TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
07/2014
Expediente:
Nº
3192-DCA-2011.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes:
Miltón
Parra
Gonzáles.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
17
de
febrero
de
2014.
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
34
y
vta,
interpuesta
por
Miltón
Parra
Gonzáles,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
02
de
diciembre
de
2010;
la
respuesta,
de
fs.
123
a
127
y
demás
antecedentes
que
informan
el
expediente
procesal
y
de
saneamiento
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Miltón
Parra
Gonzáles,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
02
de
diciembre
de
2010,
que
en
el
punto
7
y
8
declara
posesión
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación
el
predio
"CASA
E
TABLA",
sujeto
a
desalojo,
sin
considerar
que
el
predio
tiene
tradición
y
base
en
el
Título
Individual
N°
642650
de
11
de
marzo
de
1975,
extendido
a
favor
de
Víctor
Lozada
Fernández,
Resolución
Suprema
N°
173831
de
26
de
julio
de
1974
y
el
expediente
agrario
que
le
sirvió
de
base
N°
31555
de
9
de
abril
de
1974,
en
el
que
cursa
la
Sentencia
Agraria
de
dotación
de
10
de
mayo
de
1974,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
6
de
junio
de
1974,
derecho
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
N°
010334141,
argumentando
la
existencia
de
4
errores:
1.
En
la
ubicación
y
titulación
del
predio;
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
ha
sido
dictada
desconociendo
la
realidad
de
la
ubicación
del
predio
que
antes
pertenecía
a
la
jurisdicción
San
Javier,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
que
hoy
pertenece
a
la
jurisdicción
de
la
Provincia
Guarayos,
según
la
L.
N°
1143
de
6
marzo
de
1990.
Que
el
informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
(DDSC-JC-SAN-TCO
N°
419/2009)
considera
que
el
Título
Ejecutorial
N°
642650
y
el
trámite
agrario
N°
31555
denominado
"Hércules",
se
encuentra
totalmente
desplazado
y
en
otra
jurisdicción,
porque
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
de
dotación
agraria
de
1974,
corresponden
al
predio
San
Javier,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cuando
aún
no
había
sido
creada
la
Provincia
Guarayos
y
que
consiguientemente
no
se
ha
tomado
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
de
la
ley.
2.
Desconocimiento
de
la
continuidad
de
la
posesión
acusan
vulneración
de
la
seguridad
jurídica,
al
desconocerse
la
continuidad
de
la
posesión
y
declarar
a
Milton
Parra
Gonzáles
como
simple
poseedor
del
predio
CASA
E
TABLA,
cuya
tradición
de
dominio
data
de
1974
con
Título
Ejecutorial
y
que
existe
precedente
en
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
SAN
S.1
N°
01/08
de
2
de
enero
de
2008
(dictada
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
de
Luis
René
Castedo
c/
INRA).
3.
Vulneración
de
derechos
adquiridos
anteriores
al
PLUS,
señalando
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
desconoce
y
vulnera
derechos
reconocidos
en
el
art.
6
del
DS
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
elevado
a
L.
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003
y
desconocimiento
del
principio
de
temporalidad,
que
existe
precedente
judicial
en
la
resolución
descrita
ut
supra.
4.
Desconocimiento
de
acuerdos
conciliatorios,
mencionando
que
la
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
merced
a
que
no
hace
mención
ni
considera
los
acuerdos
conciliatorios
suscritos
con
los
dirigentes
de
la
Central
Indígena
Guarayos
el
12
de
octubre
de
2000,
que
respeta
sus
derechos
y
asentamientos,
cuya
validez
es
de
inexcusable
cumplimiento
conforme
la
L.
N°
1770,
reconocido
en
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
SAN
S.1
N°
01/08
de
2
de
enero
de
2008.
Finalmente
señala
que
los
cuatro
errores
violan
el
principio
de
temporalidad.
Por
lo
que
solicita
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
02
de
diciembre
de
2010
y
se
deje
sin
efecto
los
puntos
7
y
8,
que
declaran
ilegal
su
posesión
y
sin
efecto
la
orden
de
desalojo
CONSIDERANDO:
Que,
previo
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
34
y
vta.,
presentado
por
el
demandante,
se
admite
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
36
y
vta.;
citada
la
parte
demandada,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
se
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
respondiendo
negativamente
a
cada
uno
de
los
puntos
de
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
Al
punto
1,
expresa
que
durante
las
pericias
de
campo
se
presentaron
conflictos
de
sobreposición
entre
los
predios,
que
fueron
resueltos
mediante
los
informes
en
conclusiones
cursantes
en
cada
carpeta,
estableciéndose
que
las
superficies
en
conflicto
deben
ser
declaradas
tierras
fiscales;
que
el
predio
"CASA
E
TABLA"
se
ubicó
en
el
Cantón
Ascención
de
Guarayos,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
que
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
de
30
de
octubre
de
2009,
existe
desplazamiento
entre
el
expediente
y
las
pericias
de
campo,
no
correspondiendo
en
consecuencia
considerar
al
poseedor
del
predio
"CASA
E
TABLA"
en
la
categoría
de
sub
adquirente,
en
base
al
trámite
agrario
desplazado.
Al
punto
2,
indica
que
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-TCOs
SC
N°
0340/2010
de
19
de
noviembre
de
2010
establece
que
el
Informe
de
Revisión
de
Mejoras
del
predio
"CASA
E
TABLA"
de
18
de
agosto
de
2004
a
junio
de
1996
no
presenta
mejoras,
a
través
de
las
imágenes
satelitales,
determinándose
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio,
sugiriendo
se
emita
una
sola
Resolución
Final
de
Saneamiento,
acumulándose
todos
los
procesos
para
resolución,
declarándose
tierra
fiscal,
con
cuyo
resultado
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
02
de
diciembre
de
2010,
que
entre
otros
puntos
declara
ilegal
y
sin
derecho
la
titulación
de
la
posesión
del
predio
denominado
"CASA
E
TABLA",
con
una
superficie
de
500.000
ha,
por
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
341
II
num.
2
y
346
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
y
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
disponiendo
el
desalojo
de
conformidad
a
los
arts.
453
y
454
del
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCOs
SC
N°
0340/2010
de
19
de
noviembre
de
2010
emitido
por
el
INRA,
modifica
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
419/2009
de
09
de
diciembre
de
2009
e
Informes
posteriores,
emergiendo
la
Resolución
Suprema
N°
04854,
habiéndose
observado
el
art
65
de
la
L.
N°
1715
y
la
jurisprudencia
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S°2
N°
03
de
01
de
febrero
de
2005
y
Auto
N°
180/10
de
24
de
junio
de
2010.
Al
punto
3,
indica
que
habiéndose
determinado
la
posesión
ilegal
sin
derecho
a
titulación
del
predio
denominado
"CASA
E
TABLA",
por
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
no
correspondió
valorar
el
PLUS
respecto
del
predio
de
referencia
y
que
tampoco
se
desconoció
lo
dispuesto
en
el
art.
6
del
DS
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
elevado
a
rango
de
L.
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
por
no
ser
aplicable
al
predio
en
cuestión,
sin
perjuicio
de
encontrarse
sobrepuesto
a
la
Reserva
de
Producción
Forestal
"Guarayos",
debido
a
que
se
determinó
su
posesión
posterior
a
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
existe
inobservancia
del
principio
de
temporalidad
Al
punto
4,
el
art.
473
-II
y
IV
del
DS
N°
29215,
señala
que
"la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador
no
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
de
saneamiento",
que
"los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdos
conciliatorios
que
se
celebren...
serán
reconocidos
y
avalados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
fundar
en
ellos
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
cuanto
correspondan
en
derecho";
normas
que
constituyen
medidas
legales
para
homologar
o
no
una
conciliación,
lo
que
no
implica
vulnerar
la
L.N°
1770.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pr.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189
num.
3),
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
-1)
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
los
procesos
contencioso
administrativos.
En
coherencia
con
lo
anotado
y
a
la
luz
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
del
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
parágrafo
V
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
El
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agroambiental,
tiene
por
finalidad
controlar
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Órgano
Ejecutivo;
revisando
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
de
los
administrados
cuando
estos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
entidad
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
cuya
obligación
es
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
La
C.P.E.
en
su
art.
115
prescribe:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
uno
de
los
elementos
de
la
garantía
del
debido
proceso
es
la
motivación
de
las
resoluciones,
así
ha
razonado
el
órgano
guardián
de
la
Constitución,
a
través
de
la
SCP
0450/2012
de
29
de
junio,
ratificando
lo
señalado
en
la
SC
0863/2007-R
de
12
de
diciembre,
entre
otras,
al
señalar
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Según
Dromi,
el
debido
proceso
adjetivo,
importa
en
sí
un
criterio
de
eficacia
administrativa,
en
cuanto
asegura
un
mejor
conocimiento
de
los
hechos
y
una
más
justa
decisión
de
la
administración,
pues
es
obligación
de
la
administración
decidir
expresamente
las
peticiones
y
fundar
sus
decisiones.
La
motivación
o
fundamentación
de
la
decisión
es
una
declaración
de
cuáles
son
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho
que
han
llevado
a
la
emanación
del
acto,
que
se
encuentra
dentro
de
lo
que
usualmente
se
denomina
los
"considerandos"
Rafael
Bielsa,
señala
que
el
Poder
administrador
está
subordinado
a
la
Ley,
por
lo
que
debe
explicar
la
conformidad
de
sus
actos
con
la
Ley;
porque
esos
actos
están
sujetos
a
revisión
cuando
pueden
ser
impugnados
por
recursos
jurisdiccionales
ante
tribunales
contencioso
administrativos
o
judiciales
y
sería
difícil
examinar
la
legitimidad
de
sus
actos
si
no
se
explicaren
los
motivos
(Compendio
de
Derecho
Administrativo)
A
su
vez,
la
doctrina
señala
"que
la
motivación
supone
la
exteriorización
obligatoria
de
las
razones
que
sirven
de
sustento
a
una
resolución
de
la
Administración
y
que
tal
motivación
puede
generarse
previamente
a
la
decisión
-mediante
los
informes
o
dictámenes
correspondientes-
o
concurrentemente
con
la
resolución,
a
través
de
la
incorporación
expresa,
de
modo
escueto
o
extenso,
de
sus
propias
razones
en
los
considerandos
de
la
resolución,
como
también
a
través
de
la
aceptación
íntegra
y
exclusiva
de
lo
establecido
en
los
dictámenes
o
informes
previos
emitidos
por
sus
instancias
consultivas,
en
cuyo
caso
los
hará
suyos
con
mención
expresa
en
el
texto
de
la
resolución,
identificándolos
adecuadamente
por
número,
fecha
y
órgano
emisor".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
procedimiento
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
"Guarayos",
a
la
luz
de
la
Constitución,
se
establece
lo
siguiente:
1°
En
cuando
al
error
en
la
ubicación
y
titulación
del
predio.
Debe
tenerse
presente
que
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
2
de
diciembre
de
2010,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola
resuelve:
7°
Declarar
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación
las
posesiones
identificadas,
ubicadas
en
el
Cantón
Ascención
de
Guarayos,
Sección
Primera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
según
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
341
-II
2
y
346
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
vigente
y
en
observancia
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
a
cuyo
efecto
se
tomen
en
cuenta
los
datos
y
especificaciones
expuestos
en
la
tabla,
en
la
que
se
encuentra
el
predio
"Casa
E
Tabla"
de
Miltón
Parra
Gonzáles
con
una
superficie
de
500.0000
ha.
y
9°
Declarar
tierra
fiscal,
la
superficie
de
20487.4543
ha.
ubicada
en
el
Cantón
Ascención
de
Guarayos,
Sección
Primera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
plano
adjunto,
debiendo
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante
(
fs.
592
a
597).
Esta
Resolución
tiene
sustento
en
El
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCOs
SC
N°
0340/2010
de
fecha
19
de
noviembre
de
2010
(fs.
583
a
588)
y
en
las
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
de
los
planos
adjuntos;
que
se
constituyen
en
parte
de
la
Resolución.
Analizado
el
texto
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
advierte
que
la
motivación
se
genera
previamente
a
la
decisión,
en
los
antecedentes
del
expediente
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Guarayos,
concretamente
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCOs
SC
N°
0340/2010,
cursante
de
fs.
583
a
588,
cuya
fuente
es
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-JS-SAN
TCO
INF.
N°
442/2009,
que
evidencia
que
el
predio
"Casa
de
Tabla"
no
está
sobrepuesto
al
predio
"Hércules",
por
existir
"un
desplazamiento
entre
el
expediente
N°
31555
y
las
pericias
de
campo,
en
vista
de
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Ascención
de
Guarayos
y
el
expediente
en
el
cantón
San
Javier
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez",
datos
que
han
sido
obtenidos
en
la
referenciación,
utilizando
elementos
naturales,
ríos,
arroyos,
quebradas,
serranías,
curichis,
etc.,
(conforme
a
los
informes
y
gráficos
contenidos
en
el
expediente,
contrastados
con
las
cartas
Geográficas
del
IGM),
constatándose
que
el
expediente
se
encuentra
sobrepuesto
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0.0000
ha,
con
relación
al
predio
"Casa
E
Tabla";
según
establece
el
plano
de
Relevamiento
de
fs.
545.
Por
otra
parte,
los
antecedentes
del
expediente
N°
31555,
denotan
que
el
predio
"Hércules"
está
ubicado
en
el
cantón,
San
Javier;
Provincia,
Ñuflo
de
Chávez;
Departamento,
Santa
Cruz;
empero,
la
Ficha
Catastral
y
pericias
de
campo
del
predio
"Casa
E
Tabla",
fueron
levantadas
por
el
INRA
en
el
Cantón
Ascensión
de
Guarayos;
Sección,
Primera;
Provincia,
Guarayos;
Departamento
de
Santa
Cruz.
Asimismo,
debe
tenerse
presente
que
la
Provincia
Guarayos
fue
creada
en
base
a
la
Tercera
Sección
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez;
que
estaba
integrada
por:
el
Cantón
Guillermo
Añez
o
Ascención,
conformada
por
San
Pablo,
Yotaú
y
Santa
María
y
el
Cantón
San
Javier,
(donde
se
encuentraubicado
el
predio
"Hércules")
que
limita
al
Este
con
la
Provincia
Guarayos,
como
se
advierte
en
el
siguiente
texto:
Ley
641
de
27
de
septiembre
de
1984,
crea
la
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
su
capital
Ascensión
de
Guarayos,
integrada
por
los
cantones
Guillermo
Añez
o
Ascensión
que
comprenden
los
pueblos
de
San
Pablo,
Yotaú
y
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
el
cantón
El
puente
y
el
cantón
Pedro
Daniel
Carballo
que
a
su
vez
comprende
los
pueblos
de
Yaguarú,
Urubicha
y
Misión
Monseñor
Salvatierra
comprendiendo
bajo
su
jurisdicción
las
poblaciones:
Pueblo
de
Yaguarú,
pueblo
de
Urubichá,
Misión
Monseñor
Gregorio
Salvatierra,
pueblo
de
San
Pablo,
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
pueblo
de
Yotaú,
cantón
el
Puente;
limita:
al
norte,
con
el
departamento
del
Beni;
al
sur,
con
la
provincia
Warnes
y
el
cantón
San
Ramón;
al
este,
con
los
cantones
Concepción
y
San
Javier;
y,
al
oeste,
con
la
provincia
Sarah
y
el
departamento
del
Beni.
La
L.
Nº
909
del
22
de
diciembre
de
1986,
modifica
la
ley
de
27
de
septiembre
de
1984
y
establece
que
la
tercera
sección
municipal
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
la
capital
Ascensión
de
Guarayos,
está
integrada
por
los
cantones
Guillermo
Añez
o
Ascensión.
Los
límites
de
esta
sección
municipal
son:
Al
norte
con
el
departamento
del
Beni,
al
sur
con
el
cantón
Santa
Rosa
de
la
Mina,
al
este
con
los
cantones
Concepción
y
San
Javier
y
al
oeste
con
el
departamento
del
Beni
y
las
provincias
cruceñas
de
Ichilo
y
Santiestebán,
cuyo
límite
arcifinio
es
el
Río
Grande
o
Guapay".
La
L.
N°
641
de
27
de
septiembre
de
1984,
art
1°.-
Crea
la
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
su
capital
Ascensión
de
Guarayos,
comprendiendo
bajo
su
jurisdicción
las
poblaciones:
Pueblo
de
Yaguarú,
pueblo
de
Urubichá,
Misión
Monseñor
Gregorio
Salvatierra,
pueblo
de
San
Pablo,
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
pueblo
de
Yotaú,
cantón
el
Puente;
limitando:
al
norte,
con
el
departamento
del
Beni;
al
sur,
con
la
provincia
Warnes
y
el
cantón
San
Ramón;
al
este,
con
los
cantones
Concepción
y
San
Javier;
y,
al
oeste,
con
la
provincia
Sarah
y
el
departamento
del
Beni.
(El
subrayado
y
negrillas
son
nuestros)
Por
lo
que
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
no
ha
sido
dictada
desconociendo
la
realidad
y
menos
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
641
de
27
de
septiembre
de
1984,
toda
vez
que
se
ha
constatado
mediante
el
Informe
de
Relevamiento
antes
referido,
que
el
Título
Ejecutorial
N°
642650
del
Trámite
Agrario
N°
31555,
denominado
"Hércules",
se
encuentra
desplazado
y
ubicado
en
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez;
entretanto
que
el
predio
"Casa
E
Tabla",
está
ubicado
en
la
Provincia
Guarayos,
ambos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
principio
de
temporalidad,
que
determina
la
vigencia
de
una
norma,
cuya
fórmula
clásica
es
"lex
posterior
derogat
la
anterior"
(la
norma
posterior
extingue
la
anterior),
la
parte
demandante
no
fundamenta
qué
Ley
contradice
la
L.
N°
1143
de
6
de
marzo
de
1990,
a
efectos
de
que
éste
Tribunal
verifique
la
supuesta
irregularidad,
a
más
de
haberse
aportado
los
elementos
de
prueba
que
permitan
acreditar
que
el
expediente
N°
31555
se
sobrepone
al
predio
"Casa
e
Tabla"
y
desvirtuar
las
conclusiones
a
las
que
arribó
la
entidad
administrativa
incumpliendo
la
obligación
impuesta
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consiguientemente
no
es
evidente
la
vulneración
que
alega
el
demandante.
2°
Respecto
al
error
relativo
al
desconocimiento
de
la
continuidad
de
la
posesión,
si
bien
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
conforme
a
los
antecedentes
del
expediente
N°
31555,
Víctor
Lozada
Fernández,
adquiere
por
dotación
el
predio
denominado
"Hércules"
con
Título
Ejecutorial
N°
642650
y
Resolución
Suprema
N°
173831
de
26
de
julio
de
1974
y
que
posteriormente
transfiere
éste
derecho
a
Carlos
Eduardo
Gonzáles
Forest,
quien
a
su
vez
le
transfiere
a
Milton
Parra
Gonzáles
en
31
de
julio
de
2002;
empero
no
es
menos
evidente
que
el
Título
Ejecutorial
N°
642650
del
Trámite
Agrario
N°
31555,
denominado
"Hércules",
se
encuentra
desplazado
y
ubicado
en
el
Cantón
San
Javier
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
entretanto
que
el
predio
"Casa
E
Tabla"
se
ubica
en
el
Cantón
Ascención
de
Guarayos
de
la
Provincia
Guarayos,
ambos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
se
advierte
del
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCOs
SC
N°
0340/2010
de
fecha
19
de
noviembre
de
2010,
del
Informe
en
Conclusiones
de
9
de
diciembre
de
2009,
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
de
30
de
octubre
de
2009,
Informe
Técnico
del
Expediente
N°
31555
y
demás
antecedentes
descritos
que
informan
el
procedimiento
de
saneamiento.
Por
otra
parte,
la
Ficha
Catastral
levantada
en
27
de
agosto
2001,
señala
que
el
predio
"Casa
E
Tabla",
no
tiene
documentos
de
tradición
con
base
en
trámite
agrario,
información
corroborada
en
el
informe
que
cursa
de
fs.
251-
254,
que
también
indica
que
la
superficie
del
predio
no
tiene
antecedentes
de
documentos
de
propiedad,
respecto
a
éste
predio
y
si
bien
cursan
documentos
de
transferencia
que
señalan
como
antecedente
del
derecho
al
expediente
N°
31555,
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa,
concluye
por
las
razones
ya
expuestas
que
el
mismo,
no
guarda
relación
con
el
predio
"Casa
E
Tabla"
y
que
conforme
al
informe
de
fs.
362
a
363
no
identificaron
mejoras
anteriores
a
1996,
por
lo
que
no
pudo
considerarse
una
posesión
"legal"
o
una
"conjunción
de
posesiones",
toda
vez
que
como
se
tiene
dicho,
no
se
tiene
acreditada
la
existencia
de
actos
posesorios
anteriores
a
1996,
sea
con
cargo
al
demandante
o
tercera
persona
Lo
precedentemente
anotado
denota
que
Miltón
Parra
Gonzáles,
a
momento
de
iniciar
el
trámite
de
saneamiento,
no
tenía
tradición
de
dominio
con
Título
Ejecutorial
respecto
al
predio
"Casa
E
Tabla",
ubicado
en
el
Cantón
Ascención
de
Guarayos,
Provincia
Guarayos,
por
no
haber
presentado
ningún
documento
que
acredite
la
continuidad
de
la
posesión,
consiguientemente
no
existe
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
y
menos
"desconocimiento
de
la
continuidad
de
la
posesión".
3°
En
cuanto
a
la
vulneración
de
derechos
adquiridos
anteriores
al
PLUS,
reconocidos
en
el
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
cuyo
art.6°
prescribe
"se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes;
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
de
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz".
Debe
tenerse
presente
que
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
prescribe
sobre
las
ocupaciones
de
hecho,
estableciendo
que
"Los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios;
por
tanto,
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo,
con
intervención
de
la
fuerza
pública
si
fuere
necesaria,
a
requerimiento
de
autoridad
administrativa
o
judicial
competente";
regla
vigente
cuando
se
realizaron
las
pericias
de
campo
en
27
de
agosto
de
2001,
dentro
de
la
demanda
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
para
el
pueblo
"Guarayos",
oportunidad
en
la
que
se
encontró
a
Miltón
Parra
ocupando
el
predio
"Casa
E
Tabla"
de
hecho,
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
aprobada
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
pues
sólo
se
considera
posesión
legal
conforme
a
la
Disposición
Octava,
del
D.S.
N°
3545
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos",
lo
que
no
sucedió
en
el
caso
presente
como
se
tiene
fundamentado
en
el
punto
analizado
ut
supra;
regla
que
tiene
concordancia
con
el
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
309,
al
reglar
las
posesiones
legales
prevé:
I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
II.
Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.
A
su
vez
el
art.
310
referido
a
posesiones
ilegales
indica:
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
informan
asimismo
que,
la
Central
Comunal
Indígena
Yotaú,
mediante
Voto
Resolutivo
de
20
de
mayo
de
2009,
anula
la
certificación
de
5
de
octubre
de
2000,
lo
que
implica
que
el
actor,
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
no
ha
probado
que
su
posesión
en
el
predio
"Casa
E
Tabla"
hubiese
sido
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
hecho
que
se
evidencia
del
Voto
Resolutivo
emitido
por
las
autoridades
de
Yotaú
que
cursa
de
fs.
459-452,
que
más
bien
señala
que
se
le
reconoce
su
posesión
desde
fecha
2
de
junio
de
2001;
advirtiendo
éste
Tribunal
que
la
declaración
jurada
de
Miltón
Parra
sobre
la
supuesta
posesión
desde
1980,
es
aislada,
pues
no
está
corroborada
por
ningún
elemento
probatorio,
a
contrario
sensu,
el
Informe
de
18
de
agosto
de
2004,
evacuado
por
el
Coordinador
Técnico
a.i.
de
San
-TCO
de
18
de
agosto
de
2004,
señala
que
en
el
predio
"Casa
E
Tabla"
no
presenta
mejoras
en
julio
de
1996,
según
imágenes
satelitales
de
julio
de
1996,
por
lo
que
merece
las
consideraciones
de
una
prueba
literal,
conforme
dispone
el
art
1311
del
Cód.
Civ.,
cuya
eficacia
está
establecida
por
el
art.
1313
de
la
referida
norma
con
relación
al
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además,
la
existencia
de
una
denuncia
por
avasallamiento
el
año
1998,
generan
presunción
contemplado
en
el
art.
1320
del
Cód.
Civ.
Por
lo
que
se
concluye
que
la
posesión
es
posterior
a
las
disposiciones
legales
descritas
ut
supra
así
como
al
D.S.
N°
11615
de
02
de
junio
de
1974,
art.
2,
que
declara
la
"Reserva
forestal
de
''Guarayos'',
modificando
parcialmente
el
D.S.
Nº
08660
de
fecha
19
de
febrero
de
1.969
en
lo
referente
a
su
delimitación
y
superficie,
con
los
fines
de
forestación
planificada".
Finalmente
debe
tenerse
presente
que
el
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
decreta
"art.
l.
En
cumplimiento
de
los
Decretos
Supremos
No.
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
No.
08660
de
9
de
febrero
de
1969
y
de
la
Ley
General
Forestal,
que
declara
nulos
y
sin
valor
alguno,
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
de
las
Reservas
Forestales
de
El
Choré
y
Guarayos,
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz".
Por
lo
precedentemente
expuesto,
existe
una
correcta
aplicación
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
vigente
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
es
inexistente
el
error
advertido,
así
como
la
vulneración
al
principio
de
temporalidad
4°
En
relación
al
desconocimiento
de
acuerdos
conciliatorios
y
vulneración
del
derecho
a
la
defensa.
El
D.S.
N°25763
de
5
de
mayo
de
2000,
al
reglar
los
Acuerdos
conciliatorios
en
su
art.
293
prescribe:
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
o
la
legalidad
de
la
posesión
invocados.
II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento"
reglas
vigentes
a
tiempo
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
y
subsistentes
por
imperio
del
D.S.
N°
29215,
a
través
de
su
art
473,
vigentes
a
tiempo
de
la
Resolución
impugnada.
Analizados
los
antecedentes
de
conformidad
con
el
precepto
legal
que
precede,
se
evidencia
que
la
certificación
en
fotocopia
simple,
de
05
de
octubre
de
2000
señala
que
Milton
Parra
Gonzáles,
se
encuentra
en
posesión
de
la
propiedad
ganadera
"Casa
E
Tabla"
desde
1991,
con
superficie
de
3,820
ha.(fs.
15),
librada
por
Fabián
Iramoir
Chuviña,
Florencio
Iraori
Irapoi
y
Tomás
Rojas
Iraipi,
Presidentes
de
la
Zona
Agraria,
de
la
Central
Comunal
y
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
pueblos
Guarayos,
respectivamente,
no
obstante,
se
concluye
que:
a)
No
constituye
un
acuerdo
conciliatorio
realizado
con
la
intervención
del
INRA,
b)
No
inhibe
al
INRA
de
revisar
la
legalidad
de
la
posesión
del
predio
"Casa
E
Tabla"
en
ejecución
de
Saneamiento
c)
No
importa
su
reconocimiento
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocada;
menos
aun
cuando
dicha
Certificación
ha
sido
desconocida
y
anulada
por
Voto
Resolutivo
de
20
de
mayo
de
2006
cursante
a
fs.
459
a
460,
cuyo
texto
señala
que
se
"desconoce
y
anula
la
certificación
de
fecha
5
de
octubre
de
2000,
por
los
Sres.
Fabián
Iramoir
Chuviña,
Florencio
Iraori
Irapoi,
Tomás
Rojas
Iraipi,
con
una
cantidad
de
superficie
de
3820
has.
A
favor
de
Miltón
Parra
Gonzáles",
documento
que
tiene
toda
la
validez
legal
y
merece
la
fe
probatoria
por
mandato
del
art.
1309
del
Cód.
Civ.
En
mérito
a
lo
precedentemente
analizado,
éste
Tribunal
concluye
que
no
existe
vulneración
del
derecho
a
la
defensa,
como
erróneamente
afirma
el
actor.
Finalmente,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
01/08,
relativa
al
Expediente
111/06,
no
hace
referencia
a
los
mismos
presupuestos
fácticos
y
jurídicos,
merced
a
que
éste
habla
de
una
continuidad
de
derecho
posesorio,
del
anterior
transferente
del
bien
lo
que
en
la
litis
no
ocurre
como
se
tiene
fundamentado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
3)
de
la
CPE,
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2
num
1
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13
subsanada
por
memorial
de
fs.
34
y
vta.,
interpuesta
por
Miltón
Parra
Gonzáles,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
04854
de
02
de
diciembre
de
2010,
en
consecuencia,
válida
y
subsistente
la
precitada
Resolución
Suprema,
dictada
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
comunitarias
de
Origen
San
TCO
Guarayos,
Polígono
N°
780
respecto
del
predio
"Casa
E
Tabla",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022