TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
04/2014
Expediente
:
Nº
2943-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Luis
Arce
Torres
y
María
Haydee
Campero
Trigo
de
Arce
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
17
de
febrero
de
2014
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
26
a
32
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
45
y
vta.,
48
y
vta.
y
52
a
53
vta,
interpuesta
por
Luis
Arce
Torres
y
María
Haydee
Campero
Trigo
de
Arce,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
responde
de
fs.
90
a
93,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
26
a
32
subsanado
por
memoriales
de
fs.
45
y
vta.,
48
y
vta.
y
52
a
53
vta,
Luis
Arce
Torres
y
María
Haydee
Campero
Trigo
de
Arce,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Que,
los
antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús"
la
constituyen:
1.El
proceso
de
afectación
del
fundo
"La
Compañía",
"Saladillo"
y
"El
Huaico"
contra
los
herederos
de
Juan
de
Dios
Trigo,
hijos:
Alcira,
Matilde,
Olga,
Alicia,
René
y
Ernesto
Trigo
Pizarro,
con
antecedente
agrario
N°
4685
y
la
Resolución
Suprema
N°
108034
de
25
de
septiembre
de
1971,
que
consolida
7.6800
ha.
y
un
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
127427
con
una
superficie
de
2772,2500
ha.
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
partida
N°
66
Folio
N°
106
del
Libro
de
propiedad
Agraria
del
Departamento
de
Tarija.
2.y
3.
El
Contrato
de
Compra-Venta
que
otorgan
Gastón
Vaca
Guzmán
Trigo,
Juan
Carlos
Vaca
Guzmán
Trigo,
Alicia
Trigo
de
Campero,
René
Vaca
Guzmán
Trigo,
René
Trigo
Pizarro,
Olga
Trigo
de
Moscoso,
María
Luisa
Vaca
Guzmán
de
Iñiguez,
Jorge
Vaca
Guzmán
Trigo
y
Rosa
Pizarro
Vda.
de
Trigo
a
favor
de
Luis
Arce
Torrez
y
María
Haydee
Campero
de
Arce,
adquirido
mediante
"usucapión"
contra
los
prenombrados,
con
sentencia
de
7
de
agosto
de
1990,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
20,
folio
296
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Avilés
en
fecha
5
de
septiembre
de
1991
con
matrícula
computarizada
N°
6011130000176.
4En
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
la
propiedad
denominada
"Compañía
de
Jesús"
el
19
de
septiembre
de
2005
se
ha
acreditado
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Que,
en
el
desarrollo
del
punto
2
se
refieren
a
los
hechos
acontecidos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
realizando
una
numeración
de
los
mismos
con
el
siguiente
orden:
1.En
la
encuesta
catastral
de
3
de
octubre
de
2005
se
registro
la
existencia
de
80
bovinos.
fs.
1080
-
1081
de
antecedentes.
2.En
la
verificación
de
FES
se
registro
producción
de
uva
en
3.0000
ha.,
80
bovinos
y
la
existencia
de
área
de
vivienda.
-
fs.
1083
de
antecedentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.Se
identificó
2
sobre
posiciones
con
la
propiedad
de
Carmen
Catalina
Blacutt
Trigo
Vda.
de
Tumoine
-vértices
65105591,
98001082,
98001091,
98001080
y
65105590-,
aspecto
que
se
puso
en
conocimiento
mediante
memorial.
-fs.
1134.
4.En
6
de
febrero
de
2006,
el
INRA
convoca
a
una
conciliación
en
la
cual
no
se
llega
a
ningún
acuerdo.
Fs.
1137
-
1138
de
antecedentes.
5.El
informe
de
pericias
de
campo
INF.
Tec.
127-020
de
26
de
enero
de
2006
señala
que
existe
sobreposición
entre
los
predios
Compañía
de
Jesús
y
la
Compañía
en
una
superficie
de
12.0133
ha.
6.En
el
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
10
de
noviembre
de
2008
se
identifica
solo
2
expedientes:
el
N°
2328
de
la
propiedad
La
Compañía-Colon-Rujero
y
el
N°
4992
de
la
Propiedad
La
Compañía.
7.El
Informe
Técnico
Jurídico
N°
040/2008
de
11
de
noviembre
de
2008,
determina
la
procedencia
de
la
subsanación
de
pericias
de
campo
realizadas
por
las
empresas
IGM
y
CEDESCO
reconociendo
a
Santiago
Tumoine
Blacud
el
área
en
conflicto
y
la
sobre
posición.
8.A
la
promulgación
de
la
L.
N°
3545,
que
modifica
la
L.
N°
1715
se
realizó
el
Informe
de
Adecuación
N°
403/2007
de
1
de
octubre
de
2007,
disponiendo
la
validación
de
las
actividades
cumplidas
y
aprobadas
hasta
las
pericias
de
campo;
de
la
misma
forma
el
Informe
de
Adecuación
N°
928/2008
de
21
de
octubre
de
2008
correspondiente
al
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
dispone
dar
por
validas
las
actividades
cumplidas
y
aprobadas
hasta
pericias
de
campo.
9.El
Dictamen
Técnico-Jurídico
de
28
de
noviembre
de
2008,
durante
la
notificación
del
Informe
de
Cierre
en
21
de
noviembre
de
2008
se
notificó
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
que
según
los
datos
de
Informe
en
Conclusiones
señala
que
se
consignó
erróneamente
la
superficie
del
predio
"la
Compañía
de
Jesús"
44,6591
ha,
correspondiendo
48,1925
ha.
fs.
1499
-
1504
y
1505
de
antecedentes.
En
el
punto
3
de
la
demanda,
hace
referencia
a
las
contradicciones
existente
en
el
proceso,
las
cuales
detalla
como
sigue:
1.En
la
verificación
de
la
información
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
tomo
en
cuenta
el
antecedente
agrario
N°
4685
correspondiente
al
ex
fundo
"Huayco,
Saladillo
y
la
Compañía".
2.En
la
Resolución
de
áreas
en
conflicto,
no
se
tomo
en
cuenta
las
recomendaciones
jurídicas
efectuadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2008
de
18
de
noviembre
de
2008
respecto
al
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
las
áreas
en
conflicto
entre
los
predios
"La
Compañía"
y
"La
Compañía
de
Jesús",
mensurados
por
KADASTER,
donde
se
evidencia
la
sobre
posición
de
2
áreas,
con
una
superficie
de
12.01117
ha.
cuyo
punto
1
recomienda:
"se
debe
hacer
prevalecer
el
área
de
vivienda
y
superficies
cultivadas
sobre
el
área
de
pastoreo,
por
lo
que
corresponde
reconocer
a
favor
del
predio
denominado
"La
Compañía
de
Jesús",
la
superficie
de
4.9465
ha,
correspondiente
al
área
1
en
conflicto
más
la
superficie
de
32,0029
ha.
-
(plano
fs.
1161),
generado
en
17
de
febrero
de
2006
siendo
la
superficie
total
correcta
de
36.9494
ha;
sin
embargo,
en
el
plano
generado
en
noviembre
de
2008,
existe
una
variación
de
32.0029
ha.
a
27.3211
ha,
alterando
la
superficie
correcta
en
el
área
1
sin
conflicto.
Que,
de
lo
establecido
en
el
Punto
2
se
debería
fraccionar
la
superficie
de
7.0668
ha
a
3.5334
has,
con
lo
que
aumentaría
la
superficie
de
16.1896
ha.
a
19,7230
ha.,
evidenciándose
que
la
superficie
sin
conflicto
varía
de
acuerdo
al
plano
de
noviembre
de
2008
de
19,7230
ha.
a
19,7229
ha.,
cuya
totalidad
consolidada
y
correcta
es
de
56,6724
ha.
y
NO
47.0440
ha.
consignada
en
el
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010;
aspecto
observado
en
la
presentación
de
los
resultados
producto
del
saneamiento.
En
el
punto
4
de
la
demanda,
se
refiere
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mencionando
que
la
Resolución
Suprema
N°
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
en
su
parte
resolutiva
2°
adjudica
los
predios
"La
Compañía",
"La
Compañía
de
Jesús"
y
"Compañía
Centro",
ubicados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Cantón
Uriondo,
Sección
Primera,
Provincia
Avilés
del
Departamento
de
Tarija,
en
el
que
"La
Compañía
de
Jesús"
de
propiedad
de
los
demandantes,
se
consigna
con
una
superficie
de
47,0440
ha.,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera,
lo
que
vulnera
a
decir
de
los
demandantes,
su
actividad
principal,
siendo
está
la
actividad
mayor
como
se
evidencia
en
la
verificación
de
la
FS
desde
23
de
agosto
de
1975.
El
punto
5
de
la
demanda,
se
refiere
a
la
fundamentación
de
derecho
y
manifiestan
que
su
derecho
propietario
está
reconocido,
protegido
y
garantizado
en
tanto
cumpla
la
FES
por
los
arts.
56
-
I
y
397
-I
de
la
C.P.E.
concordante
con
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
art.
2
-I
147,
237,
238,
-
III
inc.
c)
y
237
de
la
L.
1715
y
los
arts.
3
-
I
y
II,
41
-
I
numeral
2,
66
-I
inc.
49
del
D.S.
N°
25763
(vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo.
De
la
misma
forma
el
punto
6,
hace
referencia
a
la
jurisprudencia
con
la
que
respalda
su
demanda.
En
mérito
a
los
puntos
anteriores
solicita
-Punto
9-,
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
derogación
parcial
de
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
respecto
al
predio
"La
Compañía
de
Jesús";
disponiéndose
que
el
INRA
realice
un
correcto
relevamiento
de
información
en
gabinete
respecto
al
trámite
de
afectación
signado
con
el
N°
4685
del
fundo
"La
Compañía",
"Saladillo"
y
"El
Huaico",
consolidando
a
favor
de
los
propietarios
7.6800
ha.
dando
cumplimiento
a
las
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
haciendo
prevalecer
el
área
de
vivienda
y
superficies
cultivadas
sobre
las
de
pastoreo;
además
de
realizar
una
correcta
consolidación
en
la
superficie
de
56.6724
ha.,
descontado
las
superficies
de
dominio
público
en
una
superficie
de
3.5334
ha.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
55
y
vta.,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO
:
Que,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
cuya
personería
fue
aceptada
en
virtud
del
Testimonio
de
Poder
N°
160/2011,
otorgada
por
la
Notaria
de
Primera
Clase
N°
68
en
fecha
28
de
abril
de
2011,
por
memorial
de
fs.
90
a
93,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
siguientes:
Referente
al
antecedente
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
expediente
agrario
N°
4685;
señala
que
"La
Compañía
de
Jesús",
se
encuentra
acumulada
en
los
predios
La
Compañía,
Compañía
Centro,
Unidad
Educativa
La
Compañía,
Cancha
Deportiva,
La
Compañía,
Finca
Romero,
Lázaro
y
Romero,
encontrándose
en
el
polígono
175
en
el
que
se
identificó
el
expediente
agrario
2328
correspondiente
del
predio
La
Compañía
y
el
expediente
N°
4992
correspondiente
al
predio
La
Compañía
-
Colon
-
Rujero,
que
ameritó
la
elaboración
del
informe
de
relevamiento
de
Gabinete
de
10
de
noviembre
de
2008
-fs.
1421
a
1423
de
antecedentes-,
en
el
que
se
establece
que
el
expediente
2328
no
se
encuentra
relacionado
a
los
predios
identificados
en
el
polígono
175;
y
con
referencia
al
expediente
N°
4992,
manifiesta
que
no
se
pudo
plasmar
en
gabinete
por
no
contar
con
información
geográfica,
en
cuya
consideración
se
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
cuyos
resultados
fueron
SOCIALIZADOS,
dando
de
esta
forma
la
debida
publicidad,
al
que
los
beneficiarios
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús"
no
hicieron
ningún
reclamo
respecto
al
predio
con
el
supuesto
expediente
4685;
correspondiente
a
los
predios
"La
Compañía",
"Saladillo"
y
"El
Huayco",
que
no
se
evidencia
ningún
dato
que
tenga
relación
con
el
expediente
agrario
N°
4685
y
mucho
menos
que
sea
antecedente
del
predio
de
los
recurrentes
de
fs.
1069
a
1072,
solo
cursa
la
ejecutorial
N°
13/90
referente
al
proceso
sumario
de
usucapión
seguido
por
Luis
Arce
Torrez
y
María
Aydee
Campero
de
Arce
contra
Martha
Vaca
Guzmán
de
Caso,
no
tiene
relación
con
el
expediente
4685,
por
lo
que
la
observación
planteada
carece
de
veracidad,
todo
corroborado
por
el
Informe
ABD
-
1003/2008
de
10
de
noviembre
de
2008
cursante
a
fs.
1411.
Referente
al
conflicto
entre
los
predios
"La
Compañía"
y
"La
Compañía
de
Jesús",
en
el
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
habría
tomado
en
cuenta
las
recomendaciones
jurídicas
del
punto
4.3
del
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2009
de
18
de
noviembre
de
2008,
referente
al
fraccionamiento
equitativo
que
beneficiaría
en
la
consolidación
de
56.6724
ha.
y
no
47.0440
ha,
el
INRA
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
establecido
en
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
asimilado
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
a
el
anterior
Reglamento
Agrario,
a
decir
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03
de
01
de
febrero
de
2005:
NO
define
derechos,
toda
vez
que
solo
sugiere
o
recomienda,
consiguientemente
la
superficie
de
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
no
fue
producto
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sino
del
Dictamen
Técnico
Jurídico
de
28
de
noviembre
de
2008
que
señala
que
los
predios
del
polígono
175
podrían
sufrir
modificaciones
a
causa
de
la
superficie
de
dominio
público,
consolidandose
de
esta
forma
a
favor
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús"
47,0440
ha.
Además,
manifiesta
que
el
área
de
conflicto
fue
resuelta
de
manera
equitativa
considerando
los
datos
del
proceso,
que
se
traducen
en
el
plano
final
cursante
a
fs.
1554
con
relación
al
croquis
de
fs.
1134,
donde
el
área
sur
de
los
predios
"la
Compañía"
y
"La
Compañía
de
Jesús"
se
consolidó
a
favor
del
último,
obteniéndose
los
puntos
6515590,
98001080,
6TG00194
y
98001091
en
el
que
se
incluye
las
mejoras
existentes
conforme
evidencia
la
imagen
satelital
de
fs.
1123,
desvirtuando
lo
argumentado
por
los
demandantes;
respecto
al
otra
área,
la
misma
se
consolidó
a
favor
del
predio
"la
Compañía"
cuya
mensura
fue
anterior
al
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
en
cuyo
acto
de
mesura
no
ha
participado
Luis
Arce
pese
a
su
legal
notificación
conforme
consta
el
memorándum
cursante
a
fs.
460,
extremo
respaldado
con
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
7
de
febrero
de
2006
de
fs.
1118
al
1122
y
la
imagen
satelital
cursante
a
fs.
1123
en
la
que
no
se
evidencia
mejora
alguna.
Finalmente
el
representante
legal
del
INRA
Nacional,
manifiesta
que
en
la
ficha
catastral
-fs.
1074
y
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
-fs.
1076,
se
consignaron
las
3,0000
ha.
de
producción
agrícola
y
80
cabezas
de
ganado
bovino,
consignándose
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
03388
como
actividad
principal
la
ganadera,
Concluyen
solicitando
se
tome
en
cuenta
los
argumentos
expuestos.
Por
su
parte
Nemesia
Achacollo
Tola,
responde
al
proceso
de
manera
extemporánea
por
lo
que
no
se
considera
el
mismo.
De
la
misma
forma,
Santiago
Gerard
Tumoine
Blacud,
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifiesta
que
en
su
predio
se
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
función
social
y
que
luego
de
un
largo
procedimiento
-20
años-
se
encuentra
de
acuerdo
con
los
resultados
del
INRA,
al
margen
de
que
las
etapas
procesales
han
precluido,
debido
a
que
los
afectados
no
se
pronunciaron
oportunamente,
que
además
el
Tribunal
Agrario
no
tiene
facultad
para
derogar
una
Resolución
Final,
por
lo
que
debe
ser
improbada
la
demanda;
memorial
al
cual
acompaña
un
pronunciamiento
por
parte
de
los
terceros
interesados
-fs-
148
y
vta.
de
obrados-en
el
que
aceptan
el
resultado
de
proceso
de
saneamiento
de
oficio.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
se
pasa
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones:
Que,
corresponde
referirse
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
los
demandantes,
propietarios
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
cuyo
antecedente
sería
la
afectación
del
fundo
"La
Compañía",
"Saladillo"
y
"El
Huaico"
pertenecientes
a
los
herederos
de
Juan
de
Dios
Trigo,
hijos:
Alcira,
Olga,
Alicia,
René
y
Ernesto
Trigo
Pizarro,
con
antecedente
agrario
N°
4685
y
la
Resolución
Suprema
N°
108034
de
25
de
septiembre
de
1971,
que
consolida
7,6800
ha.
y
el
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
N°
127427
con
una
superficie
de
2772,2500
ha.
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
partida
N°
66
Folio
N°
106
del
Libro
de
propiedad
Agraria
del
Departamento
de
Tarija;
propiedad
que
fue
adquirida
por
Compra-Venta
otorgada
por:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gastón,
Juan
Carlos,
René
Vaca
Guzmán
Trigo,
Alicia
Trigo
de
Campero,
René
Trigo
Pizarro,
Olga
Trigo
de
Moscoso,
María
Luisa
Vaca
Guzmán
de
Iñiguez,
Jorge
Vaca
Guzmán
Trigo
y
Rosa
Pizarro
Vda.
de
Trigo;
que
ante
la
falta
de
registro
los
demandantes
habrían
iniciado
demanda
de
"usucapión"
contra
los
prenombrados
mereciendo
la
sentencia
de
7
de
agosto
de
1990,
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
partida
N°
20,
folio
296
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Avilés
en
fecha
5
de
septiembre
de
1991
con
matricula
computarizada
N°
6011130000176,
y
que
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
los
demandantes
propietarios
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús"
han
acreditado
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social;
cabe
manifestar
que
en
este
primer
punto
no
existe
violación
de
derecho
alguno,
por
lo
que
no
merece
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
toda
vez
que
la
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno
cursa
en
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento,
misma
que
fue
considerada
a
fin
de
demostrar
el
antecedente
sobre
su
derecho
propietario.
Que,
haciendo
referencia
al
punto
2
de
su
demanda,
señalan
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
realizado
actividades
como:
La
encuesta
catastral
registrando
la
existencia
de
80
bovinos;
verificación
de
FES,
registrando
3,0000
ha.
de
producción
agrícola
y
la
existencia
de
área
de
vivienda;
aspectos
que
no
son
controvertidos,
sino
mas
bien
propios
del
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo,
en
este
mismo
punto
denuncian
que
se
identifico
2
sobre
posiciones
de
12,0133
ha.
con
la
propiedad
de
los
herederos
de
Carmen
Catalina
Blacutt
Trigo
Vda.
de
Tumoine
-vértices
65105591,
98001082,
98001091,
98001080
y
65105590-,
aspecto
identificado
también
en
el
Informe
Circunstanciado
del
Predio
INF.
Jur.
127-020
de
18
de
febrero
de
2006,
poniendo
en
conocimiento
del
INRA
Tarija
la
existencia
del
conflicto,
instancia
que
convoca
a
una
conciliación
a
efectuarse
el
6
de
febrero
de
2006,
en
la
cual
no
llega
a
ningún
acuerdo,
actuado
cursante
a
fs.
1163
de
antecedentes
y
que
además
los
mismos,
según
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
gabinete
de
10
de
noviembre
de
2008
identifica
solo
2
expedientes:
el
N°
2328
de
la
propiedad
La
Compañía-
Colon-Rujero
y
el
N°
4992
de
Propiedad
La
Compañía,
más
no
el
de
"La
Compañía",
"Saladillo"
y
"El
Huaico",
cuyo
antecedente
agrario
seria
el
N°
4685;
al
respecto
cabe
manifestar
que
el
reconocimiento
de
los
limites
es
el
resultado
de
un
recorrido
sobre
los
mismos,
identificando
los
vértices
donde
se
ponen
mojones,
y
en
señal
de
conformidad
sobre
cada
punto,
el
Facilitador
Jurídico
elabora
un
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
donde
se
consigna
las
coordenadas
del
vértice
obtenidas
con
el
GPS
navegador
y
otros
datos.
Existiendo
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
por
cada
punto
obtenidas
y
escritas
en
las
actas,
dando
lugar
a
la
obtención
de
un
plano
preliminar.
De
los
antecedentes
de
la
carpeta,
se
constata
que
esta
actividad
se
ha
realizado
conforme
dispone
el
art.
173
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
al
cual
corresponde
la
aclaración
efectuada
en
el
Parágrafo
II
de
la
citada
disposición
legal,
que
a
la
letra
dice:
"Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas";
más
aún
si
existe
un
conflicto
como
en
el
presente
caso,
en
el
que
se
registra
la
sobreposición,
frente
a
esta
realidad
el
art.
176
en
su
parágrafo
II
de
la
D.S.
N°
25763
dispone
la
acumulación
de
los
antecedentes
a
objeto
de
realizar
un
análisis
simultaneo,
cuya
priorización
nace
del
parágrafo
III,
en
el
que
se
da
preferencia
a
procesos
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
legales,
aspecto
que
también
es
considerado
por
el
art.
42
parágrafo
III
de
la
L.
N°
3545
.
En
consecuencia,
el
INRA
ha
procedido
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
tampoco
se
advierte
violación
a
normativa
o
derecho
alguno.
Siendo
un
proceso
de
data
antigua,
el
INRA
necesariamente
ha
tenido
que
realizar
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
040/2008
de
11
de
noviembre
de
2008,
con
el
que
subsana
las
pericias
de
campo
realizadas
por
las
empresas
IGM
y
CEDESCO
en
los
que
se
identifican
nuevamente
las
sobre
posiciones;
que
sin
embargo
de
ello,
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
3545,
se
elaboró
el
Informe
de
Adecuación
N°
403/2007
de
1
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
771
a
772
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
deja
"subsistentes
la
etapas
cumplidas",
aprobadas
conforme
las
previsiones
dispuestas
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
informe
aprobado
mediante
auto
de
01
de
octubre
de
2007;
de
igual
forma
el
Informe
de
Adecuación
N°
928/2008
de
21
de
octubre
de
2008
deja
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsistentes
las
etapas
cumplidas
respecto
al
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
disponiendo
la
acumulación
de
la
carpeta
por
la
existencia
el
conflicto
de
sobre
posiciones
-fs.
1233
de
antecedentes-,
informe
aprobado
mediante
auto
de
21
de
octubre
de
2008.
De
la
misma
forma,
los
demandantes
se
refieren
al
Dictamen
Técnico-Jurídico
de
28
de
noviembre
de
2008,
en
el
que
se
corrige
la
superficie
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús"
de
44.6591
ha.
a
48.1925
ha.
tal
como
demuestra
en
los
cuadros
cursantes
a
fs.
1499
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Cabe
manifestar
que
al
igual
que
los
anteriores
puntos,
los
demandantes
NO
demuestran
vulneración
de
derechos,
por
lo
que
no
amerita
mayores
análisis,
cuyos
detalles
son
la
sumatoria
de
los
diferentes
actos
realizados
por
el
INRA
dentro
de
un
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio,
respetando
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
de
los
demandantes.
En
el
desarrollo
del
punto
3
de
la
demanda,
denuncia
que
en
la
verificación
de
la
información
de
gabinete,
no
se
tomó
en
cuenta
el
antecedente
4685
correspondiente
al
ex
fundo
"Huayco,
Saladillo
y
la
Compañía",
como
tampoco
se
tomó
en
cuenta
las
recomendaciones
jurídicas
del
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2008
de
18
de
noviembre
de
2008
respecto
al
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
las
áreas
en
conflicto
de
los
predios
"La
Compañía"
y
"La
Compañía
de
Jesús",
donde
se
evidencia
las
sobre
posiciones
de
2
áreas,
con
una
superficie
de
12,01117
ha.
cuyo
punto
1
recomienda:
se
debe
hacer
prevalecer
el
área
de
vivienda
y
superficies
cultivadas
sobre
el
área
de
pastoreo,
por
lo
que
corresponde
reconocer
a
favor
del
predio
denominado
"La
Compañía
de
Jesús",
con
este
primer
resultado,
la
extensión
sería
44.6591
ha.
tal
como
muestra
el
cuadro
cursante
a
fs.
1459
de
antecedentes,
sin
embargo
fue
este
antecedente
puesto
en
evidencia
por
el
propio
INRA
la
superficie
del
predio
"La
Compañía
de
Jesús",
permitiendo
consolidarse
con
47,0440
ha.,
y
el
resultado
de
una
operación
aritmética
demuestra
un
incremento
de
2,3849
ha.;
en
consecuencia
el
INRA
reconociendo
las
recomendaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
ha
consolidado
el
área
de
sobre
posiciones
a
favor
de
los
demandantes,
en
los
que
se
incorpora
precisamente
la
superficie
en
las
que
existen
mejoras
y
sembradíos
realizadas
por
los
demandantes,
quienes
detentaban
el
predio
dominante,
por
lo
que
esta
demanda
carece
de
veracidad
ya
que
difieren
a
los
datos
registrados
en
el
antecedente.
Sin
embargo,
en
este
punto
es
necesario
hacer
notar
un
dato
que
llama
la
atención,
la
superficie,
que
según
los
demandantes
tendrían
que
ser
una
totalidad
consolidada
de
56,6724
ha.
y
no
47.0440
ha.,
como
se
consigna
en
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010;
al
respecto
cabe
manifestar
que
si
bien
es
cierto
no
existe
una
mención
expresa
del
expediente
N°
4685
correspondiente
al
ex
fundo
"Huayco,
Saladillo
y
La
Compañía",
al
cual
hacen
referencia
los
demandantes,
de
la
revisión
de
los
propios
antecedentes
se
tiene
lo
siguiente:
El
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento
es
el
mismo
que
fue
adquirido
por
los
demandantes
de
los
herederos
de
Juan
de
Dios
Trigo;
que
sin
embargo
de
las
fotocopias
simples
se
evidencia
que
la
compra
fue
realizada
solo
de
7,6800
ha.
no
existiendo
mayor
terreno
que
sea
considerado
de
propiedad
de
los
vendedores,
ya
que
la
parte
resolutiva
del
dictamen
dispone
tierras
para
futuras
dotaciones
-fs.
13
de
obrados-.
El
proceso
de
Usucapión,
fue
realizado
ante
un
Juez
de
Instrucción,
sobre
una
superficie
de
50,000
ha.,
siendo
que
la
base
del
mismo
fue
el
documento
de
transferencia,
el
cual
cursa
en
calidad
de
fotocopia
simple
en
la
carpeta
de
fs.
1069
a
1072
vta.,
no
existiendo
otros
documentos
que
demuestren
la
tradición,
por
lo
que
en
concepto
de
este
Tribunal
el
INRA
ha
considerado
la
legitimidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
en
atención
del
art.
161
parágrafo
I,
inc.
c)
del
DS.
N°
25763,
ya
que
no
se
acreditó
como
antecedentes
del
derecho
la
existencia
de
Titulo
Ejecutorial;
aspecto
reflejado
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
1450/2008
de
18
de
noviembre
del
2008,
que
a
la
letra
señala,
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
participó
Luis
Arce
Torres,
quien
NO
presentó
documentación
que
acredite
la
existencia
de
antecedente
agrario
-fs.
1449
a
1450,
siendo
que
el
onus
probandi
corresponde
al
demandante.
La
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1073
a
1074
de
antecedentes,
registra
una
declaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurada
de
posesión
pacifica
de
50.000
ha
y
no
56,6724
ha.,
como
se
puede
apreciar
no
existe
una
relación
coherente
de
las
superficies
que
reclaman
los
demandantes,
tomando
en
cuenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
la
empresa
KADASTER
la
cual
contrataron
los
demandantes,
hace
una
relación
de
superficies
cursante
a
fs.
1146
de
antecedentes,
con
los
siguientes
datos:
50,0000
ha.
por
declaración
jurada,
38.5641
ha.
en
pericias
de
campo,
cuya
diferencia
es
de
11.4359
ha,
respecto
a
la
sobre
posición,
señala
que
alcanza
a
una
superficie
de
12.0133
ha,
cuya
sumatoria
total
sin
descontar
el
área
de
dominio
público
al
cual
hace
referencia
en
su
demanda
seria
una
sumatoria
total
de
50.5774
ha.;
implica
que
el
resultado
de
medición
de
campo,
en
los
que
se
identifico
estos
puntos
son
por
que
el
propietario
del
predio
los
ha
identificado,
entre
tanto
el
INRA
en
ningún
momento
puede
realizar
la
mensura
sin
la
participación
de
los
propietarios
ya
que
no
conocen
la
extensión
así
como
los
límites
de
la
propiedad.
En
todo
caso
debemos
entender
que
el
INRA
les
ha
reconocido
el
derecho
de
posesión
del
predio
en
conflicto
debido
a
las
mejoras
existentes
en
el
mismo
conforme
se
evidencia
de
la
imagen
satelital
cursante
a
fs.
1123
con
relación
al
plano
definitivo
cursante
a
fs.
1504
y
1536
de
antecedentes,
actuando
de
esta
forma
con
un
sano
criterio
al
momento
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
tomando
en
cuenta
además
que
Luis
Arce
Torres
ha
participado
de
manera
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
prueba
de
ello,
es
la
suscripción
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
1086,
1087,
1137,
1138
y
1139,
que
resultan
ser
los
observados
en
su
demanda.
En
consecuencia
fueron
los
datos
proporcionados
por
los
ahora
demandantes
los
que
dieron
lugar
a
la
conformación
de
linderos,
ubicación
espacial,
colindancias,
áreas
de
mejoras
existentes
en
el
mismo.
Entre
tanto,
la
firma
de
Luis
Arce
Torres
tiene
efectos
jurídicos
de
aceptación
y
consentimiento
sobre
la
definición
de
los
vértices
en
conflicto,
porque
el
estampado
de
la
firma
en
un
documento,
es
una
declaración
de
voluntad
y
de
aceptación
sobre
el
contenido
del
documento
firmado,
al
cual
se
confiere
garantía
del
atributo
de
autenticidad
del
contenido
del
documento
firmado.
La
firma
garantiza
que
la
información
contenida
en
el
documento
objeto
de
la
firma
contiene
información
autentica,
fidedigna;
en
consecuencia
tiene
la
fuerza
y
la
validez
otorgada
por
los
arts.
1289
y
1296
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
399
parágrafo
I
verificar
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
se
debe
considerar
que
de
acuerdo
a
normativa
vigente
en
su
momento,
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
se
ha
realizado
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1426
a
1461
y
el
Informe
de
Cierre
conforme
estipula
el
art.
305
de
D.S.
N°
29215,
para
lo
que
se
realizó
la
publicación
del
aviso
en
el
diario
"Nuevo
Sur"
en
fecha
20
de
noviembre
del
2008,
tal
como
consta
el
actuado
de
fs.
1465
de
antecedentes,
del
cual
participaron
conforme
consta
el
registro
de
firmas
en
los
actuados
de
fs.
1466
de
antecedentes;
en
todo
caso
a
decir
del
parágrafo
I
in
fine
del
citado
art.
305,
marca
el
momento
procesal
para
hacer
cualquier
reclamo
respecto
a
la
definición
de
límites
en
conflicto,
o
la
relación
de
superficies
afectadas
a
ser
consolidada
de
forma
lesiva
a
sus
intereses,
sin
embargo,
en
los
antecedentes
no
se
observa
reclamo
alguno
como
afirma
en
su
demanda,
lo
que
implica
la
preclusión
de
su
derecho
a
reclamar.
Como
se
podrá
apreciar,
la
preclusión
es
la
situación
legal
que
impide
que
se
promueva
una
actividad
procesal,
por
el
no
cumplimiento
de
un
previo
requisito
del
acto,
establece
que
agotado
un
acto
o
una
instancia
el
proceso
no
puede
volver
a
abrirse,
por
ser
los
actos
administrativos
secuenciales
en
consecuencia
preclusivos,
pues
cada
acto
o
procedimiento
o
instancia
tiene
tiempo
dado
o
es
requisito
de
otro
acto,
el
cual
debe
necesariamente
cumplirse
para
continuar
con
el
acto
o
procedimiento
o
instancia
posterior.
Por
lo
anterior,
se
deduce
que
la
"preclusión
"
alude
a
la
sanción
que
trae
consigo
el
desaprovechamiento
de
las
etapas
y
términos
por
la
parte
interesada,
imposibilitada
para
ejercer
un
derecho
fuera
del
momento
oportuno
en
que
pudo
haberlo
hecho
y
de
realizarlos
carecerán
de
eficacia;
en
tal
sentido
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
art.
16
parágrafo
II
se
refiere
con
mayor
puntualidad
y
objetividad.
Siguiendo
en
el
desarrollo
de
los
argumentos,
nos
toca
analizar
el
punto
4
de
la
demanda,
que
refiere
a
que
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
en
su
parte
resolutiva
2°
adjudica
los
predios
"La
Compañía"
"La
Compañía
de
Jesús"
y
"Compañía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Centro",
ubicados
en
el
Cantón
Uriondo,
Sección
Primera,
Provincia
Avilés
del
Departamento
de
Tarija,
clasificando
a
"La
Compañía
de
Jesús"
como
pequeña
propiedad
ganadera,
que
a
decir
de
los
demandantes
implica
un
desconocimiento
de
su
actividad
principal,
como
es
la
ganadera,
sin
embargo
de
la
misma
demanda
y
de
los
datos
que
brinda
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
el
INRA
realizó
el
registro
catastral
como
pequeña
ganadera
fs-
1073
a
1074,
y
que
además
la
Verificación
de
FES
efectuada
el
2005
registra
las
3.0000
ha.
de
sembradío
de
uva
y
80
cabezas
de
ganado
Bobino
-fs.
1076,
aspecto
jamás
observado,
sino
hasta
ahora
que
a
criterio
de
los
demandantes
lesiona
sus
intereses,
el
cual
carece
de
todo
fundamento
legal,
por
tanto
la
clasificación
realizada
por
el
INRA
no
atenta
a
ninguna
disposición
constitucional,
tal
como
esgrime
en
el
punto
5
de
la
demanda,
al
contrario
la
Resolución
Suprema
cuestionada
de
ilegal
es
el
reflejo
de
la
objetividad
con
la
que
se
desarrolló
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FS
conforme
dispone
el
art.
2
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
enmarcándose
de
esta
forma
en
lo
dispuesto
por
el
art.
397
parágrafo
I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
no
se
encuentra
error
en
la
aplicación
de
la
normativa
procedimental
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
como
tampoco
existe
evidencia
de
vulneración
a
los
mecanismos
de
defensa
propios
de
un
Estado
de
derecho.
Respecto
a
la
solicitud
plasmada
en
el
Punto
9
de
la
demanda,
en
el
que
pide
la
derogación
parcial
de
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010,
respecto
al
predio
"La
Compañía
de
Jesús";
merece
un
puntualización
de
orden
jurídico:
la
derogación
es
la
eliminación
de
la
valides
de
una
norma
(una
parte)
por
otra;
es
decir
la
sucesión
de
una
ley
-
derogatoria-
y
la
otra
-derogada-,
es
decir
que
corresponde
a
una
acto
legislativo
con
respecto
a
otro
acto
legislativo
preexistente
poniendo
fin
a
su
eficacia,
cuyo
fundamento
radica
en
la
propia
Constitución
que
dispone
la
obligatoriedad
de
la
Ley
cuyos
efectos
se
dan
desde
el
día
de
su
promulgación
conforme
dispone
el
art.
164
parágrafo
II
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
una
Ley
queda
derogada
por
una
posterior.
En
cambio
una
sentencia
culmina
un
proceso
como
instrumento
de
satisfacción
de
pretensiones
y
se
hace
efectiva
la
tarea
de
administrar
justicia;
consecuentemente
la
sentencia
es
la
decisión
legítima
del
juez
sobre
la
causa
controvertida
en
su
tribunal,
los
que
pueden
ser:
Declarativas
,
cuando
eliminan
la
falta
de
certeza
acerca
de
la
existencia,
eficacia,
modalidad
o
interpretación
de
una
relación
o
estado
jurídico,
reconocen
o
no
el
derecho
del
actor
en
cuanto
a
su
pretensión;
Constitutivas
,
cuando
crean,
extinguen
o
modifican
una
determinada
situación
jurídica,
o
sea,
contrario
de
las
declarativas;
y
Ejecutivas
:
cuando
imponen
al
demandado
una
prestación;
por
lo
que
en
las
tres
situaciones
hipotéticas
se
descarta
la
posibilidad
de
que
una
sentencia
derogue
en
este
caso
una
Resolución
Suprema
pronunciada
por
el
Órgano
Ejecutivo.
Que,
el
proceso
de
Saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
conforme
estipula
el
art.
265
de
D.S.
N°
29215
y
el
art.
69
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
se
puede
ejecutar
a
pedido
de
parte
o
de
oficio,
en
consecuencia
será
mediante
dicho
proceso
que
el
INRA
luego
de
realizar
una
serie
actos
administrativos,
definirá
si
el
titular
de
una
propiedad
agraria
ejerce
todos
los
atributos
que
el
conlleva,
es
decir
si
cumple
la
FS
o
FES,
esto
en
el
marco
de
una
función
social
en
aras
de
alcanzar
el
bien
común
en
el
marco
del
art.
397
de
la
carta
magna,
siendo
de
esta
forma,
el
cumplimiento
de
FS
una
garantía
de
permanencia
del
propietario
sobre
el
predio.
En
este
contexto
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
dijimos
que
es
el
control
jurisdiccional,
en
este
caso,
sobre
el
actuar
del
INRA,
permitiendo
a
este
Tribunal
velar
porque
el
conjunto
de
los
derechos
esenciales
del
demandante
hayan
estado
presentes
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
disposiciones
legales
en
vigencia.
En
el
caso
de
autos
se
ha
efectuado
un
análisis
de
los
antecedentes
expuestos
en
la
demanda
y
los
de
la
carpeta
de
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
en
los
que
se
ha
observar
el
cumplimiento
y
aplicación
cabal
de
los
arts.
2,
3
parágrafo
I
y
64
de
la
L.
N°
1715
y
el
397
parágrafo
I
de
la
C.P.E.,
haciendo
posible,
hacer
efectiva
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
a
los
demandantes
en
atención
al
cumplimiento
de
FES.
De
esta
forma,
se
concluye
que
el
INRA
no
ha
incurrido
en
las
trasgresiones
a
la
ley
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
lo
denunciado
por
los
demandantes
no
tienen
asidero
legal,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
realizado
en
apego
al
principio
de
legalidad,
respetando
además
el
ejercicio
pleno
de
los
derechos
de
los
demandantes
conforme
reza
el
art.
115
y
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que
no
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
2
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
32
interpuesta
por
Luis
Arce
Torres
y
María
Haydee
Campero
Trigo
de
Arce,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
03388
de
12
de
agosto
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizada,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022