TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
01/2014
Expediente:
Nº
2574/2009
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Roberto
Dapara
Aradivi,
representado
por
Gabino
Domínguez
Medina
y
Gabino
Axel
Domínguez
Cardozo
Demandados:
Cooperativa
Agroindustrial
TRECE
C.A.I.T.
LTDA.,
Simón
Arteaga,
Mariela
Ritz,
Rosa
Ritz
y
Mirtha
Ritz.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
12
de
febrero
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
9
a
10,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
14
y
vta.,
y
17
de
obrados,
memoriales
de
contestación
de
fs.
98
a
101
y
de
fs.
157
a
163,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
en
merito
a
Testimonio
de
Poder
N°
115/2009
de
7
de
agosto
de
2009,
Gabino
Domínguez
Medina
y
Gabino
Axel
Domínguez
Cardozo
en
representación
de
Roberto
Dapara
Aradivi,
interponen
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
"SPP-
NAL-011740",
emitido
en
fecha
26
de
abril
de
2004,
dirigiendo
su
acción
contra
la
COOPERATIVA
TRECE
C.A.I.T.
LTDA.,
y
Simón
Arteaga,
Mariela
Rith,
Mirtha
Rith
y
Rosa
Rith,
argumentando
lo
siguiente:
Afirman
que
Roberto
Dapara
Aradivi
es
"poseedor"
legal
de
un
predio
denominado
"Cardozo",
ubicado
en
el
cantón
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
sobre
una
superficie
de
520.6000
ha.,
y
que
en
el
INRA
La
Paz
se
encontraría
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
tierras
con
Expediente
"N°
28600"
-
"Cardozo",
en
cuyo
proceso
se
habría
cometido
irregularidades
y
actuaciones
ilegales
que
a
criterio
de
la
parte
actora,
resultan
ser
suficientes
para
incoar
la
presente
demanda,
exponiendo
las
siguientes:
1.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
intervino
una
supuesta
Cooperativa
denominada
"TRECE
CAIT
LTDA."
misma
que
no
presentó
documentación
alguna
respecto
a
su
vigencia
y
legal
funcionamiento,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
de
la
Empresa
INYPSA,
ejecutora
del
saneamiento,
quien
conjuntamente
con
el
INRA
habrían
actuado
con
evidente
parcialización,
al
admitir
la
personería
de
la
supuesta
Cooperativa,
y
que
a
la
fecha
a
criterio
del
demandante
no
existiría
la
mencionada
cooperativa
beneficiaria
del
predio
"El
Desafio".
2.
Observan
la
falta
de
cumplimiento
de
condiciones
y
requisitos
sustanciales
en
la
suscripción
del
"Acta
de
Conciliación"
de
19
de
junio
de
2002,
la
cual
habría
sido
firmada
por
una
persona
ajena
y
extraña,
en
representación
de
la
propiedad
"Cardozo",
sin
que
se
hubiera
observado
la
identidad
ni
el
interés
legal
que
le
asistía
a
Roberto
Dapara
Aradivi
como
propietario
del
citado
predio,
al
haberse
aceptado
a
otra
persona
para
la
suscripción
de
la
misma.
Con
estos
argumentos
y
citando
el
art.
36
núm.
2
de
la
L.
N°
3545,
demandan
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
"SPP-NAL-0117740"
de
la
propiedad
"El
Desafio"
de
propiedad
de
la
Cooperativa
"TRECE
CAIT
LTDA.",
con
Expediente
N°
I-4119,
propiedad
ubicada
en
el
cantón
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz;
amparando
su
acción
en
las
causales
del
Art.
50-I-1a)
y
2c)
de
la
"Ley
N°
3545",
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-01740.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandada
a
objeto
de
que
respondan
la
misma,
por
memorial
de
fs.
98
a
101
Mariela
Angulo
Ritz
y
Rosa
Angulo
Ritz
a
tiempo
de
apersonarse
al
proceso
contestan,
oponen
incidente
de
nulidad
de
citación
y
excepciones
de
impersonería
en
los
demandados,
de
cosa
juzgada
y
de
conciliación
así
como
reconvienen
la
demanda
contra
Roberto
Dapara
Aradivi,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
base
a
los
siguientes
términos:
Con
relación
al
incidente
de
nulidad
y
devolviendo
cedulones
dirigidos
a
"Mariela
Rith
y
Rosa
Rith",
manifiestan
no
saber
de
quienes
se
trataría
dichas
personas,
que
por
el
contrario
aducen
que
existiría
imprecisión
e
impersonería
en
las
demandadas
y
en
aplicación
del
art.
128
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitan
nulidad
de
citación,
incidente
que
tramitado
que
fue,
determinó
su
rechazo
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
Auto
de
17
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
115
y
vta.,
de
obrados.
Respecto
a
la
excepción
de
imprecisión
e
impersonería
en
los
demandados,
aclaran
que
sus
nombres
correctos
responden
a
Mariela
Angulo
Ritz
y
Rosa
Angulo
Ritz,
y
amparadas
en
el
art.
81-2)
de
la
L.
N°
1715,
observan
que
la
demanda
debería
estar
dirigida
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
citada
excepción
también
fue
resuelta
mediante
Auto
de
1
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
192
a
193.
Asimismo
respecto
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
,
manifiestan
que
sobre
el
mismo
predio,
fue
concluido
un
proceso
agrario
de
Acción
Reivindicatoria
seguida
por
Mirtha
Ritz
Howard
contra
los
esposos
Roberto
Dapara
Aradivi
y
Angela
Eyguana
de
Dapara,
proceso
que
concluyó
con
el
auto
de
ejecutoria
de
Sentencia
N°
04/2007
de
14
de
enero
de
2008,
tramitado
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
donde
se
declaró
probada
la
demanda
a
favor
de
la
Cooperativa
Agroindustrial
"TRECE
CAIT
LTDA",
representada
por
Mirtha
Ritz
H.,
estableciendo
la
misma
que
los
esposos
Dapara
se
abstengan
de
ingresar
y
perturbar
la
posesión
en
el
terreno
"El
Desafío",
por
lo
que,
ante
la
temeraria
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
al
amparo
del
art.
81
núm.
5
de
la
L.
N°
1715,
solicitan
que
su
excepción
de
cosa
juzgada
sea
probada,
con
costas.
Con
relación
a
la
excepción
de
conciliación
,
las
demandadas
hacen
referencia
a
un
Acta
de
Acuerdo
Conciliatorio
de
24
de
agosto
de
2007
mismo
que
adjuntan
a
fs.
82,
a
través
de
la
cual
Roberto
Dapara
Aradivi
y
Angela
Eyguana
de
Dapara
se
comprometieron
a
desalojar
el
predio
"El
Desafio"
a
favor
de
Mirtha
Ritz
Howard
por
lo
que
al
amparo
del
art.
81
núm.
4)
de
la
L.
N°
1715
interponen
excepción
de
conciliación,
solicitando
se
declare
probada
con
costas.
Por
otra
parte
las
codemandadas
respondieron
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.Que
en
merito
al
Testimonio
N°
23/2008
de
27
de
abril
de
2010,
suscrito
entre
los
representantes
legales
de
la
Comisión
Liquidadora
de
la
Cooperativa
Agro-
Industrial
XIII
y
Martha
Ritz
Howard
se
demostraría
el
derecho
propietario
de
esta
última,
sobre
el
predio
"El
Desafío"
en
una
superficie
de
141.5000
Has.,
cuya
principal
actividad
seria
la
ganadería,
que
la
posee
conjuntamente
su
familia,
cumpliendo
la
función
económica
social;
negando
por
tanto
el
argumento
del
actor
en
sentido
de
"que
la
supuesta
Cooperativa
Trece
CAIT
ya
no
existe",
extremo
que
estaría
desestimado
por
el
Certificado
Original
No.
302/10
de
3
de
noviembre
de
2010,
emitido
por
el
Director
General
de
Cooperativas,
dependiente
del
Ministerio
del
Trabajo,
el
cual
señala,
que
no
existe
resolución
alguna
a
la
fecha
que
revoque
la
personalidad
jurídica
de
la
Cooperativa
Agro-
Industrial
"TRECE
CAIT
LTDA.",
obtenida
mediante
Resolución
de
Consejo
N°
1313
de
10
de
noviembre
de
1972.
2.Con
relación
al
Acta
de
Conciliación
suscrita
el
19
de
junio
de
2002,
homologada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"Cardozo",
señalan
que
no
es
evidente
que
se
encuentre
suscrita
por
una
persona
ajena
y
extraña,
como
maliciosamente
indica
el
actor,
prueba
de
ello
es
el
Informe
expedido
por
la
Dirección
del
Registro
Civil
Regional
Caranavi,
donde
se
indica
que
Carlos
Dapara
Eyguana,
es
hijo
de
Roberto
Dapara
Aradivi.
Finalmente,
en
el
mismo
memorial
de
contestación
al
amparo
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
reconvienen
la
demanda
citando
las
mismas
causales
del
art.
50
de
la
L.
No.
1715,
aduciendo
que
-
si
Roberto
Dapara
A.,
demanda
la
nulidad
del
título
de
la
propiedad
"El
Desafio",
por
encontrarse
viciado
de
nulidad
el
acuerdo
conciliatorio
de
19
de
junio
de
2002,
también
el
título
ejecutorial
que
ostenta
Roberto
Dapara
sobre
el
predio
"Cardozo"
estaría
viciado
-
con
dicho
argumento
piden
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
"SSP
NAL
011740",
disponiendo
la
cancelación
del
folio
real
respectivo
y
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas,
la
reconvención
fue
rechazada
mediante
Auto
de
16
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
199
y
vta.
Adhiriéndose
a
las
excepciones
precedentemente
descritas,
a
sus
argumentos
así
como
a
la
acción
reconvencional,
la
codemandada
Mirtha
Ritz
Howard
a
momento
de
apersonarse
y
responder
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
157
a
163
interpone
incidente
de
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
observando
el
incumplimiento
del
art.
139
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haberse
puesto
a
su
conocimiento
oportunamente
decretos
y
autos
dictados
por
Sala
Primera,
dejándola
en
indefensión
y
vulnerando
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
citado
incidente
mediante
Auto
de
18
de
julio
de
2011
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
fue
rechazado.
De
igual
manera,
Mirtha
Ritz
Howard
opone
excepción
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
,
argumentando
que
en
el
memorial
de
demanda
se
cita
el
expediente
con
el
No.
28600,
siendo
que
al
predio
"Cardozo"
le
corresponde
el
No.
26800,
que
otro
error
fue
identificado
en
la
cita
del
número
del
título
ejecutorial
en
principio
como
No.
SPP-NAL-
0117740
siendo
lo
correcto
el
No.
SPP-NAL-
011740,
imprecisión
que
a
su
criterio
indujo
al
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional
a
admitir
la
demanda
con
el
número
incorrecto
que
no
guarda
relación
con
la
pretensión
del
demandante,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
su
excepción
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
fs.
117
a
118
vta.,
y
de
fs.
195
a
198
de
obrados,
la
parte
actora
responde
a
las
excepciones
señalando:
que
reconocen
la
interposición
de
una
acción
reivindicatoria
planteada
por
Mirtha
Ritz
en
calidad
de
representante
del
predio
"El
Desafio"
logrando
-dicen-
revivir
una
extinta
Cooperativa,
que
entre
la
fecha
de
la
Sentencia
y
Auto
de
Ejecutoria
de
la
demanda
reivindicatoria,
esta
última
de
14
de
enero
de
2008,
se
habría
efectuado
la
compra
de
la
propiedad
"El
Desafio"
a
favor
de
su
representante,
que
en
consecuencia
no
existiría
cosa
juzgada
porque
el
proceso
de
reivindicación
benefició
a
la
Cooperativa
"TRECE
CAIT
LTDA."
y
no
a
los
actuales
demandados,
contra
quienes
se
dirige
la
presente
acción
de
nulidad
y
no
se
encuentra
dirigida
contra
la
referida
Cooperativa
como
persona
jurídica;
en
cuanto
a
la
excepción
de
conciliación,
señala
también
que
el
alcance
de
la
conciliación
para
su
cumplimiento
no
correspondería
únicamente
al
actor
sino
también
a
la
supuesta
representante
de
la
Cooperativa
"TRECE
CAIT
LTDA.",
porque
para
obtener
el
título
ejecutorial,
existió
sobreposición
en
la
delimitación
de
los
predios
"El
Desafío"
para
unos
y
"Cardozo"
para
Roberto
Dapara,
por
lo
que
no
se
habría
respetado
el
acuerdo,
siendo
a
criterio
del
actor
ambas
excepciones
carentes
de
fundamento
legal.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
01
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
192
a
193
de
obrados,
la
Sala
Primera
del
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional,
resuelve
los
incidentes
planteados,
así
como
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería,
aclarando
que
las
excepciones
perentorias
que
corresponden
a
cosa
juzgada,
conciliación,
imprecisión
y
contradicción
en
la
demanda
serán
resueltas
en
sentencia
en
aplicación
del
art.
343-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
igual
forma
en
la
tramitación
del
proceso
se
emitió
el
Auto
de
16
de
agosto
de
2011,
cursante
a
fs.
199
y
vta.,
que
respecto
a
las
demandas
reconvencionales
interpuestas
por
las
codemandadas
Mariela
Angulo
Ritz,
Rosa
Angulo
Ritz
y
Mirtha
Ritz
Howard
respectivamente,
en
mérito
al
art.
80
de
la
L.
No.
1715,
estableció
que
no
existe
conexitud
con
las
pretensiones
formuladas
en
la
demanda
principal,
siendo
por
tanto
rechazadas
"in
limine".
Por
otra
parte
a
fs.
144
de
obrados,
cursa
Auto
de
17
de
marzo
de
2011,
por
el
que
se
declara
la
rebeldía
del
codemandado
Simón
Arteaga,
que
pese
a
su
legal
citación
no
se
apersonó
al
proceso.
Mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2013,
se
determinó
suspender
el
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia,
en
razón
a
haberse
identificado
que
no
cursaba
en
antecedente
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Desafio",
en
base
a
cuyo
antecedente
se
emite
el
título
ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda,
en
consecuencia
se
solicitó
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
remisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"El
Desafio",
signado
con
el
expediente
I-4119,
en
tal
sentido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
determinó
el
reinicio
del
cómputo
del
plazo
mediante
Auto
de
fecha
21
de
enero
de
2014
a
fs.
254,
en
los
términos
y
alcances
expuestos
en
el
mismo.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189
núm.
2)
de
la
C.P.E.,
36
núm.
2)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
144
parágrafo
I
núm.
2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
habiéndose
en
la
presente
acción
opuesto
excepciones
perentorias
antes
del
pronunciamiento
de
fondo
a
los
argumentos
expuestos
por
los
demandantes
corresponde
resolver
las
referidas
excepciones
siendo
éstas:
Respecto
a
las
excepciones
de
cosa
juzgada,
conciliación
y
de
obscuridad
y
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
la
jurisprudencia
es
uniforme
al
señalar
que
la
sentencia
ha
de
ser
congruente
con
la
demanda
y
con
las
demás
pretensiones
deducidas
en
el
proceso,
siendo
por
tal
necesaria
la
correspondencia
entre
lo
pretendido
y
lo
fallado,
lo
que
constituye
un
límite
absoluto
a
las
facultades
del
juez,
porque
la
actividad
jurisdiccional
no
es
más
que
consecuencia
de
la
demanda
inicial.
De
este
principio,
se
deriva
además
la
conclusión
de
que
sin
demanda
de
parte,
el
juez
no
sólo
no
tiene
obligación,
sino
que
tampoco
tiene
facultad
de
fallar
ni
de
iniciar
un
procedimiento
es
así
que
"Las
sentencias
deben
pronunciarse
tanto
sobre
la
acción
como
sobre
las
excepciones"
(Cita:
Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
de
Morales
Guillen").
En
la
práctica,
se
llama
excepción
a
cualquier
actividad
de
defensa
del
demandado,
encaminada
a
obtener
la
desestimación
de
la
demanda
del
actor,
suponiendo
la
excepción
perentoria
una
defensa
sobre
el
derecho,
no
sobre
el
proceso,
y
su
resolución
puede
postergarse
para
la
sentencia,
en
este
entendido
corresponde
pronunciarse
sobre
las
excepciones
deducidas
por
la
parte
demandada
en
esta
instancia
del
proceso,
al
haberse
establecido
de
esta
manera
por
Auto
de
1
de
agosto
de
2001
y
conforme
al
art.
343-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.:
a)Cosa
Juzgada
:
Mediante
memoriales
de
fs.
98
a
101
y
157
a
163
Mariela
Angulo
Ritz,
Rosa
Angulo
Ritz
y
Mirtha
Ritz
Howard
respectivamente,
a
momento
de
contestar
adjuntan
de
fs.
83
a
93
de
obrados,
Testimonio
Original
de
22
de
enero
de
2008,
correspondiente
a
las
piezas
principales
del
proceso
agrario
de
acción
reivindicatoria,
seguido
por
Mitha
Ritz
Howad
contra
Roberto
Dapara
Aradivi
y
Angela
Eyguana
de
Dapara,
proceso
concluido
con
el
Auto
de
Ejecutoria
de
Sentencia
No.
04\2007
de
08
de
noviembre
de
2007,
tramitado
ante
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
misma
que
se
encuentra
probada
a
favor
de
Cooperativa
"TRECE
CAIT
LTDA."
representada
por
Mirtha
Ritz
H.,
ordenando
a
los
demandados
de
abstenerse
de
ingresar
y
perturbar
la
posesión
en
el
terreno
denominado
"El
Desafio",
en
mérito
al
derecho
propietario
de
la
parte
actora;
ahora
bien,
el
art
340
del
Cód.Pdto.
Civ.,
señala
que
no
se
dará
curso
a
las
excepciones:
"si
en
el
caso
de
la
cosa
juzgada
no
estuviere
acompañada
por
el
testimonio
de
la
sentencia
respectiva",
en
el
caso
de
autos
este
documento
fue
presentado
como
prueba
preconstituida
a
momento
de
contestar
la
demanda,
en
este
entendido
evidenciándose
que
el
mismo
se
encuentra
en
original
con
los
sellos
de
ley
y
refrendado
por
la
autoridad
que
conoció
del
proceso
y
fallo
sobre
el
mismo,
versando
además
sobre
el
mismo
objeto;
cual
es
el
derecho
de
propiedad
que
le
asistía
a
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA
y
la
legitimidad
de
la
citada
persona
jurídica,
interviniendo
las
misma
partes
y
sobre
hechos
vinculados
a
la
existencia
de
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA,
aspecto
que
demostraría
que
evidentemente
los
argumentos
actualmente
planteados
como
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
fueron
analizados
en
un
anterior
proceso
de
Reinvindación
donde
se
analizó
particularmente
los
derechos
que
asisten
a
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA.,
respecto
al
predio
"El
Desafio".
Consecuentemente
resultan
inconsistentes
los
argumentos
de
los
demandantes
al
contestar
la
citada
excepción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
Excepción
de
Conciliación
:
Como
prueba
pre
constituida
adjuntada
en
copia
legalizada
al
memorial
de
contestación
y
reconvención
por
parte
de
las
demandadas
es
el
Acta
de
Compromiso
suscrita
entre
Mirtha
Ritz
Howard
y
Roberto
Dapara
Aradivi
y
Angela
Eyguana
de
Dapara,
en
la
Jefatura
Provincial
de
Ixiamas
de
fecha
8
de
agosto
de
2007,
que
cursa
a
fs.
82,
documento
por
el
que
los
de
esposos
Dapara
se
comprometen
a
"Desalojar"
la
estancia
"El
Desafio"
y
entregar
a
favor
de
Mirtha
Ritz
Howard
el
predio
ocupado
en
merito
a
los
documentos
de
propiedad
que
asisten
a
Mirtha
Ritz
Howard.
Este
documento
resulta
ser
el
antecedente
de
la
acción
reivindicatoria,
por
cuanto
no
fue
cumplido
el
compromiso
de
desalojo.
De
lo
señalado
se
tiene
que
el
documento
descrito
constituye
una
declaración
y
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA.,
representada
legalmente
en
esa
oportunidad
por
Mirtha
Ritz
Howard,
así
como
también
prueba
que
los
esposos
Dapará
habrían
ocupado
ilegalmente
parte
del
predio
de
"El
Desafio";
consecuentemente,
al
no
haber
desvirtuado
el
alcance
de
la
conciliación
suscrita
en
el
documento
"Acta
de
Compromiso"
de
fecha
8
de
agosto
de
2007,
los
demandantes
no
han
desvirtuado
la
excepción
planteada.
Finalmente
en
cuanto
a
la
excepción
de
obscuridad
y
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
esta
excepción
no
se
encuentra
establecida
dentro
de
las
excepciones
que
en
materia
agraria
pueden
ser
planteadas,
al
respecto
es
claro
el
art.
81
e
la
L.
N°
1715
que
señala
las
excepciones
que
se
interponen
en
materia
agraria,
siendo
estas:
Incompetencia;
Incapacidad
o
impersonería
del
demandante,
demandado
o
sus
apoderados;
Litispendencia;
Conciliación;
y
Cosa
juzgada.
Consecuentemente
no
corresponde
que
éste
Tribunal
se
pronuncie
al
respecto.
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
el
art.
343
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
claro
en
cuanto
al
alcance
de
las
resolución
de
las
excepciones
perentorias,
en
mérito
al
carácter
social
de
la
materia
así
como
a
su
especialidad
y
bajo
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
en
el
caso
que
nos
ocupa
éste
Tribunal
se
pronunciará
respecto
a
los
argumentos
de
fondo
señalados
en
la
demanda
que
motiva
presente
acción
de
nulidad,
teniendo
así:
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
cuestionada
a
través
de
una
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
fue
su
antecedente,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente,
con
el
objetivo
de
verificar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
su
otorgamiento.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Que
respecto
a
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
intervino
una
supuesta
Cooperativa
denominada
"TRECE
CAIT
LTDA."
misma
que
no
presentó
documentación
alguna
respecto
a
su
vigencia
y
legal
funcionamiento,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
de
la
Empresa
INYPSA,
ejecutora
del
saneamiento,
quien
conjuntamente
con
el
INRA
habrían
actuado
con
evidente
parcialización,
al
admitir
la
personería
de
la
supuesta
cooperativa,
y
que
a
la
fecha
a
criterio
del
demandante
no
existiría
la
mencionada
Cooperativa
beneficiaria
del
predio
"El
Desafio";
se
tiene
que
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
la
presente
acción
fue
emitido
producto
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
proceso
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
tiene
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
este
entendido
se
tiene
que
al
haber
participado
el
demandante
Roberto
Dapara
Aradivi
(beneficiario
del
predio
"Cardozo")
del
citado
proceso
de
saneamiento
pudo
haber
oportunamente
en
la
tramitación
del
referido
proceso
de
saneamiento,
objetado
la
existencia
o
no
de
la
citada
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA,
habiendo
enfocado
más
su
argumentación
a
la
sobreposición
que
hubiera
existido
entre
el
predio
"Cardozo"
y
el
predio
"El
Desafío".
Por
otra
parte
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
Saneamiento
se
tiene
que
si
bien
el
actual
demandante
hizo
observaciones
a
la
constitución
y
vigencia
de
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA.,
no
probó
de
manera
contundente
la
inexistencia
de
la
citada
Cooperativa,
esto
frente
al
hecho
de
que
en
las
pericias
de
campo
realizadas
en
el
predio
"
El
Desafío",
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
constatado
a
través
de
la
Empresa
INYPSA
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
determinó
reconocer
a
favor
de
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA
el
derecho
de
propiedad
que
a
la
fecha
le
asiste.
Respecto
a
las
causales
de
nulidad
invocadas
contenidas
en
el
art.
50-I-1-a)
y
I-2-c
del
mismo
artículo,
referidas
a:
Error
esencial
y
violación
de
la
ley
aplicable
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
se
tiene
que
si
bien
el
demandante
invoca
esta
normativa
en
su
demanda,
sin
embargo
durante
la
tramitación
del
proceso
no
demostró
los
fundamentos
que
justifiquen
esta
pretensión
demandada
limitándose
únicamente
a
señalar
en
la
demanda
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
habría
acreditado
la
vigencia
y
legal
funcionamiento
de
la
referida
Cooperativa,
esto
por
una
parte
y
por
otra
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
suscrito
un
Acta
de
Conciliación
donde
se
resolvió
el
conflicto
de
sobreposición
del
predio
"Cardozo"
con
el
predio
"El
Desafio"
entre
otros,
donde
el
demandante
como
propietario
de
"Cardozo"
no
habría
participado.
De
la
relación
descrita
se
tiene
nuevamente
que
lo
objetado
por
el
demandante
tiene
vinculación
directa
con
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuyos
argumentos
pudieron
haber
sido
objetados
durante
la
ejecución
del
proceso
o
finalmente
a
la
conclusión
del
mismo,
a
través
del
contencioso
administrativo,
hecho
que
no
se
ha
dado,
al
margen
de
que
los
argumentos
descritos
son
de
carácter
general
no
habiendo
el
demandante
probado
los
extremos
de
su
demanda
particularmente
en
cuanto
al
error
esencial
que
se
hubiera
dado
con
relación
a
la
existencia
o
no
de
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA.,
al
haberse
adjuntado
al
proceso
de
saneamiento
documentación
consistente
en
el
Registro
Nacional
de
Cooperativas
de
fecha
30
de
enero
de
1973
a
nombre
de
la
Cooperativa
"TRECE
C.A.I.T.",
cuyos
datos
añadidos
consignan
clase
de
producción
y
subclase
agrícola
de
producción
suscrito
por
el
Director
Nacional
de
cooperativas
entre
otras
firmas,
cursante
a
fs.
37
de
su
antecedente,
asimismo
se
adjunta
Resolución
del
Consejo
Nacional
de
Cooperativas
N°
01313
de
10
de
noviembre
de
1972,
por
la
cual
se
reconoce
la
Personalidad
Jurídica
de
la
Cooperativa
Agro
-
Industrial
"TRECE
C.A.I..T."
Ltda.,
con
domicilio
legal
en
Ixiamas,
provincia
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
y
que
fue
identificada
en
campo
por
la
entidad
competente
para
desarrollar
el
proceso
de
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria.
Los
aspectos
descritos
se
encuentran
corroborados
en
el
expediente
agrario
Nº
27855
de
la
propiedad
"El
Desafio".
En
cuanto
al
valor
legal
del
acuerdo
conciliatorio
arribado
en
la
Acta
de
Conciliación
que
actualmente
es
observado
y
desconocido
por
el
demandante
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
5
de
octubre
de
2000,
emitido
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Cardozo"
y
"El
Desafío",
observa
que
el
predio
"Cardozo"
junto
con
los
predios
San
Antonio
y
La
Florida,
presentan
una
sobreposición
con
la
Cooperativa
TRECE
CAIT
LTDA.,
sugiriendo
intentar
un
acuerdo
para
solucionar
el
conflicto.
De
lo
señalado
se
tiene
que
el
INRA
en
estricta
aplicación
del
art.
66
de
la
L.
N°
1715
promueve
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedades
agrarias,
aspecto
que
motivó
a
que
el
INRA
nuevamente
promueva
en
fecha
19
de
junio
de
2002,
en
instalaciones
del
INRA
Nacional,
en
la
ciudad
de
La
Paz,
el
acto
de
conciliación
que
de
acuerdo
a
la
relación
de
los
antecedentes
la
audiencia
se
habría
instalado
el
18
de
junio
de
2002,
expresando
los
sustentos
de
sus
propuestas
y
alternativas
de
solución,
declarándose
un
cuarto
intermedio
hasta
el
día
19
de
junio
de
2002,
oportunidad
en
la
cual
los
representantes
de
los
predios
en
conflicto,
entre
estos
Carlos
Dapara
por
el
predio
"Cardozo"
y
Guillermo
Urquiola
por
el
predio
"El
Desafió"
suscriben
el
Acta
de
Conciliación
que
cursa
a
fs.
109
a
110
del
expediente
de
Saneamiento
de
"Cardozo",
con
el
anexo
del
croquis
de
los
predios
que
demuestra
la
forma
de
distribución
de
los
mismos,
dividiendo
el
total
de
hectáreas
en
forma
vertical,
con
lo
cual
se
habría
solucionado
la
sobreposición
identificada.
Ahora
bien,
respecto
a
la
validez
del
referido
documento
se
objetó
a
Carlos
Dapara
como
persona
extraña,
ajena
que
suscribió
el
Acta
de
Conciliación
en
representación
del
predio
"Cardozo";
conforme
a
los
informes
emitidos
por
la
Dirección
del
Registro
Civil
Regional
de
Caranavi
dependiente
de
la
Corte
Departamental
Electoral
de
La
Paz,
ambos
de
mayo
de
2010
entre
otros,
cursantes
a
fs.
77
y
78
de
obrados,
se
evidencia
que
Carlos
Dapara
Eyguana,
es
hijo
del
actual
demandante
Roberto
Dapara
Aradivi,
por
consiguiente
se
establece
en
primera
instancia
que
el
acuerdo
arribado
en
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
19
de
junio
de
2002,
fue
de
conocimiento
del
demandante,
porque
su
hijo
Carlos
Dapara
fue
quien
asistió
a
la
ciudad
de
La
Paz
y
represento
a
su
padre
en
el
Acta
de
conciliación
suscrito,
no
siendo
la
primera
vez
que
Carlos
Dapara
Eyguana
en
su
condición
de
hijo
del
demandante
lo
represente
tal
como
se
evidencia
del
memorial
que
cursa
a
fs.
33
del
expediente
de
Saneamiento
de
"Cardozo".
Por
otra
parte
no
se
ha
evidenciado
que
entre
la
suscripción
del
Acta
de
Conciliación
de
19
de
junio
de
2002
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
N°
0158/2002
de
9
de
agosto
de
2002,
notificado
el
25
de
agosto
de
2002,
Roberto
Dapara
Aradivi
haya
objetado
la
validez
del
acuerdo
conciliatorio
sino
hasta
el
11
de
junio
de
2004,
mediante
memorial
presentado
al
INRA
autoridad
que
no
es
competente
la
cual
cursa
a
fs.
131,
de
la
carpeta
de
Saneamiento
del
predio
"Cardozo".
Por
consiguiente,
se
puede
concluir
que
de
acuerdo
al
alcance
de
la
conciliación
se
habría
cumplido
con
la
finalidad
que
motivó
al
INRA
a
su
instalación
cual
fue
la
solución
del
conflicto
de
sobreposición
y
que
de
manera
tácita
los
demandantes
habrían
convalidado
al
no
haber
objetado
oportunamente
dicho
actuado
administrativo,
conforme
lo
dispone
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
conforme
se
tiene
por
el
Testimonio
de
compra
venta
N°
23/2008
de
fs.
71
a
73
vta.,
efectuada
por
la
Cooperativa
Agroindustrial
XIII
a
favor
de
Mirtha
Ritz
Howard,
así
como
el
Registro
de
Transferencia
N°
LPZ00016/2008
de
fs.
75,
las
cuales
fueron
base
para
el
proceso
de
reivindicación
y
el
acta
de
desalojo,
la
parte
actora
dio
por
válido
el
acuerdo
conciliatorio
de
19
de
julio
de
2002.
Por
lo
que
se
concluye
que
los
predios
"El
Desafio"
y
"Cardozo"
cuentan
con
antecedente
en
expediente
agrario
signados
con
No.
26800
y
No.
27855
respectivamente,
el
primero
de
propiedad
de
la
"Cooperativa
Agroindustrial
TRECE
C.A.I.T.
LTDA.,
y
el
segundo
de
Roberto
Dapara
Aradivi,
ambos
con
títulos
ejecutoriales
individuales
y
ambos
fueron
sometidos
al
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT
-
SAN)
en
el
área
de
Ixiamas,
dentro
de
un
mismo
polígono
11,
resultando
ser
colindantes,
y
que
iniciada
la
etapa
de
campo
en
el
año
1999,
por
la
Empresa
INYPSA-CADIC
S.A.
DICARTU
S.A.
DE
C.V.,
y
concluyo
en
el
año
2004
por
el
INRA,
con
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
respectivos,
habiéndose
ejecutado
y
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
conforme
señala
el
art.
169
del
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
ese
momento,
sin
que
se
identifique
vulneración
alguna
a
las
disposiciones
legales
que
hacen
a
éste
proceso
técnico
jurídico
transitorio
de
regulación
de
la
propiedad
agraria.
Que
el
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
No.
SPP
NAL
011740
de
la
propiedad
"El
Desafio",
corresponde
a
la
"Cooperativa
Agroindustrial
Trece
C.A.I.T.
Ltda.",
persona
jurídica
que
por
Informe
de
Verificación
de
29
de
junio
del
año
2000
(a
fs.
114
a
115
de
su
antecedente),
señala:
"la
existencia
y
vigencia
de
la
personalidad
jurídica
de
la
referida
Cooperativa",
se
aclara
que
cuenta
con
una
Resolución
de
Consejo
No.
01313
de
10
de
noviembre
de
1972
y
que
se
encuentra
inscrita
en
el
Registro
Nacional
bajo
No.
1257",
Certificado
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Cooperativas
dependiente
del
Ministerio
de
Trabajo
y
Micro
Empresa
de
fecha
4
de
enero
de
2000
años
(a
fs.
92),
sobre
éste
mismo
punto
se
cuenta
con
otras
dos
Certificaciones
la
N°
190/07
de
15
de
octubre
de
2007
presentada
por
el
demandante
a
momento
de
interponer
la
presente
demanda
de
nulidad
a
fs.
5
de
obrados
y
la
N°
302/10
de
fecha
3
de
noviembre
de
2010,
cuyo
tenor
ratifica
y
complementa
que
"no
existe
resolución
alguna
que
revoque
dicha
personería
jurídica",
documentos
que
resultan
ser
idóneos
al
ser
emitidos
por
autoridad
pública
competente,
con
los
cuales
se
acredita
la
vigencia
de
la
personalidad
jurídica
de
la
"Cooperativa
Agroindustrial
Trece
C.A.I.T.
Ltda.".
Asimismo
para
establecer
inequívocamente
la
otorgación
de
la
titularidad
de
un
predio
a
favor
de
una
persona
jurídica
denominada
"Cooperativa
Agroindustrial
Trece
C.A.I.T.
Ltda.",
se
tiene
que
a
fs.
114
del
antecedente,
cursa
Informe
de
Verificación
de
Campo,
que
certifica
la
existencia
de
trabajos
y
mejoras
en
el
predio
"El
Desafio",
describiendo
lo
siguiente:
tres
viviendas
rusticas,
un
corral,
un
guarda
patio
de
100x80
m2
alambrado,
un
potrero
1
ha.,
de
árboles
frutales
116
cabezas
de
ganado
vacuno
y
7
cabezas
de
ganado
equino,
así
también
por
Informe
Cite
INF:
137/2000
LP,
sobre
Pericias
de
Campo
(de
fs.
116
a
117),
hace
referencia
a
la
Encuesta
Catastral
que
no
fue
firmado
por
los
interesados,
ausentes;
pero
que
se
encuentra
refrendado
por
el
Secretario
General
de
la
Sub-Prefectura
de
la
Provincia
Iturralde,
autoridad
que
con
su
presencia
avalo
la
legalidad
de
la
verificación
en
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
al
evidenciarse
que
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
ha
sido
guiada
por
las
pruebas
del
proceso
y
existir
coherencia
lógica
entre
la
información
generada
y
valorada
y
los
resultados
del
proceso
que
se
plasmaron
en
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
se
concluye
que
la
voluntad
de
la
administración,
al
momento
de
emitirse
el
título
ejecutorial
N°
SPP
NAL
N°
011740
de
26
de
abril
de
enero
de
2009
no
adoleció
de
errores
en
los
términos
señalados
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.,
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
resultando
inconsistente
lo
acusado
por
la
parte
actora,
quien
de
otra
forma
omite
ajustar
su
conducta
procesal
a
los
términos
del
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
en
lo
pertinente
expresa
que,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
Art.
36
-
2)
de
la
Ley
1715
y
art.
144
numeral
I
-
2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADAS
las
excepciones
de
Cosa
Juzgada
y
Conciliación
opuestas
por
Mariela
Ritz,
Rosa
Ritz
y
Mirtha
Ritz
Howard,
e
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
9
a
10
vta.,
así
como
la
excepción
de
obscuridad
y
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
opuesta
por
Mirtha
Ritz
Howard;
consecuentemente
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011740
de
la
propiedad
"El
Desafio"
con
Expediente
N°
I-4119
del
predio
ubicado
en
el
cantón
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
interpuesta
por
Gabino
Domínguez
Medina
y
Gabino
Axel
Domínguez
Cardozo
en
representación
de
Roberto
Dapara
Aradivi,
en
contra
de
la
Cooperativa
Agroindustrial
Trece
C.A.I.T.
Ltda.,
Simón
Arteaga,
Mariela
Ritz,
Rosa
Ritz
y
Mirtha
Ritz
Howard.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022