TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
049/2014
Expediente:
Nº
625-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Helga
Kolbe
de
Pañoni,
Haidee
Gaby
Pañoni
de
Bellot,
Elizabeth
Pañoni
Kolbe,
Alfredo
Pañoni
Suarez,
Carlos
Eduardo
Pañoni
Kolbe
y
Alfredo
Gaetano
Pañoni
Kolbe
representados
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
355
a
362
vta.,
interpuesta
por
Helga
Kolbe
de
Pañoni,
Haidee
Gaby
Pañoni
de
Bellot,
Elizabeth
Pañoni
Kolbe,
Alfredo
Pañoni
Suarez,
Carlos
Eduardo
Pañoni
Kolbe
y
Alfredo
Gaetano
Pañoni
Kolbe,
representados
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
de
2012,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
417
a
420
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Helga
Kolbe
de
Pañoni,
Haidee
Gaby
Pañoni
de
Bellot,
Elizabeth
Pañoni
Kolbe,
Alfredo
Pañoni
Suarez,
Carlos
Eduardo
Pañoni
Kolbe
y
Alfredo
Gaetano
Pañoni
Kolbe
representados
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnan
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
de
2012
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
PARCIACATA,
polígono
No.
154,
ubicada
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
y
refieren
que
sus
mandantes
fueron
notificados
con
una
injusta
e
ilegal
resolución
suprema,
que
vulnera
los
criterios
legales
de
oportunidad
y
debido
proceso,
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
conculca
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados,
la
misma
que
dispone
en
el
fondo
la
convalidación
y
adjudicación
de
500,0000
ha
(quinientas
hectáreas)
a
favor
de
los
seis
copropietarios,
declarando
tierra
fiscal
el
resto
del
fundo
rústico
2,093.4598
ha.
(dos
mil
noventa
y
tres
hectáreas
con
cuatro
mil
quinientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados)
y
que
tan
solo
hace
mención
a
un
Informe
en
Conclusiones
de
12
de
agosto
del
2011
e
Informe
de
Cierre,
como
antecedentes
para
su
emisión
y
no
a
mecanismos
de
control
de
calidad
que
hubiesen
evidenciado
la
existencia
de
errores
procedimentales
que
evitaran
llegar
a
emitir
una
resolución
final
de
saneamiento
de
estas
características
y
que
se
reviertan
tierras
sin
realizar
un
trabajo
serio,
prolijo
y
profesional
como
corresponde
para
inmuebles
que
se
encuentran
desarrollando
ganadería
desde
hace
muchos
años
y
que
es
el
sustento
familiar.
1.Argumentando
el
no
señalamiento
del
plazo
en
la
resolución
de
priorización,
explican
que
el
INRA
dispuso
la
priorización
del
área
de
saneamiento
donde
se
encuentra
el
predio
agrario,
mediante
el
dictado
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-
N°
0024/2011
de
17
de
febrero
del
2011,
conforme
a
los
arts.
277,
parág.
I
y
292
parág.
II
del
D.S.
N°
29215
y
que
la
misma
señala
con
coordenadas
georeferenciadas
cuál
es
el
área
de
trabajo
y
debe
necesariamente
disponer
el
tiempo
que
se
ejecutará
el
trabajo
de
campo,
situación
que
posteriormente
debe
ser
acompañada
por
la
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
que
establezca
los
mismos
plazos.
Explican
que
en
el
caso
de
autos,
la
Disposición
Tercera
de
esta
resolución
de
priorización
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
estima
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Área
correspondiente
al
Polígono
154;"
(fs.123
de
obrados)
no
estableciendo
nada
más,
pero
habiendo
iniciado
la
redacción
del
plazo
para
la
ejecución
de
los
trabajos.
Que
si
bien
es
cierto
que
el
art.
292
no
establece
la
obligatoriedad
de
establecer
el
plazo
en
esta
primera
actuación
procesal
del
INRA,
sí
otorga
la
posibilidad
de
que
se
dicte
conjuntamente
la
Resolución
de
Priorización
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Instructoria
de
Inicio
del
Procedimiento.
Que
en
el
caso
de
autos,
las
resoluciones
son
de
días
distintos
(17
y
18
de
febrero
del
2011),
pero
es
en
la
primera
en
la
que
la
Dirección
del
Área
estaba
fijando
el
plazo,
mismo
que
fue
dejado
truncado
y
sin
definir.
Infieren
en
este
sentido
que
existe
una
primera
irregularidad
en
la
resolución
administrativa
del
INRA
al
establecer
un
plazo
que
finalmente
no
es
precisado,
generando
una
duda
sobre
el
tiempo
que
el
INRA
debió
ejecutar
los
trabajos.
2.Explican
del
mismo
modo
que
no
se
cumplió
con
el
plazo
dispuesto
para
realizar
los
trabajos
de
campo,
pues
la
no
determinación
del
plazo
para
realizar
los
trabajos
de
campo
en
esta
primera
resolución
(fs.
121
a
123
de
obrados)
dejó
la
determinación
del
tiempo
para
realizar
todas
las
actividades
prevista
en
la
primera
Etapa
del
saneamiento
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
que
en
su
disposición
sexta
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura
y
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
del
24
de
febrero
al
10
de
marzo
de
2011,
estando
claro
que
por
las
dimensiones
del
polígono
de
saneamiento,
el
INRA
estableció
varios
días
y
abarcar
los
distintos
fundos,
siendo
que
la
orden
de
la
Dirección
Departamental
fue
que
la
brigada
de
campo
debía
realizar
los
trabajos
hasta
el
día
10
de
marzo
de
2011
no
pudiendo
retirarse
antes
para
no
vulnerar
las
garantías
que
en
la
misma
resolución
de
inicio
se
señalan:
Levantar
la
información
relevante,
garantizar
la
transparencia,
asegurar
la
información
y
participación
de
los
beneficiarios,
sin
embargo,
se
retiró
el
día
6
de
marzo
de
2011
según
consta
el
acta
de
cierre
de
fs.
147
vta.
y
148
vta.
de
obrados
y
no
estuvieron
en
campo
los
días
7,
8,
9
y
10
de
marzo,
dejando
de
ese
modo
en
indefensión
a
los
beneficiarios
quienes
estaban
seguros
de
que
el
aviso
público
o,
el
edicto
de
prensa,
lo
aseverado
en
la
campaña
pública
y
la
audiencia
de
inicio
del
procedimiento
se
cumpliría
y
que
esta
irregularidad
es
insalvable
y
no
puede
ser
convalidado
por
el
INRA
que
debió
mediante
los
reconocidos
mecanismos
de
control
de
calidad
haber
subsanado
la
situación
oportunamente.
Sobre
el
particular
indican
que
sus
mandantes
hicieron
la
observación
el
4
de
marzo
de
2011
a
la
brigada
de
campo,
indicando
que
por
las
condiciones
climáticas,
traducidas
en
la
dificultad
incluso
para
ingresar
al
fundo
rústico,
mucho
más
para
juntar
el
ganado,
solicitaban
que
se
realizase
este
trabajo
el
mes
de
julio,
pues
esta
época
del
año,
ante
la
carencia
del
agua,
el
ganado
se
aproxima
a
las
aguadas
y
se
hace
fácil
el
rodeo
y
que
no
recibieron
respuesta
alguna
por
parte
de
la
brigada
de
campo,
pues,
los
beneficiarios
tenían
derecho
a
que
se
realizara
una
nueva
visita
al
predio
con
los
controles
sociales
respectivos
dentro
del
plazo
establecido
por
el
edicto.
En
este
sentido,
plantean
la
interrogante
del
porqué
callaron
los
funcionarios
del
INRA
y
cerraron
la
oportunidad
a
una
revisión
del
predio
conforme
corresponde.
Refieren
que
la
forma
irregular
con
la
que
procedió
la
brigada
de
campo
de
la
provincia
Chiquitos
y
Germán
Busch
no
es
desconocida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
ha
evidenciado
que
en
los
primeros
meses
del
2011,
tenía
la
misma
prisa
por
salir
y
coartar
así
los
derechos
de
los
productores
que
trataban
de
ajustarse
a
los
caprichos
de
los
funcionarios
públicos.
Citan
como
ejemplo
el
caso
del
Polígono
107
de
Puerto
Busch,
que
cuenta
con
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
No.
002/2011
de
fecha
20
de
enero
del
2011,
sobre
una
superficie
de
100,681.5621
has,
en
la
que
se
desarrollaron
las
actividades
de
campo
tan
rápido
como
se
pudo,
no
habiendo
varios
beneficiarios
llegado
a
mostrar
sus
mejoras
y
entregado
sus
documentos,
justificando
posteriormente
la
anulación
de
toda
la
carpeta
hasta
la
etapa
de
relevamiento
de
campo,
disponiéndose
la
"complementación"
de
los
trabajos
y
desplazándose
la
brigada
para
cumplir
todos
los
días
que
no
estuvieron
aquellos
que
debían
haber
realizado
el
trabajo
más
de
un
año
atrás.
Esto
constaría
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL-PE
N°
0132/2011
y
en
actuados
posteriores
que
anuncian
como
prueba,
y
cuya
copia
legalizada
estarían
tramitando
en
la
ciudad
de
La
Paz,
comprometiéndose
a
prestar
el
juramento
respectivo
como
prueba
de
reciente
obtención
conforme
al
procedimiento
civil
aplicable
por
supletoriedad.
Concluyen
alegando
que
la
brigada
de
campo
no
ha
estado
el
tiempo
ordenado
para
realizar
el
levantamiento
de
la
información,
como
le
había
sido
ordenada
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
transparencia
en
el
procedimiento.
3.Manifiestan
que
existía
imposibilidad
de
realizar
el
trabajo
de
campo
en
condiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adversas,
que
la
brigada
hacía
las
cosas
a
toda
velocidad
con
la
finalidad
de
concluir
el
trabajo
rápido
e
irse
de
la
zona,
es
así
que
levantó
información
en
campo
tan
pronto
como
se
pudo,
haciendo
conocer
los
propietarios
que
el
ganado
no
podía
juntarse
tan
rápido
como
se
pretendía
y
en
tal
circunstancia
el
día
4
de
marzo
se
juntó
todo
el
ganado
que
se
pudo
haciendo
constar
que
existía
una
razón
de
fuerza
mayor
que
hacía
difícil
el
trabajo.
Sobre
el
particular,
refieren
que
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
N°
018/2012
de
14
de
junio
de
2012
estableció
ya
jurisprudencia
sobre
cómo
debe
manejarse
el
levantamiento
de
la
información
en
campo
y
que
estaría
claro
que
no
es
necesario
contar
con
la
Declaratoria
de
Desastre
realizada
por
Decreto
Supremo
para
que
el
sentido
común
impere
a
tiempo
de
realizar
un
actuado
tan
importante
como
es
la
verificación
de
campo,
pues
el
manejo
del
ganado
es
complejo
y
no
consiste
simplemente
en
dar
la
orden
para
que
éste
se
reúna
y
desfile
en
el
brete
para
complacencia
de
los
funcionarios
del
INRA.
El
ganado
en
propiedades
como
PARCIACATA,
que
tienen
todo
su
perímetro
alambrado,
con
divisiones
en
el
monte
para
dividirla
en
potreros
de
ramoneo,
se
realiza
con
ganado
que
tan
solo
se
junta
para
la
vacunación
en
época
de
invierno
cuando
no
existe
suficiente
agua
y
justifica
que
el
ganado
se
acerque
a
donde
está
el
agua
y
así
se
los
puede
juntar
con
mayor
facilidad.
El
querer
vaquear
o
rodear
el
ganado
en
3000
hectáreas
con
lluvia
encima,
es
una
imposibilidad
sobreviniente,
ajena
a
las
partes,
que
justificaba
que
se
la
realice
mínimamente
a
la
conclusión
del
periodo
dispuesto
por
el
la
Resolución
de
Inicio
de
saneamiento
o
en
su
defecto
que
se
amplíe
el
plazo
para
no
perjudicar
a
propietarios
como
sus
mandantes
que
se
encontrarían
trabajando
en
la
indicada
propiedad
desde
la
década
de
los
cincuenta
y
que
por
una
lluvia
no
pudieron
reunir
todo
el
ganado
con
el
que
cuentan,
lo
que
constituiría
injusticia
y
vulneración
de
sus
derechos
constitucionales.
4.Bajo
el
rótulo
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
como
un
criterio
Integral,
luego
de
referirse
al
art.
2,
parágrafos
II,
VII,
X
y
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
1715,
arts.
166
parág.
II
y
167
parág.
I,
IV
del
D.S.
N°
29215,
sostienen
que
el
saneamiento
agrario
emplea
estos
mismos
criterios
para
evaluar
la
función
económico
social
en
las
propiedades
agrarias
y
en
todos
los
casos,
se
ha
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
en
las
normas
antes
mencionadas,
tomando
en
cuenta
el
número
de
cabezas
de
ganado,
correspondiente
a
la
carga
animal,
valorando
con
cumplimiento
de
función
económico
social
conforme
a
los
criterios
mencionados
supra.
Continúan
relatando
que
en
el
caso
del
predio
PARCIACATA
con
todas
las
dificultades
mencionadas,
se
llegaron
a
contar
73
cabezas
de
ganado
mayor
y
que
Incluso
a
fs.
293,
existe
un
formulario
de
cálculo
de
la
función
económico
social,
que
es
lo
que
corresponde
por
las
características
de
la
propiedad,
esto
es,
predio
con
personal
asalariado,
infraestructura
ganadera,
superficie
del
mismo,
entre
otros.
El
cálculo
para
determinar
que
el
predio
sólo
cumple
función
social
ha
sido
multiplicando
las
73
cabezas
de
ganado
por
5
hectáreas
para
cada
una
y
otorgándole
una
proyección
de
crecimiento
de
30%
a
dicha
área.
Aclaran
que
el
INRA
no
puede
otorgar
proyección
de
crecimiento
a
pequeñas
propiedades
ganaderas,
pues
éstas
con
la
simple
constatación
de
la
existencia
de
ganado
y
presencia
de
su
propietario,
ya
cumplirían
la
FUNCIÓN
SOCIAL
en
la
totalidad
de
su
predio
o
hasta
500.0000
ha.
En
este
sentido,
el
INRA
hubiese
cometido
un
error
al
valorar
bajo
un
criterio
de
Función
Económico
Social,
la
diferencia
que
supuestamente
existe
entre
el
área
con
FES
y
la
que
no
cumple
FES,
dejando
la
diferencia
para
adjudicación.
Explican
que
correcto
hubiese
sido
aplicar
esta
misma
tabla
de
cálculo
de
la
superficie
a
consolidar,
pero
aplicando
un
criterio
de
mediana
propiedad
ganadera,
esto
es,
un
50%
de
proyección
de
crecimiento
sobre
el
área
que
arroje
el
ejercicio
de
5
por
1,
consiguientemente
la
superficie
a
consolidar
no
sería
la
pequeña
propiedad
(con
cálculos
solo
propios
de
la
mediana
y
la
empresa
agropecuaria),
sino
de
la
mediana,
y
sería
de
542,5000
ha
(quinientas
cuarenta
y
dos
hectáreas
con
cinco
mil
metros
cuadrados)
a
lo
que
se
le
deben
sumar
las
áreas
efectivamente
cultivadas,
infraestructura
ganadera
(corrales,
corralones,
casa)
y
caminos.
Al
respecto,
concluyen
que
la
función
económico
social
involucra
entre
otras
áreas
la
superficie
efectivamente
aprovechada,
ésta,
en
actividades
ganaderas
sería
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
y
equino,
multiplicada
por
cinco.
La
aplicación
objetiva
de
la
ley,
tal
y
como
se
aplica
en
los
distintos
casos
en
los
que
se
utilizan
las
normas
de
la
FES,
previstas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
además
del
D.S.
N°
29215,
sería
exigible
a
la
autoridad
administrativa
para
los
distintos
procedimientos
agrarios
de
su
competencia.
En
el
caso
de
autos
se
hubiese
utilizado
el
criterio
de
FES
y
se
ha
consolidado
una
pequeña
propiedad
que
cumple
FS.
Especifican
que
lo
correcto
era
hacer
un
cálculo
correcto
de
FES
y
consolidar
una
mediana
propiedad.
Indican
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
contravenido
lo
dispuesto
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
parág.
IV,
que
establece
que
la
Resolución
de
Inicio
del
saneamiento
"...consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada...",
como
asimismo
el
art.
266
del
mismo
cuerpo
normativo
que
ordena
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
que
se
debe
realizar
a
los
procesos
agrarios.
Finalmente,
refiriéndose
a
las
sentencias
constitucionales
0739/2003,
418/2000-R,
1276/2001-R,
1748/2003-R,
1086/2012
consideran
que
se
han
vulnerado
las
garantías
constitucionales
referidas
a
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
y
que
no
corresponde
la
revisión
por
parte
de
un
tribunal
de
amparo
en
tanto
la
sede
contencioso
administrativa
no
sea
agotada
pues
esta
última
es
la
llamada
por
Ley
para
revisar
y
ordenar
oportunamente
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
precautelando
derechos
irrenunciables
de
las
personas.
Con
estos
argumentos
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
del
2012,
dirigiéndola
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Sr.
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
por
incumplimiento
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
192,
194,
266,
155
y
siguientes,
todos
del
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
además
de
las
normas
civiles,
agrarias
y
constitucionales
que
protegen
el
derecho
de
propiedad
privada,
garantía
de
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
transparencia,
que
se
han
señalado
en
esta
demanda,
pidiendo
que
una
vez
admitida,
sea
resuelta
declarándola
probada
y
nula
la
Resolución
impugnada,
debiendo
ordenarse
al
INRA
se
realice
el
trabajo
en
campo
como
tiene
ordenado
por
norma
expresa
y
sea
con
la
complementación
de
los
días
de
campo
que
han
sido
omitidos
por
su
brigada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
como
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
1.En
relación
a
que
la
Resolución
de
Priorización
de
Área
DDSC-RA
N°
0024/2010
de
17
de
febrero
de
2010
no
señala
el
plazo
en
que
se
ejecutará
el
trabajo
de
campo,
considerando
que
la
disposición
tercera
de
su
tenor
refiere
a
un
término
para
la
ejecución
de
los
trabajos,
y
que
por
tal
omisión
fue
dejado
truncado
y
sin
definir,
lo
cual
motivó
la
existencia
de
una
irregularidad
que
se
tradujo
en
la
generación
de
una
duda
razonable,
explica
que
corresponde
puntualizar
que
llama
poderosamente
la
atención
que
los
ahora
recurrentes
procuren
desvirtuar
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
conforme
a
derecho
con
argumentos
imprecisos
y
que
bordean
dentro
del
ámbito
de
lo
subjetivo,
demostrando
claro
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
dado
que
el
hecho
de
afirmar
que
la
Resolución
de
Priorización
ingresa
en
irregularidades
por
no
determinar
en
qué
actuado
procesal
debe
fijarse
tanto
la
fecha
de
inicio
como
la
de
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo
y
ese
acto
procesal
es
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
dispuesta
en
el
parág.
IV
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podría
ampliarse
mediante
resolución
fundada"
En
ese
entendido
-explica-
no
podríamos
argumentar
que
la
supuesta
omisión
producida
en
la
parte
dispositiva
tercera
habría
truncado
y
dejado
sin
definir
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
cuando
a
través
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
recién
se
estableció
el
plazo
para
sustanciar
las
pericias
de
campo
al
interior
del
Polígono
154,
donde
la
familia
Pañoni
participó
activamente
del
mismo
suscribiendo
los
distintos
actuados
emergentes
del
procedimiento
agrario
instaurado.
Concluye
sobre
el
particular
indicando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
expresado
por
los
apoderados
legales
de
los
accionantes
cae
por
su
propio
peso,
al
no
existir
base
legal
ni
fundamentación
debida
para
justificar
una
supuesta
irregularidad
que
no
se
enmarca
dentro
de
la
normativa
agraria
vigente.
2.Sobre
el
punto
dos
demandado
refiere
que,
debe
hacerse
hincapié
que
si
bien
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
determinaba
un
tiempo
de
inicio
y
un
tiempo
de
conclusión
de
las
pericias
de
campo:
del
24
de
febrero
al
10
de
marzo
de
2011,
no
es
menos
cierto
que
el
plazo
expresamente
establecido
en
dicho
actuado
procesal
se
constituye
en
un
parámetro
para
sustanciar
las
pericias
de
campo,
no
siendo
de
un
carácter
imperativo
cumplir
a
raja
tabla
el
término
de
conclusión
del
mismo,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
la
Brigada
de
Campo
tomó
todas
las
acciones
y
medidas
necesarias
para
programar
y
ejecutar
sus
actividades
teniendo
presente
el
lapso
de
tiempo
establecido,
es
decir
que
por
el
hecho
de
que
los
funcionarios
hayan
concluido
con
cuatro
(4)
días
de
anticipación
a
lo
fijado
inicialmente
no
significa
que
hayan
transgredido
y/o
inobservado
el
tenor
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC.
RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011.
Lo
que
significa,
que
la
Brigada
de
Campo
efectuó
su
trabajo
de
manera
pronta
y
oportuna,
no
habiéndose
advertido
conflictos
en
el
área
y
que
motivó
finalmente
a
que
se
culminara
con
la
debida
anticipación
a
la
fecha
establecida.
Es
más
-continúa-
si
verificamos
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
concretamente
el
Anexo
cursante
a
fs.
148
de
obrados,
advertiremos
que
el
señor
Alfredo
Pañoñi
Suárez,
suscribe
y
firma,
en
la
antepenúltima
casilla,
dando
su
plena
conformidad
al
trabajo
efectuado
por
la
Brigada
de
Campo.
Lo
contrario,
hubiera
significado
que
no
suscriba
dicho
documento,
y
siente
sus
observaciones
a
la
labor
efectuada
por
funcionarios
dependientes
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Infiere
que
respecto
de
lo
argüido
por
los
representantes
de
la
familia
Pañoni
a
más
de
constituirse
en
un
argumento
infundado,
demuestra
que
los
recurrentes
no
efectuaron
una
correcta
lectura
de
todo
lo
obrado,
procurando
vanamente
restarle
validez
a
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
siguiendo
altos
estándares
de
control
de
calidad
y
procurando
en
todo
momento
evitar
viciar
de
nulidad
a
la
misma,
al
amparo
de
las
disposiciones
legales
vigentes
sobre
la
materia.
3.Respecto
de
las
condiciones
climáticas
referidas
en
el
punto
tercero
de
la
demanda,
bajo
las
cuales
se
efectuó
el
trabajo
de
campo
y
que
impidieron
el
poder
reunir
el
ganado,
indica
que
la
imposibilidad
de
haber
reunido
a
todo
el
supuesto
ganado
existente
en
la
propiedad
y
de
haber
hecho
conocer
dicho
extremo
a
la
Brigada
de
Campo
a
través
de
la
nota
cursante
a
fs.
164
de
obrados,
se
tiene
que
si
bien
Alfredo
Pañoni
Suárez
procuró
aplazar
la
fecha
de
verificación
de
las
cabezas
de
ganado
de
su
propiedad,
la
solicitud
era
por
demás
descabellada
al
requerir
que
dicha
verificación
sea
durante
el
mes
de
julio
del
año
2011;
sin
tomar
en
cuenta
que
existían
otras
propiedades
que
correspondían
ser
mensuradas
y
verificadas
al
interior
del
Polígono
154,
a
más
que
dicho
extremo
debía
haberlo
hecho
conocer
a
personal
dependiente
del
INRA
con
la
debida
anticipación
y
no
como
en
el
presente
caso
a
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
la
propiedad
denominada
"PARCIACATA",
vale
decir
el
03
de
marzo
de
2011.
Explica
que,
si
observamos
la
Carta
de
Citación
cursante
a
fs.
149
-150
de
antecedentes,
advertiremos
que
Alfredo
Pañoni
fue
notificado
para
la
verificación
de
su
propiedad
el
24
de
febrero
de
2011,
y
teniendo
presente
que
las
pericias
de
campo
se
llevaron
a
cabo
el
03
de
marzo
de
2011,
éste
contaba
con
los
días
de
anticipación
necesarios
(6
días
para
ser
exactos)
para
requerir
el
aplazamiento
de
la
valoración
de
la
FES
ante
causa
sobreviniente
ajena
a
su
persona.
Es
más,
los
representantes
legales
de
los
recurrentes
justificaban
el
hecho
de
que
no
se
pudo
reunir
al
ganado
por
el
mal
tiempo
reinante
en
la
zona;
sin
embargo,
dicho
extremo
es
contrario
a
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
247
-
248
de
antecedentes,
donde
no
se
advierte
de
ninguna
manera
mal
tiempo
o
cambios
climáticos
intempestivos
que
hayan
impedido
la
valoración
de
la
FES
sobre
la
propiedad
denominada
"PARCIACATA".
En
ese
sentido
-continúa-
se
tiene
claramente
definido
y
como
lo
plasma
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
más
alto
Tribunal
de
justicia
en
materia
agraria,
que
la
cantidad
de
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existente
en
el
predio
se
acredita
sólo
en
las
pericias
de
campo.
El
hecho
de
haber
estado
anegado
el
predio
obstaculizando
el
conteo
de
ganado,
como
lo
refieren
infundadamente
los
apoderados,
no
es
responsabilidad
del
INRA,
máxime
si
esa
situación
no
la
hizo
conocer
oportunamente
el
interesado,
fundando
sus
aseveraciones
a
través
de
la
cita
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004.
Concluye
sobre
el
punto
indicando
que
tomando
en
cuenta
lo
precedentemente
descrito,
lo
cierto
y
evidente,
reflejado
en
los
diferentes
actuados
producidos
a
momento
de
efectuar
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
denominado
"PARCIACATA"
que
contaron
con
la
refrenda
y
consiguiente
aceptación
del
señor
Pañoni
Suárez,
tan
sólo
se
identificaron
73
cabezas
de
ganado,
lo
cual
llega
a
ser
irrebatible
por
la
prueba
cursante
en
la
carpeta
predial
de
referencia;
no
siendo
responsabilidad
del
INRA
el
hecho
de
que
el
interesado
no
haya
hecho
conocer
la
imposibilidad
sobreviniente
con
la
debida
anticipación;
nótese
-indica-
que
inclusive
la
fecha
de
la
nota
por
la
cual
el
señor
Pañoni
solicita
aplazamiento
del
conteo
de
ganado
(04
de
marzo
de
2011),
es
decir
un
día
después
de
la
encuesta
catastral.
4.Respecto
a
que
el
INRA
ha
cometido
un
error
al
valorar
bajo
un
criterio
de
función
económico
social
la
diferencia
que
supuestamente
existe
entre
el
área
con
cumplimiento
de
la
FES
y
la
superficie
que
no
cumple
la
FES;
pues
lo
correcto
era
aplicar
un
criterio
de
mediana
propiedad
ganadera
con
un
50%
de
proyección
de
crecimiento,
refiere
que
verificada
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
337
de
antecedentes,
se
tiene
que
las
consideraciones
expuestas
por
los
apoderados
legales
de
la
familia
Pañoni
faltan
a
la
verdad
material,
demostrándose
claro
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
pues
la
proyección
de
crecimiento
se
aplica
tomando
en
cuenta
el
área
mensurada
del
predio,
que
en
el
presente
caso
de
autos
ascendía
a
la
superficie
de
2593.4598
ha.
(Dos
mil
quinientas
noventa
y
tres
hectáreas
con
cuatro
mil
quinientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados).
Con
esos
datos
y,
considerando
el
tipo
de
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
(actividad
ganadera),
se
aplicó
la
proyección
de
crecimiento
del
30%,
en
estricta
observancia
a
lo
dispuesto
por
el
art.
172
parágrafo
2
inc.
b)
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
que
cita
a
la
letra
lo
siguiente:
"En
la
empresa
ganadera
la
proyección
de
crecimiento
es
del
30%
de
las
superficies
efectivamente
y
actualmente
aprovechada".
Concluye
que
con
ello,
se
tiene
plenamente
establecido
la
inconsistencia
de
la
demanda
formulada,
amparándose
en
criterios
de
orden
subjetivo
y
alejados
de
la
realidad
y
verdad
material
cursante
en
la
documentación
que
hace
a
la
carpeta
predial
de
saneamiento
y
que
el
procedimiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
en
la
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidenciaría
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
los
demandantes
pretenden
llevar
a
confusión
tratando
de
buscar
irregularidades
al
proceso
de
saneamiento,
considerando
que
los
datos
consignados
en
la
carpeta
predial
reflejan
un
correcto
y
justo
levantamiento
de
las
pericias
de
campo
conforme
a
la
normatividad
vigente
razón
por
la
que
no
se
explica
el
fundamento
de
la
demanda
presentada.
Con
este
fundamento,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
representantes
legales
de
la
familia
Pañoni,
consecuentemente
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
08994
de
31
de
diciembre
de
2012
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
La
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
cursante
de
fs.
429
a
431
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda;
memorial
que
no
es
considerado
por
haber
sido
presentado
de
forma
extemporánea.
Que,
las
partes
no
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
de
2012.
En
este
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
que
fue
planteada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
en
representación
legal
de
Helga
Kolbe
de
Pañoni,
Haidee
Gaby
Pañoni
de
Bellot,
Elizabeth
Pañoni
Kolbe,
Alfredo
Pañoni
Suarez,
Carlos
Eduardo
Pañoni
Kolbe
y
Alfredo
Gaetano
Pañoni
Kolbe,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
respecto
del
primer
punto
demandado,
en
relación
al
no
señalamiento
del
plazo
en
la
resolución
de
priorización,
se
tiene
que
de
fs.
121
a
123
de
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0024/2011
de
17
de
febrero
de
2011
que
declara
área
priorizada
el
polígono
154
ubicado
en
la
Primera
Sección
Municipal
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
con
la
superficie
y
límites
descritos
en
la
misma,
del
mismo
modo
instruye
la
aplicación
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
para
el
polígono
154
e
indica
en
su
parte
resolutiva
tercera
que
el
INRA
estima
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Área
correspondiente
al
Polígono
154;
de
fs.
116
a
120
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
que
en
la
parte
resolutiva
sexta
"dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura
y
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
del
polígono
154
;
con
la
finalidad
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
para
la
substanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite,
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas,
ordenando
publicar
el
aviso
correspondiente"
conforme
a
los
arts.
73
y
297
del
D.S.
N°
29215;
a
fs.
128
cursa
publicación
por
edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011;
a
fs.
129
cursa
factura
de
lectura
en
radioemisora
correspondiente
al
polígono
154.
De
la
revisión
de
la
normativa
aplicable
se
tiene
que
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
establece
que
la
"Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte";
el
parág.
IV
del
indicado
art.
dispone
que
"esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo
,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada."
(negrilla
nuestra).
El
demandante,
señala
que
el
INRA
dispuso
la
priorización
del
área
de
saneamiento
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
0024/2011
de
17
de
febrero
del
2011
y
que
esta
resolución
necesariamente
debe
disponer
el
tiempo
que
se
ejecutará
el
trabajo
de
campo,
situación
que
posteriormente
debe
ser
acompañada
por
la
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
que
establezca
los
mismos
plazos,
sin
embargo,
la
norma
citada
precedentemente
establece
en
forma
precisa
que
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo
debe
ser
consignada
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
en
tal
circunstancia,
no
resulta
evidente
que
se
deba
establecer
dicho
período
en
la
resolución
de
priorización.
En
cumplimiento
de
dicha
disposición
se
pudo
constatar
que
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
correspondiente
al
caso
de
autos,
cursante
de
fs.
116
a
120
en
su
parte
resolutiva
sexta
dispone
la
realización
de
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo
correspondientes
al
polígono
154
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
,
información
publicada
conforme
a
normativa
a
través
de
prensa
escrita
y
radiodifusión
como
se
verifica
de
los
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citados
supra.
Ahora
bien,
el
demandante
refiere
que
la
disposición
tercera
de
la
resolución
de
priorización
establece
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
del
área
correspondiente
al
polígono
154
y
que
el
art.
292,
si
bien
no
establece
la
obligatoriedad
de
establecer
el
plazo
en
esta
primera
actuación
procesal
del
INRA,
sí
otorga
la
posibilidad
de
que
se
dicte
conjuntamente
la
Resolución
de
Priorización
y
la
Resolución
Instructoria
del
inicio
del
procedimiento.
En
contraposición
a
lo
afirmado,
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
está
referido
a
la
actividad
de
diagnóstico,
actividad
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
no
se
advierte
que
de
una
forma
u
otra,
dicha
norma,
disponga
u
otorgue
la
posibilidad
que
se
dicte
conjuntamente
la
Resolución
de
Priorización
y
la
Resolución
Instructoria
del
Inicio
del
Procedimiento
como
se
afirma
equivocadamente
y
tampoco
dispone
la
elaboración
de
la
resolución
de
priorización
u
otra
similar,
sino,
simplemente,
dispone
que
a
la
conclusión
de
la
actividad
de
diagnóstico
sea
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
a
normativa.
Con
estos
antecedentes,
la
conclusión
arribada
por
el
demandante
en
el
sentido
de
que
en
la
resolución
administrativa
del
INRA
al
establecer
un
plazo
que
finalmente
no
es
precisado,
generando
una
duda
sobre
el
tiempo
que
el
INRA
debía
ejecutar
los
trabajos,
carece
de
fundamento,
más
aun
cuando
en
el
punto
2
de
la
demanda,
el
propio
demandante,
afirma
haber
tomado
conocimiento
de
las
fechas
de
inicio
y
conclusión
establecidas
para
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
consignadas
conforme
a
normativa
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011.
2.-
Sobre
el
no
cumplimiento
del
plazo
dispuesto
para
realizar
los
trabajos
de
campo
reclamado
por
el
demandante,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
se
verifica
que
a
fs.
144
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
24
de
febrero
de
2011,
acta
que
cuenta
con
firmas
de
varias
personas
entre
las
que
se
encuentran
Carlos
Pañoni
y
Alfredo
Pañoni.
Del
mismo
modo,
a
fs.
147
y
148
cursa
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
fecha
06
de
marzo
de
2011
que
en
su
parte
relevante
indica:
"Previa
verificación
de
la
conclusión
de
todas
las
tareas
correspondientes
a
la
mensura
predial,
encuesta
catastral,
verificación
de
función
social
o
función
económica
social,
socialización
información
de
predios
identificados
y
resumen
de
actividades
efectuadas
en
el
área
del
Polígono
154
de
SAN
SIM,
en
el
plazo
estipulado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
0025
de
fecha
18
de
febrero
de
2011,
se
procedió
al
CIERRE
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Con
palabras
alusivas
al
acto,
por
los
propietarios
de
los
predios
individuales,
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
control
social
sobre
la
transparencia
y
legalidad
de
las
tareas
cumplidas
en
campo,
concluyó
el
acto
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
en
cuya
constancia
firman
al
pie
del
presente
Acta
y
en
anexo
adjunto
",
la
referida
acta
lleva
consignados
los
sellos
de
organizaciones
sociales
sectoriales
y
firmas
de
varias
personas
entre
las
que
se
puede
identificar
a
Alfredo
Pañoni
y
Carlos
Pañoni
K,
con
cédulas
de
identidad
Nos.
1476846-SC
y
2833185-SC
respectivamente.
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
las
actas
referidas,
se
infiere
que
varios
interesados
del
área
de
saneamiento
del
polígono
154
participaron
en
las
actividades
de
inicio
y
de
conclusión
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo,
entre
los
que
se
encuentran
miembros
de
la
familia
Pañoni,
quienes
con
su
firma
consignada
en
las
actas,
expresaron
implícitamente
su
conformidad,
con
las
mismas,
tanto
con
el
inicio,
como
con
el
cierre
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
constando
en
el
acta
de
cierre,
observación
o
negativa
alguna
que
se
hubiere
podido
plantear
respecto
de
la
salida
anticipada
de
la
brigada
del
INRA
sin
que
hubiese
concluido
con
los
trabajos
de
campo.
Al
respecto,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
establece
la
realización
de
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo
correspondientes
al
polígono
154
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
,
de
lo
que
se
infiere
que
las
actividades
de
campo,
entre
las
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
la
verificación
de
la
FES
debían
llevarse
a
cabo
dentro
del
plazo
fijado
en
dicha
resolución,
así
también
se
entiende
de
la
línea
jurisprudencial
marcada
por
este
Tribunal
contenida
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
020/2014
de
9
de
junio
de
2014
que
expresa:
"En
cuanto
a
que
solo
se
dispuso
de
tres
horas
para
la
inspección,
de
la
revisión
de
antecedentes
cursa
de
fs.
24
a
29,
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
189/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
que
en
el
punto
sexto
de
la
parte
resolutiva
dispone
la
realización
de
actividades
propias
del
saneamiento
del
8
de
diciembre
de
2010
al
8
de
enero
de
2011
dentro
del
Polígono
171,
de
lo
que
se
tiene
que
todas
las
actividades
debían
llevarse
a
cabo
dentro
del
plazo
fijado
en
dicha
resolución,
más
cuando
la
misma
no
señala
días
u
horas
específicos
para
las
pericias
de
campo
de
predios
determinados,
evidenciándose
en
antecedentes
que
los
actuados
propios
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
(...)
se
han
efectuado
dentro
el
plazo
fijado
en
la
resolución
antes
descrita,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
interesada,
a
tiempo
de
suscribir
los
formularios
de
campo,
implícitamente,
acepta
que
el
trabajo
de
verificación
de
FES
ha
concluido,
no
existiendo
más
por
realizar"
En
el
caso
de
autos,
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
159-160,
la
Verificación
de
FES
en
Campo
cursante
a
fs.
240-243,
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
244
fueron
elaborados
el
03
de
marzo
de
2011
y
firmados
por
Alfredo
Pañoni
Suarez,
dando
cuenta
de
este
modo
que
los
funcionarios
del
INRA
concluyeron
con
las
actividades
específicas
de
campo
dentro
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
que
si
bien
el
demandante
el
4
de
marzo
de
2011
presenta
documento
explicando
y
justificando
por
qué
no
se
pudo
reunir
su
ganado,
esta
situación
no
ameritaba
que
la
brigada
del
INRA
hubiere
aguardado
los
restantes
cuatro
días
que
alude
el
demandante
para
que
el
mismo
hubiese
procedido
a
reunir
su
ganado,
pues
contradictoriamente
al
reclamo
del
porqué
la
brigada
del
INRA
no
se
quedó
los
días
7,
8,
9
y
10
de
marzo
de
2011
a
concluir
con
los
trabajos
de
campo
formulado
ahora,
en
la
nota
presentada
a
la
brigada
de
campo,
explica
que
la
época
propicia
para
el
conteo
de
ganado
sería
el
mes
de
julio,
dejando
ver
de
este
modo
la
falta
de
seriedad
para
plantear
sus
observaciones
y
solicitudes,
quedando
de
este
modo
desvirtuada
la
acusación
planteada.
Respecto
de
los
mecanismos
de
control
de
calidad
que
no
hubiese
realizado
el
INRA
para
subsanar
el
supuesto
hecho
irregular
en
el
que
la
brigada
de
campo
hubiese
incurrido
al
no
permanecer
en
el
predio
el
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
este
Tribunal
ha
establecido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
34/2014
22
de
agosto
de
2014
lo
siguiente:
"El
control
de
calidad
y
supervisión
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
266-III
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal,
constituye
un
facultad
potestativa
y
no
obligatoria
en
todos
los
casos,
realizado
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada
sobre
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
su
caso
son
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA,
en
ese
entendido,
la
demandante
(...)
tampoco
efectúa
denuncia
o
reclamo
alguno
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
referente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
necesario
para
activar
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
supervisión
respecto
a
las
actividades
cumplidas,
conforme
lo
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
por
consiguiente
el
INRA
no
omitió
diligencia
formal
alguna
y
menos
vulneró
la
normativa
agraria
argüida
por
la
demandante",
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA,
dentro
el
presente
proceso,
no
vio
la
pertinencia
de
llevar
adelante
el
control
de
calidad
argüido.
Así
está
reflejado
en
el
Informe
legal
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
1860/2011
de
8
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
320-321
que
fue
elaborado
por
el
INRA
en
respuesta
a
las
notas
presentadas
por
el
demandante
el
4
de
marzo
de
2011
(durante
el
trabajo
de
campo)
cursante
a
fs.
164
y
los
memoriales
presentados
el
25
de
octubre
de
2011
ante
la
Dirección
Departamental
y
Dirección
Nacional
del
INRA
cursantes
a
fs.
316,
317
y
319,
en
el
que
no
se
instruye
el
control
de
calidad
pues
dentro
de
los
reclamos
planteados
por
el
ahora
demandante,
los
encargados
de
la
elaboración
del
referido
informe,
no
encuentran
hechos
irregulares
y/o
actos
fraudulentos
que
hayan
sido
denunciados
y
que
merezcan
un
control
de
calidad,
a
más
de
que
los
indicados
controles
de
calidad
no
fueron
solicitados,
ni
argumentados
por
el
impetrante,
careciendo
de
este
modo,
de
fundamento
lo
argüido
en
esta
parte.
Respecto
del
cuestionamiento
planteado
por
el
demandante
sobre
la
falta
de
respuesta
de
los
funcionarios
del
INRA
a
la
observación
planteada
en
fecha
04
de
marzo
de
2011,
no
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
puesto
que
la
brigada
de
campo,
para
asumir
la
decisión
de
permanecer
en
el
predio
aguardando
que
el
propietario
junte
su
ganado
que
no
lo
hizo
con
la
debida
anticipación
o
finalmente
para
suspender
las
actividades
de
campo
hasta
el
mes
de
julio
de
2011,
hubiese
requerido
la
aprobación
de
los
superiores
y
el
pronunciamiento
respectivo
a
través
de
documento
idóneo,
como
una
resolución
administrativa
de
ampliación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Sin
embargo,
como
se
explicó
precedentemente
las
solicitudes
planteadas
por
el
demandante
el
04
de
marzo
de
2011
y
los
memoriales
cursantes
a
fs.
316,
317
y
319
fueron
analizados
y
respondidos
por
el
INRA
a
través
del
Informe
legal
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
1860/2011
de
8
de
noviembre
de
2011
de
fs.
320-321.
Con
relación
al
ofrecimiento
de
prueba
de
reciente
obtención
planteada
por
el
demandante,
no
merece
análisis
alguno,
pues
la
misma,
conforme
a
la
revisión
de
obrados,
no
fue
presentada.
3.
Respecto
de
la
imposibilidad
de
realizar
el
trabajo
de
campo
en
condiciones
adversas,
explica
el
demandante
que
la
brigada
hacía
las
cosas
a
toda
velocidad
con
la
finalidad
de
concluir
el
trabajo
rápido
e
irse
de
la
zona,
se
levantó
información
en
campo
tan
pronto
como
se
pudo
haciendo
conocer
los
propietarios
que
el
ganado
no
podía
juntarse
tan
rápido
como
se
pretendía
lo
que
constituiría
un
trabajo
deficitario
de
la
brigada
de
campo
y
cita
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
L.
N°
018/2012
para
fundamentar
su
reclamo
en
el
sentido
de
que
por
la
agenda
apretada
de
la
brigada
del
INRA
y
por
la
imposibilidad
sobreviniente
y
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
debido
a
causas
imprevistas
e
insuperables
no
atribuibles
a
las
partes,
cual
es
el
registro
de
las
bajas
temperaturas
suscitadas
en
dicha
oportunidad
se
hizo
imposible
el
conteo
de
ganado
y
que
el
INRA,
frente
al
reclamo
planteado
hubiese
negado
la
solicitud
y
ni
siquiera
hubiese
considerado
las
mismas
ni
mucho
menos
dio
una
respuesta
coherente
a
los
demandantes
manteniendo
silencio
absoluto.
De
la
revisión
de
la
Sentencia
invocada,
se
establece
que
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
se
lleva
a
cabo
el
17
de
julio
de
2010,
oportunidad
en
la
que
el
demandante,
por
las
bajas
temperaturas
explica
la
imposibilidad
absoluta
de
haber
podido
juntar
su
ganado
que
ascendería
a
la
cantidad
de
750
cabezas
que
podrían
ser
constatadas
a
través
del
registro
de
altas
y
bajas
que
ofrece
como
documentación
respaldatoria
del
ganado
de
su
propiedad;
del
mismo
modo,
el
18
de
agosto
de
2010
hubiese
presentado
memorial
adjuntando
documentación
anterior
al
dictado
de
la
resolución
administrativa
que
evidencia
que
el
día
que
se
realizó
la
inspección
en
el
predio,
la
temperatura
se
encontraba
a
cero
grados
centígrados,
y
estas
bajas
temperaturas
ocasionarían
que
el
ganado
se
encuentre
fuera
de
los
potreros
buscando
cobijo
debajo
de
los
árboles
en
zonas
que
menos
perturben
su
metabolismo
las
inclemencias
del
tiempo
y
por
estas
causales
que
no
pueden
ser
descocidas
por
el
INRA
solicitó
una
nueva
audiencia
de
verificación
de
la
FES
en
la
que
se
procedería
al
conteo
de
ganado
cuyas
marcas
sean
de
data
antigua
y
explica
que
las
marcas
recientemente
realizadas
son
de
fácil
identificación
por
la
llaga
que
se
ocasiona
y
pide
que
este
acto
sea
con
la
participación
del
control
social.
Del
mismo
modo
pide
que
verifiquen
las
áreas
de
pasto
cultivado
que
no
hubiesen
sido
consideradas.
Respecto
de
las
mejoras,
infraestructura
y
equipos
verificados
durante
la
audiencia,
se
indica
que
se
constataron
5
corrales,
1
embarcadero,
1
cargadero,
2
potreros,
1
trinchera,
3
atajados,
2
casas,
1
depósito,
1
pozo,
213
cabezas
de
ganado
que
según
el
propietario
y
de
acuerdo
a
su
registro
de
altas
y
bajas
serían
750
cabezas
que
no
hubiesen
podido
juntarse
por
las
bajas
temperaturas,
aspectos
que
la
sala
encargada
del
Tribunal
Agroambiental
consideró
como
fundamentos
que
hacen
presumir
la
buena
fe
del
impetrante
y
que
hacen
viable
la
aplicación
de
la
salvedad
prevista
en
el
art.
192.I
del
D.S.
N°
29215
dentro
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
en
el
procedimiento
de
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria;
de
lo
que
se
infiere
que
el
demandante,
dentro
este
procedimiento,
acreditó
idóneamente
dos
aspectos
determinantes,
por
un
lado,
las
condiciones
climáticas
adversas
que
primaban
a
momento
de
la
audiencia
que
hacían
imposible
el
manejo
del
ganado
para
su
conteo
y
por
otro,
acreditó
fehacientemente
la
existencia
de
750
cabezas
de
ganado
a
través
del
registro
de
altas
y
bajas
que
no
fue
considerado
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
la
situación
es
distinta
pues,
el
propietario,
a
más
de
haber
presentado
su
reclamo
sobre
la
imposibilidad
de
haber
podido
juntar
su
ganado
por
lo
anegado
del
predio
a
tiempo
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
ha
demostrado
a
través
de
documentación
actual
y
fidedigna
que
dé
cuenta
de
la
existencia
de
ganado
que
pudo
no
haber
sido
considerado
por
las
razones
expuestas
y
que
el
INRA
haya
desestimado
dicha
documentación,
tampoco
acreditó
fehacientemente
lo
anegado
del
predio
que
impidió
el
trabajo
de
campo,
limitándose
el
demandante
a
plantear
su
reclamo,
sin
expresar
ni
siquiera
qué
cantidad
de
ganado
hubiese
podido
quedar
sin
el
conteo
respectivo.
Corresponde
remarcar
que
conforme
al
art.
375,
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
concordante
con
el
art.
330
del
mismo
cuerpo
legal
y
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
caso
de
autos,
como
se
explicó,
el
demandante
si
bien
reclama
sobre
la
imposibilidad
sobreviniente
y
absoluta
que
impidió
reunir
el
ganado,
no
acreditó
a
través
de
prueba
idónea
los
extremos
aseverados
que
hubiesen
por
lo
menos
generado
duda
razonable
sobre
el
incorrecto
proceder
del
INRA.
Así
también
se
tiene
de
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
24/2004
de
25
de
octubre
de
2004
citada
por
el
demandado,
en
la
cual
este
alto
Tribunal
ha
considerado
lo
esgrimido
por
el
demandante
del
siguiente
modo:
"Que,
es
conveniente
dejar
claramente
establecido,
que
a
más
de
no
haberse
probado
fehacientemente
que
el
referido
predio
se
encontraba
totalmente
anegado,
como
asevera
el
demandante,
pero
rechazado
por
el
demandado,
dicha
situación,
de
ninguna
manera
sería
imputable
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
toda
vez
que
como
se
analizó
precedentemente,
el
proceso
de
saneamiento
que
se
examina
se
lo
ejecutó
en
cumplimiento
estricto
de
las
normas
que
regulan
su
tramitación.
Sin
embargo
e
independientemente
de
ello,
el
interesado
bien
pudo
coordinar
con
la
Brigada
del
INRA,
durante
los
talleres
de
información
o
en
cualquier
estado
antes
de
las
Pericias
de
Campo,
a
los
fines
de
que
esta
importante
actividad
se
realice
en
la
propiedad
(...),
en
otra
época
del
año,
y
al
no
haber
procedido
así,
consintió
tácita
y
voluntariamente
para
que
en
la
fecha
prevista;
es
decir,
del
16
de
marzo
adelante,
se
ejecuten
las
Pericias
de
Campo;
por
lo
tanto,
al
demandante,
no
le
asiste
razón
para
cuestionar
las
actuaciones
de
INRA,
que
se
reitera,
estuvieron
enmarcadas
a
la
ley".
En
el
caso
presente
cursa
a
fs.
142
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública
de
24
de
febrero
de
2011
que
lleva
consignadas
las
firmas
de
Alfredo
y
Carlos
Pañoni
entre
otras,
acta
en
la
que
consta
que
se
realizó
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
la
ejecución
de
talleres
en
el
área
con
la
participación
de
organizaciones
sociales
acreditadas
y
beneficiarios,
sin
embargo,
no
constan
reclamos
respecto
de
las
condiciones
climáticas
que
hubiesen
aducido
los
propietarios
de
predios
pidiendo
la
postergación
de
las
actividades
de
campo
y,
desde
la
fecha
de
la
indicada
acta
hasta
la
fecha
en
que
se
realizaron
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
PARCIACATA,
habiendo
transcurrido
seis
días,
pudiendo
hacerlo
oportunamente,
no
se
presentaron
observaciones
por
parte
del
demandante,
en
tal
sentido,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora,
carece
de
asidero
legal,
resultando
inconsistentes
sus
fundamentos.
4.-
En
relación
a
la
supuesta
incorrecta
valoración
bajo
un
criterio
de
Función
Económico
Social
la
diferencia
que
supuestamente
existe
entre
el
área
con
FES
y
la
que
no
cumple
FES,
dejando
la
diferencia
para
la
adjudicación
aducido
por
el
demandante,
se
tiene
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
21
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
que
la
superficie
de
la
propiedad
mediana
ganadera
es
hasta
las
2500.0000
ha
y
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
evidencia
del
punto
3
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
294-300
de
actuados
del
saneamiento,
la
superficie
del
predio
PARCIACATA
resultante
de
la
mensura
en
campo
es
de
2593.4598
ha,
superficie
que
corresponde
a
la
empresa
ganadera
conforme
a
lo
establecido
en
la
norma
referida
y,
en
actividad
ganadera,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
172
parág.
2
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
la
proyección
de
crecimiento
es
de
30%,
en
tal
circunstancia,
se
constata
que
el
INRA
aplicó
la
proyección
de
crecimiento
conforme
a
normativa,
no
evidenciándose
vulneración
de
norma
alguna
y
constatándose
por
otro
lado,
el
desconocimiento
del
demandante
respecto
de
las
superficies
que
legalmente
corresponden
a
cada
clase
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad,
más
aún
cuando
el
INRA,
al
haber
realizado
los
cálculos
pertinentes
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
habiendo
alcanzado
el
reconocimiento
para
la
propiedad
PARCIACATA
de
475.0850
ha,
extendió
la
superficie,
conforme
a
normativa
hasta
las
500.0000
ha,
vale
decir,
reconoció
para
el
predio
PARCIACATA
hasta
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
en
tal
circunstancia,
lo
acusado
por
el
demandante,
carece
de
fundamento.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
denominado
PARCIACATA,
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
de
2012,
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
las
omisiones
y
errores
acusados,
ni
vulneró
las
normas
citadas
en
la
demanda,
estando
desvirtuados
los
argumentos
de
la
parte
demandante,
no
existiendo
vulneración
del
derecho
propietario,
la
seguridad
jurídica,
de
las
normas
del
debido
proceso
o
del
derecho
a
la
defensa
como
acusa
la
parte
actora,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
355
a
362
y
vta.,
interpuesta
por
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
en
representación
legal
de
Helga
Kolbe
de
Pañoni,
Haidee
Gaby
Pañoni
de
Bellot,
Elizabeth
Pañoni
Kolbe,
Alfredo
Pañoni
Suarez,
Carlos
Eduardo
Pañoni
Kolbe
y
Alfredo
Gaetano
Pañoni
Kolbe,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
08994
de
31
de
diciembre
de
2012
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
de
la
propiedad
denominada
PARCIACATA,
con
costas.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022