Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2014

Fecha: 17-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0028-2016
https://bit.ly/38VU3hx
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 05/2014
Expediente: Nº 160-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ricardo Antonio Cambruzi representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre 17 de febrero de 2014
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 15 de obrados, interpuesta por
Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de Ricardo Antonio Cambruzi, contra
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada
dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM)
del
Polígono N° 175
correspondiente a las TIERRAS FISCALES MARBAN 3, memorial de contestación a la demanda
de fs. 59 a 63, réplica de fs. 67 a 69 vta., dúplica de fs. 73 a 76 (remitido vía fax) y de fs. 80 a
81 vta., presentado en original, Sentencia Agroambiental S2ª. Nº 12/2013 de 10 de abril de
2013 cursante de fs. 88 a 97, Auto N° 414/2013 de 20 de noviembre de 2013 emitido por la
Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante
de fs. 108 a 112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca mediante Auto N° 414/2013 de 20 de noviembre de 2013 emitido dentro de la
acción de amparo interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de Ricardo
Antonio Cambruzi contra la Sentencia Agroambiental S2ª. Nº 12/2013 de 10 de abril de 2013,
concede la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone entre otros: "la
emisión de una nueva sentencia en el marco del debido proceso y de las competencias que
se le ha asignado a las autoridades demandadas", por lo que, dando cumplimiento a lo
resuelto, se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que, Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de Ricardo
Antonio Cambruzi, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES
MARBAN 3, ubicadas en el Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban del
Departamento de Beni, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:
Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad de su mandante de los predios
"Italia y el Misterio", propiedades que se encuentran dentro los límites de la declaratoria de
tierra fiscal, dispuesta por la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio
de 2010, que afecta el derecho de su mandante, manifestando lo siguiente:
I.- De los antecedentes del saneamiento de la propiedad Laguna Tapada.- Expone
que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio que dio lugar a la declaratoria de tierra
fiscal, tiene como antecedente el proceso de saneamiento de la propiedad Laguna Tapada,
donde el INRA-Beni mediante Resolución Administrativa de 31 de octubre de 2003, prioriza el
área de saneamiento simple de oficio del polígono denominado "122 LAGUNA TAPADA",
ubicado al interior de la Provincia Marban, del Departamento del Beni, emitiendo la
Resolución Instructoria No. 000711/2003 de 31 de octubre de 2003, que dispone realizar las

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pericias de campo a partir del 11 de noviembre de 2003, auto de 18 de diciembre de 2006,
que dispone realizar las pericias de campo a partir del 26 de diciembre de 2006,
debidamente publicado por medio de edictos; y de acuerdo al informe UMC-B No. 108/06 de
29 de diciembre de 2006, en ocasión de realizar el revelamiento de información de campo del
predio Laguna Tapada, se verificó la inexistencia de posesión del supuesto propietario de la
Laguna Tapada y el cumplimiento de la función económico social del demandante Ricardo
Antonio Cambruzi, en los predios "Italia" y "El Misterio" sobrepuestos al 100 % con la
propiedad Laguna Tapada; asimismo, refiere que se identificaron mejoras consistentes en
infraestructura productiva para actividades agropecuarias, 1.763 cabezas de ganado vacuno
con registro de marca "RC", 846 ha de pasto sembrado de la especie Tanzania, caminos,
terraplenes que conducen a los cuatro puestos:
La Reja,
el
Yucar,
Picaflor y Tanzania,
aclarando, que al presente los predios cuentan con el procedimiento de regularización de
desmonte aprobado por la Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosque; y entre
las sugerencias del informe antes citado, manifiesta que se sugirió intimarse al demandante
para que presente documentación del derecho de propiedad para determinar la legalidad o
ilegalidad de sus posesiones, mereciendo el decreto de 29 de diciembre de 2006, donde se
intima a su mandante; corroborado por el Informe Jurídico presentado por el Gerente General
de la Empresa los Limites S.R.L. en fecha 16 de marzo de 2007. Posteriormente, mediante
Resolución Administrativa RES- ADM-B No. 010/2007 de 14 de mayo de 2007, se resuelve
efectuar de oficio las pericias de campo en el predio "Laguna Tapada", al igual que en los
predios "Italia" y el "Misterio", donde señala tener derecho propietario su mandante y se
advierte, que en ocasión de realizarse las pericias de campo se identificó las propiedades
Italia y El Misterio, en el polígono denominado 122 Laguna Tapada que posteriormente se
denominó "Polígono Tierras Fiscales Marban 3"
II.- De la sustanciación del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio.- Señala
que, la Dirección Departamental del INRA-Beni, inicia el proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, cuya primera actuación es el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSABN -N°
301/2009 de 27 de noviembre de 2009, que sugiere emitir Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento, sobre la superficie de 13839.3155 ha, dividida en 3 polígonos, emitiéndose
la Resolución Administrativa N° UDSABN- N° 033/2009 de 02 de diciembre de 2009, que
determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el área que comprende la superficie
de 13839.3155 ha, dividida en 3 polígonos y dispone la aplicación del procedimiento especial
de identificación de tierras fiscales sobre los polígonos: 175 "Tierras Fiscales Marban 3", 176
"Tierras con Incumplimiento de la FES Marban 1" y 177 "Tierras con Incumplimiento de FES
Marban 2"; seguidamente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°
035/2009 de 3 de diciembre de 2009, que resuelve ejecutar el proceso de saneamiento en el
polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3", sobre la superficie de 10702.5904 ha., aplicando el
procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, la misma que fue publicada
mediante edicto agrario el 3 de diciembre de 2009, por el diario la palabra del Beni y
difundida por la radio difusora del trópico del Beni y como resultado de este irregular proceso
se elaboró el Informe Técnico Legal UDSABN No. 369/2009 de 18 de diciembre de 2009 y la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, que resuelve declarar
tierra fiscal la superficie de 10284.3874 ha, en el que se encuentran las propiedades del
demandante.
III.- Falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento.- Refiere que
conforme los antecedentes, el INRA del Departamento del Beni tenían pleno conocimiento
que al interior del polígono Tierras Fiscales Marban 3, anteriormente denominado polígono
122 "Laguna Tapada",
existía actividad agropecuaria,
verificada y constatada por
sus
funcionarios, sin embargo, se omitió notificar personalmente con la Resolución de Inicio de
Procedimiento a su representado a efectos de que se apersone al proceso, lo que constituye
una flagrante violación al principio de transparencia establecido en el art. 7 del. D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 y el incumplimiento del art. 294-I del mismo Reglamento; la
Resolución Administrativa RES-ADM-BE- No. 005/2007 de 14 de mayo de 2007, amplía el
polígono 122 "Laguna Tapada" incluyendo a los predios "Italia" y "El Misterio", donde invoca
tener derecho propietario su representado, el informe técnico jurídico UMC-B-No. 108/06 e

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informe legal UMC-B-No. 029/07, señalan que los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada"
tienen sobreposición con los predios "Italia" y "El Misterio", por ello, se dispone efectuar de
oficio las pericias de campo y demás etapas del proceso saneamiento, también refiere que la
identificación de los predios del demandante es corroborada por el informe UDSABN N°
301/2009 de 27 de noviembre de 2009, que dio inicio al proceso de saneamiento simple de
oficio, cuando en la parte de antecedentes menciona que: "Por otra parte establece que en el
desarrollo de los trabajos que se realizó en el lugar, se pudo verificar la existencia de mejoras
realizadas por Ricardo Antonio Cambruzi propietario de los predios Italia y El Misterio,
también menciona, que en dos oportunidades intimaron a su mandante a presentar
documentación que demuestre su derecho de propiedad sobre los predios referidos, quien
presentó documentación en fotocopias simples. Al respecto, señala que, aún de haber
presentado fotocopias simples de los antecedentes del derecho propietario, el INRA tenía
conocimiento de la calidad de subadquirente del demandante en base a título ejecutorial y
expediente social agrario, razón suficiente para ser contemplado en el informe en gabinete,
mosaicado y proceder a su notificación personal con el auto de inicio de procedimiento, por lo
que, deduce que su poder conferente desarrollaba y desarrolla actividades agropecuarias en
dicho polígono, aspecto que no fue considerado, ni tratado por el INRA en la Resolución Final
de Saneamiento, pese a que, en el Informe Técnico Jurídico hace referencia expresa a esta
observación, careciendo la misma de congruencia debido a la omisión deliberada de referirse
a este aspecto fundamental, correspondiendo anular la misma por incumplimiento de lo
dispuesto en el art. 65-c) del Reglamento Agrario, concordante con el art. 66-a) del mismo
cuerpo legal, eludiendo tratar la situación del demandante.
IV.- Irregular elaboración del mosaicado.- Transcribiendo el contenido de los arts. 292-I-
a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, manifiesta que estas disposiciones
han sido vulnerados por el INRA, ya que como se ha descrito en la parte de los antecedentes
tenía conocimiento que al interior de las tierras declaradas como fiscales existía y existe
actividad agropecuaria empresarial cuyos antecedentes de derecho propietario fueron
presentados en ocasión del proceso de saneamiento del predio Laguna Tapada, donde se
evidencia la calidad de sub adquirente del demandante en base a Titulo Ejecutorial y
Expediente Agrario, y como consecuencia una vez emitida la Resolución Determinativa de
Área y de Inicio de Procedimiento no se le consigna en el Informe Técnico Legal de la
propiedad del demandante incumpliendo lo dispuesto en el art. 294-I del Reglamento Agrario,
que manda a intimar el apersonamiento de los propietarios y poseedores al interior del
polígono, lo que se evidencia en la publicación del edicto cursante a fs. 36 de la carpeta,
donde no se consigna la identificación de los predios Italia y El Misterio a objeto de que sus
propietarios se apersonen al proceso, al respecto cita y describe parte de la Sentencia
Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, que ha determinado que la defectuosa elaboración del
informe de gabinete es causal de nulidad del proceso previsto en el art. 292-I.b) del D.S. N°
29215, por lo que, refiere que en el presente caso debe operar la nulidad de la Resolución
Final de Saneamiento, como establece la Sentencia Agroambiental S2da. L. N° 011/2012, que
describe; continúa señalando que los derechos y garantías constitucionales de su apoderado
han sido conculcados durante el proceso de saneamiento, situación que ha sido tratado por el
Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R de 28 de enero
de 2003, al tratar la garantía del debido proceso, donde la autoridad ejecutora del
saneamiento debió preservar esta garantía constitucional.
V.- Irregular realización de pericias de campo.- Manifiesta que, los funcionarios del
INRA, pese a tener certeza de la existencia de actividades agropecuarias con cumplimiento
de la función económico social al interior del polígono "Tierras Fiscales Marban 3", omitieron
deliberadamente levantar la ficha catastral de las propiedades Italia y el Misterio, las brigadas
en el levantamiento catastral sólo recorrieron algunos linderos, no ingresaron al interior del
polígono y la mayor parte de los puntos georeferenciados fueron obtenidos en gabinete de
otros procesos de saneamiento, como dan cuenta los Anexos de Conformidad de Linderos y
Libretas GPS, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 298, 299 y 300 del Decreto Supremo N°
29215 de 2 de agosto de 2007, concordante con el art. 350-I-c) de la misma normativa legal,
con referencia a este punto cita el fallo jurisprudencial de la Sentencia Agraria Nacional S1a

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N° 010/2011.
VI.- Irregular determinación de poseedor ilegal.- De acuerdo a lo descrito en el Informe
Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009, que es la base de la Resolución Administrativa objeto de
la impugnación, en el punto 9 de otras consideraciones legales, señala que, "se evidenció la
existencia de mejoras, que según Ricardo Cambruzi del predio Italia y el Misterio
corresponden a su propiedad, sin embargo no presentó documentación que acredite la
legalidad de la posesión y el derecho propietario pese a la intimación realizada en dos
oportunidades a través de los informe UMC- BC 108/06 de 29 de diciembre de 2006 y UCM B
N° 029/07 de 14 de mayo de 2007; al respecto, refiere que existe una confesión tácita, ya
que manifiesta la existencia de los predios Italia y el Misterio y argumenta la intimación de su
representado los años 2006 y 2007, es decir, dos años antes de que se realice el proceso de
saneamiento de Oficio de las Tierras Fiscales Marban 3, sin tomar en cuenta, que esta
intimación dejó de tener efecto jurídico por haber sido anulado el proceso de saneamiento de
la propiedad Laguna Tapada, cuando lo que correspondía era intimar dentro del proceso que
hoy se cuestiona. Continúa diciendo, que: "El informe MDRAMA/VT/DGT/UST/ N° 02/09 de 23
de enero de 2009, establece la no posesión legal en el área Laguna Tapada, puesto que
según las imágenes satelitales landsat de los años 1996, 2001, 2002 y 2004, no existe ningún
tipo de mejoras o asentamiento en el área, sin embargo aparece actividad antrópica el 2005,
el referido informe da por hecho la existencia de posesión ilegal; al respecto, aclara que no
ha sido homologado o admitido formalmente como instrumento técnico jurídico, careciendo
de valor legal, al no existir norma alguna que autorice la utilización de un Informe emitido por
el
Viceministerio de Tierras en el
presente proceso,
por otra parte,
manifiesta que las
imágenes satelitales son pruebas complementarias a las recogidas en la fase del
Relevamiento de Información en Campo,
como la mensura,
levantamiento de la ficha
catastral y verificación de la FES, tal como dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, por lo que, se
ha vulnerado la disposición referida, al no haberse desarrollado las actividades citadas, por el
contrario, se ha dado por bien hecho la posesión ilegal del demandante, sin tomar en cuenta
su calidad de subadquirente.
VII.- Ilegal declaración de tierra fiscal.- La declaratoria de tierra fiscal tiene como base
legal la inexistencia de derechos que se sobrepongan a la propiedad que pertenece al pueblo
boliviano por mandato constitucional, encomendada al INRA conforme dispone el art. 345 del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, continua señalando que la ejecución del
procedimiento de saneamiento en las áreas o polígonos obliga al INRA, a realizar un
tratamiento jurídico de todos los sujetos agropecuarios que se encuentren en dicha área, ya
sea en sus condiciones de titulados,
beneficiarios de procesos agrarios en trámite o
poseedores, requisito sin el cual no podría emitirse resolución, por otra parte, refiere que
tiene que verificarse que los terrenos no hubieren sido objeto de pronunciamiento o
resolución, es decir con derechos adquiridos, situación que no se cumplió en el presente
caso, por el contrario se ha emitido una Resolución Administrativa declarando tierra fiscal, sin
que el INRA se haya pronunciado sobre la existencia del derecho de propiedad de su
mandante, quién tiene antecedentes en título ejecutorial autorizado por Resolución Suprema,
que se encuentra vigente y con todo su valor legal, situación que vicia de nulidad la
Resolución Administrativa objeto de la impugnación, ya que no puede una propiedad
pertenecer simultáneamente a dos personas, a su poder conferente y al INRA, contraviniendo
las finalidades del
proceso de saneamiento,
provocando indefensión y conculcando su
derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la C.P.E., motivo por el que, interpuso la
presente demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Final de
Saneamiento RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, así como el expediente de
saneamiento simple de oficio del "Polígono 175 Tierras Fiscales Marban 3", hasta que se
elabore un nuevo mosaicado e informe de gabinete.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 23 y vta, se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de
fs. 59 a 63 de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la
demanda con los siguientes argumentos:

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I.-
De la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento,
inobservancia del art. 294-I del D.S. N° 29215 y violación al principio de
transparencia establecidos en el art. 7 del citado reglamento.- Señala que la
identificación de tierras fiscales es un procedimiento especial que se encuentra regulado por
el art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y que el anterior proceso
de saneamiento del Polígono 122 denominado "Laguna Tapada" quedó sin efecto y como
emergencia de dicha nulidad se inició un nuevo procedimiento con la emisión del
relevamiento de información en gabinete, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
UDSABN-N° 0033/2009 de 2 de diciembre de 2009 y la Resolución de Inicio de Procedimiento
UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, notificada mediante edictos de acuerdo a
lo dispuesto en los arts. 73 y 350-I-b) de citado Decreto Supremo, por lo que, mal podrá
afirmar el demandante la falta de notificación y vulneración del art. 294-I del Reglamento
Agrario; cuando el procedimiento efectuado, fue distinto al procedimiento común de
saneamiento de tierras, que fue ejecutado en estricto apego a las disposiciones legales y lo
establecido en el art. 350-I inc. b) del D.S. N° 29215.
II.- De la irregular elaboración del mosaicado que vulnera los arts. 291-I-a) y 292-I
inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.- Manifiesta que la documentación
producida como emergencia del relevamiento de la información obtenida en gabinete refleja
un minucioso trabajo sobre el particular, no pudiendo el demandante alegar una inadecuada
elaboración del mosaicado, por no haber considerado el expediente agrario sobre el que
respalda su derecho de propiedad, cuando del análisis efectuado por el Viceministerio de
Tierras y posteriormente por el INRA, se determina que el derecho de propiedad no arma
tradición civil en base al expediente agrario N° 35349 (ASABE) y se trata de una posesión
ilegal al ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, al efecto, transcribe lo descrito en el
informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09 de 23 de enero de 2009 (II. Análisis y Opinión Técnico
Legal), "En el documento de la primera transferencia suscrito entre los representantes de la
Asociación de Agricultores del Beni- ASABE Marcial Arteaga Hayashida, Julio Calle Miranda,
Juan Ruiz Roca, Jorge Parada Gil y Ricardo Coronga Balcázar no hacen mención al poder
notarial para transferir el predio de la Asociación de Agricultores del Beni- ASABE, tampoco
cursa el número de cédula de identidad de los vendedores ni el comprador; la segunda
transferencia del predio ASABE, actualmente denominado Laguna Tapada, Ricardo Coronga
Balcázar a Carlos Menacho Terán, cuenta con reconocimiento de firmas ante el Juzgado de
Mínima Cuantía N° 6 del Beni en fecha 23 de septiembre de 1986, por tercera vez, esta
propiedad es transferida por Ricardo Coronga. B. a Ronaldo Arnulfo Áñez Bazán a través de
un contrato privado de transferencia en fecha 17 de diciembre de 1993; finalmente, por
documento privado, Ronaldo Arnulfo Áñez Bazán transfiere la propiedad Laguna Tapada a
Sergio Ribamar de Oliveira el 14 de mayo de 2001. La irregularidad identificada, dentro de las
transferencias, es que el año 1993 Ricardo Coronga B. transfiere a Ronaldo Arnulfo Áñez
Bazán el predio Laguna Tapada a través de documento privado, sin embargo el año 1996
Ricardo Coronga B. ante Juez de Mínima Cuantía reconoce su firma en el documento de
transferencia del predio ASABE denominado actualmente Laguna Tapada a favor de Carlos
Menacho Terán, a quien previamente habría transferido el predio el año 1986. El solicitante
deberá clarificar su legitimidad respecto a la tradición en la posesión para que se le considere
de acuerdo a procedimiento" Pese de haber sido intimado el demandante, para acreditar y
respaldar el derecho de propiedad que le asiste, este no dio cumplimiento a las intimaciones
efectuadas, limitándose a presentar fotocopias simples respecto a su propiedad sin
fundamentar la tradición civil que recae sobre los predios "Italia" y "El Misterio", considerando
tales extremos, refiere que se procedió a la utilización de imágenes satelitales de los años
1996, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, determinándose que durante los años 1996 - 2004 no
se advirtió actividad antrópica sobre el Polígono 122 denominado Laguna Tapada, sin
embargo, el panorama se modificó durante los años 2005 y 2006 al observarse área con
actividad
antrópica
en
una
superficie
aproximada
de
1037
ha,
en
base
a
dicha
documentación y lo verificado en las pericias de campo del predio Laguna Tapada, se advirtió
que las mejoras identificadas correspondían a un beneficiario distinto al que inicialmente
instauró el proceso, y en su totalidad sobrepuestas al área de uso forestal según el Plan de
Uso de Suelo del Departamento del Beni, sin contar con la autorización de la

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Superintendencia Forestal, lo que determinó que la posesión del denunciante cuyo registro de
marca de ganado data del año 2006, era posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por
ende, no hubo vulneración de los arts. 291-I-a) y 292-I-b) del D.S. N° 29215, cuando se
evidenció negligencia del denunciante para respaldar el supuesto derecho propietario que le
asistía en su debida oportunidad, pese a haber sido intimado en dos oportunidades para
acreditar y legitimar el mismo.
III.- De la irregular sustanciación de las pericias de campo.- Señala que el
demandante, no hace más que pretender confundir a las autoridades planteando argumentos
que no condicen con la realidad verificada al
momento de sustanciar el
procedimiento
especial de identificación de tierras fiscales, el derecho de propiedad sobre el que alega, es
ilegal, no arma tradición civil en base al Expediente Agrario N° 35349, las mejoras
georeferenciadas durante la sustanciación del saneamiento del predio Laguna Tapada se
encontraban sobrepuestas en su totalidad a las áreas de uso forestal según el PLUS del
Departamento del Beni, no acreditó autorización de parte de la Ex-Superintendencia Forestal
para el desmonte efectuado al interior del polígono, el registro de marca de ganado de
propiedad del señor Cambruzi data del año 2006 y finalmente los predios colindantes fueron
instaurados con anterioridad a la del predio Laguna Tapada, donde se le identificaba como
tierras baldías, por ello y considerando los antecedentes del proceso de saneamiento del
Polígono 122 denominado Laguna Tapada, fue dejado sin efecto de acuerdo a las sugerencias
plasmadas en el informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09, emitido por el Viceministerio de
Tierras, instaurando un nuevo proceso de identificación de tierras fiscales, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 349 y siguientes del Reglamento Agrario, por lo que, no puede
argumentar irregular sustanciación del relevamiento de información en campo, cuando el
proceso agrario de las Tierras Fiscales Marban 3 (Polígono 175) se sujetó al procedimiento
especial, observando lo dispuesto en el art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215. A efectos de
ilustración del denunciante, refiere traer a colación lo dispuesto por el art. 350-III del referido
Decreto Supremo,
que dispone:
"En ambos casos de identificarse posesiones ilegales
posteriores al 18 de octubre de 1996, a través de medios técnicos y documentación
fehaciente, no serán objeto de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social-
económico social ni el registro de datos en el sistema", con ello se determina que, de la
utilización de imágenes satelitales de los años 1996, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, y la
documentación proporcionada se establecía que la posesión del demandante era ilegal, por
ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, también señala, que la brigada de campo
asignada al área de trabajo no efectuó mensura alguna sobre las propiedades del
denunciante, limitándose a mensurar el área perimetral del Polígono, considerando el análisis
efectuado en el Informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09, como en el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico del área de intervención denominada Laguna Tapada (UDSABN N° 301/2009) de
27 de noviembre de 2009. Respecto a los puntos georeferenciados en gabinete, señala que
falta a la verdad material, puesto que los mismos fueron obtenidos en campo producto de la
sustanciación de saneamiento de tierras sobre otras propiedades colindantes a la zona de
trabajo, razón para que el personal técnico se circunscriba a dichos datos, a efectos de
viabilizar el trámite agrario, actividad que no vulnera o transgrede disposición legal alguna,
porque, es permisible a efectos de viabilizar un determinado proceso, más aún al tratarse de
un procedimiento especial.
IV.- De la irregular determinación de poseedor ilegal.- Señala que en ninguna parte del
procedimiento se dispone notificar personalmente con la Resolución Administrativa de Inicio
de Procedimiento, por tratarse de un trámite especial, por el contrario, al tener la misma
alcance general se publicó mediante edicto conforme lo previsto en el art. 350-I-b) del
Reglamento Agrario, donde se dio la oportunidad a cualquier persona natural y/o jurídica para
apersonarse y hacer valer sus derechos de propiedad sobre la zona de trabajo, para mayor
convicción, cita lo determinado en la parte dispositiva segunda de la Resolución
Administrativa UDSABN-N° 035/2009 de 03 de diciembre de 2009 que dice: "Intimar a
personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la
Dirección Departamental del INRA- Beni, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los
trabajos de campo, en el plazo máximo y perentorio de 7 días calendario, computables a

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partir del 10 de diciembre de 2009, término en el que se procederá a la mensura y
delimitación del polígono 175 "Tierras Fiscales Marbán 3". Respecto a la validez del informe
emitido por el Viceministerio de Tierras, se remite al art. 4 de la L. N° 3351 Ley de
Organización del Poder Ejecutivo, señalando que el mismo se encontraba facultado para
emitir el Informe y no merecía homologación como sustenta el denunciante, asimismo, cita el
art. 19 del D.S. N° 29215.
V.- De la ilegal declaración de tierra fiscal.- Manifiesta que de lo descrito en puntos
anteriores, se establece que el INRA a través de la Resolución Administrativa ahora
impugnada, aplicó correctamente el procedimiento agrario, no se vulneraron los principios
constitucionales como afirma el demandante, también refiere que de antecedentes queda
demostrada que la posesión del señor Cambruzi es ilegal, no puede aducir indefensión o
transgresión al derecho a la defensa, cuando el proceso estuvo imbuido de la debida
publicidad y transparencia y que no ha recibido observación al proceso sino hasta la presente
fecha, prueba de ello es la solicitud de certificación cursante a fs. 164 de obrados, que
demuestra que ni el mismo recurrente no conocía si su propiedad se encontraba dentro de la
zona determinada de trabajo. Concluye, señalando que el proceso agrario efectuado sobre las
"Tierras Fiscales Marbán 3 (Polígono 175)", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones
legales jurídicas agrarias vigentes, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera
correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa ahora impugnada, por
lo que, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga
firme la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el
apoderado del actor conforme al memorial cursante de fs. 67 a 69 vta., refuta algunos
argumentos de la contestación y ratifica los argumentos de la demanda, pidiendo se declare
probada la misma con costas.
Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 73 a 76
recibido vía fax y de fs. 80 a 81 vta. el demandado contestando los extremos de la réplica
solicita se tenga presente lo fundamentado en los memoriales de responde y de duplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho
garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que
se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos,
se verifica previamente:
Que, de la revisión de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados se
tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. N°. 1715 modificada por el art. 21
de la L. N°. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778
y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de
la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este
Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos
formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa
se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se
ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que

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este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión
minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Antecedentes del proceso de Saneamiento del polígono N° 175 correspondiente a
las TIERRAS FISCALES MARBAN 3.- De la revisión de antecedentes se tiene el Informe
MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09 de 23 de enero de 2009, emitido por Mariel Goda Asebey,
Abogada de la Unidad de Saneamiento y Titulación, Wilson Chacolla Arias, Consultor Geógrafo
del Viceministerio de Tierras MDRA y MA, dirigido al Dr. Cliver Rocha Rojo Director General de
Saneamiento del Viceministerio de Tierras, donde se realiza un análisis y opinión técnico legal
del polígono Laguna Tapada (122) del Departamento del Beni y en el punto III de
Conclusiones y Sugerencias, concluyen sugiriendo que se reencause el proceso de
saneamiento del polígono 122 denominado Laguna Tapada y de acuerdo al art. 280 del
Reglamento de la Ley INRA,
se amplíe el
área del
polígono y se ejecute de oficio el
saneamiento, de fs. 11 a 18 de antecedentes, se tiene el Informe Técnico Legal de
Diagnóstico del área de intervención denominada "Laguna Tapada" UDSABN-N° 301/2009 de
27 de noviembre de 2009, que sugiere se dicte Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, sobre la superficie de 13839.3155 ha,
divididas en 3 polígonos, bajo el siguiente detalle:
1.- DENOMINACION : Tierras Fiscales Marban 3.- CODIGO DE POLIGONO : 175.-
SUPERFICIE (ha): 10702.5904.-
2.- DENOMINACION : Tierras con incumplimiento de FES Marban 1 .- CODIGO DE
POLIGONO : 176.- SUPERFICIE (ha): 1070.9492.-
3.- DENOMINACION : Tierras con incumplimiento de FES Marban 2.- CODIGO DE
POLIGONO : 177.- SUPERFICIE (ha): 2065,7759.-
Asimismo sugiere se emita Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento por
polígonos y sobre el polígono 175 Tierras Fiscales Marban 3, se aplique el procedimiento
especial de identificación de tierras fiscales y de tierras con incumplimiento de la función
económico social sobre los polígonos 176 Tierras con incumplimiento de FES Marban y 177
Tierras con incumplimiento de FES Marban 2, por otro lado en relación a los expedientes no
identificados, manifiesta que no corresponde considerar dentro del área de saneamiento y
sugiere que concluido el saneamiento en la Provincia Marban del Departamento del Beni y
que no se hayan apersonado invocando derecho propietario se anulen estos expedientes, se
disponga las medidas cautelares de carácter temporal y el registro preventivo de tierras
presuntamente fiscales, debidamente aprobado por providencia de 30 de noviembre de 2009.
Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009, por la que se
determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el área de
intervención denominada "Laguna Tapada", que comprende la superficie de 13839.3155 ha,
divididos en tres polígonos, ubicada en el Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia
Marban del Departamento del Beni, Polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3" superficie
10702.5904 ha,
Polígono 176 "Tierras con incumplimiento de FES Marban 1" superficie
1070,9492 ha,
Polígono 177 "Tierras con incumplimiento de FES Marbán 2" superficie
2065,7759 ha.; asimismo, dispone la aplicación del procedimiento especial de identificación
de tierras fiscales, sobre el polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3"; Resolución de Inicio de
Procedimiento UDSABN No. 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, que dispone ejecutar el
proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 175 "Tierras
Fiscales Marban 3", que comprende la superficie de 10702.5904 ha, ubicado en el Cantón San
Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban del Departamento del Beni, aplicando el
procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales, asimismo, intimar a personas
que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección
Departamental del INRA-BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de
campo, en el plazo máximo y perentorio de siete días calendario computables a partir de 10
de diciembre de 2009, termino en el que se procederá a la mensura y delimitación del
Polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3"; a fs. 35 cursa el edicto agrario de la Resolución
Determinativa de área de saneamiento, a fs. 36 cursa el edicto de la resolución de Inicio de

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Procedimiento, a fs. 37 cursa el acta de inicio de procedimiento de saneamiento simple de
oficio de 11 de diciembre de 2009, a fs. 38 cursa el acta de cierre de procedimiento de
saneamiento de oficio de 15 de diciembre de 2009, de fs. 39 a 118 cursa carpeta predial del
polígono objeto de impugnación, de fs. 119 a 123 cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N°
368/2009 de 18 de diciembre de 2009, que en sus conclusiones y sugerencias, sugiere
declarar como TIERRA FISCAL DISPONIBLE al predio denominado TIERRA FISCAL con una
superficie de 10284.3874 ha, y procederse al registro en Derechos Reales a nombre del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fs. 124 cursa plano geoferenciado del predio, de fs.
158 a 159 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de
julio de 2010, que declara Tierra Fiscal la superficie de 10.284.3874 ha, ubicadas en el cantón
San Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban, del Departamento del Beni, y su registro en
Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el desalojo de
cualquier asentamiento, a fs. 161 cursa edicto de publicación de la resolución antes citada,
publicada en la gaceta jurídica en fecha 18 de mayo de 2012, a fs. 164 cursa solicitud de
certificación presentada por el señor Ricardo Antonio Cambruzi de 29 de junio de 2012, con
cargo de recibo en fecha 4 de julio de 2012.
En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de
saneamiento del polígono N° 175 correspondiente a las Tierras Fiscales Marban 3, se tiene:
I.-Ingresando al análisis de los errores y omisiones en cuanto a la falta de
notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, la no inclusión
en el informe de diagnostico y mosaicado del predio del demandante, para que se
apersone al presente proceso, que viola el principio de transparencia establecido en el
art. 7 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el incumplimiento del art. 294-I del mismo
cuerpo legal, compulsando los datos e información cursante en el cuadernillo de saneamiento
del polígono No. 175 correspondiente a las Tierras Fiscales Marban 3, en primera instancia, se
tiene el Informe MDRAMA/VT/DGT/UST N° 02/09 de 23 de enero de 2009, cursante de fs. 1 a
4, emitido por Mariel Goda Asebey, Abogada de la Unidad de Saneamiento y Titulación y
Wilson Chacolla Arias Consultor Geógrafo del Viceministerio de Tierras MDRA y MA, dirigido al
Dr. Cliver Rocha Rojo, Director General de Saneamiento del Viceministerio de Tierras, que en
el marco de lo dispuesto en el art. 4 de la L. N° 3351 de Organización del Poder Ejecutivo y el
inc. c) del art. 72 del D. S. N° 28631 de 8 de marzo de 2006, ante presuntas irregularidades
ven por conveniente realizar un análisis técnico legal de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Laguna Tapada 122", ubicado en la Provincia Marban, Cantón San
Andrés del Departamento del Beni, consistente en siete puntos: Entre ellos, se analiza el
predio de priorización de saneamiento presentado por Sergio Ribamar de Oliveira quien
inicialmente solicitó el saneamiento de dos predios: Laguna Tapada y Campo Lejano, la
primera con una superficie inicial de 16939.6528 ha, modificada a 12720.1156 ha, debido a la
sobreposición con el polígono "La Cruz", situación que puso en duda la existencia real de la
propiedad y la posesión del solicitante de saneamiento; señala que en tres oportunidades se
dispuso ingresar a realizar pericias de campo en el predio, siendo el último ingreso el
dispuesto por auto de 18 de diciembre de 2006 que fijó como fecha de ingreso el 26 de
diciembre de 2006 y se dispuso que la empresa habilitada "Los Límites" sea acompañado por
dos funcionarios del INRA; ingresándose a campo con un equipo conformado por funcionarios
de la empresa antes referida, funcionarios del INRA, representantes del impetrante y de la
Comunidad "10 de octubre", habiendo sido sorprendidos en campo por Salomón Añez Vaca
quien afirmó junto a los representantes de la comunidad citada que las mejoras del predio
pertenecen a Ricardo Cambruzi (ahora demandante), quién según el informe desarrollaría
actividades ganaderas en el área, en la que se verificó y georeferencio mejoras encontradas;
que del análisis de las imágenes satelitales de los años 1996, 2001, 2003 y 2004 se constató
la inexistencia de posesión legal en el área en sentido de que antes del 2005, no se observan
áreas con actividad entrópica en la superficie que detalla, asimismo, señala que de acuerdo
al
PLUS,
de la superficie solicitada,
el
23.9% de la propiedad es de uso agropecuario
extensivo y un 76.1% de uso forestal, la totalidad de las mejoras georeferenciadas están
ubicadas en áreas de uso forestal, que según el informe emitido por la Superintendencia
Forestal no se habría emitido autorización alguna de desmonte para el área y que el ganado

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declarado por el representante de Ricardo Cambruzi cuenta con registro en el catastro
ganadero al 2006, informe que concluye sugiriendo se reencause el proceso de saneamiento
del polígono 122 denominado Laguna Tapada de acuerdo al art. 280 del Reglamento de la
Ley INRA,
ampliando el
área del
polígono y se ejecute de oficio el
saneamiento;
en
consideración a este informe, se elabora el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del
área de intervención "Laguna Tapada" UDSABN-N° 301/2009 de 27 de noviembre
de 2009 , cursante de fs. 11 a 18 de antecedentes, que en el párrafo primero del punto 1.1.
Hace referencia a los antecedentes del
Polígono 122 "Laguna Tapada",
refiriendo que
mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM-00122/2003 de 31 de octubre de 2003, el
Director Departamental del INRA - Beni, prioriza como área de saneamiento simple de
oficio el polígono 122 "Laguna Tapada" ; y en el cuarto párrafo refiere que cursa en la
carpeta del predio "Laguna Tapada" acta de pericias de campo de 29 de diciembre de 2006,
informe jurídico de 26 de marzo de 2007 e informe UMC-B N° 108/06 de 29 de diciembre de
2006, que señala que Sergio Ribamar de Oliveira (solicitante del saneamiento), no demostró
posesión y mejora alguna que demuestre el cumplimiento de la FES en el predio y por otra
parte expresa que se verificó la existencia de mejoras realizadas por Ricardo A.
Cambrussi propietario de los predios Italia y El Misterio, motivo por el que se le
intimó, en dos oportunidades, a presentar documentación que demuestre su derecho
propietario, sin embargo, solo presentó documentación en fotocopias simples las que carecen
de legalidad, continuando con el informe, se tiene el párrafo quinto que señala que
mediante Resolución Administrativa RES-ADM-BE-No. 005/2007 de 14 de mayo de
2007, se resolvió ampliar el polígono 122 "Laguna Tapada" e incluir en la
ampliación a los predios Italia y El Misterio , conforme los antecedentes que describe en
los que hace mención que los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada" tienen
sobreposicion con los predios Italia y El Misterio; y en el punto 5 señala que por estrategia
operativa, logística y de acuerdo a la información que se tiene del área, se ve por
conveniente realizar la distribución poligonal utilizando los límites naturales y vértices
generados en gabinete de acuerdo al siguiente detalle:
No. Determinación de Polígono Código de Superficie (ha)
Polígono
1 Tierras Fiscales Marban 3 175 10702.5904
2 Tierras con incumplimiento de FES Marban 1 176 1070.9492
3 Tierras con incumplimiento de FES Marban 2 177 2065,7759
Por último, en el punto 10.1, concluye señalando que en el área priorizada bajo la modalidad
de saneamiento simple de oficio,
polígono 122 "Laguna Tapada" han sido identificadas
potenciales tierras fiscales, aspecto que permite la aplicación del procedimiento especial de
identificación de tierras fiscales, por lo que sugiere se dicte Resolución Determinativa de área
de Saneamiento, bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio que comprende la superficie de
13839.3155 ha, divididas en los 3 polígonos antes citados, aprobada por el Director
Departamental del INRA -BENI, a través de la providencia de 30 de noviembre de 2009,
emitiéndose la Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009,
cursante de fs. 30 a 32, por la que se Determinó área de Saneamiento bajo la modalidad de
SAN-SIM de Oficio el área de intervención denominada "Laguna Tapada", que comprende la
superficie de 13839.3155 ha, dividida en los polígonos antes referidos. Asimismo, se emite la
Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009,
cursante de fs. 33 a 34 de antecedentes, que dispone ejecutar el proceso de Saneamiento
bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3", que
comprende la superficie de 10702.5904 ha,
aplicando el
procedimiento especial
de
identificación de Tierras Fiscales y en el punto segundo, resuelve intimar a personas que
creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección
Departamental del INRA-BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de
campo, en el plazo que da cuenta el mismo, iniciándose un nuevo proceso de
saneamiento , en el que la actividad de mensura en el polígono se inicia el 11 de diciembre

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 2009 y concluye el 15 del mismo mes y año, conforme se tiene de las actas cursantes de
fs. 37 a 38 de obrados; asimismo se tiene el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009 de
18 de diciembre de 2009 cursante de fs. 119 a 123, que sugiere se declare Tierra Fiscal
Disponible al predio denominado actualmente como TIERRA FISCAL, emitiéndose la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a
159 que resuelve declarar TIERRA FISCAL la superficie de 10.284,3874 ha.
Que, de los datos extractados del Informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09 de 23 de enero de
2009, Informe Técnico UDSABN-N° 301/2009 de 27 de noviembre de 2009 de Diagnóstico del
área de intervención denominada "Laguna Tapada" e Informe Técnico Legal UDSABN-N°
368/2009 de 18 de diciembre de 2009 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de
13 de julio de 2010 objeto de impugnación, se tiene claramente determinado, que al interior
del polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3" que comprende la superficie de 10702.5904 ha.,
se halla el polígono 122 "Laguna Tapada", en la que fueron incluidos los predios "Italia" y "El
Misterio" en los que invocó tener derecho propietario Ricardo Antonio Cambruzi, y que de
acuerdo a los antecedentes consignados en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área
de intervención, Informe Técnico Jurídico UMC-B-N° 108/06 e Informe Legal UMC-B- N° 029/07
a los que hace alusión se identificó que los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada"
tienen sobreposición con los predios "Italia" y "El Misterio", sin embargo, en el
recuadro de sobreposiciones con predios que tienen apersonamiento y priorización que figura
en el punto 8.1, no se los considera como tampoco en el mapa de sobreposiciones con
predios con solicitudes de apersonamiento cursante a fs. 29 de antecedentes, ni se analiza la
documentación presentada en fotocopias simples a efectos de establecer si la misma cuenta
o no con antecedentes en derecho propietario agrario, para ser o no derivado al trámite con
incumplimiento de la función económico social o en su caso ser considerados en la Resolución
Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de agosto de 2009, de Determinación de Área de
Saneamiento y en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de
diciembre de 2009, cursantes en antecedentes, pese a la sobreposición antes descrita, por el
contrario se sugiere dejar sin efecto la Resolución Administrativa RES-ADM-BE-N° 005/2007
de 14 de mayo de 2007 que determinaba ampliar el polígono de saneamiento, es decir que
dicho relevamiento en gabinete no aseguró que el demandante, ya sea en calidad de
propietario,
poseedor o beneficiario,
tenga conocimiento cierto y verdadero de que sus
predios serían sometidos al saneamiento y de manera incongruente sugiere la aplicación del
procedimiento especial
de identificación de tierras
fiscales
por
haberse identificado
potenciales tierras fiscales.
Que, el art. 350-I-a) del D. S. N° 29215, es claro al señalar que: "Iniciado el trámite, se
procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras
que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al tramite
con incumplimiento de función económico social.", por su parte el art. 292-I-d) y II, con
relación al Diagnóstico establece que: "Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre
las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a)
Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite
cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; d) Identificación de presuntas tierras
fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de
estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; II. Los resultados de esta
actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la
recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación;
asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más
trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la función
económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá
recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios. Cumplida esta
actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite
descrito en el Capítulo II, Sección II, III y IV de este Título", en el caso de autos, el Informe
Técnico de Diagnóstico del área de intervención, como se ha venido detallando en sus
antecedentes hizo alusión a las mejoras realizadas por parte de Ricardo A. Cambruzi
propietario de los predios "Italia" y "El Misterio" y a la sobreposición con los predios "Campo

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Lejano" y "Laguna Tapada", pero contradictoriamente no se los identificó en el área sujeta a
la modalidad de identificación de tierras
fiscales,
ni
mucho menos
se consideró el
apersonamiento de Ricardo Antonio Cambruzi por medio de su representante Salomón Añez
Vaca, ni las fotocopias del derecho propietario que adjuntó en su debido momento, a efectos
de ser contemplado en la distribución poligonal del área de saneamiento o en su caso, excluir
estos predios para derivarlos al trámite con incumplimiento de la función económico social,
por el contrario supuestamente por estrategia operativa, logística, ve por conveniente
realizar la distribución poligonal utilizando la denominación en el presente caso como Tierras
Fiscales Marban 3, Polígono 175, cambiando el nombre del polígono, es decir que no se
aseguró que los predios citados sean considerados, motivo por el que no fueron tomados en
cuenta en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009,
cursante de fs. 30 a 32 de obrados, de Determinación de área de Saneamiento Bajo la
modalidad SAN-SIM de Oficio el área de intervención denominada "Laguna Tapada", cuando
debieron ser considerados. De antecedentes también se tiene que la Resolución
Administrativa RES-ADM-BE-N° 005/2007 de 14 de mayo de 2007, que disponía la ampliación
del Polígono 122 "Laguna Tapada" incluyendo a los predios "Italia" y "El Misterio" habría sido
dejado sin efecto por medio de la Resolución Administrativa UDSABN N° 032/2009 de 01 de
diciembre de 2009, que pese a estar nombrada en el último párrafo de la parte considerativa
de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante
de fs. 30 a 32, no forma parte del cuadernillo, sin embargo de la compulsa de los
antecedentes se tiene que tampoco cursa acto administrativo alguno, sea anterior o posterior
a la mencionada resolución, por el que, el INRA luego de haber dejado sin efecto la
ampliación descrita modifique la superficie aprobada con relación al polígono 175 "Tierras
Fiscales Marban 3" de 10702.5904 ha., que fue determinada dentro el área de Saneamiento
bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, manteniéndose la superficie intacta, sin haber
sufrido variación alguna, lo que significa que al momento de haberse dispuesto el inicio del
procedimiento a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de
3 de diciembre de 2009, el citado polígono aún tenía existencia jurídica quedando establecido
que se dio inicio al proceso de saneamiento en los predios "Italia" y "El Misterio", situación
que es corroborada por el Informe Técnico-Legal UGS-USB N° 267/2012 de 05 de julio de
2012, cursante de fs. 168 a 169 de antecedentes, que refiere que del ploteado de las
coordenadas correspondientes al plano georeferenciado adjunto por Ricardo Antonio
Cambruzi, con relación a su predio, se establece que los mismos se encuentran sobrepuestos
al polígono 175, motivo por el que todo cambio dispuesto por la entidad administrativa debió
ser
notificado legalmente a Ricardo Antonio Cambruzi
y con mucha más razón debió
notificársele con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de
diciembre de 2009, al producir efectos individuales sobre el derecho propietario invocado por
el demandante en los predios "Italia" y "El Misterio", tantas veces mencionados, situación que
no ha ocurrido en el caso de autos, cuando de los antecedentes se tiene que con la
mencionada resolución se intimó de manera general a personas que creyeren tener derechos
en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI, o
ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene del
edicto agrario cursante a fs. 36 de obrados, al respecto si bien el art. 350-I-b) del D. S. N°
29215, dispone: "Entre otros... Esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art 73
de este Reglamento", dicha normativa no debió ser aplicada al caso de autos, toda vez que la
autoridad administrativa tuvo conocimiento desde el inicio del proceso, sobre el derecho
invocado por Ricardo Antonio Cambruzi sobre los predios "Italia" y "El Misterio" sobrepuestos
al área de saneamiento y de su domicilio, por lo que la notificación realizada mediante edicto
agrario, no es válida al no haberse resguardado que el interesado tenga conocimiento de lo
dispuesto por la entidad administrativa, toda vez que no se trababa de persona incierta o con
domicilio desconocido, habiéndosele dejado en un estado de indefensión.
Que, el art. 70-a) del D. S. N° 29215 establece que: "las notificaciones salvo disposición
contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la
parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio
señalado". Por su parte el art. 74 del cuerpo legal citado señala que: "Toda notificación que
se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerán de validez."

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, siendo la finalidad de las citaciones y notificaciones, asegurar que las determinaciones
judiciales y administrativas sean conocidas efectivamente por los destinatarios y verificar si
se han cumplido con las formalidades establecidas, en el caso presente, no existe constancia
que Ricardo Antonio Cambruzi, haya sido buscado en su domicilio, ni se tiene la certeza de
que no fue habido en su domicilio para ser notificado en forma personal y/o por cédula con la
Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009,
ocasionándole perjuicios y vulnerando el debido proceso al haber coartado el derecho a la
defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E, como también lo prescrito en los arts. 7, 294-
I y 350-I-a) del D. S. N° 29215.
Con respecto al derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso, el
Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC.0671/2013 de 3
de junio de 2013 ha establecido lo siguiente: "....El derecho fundamental al debido proceso
protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado
constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las
facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de
rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la
protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático...' Esa doble
naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad
procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al
debido proceso como: i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles
abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales , sino
también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para
dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,
constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento
jurídico. ii) Garantía jurisdiccional : Al ser un medio de protección de otros derechos
fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por
ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa , la pertinencia, la congruencia, de
recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas
rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes
en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional,
que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" En ese
orden, siendo el debido proceso un principio, derecho y garantía, que tiene por objeto
asegurar la vigencia material del valor justicia , debe ser aplicado y respetado en cada
uno de los procedimientos jurisdiccionales por medio de los cuales se resuelven las
situaciones conflictivas emergentes en la sociedad, de modo tal que siempre sea verificable
su ineludible impronta; no obstante, para los casos en los que no sea respetado, practicado y
materializado, a las partes afectadas les queda la acción de amparo constitucional, como la
vía instrumentada para verificar su efectiva aplicación y en caso contrario reponer su
obligatoria vigencia" jurisprudencia que al estar investido de su carácter vinculante, es de
cumplimiento obligatorio, de ahí que se hace necesario retrotraer el trámite hasta la emisión
de un Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete, considerando
los predios analizados y la legal citación a las partes interesadas, conforme a normativa legal
vigente.
En lo referente al resto de las irregularidades acusadas, como la irregular realización de
pericias de campo, determinación de poseedor ilegal e ilegal declaración de tierra fiscal, no
corresponde ingresar a su consideración tomando en cuenta que la falta de notificación al
demandante ha viciado de nulidad todos los actos administrativos realizados por el INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la
C.P.E., art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con
el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 12 de la L. N° 212 FALLA
declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 15 de obrados,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en calidad de representante legal de Ricardo
Antonio Cambruzi contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010
de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados, debiendo en consecuencia el
INRA emitir nueva Resolución de Inicio del Procedimiento Agrario, previa complementación
del Relevamiento de Información en Gabinete, conforme dispone el art. 350-I-a) del D. S. N°
29215, sin costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrada Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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