Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2014

Fecha: 12-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2014
Expediente: Nº 2574/2009
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Roberto Dapara Aradivi, representado por Gabino Domínguez
Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo
Demandados: Cooperativa Agroindustrial TRECE C.A.I.T. LTDA., Simón
Arteaga, Mariela Ritz, Rosa Ritz y Mirtha Ritz.
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 10, memoriales de
subsanación de fs. 14 y vta., y 17 de obrados, memoriales de contestación de fs. 98 a 101 y
de fs. 157 a 163, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que en merito a Testimonio de Poder N° 115/2009 de 7 de agosto de
2009, Gabino Domínguez Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo en representación de
Roberto Dapara Aradivi, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial "SPP-
NAL-011740", emitido en fecha 26 de abril de 2004, dirigiendo su acción contra la
COOPERATIVA TRECE C.A.I.T. LTDA., y Simón Arteaga, Mariela Rith, Mirtha Rith y Rosa Rith,
argumentando lo siguiente:
Afirman que Roberto Dapara Aradivi es "poseedor" legal de un predio denominado "Cardozo",
ubicado en el cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, sobre una
superficie de 520.6000 ha., y que en el INRA La Paz se encontraría el proceso administrativo
de saneamiento de tierras con Expediente "N° 28600" - "Cardozo", en cuyo proceso se habría
cometido irregularidades y actuaciones ilegales que a criterio de la parte actora, resultan ser
suficientes para incoar la presente demanda, exponiendo las siguientes:
1. Que en el proceso de saneamiento intervino una supuesta Cooperativa denominada
"TRECE CAIT LTDA." misma que no presentó documentación alguna respecto a su vigencia y
legal funcionamiento, aspecto que fue de conocimiento de la Empresa INYPSA, ejecutora del
saneamiento, quien conjuntamente con el INRA habrían actuado con evidente parcialización,
al admitir la personería de la supuesta Cooperativa, y que a la fecha a criterio del
demandante no existiría la mencionada cooperativa beneficiaria del predio "El Desafio".
2. Observan la falta de cumplimiento de condiciones y requisitos sustanciales en la
suscripción del "Acta de Conciliación" de 19 de junio de 2002, la cual habría sido firmada por
una persona ajena y extraña, en representación de la propiedad "Cardozo", sin que se
hubiera observado la identidad ni el interés legal que le asistía a Roberto Dapara Aradivi
como propietario del citado predio, al haberse aceptado a otra persona para la suscripción de
la misma.
Con estos argumentos y citando el art. 36 núm. 2 de la L. N° 3545, demandan la Nulidad del
Título Ejecutorial N° "SPP-NAL-0117740" de la propiedad "El Desafio" de propiedad de la
Cooperativa "TRECE CAIT LTDA.", con Expediente N° I-4119, propiedad ubicada en el cantón
Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; amparando su acción en las
causales del Art. 50-I-1a) y 2c) de la "Ley N° 3545", solicitando se declare probada la
demanda y se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-01740.
CONSIDERANDO: Que, admitida que fue la demanda se corrió traslado a la parte
demandada a objeto de que respondan la misma, por memorial de fs. 98 a 101 Mariela
Angulo Ritz y Rosa Angulo Ritz a tiempo de apersonarse al proceso contestan, oponen
incidente de nulidad de citación y excepciones de impersonería en los demandados, de cosa
juzgada y de conciliación así como reconvienen la demanda contra Roberto Dapara Aradivi,

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en base a los siguientes términos:
Con relación al incidente de nulidad y devolviendo cedulones dirigidos a "Mariela Rith y
Rosa Rith", manifiestan no saber de quienes se trataría dichas personas, que por el contrario
aducen que existiría imprecisión e impersonería en las demandadas y en aplicación del art.
128 del Cód. Pdto. Civ., solicitan nulidad de citación, incidente que tramitado que fue,
determinó su rechazo con los fundamentos expuestos en el Auto de 17 de junio de 2010
cursante a fs. 115 y vta., de obrados.
Respecto a la excepción de imprecisión e impersonería en los demandados, aclaran que
sus nombres correctos responden a Mariela Angulo Ritz y Rosa Angulo Ritz, y amparadas en
el art. 81-2) de la L. N° 1715, observan que la demanda debería estar dirigida contra el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, la citada excepción también fue resuelta mediante
Auto de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 192 a 193.
Asimismo respecto a la excepción de cosa juzgada , manifiestan que sobre el mismo
predio, fue concluido un proceso agrario de Acción Reivindicatoria seguida por Mirtha Ritz
Howard contra los esposos Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara, proceso que
concluyó con el auto de ejecutoria de Sentencia N° 04/2007 de 14 de enero de 2008,
tramitado ante el Juzgado Agrario de Caranavi, donde se declaró probada la demanda a favor
de la Cooperativa Agroindustrial "TRECE CAIT LTDA", representada por Mirtha Ritz H.,
estableciendo la misma que los esposos Dapara se abstengan de ingresar y perturbar la
posesión en el terreno "El Desafío", por lo que, ante la temeraria demanda de nulidad de
titulo ejecutorial, al amparo del art. 81 núm. 5 de la L. N° 1715, solicitan que su excepción de
cosa juzgada sea probada, con costas.
Con relación a la excepción de conciliación , las demandadas hacen referencia a un Acta
de Acuerdo Conciliatorio de 24 de agosto de 2007 mismo que adjuntan a fs. 82, a través de la
cual Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara se comprometieron a desalojar el
predio "El Desafio" a favor de Mirtha Ritz Howard por lo que al amparo del art. 81 núm. 4) de
la L. N° 1715 interponen excepción de conciliación, solicitando se declare probada con costas.
Por otra parte las codemandadas respondieron negativamente a la demanda en los
siguientes términos:
1.Que en merito al Testimonio N° 23/2008 de 27 de abril de 2010, suscrito entre los
representantes legales de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agro- Industrial XIII y
Martha Ritz Howard se demostraría el derecho propietario de esta última, sobre el predio "El
Desafío" en una superficie de 141.5000 Has., cuya principal actividad seria la ganadería, que
la posee conjuntamente su familia, cumpliendo la función económica social; negando por
tanto el argumento del actor en sentido de "que la supuesta Cooperativa Trece CAIT ya no
existe", extremo que estaría desestimado por el Certificado Original No. 302/10 de 3 de
noviembre de 2010, emitido por el Director General de Cooperativas, dependiente del
Ministerio del Trabajo, el cual señala, que no existe resolución alguna a la fecha que revoque
la personalidad jurídica de la Cooperativa Agro- Industrial "TRECE CAIT LTDA.", obtenida
mediante Resolución de Consejo N° 1313 de 10 de noviembre de 1972.
2.Con relación al Acta de Conciliación suscrita el 19 de junio de 2002, homologada en la
Resolución Final de Saneamiento del predio "Cardozo", señalan que no es evidente que se
encuentre suscrita por una persona ajena y extraña, como maliciosamente indica el actor,
prueba de ello es el Informe expedido por la Dirección del Registro Civil Regional Caranavi,
donde se indica que Carlos Dapara Eyguana, es hijo de Roberto Dapara Aradivi.
Finalmente, en el mismo memorial de contestación al amparo del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.,
concordante con el art. 79 de la L. N° 1715, reconvienen la demanda citando las mismas
causales del art. 50 de la L. No. 1715, aduciendo que - si Roberto Dapara A., demanda la
nulidad del título de la propiedad "El Desafio", por encontrarse viciado de nulidad el acuerdo
conciliatorio de 19 de junio de 2002, también el título ejecutorial que ostenta Roberto Dapara
sobre el predio "Cardozo" estaría viciado - con dicho argumento piden la nulidad del Título
Ejecutorial N° "SSP NAL 011740", disponiendo la cancelación del folio real respectivo y con

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costas, la reconvención fue rechazada mediante Auto de 16 de agosto de 2011 cursante a fs.
199 y vta.
Adhiriéndose a las excepciones precedentemente descritas, a sus argumentos así como a la
acción reconvencional, la codemandada Mirtha Ritz Howard a momento de apersonarse y
responder a la demanda mediante memorial de fs. 157 a 163 interpone incidente de nulidad
de obrados hasta el vicio más antiguo, observando el incumplimiento del art. 139 del Cód.
Pdto. Civ., al no haberse puesto a su conocimiento oportunamente decretos y autos dictados
por Sala Primera, dejándola en indefensión y vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el
citado incidente mediante Auto de 18 de julio de 2011 con los argumentos en él expuestos,
fue rechazado.
De igual manera, Mirtha Ritz Howard opone excepción de obscuridad, contradicción e
imprecisión en la demanda , argumentando que en el memorial de demanda se cita el
expediente con el No. 28600, siendo que al predio "Cardozo" le corresponde el No. 26800,
que otro error fue identificado en la cita del número del título ejecutorial en principio como
No. SPP-NAL- 0117740 siendo lo correcto el No. SPP-NAL- 011740, imprecisión que a su
criterio indujo al extinto Tribunal Agrario Nacional a admitir la demanda con el número
incorrecto que no guarda relación con la pretensión del demandante, por lo que solicitan se
declare probada su excepción con costas.
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 117 a 118 vta., y de fs. 195 a 198 de obrados,
la parte actora responde a las excepciones señalando: que reconocen la interposición de una
acción reivindicatoria planteada por Mirtha Ritz en calidad de representante del predio "El
Desafio" logrando -dicen- revivir una extinta Cooperativa, que entre la fecha de la Sentencia y
Auto de Ejecutoria de la demanda reivindicatoria, esta última de 14 de enero de 2008, se
habría efectuado la compra de la propiedad "El Desafio" a favor de su representante, que en
consecuencia no existiría cosa juzgada porque el proceso de reivindicación benefició a la
Cooperativa "TRECE CAIT LTDA." y no a los actuales demandados, contra quienes se dirige la
presente acción de nulidad y no se encuentra dirigida contra la referida Cooperativa como
persona jurídica; en cuanto a la excepción de conciliación, señala también que el alcance de
la conciliación para su cumplimiento no correspondería únicamente al actor sino también a la
supuesta representante de la Cooperativa "TRECE CAIT LTDA.", porque para obtener el título
ejecutorial, existió sobreposición en la delimitación de los predios "El Desafío" para unos y
"Cardozo" para Roberto Dapara, por lo que no se habría respetado el acuerdo, siendo a
criterio del actor ambas excepciones carentes de fundamento legal.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 01 de agosto de 2011, cursante de fs. 192 a 193 de
obrados, la Sala Primera del extinto Tribunal Agrario Nacional, resuelve los incidentes
planteados, así como las excepciones de incapacidad e impersonería, aclarando que las
excepciones perentorias que corresponden a cosa juzgada, conciliación, imprecisión y
contradicción en la demanda serán resueltas en sentencia en aplicación del art. 343-I del
Cód. Pdto. Civ.
De igual forma en la tramitación del proceso se emitió el Auto de 16 de agosto de 2011,
cursante a fs. 199 y vta., que respecto a las demandas reconvencionales interpuestas por las
codemandadas Mariela Angulo Ritz, Rosa Angulo Ritz y Mirtha Ritz Howard respectivamente,
en mérito al art. 80 de la L. No. 1715, estableció que no existe conexitud con las pretensiones
formuladas en la demanda principal, siendo por tanto rechazadas "in limine".
Por otra parte a fs. 144 de obrados, cursa Auto de 17 de marzo de 2011, por el que se declara
la rebeldía del codemandado Simón Arteaga, que pese a su legal citación no se apersonó al
proceso.
Mediante Auto de 15 de noviembre de 2013, se determinó suspender el plazo para la emisión
de la Sentencia, en razón a haberse identificado que no cursaba en antecedente la carpeta
de saneamiento correspondiente al
predio denominado "El
Desafio",
en base a cuyo
antecedente se emite el título ejecutorial objeto de la presente demanda, en consecuencia se
solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria la remisión de la carpeta de saneamiento
correspondiente al predio "El Desafio", signado con el expediente I-4119, en tal sentido de

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conformidad a lo señalado por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, se determinó el reinicio del cómputo
del plazo mediante Auto de fecha 21 de enero de 2014 a fs. 254, en los términos y alcances
expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO : Que de conformidad a los arts. 186 y 189 núm. 2) de la C.P.E., 36 núm. 2)
de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144 parágrafo I núm. 2 de la L. N° 025, es
competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos
agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Que habiéndose en la presente acción opuesto excepciones perentorias antes del
pronunciamiento de fondo a los argumentos expuestos por los demandantes corresponde
resolver las referidas excepciones siendo éstas:
Respecto a las excepciones de cosa juzgada, conciliación y de obscuridad y contradicción e
imprecisión en la demanda, la jurisprudencia es uniforme al señalar que la sentencia ha de
ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el proceso,
siendo por tal necesaria la correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, lo que constituye
un límite absoluto a las facultades del juez, porque la actividad jurisdiccional no es más que
consecuencia de la demanda inicial. De este principio, se deriva además la conclusión de que
sin demanda de parte, el juez no sólo no tiene obligación, sino que tampoco tiene facultad de
fallar ni de iniciar un procedimiento es así que "Las sentencias deben pronunciarse tanto
sobre la acción como sobre las excepciones" (Cita: Código de Procedimiento Civil Concordado
de Morales Guillen").
En la práctica, se llama excepción a cualquier actividad de defensa del demandado,
encaminada a obtener la desestimación de la demanda del actor, suponiendo la excepción
perentoria una defensa sobre el derecho, no sobre el proceso, y su resolución puede
postergarse para la sentencia, en este entendido corresponde pronunciarse sobre las
excepciones deducidas por la parte demandada en esta instancia del proceso, al haberse
establecido de esta manera por Auto de 1 de agosto de 2001 y conforme al art. 343-I del Cód.
Pdto. Civ.:
a)Cosa Juzgada : Mediante memoriales de fs. 98 a 101 y 157 a 163 Mariela Angulo Ritz,
Rosa Angulo Ritz y Mirtha Ritz Howard respectivamente, a momento de contestar adjuntan de
fs. 83 a 93 de obrados, Testimonio Original de 22 de enero de 2008, correspondiente a las
piezas principales del proceso agrario de acción reivindicatoria, seguido por Mitha Ritz Howad
contra Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara, proceso concluido con el Auto de
Ejecutoria de Sentencia No. 04\2007 de 08 de noviembre de 2007, tramitado ante el Juez
Agrario de Caranavi, misma que se encuentra probada a favor de Cooperativa "TRECE CAIT
LTDA." representada por Mirtha Ritz H., ordenando a los demandados de abstenerse de
ingresar y perturbar la posesión en el terreno denominado "El Desafio", en mérito al derecho
propietario de la parte actora; ahora bien, el art 340 del Cód.Pdto. Civ., señala que no se dará
curso a las excepciones: "si en el caso de la cosa juzgada no estuviere acompañada por el
testimonio de la sentencia respectiva", en el caso de autos este documento fue presentado
como prueba preconstituida a momento de contestar la demanda, en este entendido
evidenciándose que el mismo se encuentra en original con los sellos de ley y refrendado por
la autoridad que conoció del proceso y fallo sobre el mismo, versando además sobre el
mismo objeto; cual es el derecho de propiedad que le asistía a la Cooperativa TRECE CAIT
LTDA y la legitimidad de la citada persona jurídica, interviniendo las misma partes y sobre
hechos vinculados a la existencia de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA, aspecto que
demostraría que evidentemente los argumentos actualmente planteados como causales de
nulidad de Título Ejecutorial fueron analizados en un anterior proceso de Reinvindación donde
se analizó particularmente los derechos que asisten a la Cooperativa TRECE CAIT LTDA.,
respecto al predio "El Desafio". Consecuentemente resultan inconsistentes los argumentos de
los demandantes al contestar la citada excepción.

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b) Excepción de Conciliación : Como prueba pre constituida adjuntada en copia legalizada
al memorial de contestación y reconvención por parte de las demandadas es el Acta de
Compromiso suscrita entre Mirtha Ritz Howard y Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de
Dapara, en la Jefatura Provincial de Ixiamas de fecha 8 de agosto de 2007, que cursa a fs. 82,
documento por el que los de esposos Dapara se comprometen a "Desalojar" la estancia "El
Desafio" y entregar a favor de Mirtha Ritz Howard el
predio ocupado en merito a los
documentos de propiedad que asisten a Mirtha Ritz Howard. Este documento resulta ser el
antecedente de la acción reivindicatoria, por cuanto no fue cumplido el compromiso de
desalojo. De lo señalado se tiene que el documento descrito constituye una declaración y
reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a la Cooperativa TRECE CAIT LTDA.,
representada legalmente en esa oportunidad por Mirtha Ritz Howard, así como también
prueba que los esposos Dapará habrían ocupado ilegalmente parte del predio de "El Desafio";
consecuentemente, al no haber desvirtuado el alcance de la conciliación suscrita en el
documento "Acta de Compromiso" de fecha 8 de agosto de 2007, los demandantes no han
desvirtuado la excepción planteada.
Finalmente en cuanto a la excepción de obscuridad y contradicción e imprecisión en la
demanda, esta excepción no se encuentra establecida dentro de las excepciones que en
materia agraria pueden ser planteadas, al respecto es claro el art. 81 e la L. N° 1715 que
señala las excepciones que se interponen en materia agraria, siendo estas: Incompetencia;
Incapacidad o impersonería del demandante, demandado o sus apoderados; Litispendencia;
Conciliación; y Cosa juzgada. Consecuentemente no corresponde que éste Tribunal se
pronuncie al respecto.
CONSIDERANDO : Que, si bien el art. 343 del Cód. Pdto. Civ., es claro en cuanto al alcance
de las resolución de las excepciones perentorias, en mérito al carácter social de la materia así
como a su especialidad y bajo el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76
de la L. N° 1715, en el caso que nos ocupa éste Tribunal se pronunciará respecto a los
argumentos de fondo señalados en la demanda que motiva presente acción de nulidad,
teniendo así:
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser cuestionada a través de una acción de nulidad de título ejecutorial y del
proceso que fue su antecedente, ante el órgano jurisdiccional competente, con el objetivo de
verificar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Que respecto a que, en el proceso de saneamiento intervino una supuesta Cooperativa
denominada "TRECE CAIT LTDA." misma que no presentó documentación alguna respecto a
su vigencia y legal funcionamiento, aspecto que fue de conocimiento de la Empresa INYPSA,
ejecutora del saneamiento, quien conjuntamente con el INRA habrían actuado con evidente
parcialización, al admitir la personería de la supuesta cooperativa, y que a la fecha a criterio
del demandante no existiría la mencionada Cooperativa beneficiaria del predio "El Desafio";
se tiene que el Título Ejecutorial objeto de la presente acción fue emitido producto del
proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, proceso que de acuerdo a lo establecido en
el art. 64 de la L. N° 1715 tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria, en este entendido se tiene que al haber participado el demandante
Roberto Dapara Aradivi (beneficiario del predio "Cardozo") del citado proceso de saneamiento
pudo haber oportunamente en la tramitación del referido proceso de saneamiento, objetado
la existencia o no de la citada Cooperativa TRECE CAIT LTDA, habiendo enfocado más su
argumentación a la sobreposición que hubiera existido entre el predio "Cardozo" y el predio
"El Desafío". Por otra parte de la revisión de la carpeta de Saneamiento se tiene que si bien el
actual demandante hizo observaciones a la constitución y vigencia de la Cooperativa TRECE
CAIT LTDA., no probó de manera contundente la inexistencia de la citada Cooperativa, esto
frente al hecho de que en las pericias de campo realizadas en el predio " El Desafío", el INRA

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habría constatado a través de la Empresa INYPSA el cumplimiento de la Función Social, por lo
que determinó reconocer a favor de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA el derecho de propiedad
que a la fecha le asiste.
Respecto a las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50-I-1-a) y I-2-c del mismo
artículo, referidas a: Error esencial y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se tiene que si bien el demandante invoca esta
normativa en su demanda, sin embargo durante la tramitación del proceso no demostró los
fundamentos que justifiquen esta pretensión demandada limitándose únicamente a señalar
en la demanda que en el proceso de saneamiento no se habría acreditado la vigencia y legal
funcionamiento de la referida Cooperativa, esto por una parte y por otra que en el proceso de
saneamiento se habría suscrito un Acta de Conciliación donde se resolvió el conflicto de
sobreposición del
predio "Cardozo"
con el
predio "El
Desafio"
entre otros,
donde el
demandante como propietario de "Cardozo" no habría participado. De la relación descrita se
tiene nuevamente que lo objetado por el demandante tiene vinculación directa con el proceso
de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuyos argumentos
pudieron haber sido objetados durante la ejecución del proceso o finalmente a la conclusión
del mismo, a través del contencioso administrativo, hecho que no se ha dado, al margen de
que los argumentos descritos son de carácter general no habiendo el demandante probado
los extremos de su demanda particularmente en cuanto al error esencial que se hubiera dado
con relación a la existencia o no de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., al haberse adjuntado al
proceso de saneamiento documentación consistente en el Registro Nacional de Cooperativas
de fecha 30 de enero de 1973 a nombre de la Cooperativa "TRECE C.A.I.T.", cuyos datos
añadidos consignan clase de producción y subclase agrícola de producción suscrito por el
Director Nacional de cooperativas entre otras firmas, cursante a fs. 37 de su antecedente,
asimismo se adjunta Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas N° 01313 de 10 de
noviembre de 1972, por la cual se reconoce la Personalidad Jurídica de la Cooperativa Agro -
Industrial "TRECE C.A.I..T." Ltda., con domicilio legal en Ixiamas, provincia Iturralde del
departamento de La Paz y que fue identificada en campo por la entidad competente para
desarrollar el proceso de regularización del derecho de propiedad agraria. Los aspectos
descritos se encuentran corroborados en el expediente agrario Nº 27855 de la propiedad "El
Desafio".
En cuanto al valor legal del acuerdo conciliatorio arribado en la Acta de Conciliación que
actualmente es observado y desconocido por el demandante el informe de Evaluación
Técnico Jurídica de 5 de octubre de 2000, emitido durante el proceso de saneamiento de los
predios "Cardozo" y "El Desafío", observa que el predio "Cardozo" junto con los predios San
Antonio y La Florida, presentan una sobreposición con la Cooperativa TRECE CAIT LTDA.,
sugiriendo intentar un acuerdo para solucionar el conflicto. De lo señalado se tiene que el
INRA en estricta aplicación del art. 66 de la L. N° 1715 promueve la conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedades agrarias, aspecto que motivó a que el INRA
nuevamente promueva en fecha 19 de junio de 2002, en instalaciones del INRA Nacional, en
la ciudad de La Paz, el acto de conciliación que de acuerdo a la relación de los antecedentes
la audiencia se habría instalado el 18 de junio de 2002, expresando los sustentos de sus
propuestas y alternativas de solución, declarándose un cuarto intermedio hasta el día 19 de
junio de 2002, oportunidad en la cual los representantes de los predios en conflicto, entre
estos Carlos Dapara por el predio "Cardozo" y Guillermo Urquiola por el predio "El Desafió"
suscriben el Acta de Conciliación que cursa a fs. 109 a 110 del expediente de Saneamiento de
"Cardozo", con el anexo del croquis de los predios que demuestra la forma de distribución de
los mismos, dividiendo el total de hectáreas en forma vertical, con lo cual se habría
solucionado la sobreposición identificada.
Ahora bien,
respecto a la validez del
referido
documento se objetó a Carlos Dapara como persona extraña, ajena que suscribió el Acta de
Conciliación en representación del predio "Cardozo"; conforme a los informes emitidos por la
Dirección del Registro Civil Regional de Caranavi dependiente de la Corte Departamental
Electoral de La Paz, ambos de mayo de 2010 entre otros, cursantes a fs. 77 y 78 de obrados,
se evidencia que Carlos Dapara Eyguana, es hijo del actual demandante Roberto Dapara
Aradivi, por consiguiente se establece en primera instancia que el acuerdo arribado en fecha

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19 de junio de 2002, fue de conocimiento del demandante, porque su hijo Carlos Dapara fue
quien asistió a la ciudad de La Paz y represento a su padre en el Acta de conciliación suscrito,
no siendo la primera vez que Carlos Dapara Eyguana en su condición de hijo del demandante
lo represente tal como se evidencia del memorial que cursa a fs. 33 del expediente de
Saneamiento de "Cardozo". Por otra parte no se ha evidenciado que entre la suscripción del
Acta de Conciliación de 19 de junio de 2002 y la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP
N° 0158/2002 de 9 de agosto de 2002, notificado el 25 de agosto de 2002, Roberto Dapara
Aradivi haya objetado la validez del acuerdo conciliatorio sino hasta el 11 de junio de 2004,
mediante memorial presentado al INRA autoridad que no es competente la cual cursa a fs.
131, de la carpeta de Saneamiento del predio "Cardozo". Por consiguiente, se puede concluir
que de acuerdo al alcance de la conciliación se habría cumplido con la finalidad que motivó al
INRA a su instalación cual fue la solución del conflicto de sobreposición y que de manera
tácita los demandantes habrían convalidado al no haber objetado oportunamente dicho
actuado administrativo, conforme lo dispone el art. 68 de la L. N° 1715. Asimismo, conforme
se tiene por el Testimonio de compra venta N° 23/2008 de fs. 71 a 73 vta., efectuada por la
Cooperativa Agroindustrial XIII a favor de Mirtha Ritz Howard, así como el Registro de
Transferencia N° LPZ00016/2008 de fs. 75, las cuales fueron base para el proceso de
reivindicación y el acta de desalojo, la parte actora dio por válido el acuerdo conciliatorio de
19 de julio de 2002.
Por lo que se concluye que los predios "El Desafio" y "Cardozo" cuentan con antecedente en
expediente agrario signados con No. 26800 y No. 27855 respectivamente, el primero de
propiedad de la "Cooperativa Agroindustrial TRECE C.A.I.T. LTDA., y el segundo de Roberto
Dapara Aradivi, ambos con títulos ejecutoriales individuales y ambos fueron sometidos al
proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT - SAN) en el área de Ixiamas,
dentro de un mismo polígono 11, resultando ser colindantes, y que iniciada la etapa de
campo en el año 1999, por la Empresa INYPSA-CADIC S.A. DICARTU S.A. DE C.V., y concluyo
en el año 2004 por el INRA, con la emisión de los títulos ejecutoriales respectivos, habiéndose
ejecutado y cumplidas las etapas de saneamiento conforme señala el art. 169 del Decreto
Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en ese momento, sin que se identifique
vulneración alguna a las disposiciones legales que hacen a éste proceso técnico jurídico
transitorio de regulación de la propiedad agraria.
Que el beneficiario del Título Ejecutorial No. SPP NAL 011740 de la propiedad "El Desafio",
corresponde a la "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.", persona jurídica que por
Informe de Verificación de 29 de junio del año 2000 (a fs. 114 a 115 de su antecedente),
señala: "la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la referida Cooperativa", se
aclara que cuenta con una Resolución de Consejo No. 01313 de 10 de noviembre de 1972 y
que se encuentra inscrita en el Registro Nacional bajo No. 1257", Certificado emitido por el
Instituto Nacional de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Micro Empresa de
fecha 4 de enero de 2000 años (a fs. 92), sobre éste mismo punto se cuenta con otras dos
Certificaciones la N° 190/07 de 15 de octubre de 2007 presentada por el demandante a
momento de interponer la presente demanda de nulidad a fs. 5 de obrados y la N° 302/10 de
fecha 3 de noviembre de 2010, cuyo tenor ratifica y complementa que "no existe resolución
alguna que revoque dicha personería jurídica", documentos que resultan ser idóneos al ser
emitidos por autoridad pública competente, con los cuales se acredita la vigencia de la
personalidad jurídica de la "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.".
Asimismo para establecer inequívocamente la otorgación de la titularidad de un predio a
favor de una persona jurídica denominada "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.",
se tiene que a fs. 114 del antecedente, cursa Informe de Verificación de Campo, que certifica
la existencia de trabajos y mejoras en el predio "El Desafio", describiendo lo siguiente: tres
viviendas rusticas, un corral, un guarda patio de 100x80 m2 alambrado, un potrero 1 ha., de
árboles frutales 116 cabezas de ganado vacuno y 7 cabezas de ganado equino, así también
por Informe Cite INF: 137/2000 LP, sobre Pericias de Campo (de fs. 116 a 117), hace
referencia a la Encuesta Catastral que no fue firmado por los interesados, ausentes; pero que
se encuentra refrendado por el Secretario General de la Sub-Prefectura de la Provincia
Iturralde, autoridad que con su presencia avalo la legalidad de la verificación en campo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por consiguiente al evidenciarse que la voluntad de la autoridad administrativa ha sido
guiada por las pruebas del proceso y existir coherencia lógica entre la información generada
y valorada y los resultados del proceso que se plasmaron en el título ejecutorial cuya nulidad
se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el
título ejecutorial N° SPP NAL N° 011740 de 26 de abril de enero de 2009 no adoleció de
errores en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. a) de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora,
quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código
de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo
pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del derecho del actor .
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el Art. 36 - 2) de la Ley
1715 y art. 144 numeral I - 2 de la L. N° 025, FALLA declarando PROBADAS las excepciones
de Cosa Juzgada y Conciliación opuestas por Mariela Ritz, Rosa Ritz y Mirtha Ritz Howard, e
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 10 vta., así como la
excepción de obscuridad y contradicción e imprecisión en la demanda opuesta por Mirtha Ritz
Howard; consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-011740 de la
propiedad "El Desafio" con Expediente N° I-4119 del predio ubicado en el cantón Ixiamas,
provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, interpuesta por Gabino Domínguez
Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo en representación de Roberto Dapara Aradivi, en
contra de la Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda., Simón Arteaga, Mariela Ritz, Rosa
Ritz y Mirtha Ritz Howard.
Una vez notificadas las partes con la presente sentencia,
devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples con
cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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