TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
05
/2014
Expediente:
Nº
365/2012
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo,
representada
por
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
Demandados:
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo
Mamani
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
17
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
49
a
52
vta.
de
obrados,
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo,
representada
por
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
expone
su
pretensión
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011,
otorgada
sobre
la
propiedad
denominada
"Junta
Vecinal
Aranzaya-Parcela
282"
emitido
en
favor
de
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo
Mamani,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica:
Que,
como
antecedentes,
menciona
que
conforme
a
la
escritura
pública
de
30
de
mayo
de
1960
y
registrada
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo,
acredita
que
junto
a
su
esposo
Sabino
Bravo
ya
fallecido
adquirieron
una
fracción
de
terreno
agrícola
de
una
extensión
de
un
"viche"
más
o
menos,
ubicado
en
la
zona
de
Ilata,
cantón
El
Paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
asimismo,
por
la
declaratoria
de
herederos,
acredita
haber
sido
declarada
heredera
de
su
esposo
resultando
ser
propietaria
del
referido
terreno
de
una
extensión
superficial
de
3.622
m2,
más
o
menos.
Agrega
que
estando
cumpliendo
la
Función
Social
exigida
por
ley,
amparada
en
su
derecho
propietario,
inició
trámite
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
ante
el
INRA-Cochabamba,
solicitud
que
fue
presentada
el
2
de
julio
de
2010,
disponiendo
el
Director
del
INRA
departamental,
mediante
proveído
de
2
de
julio
de
2010,
que
pase
al
departamento
de
SAN-SIM
para
el
Informe
Técnico
legal
correspondiente,
informe
que
inexplicablemente
fue
emitido
recién
el
22
de
marzo
de
2012,
incumpliendo
el
INRA
el
plazo
establecido
por
el
art.
285
del
D.S.
N°
29215,
que
determina
que
dicho
informe
debe
ser
emitido
en
un
plazo
no
mayor
a
5
días
calendario,
informándose
en
el
mismo
que
la
parcela
de
su
propiedad
ya
se
encuentra
titulada
y
sobrepuesta
al
área
titulada
a
nombre
de
Constantina
Rodríguez
Guzmán,
sugiriendo
no
continuar
con
el
trámite
de
saneamiento.
Indica
que
revisado
el
expediente
No.
I-18804,
se
consigna
como
propietario
de
la
parcela
282
de
la
Junta
Vecinal
Aranzaya,
a
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo
Mamani,
habiéndose
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
por
el
dirigente
de
dicha
Junta
Vecinal
mediante
memorial
de
10
de
junio
de
2010,
admitiéndose
el
mismo
el
16
de
junio
de
2010,
emitiéndose
el
Informe
en
Conclusiones
el
22
de
julio
de
2010
y
concluyendo
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1246/2010
de
30
de
noviembre
de
2010,
resultando
ser
que
la
parcela
de
terreno
de
su
propiedad,
se
adjudicó
ilegalmente
a
los
demandados
al
haber
invocado
éstos
posesión
sobre
el
mismo,
a
pesar
de
que
su
persona
actualmente
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desarrollando
actividad
agraria
desde
el
momento
de
la
compra,
sin
que
"su
hijo
y
su
yerna"
hubieran
estado
en
posesión
habiéndosele
ignorado
en
el
proceso
de
saneamiento,
donde
se
han
inobservado
normas
de
la
L.
N°
1715.
Que,
el
título
otorgado
a
los
demandados
es
ilegal
e
ilegítimo,
en
razón
de:
1)
Haber
invocado
un
inexistente
derecho
de
posesión
desde
el
13
de
febrero
de
1985,
sobre
la
parcela
282,
toda
vez
que
los
demandados
jamás
han
estado
en
posesión
del
predio,
ya
que
conforme
consta
a
fs.
69
vta.
del
trámite
de
saneamiento,
su
hijo
(Silverio
Bravo
Mamani),
ni
siquiera
estuvo
presente
a
momento
de
consignar
los
datos
de
los
beneficiarios
en
el
libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno,
puesto
que
desde
hace
más
de
15
años
radica
en
España,
tal
cual
se
acredita
por
el
flujo
migratorio,
y
su
esposa
radica
en
Santa
Cruz
desde
hace
más
de
20
años,
conforme
su
cédula
de
identidad,
de
modo
que
jamás
estuvieron
en
posesión
del
referido
predio
y
quién
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
es
la
actora,
tal
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acredita
el
certificado
otorgado
por
el
Corregidor
del
Cantón
El
Paso,
cursante
a
fs.
2
del
proceso
de
saneamiento
que
solicitó
su
persona;
por
lo
que,
a
criterio
de
la
demandante,
el
derecho
invocado
por
los
demandados
para
obtener
la
titulación
se
ha
basado
en
hechos
falsos
y
en
un
derecho
inexistente,
al
no
haber
estado
nunca
en
posesión
del
predio
y
menos
haber
realizado
trabajos
agrícolas
desde
el
año
de
1985,
puesto
que
los
demandados
contrajeron
matrimonio
recién
el
16
de
junio
de
2007,
adecuándose
por
tal,
a
la
causal
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
establecida
por
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado.
2)
Que,
se
tramitó
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables,
como
es
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
que
establece
que
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
2
años
antes
de
la
publicación
de
la
ley,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
perpetrándose
la
adjudicación
a
los
demandados
en
una
posesión
inexistente
y
por
consiguiente,
afectando
derechos
legalmente
constituidos
de
la
demandante,
al
demostrarse
documentalmente
que
es
propietaria
y
poseedora
legítima
de
la
fracción
del
terreno
ilegalmente
titulada,
por
lo
que
la
titulación
ha
sido
en
franca
violación
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
cae
dentro
de
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
referida
L.
N°
1715.
3)
Que,
indujeron
en
error
esencial
al
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1246/2010
de
30
de
noviembre
de
2010
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011,
ya
que
los
demandados
tenían
pleno
conocimiento
de
que
el
predio
agrario
titulado
es
de
su
propiedad
desde
el
año
de
1960
por
la
compra
efectuada,
basándose
únicamente
el
derecho
de
los
demandados
en
una
inexistente
posesión
desde
el
año
1985,
pese
a
que
el
INRA-Cochabamba,
ya
tenía
conocimiento
de
que
su
persona
presentó
trámite
de
saneamiento
de
la
fracción
de
terreno
de
su
propiedad
en
fecha
2
de
julio
de
2010
y
lo
menos
que
debió
hacer
es
disponer
su
acumulación
al
trámite
de
saneamiento
solicitado
por
la
Junta
Vecinal
"Aranzaya"
en
aplicación
del
art.
303-c)
del
D.S.
N°
29215,
o
en
su
caso,
disponer
la
notificación
personal
con
los
antecedentes
de
dicho
trámite
a
objeto
de
que
asuma
defensa
y
haga
valer
sus
derechos;
y
al
no
haber
obrado
de
dicha
forma,
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
destruyendo
la
voluntad
del
INRA,
pues
la
omisión
y
desconocimiento
de
su
legítimo
derecho
propietario
y
su
posesión,
ha
permitido
que
se
titule
a
los
demandados
en
base
a
un
derecho
inexistente,
adecuándose
a
la
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial
establecida
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715.
Con
dicha
argumentación,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011
correspondiente
a
la
parcela
282
de
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
emitida
a
favor
de
los
demandados
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo
Mamani,
disponiéndose
la
cancelación
de
la
partida
de
inscripción
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs,
55
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
nombrados
supra
citándoles
mediante
orden
instruida,
quiénes
por
memoriales
de
fs.
60
a
63
vta.
y
114
a
117
vta.,
con
similares
argumentos,
responden
manifestando:
Que
Silverio
Bravo
Mamani
empezó
a
trabajar
el
terreno
junto
a
su
padre
Sabino
Bravo
hace
más
de
27
años
y
después
de
su
fallecimiento
siguió
trabajando,
y
si
bien
no
se
niega
la
existencia
de
la
documentación
de
la
demandante
con
registro
en
Derechos
Reales,
aclaran
que
esa
documentación
corresponde
a
otro
predio
que
se
encuentra
al
lado
este
del
terreno
en
litigio
y
que
los
mismos
no
han
sido
sometidos
a
proceso
de
saneamiento
interno
por
negativa
de
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo
mediante
solicitud
ante
el
INRA-Cochabamba.
Agregan,
que
como
ciudadanos
bolivianos
son
libres
de
radicar
u
obtener
documentación
en
cualquier
parte
del
país,
de
la
misma
forma
el
concubinato
es
reconocido
como
válido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
que
mal
se
podría
argumentar
que
sus
personas
habrían
incurrido
en
actos
maliciosos
demostrando
hechos
falsos
para
invocar
un
derecho
que
no
les
corresponde.
Mencionan,
que
nadie
duda
de
la
documentación
del
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
de
la
demandante,
lo
que
hace
dudar
es
pretender
que
la
referida
documentación
corresponde
al
mismo
predio
que
ha
sido
titulado
por
parte
del
INRA;
queriendo
sorprender
la
buena
fe
de
la
autoridad
jurisdiccional
cuando
dicha
documentación
corresponde
a
otro
predio
que
se
encuentra
aledaño
a
su
propiedad.
Indican
que
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad
agraria
se
realizó
en
estricta
observancia
de
las
disposiciones
legales
vigentes,
con
la
publicación
del
correspondiente
aviso
público
y
edicto
de
la
resolución
instructoria,
con
intimación
a
presuntos
interesados
de
apersonarse
al
proceso
con
conocimiento
de
la
comunidad
íntegra
de
los
colindantes,
y
la
demandante
de
manera
genérica
y
contradictoria
basa
su
demanda
en
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
pero
no
explican
en
que
consisten
las
mismas,
siendo
insuficiente
mencionar
dicho
artículo,
ya
que
la
parte
actora
deberá
argumentar
la
violación
de
una
norma
legal,
sin
que
en
el
presente
caso
explique
cual
la
violación
o
el
acto
administrativo
ilegal
que
los
personeros
del
INRA
habrían
cometido
durante
el
saneamiento
del
proceso
interno
de
la
Junta
Vecinal
"Aranzaya",
no
existiendo
error
esencial
o
simulación
absoluta
en
la
titulación
del
predio
a
favor
de
los
demandados,
ya
que
el
derecho
propietario
está
ligado
a
la
actividad
agraria
y
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
para
que
se
le
pueda
otorgar
seguridad
jurídica.
Agrega
que
de
los
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Aranzaya",
no
se
advierte
haberse
lesionado
derecho
alguno
y
menos
haberse
causado
indefensión
dado
el
carácter
público
y
de
amplia
participación
como
es
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
por
lo
que
no
puede
aducirse
la
existencia
de
error
esencial
en
la
tramitación
del
proceso
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
cuestionado,
siendo
que
el
INRA
efectuó
la
comprobación
in
situ
de
la
función
social
en
los
predios
que
corresponden
a
la
"Junta
Vecinal
Aranzaya",
determinando
que
se
hallan
en
posesión,
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo
Mamani,
correspondiéndole
la
parcela
282,
donde
no
se
constató
posesión
alguna
de
la
demandante
y
si
bien
presenta
documentos
respecto
de
la
tradición
del
inmueble,
los
mismos
no
fueron
presentados
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
la
extensión
del
título
a
favor
de
los
demandados
no
es
producto
de
error
esencial
alguno,
sino
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
397-I,
II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
la
actora
simplemente
menciona
las
irregularidades
sin
fundamentar
que
norma
fue
vulnerada
por
el
INRA
en
dichas
actuaciones,
por
lo
que
el
Tribunal
no
puede
hacer
análisis
de
vicio
alguno.
Con
dicha
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial.
Que,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
tal
cual
se
desprende
del
memorial
de
fs.
125
a
126;
por
su
parte
los
demandados,
no
hicieron
uso
de
la
dúplica,
habiendo
precluido
su
derecho,
tal
cual
se
desprende
del
informe
de
fs.
129
y
lo
dispuesto
por
proveído
de
fs.
129
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
44.2
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
materia
agraria,
lo
cual
implica
que
la
validez
y
eficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
quién
se
sienta
agraviado
por
ese
acto
administrativo
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente,
en
este
caso,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
y
los
aportados
en
el
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
Título
Ejecutorial,
conforme
prevé
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares,
mismo
que
se
emite
a
la
conclusión
del
proceso
administrativo
correspondiente,
ejecutado
conforme
a
normativa
que
rige
la
materia;
consecuentemente,
su
validez
legal
está
estrechamente
relacionada
con
los
antecedentes
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
que
al
tratarse
de
procedimientos,
dado
el
orden
público
con
el
que
están
revestidos,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia.
En
ese
contexto,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Junta
Vecinal
Aranzaya"
ubicada
en
el
cantón
El
Paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
correspondiente
al
expediente
N°
I-18804,
se
desarrolló
en
forma
paralela
a
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
impetrado
por
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo,
de
su
predio
sito
en
el
mismo
cantón
El
paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
con
expediente
N°
1286,
radicados
ambos
procesos
en
la
misma
Dirección
Departamental
del
INRA-Cochabamba,
circunstancia
que
determinaba
efectuar,
por
parte
del
INRA,
un
diagnóstico
respecto
de
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
predio
denominado
"Junta
Vecinal
Aranzaya",
con
relación
al
predio
de
la
ahora
demandante,
a
fin
de
determinar
la
existencia
o
no
de
sobreposición
de
derechos
o
conflictos,
para
en
su
caso
proceder
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
más
aún
cuando
ambos
procesos
eran
de
pleno
conocimiento
del
INRA-Cochabamba;
lo
cual
derivó
que
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
interpuesto
por
la
demandante,
no
sea
de
conocimiento
de
los
responsables
del
Comité
que
efectuó
el
saneamiento
interno,
a
fin
de
determinar
lo
que
correspondería
en
derecho
respecto
de
dicha
parcela
ubicada
dentro
del
área
de
saneamiento
interno,
privándole
ostensiblemente
a
la
ahora
actora
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo,
de
ejercer
en
sede
administrativa
las
acciones
que
pudiera
corresponderle
respecto
de
la
parcela
cuyo
saneamiento
solicitó
en
su
oportunidad.
Que,
asimismo,
se
observa
por
la
relación
de
fechas
cursantes
en
los
expedientes
de
saneamiento
de
referencia,
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
la
actora,
fue
presentado
el
2
de
julio
de
2010,
tal
cual
consta
en
el
cargo
y
proveído
que
le
corresponde
de
la
misma
fecha
cursantes
a
fs.
8
vta.
y
9,
respectivamente,
del
expediente
de
saneamiento
N°1286,
antes
de
que
se
inicien
los
trabajos
propios
de
saneamiento
interno
al
interior
del
predio
"Junta
Vecinal
Aranzaya"
donde
está
ubicada
la
parcela
N°
282,
que
data
del
5
de
julio
de
2010,
tal
cual
se
desprende
de
las
actas
de
apertura,
elección
y
posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
y
Acta
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento
interno,
conforme
se
constata
de
las
actas
cursantes
a
fs.
37,
37
vta.
y
38
del
expediente
de
saneamiento
N°
I-18804.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
constata
que
el
saneamiento
interno
en
la
"Junta
Vecinal
Aranzaya"
se
dispuso
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
939/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
sin
embargo
a
solicitud
expresa
del
representante
del
Comité
de
Saneamiento
de
dicha
Junta
Vecinal,
que
adujo
existir
parcelas
que
quedaron
rezagadas
y
no
ingresaron
al
saneamiento
sobre
las
cuales
sus
propietarios
expresaron
su
voluntad
de
someterse
al
saneamiento
interno;
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA
-
IP
N°
08/2010
de
24
de
junio
de
2010,
que
dispuso
ampliar
y
ejecutar
la
complementación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
extremo
que
hace
ver
que
durante
la
tramitación
del
saneamiento
interno
de
la
"Junta
Vecinal
Aranzaya"
existió
un
proceso
gradual
de
obtención
del
consentimiento
para
la
ejecución
del
saneamiento,
de
todos
los
integrantes
de
esta
organización,
existiendo
algunos
disidentes;
por
lo
que
el
INRA
debió
exigir
al
Comité
de
Saneamiento,
pronunciarse
respecto
a
los
que
no
estaban
de
acuerdo
con
el
saneamiento
interno,
o
cuando
menos
disponer
la
notificación
de
los
actuados
del
proceso,
a
todos
los
demás
poseedores
o
interesados
existentes
en
las
parcelas
a
sanear,
en
el
entendido
que
un
proceso
de
Saneamiento
Interno
conforme
lo
define
el
art.
351-II
del
D.S.
N°
29215,
es
un
"instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos",
formando
parte
de
su
contenido,
de
acuerdo
al
parágrafo
V
del
mismo
artículo,
el
"Conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización".
En
ese
entendido
al
evidenciarse
que
no
todos
los
propietarios
o
poseedores
de
predios
al
interior
de
la
"Junta
Vecinal
Aranzaya"
han
manifestado
su
voluntad
de
someterse
al
saneamiento,
como
es
el
caso
de
la
ahora
demandante,
Concepción
Mamani
vda.,
de
Bravo,
quien
si
bien
no
consta
su
nombre
en
las
listas
de
solicitantes
del
Saneamiento
Interno,
la
misma
acreditando
derecho
propietario
ha
peticionado
el
saneamiento
a
pedido
de
parte
al
INRA
Cochabamba
simultáneamente,
sobre
una
parcela
que
se
encuentra
en
el
área
determinada
de
Saneamiento
Interno
de
la
"Junta
Vecinal
Aranzaya";
al
no
considerarla
ni
aún
como
opositora
dentro
de
dicho
proceso,
se
ha
desvirtuado
la
finalidad
de
un
Saneamiento
Interno
que
necesariamente
debe
realizarse
sobre
áreas
sin
conflicto,
donde
se
confía
a
las
autoridades
comunales
la
realización
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algunos
actuados
de
saneamiento,
bajo
la
premisa
de
cumplirse
adecuadamente
los
requisitos
fijados
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
Que
en
ese
entendido,
al
ser
el
Titulo
Ejecutorial
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011
otorgado
sobre
la
propiedad
denominada
"Junta
Vecinal
Aranzaya-Parcela
282";
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento,
que
ha
incurrido
en
una
violación
de
la
ley
aplicable,
desnaturalizando
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
que
como
se
señaló
líneas
arriba,
se
refería
a
un
proceso
de
saneamiento
sobre
un
área
sin
conflictos;
ha
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545."
De
igual
manera
cuando
el
INRA
emitió
el
informe
técnico
legal
y
la
resolución
de
rechazo,
previsto
por
el
art.
285
y
286-c)
del
D.
S.
N°
29215,
después
de
1
año
y
8
meses
de
haber
presentado
la
actora
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
vulnera
lo
previsto
por
la
parte
infine
del
art.
285
y
el
primer
parágrafo
del
art.
286,
ambos
del
mismo
cuerpo
reglamentario,
que
establece
que
dicho
informe
y
en
su
caso
el
rechazo,
debe
ser
evacuado
en
un
plazo
no
mayor
a
cinco
(5)
días
calendario,
hecho
que
impidió
a
la
actora
conocer
oportunamente
dentro
del
plazo
de
ley
la
decisión
del
INRA
respecto
de
su
solicitud
de
saneamiento,
comunicándole
tardíamente
y
fuera
de
todo
plazo
legal
que
su
predio
se
sobreponía
a
3
parcelas
tituladas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
referencia,
coartando
de
esta
manera
toda
posibilidad
de
ejercer
acciones
en
defensa
de
sus
derechos;
actuaciones
administrativas
que
violan
la
ley
aplicable,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
que
es
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
vulnerando
de
igual
manera
la
finalidad
del
saneamiento
establecida
en
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
que
prevé
que
una
de
sus
finalidades
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso,
concordante
con
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
al
señalar
que
las
posesiones
legales
serán
aquellas
que
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos,
así
como
lo
previsto
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
al
mencionar
que
se
tendrá
como
posesión
ilegal
las
posesiones
que
afecten
derechos
legalmente
constituidos;
tomando
en
cuenta
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
actora
respecto
del
predio
sito
en
el
cantón
el
Paso,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Chuquisaca,
conforme
se
desprende
del
testimonio
de
propiedad
fs.
2
a
3
vta.
y
registro
de
Derechos
Reales
de
fs.
4
de
obrados,
resultando
ser
la
misma
parcela
que
se
tituló
a
favor
de
los
demandados,
siendo
evidente
la
sobreposición
de
derechos
existente
sobre
la
referida
parcela
de
terreno,
tal
cual
concluye
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
Informe
Técnico
TA-DTE-G
N°
37/2013
con
la
graficación
correspondiente
en
el
plano
de
sobreposición
cursantes
de
fs.
154
a
157
de
obrados,
requerida
por
este
tribunal
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorgándole
al
mismo
el
valor
previsto
por
ley
considerando
su
competencia,
la
uniformidad
de
su
opinión,
lo
principios
científicos
en
que
se
funda,
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
demás
pruebas
y
elementos
cursantes
en
el
proceso
y
los
expedientes
de
saneamiento
de
referencia,
desvirtuando
de
esta
manera
la
afirmación
vertida
por
los
demandados
en
su
respuesta,
en
sentido
de
que
la
documentación
del
derecho
propietario
de
la
actora
corresponde
a
"otro
predio"
aledaño
a
su
propiedad.
En
consecuencia,
la
titulación
de
la
referida
parcela
N°
282
en
favor
de
los
demandados
tiene
vicios
de
nulidad
las
misma
que
vulneran
las
normas
constitucionales
y
agrarias
señaladas
supra,
lo
cual
afecta
la
validez
y
eficacia
jurídica
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011,
otorgada
sobre
la
propiedad
denominada
"Junta
Vecinal
Aranzaya-Parcela
282"
emitido
en
favor
de
Constantina
Rodríguez
Guzmán
y
Silverio
Bravo,
adecuándose
a
la
causal
de
nulidad
previsto
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
al
evidenciarse
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
2)
Respecto
de
la
causal
de
nulidad
invocada
por
la
actora
prevista
por
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
referida
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocados,
no
se
acreditó
plena
y
fehacientemente
que
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
interno
con
relación
a
la
parcela
N°
282,
estuviera
basado
en
hechos
inexistentes
o
falsos,
tomando
en
cuenta,
como
se
señaló
en
el
punto
precedente,
que
sobre
la
referida
parcela
se
aplicó
el
procedimiento
previsto
para
el
saneamiento
interno
a
cargo
de
un
Comité,
quién
no
tenía
conocimiento
de
que
la
actora
solicitó
también
por
su
parte
saneamiento
de
su
propiedad
respecto
de
la
misma
parcela,
dejando
establecido
que
las
falencias
y
errores
de
procedimiento
son
imputables
a
la
actuación
administrativa
en
que
incurrió
el
INRA
descritos
en
el
punto
anterior,
que
derivó
en
la
vulneración
al
derecho
de
la
defensa
y
el
debido
proceso,
no
siendo
por
tal
viable
que
se
disponga
la
nulidad
del
referido
título
por
la
causal
prevista
en
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715;
no
habiéndose
demostrado
tampoco
que
el
INRA
haya
sido
inducido
en
error
que
destruya
su
voluntad,
conforme
con
el
art.
50-I-1-a
de
la
misma
ley,
sino,
como
se
analizó
en
el
punto
anterior,
la
invalidez
del
título
de
referencia
es
por
la
otra
causal
de
nulidad
anteriormente
descrita.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
al
ser
evidente
que
la
extensión
del
referido
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011
demandado
en
la
presente
acción,
emerge
de
un
proceso
en
que
se
ha
violado
la
ley
aplicable
y
la
finalidad
del
Saneamiento
Interno
que
inspiró
su
otorgamiento
adecuándose
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715
y
no
así
con
relación
a
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-1-a
y
art.
50-I-2-b
del
mismo
cuerpo
legal,
conforme
al
análisis,
fundamentación
y
argumentación
descrita
supra
en
el
punto
1)
del
tercer
considerando
de
la
presente
sentencia,
corresponde
deferir
favorablemente
a
la
demanda
de
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
44.2
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
49
a
52
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Concepción
Mamani
Vda.
de
Bravo,
representada
por
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa;
en
consecuencia,
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-017965
de
24
de
junio
de
2011,
otorgada
sobre
la
propiedad
denominada
"Junta
Vecina
Aranzaya-Parcela
282",
disponiéndose,
en
ejecución
de
sentencia,
la
cancelación
de
la
partida
de
dicho
Título
Ejecutorial
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo,
departamento
de
Cochabamba
donde
se
halla
inscrita.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
dicha
Institución,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022