TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
60/2014
Expediente:
N°
106/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
88
a
94,
interpuesta
por
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
en
contra
del
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
fecha
23
de
diciembre
del
2011,
que
dispone
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"San
Mateo"
de
propiedad
de
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
con
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL
00644
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN
SIM
SCZ0049
de
20
de
enero
de
2006,
en
la
superficie
de
1284,6100
Has.,
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
reconociéndole
a
dicho
titular
la
superficie
de
5917,5577
Has.;
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1146/2014
de
10
de
junio
de
2014
que
cursa
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
185
a
201
de
obrados,
mediante
la
cual
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
resuelve
anular
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
N°
08/2013
de
03
de
abril
de
2013,
dictada
en
el
presente
proceso,
y
dispone
que
se
emita
nueva
resolución
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
mencionada
Sentencia
Constitucional
Plurinacional;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Qué,
corresponde
dictar
nueva
Sentencia
Agroambiental
Nacional
en
el
caso
de
autos;
por
lo
que
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contencioso
administrativa
de
autos
interpuesta
por
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
sustentada
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Refiere
que
el
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
se
ha
ejecutado
en
el
predio
de
su
propiedad
denominado
"San
Mateo",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
de
7202,1677
Has.,
que
anteriormente
fue
objeto
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
a
favor
de
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL000644
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0049
de
fecha
20
de
enero
del
2006;
y
que
para
ejecutar
el
procedimiento
de
reversión,
el
INRA
dictó
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
del
2009
avocándose
para
sí
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
emitiéndose
el
informe
preliminar
DGAT-REV-INF
No
073/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
por
el
cual
de
oficio
se
revisan
las
fichas
catastrales
y
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
las
carpetas
de
saneamiento
y
demás
antecedentes
de
la
propiedad
agraria;
y
que
en
el
marco
de
dicho
procedimiento,
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
de
fecha
12
de
septiembre
de
2012,
se
obtuvieron
resultados,
citados
en
la
resolución
ahora
recurrida,
que
señalan
que
el
predio
"San
Mateo"
cuenta
con
mejoras
e
infraestructura,
así
como
la
existencia
de
2168
cabezas
de
ganado,
conforme
a
fichas
y
actas
de
audiencia
debidamente
suscrita
por
el
beneficiario;
y
que
asimismo,
en
función
al
informe
técnico
ABT-
DGGTBT-677-2011
de
25
de
octubre
de
2011
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
y
al
Informe
circunstanciado
DGAT-REV
N°
80/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
existiría
en
el
mencionado
predio
un
desmonte
ilegal
no
autorizado
de
1284.6100
Has.,
y
que
en
aplicación
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
tal
superficie
no
es
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
ilegal
y
constituir
delito.
Fundamentos
de
la
impugnación.-
Continúa
precisando
el
actor,
que
el
INRA
en
base
a
esta
información
y
realizando
una
interpretación
no
integral
de
la
normativa
agraria,
aplicando
un
artículo
de
manera
sesgada
(mediante
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
fecha
23
de
diciembre
de
2011),
revierte
parcialmente
el
predio
"San
Mateo"
en
una
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1284,6100
Has.,
segregando
una
fracción
de
su
propiedad
donde
justamente
tiene
introducidas
mejoras
para
la
actividad
ganadera,
por
lo
que
de
esta
manera
se
vulneró
su
derecho
a
un
proceso
transparente
con
seguridad
jurídica,
violentado
principios
legales
de
valoración
objetiva
de
la
ley.
Que,
el
proceso
de
reversión
debe
necesariamente
ser
conocido
y
sustanciado
por
los
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
sin
embargo
la
Dirección
Nacional
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
del
2009
se
habría
arrogado
el
conocimiento
de
todos
los
procedimientos
de
reversión
del
departamento
de
Santa
Cruz,
incumpliendo
con
la
notificación
con
éste
acto
administrativo
al
interesado,
para
lo
cual
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S-1a
N°
056/2011;
al
respecto
concluye
el
actor,
que
la
avocación
es
un
acto
administrativo
excepcional
que
supone
la
atribución
del
ejercicio
de
la
competencia
de
resolución
para
un
caso
concreto
y
específico
que
debe
ser
notificado
al
interesado
y
surte
sus
efectos
desde
dicho
momento,
no
habiendo
ocurrido
así
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
señala
que
no
se
abrió
la
competencia
del
INRA
Nacional
(para
ejecutar
la
reversión).
Señala
que
a
pesar
de
que
durante
el
procedimiento
de
reversión
practicado
en
el
predio
"San
Mateo",
mediante
la
inspección
in
situ
y
la
valoración
de
la
prueba,
se
encuentra
ampliamente
justificado
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
aplicación
de
las
disposiciones
del
D.S.
29215,
pues
se
acredita
la
existencia
de
una
importante
actividad
ganadera
con
la
infraestructura
necesaria,
certificados
de
vacunación,
registros
de
marcas
de
ganado
y
documentación
del
proceso
de
saneamiento,
y
el
conteo
en
el
predio
de
2168
cabezas
de
ganado
bovino
de
raza
Nelore
y
66
equinos
de
raza
criolla;
el
INRA
-en
el
expediente
de
reversión
y
en
la
resolución
ahora
impugnada-
habría
valorado
como
desmonte
ilegal
un
área
que
la
ABT,
con
absoluta
claridad
ha
indicado
que
se
encuentra
en
estado
de
dictarse
Informe
Técnico
Jurídico,
para
determinarse
de
manera
exacta
la
superficie
en
la
que
se
ha
habría
realizado
un
desmonte
o
no;
que
el
propietario
habría
presentado
descargos
técnicos
y
estaría
a
la
espera
de
una
inspección
in
situ
por
parte
de
la
ABT,
quien
ulteriormente
deberá
emitir
una
resolución
administrativa
que
defina
la
situación
legal
de
su
propiedad
con
relación
a
los
desmontes.
Que
el
INRA
no
tiene
ninguna
competencia
para
afirmar
la
existencia
de
desmontes
como
legales
o
ilegales,
que
esta
autoridad
habría
adelantado
criterio
y
se
habría
basado
en
un
informe
que
indica
claramente
que
existe
un
proceso
y
no
una
resolución,
situación
que
motiva
una
mala
aplicación
de
la
norma.
Concluye
señalando
que
el
INRA
basa
su
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
en
un
presunto
desmonte
ilegal
asumiendo
competencias
que
no
le
corresponden,
malinterpretando
un
informe
que
de
manera
meridianamente
clara
le
indica
que
(el
desmonte)
está
en
proceso
de
evaluación,
lo
que
implica
una
aplicación
inadecuada
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
complementada
por
la
L.
N°
3545,
referido
a
que
los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
toda
vez
que
la
FES,
conforme
con
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
es
la
sumatoria
de
cuatro
factores
con
valoración
integral,
que
determinarían
su
cumplimiento
al
100%;
concluye
el
actor
que
existe
inadecuada
interpretación
del
alcance
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715,
que
motivó
en
el
INRA
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
de
una
superficie,
que
primero
no
tiene
la
calidad
de
desmonte
ilegal
y
que
por
otro
lado
cumple
la
FES
superabundantemente
en
la
totalidad
del
predio
agrario.
Agrega
además
que
los
desmontes
existentes
son
anteriores
a
la
fecha
de
emisión
del
título
ejecutorial
emitido
a
su
favor,
que
previo
a
ello
el
INRA
habría
realizado
una
valoración
de
la
FES
en
su
propiedad
,
por
lo
que
ahora
malintencionadamente
se
estarían
valorando
aspectos
que
ya
han
sido
considerados
a
tiempo
del
proceso
de
saneamiento;
que
la
propiedad
"San
Mateo"
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
adjuntado
a
la
carpeta
de
reversión,
que
evidencia
que
el
fundo
rústico
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
áreas
protegidas
o
tierras
con
restricciones
que
no
permitan
la
ganadería.
Finalmente
el
accionante,
pide
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
efectuar
una
valoración
de
la
FES
aplicando
adecuadamente
los
arts.
2-II-VII-X
y
XI
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
última
norma
citada,
sin
contravenir
los
arts.
51-I-a),
166
y
167
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
123
a
132
responde
negativamente
la
demanda
bajo
la
siguiente
argumentación:
En
relación
a
que
se
habría
incurrido
en
una
injustificada
reversión
parcial
de
la
propiedad
y
la
regulación
del
proceso
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
señala
que
el
INRA
es
la
entidad
con
jurisdicción
y
competencia
para
sustanciar
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
conforme
establece
el
art.
18-7
de
la
L.
N°
1715
y
art.
181-I
del
D.S.
N°
29215,
de
conformidad
con
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545;
que
el
art.
175
del
D.S.
N°
29125
dispone
que
los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización,
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
por
ser
ilegales
y
constituir
delito
y
que
los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
la
autoridad
competente,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
además
de
demostrar
que
se
están
desarrollando
o
desarrollarán
dichas
actividades
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte.
Que
en
el
caso
de
autos,
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
"San
Mateo",
en
aplicación
del
art.
181
y
sgts.,
del
D.S.
N°
29215,
en
fecha
12
de
septiembre
de
2011,
constituida
la
comisión
del
INRA
Nacional
en
el
predio,
se
procedió
al
conteo
de
ganado
contabilizándose
2168
cabezas
de
ganado
mayor
de
raza
nelore
además
de
66
equinos
de
raza
criolla,
haciendo
un
total
de
2234
cabezas
de
ganado
mayor,
además
de
infraestructura
ganadera,
viviendas,
corrales,
atajados
artificiales,
pasto
sembrado,
granero,
depósito
de
herramientas;
labrándose
el
acta
de
audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
conforme
con
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215,
misma
que
es
firmada
sin
observación
alguna
tanto
por
el
beneficiario,
el
control
social
y
la
comisión
del
INRA
El
demandado
también
indica
que
en
la
propiedad
"San
Mateo"
se
identificó
desmonte
ilegal
sin
autorización
conforme
al
CITE-E-DGGTBT-623-2011
de
fecha
31
de
octubre
del
2011
e
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-677-2011
de
fecha
25
de
octubre
del
2011
emitido
por
la
ABT,
en
el
cual
señala
que
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-097-2011
se
dispuso
iniciar
sumario
administrativo
por
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
en
la
propiedad
mencionada
con
expediente
N°
059/2010;
que
al
respecto
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
señala
que
los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FS
ni
de
la
FES;
que
los
desmontes
realizados
en
esta
propiedad
y
donde
se
ubican
las
mejoras
ganaderas,
no
cuentan
con
autorización
alguna
por
lo
que
se
constituyen
en
ilegales;
que
conforme
al
análisis
técnico
de
acuerdo
a
las
coordenadas,
superficie
y
shape
en
formato
digital
e
impreso
proporcionados
por
la
ABT,
es
considerado
como
desmonte
ilegal
conforme
a
ley,
la
superficie
de
1284,6100
Has.,
no
constituyendo
cumplimiento
de
la
FES
dicha
superficie.
Que
en
consecuencia
se
establece
de
forma
contundente
que
el
titular
no
cumplió
lo
establecido
en
los
arts.
56-II,
393,
397-III
de
la
CPE,
ni
lo
establecido
en
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545,
debiendo
procederse
conforme
establece
el
art.
401-I
de
nuestra
Carta
Magna;
por
lo
que
se
procedió
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
Parcial
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
1284,6100
Has.,
del
predio
denominado
"San
Mateo",
aplicando
los
arts.
175
y
197-a)
del
D.S.
N°
29215.
En
referencia
a
la
ilegalidad
de
la
resolución
de
Avocación
e
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
de
INRA,
señala
que
la
trasferencia
de
competencias
es
una
particularidad
común
de
las
entidades
administrativas
del
Estado,
que
se
debe
a
aspectos
de
orden
técnico
jurídico,
como
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
la
Direcciones
Departamentales
del
INRA
para
realizar
trabajos
in
situ,
conforme
prevé
el
art.
51-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
notificación
para
el
proceso
de
avocación
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
en
aplicación
del
art.
51-II
del
mismo
cuerpo
legal;
que
se
dispuso
la
avocación
a
efectos
de
que
se
realicen
los
trámites
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
es
concreta,
no
siendo
pertinente
dictar
un
sin
número
de
resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativas
de
avocación
para
cada
caso.
Respecto
a
la
inspección
in
situ
como
medio
legal
privilegiado
de
prueba,
el
INRA
manifiesta
que
jamás
ingresó
en
transgresión
alguna
a
las
previsiones
dispuestas
por
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario,
más
al
contrario
practicó
una
correcta
diligencia
de
notificación
considerando
los
alcances
de
lo
determinado
por
el
art.
72-b)
del
citado
Reglamento;
que
el
señor
Salvatierra
jamás
argumentó
estado
de
indefensión
y
más
por
el
contrario
se
presentó
a
la
audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
dicha
FES
sobre
el
área
del
predio
"San
Mateo",
no
incurriéndose
en
ninguna
transgresión
al
debido
proceso,
y
que
la
brigada
de
campo
actuó
correctamente
conforme
disponen
los
arts.
191
y
192-I
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
como
criterio
integral,
refiere
que
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
un
desmonte
es
ilegal,
cuando
se
realiza
sin
autorización
de
la
autoridad
competente
y
en
consecuencia
no
puede
ser
considerado
como
área
efectivamente
aprovechada;
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
propietario
del
predio
quien
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES,
solo
presentó
autorización
de
desmonte
sobre
200
has,
conforme
constan
de
las
documentales
ya
señaladas,
que
establecen
la
existencia
de
un
desmonte
sin
autorización
y
que
conforme
a
los
datos
levantados
en
campo,
se
identificaron
1284,9829
Has,
que
no
cuentan
con
autorización
de
desmonte,
por
lo
que
el
mismo
es
ilegal
y
no
constituye
cumplimiento
de
FES
y
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
las
mejoras
en
el
predio.
Que,
en
ningún
momento
el
INRA
hace
una
interpretación
discrecional
del
art.
2-XI,
que
el
propietario
no
realizó
un
adecuado
manejo
sostenible
del
bosque
reflejado
en
el
Informe
Técnico
677/2011
de
fecha
25
de
octubre
de
2011
cursante
a
fs.
173
al
175
donde
claramente
señala
que
dentro
del
predio
"San
Mateo"
existen
desmontes
no
autorizados.
Por
lo
expuesto
y
habiendo
dado
respuesta
a
la
presente
demanda,
impetra
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
administrativa
objeto
de
impugnación,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.135
a
139
de
obrados,
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda,
por
su
parte
el
demandado,
de
fs.155
a
159
vta.
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
resulta
pertinente
efectuar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
llevados
a
cabo
por
el
INRA
Nacional
dentro
del
proceso
que
dio
origen
a
la
resolución
administrativa
de
reversión,
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
conforme
a
lo
siguiente:
Que,
mediante
resolución
de
05
de
septiembre
de
2011,
de
fs.
37
a
39
de
los
antecedentes,
el
INRA
Nacional
dispone
iniciar
el
procedimiento
de
reversión,
por
hallarse
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES
en
diferentes
predios,
previa
verificación
en
campo,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
"San
Mateo"
de
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
ello
en
virtud
a
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
septiembre
de
2009,
que
dispone
la
Avocación
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz.
Dentro
del
proceso
de
Reversión
en
el
predio
"San
Mateo",
se
constata
que
la
Ficha
Catastral
de
fs.
56
a
60
y
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
61
a
63
de
los
antecedentes,
efectuados
en
fecha
12
y
14
de
septiembre
de
2011,
conforme
al
art.
192
del
D.S.
N°
29215;
se
constata
que
se
registró
la
existencia
de
2168
cabezas
de
ganado
de
raza
nelore
y
66
equinos
de
raza
criolla,
constando
la
marca
de
ganado
"XS",
evidenciándose
en
calidad
de
mejoras
1
vivienda
de
10
divisiones,
1
corral
de
10
divisiones,
52
atajados
artificiales,
42
potreros
con
pasto
sembrado,
2
módulos
o
casas
para
los
empleados,
1
granero,
1
galpón
de
depósito
de
herramientas,
3
pozos
perforados,
una
noria
ladrillada
y
1
pozo
de
construcción
manual;
asimismo
se
evidencia
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interesado
presentó
documentación
consistente
en
copias
simples
de
certificados
de
vacunación,
certificado
de
registro
de
marca,
documentos
referidos
a
la
titularidad
consistentes
en
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0049
y
Título
Ejecutorial
MPA-
NAL000644,
del
predio
"San
Mateo"
a
nombre
de
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
así
como
copia
de
la
resolución
que
les
dio
origen
consistente
en
la
Resolución
Suprema
N°
224810
de
4
de
noviembre
de
2005,
plano
y
folio
real
del
predio,
Plan
de
Ordenamiento
predial
sobre
la
superficie
total
de
la
propiedad
de
7213,3570
has.;
constando
además
la
presentación
de
documentación
complementaria
consistente
en
Certificación
del
SENASAG
sobre
el
cumplimiento
de
los
ciclos
de
vacunación,
más
certificados
de
vacunación,
constancias
de
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
ante
la
ex
Superintendencia
Agraria,
certificado
de
afiliación
a
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Resolución
RU-SIV-
PDM-494-2004
de
la
Superintendencia
Forestal
referida
a
autorización
de
desmonte
de
200
Has,
en
el
predio
"San
Mateo",
planillas
de
sueldos
de
los
trabajadores
y
certificados
de
registro
genealógico
del
ganado
de
raza
nelore.
Cursa
asimismo,
de
fs.
157
a
170,
respuesta
del
SENASAG
a
la
solicitud
de
información
pedida
por
el
INRA,
sobre
certificados
de
marca,
certificados
de
vacunación,
movimientos
de
ganado
durante
los
últimos
seis
ciclos,
respecto
a
diferentes
predios
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
"San
Mateo";
mediante
tal
respuesta
se
adjunta
planilla
de
categoría
de
animales
vacunados,
durante
los
ciclos
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
los
últimos
6
ciclos,
correspondientes
al
predio
"San
Mateo".
Así
también
la
ABT
a
solicitud
del
INRA,
mediante
Informe
Técnico
ABT-DFFTBT-677-2011
de
25
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
173
a
184
de
los
antecedentes,
informa
que
respecto
al
predio
"San
Mateo"
cursa
antecedentes
de
"Desmonte
Autorizado"
mediante
Resolución
Administrativa
RU-SIV-
PDM-494-2004
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
sobre
481
Has.,
y
en
cuanto
a
antecedente
de
"Desmonte
No
Autorizado"
refiere
que
existiría
el
expediente
059/2010
que
se
encontraba
en
estado
de
"emisión
de
Dictamen
Técnico".
Cursa
además
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
676/2011
de
la
ABT,
que
da
cuenta
que
con
relación
al
predio
"San
Mateo"
existe
resolución
de
aprobación
de
Plan
de
Ordenamiento
Predial
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2974/2003
de
04
de
septiembre
de
2003
de
la
ex
Superintendencia
Agraria.
Se
evidencia
asimismo
a
fs.
188
de
los
antecedentes,
carátula
del
proceso
sancionador
059/2010
tramitado
ante
la
ABT
Santa
Cruz
UOBT-San
Ignacio
de
Velasco,
referido
a
Desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Mateo",
sin
embargo
las
copias
con
las
que
cuenta
no
muestran
ninguna
resolución
de
inicio
de
proceso
sancionador,
o
resolución
sancionadora
que
determine
la
existencia
de
desmonte
ilegal,
ni
su
extensión,
ni
al
responsable
de
la
contravención.
Que,
posteriormente
consta
Informe
Circunstanciado
del
proceso
de
Reversión,
DGAT
REV
N°
080/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
cursante
de
fs.
197
a
214
de
los
antecedentes,
el
cual
refiere
la
existencia
de
ganado
e
infraestructura
ganadera
en
el
predio
"San
Mateo";
sin
embargo,
señala
que
de
acuerdo
al
informe
de
la
ABT
sobre
desmonte
ilegal
en
el
predio,
especificado
líneas
arriba,
constaría
auto
de
inicio
de
sumario
administrativo
por
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
en
el
predio
"San
Mateo"
extremo
que
implicaría
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
la
superficie
de
desmonte;
señalando
este
Informe
Circunstanciado,
que
corresponde
emitir
resolución
administrativa
de
reversión
parcial
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
1284,9829
Has.,
(superficie
definida
de
acuerdo
a
coordenadas,
superficie
y
shape
proporcionados
por
la
ABT),
debiendo
reconocerse
al
titular
José
Antonio
Salvatierra
Paesano
sólo
la
superficie
restante
de
5917,1848
Has;
pronunciándose
en
ese
sentido
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
23
de
diciembre
2011,
es
decir
revirtiendo
parcialmente
el
predio
"San
Mateo"
en
la
superficie
de
1284,6100
Has.,
resolución
que
es
objeto
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
avocación
reclamada,
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
fecha
24
de
septiembre
de
2009,
que
dispone
la
Avocación
a
la
Dirección
Nacional
de
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz;
se
constata
que
la
misma
fue
dictada
dentro
del
marco
de
la
normativa
agraria,
conforme
lo
dispone
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
se
sustentó
en
la
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones,
en
este
caso
para
los
procesos
de
reversión
previstos
en
el
departamento
de
Santa
Cruz;
constando
asimismo
en
antecedentes
que
dicha
resolución
de
avocación
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
integrantes
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
así
como
del
avocado,
según
consta
de
diligencias
de
notificación
que
cursan
de
fs.
6
a
13
de
los
antecedentes;
por
lo
que
se
concluye
no
ser
evidente
lo
reclamado
por
el
actor
en
sentido
de
que
no
se
habría
notificado
dicha
resolución
de
avocación
al
interesado
o
que
el
INRA
Nacional
carecería
de
competencia
para
tramitar
y
concluir
los
procesos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
considerarse
que
las
resoluciones
operativas
para
el
proceso
de
reversión
fueron
oportunamente
puestas
en
conocimiento
del
propietario
del
titular
del
predio
"San
Mateo",
fruto
de
ello
tuvo
la
oportunidad
de
demostrar
en
campo
y
documentalmente
su
actividad
productiva
ganadera
a
efectos
de
determinar
su
cumplimiento
de
la
FES.
Que,
en
relación
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
y
la
existencia
o
no
de
desmonte
ilegal;
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
especificados
líneas
arriba,
principalmente
los
resultados
del
la
audiencia
de
inspección
y
verificación
de
la
FES
practicada
en
el
predio
denominado
"San
Mateo",
dan
como
resultado
que
en
el
mismo
se
viene
desarrollando
actividad
productiva
ganadera
contando
con
cabezas
de
ganado
e
infraestructura
que
por
sí
solas
permiten
cumplir
en
demasía
la
FES
en
la
superficie
mensurada
de
7202,1677
Has.,
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215;
siendo
su
superficie
según
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0049
y
Título
Ejecutorial
MPA-NAL000644
la
extensión
de
7213,3570
Has.
Sin
embargo,
la
resolución
impugnada
-Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
23
de
diciembre
2011-
a
pesar
de
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
toda
la
extensión
del
predio,
dispone
que
existe
sólo
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
fundándose
en
que
quedaría
demostrado
un
desmonte
ilegal
sin
autorización
en
el
predio
en
una
superficie
de
1284,6100
Has.,
en
virtud
a
los
informes
remitidos
por
la
ABT
especificados
líneas
arriba,
sustentando
su
decisión
en
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto,
corresponde
señalar
que
el
INRA
ha
incurrido
en
aplicación
incorrecta
de
las
normas
legales
referidas,
puesto
que
ha
determinado
la
existencia
de
un
desmonte
ilegal
y
por
ende
un
incumplimiento
de
la
FES,
basándose
en
datos
que
no
acreditan
tales
extremos;
puesto
que
se
sustenta
en
un
informe
que
sólo
menciona
la
existencia
del
"inicio"
de
un
proceso
sancionador
por
desmonte
ilegal,
es
decir
que
la
ABT
conforme
a
dicho
informe,
hasta
ese
momento
no
dictó
ninguna
resolución
sancionadora
que
establezca
si
el
desmonte
ilegal
se
ha
efectuado
sobre
las
1284,6100
Has.,
presumidas
o
sobre
una
superficie
menor
o
mayor
o
si
el
desmonte
ilegal
no
ha
quedado
demostrado,
menos
aun
se
tiene
prueba
que
dicha
resolución
sancionadora
haya
cobrado
ejecutoria
para
constituirse
en
una
verdad
jurídica
que
dé
lugar
a
que
sobre
la
misma
determine
el
INRA
-en
proceso
de
reversión-
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
la
causal
de
desmonte
ilegal.
En
ese
sentido,
el
"desmonte
ilegal"
como
motivo
de
incumplimiento
de
la
FES,
determinado
por
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
por
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
debe
interpretarse
en
el
sentido
de
que
previamente
tiene
que
establecerse
el
mismo
mediante
resolución
de
la
autoridad
competente,
mediando
un
debido
proceso,
con
producción
de
prueba
idónea,
donde
se
identifique
al
o
los
responsables
de
la
contravención
forestal,
además
de
la
superficie
del
desmonte
ilegal
y
la
ejecutoria
de
dicha
resolución;
ya
que
no
considerar
tales
aspectos
promueve
un
procedimiento
viciado
de
nulidad,
puesto
que
se
sanciona
a
un
presunto
infractor
sin
que
exista
un
proceso
previo
que
determine
su
culpabilidad,
violando
frontalmente
las
garantías
constitucionales
de
presunción
de
inocencia,
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso,
previstos
por
el
art.
115-II
y
116-I
de
la
CPE.
En
el
caso
de
autos,
el
INRA
para
disponer
la
reversión
de
la
superficie
de
1284,6100
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Has.,
dentro
del
predio
"San
Mateo",
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
se
ha
basado
en
informes
que
no
dan
cuenta
de
la
existencia
cierta
de
desmonte
ilegal,
puesto
que
sólo
existen
indicios
al
estar
el
proceso
sancionador
en
una
fase
de
inicio,
por
consiguiente
no
podría
establecerse
una
sanción
sobre
un
hecho
aún
en
etapa
de
investigación;
incumpliendo
así,
esta
entidad
administrativa
lo
establecido
por
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
no
le
compete
determinar
por
sí
sola
un
desmonte
ilegal,
correspondiendo
esta
facultad
a
la
autoridad
competente
forestal
llamada
por
ley
que
es
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra,
ente
regulatorio
creado
mediante
D.S.
N°
071,
que
asume
las
funciones
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
conforme
la
L.
N°
1700
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.
S.
N°
24453.
De
igual
manera,
se
tiene
que
en
ninguna
parte
del
proceso
existe
información
técnica
que
permita
determinar
sin
lugar
a
dudas
que
el
supuesto
desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Mateo",
se
habría
dado
particularmente
en
la
superficie
sobre
la
cual
se
procedió
a
la
reversión.
Que
asimismo,
de
las
copias
del
proceso
administrativo
sancionador
de
desmonte
ilegal
tramitado
por
la
ABT,
presentado
por
el
actor
y
que
cursan
de
fs.
18
a
86
de
obrados;
se
evidencia
que
el
Auto
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-
N°
097/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
de
inicio
de
sumario
-mencionado
en
el
informe
circunstanciado
pero
no
así
en
la
resolución
administrativa
de
reversión-
dicho
auto
señala
en
su
considerando
tercero
que
"...se
evidencia
indicios
de
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
en
una
superficie
de
1.284,61
has.,
dentro
de
la
propiedad
denominada
San
Mateo,
efectuado
supuestamente
por
José
Antonio
Salvatierra
Paesano..."
aspecto
que
hace
concluir
por
este
Tribunal
y
corrobora,
que
la
sanción
impuesta
por
el
INRA
Nacional
dentro
del
proceso
de
reversión
parcial
del
predio
denominado
"San
Mateo",
se
basó
únicamente
en
un
indicio
que
dio
origen
al
sumario
administrativo
sancionador,
donde
aún
no
se
determinó
la
comisión
de
desmonte
ilegal
en
el
predio
"San
Mateo"
y
menos
que
éste
correspondiera
a
la
superficie
revertida.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
INRA
Nacional,
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
respecto
al
predio
"San
Mateo",
ha
fundado
sus
decisiones
en
indicios
o
supuestos,
al
concluir
que
existe
cumplimiento
sólo
parcial
de
FES
por
existir
desmonte
ilegal
en
dicho
predio,
realizando
una
errada
interpretación
del
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
incurriendo
de
esta
manera
en
violación
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
debido
proceso,
presunción
de
inocencia
y
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
nadie
podría
ser
sancionado
sin
ser
vencido
previamente
en
un
juicio
en
el
cual
se
pruebe
su
culpabilidad,
mucho
menos
con
una
sanción
drástica
como
es
el
disminuir
la
superficie
de
un
predio
que
en
campo
el
mismo
INRA
verificó
que
desempeña
una
actividad
productiva
ganadera
en
la
totalidad
de
la
superficie,
que
dio
origen
también
a
su
titulación
en
2005,
no
siendo
el
proceso
de
reversión,
que
tiene
otra
connotación
legal
y
técnica,
el
mecanismo
para
pretender
subsanar
errores
u
omisiones
de
procesos
de
saneamiento
ya
titulados
y
que
por
tanto
adquirieron
ejecutoria;
soslayando
de
esta
manera,
la
autoridad
administrativa,
el
mandato
constitucional
previsto
por
el
art.
397
de
la
CPE
que
ordena
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria",
así
como
los
principios
de
legalidad
y
verdad
material
establecidos
en
el
art.
180-I
de
la
CPE;
en
todo
orden
de
cosas,
corresponde
al
INRA
Nacional,
munirse
en
todo
proceso
de
reversión,
de
la
información
idónea
y
actualizada
de
la
autoridad
competente
en
los
casos
que
corresponda
determinar
la
existencia
o
no
de
desmonte
ilegal,
incluida
la
resolución
ejecutoriada
correspondiente;
a
los
efectos
del
cumplimiento
de
los
dispuesto
por
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
en
el
marco
de
lo
establecido
por
los
arts.
51
y
52
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Correspondiente
entonces
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Antonio
Salvatierra
Paesano,
mediante
memorial
de
fs.
88
a
94
de
obrados;
por
consiguiente
se
declara
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0013/2011
de
fecha
23
de
diciembre
del
2011,
dictada
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mateo";
debiendo
el
INRA
Nacional
emitir
nueva
resolución;
disponiendo
lo
que
corresponda
en
derecho
en
el
marco
de
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Patty
Yola
Paucara
Paco
que
también
expresa
como
probada
la
demanda
pero
con
criterio
distinto.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022