Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2014

Fecha: 05-Dic-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 69/2014
Expediente: Nº 652/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Federación Sindical de Colonizadores
Carrasco Tropical, representado por Eleuterio Inclan
Espinoza y Virginia Villarroel Rosales
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 23 a 33 y vta., subsanaciones de fs.
53 y vta., 119, 123 y vta. y 129 y ampliación de demanda de fs. 113 a 114 y vta. de obrados,
la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical, representados por Eleuterio Inclan
Espinoza y Virginia Villarroel, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013, dirigiendo su acción contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
argumentando:
I.- Bajo el título de legitimidad y antecedentes, señalan que la Federación Sindical de
Colonizadores Carrasco Tropical es subadquirente de dos predios de 51,1866 ha. y 29,5953
ha., respectivamente, adquiridas mediante minuta de transferencia por la Sociedad
Comercial "Olmedo Ltda." de 5 de marzo de 2012, ubicadas en la zona de Alba Rancho,
cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Añaden que los
Sindicatos Agrarios Monte Canto, Cainco Alto, San José, Tamborada C y Alba Rancho iniciaron
proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la extensión de 597, 4980 ha., mismo
que fue anulado hasta fojas cero por el Director Departamental del INRA-Cochabamba
mediante Resolución Administrativa N° 0022/2012 de 12 de marzo de 2012, ejecutoriada
mediante auto de 12 de marzo del mismo año, disponiendo al mismo tiempo que por la
unidad de saneamiento se proceda a la elaboración del informe correspondiente a objeto de
dar continuidad al trámite, constando el informe legal de diagnóstico de área de saneamiento
SAN-SIM N° 101/2012 de 12 de marzo de 2012, sugiriendo que mediante resolución expresa
se disponga la ampliación del período de relevamiento de información en campo con
referencia al predio Sindicato Agrario Alba Rancho polígono N° 077 y conforme a las
circunstancias del caso se proceda a dividir el área determinada estableciendo un nuevo
polígono sobre el área aún no intervenida, se disponga la modificación de saneamiento a
pedido de parte a saneamiento simple de oficio y se dispongan las medidas precautorias, que
fue aprobado por auto de 13 de marzo de 2012. Posteriormente, indican los demandantes, se
emite la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 que dispone la
ampliación del período de relevamiento de información en campo para el predio Sindicato
Agrario Alba Rancho polígono 077, la división del área que fue determinada mediante
resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento RSSP N°
003/2010 de 11 de enero de 2010, estableciendo un nuevo polígono N° 092, el cambio de
modalidad de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio,
habiéndose realizado el relevamiento de información en campo en todo el polígono N° 092,
elaborado el informe en conclusiones y la emisión de la Resolución Suprema objeto de
impugnación en la presente acción.
II.- Bajo el título de análisis jurídico y fundamentación de derecho, mencionando que la
Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 adolece de graves vicios
de nulidad insubsanables, indican:
1.- Exclusión expresa de la propiedad de la Empresa Olmedo del proceso de saneamiento.-
De la lectura de antecedentes del expediente de saneamiento interno N° 18881/2010, se
evidencia la creación del polígono N° 77, donde el Sindicato Agrario Alba Rancho solicita

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como área comunal a ser saneada una fracción de terrenos en la que existe sobreposición del
100% con los otros sindicatos solicitantes, así como con la misma Empresa Olmedo Ltda. que
además por su extensión es considerada como mediana propiedad agraria, excluyéndola
porque legalmente no puede ser parte del saneamiento interno conforme dispone el art. 351
del Reglamento y pese a estos antecedentes, la Dirección Departamental del INRA-
Cochabamba, de manera forzada e irregular, amplia el proceso de saneamiento interno ya
concluido, para incluir en éste al Sindicato Agrario Alba Rancho y a las propiedades
adquiridas de la Empresa Olmedo Ltda. mediante la Resolución Administrativa 034/2012,
inobservando lo dispuesto por el art. 351 del Reglamento. Agregan que el Informe Jurídico N°
65/2010 de 16 de abril de 2010 sugiere excluir del trámite de saneamiento interno la parcela
N° 922 que fue mensurada a nombre del mencionado Sindicato y anular la foja 151 del libro
quinto por existir oposición por parte de la Empresa Olmedo Ltda. aprobándose el mismo por
Informe Jurídico N° 065/2010, de lo que se evidencia -señalan los demandantes- que los
predios de la Empresa Olmedo Ltda. de la cual son subadquirentes no forman parte del
proceso de saneamiento interno del polígono 077, sin embargo, mediante la Resolución
Administrativa N° 034/2012 se reinicia el saneamiento interno tomando en cuenta la parcela
formalmente excluida, cuando lo lógico, racional, regular y legal era iniciar un nuevo proceso
de saneamiento y no continuar el saneamiento interno ya concluido y titulado, que como
efecto de la nulidad no puede servir de base para iniciar o proseguir un saneamiento,
incumpliendo lo dispuesto por el art. 280-II del Reglamento; además, indican los
demandantes, la autoridad administrativa fundamenta su resolución en información colegida
en medios de prensa que no tiene base sustantiva y reglamentaria y la causal de
identificación de conflictos de derechos establecida en el art. 280-II.a) del Reglamento no
tiene sustento, ya que dicha actividad debería ejecutarse en la fase de diagnóstico que no fue
realizada, porque para determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte de los
Sindicatos Agrarios Alba Rancho, Monte Canto, Cainco Alto, San José, ha tenido que consultar
la base de datos geográfica y dictaminar que no existe sobreposición demostrando una
gestión caótica y técnicamente cuestionable.
2.- Irregular ampliación de la fase de relevamiento de información en campo.-
Es cuestionable, indican los demandantes, que el Departamento Técnico Legal del INRA
Cochabamba, haya descubierto que tenían un trámite varado desde el 2010 y que había la
necesidad de dar continuidad, desempolvando la Resolución Determinativa N° RSSPP
003/2010 de 11 de enero de 2010 de un proceso ejecutado bajo la modalidad de
saneamiento interno cuyo período de relevamiento de información en campo había concluido
otorgándose títulos ejecutoriales, que va en contra de los principios de seguridad jurídica,
debido proceso y previsibilidad, que al carecer de sustento legal la ampliación del plazo para
el relevamiento de información en campo es un acto administrativo arbitrario viciado de
nulidad, vulnerando el art. 66.a) del Reglamento de la L. N° 3545.
3.- Extemporánea creación de un nuevo polígono.-
La parte dispositiva segunda de la Resolución Administrativa N° 034/2012 crea el polígono N°
092 para el predio Alba Rancho de 352,0552 ha. y el art. 277-II del D.S. N° 29215 establece
que los polígonos podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, actividad
cumplida hace mucho tiempo atrás en el polígono N° 077 del cual deriva este nuevo
polígono, incumpliendo dicha normativa.
4.- Inexistencia de la tarea de Campaña Pública.-
El art. 277-I de la mencionada norma señala: que por cada polígono se tiene que ejecutar de
manera independiente las distintas etapas de saneamiento, no habiéndose cumplido en el
caso de autos al no existir la realización de la campaña pública aplicable a la modalidad de
saneamiento simple de oficio, cuya observancia es de interés público que conlleva la garantía
de publicidad y transparencia, sin la cual dicho proceso está viciado de nulidad absoluta
insubsanable.
5.- Ilegal cambio de modalidad a Saneamiento Simple de Oficio.-

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En la parte dispositiva tercera de la Resolución Administrativa N° 034/2012 se dispone el
cambio de modalidad para el nuevo polígono 092 de Saneamiento a pedido de parte a
Saneamiento Simple de Oficio, determinación ilegal porque vulnera lo dispuesto por el art.
278-I del Reglamento de la L. N° 1715, ya que la determinación de área de saneamiento es
dispuesta con la finalidad de ejecutar una determinada modalidad, por lo que no puede
modificarse en el transcurso y mucho después de haberse llevado a cabo y concluido la etapa
de relevamiento de información en campo, ni siendo razonable ni objetivo que sobre un área
determinada exista simultáneamente varias modalidades de saneamiento como ocurre en el
caso de autos, que sin modificar o cambiar la modalidad a pedido de parte se ejecute el
simple de oficio, vulnerando el INRA el art. 278 del D.S. N° 29215.
III.- Bajo el título de Informe en Conclusiones, mencionan:
1.- Ilegal declaración de poseedores.-
En el Informe en Conclusiones, indican los demandantes, el INRA de manera ilegal les ha
categorizado como poseedores anulando de facto las minutas de transferencia suscrita por la
Empresa Olmedo Ltda. (transcriben a continuación los argumentos esgrimidos por el INRA),
sin tener atribución para anular o declarar sin valor legal alguno documentos de transferencia
de lotes de terreno, cuya competencia es privativa de las autoridades jurisdiccionales
agroambientales, peor aún si este aspecto no ha sido observado o impugnado por las partes
contratantes; además, el INRA no puede basar su determinación de modificar la categoría
jurídica de subadquirentes con antecedentes en título ejecutorial, a la de poseedores que no
corresponde en base a la interpretación sesgada e irresponsable de un solo documento sin el
análisis integral del resto de la prueba acompañada, que si bien la Sociedad "Complejo
Urbano Industrial CUI" era dueña de dicha propiedad, sin embargo por escritura pública N°
100520 de 10 de mayo de 2005 de aclaración, declaración y transferencia de inmueble de
capital, la mencionada propiedad vuelve a ser de propiedad de la Empresa Olmedo Ltda., tal
como se acredita en el folio real expedido por Derechos Reales, por lo que expresan no se ha
valorado la documentación aportada sobre derecho propietario, vulnerándose el art. 304-2)
del Reglamento.
2.- Vicio de nulidad absoluta.-
En el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico N° 035/2012 de 27 de julio de 2012,
mencionan los demandantes, se establece el vicio de nulidad absoluta del expediente N°
55507 del cual deriva su derecho propietario (transcriben los fundamentos del INRA), sin que
se hubiese realizado el mosacaido, por lo que la decisión de anular el referido expediente es
inconsistente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, la
elaboración de diagnóstico consiste en la evaluación previa estableciendo el mosaicado
referencia de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, vulnerando el
INRA dicha disposición legal; sobre el particular, señalan que el Tribunal Agroambiental ha
fijado precedente respecto a la defectuosa elaboración del mosaicado como causal suficiente
para la nulidad de la resolución final
de saneamiento establecido en la Sentencia
Agroambiental S2da. L N° 011/2012 (trascriben lo pertinente de dicha sentencia).
3.- Falta de aprobación del proyecto de Resolución final de Saneamiento.-
De la revisión de los actuados del saneamiento, no existe el decreto de aprobación del
proyecto de resolución final de saneamiento y las etapas precedentes, tal como dispone el
art. 325.II del Reglamento, omisión que no solo es formal, sino sustancial porque vincula al
Director Departamental con el ejercicio de sus funciones y conlleva responsabilidad, siendo
causal de nulidad su incumplimiento, porque lo que el Informe en Conclusiones y el proyecto
de resolución carecen de eficacia jurídica al haberse vulnerado dicha normativa.
4.- Incongruencia en la sustanciación del saneamiento.-
En el caso de autos el principio de congruencia que es una garantía constitucional ha sido
vulnerada, toda vez que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP N°
003/2010 de 11 de enero de 2010, se resuelve el área en la superficie de 597,4980 ha.; en el
Informe Legal de diagnóstico SAN-SIM N° 101/2012 de 12 de marzo de 2012 hace relación de

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las siguientes áreas para su intervención: 245,4428 ha. como área intervenida dentro del
saneamiento interno y 352,0552 ha. de superficie no intervenida sobreponiéndose a un área
determinada pero aún no intervenida; en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13
de marzo de 2012 al disponer la ampliación del periodo de relevamiento de información en
campo y establecer como única área la no intervenida llega a coincidir casi exactamente con
la superficie total de la propiedad de la Empresa Olmedo Ltda.; el Informe técnico legal SAN
SIM UPC N° 077/2012 de 26 de julio de 2012 sugiere repoligonizar el predio Alba Rancho:
Polígono 092 con 297,2978 ha. y polígono 103 con 56,9186 ha.; por Informe técnico INF.TEC.
N° 035/2012 de 27 de julio de 2012 se identifica el perímetro con 274,1018 ha., pericias de
campo con 269,9680 ha.; en el Informe en Conclusiones la superficie mensurada de Alba
Rancho,
polígono 092 es
274,1018 ha.,
la superficie declarada fiscal
es
265,3509
manifestándose que el relevamiento de información en campo es en todo el polígono N° 092,
no existiendo una relación causal entre lo inicialmente determinado como área de
saneamiento, el levantamiento de información en campo y la emisión de la Resolución
Suprema, lo que hace presumir que no se ha intervenido todo el área como se menciona en
el Informe en Conclusiones y que 86 ha. no habrían merecido una decisión administrativa en
el proceso de saneamiento que son presumiblemente de su propiedad, vulnerando el art.
66.a y b del Reglamento de la L. N° 3545.
5.- No consideración del Informe Conclusivo de Control Social de la Comisión Investigadora.-
Cursa en antecedentes el Informe Conclusivo de la Comisión Interinstitucional Investigadora
(transcriben las conclusiones), existiendo solamente una mención superficial de que se ha
considerado para la emisión de la resolución final, mas no existe ninguna determinación
sobre dicho informe, por lo que no se ha considerado el mismo que debe valorarse en su real
dimensión al ser legítimo lo informado por dicha comisión.
6.- Actos de corrupción.-
Mencionan que el proceso de saneamiento fue iniciado e impulsado por la loteadora Carmen
Julia Orellana en complicidad con autoridades del INRA Cochabamba, poniéndose en
evidencia en ocasión de la nota Cite JGN N° 064/2012 de 26 de noviembre de 2012 suscrita
por la Jefe de Gabinete de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Como ampliación de demanda, señalan que uno de los fundamentos esgrimidos por el INRA
para declarar tierra fiscal no disponible es el referido al incumplimiento de la función social
por parte de la Federación de Comunidades Interculturales de Carrasco Tropical, partiendo de
un presunto falso y alejado de la verdad, ya que en el mismo Informe en Conclusiones
clasifican el área intervenida como de uso agrícola intensivo que no tiene sustento técnico ni
legal al no especificar en que norma vigente se basa para asignar dicha clasificación que está
contradicha con la realidad, ya que dichos terrenos por su alta composición de salinidad es
imposible que se realicen actividades intensivas agrícolas, conforme se demuestra por el
estudio de suelo de la zona franca de Cochabamba realizado por la Jefatura de Laboratorio de
Suelos y Aguas de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la Universidad San Simón
(trascriben dicho informe), por lo que el INRA partió de una errónea asignación de la
capacidad de uso mayor del suelo, al exigirles desarrollo de actividades agrícolas en un
terreno donde es imposible esta actividad, realizando un defectuoso relevamiento de
información en campo respecto de la aptitud de uso de suelo incumpliendo el art. 2 de la L.
N° 1715, reglamentado por el art. 155, concordante con el art. 156 del D.S. N° 29215, dando
lugar a una errónea elaboración del Informe en Conclusiones con referencia a la valoración de
la función social de la propiedad Alba Rancho.
Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución
Suprema.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 131 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso
la notificación a Flora Protacia Veliz de Balderrama, Alejandro Balderrama Zubieta, Claudina
Escalera de Bascopé, Abel Bascopé Balderrama, Simona Veliz de Rodríguez y Simón

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Rodríguez Claros para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros
interesados.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal,
apersonándose por memorial de fs. 179 a 183 y vta., responde argumentando:
Que los demandantes alegan de ilegal la emisión de la R.A. N° 034/2012 de reinicio de
saneamiento, sin embargo en su memorial de demanda contradictoriamente señalan que el
saneamiento simple a pedido de parte fue correctamente anulado hasta fojas cero por el
INRA Cochabamba por Resolución Administrativa N° 0022/2012, de lo que se puede apreciar
que dicha resolución se enmarca dentro del marco normativo agrario considerando que
deviene de la nulidad de obrados.
Que el INRA no ha ampliado el proceso de saneamiento interno, lo que ha ampliado es el
periodo de relevamiento de información en campo, debido a que dicho proceso de
saneamiento interno ha sido anulado por Resolución Administrativa N° 0022/2012.
Que el Informe Jurídico N° 65/2010, así como el decreto de 14 de abril de 2010 que aprueba
dicho informe ha sido anulado por Resolución Administrativa N° 0022/2012.
Que los demandantes interpretan a su manera e interés la parte considerativa de la
Resolución Administrativa N° 034/2012, toda vez que si bien se ha anulado obrados del
proceso de saneamiento hasta fojas cero, ha quedado establecido en dicha resolución la
existencia de conflictos de derechos sobre el área denominada Alba Rancho, además de la
información de los medios de prensa que así lo demuestran, cursando el Informe Técnico
Legal de Diagnostico del Área SAN SIM N° 101/2012 de 12 de marzo de 2012 en el que se ha
establecido la existencia de conflictos de derechos,
encontrándose por
tal
la referida
Resolución Administrativa N° 034/2012 dentro del marco de lo dispuesto por el art. 280-I y II
del D. S. N° 29215.
Que de la lectura de la Resolución Administrativa N° 034/2012, se puede establecer que la
misma cuenta con una relación de hecho y su correspondiente fundamentación de derecho,
pues si bien el proceso de saneamiento fue anulado, dicho proceso debe continuar con la
correspondiente ampliación del periodo de relevamiento de información en campo, además el
art. 323 del D.S. N° 29215 no considera como acto viciado de nulidad el incumplimiento de
plazos y términos.
Que conforme señala el art. 277-II del Reglamento, se puede entender que la modificación de
los polígonos de saneamiento se puede producir hasta la conclusión de la etapa de campo,
que conforme al art. 295 se inicia con la publicación de la resolución de inicio de
procedimiento y comprende las actividades de relevamiento de información en campo,
informe en conclusiones y proyecto de resolución, emitiéndose en el presente caso el Informe
en Conclusiones el 30 de julio de 2012 y el proyecto de resolución posterior a dicho informe,
por lo que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 el 13 de marzo de
2012 disponiendo el establecimiento de un nuevo polígono de trabajo se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 277-II del D.S. N° 29215, al ser anterior al proyecto de
resolución y no así extemporánea como afirma la parte actora.
Que la tarea de la Campaña Pública prevista por el art. 297 del D.S. N° 29215 se ha cumplido
a cabalidad conforme se demuestra por las notificaciones, factura de la Radio Pio XII, del
Diario Opinión y el edicto publicado, advirtiéndose que en el art. 277-I no menciona lo que
afirman los demandantes careciendo de veracidad.
Que el
cambio de modalidad a saneamiento simple de oficio ha sido dispuesto en
cumplimiento a lo establecido por el art. 278-III y 280-II, inc. a) del D.S. N° 29215,
considerando la anulación de la que ha sido objeto el proceso de saneamiento simple a
pedido de parte y la existencia de conflictos en el área que da lugar a la modificación, por lo
que no se ha vulnerado el art. 278 del D.S. N° 29215.
Que la FSC Carrasco Tropical no ha acreditado de forma fehaciente la tradición de su derecho
propietario, más aún cuando se ha creado duda razonable respecto al Testimonio N° 379/94

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de 9 de mayo de 1994 que indica que los terrenos que se ubican en la zona de Alba Rancho y
que fueron adquiridas a nombre de Olmedo Ltda. son de propiedad de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada Complejo Urbano Industrial CIU Ltda. que se halla en posesión de
dichos terrenos como legítimo y real propietario, estableciéndose lo mismo en el Testimonio
N° 2404/98; sin embargo, contradictoriamente a dichos documentos cursa el de compra y
venta presentado por la Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical en donde
figura
como
vendedor
la
Sociedad
Comercial
"Olmedo
Limitada
Empresa
Técnica
Constructura y de Servicios", por lo que la acreditación de la tradición del predio no ha sido
fehacientemente demostrada y los accionantes no señalan con precisión que documentación
no ha sido valorada, simplemente comentan, no fundamentan de que forma se habría
vulnerado el art. 304.b del Reglamento y el procedimiento a seguir, por lo que no existe la
vulneración alegada.
Que cursa el Informe Técnico INF TEC N° 035/2012 de 27 de julio de 2012 y planos,
documentos que cumplen con lo dispuesto por el art. 292-I, inc. a) del D.S. N° 29215, con la
clara identificación y relevamiento de los expedientes 270(25) y 55507, desvirtuándose la
observación efectuada por la parte actora y resulta intrascendente la consideración de la
Sentencia Agroambiental S2da. L. N° 011/2012 citados por los actores al no adecuarse al
caso de referencia.
Que cursa en antecedentes el auto de 23 de agosto de 2012 emitido por el Director
Departamental del INRA Cochabamba, por el que aprueba las etapas precedentes del
saneamiento, encontrándose fuera de lugar la observación efectuada por los demandantes.
Que la supuesta incongruencia sobre el área intervenida y la superficie declarada fiscal, la
Resolución Suprema N° 10188 sanciona que la superficie restante de los títulos ejecutoriales
del expediente agrario N° 270 que no se sujetaron al proceso de saneamiento deberán ser
regularizados previo cumplimiento de la función social o económico social, por lo que la
fundamentación alegada por los actores carece de sustento y veracidad.
Que el Informe Conclusivo a que hacen mención los demandantes ha sido valorado mediante
Informe Legal DGS-JRV-N° 400/2013 de 17 de junio de 2013, falseando la parte actora que el
mismo no hubiera sido considerado y menos se haya asumido una determinación
administrativa.
Que respecto a actos de corrupción, la parte actor debe acudir a la vía legal correspondiente,
siendo el mismo impertinente.
Que el relevamiento de información en campo ha precluido y los actores de forma
extemporánea pretender dar validez a un estudio de suelos realizado por la Universidad San
Simón, que al ser de fecha anterior a dicho relevamiento, correspondía su presentación en
dicha etapa, resultando por tal tardío y extemporáneo que no amerita su consideración.
Con tal argumentación, mencionando que el proceso de saneamiento efectuado al interior del
predio denominado "Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical" fue ejecutado
en estricto cumplimiento de disposiciones legales vigentes, solicita se declare improbada la
demanda.
Por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 232 a
236 y vta., luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento
simple de oficio del polígono N° 092, menciona que por la documentación aportada por los
demandantes, estos no acreditan tradición agraria con relación a los antecedentes agrarios
identificados en el área de saneamiento, razón por la cual el INRA procede a considerarles
como poseedores. Por otra parte al ser considerado dentro de la clasificación de la propiedad
como propiedad comunaria la verificación del
cumplimiento de la función social
se
encontraba sujeta al cumplimiento de las características propias que definen a esta clase de
propiedad, desprendiéndose de la información levantada en campo que dicho predio se
encuentra en reciente posesión corroborándose con la data reciente de las mejoras
identificadas las cuales devienen del año 2005, lo que hace suponer que anteriormente no
existía actividad alguna en dicho predio. Añade que durante la ejecución del saneamiento a

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pedido de parte procede la modificación a saneamiento simple de oficio conforme dispone el
art. 278-III del D.S. N° 29215. Con relación a la publicidad cursa en antecedentes la
socialización del mismo.
Con dicha argumentación pide se considere lo expuesto en el presente memorial a momento
de emitir sentencia.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como el codemandado Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia hicieron uso del derecho a la réplica y la dúplica. De otro lado,
por memorial de fs. 283 se apersonaron los herederos del tercero interesado Abel Bascopé
Balderrama, como herederos del mismo y terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- De la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs.
1195 a 1200 del legajo de saneamiento del polígono No. 092 del trámite de saneamiento del
predio Alba Rancho y los acumulados al mismo, emergente de la nulidad de obrados que se
dispuso por Resolución Administrativa No. 0022/2012 de 01 de marzo de 2012 cursante de fs.
1153 a 1164, se desprende que la ampliación del periodo de relevamiento de información en
campo está referida al saneamiento del Sindicato Agrario Alba Rancho, polígono No. 077 que
se tramitó como saneamiento interno que cuenta con expediente separado signado con el
No. I-18881 y no así respecto del saneamiento desarrollado en el Polígono No. 092, cuya
creación se dispuso en la misma Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo
de 2012, en la que se saneó bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, entre otras
propiedades, los adquiridos de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda.,
como es el predio que adquirió la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical
mediante documento de 5 de marzo de 2012, cuya copia cursa a fs. 1814 y vta. y original a
fs. 2576 y vta. (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el que se desarrollaron las
etapas del proceso de saneamiento previstas por ley con plena intervención de la
mencionada Federación, tal cual se desprende de los trabajos de pericias de campo
consistente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de
Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de
Conformidad de Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837
(foliación superior) del referido legajo de saneamiento; consiguientemente, carece de
consistencia lo afirmado por la parte actora de que la mencionada Resolución Administrativa
RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012, dispuso reinicio de saneamiento interno, polígono
No. 077 en el que se hubiese incluido las parcelas de la Empresa Olmedo Ltda. que fueron
excluidas de dicho saneamiento interno del cual son subadquirentes, cuando más al
contrario, precisamente por dicha exclusión y ante la oposición que formuló la Empresa
Olmedo Ltda., fueron saneados dentro del polígono No. 092 en proceso distinto al
saneamiento interno de referencia del cual no forman parte, conforme se desprende de los
actuados cursantes en el referido expediente I-18881 adjunto al expediente del caso de
autos, toda vez que para la tramitación de saneamiento interno es de observancia el ámbito
de aplicación previsto por el art. 351 del D. S. N° 29215, no siendo objeto de dicho
procedimiento las propiedades medianas o empresas agropecuarias, o aquellos predios que
presentaren conflictos con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros
predios, como es el caso de los predios de la referida Empresa Olmedo Ltda. que fueron
identificados con el
análisis correspondiente cursantes en el
Informe Técnico Legal
de
Diagnóstico de Área de Saneamiento SAN-SIM No. 101/2012 cursante de fs. 1174 a 1183,
habiendo incluso merecido en su oportunidad pronunciamiento expreso del INRA sobre lo
objetado por los demandantes, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa No.
195/2012 de 6 de julio de 2012, cursante de fs. 3225 a 3231 del legajo de saneamiento
(foliación superior); con las consideraciones, fundamentación y motivación correspondiente

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sobre el particular, por lo que no se advierte vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215 que
acusa la parte actora, al encuadrarse lo determinado por el INRA a la normativa vigente que
regula la materia, más aun, al no evidenciarse que la determinación administrativa de
referencia, en éste extremo, le hubiere causado vulneración a su derecho propietario o
derechos fundamentales.
2.- Como se señaló en el punto 1 anterior, la ampliación de plazo para el relevamiento de
información en campo tiene su sustento en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área
de Saneamiento SAN-SIM No. 101/2012 cursante de fs. 1174 a 1183 del legajo de
saneamiento, lo que determinó se asuma dicha medida administrativa que se halla
debidamente fundamentada y motivada, tal cual se desprende de la parte considerativa de la
Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a
1200 del legajo de saneamiento, más aún, cuando el supuesto incumplimiento o vulneración
al tema de plazos por la referida ampliación, no causó a la parte actora perjuicio o
indefensión alguna y menos se vulneró sus derechos; por lo que no es evidente que tal
decisión administrativa del INRA iría en contra de los principios de seguridad jurídica, debido
proceso y previsibilidad como afirma la parte demandante y menos se trata de una decisión
arbitraria, tomando en cuenta que la finalidad de la misma fue el encaminar el proceso de
saneamiento acorde a lo normado por ley dada las circunstancias que se presentaron en ésa
oportunidad que permitió que dicho proceso se tramite y concluya conforme a derecho, no
siendo por tal evidente la vulneración del art. 66-a) del D.S. No. 29215 acusado por la parte
demandante, al haberse emitido la referida resolución administrativa dentro del marco
previsto por dicha norma reglamentaria.
3.- Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse
en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello,
también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que
conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (Etapa de
Campo del Procedimiento Común de Saneamiento) comprende las actividades de
Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución,
previstos por el art. 295 del indicado cuerpo reglamentario; consecuentemente, la decisión
del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante
de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro
del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades
descritas precedentemente, conforme se constata, entre otras actividades, de la fecha de
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de
Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de
Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837 (foliación superior)
del referido legajo de saneamiento; careciendo por tal de fundamento y veracidad lo
afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por
haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo
que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma
separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta, no siendo por dicha razón
evidente que el INRA, al crear el polígono No. 092, hubiese vulnerado el art. 277-II del D. S.
No. 29115 como acusa la parte demandante.
4.- La Campaña Pública prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, tiene por finalidad
convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e
interesados en general, debiendo para ello difundir a través de los medios de comunicación
masiva nacional, regional o local, también podrá efectuarse talleres en el área y otras
actividades similares, siendo esta una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al
desarrollo del relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, dicha labor fue
debidamente cumplida por el INRA, al cursar a fs. 1201, 1202, 1203 y 1204 (foliación
superior) del legajo de saneamiento, comprobantes de haberse publicado y comunicado en su
oportunidad la realización de las pericias de campo en el área del polígono No. 092,
garantizando de este modo la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento;
resultando en consecuencia carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de
haberse omitido deliberadamente la realización de dicha actividad, más aún, cuando

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participó directa y activamente de dicho proceso, tal cual se describió en el punto 1 anterior,
lo que implica haberse cumplido con la finalidad prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215,
no siendo por tal un acto viciado de nulidad como afirman en su demanda.
5.- La creación del polígono No. 092 descrito precedentemente, trajo consigo la modalidad de
saneamiento en que se llevará a cabo el mismo, lo cual no es ilegal como sostiene la parte
actora; que si bien se determinó el área donde se desarrollará el proceso de saneamiento
adoptando una determinada modalidad, éste se dividió en polígonos, lo que permitió
desarrollar el procedimiento en cada uno de ellos disponiendo la modalidad que corresponda
según las circunstancias que se presente, a más de que la misma puede modificarse, tal cual
prevé el art. 278-II y III del D.S. No. 29215, en el entendido siempre de efectuar de manera
correcta, eficiente y eficaz el procedimiento de saneamiento en cada uno de los polígonos
que pueden ser diferentes dentro de una misma área de saneamiento determinada, lo que no
implica que la misma incurra en ilegalidad, más al contrario se encuadra dentro de los
parámetros que prevé el desarrollo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L.
N° 1715, a más de no evidenciarse que la creación de un nuevo polígono le hubiere causado
a la parte actora indefensión o vulneración de sus derechos, por lo que no es evidente haber
vulnerado el INRA el art. 278 del D.S No. 29215 como afirma la parte actora.
6.- El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el
art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el
derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del indicado D.S.
No. 29215, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución
del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de toda la documentación que
cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con el derecho propietario de los que
intervienen en dicho proceso administrativo, al ser la valoración una actividad propia e
inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe
necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al
convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el
procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el
derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el
art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material como principio
procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. En ese
sentido, el INRA, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado,
que cursa de fs. 3361 a 3397 del legajo de saneamiento (foliación inferior), si bien efectúa el
análisis y consideración de la documentación de derecho propietario del predio de la parte
actora F.S.C. "Carrasco Tropical" en base a los Testimonios No. 379/94 de 9 de mayo de 1994
y No. 2404/98 de 28 de julio de 1999, cursantes de fs. 2232 a 2234 y vta. y 2235 a 2238 y
vta., respetivamente, del legajo de saneamiento (foliación superior) concluyendo del análisis
de los mismos, que los terrenos que adquirieron la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Complejo Urbano Industrial Limitada "CUI" de los socios de Olmedo Ltda., son de propiedad
de la mencionada Sociedad como legítimos y reales propietarios, por lo que la Empresa
Técnica Constructora Olmedo Ltda. no es propietaria de los predios ubicados en la zona de
Alba Rancho al no acreditar tradición correspondiente con los trámites agrarios 270 (25) y
55507, considerando por tal la situación jurídica de la F.S.C. "Carrasco Tropical" como
poseedores con las consideraciones establecidas en el art. 309-III del Reglamento; sin
embargo, no consideró con el análisis correspondiente los alcances del Testimonio No.
323/2005 de 10 de mayo de 2005 cursante de fs. 212 a 217 y vta. del legajo de saneamiento
de escritura pública de aclaración, declaración y transferencia de inmueble suscrito por René,
María Isabel, Alfredo Rómulo, Cintia Isabel, René Fernando, Jorge Enrique, Carlos Alberto y
Guillermo Xavier Olmedo, en el que se declara que la Sociedad de Responsabilidad Limitada
"Complejo Urbano Industrial CUI Ltda." que tenía que constituirse con el capital social en
especie, no obtuvo su personería jurídica, transfiriendo como aporte de capital a otra persona
jurídica de los cuales también son los únicos socios; de igual forma, tampoco consideró ni
analizó el Certificado de Tradición de 30 de agosto de 2010 expedido por la Oficina de

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Derechos Reales de Cochabamba, así como el formulario de Folio Real expedido por la misma
oficina, cursantes a fs. 221 y 257 a 259, respectivamente, del legajo de saneamiento, en el
que constan datos y referencias de inscripción del derecho de propiedad de la Empresa
Constructora Olmedo Ltda.; por lo que el INRA efectúo un análisis incompleto de la
documentación de derecho propietario de la parte actora que cursa en el legajo de
saneamiento de referencia, a objeto de determinar correcta y legalmente la situación jurídica
de la F.S.C. "Carrasco Tropical" en el referido proceso de saneamiento, viciando de nulidad
dicha actividad, dada la finalidad y trascendencia que implica determinar la situación jurídica
de los intervinientes de dicho proceso para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le
corresponde, previsto por la norma reglamentaria que derivará lógicamente en la adopción
de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes según el caso,
incurriendo por tal en la vulneración de lo previsto por el art. 304-b) del D.S. N° 29215 que
amerita reponer.
7.- De la revisión del legajo de saneamiento, cursa de fs. 3320 a 3329, el Informe Técnico INF
TEC N° 035/2012 de relevamiento de gabinete del polígono 092, efectuándose en el mismo la
información detallada de los datos del predio, sus colindancias perimetrales, relación de
superficies, sobreposiciones, relación de parcelas identificadas en los expedientes agrarios
con las parcelas mesuradas en campo, así como las observaciones, conclusiones y
recomendaciones con la fundamentación fáctica y legal correspondiente; de igual forma, de
fs. 3330 a 3356, cursan los planos de relevamiento de expedientes, plano general del
polígono, plano general de los predios demandados por las Comunidades del lugar, plano
general de los predios adquiridos por compras, plano catastral y plano de mejoras,
denotándose con ello que el INRA cumplió a cabalidad con la previsión contenida en el art.
292-I.a) del D.S. No. 29215 de efectuar el mosaicado referencial de predios con antecedentes
en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
careciendo por tal de veracidad y fundamentación lo afirmado por la parte actora de no
haberse realizado el mosaicado; por lo que no se evidencia en este aspecto vulneración de
dicha norma reglamentaria.
8.- La formalidad prevista por el art. 325-II del D.S. No. 29215 referida a la aprobación por
parte del Director Departamental del INRA de los proyectos de resolución y las etapas
precedentes de saneamiento, se halla debidamente cumplida; así se desprende del auto de
fs. 3483 del legajo de saneamiento al señalar: "VISTOS: En virtud a las etapas precedentes de
saneamiento, que han sido ejecutados por esta Dirección, se APRUEBAN los mismos y se
dispone la remisión de obrados del predio actualmente denominado ALBA RANCHO polígono
092 a la Dirección Nacional conforme lo establece el Art. 325 parágrafo II del Decreto
Supremo N° 29215" (las cursivas nos pertenecen), por lo que no existe causal de nulidad
alguna a este respecto y menos aún que las etapas precedentes carecieran de eficacia
jurídica por la supuesta vulneración de dicha normativa,
como afirman la parte actora,
cuando más al contrario se evidenció el cumplimiento de dicho precepto legal.
9.- La relación de la documentación, la verificación de las superficies, la comprobación del
cumplimiento de la FES o FS y demás datos técnicos y jurídicos de los predios sometidos a
proceso de saneamiento, se hallan consignados con el detalle, fundamentación y motivación
correspondiente en los diferentes informes técnico legales y de conclusiones cursantes en el
legajo del proceso de saneamiento de referencia, adoptando la definición correspondiente de
los predios que fueron objeto de saneamiento en base a dicha información, la resolución final
de saneamiento Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 3934 a
3941 del legajo de saneamiento, disponiéndose sobre lo extrañado por la parte actora en el
numeral 10° de la parte resolutiva, que la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales del
Expediente Agrario No. 270 que no se sujetaron al presente proceso de saneamiento,
deberán ser regularizados previo cumplimiento de la función social o económico social según
normas agrarias en actual vigencia; por lo que no es evidente que no existiera relación causal
entre lo inicialmente determinado como área de saneamiento, la información levantada en
campo y la emisión de la Resolución Suprema como sostienen los demandantes, al estar
claramente definida la ubicación, superficies y colindancias de los predios que integran el
polígono No. 092, descritos en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)

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Titulado, que cursa de fs. 3361 a 3397 del legajo de saneamiento (foliación inferior); no
siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 56. y b del D.S. N° 29215 como acusa la
parte demandante, al cumplir la Resolución Suprema de referencia con dicha norma
reglamentaria.
10.- El Informe conclusivo de la Comisión Interinstitucional Investigadora cursante de fs.
3666 a 3676 del legajo de saneamiento, mereció la consideración correspondiente
emitiéndose al efecto el Informe Legal DGS-JVR-N°400/2013 cursante de fs. 3880 a 3881 de
mismo legajo de saneamiento, señalando en el punto III. Análisis, entre otros aspectos, que
"(...) la Comisión Investigadora presenta informe mismo que entre otros aspectos realiza
observaciones que ya fueron tratadas y resueltas en el referido proceso de saneamiento que
inclusive fueron objeto de impugnaciones en sede administrativa remitiéndose en
consecuencia a los actuados cursantes en obrados";, "(...) dejando constancia que los
miembros de la Comisión Interinstitucional ejercieron el respectivo Control social al proceso
de saneamiento referido (...)"; " De acuerdo a lo estipulado en el articulo 235 numeral 1 de la
Constitución Política del Estado es obligación de todo Servidor Público cumplir con la
Constitución y las Leyes aspecto que en el caso implica la valoración correcta de las
actividades verificadas en Campo debiendo respetar sus resultados en estricto apego a las
Leyes 1715 modificada por la Ley 3545 y su respectivo reglamento(...)" (Las cursivas nos
pertenecen), no siendo en consecuencia evidente lo afirmado por la parte demandante sobre
el particular.
11.- Los actos de corrupción a que hace referencia la parte actora que se hubiere producido
en el proceso de saneamiento, no constituye el objeto y finalidad de la acción contencioso
administrativa como es el caso sub lite, lo que impide a éste tribunal emitir pronunciamiento
alguno sobre el particular, correspondiendo en todo caso, acudir la parte actora a la vía legal
competente para su tramitación y resolución prevista por ley.
12.- Se entiende como función social, según la definición establecida en el art. 2-I de la L. N°
1715, cuando el Solar Campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria (como es el
caso de la propiedad de la parte actora) y las tierras comunitarias de origen, están destinadas
a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor
de la tierra, entendiéndose como cumplimiento cuando se demuestra residencia en el lugar,
uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales,
destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en
términos económicos, sociales o culturales, conforme señala el art. 164 del D.S. N° 29215; de
donde resulta que la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio sometido a
proceso de saneamiento es trascendente dado los efectos legales que conlleva, como es la
definición del cumplimiento o no de la Función Social, observándose para ello la "capacidad
de uso mayor de la tierra" en términos "económicos, sociales o culturales", conforme prevé la
normativa señalada supra, en base a los datos recabados en campo que deben tener
correspondencia y coherencia con el análisis y definición que se vierten en el Informe en
Conclusiones, a fin de resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores
dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento y en términos de justicia y
equidad. En ese contexto, en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Titulado, que cursa de fs. 3361 a 3397 del legajo de saneamiento (foliación inferior), se
califica a la propiedad de la parte actora como comunaria con actividad agrícola, sin contener
la fundamentación y motivación correspondiente que le llevó al INRA a asumir tal definición,
más aún cuando no existe correspondencia y coherencia entre lo verificado en campo y lo
analizado en el referido informe en conclusiones, puesto que en la ficha catastral cursante a
fs. 1730 y vta. de legajo de saneamiento (foliación superior), en el apartado XI referido a la
Verificación de la Función Social dentro del cuadro con título de Agrícola, se consignan las
mejoras existentes en el predio, registrándose con una X en las casillas de "Residencia" y "
Mejoras" y no así en la correspondiente a "Actividad Agrícola" propiamente dicha, al
contemplar dicho cuadro 4 opciones diferentes relativos a la actividad que se desarrolla en el
predio; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de referencia, se asigna a la propiedad de
la parte actora con actividad agrícola, originándose con ello confusión y contradicción lo que

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implica una errónea e incompleta valoración sobre el particular, que incide en la
determinación correcta que debe asumir el ente administrativo con relación al predio de la
F.S.C. "Carrasco Tropical", lo que determina que el INRA debe reponer dicha falencia en
resguardo del debido proceso. De otro lado, si bien es evidente que no le correspondía al
INRA efectuar análisis alguno del Informe de estudio de suelos de la zona franca de
Cochabamba que presentó recién la parte actora en su demanda contenciosa administrativa,
cursante de fs. 57 a 110 de obrados; sin embargo, su consideración resultaría útil al ser
información técnica pertinente al caso a fin de que la administración asuma una definición
justa, correcta y legal.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio
"F.S.C. Carrasco Tropical", conforme al análisis y fundamento señalados en los numerales 6 y
12 del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos
motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 23 a 33 y vta., subsanaciones de fs. 53 y vta., 119, 123 y vta. y 129 y
ampliación de demanda de fs. 113 a 114 y vta. de obrados, interpuesta por la Federación
Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical, representados por Eleuterio Inclan Espinoza y
Virginia Villarroel, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de
julio de 2013, únicamente con relación al predio de la parte actora denominado "F.S.C.
Carrasco Tropical", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que
incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos contenidos
en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el
trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
signado con el N° I-18881 del Sindicato Agrario Alba Rancho que
fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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