TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
053/2014
Expediente:
Nº
860-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Maria
Luisa
Casupas
de
Nuñez,
representada
por
Beatriz
Anselma
Tapanache
Sevilla
Demandado:
J
uanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
dúplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
18
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
25
y
vta.,
29
a
36
y
41
y
vta.
de
obrados,
Beatriz
Anselma
Tapanache
Sevilla,
acompañando
Poder
Especial
Notariado
Nº
32/2014,
se
apersona
en
representación
legal
de
Maria
Luisa
Casupas
de
Nuñez
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
del
predio
denominado
"Alta
Vista",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentado
que
el
referido
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
plagado
de
irregularidades
por
las
siguientes
razones:
1.
Que,
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010
y
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
son
contradictorias
en
cuanto
a
la
determinación
del
Polígono
a
ser
saneado
y
la
ubicación
del
predio
"Alta
Vista",
pues
manifiesta
que
la
primera
solo
se
limita
a
señalar
coordenadas
perimetrales
del
Polígono
116
ubicándola
en
la
provincia
Velasco,
Sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz,
más
no
especifica
los
predios
que
están
incluidos
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
y
la
segunda
determinaría
equivocadamente
que
el
predio
"Alta
Vista"
fue
saneado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
175,
ubicado
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
deduciendo
en
consecuencia
que
dicho
predio
no
estaba
contemplado
en
ninguno
de
los
Polígonos
116
y
175,
y
tampoco
lo
estaba
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinado
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
en
razón
a
que
el
predio
de
su
mandante
está
ubicado
en
el
cantón
San
Miguel,
primera
Sección
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
consiguiente
señala
que
su
mandante
no
tenía
conocimiento
del
proceso
referido,
por
tanto
no
tenía
por
qué
apersonarse
ante
el
INRA,
dado
que
su
propiedad
no
era
objeto
de
saneamiento,
iniciándose
por
lo
tanto
un
proceso
de
saneamiento
totalmente
viciado
de
nulidad,
dada
la
inexistencia
de
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
que
disponga
el
saneamiento
Simple
de
Oficio,
con
relación
al
predio
"Alta
Vista",
ubicado
en
el
cantón
San
Miguel,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Además
que
a
su
mandante
se
le
hubiera
notificado
en
forma
ilegal
con
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
polígono
116,
que
tampoco
está
consignado
en
el
polígono
175,
ni
en
la
modificación
efectuada
del
área
priorizada
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
107/2010
de
30
de
agosto
de
2010.
2.
Acusa
también
la
falta
de
documentación
en
la
carpeta
predial,
señaladas
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
371/2010,
tales
como
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SS008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
Resolución
Administrativa
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009,
además
que
dicho
informe
no
fuera
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz.
3.
Que,
la
documentación
presentada
y
que
fue
registrada
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
no
fue
considerada
por
el
INRA,
sin
embargo
manifiesta
que
con
la
misma
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Alta
Vista",
señala
también
que
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
mandante
en
pericias
de
campo
nadie
le
solicitó
la
exhibición
de
su
ganado
vacuno
que
se
encontraba
disperso
en
la
propiedad,
los
mismos
que
alcanzan
a
más
de
800
cabezas
de
ganado
criollo,
con
marca
"LC"
registrado
en
el
municipio
de
San
Miguel
y
que
el
conteo
de
ganado
no
se
realizó
en
el
corral
porque
no
se
los
pudo
encerrar,
contando
solo
18
cabezas
de
ganado
criollo
que
se
encontraban
en
el
potrero,
registrándose
dicho
extremo
en
observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
comprometiéndose
los
funcionarios
del
INRA
a
volver
en
el
plazo
de
8
días,
para
verificar
en
el
sitio
el
ganado
de
la
propiedad,
por
lo
que
indica
que
el
INRA
debió
haber
clasificado
a
la
propiedad
como
Empresa
Ganadera
y
no
como
pequeña
propiedad,
además
de
constar
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES,
las
mejoras
del
predio,
como
pastizales
cultivados
en
2
hectáreas,
casa,
corrales
y
atajados,
mensurándose
solo
579,5198
has.,
siendo
que
el
predio
posee
2014,5551
has.,
efectuándose
en
consecuencia
un
errado
análisis
y
discernimiento
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
4.
Que,
la
Resolución
Administrativa
DD-SC-SAN-SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
fue
emitida
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
efectuadas
en
el
predio
"Alta
Vista",
el
15
de
septiembre
de
2010,
entendiéndose
que
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
116
de
la
referida
propiedad
se
efectuó,
sin
contar
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
que
lo
respalde,
tampoco
se
evidencia
en
forma
expresa
que
dicho
predio
esté
incluido
en
el
Polígono
175,
como
pretende
el
INRA
Santa
Cruz,
y
así
salvar
las
irregularidades
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Polígono
116.
Asimismo
manifiesta
que
en
la
etapa
de
socialización
de
los
resultados,
se
sigue
considerando
al
predio
"Alta
Vista"
en
el
Polígono
116,
siendo
que
se
verificó
que
no
le
corresponde
y
tampoco
figura
en
el
polígono
175.
5.
Que,
su
mandante
no
fue
notificada
en
forma
personal
ni
por
edictos
como
correspondía
por
ley,
con
las
actuaciones
administrativas
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
más
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
fue
debidamente
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
menos
notificadas
a
las
partes,
en
consecuencia
señala
que
aparentemente
el
INRA
Santa
Cruz,
efectuó
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
con
relación
al
predio
"Alta
Vista",
en
el
Polígono
116
y
posteriormente
bajo
el
Polígono
175,
sin
embargo
señala
que
en
la
carpeta
predial,
no
consta
la
Resolución
Administrativa
que
determine
el
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM,
con
relación
al
predio
"Alta
Vista",
ni
en
el
Polígono
116
ni
en
el
Polígono
175,
por
cuanto
señala
que
el
INRA
debió
haber
aplicado
el
art.
266
parágrafo
IV
inc.
a)
del
D.S.
N°
29125
y
anular
el
proceso
de
saneamiento
por
existir
irregularidades
insubsanables,
aludiendo
que
existen
dos
carpetas
diferentes,
con
relación
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
Polígonos
116
y
175,
efectuándose
en
consecuencia
el
saneamiento
de
dos
Polígonos
diferentes
(116
y
175),
en
dos
áreas
diferentes,
sin
contar
con
una
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
con
relación
al
predio
"Alta
Vista",
ubicado
en
el
cantón
San
Miguel,
sección
Primera,
provincia
Velasco,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
actuando
el
INRA
de
mala
fe,
vulnerando
derechos
y
garantías
constitucionales,
dado
que
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
al
haber
declarado
tierra
fiscal
parte
de
la
propiedad
de
su
mandante,
ha
infringido
los
arts.
115-II,
119-II,
56.I,
393
y
397
de
la
CPE.,
vulnerándose
en
consecuencia
los
principios
de
legalidad,
seguridad
jurídica,
y
el
debido
proceso.
Consecuentemente
peticiona
se
declare
probada
la
demanda
y
sus
subsanaciones,
y
nula
la
Resolución
impugnada
por
ser
infractora
de
la
normativa
constitucional
precedentemente
citada
y
la
normativa
agraria,
con
costas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
observada
la
demanda
y
subsanada
ésta,
se
admite
la
misma
por
Auto
de
21
de
marzo
de
2014,
cursante
a
fs.
43
y
vta.,
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
citándose
al
demandado
a
efectos
de
que
responda
la
demanda.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
108
a
113
vta.,
y
118
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañado
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Suprema
12200
y
Acta
de
Posesión
de
12
de
junio
de
2014,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
punto
uno,
el
demandado
manifiesta
que
de
acuerdo
al
art.
280
parágrafo
I,
en
las
resoluciones
de
priorización
no
se
menciona
los
nombres
de
los
predios,
sino
los
números
de
los
polígonos
y
sus
respectivas
coordenadas
y
especificaciones,
y
que
dentro
de
dicha
área
delimitada
se
encontraba
el
predio
"Alta
Vista",
así
como
muchos
otros
predios
que
tampoco
son
enunciados
en
la
Resolución
Administrativa
observada.
Señala
también
que
la
representante
de
la
actora
entra
en
contradicción,
al
indicar
inicialmente
que
el
predio
"Alta
Vista"
no
se
encuentra
en
la
provincia
Velasco
y
después
afirma
que
se
encuentra
en
el
cantón
San
Miguel,
provincia
Velasco,
y
que
al
haberse
apersonado
y
tener
participación
activa
en
las
actividades
de
saneamiento
llevadas
a
cabo
por
el
INRA
en
su
predio
y
suscrito
de
puño
y
letra
la
Ficha
Catastral,
señala
que
dio
su
consentimiento
con
dicho
proceso,
y
que
los
formalismos
previstos
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes,
no
es
causal
de
nulidad
por
su
carácter
eminentemente
social.
En
referencia
al
punto
dos,
señala
el
demandado
que,
mediante
Informe
Legal
INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE
N°
597/2013,
se
ha
subsanado
la
falta
de
los
actuados
acusados
de
inexistencia
por
la
actora,
las
que
cursan
a
fs.
181
a
185
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señalando
además
que
la
Resolución
Administrativa
N°
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009,
pronunciado
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Undécima
parágrafo
IV,
no
concierne
al
predio
"Alta
Vista"
por
no
afectar
al
mismo,
en
razón
a
que
ninguna
empresa
ha
procedido
a
efectuar
trabajos
de
pericias
y/o
relevamiento
de
información
en
campo
dentro
del
citado
predio.
Asimismo,
manifiesta
que
dicho
Informe
lleva
estampada
el
sello
pie
de
firma
y
la
firma
de
puño
y
letra
del
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
Dr.
Diego
Marquina
Molina,
encontrándose
en
consecuencia
con
el
correspondiente
Visto
Bueno
y/o
aprobación
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Respecto
al
punto
tres,
señala
el
demandado
que
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Alta
Vista"
no
consta
la
observación
de
que
el
mismo
cuente
con
más
de
800
cabezas
de
ganado
criollo,
como
tampoco
hay
constancia
alguna
de
que
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz
hayan
comprometido
su
retorno
al
predio
a
verificar
dicho
ganado
imaginario,
además
de
no
precisarse
el
número
exacto
de
las
cabezas
de
ganado,
señala
también
que
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera
deben
concurrir
y
verificarse
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
167
del
D.S.
29215,
no
siendo
los
mismos
cumplidos
por
la
parte
demandante,
y
que
de
acuerdo
al
art.
161
del
mismo
Decreto,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
beneficiario,
la
que
no
fue
utilizada
en
su
momento,
puesto
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
debe
ser
acreditada
solo
en
las
pericias
de
campo,
señala
también
que
la
Ficha
Catastral
se
encuentra
refrendada
por
la
ahora
demandante,
quien
al
firmar
dicho
documento
dio
su
plena
conformidad
y
aceptación
respecto
a
la
información
contenida
en
el
documento.
Sobre
el
punto
cuatro,
señala
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010,
disponiéndose
modificar
el
polígono
provisional
de
saneamiento
simple
de
Oficio
116,
se
ha
dado
cumplimiento
a
cabalidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
277
parágrafo
II
del
D.S.
29215,
toda
vez
que
la
aludida
Resolución
es
emitida
con
anterioridad
al
Informe
en
Conclusiones
y
al
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
cuanto
no
se
ha
vulnerado
la
normativa
agraria
y
menos
constitucional.
Sobre
el
punto
cinco,
indica
que
al
haberse
remitido
los
actuados
con
el
correspondiente
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
la
Dirección
Nacional,
tácitamente
el
Informe
en
Conclusiones
ha
sido
aprobado,
además
que
los
informes
de
acuerdo
al
art.
76
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215,
no
son
actos
recurribles,
por
cuanto
no
se
ha
vulnerando
ningún
derecho,
mas
por
el
contrario
al
haberse
procedido
a
la
notificación
a
la
demandante
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013,
se
ha
garantizado
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
de
la
demandante.
Deduce
también
que
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215,
el
predio
"Alta
Vista"
no
estaba
pendiente
de
firma
respecto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
tampoco
cuenta
con
denuncias,
indicios
o
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
en
consecuencia
señala
que
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
reclamado
por
la
parte
actora,
no
se
aplica
al
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
cuestionado,
toda
vez
que
el
mismo
no
se
encontraba
pendiente
de
firma
en
cuanto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Por
cuanto
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
"Alta
Vista"
ubicado
geográficamente
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
a
cuya
consecuencia
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica.
Finalmente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
con
imposición
de
costas
a
la
demandante,
remitiendo
antecedentes
del
saneamiento
del
predio.
CONSIDERANDO
IV:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
dio
lugar
a
la
replica
y
dúplica,
resultando
de
las
mismas
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
121
a
129
del
expediente
principal
la
apoderada
de
la
demandante
replica
la
contestación
con
los
mismos
argumentos
esgrimidos
en
su
demanda,
adicionando
a
la
misma
que
el
demandado
cita
artículos
sin
mencionar
las
disposiciones
legales
a
las
que
pertenecen,
por
tal
razón
señala
que
no
deben
ser
considerados
como
respuesta,
dado
que
no
son
coherentes.
Subsecuentemente
de
fs.
144
a
146
de
obrados,
el
demandado
presenta
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación,
con
la
siguiente
aclaración;
que
el
derecho
a
impugnar
la
notificación
efectuado
con
el
Informe
Legal
INF.
GGS-SCRZ-NORTE
N°
597/2013,
ha
precluido
toda
vez
que
al
haberse
interpuesto
la
presente
acción,
la
demandante
tácitamente
se
ha
dado
por
notificada
con
el
citado
informe.
CONSIDERANDO
V:
Que,
suscitados
así
los
hechos,
se
tiene
que
la
parte
actora
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
sometiéndola
al
control
jurisdiccional,
resolución
que
deviene
del
expediente
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
del
predio
denominado
"Alta
Vista",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
mismo
que
consta
en
dos
cuerpos,
con
fs.
234,
sustanciado
ante
el
INRA-Santa
Cruz,
bajo
este
antecedente
es
imperativo
conceptuar
al
proceso
contencioso
administrativo,
refiriendo
que
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
concepto
este
que
se
halla
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
el
acto
administrativo,
deviene
de
un
conjunto
de
actos
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
administrado,
para
obtener
un
acto
administrativo,
en
consecuencia
y
a
fin
de
comprender
a
cabalidad
lo
suscitado
durante
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
referido,
es
imperioso
desglosar
los
actos
de
relevancia
que
se
hubieron
desarrollado,
teniéndose
presente
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
vigencia
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
del
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
No.
29215
en
actual
vigencia,
por
cuanto,
en
este
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Alta
Vista"
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
1.-
Que,
del
folio
1
a
34
del
expediente
de
saneamiento,
consta
antecedentes
del
expediente
N°
44935,
proveniente
del
proceso
de
dotación
del
predio
"Alta
Vista",
interpuesto
por
Modesto
Nuñez
Casupa
y
otros,
estando
el
mismo
con
el
Informe
Técnico
de
Revisión,
puesto
a
consideración
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
Que,
del
folio
35
a
49
del
expediente
de
saneamiento,
consta
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
371/2010
de
23
de
agosto
de
2010,
el
cual
en
los
más
prominente
identifica
en
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
el
Expediente
Agrario
N°
44935
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Alta
Vista",
con
2014.5551
has.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Velasco.
3.-
Que,
del
folio
51
a
54
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
que
en
lo
más
sobresaliente,
resuelve
declarar
área
priorizada
el
área
conformado
por
el
polígono
116,
con
la
superficie
de
214,400.0541
has.,
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz.
4.-
Que,
del
folio
53
a
59
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0103/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
que
resuelve
instruir
el
inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
del
Polígono
116,
sobre
una
superficie
de
214,400.0541
has.,
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
más
de
intimar
a
propietarios,
subadquirientes
y
beneficiarios
de
predios
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
y
a
poseedores
a
acreditar
su
identidad
y
probar
la
legalidad
y
la
fecha
de
su
posesión.
5.-
Que,
del
folio
61
a
65
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
107/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
que
en
lo
más
sobresaliente,
dispone
la
rectificación
y/o
aclaración
de
datos
en
la
parte
resolutiva
de
las
Resoluciones
DDSC-RA-No.
102/2010
y
DDSC-RA-No.
103/2010,
modificando
la
superficie
del
polígono
116
a
197,610.1239
has.,
6.-
Que,
de
los
folios
60
y
66
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
edictos
agrarios,
comunicando,
el
primero
el
inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
del
Polígono
116,
determinada
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0103/2010,
y
el
segundo,
la
modificación
de
la
superficie
del
polígono
116
en
197,610.1239
has.,
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
107/2010.
7.-
Que,
del
folio
76
y
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
consta
la
Carta
de
Citación
de
12
de
septiembre
de
2010,
efectuada
a
Luisa
Casupas
con
C.I.
2854649,
por
medio
del
cual
se
le
comunica
que
el
INRA
llevará
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
deberá
presentarse
en
el
lugar
de
su
predio
los
días
13
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
a
efectos
de
participar
en
el
mismo.
8.-
Que,
del
folio
78
del
expediente
predial,
consta
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
por
el
cual
Luisa
Casupa,
presenta
en
fotocopias
simples
Carnet
de
Identidad,
Registro
de
Marca
y
Plano
Referencial,
con
la
exhibición
de
sus
originales,
los
que
cursan
de
Fs.
79
a
81
del
proceso
de
saneamiento.
9.-
Que,
de
los
folio
83
a
84
y
90
a
93
del
expediente
predial,
constan
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
del
predio
"Alta
Vista",
ambos
de
15
de
septiembre
de
2010,
consignándose
en
lo
más
sobresaliente
que
la
propiedad
cuenta
con
18
cabezas
de
ganado
criollo,
con
registro
de
marca
"LC"
,
a
más
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
"el
conteo
de
ganado
bovino
no
se
realizó
en
el
corral
porque
la
propietaria
no
pudo
encerrarlo,
por
lo
que
se
contó
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
potrero",
a
más
de
evidenciarse
áreas
efectivamente
aprovechadas
de
2
hectáreas
de
pastizales
cultivados,
y
el
registro
de
mejoras
e
infraestructura
del
predio
de
fs.
97
a
102.
10.-
Que,
en
el
folio
94
del
expediente
de
saneamiento,
consta
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
del
predio
"Alta
Vista"
de
15
de
septiembre
de
2010,
en
el
que
se
registra
la
cantidad
de
18
cabezas
de
ganado
criollo,
con
registro
de
marca
"LC"
.
11.-
Que,
del
folio
120
a
125
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
que
en
base
al
Informe
Tecnico-
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
INF.
N°
513/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
en
lo
más
sobresaliente,
resuelve
modificar
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
116,
en
polígonos
definitivos
116,
175
y
106,
a
más
de
disponer
la
modificación
de
la
superficie
del
polígono
116
de
197610.1239
has.,
a
164065.328
has.,
por
repoligonozación
y
por
identificación
de
predios
con
pericias
de
campo
ejecutadas
con
anterioridad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
12.-
Que,
en
el
folio
126
del
expediente
predial,
consta
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Alta
Vista"
de
12
de
octubre
de
2010,
en
el
que
se
establece
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
25.78
%,
con
superficie
final
para
consolidación
de
145.4100
ha.
y
superficie
fiscal
de
418.5524
has.
13.-
Que,
del
folio
127
a
130
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-ÑCH/
INF.
N°
622/2010,
de
13
de
octubre
de
2010,
coligiéndose
que
del
mosaicado
de
relevamiento
de
expedientes
se
ha
observado
que
los
predios
San
Miguelito,
La
Soledad,
Santa
Anita,
San
Antonio
del
Serro,
San
José,
Santa
Mary,
Beserro,
Alta
Vista,
San
Antonio
y
La
Curva,
se
sobreponen
al
área
del
expediente
agrario
No.
44935
"Alta
Vista",
en
porcentajes
disímiles
que
hacen
un
total
de
2014.5551
has.
14.-
Que,
del
folio
136
a
141
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
en
Trámite
y
Posesión,
de
27
de
octubre
de
2010,
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
relevamiento
en
campo,
se
estableció
que
el
tramite
agrario
signado
con
el
No.
44935
correspondiente
al
predio
denominado
"Alta
Vista",
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
se
verifico
en
incumplimiento
de
la
FES
de
los
beneficiaros
iniciales,
estableciéndose
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
parcial
de
la
FES
de
Maria
Luisa
Casupa
de
Nuñez,
sugiere
dictar
resolución
conjunta
administrativa
de
improcedencia
de
titulación
del
expediente
citado,
adjudicación
simple
y
titulación
y
de
afectación
a
favor
del
Estado
la
superficie
de
418.5524
has.,
en
condición
de
tierra
fiscal.
15.-
Que,
en
el
folio
153
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
el
Informe
de
Cierre,
coligiéndose
en
lo
más
predominante
que
la
situación
jurídica
de
la
interesada
(Maria
Luisa
Casupas
de
Nuñez)
con
relación
al
predio
"Alta
Vista"
es
de
poseedor,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
con
códigos
catastrales
07030101175011
y
07030101175012,
con
una
superficie
de
145.41
a
ser
reconocida,
con
tipo
de
Resolución
Parcela
Final
de
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación,
además
de
consignar
como
Tierra
Fiscal
a
favor
del
INRA
la
superficie
de
418.5524
has.
16.-
Que,
en
el
folio
155
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
edicto
agrario,
por
el
cual
se
comunica,
que
se
dará
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
los
polígonos
116,
173,
174
y
175,
repoligonizado
en
polígonos
definitivos
116,
117,
173,
174
y
175,
además
de
consignarse
el
nombre
los
predios
que
deberán
apersonarse
a
conocer
los
resultados.
17.-
Que
del
folio
159
a
165
del
proceso
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
INF.
N°
855/2010,
de
23
de
diciembre
de
2010,
el
cual
en
el
acápite
de
antecedentes,
señala
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
0149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
se
resolvió
modificar
el
polígono
175
en
polígono
117.
18.-
Que
del
folio
175
a
176
del
proceso
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Informe
Técnico
de
Adecuación
DGS
JRLL-PE
N°
074/2011
de
10
de
marzo
de
2011,
el
cual
adecua
los
Limites
Político
Administrativos
referentes
a
la
Organización
Territorial
del
Estado,
a
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
que
no
contempla
la
consignación
de
"cantón",
concluyendo
que
se
debe
consignar
como
ubicación
actual
para
el
predio
"Alta
Vista",
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz.
19.-
Que
del
folio
180
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
-
Legal
INF.GSS.JRLL.SCZ.NORTE
N°
597/2013
de
3
de
junio
de
2013,
el
cual
establece
la
falta
de
actuados
y
piezas
procesales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Alta
Vista",
las
que
son
adjuntadas
junto
a
la
misma,
cursando
de
fs.
181
a
186
del
proceso
de
saneamiento.
20.-
Que,
del
folio
187
a
190
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
en
el
que
se
resuelve
declarar
la
improcedencia
de
Titulación
de
la
sentencia
de
2
de
julio
de
1980
y
del
expediente
de
dotación
N°
44935,
emitido
a
favor
de
Juan
Nuñez
Casupa
y
otros,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrado,
sobre
el
predio
denominado
"Alta
Vista",
con
una
superficie
de
2014.5551
has.,
por
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
económica
social.
Adjudicar
el
predio
denominado
"Alta
Vista"
a
favor
de
Maria
Luisa
Casupas
de
Nuñez,
en
la
superficie
de
145.4100
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
en
consecuencia
se
dispone
otorgar
el
Titulo
Ejecutorial
Individual,
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
otras
disposiciones
de
la
materia,
a
más
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
418.5524
has.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional
en
merito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
una
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.PE.,
y
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
este
Tribunal
Especializado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
los
puntos
demandados
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
18
y
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
25
y
vta.,
29
a
36
y
41
y
vta.
de
obrados,
efectuando
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Sobre
el
primer
punto
demandado,
es
evidente
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
no
guardan
coherencia
en
lo
referente
a
la
determinación
del
Polígono
dentro
del
cual
ha
sido
saneado
el
predio
"Alta
Vista",
puesto
que
la
primera
Resolución,
declara
como
área
priorizada
a
ser
saneada,
el
área
conformado
por
el
Polígono
116,
con
una
superficie
de
214,400.0541
has.,
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
Sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
tanto
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
sitúa
al
predio
"Alta
Vista"
dentro
del
Polígono
175,
ubicado
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
situación
que
se
da
en
razón
a
que,
efectuada
la
revisión
integra
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
120
a
125
del
expediente
administrativo
se
evidencia
la
concurrencia
de
la
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
con
base
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
INF.
N°
513/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
112
a
119,
que
resuelve
modificar
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
116,
en
polígonos
definitivos
116,
175
y
106,
conforme
a
especificaciones
y
coordenadas
detallas
en
dicha
Resolución,
de
lo
que
se
entiende
que
la
referida
resolución,
delimita
nuevamente
el
Polígono
116
que
inicialmente
fue
definido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
en
una
superficie
de
214,400.0541
has.,
rectificada
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
107/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
por
haberse
consignado
erróneamente
las
coordenadas
y
superficies
priorizadas
del
polígono
116,
modificándola
a
197610.1239
has.,
resultando
en
consecuencia
que
lo
que
hace
la
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
es
dividir
al
Polígono
116,
en
tres
polígonos,
consistentes
en
polígono
116
con
una
superficie
de
171736.8197
has.,
polígono
175
con
una
superficie
de
25578.4473
has.,
y
106
con
294.8596
has.,
conclusión
a
la
que
se
arriba
simple
y
llanamente
de
una
operación
matemática,
además
de
modificar
la
superficie
del
Polígono
116
de
197610.1239
has.,
a
164065.328
has.,
por
repoligonización
y
por
identificación
de
predios
con
pericias
de
campo
ejecutadas
con
anterioridad.
Asimismo,
la
referida
Resolución
delimita
también
la
ubicación
de
los
predios
comprendidos
en
los
polígonos
175
y
106,
situándolos
a
ambos
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Velasco
municipio
San
Ignacio,
deduciéndose
en
consecuencia
que
el
Polígono
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
116
se
ubica
en
la
provincia
Velasco,
Sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
los
Polígonos
106
y
175,
se
ubican
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Velasco
municipio
San
Ignacio,
situación
que
no
es
explicada
claramente
en
dicha
resolución,
razón
por
la
cual,
el
mismo
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
utiliza
de
manera
incorrecta
ambos
Polígonos,
además
de
otros
polígonos,
tal
es
el
caso
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-SIM
V.A.S.
INF.
N°
855/2010
de
23
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
159
a
165,
el
cual
señala
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
0149/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
se
hubiera
resuelto
modificar
el
polígono
175
en
polígono
117,
resolución
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial,
por
cuanto,
de
lo
anotado
se
deduce
que
existen
contradicciones
en
lo
referente
al
Polígono
en
el
cual
fue
saneado
el
predio
"Alta
Vista".
Sin
embargo
de
lo
mentado,
en
los
antecedentes
del
Expediente
Agrario
No.
44935,
cursantes
de
fs.
1
a
34
del
expediente
predial,
se
consigna
al
predio
"Alta
Vista"
en
el
cantón
San
Miguel,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
intimación
a
presuntos
interesados,
(propietarios,
subadquirientes
y
poseedores)
de
fs.
55
a
59,
(Resolución
Administrativa
DDSC-
RA-N°
0103/2010
de
27
de
agosto
de
2010)
no
se
dilucida
la
razón
por
la
que
no
se
consignó
al
cantón
San
Miguel
dentro
de
la
ubicación
geográfica
del
predio
"Alta
Vista",
en
este
sentido
conforme
al
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
se
concluiría
que
toda
el
área
sujeta
a
saneamiento,
en
la
que
se
sitúa
el
predio
"Alta
Vista",
en
los
hechos
se
encuentra
ubicado
en
la
jurisdicción
de
lo
que
antes
era
el
cantón
Santa
Ana
y
no
San
Miguel.
Consecuentemente,
en
el
caso
en
análisis,
respecto
a
su
ubicación
correcta,
corresponde
recurrir
al
proceso
de
saneamiento,
el
cual
establece
la
ubicación
cierta
del
predio,
en
razón
a
que
dicho
proceso
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuándose
a
tal
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento,
de
acuerdo
al
art.
263
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215,
la
fase
preparatoria,
esta
etapa
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
291
del
mismo
cuerpo
reglamentario,
da
inicio
al
procedimiento
de
saneamiento
y
comprende
las
actividades
de:
"Diagnóstico
y
determinativa
de
Área;
Planificación;
y
Resolución
de
inicio
del
procedimiento",
consistiendo
la
primera
actividad
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
art.
292
parágrafos
I
y
II
del
mismo
decreto,
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo
entre
las
acciones
aplicables
al
caso:
el
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
-
legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación
(....).
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Titulo",
situación
que
debe
ser
tomada
en
cuenta
en
razón
a
que
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
no
contaban
con
estadísticas
ni
con
mosaicados
o
cartas
geográficas
que
muestren
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
encargando
en
consecuencia,
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
proceder
con
los
procesos
de
saneamiento,
a
efectos
de
regularizar
el
derecho
propietario.
Por
cuanto
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
de
1996,
tenía
por
objeto
establecer
...(...),
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
...(...),
así
como
regularizar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
lo
establece
el
art.
1
de
dicha
Ley,
concluyéndose
del
mismo
que
al
haber
tantas
falencias
en
los
trabajos
realizados
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
el
Estado
Plurinacional
ha
buscado
un
mecanismo
para
la
solución
de
estas
fallas,
siendo
este,
el
procedimiento
de
saneamiento,
para
lo
cual
deberán
realizarse
los
estudios
señalados
en
el
Reglamento
Agrario,
a
fin
de
establecer
de
la
manera
más
correcta
el
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
propiedad
agraria.
Asimismo
debe
tomarse
en
cuenta
la
directriz
señalada
en
el
Informe
Técnico
de
Adecuación
DGS
JRLL-PE
N°
074/2011
de
10
de
marzo
de
2011,
el
cual
establece
la
ubicación
del
predio
"Alta
Vista"
en
relación
a
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
de
7
de
febrero
de
2009,
adecuándolo
a
los
limites
Político
Administrativo
referente
a
la
Organización
Territorial
del
Estado
que
no
contempla
a
los
cantones,
por
lo
que
sugiere
suprimir
tal
referencia
geográfica
en
actuados
de
saneamiento
y
los
dígitos
pertinentes
en
el
código
catastral,
concluyendo
que
corresponde
consignar
como
ubicación
actual
para
el
predio
"Alta
Vista"
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
que
es
recogida
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
consiguiente
debe
tomarse
en
cuenta
esta
ultima
consignación,
como
ubicación
geográfica
del
predio
"Alta
Vista".
Además
que
esta
ubicación
es
aceptada
por
la
apoderada
de
la
demandante,
en
su
memorial
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
razón
a
que
en
dicho
escrito,
aclara
y
precisa
que
el
predio
"Alta
Vista"
de
propiedad
de
su
mandante,
se
encuentra
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
corroborando
en
consecuencia,
la
ubicación
señalada
en
la
Resolución
impugnada.
De
otro
lado,
el
art.
277
parágrafo
II
del
D.S.
No.
29215,
es
puntual
al
disponer
que;
"Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo",
por
cuanto
se
colige
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
modificar
los
polígonos
de
saneamiento
hasta
antes
de
la
finalización
de
la
etapa
de
campo,
vale
decir
que
puede
mutarlo
hasta
la
emisión
del
Proyecto
de
Resolución,
en
razón
a
que
la
etapa
de
campo
del
procedimiento
de
saneamiento
se
inicia
con
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
comprende
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
Informe
en
Conclusiones
y
culmina
con
el
Proyecto
de
Resolución,
de
acuerdo
a
lo
estatuido
por
el
art.
295
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215.
En
el
caso
de
autos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
modifica
el
Polígono
116
repoligonizandoló
en
polígonos
116,
175
y
106,
dicha
resolución
es
emitida
con
anterioridad
a
la
emisión
del
Proyecto
de
Resolución
cursante
de
fs.
172
a
174,
conclusión
a
la
que
se
arriba
en
virtud
del
principio
de
razonabilidad
y
congruencia,
entendida
la
primera
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
la
cual
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa-efecto-
solución,
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo,
y
la
segunda
entendida
como
la
coherencia
que
debe
existir
entre
un
actuado
y
otro,
en
tal
sentido,
en
el
presente
caso,
dichos
principios
nos
conducen
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
que
al
haberse
pronunciado
la
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
el
12
de
octubre
de
2010,
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
en
Trámite
y
Posesión,
el
27
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
136
a
141
y
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
153
del
expediente
administrativo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
ha
vulnerado
ningún
precepto
procedimental
al
haber
modificado
el
área
del
polígono
116.
Asimismo,
es
evidente
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
51
a
54
de
antecedentes,
al
delimitar
el
Polígono
116,
no
consigna
los
nombres
de
los
predios
a
ser
saneados,
indicando
solo
la
superficie
a
ser
saneada
y
la
ubicación
geográfica
del
polígono,
ubicándolo
en
la
provincia
Velasco,
sección
Tercera,
cantones
Santa
Ana,
San
Fermín
y
Villa
Fátima
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
especificación
de
coordenadas,
al
respecto
el
art.
280
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215,
establece
que;
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictará
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
con
base
en
la
actividad
de
diagnóstico,
especificando
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límites
y
plazo
estimado
de
ejecución.",
por
cuanto,
de
esta
disposición
reglamentaria
se
colige
que
no
corresponde
en
este
tipo
de
Resolución,
(Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento)
incluir
los
nombres
de
los
predios
a
ser
saneados,
siendo
suficiente
con
la
consignación
de
la
ubicación
del
área
a
ser
saneada,
su
especificación
y
su
posición
geográfica,
cuyos
datos,
como
señala
la
norma
citada,
deben
ser
recabados
de
la
actividad
de
diagnóstico,
en
el
caso
en
examen,
esta
Resolución
es
elaborada
en
base
al
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
371/2010
de
23
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
35
a
50
del
expediente
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
116,
en
el
cual
efectuada
la
identificación
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
agrarios
(INC-CNRA)
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
se
identificó
al
predio
"Alta
Vista",
como
"Comunidad
Alta
Vista"
con
una
superficie
de
2014.5551
has.,
expediente
No.
44935,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Velasco;
en
consecuencia,
se
desprende
que
es
incuestionable
que
de
acuerdo
a
la
disposición
anotada
precedentemente,
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
que
se
realiza
en
base
al
Informe
de
Diagnóstico,
no
se
consigna
los
nombres
de
los
predios
a
ser
saneados,
limitándose
solo
a
especificar
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie,
límites
y
plazo
estimado
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
que
la
interesada
hubiera
sido
notificada
en
forma
ilegal
con
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
102/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
correspondiente
al
polígono
116
(Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio),
que
tampoco
está
consignado
en
el
polígono
175,
ni
en
la
modificación
efectuada
del
área
priorizada
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
107/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
en
razón
a
que
en
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
76
del
expediente
administrativo,
se
especifica
que
el
lugar
y
fecha
de
la
notificación
es
San
Miguel,
12
de
septiembre
de
2010
y
que
el
predio
"Alta
Vista",
en
el
que
se
procedió
al
saneamiento,
se
ubica
en
el
polígono
116,
cantón
Santa
Ana,
Sección
Primera,
provincia
Velasco,
departamento
de
Santa
Cruz,
que
no
correspondería
al
predio
"Alta
Vista";
en
este
punto
además
de
lo
(ya)
glosado
en
líneas
precedentes
respecto
a
la
ubicación
geográfica
del
citado
predio,
cabe
referir
que
hasta
el
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010,
las
actuaciones
administrativas
fueron
ejecutadas
en
base
a
las
recomendaciones
realizadas,
por
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnostico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
371/2010
de
23
de
agosto
de
2010,
en
cuanto
a
la
ubicación
territorial
del
polígono
116,
el
que
en
cumplimiento
de
sus
fines
realizó
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
situando
al
expediente
No.
44935
correspondiente
al
predio
"Alta
Vista"
dentro
del
espacio
geográfico
del
polígono
116,
por
tal
razón,
dicha
ubicación
es
consignada
en
la
carta
de
citación
de
fs.
76,
a
más
de
ello
debe
tenerse
presente
también
que
al
haber
participado
la
interesada
en
las
pericias
de
campo
y
no
haber
objetado
dicho
extremo,
tal
cual
se
demuestra
de
las
actuaciones
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento
referente
a
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
dicha
citación
acusada
de
ilegal,
fue
convalidada
y
por
ende
consentido
por
la
demandante,
por
consiguiente
la
misma
se
encuentra
dentro
de
los
parámetros
de
legalidad.
En
referencia
a
la
falta
de
documentación
en
la
carpeta
predial,
señaladas
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
371/2010,
tales
como
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SS008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
Resolución
Administrativa
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
y
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009,
además
de
que
dicho
informe
no
fuera
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz;
se
tiene
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Informe-Legal
INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE
N°
597/2013
de
3
de
junio
de
2013,
cursante
a
fs.
180
del
expediente
administrativo,
en
observancia
del
art.
266
del
D.S.
No.
29215,
establece
la
falta
de
actuados
y
piezas
procesales
procediendo
a
adjuntar
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SS008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
y
la
Resolución
Administrativa
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
los
que
cursan
de
fs.
181
a
185
vta.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
266/2009
de
2
de
septiembre
de
2009,
es
evidente
lo
señalado
por
la
parte
demandada,
dado
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
371/2010
de
23
de
agosto
de
2010
y
la
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/20120
de
12
de
octubre
de
2010,
no
se
identifica
al
predio
"Alta
Vista"
como
uno
de
los
predios
que
hubieran
sido
objeto
de
saneamiento
anterior
al
inicio
del
procedimiento
instruido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0103/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
por
lo
que
no
concierne
las
resultas
de
la
Resolución
Administrativa
266/2009,
al
predio
"Alta
Vista".
Por
consiguiente,
de
lo
glosado
se
establece
que
las
resoluciones
operativas
principales
acusadas
de
omitidas
se
encuentran
en
el
expediente
administrativo.
De
otro
lado
no
consta
en
el
proceso
de
saneamiento
ningún
actuado
por
el
cual
se
apruebe
o
se
rechace
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
371/2010,
sin
embargo,
no
obstante
que
por
regla
procedimental,
todo
actuado
debe
consignar
su
aprobación
u
observación
a
efectos
de
que
se
pueda
proseguir
con
la
tramitación
de
los
procesos,
el
mismo
no
afecta
en
el
fondo
del
trámite,
por
cuanto
no
es
motivo
racional
para
su
nulidad,
máxime
si
no
afecta
al
fondo
del
proceso,
por
el
contrario,
subsana
faltas
existentes
dentro
del
procedimiento,
empero
es
esencial
que
el
ente
administrativo
a
efectos
de
evitar
futuras
nulidades
en
procesos
administrativos
sustanciados
en
sede
administrativa
observe
y
cumpla
con
dichos
actuados.
En
relación
a
que
la
documentación
presentada
y
que
cursa
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
no
hubiera
sido
considerada
por
el
INRA,
a
efectos
de
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
"Alta
Vista",
y
que
a
la
beneficiaria
en
pericias
de
campo
nadie
le
solicitó
la
exhibición
de
su
ganado
vacuno
que
se
encontraba
disperso
en
la
propiedad,
siendo
que
el
mismo
alcanza
a
más
de
800
cabezas
de
ganado
criollo,
con
marca
"LC"
registrado
en
el
municipio
de
San
Miguel
y
que
el
conteo
de
ganado
no
se
realizó
en
el
corral
porque
no
se
los
pudo
encerrar,
contándose
solo
las
18
cabezas
de
ganado
criollo
que
se
encontraban
en
el
potrero,
comprometiéndose
los
funcionarios
del
INRA
a
volver
en
el
plazo
de
8
días,
para
verificar
en
el
sitio
el
ganado
de
la
propiedad,
registrándose
dicho
extremo
en
observaciones
de
la
Ficha
Catastral;
al
respecto
es
evidente
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
83
a
84
del
expediente
predial,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
textualmente
que;
"El
conteo
de
ganado
bovino
no
se
realizo
en
el
corral
por
el
motivo
que
la
propietaria
no
pudo
encerrarlo
por
lo
que
se
conto
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
potrero",
no
constando
en
ningún
otro
acto
administrativo
el
compromiso
al
que
hace
referencia
la
representante
de
la
demandante,
concluyéndose
que
de
acuerdo
a
la
referida
ficha
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
cursante
a
fs.
94,
el
predio
cuenta
con
18
cabezas
de
ganado
criollo
con
marca
"LC"
registrado,
lo
que
se
configura
como
información
verdadera,
en
razón
a
que
la
misma
es
corroborada
y
aceptada
por
la
interesada
con
su
firma
en
los
formularios
de
campo.
A
más
de
ello,
debe
entenderse
que
al
ser
el
proceso
de
saneamiento,
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuándose
a
tal
efecto
como
una
etapa
fundamental
del
procedimiento
de
saneamiento,
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
esbozado
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
por
cuanto
es
esta
etapa
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad,
correspondiendo
en
consecuencia
al
interesado
probar
por
todos
los
medios
posibles
y
oportunamente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
así
lo
establece
el
art.
161
del
decreto
reglamentario
de
la
Ley
No.
1715;
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
consecuentemente
se
tiene
determinado
que
la
carga
de
la
prueba
está
supeditada
al
interesado,
en
el
caso
en
cuestión
la
beneficiaria
en
observancia
del
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
tenía
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
oportunidad
de
probar
que
su
propiedad
contaba
con
más
de
800
cabezas
de
ganado
como
esgrime
insistentemente
en
sus
memoriales
de
demanda,
subsanación
y
replica
cursantes
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
además
cabe
puntualizar
que
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo,
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado,
cursante
a
fs.
80,
da
cuenta
que
el
mismo
se
encuentra
registrado
en
la
Oficina
Policial
de
San
Miguel,
Segunda
sección
Municipal,
de
la
provincia
Velasco,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
26
de
agosto
de
1998,
al
respecto
debe
señalarse
que
de
acuerdo
al
art.
167
del
D.S.
No.
29215,
en
actividades
ganaderas
se
verificará;
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
(...)";
disposición
concordante
con
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961,
vigente
actualmente,
en
los
que
se
establecen
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyéndose
además
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
situación
que
también
es
recogida
por
el
art.
3
del
D.S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
que
en
lo
referente
establece
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal
al
señalar
que;
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario".
(las
cursivas
nos
corresponden).
De
lo
anotado,
se
concluye
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
debe
inexcusablemente
presentarse
el
registro
de
marca
de
ganado
debidamente
inscrito
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias.
En
el
caso
de
autos,
la
beneficiaria
si
bien
presentó
el
registro
de
marca
de
su
ganado,
empero
la
misma
no
se
enmarca
dentro
de
los
alcances
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
y
el
D.S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
por
cuanto
dicho
registro
no
se
encuentra
inscrito
como
corresponde,
conforme
a
ley.
De
otro
lado,
en
cuanto
a
que
el
predio
"Alta
Vista"
debió
haberse
clasificado
como
Empresa
Ganadera
y
no
como
pequeña
propiedad,
en
razón
a
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio,
como
pastizales
cultivados
en
2
hectáreas,
casa,
corrales
y
atajados,
consignadas
en
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
90
a
93
del
expediente
de
saneamiento,
habiéndose
mensurando
solo
579,5198
has.,
siendo
que
el
predio
posee
2014,5551
has.;
el
art.
41
parágrafo
I
núm.
4)
de
la
Ley
No.
1715,
establece
que;
"La
Empresa
Agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos.
(...)",
dichos
presupuestos
conforme
al
análisis
de
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
y
las
fotografías
de
mejoras
del
predio
cursante
de
fs.
97
a
102
del
expediente
predial,
no
se
encuentran
acreditados,
asimismo
se
establece
claramente
que
las
2014,5551
has.,
a
las
que
se
hace
referencia,
correspondía
al
predio
denominado
"Comunidad
Alta
Vista"
concerniente
al
expediente
N°
44935,
de
acuerdo
a
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
34
de
antecedentes
y
al
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF.
N°
371/2010
de
23
de
agosto
de
2010,
además
que
dicha
superficie
de
acuerdo
a
los
trabajos
de
saneamiento
efectuados
por
el
INRA
se
encuentra
fraccionada
entre
los
predios
"San
Miguelito,
La
Soledad,
Santa
Anita,
San
Antonio
del
Serro,
San
José,
Santa
Mary,
Beserro,
Alta
Vista,
San
Antonio
y
la
Curva",
situación
que
es
corroborada
por
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-ÑCH/
INF.N-|
622/2010
de
13
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
127
a
130,
que
establece
que
el
expediente
N°
44935
se
encuentra
sobrepuesto
a
dichos
predios
en
distintos
porcentajes.
En
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
DD-SC-SAN-SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2010,
fue
emitida
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
efectuadas
en
el
predio
"Alta
Vista",
y
que
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Polígono
116
de
la
referida
propiedad
se
efectuó,
sin
contar
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
que
la
respalde,
así
como
tampoco
se
evidencia
que
dicho
predio
esté
incluido
en
el
Polígono
175
y
que
en
la
etapa
de
socialización
de
resultados,
se
sigue
considerando
al
predio
"Alta
Vista"
en
el
Polígono
116;
sobre
este
punto
demandado
se
tiene
que
es
evidente
que
la
Resolución
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
141/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
120
a
125
del
expediente
administrativo
emitida
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN-
SIM
V.A.S.
INF.
N°
513/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
112
a
119,
fue
pronuncia
en
fecha
posterior
a
la
realización
del
levantamiento
de
la
información
in
situ
del
predio
"Alta
Vista",
tal
cual
se
desprende
de
las
actuaciones
cursantes
de
fs.
83
a
105
del
expediente
administrativo,
sin
embargo
como
ya
se
ha
desarrollado
en
el
análisis
del
primer
punto
demandado,
dicha
resolución
que
resuelve
modificar
el
Polígono
Provisional
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
116,
en
polígonos
definitivos
116,
175
y
106,
determinación
que
lo
efectúa
en
respaldo
del
art.
277
parágrafo
II
del
D.S.
No.
29215,
delimita
además
la
ubicación
de
los
predios
comprendidos
en
los
polígonos
175
y
106,
situándolos
a
ambos
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Velasco,
municipio
San
Ignacio,
consecuentemente
es
esencial
puntualizar
además
que
la
identificación
y/o
determinación
del
numero
de
polígonos
constituye
un
aspecto
interno
de
la
entidad
administrativa
que
simplemente
permite
organizar
la
información
que
será
manejada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
de
ninguna
manera
influye
en
los
resultados
del
proceso,
por
lo
mismo
dicha
determinación
halla
intrascendencia
en
el
proceso
de
saneamiento,
sometido
a
control
jurisdiccional.
Finalmente,
sobre
que
la
interesada
no
hubiere
sido
notificada
en
forma
personal
ni
por
edictos
como
correspondía
por
ley,
con
las
actuaciones
administrativas
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
art.
70
del
D.S.
No.
29215,
establece
que;
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado;
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal;
y
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión",
en
el
caso
en
cuestión,
de
la
revisión
sistemática
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
la
beneficiaria
fue
notificada
inicialmente
de
acuerdo
al
inciso
c)
de
la
disposición
citada,
en
razón
a
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
es
una
resolución
de
alcance
general,
puesto
que
se
trata
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
vale
decir
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
concurrirán
más
de
un
predio
a
ser
saneado,
cosa
distinta
a
lo
que
sucede
en
los
procesos
de
saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
en
el
que
la
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
dispone
la
notificación
personal
del
interesado,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
294
parágrafo
IV
del
D.S.
No.
29215;
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
-
SIM)
a
pedido
de
parte,
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento,
dispondrá
la
notificación
personal
del
propietario(a)
o
poseedor(a),
a
los
colindantes
y
terceros
afectados,
sin
perjuicio
de
su
difusión
al
menos
tres
(3)
avisos
en
una
radio
emisora
local.
El
cumplimiento
de
las
notificaciones
y
la
difusión
sustituyen
la
Campaña
Pública".
En
consecuencia
de
lo
mentado,
cabe
señalar
que
a
fs.
76
cursa
la
carta
de
citación
a
la
interesada,
a
más
de
haber
participado
en
el
relevamiento
de
campo,
asimismo
posterior
a
estas
actividades,
de
acuerdo
a
procedimiento,
se
han
desarrollado
otras
acciones
como
es
el
caso
del
Informe
en
Conclusiones,
habiéndose
intimado
a
los
interesados
mediante
aviso
publico
de
fs.
155
para
la
participación
en
los
actos
de
socialización
de
resultados,
siendo
notificada
con
este
acto
administrativo
también
de
acuerdo
al
inc.
c)
de
la
precitada
disposición
reglamentaria,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
haya
obviado
notificar
a
la
parte
interesada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
es
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
fue
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
sin
embargo,
como
ya
se
manifestó
ut
supra,
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstante
por
regla
procedimental,
todo
actuado
debe
consignar
su
aprobación
u
observación
a
efectos
de
que
se
pueda
proseguir
con
la
tramitación
de
los
procesos
administrativos,
empero,
el
mismo
no
afecta
el
fondo
del
trámite,
en
razón
a
que
de
acuerdo
al
entendimiento
esbozado
en
la
SCP
1139/2013
de
22
de
julio;
"los
informes
legales
no
constituyen
hechos
a
la
valoración
de
las
pruebas,
pues
son
simplemente
pronunciamientos
consultivos
sobre
la
aplicación
del
derecho,
por
lo
cual
no
generan
ni
efectos
vinculantes,
ni
deben
ser
consideradas
como
situaciones
fácticas,
pues
si
bien
pueden
brindar
elementos
destinados
a
tener
perspectivas
de
análisis
jurídico
y/o
elementos
de
juicio,
éstos
no
tienen
valor
probatorio",
por
lo
mismo
se
entiende
que
dichos
informes,
por
si
mismos
no
definen
derechos,
en
razón
a
que
sus
directrices
no
son
de
cumplimiento
obligatorio,
en
consecuencia
no
se
las
debe
tomar
como
estados
reales
para
fundar
una
decisión,
además
que
de
acuerdo
al
art.
305
parágrafo
I
del
D.S.
29215,
dicho
informe
fue
tácitamente
aprobado,
por
cuanto,
dicha
disposición
refiere
que;
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
(...)",
entendiéndose
que
en
el
caso
de
autos
al
haberse
procedido
a
la
elaboración
del
Informe
de
Cierre,
se
ha
aprobado
el
Informe
en
Conclusiones,
caso
contrario
se
hubiera
observado
el
mismo,
e
instruido
lo
que
correspondiera
en
derecho.
Del
mismo
modo,
referente
a
que
el
INRA
debió
haber
aplicado
el
art.
266
parágrafo
IV
inc.
a)
del
D.S.
No.
29125
y
anular
el
proceso
de
saneamiento
por
existir
irregularidades
insubsanables,
dada
la
existencia
de
dos
carpetas
diferentes,
con
relación
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
Polígonos
116
y
175,
al
respecto
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
266
parágrafos
III
del
D.S.
No.
29215;
"La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas",
disposición
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
mismo
cuerpo
legal,
que
establece;
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
(...)".
(las
cursivas
son
agregados).
En
consecuencia,
de
lo
anotado
se
establece
que
en
el
caso
en
análisis,
de
la
revisión
sistemática
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Alta
Vista",
se
tiene
que
de
oficio
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Informe
-
Legal
INF.GGS.JRLL.SCZ.NORTE
N°
597/2013
de
3
de
junio
de
2013,
cursante
a
fs.
180
del
expediente
administrativo,
en
observancia
del
citado
artículo
ha
efectuado
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
proceso,
aplicando
en
consecuencia
el
parágrafo
IV
inc.
c)
de
la
referida
disposición
que
establece;
"La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso",
en
razón
a
que
dentro
del
proceso
se
observo
la
falta
de
actuados
y
piezas
procesales,
los
que
fueron
subsanados,
mediante
dicho
informe,
consecuentemente,
se
establece
que
sí,
se
ha
procedido
de
oficio
a
la
realización
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Alta
Vista",
a
más
de
ser
este
actuado
potestativa
y
de
la
voluntad
de
la
entidad
administrativa
y
de
ninguna
manera
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
emitida
como
producto
de
dicho
procedimiento
de
saneamiento,
no
ha
vulnerado
las
normas
constitucionales
ni
las
normativas
agrarias
acusadas
por
la
representante
de
la
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa,
pues
la
misma
ha
sido
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
bajo
la
supremacía
Constitucional,
en
consecuencia
no
existe
vulneración
de
derechos
constitucionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
18
y
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
25
y
vta.,
29
a
36
y
41
y
vta.
de
obrados,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1087/2013
de
12
de
junio
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
175
del
predio
denominado
"Alta
Vista".
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022