Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2014

Fecha: 17-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2014
Expediente: Nº 3225/2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Hugo Bejarano Gonzales
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 46 a 50 vta. de obrados, el
actor Víctor Hugo Bejarano Gonzales, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010,
argumentando:
1.Que, dentro el proceso de saneamiento, se lo consideró como poseedor legal, cuando su
persona, acreditó mediante Certificación de Tradición de 30 de abril de 2010, que su derecho
propietario deriva de la compra del Sr. Walter Silva Morales, quién adquirió la propiedad de
Gregorio Álvarez Palacios quién fue beneficiario por Resolución Suprema N° 197846 de 24 de
febrero de 1983 emitida dentro del proceso de consolidación N° 45138 B; que, al existir
Resolución Suprema, debe existir pronunciamiento sobre la misma; asimismo debió
verificarse los antecedentes agrarios para la identificación de vicios de nulidad relativa o
absoluta, aspecto que no fue realizado en el proceso agrario de saneamiento; el mismo que
no es observado ni contemplado en el Informe en Conclusiones.
2.Que la existencia de una serie de borrones en el foliado del proceso tratando de hacer
figurar como si la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 hubiera sido dictada el 17 de
marzo de 2010, aspecto que es falso, indica el actor, puesto que el 5 de abril de 2010 fue
notificado con el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010, de manera personal, solicitó aclaración
al Informe antes indicado mediante memorial del 7 de abril de 2010, fecha en la que su
persona verificó que no se contaba con ninguna Resolución, sin embargo de forma insólita
aparece la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, aspecto
que es incongruente, pues de ser cierto esto, el 5 de abril debió ser notificado conjuntamente
el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010; que, el INRA tenía la obligación de declarar la nulidad
hasta el Informe en Conclusiones y pronunciarse con relación al antecedente agrario de
acuerdo a procedimiento, sin embargo hacen aparecer la Resolución a efectos de no dar
cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 referida a la obligación
de efectuar el control de calidad respectivo a la indagación sobre irregularidades en el
proceso.
3.Que, a través del Testimonio N° 006/2011 del Juzgado Agrario de Tarija, acredita la
existencia del Proceso Oral Agrario de Reivindicación, mediante el cual se comprobó
judicialmente que el actor es legítimo propietario del predio en litigio, que cuenta con
antecedente agrario de consolidación, su posesión y el cumplimiento de la Función Social;
que, el art. 23 de la Ley N° 3545 establece que los juzgados agrarios son competentes para
"conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria", por consiguiente este proceso judicial alcanzó la calidad de cosa juzgada,
habiéndose determinado su titularidad y posesión; que, las sentencias ejecutoriadas dentro
de acciones reales, como ser la acción de reivindicación, teniendo como único requisito que
se ejecutorié antes de la resolución del INRA; que, en consideración a que dicha resolución
judicial ya alcanzó carácter de cosa juzgada, con anterioridad a la Resolución Final de
Saneamiento, corresponde ser considerada por el INRA.
4.Que, realizó varias impugnaciones que no fueron debidamente consideradas como ser: a)
que los técnicos no hayan registrado ninguna mejora, para determinar el cumplimiento de la
FES, sin embargo no tuvo ninguna respuesta a lo observado; b) que los aspectos técnicos del
Informe de Adecuación fuera subsanado por una abogada y no así por un profesional

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geodesta, el mismo que refiere que existen errores de forma y no de fondo, apreciación fuera
de lugar, pues los datos contradictorios de los vértices y falencias en las actas de
conformidad de linderos no son cuestiones de forma; estos aspectos fueron observados
oportunamente por lo que se solicito reiteradamente un control de calidad, sin que existiera
pronunciamiento al respecto. Que, todos estos actos vulneran su derecho constitucional al
debido proceso y a la defensa.
Con tales argumentos y en virtud del art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 68 de la Ley N° 1715,
solicita se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, disponiendo nuevas pericias de
campo dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia dentro del
predio "Hermanos Bejarano".
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 52 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial cursante de
fs. 84 a 89 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y
responde argumentando:
Respecto a la existencia del antecedente agrario N° 45138 emitido a favor de Gregorio
Álvarez Palacios, posteriormente vendido a Walter Silva Morales y posteriormente a Amanda
Bejarano Gonzales Retamozo y otros, como lo señala el Certificado de Tradición cursante a fs.
127, refiere el demandado que revisados los antecedentes del polígono se ha evidenciado
que el Colegio Médico de Tarija cuenta con el expediente N° 45138, en consecuencia no se ha
demostrado la existencia de antecedente agrario vinculado al predio.
Con relación a la manipulación de la documentación, la misma guarda relación con las etapas
del proceso de saneamiento en el que participó la parte actora; asimismo cursa en la carpeta
decreto que señala cual la foliación correcta de la carpeta de saneamiento, por lo tanto no se
ha vulnerado el derecho a la defensa y garantías constitucionales.
Con respecto a la existencia del proceso agrario de reivindicación a través de testimonio N°
006/2011, indica el demandado, que al no cursar en obrados testimonio del referido proceso
agrario, no puede realizar el análisis respectivo, pero sin embargo, que la regularización y
consolidación del derecho propietario es atribución del INRA; que, la Disposición Transitoria
Primera de la Ley N° 3545 indica que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad
agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias
respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante
la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predio en los que el
saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; por lo que no corresponde loa valoración
de cosa juzgada.
Con relación a las
observaciones
realizadas
al
Informe en Conclusiones,
refiere el
demandado,
que éste refleja la información obtenida en pericias de campo;
que,
las
inconsistencias dentro del proceso observadas en el Informe de Adecuación, no quiere decir
que las mismas son subsanadas por la misma persona que las identificó, sino, que fueron
realizadas por profesionales técnicos del
INRA-Tarija con la finalidad de evitar futuras
observaciones en el proceso de saneamiento; en cuanto a las colindancias, estas fueron
realizadas en el campo con concurrencia de los colindantes del predio y los ahora
recurrentes; referente al control de calidad establecido en la Disposición Transitoria Primera
del D.S. N° 29215 este procede cuando existe denuncia o indicios duda fundada sobre los
resultados, en el presente caso indica el demandado, se validó la información proporcionada
confrontada con el trabajo del INRA se tiene que no existía motivos como para proceder a
este control de calidad que resultase en la anulación de obrados, por consiguiente el proceso
estuvo enmarcado a lo establecido por la Ley N° 1715 y su reglamento, no pudiendo
aplicarse el régimen de supletoriedad como señala la parte actora; en consecuencia no se
puso en situación de indefensión al demandante, respetando el debido proceso ya que se
llevaron a cabo las etapas del proceso de saneamiento en estricto cumplimiento de la Ley N°
1715.

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En mérito a lo indicado, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, con
costas.
Que corridos los traslados por su orden, se hizo uso del derecho a la réplica mediante
memorial cursante de fs. 93 a 96 vta. de obrados; la parte demandada ejerció el derecho a la
dúplica mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes
etapas secuenciales a cumplirse de acuerdo al art. 169-I-a) y 171 del D.S. N° 25763 aplicable
en ese momento.
Que, en el proceso de saneamiento del predio "Hermanos Bejarano" las etapas de
relevamiento de información en gabinete y campo con sus respectivos informes Técnico y
Jurídico son realizadas en vigencia del D.S. N° 25763, procediéndose a su adecuación al D. S.
N° 29215 para posteriormente emitir Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece:
1.Que, el art. 171 del D.S. 25763 aplicable en su momento, establece como una primera
etapa del saneamiento, el relevamiento de información en gabinete, entre la que se
encuentra la actividad de identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con
sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y
la identificación de beneficiarios consignados en la misma,
esta identificación deberá
realizarse antes de las pericias de campo; de la revisión de los antecedentes se llega a
establecer que esta etapa no fue realizada, en consecuencia no se verificó sobre la existencia
del proceso de consolidación N° 45138 "B" dentro del cual fue emitida la Resolución Suprema
N° 197846, por lo que no existe pronunciamiento en ninguno de los informes dentro de las
etapas de saneamiento al respecto; que efectivamente como afirma el demandado existe
Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 1080/2010 de 1 de diciembre de 2010 cursante a fs. 142
de la carpeta de saneamiento, en el que se informa de la existencia del expediente agrario N°
45138 correspondiente al predio denominado Colegio Médicos de Tarija, sin embargo dicho
Informe no hace referencia específica y puntual en lo que respecta a la Resolución Suprema
N° 197846 y el expediente agrario N° 45138 "B" , por lo que se considera subsistente la
Resolución Suprema N° 197846, en este entendido y conforme lo establece la Sentencia
Constitucional N° 13/2013 de 14 de febrero de 2003 la Resolución Administrativa es una
disposición legal dictada por un funcionario público de nivel direccional, por lo mismo es de
menor jerarquía con relación a la Resolución Suprema que es una disposición legal dictada
por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, como es el Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia. En este contexto corresponde con carácter previo, verificar la existencia o no de la
Resolución Suprema N° 197846 de 24 de febrero de 1983 para establecer primero la
condición de subadquirente del demandante y en segundo lugar la existencia o no de vicios
de nulidad relativa a fin de establecer si correspondía la declaración de nulidad de la misma,
mediante otra Resolución Suprema y no así mediante una Resolución Administrativa. Por lo
que se evidencia la vulneración de la normativa agraria y constitucional vigente.
2.Que, a fs. 105 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV N°

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059/2010 de 19 de febrero de 2010 que es notificado al demandante el 5 de abril de 2010,
diligencia cursante a fs. 106 vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, de manera
inexplicable cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N°
149/2010 de 17 de marzo de 2010 tanto de fs. 109 a 111 como así también de fs. 144 a 146,
siendo notificada la misma el 19 de agosto de 2011, llamando la atención que luego de un
año y 5 meses se notifique al actor con la Resolución Final de Saneamiento, constando en los
antecedentes la comparecencia de éste a las oficinas del INRA dentro de este tiempo sin
haberse cumplido la diligencia de notificación,
vulnerando la entidad administrativa lo
establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215 conculcando el derecho al debido proceso de la
parte actora.
3.Con referencia de la existencia del proceso oral agrario de reivindicación, la sentencia en
fotocopia legalizada cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, fue emitida el 6 de mayo de
2011, teniendo en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada a la parte
actora el
19 de agosto de 2011,
el
demandante tuvo tiempo suficiente para poner en
conocimiento del INRA dicha resolución, sin embargo, esta documentación no cursa en la
carpeta de saneamiento, por lo que al no ser de conocimiento del ente administrativo, no
puede alegarse que el INRA no consideró dicho aspecto.
4.Que, a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de 9 de diciembre de 2009
mediante el cual, la parte actora Impugna el Informe en Conclusiones, denuncia errores en la
lectura de vértices y firma de actas de conformidad de linderos realizada por persona no
colindante, solicitando en amparo al art. 266-III) y Disposición Transitoria Primera ambos del
D.S. N° 29215 se efectúe el control de calidad respectiva ; memorial que no tiene
respuesta de la entidad administrativa, sin embargo cursa a fs. 105 de la carpeta de
saneamiento Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010 de 19 de febrero de 2010 en
respuesta a un memorial de fecha 11 de febrero de 2010, el mismo que no cursa en los
antecedentes lo cual imposibilita a este ente jurisdiccional poder analizar los puntos de
impugnación para cotejar con el Informe referido, el mismo que es notificado al demandante
el 5 de abril de 2010, diligencia cursante a fs. 106 vta. de la carpeta de saneamiento; de fs.
115 a 118 vta. de los antecedentes cursa memorial de 6 de abril de 2010 mediante el cual la
parte actora solicita aclaración del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010, presenta
incidente de Nulidad de Obrados, y reitera solicitud de aplicar los controles de calidad
establecidos en el art. 266-III) y Disposición Transitoria Primera ambos del D.S. N° 29215;
memorial que merece respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 1080/2010 de 1
de diciembre de 2010 cursante a fs. 142 de la carpeta de saneamiento, que concluye con la
ratificación del
Informe Técnico Legal
DGS-JRV N° 059/2010 y sugiere cumplir
con la
diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, omitiendo referirse a la
reiterada solicitud de aplicarse control de calidad al proceso de saneamiento. Que la
Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266-III) ambos del D.S. N° 29215
claramente establece que el Control de Calidad se realizará cuando exista denuncia o duda
fundada sobre sus resultados, en el caso presente, la parte actora, en dos oportunidades
solicita la aplicación de esta normativa, la primera solicitud es antes de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento y la segunda antes de tener conocimiento de la emisión de
la referida Resolución; es pertinente establecer que este control de calidad conlleva la
revisión tanto de las actividades técnicas como jurídicas realizadas dentro del Proceso de
Saneamiento,
esta
falencia
tiene
como
consecuencia
que
el
INRA
no
verificó
el
incumplimiento de actuados dentro del Saneamiento denunciadas en su oportunidad como
ser: el relevamiento de información en gabinete y campo establecida en el art. 169-I-a) del
D.S. N° 25763 vigente en el momento de la primera etapa de saneamiento, en cuya etapa se
encuentra la actividad de identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con
sentencia ejecutoriada y constatar si las denuncias de irregularidades dentro del proceso de
saneamiento realizadas por la parte actora, eran evidentes o no; no siendo un óbice la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pudiendo haberse subsanado cualquier
irregularidad existente aplicando lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215.
Por los extremos referidos y desglosados en los puntos 1), 2) y 4) supra, se establece en
forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Hermanos Bejarano" que

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concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo
de 2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y la primacía Constitucional,
contraviniendo lo dispuesto por los arts. 169-a) del D.S. N° 25763 aplicable al momento de
realizarse la etapa preliminares de saneamiento, 115-II, 119-II, 410 de la C.P.E., y art. 67-II-1)
de la Ley N° 1715, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia de la demanda
contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 46 a 50, interpuesta por Victor Hugo Bejarano Gonzáles, en su mérito, se
declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010,
debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus
actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de Saneamiento,
observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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