Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2014

Fecha: 17-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05 /2014
Expediente: Nº 365/2012
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
Demandante: Concepción Mamani Vda. de Bravo, representada
por Ruth
Ligia Irigoyen de Gamboa
Demandados: Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo
Mamani
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 49 a 52 vta. de obrados, Concepción
Mamani Vda. de Bravo, representada por Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, expone su
pretensión demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de
2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Aranzaya-Parcela 282" emitido
en favor de Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, argumentando los
siguientes aspectos de relevancia jurídica:
Que, como antecedentes, menciona que conforme a la escritura pública de 30 de mayo de
1960 y registrada en Derechos Reales de Quillacollo, acredita que junto a su esposo Sabino
Bravo ya fallecido adquirieron una fracción de terreno agrícola de una extensión de un
"viche" más o menos, ubicado en la zona de Ilata, cantón El Paso, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba; asimismo, por la declaratoria de herederos, acredita haber
sido declarada heredera de su esposo resultando ser propietaria del referido terreno de una
extensión superficial de 3.622 m2, más o menos. Agrega que estando cumpliendo la Función
Social exigida por ley, amparada en su derecho propietario, inició trámite de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte ante el INRA-Cochabamba, solicitud que fue presentada el 2 de julio
de 2010, disponiendo el Director del INRA departamental, mediante proveído de 2 de julio de
2010, que pase al departamento de SAN-SIM para el Informe Técnico legal correspondiente,
informe que inexplicablemente fue emitido recién el 22 de marzo de 2012, incumpliendo el
INRA el plazo establecido por el art. 285 del D.S. N° 29215, que determina que dicho informe
debe ser emitido en un plazo no mayor a 5 días calendario, informándose en el mismo que la
parcela de su propiedad ya se encuentra titulada y sobrepuesta al área titulada a nombre de
Constantina Rodríguez Guzmán, sugiriendo no continuar con el trámite de saneamiento.
Indica que revisado el expediente No. I-18804, se consigna como propietario de la parcela
282 de la Junta Vecinal Aranzaya, a Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani,
habiéndose iniciado el trámite de saneamiento por el dirigente de dicha Junta Vecinal
mediante memorial de 10 de junio de 2010, admitiéndose el mismo el 16 de junio de 2010,
emitiéndose el Informe en Conclusiones el 22 de julio de 2010 y concluyendo con la
Resolución Administrativa RA-SS No. 1246/2010 de 30 de noviembre de 2010, resultando ser
que la parcela de terreno de su propiedad, se adjudicó ilegalmente a los demandados al
haber invocado éstos posesión sobre el mismo, a pesar de que su persona actualmente se
encuentra en posesión del predio desarrollando actividad agraria desde el momento de la
compra, sin que "su hijo y su yerna" hubieran estado en posesión habiéndosele ignorado en
el proceso de saneamiento, donde se han inobservado normas de la L. N° 1715.
Que, el título otorgado a los demandados es ilegal e ilegítimo, en razón de:
1) Haber invocado un inexistente derecho de posesión desde el 13 de febrero de 1985, sobre
la parcela 282, toda vez que los demandados jamás han estado en posesión del predio, ya
que conforme consta a fs. 69 vta. del trámite de saneamiento, su hijo (Silverio Bravo
Mamani), ni siquiera estuvo presente a momento de consignar los datos de los beneficiarios
en el libro de Actas de Saneamiento Interno, puesto que desde hace más de 15 años radica
en España, tal cual se acredita por el flujo migratorio, y su esposa radica en Santa Cruz desde
hace más de 20 años, conforme su cédula de identidad, de modo que jamás estuvieron en
posesión del referido predio y quién se encuentra en posesión del mismo es la actora, tal cual

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acredita el certificado otorgado por el Corregidor del Cantón El Paso, cursante a fs. 2 del
proceso de saneamiento que solicitó su persona; por lo que, a criterio de la demandante, el
derecho invocado por los demandados para obtener la titulación se ha basado en hechos
falsos y en un derecho inexistente, al no haber estado nunca en posesión del predio y menos
haber realizado trabajos agrícolas desde el año de 1985, puesto que los demandados
contrajeron matrimonio recién el 16 de junio de 2007, adecuándose por tal, a la causal de
nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715,
ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
2) Que, se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, como es el
art. 66-I-1 de la L. N° 1715 que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de
tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos 2 años antes de la publicación de
la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
perpetrándose la adjudicación a los demandados en una posesión inexistente y por
consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos de la demandante, al demostrarse
documentalmente que es propietaria y poseedora legítima de la fracción del terreno
ilegalmente titulada, por lo que la titulación ha sido en franca violación del art. 66-I-1 de la L.
N° 1715 y cae dentro de la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la referida L.
N° 1715.
3) Que, indujeron en error esencial al INRA en la Resolución Administrativa RA-SS No.
1246/2010 de 30 de noviembre de 2010 que sirvió de base para la emisión del Título
Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, ya que los demandados tenían pleno
conocimiento de que el predio agrario titulado es de su propiedad desde el año de 1960 por
la compra efectuada, basándose únicamente el derecho de los demandados en una
inexistente posesión desde el año 1985, pese a que el INRA-Cochabamba, ya tenía
conocimiento de que su persona presentó trámite de saneamiento de la fracción de terreno
de su propiedad en fecha 2 de julio de 2010 y lo menos que debió hacer es disponer su
acumulación al trámite de saneamiento solicitado por la Junta Vecinal "Aranzaya" en
aplicación del art. 303-c) del D.S. N° 29215, o en su caso, disponer la notificación personal
con los antecedentes de dicho trámite a objeto de que asuma defensa y haga valer sus
derechos; y al no haber obrado de dicha forma, se ha vulnerado el derecho a la defensa y al
debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., destruyendo la voluntad del INRA,
pues la omisión y desconocimiento de su legítimo derecho propietario y su posesión, ha
permitido que se titule a los demandados en base a un derecho inexistente, adecuándose a la
causal de nulidad de título ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715.
Con dicha argumentación, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-017965 de
24 de junio de 2011 correspondiente a la parcela 282 de la propiedad denominada Junta
Vecinal emitida a favor de los demandados Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo
Mamani, disponiéndose la cancelación de la partida de inscripción en las oficinas de Derechos
Reales, con costas.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs, 55 y vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados
nombrados supra citándoles mediante orden instruida, quiénes por memoriales de fs. 60 a 63
vta. y 114 a 117 vta., con similares argumentos, responden manifestando:
Que Silverio Bravo Mamani empezó a trabajar el terreno junto a su padre Sabino Bravo hace
más de 27 años y después de su fallecimiento siguió trabajando, y si bien no se niega la
existencia de la documentación de la demandante con registro en Derechos Reales, aclaran
que esa documentación corresponde a otro predio que se encuentra al lado este del terreno
en litigio y que los mismos no han sido sometidos a proceso de saneamiento interno por
negativa de Concepción Mamani Vda. de Bravo mediante solicitud ante el INRA-Cochabamba.
Agregan, que como ciudadanos bolivianos son libres de radicar u obtener documentación en
cualquier parte del país, de la misma forma el concubinato es reconocido como válido por la
Constitución Política del Estado, por lo que mal se podría argumentar que sus personas
habrían incurrido en actos maliciosos demostrando hechos falsos para invocar un derecho
que no les corresponde. Mencionan, que nadie duda de la documentación del derecho

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propietario de la demandante, lo que hace dudar es pretender que la referida documentación
corresponde al mismo predio que ha sido titulado por parte del INRA; queriendo sorprender la
buena fe de la autoridad jurisdiccional cuando dicha documentación corresponde a otro
predio que se encuentra aledaño a su propiedad. Indican que el proceso de saneamiento de
su propiedad agraria se realizó en estricta observancia de las disposiciones legales vigentes,
con la publicación del correspondiente aviso público y edicto de la resolución instructoria, con
intimación a presuntos interesados de apersonarse al proceso con conocimiento de la
comunidad íntegra de los colindantes, y la demandante de manera genérica y contradictoria
basa su demanda en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, pero no explican en que consisten las
mismas,
siendo insuficiente mencionar
dicho artículo,
ya que la parte actora deberá
argumentar la violación de una norma legal, sin que en el presente caso explique cual la
violación o el acto administrativo ilegal que los personeros del INRA habrían cometido
durante el saneamiento del proceso interno de la Junta Vecinal "Aranzaya", no existiendo
error esencial o simulación absoluta en la titulación del predio a favor de los demandados, ya
que el derecho propietario está ligado a la actividad agraria y al cumplimiento de la Función
Social para que se le pueda otorgar seguridad jurídica. Agrega que de los antecedentes del
trámite de saneamiento de la Junta Vecinal "Aranzaya", no se advierte haberse lesionado
derecho alguno y menos haberse causado indefensión dado el carácter público y de amplia
participación como es el proceso de saneamiento de tierras, por lo que no puede aducirse la
existencia de error esencial en la tramitación del proceso que dio origen al título ejecutorial
cuestionado, siendo que el INRA efectuó la comprobación in situ de la función social en los
predios que corresponden a la "Junta Vecinal Aranzaya", determinando que se hallan en
posesión, Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, correspondiéndole la
parcela 282, donde no se constató posesión alguna de la demandante y si bien presenta
documentos respecto de la tradición del inmueble, los mismos no fueron presentados durante
la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que la extensión del título a favor de los
demandados no es producto de error esencial alguno, sino responde a la previsión contenida
en los arts. 397-I, II de la C.P.E.; por lo que la actora simplemente menciona las
irregularidades sin fundamentar que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones,
por lo que el Tribunal no puede hacer análisis de vicio alguno. Con dicha argumentación,
solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial.
Que, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, tal cual se desprende del memorial de
fs. 125 a 126; por su parte los demandados, no hicieron uso de la dúplica, habiendo precluido
su derecho, tal cual se desprende del informe de fs. 129 y lo dispuesto por proveído de fs.
129 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 189-2) de la Constitución Política del Estado y
art. 44.2 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental,
conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales en materia agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos
Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quién se sienta agraviado por ese acto
administrativo a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió
de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, las Salas del
Tribunal Agroambiental.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del proceso de saneamiento de referencia y los aportados en el presente
proceso de nulidad de título ejecutorial, se establece lo siguiente:
1.- El Título Ejecutorial, conforme prevé el art. 393 del D.S. N° 29215, es un documento
público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus
titulares, mismo que se emite a la conclusión del proceso administrativo correspondiente,
ejecutado conforme a normativa que rige la materia; consecuentemente, su validez legal está
estrechamente relacionada con los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo
que sirvió de base para su emisión, que al tratarse de procedimientos, dado el orden público
con el que están revestidos, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas

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preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia. En ese contexto, el proceso de
saneamiento del predio denominado "Junta Vecinal Aranzaya" ubicada en el cantón El Paso,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba correspondiente al expediente N°
I-18804, se desarrolló en forma paralela a la solicitud de saneamiento a pedido de parte
impetrado por Concepción Mamani Vda. de Bravo, de su predio sito en el mismo cantón El
paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con expediente N° 1286,
radicados ambos procesos en la misma Dirección Departamental del INRA-Cochabamba,
circunstancia que determinaba efectuar, por parte del INRA, un diagnóstico respecto de la
ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio denominado "Junta Vecinal
Aranzaya", con relación al predio de la ahora demandante, a fin de determinar la existencia o
no de sobreposición de derechos o conflictos, para en su caso proceder a su análisis y
resolución conjunta y simultánea, más aún cuando ambos procesos eran de pleno
conocimiento del INRA-Cochabamba; lo cual derivó que la solicitud de saneamiento a pedido
de parte interpuesto por la demandante, no sea de conocimiento de los responsables del
Comité que efectuó el saneamiento interno, a fin de determinar lo que correspondería en
derecho respecto de dicha parcela ubicada dentro del área de saneamiento interno,
privándole ostensiblemente a la ahora actora Concepción Mamani Vda. de Bravo, de ejercer
en sede administrativa las acciones que pudiera corresponderle respecto de la parcela cuyo
saneamiento solicitó en su oportunidad. Que, asimismo, se observa por la relación de fechas
cursantes en los expedientes de saneamiento de referencia, la solicitud de saneamiento a
pedido de parte de la actora, fue presentado el 2 de julio de 2010, tal cual consta en el cargo
y proveído que le corresponde de la misma fecha cursantes a fs. 8 vta. y 9, respectivamente,
del expediente de saneamiento N°1286, antes de que se inicien los trabajos propios de
saneamiento interno al interior del predio "Junta Vecinal Aranzaya" donde está ubicada la
parcela N° 282, que data del 5 de julio de 2010, tal cual se desprende de las actas de
apertura, elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno y Acta de inicio del proceso
de saneamiento interno, conforme se constata de las actas cursantes a fs. 37, 37 vta. y 38
del expediente de saneamiento N° I-18804.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se constata que el saneamiento interno en
la "Junta Vecinal Aranzaya" se dispuso mediante Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 939/2009 de 21 de agosto de
2009, sin embargo a solicitud expresa del representante del Comité de Saneamiento de dicha
Junta Vecinal, que adujo existir parcelas que quedaron rezagadas y no ingresaron al
saneamiento sobre las cuales sus propietarios expresaron su voluntad de someterse al
saneamiento interno; se dictó la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de
Inicio de Procedimiento RA - IP N° 08/2010 de 24 de junio de 2010, que dispuso ampliar y
ejecutar la complementación del Relevamiento de Información en Campo; extremo que hace
ver que durante la tramitación del saneamiento interno de la "Junta Vecinal Aranzaya" existió
un proceso gradual de obtención del consentimiento para la ejecución del saneamiento, de
todos los integrantes de esta organización, existiendo algunos disidentes; por lo que el INRA
debió exigir al Comité de Saneamiento, pronunciarse respecto a los que no estaban de
acuerdo con el saneamiento interno, o cuando menos disponer la notificación de los actuados
del proceso, a todos los demás poseedores o interesados existentes en las parcelas a sanear,
en el entendido que un proceso de Saneamiento Interno conforme lo define el art. 351-II del
D.S. N° 29215, es un "instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos",
formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V del mismo artículo, el "Conciliar y
resolver los conflictos al interior de su organización". En ese entendido al evidenciarse que no
todos los propietarios o poseedores de predios al interior de la "Junta Vecinal Aranzaya" han
manifestado su voluntad de someterse al saneamiento, como es el caso de la ahora
demandante, Concepción Mamani vda., de Bravo, quien si bien no consta su nombre en las
listas de solicitantes del Saneamiento Interno, la misma acreditando derecho propietario ha
peticionado el saneamiento a pedido de parte al INRA Cochabamba simultáneamente, sobre
una parcela que se encuentra en el área determinada de Saneamiento Interno de la "Junta
Vecinal Aranzaya"; al no considerarla ni aún como opositora dentro de dicho proceso, se ha
desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse
sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de

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algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los
requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215. Que en ese entendido, al ser el Titulo
Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011 otorgado sobre la propiedad denominada
"Junta Vecinal Aranzaya-Parcela 282"; resultado de un proceso de saneamiento, que ha
incurrido en una violación de la ley aplicable, desnaturalizando la finalidad que inspiró su
otorgamiento, que como se señaló líneas arriba, se refería a un proceso de saneamiento
sobre un área sin conflictos; ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c
de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545."
De igual manera cuando el INRA emitió el informe técnico legal y la resolución de rechazo,
previsto por el art. 285 y 286-c) del D. S. N° 29215, después de 1 año y 8 meses de haber
presentado la actora la solicitud de saneamiento a pedido de parte, vulnera lo previsto por la
parte infine del
art.
285 y el
primer parágrafo del
art.
286,
ambos del
mismo cuerpo
reglamentario, que establece que dicho informe y en su caso el rechazo, debe ser evacuado
en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, hecho que impidió a la actora conocer
oportunamente dentro del plazo de ley la decisión del INRA respecto de su solicitud de
saneamiento, comunicándole tardíamente y fuera de todo plazo legal que su predio se
sobreponía a 3 parcelas tituladas dentro del proceso de saneamiento interno de referencia,
coartando de esta manera toda posibilidad de ejercer acciones en defensa de sus derechos;
actuaciones administrativas que violan la ley aplicable, vulnerando el derecho a la defensa y
el debido proceso consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. y que es causal de nulidad
conforme al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, vulnerando de igual manera la finalidad del
saneamiento establecida en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que prevé que una de sus
finalidades es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos
años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso, concordante con lo
previsto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al señalar que las posesiones
legales serán aquellas que cumplan efectivamente con la Función Social o la Función
Económica Social,
según corresponda,
de manera pacífica,
continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos, así como lo previsto por el art. 310 del
D.S. N° 29215 al mencionar que se tendrá como posesión ilegal las posesiones que afecten
derechos legalmente constituidos; tomando en cuenta el derecho propietario que le
asiste a la actora respecto del predio sito en el cantón el Paso, provincia Quillacollo del
departamento de Chuquisaca, conforme se desprende del testimonio de propiedad fs. 2 a 3
vta. y registro de Derechos Reales de fs. 4 de obrados, resultando ser la misma parcela que
se tituló a favor de los demandados, siendo evidente la sobreposición de derechos existente
sobre la referida parcela de terreno, tal cual concluye el Especialista Geodesta del Tribunal
Agroambiental,
en
el
Informe
Técnico
TA-DTE-G

37/2013
con
la
graficación
correspondiente en el plano de sobreposición cursantes de fs. 154 a 157 de obrados,
requerida por este tribunal con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.,
otorgándole al mismo el valor previsto por ley considerando su competencia, la uniformidad
de su opinión, lo principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con
las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos cursantes en el proceso y los
expedientes de saneamiento de referencia,
desvirtuando de esta manera la afirmación
vertida por los demandados en su respuesta, en sentido de que la documentación del
derecho propietario de la actora corresponde a "otro predio" aledaño a su propiedad. En
consecuencia, la titulación de la referida parcela N° 282 en favor de los demandados tiene
vicios de nulidad las misma que vulneran las normas constitucionales y agrarias señaladas
supra, lo cual afecta la validez y eficacia jurídica del Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24
de junio de 2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Aranzaya-Parcela
282" emitido en favor de Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo, adecuándose a la
causal de nulidad previsto por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, al evidenciarse violación de la
ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
2) Respecto de la causal de nulidad invocada por la actora prevista por el art. 50-I-2-b de la L.
N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho

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invocados, no se acreditó plena y fehacientemente que los resultados del proceso de
saneamiento interno con relación a la parcela N° 282, estuviera basado en hechos
inexistentes o falsos, tomando en cuenta, como se señaló en el punto precedente, que sobre
la referida parcela se aplicó el procedimiento previsto para el saneamiento interno a cargo de
un Comité, quién no tenía conocimiento de que la actora solicitó también por su parte
saneamiento de su propiedad respecto de la misma parcela, dejando establecido que las
falencias y errores de procedimiento son imputables a la actuación administrativa en que
incurrió el INRA descritos en el punto anterior, que derivó en la vulneración al derecho de la
defensa y el debido proceso, no siendo por tal viable que se disponga la nulidad del referido
título por la causal prevista en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715; no habiéndose demostrado
tampoco que el INRA haya sido inducido en error que destruya su voluntad, conforme con el
art. 50-I-1-a de la misma ley, sino, como se analizó en el punto anterior, la invalidez del título
de referencia es por la otra causal de nulidad anteriormente descrita.
Que, por todo lo expuesto, al ser evidente que la extensión del referido Título Ejecutorial PPD-
NAL-017965 de 24 de junio de 2011 demandado en la presente acción, emerge de un proceso
en que se ha violado la ley aplicable y la finalidad del Saneamiento Interno que inspiró su
otorgamiento adecuándose a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715
y no así con relación a las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a y art. 50-I-2-b del
mismo cuerpo legal, conforme al análisis, fundamentación y argumentación descrita supra en
el punto 1) del tercer considerando de la presente sentencia, corresponde deferir
favorablemente a la demanda de la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la
Constitución Política del Estado y art. 44.2 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA
declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 49 a 52 vta. de
obrados, interpuesta por Concepción Mamani Vda. de Bravo, representada por Ruth Ligia
Irigoyen de Gamboa; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial
PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta
Vecina Aranzaya-Parcela 282", disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la
partida de dicho Título Ejecutorial
en las Oficinas de Derechos Reales de Quillacollo,
departamento de Cochabamba donde se halla inscrita.
Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines
legales consiguientes y devuélvase los antecedentes remitidos por dicha Institución, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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