Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2014

Fecha: 28-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2014
Expediente: Nº 259/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Aydee López Herrera, Doris López Herrera
y Ramiro López Herrera.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 18 vta. de obrados,
subsanada por memoriales cursantes a fs. 24 y 27 de obrados, los actores interponen
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227693 de 13 de
noviembre de 2007, argumentando:
1.Que, en los antecedentes cursa un acta de conciliación de 17 de enero de 2005 tramitada,
acordada y homologada ante el Juez Agrario de Padilla, dentro de la cual se llega a fijar los
linderos entre la propiedad de los demandantes y el predio de la familia García; que, este
documento de conciliación fue soslayado por el INRA a momento de emitir la Resolución Final
de Saneamiento habiéndose limitado a señalar en el Informe de Adecuación DD-CACH-
US-223/2007 de 22 de octubre de 2007 que "se evidencia también fotocopia legalizadas de la
sentencia 001/2005 de 17 de enero de 2005, dictada por el Juez Agrario que homologa la
conciliación entre los predios "San Lorenzo Mojón Loma" y "Mojón Loma" de Hugo García
León y otros que no pudo ser resuelta, pues al momento de que el funcionario del INRA quiso
medir en campo lo conciliado, una de las partes se opuso a realizar aquel acto, por lo que no
pudo materializarse, por ende no es tomado en cuenta en el presente informe..."; que, los
alcances de esta conciliación fueron desconocidos de manera unilateral por la familia Vargas
León, aspecto que fue considerado por los funcionarios del INRA en total ignorancia de la
normativa que rige el instituto de la conciliación, para no tomarlo en cuenta dentro del
Informe de referencia y que bajo este justificativo, proceder a delimitar ambas propiedades
por cuerda separada; que, esta conducta asumida por los funcionarios del INRA es contraria a
la preceptiva constitucional y legal en el ámbito administrativo; que durante las pericias de
campo se evidenció la existencia de sobreposición entre las propiedades de los demandantes
y la de la familia Vargas León, sin embargo el INRA Chuquisaca en contraposición de lo
establecido por el art. 176-II del D.S. Nº 25763 vigente es ese momento, no procede a
acumular los antecedentes agrarios de las dos propiedades a fin de realizar su análisis y
resolución simultánea, por consiguiente es incomprensible que en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica se intenta dar por cumplido el art. 176-II del reglamento argumentando que
las propiedades "San Lorenzo-Mojón Loma" y "Mojón Loma" se hallan en conflicto por
sobreposición y que por informes de campo se establece que llevaron a cabo varias
audiencias conciliatorias sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio; indican los actores, que
estos aspectos son totalmente falsos, puesto que existe una conciliación realizada ante
autoridad jurisdiccional, la misma que no fue considerada, ni mencionada; que por lo
expuesto se demuestra que el INRA ha infringido el art. 176-II reglamentario, la ley N° 1715,
Ley N° 1770 y los arts. 180 y 181-4) del Código de Procedimiento Civil, normativa que le
atribuye al instituto jurídico de la conciliación la calidad de cosa juzgada.
2. Que, el Informe de fs. 109 del cuaderno de saneamiento indica: "...se identifica que el
predio denominado "Asna Aguada" corresponde a la propiedad titulada con el expediente Nº
201641 por lo que se sugiere se unifique al predio denominado "San Lorenzo Mojón Loma"
signado con el Nº 535 por tratarse de una sola propiedad y los mismos beneficiarios"; que, los
antecedentes que legitiman la titularidad sobre el predio "San Lorenzo Mojón Loma" se
cimienta en el expediente N° 20161 y no así en el expediente Nº 201641.
3.Que, la Evaluación Técnico Jurídica de manera arbitraria y descontextualizada de los
elementos recogidos en pericias de campo, sin valorar la Ficha Catastral, ignorando que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
art. 242 del D.S. Nº 25763 indica que debe considerarse también como superficie que cumple
la FES el área de proyección de crecimiento, que en el caso de la mediana propiedad
corresponde al
50 % de la superficie que cumple la FES; que la Ficha Catastral
es el
documento mas importante en el proceso de saneamiento, en la que debe constar toda la
información recogida in situ, pero que en el caso presente se puede advertir no existe
referencias sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES; que el INRA con su accionar ha
incumplido lo establecido por los arts. 238 y 242-I-a) del D.S. Nº 25763 vigente en ese
momento.
Con tales argumentos solicita se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula
la Resolución Suprema N° 227693 de 13 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 28 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado, el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados la existencia
del presente proceso.
El demandado, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA por memorial
cursante de fs. 122 a 126 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento,
se apersona y responde argumentando:
1.Que, el acuerdo conciliatorio es homologado mediante Sentencia Nº 001/2005 de 17 de
enero de 2005, pero el INRA ya había realizado los trabajos de campo en el año 2001 e
identificado los predios en conflicto habiendo resuelto el mismo dentro de los alcances de la
Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; que, en aplicación del art. 176 del
mismo Decreto Supremo, el INRA evaluó la situación de los dos predios en conflicto en un
solo informe como correspondía, resultado del trabajo de campo y gabinete efectuado en el
área y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, no correspondía
la valoración del Acta de Conciliación.
2.Con referencia a la unificación de los predios "Asna Aguada" y "San Lorenzo Mojón Loma",
según Informe 13/2003 de 03 de octubre de 2003 e Informe de 24 de octubre de 2003 se
realiza la unificación de los predios citados, debido a que se trata de una misma unidad
productiva ganadera y su valoración fue integral, así como el cálculo de la Servidumbre
Ecológico Legal y el cálculo de la FES, esta unificación fue realizada en base a Informes
Técnicos Legales, sin ocasionar perjuicio a las partes.
3.Que el INRA para establecer la superficie a consolidar determina la actividad productiva en
el área, como lo señala el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 723 a 743
que establece que se verificaron mejoras y actividad productiva ganadera en la magnitud de
una pequeña propiedad ganadera al interior del predio Mojón Loma como se evidencia en la
ficha catastral cursante de fs. 439 a 440, la misma que se encuentra debidamente firmada
por los interesados, siendo éstos formularios considerados como el principal medio para la
comprobación de la FES; que de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede evidenciar
que se identificó las mejoras correspondientes a cada predio y la sobreposición existente, con
todos esos elementos fue elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución
Suprema, donde se consolida la superficie de 14906.4443 hectáreas a favor del predio "San
Lorenzo Mojón Loma" y la superficie de 108.7709 hectáreas a favor de la propiedad "Mojón
Loma",
de esta manera se resolvió el
conflicto entre estos predios,
de acuerdo al
cumplimiento de la FES que se demostró en el campo. Con estos argumentos, solicita se
declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N°
22693 de 13 de noviembre de 2007, con costas.
Que corridos los traslados por su orden, se hizo uso del derecho a la réplica mediante
memorial cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados; la parte demandada ejerció el derecho a
la dúplica mediante memorial enviado vía fax cursante de fs. 138 a 139 y original cursante de
fs. 143 y vta. de obrados.
Los terceros interesados Lorenzo García Cervantes, Hugo García León y Wilmar García León,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mediante memorial cursante de fs. 148 a 152 de obrados, se apersonan interponiendo
excepción de cosa juzgada; el demandante mediante memorial cursante de fs. 159 a 161
responde la excepción solicitando medida precautoria; mediante Auto Interlocutorio de 22 de
julio de 2013 cursante a fs. 163 de obrados, se declara no ha lugar a la admisión de la
excepción de cosa juzgada y no ha lugar a las medidas precautorias solicitadas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece:
1.Que, de fs. 819 a 820 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa acta de conciliación
realizada dentro del proceso de Reivindicación seguido por Guido López Herrera García
contra Hugo García y Lorenzo García; de fs. 827 a 830 de los antecedentes, cursa la
Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 en la que se Homologa el acuerdo
conciliatorio realizado; a fs. 813 de los antecedentes cursa Acta de Mensura, donde refiere
que Hugo García León manifiesta no estar conforme con la conciliación realizada en el
juzgado agrario de Padilla (hoy agroambiental), negándose a la realización de la mensura e
identificación de límites de su propiedad establecidos en el acta de conciliación; de fs. 958 a
960 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 de
22 de octubre de 2007 que en el punto II de Análisis Legal indica "Se evidencia también
fotocopia legalizadas de la Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005, dictada por el
Juez Agrario que homologa la conciliación entre los predios "San Lorenzo Mojón Loma" de
Mary López Herrera y otros y "Mojón Loma" de Hugo García León y otros que no pudo ser
resuelta, porque en el momento en que el funcionario del INRA quiso medir en campo lo
conciliado, una de las partes se opuso a realizar aquel acto, por lo que no pudo
materializarse, por ende no es tomado en cuenta en el presente informe". En este contexto
es necesario establecer que los arts. 66 I-3) de la L. N° 1715 y 292 del D.S. N° 25763 vigente
en su momento,
señalan que el
saneamiento tiene como finalidad,
entre otras,
la
conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria y que la
misma se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 1770
de 10 de marzo de 1997, que, el art. 92-II establece: "el Acta de Conciliación surtirá los
efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título
universal la calidad de cosa juzgada , para fines de su ejecución forzosa", (las
negrillas son nuestras) entendiéndose que no puede ser objeto de nuevas discusiones, más
aún cuando el acuerdo se encuentra homologado en sentencia con el valor de cosa juzgada,
por lo que la entidad administrativa debió mensurar las propiedades conforme lo establecido
en el acta de conciliación; por consiguiente el INRA vulneró la normativa agraria y
administrativa aplicable, no siendo evidente lo aseverado por el demandado en su memorial
de respuesta al indicar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545,
no correspondía la valoración del Acta de Conciliación, pues esta normativa agraria fue
emitida el 28 de noviembre de 2006, siendo posterior a la suscripción del Acta de Conciliación
que data de enero de 2005, por consiguiente válida y eficaz para su cumplimiento; máxime
cuando la disposición invocada por el ente administrativo trata de procesos interdictos y el
Acta de Conciliación proviene de un proceso de Reivindicación; que, al haberse emitido
Informe de Adecuación Legal DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007 cursante de fs.
958 a 960 y de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
29215 debió darse el valor legal al Acta de Conciliación y por consiguiente anularse actuados
hasta la medición de los predios.
2.De fs. 259 a 263 de la carpeta de saneamiento, cursa ficha catastral de la propiedad "San
Lorenzo Mojón Loma" a nombre de Mary López Herrera, Guido López Herrera, Luis Antonio
Barja Simón, Darci José Sarzenski Shadez, Marina López de Barja, Aydee López Herrera,
Elizabeth López Herrera, Doris López Herrera, Ramiro López Herrera, Farid López Herrera y
Rómulo López Caballero, propiedad con tradición en trámite agrario de Consolidación, del
cual los actuales poseedores son subadquirentes; asimismo de fs. 407 a 409 de los
antecedentes cursa ficha catastral de la propiedad "Asna Aguada" a nombre de Mary López
Herrera, Guido López Herrera y Marina López de Barja, quienes son simples poseedores
legales de la propiedad; a fs. 638 de antecedentes, cursa informe de 24 de octubre de 2003
relativo al predio N° 536, en el que se señala que el predio "Asna Aguada" corresponde a la
propiedad con antecedente en el expediente signado con el N° 20161 sugiriéndose unificarlo
al predio "San Lorenzo Mojón Loma", en cuyo mérito se emitió Informe de Evaluación Técnica
Jurídica de 29 de noviembre de 2003 cursante de fs. 723 a 743, mediante el cual se procede
a la unificación de las carpetas prediales 535 y 536 manifestando que se identificó en
gabinete que las mismas corresponden a la propiedad con antecedente en el expediente N°
20161. En mérito a los antecedentes descritos, al haber dispuesto la entidad administrativa
de manera unilateral la unificación de las propiedades de "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna
Aguada", no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, justificando su accionar el
ente administrativo al señalar en el parágrafo 2° del punto 4 de Conclusiones y Sugerencias
del Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 723 a 743 de la carpeta de
saneamiento, que: "al corresponder los predios 535 y 536 a la propiedad titulada en
expediente N° "201641", estableciendo que un mismo beneficiario no puede tener la calidad
de poseedor dentro de su misma propiedad titulada", prescindió el hecho de que los
beneficiarios del predio "Asna Aguada" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "San
Lorenzo Mojón Loma", poseedores los primeros y subadquirentes los segundos, por
consiguiente el ente administrativo se encontraba obligado a valorar el predio denominado
"Asna Aguada" de manera independiente a la propiedad "San Lorenzo-Mojón Loma" y previo
análisis de la información y documentación generada en campo y/o aportada por los
interesados, determinar si correspondía aplicar las normas que regulan la posesión de
predios agrarios o las disposiciones legales relativas a predios con antecedente en títulos
ejecutoriales agrarios, valoración que, a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho
a la defensa, debe partir del análisis de los hechos que se consideran y la cita del derecho
aplicable al caso.
3.Que, de fs. 259 a 261 de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral del predio "San Lorenzo
Mojón Loma", en la que se contempla la producción de maíz y frutas, el registro de varias
marcas de ganado, la existencia de 158 ejemplares de ganado bovino, la existencia de una
casa, 3 corrales, 3 alambrados, 1 troje y una fumigadora, que el uso actual de la tierra es
pecuaria, pastoreo y agrícola; de fs. 407 a 408 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha
Catastral del predio "Asna Aguada", en la que se contempla la existencia de 10 ejemplares de
ganado bovino, 15 ejemplares de ganado equino, registro de varias marcas de ganado, que el
uso actual de la tierra es pecuaria y pastoreo. Recabada como se tiene la información in situ
de los predios de referencia, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 723 a
743 de la carpeta de saneamiento no realiza una valoración completa por predio que
establezca lo verificado en campo y plasmado en las Fichas Catastrales para establecer el
cumplimiento de la FES de acuerdo a lo establecido en los arts. 236 a 242 del D.S. N° 25763
vigente en su momento, como se puede evidenciar en el punto 3 del referido Informe, cuando
en los puntos de Resultado de Verificación de Cumplimiento de la FES y Resumen de
Verificación de Cumplimiento de la FES de las carpetas prediales 535 y 536 cursante a fs. 736
de los antecedentes se procede a la valoración del cumplimiento de la FES unificando de
manera ilegal las propiedades N° 535 "San Lorenzo Mojón Loma" y el predio N° 536 "Asna
Aguada", sin realizar la consideración debida de lo verificado en pericias de campo plasmado
en las Fichas Catastrales de ambos predios y de manera inexplicable asigna al predio N° 576
"Mojón Loma" (propiedad en conflicto con la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma") una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
superficie con cumplimiento de la FES sin fundamentar los elementos que conllevan la
verificación de este cumplimiento, habiéndose limitado a indicar que esta superficie asignada
a "Mojón Loma" es toda la extensión que no cumple la FES el predio "San Lorenzo Mojón
Loma", en consecuencia el INRA no ha realizado la valoración en base a un concepto integral
como lo establecen los arts. 236 a 242 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de la
emisión del Informe de referencia; advirtiéndose además que no se efectuó la exposición
pública de resultados de acuerdo a lo establecido por el art. 169-I-c) del D.S. N° 25763
aplicable en su momento; por consiguiente el ente administrativo incumplió la normativa
agraria vigente.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "San Lorenzo Mojón Loma" que concluye con la emisión
de la Resolución Suprema N° 227693 de 13 de noviembre de 2007, contiene vulneraciones
que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, contraviniendo lo dispuesto por los
arts. 169-a) y 292 del D.S. N° 25763 aplicable al momento de realizarse la primera etapa de
saneamiento, 115-II, 119-II de la C.P.E., art. 66-I-3) de la Ley N° 1715 y art. 92-II de la Ley N°
1770, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia de la demanda contenciosa
administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 15 a 18 vta, interpuesta por Aydee López Herrera, Doris López Herrera y
Ramiro López Herrera, en su mérito, se declara NULA la Resolución suprema N° 227693 de
13 de noviembre de 2007, debiendo la entidad ejecutora disponer la ampliación de plazos
para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información de Campo, observando lo
establecido en el Acta de Conciliación cursante de fs. 819 a 820 de los antecedentes,
adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente que la regulan.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO