TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
012/2014
Expediente:
Nº
546-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Bismark
Méndez
Suarez,
representado
por
Luis
Roberto
Flores
Orellana
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
15
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Roberto
Flores
Orellana,
en
representación
legal
de
Bismark
Méndez
Suárez
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
correspondiente
al
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
memoriales
de
contestación
de
fs.
59
a
63,
70
a
72
vta.,
réplica
de
fs.
75
a
79,
dúplica
de
fs.
85
y
vta,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Luis
Roberto
Flores
Orellana
en
representación
de
Bismark
Méndez
Suarez
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
ubicada
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
los
antecedentes
que
motivan
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012.-
Expone
que
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
si
bien
establece
adjudicar
a
su
mandante
la
superficie
de
609.7886
ha,
también
le
redujo
la
superficie
de
353.1875
ha.,
declarando
tierra
fiscal,
en
el
que
su
mandante
junto
a
Rosa
María
Gil
de
Méndez
cumplían
lo
establecido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
la
normativa
agraria
vigente,
refiriendo
que
detrás
de
un
proceso
de
saneamiento
aparentemente
transparente
y
legal,
se
actuó
negligentemente
en
la
verificación
de
la
función
económico
social,
como
establece
el
art.
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
negando
e
informando
que
no
era
necesario
contar
con
todo
el
ganado
existente
en
el
predio,
sino
solo
lo
que
se
veía
y
se
encontraba
cerca,
soslayando
la
prueba
documental
consistente
en
el
certificado
de
vacunas
con
el
propósito
de
negar
el
derecho
a
la
dotación
de
la
tierra
que
trabaja
en
su
integridad,
en
el
que
además
de
la
carga
animal
no
se
tomo
en
cuenta
como
área
efectivamente
aprovechada
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado
conforme
el
art.
2-VII
de
la
L.
N°
1715.
También
señala
que
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
y
la
resolución
aprobatoria
fueron
pronunciadas
el
año
2000
y
señalaban
que
el
plazo
de
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
sobre
dicha
área
era
de
tres
años
a
partir
de
la
resolución
aprobatoria
o
modificatoria,
sin
embargo
el
saneamiento
del
polígono
146
en
el
que
se
encuentra
su
propiedad,
se
realizó
ilegalmente,
debido
a
que
en
el
expediente
no
existe
ninguna
resolución,
informe
o
actuación
administrativa
que
señala
que
dicho
plazo
se
modificó,
tampoco
existe
la
adecuación
al
nuevo
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215,
generando
confusión
e
indefensión,
inobservancia
de
los
plazos
que
se
manifiestan
en
las
actuaciones
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
viola
la
normativa
agraria
y
causa
nulidad,
motivo
por
el
que
interpone
la
presente
demanda.
2.-
De
la
ilegalidad
y
del
plazo
del
saneamiento.-
Refiere
que
conforme
consta
en
el
expediente,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSSCO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
se
dejó
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SS0-005/2000,
de
12
de
julio
de
2000,
manifestando
desconocer
dicha
resolución
al
no
estar
adjuntada
al
expediente
como
debió
ocurrir
a
efectos
de
transparentar
el
proceso,
situación
que
le
produce
indefensión,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enfatizando
además
que
la
misma
fue
pronunciada
durante
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
el
D.
S.
N°
25763;
Asimismo,
manifiesta
que
el
saneamiento
del
polígono
146,
se
encuentra
fuera
del
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
inicialmente
citada
y
la
Resolución
Aprobatoria
que
transcribe,
indicando
que
el
administrador
debió
modificar
el
plazo
de
ejecución
del
saneamiento
y
adecuar
a
la
Ley
y
Reglamento
actual,
debido
a
que
el
fundamento
de
las
resoluciones
citadas,
tenían
como
respaldo
la
L.
N°
1715
y
el
D.
S.
N°
25763,
que
quedaron
sin
efecto
ante
las
modificaciones
a
través
de
la
L.
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
califica
de
ilegal
y
nulas
las
actuaciones
emergentes
de
las
mismas.
3.-
De
la
ilegalidad
del
Informe
de
Diagnóstico.-
Manifiesta
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
extrañamente
señala
la
existencia
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/2003
de
18
de
agosto
de
2003,
que
supuestamente
amplió
la
resolución
determinativa
de
oficio
N°
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
misma
que
no
cursa
en
el
expediente
y
al
desconocer
los
alcances
de
la
misma
le
provoca
indefensión.
También
señala
que
en
el
mencionado
informe,
en
el
punto
3.4
respecto
al
mosaicado
referencial
de
identificación
de
expediente
y
títulos
ejecutoriales,
no
se
consignó
al
predio
objeto
en
análisis
que
tiene
como
antecedente
al
expediente
agrario
26730,
que
de
acuerdo
a
la
norma,
es
de
cumplimiento
obligatorio
y
es
transgredida.
4.-De
la
inobservancia
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento.-
Refiere
que
sus
mandantes
no
tuvieron
conocimiento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
debido
a
que
su
predio
no
se
encontraba
incluido
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
encontrándose
en
estado
latente
de
indefensión,
en
el
que
además
se
estableció
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura
y
encuesta
catastral
a
partir
del
11
de
diciembre
de
2010
hasta
el
31
de
diciembre
de
2010,
sin
embargo
fueron
sorprendidos
con
ilegales
actuaciones
de
los
funcionarios
del
INRA,
ya
que
actuaron
con
fecha
anterior
a
lo
previsto,
iniciando
el
relevamiento
el
10
de
diciembre
de
2010,
conforme
se
tiene
del
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
lo
propio
ocurre
con
la
carta
de
citación
cursada
a
su
mandante
de
10
de
diciembre
de
2010,
denotando
clara
actitud
de
perjudicar
el
ejercicio
de
derecho
de
sus
mandantes
ante
la
inobservancia
de
la
normativa.
5.-
Del
cumplimiento
de
la
FES,
la
omisión
del
conteo
del
ganado
y
la
inobservancia
de
la
prueba
presentada.-
Señala
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
existió
información
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
a
los
interesados
respecto
a
las
actividades
a
realizarse
en
el
saneamiento
conforme
a
la
guía
del
encuestador
jurídico
refiriendo
que
hubo
mala
fe
y
direccionamiento
al
haberse
desarrollado
el
saneamiento
en
un
escenario
obscuro,
de
incertidumbre
e
indefensión
y
ante
el
apersonamiento
de
los
propietarios
puede
considerarse
la
conformidad
a
las
actuaciones
del
saneamiento,
asimismo
señala
que
la
forma
en
que
manejaron
las
actuaciones
no
estaban
revestidas
de
transparencia.
Continúa
y
manifiesta
que
durante
el
saneamiento
pregunto
al
responsable
de
la
verificación
de
la
FES,
la
forma
de
conteo
del
ganado,
debido
a
que
parte
del
mismo
se
hallaba
cerca
y
el
resto
se
encontraba
en
otro
lugar
del
predio,
oportunidad
en
que
la
funcionaria
le
habría
referido
que
solo
se
contaría
ese
ganado
y
el
restante
cotejado,
validado
con
el
registro
y
certificado
de
vacunas,
de
haber
estado
informado
que
se
calcularía
la
FES
sobre
el
ganado
contado
hubiera
exigido
se
cuente
la
totalidad
del
mismo,
por
lo
que
acusa
de
irregular
dicha
actuación
al
haberse
recortado
el
predio
en
el
que
trabaja,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215,
en
el
que
además
no
fue
considerado
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
que
presentó
señalando
que
representa
el
trabajo
en
la
superficie
de
1210.2680
ha.,
de
su
mandantes.
6.-
Del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.-
Manifiesta
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-CH-INF.
N°
066/2011
de
17
de
enero
de
2011,
debió
ser
emitido
antes
del
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
embargo
se
emitió
en
forma
extemporánea,
con
el
fin
de
subsanar
la
irregularidad
cometida,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confirmando
el
direccionamiento
para
que
se
actué
de
mala
fe,
obviando
al
predio
como
cito
en
el
punto
2.3.
Anteriormente
mencionado,
que
sin
embargo
no
subsana
la
indefensión
traducida
en
la
incertidumbre
y
el
desconocimiento
del
saneamiento.
7.-
De
los
reclamos
realizados.-
Expresa
que
una
vez
conocidos
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
través
del
edicto
de
22
de
febrero
de
2011,
en
tiempo
oportuno
observó
que
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
no
se
llegó
a
contabilizar
la
totalidad
del
ganado
en
el
predio,
respaldando
con
la
documentación
adjunta,
que
sin
embargo
a
través
del
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB
CH.
INF.
N°
209/2011
de
17
de
marzo
de
2011,
no
se
mencionó
de
la
negativa
del
conteo
toal
del
ganado,
evidenciando
que
en
el
predio
se
ha
cometido
irregularidades
y
transgresiones
de
disposiciones
constitucionales,
legales
y
reglamentarias,
en
desmedro
de
la
transparencia,
justicia
y
el
debido
proceso,
motivo
por
el
que,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
así
como
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
23
y
vta,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
quienes
mediante
memoriales
de
fs.
59
a
63
y
de
fs.
70
a
72
y
vta.
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersonan
y
responden
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
De
los
antecedentes
que
motiva
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012
y
la
ilegalidad
y
fuera
del
plazo
de
saneamiento.-
Señala
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
procedió
a
verificar
la
función
económico
social
en
el
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
cuyos
datos
se
consignó
en
la
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
FES,
acta
de
conteo
de
Ganado,
en
el
que
se
evidenció
61
cabezas
de
ganado,
9
equinos,
18
has
de
pastizales
cultivados,
2
trabajadores
asalariados
eventuales,
2
atajados,
casa
y
corrales,
aspectos
que
fueron
objeto
de
valoración
a
través
de
la
ficha
de
cálculo
de
la
función
económico
social,
obteniéndose
que
la
principal
actividad
del
predio
es
la
ganadera,
por
que
se
sugirió
consolidar
la
superficie
de
609.7886
ha.
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
353.1875
ha.
como
efecto
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
resultados
que
merecen
fe,
toda
vez
que
los
formularios
levantados
durante
el
trabajo
de
campo
se
encuentran
suscritos
por
la
parte
demandante
así
como
por
el
control
social
designado,
resultados
traducidos
en
la
resolución
impugnada,
no
pudiendo
el
demandante
argüir
que
el
INRA
haya
actuado
de
forma
irregular,
toda
vez
que
fue
producto
de
la
verificación
directa
en
terreno,
conforme
establece
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215
concordante
con
los
puntos
3.2.
y
4.1.3.
de
la
Guía
de
verificación
de
la
función
económica
social.
Tampoco
puede
argüir
que
para
la
valoración
de
los
datos
relevados
en
campo
no
se
hayan
tomando
en
cuenta
los
pastizales
existentes
en
el
predio,
cuando
la
ficha
de
verificación
de
FES
consigna
18
ha
de
pastizales
cultivados,
por
lo
que
la
aseveración
vertida
falta
a
la
verdad.
Respecto
a
la
ilegalidad
del
saneamiento
al
no
existir
actuación
administrativa
que
adecue
las
resoluciones
que
cita,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
considerando
la
normativa
legal
agraria
en
actual
vigencia,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA-N°
00191/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
por
el
que
se
declara
área
priorizada
la
superficie
de
150250.2010
ha,
correspondiente
al
polígono
146
área
en
la
que
se
encuentra
inmersa
el
predio,
instruyéndose
la
aplicación
del
procedimiento
común
del
saneamiento,
por
lo
que
lo
aseverado
por
la
parte
demandante
cuando
refiere
no
haberse
adecuado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSCO
008/2000
y
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
pronunciada
el
año
2000,
carece
de
sustento
por
no
encontrarse
acorde
a
los
datos
del
predio.
Por
otro
lado,
en
lo
referente
a
que
el
proceso
fue
ejecutado
fuera
del
término
de
tres
años
previstos
en
las
resoluciones
que
describe,
refiere
que
el
plazo
señalado
en
las
resoluciones
no
constituye
vicio
que
invalida
lo
obrado,
toda
vez
que
conforme
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
obrados
se
dispone
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
campo
desde
el
11
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
31
de
diciembre
de
2010,
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
dentro
de
los
plazos
establecidos
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
la
normativa
agraria
en
vigencia.
2.-
De
la
ilegalidad
del
informe
técnico
legal
de
Diagnóstico
y
la
inobservancia
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento.-
El
INRA
en
aplicación
del
art.
292
del
D.
S.
N°
29215
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010
en
el
que
se
hizo
referencia
a
la
realización
del
mosaicado
referencial
de
expedientes,
identificando
antecedentes
agrarios
de
manera
específica
se
hace
referencia
al
expediente
agrario
N°
26730
correspondiente
al
predio
LA
CRUZ
DEL
ROSARIO,
desvirtuando
lo
demandado.
En
cuanto
al
desconocimiento
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
el
edicto
agrario,
refiere
que
el
edicto
agrario
publicado
a
través
del
periódico
de
circulación
nacional
la
estrella
así
como
la
factura
emitida
por
radio
Fides
Santa
Cruz,
tuvo
amplia
difusión,
debiendo
tenerse
presente
que
a
través
de
los
formularios
de
notificación
cursante
en
obrados
la
parte
interesada
fue
notificada
en
forma
personal,
por
lo
que
no
ha
existido
indefensión
como
arguye
la
parte
demandante,
más
aún
cuando
de
obrados
se
tiene
que
participó
activamente
como
se
tiene
la
ficha
catastral,
los
formularios
de
conformidad
de
linderos.
Respecto
a
la
emisión
del
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
de
campo
antes
de
lo
previsto
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
señala
que
dicha
acta
de
10
de
diciembre
de
2010
fue
realizado
como
efecto
de
formalidades
que
requiere
un
proceso
de
saneamiento,
no
afecta
de
nulidad
la
resolución
impugnada,
debiendo
tenerse
presente
que
los
actuados
principales
como
la
ficha
catastral,
actas
de
conformidad
de
linderos,
demuestran
haberse
levantado
dentro
el
plazo
determinado
por
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
participando
el
demandante,
por
lo
que
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
no
tiene
que
entenderse
como
una
limitación
o
restricción
de
derechos.
3.-
Del
cumplimiento
de
la
FES,
la
omisión
del
conteo
de
ganado
y
la
inobservancia
de
la
prueba
presentada.-
Refiere
que
conforme
establece
el
art.
297
del
D.
S.
N°
29215
la
campaña
pública
es
una
tarea
continua
y
se
ejecuta
de
manera
simultánea
en
el
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo,
siendo
su
finalidad
convocar
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
a
beneficiarios
en
general
a
través
de
medios
de
comunicación
masiva
nacional,
regional
y
local,
aspectos
que
se
cumplieron
conforme
se
tiene
del
edicto
agrario
publicado
en
el
periódico
La
Estrella
y
la
factura
de
avisos
radiales,
demostrando
el
haberse
dado
cumplimiento
a
dicha
actividad,
también
se
llevó
talleres
informativos
garantizando
la
participación
de
beneficiarios
en
general,
conforme
consta
a
fs.
67
de
obrados,
ejecutándose
de
esta
manera
la
campaña
pública
conforme
a
la
normativa
agraria,
corroborado
por
los
formularios
levantados
en
campo.
4.-
De
los
reclamos
realizados.-
Manifiesta
que
el
demandante
en
el
registro
de
reclamos
realizado,
sin
fundamento
señalo
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
se
contó
la
totalidad
de
su
ganado,
argumentos
que
conforme
los
datos
del
proceso
falta
a
la
verdad
toda
vez
que
el
INRA
en
aplicación
del
art.
159
del
D.
S.
N°
29215
verificó
de
forma
directa
la
FES,
recabando
la
ficha
catastral,
ficha
FES
de
campo
y
el
acta
de
conteo
de
ganado
cursante
en
obrados,
formularios
que
se
encuentran
suscritos
por
la
parte
interesada,
dando
plena
fe
y
validez
de
los
datos
consignados
en
los
mismos,
obteniendo
como
resultado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio,
por
lo
que
la
observación
de
la
parte
demandante
falta
a
la
verdad
de
los
hechos,
por
lo
que
solicita
proceder
conforme
a
la
norma.
Por
su
parte
la
señora
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
memorial
de
fs.
70
a
72
vta.
de
obrados,
responde
a
los
puntos
cuestionados
citando
que
los
actos
administrativos
que
fueron
emitidos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
LA
CRUZ
DEL
ROSARIO,
junto
a
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante,
señalando
que
el
procedimiento
de
saneamiento
en
dicho
predio,
se
ejecutó
bajo
la
aplicación
de
las
disposiciones
contempladas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
solicita
considerar
los
antecedentes
del
saneamiento
al
emitir
la
sentencia
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
apoderado
del
actor
conforme
el
memorial
cursante
de
fs.
75
a
79
de
obrados,
refuta
algunos
argumentos
de
la
contestación
y
pide
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
conforme
a
derecho.
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
85
y
vta.
el
apoderado
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
contesta
los
extremos
de
la
réplica,
realizando
algunas
aclaraciones
y
solicita
se
tenga
presente
dichas
aclaraciones
y
argumentos
de
responde.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
el
responde
y
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Ingresando
al
análisis
sobre
la
ilegalidad
y
fuera
del
plazo
del
proceso
saneamiento
del
polígono
N°
146
(Punto
2.2.
de
la
demanda).-
En
primera
instancia,
corresponde
aclarar
que
previo
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
objeto
de
análisis,
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
fue
determinado
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
superficie
de
37'150733.2281
ha,
durante
la
vigencia
del
D.
S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
de
la
que
forma
parte
el
presente
predio,
por
lo
que
algunos
actuados
se
circunscribirán
a
dicha
normativa
legal
hasta
el
momento
de
la
vigencia
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
actual
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
es
así
que
compulsando
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
146
del
predio
denominado
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
se
tiene
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSC0
008/2000,
de
18
de
agosto
de
2000,
cursante
de
fs.
23
a
24
de
antecedentes,
mediante
la
cual
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SSC0-005/2000
de
12
de
julio
de
2000,
que
no
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
como
debió
ocurrir,
es
decir
que
todas
las
actuaciones
de
la
autoridad
administrativa
debieron
incorporarse
al
expediente
previa
foliación
y
en
el
orden
cronológico
tal
como
dispone
el
art.
104
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715
y
art.
60
del
D.
S.
N°
29215,
en
actual
vigencia,
formalidades
que
en
el
caso
de
autos
no
se
cumplieron,
por
lo
que
corresponde
analizar
en
qué
medida
dicha
irregularidad
sea
por
negligencia,
deterioro
y/o
pérdida
del
acto
provoca
indefensión
a
la
parte
demandante,
cuando
la
mencionada
resolución
quedo
sin
efecto
por
decisión
adoptada
por
la
autoridad
administrativa
de
ampliar
el
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinada
cuya
superficie
inicial
fue
de
15.000.000
ha,
a
37150,733.2281
ha.
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
vigente
en
su
momento
que
establecía:
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determinada
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendido
los
Departamentos
de...(sic)...,
a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
(1)
año;
al
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
Departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
tres
(3)
años.",
que
fue
determinada
el
área
de
oficio
y
no
a
instancia
de
parte,
manteniendo
la
modalidad
inicialmente
dispuesta,
ahora
bien,
el
demandante
acusa
que
dicha
irregularidad
le
provoca
indefensión
sin
precisar
en
forma
clara
y
concreta
cual
el
derecho
o
garantía
vulnerado,
deduciendo
que
se
refiere
al
derecho
de
información
y
al
debido
proceso,
es
así
que
una
resolución
desistida
por
la
autoridad
que
la
emite,
significa
que
deja
de
tener
validez
dentro
del
proceso
en
el
que
se
originó,
considerándose
como
si
nunca
hubiere
estado
vigente
debido
a
que
en
un
hipotético
caso
de
hallarse
acumulado
al
expediente,
la
misma
no
ocasionaría
ningún
efecto
legal
en
favor
o
en
contra
de
los
beneficiarios
o
interesados
ya
que
no
puede
ser
aplicado
en
los
actos
administrativos
sucesivos,
ni
siquiera
para
hechos
o
etapas
ocurridos
durante
su
vigencia,
como
se
dio
en
el
caso
de
autos,
en
el
que
la
resolución
extrañada
simplemente
se
limitó
a
determinar
un
área
de
trabajo
a
intervenir
en
forma
ulterior,
es
decir
en
lo
futuro
a
corto
plazo
sin
activar
el
proceso
de
saneamiento
fijando
plazo
de
ejecución
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
es
decir
emitiéndose
la
Resolución
Instructoria,
actualmente
denominada
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
conforme
regula
los
arts.
170
y
siguientes
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
el
art.
294
del
D.
S.
N°
29215
en
actual
vigencia,
aclarando
que
los
plazos
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
nacen
de
la
ley
aplicable
a
la
materia,
conforme
dispone
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
y
artículo
único
de
las
Leyes
N°
3501
y
429,
respectivamente
y
en
cuanto
a
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
se
fijan
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
y/o
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
reguladas
en
las
normativas
anteriormente
descritas,
mas
no
en
resoluciones
como
la
que
no
cursa
en
antecedentes,
por
lo
que
la
negligencia
con
la
que
se
manejo
los
antecedentes
del
proceso,
si
bien
vulnera
la
normativa
descrita
en
cuanto
la
forma,
dicha
inobservancia
no
coartó
el
acceso
del
demandante
a
la
información
generada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
mucho
menos
se
afectó
el
derecho
a
la
defensa,
por
el
contrario,
de
los
antecedentes
se
tiene
la
notificación
personal
del
actor
con
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
que
activó
el
proceso
en
si
en
el
área
intervenida,
quién
en
su
momento
no
interpuso
los
recursos
administrativos
que
franquea
le
ley
perdiendo
la
efectividad
del
mismo,
dilucidando
que
las
nulidades
son
taxativas
y
no
meramente
enunciativas
como
se
observa
en
el
caso
y
que
además
responden
al
principio
de
especificidad,
es
decir
que
ningún
acto
será
nulo
si
la
ley
no
sanciona
la
irregularidad,
situación
que
se
aplica
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
los
artículos
mencionados
no
prevén
dicha
sanción,
por
lo
que
carece
de
validez
lo
denunciado.
Respecto
a
la
acusación
de
ilegalidad
y
nulidad
de
actuaciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
ante
la
ausencia
de
una
resolución
modificatoria
del
plazo
de
saneamiento
fijado
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSC0
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
debidamente
aprobada
por
resolución,
cursante
de
fs.
21
a
22
de
obrados,
en
la
que
inicialmente
se
fijó
el
plazo
de
tres
años
para
la
ejecución
del
Saneamiento
del
Área
Determinada
computable
a
partir
de
la
resolución
aprobatoria,
cabe
señalar,
que
de
la
compulsa
de
autos,
se
tiene
que
ciertamente
no
cursa
ningún
acto
administrativo
posterior
que
de
manera
expresa
haya
ampliado
el
plazo
de
ejecución
del
saneamiento
en
el
área
determinada,
tampoco
existe
acto
expreso
que
de
por
bien
hecho
los
actos
cumplidos
y
aprobados
durante
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
el
D.
S.
N°
25763
modificado
por
el
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.
S.
N°
29215,
en
actual
vigencia,
sin
embargo,
cursa
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
00191/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
36
a
40
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
antecedentes,
por
la
que
la
autoridad
administrativa
en
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
277-I
y
292-II
del
D.
S.
N°
29215
en
actual
vigencia,
y
en
el
marco
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Departamento
de
Santa
Cruz
inicialmente
dispuesta,
declara
área
priorizada,
conformando
el
polígono
146
con
una
superficie
de
150250.2010
ha.,
instruyendo
la
aplicación
del
procedimiento
común
de
saneamiento
y
posterior
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
00192/2010
de
08
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
41
a
48,
por
la
que
se
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
146
en
análisis,
intimando
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
de
los
predios
identificados
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
que
detalla,
disponiendo
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
a
partir
del
11
al
31
de
diciembre
de
2010,
resolución
que
fue
de
conocimiento
de
la
población
en
general
al
ser
publicado
y
difundido
a
través
de
los
medios
de
comunicación
que
dan
cuenta
los
antecedentes
y
a
la
vez
se
citó
en
forma
personal,
al
demandante,
conforme
se
tiene
del
formulario
de
citación
cursante
de
fs.
72
a
73
de
antecedentes,
vale
decir
que
el
INRA
al
haber
activado
el
proceso,
priorizando
el
polígono
146
conformado
y
emitiendo
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
consignando
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
área
poligonizada
parte
del
área
determinada,
facilitó
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
estado
que
se
encontraba
(área
determinada
de
oficio),
actos
administrativos
de
los
que
se
percibe
y
sobreentiende
haberse
ampliado
tácitamente
el
plazo
inicialmente
fijado
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
área
poligonizada
que
es
parte
del
área
determinada,
es
decir
que
se
extendió
el
plazo
hasta
el
31
de
diciembre
del
año
2010
en
una
parte
del
área
determinada,
actuaciones
que
se
halla
enmarcada
en
el
marco
legal,
cuando
nacen
del
mandato
legal
dispuesto
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
que
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
dirección
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
la
Ley
1715",
plazo
que
si
bien
venció
el
18
de
octubre
del
año
2006,
fue
ampliado
por
las
Leyes
Nos.
3501
y
429,
es
decir
hasta
el
año
2017,
que
siendo
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
conforme
dispone
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
tal
como
se
trata
el
caso
de
autos,
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
que
fijó
plazo
de
ejecución
del
saneamiento
no
deja
de
ser
legal
ni
contraria
a
las
leyes
agrarias,
debido
a
que
activó
correctamente
el
procedimiento
en
el
área
intervenida,
respetando
los
actos
administrativos
emitidos
con
anterioridad
al
haberse
mantenido
los
mismos
sin
sufrir
modificaciones,
de
lo
que
se
concluye
no
haberse
vulnerado
norma
alguna
al
respecto
ni
el
debido
proceso,
quedando
desvirtuado
lo
demandado
por
el
actor
quién
se
allano
al
respecto,
por
no
haber
observado
el
acto
cuestionado
en
su
debido
momento,
activando
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
una
vez
que
fue
legalmente
citado
con
el
inicio
del
procedimiento,
quedando
validadas
las
actuaciones
observadas.
2.-
De
las
observaciones
realizadas
al
Informe
de
Diagnóstico
e
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(2.3.
y
2.6
de
la
demanda).-
En
relación
a
la
inexistencia
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/2003
de
18
de
agosto
de
2003,
(en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento)
que
es
descrita
en
el
Informe
de
Diagnóstico,
ingresando
al
análisis
de
autos,
se
tiene
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
404/2010
de
06
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
25
a
32
de
antecedentes,
que
en
el
punto
1
de
los
antecedentes,
cita
a
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
emitida
por
la
autoridad
administrativa,
acto
administrativo
que
no
se
encuentra
acumulado
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
el
manejo
irregular
de
los
actuados
por
parte
del
INRA
al
no
haber
cumplido
con
las
formalidades
establecidas
en
la
normativa
legal
descrita
en
el
primer
punto,
correspondiendo
analizar,
si
la
irregularidad
descrita
ha
transgredido
la
garantía
del
debido
proceso
con
incidencia
en
la
igualdad
y
el
derecho
a
la
defensa
del
actor,
no
siendo
suficiente
el
mero
acaecimiento
de
un
vicio
para
que
se
declare
la
nulidad.
"Donde
hay
indefensión
hay
nulidad;
si
no
hay
indefensión
no
hay
nulidad",
señaló
el
tratadista
Alsina,
en
una
expresión
que
sin
duda
resume
el
avance
de
un
esquema
extremadamente
rígido
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ritualista
a
otro
en
el
que
debe
tenerse
en
cuenta
la
instrumentalidad
de
las
nulidades
procesales,
es
decir
el
resguardo
del
debido
proceso
en
cuanto
a
la
igualdad
y
a
la
defensa
de
las
partes.
En
ese
marco,
si
el
presupuesto
para
la
invalidez
de
un
acto
procesal
consiste
en
la
vulneración
del
debido
proceso
con
incidencia
en
la
igualdad
y
el
derecho
a
la
defensa,
la
pregunta
es
cómo
determinamos
si
un
acto
irregular
ha
causado
indefensión,
la
respuesta
no
es
sencilla,
sin
embargo,
para
tal
efecto
el
juzgador
debe
partir
del
análisis
y
consideración
de
los
principios
de
especificidad,
trascendencia
y
convalidación
que
se
constituyen
en
pautas
orientadoras
de
la
decisión.
Que,
en
el
caso
de
autos,
como
se
ha
descrito,
se
advierte
la
irregularidad
en
cuanto
al
manejo
de
los
actuados
por
parte
del
INRA,
que
obvió
la
acumulación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSS
ADM
021/2003
de
18
de
agosto
de
2003,
al
proceso
de
saneamiento
observándose
el
incumplimiento
del
art.
104
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
60
del
D.
S.
N°
29215,
normativas
que
si
bien
regulan
las
formalidades
previstas
para
el
manejo
de
los
expedientes,
el
incumplimiento
de
las
mismas
no
es
sancionado
taxativamente
con
la
nulidad
de
los
actos,
que
sin
embargo
de
lo
descrito,
se
debe
examinar
en
el
caso
cuál
la
trascendencia
del
acto
administrativo
omitido,
"la
acumulación",
en
el
proceso
en
análisis,
si
del
informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
descrito
se
tiene
el
último
párrafo
del
punto
1
de
antecedentes,
que
señala:
"Mediante
la
Resolución
Aprobatoria
del
Área
de
Saneamiento
N°
RES-0038/2000
de
fecha
30
de
septiembre
de
2000,
...(sic),
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SS00-008/2000
de
fecha
...(sic),
que
declara
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
es
ampliada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/03
de
fecha
18
de
agosto
de
2003,
por
el
tiempo
restante
previsto
por
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715,
para
la
ejecución
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
",
las
negrillas
son
nuestras,
cita
textual,
es
decir,
que
la
resolución
extrañada
si
bien
nació
a
la
vida
jurídica
ampliando
el
plazo
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
determinada,
por
el
tiempo
restante
de
lo
previsto
en
el
art.
65
de
L.
N°
1715,
la
misma
no
modificó
la
modalidad
de
aplicabilidad
inicialmente
dispuesta,
tampoco
impulsó
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
determinada
emitiendo
la
Resolución
Instructoria
que
disponga
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento,
intimando
a
los
propietarios,
subaquirentes,
beneficiarios
o
poseedores
apersonarse
en
el
procedimiento
para
acreditar
su
derecho
o
posesión
legal
en
el
área
para
hacer
valer
sus
derechos,
conforme
dispone
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
figurando
que
la
resolución
extrañada
no
fue
sujeto
de
aplicabilidad
en
el
proceso
durante
la
vigencia
del
plazo
ampliado
(18
de
octubre
de
2006),
ni
mucho
menos
en
forma
posterior,
es
decir
que
la
ausencia
o
presencia
del
acto
administrativo
en
el
caso
de
autos,
no
determina
ni
influye
en
un
resultado
probablemente
distinto
al
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
o
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa,
al
no
haber
activado
o
modificado
la
modalidad
del
proceso,
de
lo
que
se
concluye
que
se
trata
de
un
mero
acto
administrativo
que
aún
adjunto
o
no
al
proceso
no
tiene
incidencia
en
el
desarrollo
del
mismo,
por
lo
que
no
puede
estar
aparejada
la
invalidez
de
los
actos
descritos
y
que
además
se
tiene
que
el
demandante
se
reservó
la
observación
planteada
en
esta
etapa,
cuando
debió
haber
activado
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
en
su
primera
actuación
en
el
proceso,
al
haber
tenido
conocimiento
del
desarrollo
del
proceso
y
al
no
haber
activado
los
mecanismos
legales
en
su
debido
momento,
validó
los
actos
irregulares
planteados.
En
cuanto
a
la
observación
de
no
haberse
consignado
el
Expediente
Agrario
N°
26730
en
el
mosaicado
referencial
de
identificación
de
expediente
y
títulos
ejecutoriales
y
la
extemporánea
emisión
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
previamente
se
hace
la
aclaración
que
esta
actividad
es
parte
de
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
del
saneamiento,
que
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
a
intervenir
que
se
la
realiza
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico,
planos
y
anexos
que
sean
necesarios,
conforme
dispone
el
art.
292
del
D.
S.
N°
29215,
cuyos
resultados
no
constituyen
verdades
indiscutibles,
debido
a
que
pueden
ser
sujetos
de
impugnaciones
y/o
perfeccionados
de
acuerdo
a
los
resultados
del
relevamiento
de
información
en
campo,
etapa
en
la
que
cualquier
persona
cuyo
derecho
sustente
en
base
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
documentos
descritos
y/o
en
calidad
de
poseedores
legales
podían
apersonarse
al
procedimiento
y
solicitar
que
su
derecho
y/o
posesión
sea
considerado
y
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
regulado
por
los
arts.
303
y
304
del
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215,
constituyendo
por
lo
mismo
una
actividad
que
no
necesariamente
debía
ser
desarrollada
de
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo,
si
no
de
cumplir
su
finalidad
sin
vulnerar
derechos
de
los
beneficiarios,
pero
necesariamente
debe
ser
desarrollado
previa
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
por
ser
en
esta
etapa
en
la
que
se
ingresa
al
análisis
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y/o
Procesos
Agrarios
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
intervenida;
sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
al
respecto,
como
ser
la
S.
N.
A.
S2a
N°
014/2013
de
26
de
abril
de
2013
y
de
acuerdo
a
la
línea
jurisprudencial
descrita
y
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G_CH
INF.
N°
066/2011
de
17
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
203
a
205
de
antecedentes,
así
como
los
planos
de
mosaicado
del
relevamiento
de
expedientes,
cursantes
de
fs.
206
a
207
de
antecedentes,
en
los
que
se
identifica
al
Expediente
Agrario
N°
26730
correspondiente
al
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO"
extrañado
en
el
primer
informe
descrito
y
que
dan
cuenta
que
el
mismo
se
sobrepone
al
predio
en
análisis
y
al
expediente
agrario
N°
16193
del
predio
"Santo
Rosario",
acto
administrativo
que
complementa
los
datos
del
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
inicialmente
descrito,
que
si
bien
se
advierte
haberse
emitido
en
forma
posterior
a
los
trabajos
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
(Del
11
al
31
de
diciembre
de
2010),
el
mismo
fue
desarrollado
con
anterioridad
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
febrero
de
2011,
significando
que
la
autoridad
administrativa
ha
subsanado
oportunamente
la
omisión
inicialmente
descrita,
reencausando
el
procedimiento,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
debido
proceso,
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
ni
mucho
menos
haber
causado
agravio
al
demandante
por
desconocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
quién
por
el
contrario
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
ha
sido
legalmente
citado
en
forma
personal
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
precisamente
ante
ello
ha
participado
activamente
en
el
desarrollo
del
relevamiento
de
campo
en
su
predio
y
demás
actuados
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
evidencia
habérsele
coartado
el
derecho
a
la
defensa.
3.-
Ingresando
al
análisis
de
la
inobservancia
de
la
Resolución
de
Inicio.-
(Punto
2.4.
de
la
demanda).-
De
la
compulsa
de
antecedentes
se
tiene
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.
RA
N°
00192/2010
de
08
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
41
a
48,
que
dispuso
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
en
el
polígono
146
con
una
superficie
de
150250.2010
ha.,
en
la
que
se
intimó
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
que
creyeren
tener
derecho
en
el
área
y
en
los
predios
identificados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
que
son
detallados
en
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
mencionada
resolución,
para
que
se
apersonen
y
hagan
prevalecer
sus
derechos
y/o
posesión
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución,
también
se
dispuso
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros,
a
realizarse
del
11
al
31
de
diciembre
de
2010,
que
fue
difundido
a
través
de
los
medios
de
prensa
escrita
y
oral,
conforme
se
tiene
el
edicto
y
aviso
agrario
cursante
a
fs.
53
y
55
de
antecedentes
y
a
la
vez
la
citación
personal
del
actor
el
10
de
diciembre
de
2010,
conforme
se
tiene
del
formulario
de
citación
cursante
de
fs.
72
a
73
de
antecedentes,
oportunidad
en
la
que
estampó
su
firma
en
conformidad
de
la
diligencia
descrita,
sin
embargo
bajo
el
argumento
de
no
haber
sido
incluido
su
predio
en
la
Resolución
de
Inicio,
pretende
desconocer
la
citación
personal
efectuada
en
su
persona
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
ocasión
en
la
que
la
autoridad
administrativa
le
invitó
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
11
y
siguientes
del
mes
de
diciembre
del
2010,
a
partir
de
horas
08:00
a.m.,
para
que
participe
del
desarrollo
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo
concerniente
a
su
predio,
conforme
da
cuenta
del
formulario
de
citación,
precisamente
ante
la
diligencia
formalizada
al
actor,
este
participó
activamente
en
el
levantamiento
catastral
del
predio
y
demás
etapas
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
se
tiene
los
formularios
suscritos
por
el
actor
en
la
carpeta
predial
como
ser:
Ficha
catastral,
anexo
de
beneficiarios,
actas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
de
linderos,
verificación
de
la
FES
y
otros,
advirtiéndose
la
materialización
de
la
publicidad
del
proceso,
mas
no
así
el
apócrifo
desconocimiento
del
proceso
ejecutado
por
el
INRA,
cuando
se
advierte
que
la
diligencia
mencionada
y
analizada
es
válida
y
legal
al
enmarcarse
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
70-a)
y
294-V
del
D.
S.
N°
29215,
y
en
cuanto
a
la
falta
de
identificación
del
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO"
en
la
resolución
descrita,
la
misma
no
correspondía
al
no
haberse
identificado
en
la
evaluación
previa
realizada
por
el
INRA,
ante
la
inexistencia
de
solicitud
de
priorización
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
del
predio,
que
por
el
contrario
lo
que
correspondió
era
integrar
el
expediente
agrario
N°
26730,
que
es
el
antecedente
del
predio
en
análisis
y
al
no
concurrir
la
misma,
dicha
imprevisión
no
vulneró
la
garantía
del
debido
proceso
quebrantando
el
derecho
a
la
defensa
del
actor,
debido
a
la
materialización
de
la
citación
personal
descrita
anteriormente,
que
sin
embargo
corresponde
clarificar
que
la
imprevisión
del
expediente
agrario
en
la
evaluación
previa
base
de
la
resolución
analizada,
se
debió
a
que
el
expediente
agrario
no
contemplaba
datos
que
permitan
geo-referenciar
los
planos
en
el
sistema
de
referencia
utilizada
por
el
INRA,
quién
situó
el
expediente
con
los
elementos
físicos
de
referencia
de
la
ubicación
del
predio,
relacionados
con
el
plano
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
de
acuerdo
a
la
cartografía
del
IGM
e
imágenes
satelitales,
debido
a
la
época
de
elaboración
del
mismo,
conforme
se
tiene
de
los
puntos
3
y
4
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
cursante
de
fs.
203
a
205,
por
lo
mismo
fue
evacuada
en
forma
posterior
al
levantamiento
catastral
y
analizada
y
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria,
de
lo
que
se
concluye
que
el
proceso
se
ha
desarrollado
con
la
publicidad
necesaria
al
caso,
no
evidenciándose
ninguna
reserva
manifiestamente
ilegal
en
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA.
En
cuanto
a
la
acusación
de
la
ilegalidad
de
actuaciones,
debido
al
inicio
del
relevamiento
de
campo
en
fecha
anterior
a
lo
previsto,
de
la
compulsa
de
autos
se
tiene
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
el
anexo
de
registro
de
participantes
de
10
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
69
a
71
de
antecedentes,
por
el
que
da
cuenta
que
el
INRA
en
presencia
de
propietarios,
poseedores,
beneficiarios
y
control,
social,
procedieron
a
la
suscripción
de
las
mismas
significando
que
las
personas
firmantes
consintieron
el
acto
en
el
polígono
146,
día
antes
del
plazo
señalado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
mas
no
así
a
partir
del
11
de
diciembre
de
2010,
respecto
a
este
punto
corresponde
examinar
en
qué
medida
el
mencionado
acto
provocó
indefensión
al
debido
proceso
y
al
ejercicio
de
los
derechos
del
demandante,
cuando
del
contenido
del
anexo
de
registro
de
participantes
se
tiene
que
el
actor
no
participó
de
dicha
actividad
al
haber
sido
recientemente
citado
con
el
proceso
de
saneamiento
(10
de
diciembre
de
2010),
a
objeto
de
que
participe
del
desarrollo
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
concerniente
a
su
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
entre
los
días
11
y
siguientes
del
mismo
mes
y
año,
conforme
se
tiene
del
formulario
de
citación
cursante
de
fs.
72
a
73
de
antecedentes,
es
decir
que,
al
margen
del
acta
descrito
y
suscrito
día
anterior
a
lo
previsto,
el
mismo
no
incidió
en
el
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
predio
objeto
de
análisis,
debido
a
que
el
levantamiento
catastral
programado
se
ejecutó
en
la
fecha
prevista,
es
decir
el
11
y
siguientes
del
mencionado
mes
y
año,
conforme
se
tiene
de
la
carpeta
predial
cursante
de
fs.
77
a
202
de
antecedentes,
en
el
que
da
cuenta
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
ficha
catastral,
anexo
de
beneficiarios,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos,
verificación
de
FES
en
campo,
acta
de
conteo
de
ganado,
croquis
de
mejoras,
fotografías
de
mejoras,
y
referenciación
de
vértices
prediales,
levantados
y
suscritos
por
el
INRA
y
el
actor
los
días
11,
14,
15,
17
y
18,
del
mes
de
diciembre
de
2010,
vale
decir
que
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
predio
fue
desarrollado
intrínsecamente
en
las
fechas
previstas
en
la
resolución
inicialmente
descrita,
mas
no
así
el
día
10
de
diciembre
de
2010,
lo
que
significa
que
la
irregularidad
del
acta
que
fue
consentida
por
el
resto
de
los
beneficiarios
del
área
de
trabajo
en
el
polígono
146
no
trascendió
en
las
actividades
desarrolladas
en
el
predio
del
actor,
tampoco
desfasó
el
plazo
previsto
para
la
ejecución
del
mismo,
por
el
contrario
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
finalidad
de
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
con
la
participación
del
actor
acorde
a
lo
dispuesto
en
el
Título
VIII,
Capítulo
IV,
Sección
I,
arts.
296
y
siguientes
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
identifica
perjuicio
y/o
agravio
alguno
contra
el
actor,
en
cuanto
a
la
legalidad
de
la
misma,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
agraria
si
bien
prescribe
formalidades
determinadas,
no
sanciona
de
nulidad
lo
anteriormente
descrito,
por
lo
que
es
válido
el
relevamiento
de
información
en
campo,
no
obstante
de
la
forma
en
que
fue
emitida
el
acta
de
inicio
observado,
al
haberse
logrado
el
propósito
del
levantamiento
catastral,
por
lo
que
queda
desvirtuado
lo
demandado
por
el
actor.
4.-
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
omisión
del
conteo
de
ganado
y
la
inobservancia
de
la
prueba
presentada
(Punto2.5
de
la
demanda).-
En
relación
a
la
falta
de
información
de
los
interesados
respecto
a
las
actividades
del
saneamiento,
cabe
señalar
que
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
su
Reglamento,
fueron
puestas
en
vigencia
una
vez
que
fueron
promulgadas
a
través
de
la
publicación
nacional
mediante
la
gaceta
judicial
y
los
medios
de
circulación
nacional
en
todo
el
territorio
nacional,
normativas
agrarias
que
puntualizan
las
actividades
a
desarrollarse
en
los
procesos
de
saneamiento,
que
no
pueden
ser
sujeto
de
desconocimiento
de
parte
del
actor
cuando
las
normas
se
hallan
vigentes
en
el
país
y
por
ende
de
cumplimiento
obligatorio
en
todo
el
territorio
nacional,
sin
embargo
de
lo
descrito,
de
la
compulsa
de
autos
se
tiene
que
la
autoridad
administrativa
imprimió
la
necesaria
publicidad
del
caso,
toda
vez
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
que
dispuso
la
realización
de
las
actividades
propias
del
saneamiento
en
el
punto
sexto
de
la
parte
resolutiva,
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
población
en
general
a
través
del
medio
de
circulación
nacional
escrita
y
la
difusión
radial,
conforme
se
tiene
el
edicto
y
aviso
agrario
cursante
de
fs.
53
a
55,
como
también
se
citó
legalmente
al
actor
a
través
del
formulario
de
citación
de
fs.
72
a
73
de
antecedentes
en
que
se
describió
los
objetivos
del
saneamiento,
las
etapas
y
actividades
a
desarrollarse,
precisamente
al
encontrarse
anoticiado
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
sometido
al
caso
y
en
ningún
momento
se
le
ha
limitado
su
actuación,
por
lo
que
no
es
válida
la
falta
de
información
observada,
tampoco
demuestra
la
mala
fe
y
supuesto
direccionamiento
del
proceso
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
quién
ha
desarrollado
el
caso
con
la
participación
del
actor,
colindantes
del
predio
y
autoridades
indígenas
originarias
en
calidad
de
control
social
conformada
por
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
José
de
la
provincia
Chiquitos
y
la
Sub
Central
Campesina
de
Unicia
"Nueva
Esperanza",
otorgándose
la
necesaria
publicidad
del
caso,
en
el
que
no
se
evidencia
obscuridad,
contradicción
que
pudiera
haber
generado
incertidumbre
en
el
actor
ni
mucho
menos
haberle
provocado
indefensión
alguna
por
lo
que
no
es
válida
la
acusación.
En
lo
que
concierne
a
la
denuncia
de
no
haberse
recogido
toda
la
información
en
el
predio
durante
la
verificación
de
la
FES
en
relación
al
conteo
total
de
ganado,
que
supuestamente
vulneraría
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215,
previo
al
análisis
de
la
observación,
nos
transportamos
a
lo
dispuesto
en
el
ordenamiento
jurídico
que
regula
el
recurso
natural
tierra,
teniendo
el
art.
393
de
la
C.P.E.
que
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda";
por
su
parte
el
art.
397-I
y
II
del
mismo
cuerpo
legal
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
II.-
"La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario...
(sic)",
por
su
parte
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545
dispone
que:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso",
normativas
legales
de
cumplimiento
obligatorio,
ahora
bien
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
se
tiene
la
carpeta
predial
del
saneamiento
del
predio
en
el
que
cursa
la
ficha
catastral
de
fs.
176
a
177,
evidenciándose
en
el
punto
XI
de
la
verificación
de
Función
Social
del
predio
que
da
cuenta
haberse
contabilizado
y
verificado
en
el
predio
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO"
de
Bismark
Méndez
Suárez
y
Rosa
María
Gil
de
Méndez
61
cabezas
de
ganado
bovino
y
4
equinos
de
raza
criolla
con
la
marca
B´S,
respecto
al
ganado
no
se
advierte
observación
alguna
efectuada
por
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
actor,
ni
mucho
menos
la
existencia
o
detalle
de
otro
ganado
en
el
predio
que
no
fueron
contabilizados
verificado
durante
el
levantamiento
de
información
en
campo,
corroborado
por
el
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
cursante
de
fs.
185
a
188,
de
antecedentes
en
el
que
confirma
la
existencia
del
número
de
ganado
descrito
y
entre
las
observaciones
de
este
formulario
se
tiene
que
el
actor
no
se
pronunció
al
respecto,
limitándose
a
observar
la
existencia
de
2
atajados
y
que
el
predio
se
encuentra
afectado
por
un
área
de
humedales
en
un
porcentaje
del
20%
principalmente
en
épocas
de
lluvia,
ratificado
por
la
información
consignada
en
el
acta
de
conteo
de
ganado
cursante
a
fs.
189
de
antecedentes,
información
recolectada
y
verificada
en
campo
que
se
halla
debidamente
avalada
por
el
demandante
ante
la
suscripción
de
los
formularios
descritos,
dando
fe
del
contenido
del
mismo;
en
cuanto
la
validación
del
ganado
supuestamente
omitido
en
la
contabilización
y
verificación
en
campo,
con
el
certificado
de
registro
y
vacunas
adjuntas
en
la
carpeta
predial,
si
bien
los
instrumentos
citados
constituyen
elementos
probatorios,
las
mismas
solo
acreditan
el
contenido
del
hecho,
es
decir
que
el
certificado
de
ganadero
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
(FEGASACRUZ)
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
(CAO)
de
12
de
abril
de
1985,
cursante
a
fs.
86,
solo
acredita
que
el
actor
se
halla
inscrito
en
la
filial
de
San
José
de
Chiquitos
como
ganadero,
lo
propio
ocurre
con
el
certificado
de
vacunación
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
(SENASAG)
el
06
de
diciembre
de
2010
sobre
160
cabezas
de
ganado,
sólo
acredita
ese
hecho,
es
decir,
el
de
la
vacunación,
sin
afirmar
o
negar
la
posibilidad
de
la
existencia
de
otras
cabezas
de
ganado
en
el
predio
al
momento
de
efectuarse
el
relevamiento
de
información
en
campo,
de
lo
que
se
concluye
que
no
se
ha
contravenido
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215
al
haberse
verificado
los
datos
en
campo,
conforme
las
normas
inicialmente
citadas
en
este
punto,
quedando
desvirtuado
lo
denunciado
en
este
punto.
En
cuanto
a
la
no
consideración
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
cabe
señalar
que
si
bien
cursa
de
fs.
92
a
136
de
antecedentes
el
instrumento
de
zonificación
de
la
tierra
según
la
capacidad
de
uso
y
vocación
del
predio,
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2352/2003
de
15
de
julio
de
2003,
la
misma
no
demuestra
ni
representa
la
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
económico
social
sobre
la
base
de
la
vocación
del
predio,
conforme
dispone
el
art.
50
del
D.
S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
simplemente
demuestra
la
existencia
de
la
propuesta
de
manejo
de
tierra
y
desmonte
del
actor
que
fue
aprobado
el
año
2003,
la
que
se
hallaba
sujeta
de
cumplimiento
obligatorio
por
parte
del
actor,
y
al
haberse
realizado
el
relevamiento
de
información
en
campo
dentro
el
proceso
de
saneamiento
analizado,
el
INRA,
conforme
sus
atribuciones
y
competencias,
advirtió
que
en
el
predio
se
tiene
una
área
efectivamente
aprovechada
de
368.8100
ha.,
superficie
a
la
que
se
sumó
el
área
de
proyección
de
crecimiento
y
la
actividad
forestal
que
sumados
hace
la
superficie
de
609.7886
ha.,
conforme
da
cuenta
el
levantamiento
catastral,
por
lo
que
es
no
es
cierto
que
el
Instrumento
descrito
represente
el
trabajo
del
actor
en
la
superficie
de
1210.2680
ha.,
quedando
desvirtuado
lo
denunciado
por
esta
parte.
5.-
Del
reclamo
realizado
en
la
socialización
de
los
resultados.-
En
cuanto
a
las
irregularidades
que
denuncia
en
este
punto,
cabe
señalar
que
las
mismas
fueron
atendidas
a
través
del
Informe
Legal
DDSCJ-AREA-GB.CH.INF.
N°
209/2011
de
17
de
marzo
de
2011,
que
el
mismo
actor
describe,
quién
en
conocimiento
de
los
resultados,
de
su
propia
voluntad
aceptando
el
mismo
solicitó
a
la
autoridad
administrativa
la
reubicación
del
recorte
en
el
predio,
proponiendo
el
área
que
subrayó
en
forma
manuscrita
adjunta
a
su
memorial
cursante
a
fs.
276
de
antecedentes,
por
lo
mismo
no
es
válido
lo
observado
en
este
punto,
de
lo
que
se
concluye
que
en
el
trámite
se
evidencia
la
inexistencia
de
los
supuestos
vicios
de
nulidad
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189
de
la
C.P.E.,
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
68
de
la
referida
ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
l.
N°
212
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
15
vta.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
interpuesta
por
Luis
Alberto
Flores
Orellana,
en
representación
de
Bismark
Méndez
Suárez
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
08982
de
31
de
diciembre
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
146
de
la
propiedad
denominada
"LA
CRUZ
DEL
ROSARIO",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022