TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
09/2014
Expediente:
Nº
3120/2011
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
representada
por
Remberto
Soto
Pinto
y
Carlos
Gonzalo
Poppe
Corcuy
Demandada:
Ana
Delia
Hidalgo
Claros
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
marzo
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
34
a
37,
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.,
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
representada
en
el
presente
proceso
por
Remberto
Soto
Pinto
y
Carlos
Gonzalo
Poppe
Corcuy
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
188/2010
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010,
expone
su
pretensión
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
663753,
así
como
el
expediente
agrario
N°
33459
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
correspondiente
al
predio
"San
Hilarión",
emitido
en
favor
de
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica:
Que,
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno
es
propietaria
de
un
fundo
rústico
denominado
"Yabaré"
con
una
superficie
de
19.200,1347
Has.
con
antecedente
en
el
expediente
de
dotación
agraria
N°
31229,
mismo
que
cuenta
con
sentencia
de
10
de
enero
de
1974,
auto
de
vista
de
08
de
mayo
de
1974
y
Resolución
Suprema
N°
191933
de
30
de
enero
de
1980,
ubicada
en
la
provincia
Chiquitos,
cantón
El
Cerro
del
departamento
de
Santa
Cruz
e
inscrito
en
Derechos
Reales
el
29
de
mayo
de
1980.
Que
en
el
predio
de
referencia
se
desarrolla
actividades
agrícolas,
forestales,
pecuarias
y
académicas,
teniendo
habilitadas
tierras
para
labores
agrícolas
en
una
superficie
aproximada
de
1.500,0000
Has.,
sin
embargo,
expresa
la
parte
actora,
ha
sido
ocupado
arbitrariamente
por
parte
de
Ana
Delia
Hidalgo
Claros,
heredera
de
Manuel
Hidlago
Fuentelsaz
argumentando
ésta
que
tiene
título
ejecutorial
otorgado
por
el
Ex
S.N.R.A.
construyendo
una
vivienda
y
sembrando
en
tierras
desmontadas
por
la
Universidad.
Añade
que
conforme
determina
el
art.
50
del
D.
L.
N°
3464
las
propiedades
de
las
Universidades
son
inafectables
y
al
haber
sido
sustanciado
con
anterioridad
al
proceso
agrario
"San
Hilarión",
el
Juez
Agrario
Móvil
de
la
zona
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia
al
otorgar
tierras
en
dotación
a
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz
(fallecido)
en
completa
sobreposición
a
sus
tierras
que
antes
ya
fueron
dotadas,
ya
que
la
demanda
del
predio
"San
Hilarión"
fue
presentada
el
17
de
mayo
de
1974,
cuatro
meses
después
de
que
la
Universidad
había
obtenido
Sentencia
de
10
de
enero
de
1974
y
nueve
días
después
de
que
el
Auto
de
Vista
de
8
de
mayo
de
1974
aprobara
la
sentencia.
Agrega
que
la
C.P.E.
de
1967,
vigente
al
momento
de
dotación
a
favor
de
la
Universidad
en
su
art.
22-I
y
la
actual
Constitución
en
su
art.
56-II,
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
en
consecuencia,
al
haber
el
Estado
Boliviano
reconocido
derecho
de
propiedad
a
favor
de
la
Universidad,
no
podía
otorgar
nuevamente
derecho
de
propiedad
sobre
las
mismas
tierras
y
al
hacerlo
vició
de
nulidad
el
derecho
reconocido
a
favor
de
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz
y
a
sus
herederos
y
subadquirientes,
porque
su
actuación
fue
sin
jurisdicción
y
competencia,
conforme
determinaba
el
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
cuando
se
realizó
el
trámite
agrario.
Que
la
tramitación
correspondiente
al
predio
"San
Hilarión"
es
nula
con
relación
a
las
causales
establecidas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
actuando
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
sin
jurisdicción
y
competencia,
al
no
encontrarse
prevista
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
la
ejecución
de
un
segundo
acto
jurisdiccional
sobre
una
superficie
ya
dotada
en
un
primero
proceso
social
agrario,
hecho
que
constituye
violación
del
art.
5
de
la
L.
N°
3464
y
22
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
y
los
vocales
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
podían
actuar
por
segunda
vez
con
relación
al
mismo
objeto,
el
predio
"San
Hilarión",
desconociendo
la
primera
dotación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizada
mediante
Título
Ejecutorial
N°
705863
de
16
de
octubre
de
1981
del
predio
"Yabaré".
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
basa
su
demanda
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
663753,
así
como
el
expediente
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
correspondiente
al
predio
"San
Hilarión",
emitido
en
favor
de
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz,
por
haberse
otorgado
este
sin
competencia,
solicitando
sea
declarado
nulo
y
se
ordene
la
cancelación
del
registro
de
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
45
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
nombrada
supra,
quién
por
memorial
de
fs.
343
a
346
vta.,
responde
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
su
padre
conjuntamente
con
otras
16
personas
se
organizaron
en
la
Cooperativa
Ñuflo
de
Chávez
Ltda.
y
solicitaron
dotación
de
tierras
denominándolas
"Las
Petas",
dictándose
sentencia
por
el
Juez
Agrario
Móvil
en
fecha
10
de
marzo
de
1972
otorgando
una
superficie
de
114.152,5000
has.,
aprobada
por
auto
de
vista
de
29
de
marzo
de
1972;
sin
embargo,
al
tomar
conocimiento
de
que
la
superficie
solicitada
y
dotada
será
reducida
no
se
continuó
con
las
actividades
colectivas
dejándose
a
los
propietarios
interesados
en
continuar
con
los
trabajos
la
definición
de
las
vías
legales,
trámite
que
no
concluyó
y
tampoco
se
expidieron
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes,
quedando
su
padre
como
ocupante
de
una
fracción
del
área
iniciando
su
propio
trámite
de
dotación,
teniendo
en
17
de
mayo
de
1974
una
casa
de
vivienda
con
tres
habitaciones,
techo
de
motacú,
dos
galpones
grandes
y
seis
pequeños,
emitiéndose
en
el
expediente
agrario
No.
33459,
sentencia
de
29
de
julio
de
1974,
auto
de
vista
de
26
de
febrero
de
1975,
Resolución
Suprema
N°
178184
de
19
de
septiembre
de
1975
y
finalmente
Título
Ejecutorial
de
15
de
enero
de
1976.
Que,
efectuando
una
relación
de
actuados
y
fechas
del
expediente
agrario
No.
31229
del
predio
"Yabaré",
menciona
que
dicho
predio
una
vez
ejecutado
el
replanteo
solicitado
en
el
año
1991
se
encuentra
reubicado
más
al
Este
y
es
tomado
en
posesión
por
la
Universidad
recién
en
fecha
21
de
marzo
de
1980,
después
de
la
posesión
del
predio
"San
Hilarión".
Añade
que
el
predio
"Yabaré"
está
ubicado
en
otra
provincia
y
mucho
más
al
Este
de
la
actual
ubicación
pretendida
que
jamás
llegó
hasta
la
brecha
de
exploración
a
San
Miguelito
que
es
el
límite
Oeste
de
la
propiedad
"San
Hilarión",
siendo
permanente
la
posesión
de
Manuel
Hidalgo
que
se
mantiene
hasta
la
fecha,
existiendo
una
incongruencia
entre
el
título
ejecutorial
que
ostenta
la
"UAGRM"
y
el
área
de
replanteo
que
fue
irregularmente
tramitada
reconociendo
asentamientos
de
comunidades
menonitas
y
desconociendo
la
existencia
de
predios
agrarios
en
las
proximidades
de
este
fundo
y
finalmente,
menciona
la
demandada,
la
"UAGRM"
no
ha
demostrado
la
existencia
o
no
de
sobreposición
total
o
parcial
mediante
documento
idóneo
entre
el
fundo
"San
Hilarión"
y
"Yabaré",
situación
que
inviabiliza
la
demanda,
consiguientemente
la
existencia
de
vicios
de
anulabilidad
o
nulidad
de
título
ejecutorial.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
en
el
caso
de
autos,
notificadas
las
partes
para
los
traslados
correspondientes,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
392
a
393
vta.
y
465
a
466
de
obrados,
respectivamente.
De
otro
lado,
no
existe
apersonamiento
ni
petición
alguna
de
ninguno
de
los
terceros
interesados
que
fueron
debidamente
citados
mediante
orden
instruida.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otros,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
materia
agraria,
lo
cual
implica
que
la
validez
y
eficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
quién
se
sienta
agraviado
por
ese
acto
administrativo
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
Que
por
los
precedentes
emitidos
por
la
Jurisdicción
Agraria,
así
como
por
los
criterios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresados
por
la
Jurisdicción
Constitucional,
se
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
por
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
como
es
el
caso
de
autos,
es
el
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
como
son:
"jurisdicción
y
competencia,
disposiciones
de
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado
y
dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas",
tal
cual
se
tiene
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002
cuando
señala:
"Ahora
bien,
si
la
solución
del
conflicto
jurídico
importa
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
que
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
determinación
de
esos
vicios
no
se
efectuará
sobre
las
causales
establecidas
en
la
Ley
actual,
es
decir,
la
Ley
N°
1715,
sino
en
la
Ley
pasada
vigente
en
el
momento
de
la
otorgación
del
título,
pues
así
lo
establece
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
N°
1715...";
En
el
caso
sub
lite,
el
actor
sustenta
su
pretensión
de
nulidad
de
título
ejecutorial
del
predio
"San
Hilarión"
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
y
no
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
del
referido
cuerpo
legal
agrario
al
tratarse
la
cosa
demandada
de
un
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
cual
en
principio
implicaría
que
dicha
causal
no
pueda
ser
aplicada
retroactivamente
en
el
caso
de
autos;
no
obstante
de
ello,
al
estar
la
referida
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial
demandada
referida
al
tema
de
jurisdicción
y
competencia,
al
ser
de
orden
público
corresponde
su
consideración
y
resolución,
más
aún
si
se
encuentra
prevista
como
causal
de
nulidad
tanto
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2,
inciso
a),
como
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
inciso
1,
ambos
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
de
los
procesos
de
dotación
de
los
predios
"Yabaré"
y
"San
Hilarión"
con
expedientes
agrarios
Nos.
31229
y
33459,
respectivamente,
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
aportados
en
el
presente
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
argumenta
que
la
dotación
del
predio
"San
Hilarión"
se
efectuó
en
sobreposición
al
predio
"Yabaré",
actuación
que
indica
es
nula,
porque
no
podía
otorgarse
nuevamente
derecho
de
propiedad
sobre
las
mismas
tierras
viciando
el
derecho
reconocido
a
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz
al
haber
sido
realizada
sin
jurisdicción
y
competencia.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
cursante
en
el
expediente,
se
tiene:
a)
En
el
proceso
de
dotación,
respecto
del
predio
"Yabaré",
con
expediente
agrario
N°
31229
incoado
por
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
cuyas
piezas
procesales
merecieron
la
reposición
de
obrados
por
extravío
del
expediente,
cursa
sentencia
de
10
de
enero
de
1974
declarando
probada
la
demanda
dotando
a
favor
de
Universidad
demandante
la
superficie
de
19200,1347
Has.
de
tierras
baldías
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
aprobada
por
el
ExConsejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Auto
de
Vista
de
8
de
mayo
de
1974,
para
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
1919393
de
30
de
enero
de
1980,
por
la
que
se
aprueba
el
referido
Auto
de
Vista,
con
la
aclaración
de
que
la
nombrada
Universidad
debe
realizar
trabajos
agropecuarios
en
el
término
de
2
años
conforme
señala
la
segunda
parte
del
art.
77
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria,
ministrándosele
posesión
el
21
de
marzo
de
1980,
para
posteriormente
expedirse
el
Título
Ejecutorial
N°
705863
individual
de
16
de
octubre
de
1981
con
la
superficie
total
de
19200,1374
Has.,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
1
a
23
del
referido
expediente
agrario
N°
31229
y
lo
cursante
de
fs.
10
a
15
vta.,
y
16
del
expediente
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
b)
De
los
antecedentes
del
proceso
de
dotación
del
predio
"San
Hilarión",
con
expediente
agrario
N°
33459,
se
desprende
que
se
trata
de
un
proceso
de
dotación
incoado
por
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz,
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz,
quién
luego
de
la
tramitación
del
caso,
emite
sentencia
el
29
de
julio
de
1974
declarando
probada
la
demanda
dotando
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
favor
la
superficie
de
1687,5000
Has.
de
tierras
baldías,
ubicada
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
aprobada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Auto
de
Vista
de
26
de
febrero
de
1975,
para
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
178184
de
19
de
septiembre
de
1975,
por
la
que
se
aprueba
el
referido
Auto
de
Vista,
ministrándole
posesión
el
6
de
octubre
de
1975,
para
posteriormente
emitirse
Título
Ejecutorial
N°
663753
de
15
de
enero
de
1976
con
la
superficie
de
1687,5000
Has.,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
1
a
24
del
referido
expediente
agrario
N°
33459
y
lo
cursante
de
fs.
313
a
320
del
expediente
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
De
los
antecedentes
mencionados,
amerita
analizar
si
la
dotación
efectuada
a
la
parte
demandada
está
viciada
de
nulidad
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
como
afirma
la
parte
actora,
tomando
en
cuenta
la
normativa
vigente
a
tiempo
de
la
tramitación
y
expedición
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
conocimiento
que
correspondía
a
las
autoridades
del
Ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mismo
que
estaba
compuesto
por
el
Presidente
de
la
República,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
bajo
la
dependencia
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos,
los
Jueces
Agrarios,
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria
y
los
Inspectores
Rurales,
siendo
el
Presidente
de
la
República
la
autoridad
suprema
fiscalizadora
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolviendo
en
definitiva
y
con
potestad
propia,
las
cuestiones
emergentes
de
la
aplicación
de
la
ley
y
sus
decretos
complementarios,
conforme
señalan
los
arts.
162
y
164
del
D.L.
N°
3464,
concordante
con
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
N°
3471,
creándose
para
dicho
fin
los
Juzgados
Agrarios
Móviles,
quiénes
sujetaban
la
tramitación
de
los
procesos
sometidos
a
su
conocimiento
al
procedimiento
previsto
en
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
normativa
bajo
la
cual
se
tramitaron
los
expedientes
agrarios
Nos.
31229
del
predio
"Yabaré"
y
33459
del
predio
"San
Hilarión".
En
ese
contexto,
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
en
que
hubiere
incurrido
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
y
los
Vocales
del
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
como
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial
acusa
la
parte
demandante,
bajo
el
argumento
de
no
contar
los
Jueces
Agrarios
de
ésa
época
con
competencia
para
la
ejecución
de
un
segundo
acto
jurisdiccional
sobre
una
superficie
ya
dotada
en
un
primero
proceso
social
agrario,
únicamente
se
opera
cuando
la
dotación
efectuada
es
respecto
del
mismo
predio
que
ya
fue
dotado
anteriormente
a
otro
beneficiario,
debidamente
acreditada
con
los
actuados
y
medios
probatorios
idóneos
y
pertinentes;
extremo
que
no
sucedió
en
oportunidad
de
la
tramitación
del
proceso
de
dotación
del
predio
"San
Hilarión",
toda
vez
que
de
los
antecedentes
de
dicho
proceso
con
expediente
N°
33459
descrito
precedentemente,
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
de
ése
entonces,
emitió
sentencia
dotando
a
favor
de
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz
la
extensión
de
1687,5000
Has.
de
tierras
baldías,
ubicadas
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
tal
cual
se
desprende
de
la
sentencia
de
29
de
julio
de
1974,
aprobada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
Auto
de
Vista
de
26
de
febrero
de
1975
y
del
Título
Ejecutorial
N°
663753
de
15
de
enero
de
1976,
cursantes
de
fs.
13
a
14
vta.,
19,
20
a
21
y
23
del
referido
expediente
agrario
N°
33459
y
lo
cursante
de
fs.
313
a
320
del
expediente
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial;
dotación
que
no
es
la
misma
de
la
que
fue
otorgada
a
favor
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno
en
el
proceso
agrario
con
expediente
N°
31229
del
predio
"Yabaré"
de
una
extensión
de
19200,1347
Has.
de
tierras
baldías
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
tal
cual
se
desprende
de
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
de
ésa
época
de
10
de
enero
de
1974,
aprobada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Auto
de
Vista
de
8
de
mayo
de
1974
y
del
Título
Ejecutorial
individual
N°
705863
de
16
de
octubre
de
1981,
cursantes
a
fs.
3
a
14
del
referido
expediente
agrario
N°
31229
y
lo
cursante
de
fs.
10
a
15
vta.
y
16
del
expediente
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
advirtiéndose
con
meridiana
claridad
que
la
dotación
efectuada
del
predio
"San
Hilarión"
es
diferente
de
la
que
fue
dotada
al
predio
"Yabaré",
al
tener
superficie
distinta
y
sobre
todo,
estar
ubicada
en
cantón
y
provincia
diferente
a
la
propiedad
de
la
parte
actora;
consecuentemente,
carece
de
sustento
la
supuesta
falta
de
jurisdicción
y
competencia
en
que
hubiere
incurrido
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
y
los
Vocales
del
ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
dotación
efectuada
del
predio
"San
Hilarión"
como
sostiene
la
parte
demandante,
en
mérito
a
que
la
dotación
efectuada
en
ésa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad
es
distinta
a
la
dotación
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
conforme
se
analizó
precedentemente
y
tal
cual
consta
en
los
actuados
y
títulos
ejecutoriales
cursantes
en
obrados,
por
lo
que
dichas
autoridades
agrarias
de
ése
entonces,
actuaron
dentro
del
marco
de
sus
competencias
y
la
jurisdicción
que
por
ella
ejercían,
no
siendo
por
tal
evidente
la
existencia
de
vicio
que
amerite
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
663753
de
15
de
enero
de
1976
del
predio
"San
Hilarión"
por
la
causal
de
nulidad
que
invoca
la
parte
actora
dada
la
inconsistencia
del
argumento
expuesto
sobre
el
particular.
A
más
de
ello,
es
menester
señalar
que
la
tramitación
que
se
efectuaba
para
la
dotación
de
tierras
en
ésa
época,
estaba
sujeta
al
procedimiento
previsto
por
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
para
los
Jueces
Agrarios
Móviles,
que
como
toda
norma
procesal,
prevé
las
instancias
y
proceder
en
su
desarrollo,
por
ende,
tomando
en
cuenta
que
la
finalidad
de
la
dotación
es
la
de
otorgar
titularidad
sobre
la
tierra,
dicho
procedimiento
concluía
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
donde
se
disponía
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
documento
que
acredita
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establecía
el
art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
vigente
durante
la
tramitación
de
los
predios
de
referencia,
más
aun
cuando
las
sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agrarios
Móviles
no
causaban
ejecutoria,
conforme
señala
el
art.
17
de
la
referida
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
consecuentemente,
tampoco
tiene
consistencia
lo
manifestado
por
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
al
ser
su
demanda,
sentencia
y
auto
de
vista
del
expediente
agrario
N°31229
del
predio
"Yabaré"
de
su
propiedad,
de
fecha
anterior
a
la
demanda,
sentencia
y
auto
de
vista
del
expediente
agrario
N°
33459
del
predio
"San
Hilarión",
la
tramitación
de
dicho
predio
se
halla
viciada
de
nulidad,
toda
vez
que
no
se
dotó
un
mismo
predio
como
se
analizó
precedentemente,
y
si
bien
la
presentación
de
la
demanda,
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
y
el
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
dotación
con
expediente
agrario
N°
31229
respecto
del
predio
"Yabaré",
son
de
fecha
anterior
a
la
presentación
de
la
demanda,
sentencia
y
auto
de
vista
emitidos
dentro
del
proceso
de
dotación
con
expediente
agrario
N°
33459
del
predio
"San
Hilarión";
sin
embargo,
la
Resolución
Suprema
emitida
y
el
Título
Ejecutorial
expedido
del
predio
"Yabaré",
es
de
fecha
posterior
a
la
Resolución
Suprema
y
Título
Ejecutorial
del
predio
"San
Hilarión",
desprendiéndose
de
ello
que
el
predio
"San
Hilarión"
contaba
con
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
previsto
por
el
art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ése
entonces,
cinco
años
antes
de
la
titularidad
otorgada
al
predio
"Yabaré",
careciendo
por
tal
de
fundamento
lo
afirmado
por
la
parte
actora
sobre
el
particular
como
argumento
de
su
acción.
De
otro
lado,
si
bien
actualmente
se
presenta
una
sobreposición
entre
ambos
predios
en
un
84,30%
según
Informe
Técnico
TA-DTEG
N°
005/2014
de
fs.
575
a
577,
emitido
por
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
no
es
menos
evidente
que
por
los
datos
expresados
en
dicha
información
en
sentido
de
que
el
predio
"Yabaré"
según
la
ex-Comlit
estaría
sobrepuesto
a
dos
provincias,
relacionado
con
la
resolución
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Quinto
que
testimoniado
cursa
de
fs.
119
a
124
vta.
de
los
antecedentes
de
dicho
predio,
se
desprende
que
el
predio
"Yabaré"
fue
sometido
a
mensura,
replanteo
y
deslinde
a
pedido
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno
en
el
año
de
1991,
o
sea,
con
posterioridad
a
la
dotación
y
extensión
del
Título
Ejecutorial
N°
705863
de
la
mencionada
Universidad
que
data
del
16
de
octubre
de
1981
y
de
la
dotación
y
extensión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
663753
de
Manuel
Hidalgo
Fuentelsaz
que
data
del
15
de
enero
de
1976,
originando
cambios
en
cuanto
a
la
extensión
y
ubicación
del
predio
de
la
nombrada
Universidad
con
relación
a
la
que
fue
dotada
y
titulada
primigeniamente
en
esa
oportunidad,
conforme
se
desprende
de
la
resolución
de
16
de
diciembre
de
1991
trascrita
en
el
referido
testimonio,
que
por
ser
actuaciones
posteriores
a
las
dotaciones
y
titulaciones
de
referencia,
no
enervan
la
jurisdicción
y
competencia
con
que
actuaron
legalmente
las
autoridades
agrarias
de
esa
época
en
la
tramitación,
dotación
y
titulación
del
predio
"San
Hilarión".
2.-
De
otro
lado
la
parte
actora
menciona
en
su
memorial
de
demanda,
que
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
y
los
Ex-Vocales
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
vulneraron
el
art.
5
de
la
L.
N°
3464,
normativa
que
señala
que
la
propiedad
agraria
privada
es
la
que
se
reconoce
y
concede
en
favor
de
las
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
acuerdo
con
las
leyes
civiles
y
en
las
condiciones
del
señalado
presente
Decreto-
Ley.
Asimismo,
acusa
violación
del
art.
22
de
la
C.P.E
vigente
al
momento
de
la
tramitación
y
titulación
de
los
predios
de
referencia,
referida
a
la
garantía
de
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo
y
la
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
una
función
social;
acusaciones
carentes
de
fundamento,
al
no
especificar
de
que
manera
se
vulneró
dicha
normativa
agraria,
así
como
la
garantía
constitucional
referida
y
menos
aún
que
la
misma
sea
atribuible
a
la
parte
demandada,
tomando
en
cuenta
que
la
normativa
referida
es
de
orden
sustantivo
y
constitucional
que
hacen
al
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
y
no
así
procedimental
que
se
subsuma
a
la
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
demandó
la
parte
actora,
cuyo
análisis
se
encuentra
amplia
y
fundadamente
considerada
en
el
numeral
1
anterior.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
al
no
ser
evidente
que
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
N°
663753
de
15
de
enero
de
1976
del
predio
"San
Hilarión"
se
halle
viciado
de
nulidad
por
la
causal
demandada
contemplada
en
el
art.
50-I-2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
desestimar
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
incoada
por
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
y
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
34
a
37
de
obrados,
interpuesta
por
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
representada
en
el
presente
proceso
por
Remberto
Soto
Pinto
y
Carlos
Gonzalo
Poppe
Corcuy;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
No.
663753
de
15
de
enero
de
1976,
correspondiente
al
predio
"San
Hilarión".
Comuníquese
la
presente
resolución,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra
Gabriela
Cinyhia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022