TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
03/2014
Expediente:
Nº
3225/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Hugo
Bejarano
Gonzales
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
46
a
50
vta.
de
obrados,
el
actor
Víctor
Hugo
Bejarano
Gonzales,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
argumentando:
1.Que,
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
se
lo
consideró
como
poseedor
legal,
cuando
su
persona,
acreditó
mediante
Certificación
de
Tradición
de
30
de
abril
de
2010,
que
su
derecho
propietario
deriva
de
la
compra
del
Sr.
Walter
Silva
Morales,
quién
adquirió
la
propiedad
de
Gregorio
Álvarez
Palacios
quién
fue
beneficiario
por
Resolución
Suprema
N°
197846
de
24
de
febrero
de
1983
emitida
dentro
del
proceso
de
consolidación
N°
45138
B;
que,
al
existir
Resolución
Suprema,
debe
existir
pronunciamiento
sobre
la
misma;
asimismo
debió
verificarse
los
antecedentes
agrarios
para
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
o
absoluta,
aspecto
que
no
fue
realizado
en
el
proceso
agrario
de
saneamiento;
el
mismo
que
no
es
observado
ni
contemplado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
2.Que
la
existencia
de
una
serie
de
borrones
en
el
foliado
del
proceso
tratando
de
hacer
figurar
como
si
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
hubiera
sido
dictada
el
17
de
marzo
de
2010,
aspecto
que
es
falso,
indica
el
actor,
puesto
que
el
5
de
abril
de
2010
fue
notificado
con
el
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
059/2010,
de
manera
personal,
solicitó
aclaración
al
Informe
antes
indicado
mediante
memorial
del
7
de
abril
de
2010,
fecha
en
la
que
su
persona
verificó
que
no
se
contaba
con
ninguna
Resolución,
sin
embargo
de
forma
insólita
aparece
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
aspecto
que
es
incongruente,
pues
de
ser
cierto
esto,
el
5
de
abril
debió
ser
notificado
conjuntamente
el
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
059/2010;
que,
el
INRA
tenía
la
obligación
de
declarar
la
nulidad
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
y
pronunciarse
con
relación
al
antecedente
agrario
de
acuerdo
a
procedimiento,
sin
embargo
hacen
aparecer
la
Resolución
a
efectos
de
no
dar
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215
referida
a
la
obligación
de
efectuar
el
control
de
calidad
respectivo
a
la
indagación
sobre
irregularidades
en
el
proceso.
3.Que,
a
través
del
Testimonio
N°
006/2011
del
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
acredita
la
existencia
del
Proceso
Oral
Agrario
de
Reivindicación,
mediante
el
cual
se
comprobó
judicialmente
que
el
actor
es
legítimo
propietario
del
predio
en
litigio,
que
cuenta
con
antecedente
agrario
de
consolidación,
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
que,
el
art.
23
de
la
Ley
N°
3545
establece
que
los
juzgados
agrarios
son
competentes
para
"conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
por
consiguiente
este
proceso
judicial
alcanzó
la
calidad
de
cosa
juzgada,
habiéndose
determinado
su
titularidad
y
posesión;
que,
las
sentencias
ejecutoriadas
dentro
de
acciones
reales,
como
ser
la
acción
de
reivindicación,
teniendo
como
único
requisito
que
se
ejecutorié
antes
de
la
resolución
del
INRA;
que,
en
consideración
a
que
dicha
resolución
judicial
ya
alcanzó
carácter
de
cosa
juzgada,
con
anterioridad
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
corresponde
ser
considerada
por
el
INRA.
4.Que,
realizó
varias
impugnaciones
que
no
fueron
debidamente
consideradas
como
ser:
a)
que
los
técnicos
no
hayan
registrado
ninguna
mejora,
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
no
tuvo
ninguna
respuesta
a
lo
observado;
b)
que
los
aspectos
técnicos
del
Informe
de
Adecuación
fuera
subsanado
por
una
abogada
y
no
así
por
un
profesional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
geodesta,
el
mismo
que
refiere
que
existen
errores
de
forma
y
no
de
fondo,
apreciación
fuera
de
lugar,
pues
los
datos
contradictorios
de
los
vértices
y
falencias
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
no
son
cuestiones
de
forma;
estos
aspectos
fueron
observados
oportunamente
por
lo
que
se
solicito
reiteradamente
un
control
de
calidad,
sin
que
existiera
pronunciamiento
al
respecto.
Que,
todos
estos
actos
vulneran
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
Con
tales
argumentos
y
en
virtud
del
art.
21
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
disponiendo
nuevas
pericias
de
campo
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
dentro
del
predio
"Hermanos
Bejarano".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
52
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
84
a
89
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Respecto
a
la
existencia
del
antecedente
agrario
N°
45138
emitido
a
favor
de
Gregorio
Álvarez
Palacios,
posteriormente
vendido
a
Walter
Silva
Morales
y
posteriormente
a
Amanda
Bejarano
Gonzales
Retamozo
y
otros,
como
lo
señala
el
Certificado
de
Tradición
cursante
a
fs.
127,
refiere
el
demandado
que
revisados
los
antecedentes
del
polígono
se
ha
evidenciado
que
el
Colegio
Médico
de
Tarija
cuenta
con
el
expediente
N°
45138,
en
consecuencia
no
se
ha
demostrado
la
existencia
de
antecedente
agrario
vinculado
al
predio.
Con
relación
a
la
manipulación
de
la
documentación,
la
misma
guarda
relación
con
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
el
que
participó
la
parte
actora;
asimismo
cursa
en
la
carpeta
decreto
que
señala
cual
la
foliación
correcta
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
tanto
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
garantías
constitucionales.
Con
respecto
a
la
existencia
del
proceso
agrario
de
reivindicación
a
través
de
testimonio
N°
006/2011,
indica
el
demandado,
que
al
no
cursar
en
obrados
testimonio
del
referido
proceso
agrario,
no
puede
realizar
el
análisis
respectivo,
pero
sin
embargo,
que
la
regularización
y
consolidación
del
derecho
propietario
es
atribución
del
INRA;
que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545
indica
que
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predio
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas;
por
lo
que
no
corresponde
loa
valoración
de
cosa
juzgada.
Con
relación
a
las
observaciones
realizadas
al
Informe
en
Conclusiones,
refiere
el
demandado,
que
éste
refleja
la
información
obtenida
en
pericias
de
campo;
que,
las
inconsistencias
dentro
del
proceso
observadas
en
el
Informe
de
Adecuación,
no
quiere
decir
que
las
mismas
son
subsanadas
por
la
misma
persona
que
las
identificó,
sino,
que
fueron
realizadas
por
profesionales
técnicos
del
INRA-Tarija
con
la
finalidad
de
evitar
futuras
observaciones
en
el
proceso
de
saneamiento;
en
cuanto
a
las
colindancias,
estas
fueron
realizadas
en
el
campo
con
concurrencia
de
los
colindantes
del
predio
y
los
ahora
recurrentes;
referente
al
control
de
calidad
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
este
procede
cuando
existe
denuncia
o
indicios
duda
fundada
sobre
los
resultados,
en
el
presente
caso
indica
el
demandado,
se
validó
la
información
proporcionada
confrontada
con
el
trabajo
del
INRA
se
tiene
que
no
existía
motivos
como
para
proceder
a
este
control
de
calidad
que
resultase
en
la
anulación
de
obrados,
por
consiguiente
el
proceso
estuvo
enmarcado
a
lo
establecido
por
la
Ley
N°
1715
y
su
reglamento,
no
pudiendo
aplicarse
el
régimen
de
supletoriedad
como
señala
la
parte
actora;
en
consecuencia
no
se
puso
en
situación
de
indefensión
al
demandante,
respetando
el
debido
proceso
ya
que
se
llevaron
a
cabo
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
estricto
cumplimiento
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
mérito
a
lo
indicado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
93
a
96
vta.
de
obrados;
la
parte
demandada
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
106
a
107
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales
a
cumplirse
de
acuerdo
al
art.
169-I-a)
y
171
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
ese
momento.
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hermanos
Bejarano"
las
etapas
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
con
sus
respectivos
informes
Técnico
y
Jurídico
son
realizadas
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
procediéndose
a
su
adecuación
al
D.
S.
N°
29215
para
posteriormente
emitir
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece:
1.Que,
el
art.
171
del
D.S.
25763
aplicable
en
su
momento,
establece
como
una
primera
etapa
del
saneamiento,
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
entre
la
que
se
encuentra
la
actividad
de
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
la
misma,
esta
identificación
deberá
realizarse
antes
de
las
pericias
de
campo;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
llega
a
establecer
que
esta
etapa
no
fue
realizada,
en
consecuencia
no
se
verificó
sobre
la
existencia
del
proceso
de
consolidación
N°
45138
"B"
dentro
del
cual
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
197846,
por
lo
que
no
existe
pronunciamiento
en
ninguno
de
los
informes
dentro
de
las
etapas
de
saneamiento
al
respecto;
que
efectivamente
como
afirma
el
demandado
existe
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
1080/2010
de
1
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
142
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
informa
de
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
45138
correspondiente
al
predio
denominado
Colegio
Médicos
de
Tarija,
sin
embargo
dicho
Informe
no
hace
referencia
específica
y
puntual
en
lo
que
respecta
a
la
Resolución
Suprema
N°
197846
y
el
expediente
agrario
N°
45138
"B"
,
por
lo
que
se
considera
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
197846,
en
este
entendido
y
conforme
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2013
de
14
de
febrero
de
2003
la
Resolución
Administrativa
es
una
disposición
legal
dictada
por
un
funcionario
público
de
nivel
direccional,
por
lo
mismo
es
de
menor
jerarquía
con
relación
a
la
Resolución
Suprema
que
es
una
disposición
legal
dictada
por
la
máxima
autoridad
del
Poder
Ejecutivo,
como
es
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
En
este
contexto
corresponde
con
carácter
previo,
verificar
la
existencia
o
no
de
la
Resolución
Suprema
N°
197846
de
24
de
febrero
de
1983
para
establecer
primero
la
condición
de
subadquirente
del
demandante
y
en
segundo
lugar
la
existencia
o
no
de
vicios
de
nulidad
relativa
a
fin
de
establecer
si
correspondía
la
declaración
de
nulidad
de
la
misma,
mediante
otra
Resolución
Suprema
y
no
así
mediante
una
Resolución
Administrativa.
Por
lo
que
se
evidencia
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente.
2.Que,
a
fs.
105
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
059/2010
de
19
de
febrero
de
2010
que
es
notificado
al
demandante
el
5
de
abril
de
2010,
diligencia
cursante
a
fs.
106
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo,
de
manera
inexplicable
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010
tanto
de
fs.
109
a
111
como
así
también
de
fs.
144
a
146,
siendo
notificada
la
misma
el
19
de
agosto
de
2011,
llamando
la
atención
que
luego
de
un
año
y
5
meses
se
notifique
al
actor
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
constando
en
los
antecedentes
la
comparecencia
de
éste
a
las
oficinas
del
INRA
dentro
de
este
tiempo
sin
haberse
cumplido
la
diligencia
de
notificación,
vulnerando
la
entidad
administrativa
lo
establecido
por
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215
conculcando
el
derecho
al
debido
proceso
de
la
parte
actora.
3.Con
referencia
de
la
existencia
del
proceso
oral
agrario
de
reivindicación,
la
sentencia
en
fotocopia
legalizada
cursante
de
fs.
19
a
20
vta.
de
obrados,
fue
emitida
el
6
de
mayo
de
2011,
teniendo
en
cuenta
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
notificada
a
la
parte
actora
el
19
de
agosto
de
2011,
el
demandante
tuvo
tiempo
suficiente
para
poner
en
conocimiento
del
INRA
dicha
resolución,
sin
embargo,
esta
documentación
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
al
no
ser
de
conocimiento
del
ente
administrativo,
no
puede
alegarse
que
el
INRA
no
consideró
dicho
aspecto.
4.Que,
a
fs.
103
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorial
de
9
de
diciembre
de
2009
mediante
el
cual,
la
parte
actora
Impugna
el
Informe
en
Conclusiones,
denuncia
errores
en
la
lectura
de
vértices
y
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos
realizada
por
persona
no
colindante,
solicitando
en
amparo
al
art.
266-III)
y
Disposición
Transitoria
Primera
ambos
del
D.S.
N°
29215
se
efectúe
el
control
de
calidad
respectiva
;
memorial
que
no
tiene
respuesta
de
la
entidad
administrativa,
sin
embargo
cursa
a
fs.
105
de
la
carpeta
de
saneamiento
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
059/2010
de
19
de
febrero
de
2010
en
respuesta
a
un
memorial
de
fecha
11
de
febrero
de
2010,
el
mismo
que
no
cursa
en
los
antecedentes
lo
cual
imposibilita
a
este
ente
jurisdiccional
poder
analizar
los
puntos
de
impugnación
para
cotejar
con
el
Informe
referido,
el
mismo
que
es
notificado
al
demandante
el
5
de
abril
de
2010,
diligencia
cursante
a
fs.
106
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
de
fs.
115
a
118
vta.
de
los
antecedentes
cursa
memorial
de
6
de
abril
de
2010
mediante
el
cual
la
parte
actora
solicita
aclaración
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
059/2010,
presenta
incidente
de
Nulidad
de
Obrados,
y
reitera
solicitud
de
aplicar
los
controles
de
calidad
establecidos
en
el
art.
266-III)
y
Disposición
Transitoria
Primera
ambos
del
D.S.
N°
29215;
memorial
que
merece
respuesta
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
1080/2010
de
1
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
142
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
concluye
con
la
ratificación
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
059/2010
y
sugiere
cumplir
con
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
omitiendo
referirse
a
la
reiterada
solicitud
de
aplicarse
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento.
Que
la
Disposición
Transitoria
Primera
concordante
con
el
art.
266-III)
ambos
del
D.S.
N°
29215
claramente
establece
que
el
Control
de
Calidad
se
realizará
cuando
exista
denuncia
o
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
en
el
caso
presente,
la
parte
actora,
en
dos
oportunidades
solicita
la
aplicación
de
esta
normativa,
la
primera
solicitud
es
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
la
segunda
antes
de
tener
conocimiento
de
la
emisión
de
la
referida
Resolución;
es
pertinente
establecer
que
este
control
de
calidad
conlleva
la
revisión
tanto
de
las
actividades
técnicas
como
jurídicas
realizadas
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
esta
falencia
tiene
como
consecuencia
que
el
INRA
no
verificó
el
incumplimiento
de
actuados
dentro
del
Saneamiento
denunciadas
en
su
oportunidad
como
ser:
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
establecida
en
el
art.
169-I-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
la
primera
etapa
de
saneamiento,
en
cuya
etapa
se
encuentra
la
actividad
de
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
y
constatar
si
las
denuncias
de
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizadas
por
la
parte
actora,
eran
evidentes
o
no;
no
siendo
un
óbice
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
pudiendo
haberse
subsanado
cualquier
irregularidad
existente
aplicando
lo
establecido
por
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
los
puntos
1),
2)
y
4)
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hermanos
Bejarano"
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso
y
la
primacía
Constitucional,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
169-a)
del
D.S.
N°
25763
aplicable
al
momento
de
realizarse
la
etapa
preliminares
de
saneamiento,
115-II,
119-II,
410
de
la
C.P.E.,
y
art.
67-II-1)
de
la
Ley
N°
1715,
lo
que
lleva
a
declarar
por
dichos
extremos
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
46
a
50,
interpuesta
por
Victor
Hugo
Bejarano
Gonzáles,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
149/2010
de
17
de
marzo
de
2010,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
Saneamiento,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022