Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2014

Fecha: 17-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 60/2014
Expediente: N° 106/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Antonio Salvatierra Paesano
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 94, interpuesta por José Antonio
Salvatierra Paesano en contra del Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23
de diciembre del 2011, que dispone revertir parcialmente el predio denominado "San Mateo"
de propiedad de José Antonio Salvatierra Paesano, con Titulo Ejecutorial N° MPANAL 00644 y
Certificado de Saneamiento SAN SIM SCZ0049 de 20 de enero de 2006, en la superficie de
1284,6100 Has., por cumplimiento parcial de la FES, reconociéndole a dicho titular la
superficie de 5917,5577 Has.; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1146/2014 de 10 de
junio de 2014 que cursa en fotocopias legalizadas de fs. 185 a 201 de obrados, mediante la
cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve anular la Sentencia Agroambiental
Nacional S1° N° 08/2013 de 03 de abril de 2013, dictada en el presente proceso, y dispone
que se emita nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la mencionada
Sentencia Constitucional Plurinacional; demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Qué, corresponde dictar nueva Sentencia Agroambiental Nacional en el
caso de autos; por lo que se pasa a considerar la demanda contencioso administrativa de
autos interpuesta por José Antonio Salvatierra Paesano, sustentada en los siguientes
argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Refiere que el procedimiento de reversión de la propiedad agraria se ha ejecutado en el
predio de su propiedad denominado "San Mateo", ubicado en el municipio de San Ignacio de
Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 7202,1677
Has., que anteriormente fue objeto de saneamiento, que concluyó con la consolidación del
derecho propietario a favor de José Antonio Salvatierra Paesano mediante Titulo Ejecutorial
N° MPANAL000644 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 de fecha 20 de enero del
2006; y que para ejecutar el procedimiento de reversión, el INRA dictó Resolución
Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 avocándose para sí los
procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz,
emitiéndose el informe preliminar DGAT-REV-INF No 073/2011 de 2 de septiembre de 2011,
por el cual de oficio se revisan las fichas catastrales y de cumplimiento de la Función
Económica Social de las carpetas de saneamiento y demás antecedentes de la propiedad
agraria; y que en el marco de dicho procedimiento, en la audiencia de verificación de la FES
de fecha 12 de septiembre de 2012, se obtuvieron resultados, citados en la resolución ahora
recurrida, que señalan que el predio "San Mateo" cuenta con mejoras e infraestructura, así
como la existencia de 2168 cabezas de ganado, conforme a fichas y actas de audiencia
debidamente suscrita por el beneficiario; y que asimismo, en función al informe técnico ABT-
DGGTBT-677-2011 de 25 de octubre de 2011 de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y
Tierras y al Informe circunstanciado DGAT-REV N° 80/2011 de 19 de diciembre de 2011,
existiría en el mencionado predio un desmonte ilegal no autorizado de 1284.6100 Has., y que
en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, tal superficie no es
considerada como cumplimiento de la FES por ser ilegal y constituir delito.
Fundamentos de la impugnación.-
Continúa precisando el actor, que el INRA en base a esta información y realizando una
interpretación no integral de la normativa agraria, aplicando un artículo de manera sesgada
(mediante Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23 de
diciembre de 2011),
revierte parcialmente el
predio "San Mateo" en una superficie de

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1284,6100 Has., segregando una fracción de su propiedad donde justamente tiene
introducidas mejoras para la actividad ganadera, por lo que de esta manera se vulneró su
derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica, violentado principios legales de
valoración objetiva de la ley.
Que, el proceso de reversión debe necesariamente ser conocido y sustanciado por los
Direcciones Departamentales del INRA, sin embargo la Dirección Nacional en mérito a la
Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 se habría
arrogado el conocimiento de todos los procedimientos de reversión del departamento de
Santa Cruz, incumpliendo con la notificación con éste acto administrativo al interesado, para
lo cual hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S-1a N° 056/2011; al respecto
concluye el actor, que la avocación es un acto administrativo excepcional que supone la
atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico
que debe ser notificado al interesado y surte sus efectos desde dicho momento, no habiendo
ocurrido así en el caso de autos, por lo que señala que no se abrió la competencia del INRA
Nacional (para ejecutar la reversión).
Señala que a pesar de que durante el procedimiento de reversión practicado en el predio
"San Mateo", mediante la inspección in situ y la valoración de la prueba, se encuentra
ampliamente justificado el cumplimiento de la FES, en aplicación de las disposiciones del D.S.
29215, pues se acredita la existencia de una importante actividad ganadera con la
infraestructura necesaria,
certificados de vacunación,
registros de marcas de ganado y
documentación del proceso de saneamiento, y el conteo en el predio de 2168 cabezas de
ganado bovino de raza Nelore y 66 equinos de raza criolla; el INRA -en el expediente de
reversión y en la resolución ahora impugnada- habría valorado como desmonte ilegal un área
que la ABT, con absoluta claridad ha indicado que se encuentra en estado de dictarse Informe
Técnico Jurídico, para determinarse de manera exacta la superficie en la que se ha habría
realizado un desmonte o no; que el propietario habría presentado descargos técnicos y
estaría a la espera de una inspección in situ por parte de la ABT, quien ulteriormente deberá
emitir una resolución administrativa que defina la situación legal
de su propiedad con
relación a los desmontes.
Que el INRA no tiene ninguna competencia para afirmar la existencia de desmontes como
legales o ilegales, que esta autoridad habría adelantado criterio y se habría basado en un
informe que indica claramente que existe un proceso y no una resolución, situación que
motiva una mala aplicación de la norma. Concluye señalando que el INRA basa su resolución
administrativa ahora impugnada, en un presunto desmonte ilegal asumiendo competencias
que no le corresponden, malinterpretando un informe que de manera meridianamente clara
le indica que (el desmonte) está en proceso de evaluación, lo que implica una aplicación
inadecuada del art. 2-XI de la L. N° 1715 complementada por la L. N° 3545, referido a que los
desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen
cumplimiento de la Función Económico Social; toda vez que la FES, conforme con el art. 166
del D.S. N° 29215, es la sumatoria de cuatro factores con valoración integral, que
determinarían su cumplimiento al 100%; concluye el actor que existe inadecuada
interpretación del alcance del art. 2-XI de la L. N° 1715, que motivó en el INRA la declaratoria
de tierra fiscal de una superficie, que primero no tiene la calidad de desmonte ilegal y que
por otro lado cumple la FES superabundantemente en la totalidad del predio agrario.
Agrega además que los desmontes existentes son anteriores a la fecha de emisión del título
ejecutorial emitido a su favor, que previo a ello el INRA habría realizado una valoración de la
FES en su propiedad , por lo que ahora malintencionadamente se estarían valorando aspectos
que ya han sido considerados a tiempo del proceso de saneamiento; que la propiedad "San
Mateo" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial adjuntado a la carpeta de reversión, que
evidencia que el fundo rústico no se encuentra sobrepuesto a áreas protegidas o tierras con
restricciones que no permitan la ganadería.
Finalmente el accionante, pide se declare Probada la demanda y nula la resolución
impugnada, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos y efectuar una
valoración de la FES aplicando adecuadamente los arts. 2-II-VII-X y XI de la L. N° 1715

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modificada parcialmente por la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Séptima de la última
norma citada, sin contravenir los arts. 51-I-a), 166 y 167 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 123 a
132 responde negativamente la demanda bajo la siguiente argumentación:
En relación a que se habría incurrido en una injustificada reversión parcial de la propiedad y
la regulación del proceso de verificación de la Función Económico Social, señala que el INRA
es la entidad con jurisdicción y competencia para sustanciar el procedimiento administrativo
de reversión de la propiedad agraria, por incumplimiento total o parcial de la FES, conforme
establece el art. 18-7 de la L. N° 1715 y art. 181-I del D.S. N° 29215, de conformidad con el
art. 52 de la L. N° 1715 modificado por el art. 29 de la L. N° 3545; que el art. 175 del D.S. N°
29125 dispone que los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización,
no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social por ser ilegales
y constituir delito y que los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada
deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades
agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de
demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo
inmediato al desmonte.
Que en el caso de autos, en el proceso de reversión del predio "San Mateo", en aplicación del
art. 181 y sgts., del D.S. N° 29215, en fecha 12 de septiembre de 2011, constituida la
comisión del INRA Nacional en el predio, se procedió al conteo de ganado contabilizándose
2168 cabezas de ganado mayor de raza nelore además de 66 equinos de raza criolla,
haciendo un total de 2234 cabezas de ganado mayor, además de infraestructura ganadera,
viviendas, corrales, atajados artificiales, pasto sembrado, granero, depósito de herramientas;
labrándose el acta de audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, conforme
con el art. 192 del D.S. N° 29215, misma que es firmada sin observación alguna tanto por el
beneficiario, el control social y la comisión del INRA
El demandado también indica que en la propiedad "San Mateo" se identificó desmonte ilegal
sin autorización conforme al CITE-E-DGGTBT-623-2011 de fecha 31 de octubre del 2011 e
Informe Técnico ABT-DGGTBT-677-2011 de fecha 25 de octubre del 2011 emitido por la ABT,
en el cual señala que mediante Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-097-2011 se
dispuso iniciar sumario administrativo por la contravención forestal de desmonte ilegal no
autorizado en la propiedad mencionada con expediente N° 059/2010; que al respecto el art.
2-XI de la L. N° 3545 señala que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la
tierra y no constituyen cumplimiento de la FS ni de la FES; que los desmontes realizados en
esta propiedad y donde se ubican las mejoras ganaderas, no cuentan con autorización alguna
por lo que se constituyen en ilegales; que conforme al análisis técnico de acuerdo a las
coordenadas, superficie y shape en formato digital e impreso proporcionados por la ABT, es
considerado como desmonte ilegal conforme a ley, la superficie de 1284,6100 Has., no
constituyendo cumplimiento de la FES dicha superficie. Que en consecuencia se establece de
forma contundente que el titular no cumplió lo establecido en los arts. 56-II, 393, 397-III de la
CPE, ni lo establecido en el art. 2-II de la L. N° 1715 y art. 2-XI de la L. N° 3545, debiendo
procederse conforme establece el art. 401-I de nuestra Carta Magna; por lo que se procedió a
emitir la Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de
1284,6100 Has., del predio denominado "San Mateo", aplicando los arts. 175 y 197-a) del D.S.
N° 29215.
En referencia a la ilegalidad de la resolución de Avocación e incompetencia de la Dirección
Nacional de INRA, señala que la trasferencia de competencias es una particularidad común de
las entidades administrativas del Estado, que se debe a aspectos de orden técnico jurídico,
como insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en la Direcciones Departamentales del
INRA para realizar trabajos in situ, conforme prevé el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215; que cursa
en la carpeta de saneamiento notificación para el proceso de avocación a la Comisión Agraria
Nacional en aplicación del art. 51-II del mismo cuerpo legal; que se dispuso la avocación a
efectos de que se realicen los trámites de reversión en el departamento de Santa Cruz, la
misma que es concreta, no siendo pertinente dictar un sin número de resoluciones

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administrativas de avocación para cada caso.
Respecto a la inspección in situ como medio legal privilegiado de prueba, el INRA manifiesta
que jamás ingresó en transgresión alguna a las previsiones dispuestas por los arts. 189 y 70
del Reglamento Agrario, más al contrario practicó una correcta diligencia de notificación
considerando los alcances de lo determinado por el art. 72-b) del citado Reglamento; que el
señor Salvatierra jamás argumentó estado de indefensión y más por el contrario se presentó
a la audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES,
para demostrar
el
cumplimiento de dicha FES sobre el área del predio "San Mateo", no incurriéndose en ninguna
transgresión al debido proceso, y que la brigada de campo actuó correctamente conforme
disponen los arts. 191 y 192-I del D.S. N° 29215.
En relación a la valoración de la Función Económica Social como criterio integral, refiere que
el art. 175 del D.S. N° 29215, establece que un desmonte es ilegal, cuando se realiza sin
autorización de la autoridad competente y en consecuencia no puede ser considerado como
área efectivamente aprovechada; que la carga de la prueba corresponde al propietario del
predio quien en la audiencia de producción de prueba y verificación de FES, solo presentó
autorización de desmonte sobre 200 has, conforme constan de las documentales ya
señaladas, que establecen la existencia de un desmonte sin autorización y que conforme a
los datos levantados en campo,
se identificaron 1284,9829 Has,
que no cuentan con
autorización de desmonte, por lo que el mismo es ilegal y no constituye cumplimiento de FES
y que se encuentra sobrepuesto a las mejoras en el predio.
Que, en ningún momento el INRA hace una interpretación discrecional del art. 2-XI, que el
propietario no realizó un adecuado manejo sostenible del bosque reflejado en el Informe
Técnico 677/2011 de fecha 25 de octubre de 2011 cursante a fs. 173 al 175 donde
claramente señala que dentro del predio "San Mateo" existen desmontes no autorizados.
Por lo expuesto y habiendo dado respuesta a la presente demanda, impetra se declare
Improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la
resolución administrativa objeto de impugnación, con expresa imposición de costas al
demandante.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs.135 a 139 de
obrados, el demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su
demanda, por su parte el demandado, de fs.155 a 159 vta. de obrados ejerce su derecho a
dúplica sosteniendo los términos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que, resulta pertinente efectuar una somera relación de los principales
actuados llevados a cabo por el INRA Nacional dentro del proceso que dio origen a la
resolución administrativa de reversión, objeto de la presente demanda contencioso
administrativa, conforme a lo siguiente:
Que, mediante resolución de 05 de septiembre de 2011, de fs. 37 a 39 de los antecedentes,
el INRA Nacional dispone iniciar el procedimiento de reversión, por hallarse indicios de
incumplimiento de la FES en diferentes predios, previa verificación en campo, entre los cuales
se encuentra el predio "San Mateo" de José Antonio Salvatierra Paesano, ello en virtud a la
Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de septiembre de 2009, que dispone la
Avocación a la Dirección Nacional del INRA de procesos de reversión de la propiedad agraria
en el departamento de Santa Cruz.
Dentro del proceso de Reversión en el predio "San Mateo", se constata que la Ficha Catastral
de fs. 56 a 60 y Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social
de fs. 61 a 63 de los antecedentes, efectuados en fecha 12 y 14 de septiembre de 2011,
conforme al art. 192 del D.S. N° 29215; se constata que se registró la existencia de 2168
cabezas de ganado de raza nelore y 66 equinos de raza criolla, constando la marca de
ganado "XS", evidenciándose en calidad de mejoras 1 vivienda de 10 divisiones, 1 corral de
10 divisiones, 52 atajados artificiales, 42 potreros con pasto sembrado, 2 módulos o casas
para los empleados, 1 granero, 1 galpón de depósito de herramientas, 3 pozos perforados,
una noria ladrillada y 1 pozo de construcción manual; asimismo se evidencia que el

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interesado presentó documentación consistente en copias
simples
de certificados
de
vacunación,
certificado de registro de marca,
documentos
referidos
a la titularidad
consistentes en Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 y Título Ejecutorial
MPA-
NAL000644, del predio "San Mateo" a nombre de José Antonio Salvatierra Paesano, así como
copia de la resolución que les dio origen consistente en la Resolución Suprema N° 224810 de
4 de noviembre de 2005, plano y folio real del predio, Plan de Ordenamiento predial sobre la
superficie total de la propiedad de 7213,3570 has.; constando además la presentación de
documentación
complementaria
consistente
en
Certificación
del
SENASAG sobre
el
cumplimiento de los ciclos de vacunación, más certificados de vacunación, constancias de
aprobación del Plan de Ordenamiento Predial ante la ex Superintendencia Agraria, certificado
de afiliación a la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, Resolución RU-SIV-
PDM-494-2004 de la Superintendencia Forestal referida a autorización de desmonte de 200
Has, en el predio "San Mateo", planillas de sueldos de los trabajadores y certificados de
registro genealógico del ganado de raza nelore.
Cursa asimismo, de fs. 157 a 170, respuesta del SENASAG a la solicitud de información
pedida por el INRA, sobre certificados de marca, certificados de vacunación, movimientos de
ganado durante los últimos seis ciclos, respecto a diferentes predios entre los cuales se
encuentra el predio "San Mateo"; mediante tal respuesta se adjunta planilla de categoría de
animales vacunados, durante los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa de los últimos 6
ciclos, correspondientes al predio "San Mateo". Así también la ABT a solicitud del INRA,
mediante Informe Técnico ABT-DFFTBT-677-2011 de 25 de octubre de 2011, cursante de fs.
173 a 184 de los antecedentes, informa que respecto al predio "San Mateo" cursa
antecedentes de "Desmonte Autorizado" mediante Resolución Administrativa RU-SIV-
PDM-494-2004 de la ex Superintendencia Forestal sobre 481 Has., y en cuanto a antecedente
de "Desmonte No Autorizado" refiere que existiría el expediente 059/2010 que se encontraba
en estado de "emisión de Dictamen Técnico". Cursa además Informe Técnico ABT-DGGTBT N°
676/2011 de la ABT, que da cuenta que con relación al predio "San Mateo" existe resolución
de aprobación de Plan de Ordenamiento Predial mediante Resolución Administrativa I-TEC N°
2974/2003 de 04 de septiembre de 2003 de la ex Superintendencia Agraria. Se evidencia
asimismo a fs. 188 de los antecedentes, carátula del proceso sancionador 059/2010
tramitado ante la ABT Santa Cruz UOBT-San Ignacio de Velasco, referido a Desmonte ilegal en
el predio "San Mateo", sin embargo las copias con las que cuenta no muestran ninguna
resolución de inicio de proceso sancionador, o resolución sancionadora que determine la
existencia de desmonte ilegal, ni su extensión, ni al responsable de la contravención.
Que, posteriormente consta Informe Circunstanciado del proceso de Reversión, DGAT REV N°
080/2011 de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 197 a 214 de los antecedentes, el cual
refiere la existencia de ganado e infraestructura ganadera en el predio "San Mateo"; sin
embargo, señala que de acuerdo al informe de la ABT sobre desmonte ilegal en el predio,
especificado líneas arriba,
constaría auto de inicio de sumario administrativo por
la
contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado en el predio "San Mateo" extremo
que implicaría incumplimiento de la Función Económica Social
sobre la superficie de
desmonte; señalando este Informe Circunstanciado, que corresponde emitir resolución
administrativa de reversión parcial a favor del Estado en la superficie de 1284,9829 Has.,
(superficie definida de acuerdo a coordenadas, superficie y shape proporcionados por la ABT),
debiendo reconocerse al titular José Antonio Salvatierra Paesano sólo la superficie restante de
5917,1848 Has; pronunciándose en ese sentido la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV N° 0013/2011 de 23 de diciembre 2011, es decir revirtiendo parcialmente el predio
"San Mateo" en la superficie de 1284,6100 Has., resolución que es objeto de la actual
demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los
antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

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Que, en lo que respecta a la avocación reclamada, la Resolución Administrativa N° 390/2009
de fecha 24 de septiembre de 2009, que dispone la Avocación a la Dirección Nacional de los
procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz; se constata
que la misma fue dictada dentro del marco de la normativa agraria, conforme lo dispone el
art. 51 del D.S. N° 29215, toda vez que se sustentó en la insuficiencia de personal y/o
equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones,
en este caso para los procesos de reversión previstos en el departamento de Santa Cruz;
constando asimismo en antecedentes que dicha resolución de avocación fue puesta en
conocimiento de los integrantes de la Comisión Agraria Departamental, así como del
avocado,
según consta de diligencias de notificación que cursan de fs.
6 a 13 de los
antecedentes; por lo que se concluye no ser evidente lo reclamado por el actor en sentido de
que no se habría notificado dicha resolución de avocación al interesado o que el INRA
Nacional carecería de competencia para tramitar y concluir los procesos de reversión en el
departamento de Santa Cruz; debiendo considerarse que las resoluciones operativas para el
proceso de reversión fueron oportunamente puestas en conocimiento del propietario del
titular del predio "San Mateo", fruto de ello tuvo la oportunidad de demostrar en campo y
documentalmente su actividad productiva ganadera a efectos de determinar su cumplimiento
de la FES.
Que, en relación a la valoración del cumplimiento de la FES y la existencia o no de desmonte
ilegal; los antecedentes del proceso de reversión especificados líneas arriba, principalmente
los resultados del la audiencia de inspección y verificación de la FES practicada en el predio
denominado "San Mateo", dan como resultado que en el mismo se viene desarrollando
actividad productiva ganadera contando con cabezas de ganado e infraestructura que por sí
solas permiten cumplir en demasía la FES en la superficie mensurada de 7202,1677 Has., en
el marco de lo dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215; siendo su superficie según
Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0049 y Título Ejecutorial
MPA-NAL000644 la
extensión de 7213,3570 Has. Sin embargo, la resolución impugnada -Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de 23 de diciembre 2011- a pesar de la
existencia de actividad ganadera en toda la extensión del predio, dispone que existe sólo
cumplimiento parcial de la FES, fundándose en que quedaría demostrado un desmonte ilegal
sin autorización en el predio en una superficie de 1284,6100 Has., en virtud a los informes
remitidos por la ABT especificados líneas arriba, sustentando su decisión en el art. 2-XI de la
L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215; al respecto, corresponde señalar que el INRA ha
incurrido en aplicación incorrecta de las normas legales referidas, puesto que ha determinado
la existencia de un desmonte ilegal y por ende un incumplimiento de la FES, basándose en
datos que no acreditan tales extremos; puesto que se sustenta en un informe que sólo
menciona la existencia del "inicio" de un proceso sancionador por desmonte ilegal, es decir
que la ABT conforme a dicho informe, hasta ese momento no dictó ninguna resolución
sancionadora que establezca si el desmonte ilegal se ha efectuado sobre las 1284,6100 Has.,
presumidas o sobre una superficie menor o mayor o si el desmonte ilegal no ha quedado
demostrado, menos aun se tiene prueba que dicha resolución sancionadora haya cobrado
ejecutoria para constituirse en una verdad jurídica que dé lugar a que sobre la misma
determine el INRA -en proceso de reversión- el cumplimiento parcial de la FES por la causal
de desmonte ilegal.
En ese sentido, el "desmonte ilegal" como motivo de incumplimiento de la FES, determinado
por el art. 2-XI de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y por el art. 175
del D.S. N° 29215, debe interpretarse en el sentido de que previamente tiene que
establecerse el mismo mediante resolución de la autoridad competente, mediando un debido
proceso, con producción de prueba idónea, donde se identifique al o los responsables de la
contravención forestal, además de la superficie del desmonte ilegal y la ejecutoria de dicha
resolución; ya que no considerar tales aspectos promueve un procedimiento viciado de
nulidad, puesto que se sanciona a un presunto infractor sin que exista un proceso previo que
determine su culpabilidad, violando frontalmente las garantías constitucionales de presunción
de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, previstos por el art. 115-II y 116-I de la
CPE. En el caso de autos, el INRA para disponer la reversión de la superficie de 1284,6100

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Has., dentro del predio "San Mateo", conforme se tiene señalado precedentemente, se ha
basado en informes que no dan cuenta de la existencia cierta de desmonte ilegal, puesto que
sólo existen indicios al estar el proceso sancionador en una fase de inicio, por consiguiente no
podría establecerse una sanción sobre un hecho aún en etapa de investigación; incumpliendo
así, esta entidad administrativa lo establecido por el art. 175 del D.S. N° 29215, puesto que
no le compete determinar por sí sola un desmonte ilegal, correspondiendo esta facultad a la
autoridad competente forestal llamada por ley que es la Autoridad de Bosques y Tierra, ente
regulatorio creado mediante D.S. N° 071, que asume las funciones de la ex Superintendencia
Forestal conforme la L. N° 1700 y su Reglamento aprobado mediante D. S. N° 24453. De igual
manera, se tiene que en ninguna parte del proceso existe información técnica que permita
determinar sin lugar a dudas que el supuesto desmonte ilegal en el predio "San Mateo", se
habría dado particularmente en la superficie sobre la cual se procedió a la reversión.
Que asimismo, de las copias del proceso administrativo sancionador de desmonte ilegal
tramitado por la ABT, presentado por el actor y que cursan de fs. 18 a 86 de obrados; se
evidencia que el Auto AU-ABT-DDSC-SIV-PAS- N° 097/2010 de 23 de septiembre de 2010 de
inicio de sumario -mencionado en el informe circunstanciado pero no así en la resolución
administrativa de reversión- dicho auto señala en su considerando tercero que "...se
evidencia indicios de la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal en una
superficie de 1.284,61 has.,
dentro de la propiedad denominada San Mateo,
efectuado
supuestamente por José Antonio Salvatierra Paesano..." aspecto que hace concluir por este
Tribunal y corrobora, que la sanción impuesta por el INRA Nacional dentro del proceso de
reversión parcial del predio denominado "San Mateo", se basó únicamente en un indicio que
dio origen al sumario administrativo sancionador, donde aún no se determinó la comisión de
desmonte ilegal en el predio "San Mateo" y menos que éste correspondiera a la superficie
revertida.
Por lo expuesto, se concluye que el INRA Nacional, dentro del proceso administrativo de
reversión respecto al predio "San Mateo", ha fundado sus decisiones en indicios o supuestos,
al concluir que existe cumplimiento sólo parcial de FES por existir desmonte ilegal en dicho
predio,
realizando una errada interpretación del
art.
2-XI
de la L.
N° 1715 modificado
parcialmente por la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, incurriendo de esta manera en
violación de los derechos y garantías constitucionales de debido proceso, presunción de
inocencia y derecho a la defensa, puesto que nadie podría ser sancionado sin ser vencido
previamente en un juicio en el cual se pruebe su culpabilidad, mucho menos con una sanción
drástica como es el disminuir la superficie de un predio que en campo el mismo INRA verificó
que desempeña una actividad productiva ganadera en la totalidad de la superficie, que dio
origen también a su titulación en 2005, no siendo el proceso de reversión, que tiene otra
connotación legal y técnica, el mecanismo para pretender subsanar errores u omisiones de
procesos de saneamiento ya titulados y que por tanto adquirieron ejecutoria; soslayando de
esta manera, la autoridad administrativa, el mandato constitucional previsto por el art. 397
de la CPE que ordena que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria", así como los principios de legalidad y verdad material
establecidos en el art. 180-I de la CPE; en todo orden de cosas, corresponde al INRA Nacional,
munirse en todo proceso de reversión, de la información idónea y actualizada de la autoridad
competente en los casos que corresponda determinar la existencia o no de desmonte ilegal,
incluida la resolución ejecutoriada correspondiente; a los efectos del cumplimiento de los
dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, en el marco de lo establecido por los arts. 51 y 52
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. Correspondiente entonces
resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por José Antonio Salvatierra Paesano,
mediante memorial de fs. 88 a 94 de obrados; por consiguiente se declara nula y sin efecto
legal la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0013/2011 de fecha 23 de
diciembre del 2011, dictada dentro del proceso de reversión del predio denominado "San

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Mateo"; debiendo el INRA Nacional emitir nueva resolución; disponiendo lo que corresponda
en derecho en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia Agroambiental
Nacional.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con
cargo a dicha institución.
No firma la Magistrada Dra. Patty Yola Paucara Paco que también expresa como probada la
demanda pero con criterio distinto.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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