TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
59/2014
Expediente
:
No
2949-DCA/2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Visitación
Betancourt
Laureano
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
17
de
noviembre
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
20
y
vta.;
memorial
de
respuesta
de
fs.
69
a
71;
memorial
de
replica
que
cursa
de
fs.
74
a
77;
memorial
de
duplica
de
fs.
80
a
81,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
581/2010
impugnada
que
cursa
de
fs.
1
a
5,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
16
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
Visitación
Betancourt
Laureano,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
581/2010
de
13
de
julio
de
2010,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
por
resolución
judicial
y
junto
a
su
hermana
Raquel
Betancourt
Laureano
son
propietarios
por
sucesión
hereditaria
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
signada
con
el
N°
2
con
una
superficie
de
44.9339
Has.
ubicada
en
el
cantón
"El
Puente",
de
la
tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
estando
en
posesión
desde
el
año
1994
junto
a
su
señor
padre
Marcos
Betancourt,
cumpliendo
en
consecuencia
con
la
F.S.
En
cuanto
al
presente
caso
de
autos,
refiere
que
en
fecha
20
de
octubre
de
2010
habría
sido
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
581/2010
emitida
el
13
de
julio
de
2010,
dictada
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
137
correspondiente
al
predio
denominado
"OTB-Comunidad
Campesina
"Entre
Rios"
ubicada
en
el
Cantón
el
Puente
sección
municipal
tercera,
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
impugna
la
misma
manifestando
que
el
INRA
ha
momento
de
proceder
al
saneamiento
del
referido
predio,
habría
incurrido
en
actos
ilegales
violando
el
art.
24
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
3-i),
305
y
309
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
en
razón
de.
1.-
Que,
cursa
a
fs.
216
del
legajo
de
saneamiento
la
solicitud
de
complementación
de
las
pericias
de
campo
de
la
parcela
N°
2
por
no
haberles
tomado
como
poseedores
de
dicho
predio,
por
el
solo
hecho
de
que
su
padre
tuvo
problemas
con
el
dirigente
de
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos",
sin
considerar
que
se
encontraban
en
quieta
y
pacifica
posesión
desde
el
año
1994,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
que
dispone
"la
función
social
será
verificada
en
campo,
ya
que
éste
es
el
principal
medio
de
comprobación",
concordante
con
los
arts.
296
al
298
del
Decreto
Supremo
N°
29215
que
determina
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
los
interesados
pueden
tener
acceso
a
la
información;
asimismo,
refiere
no
fueron
notificados
con
el
acta
de
inicio
de
pericia
de
campo
y
ante
el
reclamo
ejercido
oportunamente,
el
INRA
no
dio
respuesta
habiéndole
dejado
en
total
indefensión,
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
3-i)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
art.
24
de
la
C.P.E.;
asimismo,
refiere
que
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
dispone
que
las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
del
2006
y
que
cumplan
efectivamente
la
F.S.
de
manera
pacífica
y
continua,
debe
aplicarse
lo
dispuesto
por
el
art.
309
de
D.S.
N°
29215.
2.-
De
otro
lado,
el
demandante
manifiesta
que
cursa
a
fs.
197
del
legajo
de
saneamiento,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
como
ser:
certificaciones
emitidas
por
autoridades
sociales,
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
01/2006
de
20
de
octubre
del
2006
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
la
parcela
N°
2,
fallo
que
al
estar
ejecutoriado
contiene
la
eficacia
jurídica
de
autoridad
de
cosa
juzgada
y
por
disposición
del
art.
77
de
la
L.
N°
1715
tiene
carácter
de
irrevisable
y
no
puede
ser
ignorado
por
el
INRA,
y
al
haber
dotado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parcela
N°
2
con
una
superficie
de
44.9339
Has.,
a
la
OTB-COMUNIDAD
CAMPESINA
"ENTRE
RIOS"
con
el
argumento
de
que
el
interés
colectivo
está
por
encima
del
interés
individual,
habría
violado
lo
dispuesto
por
el
art.
77
de
la
L.
N°
1715,
art.
397
de
la
C.P.E.,
art.
1451
del
Cod.
Civ.
y
art.
515
de
su
procedimiento,
máxime
si
por
prescripción
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
corresponde
al
INRA
instruir
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final.
3.-
Finalmente,
refiere
que
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
el
Informe
en
Conclusiones
será
registrado
en
un
Informe
de
Cierre,
y
debe
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
poseedores
y
terceros
interesados
con
la
finalidad
de
socializar
sus
resultados
y
recepcionar
las
observaciones
y
denuncias;
en
el
caso
presente,
dicho
informe
habría
sido
puesto
en
conocimiento
únicamente
a
los
miembros
de
la
Comunidad
"Entre
Ríos"
en
fecha
24
de
abril
del
2010
conforme
se
evidenciaría
en
el
acta
de
cierre
que
cursa
de
fs.
632
a
702,
719
a
720
y
la
providencia
cursante
a
fs.
722
de
fecha
30
de
abril
de
2010,
el
Director
Nacional
del
INRA
aprobaría
las
etapas
precedentes
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
resolución
final
del
predio
denominado
"OTB-Comunidad
Campesina
Entre
Ríos"
disponiendo
que
se
remitan
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
cumplimiento
del
art.
325-II
del
D.S.
N°
29215
y
a
fs.
722
cursa
el
proyecto
de
resolución
administrativa
recién
en
fecha
13
de
mayo
del
2010,
es
decir
13
días
después
de
que
el
Director
Nacional
del
INRA
haya
aprobado
las
etapas
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
resolución
final;
su
persona
habría
sido
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
DD-SC-AREA-GÑCH
N°
222/2010
de
fecha
19
de
abril
del
2010,
Informe
Legal
complementario
DD
SC-AREA-G-ÑCH
N°
276/2010
de
fecha
27
de
abril
del
2010,
conforme
constaría
en
el
acta
que
cursa
a
fs.
728
del
legajo
de
saneamiento,
privándole
de
realizar
las
observaciones
o
denuncias
de
todos
los
actos
irregulares
durante
la
etapa
de
saneamiento
simple,
refiere
también
que
se
le
habría
conculcado
el
derecho
constitucional
a
la
defensa;
por
los
antecedentes
detallados
impetra
la
nulidad
del
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
581/2010
de
fecha
13
de
julio
de
2010
emitida
por
el
INRA
Nacional.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
21
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativo
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
para
que
responda
a
la
misma
dentro
el
término
de
ley,
así
como
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
en
la
persona
de
Julián
Ayllon
Nieto
en
calidad
de
representante
legal
de
la
"OTB
Comunidad
Campesina
Entre
Ríos".
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
a
71
de
obrados,
el
titular
del
INRA
Nacional
Julio
Urapotina
Aguararupa,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
se
ha
emitido
la
Resolución
Instructoria
DD-SAN
SIM-SC
N°
0255/2006,
prevista
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
Resolución
Administrativa
N°
DD-
SAN-SIM-SC
0067/2009
por
la
que
amplía
el
trabajo
de
campo
desde
el
22
de
noviembre
hasta
el
5
de
noviembre
del
2009,
Resolución
Administrativa
DD-SC-AREA-G-ÑCH
N°
003/2010
por
la
que
amplía
el
trabajo
de
campo
para
la
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
la
parcela
N°
2
dentro
del
predio
denominado
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
todas
ellas
publicadas
mediante
Edictos
Agrarios
que
cursa
a
fs.
48
y
569
del
legajo
de
saneamiento
donde
se
intima
a
propietarios
beneficiarios,
poseedores,
subadquirientes
con
lo
que
se
habría
cumplido
con
la
debida
publicidad,
por
lo
que
no
sería
cierto
lo
argumentado
por
el
demandante;
en
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
DD-SC-
AREA-G-ÑCH
N°
003/2010
donde
se
dispone
la
ampliación
de
trabajo
de
campo
con
relación
a
la
parcela
N°
2
habría
sido
notificado
mediante
edictos
así
como
de
manera
personal
al
ahora
demandante
conforme
constaría
a
fs.
569;
asimismo
refiere
que
a
fs.
574
del
cuaderno
de
saneamiento
cursaría
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
donde
se
habría
recabado
los
formularios
técnicos
y
jurídicos
como
ser
las
fichas
catastrales
que
cursan
a
fs.
583,
584,
587
y
589,
declaraciones
juradas
de
posesión
pacifica
que
cursan
a
fs.
582
y
586,
acta
de
conformidad
de
linderos
que
cursa
a
fs.
585
y
589,
formulario
adicional
de
área
o
predios
en
conflictos
que
cursa
de
fs.
590
a
597,
voto
resolutivo
que
cursa
de
fs.
218
a
223,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
lo
que
el
demandante
no
habría
demostrado
el
precepto
requerido
para
la
conservación
de
la
propiedad
como
es
el
cumplimiento
de
la
F.S.;
consecuentemente
el
INRA
mediante
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
DD-SC-AREA-G-ÑCH
N°
222/2010
que
cursa
de
fs.
598
a
613
habría
valorado
correctamente
los
datos
referentes
a
la
parcela
N°
2
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
y
conforme
el
art.
3-d)
del
D.S.
N°
29215
ante
la
igualdad
de
elementos
objetivos
probatorios,
prevalecerá
la
función
social
respecto
a
la
Función
Económico
Social
y
el
bienestar
e
interés
colectivo
frente
al
bienestar
individual.
Con
relación
al
art.
77
de
la
L.
N°
1715
que
sería
irrevisable
la
Sentencia
Agraria
N°
01/2006
de
20
de
octubre
del
2006
emitida
por
el
Juez
de
Pailón
referente
al
derecho
de
posesión
sobre
la
parcela
N°
2
a
favor
del
recurrente,
señala
que
el
INRA
está
facultado
por
ley
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
siempre
que
la
misma
cumpla
con
la
F.S.
y
que
la
posesión
sea
anterior
al
año
1996,
y
en
el
caso
presente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
581/2010
de
fecha
13
de
julio
del
2010
que
dispone
la
dotación
de
la
parcela
N°
2
a
favor
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
en
consideración
al
cumplimiento
de
la
F.S.
que
durante
la
ejecución
de
relevamiento
de
información
de
campo,
el
demandante
no
habría
demostrado
su
posesión,
pacífica
y
continua,
respaldado
en
documentos
idóneos.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
el
informe
de
cierre,
señala
que
a
fs.
653
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
aviso
público
donde
se
habría
hecho
conocer
la
actividad
de
socialización
de
resultados
a
objeto
de
que
los
propietarios
y
terceros
interesados
tomen
conocimiento
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
identificadas
al
interior
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
cuyo
informe
estaría
consignado
en
el
informe
de
cierre
DDSC-AREA-G-ÑCH
N°
249/2010,
y
que
pese
a
dicha
publicación,
el
ahora
demandante
no
se
habría
aproximado
a
dicha
actividad,
e
ese
sentido
pide
se
declare
improbada
la
demanda
incoada
por
Visitación
Betancourt
Laureano.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
74
a
77
Visitación
Betancourt
Laureano,
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
manifestando
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
DD-SC-AREA-G-ÑCH
N°
22/2010
que
cursa
de
fs.
598
a
613
del
antecedente
no
habría
sido
valorado
correctamente
los
documentos
que
fueron
detallados
por
el
asistente
jurídico
del
INRA
que
cursa
a
fs.
197
concerniente
a
la
parcela
N°
2,
a
los
efectos
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
donde
se
establece
que
las
posesiones
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996
son
consideradas
como
"posesión
legal"
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
F.S
o
F.E.S.
de
manera
pacífica
y
continua
y
conforme
se
evidencia
de
las
literales
de
fs.
216
y
217
del
legajo
de
saneamiento,
la
posesión
de
su
señor
padre
y
del
demandante
seria
desde
el
año
1994;
en
cuanto
al
proceso
oral
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
demandante
manifiesta
que
con
este
proceso
habrían
probado
la
posesión
desde
el
año
1994
así
como
el
despojo
perpetrado
por
Santos
Camacho.
Que,
el
demandado
haciendo
uso
del
derecho
a
la
duplica
mediante
memorial
de
fs.
80
a
81
de
obrados,
dijo
con
relación
a
la
notificación
con
el
acta
de
apertura
de
pericias
de
campo,
que
se
ratifica
en
los
términos
de
la
respuesta
a
la
demanda;
por
otro
lado,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
no
valoración
de
la
sentencia
referente
al
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
señala
que
en
dicho
proceso
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad
solo
se
resuelve
la
situación
de
hecho;
es
decir
el
elemento
físico
de
la
posesión
por
lo
que
al
INRA
le
corresponde
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
mediante
un
proceso
de
saneamiento,
en
cuanto
a
la
asociación
delictuosa,
despojo
y
otros
corresponde
determinar
a
la
jurisdicción
penal,
aunque
evidenciarían
un
conflicto
entre
los
interesados
de
la
parcela
N°
2
y
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
y
que
la
posesión
del
demandante
no
sería
pacifica.
Que,
Martin
Andrade
Quila,
presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
en
calidad
de
tercer
interesado,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
41
a
42
y
vta.
interviene
manifestando
que
el
demandante
y
su
familia
no
han
poseído
el
bien
inmueble
en
litigio
desde
el
año
1994
ya
que
habrían
abandonado
el
mismo
por
un
problema
delictivo
contra
una
menor
de
edad,
por
lo
que
los
comunarios
habrían
hecho
cumplir
la
F.S.
de
conformidad
al
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
motivo
por
el
cual
el
INRA
no
habría
tomado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuenta
al
ahora
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
sería
falso
que
Visitación
Betancourt
Laureano
estaría
en
posesión;
por
otro
lado,
refiere
que
el
demandado
ni
siquiera
debió
ser
notificado
por
el
INRA
con
las
resoluciones
correspondientes
por
no
tener
ningún
derecho
respecto
a
la
parcela
en
litis;
asimismo
manifiesta
que
las
certificaciones
presentadas
fueron
fraguadas
por
el
mismo
demandante,
obtenidas
de
autoridades
sociales
inorgánicas
ya
que
por
lo
alejado
de
la
zona,
solo
existe
autoridades
sindicales
que
están
afiliados
al
ente
matriz
como
es
la
"Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos"
;
con
relación
a
la
sentencia
del
Juez
Agrario
Nacional
N°
01/2006
de
20
de
octubre
del
2006
la
misma
seria
tramitada
con
documentos
falsos
realizados
en
gabinete
ya
que
el
ente
matriz
habría
certificado
que
dicha
parcela
pertenece
a
la
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
al
que
pertenecen,
por
lo
que
piden
se
deniegue
lo
impetrado
por
Visitación
Ventancourt
Laureano.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativo;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
o
de
lo
contrario
vulneró
normas
legales
aplicables
al
caso
o
principios
constitucionales
consagrados
en
los
art.
115
y
9-4
de
la
Constitución
Política
del
Estado
referidos
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
prevé
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
teniendo
como
finalidad,
entre
otros
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definida
en
el
art.
2
de
la
misma
ley
citada,
así
como
los
contenidos
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.,
cuando
establece
las
garantías
para
conservar
la
propiedad
individual
y
comunitaria
a
través
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
siendo
que
en
el
caso
presente
se
dio
inicio
entre
otras,
con
la
Resolución
Instructoria
DD-SAN
SIM-SC
N°
0255/2006
de
fecha
29
de
agosto
de
2006
prevista
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
a
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio
de
la
Asociación
de
Pueblos
Guarayos,
cantón
"El
Puente"
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
habiéndose
a
este
fin
intimado
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirientes
de
los
predios
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
conforme
consta
de
la
publicación
cursante
a
fs.
48
del
cuaderno
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
compulsadas
las
mismas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
demandante
refiere
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
OTB
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
polígono
N°
137
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
tercera
sección
Municipal
de
la
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
habría
desarrollado
en
flagrante
violación
del
art.
24
de
la
C.P.E.,
art.
3-i)
y
art.
309
del
D.
S.
29215
y
vicios
de
nulidad,
toda
vez
que
ha
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
en
la
Comunidad
"Entre
Ríos",
los
técnicos
del
INRA
no
le
habría
tomado
en
cuenta
como
poseedor
de
la
parcela
N°
2,
no
obstante
estar
en
quieta,
pacífica
y
real
posesión
desde
el
año
de
1994,
así
como
no
habría
sido
notificado
con
el
acta
de
inicio
de
pericia
de
campo,
por
lo
que
habría
solicitado
complementación
de
pericias
de
campo
conforme
constaría
a
fs.
216
del
legajo
de
saneamiento;
al
respecto
corresponde
referir
que
Visitación
Betancourt
Laureano
en
su
demanda
instaurada,
refiere
que
el
INRA
al
dotar
a
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
la
parcela
N°
2
correspondiente
al
polígono
N°
137,
mediante
un
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
desarrollado
de
manera
irregular,
habría
vulnerado
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715
referente
a
las
garantías
constitucionales
de
protección
a
la
propiedad
privada,
a
la
defensa,
igualdad
ante
le
ley,
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso;
en
ese
sentido
si
bien
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715
"...reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerzan
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado...",
la
misma
está
condicionada
a
ciertos
requisitos
que
deben
ser
cumplidos,
principalmente
al
referir
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
cuando
establece
"...La
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho...";
asimismo,
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
establece
que
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
en
la
misma
línea
el
art.
164
del
D.S.
29215
determina
"El
Solar
Campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunario,
según
sea
el
caso,
en
término
económico
social
o
cultural"
(las
negrillas,
subrayado
y
cursiva
nos
corresponde);
en
ese
entendido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
estricta
observancia
de
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
tiene
facultades
para
ejecutar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
predios
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Social
y/o
la
Función
Económica
Social;
en
el
caso
sub
lite,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
referente
a
la
propiedad
"Entre
Ríos",
constatándose
que
si
bien
a
fs.
586
cursa
el
acta
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
del
lote
N°
2
señalando
que
la
posesión
del
actor
es
desde
el
14
de
julio
de
1994;
sin
embargo
dicha
declaración
solo
cuenta
con
la
firma
del
interesado,
más
no
la
firma
del
Dirigente
de
la
Comunidad
que
esa
oportunidad
habría
señalado
no
estar
de
acuerdo
con
el
parcelero;
de
la
misma
manera
si
bien
la
ficha
catastral
que
cursa
de
fs.
587
a
588
de
fecha
12/04/2010
del
legajo
de
saneamiento,
en
observaciones
registra
una
choza
(que
no
es
vivienda
según
las
tomas
fotográficas
que
cursan
a
fs.
595),
cuatro
plantas
de
tamarindo,
cinco
plantas
de
mangas,
una
planta
de
limón,
tres
plantas
de
piñas,
una
planta
de
sábila,
11/2
de
pasto
recién
plantada,
11/2
de
pasto,
broqueria
y
arroz,
sin
embargo
las
mismas
no
acreditan
fehacientemente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
al
no
especificar
la
cantidad
o
superficie,
existiendo
contradicción
en
cuanto
a
la
titularidad
de
la
misma;
verificándose
asimismo
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
cursante
a
fs.
589,
tampoco
firma
su
colindante
por
no
estar
de
acuerdo;
de
la
misma
forma
del
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
de
fs.
590
a
591
señala
que
"En
resumen
el
conflicto
es
que
los
comunarios
no
aceptan
al
parcelero
de
la
2,
puesto
que
el
señor
Betancour
no
vive
en
el
lugar
y
no
hace
sus
aportaciones
a
la
Comunidad,
es
así
que
la
Comunidad
la
declara
como
área
común",
también
a
través
de
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
593
a
594,
se
observa
como
mejora
de
la
comunidad
1
Has.
y
más
de
arroz
listo
para
cosechar,
chaqueo
realizado
por
la
Comunidad;
de
fs.
595
a
597
las
fotografías
hacen
referencia
a
las
mejoras
del
actor
relativos
a
una
choza
(que
no
es
vivienda),
arroz
listo
para
cosechar;
aspectos
contradictorios
que
el
INRA
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
598
a
613
en
el
punto
2
con
relación
a
las
Pericias
de
Campo
de
la
parcela
N°
2
señala
que
se
reconoce
la
posesión
a
favor
de
la
Comunidad
Entre
Ríos
a
partir
del
año
de
1994
en
razón
de
que
conforme
señala
dicho
informe
"que
al
haber
identificado
que
ambos
beneficiarios
refiriéndose
al
actor
y
a
la
Comunidad
Entre
Ríos
tienen
igualdad
de
elementos
objetivos
de
probatorios
se
determina
en
favor
del
derecho
colectivo
declarando
la
parcela
N°
2
como
área
común
de
la
Comunidad
Entre
Ríos,
en
función
al
art.
3-d)
del
D.S.
N°
29215
prevaleciendo
el
interés
colectivo
frente
al
bienestar
individual",
lo
que
significa
que
el
INRA
obró
conforme
a
derecho
no
habiendo
vulnerado
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
art.
3-I
y
309
de
del
D.S.
N°
29215
conforme
aduce
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
otra
parte
cabe
enfatizar
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DD-JS-SAN
SIM
INF
N°
009/2009
de
fecha
13
de
enero
de
2010
que
cursa
de
fs.
552
a
555,
el
INRA
concluye
y
sugiere
"modificar
el
polígono
127,
estableciendo
el
polígono
definitivo
137
emitiendo
una
Resolución
Administrativa
para
repoligonizar
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
y
de
esa
forma
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
proceso
de
saneamiento...",
en
atención
a
dicho
informe,
y
como
se
dijo
supra,
mediante
Resolución
Administrativa
DD
SC-AREA
G
ÑCH
N°
003/2010
de
fecha
14
de
enero
de
2010,
se
resuelve
modificar
el
polígono
N°
127
repoligonizando
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
asignándole
un
nuevo
polígono
denominado
137;
además
se
instruye
se
notifique
conforme
lo
previsto
por
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
ésta
instructiva
fue
cumplida
a
cabalidad
conforme
sale
del
Edicto
publicado
que
cursa
a
fs.
569
así
como
se
procedió
a
notificar
de
forma
personal
mediante
carta
de
citación
a
Visitación
Betancourt
Flores
tal
cual
consta
a
fs.
574
del
legajo
de
saneamiento,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
ahora
demandado
no
habría
sido
notificado
con
el
inicio
de
pericia
de
campo
como
señala
en
su
demanda,
es
más,
incluso
fue
comunicado
por
el
ente
administrativo
con
otras
actuaciones
del
proceso
para
su
conocimiento.
Con
relación
a
la
solicitud
de
complementación
de
pericias
de
campo
que
cursa
a
fs.
216,
examinada
la
misma,
se
verifica
que
dicha
complementación
no
tiene
ninguna
relación
a
lo
aseverado
por
el
demandante,
toda
vez
que
la
misma
es
un
comunicado
interno
en
fotocopia
simple
sin
ningún
constancia
de
recepción
que
supuestamente
envía
el
señor
Vicente
Rocha,
Corregidor
Central
6
Núcleo
47,
al
Directorio
y
Bases
de
la
Comunidad
"Entre
Ríos",
y
de
la
lectura
del
mismo,
se
constata
que
no
existe
ninguna
solicitud
de
complementación
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
corresponde
ser
valorado
dicha
prueba.
2.-
De
otro
lado,
la
demanda
incoada
refiere
que
a
fs.
197
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
donde
constaría
certificación
emitida
por
autoridad
social,
sentencia
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
donde
el
juez
ordenaría
la
restitución
del
predio
en
litis
fallo
que
tendría
calidad
de
cosa
juzgada
y
de
carácter
irrevisable
y
que
el
INRA
habría
desconocido
los
mismos,
dotando
dicha
propiedad
a
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos"
con
el
argumento
de
que
el
interés
colectivo
está
por
encima
del
interés
individual;
sobre
este
punto
cabe
referir
que
a
fs.
197
no
consta
ninguna
acta
de
recepción
de
documento
conforme
refiere
el
demandante;
sin
embargo,
cursa
fotocopia
de
continuación
de
audiencia
complementaria
y
sentencia
dictada
en
el
Juzgado
de
Pailón
sobre
un
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
siendo
que
el
demandante
también
hace
referencia
a
la
sentencia
referida,
corresponde
referir
lo
siguiente:
la
Sentencia
N°
01/2006
es
de
fecha
20
de
octubre
del
2006
donde
efectivamente
el
Juez
Agrario
de
Pailón
de
ese
entonces
declara
probada
la
demanda
instaurada
por
Marcos
Bentancourt
Urzagaste
contra
de
Santos
Camacho,
disponiendo
la
restitución
del
predio;
cabe
aclarar
que
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
si
bien
tiene
la
finalidad
de
restituir
la
posesión
cuando
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado;
sin
embargo
por
la
naturaleza
de
este
tipo
de
proceso,
no
se
reconoce
u
otorga
derecho
de
propiedad
alguno,
sino
simplemente
el
respeto
y
protección
al
hecho
de
la
posesión,
ya
que
en
este
tipo
de
procesos
únicamente
se
discute
el
hecho
y
no
así
el
derecho,
por
lo
que
se
aclara
que
al
haber
sido
sometido
dicho
predio
a
un
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
cumplió
con
la
finalidad
dispuesta
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
F.S.
o
la
F.E.S.
conforme
establece
el
art.
2-IV
de
la
misma
ley,
procediendo
a
sanear
cumpliendo
con
la
normativa
agraria
relativo
al
caso,
sin
que
exista
vulneración
así
como
tampoco
desconoció
decisión
judicial
alguna.
3.-
Finalmente,
el
demandante
manifiesta
que
el
informe
en
conclusiones
debe
ser
registrado
en
un
informe
de
cierre
y
que
el
mismo
debe
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios
y
terceros
interesados
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
recepcionando
las
observaciones
o
denuncias
y
que
no
habría
sido
puesto
en
conocimiento
de
su
persona
sino
pasado
los
trece
días
y
que
únicamente
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos",
habrían
sido
notificados
dentro
el
término
legal,
conforme
se
evidenciaría
del
acta
de
cierre
que
cursa
de
fs.
632
a
702,
719
a
720
y
que
esta
situación
le
habría
privado
de
hacer
las
observaciones
o
denuncias
con
relación
al
predio
en
litis;
al
respecto,
verificado
y
compulsado
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
a
fs.
653
cursa
aviso
publico
donde
el
Director
del
INRA
hace
conocer
a
los
propietarios
y
terceros
interesados
sobre
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
instándoles
a
hacer
conocer
algunas
aclaraciones,
errores
materiales
y
omisiones
cometidos
en
anteriores
etapas
del
procedimiento,
acto
a
llevarse
en
instalaciones
de
la
CTS
de
la
Comunidad
Campesina
"Entre
Ríos",
con
lo
que
está
demostrado
que
los
propietarios
y/o
terceros
interesados
que
tenga
derecho
en
el
área
del
polígono
137
donde
también
se
encuentra
la
parcela
2,
fueron
notificados
correctamente
mediante
aviso
público
todo
en
estricta
observancia
del
art.
305
del
D.S.
29215,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestando
por
el
demandante
Visitación
Betancourt
Laureano
cuando
refiere
que
se
le
causó
indefensión
al
no
habérsele
supuestamente
puesto
en
conocimiento
a
los
propietarios
y/o
terceros
interesados
con
el
informe
de
cierre.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
en
la
Resolución
Administrativa
No
581/2010
de
fecha
13
de
junio
de
2010
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
con
relación
al
lote
N°
2
del
Polígono
137
del
predio
denominado
"Entre
Ríos",
no
se
advierte
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
más
al
contrario
que
el
demandante
Visitación
Betancourt
Laureano
si
bien
tuvo
activa
participación,
mas
no
probó
cumplir
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.
así
como
no
observó
ni
objeto
en
las
etapas
correspondientes
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo,
habiendo
de
esta
manera
convalidando
con
su
accionar,
todas
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
12
a
16
interpuesta
por
Visitación
Betancourt
Laureano;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
581/2010
de
fecha
13
de
julio
de
2010
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
G.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022