TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
62/2014
Expediente:
Nº
449/2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Juana
Flora
Mérida
Juchani
y
Rosa
Margarita
Mérida
Juchani,
representados
por
Ybeth
Jimena
Mogro
Zeballos
Demandado:
Víctor
Salazar
Colque
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
21
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
Juana
Flora
y
Rosa
Margarita
Mérida
Juchani,
representados
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos,
la
contestación
a
la
demanda
que
cursa
de
obrados
de
fs.
68
a
71
vta.,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
la
parte
actora
interpone
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-057623,
argumentando
en
lo
principal
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal:
Relación
de
hechos:
Por
la
fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
N°
420304
de
27
de
agosto
de
1970
que
adjunta
señala
que
la
madre
de
sus
poderdantes
fue
beneficiada
con
un
trámite
de
Consolidación
de
4
parcelas
de
terreno
en
la
extensión
de
31.4347
Has.,
ubicados
en
el
cantón
de
Valle
Capinota
y
provincia
Capinota
del
departamento
de
Cochabamba;
que
al
fallecimiento
de
la
madre
de
sus
poderdantes,
refiere
que
mediante
testimonio
de
2
de
octubre
de
1998,
fueron
declaradas
herederas
forzosas
ab-intestato
en
todos
sus
bienes,
acciones
y
derechos,
constituyéndose
en
dueñas
absolutas
de
las
4
parcelas
obtenidas
en
el
proceso
de
Consolidación.
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria:
Que,
por
el
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-057623
que
acompaña,
señala
que
el
señor
Víctor
Salazar
Colque
ha
conseguido
de
forma
ilegal
de
titulación
de
la
parcela
N°
315
con
una
extensión
de
1.9954
Has.,
como
resultado
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sustanciado
por
el
"Sindicato
Agrario
de
Yatamoco",
bajo
el
argumento
de
que
posee
dicho
terreno
de
manera
pacífica,
pública
y
continua
desde
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
pero
sin
embargo
refiere
dicha
titulación
se
la
realizó
sobreponiéndose
en
su
totalidad
a
la
parcela
N°
4-005
de
1.55296
Has.,
cuyos
límites
son
al
norte
con
los
herederos
de
David
Paz,
al
Sud
con
Vicente
Juchani,
al
este
con
los
herederos
de
David
Paz
y
al
oeste
con
el
de
Arroyo,
tal
como
lo
demuestra
por
el
plano
que
acompaña,
ignorándose
y
desconociendo
la
preexistencia
del
Título
Ejecutorial
N°
420304
has.
de
27
de
agosto
de
1970
otorgada
a
la
madre
de
sus
poderdantes;
que
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
refiere
que
no
se
efectúo
un
adecuado
relevamiento
de
información
en
gabinete,
porque
no
se
consignó
en
dicho
informe
la
existencia
del
proceso
social
agrario
de
consolidación
N°
10672-00001
del
ex
fundo
"Asufrini,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
la
Serranía",
mediante
el
cual
se
le
otorgo
el
Título
Ejecutorial
a
la
madre
de
sus
poderdantes,
habiéndose
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Posesión
ilegal
:
Refiere
que
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
establece
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
Ley,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
que
el
art.
198
del
D.S.
N°
29215
señala
que
se
considera
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social,
concordante
con
el
art.
199-c)
del
mismo
cuerpo
legal
que
determina
que
las
posesiones
ilegales
son
sujetas
a
desalojo
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación,
cuando
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros;
que
en
el
caso
presente,
el
supuesto
poseedor
legal
no
es
agricultor
sino
que
es
profesor
de
Estado,
por
lo
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
dicho
terreno;
que
el
demandado
refiere
que
tenía
pleno
conocimiento
de
que
los
terrenos
saneados
a
su
favor,
tenían
antecedente
con
base
en
un
Título
Ejecutorial,
que
así
lo
evidenciaría
la
copia
legalizada
de
la
Sentencia
emitida
por
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
de
9
de
febrero
de
2001
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
con
oposición
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado,
que
en
su
parte
considerativa
menciona
"Si
bien
el
opositor
alega
posesión
actual
en
dicho
inmueble,
sin
embargo,
no
ha
presentado
prueba
alguna
que
demuestre
el
título
de
dueño
o
usufructuario,
menos
que
este
su
derecho
esté
inscrito
en
el
registro
público,
en
suma
no
ha
demostrado
mejor
derecho
en
la
forma
en
que
refiere
el
art.
597-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
habiendose
declarado
Probada
la
demanda
e
Improbada
la
oposición,
sentencia
que
fue
confirmada
mediante
Auto
Nacional
Agrario
N°
S
1°
013/2001
de
4
de
abril
de
2001
declarando
Improcedente
el
recurso
de
Casación
interpuesto
por
Víctor
Salazar
Colque,
habiéndose
procedido
posteriormente
a
ministrar
posesión
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
en
fecha
4
de
mayo
de
2001.
Proceso
penal:
Señala
que
en
fecha
2
de
marzo
de
1999,
sus
mandantes
plantearon
Querella
penal
contra
Víctor
Salazar
Colque
por
el
delito
de
estelionato,
debido
a
que
el
demandado
suscribió
un
documento
de
compromiso
de
venta
con
pago
adelantado,
transfiriendo
los
terrenos
a
favor
de
la
"Cooperativa
de
Urbanización
de
Alto
Yatamoco",
que
dicho
proceso
concluyó
con
la
dictación
de
la
sentencia
condenatoria,
que
dicha
sentencia
fue
apelada
y
recurrida
de
casación,
habiéndose
ratificado
la
misma
en
ambas
instancias;
que
ante
la
emisión
del
mandamiento
de
condena
el
6
de
octubre
de
2011,
mediante
memorial
de
10
de
octubre
de
2011,
refiere
que
el
ahora
demandado
solicitó
al
Juez
de
Liquidación
en
lo
Penal
y
Sustancias
Controladas
la
suspensión
condicional
de
la
pena
manifestando
"Asimismo
de
acuerdo
a
mis
posibilidades
tengo
la
intención
de
reparar
los
posibles
daños
como
el
caso
de
haber
dejado
sin
efecto
la
venta
del
terreno
y
obtenido
la
titulación
de
parte
de
las
tierras
agrícolas
mediante
la
legalización
y
saneamiento
ante
las
autoridades
del
INRA",
que
esta
confesión
realizada
por
el
demandado
indica
que
es
plena
prueba
que
evidencia
el
trámite
fraudulento
de
saneamiento
realizado.
Nulidad
absoluta:
Que
ante
estos
argumentos
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-O57623
y
la
adjudicación
a
favor
del
demandado
tuvo
un
acto
jurídico
ineficaz
que
no
puede
tener
efecto
alguno,
toda
vez
que
fue
tramitada
con
evidente
sobreposición
sobre
la
propiedad
de
sus
mandantes,
quienes
tienen
el
Titulo
Ejecutorial
N°
420304
otorgado
en
fecha
27
de
agosto
de
1970,
mediante
Resolución
Suprema
N°
140180
de
2
de
agosto
de
1967;
que
el
INRA
no
tenía
competencia
para
adjudicar
ni
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales,
sin
antes
previamente
revertir
las
tierras
y
declarar
tierras
fiscales,
o
en
su
caso
declarar
la
nulidad
del
título
ejecutorial
anterior,
mucho
menos
adjudicar
mediante
una
Resolución
Administrativa
N°
229772
de
4
de
noviembre
de
2008,
cuando
existe
una
Resolución
Suprema
anterior,
por
lo
que
refiere
que
se
vulneró
el
art.
67-II-2)
de
la
L.
N°
1715,
porque
dicha
disposición
no
puede
ser
anulada
por
una
de
rango
inferior,
existiendo
al
presente
doble
titulación
el
cual
contraviene
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
que
al
respecto
señal
que
el
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.
señalaba
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior
y
que
el
art.
165
señalaba
que
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
respetando
los
derechos
y
garantías
fundamentales
de
las
personas,
refiere
que
en
el
caso
presente
se
asemeja
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
35/2007
del
predio
"Rivera"
por
lo
que
se
vulnero
la
seguridad
jurídica,
habiendo
el
demandado
inducido
al
INRA
en
error
esencial
y
simulación
absoluta
previstos
por
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
art.
50-I-2-a)
de
la
L.
N°
1715
,
por
lo
que
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
32
se
admite
la
demanda
interpuesta,
disponiéndose
el
traslado
al
demandado;
que
de
fs.
68
a
71
vta.,
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
del
demandado,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
calidad
de
antecedentes
señala
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
fue
adquirido
por
sus
padres
Juan
Salazar
Hurgarte
y
Primitiva
Colque
de
Salazar
de
la
señora
Aurelia
Juchani
de
Mérida
hace
más
de
40
años
atrás,
que
debido
a
un
descuido
señala
que
fue
extraviado
dicho
documento,
aspecto
que
señala
le
impidió
regularizar
su
derecho
propietario
y
que
desde
entonces
trabaja
dicha
parcela
con
su
familia,
y
con
la
cooperación
de
la
comunidad;
que
en
cumplimiento
de
la
L.
N°
1715,
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
saneó
el
terreno
sin
que
exista
oposición
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respondiendo
a
la
demanda
interpuesta,
refiere
que
la
parcela
N°
315,
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento
a
cabalidad
conforme
el
D.S.
N°
29215,
que
dicho
saneamiento
señala
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
229772
de
4
de
noviembre
de
2008,
firmado
por
el
Presidente
de
la
República,
la
cual
cursa
de
fs.
2627
a
2646
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
no
así
como
menciona
la
parte
actora,
que
fuera
a
través
de
una
Resolución
Administrativa,
por
lo
que
indica
que
no
se
vulneró
el
art.
67-II-2)
de
la
L.
1715:
que
en
lo
que
respecta
a
que
se
hubiera
titulado
la
parcela
N°
315
sin
haber
anulado
el
Título
Ejecutorial
N°
420304
a
nombre
de
la
madre
de
los
demandantes
del
expediente
agrario
N°
10672,
señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
dentro
del
mosaicado
se
identificó
los
expedientes
Nos
26566,
3638,
11049,
12018,
21123,
24419,
4478,
18035,
4012,
10273,
4822
y
otros,
en
los
que
no
figura
el
10672,
porque
dicho
expediente
en
el
cual
se
halla
comprendido
el
Título
Ejecutorial
N°
420304
corresponde
a
otro
lugar
diferente
al
área
donde
fue
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento,
motivo
por
la
cual
la
misma
no
fue
considerada
en
la
Resolución
Suprema
N°
229772;
que
el
predio
saneado
de
1.9954
Has.
tiene
colindancias
al
norte,
con
los
vértices
1
a
10,
un
acequia,
al
sur
con
los
vértices
12
a
13,
al
este,
con
los
vértices
10
a
12
y
al
oeste
con
los
vértices
1
a
13,
la
mayor
parte
de
propiedad
del
Sindicato
Agrario
Tatamoco,
por
lo
que
indica
que
las
mismas
no
tiene
ninguna
relación
con
las
colindancias
señaladas
en
la
demanda
y
tampoco
con
la
propiedad
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida
y
menos
de
sus
herederas
que
ahora
son
las
demandantes;
que
por
el
testimonio
del
proceso
penal
que
acompaña
señala
que
la
parte
demandante
no
demostró
posesión
y
menos
el
despojo
que
supuestamente
señalan
porque
los
fallos
salieron
a
su
favor;
que
en
lo
que
se
refiere
a
que
el
INRA
hubiese
actuado
sin
competencia,
indica
que
la
misma
no
tiene
asidero,
porque
actuó
dentro
del
marco
de
los
arts.
65
y
66-1)
y
5)
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
de
anular
Títulos
Ejecutoriales,
lo
que
no
sucede
en
el
presente
caso,
porque
el
título
de
la
madre
de
los
demandantes
se
encuentra
en
otro
lugar
distinto
al
área
saneada,
que
nunca
estuvieron
en
posesión,
que
no
realizaron
ninguna
actividad
agraria,
que
lo
acontece
es
que
los
demandantes
ni
siquiera
conocen
los
terrenos
de
su
madre;
que
en
lo
que
se
refiere
la
posesión
ilegal
aducida
refiere
que
por
las
certificaciones
de
la
OTB
de
Yatamoco,
el
terreno
fue
adquirido
por
sus
padres
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida
,
que
tienen
una
posesión
de
más
de
40
años,
conforme
el
art.
397-1
de
la
actual
C.P.E.
y
como
así
lo
disponía
el
art
166
de
la
anterior
C.P.E.,
cumpliendo
con
la
Función
Social
prevista
por
el
art.
393
de
la
actual
C.P.E.
y
con
el
art.
2
de
la
L
N°
1715,
que
la
misma
está
corroborada
por
el
Informe
en
Conclusiones
que
en
su
punto
4.2
expresa
que
no
afecta
derechos
de
terceros
y
que
la
posesión
es
legal;
con
referencia
al
proceso
penal
por
estelionato
señala
que
lo
único
que
hizo
fue
ofrecer
en
venta
conjuntamente
las
autoridades
que
intervinieron
durante
todas
las
etapas
del
saneamiento;
que
la
jurisprudencia
citada
no
es
aplicable
porque
la
fotocopia
del
plano
que
acompañan
para
demostrar
la
sobreposición
carece
de
valor
porque
la
misma
no
cumple
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
por
ser
una
fotocopia
simple,
que
es
un
plano
topográfico
de
Vicente
y
Aurelia
Juchani,
cuando
la
titulada
solo
es
Aurelia
j.
de
Mérida;
que
en
mérito
a
lo
absuelto
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
83
cursa
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
informa
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
de
la
réplica;
que
a
fs.
84
y
vta.,
cursa
auto
de
1°
de
julio
de
2014
mediante
la
cual
se
rechaza
la
excepción
de
impersonería
interpuesta
por
el
demandado
y
se
tiene
por
precluido
el
derecho
a
la
réplica.
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sustanciado
por
el
"Sindicato
Agrario
de
Yatamoco",
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso;
corresponde
absolver
los
mismos,
llegando
a
las
siguientes
conclusiones:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
efectuando
un
análisis
al
Informe
de
Relevamiento
en
gabinete
N°
DGS-US
058/2008
de
16
de
junio
de
2008,
cursante
de
fs.
1094
á
1097
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
se
constata
que
el
expediente
de
Consolidación
N°
10672
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
no
se
encuentra
identificado
por
el
INRA
dentro
del
polígono
N°
023
del
saneamiento
realizado
por
el
"Sindicato
Agrario
Yatamoco";
informe
que
concuerda
con
el
Informe
en
Conclusiones
de
los
antecedentes
(sin
foliación),
verificándose
que
dicho
informe
tampoco
identifica
al
expediente
N°
10672
del
predio
"Asufruni,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
otro",
otorgado
a
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
habiéndose
identificado
los
expedientes
Nos.
26566,
3538,
11048,11049,
12018,
21123,
24419,
4478,
18035,
4012,
10273,
4822,
20497
y
24413,
no
figurando
el
expediente
N°
10672
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
N°
4203042,
otorgado
a
Aurelia
Juchani
de
Mérida.
Que,
al
haberse
dispuesto
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia
en
el
presente
proceso,
con
la
finalidad
de
mejor
resolver,
mediante
Auto
de
fecha
28
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
119
de
obrados,
es
que
se
solicitó
al
INRA
remita
a
este
Tribunal
el
expediente
Consolidación
N°
10672
del
predio
"Azufruni,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
otro",
así
como
la
certificación
de
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
420304
otorgado
a
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
constatándose
en
los
mismos,
la
Consolidación
de
cuatro
parcelas
de
terreno
otorgadas
a
favor
de
la
madre
de
los
actores,
conforme
se
acredita
por
los
planos
cursantes
de
fs.
9
a
13
del
expediente
N°
10672,
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
la
Parcela
N°
4,
con
una
extensión
de
1.55296
Has.,
conforme
se
tiene
por
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
131
de
obrados;
verificándose
que
la
parte
demandada,
no
obstante
de
tener
conocimiento
de
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
de
Aurelia
J.
de
Mérida,
a
través
de
los
procesos
que
se
le
instauraron,
no
hizo
regularizar
este
aspecto
con
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
omisión,
que
ahora
al
presente
le
causa
perjuicios,
pues
si
se
toma
en
cuenta
que
el
proceso
agrario
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
concluyó
con
sentencia
agraria
el
año
2001,
el
proceso
penal
por
Estelionato
concluyó
con
Auto
Supremo
el
año
2006,
y
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
el
año
2008,
se
constata
que
el
demandado
hizo
incurrir
al
INRA
en
las
causales
de
nulidad
establecidos
en
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
(Error
esencial
y
Simulación
Absoluta),
debido
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
229772
de
4
de
noviembre
de
2008
otorgado
al
actor,
no
anuló
la
Resolución
Suprema
N°
140180
del
predio
"Azufruni,
Salazar
Pampa
y
otro"
otorgado
a
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
quedando
vigente
el
Título
Ejecutorial
anterior
N°
420304
de
fecha
27
de
agosto
de
1970,
así
como
el
Título
Ejecutorial
actual
N°
SPP-NAL-057623
de
la
parcela
N°
315,
de
la
parte
demandada,
con
una
extensión
de
1.9954
Has.,
la
misma
que
queda
sobrepuesta
a
la
parcela
N°
4-005
de
1.55296
Has.
del
predio
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
y
si
bien
la
superficie
y
las
colindancias
consignados
anteriormente,
no
coinciden
con
los
actuales
registrados
en
el
Titulo
Ejecutorial
objeto
de
nulidad,
esto
se
debe
a
que
la
superficie
fue
regularizada
técnicamente
a
través
del
saneamiento
ejecutado
y
que
las
colindancias
sufrieron
variaciones
por
el
transcurso
del
tiempo
y
sobre
todo
porque
el
"Sindicato
Agrario
Yatamoco",
no
tenía
existencia
jurídica
en
esa
oportunidad;
verificándose
asimismo
la
negligencia
de
la
parte
actora,
que
pese
a
la
publicidad
del
saneamiento
realizado
en
la
Comunidad
de
Yatamoco,
no
se
hicieron
presentes
en
el
saneamiento
realizado,
hecho
que
también
hizo
que
el
INRA
no
cumpla
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
al
mosaicado
del
predio
con
antecedente
en
el
expediente
N°
10672
del
predio
"Azufruni,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
otro".
Que,
asimismo
dicha
sobreposición
se
encuentra
verificada
a
través
del
informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
mediante
Informe
Técnico
TA-DTEG
N°
029/2014
de
17d
e
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
143
a
145
de
obrados
en
Conclusiones
señala
"El
predio
Sindicato
Agrario
Yatamoco
315
de
fs.
2436
de
la
carpeta
de
saneamiento
expediente
N°
I-13368
se
sobrepone
en
un
100%
con
la
propiedad
denominada
Serranía
Yatamoco
Plano
N°
4
(Primera
Fracción
Sup.
15.5296
Has.,
cursante
a
fs.
9
del
expediente
N°
10672".
Que,
asimismo
es
importante
precisar
que
efectuando
una
revisión
al
memorial
de
contestación
de
fecha
10
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
68
a
71
vta.,
de
obrados,
el
demandado
Víctor
Colque
Salazar
en
Antecedentes
del
Derecho
Propietario,
textual
(sic...)
señala
"Señores
Magistrados,
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirido
por
mis
padres
Juan
Salazar
Ugarte
y
Primitiva
Colque
de
Salazar
de
la
señora
Aurelia
Juchani
de
Mérida
hace
más
de
40
años
atrás,
con
conocimiento
de
todos
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Yatamoco,
a
la
que
me
encuentro
afiliado...",
tal
aseveración
en
el
presente
caso
de
autos,
constituye
confesión
judicial
espontánea
al
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
pues
el
demandado
expresa
que
adquirió
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras)
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida,
aspecto
que
incluso
se
encuentra
corroborado
a
través
del
Auto
Supremo
N°
169
de
24
de
junio
de
2006
dictado
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
cursante
de
fs.
18
a
20
vta.
de
obrados,
que
declara
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Víctor
Colque
Salazar,
dentro
del
proceso
penal
por
estelionato
que
siguieron
las
ahora
actoras
contra
el
ahora
demandado,
en
el
punto
1)
del
primer
considerando
de
dicho
Auto
textual
(sic...)
señala
"El
27
de
febrero
de
1998,
Primitiva
Colque
Vda.
de
Salazar
y
su
hijo
Víctor
Colque
Salazar,
manifestando
ser
propietarios
de
un
fundo
"Alto
Yatamoco"
ubicado
en
la
provincia
de
Capinota
del
departamento
de
Cochabamba,
el
cual
según
ellos
informaron
fue
adquirido
en
1972
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida
,
suscribieron
un
documento
privado....".
Que
ante
este
hecho
de
haber
declarado
Infundado
el
recurso
de
casación
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
el
demandado
Víctor
Colque
Salazar
a
través
del
memorial
presentado
ante
el
Juez
Liquidador
en
lo
Penal
y
Sustancias
Controladas,
cursante
a
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
solicita
la
suspensión
condicional
de
la
pena,
señalando
"que
tiene
la
intención
de
reparar
los
posibles
daños,
dejando
sin
efecto
la
venta
del
terreno
vendido
y
la
legalización
de
la
titulación
del
saneamiento
ante
el
INRA";
constatándose
asimismo
que
de
fs.
13
a
15
vta.
del
expediente
de
nulidad,
cursa
Sentencia
Agraria
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
en
relación
a
la
parcela
N°
4,
interpuesta
por
las
ahora
actoras
e
Improbada
la
oposición
suscitada
por
el
ahora
demandado
Víctor
Colque
Salazar,
Improcedente
el
recurso
de
casación
presentado
por
el
demandado,
dictado
por
la
Sala
Primera
del
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
N°
013/2001
de
4
de
abril
de
2001
cursante
a
fs.
16
de
obrados,
y
si
bien
el
demandado
adjuntó
al
presente
proceso
el
Auto
de
fecha
3
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
63
a
65
vta.,
así
como
el
Auto
de
22
de
abril
de
2006
cursante
a
fs.
67,
sin
embargo
las
mismas
hacen
referencia
a
la
declaración
de
la
extinción
de
la
acción
penal,
pero
por
otros
delitos
(Despojo,
Alteración
de
Linderos,
Perturbación
de
Posesión
y
Daño
Simple),
los
que
no
enervan
la
aseveración
expresada
por
el
demandado
de
haber
adquirido
la
parcela
en
conflicto
N°
4
de
Aurelia
Juchani
de
Mérida.
Que,
al
margen
de
estos
actuados
que
comprueban
que
la
parcela
N°
4
objeto
del
conflicto
comprendería
al
expediente
N°
10672,
las
pruebas
de
descargo
presentado
por
la
parte
demandada
cursante
a
fs.
61
(Certificación
del
Secretario
General
de
Justicia
de
la
Comunidad
de
Yatamoco)
y
a
fs.
62
(Certificación
de
la
Presidenta
de
la
OTB
Yatamoco)
de
7
de
mayo
de
2013
del
expediente
de
nulidad,
dichas
literales
de
la
misma
forma
constatan
que
el
demandado
adquirió
el
terreno
de
la
madre
de
las
actoras,
pues
las
mismas
textual
(sic...)
señalan
que
"Don
Juan
Salazar
y
Primitiva
Colque
Salazar
se
compraron
un
monte
de
algarrobos
y
otras
especies
de
la
señora
AURELIA
JUCHANI
DE
MERIDA,
para
luego
VICTOR
SALAZAR
COLQUE
lo
volvió
terreno
cultivable.
Extremos
que
evidencian
que
la
parcela
N°
4
objeto
de
litigio
corresponde
al
Título
Ejecutorial
N°
4203042
y
al
expediente
N°
10672
del
predio
"Azufruni,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
otro,
otorgado
a
Aurelia
J.
de
Mérida,
lo
que
significa
que
la
señalada
parcela
N°
4,
fue
saneada
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
"Sindicato
Agrario
Yatamoco",
sin
que
el
expediente
N°
10672
y
el
Título
Ejecutorial
N°
420304,
hayan
sido
identificados
y
anulados.
En
lo
que
respecta
a
la
causal
de
nulidad
de
Incompetencia,
establecida
por
el
art.
50-I-2-a)
de
la
L.
N°
1715
aducida
por
las
actoras,
al
señalar
que
el
INRA
emitió
una
Resolución
Administrativa
y
no
una
Resolución
Suprema
como
debería
ser,
de
una
revisión
a
la
literal
cursante
de
fs.
2627
a
2648
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
se
evidencia
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Sindicato
Agrario
Yatamoco",
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
229772
de
4
de
noviembre
de
2008
y
no
una
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
como
erróneamente
refieren
las
actoras.
Que,
por
otra
parte
es
menester
considerar
que
si
bien
el
Título
Ejecutorial
N°
420304
del
ex
CNRA
que
se
reclama
no
habría
sido
considerado,
corresponde
a
una
superficie
de
31.437
Has.,
sin
embargo
cabe
señalar
que
en
el
presente
proceso
corresponde
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-0576623
"Sindicato
Agrario
Yatamoco,
parcela
N°
315",
con
una
superficie
objeto
de
litigio
de
1.9954
Has.;
que
al
haberse
llevado
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-
SIM,
la
misma
se
ejecutó
mediante
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario,
por
lo
que
en
el
presente
caso
de
autos
corresponde
solo
resolver
en
lo
que
respecta
a
la
superficie
de
1.9954
Has.,
no
afectando
a
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
Sindicato
Agrario
"Yatamoco".
Finalmente
en
lo
que
respecta
a
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandado
sobre
la
Parcela
N°
4
objeto
de
litigio,
cabe
señalar
que
en
el
presente
proceso,
no
corresponde
a
esta
instancia
manifestarse
sobre
el
mismo,
no
obstante
de
que
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-057623
"Sindicato
Agrario
Yatamoco
parcela
315",
es
un
título
emitido
post-saneamiento
que
da
cuenta
que
se
consideró
para
el
mismo
la
posesión
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
requisito
de
exigencia
constitucional
según
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
este
Tribunal,
en
apego
a
los
antecedentes
esgrimidos,
deja
en
constancia
que
la
presente
resolución
se
la
pronuncia
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
al
evidenciar
la
sobreposición
existente
entre
el
predio
"Asufruni,
Chaupisuyo,
Salazar
Pampa
y
otro"
en
lo
que
respecta
a
la
parcela
N°
4,
con
el
predio
individual
"Sindicato
Agrario
Yatamoco
Parcela
N°
315",
otorgado
al
demandado,
no
vulnerándose
ningún
derecho
de
las
partes,
en
razón
de
que
el
presente
fallo,
se
pronuncia
por
errores
y
omisiones
cometidos
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-057623
cuya
nulidad
se
demanda,
debiendo
las
partes
hacer
valer
sus
derechos
como
verdad
material
conforme
lo
prevé
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
y
la
normativa
agraria
vigente,
acreditando
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
ante
la
instancia
pertinente
una
vez
subsanada
la
omisión
en
la
cual
se
hizo
incurrir
a
la
entidad
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
Juana
Flora
y
Rosa
Margarita
Mérida
Juchani,
representados
por
Ybeth
Jimena
Mogro
Zeballos;
en
consecuencia
se
dispone
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-057623,
adjudicado
mediante
Resolución
Suprema
N°
229772
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
una
superficie
de
1.9954
Has.,
a
favor
de
Víctor
Salazar
Colque,
así
como
del
proceso
agrario
del
cual
emergió
el
mismo,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
del
título
anulado
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
actora.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022