TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
69/2014
Expediente:
Nº
652/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical,
representado
por
Eleuterio
Inclan
Espinoza
y
Virginia
Villarroel
Rosales
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
5
de
diciembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
33
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
53
y
vta.,
119,
123
y
vta.
y
129
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
113
a
114
y
vta.
de
obrados,
la
Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical,
representados
por
Eleuterio
Inclan
Espinoza
y
Virginia
Villarroel,
interponen
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
10188
de
17
de
julio
de
2013,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
I.-
Bajo
el
título
de
legitimidad
y
antecedentes,
señalan
que
la
Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical
es
subadquirente
de
dos
predios
de
51,1866
ha.
y
29,5953
ha.,
respectivamente,
adquiridas
mediante
minuta
de
transferencia
por
la
Sociedad
Comercial
"Olmedo
Ltda."
de
5
de
marzo
de
2012,
ubicadas
en
la
zona
de
Alba
Rancho,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
Añaden
que
los
Sindicatos
Agrarios
Monte
Canto,
Cainco
Alto,
San
José,
Tamborada
C
y
Alba
Rancho
iniciaron
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
extensión
de
597,
4980
ha.,
mismo
que
fue
anulado
hasta
fojas
cero
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0022/2012
de
12
de
marzo
de
2012,
ejecutoriada
mediante
auto
de
12
de
marzo
del
mismo
año,
disponiendo
al
mismo
tiempo
que
por
la
unidad
de
saneamiento
se
proceda
a
la
elaboración
del
informe
correspondiente
a
objeto
de
dar
continuidad
al
trámite,
constando
el
informe
legal
de
diagnóstico
de
área
de
saneamiento
SAN-SIM
N°
101/2012
de
12
de
marzo
de
2012,
sugiriendo
que
mediante
resolución
expresa
se
disponga
la
ampliación
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
con
referencia
al
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
polígono
N°
077
y
conforme
a
las
circunstancias
del
caso
se
proceda
a
dividir
el
área
determinada
estableciendo
un
nuevo
polígono
sobre
el
área
aún
no
intervenida,
se
disponga
la
modificación
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
a
saneamiento
simple
de
oficio
y
se
dispongan
las
medidas
precautorias,
que
fue
aprobado
por
auto
de
13
de
marzo
de
2012.
Posteriormente,
indican
los
demandantes,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
que
dispone
la
ampliación
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
para
el
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
polígono
077,
la
división
del
área
que
fue
determinada
mediante
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RSSP
N°
003/2010
de
11
de
enero
de
2010,
estableciendo
un
nuevo
polígono
N°
092,
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
a
saneamiento
simple
de
oficio,
habiéndose
realizado
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
todo
el
polígono
N°
092,
elaborado
el
informe
en
conclusiones
y
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación
en
la
presente
acción.
II.-
Bajo
el
título
de
análisis
jurídico
y
fundamentación
de
derecho,
mencionando
que
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
adolece
de
graves
vicios
de
nulidad
insubsanables,
indican:
1.-
Exclusión
expresa
de
la
propiedad
de
la
Empresa
Olmedo
del
proceso
de
saneamiento.-
De
la
lectura
de
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
interno
N°
18881/2010,
se
evidencia
la
creación
del
polígono
N°
77,
donde
el
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
solicita
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
área
comunal
a
ser
saneada
una
fracción
de
terrenos
en
la
que
existe
sobreposición
del
100%
con
los
otros
sindicatos
solicitantes,
así
como
con
la
misma
Empresa
Olmedo
Ltda.
que
además
por
su
extensión
es
considerada
como
mediana
propiedad
agraria,
excluyéndola
porque
legalmente
no
puede
ser
parte
del
saneamiento
interno
conforme
dispone
el
art.
351
del
Reglamento
y
pese
a
estos
antecedentes,
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Cochabamba,
de
manera
forzada
e
irregular,
amplia
el
proceso
de
saneamiento
interno
ya
concluido,
para
incluir
en
éste
al
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
y
a
las
propiedades
adquiridas
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
mediante
la
Resolución
Administrativa
034/2012,
inobservando
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
Reglamento.
Agregan
que
el
Informe
Jurídico
N°
65/2010
de
16
de
abril
de
2010
sugiere
excluir
del
trámite
de
saneamiento
interno
la
parcela
N°
922
que
fue
mensurada
a
nombre
del
mencionado
Sindicato
y
anular
la
foja
151
del
libro
quinto
por
existir
oposición
por
parte
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
aprobándose
el
mismo
por
Informe
Jurídico
N°
065/2010,
de
lo
que
se
evidencia
-señalan
los
demandantes-
que
los
predios
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
de
la
cual
son
subadquirentes
no
forman
parte
del
proceso
de
saneamiento
interno
del
polígono
077,
sin
embargo,
mediante
la
Resolución
Administrativa
N°
034/2012
se
reinicia
el
saneamiento
interno
tomando
en
cuenta
la
parcela
formalmente
excluida,
cuando
lo
lógico,
racional,
regular
y
legal
era
iniciar
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
y
no
continuar
el
saneamiento
interno
ya
concluido
y
titulado,
que
como
efecto
de
la
nulidad
no
puede
servir
de
base
para
iniciar
o
proseguir
un
saneamiento,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
280-II
del
Reglamento;
además,
indican
los
demandantes,
la
autoridad
administrativa
fundamenta
su
resolución
en
información
colegida
en
medios
de
prensa
que
no
tiene
base
sustantiva
y
reglamentaria
y
la
causal
de
identificación
de
conflictos
de
derechos
establecida
en
el
art.
280-II.a)
del
Reglamento
no
tiene
sustento,
ya
que
dicha
actividad
debería
ejecutarse
en
la
fase
de
diagnóstico
que
no
fue
realizada,
porque
para
determinar
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
los
Sindicatos
Agrarios
Alba
Rancho,
Monte
Canto,
Cainco
Alto,
San
José,
ha
tenido
que
consultar
la
base
de
datos
geográfica
y
dictaminar
que
no
existe
sobreposición
demostrando
una
gestión
caótica
y
técnicamente
cuestionable.
2.-
Irregular
ampliación
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo.-
Es
cuestionable,
indican
los
demandantes,
que
el
Departamento
Técnico
Legal
del
INRA
Cochabamba,
haya
descubierto
que
tenían
un
trámite
varado
desde
el
2010
y
que
había
la
necesidad
de
dar
continuidad,
desempolvando
la
Resolución
Determinativa
N°
RSSPP
003/2010
de
11
de
enero
de
2010
de
un
proceso
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno
cuyo
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
había
concluido
otorgándose
títulos
ejecutoriales,
que
va
en
contra
de
los
principios
de
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
previsibilidad,
que
al
carecer
de
sustento
legal
la
ampliación
del
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
es
un
acto
administrativo
arbitrario
viciado
de
nulidad,
vulnerando
el
art.
66.a)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
3545.
3.-
Extemporánea
creación
de
un
nuevo
polígono.-
La
parte
dispositiva
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
N°
034/2012
crea
el
polígono
N°
092
para
el
predio
Alba
Rancho
de
352,0552
ha.
y
el
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215
establece
que
los
polígonos
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
actividad
cumplida
hace
mucho
tiempo
atrás
en
el
polígono
N°
077
del
cual
deriva
este
nuevo
polígono,
incumpliendo
dicha
normativa.
4.-
Inexistencia
de
la
tarea
de
Campaña
Pública.-
El
art.
277-I
de
la
mencionada
norma
señala:
que
por
cada
polígono
se
tiene
que
ejecutar
de
manera
independiente
las
distintas
etapas
de
saneamiento,
no
habiéndose
cumplido
en
el
caso
de
autos
al
no
existir
la
realización
de
la
campaña
pública
aplicable
a
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
cuya
observancia
es
de
interés
público
que
conlleva
la
garantía
de
publicidad
y
transparencia,
sin
la
cual
dicho
proceso
está
viciado
de
nulidad
absoluta
insubsanable.
5.-
Ilegal
cambio
de
modalidad
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
la
parte
dispositiva
tercera
de
la
Resolución
Administrativa
N°
034/2012
se
dispone
el
cambio
de
modalidad
para
el
nuevo
polígono
092
de
Saneamiento
a
pedido
de
parte
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
determinación
ilegal
porque
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
278-I
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
la
determinación
de
área
de
saneamiento
es
dispuesta
con
la
finalidad
de
ejecutar
una
determinada
modalidad,
por
lo
que
no
puede
modificarse
en
el
transcurso
y
mucho
después
de
haberse
llevado
a
cabo
y
concluido
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
ni
siendo
razonable
ni
objetivo
que
sobre
un
área
determinada
exista
simultáneamente
varias
modalidades
de
saneamiento
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
que
sin
modificar
o
cambiar
la
modalidad
a
pedido
de
parte
se
ejecute
el
simple
de
oficio,
vulnerando
el
INRA
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
III.-
Bajo
el
título
de
Informe
en
Conclusiones,
mencionan:
1.-
Ilegal
declaración
de
poseedores.-
En
el
Informe
en
Conclusiones,
indican
los
demandantes,
el
INRA
de
manera
ilegal
les
ha
categorizado
como
poseedores
anulando
de
facto
las
minutas
de
transferencia
suscrita
por
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
(transcriben
a
continuación
los
argumentos
esgrimidos
por
el
INRA),
sin
tener
atribución
para
anular
o
declarar
sin
valor
legal
alguno
documentos
de
transferencia
de
lotes
de
terreno,
cuya
competencia
es
privativa
de
las
autoridades
jurisdiccionales
agroambientales,
peor
aún
si
este
aspecto
no
ha
sido
observado
o
impugnado
por
las
partes
contratantes;
además,
el
INRA
no
puede
basar
su
determinación
de
modificar
la
categoría
jurídica
de
subadquirentes
con
antecedentes
en
título
ejecutorial,
a
la
de
poseedores
que
no
corresponde
en
base
a
la
interpretación
sesgada
e
irresponsable
de
un
solo
documento
sin
el
análisis
integral
del
resto
de
la
prueba
acompañada,
que
si
bien
la
Sociedad
"Complejo
Urbano
Industrial
CUI"
era
dueña
de
dicha
propiedad,
sin
embargo
por
escritura
pública
N°
100520
de
10
de
mayo
de
2005
de
aclaración,
declaración
y
transferencia
de
inmueble
de
capital,
la
mencionada
propiedad
vuelve
a
ser
de
propiedad
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.,
tal
como
se
acredita
en
el
folio
real
expedido
por
Derechos
Reales,
por
lo
que
expresan
no
se
ha
valorado
la
documentación
aportada
sobre
derecho
propietario,
vulnerándose
el
art.
304-2)
del
Reglamento.
2.-
Vicio
de
nulidad
absoluta.-
En
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
el
Informe
Técnico
N°
035/2012
de
27
de
julio
de
2012,
mencionan
los
demandantes,
se
establece
el
vicio
de
nulidad
absoluta
del
expediente
N°
55507
del
cual
deriva
su
derecho
propietario
(transcriben
los
fundamentos
del
INRA),
sin
que
se
hubiese
realizado
el
mosacaido,
por
lo
que
la
decisión
de
anular
el
referido
expediente
es
inconsistente,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
292.I.a)
del
D.S.
N°
29215,
la
elaboración
de
diagnóstico
consiste
en
la
evaluación
previa
estableciendo
el
mosaicado
referencia
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
vulnerando
el
INRA
dicha
disposición
legal;
sobre
el
particular,
señalan
que
el
Tribunal
Agroambiental
ha
fijado
precedente
respecto
a
la
defectuosa
elaboración
del
mosaicado
como
causal
suficiente
para
la
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento
establecido
en
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L
N°
011/2012
(trascriben
lo
pertinente
de
dicha
sentencia).
3.-
Falta
de
aprobación
del
proyecto
de
Resolución
final
de
Saneamiento.-
De
la
revisión
de
los
actuados
del
saneamiento,
no
existe
el
decreto
de
aprobación
del
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
y
las
etapas
precedentes,
tal
como
dispone
el
art.
325.II
del
Reglamento,
omisión
que
no
solo
es
formal,
sino
sustancial
porque
vincula
al
Director
Departamental
con
el
ejercicio
de
sus
funciones
y
conlleva
responsabilidad,
siendo
causal
de
nulidad
su
incumplimiento,
porque
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
proyecto
de
resolución
carecen
de
eficacia
jurídica
al
haberse
vulnerado
dicha
normativa.
4.-
Incongruencia
en
la
sustanciación
del
saneamiento.-
En
el
caso
de
autos
el
principio
de
congruencia
que
es
una
garantía
constitucional
ha
sido
vulnerada,
toda
vez
que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSSPP
N°
003/2010
de
11
de
enero
de
2010,
se
resuelve
el
área
en
la
superficie
de
597,4980
ha.;
en
el
Informe
Legal
de
diagnóstico
SAN-SIM
N°
101/2012
de
12
de
marzo
de
2012
hace
relación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
siguientes
áreas
para
su
intervención:
245,4428
ha.
como
área
intervenida
dentro
del
saneamiento
interno
y
352,0552
ha.
de
superficie
no
intervenida
sobreponiéndose
a
un
área
determinada
pero
aún
no
intervenida;
en
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
al
disponer
la
ampliación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
establecer
como
única
área
la
no
intervenida
llega
a
coincidir
casi
exactamente
con
la
superficie
total
de
la
propiedad
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.;
el
Informe
técnico
legal
SAN
SIM
UPC
N°
077/2012
de
26
de
julio
de
2012
sugiere
repoligonizar
el
predio
Alba
Rancho:
Polígono
092
con
297,2978
ha.
y
polígono
103
con
56,9186
ha.;
por
Informe
técnico
INF.TEC.
N°
035/2012
de
27
de
julio
de
2012
se
identifica
el
perímetro
con
274,1018
ha.,
pericias
de
campo
con
269,9680
ha.;
en
el
Informe
en
Conclusiones
la
superficie
mensurada
de
Alba
Rancho,
polígono
092
es
274,1018
ha.,
la
superficie
declarada
fiscal
es
265,3509
manifestándose
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
es
en
todo
el
polígono
N°
092,
no
existiendo
una
relación
causal
entre
lo
inicialmente
determinado
como
área
de
saneamiento,
el
levantamiento
de
información
en
campo
y
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema,
lo
que
hace
presumir
que
no
se
ha
intervenido
todo
el
área
como
se
menciona
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
86
ha.
no
habrían
merecido
una
decisión
administrativa
en
el
proceso
de
saneamiento
que
son
presumiblemente
de
su
propiedad,
vulnerando
el
art.
66.a
y
b
del
Reglamento
de
la
L.
N°
3545.
5.-
No
consideración
del
Informe
Conclusivo
de
Control
Social
de
la
Comisión
Investigadora.-
Cursa
en
antecedentes
el
Informe
Conclusivo
de
la
Comisión
Interinstitucional
Investigadora
(transcriben
las
conclusiones),
existiendo
solamente
una
mención
superficial
de
que
se
ha
considerado
para
la
emisión
de
la
resolución
final,
mas
no
existe
ninguna
determinación
sobre
dicho
informe,
por
lo
que
no
se
ha
considerado
el
mismo
que
debe
valorarse
en
su
real
dimensión
al
ser
legítimo
lo
informado
por
dicha
comisión.
6.-
Actos
de
corrupción.-
Mencionan
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
e
impulsado
por
la
loteadora
Carmen
Julia
Orellana
en
complicidad
con
autoridades
del
INRA
Cochabamba,
poniéndose
en
evidencia
en
ocasión
de
la
nota
Cite
JGN
N°
064/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
suscrita
por
la
Jefe
de
Gabinete
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Como
ampliación
de
demanda,
señalan
que
uno
de
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
INRA
para
declarar
tierra
fiscal
no
disponible
es
el
referido
al
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
la
Federación
de
Comunidades
Interculturales
de
Carrasco
Tropical,
partiendo
de
un
presunto
falso
y
alejado
de
la
verdad,
ya
que
en
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
clasifican
el
área
intervenida
como
de
uso
agrícola
intensivo
que
no
tiene
sustento
técnico
ni
legal
al
no
especificar
en
que
norma
vigente
se
basa
para
asignar
dicha
clasificación
que
está
contradicha
con
la
realidad,
ya
que
dichos
terrenos
por
su
alta
composición
de
salinidad
es
imposible
que
se
realicen
actividades
intensivas
agrícolas,
conforme
se
demuestra
por
el
estudio
de
suelo
de
la
zona
franca
de
Cochabamba
realizado
por
la
Jefatura
de
Laboratorio
de
Suelos
y
Aguas
de
la
Facultad
de
Ciencias
Agrícolas
y
Pecuarias
de
la
Universidad
San
Simón
(trascriben
dicho
informe),
por
lo
que
el
INRA
partió
de
una
errónea
asignación
de
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo,
al
exigirles
desarrollo
de
actividades
agrícolas
en
un
terreno
donde
es
imposible
esta
actividad,
realizando
un
defectuoso
relevamiento
de
información
en
campo
respecto
de
la
aptitud
de
uso
de
suelo
incumpliendo
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
reglamentado
por
el
art.
155,
concordante
con
el
art.
156
del
D.S.
N°
29215,
dando
lugar
a
una
errónea
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
con
referencia
a
la
valoración
de
la
función
social
de
la
propiedad
Alba
Rancho.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
131
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
la
notificación
a
Flora
Protacia
Veliz
de
Balderrama,
Alejandro
Balderrama
Zubieta,
Claudina
Escalera
de
Bascopé,
Abel
Bascopé
Balderrama,
Simona
Veliz
de
Rodríguez
y
Simón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rodríguez
Claros
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
intermedio
de
su
apoderado
legal,
apersonándose
por
memorial
de
fs.
179
a
183
y
vta.,
responde
argumentando:
Que
los
demandantes
alegan
de
ilegal
la
emisión
de
la
R.A.
N°
034/2012
de
reinicio
de
saneamiento,
sin
embargo
en
su
memorial
de
demanda
contradictoriamente
señalan
que
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
fue
correctamente
anulado
hasta
fojas
cero
por
el
INRA
Cochabamba
por
Resolución
Administrativa
N°
0022/2012,
de
lo
que
se
puede
apreciar
que
dicha
resolución
se
enmarca
dentro
del
marco
normativo
agrario
considerando
que
deviene
de
la
nulidad
de
obrados.
Que
el
INRA
no
ha
ampliado
el
proceso
de
saneamiento
interno,
lo
que
ha
ampliado
es
el
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
debido
a
que
dicho
proceso
de
saneamiento
interno
ha
sido
anulado
por
Resolución
Administrativa
N°
0022/2012.
Que
el
Informe
Jurídico
N°
65/2010,
así
como
el
decreto
de
14
de
abril
de
2010
que
aprueba
dicho
informe
ha
sido
anulado
por
Resolución
Administrativa
N°
0022/2012.
Que
los
demandantes
interpretan
a
su
manera
e
interés
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
N°
034/2012,
toda
vez
que
si
bien
se
ha
anulado
obrados
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fojas
cero,
ha
quedado
establecido
en
dicha
resolución
la
existencia
de
conflictos
de
derechos
sobre
el
área
denominada
Alba
Rancho,
además
de
la
información
de
los
medios
de
prensa
que
así
lo
demuestran,
cursando
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
del
Área
SAN
SIM
N°
101/2012
de
12
de
marzo
de
2012
en
el
que
se
ha
establecido
la
existencia
de
conflictos
de
derechos,
encontrándose
por
tal
la
referida
Resolución
Administrativa
N°
034/2012
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
280-I
y
II
del
D.
S.
N°
29215.
Que
de
la
lectura
de
la
Resolución
Administrativa
N°
034/2012,
se
puede
establecer
que
la
misma
cuenta
con
una
relación
de
hecho
y
su
correspondiente
fundamentación
de
derecho,
pues
si
bien
el
proceso
de
saneamiento
fue
anulado,
dicho
proceso
debe
continuar
con
la
correspondiente
ampliación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
además
el
art.
323
del
D.S.
N°
29215
no
considera
como
acto
viciado
de
nulidad
el
incumplimiento
de
plazos
y
términos.
Que
conforme
señala
el
art.
277-II
del
Reglamento,
se
puede
entender
que
la
modificación
de
los
polígonos
de
saneamiento
se
puede
producir
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
que
conforme
al
art.
295
se
inicia
con
la
publicación
de
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
comprende
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo,
informe
en
conclusiones
y
proyecto
de
resolución,
emitiéndose
en
el
presente
caso
el
Informe
en
Conclusiones
el
30
de
julio
de
2012
y
el
proyecto
de
resolución
posterior
a
dicho
informe,
por
lo
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
el
13
de
marzo
de
2012
disponiendo
el
establecimiento
de
un
nuevo
polígono
de
trabajo
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
277-II
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
anterior
al
proyecto
de
resolución
y
no
así
extemporánea
como
afirma
la
parte
actora.
Que
la
tarea
de
la
Campaña
Pública
prevista
por
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215
se
ha
cumplido
a
cabalidad
conforme
se
demuestra
por
las
notificaciones,
factura
de
la
Radio
Pio
XII,
del
Diario
Opinión
y
el
edicto
publicado,
advirtiéndose
que
en
el
art.
277-I
no
menciona
lo
que
afirman
los
demandantes
careciendo
de
veracidad.
Que
el
cambio
de
modalidad
a
saneamiento
simple
de
oficio
ha
sido
dispuesto
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
278-III
y
280-II,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
considerando
la
anulación
de
la
que
ha
sido
objeto
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
la
existencia
de
conflictos
en
el
área
que
da
lugar
a
la
modificación,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
Que
la
FSC
Carrasco
Tropical
no
ha
acreditado
de
forma
fehaciente
la
tradición
de
su
derecho
propietario,
más
aún
cuando
se
ha
creado
duda
razonable
respecto
al
Testimonio
N°
379/94
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
9
de
mayo
de
1994
que
indica
que
los
terrenos
que
se
ubican
en
la
zona
de
Alba
Rancho
y
que
fueron
adquiridas
a
nombre
de
Olmedo
Ltda.
son
de
propiedad
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
Complejo
Urbano
Industrial
CIU
Ltda.
que
se
halla
en
posesión
de
dichos
terrenos
como
legítimo
y
real
propietario,
estableciéndose
lo
mismo
en
el
Testimonio
N°
2404/98;
sin
embargo,
contradictoriamente
a
dichos
documentos
cursa
el
de
compra
y
venta
presentado
por
la
Federación
Sindical
de
Comunidades
Carrasco
Tropical
en
donde
figura
como
vendedor
la
Sociedad
Comercial
"Olmedo
Limitada
Empresa
Técnica
Constructura
y
de
Servicios",
por
lo
que
la
acreditación
de
la
tradición
del
predio
no
ha
sido
fehacientemente
demostrada
y
los
accionantes
no
señalan
con
precisión
que
documentación
no
ha
sido
valorada,
simplemente
comentan,
no
fundamentan
de
que
forma
se
habría
vulnerado
el
art.
304.b
del
Reglamento
y
el
procedimiento
a
seguir,
por
lo
que
no
existe
la
vulneración
alegada.
Que
cursa
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
035/2012
de
27
de
julio
de
2012
y
planos,
documentos
que
cumplen
con
lo
dispuesto
por
el
art.
292-I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
con
la
clara
identificación
y
relevamiento
de
los
expedientes
270(25)
y
55507,
desvirtuándose
la
observación
efectuada
por
la
parte
actora
y
resulta
intrascendente
la
consideración
de
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L.
N°
011/2012
citados
por
los
actores
al
no
adecuarse
al
caso
de
referencia.
Que
cursa
en
antecedentes
el
auto
de
23
de
agosto
de
2012
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
por
el
que
aprueba
las
etapas
precedentes
del
saneamiento,
encontrándose
fuera
de
lugar
la
observación
efectuada
por
los
demandantes.
Que
la
supuesta
incongruencia
sobre
el
área
intervenida
y
la
superficie
declarada
fiscal,
la
Resolución
Suprema
N°
10188
sanciona
que
la
superficie
restante
de
los
títulos
ejecutoriales
del
expediente
agrario
N°
270
que
no
se
sujetaron
al
proceso
de
saneamiento
deberán
ser
regularizados
previo
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
por
lo
que
la
fundamentación
alegada
por
los
actores
carece
de
sustento
y
veracidad.
Que
el
Informe
Conclusivo
a
que
hacen
mención
los
demandantes
ha
sido
valorado
mediante
Informe
Legal
DGS-JRV-N°
400/2013
de
17
de
junio
de
2013,
falseando
la
parte
actora
que
el
mismo
no
hubiera
sido
considerado
y
menos
se
haya
asumido
una
determinación
administrativa.
Que
respecto
a
actos
de
corrupción,
la
parte
actor
debe
acudir
a
la
vía
legal
correspondiente,
siendo
el
mismo
impertinente.
Que
el
relevamiento
de
información
en
campo
ha
precluido
y
los
actores
de
forma
extemporánea
pretender
dar
validez
a
un
estudio
de
suelos
realizado
por
la
Universidad
San
Simón,
que
al
ser
de
fecha
anterior
a
dicho
relevamiento,
correspondía
su
presentación
en
dicha
etapa,
resultando
por
tal
tardío
y
extemporáneo
que
no
amerita
su
consideración.
Con
tal
argumentación,
mencionando
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical"
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
su
parte
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
232
a
236
y
vta.,
luego
de
efectuar
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
N°
092,
menciona
que
por
la
documentación
aportada
por
los
demandantes,
estos
no
acreditan
tradición
agraria
con
relación
a
los
antecedentes
agrarios
identificados
en
el
área
de
saneamiento,
razón
por
la
cual
el
INRA
procede
a
considerarles
como
poseedores.
Por
otra
parte
al
ser
considerado
dentro
de
la
clasificación
de
la
propiedad
como
propiedad
comunaria
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
se
encontraba
sujeta
al
cumplimiento
de
las
características
propias
que
definen
a
esta
clase
de
propiedad,
desprendiéndose
de
la
información
levantada
en
campo
que
dicho
predio
se
encuentra
en
reciente
posesión
corroborándose
con
la
data
reciente
de
las
mejoras
identificadas
las
cuales
devienen
del
año
2005,
lo
que
hace
suponer
que
anteriormente
no
existía
actividad
alguna
en
dicho
predio.
Añade
que
durante
la
ejecución
del
saneamiento
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pedido
de
parte
procede
la
modificación
a
saneamiento
simple
de
oficio
conforme
dispone
el
art.
278-III
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
publicidad
cursa
en
antecedentes
la
socialización
del
mismo.
Con
dicha
argumentación
pide
se
considere
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
momento
de
emitir
sentencia.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
la
dúplica.
De
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
283
se
apersonaron
los
herederos
del
tercero
interesado
Abel
Bascopé
Balderrama,
como
herederos
del
mismo
y
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
1195
a
1200
del
legajo
de
saneamiento
del
polígono
No.
092
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
Alba
Rancho
y
los
acumulados
al
mismo,
emergente
de
la
nulidad
de
obrados
que
se
dispuso
por
Resolución
Administrativa
No.
0022/2012
de
01
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
1153
a
1164,
se
desprende
que
la
ampliación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
está
referida
al
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho,
polígono
No.
077
que
se
tramitó
como
saneamiento
interno
que
cuenta
con
expediente
separado
signado
con
el
No.
I-18881
y
no
así
respecto
del
saneamiento
desarrollado
en
el
Polígono
No.
092,
cuya
creación
se
dispuso
en
la
misma
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
en
la
que
se
saneó
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
entre
otras
propiedades,
los
adquiridos
de
la
Empresa
Técnica
Constructora
y
de
Servicios
Olmedo
Ltda.,
como
es
el
predio
que
adquirió
la
Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical
mediante
documento
de
5
de
marzo
de
2012,
cuya
copia
cursa
a
fs.
1814
y
vta.
y
original
a
fs.
2576
y
vta.
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
se
desarrollaron
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
previstas
por
ley
con
plena
intervención
de
la
mencionada
Federación,
tal
cual
se
desprende
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
consistente
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
y
Acta
de
Conformidad
de
Resultados,
cursantes
a
fs.
1729,
1730
y
vta.,
1732
a
1736,
1810
y
1837
(foliación
superior)
del
referido
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
carece
de
consistencia
lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
que
la
mencionada
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
dispuso
reinicio
de
saneamiento
interno,
polígono
No.
077
en
el
que
se
hubiese
incluido
las
parcelas
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
que
fueron
excluidas
de
dicho
saneamiento
interno
del
cual
son
subadquirentes,
cuando
más
al
contrario,
precisamente
por
dicha
exclusión
y
ante
la
oposición
que
formuló
la
Empresa
Olmedo
Ltda.,
fueron
saneados
dentro
del
polígono
No.
092
en
proceso
distinto
al
saneamiento
interno
de
referencia
del
cual
no
forman
parte,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
referido
expediente
I-18881
adjunto
al
expediente
del
caso
de
autos,
toda
vez
que
para
la
tramitación
de
saneamiento
interno
es
de
observancia
el
ámbito
de
aplicación
previsto
por
el
art.
351
del
D.
S.
N°
29215,
no
siendo
objeto
de
dicho
procedimiento
las
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias,
o
aquellos
predios
que
presentaren
conflictos
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
como
es
el
caso
de
los
predios
de
la
referida
Empresa
Olmedo
Ltda.
que
fueron
identificados
con
el
análisis
correspondiente
cursantes
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
de
Área
de
Saneamiento
SAN-SIM
No.
101/2012
cursante
de
fs.
1174
a
1183,
habiendo
incluso
merecido
en
su
oportunidad
pronunciamiento
expreso
del
INRA
sobre
lo
objetado
por
los
demandantes,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
No.
195/2012
de
6
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
3225
a
3231
del
legajo
de
saneamiento
(foliación
superior);
con
las
consideraciones,
fundamentación
y
motivación
correspondiente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
particular,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215
que
acusa
la
parte
actora,
al
encuadrarse
lo
determinado
por
el
INRA
a
la
normativa
vigente
que
regula
la
materia,
más
aun,
al
no
evidenciarse
que
la
determinación
administrativa
de
referencia,
en
éste
extremo,
le
hubiere
causado
vulneración
a
su
derecho
propietario
o
derechos
fundamentales.
2.-
Como
se
señaló
en
el
punto
1
anterior,
la
ampliación
de
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
tiene
su
sustento
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
de
Área
de
Saneamiento
SAN-SIM
No.
101/2012
cursante
de
fs.
1174
a
1183
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
determinó
se
asuma
dicha
medida
administrativa
que
se
halla
debidamente
fundamentada
y
motivada,
tal
cual
se
desprende
de
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
1195
a
1200
del
legajo
de
saneamiento,
más
aún,
cuando
el
supuesto
incumplimiento
o
vulneración
al
tema
de
plazos
por
la
referida
ampliación,
no
causó
a
la
parte
actora
perjuicio
o
indefensión
alguna
y
menos
se
vulneró
sus
derechos;
por
lo
que
no
es
evidente
que
tal
decisión
administrativa
del
INRA
iría
en
contra
de
los
principios
de
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
previsibilidad
como
afirma
la
parte
demandante
y
menos
se
trata
de
una
decisión
arbitraria,
tomando
en
cuenta
que
la
finalidad
de
la
misma
fue
el
encaminar
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
lo
normado
por
ley
dada
las
circunstancias
que
se
presentaron
en
ésa
oportunidad
que
permitió
que
dicho
proceso
se
tramite
y
concluya
conforme
a
derecho,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
del
art.
66-a)
del
D.S.
No.
29215
acusado
por
la
parte
demandante,
al
haberse
emitido
la
referida
resolución
administrativa
dentro
del
marco
previsto
por
dicha
norma
reglamentaria.
3.-
Las
áreas
determinadas
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
dividirse
en
polígonos
con
la
finalidad
de
efectivizar
y
optimizar
dicha
labor
y
precisamente
por
ello,
también
pueden
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
misma
que
conforme
prevé
el
numen
juris
del
Capítulo
IV
del
Título
VIII
del
D.S.
No.
29215
(Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento)
comprende
las
actividades
de
Relevamiento
de
información
en
campo,
Informe
en
conclusiones
y
Proyecto
de
resolución,
previstos
por
el
art.
295
del
indicado
cuerpo
reglamentario;
consecuentemente,
la
decisión
del
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
034/2012
de
13
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
1195
a
1200
del
legajo
de
saneamiento
de
crear
el
polígono
No.
092,
se
efectuó
dentro
del
período
que
contempla
la
etapa
de
campo,
al
ser
de
fecha
anterior
a
las
actividades
descritas
precedentemente,
conforme
se
constata,
entre
otras
actividades,
de
la
fecha
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
y
Acta
de
Conformidad
de
Resultados,
cursantes
a
fs.
1729,
1730
y
vta.,
1732
a
1736,
1810
y
1837
(foliación
superior)
del
referido
legajo
de
saneamiento;
careciendo
por
tal
de
fundamento
y
veracidad
lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
que
la
creación
del
polígono
No.
092
fuera
extemporánea
por
haber
concluido
dichas
etapas
en
la
tramitación
efectuada
en
el
polígono
No.
077,
siendo
que,
como
se
señaló
precedentemente,
los
polígonos
Nos.
077
y
092
se
tramitaron
de
forma
separada,
en
expedientes
diferentes
y
con
modalidad
distinta,
no
siendo
por
dicha
razón
evidente
que
el
INRA,
al
crear
el
polígono
No.
092,
hubiese
vulnerado
el
art.
277-II
del
D.
S.
No.
29115
como
acusa
la
parte
demandante.
4.-
La
Campaña
Pública
prevista
por
el
art.
297
del
D.S.
No.
29215,
tiene
por
finalidad
convocar
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
a
beneficiarios,
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general,
debiendo
para
ello
difundir
a
través
de
los
medios
de
comunicación
masiva
nacional,
regional
o
local,
también
podrá
efectuarse
talleres
en
el
área
y
otras
actividades
similares,
siendo
esta
una
tarea
continua
que
se
ejecuta
simultáneamente
al
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo.
En
el
caso
sub
lite,
dicha
labor
fue
debidamente
cumplida
por
el
INRA,
al
cursar
a
fs.
1201,
1202,
1203
y
1204
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
comprobantes
de
haberse
publicado
y
comunicado
en
su
oportunidad
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
el
área
del
polígono
No.
092,
garantizando
de
este
modo
la
publicidad
y
transparencia
del
proceso
de
saneamiento;
resultando
en
consecuencia
carente
de
veracidad
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
de
haberse
omitido
deliberadamente
la
realización
de
dicha
actividad,
más
aún,
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participó
directa
y
activamente
de
dicho
proceso,
tal
cual
se
describió
en
el
punto
1
anterior,
lo
que
implica
haberse
cumplido
con
la
finalidad
prevista
por
el
art.
297
del
D.S.
No.
29215,
no
siendo
por
tal
un
acto
viciado
de
nulidad
como
afirman
en
su
demanda.
5.-
La
creación
del
polígono
No.
092
descrito
precedentemente,
trajo
consigo
la
modalidad
de
saneamiento
en
que
se
llevará
a
cabo
el
mismo,
lo
cual
no
es
ilegal
como
sostiene
la
parte
actora;
que
si
bien
se
determinó
el
área
donde
se
desarrollará
el
proceso
de
saneamiento
adoptando
una
determinada
modalidad,
éste
se
dividió
en
polígonos,
lo
que
permitió
desarrollar
el
procedimiento
en
cada
uno
de
ellos
disponiendo
la
modalidad
que
corresponda
según
las
circunstancias
que
se
presente,
a
más
de
que
la
misma
puede
modificarse,
tal
cual
prevé
el
art.
278-II
y
III
del
D.S.
No.
29215,
en
el
entendido
siempre
de
efectuar
de
manera
correcta,
eficiente
y
eficaz
el
procedimiento
de
saneamiento
en
cada
uno
de
los
polígonos
que
pueden
ser
diferentes
dentro
de
una
misma
área
de
saneamiento
determinada,
lo
que
no
implica
que
la
misma
incurra
en
ilegalidad,
más
al
contrario
se
encuadra
dentro
de
los
parámetros
que
prevé
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
a
más
de
no
evidenciarse
que
la
creación
de
un
nuevo
polígono
le
hubiere
causado
a
la
parte
actora
indefensión
o
vulneración
de
sus
derechos,
por
lo
que
no
es
evidente
haber
vulnerado
el
INRA
el
art.
278
del
D.S
No.
29215
como
afirma
la
parte
actora.
6.-
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
indicado
D.S.
No.
29215,
lo
que
implica
la
obligatoriedad
del
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
proceder
al
análisis
de
toda
la
documentación
que
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
que
tenga
que
ver
con
el
derecho
propietario
de
los
que
intervienen
en
dicho
proceso
administrativo,
al
ser
la
valoración
una
actividad
propia
e
inherente
a
la
función
de
la
autoridad,
que
por
su
importancia
y
trascendencia
debe
necesaria
e
inexcusablemente
efectuarse
de
manera
integral,
puesto
que
así
llegará
al
convencimiento
y
certeza
de
los
hechos
que
conoce,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
tutelando
el
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
prevista
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.;
lo
cual
impone
la
búsqueda
de
la
verdad
material
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halle
ajustada
a
derecho.
En
ese
sentido,
el
INRA,
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
3361
a
3397
del
legajo
de
saneamiento
(foliación
inferior),
si
bien
efectúa
el
análisis
y
consideración
de
la
documentación
de
derecho
propietario
del
predio
de
la
parte
actora
F.S.C.
"Carrasco
Tropical"
en
base
a
los
Testimonios
No.
379/94
de
9
de
mayo
de
1994
y
No.
2404/98
de
28
de
julio
de
1999,
cursantes
de
fs.
2232
a
2234
y
vta.
y
2235
a
2238
y
vta.,
respetivamente,
del
legajo
de
saneamiento
(foliación
superior)
concluyendo
del
análisis
de
los
mismos,
que
los
terrenos
que
adquirieron
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
Complejo
Urbano
Industrial
Limitada
"CUI"
de
los
socios
de
Olmedo
Ltda.,
son
de
propiedad
de
la
mencionada
Sociedad
como
legítimos
y
reales
propietarios,
por
lo
que
la
Empresa
Técnica
Constructora
Olmedo
Ltda.
no
es
propietaria
de
los
predios
ubicados
en
la
zona
de
Alba
Rancho
al
no
acreditar
tradición
correspondiente
con
los
trámites
agrarios
270
(25)
y
55507,
considerando
por
tal
la
situación
jurídica
de
la
F.S.C.
"Carrasco
Tropical"
como
poseedores
con
las
consideraciones
establecidas
en
el
art.
309-III
del
Reglamento;
sin
embargo,
no
consideró
con
el
análisis
correspondiente
los
alcances
del
Testimonio
No.
323/2005
de
10
de
mayo
de
2005
cursante
de
fs.
212
a
217
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento
de
escritura
pública
de
aclaración,
declaración
y
transferencia
de
inmueble
suscrito
por
René,
María
Isabel,
Alfredo
Rómulo,
Cintia
Isabel,
René
Fernando,
Jorge
Enrique,
Carlos
Alberto
y
Guillermo
Xavier
Olmedo,
en
el
que
se
declara
que
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
"Complejo
Urbano
Industrial
CUI
Ltda."
que
tenía
que
constituirse
con
el
capital
social
en
especie,
no
obtuvo
su
personería
jurídica,
transfiriendo
como
aporte
de
capital
a
otra
persona
jurídica
de
los
cuales
también
son
los
únicos
socios;
de
igual
forma,
tampoco
consideró
ni
analizó
el
Certificado
de
Tradición
de
30
de
agosto
de
2010
expedido
por
la
Oficina
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Derechos
Reales
de
Cochabamba,
así
como
el
formulario
de
Folio
Real
expedido
por
la
misma
oficina,
cursantes
a
fs.
221
y
257
a
259,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
constan
datos
y
referencias
de
inscripción
del
derecho
de
propiedad
de
la
Empresa
Constructora
Olmedo
Ltda.;
por
lo
que
el
INRA
efectúo
un
análisis
incompleto
de
la
documentación
de
derecho
propietario
de
la
parte
actora
que
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
de
referencia,
a
objeto
de
determinar
correcta
y
legalmente
la
situación
jurídica
de
la
F.S.C.
"Carrasco
Tropical"
en
el
referido
proceso
de
saneamiento,
viciando
de
nulidad
dicha
actividad,
dada
la
finalidad
y
trascendencia
que
implica
determinar
la
situación
jurídica
de
los
intervinientes
de
dicho
proceso
para
aplicar
en
cada
caso
el
régimen
jurídico
que
le
corresponde,
previsto
por
la
norma
reglamentaria
que
derivará
lógicamente
en
la
adopción
de
sugerencias,
medidas
y
determinaciones
administrativas
pertinentes
según
el
caso,
incurriendo
por
tal
en
la
vulneración
de
lo
previsto
por
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215
que
amerita
reponer.
7.-
De
la
revisión
del
legajo
de
saneamiento,
cursa
de
fs.
3320
a
3329,
el
Informe
Técnico
INF
TEC
N°
035/2012
de
relevamiento
de
gabinete
del
polígono
092,
efectuándose
en
el
mismo
la
información
detallada
de
los
datos
del
predio,
sus
colindancias
perimetrales,
relación
de
superficies,
sobreposiciones,
relación
de
parcelas
identificadas
en
los
expedientes
agrarios
con
las
parcelas
mesuradas
en
campo,
así
como
las
observaciones,
conclusiones
y
recomendaciones
con
la
fundamentación
fáctica
y
legal
correspondiente;
de
igual
forma,
de
fs.
3330
a
3356,
cursan
los
planos
de
relevamiento
de
expedientes,
plano
general
del
polígono,
plano
general
de
los
predios
demandados
por
las
Comunidades
del
lugar,
plano
general
de
los
predios
adquiridos
por
compras,
plano
catastral
y
plano
de
mejoras,
denotándose
con
ello
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
292-I.a)
del
D.S.
No.
29215
de
efectuar
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamentación
lo
afirmado
por
la
parte
actora
de
no
haberse
realizado
el
mosaicado;
por
lo
que
no
se
evidencia
en
este
aspecto
vulneración
de
dicha
norma
reglamentaria.
8.-
La
formalidad
prevista
por
el
art.
325-II
del
D.S.
No.
29215
referida
a
la
aprobación
por
parte
del
Director
Departamental
del
INRA
de
los
proyectos
de
resolución
y
las
etapas
precedentes
de
saneamiento,
se
halla
debidamente
cumplida;
así
se
desprende
del
auto
de
fs.
3483
del
legajo
de
saneamiento
al
señalar:
"VISTOS:
En
virtud
a
las
etapas
precedentes
de
saneamiento,
que
han
sido
ejecutados
por
esta
Dirección,
se
APRUEBAN
los
mismos
y
se
dispone
la
remisión
de
obrados
del
predio
actualmente
denominado
ALBA
RANCHO
polígono
092
a
la
Dirección
Nacional
conforme
lo
establece
el
Art.
325
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215"
(las
cursivas
nos
pertenecen),
por
lo
que
no
existe
causal
de
nulidad
alguna
a
este
respecto
y
menos
aún
que
las
etapas
precedentes
carecieran
de
eficacia
jurídica
por
la
supuesta
vulneración
de
dicha
normativa,
como
afirman
la
parte
actora,
cuando
más
al
contrario
se
evidenció
el
cumplimiento
de
dicho
precepto
legal.
9.-
La
relación
de
la
documentación,
la
verificación
de
las
superficies,
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
y
demás
datos
técnicos
y
jurídicos
de
los
predios
sometidos
a
proceso
de
saneamiento,
se
hallan
consignados
con
el
detalle,
fundamentación
y
motivación
correspondiente
en
los
diferentes
informes
técnico
legales
y
de
conclusiones
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
adoptando
la
definición
correspondiente
de
los
predios
que
fueron
objeto
de
saneamiento
en
base
a
dicha
información,
la
resolución
final
de
saneamiento
Resolución
Suprema
N°
10188
de
17
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
3934
a
3941
del
legajo
de
saneamiento,
disponiéndose
sobre
lo
extrañado
por
la
parte
actora
en
el
numeral
10°
de
la
parte
resolutiva,
que
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
del
Expediente
Agrario
No.
270
que
no
se
sujetaron
al
presente
proceso
de
saneamiento,
deberán
ser
regularizados
previo
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
según
normas
agrarias
en
actual
vigencia;
por
lo
que
no
es
evidente
que
no
existiera
relación
causal
entre
lo
inicialmente
determinado
como
área
de
saneamiento,
la
información
levantada
en
campo
y
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
como
sostienen
los
demandantes,
al
estar
claramente
definida
la
ubicación,
superficies
y
colindancias
de
los
predios
que
integran
el
polígono
No.
092,
descritos
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Titulado,
que
cursa
de
fs.
3361
a
3397
del
legajo
de
saneamiento
(foliación
inferior);
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
el
art.
56.
y
b
del
D.S.
N°
29215
como
acusa
la
parte
demandante,
al
cumplir
la
Resolución
Suprema
de
referencia
con
dicha
norma
reglamentaria.
10.-
El
Informe
conclusivo
de
la
Comisión
Interinstitucional
Investigadora
cursante
de
fs.
3666
a
3676
del
legajo
de
saneamiento,
mereció
la
consideración
correspondiente
emitiéndose
al
efecto
el
Informe
Legal
DGS-JVR-N°400/2013
cursante
de
fs.
3880
a
3881
de
mismo
legajo
de
saneamiento,
señalando
en
el
punto
III.
Análisis,
entre
otros
aspectos,
que
"(...)
la
Comisión
Investigadora
presenta
informe
mismo
que
entre
otros
aspectos
realiza
observaciones
que
ya
fueron
tratadas
y
resueltas
en
el
referido
proceso
de
saneamiento
que
inclusive
fueron
objeto
de
impugnaciones
en
sede
administrativa
remitiéndose
en
consecuencia
a
los
actuados
cursantes
en
obrados";,
"(...)
dejando
constancia
que
los
miembros
de
la
Comisión
Interinstitucional
ejercieron
el
respectivo
Control
social
al
proceso
de
saneamiento
referido
(...)";
"
De
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
articulo
235
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
obligación
de
todo
Servidor
Público
cumplir
con
la
Constitución
y
las
Leyes
aspecto
que
en
el
caso
implica
la
valoración
correcta
de
las
actividades
verificadas
en
Campo
debiendo
respetar
sus
resultados
en
estricto
apego
a
las
Leyes
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
su
respectivo
reglamento(...)"
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
no
siendo
en
consecuencia
evidente
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
sobre
el
particular.
11.-
Los
actos
de
corrupción
a
que
hace
referencia
la
parte
actora
que
se
hubiere
producido
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
constituye
el
objeto
y
finalidad
de
la
acción
contencioso
administrativa
como
es
el
caso
sub
lite,
lo
que
impide
a
éste
tribunal
emitir
pronunciamiento
alguno
sobre
el
particular,
correspondiendo
en
todo
caso,
acudir
la
parte
actora
a
la
vía
legal
competente
para
su
tramitación
y
resolución
prevista
por
ley.
12.-
Se
entiende
como
función
social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
cuando
el
Solar
Campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
(como
es
el
caso
de
la
propiedad
de
la
parte
actora)
y
las
tierras
comunitarias
de
origen,
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
entendiéndose
como
cumplimiento
cuando
se
demuestra
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
conforme
señala
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215;
de
donde
resulta
que
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento
es
trascendente
dado
los
efectos
legales
que
conlleva,
como
es
la
definición
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social,
observándose
para
ello
la
"capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
en
términos
"económicos,
sociales
o
culturales",
conforme
prevé
la
normativa
señalada
supra,
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
que
deben
tener
correspondencia
y
coherencia
con
el
análisis
y
definición
que
se
vierten
en
el
Informe
en
Conclusiones,
a
fin
de
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
y
en
términos
de
justicia
y
equidad.
En
ese
contexto,
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
que
cursa
de
fs.
3361
a
3397
del
legajo
de
saneamiento
(foliación
inferior),
se
califica
a
la
propiedad
de
la
parte
actora
como
comunaria
con
actividad
agrícola,
sin
contener
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
que
le
llevó
al
INRA
a
asumir
tal
definición,
más
aún
cuando
no
existe
correspondencia
y
coherencia
entre
lo
verificado
en
campo
y
lo
analizado
en
el
referido
informe
en
conclusiones,
puesto
que
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
1730
y
vta.
de
legajo
de
saneamiento
(foliación
superior),
en
el
apartado
XI
referido
a
la
Verificación
de
la
Función
Social
dentro
del
cuadro
con
título
de
Agrícola,
se
consignan
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
registrándose
con
una
X
en
las
casillas
de
"Residencia"
y
"
Mejoras"
y
no
así
en
la
correspondiente
a
"Actividad
Agrícola"
propiamente
dicha,
al
contemplar
dicho
cuadro
4
opciones
diferentes
relativos
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio;
sin
embargo,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
referencia,
se
asigna
a
la
propiedad
de
la
parte
actora
con
actividad
agrícola,
originándose
con
ello
confusión
y
contradicción
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
implica
una
errónea
e
incompleta
valoración
sobre
el
particular,
que
incide
en
la
determinación
correcta
que
debe
asumir
el
ente
administrativo
con
relación
al
predio
de
la
F.S.C.
"Carrasco
Tropical",
lo
que
determina
que
el
INRA
debe
reponer
dicha
falencia
en
resguardo
del
debido
proceso.
De
otro
lado,
si
bien
es
evidente
que
no
le
correspondía
al
INRA
efectuar
análisis
alguno
del
Informe
de
estudio
de
suelos
de
la
zona
franca
de
Cochabamba
que
presentó
recién
la
parte
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa,
cursante
de
fs.
57
a
110
de
obrados;
sin
embargo,
su
consideración
resultaría
útil
al
ser
información
técnica
pertinente
al
caso
a
fin
de
que
la
administración
asuma
una
definición
justa,
correcta
y
legal.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
al
predio
"F.S.C.
Carrasco
Tropical",
conforme
al
análisis
y
fundamento
señalados
en
los
numerales
6
y
12
del
tercer
considerando
de
la
presente
sentencia,
lo
que
lleva
a
declarar,
por
dichos
motivos,
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
33
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
53
y
vta.,
119,
123
y
vta.
y
129
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
113
a
114
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
la
Federación
Sindical
de
Colonizadores
Carrasco
Tropical,
representados
por
Eleuterio
Inclan
Espinoza
y
Virginia
Villarroel,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
10188
de
17
de
julio
de
2013,
únicamente
con
relación
al
predio
de
la
parte
actora
denominado
"F.S.C.
Carrasco
Tropical",
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
signado
con
el
N°
I-18881
del
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022