TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
07/2014
Expediente:
Nº
259/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Aydee
López
Herrera,
Doris
López
Herrera
y
Ramiro
López
Herrera.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
15
a
18
vta.
de
obrados,
subsanada
por
memoriales
cursantes
a
fs.
24
y
27
de
obrados,
los
actores
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227693
de
13
de
noviembre
de
2007,
argumentando:
1.Que,
en
los
antecedentes
cursa
un
acta
de
conciliación
de
17
de
enero
de
2005
tramitada,
acordada
y
homologada
ante
el
Juez
Agrario
de
Padilla,
dentro
de
la
cual
se
llega
a
fijar
los
linderos
entre
la
propiedad
de
los
demandantes
y
el
predio
de
la
familia
García;
que,
este
documento
de
conciliación
fue
soslayado
por
el
INRA
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
habiéndose
limitado
a
señalar
en
el
Informe
de
Adecuación
DD-CACH-
US-223/2007
de
22
de
octubre
de
2007
que
"se
evidencia
también
fotocopia
legalizadas
de
la
sentencia
001/2005
de
17
de
enero
de
2005,
dictada
por
el
Juez
Agrario
que
homologa
la
conciliación
entre
los
predios
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
y
"Mojón
Loma"
de
Hugo
García
León
y
otros
que
no
pudo
ser
resuelta,
pues
al
momento
de
que
el
funcionario
del
INRA
quiso
medir
en
campo
lo
conciliado,
una
de
las
partes
se
opuso
a
realizar
aquel
acto,
por
lo
que
no
pudo
materializarse,
por
ende
no
es
tomado
en
cuenta
en
el
presente
informe...";
que,
los
alcances
de
esta
conciliación
fueron
desconocidos
de
manera
unilateral
por
la
familia
Vargas
León,
aspecto
que
fue
considerado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
total
ignorancia
de
la
normativa
que
rige
el
instituto
de
la
conciliación,
para
no
tomarlo
en
cuenta
dentro
del
Informe
de
referencia
y
que
bajo
este
justificativo,
proceder
a
delimitar
ambas
propiedades
por
cuerda
separada;
que,
esta
conducta
asumida
por
los
funcionarios
del
INRA
es
contraria
a
la
preceptiva
constitucional
y
legal
en
el
ámbito
administrativo;
que
durante
las
pericias
de
campo
se
evidenció
la
existencia
de
sobreposición
entre
las
propiedades
de
los
demandantes
y
la
de
la
familia
Vargas
León,
sin
embargo
el
INRA
Chuquisaca
en
contraposición
de
lo
establecido
por
el
art.
176-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
es
ese
momento,
no
procede
a
acumular
los
antecedentes
agrarios
de
las
dos
propiedades
a
fin
de
realizar
su
análisis
y
resolución
simultánea,
por
consiguiente
es
incomprensible
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
intenta
dar
por
cumplido
el
art.
176-II
del
reglamento
argumentando
que
las
propiedades
"San
Lorenzo-Mojón
Loma"
y
"Mojón
Loma"
se
hallan
en
conflicto
por
sobreposición
y
que
por
informes
de
campo
se
establece
que
llevaron
a
cabo
varias
audiencias
conciliatorias
sin
llegar
a
ningún
acuerdo
satisfactorio;
indican
los
actores,
que
estos
aspectos
son
totalmente
falsos,
puesto
que
existe
una
conciliación
realizada
ante
autoridad
jurisdiccional,
la
misma
que
no
fue
considerada,
ni
mencionada;
que
por
lo
expuesto
se
demuestra
que
el
INRA
ha
infringido
el
art.
176-II
reglamentario,
la
ley
N°
1715,
Ley
N°
1770
y
los
arts.
180
y
181-4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normativa
que
le
atribuye
al
instituto
jurídico
de
la
conciliación
la
calidad
de
cosa
juzgada.
2.
Que,
el
Informe
de
fs.
109
del
cuaderno
de
saneamiento
indica:
"...se
identifica
que
el
predio
denominado
"Asna
Aguada"
corresponde
a
la
propiedad
titulada
con
el
expediente
Nº
201641
por
lo
que
se
sugiere
se
unifique
al
predio
denominado
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
signado
con
el
Nº
535
por
tratarse
de
una
sola
propiedad
y
los
mismos
beneficiarios";
que,
los
antecedentes
que
legitiman
la
titularidad
sobre
el
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
se
cimienta
en
el
expediente
N°
20161
y
no
así
en
el
expediente
Nº
201641.
3.Que,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
manera
arbitraria
y
descontextualizada
de
los
elementos
recogidos
en
pericias
de
campo,
sin
valorar
la
Ficha
Catastral,
ignorando
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
242
del
D.S.
Nº
25763
indica
que
debe
considerarse
también
como
superficie
que
cumple
la
FES
el
área
de
proyección
de
crecimiento,
que
en
el
caso
de
la
mediana
propiedad
corresponde
al
50
%
de
la
superficie
que
cumple
la
FES;
que
la
Ficha
Catastral
es
el
documento
mas
importante
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
la
que
debe
constar
toda
la
información
recogida
in
situ,
pero
que
en
el
caso
presente
se
puede
advertir
no
existe
referencias
sobre
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES;
que
el
INRA
con
su
accionar
ha
incumplido
lo
establecido
por
los
arts.
238
y
242-I-a)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
Con
tales
argumentos
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
N°
227693
de
13
de
noviembre
de
2007.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
la
existencia
del
presente
proceso.
El
demandado,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
por
memorial
cursante
de
fs.
122
a
126
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
argumentando:
1.Que,
el
acuerdo
conciliatorio
es
homologado
mediante
Sentencia
Nº
001/2005
de
17
de
enero
de
2005,
pero
el
INRA
ya
había
realizado
los
trabajos
de
campo
en
el
año
2001
e
identificado
los
predios
en
conflicto
habiendo
resuelto
el
mismo
dentro
de
los
alcances
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad;
que,
en
aplicación
del
art.
176
del
mismo
Decreto
Supremo,
el
INRA
evaluó
la
situación
de
los
dos
predios
en
conflicto
en
un
solo
informe
como
correspondía,
resultado
del
trabajo
de
campo
y
gabinete
efectuado
en
el
área
y
que
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
no
correspondía
la
valoración
del
Acta
de
Conciliación.
2.Con
referencia
a
la
unificación
de
los
predios
"Asna
Aguada"
y
"San
Lorenzo
Mojón
Loma",
según
Informe
13/2003
de
03
de
octubre
de
2003
e
Informe
de
24
de
octubre
de
2003
se
realiza
la
unificación
de
los
predios
citados,
debido
a
que
se
trata
de
una
misma
unidad
productiva
ganadera
y
su
valoración
fue
integral,
así
como
el
cálculo
de
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
y
el
cálculo
de
la
FES,
esta
unificación
fue
realizada
en
base
a
Informes
Técnicos
Legales,
sin
ocasionar
perjuicio
a
las
partes.
3.Que
el
INRA
para
establecer
la
superficie
a
consolidar
determina
la
actividad
productiva
en
el
área,
como
lo
señala
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
723
a
743
que
establece
que
se
verificaron
mejoras
y
actividad
productiva
ganadera
en
la
magnitud
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
al
interior
del
predio
Mojón
Loma
como
se
evidencia
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
439
a
440,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
los
interesados,
siendo
éstos
formularios
considerados
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES;
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
se
identificó
las
mejoras
correspondientes
a
cada
predio
y
la
sobreposición
existente,
con
todos
esos
elementos
fue
elaborado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
Resolución
Suprema,
donde
se
consolida
la
superficie
de
14906.4443
hectáreas
a
favor
del
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
y
la
superficie
de
108.7709
hectáreas
a
favor
de
la
propiedad
"Mojón
Loma",
de
esta
manera
se
resolvió
el
conflicto
entre
estos
predios,
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
FES
que
se
demostró
en
el
campo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
22693
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
134
a
135
vta.
de
obrados;
la
parte
demandada
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
enviado
vía
fax
cursante
de
fs.
138
a
139
y
original
cursante
de
fs.
143
y
vta.
de
obrados.
Los
terceros
interesados
Lorenzo
García
Cervantes,
Hugo
García
León
y
Wilmar
García
León,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
memorial
cursante
de
fs.
148
a
152
de
obrados,
se
apersonan
interponiendo
excepción
de
cosa
juzgada;
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
159
a
161
responde
la
excepción
solicitando
medida
precautoria;
mediante
Auto
Interlocutorio
de
22
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
163
de
obrados,
se
declara
no
ha
lugar
a
la
admisión
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
no
ha
lugar
a
las
medidas
precautorias
solicitadas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece:
1.Que,
de
fs.
819
a
820
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
acta
de
conciliación
realizada
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Guido
López
Herrera
García
contra
Hugo
García
y
Lorenzo
García;
de
fs.
827
a
830
de
los
antecedentes,
cursa
la
Sentencia
N°
001/2005
de
17
de
enero
de
2005
en
la
que
se
Homologa
el
acuerdo
conciliatorio
realizado;
a
fs.
813
de
los
antecedentes
cursa
Acta
de
Mensura,
donde
refiere
que
Hugo
García
León
manifiesta
no
estar
conforme
con
la
conciliación
realizada
en
el
juzgado
agrario
de
Padilla
(hoy
agroambiental),
negándose
a
la
realización
de
la
mensura
e
identificación
de
límites
de
su
propiedad
establecidos
en
el
acta
de
conciliación;
de
fs.
958
a
960
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
Legal
de
Adecuación
DD-CH-US-223/2007
de
22
de
octubre
de
2007
que
en
el
punto
II
de
Análisis
Legal
indica
"Se
evidencia
también
fotocopia
legalizadas
de
la
Sentencia
N°
001/2005
de
17
de
enero
de
2005,
dictada
por
el
Juez
Agrario
que
homologa
la
conciliación
entre
los
predios
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
de
Mary
López
Herrera
y
otros
y
"Mojón
Loma"
de
Hugo
García
León
y
otros
que
no
pudo
ser
resuelta,
porque
en
el
momento
en
que
el
funcionario
del
INRA
quiso
medir
en
campo
lo
conciliado,
una
de
las
partes
se
opuso
a
realizar
aquel
acto,
por
lo
que
no
pudo
materializarse,
por
ende
no
es
tomado
en
cuenta
en
el
presente
informe".
En
este
contexto
es
necesario
establecer
que
los
arts.
66
I-3)
de
la
L.
N°
1715
y
292
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
señalan
que
el
saneamiento
tiene
como
finalidad,
entre
otras,
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria
y
que
la
misma
se
sujetará
a
los
principios
y
procedimientos
establecidos
en
la
Ley
N°
1770
de
10
de
marzo
de
1997,
que,
el
art.
92-II
establece:
"el
Acta
de
Conciliación
surtirá
los
efectos
jurídicos
de
la
transacción
y
tendrá
entre
las
partes
y
sus
sucesores
a
título
universal
la
calidad
de
cosa
juzgada
,
para
fines
de
su
ejecución
forzosa",
(las
negrillas
son
nuestras)
entendiéndose
que
no
puede
ser
objeto
de
nuevas
discusiones,
más
aún
cuando
el
acuerdo
se
encuentra
homologado
en
sentencia
con
el
valor
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
debió
mensurar
las
propiedades
conforme
lo
establecido
en
el
acta
de
conciliación;
por
consiguiente
el
INRA
vulneró
la
normativa
agraria
y
administrativa
aplicable,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandado
en
su
memorial
de
respuesta
al
indicar
que
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
no
correspondía
la
valoración
del
Acta
de
Conciliación,
pues
esta
normativa
agraria
fue
emitida
el
28
de
noviembre
de
2006,
siendo
posterior
a
la
suscripción
del
Acta
de
Conciliación
que
data
de
enero
de
2005,
por
consiguiente
válida
y
eficaz
para
su
cumplimiento;
máxime
cuando
la
disposición
invocada
por
el
ente
administrativo
trata
de
procesos
interdictos
y
el
Acta
de
Conciliación
proviene
de
un
proceso
de
Reivindicación;
que,
al
haberse
emitido
Informe
de
Adecuación
Legal
DD-CH-US-223/2007
de
22
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
958
a
960
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215
debió
darse
el
valor
legal
al
Acta
de
Conciliación
y
por
consiguiente
anularse
actuados
hasta
la
medición
de
los
predios.
2.De
fs.
259
a
263
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
ficha
catastral
de
la
propiedad
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
a
nombre
de
Mary
López
Herrera,
Guido
López
Herrera,
Luis
Antonio
Barja
Simón,
Darci
José
Sarzenski
Shadez,
Marina
López
de
Barja,
Aydee
López
Herrera,
Elizabeth
López
Herrera,
Doris
López
Herrera,
Ramiro
López
Herrera,
Farid
López
Herrera
y
Rómulo
López
Caballero,
propiedad
con
tradición
en
trámite
agrario
de
Consolidación,
del
cual
los
actuales
poseedores
son
subadquirentes;
asimismo
de
fs.
407
a
409
de
los
antecedentes
cursa
ficha
catastral
de
la
propiedad
"Asna
Aguada"
a
nombre
de
Mary
López
Herrera,
Guido
López
Herrera
y
Marina
López
de
Barja,
quienes
son
simples
poseedores
legales
de
la
propiedad;
a
fs.
638
de
antecedentes,
cursa
informe
de
24
de
octubre
de
2003
relativo
al
predio
N°
536,
en
el
que
se
señala
que
el
predio
"Asna
Aguada"
corresponde
a
la
propiedad
con
antecedente
en
el
expediente
signado
con
el
N°
20161
sugiriéndose
unificarlo
al
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma",
en
cuyo
mérito
se
emitió
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
29
de
noviembre
de
2003
cursante
de
fs.
723
a
743,
mediante
el
cual
se
procede
a
la
unificación
de
las
carpetas
prediales
535
y
536
manifestando
que
se
identificó
en
gabinete
que
las
mismas
corresponden
a
la
propiedad
con
antecedente
en
el
expediente
N°
20161.
En
mérito
a
los
antecedentes
descritos,
al
haber
dispuesto
la
entidad
administrativa
de
manera
unilateral
la
unificación
de
las
propiedades
de
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
y
"Asna
Aguada",
no
obstante
haberse
identificado
distintos
beneficiarios,
justificando
su
accionar
el
ente
administrativo
al
señalar
en
el
parágrafo
2°
del
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
723
a
743
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que:
"al
corresponder
los
predios
535
y
536
a
la
propiedad
titulada
en
expediente
N°
"201641",
estableciendo
que
un
mismo
beneficiario
no
puede
tener
la
calidad
de
poseedor
dentro
de
su
misma
propiedad
titulada",
prescindió
el
hecho
de
que
los
beneficiarios
del
predio
"Asna
Aguada"
ostentan
calidad
diferente
a
los
de
la
propiedad
"San
Lorenzo
Mojón
Loma",
poseedores
los
primeros
y
subadquirentes
los
segundos,
por
consiguiente
el
ente
administrativo
se
encontraba
obligado
a
valorar
el
predio
denominado
"Asna
Aguada"
de
manera
independiente
a
la
propiedad
"San
Lorenzo-Mojón
Loma"
y
previo
análisis
de
la
información
y
documentación
generada
en
campo
y/o
aportada
por
los
interesados,
determinar
si
correspondía
aplicar
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios
o
las
disposiciones
legales
relativas
a
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
agrarios,
valoración
que,
a
efectos
de
resguardar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
debe
partir
del
análisis
de
los
hechos
que
se
consideran
y
la
cita
del
derecho
aplicable
al
caso.
3.Que,
de
fs.
259
a
261
de
los
antecedentes,
cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma",
en
la
que
se
contempla
la
producción
de
maíz
y
frutas,
el
registro
de
varias
marcas
de
ganado,
la
existencia
de
158
ejemplares
de
ganado
bovino,
la
existencia
de
una
casa,
3
corrales,
3
alambrados,
1
troje
y
una
fumigadora,
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
pecuaria,
pastoreo
y
agrícola;
de
fs.
407
a
408
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Asna
Aguada",
en
la
que
se
contempla
la
existencia
de
10
ejemplares
de
ganado
bovino,
15
ejemplares
de
ganado
equino,
registro
de
varias
marcas
de
ganado,
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
pecuaria
y
pastoreo.
Recabada
como
se
tiene
la
información
in
situ
de
los
predios
de
referencia,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
723
a
743
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
realiza
una
valoración
completa
por
predio
que
establezca
lo
verificado
en
campo
y
plasmado
en
las
Fichas
Catastrales
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
236
a
242
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
como
se
puede
evidenciar
en
el
punto
3
del
referido
Informe,
cuando
en
los
puntos
de
Resultado
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
y
Resumen
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
de
las
carpetas
prediales
535
y
536
cursante
a
fs.
736
de
los
antecedentes
se
procede
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
unificando
de
manera
ilegal
las
propiedades
N°
535
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
y
el
predio
N°
536
"Asna
Aguada",
sin
realizar
la
consideración
debida
de
lo
verificado
en
pericias
de
campo
plasmado
en
las
Fichas
Catastrales
de
ambos
predios
y
de
manera
inexplicable
asigna
al
predio
N°
576
"Mojón
Loma"
(propiedad
en
conflicto
con
la
propiedad
"San
Lorenzo
Mojón
Loma")
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
sin
fundamentar
los
elementos
que
conllevan
la
verificación
de
este
cumplimiento,
habiéndose
limitado
a
indicar
que
esta
superficie
asignada
a
"Mojón
Loma"
es
toda
la
extensión
que
no
cumple
la
FES
el
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma",
en
consecuencia
el
INRA
no
ha
realizado
la
valoración
en
base
a
un
concepto
integral
como
lo
establecen
los
arts.
236
a
242
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
la
emisión
del
Informe
de
referencia;
advirtiéndose
además
que
no
se
efectuó
la
exposición
pública
de
resultados
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
169-I-c)
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento;
por
consiguiente
el
ente
administrativo
incumplió
la
normativa
agraria
vigente.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Lorenzo
Mojón
Loma"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
227693
de
13
de
noviembre
de
2007,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
169-a)
y
292
del
D.S.
N°
25763
aplicable
al
momento
de
realizarse
la
primera
etapa
de
saneamiento,
115-II,
119-II
de
la
C.P.E.,
art.
66-I-3)
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
92-II
de
la
Ley
N°
1770,
lo
que
lleva
a
declarar
por
dichos
extremos
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
18
vta,
interpuesta
por
Aydee
López
Herrera,
Doris
López
Herrera
y
Ramiro
López
Herrera,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
suprema
N°
227693
de
13
de
noviembre
de
2007,
debiendo
la
entidad
ejecutora
disponer
la
ampliación
de
plazos
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
observando
lo
establecido
en
el
Acta
de
Conciliación
cursante
de
fs.
819
a
820
de
los
antecedentes,
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente
que
la
regulan.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022