TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº068/2014
Expediente
:
Nº
212/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
29
a
34vta.,
de
obrados,
y
memorial
de
subsanación
de
la
demanda
cursante
a
fs.
45
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
85
a
87,
la
réplica
de
fs.
112
a
114,
y
dúplica
de
fs.
125
a
127
vta.,
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
a
través
de
la
cual
se
determina
emitir
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Walter
Ruiz
Gil
del
predio
denominado
"CINCO
Y
DESPOJO",
ubicado
en
el
Cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
acción
que
el
Viceministerio
de
Tierras
dirige
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
y
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
expuso
los
siguientes
argumentos
a
ser
considerados:
Que
que
en
fecha
30
de
julio
del
año
2012,
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
procedido
a
notificarle
con
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
conjuntamente
con
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
la
cual
habría
resuelto
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
409249
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
143271
de
6
de
agosto
de
1967
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
14024,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
dispuso
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
sobre
la
superficie
de
2.550,0000
has,
de
otra
parte
dispuso
adjudicar
el
excedente
de
2.818,9511
ha
favor
de
Walter
Ruiz
Gil,
haciendo
una
superficie
total
de
5.368,9511ha,
de
la
propiedad
clasificada
como
Empresa
Ganadera
el
predio
denominado
"CINCO
y
DESPOJO"
Observa
el
demandante
que
existen
observaciones
e
irregularidades
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
que
se
ejecutó
en
vigencia
de
los
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
señalando
así:
1)De
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social;
señala
que
existe
contradicción
entre
los
datos
consignados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Informe
Legal
de
Adecuación,
siendo
éstos
contradictorios
con
la
información
relevada
en
pericias
de
campo,
así
como
la
obtenida
mediante
análisis
multitemporal
y
la
identificación
y
gabinete.
Que
para
la
valoración
de
la
F.E.S.,
(Función
Económica
Social)
debió
considerarse
lo
establecido
en
los
incisos
b)
y
c)
del
parágrafo
III
del
art.
238,
del
D.S.
N°
25763,
que
los
funcionarios
responsables
de
la
ETJ
(Evaluación
Técnica
Jurídica)
no
constataron
objetivamente
ninguno
de
los
instrumentos
de
verificación
señalados
en
la
normativa
precedente
y
que
sólo
consideraron
en
la
evaluación
el
certificado
de
registro
de
marca
de
ganado
N°
13/75
de
12
de
noviembre
de
1976,
que
refiere
el
registro
de
marca
pero
para
el
predio
"EL
CHORRO",
es
decir
utilizado
en
otro
predio
distinto
al
predio
objeto
de
saneamiento,
por
lo
que
no
debió
haber
sido
considerado
por
ser
utilizado
ilegalmente
para
el
cumplimiento
de
FES
y
menos
aún
para
demostrar
la
actividad
ganadera
del
predio;
así
también
señala
el
demandante
que
la
ETJ
no
consideró
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
parágrafo
II
del
art.
239
del
D.S.
N°
25763.
Por
otra
parte
también
argumenta,
que
Walter
Ruiz
Gil
no
proporcionó
a
los
ejecutores
del
saneamiento
mayores
elementos
de
pruebas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestren
el
cumplimiento
efectivo
de
la
actividad
productiva
en
el
referido
predio,
conforme
dispone
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763,
y
en
consecuencia
no
existirían
elementos
de
prueba
que
demuestren
el
verdadero
cumplimiento
de
la
FES,
concluyendo
el
demandante
que
en
el
predio
"CINCO
Y
DESPOJO",
no
se
desarrollaba
ninguna
actividad
ganadera
y
que
Walter
Ruiz
Gil
ha
falseado
la
verdad
de
los
hechos
simulando
y
haciendo
creer
la
existencia
de
la
citada
actividad
ganadera;
así
también
señala
el
demandante,
que
del
reporte
de
historial
de
vacunación,
brindado
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
y
Inocuidad
respecto
al
registro
y/o
contraseñas
y
movimiento
de
animales
de
los
predios
"CINCO
Y
DESPOJO";
"HOLANDA"
y
"EL
CHORRO",
pertenecientes
a
Walter
Ruiz
Gil,
tiene
que
la
vacunación
más
antigua
data
de
28
de
junio
de
2005
de
1.329
cabezas
de
ganado
pertenecientes
al
predio
HOLANDA
y
que
respecto
al
predio
"CINCO
Y
DESPOJO"
data
de
08
de
mayo
de
2010,
con
la
identificación
de
1.870
cabezas
de
ganado,
deduciendo
el
Viceministerio
que
antes
del
año
2010
en
el
predio
objeto
de
análisis
no
existía
ganado
alguno
que
vacunar.
Señala,
que
el
INRA
ha
certificado
que
Walter
Ruiz
Gil
al
margen
del
predio
"CINCO
Y
DESPOJO"
tiene
otras
dos
propiedades
denominadas
"HOLANDA"
y
"EL
CHORRO"
ambas
ubicadas
en
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
2)Respecto
al
antecedente
agrario
expediente
N°
14024
al
área
mensurada
;
Señala
el
Viceministerio
que
en
el
marco
de
sus
atribuciones
realizó
el
mosaicado
del
expediente
agrario
N°14024
"CINCO
y
DESPOJO",
en
el
cual
Walter
Ruiz
Gil
funda
su
tradición,
proceso
que
fue
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
Sentencia
de
7
de
junio
de
1966,
Auto
de
Vista
de
22
de
noviembre
de
1966
y
Resolución
Suprema
N°
143271
de
06
de
agosto
de
1967,
por
los
cuales
dota
la
superficie
de
2.500,0000
has
a
favor
de
Mariano
Justiniano
Ruiz;
señala
que
sobrepuesto
éste
expediente
(antecedentes)
con
el
área
mensurada
se
sobrepone
parcialmente,
sólo
en
la
superficie
de
1.882,3405
has
del
total
de
la
superficie
dotada
de
2.500ha.
De
igual
manera
se
tendrían
los
resultados
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
realizado
sobre
la
superficie
mensurada,
extractándose
que
en
la
superficie
de
1882,3405ha
en
el
año
1996
existiría
actividad
antrópica
sobre
81,1045ha,
la
cual
se
incrementa
en
la
gestión
2000
a
131,6909
ha
lo
que
lleva
a
la
conclusión
de
que
sobre
la
superficie
del
antecedente
agrario
del
predio
"CINCO
Y
DESPOJO"
existe
actividad
antrópica
en
mínima
cantidad,
concluyendo
que
de
las
5.368.9511has
mensuradas
en
pericias
de
campo
al
menos
3.486,6106
has
no
cuentan
con
antecedente
agrario,
ni
tradición
que
respalde
al
interesado
Walter
Ruiz
Gil.
3)Sobreposición
del
área
del
expediente
agrario
N°
14024
al
área
de
colonización
zona
F
;
que
de
igual
forma
se
habría
establecido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
se
sobrepone
con
la
zona
de
colonización
F,
creada
por
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
de
Velasco,
Chiquitos,
y
Cordillera;
que
subdivide
en
la
parte
norte
de
esta
zona
entre
el
río
Paragua
o
Serre,
el
límite
con
la
zona
C.
del
río
Verde
y
la
línea
divisora
con
el
Brasil.
La
Central
comprenderá
los
territorios
situación
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudoriental
abrazará
toda
la
hoya
del
río
Otuquis,
las
sierras
de
San
Juan
y
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última;
que
en
consecuencia
se
habría
vulnerado
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
así
como
el
numeral
1
del
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.N°1715
disposición
legal
concordante
con
el
inc.
a)
parágrafo
I
del
Art.321
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
y
que
en
consecuencia
al
haberse
tramitado
por
el
Ex
CNRA
en
aéreas
de
colonización
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
sus
actos,
no
pudiendo
ser
considerado
como
tradición
agraria
del
predio
saneado.
4)Sobreposición
del
área
mensurada
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
Argumenta
que
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
se
creó
la
Reserva
Forestal
de
la
Nación
(Guarayos),
que
dicha
disposición
legal
prohíbe
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
en
la
zona,
complementa
esta
prohibición
el
D.S.
N°12268
de
28
de
febrero
de
1975
que
dispone
que
en
cumplimiento
de
los
D.S.
N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
se
declara
nulos
y
sin
valor
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización.
En
consecuencia
al
ser
la
posesión
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
es
ilegal.
Concluye
señalando
el
Viceministerio
que
en
razón
a:
Que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
del
antecedente
agrario
N°
14024
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
el
cual
se
encuentra
desplazado
parcialmente
al
área
objeto
de
saneamiento;
así
como
también
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
consideró
que
el
92%
del
predio
saneado
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
creado
por
D.S.
N"
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
que
el
expediente
del
antecedente
agrario,
fue
tramitado
con
vicios
de
nulidad
absoluta
por
haber
actuado
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sin
jurisdicción
ni
competencia
en
áreas
de
colonización,
y
finalmente
porque
la
actividad
ganadera
declarada
para
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
no
se
hizo
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
considerando
un
registro
de
marca
perteneciente
al
predio
"EL
CHORRO",
fue
utilizado
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
de
referencia.
Con
estos
fundamentos
solicita
el
Viceministerio
de
Tierras
que,
por
vulneración
del
art.
122
de
la
CPE,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
el
art.
160
del
D.S.
N°29215,
art.
310
del
D.S.
N°29215
y
art.
2
de
la
L.
de
80
de
5
de
enero
de
1961,
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
disponga
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
inclusive
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que
por
Auto
cursante
a
fs.
47
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
a
conocimiento
del
tercero
interesado
Walter
Ruiz
Gil.
Citados
que
fueron
los
co-demandados,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
legalmente
representado
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
la
demanda
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
85
a
87
de
obrados
en
los
siguientes
términos:
-Responde
reconociendo
la
demanda
contencioso
administrativa,
reiterando
los
cuatro
argumentos
del
demandante
(Viceministerio
de
Tierras)
y
concluye
señalando
que
"corresponde
de
nuestra
parte
reconocer
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
la
demanda
contencioso
administrativa
respecto
al
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
y
remitirnos
al
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
004/2011
de
29
de
marzo
de
2011",
solicitando
tener
presente
lo
expuesto.
-Por
su
parte
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
95
a
97
contesta
la
demanda
expresando
los
siguientes
argumentos:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
correspondiente
al
predio
CINCO
y
DESPOJO
y
la
normativa
actual
en
vigencia,
se
tiene
que
el
Decreto
Supremo
N°8660
de
10/02/1969,
en
su
artículo
segundo
prohibiría
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
fueren
ellos,
así
como
también
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosque
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimita
en
el
mencionado
decreto
y
que
del
mosaico
de
expedientes
agrarios,
el
análisis
multitemporal-cursante
en
la
carpeta
de
Saneamiento,
se
evidencia
que
el
predio
CINCO
Y
DESPOJO
se
sobrepone
en
un
92%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
si
bien
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
la
citada
propiedad
señala
que
no
existe
sobreposición
con
Aéreas
Clasificadas,
esta
conclusión
es
desvirtuada
con
el
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
004/2011
de
29
de
marzo
de
2011
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
donde
se
evidencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
debiéndose
en
consecuencia
considerar
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N°12268
de
28
de
febrero
de
1975
en
su
artículo
primero
que
declara
nulos
y
sin
valor
legal
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria.
Concluye
señalando
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
que
da
respuesta
a
la
demanda
presentada,
reconociendo
las
observaciones
hechas
en
la
citada
demanda
contencioso
administrativa,
solicitando
considerar
lo
argumentado.
Que,
a
fs.
109
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
el
demandante,
señalando
que
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
sido
reconocidas
por
la
parte
demandada
las
observaciones
descritas
en
la
demanda,
conforme
señala
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tercero
interesado
Walter
Ruiz
Gil,
por
memorial
cursante
de
fs.
211
a
230
vta.,
se
apersona
indicando:
Que,
la
pretensión
del
Viceministerio
de
Tierras
tiene
como
objetivo
el
afectar
y
dañar
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
su
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
violando
el
principio
de
"seguridad
jurídica"
y
el
fundamental
"derecho
de
propiedad",
de
ahí
que
su
intervención
en
éste
proceso
que
no
tendría
parte
contraria,
es
directa
en
ejercicio
a
su
legítimo
derecho
a
la
defensa.
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009
que
forma
parte
del
expediente
agrario
N°
14024
se
encontraría
"debidamente
ejecutoriada";
que
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola
mediante
nota
MDRyT/DESPACHO/CITE
N°1302/2011
DE
6
DE
JULIO
de
2011
solicitó
al
Ministro
de
la
Presidencia
la
devolución
del
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
001442
de
9
de
noviembre
de
2010,
aduciendo
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
CINCO
y
DESPOJO,
vulnerando
de
ésta
manera
el
principio
de
seguridad
jurídica
instituido
en
el
art.
178
de
la
CPE,
causándole
indefensión.
Que,
la
inseguridad
jurídica
respecto
al
derecho
de
su
propiedad
habría
comenzado
con
el
memorial
de
26
de
abril
de
2010,
presentado
por
personas
que
aducen
representación
de
la
"Comunidad
23
de
Marzo",
sin
acreditar
tal
condición,
y
posteriormente
por
denuncia
presentada
por
Concepción
Cáceres
Iporre,
quien
también
aduciendo
representación
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz
"Apiguayqui
Tumpa",
pide
al
Viceministro
de
Tierras
interponga
la
nulidad
del
Título
de
Ruiz
Gil
sobre
la
superficie
de
5.368,9511
has.,
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
señala
que
debe
tenerse
presente
en
la
última
denuncia
que
se
consigna
el
número
del
Título
Ejecutorial
asignado
a
su
predio
que
únicamente
era
de
conocimiento
del
INRA;
además
que
debe
tenerse
también
presente
que
la
demanda
presentada
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
agosto
de
2012
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental
"serían
copias
fieles"
al
contenido
de
la
denuncia
precedentemente
citada,
aspecto
que
configura
el
delito
de
"falsedad
material"
sancionado
por
el
art.
198
del
Código
Penal.
Qué,
José
Manuel
Pinto
Claure
(ex
Viceministro
Tierras)
interpuso
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
001442
de
9
de
noviembre
de
2010
en
contra
de
su
persona:
Walter
Ruiz
Gil,
formándose
el
expediente
N°
3137-NTE-2011,
en
el
cual
se
emitió
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°35/2011
de
15
de
julio
de
2011.
Así
también
señala
que
habiendo
sido
su
caso
ya
objeto
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
presentada
anteriormente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
los
mismos
argumentos
de
la
actual
acción,
correspondería
aplicar
el
principio
"non
bis
in
idem".
De
los
argumentos
de
la
demanda
Que
asumiendo
legítima
defensa
en
su
condición
de
propietario
del
predio
CINCO
y
DESPOJO,
contra
la
demanda
interpuesta
así
como
la
respuesta
que
vulnerarían
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
su
derecho
al
trabajo
señala:
-Respecto
a
los
antecedentes
del
área
del
predio
CINCO
y
DESPOJO,
y
la
sobreposición
parcial
;
Señala
que
de
los
planos
de
fs.
10
y
11
del
expediente
agrario
212/201,
se
puede
apreciar
la
inexistencia
de
coordenadas
geográficas,
por
otra
parte
el
Informe
Técnico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
004/2011
fue
elaborado
por
funcionarios
del
Viceministerio
de
Tierras,
quienes
serían
ajenos
a
la
jurisdicción
y
competencia
del
INRA,
desconociendo
la
competencia
especializada
de
la
citada
entidad;
péro
al
margen
de
lo
citado
desvirtuando
la
sobreposición
parcial,
señala
Walter
Ruiz
Gil,
que
la
superficie
de
2550.0000ha
la
habría
adquirido
a
su
ex
titular
Mariano
Justiniano
Ruíz
y
el
excedente
de
2818.9511ha
le
fue
adjudicada
para
incrementar
su
trabajo
productivo
ganadero
y
que
en
mérito
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
ser
una
sola
unidad
productiva
CINCO
y
DESPOJO
no
puede
existir
sobreposición
parcial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social;
Señala
que
debe
considerarse
que
en
las
pericias
de
campo
y
la
verificación
de
la
FES,
se
efectuaron
en
campo
antes
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
conforme
refleja
la
Ficha
Catastral,
cuando
se
encontraba
en
vigencia
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
que
preveía
en
caso
de
la
mensura
de
medianas
propiedades
ganaderas,
el
conteo
y
la
verificación
de
la
FES
se
debía
realizar
a
través
de
la
simple
observación
en
el
punto
donde
se
realizaba
el
conteo
de
ganado,
debiéndose
en
consecuencia
tener
presente
que
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
fue
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera.
-Que,
el
cálculo
de
la
FES
realizado
por
el
INRA
el
23
de
diciembre
de
2008
se
ejecutó
en
base
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
corre
a
fs.
41
a
48
del
expediente
de
saneamiento,
y
se
habrían
utilizado
elementos
de
la
Ficha
Catastral
relativa
al
conteo
del
ganado
e
imágenes
satelitales
u
ortografías
para
identificación
de
áreas
en
descanso,
áreas
inundadizas
o
sujetas
a
cultivo
Servidumbres
Ecológicas
Legales
que
coinciden
exactamente
con
el
cálculo
de
la
FES;
señala
que
también
debe
tenerse
en
cuenta
la
Certificación
de
Control
de
Calidad
Técnico
realizada
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Nacional
en
el
Informe
que
cursa
a
fs.
74
del
expediente
14024
que
revisa
la
información
técnica
respecto
a
la
verificación
de
la
FES
en
campo
y
el
uso
de
elementos
alternativos
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
F.E.S.,
coincidiendo
con
el
cálculo
realizado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
-Que,
el
demandante
no
ha
especificado
que
el
predio
"EL
CHORRO"
tiene
como
superficie
166
has,
(ciento
sesenta
y
seis
hectáreas)
donde
no
pueden
ser
criadas
y
menos
pastoreadas
1.329
vacas
que
se
habría
constatado
existen
en
la
prueba
del
Viceministerio
(certificado
de
vacunación
de
2005),
de
igual
forma
ocurre
con
el
predio
"HOLANDA"
que
tendría
167has
(ciento
sesenta
y
siete
hectáreas),
donde
también
se
habría
constatado
la
existencia
de
150
vacas.
-Respecto
al
certificado
de
registro
de
marca
N°
13/75
de
12
de
noviembre
de
1976
;
donde
considera
el
Viceministerio
que
al
consignar
el
registro
N°
13/75
que
la
marca
registrada
corresponde
al
predio
"EL
CHORRO"
y
no
así
al
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
ha
desconocido
el
demandante
que
los
predio
citados
así
como
el
predio
HOLANDA
le
pertenecen
y
por
lo
mismo
su
marca
de
hiero
de
ganado
es
una
sola
y
esta
signada
con
el
número
35
(fusionados
en
un
solo
número",
es
más
sabría
el
actor
que
no
existe
norma
legal
alguna
que
le
obligue
a
tener
marcas
diferentes
para
cada
una
de
sus
propiedades.
-Respecto
a
que
el
expediente
N°14024
fue
tramitado
con
vicios
de
nulidad
absoluta
por
haber
actuado
el
Ex
Consejo
de
Reforma
Agraria
en
Aéreas
de
Colonización;
Señala
que
el
D.S.
25-04
de
25
de
abril
de
1905
se
dividió
en
zonas
reservadas
de
colonización,
para
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
la
provincia
Velasco
y
las
regiones
de
Chiquitos
y
Cordillera
pero
en
ningún
caso
para
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
menos
para
la
reciente
provincia
de
Guarayos,
donde
se
ubica
el
predio
CINCO
y
DESPOJO
que
antes
pertenecía
a
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez;
tampoco
se
habría
considerado
que
la
ley
de
6
de
noviembre
de
1958
determinó
que
era
competencia
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
dotación
de
todas
las
tierras
excepto
las
que
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización;
concluyendo
que
si
el
D.S.
2504
de
25
de
abril
de
1905
no
incorporó
a
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
menos
a
la
provincia
Guarayos,
las
tierras
dotadas
al
predio
CINCO
y
DESPOJO
cumplieron
con
lo
dispuesto
en
el
art.1
de
la
L.
de
1958.
-Respecto
a
que
no
se
consideró
que
el
92%
del
predio
saneado
CINCO
y
DESPOJO
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
creado
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
Señala
que
la
fecha
de
Sentencia
en
el
proceso
expediente
agrario
N°14024
fue
pronunciada
el
7
de
junio
de
1966,
el
Auto
de
Vista
el
22
de
noviembre
de
1966,
la
Resolución
Suprema
N°
143271
el
6
de
agosto
de
1967,
en
consecuencia
el
tratamiento
jurisdiccional
agrario
sobre
la
propiedad
CINCO
y
DESPOJO
fue
anterior
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
aspecto
que
constituye
su
condición
de
poseedor
legal.
En
consecuencia
siendo
el
trámite
agrario
anterior
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
no
corresponde
su
invocación
como
causal
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Invoca
también
el
tercero
interesado;
que
el
Viceministerio
al
accionar
su
demanda
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
los
demandados
y
máximas
autoridades
del
"actor"
y
entre
todos
que
conforman
la
estructura
orgánica
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
violado
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
por
haberlo
ignorado
como
directo
sujeto
procesal.
Que,
al
desconocer
el
alcance
del
proceso
contencioso
administrativo
y
vulnerar
el
resultado
final
del
proceso
Contencioso
Administrativo
y
vulnerar
el
resultado
de
saneamiento,
violó
la
garantía
constitucional
de
la
"seguridad
jurídica"
instituida
en
los
art.
9,
178
y
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
01494
se
encuentra
ejecutoriada
y
con
autoridad
de
cosa
juzgada,
conforme
lo
dispone
el
parágrafo
I
del
art.
84
del
D.S.
N°
29215,
esto
con
relación
a
lo
establecido
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
evidenciándose
esta
situación
en
la
fs.
80
del
expediente
N°14024,
oportunidad
donde
de
manera
voluntaria
se
renuncia
al
término
de
impugnación,
por
tanto
la
ejecutoria
es
fáctica
y
no
merece
ninguna
otra
prueba
más,
abundando
aún
en
prueba
se
tiene
que
a
fs.
85
del
citado
expediente
la
nota
CITE
BID1512
N°1538/2009
de
21
de
octubre
de
2009,
donde
también
se
denota
la
ejecutoria
de
la
Resolución
actualmente
impugnada,
de
igual
forma
se
tendría
los
informes
Legal
INRA-
BID
1512
N°1285/2012;
Informe
Legal
INRA-BID
N°1512
N°2215/2010
de
22
de
agosto
de
2010
que
cursa
a
fs.
169
del
expediente
agrario
N°
14024
y
finalmente
la
nota
DN-C-EXT
N°1032/2012
de
23
de
mayo
de
2012
que
cursa
a
fs.
256
del
expediente
N°
14024.
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisdicción
contencioso
administrativa
constituye
la
instancia
de
control
judicial
de
los
actos
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legitimidad
de
los
actos
de
la
Administración
Pública,
en
los
que
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
excesos
de
poder
y
otros,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
otras
garantías
constitucionales.
Que,
el
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
proceso
contencioso
administrativo
procederá
en
los
casos
en
que
hubiere
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho
privado,
hubiere
ocurrido
previamente
ante
el
Poder
Ejecutivo
reclamando
expresamente
el
acto
administrativo
y
agotando
en
esa
instancia
todos
los
recursos
de
revisión,
modificación
o
revocatoria
de
la
resolución
que
le
hubiese
afectado.
Es
decir
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
Este
tipo
de
proceso
que
se
encuentra
regulado
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
se
extracta
que
la
resolución
del
mismo
se
circunscribiría
al
demandante
que
objeta
el
accionar
de
la
administración
pública
y
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
ese
control
judicial
determinara
si
evidentemente
la
administración
pública
en
un
determinado
acto
administrativo
actuó
con
legalidad.
En
el
presente
caso
el
escenario
no
es
el
que
comúnmente
correspondería
a
una
acción
contencioso
administrativa
donde
el
administrado
cuestiona
el
accionar
y
poder
de
la
Administración
Pública
por
los
excesos
que
ésta
pudiera
haber
cometido
en
el
desarrollo
de
actos
administrativos;
en
éste
caso
el
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
(ambos
del
Órgano
Ejecutivo,
es
decir,
entes
administrativos)
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
La
Resolución
Suprema
objeto
de
la
impugnación
reconoce
a
favor
de
un
administrado,
como
resultado
de
un
proceso
técnico
jurídico
denominado
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
-
Walter
Ruiz
Gil-
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
En
tal
circunstancia,
planteada
la
acción
y
corrida
en
traslado
a
las
partes
demandas,
señor
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
condición
de
emisores
de
la
Resolución
motivo
de
la
impugnación,
contestan
la
demanda
aceptando
y
reconociendo
todos
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
del
Viceministerio
de
Tierras.
En
nuestra
lógica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídica,
y
tal
como
lo
solicitó
el
demandante
en
aplicación
del
art.
347
del
Cód.
Pdto
Civ.,
podría
entenderse
que
ante
el
reconocimiento
y
aceptación
de
la
totalidad
de
la
demanda,
este
Tribunal
no
tendría
más
que
declarar
probada
la
misma.
Sin
embargo,
se
debe
tener
presente
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
es
una
jurisdicción
especializada
así
el
art.
131-II
de
la
L.
N°
025
destaca
su
principio
de
Función
Social
(por
el
que
prevalecen
el
interés
de
la
sociedad,
de
la
Madre
Tierra
y
del
respeto
a
los
derechos
humanos
sobre
toda
actividad
de
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra,
así
como
el
principio
de
Equidad
y
Justicia
Social
así
como
la
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
art.
119,
establece
como
una
de
las
garantías
esenciales
de
las
personas
al
ejercicio
del
legítimo
derecho
a
la
defensa
como
prerrogativa
de
garantía
del
debido
proceso,
y
en
tal
circunstancia
es
que
éste
Tribunal
en
el
Auto
de
admisión
de
la
demanda
interpuesta
ha
instruido
se
incorpore
a
la
persona
que
como
resultado
de
un
acto
administrativo,
como
es
la
Resolución
Suprema,
se
consigne
como
beneficiario
de
un
derecho
de
convalidación
de
propiedad
agraria
y
adjudicación,
recayendo
tal
derecho
en
Walter
Ruiz
Gil,
a
quien
se
le
ha
reconocido
la
legitimación
como
tercero
interesado,
y
en
tal
sentido
el
análisis
de
la
presente
acción
se
circunscribirá
no
sólo
a
los
argumentos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
Replica
y
Dúplica
y
los
antecedentes
del
proceso,
sino
también
a
los
argumentos
expuestos
por
Walter
Ruiz
Gil.
En
este
contexto
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
al
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
observada
por
el
demandante
.
El
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°3545
establece
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
De
la
norma
citada
se
identifica
que
el
objeto
de
dicho
procedimiento
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
esto
en
razón
a
que
una
de
la
motivaciones
de
la
implementación
del
proceso
de
saneamiento
fue
el
de
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
tanto
en
parte
técnica
como
jurídica,
de
los
procesos
tramitados
por
el
Ex
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
así
como
del
Instituto
Nacional
de
Colonización.
La
competencia
para
la
ejecución
de
éste
procedimiento
le
fue
asignada
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
que
ejecutó
el
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
en
el
polígono
N°
008,
donde
se
identifica
al
predio
denominado
"CINCO
y
DESPOJO"
ubicada
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
De
la
revisión
del
expediente
de
Saneamiento
ejecutado
en
vigencia
inicialmente
del
D.S.
N°
24784,
posteriormente
el
D.S.N°
25763
y
finalmente
su
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
se
desarrolló
contemplando
entre
otras
las
siguientes
actividades
a
destacar:
A
fs.
25
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
la
Ficha
Catastral
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
levantada
el
16
de
marzo
de
2000,
de
donde
se
extracta
que
el
predio
en
esa
oportunidad
tenia,
registro
en
Derechos
Reales,
registro
de
marca
de
ganado,
2
corrales,
alambrado,
3
potreros
y
500
cabezas
de
ganado,
colinda
al
sur
y
oeste
con
la
propiedad
"EL
CHORRO",
predio
del
cual
también
seria
titular
Walter
Ruiz
Gil.
De
igual
manera
de
fs.
36
a
39
se
identifica
el
Informe
de
Campo
Legal:
2-001-036-000/00
de
6
de
junio
de
2000,
donde
establece
los
mismos
datos
de
la
ficha
catastral
elaborada
en
marzo
del
mismo
año,
sin
que
se
identifiquen
otros
datos
diferentes
a
los
ya
anteriormente
citados.
De
fs.
41
a
49
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
2
de
diciembre
de
2003,
de
donde
se
extracta
los
siguientes
datos:
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
superficie
mensurada
de
5.368.9511ha,
señala
la
ETJ
respecto
a
la
superficie
del
predio
según
mensura
y
según
documentos
en
el
punto
3.1.1
.,
que
declara
"la
variación
de
la
superficie
mensurada
que
se
presenta
entre
los
datos
contenidos
en
el
informe
de
las
pericias
de
campo
y
los
datos
finales,
se
debe
a
la
incorporación
de
la
información
de
campo
en
cartografía
base,
lo
que
implica
un
ajuste
de
los
límites
del
predio
de
caminos,
cursos
de
agua
y
otros.
La
superficie
expresada
en
los
Títulos
Ejecutoriales
(o
en
la
R.S.
u
otro
documento
del
trámite
tiene
variaciones
con
relación
a
la
superficie
mensurada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
diferencia
atribuible
a
que
en
este
proceso
se
han
utilizado
equipos
de
alta
precisión
durante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
lo
que
supera
las
deficiencias
de
la
mensura
que
se
ejecutó
en
el
curso
del
trámite
original,
habiéndose
incluido
dentro
de
éste
predio
la
superficie
excedentaria
(en
posesión)."
En
el
punto
3.2
Variables
Legales,
determina
que
en
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
del
expediente
y
Título
Ejecutorial
que
"Habiéndose
realizado
un
análisis
minucioso
del
expediente
N°14024
y
de
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo,
se
llega
a
la
conclusión
que
el
mismo
se
encuentra
exento
de
vicios
de
Nulidad
Absoluta,
sin
embargo,
se
ha
identificado
vicios
de
Nulidad
Relativa
debido
al
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
inciso
a)
y
42
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1956..."
Que
de
igual
manera
del
cuadro
de
cálculo
de
la
Servidumbre
Ecológica
se
ha
identificado
279.9371
has
y
como
superficie
en
actividad
productiva
(SAP),
por
relación
de
ganado
identificado
en
el
predio
2.500.0000ha;
superficie
cultivada
o
en
descanso
o
de
uso
forestal
133.2952
has,
superficie
en
mejoras
0.8689
has,
superficie
susceptible
de
inundación
u
otras
zonas
utilizables
en
pastoreo
y/o
agricultura
1642.3962,
lo
haría
un
total
4276.5603
has
a
esto
se
le
sumó
la
servidumbre
ecológica
legal
"conforme
a
POP
o
verificación
por
el
INRA"
279.9371
y
finalmente
superficie
de
proyección
de
crecimiento
812.4537
has
que
equivale
a
un
18%
de
la
totalidad
del
predio,
identificándose
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(FES)
la
superficie
total
de
5,368.9511
has,
calificando
la
propiedad
como
Empresa
con
actividad
ganadera.
Finalmente
se
sugiere
que
en
atención
al
antecedente
agrario,
en
el
cual
se
ha
identificado
vicios
de
nulidad
relativa,
que
se
remita
el
presente
tramite
por
ante
el
Presidente
de
la
República
a
objeto
de
emitir
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
409249
y
expediente
N°
14024,
otorgando
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
del
Sub
adquirente
sobre
la
superficie
de
2550.0000ha
en
la
que
se
incluye
las
tolerancias
establecidas
en
el
D.S.
N°
27145;
además
de
que
existiendo
una
posesión
quieta,
pacífica
y
continuada
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
haberse
establecido
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
sugiere
remitir
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
dictar
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
del
poseedor
legal
Walter
Ruiz
Gil
a
fin
de
que
adquiera
el
derecho
de
propiedad
de
la
superficie
de
2818.9511
has
a
través
de
la
modalidad
de
Adjudicación
Simple.
Que,
a
fs.
50
de
la
referida
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
la
nota
Cite:DDS-SC
N°25/2004
de
19
de
febrero
de
2004
dirigida
por
el
Director
Departamental
de
Saneamiento
del
INRA
al
Gerente
Regional
de
la
Empresa
KAMPSAX,
que
expresa
que
los
informes
CAT-SAN
IJ
N°580/03
y
573/03
de
24
y
31
de
diciembre,
que
se
refieren
al
control
de
calidad
de
carpetas
prediales
de
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas
son
aprobadas
en
su
integridad.
Que,
de
fs.
52
a
53
cursa
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°3292/2004
de
19
de
abril
de
2004
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
a
través
de
la
cual
se
determina
precio
de
adjudicación
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
para
la
superficie
de
2.818,9511
has.
Que,
a
fs.
55
se
identifica
el
formulario
de
depósito
de
fecha
19
de
octubre
de
2004
a
través
del
cual
Walter
Ruiz
Gil,
hace
el
depósito
en
el
Banco
Unión
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Bs.
254.102.37.
Que,
a
fs.
62
cursa
Acta
de
Conformidad
con
resultados
de
Saneamiento
de
5
de
mayo
de
2004,
documento
en
el
cual
Walter
Ruiz
Gil,
manifiesta
su
conformidad
con
los
resultados
de
saneamiento.
Por
su
parte
a
fs.
64
a
68
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
entre
otros
aspectos
señala
"En
los
casos
que
corresponda
y
previo
análisis
por
parte
del
INRA
como
entidad
autorizada
por
ley
para
ejecutar
y
concluir
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
proceder
a
la
subsanación
o
la
ratificación
de
los
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
conformidad
al
art.
216
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715."
Que,
de
fs.
70
a
71
cursa
el
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°225/2007
de
31
de
agosto
de
2007
emitido
por
la
Dirección
General
de
Saneamiento
en
fecha
31
de
agosto
de
2007,
correspondiente
a
la
adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
del
predio
CINCO
y
DESPOJO,
resaltando
el
citado
documento
los
siguientes
aspectos:
a)
"Los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"CINCO
y
DESPOJO",
evidencian
que
el
mismo
cuenta
con:
Resolución
Instructoria,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
mismos
que
fueron
ejecutados
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000",
b)
identifica
un
error
en
el
cálculo
de
la
tasa
de
saneamiento
y
catastro
sugiriendo
rectificar
el
mismo;
c)
Adecuaciones
al
Decreto
Reglamentario;
se
sugiere
la
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Titulación
y
Registro
de
Información
en
Derechos
Reales,
conforme
a
las
disposiciones
previstas
en
el
artículo
263
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
debiéndose
cambiar
el
tipo
de
Resolución
Final
de
saneamiento
de
Convalidación
por
Anulatoria
y
de
Conversión
prevista
en
la
parte
final
de
la
ETJ
de
2
de
diciembre
de
2003
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
y
mantener
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
de
la
superficie
identificada
como
excedente.
Concluye
el
citado
Informe
de
Adecuación,
"Dar
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000";
el
citado
informe
fue
aprobado
en
fecha
6
de
septiembre
de
2007
por
parte
de
la
Directora
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
finalmente
de
la
citada
carpeta
de
Saneamiento
se
identifica
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
2009,
emitida
como
producto
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
polígono
N°
008
de
la
propiedad
denominada
"CINCO
y
DESPOJO"
a
través
de
la
cual
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
143271
de
6
de
agosto
de
1967
del
expediente
agrario
de
dotación
14024,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
Vía
de
CONVERSIÓN
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Walter
Ruiz
Gil
sobre
la
superficie
de
2550.0000has;
de
igual
forma
determina
Adjudicar
la
superficie
excedente
de
2818.9511has
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
a
favor
de
Walter
Ruiz
Gil
y
que
en
mérito
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva
se
emita
un
solo
Título
Ejecutorial
Individual
con
la
totalidad
de
la
superficie
otorgada
vía
conversión
y
vía
adjudicación.
Finalmente
el
punto
5°
de
la
citada
Resolución
Suprema
se
instruye,
proceder
a
la
entrega
del
Título
Ejecutorial
previo
pago
total
de
la
tasa
de
saneamiento,
correspondiente
a
$US
5868,95,
que
deberá
ser
depositado
en
el
Banco
Unión
S.A.
Con
los
antecedentes
desarrollados
corresponde
dar
respuesta
a
los
argumentos
de
la
demanda
:
El
Viceministerio
de
Tierras
ha
señalado
como
una
de
las
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
Saneamiento
que
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
el
beneficiario
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
Walter
Ruiz
Gil,
ha
presentado
un
registro
de
marca
de
ganado,
emitido
en
fecha
12
de
noviembre
de
1976
por
el
Cap.
Enrique
Aguirre
Cossio,
Jefe
de
Registros
de
la
Dirección
Nacional
de
Investigación
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
refiere
el
registro
de
la
Marca
N°
13/75
realizado
el
10
de
septiembre
de
1975
por
Walter
Ruiz
Gil,
quien
registró
el
hierro
marca
de
su
propiedad,
del
ganado
vacuno
y
caballar
que
pastan
en
la
propiedad
denominada
"EL
CHORRO".
Que
en
tal
circunstancia
al
no
consignar
dicho
registro
el
nombre
del
predio
CINCO
y
DESPOJO
este
documento
no
acreditaría
la
actividad
ganadera
del
predio
objeto
de
saneamiento.
Al
respecto
se
tiene,
que
el
mismo
demandante
señala
que
el
citado
registro
corresponde
al
mismo
titular
del
predio
"EL
CHORRO"
y
de
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
en
consecuencia
se
tendría
que
existe
un
documento
legal
que
acredita
que
una
determinada
marca
tiene
vinculación
con
el
titular
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
que
al
margen
de
no
consignar
dicho
registro
el
nombre
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
no
existe
ninguna
prueba
en
contrario
que
denote
que
esa
marca
sólo
sea
para
el
predio
"EL
CHORRO",
de
igual
forma,
no
señala
el
demandante
cual
sería
la
disposición
legal
vulnerada
con
el
hecho
de
que
Walter
Ruiz
Gil,
como
propietario
de
ambos
predios,
debiera
tener
marcas
diferenciadas
para
cada
uno
de
los
predios.
Que
el
hecho
de
que
en
el
registro
se
consigne
al
predio
"EL
CHORRO"
no
implica
que
se
estuviere
cometiendo
un
fraude
o
simulación
de
FES,
dado
que
en
el
peor
de
los
casos
debiera
probarse
que
el
ganado
identificado
resulta
insuficiente
para
ambos
predios,
aspecto
que
resulta
ser
incierto,
es
mas
en
la
prueba
presentada
también
por
el
Viceministerio
de
Tierras
de
los
registros
de
vacunas
se
tiene
que
en
el
predio
existe
una
cantidad
considerable
de
ganado
vacuno,
lo
que
hace
presumir
que
el
predio
colindante
de
"CINCO
y
DESPOJO",
es
decir
"EL
CHORRO"
cumpliría
también
con
la
FS.,
como
pequeña
propiedad
que
sería
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
los
argumentos
presentados
por
el
tercero
interesado
y
que
no
han
sido
desvirtuados
ni
por
el
demandante
ni
por
los
demandados.
De
otra
parte,
se
tiene
que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
contiene
los
lineamiento
básicos
para
el
llenado
de
la
ficha
catastral,
diligencias
de
notificación
y
otros
actuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
destacando
una
de
las
actividades
jurídicas
más
importantes
de
Pericias
de
Campo,
constituye
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
tiene
por
objeto
recoger
de
manera
sistemática
la
información
del
predio.
Así
se
identifica
que
en
el
punto
4.3.1.7,
respecto
a
la
marca
de
ganado
refiere
"que
este
ítem
será
aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera,
en
suyo
caso
consignará
una
representación
gráfica
de
señalización
con
la
que
identifiquen
a
su
ganado,
extraído
del
Registro
de
Marca
que
tenga
el
interesado
u
otra
referencia
obtenida"
De
lo
señalado
queda
claro
que
esta
Guía
no
requería
mayores
datos
a
los
señalados
precedentemente,
es
decir
sólo
la
presentación
de
la
representación
gráfica
de
señalización
que
lo
vincule
con
el
interesado,
aspecto
que
ha
sido
debidamente
corroborado
por
el
INRA
en
la
pericia
de
campo
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
en
el
marco
de
lo
que
establecía
en
esa
oportunidad
el
D.S.
N°
24784
para
la
verificación
y
valoración
de
la
Función
Económica
Social.
Por
consiguiente,
en
razón
a
lo
señalado
y
no
existiendo
en
la
oportunidad
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral
(16
de
marzo
de
2000),
así
como
en
la
fecha
de
elaboración
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
2
de
diciembre
de
2003,
norma
legal
que
prohíba
que
un
solo
titular
pueda
tener
más
de
una
propiedad
con
una
sola
marca
de
ganado,
por
lo
que
no
se
identifica
vulneración
a
disposición
legal
alguna
y
menos
a
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
sólo
demanda
la
obligatoriedad
de
todo
ganadero
de
registrar
su
marca.
De
igual
forma
el
demandante
ha
señalado
que
no
se
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
en
cuanto
a
sus
inciso
b)
y
c),
obviando
considerar
que
cuando
se
realiza
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio,
esta
se
la
realiza
en
vigencia
del
citado
Decreto
Supremo,
no
siendo
menos
evidente
que
las
pericias
de
campo
y
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
se
realizan
en
los
parámetros
del
D.S.
N°
24784
sin
que
se
identifique
vulneración
alguna
a
las
citadas
disposiciones
y
a
las
Guías
del
encuestador
de
1999.
Por
lo
tanto
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
alguna
con
relación
a
la
marca
de
ganado
presentado
por
el
titular
Walter
Ruiz
Gil,
estando
en
consecuencia
debidamente
respaldado
su
actividad
ganadera.
Que,
respecto
a
que
el
interesado
no
hizo
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
hubieran
estado
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
tal
como
lo
demandaría
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763,
se
tiene
que,
nuevamente
el
demandante,
pretende
que
a
las
pericias
de
campo
donde
Walter
Ruiz
Gil,
presentó
las
pruebas
que
en
su
momento
generaron
certeza
a
la
entidad
administrativa,
es
decir
al
INRA,
quien
no
le
requirió
al
administrado
ninguna
otra
prueba
que
ratifique
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
tanto
porque
tendría
Walter
Ruiz
Gil,
haber
presentado
o
generado
otra
prueba,
si
con
la
existente
la
entidad
administrativa
no
cuestiono
la
carencia
y
falta
de
la
misma,
es
más
el
administrado
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
desde
el
2000
al
2009,
siempre
tuvo
la
certeza
de
que
su
titularidad
del
derecho
y
el
cumplimiento
de
la
FES
no
era
cuestionado.
Con
relación
a
los
registro
de
vacunas
que
a
criterio
del
demandante
probarían
que
el
antecedente
más
inmediato
de
la
actividad
ganadera
en
el
predio
se
remontaría
recién
al
año
2010,
se
tiene
que
éstos
elementos
no
resultan
contundentes
para
determinar
que
en
los
años
anteriores
no
hubo
actividad
ganadera
en
el
lugar,
primero
en
razón
a
que
considerando
que
el
predio
"EL
CHORRO",
así
como
el
predio
"HOLANDA"
serían
pequeñas
propiedades
no
podrían
albergar
1.329
cabezas
de
ganado
que
se
identificaron
en
el
año
2005,
en
una
campaña
de
vacunación;
por
otra
parte
atendiendo
a
la
prueba
presentada
por
Walter
Ruiz
Gil,
se
tiene
que
a
fs.
141
del
expediente
212/2012
cursa
la
Comunicación
Interna
de
16
de
octubre
de
2012,
emitida
por
el
Profesional
1
de
Sanidad
Animal
provincia
Guarayos,
señala
que
respecto
al
historial
de
vacunación
del
predio
denominado
CINCO
y
DESPOJO
de
Walter
Ruiz
Gil,
"...que
en
ciclos
anteriores
esta
propiedad
contaba
con
corrales
pero
no
tenia
brete
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
realizar
la
vacunación
es
por
eso
que
se
vacunaba
en
la
propiedad
EL
CHORRO
propietario
Walter
Ruiz
Gil,
y
los
ciclos
se
registraban
a
nombre
de
EL
CHORRO,
una
vez
vacunado
o
trabajado
los
animales
retornaban
a
la
propiedad
CINCO
y
DESPOJO
que
colinda
con
la
propiedad
EL
CHORRO...".
Finalmente
con
relación
a
que
existiría
contradicción
entre
los
datos
consignados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informe
Legal
de
adecuación,
respecto
a
la
información
relevada
en
pericias
de
campo,
así
como
la
obtenida
mediante
análisis
multitemporal
y
la
identificación
en
gabinete
corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
así
como
de
lo
señalado
por
el
demandante
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Legal
de
adecuación
DGS-JRLL
N°
225/2007,
a
momento
de
realizar
el
ajuste
al
proceso
de
saneamiento
iniciado
el
año
2000
al
D.S.
N°
29215
determina
claramente
que
no
existe
observaciones
de
fondo
al
proceso
realizado,
identificando
que
sólo
se
rectifique
la
tasa
de
saneamiento
y
se
cambie
el
tipo
de
resolución
a
emitirse
de
Convalidatoria
por
Anulatoria
y
de
Conversión.
Debe
notarse
que
el
presente
proceso
en
los
9
años
de
duración
fue
objeto
de
revisión
y
control
por
parte
de
varios
profesionales
del
INRA
departamental
Santa
Cruz
como
del
INRA
Nacional,
revisiones
que
se
consideran
mecanismos
de
control
destinados
a
corregir
errores
en
la
tramitación
del
citado
proceso
de
saneamiento,
derivando
todos
en
sugerir
la
validación
de
dicho
trámite.
En
consecuencia,
de
haber
existido
errores
técnicos
jurídicos
sustanciales
en
cualesquiera
de
sus
etapas
estos
habrían
sido
detectados
oportunamente
por
la
entidad
ya
sea
en
su
instancia
departamental
o
nacional,
lo
que
hace
concluir
que
un
proceso
iniciado
bajo
parámetros
de
una
normativa
agraria
(Reglamento
de
la
L.
N°
1715
de
1997)
es
decir
tuviera
datos
técnicos
y
jurídicos
que
ya
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763
así
como
del
D.S.
N°
29215
hubieran
sufrido
algún
tipo
de
modificación,
razón
por
la
cual
no
pueden
ser
exactos
los
parámetros
de
valoración
de
una
norma
a
otra,
particularmente
en
este
tipo
de
procesos
altamente
técnicos.
Lo
que
sí
queda
claro
es
que
el
INRA
sin
desvirtuar
los
lineamiento
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
fecha
de
su
realización,
adecúa
ese
procedimiento
a
los
reglamentos
que
posteriormente
fueron
aprobados,
rescatando
la
parte
esencial
del
proceso,
es
decir
que
se
encuentren
en
marco
normativo
de
la
L.
N°
1715,
particularmente
en
su
art.
2,
es
decir
que
la
tierra
cumpla
una
Función
Social
o
económica
social
según
corresponda,
y
que
la
tierra
sea
usada
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
de
mayor
precautelando
de
esta
forma
el
desarrollo
sostenible
de
la
propiedad
agraria,
estos
aspectos
no
podrían
ser
subalternizados
a
observaciones
más
de
carácter
formal
que
de
fondo,
como
es
en
el
presente
caso
las
observaciones
que
cuestionan
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
CINCO
y
DESPOJO.
Respecto
al
antecedente
agrario
expediente
N°
14024
al
área
mensurada
;
señala
el
Viceministerio
que
en
el
marco
de
sus
atribuciones
realizó
el
mosaicado
del
expediente
agrario
N°14024
"CINCO
y
DESPOJO",
en
el
cual
Walter
Ruiz
Gil
funda
su
tradición,
proceso
que
fue
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
Sentencia
de
7
de
junio
de
1966,
Auto
de
Vista
de
22
de
noviembre
de
1966
y
Resolución
Suprema
N°
143271
de
06
de
agosto
de
1967,
por
los
cuales
dota
la
superficie
de
2.500,0000
has
a
Justiniano
Ruiz.
Señala
que
sobrepuesto
éste
expediente
(antecedentes)
con
el
área
mensurada
se
sobrepone
parcialmente,
sólo
en
la
superficie
de
1.882,3405ha
del
total
de
la
superficie
dotada
de
2.500ha.
En
el
punto
de
referencia
debemos
remitirnos
al
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
004/2011
elaborado
el
29
de
marzo
de
2011
por
el
Analista
Jurídico
II
del
citado
Viceministerio,
quien
justifica
la
emisión
del
citado
informe
en
razón
a
las
observaciones
realizadas
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"Apiaguaki
Tumpa"
del
departamento
de
Santa
Cruz,
quienes
ejerciendo
el
control
social,
habrían
identificado
supuestas
ilegalidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio.
El
citado
informe
refiere
que
en
mérito
a
la
instrucción
de
la
Hoja
de
Ruta
N°
VT
2331
de
21
de
octubre
de
2010
y
de
acuerdo
a
la
competencia
establecida
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
se
elabora
el
citado
informe.
La
relevancia
de
la
cita
del
informe
de
referencia
radica
en
que
este
documento
constituye
una
de
las
principales
pruebas
del
Viceministerio
para
determinar
las
supuestas
ilegalidades
cometidas
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
dicho
informe
concluye
en
relación
al
antecedente
agrario
en
la
identificación
en
gabinete
solo
existiría
una
sobreposición
parcial
en
la
superficie
de
1882,3405
has.,
de
otra
parte
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
denuncia
presentada
por
la
Organización
Social
no
adjunta
elemento
alguno
de
prueba
que
ratifique
las
observaciones
realizadas,
y
que
sin
embargo
constituye
prueba
esencial
para
cuestionar
los
actuados
de
la
administración
que
debe
merecer
la
fé
pública
de
sus
actos
en
tanto
no
se
pruebe
lo
contrario.
De
otra
parte
corresponde
también
hacer
mención
a
la
Guía
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
tanto
del
año
1999,
aprobada
con
Resolución
Administrativa
ADM
125/99
de
9
de
septiembre
de
1999,
así
como
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
de
la
Tierra,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM-107/2000
de
1
de
agosto
de
2000,
emitida
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
que
respecto
al
argumento
de
análisis
señala:
que
para
la
evaluación
Técnica
Jurídica
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
deberá
observar
básicamente
que:
en
aplicación
de
los
principios
básicos
se
presume
la
buena
fé
de
los
actos
relacionados
con
el
derecho
de
propiedad
o
posesión;
que
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
en
el
marco
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetarán
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
en
vigencia,
y
las
directrices
institucionales
que
establezca
sus
parámetros
para
valoración
y
que
en
la
identificación
o
modificación
de
la
clase
de
propiedad
y
tipo
de
actividad
en
cada
predio,
se
tomará
en
cuenta
el
uso
actual
del
predio
y
la
actividad
principal
desarrollada
en
el
mismo.
T)
En
el
caso
de
predios
cuyas
superficies
mensuradas
en
pericias
de
campo
excedieran
a
la
contenida
en
el
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
se
procederá
respecto
al
excedente,
a
su
identificación
(ubicación,
superficie
y
límites)
en
gabinete
para
efectos
de
sujetarla
al
trámite
de
adquisición
del
derecho
propietario
por
posesión
legal..."
en
el
inciso
g)
del
punto
2
que
corresponde
al
análisis
de
expedientes
titulados,
la
directriz
indica
que
"
se
identificarán
errores
materiales
en
el
Título
Ejecutorial,
referidos
a
nombre
del
titular,
ubicación
del
predio
dentro
de
la
división
política
administrativa
u
otros,
para
su
subsanación
mediante
resolución
posterior.
Por
su
parte
la
Guía
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
de
la
Tierra
del
año
2000
señala
que
la
valoración
de
la
FES
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento,
servidumbres
ecológicas
y
reservas
privadas
de
patrimonio
natural
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título,
salvo
la
existencia
de
superficies
mayores
constituidas
como
posesiones
legales.
Continúa
manifestando
que
para
efectos
de
establecer
el
empleo
de
los
parámetros
de
medición
de
la
FES
de
un
predio,
se
deberá
tomar
en
cuenta
la
calificación
de
la
propiedad
a
partir
de
la
superficie
obtenida
en
la
etapa
de
pericia
de
campo.
(el
subrayado
nos
pertenece).
De
las
citadas
disposiciones
técnicas
vigentes
ha
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
fue
un
aspecto
relevante
el
hecho
de
que
el
predio
que
constituye
antecedente
agrario
no
coincidiera
totalmente
con
el
predio
objeto
de
saneamiento,
en
el
entendido
que
la
falta
de
precisión
técnica
en
la
otorgación
de
derechos
de
propiedad
agraria
es
uno
de
los
motivos
para
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
en
Bolivia
por
eso
es
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
Predio
"CINCO
y
DESPOJO"
realizada
en
diciembre
de
2003
hace
mención
a
tal
aspecto
al
haber
señalado:
en
el
punto
3.1.1
.,
que
"la
variación
de
la
superficie
mensurada
que
se
presenta
entre
los
datos
contenidos
en
el
informe
de
las
pericias
de
campo
y
los
datos
finales,
se
debe
a
la
incorporación
de
la
información
de
campo
en
cartografía
base,
lo
que
implica
un
ajuste
de
los
límites
del
predio
de
caminos,
cursos
de
agua
y
otros.
La
superficie
expresada
en
los
Títulos
Ejecutoriales
(o
en
la
R.S.
u
otro
documento
del
trámite
tiene
variaciones
con
relación
a
la
superficie
mensurada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
diferencia
atribuible
a
que
en
este
proceso
se
han
utilizado
equipos
de
alta
precisión
durante
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
lo
que
supera
las
deficiencias
de
la
mensura
que
se
ejecutó
en
el
curso
del
trámite
original...
"
.
Este
aspecto
demuestra
que
el
entidad
competente
en
su
momento
ya
analizó
y
se
pronunció
al
respecto,
al
referirse
a
la
diferencia
que
pudiere
existir
entre
el
antecedente
agrario
y
la
superficie
mensurada,
habiendo
concluido
que
éste
no
es
un
aspecto
relevante,
dado
que
no
queda
duda
de
que
el
expediente
del
Ex
CNRA
sí
es
el
que
corresponde
al
actual
predio
CINCO
y
DESPOJO
y
que
en
el
peor
de
los
casos
esta
diferencia
podría
ser
atribuida
a
los
instrumentos
técnicos
de
medición
de
la
época
(de
dotación
del
predio)
con
relación
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instrumentos
técnicos
de
medición
de
identificación
actuales
o
finalmente
al
desplazamiento
"tolerable"
de
la
propiedad
agraria.
Corresponde
también
hacer
referencia
a
la
prueba
presentada
por
Walter
Ruiz
Gil,
que
consiste
en
un
Informe
Técnico
que
cursa
de
fs.
390
a
396
el
expediente
contencioso
administrativo,
señala
que
respecto
al
desplazamiento
del
antecedente
agrario
con
el
área
de
saneamiento,
"Del
análisis
realizado
en
sobreposición
con
los
datos
del
expediente
agrario
específicamente
el
mapa
adjunto
en
el
cual
se
refiere
a
las
propiedades
"El
Cinco
y
Despojo"
se
pudo
verificar
mediante
la
sobreposición
a
la
cartografía
digital
(Fuente
IGM),
hojas
cartográficas
7045
III
y
7044
IV
escala
1:50000
respectivamente
que
no
se
evidencia
desplazamiento
pero
sí
está
mal
orientado
de
acuerdo
a
lo
demostrado
en
el
mapa
anteriormente
descrito
en
el
análisis
del
presente
informe".
El
citado
informe
fue
debidamente
arrimado
al
expediente,
ordenándose
en
el
decreto
de
fs.
401
se
corra
traslado
con
el
mismo
a
las
partes
intervinientes
del
proceso,
a
fs.
403
se
identifica
las
diligencias
de
notificación,
sin
que
el
demandante
o
los
demandados
objetaran
la
validez
de
los
datos
técnicos
insertos
en
el
citado
informe.
Con
relación
a
la
sobreposición
del
área
del
expediente
agrario
N°
14024
al
área
de
colonización
zona
F
.,
Señala
el
demandante
que
se
habría
establecido
que
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
se
sobrepone
con
la
zona
de
colonización
F,
creada
por
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
en
tal
circunstancia
el
expediente
N°
14024
sería
nulo
de
pleno
derecho
por
haber
sido
reconocido
el
derecho
de
propiedad-
vía
dotación-
a
través
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
dicha
zona
era
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Al
respecto
se
tiene
que
el
Decreto
Supremo
N°25de
abril
de
1905
en
su
artículo
primero
decreta:
señálese
como
zonas
reservadas
a
la
colonización
las
siguientes,
zona
F,
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera
,
la
parte
norte
de
esta
zona
se
extenderá
entre
el
rio
Paragua
o
Serre,
el
límite
con
la
C.
del
Beni,
el
rio
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil.
La
central
comprenderá
los
territorios
situación
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luis
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudoriental
abrazará
toda
la
hora
del
río
Otuquis,
la
sierras
de
San
Juan
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última.
Superficie
total
de
las
tres
partes
92.800
kilómetros
cuadrados.
Ahora
bien,
el
demandante
ha
presentado
como
prueba
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0042-2012
de
27
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
23
a
24
del
expediente
contencioso
administrativo,
emitido
en
complementación
al
"Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°004/2011
emitido
en
fecha
29
de
marzo
de
2011"
que
cursa
de
fs.
11
a
22
del
presente
expediente,
señalando
este
informe
complementario
de
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
que
por
información
digital
proporcionada
por
el
INRA
en
formato
SHP
de
zonas
de
colonización,
el
predio
se
sobrepone
al
área
de
zona
F
Central
de
Colonización
en
un
100%.
Lo
primero
que
se
observa
en
el
argumento
citado
y
la
prueba
presentada
por
el
demandante,
es
la
temporalidad
entre
la
emisión
de
uno
y
otro
informe
técnico,
es
decir
que
el
primer
informe
de
marzo
de
2011
no
identifica
tal
sobreposición,
sin
embargo
a
mas
de
14
meses
después,
el
Viceministerio
señala
que
por
información
proporcionada
por
el
INRA
se
habría
establecido
la
sobre
posición
con
el
área
de
Colonización
F
Central,
este
primer
aspecto
denota
la
falta
de
seriedad
y
celeridad
de
la
administración
pública
en
la
investigación
de
supuestas
irregularidades
en
los
procesos
de
saneamiento,
cuyo
accionar
no
sólo
resulta
atentatoria
a
la
seguridad
jurídica
sino
que
también
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
técnica
en
la
emisión
de
sus
informes
en
los
cuales
se
sustenta
la
demanda,
al
no
haberse
adjuntado
por
la
entidad
demandante
otra
prueba
que
no
sea
la
generada
por
la
propia
administración
demandante.
Así
se
tiene
además
que
la
observación
del
informe
complementario
corresponde
a
un
aspecto
estrictamente
técnico
que
derivaría
en
la
definición
de
la
competencia
de
la
autoridad
que
debiera
haber
actuado
en
la
zona
de
referencia.
Sin
embargo,
al
margen
del
informe
presentado
por
el
Viceministerio
no
se
ha
identificado
la
graficación
técnica
de
la
delimitación
de
la
Zona
F
de
Colonización
que
fuera
inherente
al
D.S.
25
de
abril
de
1905,
observando
éste
Tribunal
que
dicho
documento
no
cursa
en
el
expediente
del
actual
proceso
contencioso
administrativo
con
el
cual
se
pueda
evidentemente
comprobar
la
prueba
presentada
por
el
demandante
en
relación
a
la
prueba
también
presentada
por
el
Walter
Ruiz
Gil;
en
tal
circunstancia,
éste
Tribunal
se
ha
remitido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
descripción
teórica
del
citado
Decreto
Supremo,
identificando
en
el
mismo
que
su
alcance
es
en
las
Provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera,
y
el
predio
CINCO
y
DESPOJO
se
encontraba
originalmente
en
el
momento
de
la
dotación
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
actualmente
provincia
Guarayos,
por
lo
que
no
se
evidencia
sobreposición
con
la
zona
de
colonización
F
central
de
Santa
Cruz;
igual
criterio
de
discernimiento
se
encuentra
plasmado
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2da.
L
N°
029/2012
de
03
de
agosto
de
2012.
Con
relación
a
la
sobreposición
del
área
mensurada
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
Argumenta
que
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
se
creó
la
Reserva
Forestal
de
la
Nación
(Guarayos),
que
dicha
disposición
legal
prohíbe
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
en
la
zona,
complementa
esta
prohibición
el
D.S.
N°12268
de
28
de
febrero
de
1975
que
dispone
que
en
cumplimiento
de
los
D.S.
N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
se
declara
nulos
y
sin
valor
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización.
En
consecuencia
al
ser
la
posesión
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
es
ilegal;
El
Decreto
Supremo
Nº
08660,
en
su
ARTÍCULO
1°
establece
"
Declárase
Reserva
forestal
de
la
Nación
toda
el
área
ubicada
entre
las
coordenadas
siguientes:
Latitud
15º
30'
Sud
a
Latitud
17º
00'
Sud
Meridiano
62º
43'
Oeste
a
Meridiano
64º
46'
Oeste
y
entre
los
siguientes
límites:
Norte:
Con
el
paralelo
15º
30'
Oeste:Río
Mamoré
hacia
el
Sud
hasta
la
confluencia
con
el
río
Grande,
de
este
punto
hacia
el
Sud
por
el
Río
Grande
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
17º
00'
Sud.
Sud:
Del
Punto
de
intersección
entre
el
río
Grande
y
el
paralelo
I7º
00'
Sud,
en
linea
recta
con
un
Azimut
55º
hasta
la
localidad
de
Guapamó.
Este:
De
la
localidad
de
Guapomó
en
línea
recta
con
un
Azimut
de
320º
cubriendo
una
distancia
de
65
km.
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
16º
21'.
De
este
punto
hacia
el
Este
(90º
Azimut)
hasta
la
localidad
de
Quebrada
Blanca
cubriendo
una
distancia
de
24km.
De
la
localidad
de
Quebrada
Blanca
hacia
el
Norte
(360º
Azimut)
hasta
la
intersección
con
el
río
Zapocoz;
por
este
río
hacia
el
Norte
hasta
la
intersección
con
el
paralelo
15º
30'.
La
extensión
superficial
alcanza
aproximadamente
a
1.500.000
Hás.
Por
su
parte
el
art.
2°
del
citado
D.S.
señala:
Se
prohíbe
terminantemente
al
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean,
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto.
Ahora
bien,
la
citada
disposición
constituye
evidentemente
una
clara
prohibición
para
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
sean
ellos,
interpretándose
que
esta
prohibición
es
efectiva
a
partir
de
la
promulgación
de
la
mencionada
disposición
legal,
en
el
presente
caso,
el
antecedente
agrario
signado
con
Expediente
N°
14024
correspondiente
al
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
fue
tramitado
en
el
año
1966
contando
el
7
de
junio
del
citado
año
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
de
22
de
noviembre
de
1966
y
Resolución
Suprema
N°
143271
del
6
de
agosto
de
1967,
es
decir
que
no
sólo
el
asentamiento
data
de
años
anteriores
a
la
creación
de
la
reserva
sino
también
el
proceso
por
el
cual
se
le
reconoce
vía
proceso
de
dotación,
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"CINCO
y
DESPOJO",
es
decir
que
en
aplicación
de
la
CPE,
ninguna
norma
salvo
las
excepciones
consideradas
favorables
al
imputado,
establece
en
su
art.
123
que
"La
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
material
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
imputado;
en
materia
de
corrupción
para
investigación,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución".
En
este
entendido
el
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
creó
la
Reserva
Forestal
de
la
Nación
(Guarayos)
no
puede
afectar
derechos
reconocidos
antes
de
la
promulgación
de
la
citada
norma,
así
ha
entendido
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
1421/2004
de
6
de
septiembre,
donde
se
establece
entre
otros
aspectos
"que
el
principio
en
el
que
se
funda
la
irretroactividad,
es
la
protección
de
los
derechos
adquiridos
o
constituidos".
En
este
caso,
queda
claro
que
antes
de
la
constitución
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
el
Estado
reconoce
a
favor
del
titular
del
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
derecho
de
propiedad,
el
cual
debe
ser
protegido
en
los
alcances
de
los
art.
393,
937
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
garantía
constitucional
que
tiene
como
elemento
esencial
el
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Función
Social
y
Económica
social
entendida
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
y
acorde
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
aspectos
que
al
no
haber
sido
desvirtuados
por
el
Viceministerio
no
podrían
afectar
estas
garantías
reconocidas
a
favor
de
los
ciudadanos
bolivianos.
Finalmente
también
corresponde
citar
al
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
que
en
su
artículo
1°
declara
la
nulidad
de
todos
los
documentos,
Títulos
y
Resoluciones
emitidas
por
el
Servicio
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización.
La
referida
norma
debe
ser
interpretado
en
el
alcance
del
espíritu
del
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
que
crea
a
la
reserva
forestal,
es
precautelando
el
derecho
de
protección
de
los
recursos
forestales
y
de
la
biodiversidad,
pero
su
límite
de
aplicación
incluso
para
la
anulación
de
derechos
constituidos
en
el
lugar,
se
entiende
que
son
aquellos
constituidos
después
de
la
creación
de
la
reserva
es
decir
a
partir
del
año
1969,
lógica
que
se
extracta
incluso
de
la
disposición
legal
establecida
en
el
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974,
donde
se
amplía
la
zona
"F"
de
reserva
de
colonización,
quedando
incluida
parcialmente
como
zona
de
colonización
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
e
incluso
señala
en
su
art.
4
que
se
respetan
los
asentamiento
existentes
a
la
fecha.
Por
consiguiente,
se
establece
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
vulneró
disposición
legal
alguna
en
cuanto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
CONSIDERANDO:
Que,
al
margen
del
análisis
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
se
ha
señalado
precedentemente,
que
el
presente
caso
no
corresponde
a
uno
de
los
comúnmente
desarrollados
en
el
trámite
y
resolución
de
contencioso
administrativo,
en
tal
circunstancia
es
de
relevante
importancia
analizar
la
participación
del
tercero
interesado
,
recurriendo
así
a
la
uniforme
jurisprudencia
no
sólo
del
derecho
administrativo,
sino
también
del
derecho
constitucional
en
el
marco
de
la
defensa
irrestricta
del
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes,
establecidos
en
los
art.
115
y
119
de
la
CPE,
así
también
la
objetividad
de
la
Ley
y
la
aplicación
de
la
verdad
material
a
objeto
de
determinar
si
corresponde
analizar
los
otros
argumentos
que
no
fueron
parte
de
la
demanda
ni
de
la
contestación,
pero
que
fueron
expuestos
en
el
presente
caso
demandando
el
pronunciamiento
de
éste
Tribunal
Agroambiental,
teniendo
así
los
siguientes
criterios
a
ser
considerados:
El
profesor
Lino
Palacios
con
relación
a
la
participación
de
los
terceros,
señala
que
tienen
lugar
cuando
durante
el
desarrollo
del
proceso,
en
forma
provocada
o
espontánea,
se
incorporan
a
él
personas
distintas
a
las
partes
originarias
con
el
objeto
de
hacer
valer
derechos
o
intereses
propios,
aunque
vinculados
a
la
causa
o
al
objeto
de
la
pretensión.
Su
fundamento
es
extender
los
efectos
de
la
cosa
juzgada
a
todos
los
interesados
en
una
determinada
relación
o
estado
jurídico,
por
razones
de
economía
procesal
o
para
evitar
incluso
el
pronunciamiento
de
una
sentencia
inútil.
Una
vez
declarada
admisible
la
intervención,
el
tercero
deja
de
ser
tal
para
asumir
la
calidad
de
parte,
ya
que
se
convierte
en
sujeto
activo
o
pasivo
de
la
pretensión.
La
intervención
puede
ser
voluntaria
o
coactiva.
Por
su
parte
la
doctrina
respecto
a
la
acción
contencioso
administrativa,
ha
señalado
que
en
las
causas
contencioso
administrativa
contra
el
Estado,
en
principio
se
discuten
y
resuelven
cuestiones
que
afectan
no
sólo
al
interés
del
administrado
que
promueve
la
acción.
La
decisión
puede
afectar
en
forma
directa
o
indirecta
el
interés
público
o
el
interés
de
otros
administrados.
En
estas
causas
en
general
se
cuestiona
el
ejercicio
del
poder
público,
que
se
encuentra
sometido
a
un
régimen
especial
o
de
privilegio,
el
cual
alcanza
a
todas
las
partes
durante
el
proceso
judicial.
En
estas
causas
no
existe
la
igualdad
de
las
partes
litigantes,
que
es
propia
de
las
causas
judiciales
civiles
y
comerciales
(Hectór
Pozo
Gowland
-
Jornadas
Pontificia
Universidad
Católica
Argentina-
Juan
Carlos
Cassagne)
En
tal
circunstancia
el
principio
de
la
participación
del
tercero
tiene
por
finalidad
la
protección
de
sus
derechos.
Sin
embargo,
la
cuestión
en
debate
tanto
para
su
sustanciación
como
en
razón
de
la
naturaleza
y
el
alcance
de
la
sentencia
que
pudiera
dictarse,
puede
justificar
y
hacer
necesaria
la
intervención
de
un
tercero.
Ello
puede
ocurrir
a
instancias
del
propio
actor,
del
demandado,
por
iniciativa
propia
del
tercero
en
conocimiento
de
la
acción
promovida
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
propio
juez
que
puede
estimar
oportuna
y
razonable
la
intervención
de
un
tercero.
Ello
no
sólo
puede
ser
necesario
en
razón
de
los
efectos
de
la
sentencia,
sino
también
para
poder
aportar
al
proceso
elementos
que
permitan
un
mejor
conocimiento
del
caso,
en
aplicación
irrestricta
del
legítimo
derecho
a
la
defensa
establecida
en
el
art.
119
de
la
CPE,
así
como
de
la
aplicación
del
principio
de
la
verdad
material.
En
tal
sentido
se
concluye
que
se
admite
la
legitimación
del
tercero
con
sentido
amplio,
siempre
que
éstos
terceros
que
quieran
intervenir
acrediten
que
la
sentencia
que
resuelva
la
legitimidad
y
arbitrariedad
denunciada
pueda
afectarlos
también
a
ellos
en
forma
manifiesta
en
su
derecho,
para
tal
circunstancia,
no
basta
la
mera
oposición
con
la
acción
u
omisión
del
poder
administrador
o
del
poder
legislativo
que
se
intenta
corregir
a
través
de
éste
tipo
de
acción,
debiéndose
distinguir
legalidad
de
mérito
y
conveniencia
de
la
administración
pública,
así
como
también
distinguir
los
actos
dictados
en
ejercicio
de
facultades
regladas
y
discrecionales.
De
lo
señalado
se
concluye
que
al
haber
sido
convocado
Walter
Ruiz
Gil
como
tercero
interesado
al
presente
proceso,
su
participación
debe
ser
considerada
como
obligada
en
razón
de
haber
sido
beneficiario
del
derecho
que
le
reconoce
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
sobre
el
predio
denominado
"CINCO
y
DESPOJO"
y
en
razón
a
que
el
fallo
a
ser
emitido
afecta
directamente
a
sus
intereses,
razón
por
la
cual
sus
argumentos
serán
considerados
para
la
emisión
de
la
presente
sentencia
en
el
marco
de
la
doctrina
precedentemente
citada.
Que,
al
margen
de
los
argumentos
citados
por
el
tercero
respecto
a
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
así
como
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
éste
invoca
la
"ejecutoria"
de
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
solicitando
la
aplicación
del
art.
84-I
del
D.S.
N°
29215
y
art.
329-I
del
mismo
Decreto
Supremo,
haciendo
relevancia
al
actuado
de
notificación
practicado
a
su
persona
así
como
a
la
nota
"CITE
BID
1512
N°1538/2009.
Al
respecto
se
tiene
que
si
bien
la
Jurisdicción
Agraria
es
una
jurisdicción
especializada
con
normativa
propia,
no
es
menos
evidente
que
se
circunscribe
a
un
ámbito
administrativo
por
lo
cual
en
tanto
no
esté
en
contradicción
con
la
normativa
de
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
D.S.
N°
29215,
corresponde
citar
al
art.
62
de
la
L.
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
que
señala:
Los
actos
administrativos
quedarán
en
firme:
"1.
Cuando
contra
ellos
no
proceda
ningún
recurso;
2.
Cuando
los
recursos
interpuestos
se
hayan
decidido;
3.
Cuando
no
se
interpongan
recursos,
o
cuando
se
renuncie
expresamente
a
ellos;
4.
Cuando
haya
lugar
a
la
perención,
o
cuando
se
acepten
los
desistimientos".
Que,
por
su
parte
el
art.
Art.
64.,
de
la
norma
citada,
respecto
al
carácter
ejecutivo
y
ejecutorio
de
los
actos
administrativos
señala,
que
salvo
norma
expresa
en
contrario,
los
actos
que
queden
en
firme
al
concluir
el
procedimiento
administrativo
serán
suficientes,
por
sí
mismos,
para
que
la
administración
pueda
ejecutar
de
inmediato
los
actos
necesarios
para
su
cumplimiento.
La
firmeza
de
tales
actos
es
indispensable
para
la
ejecución
contra
la
voluntad
de
los
interesados.
Por
su
parte
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
respecto
a
las
Resoluciones
Ejecutoriadas,
establece:
que
las
Resoluciones
Administrativas
"notificadas
"
(las
negrillas
nos
pertenecen),
no
recurridas
dentro
de
los
plazos
establecidos
o
cuando
medie
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
quedarán
ejecutoriadas.
De
la
normativa
señalada
corresponde,
identificar
los
dos
elementos
centrales
que
hacen
a
la
ejecutoria
de
un
determinado
acto
administrativo,
correspondiendo
analizar
en
tal
caso
lo
referente
a
la
notificación
como
uno
de
los
presupuestos
esenciales
para
que
opere
la
ejecutoria.
Así
podemos
señalar
que
dentro
del
contexto
de
las
actuaciones
administrativas
como
etapas
del
proceso
administrativo
que
culminan
con
decisiones
de
carácter
particular,
la
notificación,
es
entendida
como
la
diligencia
mediante
la
cual
se
pone
en
conocimiento
de
los
interesados
el
contenido
de
los
actos
que
en
ellas
se
produzcan
,
tiene
como
finalidad
garantizar
los
derechos
de
defensa
y
de
contradicción
como
nociones
integrantes
del
concepto
de
debido
proceso.
En
efecto,
la
notificación
permite
que
la
persona
a
quien
concierne
el
contenido
de
una
determinación
administrativa
la
conozca,
y
con
base
en
ese
conocimiento
pueda
utilizar
los
medios
jurídicos
a
su
alcance
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
defensa
de
sus
intereses.
Pero
más
allá
de
este
propósito
básico,
la
notificación
también
determina
el
momento
exacto
en
el
cual
la
persona
interesada
ha
conocido
la
decisión,
y
el
correlativo
inicio
del
término
preclusivo
dentro
del
cual
puede
interponer
los
recursos
para
oponerse
a
ella.
De
esta
manera,
la
notificación
cumple
dentro
de
cualquier
actuación
administrativa
un
doble
propósito:
de
un
lado,
garantiza
el
debido
proceso
permitiendo
la
posibilidad
de
ejercer
los
derechos
de
defensa
y
de
contradicción,
y
de
otro,
asegura
los
principios
superiores
de
celeridad
y
eficacia
de
la
función
pública
al
establecer
el
momento
en
que
empiezan
a
correr
los
términos
de
los
recursos
y
acciones
que
procedan
en
cada
caso.
También
la
notificación
da
cumplimiento
al
principio
de
publicidad
de
la
función
pública.
La
Corte
Constitucional
de
Colombia
respecto
a
la
fuerza
ejecutoria
del
acto
administrativo
ha
señalado
que
"La
fuerza
ejecutoria
del
acto
administrativo
está
circunscrito
a
la
facultad
que
tiene
la
Administración
de
producir
los
efectos
jurídicos
del
mismo,
aún
en
contra
de
la
voluntad
de
los
administrados.
En
esta
forma,
el
acto
administrativo
tiene
carácter
ejecutorio,
produce
sus
efectos
jurídicos
una
vez
cumplidos
los
requisitos
de
publicación
o
notificación,
lo
cual
faculta
a
la
Administración
a
cumplirlo
o
a
hacerlo
cumplir.
A
decir
de
manera
expresa.
La
fuerza
ejecutoria
de
los
actos
administrativos,
es
decir,
su
ejecutividad,
depende
entonces
de
dos
aspectos
fundamentales:
la
presunción
de
legalidad
del
acto
administrativo,
siempre
que
no
haya
sido
desvirtuada,
y
su
firmeza,
que
se
obtiene,
cuando
contra
los
actos
administrativos
no
proceda
ningún
recurso,
o
los
recursos
interpuestos
se
hayan
decidido,
o
no
se
interpongan
recursos
o
se
renuncie
expresamente
a
ellos,
o
cuando
haya
lugar
a
la
perención,
o
se
acepten
los
desistimientos.
Ahora
bien,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°3545
define
al
Saneamiento,
como
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Continúa
en
el
art.
65
de
la
citada
normativa,
señalando
que
la
ejecución
del
proceso
está
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales.
El
art.
72°
de
la
citada
Ley
define
al
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
como
aquel
proceso
ejecutado
de
oficio
en
áreas
catastrales.
Por
su
parte
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
participación
del
Viceministerio
de
Tierras
en
la
interposición
de
Acciones
Contencioso
Administrativas
y
Demandas
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
por
la
Superintendencia
Agraria
o
el
Viceministerio
de
Tierras,
señala
"I.
Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
a
sus
atribuciones,
está
plenamente
legitimadas
para
interponer
demandas
contencioso
administrativas
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
casos
antes
previstos,
así
como
apersonarse
y
presentar
y
responder
demandas
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
otras
instancias
jurisdiccionales
y
administrativas,
sobre
las
materias
reguladas
en
la
ley
y
el
presente
reglamento.
A
este
fin
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
una
o
ambas
entidades
antes
citadas,
o
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables".
De
la
normativa
señalada
se
tiene
en
primera
instancia
que
las
partes
en
el
proceso
de
saneamiento
es
la
entidad
pública
y
el
administrado,
quien
vendría
ser
el
titular
o
titulares
del
predio
objeto
de
saneamiento,
siendo
la
participación
de
las
demás
entidades
estatales
coadyuvantes
al
proceso,
es
decir
que
la
obligatoriedad
de
notificación
con
los
actos
emergentes
del
proceso
sólo
deben
necesariamente
ser
notificados
a
las
partes,
ahora
bien
¿este
acto
administrativo
ha
sido
cumplido?.
De
la
prueba
que
cursa
a
fs.
117
del
presente
contencioso
administrativo,
se
identifica
la
notificación
practicada
a
Jacqueline
Ortega
Gonzales,
en
su
calidad
de
apoderada
de
Walter
Ruiz
Gil,
a
quien
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
fecha
6
de
octubre
de
2009
le
notifica
personalmente
con
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009.
Consignándose
en
el
citado
actuado
que
el
titular
del
predio
de
manera
libre,
voluntaria
y
sin
que
medien
vicios
del
consentimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realiza
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación.
Dicho
actuado
de
notificación
prueba
que
la
entidad
administrativa
ha
publicitado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
reflejada
en
la
Resolución
Suprema
N°01494
de
18
de
septiembre
de
2009
y
es
en
tal
circunstancia
que
la
propia
entidad
declara
la
"ejecutoriedad"
de
la
citada
Resolución,
porque
se
han
cumplido
los
dos
presupuestos
que
hacen
a
la
ejecutoria
cual
son:
la
presunción
de
legalidad
del
acto
ejecutado
y
la
notificación
a
las
partes.
Debe
entenderse
que
la
prerrogativa
establecida
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
por
la
cual
el
Viceministerio
tiene
la
legitimación
para
poder
interponer
acciones
contenciosas
administrativas,
no
puede
ser
entendida
como
un
impedimento
para
que
la
Administración
Pública
ejecutora
INRA
deje
en
suspenso,
de
manera
incierta,
la
declaratoria
de
ejecutoria
de
sus
actos
administrativos,
y
que
en
contrario
a
lo
señalado
el
Viceministerio
pueda
en
cualquier
motivar
al
INRA
para
que
se
le
notifique
y
habilitarse
para
la
interposición
de
acciones
contencioso
administrativas,
como
fue
en
el
presente
caso,
aspecto
que
vulnera
la
garantía
de
igualdad
de
las
partes,
más
aún
si
la
Disposición
Final
Vigésima
no
regula
un
plazo
razonable
para
la
intervención
del
Viceministerio
ni
para
ser
notificado
con
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
generando
incertidumbre
respecto
a
los
derechos
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reconoce
a
los
administrados.
Finalmente
del
Informe
Legal
INRA-BID
1512
N°1285/2010
de
18
de
mayo
de
2010
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
la
nota
Cite:
DN-C-EXT
N°
1032/2012
de
23
de
mayo
de
2012,
se
establece
que
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Suprema
N°01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
fue
declarada
por
la
propia
institución
administrativa,
quien
en
la
nota
de
23
de
mayo
de
2012,
ha
reconocido
también
su
"pérdida
de
competencia"
en
el
trámite
correspondiente
al
predio
CINCO
y
DESPOJO,
por
encontrarse
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
estar
el
proceso
en
la
fase
de
ejecución
y
emisión
del
Título
Ejecutorial.
En
tal
circunstancia,
por
los
antecedentes
que
cursan
en
expediente,
referidos
a
las
certificaciones
e
informes
en
los
cuales
el
INRA
declara
el
estado
del
proceso,
se
concluye
que
el
INRA
ante
su
reconocimiento
de
pérdida
de
competencia,
no
podía
haber
procedido
a
notificar
al
Viceministerio
la
Resolución
Suprema
N°01494
de
18
de
septiembre
de
2009,
para
el
ejercicio
del
derecho
de
impugnación,
por
el
estado
de
ejecutoria
y
estabilidad
del
acto
administrativo
impugnado.
Finalmente,
se
debe
hacer
mención
que
el
presente
trámite
fue
sorteado
para
resolución
en
fecha
18
de
abril
de
2013,
por
Auto
de
8
de
mayo
de
2013
se
determina
la
suspensión
del
plazo
para
la
emisión
de
Sentencia,
aspecto
que
es
ratificado
con
el
Auto
de
10
de
junio
de
2013
que
promueve
Acción
Concreta
de
Inconstitucional
con
los
argumentos
expuestos
en
el
referido
auto.
La
acción
promovida
mereció
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0676/2014
de
8
de
abril
de
2014,
la
cual
sin
resuelve
declarar
IMPROCEDENTE
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
promovida
de
oficio
por
la
Sala
Primera
de
éste
Tribunal
y
remitida
al
despacho
de
la
Magistrada
proyectista
con
Decreto
de
4
de
noviembre
de
2014.
En
tal
circunstancia
mediante
Auto
de
10
de
noviembre
de
2014
se
dispone
la
reanudación
del
plazo
para
emitir
Sentencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
34
y
vta.,
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Suprema
N°
01494
de
18
de
septiembre
de
2009
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
pronunciada
con
relación
al
predio
"CINCO
y
DESPOJO"
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022