TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
013/2014
Expediente:
Nº
3275-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Fredy,
Yver
Luis
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos,
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
35
vta.,
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
57
y
64
de
obrados,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
legal
de
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Fredy,
Yver
Luís
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
07
de
septiembre
de
2011,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
(SAN-SIM),
respecto
del
polígono
N°
106,
correspondiente
al
predio
COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA,
memoriales
de
contestación
de
fs.
138
a
142
vta.,
y
de
fs.
193
a
198,
réplica
de
fs.
174
a
176
vta.,
dúplica
de
fs.
186
a
188,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Fredy,
Yver
Luís
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
07
de
septiembre
de
2011,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
106
del
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA,
ubicada
en
el
municipio
Trigal,
Provincia
Vallegrande
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
I.-
DEFICIENCIAS
QUE
ADOLECE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
(Contradicción
e
incoherencia
en
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio,
punto
3
de
la
demanda).-
Refiere
que
la
resolución
final
del
saneamiento
en
el
punto
5
de
la
parte
resolutiva,
no
obstante
de
reconocer
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
de
forma
contraria
e
incoherente
en
el
punto
2
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma
resolución
anula
títulos
ejecutoriales
de
Miguel
y
Francisco
Sandoval
Alderete,
bajo
el
argumento
de
existir
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social,
actuación
inadmisible
que
se
dé
en
una
misma
resolución
restando
de
objetividad,
racionalidad,
seriedad
y
transparencia
en
la
que
debe
imperar
todo
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
en
esas
condiciones
no
debieron
anularse
los
títulos
ejecutoriales
correspondiendo
consolidar
el
derecho
propietario
en
toda
la
superficie
titulada
a
favor
de
Francisco
Sandoval
Alderete.
De
la
injusta
exclusión
de
la
adjudicación
a
sus
representados
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
petición
oportuna
de
inclusión
al
INRA
que
no
fue
considerada.-
Expresa
que,
conforme
los
antecedentes
el
ex
fundo
denominado
"EL
TRIGAL"
fue
titulado
en
lo
proindiviso
en
favor
de
Francisco
y
Miguel
Sandoval
Alderete
y
en
la
resolución
final
de
saneamiento
se
anularon
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
favor
de
Miguel
Sandoval
(Alderete)
y
otro,
al
respecto
señala
que
el
otro
es
su
hermano
Francisco
Sandoval
Alderete,
por
el
que
prueba
el
derecho
propietario
en
lo
proindiviso,
continúa
y
señala
que
Francisco
Sandoval
Alderete
mediante
memorial
de
10
de
junio
de
2010,
solicitó
al
INRA
la
inclusión
de
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
sin
embargo
no
fue
considerado
ni
resuelto
mediante
resolución
expresa,
motivo
por
el
que
sus
representados
Yver
Luis
Sandoval
Barrancos
y
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
12
de
octubre
del
año
en
curso
solicitaron
al
INRA
la
inclusión
en
la
adjudicación,
que
tampoco
se
consideró,
no
obstante
las
reiteradas
solicitudes
de
pronunciamiento
expreso,
así
mismo
hace
notar
que
el
INRA
en
el
punto
3
del
informe
en
conclusiones,
reconoce
que
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
se
apersonaron
al
saneamiento
a
quienes
se
les
consideró
como
poseedores
del
predio,
presentando
declaración
jurada
de
posesión
y
cédulas
de
identidad,
resultando
incomprensible
que
sin
argumento
valedero
no
se
les
haya
incluido
como
co-
beneficiarios
de
la
adjudicación
y
titulación
en
lo
proindiviso
conjuntamente
Francisco
Sandoval
Alderete.
Del
valor
probatorio
de
la
confesión
espontánea
de
Francisco
Sandoval
Alderete
y
la
violación
de
los
derechos
constitucionales.-
Señala
que
el
memorial
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete
al
proceso
de
saneamiento,
constituye
prueba
importante
al
constituir
confesión
espontánea
del
propio
beneficiario
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
quién
podría
oponerse
a
la
inclusión
era
el
afectado
solicitante,
mas
no
el
INRA,
petición
que
califica
de
confesión
espontánea
con
el
valor
probatorio
que
le
confiere
el
art.
1321
del
C.C.,
art.
404-II
de
su
procedimiento
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215
y
que
al
INRA
no
le
quedaba
otro
camino
que
dar
curso
a
lo
solicitado,
disponiendo
la
inclusión
de
sus
mandantes
en
la
resolución
final
de
saneamiento
como
co-beneficiarios
en
condición
de
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
cuando
Francisco
Sandoval
Alderete
declaró
que
no
es
el
único
propietario
y
poseedor
del
predio
"Cochabambita
Parcela
065"
(Holguín)
sino
junto
a
los
herederos
de
su
hermano
Miguel
Sandoval
Alderete
como
propietarios
y
poseedores
(conjunción
de
posesión,
art.
92
del
C.C.),
con
derecho
a
la
titulación
del
predio
en
lo
proindiviso,
solicitud
que
el
INRA
debió
considerar
y
pronunciarse
expresamente
y
al
no
haberlo
hecho,
vulneró
los
derechos
constitucionales
de
petición,
defensa
y
debido
proceso
consagrados
en
los
arts.
24
y
115-I
de
la
C.P.E.
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215.
Del
trato
diferente
y
discriminatorio
por
el
INRA
en
peticiones
similares
de
inclusión,
la
no
inclusión
de
sus
mandantes
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
al
emitirse
la
resolución
mencionada.-
Señala
que
resulta
cuestionable
la
actitud
del
INRA
por
actuar
diferente
y
discriminatoriamente,
ya
que
en
el
mismo
proceso
de
saneamiento
Celestina
Suarez
de
Veizaga
amparándose
en
el
art.
267
del
D.
S.
N°
29215
solicitó
inclusión
de
otros
beneficiarios
en
la
adjudicación
de
la
parcela
94,
en
la
que
se
dio
curso
conforme
el
informe
legal
N°
137/2011,
aprobado
por
auto
de
6
de
marzo
de
2011,
motivo
por
el
que
se
pregunta
¿porqué
el
INRA
dentro
del
mismo
proceso
de
saneamiento
aplicó
el
art.
267
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario,
disponiendo
la
inclusión
de
otros
beneficiarios
en
la
adjudicación,
y
en
otro
caso
similar
ignoró
dicha
disposición
legal
al
no
dar
curso
a
la
petición
expresa
de
inclusión?,
trato
discriminatorio
por
el
que
demuestra
que
en
la
Resolución
Suprema
se
cometió
injusticia
con
sus
representados
al
no
incluirles
en
la
adjudicación
del
predio
"Cochabambita
Parcela
065"
(Holguín),
ni
menos
fue
considerado
y
resuelto,
vulnerando
el
derecho
a
la
igualdad,
el
trabajo
y
la
propiedad
privada
consagrados
en
los
arts.
46
y
56
de
la
C.P.E.
y
al
dictarse
la
resolución
suprema
se
violó
la
propiedad
privada
agraria
consagrada
en
los
arts.
393
y
394
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
2,
64,
66-6)
de
la
L.
N°
1715,
art.
67,
333
del
D.
S.
N°
29215,
al
desconocerse
el
derecho
propietario
y
posesorio
de
sus
mandantes
sobre
el
predio
al
no
incluirles
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
coartando
el
acceso
a
la
titularidad
en
lo
proindiviso
y
adquisición
de
la
propiedad
privada
agraria
reconocido
en
el
proceso
agrario
de
dotación
y
consolidación
ante
el
Ex
C.N.R.A.
De
la
no
adjudicación
en
la
totalidad
del
predio
"Cochabambita
Parcela
065"
que
cumple
la
función
social.-
Remontándose
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
y
al
título
ejecutorial
que
acompaña,
manifiesta
que
la
superficie
titulada
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Miguel
Sandoval
Alderete
y
otros,
fue
de
525.9500
ha.,
en
la
que
cumplen
la
función
económica
social
en
la
totalidad
del
predio
probada
en
el
punto
5
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma
resolución
final
de
saneamiento
y
en
virtud
al
cumplimiento
se
determinó
adjudicar
en
una
superficie
que
no
condice
con
la
realidad
y
que
la
posesión
legal
en
la
superficie
titulada
está
probada
por
el
testimonio
de
acta
de
posesión
definitiva
de
la
propiedad
"El
Trigal"
que
acompaña
y
demuestra
la
posesión
ejercida
desde
antes
del
año
1976,
correspondiendo
adjudicar
la
superficie
de
525.9500
ha.,
o
en
su
caso
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
ganadera
y
no
únicamente
340,
por
lo
que
la
resolución
suprema
impugnada
refleja
deficiencias
del
saneamiento.
5.-
De
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215.-
Describiendo
el
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
del
D.
S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
8,
expresa
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tiene
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
y
legales
de
sus
mandantes
al
no
haberles
incluido
en
la
resolución
de
adjudicación
en
condición
de
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
pese
a
la
solicitud
oportuna
y
expresa,
en
el
que
el
INRA
en
cumplimiento
a
la
disposición
legal
descrita
debió
someter
el
proceso
a
control
de
calidad
previo
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
ordenando
nueva
mensura
del
predio,
disponiendo
la
inclusión
de
sus
mandantes
en
la
adjudicación
y
titulación
en
lo
proindiviso
del
predio
"Cochabambita
Parcela
065"
(Holguín),
conjuntamente
Francisco
Sandoval
Alderete
y
al
no
haberse
procedido
de
esa
forma,
no
sólo
se
ignoró
la
disposición
legal
citada,
sino
se
permitió
que
se
culmine
el
proceso
con
deficiencias
en
desmedro
de
los
intereses
de
sus
mandantes.
Conclusión
final.-
Por
último
reitera
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
cometido
errores
de
forma
y
de
fondo
distorsionando
las
finalidades
previstas
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
en
desmedro
de
la
transparencia,
objetividad
y
justicia,
vulnerándose
normas
constitucionales
y
disposiciones
legales
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
motivo
por
el
que
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.65
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
quienes
mediante
memoriales
de
fs.
138
a
142
vta.
y
de
fs.
193
a
198
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersonan
y
responden
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
De
la
demanda
contenciosa
administrativa
que
observa
hechos
valorados
correctamente
por
el
INRA(
Contradicción
e
incoherencia
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Cochabambinita
Parcela
065,
y
de
la
resolución
final
de
saneamiento
contradictoria
e
incoherente
.-
Señala
que
conforme
establece
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba,
y
el
presente
caso
de
los
actuados
de
campo
y
formularios
citando
la
ficha
catastral
del
predio
"Cochabambinita
Parcela
N°
65",
refiere
que
la
misma
se
encuentra
firmada
por
Francisco
Sandoval
Alderete
el
16
de
abril
de
2009,
en
el
que
se
consignó
al
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
señala
de
conformidad
con
alcance
de
confesión
judicial
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene,
considerado
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
social,
"in
situ"
consiguientemente
la
información
que
contiene
de
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existente
del
predio
hacen
buena
fe,
tal
como
establece
la
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1°
N°
011
DE
10
de
mayo
de
2005
y
S2a
N°
001
de
4
de
enero
de
2002,
por
lo
que
la
supuesta
incoherencia
y
contradicción
referente
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio,
carece
de
asidero
legal,
siendo
que
Francisco
Sandoval
Alderete
al
firmar
la
ficha
catastral
dio
pleno
consentimiento
y
conformidad
de
la
información
contenida
en
la
misma,
al
efecto
describe
el
contenido
del
art.
264-II
del
D.
S.
N°
29215
señalando
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
hizo
la
revisión
de
Título
Ejecutorial
e
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
2.-
De
los
memoriales
presentados
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
Yver
Luis
Sandoval
y
Adela
Barrancos
de
Sandoval
(hijo
y
esposa
de
Miguel
Sandoval
Alderete)
solicitando
la
inclusión
de
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
no
fueron
considerados
por
el
INRA.-
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
799
y
siguientes
de
obrados
señala
en
el
punto
N°
2
que
conforme
al
expediente
agrario
N°
19695
correspondiente
al
predio
"EL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TRIGAL"
se
otorgaron
derechos
propietarios
emitiéndose
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales,
figurando
entre
ellos
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
608246
emitido
a
favor
de
Calixto
Sandoval
Holguin,
Miguel
Sandoval
Holguin
y
Willma
Sandoval
Holguin,
por
lo
que
de
acuerdo
al
punto
3
del
citado
informe
se
estableció
haberse
cumplido
con
el
art.
296
del
D.
S.
N°
29215
y
habiéndose
obtenido
la
información
correspondiente
se
tiene
que
el
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
065"
tiene
como
poseedor
a
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete,
asimismo
se
establecen
observaciones
indicando
que
el
documento
de
compra
y
venta
presentado
por
los
poseedores
(Rosa
María
Farfan
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete),
no
acreditó
tradición
agraria,
al
no
existir
correspondencia
en
el
nombre
de
los
beneficiarios
iniciales
(Calixto
Sandoval
Holguin,
Miguel
Sandoval
Holguin
y
Willma
Sandoval
Holguin),
conforme
el
certificado
de
emisión
de
título
ejecutorial,
y
al
no
existir
relación
entre
los
beneficiarios
iniciales
y
los
actuales
tenedores
de
la
tierra
se
les
consideró
como
poseedores
legales
en
aplicación
del
art.
309
del
D.
S.
N°
29215,
evaluándose
la
parcela
en
calidad
de
posesión
legal,
reiterando
que
según
nómina
de
beneficiarios
se
tiene
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
608246
emitido
a
las
personas
anteriormente
descritas,
así
como
fotocopias
de
títulos
ejecutoriales
presentados
por
Francisco
Sandoval
Alderete
cursantes
a
fs.
539,
540
y
541
de
obrados,
y
de
acuerdo
al
documento
de
compra
y
venta
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
no
guarda
relación
respecto
a
los
nombres
de
los
beneficiarios
iniciales
en
virtud
a
que
en
el
mismo
figuran
como
Calixto
Sandoval
Alderete,
Miguel
Sandoval
Alderete
y
Willma
Padilla
Sandoval,
aspecto
no
referidos
en
los
memoriales
presentados,
ni
considerados
por
los
demandantes;
Continua
señalando
que
Francisco
Sandoval
Alderete
participó
de
las
pericias
de
campo
como
consta
la
ficha
catastral,
en
el
que
se
evidenció
como
propietario
o
poseedor
del
predio
junto
a
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval,
instancia
en
el
que
no
se
pronunció
respecto
a
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
o
Miguel
Sandoval
Holguín,
ni
documentalmente
respaldo
este
extremo.
3.-
Del
reconocimiento
de
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
como
poseedores
del
predio
en
el
Informe
en
Conclusiones.-
Aclara
que
los
demandantes
se
refieren
al
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
N°
95"
y
no
al
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
N°
65",
en
virtud
a
que
de
obrados
se
evidencia
que
la
ficha
catastral
consigna
como
poseedores
del
predio
"Cochabambinita
Parcela
N°
95"
a
Freddy
Sandoval
Carrasco,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Iver
Luis
Sandoval
Barrancos,
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Sofia
Nardy
Sandoval
de
Ulloa
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos,
quienes
participaron
activamente
de
las
pericias
de
campo,
como
indican
los
formularios
levantados
por
el
INRA
y
la
ficha
catastral
suscrita
por
quienes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
requisito
sine
quanon
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
quienes
presentaron
carta
poder
concedido
a
favor
de
Fredy
Sandoval
Barrancos
para
ser
representados
en
el
proceso
de
saneamiento,
indicando
en
la
misma
ser
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
así
como
del
acta
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
y
la
documentación
presentada
al
predio
"Cochabambinita
Parcela
95"
valorada
y
tomada
en
cuenta
por
el
INRA,
preguntándose
¿
porqué
no
hubo
participación
en
las
pericias
de
campo
y
no
se
presentó
esta
documentación
en
el
predio
"Cochabambinita
Parcela
065",
por
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
o
Miguel
Sandoval
Holguín?,
situación
no
aclarada
por
los
demandantes,
participando
activamente
los
mismos?,
por
lo
que
cita
el
contenido
del
art.
161
del
D.
S.
N°
29215.
4.-
Del
trato
diferente
y
discriminatorio
por
parte
del
INRA
en
peticiones
similares
y
la
no
inclusión
en
la
resolución
final
de
saneamiento
que
vulnera
otros
derechos
y
garantías
constitucionales.-
Refiere
que
del
Informe
de
Conclusiones
cursante
en
obrados
a
fs.
812
se
establecen
observaciones
indicando
que
el
documento
de
compra
y
venta
presentado
por
los
poseedores
del
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
065"
(Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete),
no
acredita
tradición
agraria,
por
no
existir
correspondencia
en
el
nombre
de
los
beneficiarios
iniciales
(Calixto
Sandoval
Holguin,
"Miguel
Sandoval
Holguin"
y
Willma
Sandoval
Holguin),
por
lo
que
la
parcela
se
evalúa
en
calidad
de
posesión
legal,
situación
no
es
aclarada
ni
mencionada
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
ni
por
los
demandantes
en
pericias
de
campo
o
memoriales
presentados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumento
que
no
guarda
relevancia
jurídica
que
se
constituya
como
factor
determinante
para
restar
validez
al
proceso
de
saneamiento,
donde
el
INRA
evaluó
al
predio
"Cochabambinita
Parcela
065
en
calidad
de
posesión
legal,
citando
el
contenido
del
art.
309-I
del
D.
S.
N°
29215
5.-
De
la
no
adjudicación
del
predio
"Cochabambinita
Parcela
065"
en
la
totalidad
de
superficie
adjudicada.-
En
el
proceso
de
saneamiento
se
realiza
la
valoración
de
antecedentes
agrarios
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
resulta
del
cumplimiento
de
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
actividad
que
desarrolla
el
beneficiario
vital
para
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
al
haberse
cumplido
dichas
etapas
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011
que
adjudica
a
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete
el
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
065"
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
con
la
superficie
de
340.9175
ha.
6.-
De
la
resolución
suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
justa.-
Expresa
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
valorarse
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"Cochabambinita
Parcela
065"
tomándose
en
cuenta
los
aspectos
que
detalla.
7.-
Del
proceso
de
saneamiento
llevado
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes.-
De
lo
analizado
y
fundamentado
anteriormente
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"COCHABAMBINITA
PARCELA
065",
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
bajo
correcta
y
justa
valoración
de
la
documentación
aportada
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
realizada
en
el
informe
en
conclusiones
en
apego
al
art.
303
del
D.
S.
N°
29215,
que
se
refleja
en
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
por
lo
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
fueron
ejecutadas
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
con
costas.
Por
su
parte
la
señora
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
memorial
de
fs.
193
a
198
de
obrados,
respondiendo
a
los
puntos
cuestionados,
solicitar
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
inmutable
la
resolución
de
conformidad
a
la
ley
3545
y
el
D.
S.
N°
29215,
responde
que
no
fue
considerado
al
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea
conforme
se
tiene
la
providencia
de
de
20
de
agosto
de
2012,
cursante
a
fs.
199
de
obrados.
Por
otro
lado,
se
tiene
el
apersonamiento
de
Humberto
Xavier
Tristan
Vásque
Ponchelet,
en
representación
de
Francisco
Sandoval
Alderete,
en
calidad
de
tercero
interesado,
mediante
el
memorial
de
fs.
202
a
203
de
obrados,
misma
que
mereció
la
providencia
de
16
de
noviembre
de
2012,
cursante
a
fs.
203
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
la
apoderada
de
la
parte
actora
conforme
el
memorial
cursante
de
fs.
174
a
176
vta.,
de
obrados,
refuta
algunos
argumentos
de
la
contestación
y
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
186
a
188
el
apoderado
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
contesta
los
extremos
de
la
réplica,
realizando
aclaraciones
y
solicita
se
tenga
presente
lo
fundamentado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
el
responde
y
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2-1)
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
I.-
DEFICIENCIAS
QUE
ADOLECE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
(Contradicción
e
incoherencia
en
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio,
punto
3
de
la
demanda).-
Previo
al
análisis
de
este
punto,
corresponde
señalar
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
que
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
y
una
de
sus
finalidades
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
conforme
establece
los
arts.
64
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
el
art.
2-IV
de
la
misma
ley
descrita
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico-Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso",
por
su
parte
el
art.
3-I
del
mismo
cuerpo
legal
señala:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes",
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215
señala
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
(sic)",
normativa
legal
con
las
que
se
pasa
a
compulsar
la
demanda,
junto
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
la
prueba
aportada
por
las
partes,
teniendo
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
106
del
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA,
ubicado
en
el
Municipio
Trigal,
Provincia
Vallegrande
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
da
cuenta
que
el
proceso
se
inició
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
1122/2009
de
27
de
octubre
de
2009,
cursante
de
fs.
98
a
102
de
antecedentes,
disponiendo
realizar
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS
y
FES
y
otros
a
partir
del
28
de
octubre
al
24
de
noviembre
de
2009,
conforme
se
tiene
en
el
punto
sexto
de
la
parte
resolutiva
de
la
mencionada
resolución,
en
relación
al
predio
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
se
tiene
la
carpeta
predial
de
fs
533
a
544
de
antecedentes,
en
la
que
cursa
la
ficha
catastral
de
16
de
noviembre
de
2009,
de
la
que
se
advierte
que
en
el
predio
durante
la
mensura
y
encuesta
catastral,
se
identificó
en
posesión
a
Francisco
Sandoval
Alderete
y
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
cumpliendo
la
función
social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
predio
clasificado
como
pequeña
ganadera,
con
la
existencia
de
123
cabezas
de
ganado
bovino
con
el
registro
de
marca
FS,
oportunidad
en
la
que
los
beneficiarios
declararon
que
la
forma
de
adquisición
del
predio
fue
por
compra
y
venta
de
los
señores
Calixto
Sandoval
Holguin
y
otros,
adjuntando
al
efecto
el
Testimonio
N°
3576
de
7
de
septiembre
de
1987,
emitido
por
el
Juez
Registrador
de
Derechos
Reales,
que
da
cuenta
que
Calixto
Sandoval
Alderete
y
Victoria
Arteaga
de
Sandoval
en
calidad
de
co-propietarios
del
predio
de
la
superficie
de
525.95
ha.,
ubicado
en
Cochabambita,
según
Título
Ejecutorial
N°
608246
de
24
de
mayo
de
1973,
obtuvieron
la
propiedad
en
proindiviso
junto
a
Miguel,
Francisco
Sandoval
Alderete
y
Wilma
Padilla
Sandoval,
antecedente
con
el
que
transfieren
las
acciones
y
derechos
del
predio
en
favor
de
Francisco
Sandoval
Alderete,
mediante
la
minuta
de
30
de
noviembre
de
1.974,
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
el
1
de
septiembre
de
1987.
Del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
16
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
772
a
775
de
antecedentes,
se
tiene
la
sobreposición
de
los
proceso
agrarios
Nos.
38038,
18955
y
19695
con
el
polígono
106
de
la
Comunidad
Campesina
Cochabambita,
en
la
que
refleja
que
la
parcela
065
con
la
superficie
de
340.0175
ha.,
se
halla
sobrepuesta
en
un
94.2
%
con
el
predio
el
Trigal
Parcela
48
del
Expediente
Agrario
N°
19695
cuyos
beneficiarios
iniciales
figuran
Calixto,
Miguel
y
Wilma
Sandoval
Holguín
y
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
febrero
de
2011,
cursante
de
fs.
799
a
837,
se
tiene
el
punto
3
de
la
relación
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
la
que
en
el
predio
COCHABAMBITA
PARCELA
065
(Fs.
812)
da
cuenta
la
observación
que
señala:
"Presentan
documento
de
compra
y
venta,
sin
embargo
verificado
el
mismo
no
acredita
tradición
agraria
por
no
existir
correspondencia
en
el
nombre
de
los
beneficiarios
iniciales
por
lo
que
se
evalúa
la
parcela
en
calidad
de
posesión
legal",
cita
textual,
es
decir
que
si
bien
los
beneficiaros
identificados
en
el
predio,
adjuntaron
oportunamente
la
tradición
de
derecho
propietario
que
les
asiste,
de
acuerdo
al
análisis
realizado
del
documento
de
compra
y
venta
junto
al
expediente
agrario
en
el
que
deviene
el
título
ejecutorial,
se
llega
a
la
conclusión
de
considerarles
beneficiaros
identificados
en
campo
como
poseedores
legales,
mas
no
en
calidad
de
titulares
iniciales
ni
mucho
menos
subadquirentes
del
predio,
debido
a
que
del
informe
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
respecto
al
expediente
agrario
N°
19695,
cursante
de
fs.
795
a
797,
y
del
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
N°
608246,
sobre
la
superficie
de
525.9500
ha.,
fueron
titulados
Calixto,
Miguel
y
Wilma
Sandoval
Holguin,
datos
que
si
bien
guardan
relación
con
el
Testimonio
N°
3566
de
compra
y
venta
descrito,
en
cuanto
al
N°
del
Expediente
y
N°
de
Título
Ejecutorial
y
la
superficie
(cursante
de
fs.
542
a
543
vta
de
antecedentes),
difieren
en
los
nombres
y
apellidos
de
los
vendedores
del
predio,
en
la
que
figuran
Calixto
Sandoval
Alderete
y
Victoria
Artega
de
Sandoval
,
personas
distintas
a
los
titulares
iniciales,
motivo
por
el
que
se
consideró
a
los
beneficiarios
del
predio
en
análisis
como
poseedores
legales.
En
cuanto
a
la
tradición
de
los
expedientes
agrarios,
continuando
con
el
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
el
punto
4.2.
de
variables
legales,
en
relación
a
la
revisión
del
proceso
agrario
del
expediente
19695,
que
señala
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
relativa,
como
ser
la
falta
de
notificación
a
interesados
y/o
colindantes,
en
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
36
del
D.
S.
N°
3471
y
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
que
es
la
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
objeto
de
impugnación,
en
el
que
los
actores,
demandan
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
punto
5
de
la
parte
resolutiva,
no
obstante
de
reconocer
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
contradictoriamente
en
el
punto
2
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma
resolución
anula
los
títulos
ejecutoriales
de
Miguel
y
Francisco
Sandoval,
actuación
que
califica
de
incoherente,
señalando
que
correspondía
consolidar
el
derecho
propietario
en
favor
de
Francisco
Sandoval
Alderete.
Al
respecto,
de
la
compulsa
de
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
978
a
992
de
antecedentes,
se
advierte
el
2°
punto
de
la
parte
resolutiva,
por
el
que
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
proindiviso
y
colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164316
de
17
de
octubre
de
1972
del
Expediente
Agrario
de
Dotación
y
Consolidación
N°
19695,
del
predio
denominado
EL
TRIGAL...(sic);
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
dichos
predios...(sic),
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
66
y
67-II-1)
de
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
art.
331-I-c)
y
art.
33
del
Reglamento
Agrario,
es
decir,
que
producto
del
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA,
durante
el
desarrollo
del
levantamiento
catastral
del
predio
en
análisis
se
identificó
la
sobreposición
del
predio
"COCHABAMBITA
PARCELA
065"
con
el
Expediente
Agrario
de
Dotación
y
Consolidación
N°
19695
del
predio
denominado
EL
TRIGAL,
en
la
que
se
emitieron
previo
al
saneamiento
ejecutado,
Títulos
Ejecutoriales
entre
ellos
el
Título
N°
608246
a
favor
de
Calixto,
Miguel
y
Wilma
Sandoval
Olguín,
beneficiarios
iniciales
que
de
acuerdo
al
levantamiento
catastral
no
fueron
habidos
ni
identificados
en
el
predio
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
lo
que
demuestra
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
abandono
del
predio
por
los
beneficiarios
iniciales
descritos,
mas
no
así
de
los
actuales
beneficiarios
identificados,
motivo
por
el
que
se
estableció
la
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados
del
Expediente
Agrario
N°
19695.
En
cuanto
al
reconocimiento
de
la
función
social
en
el
predio
de
análisis
en
el
punto
5°
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma
Resolución
Suprema,
la
parte
actora
acusa
de
ser
contrario
e
incoherente,
de
la
lectura
de
la
misma
se
tiene
que
este
punto
resuelve
adjudicar
las
parcelas
con
posesión
legal
comprendidas
al
interior
de
la
Comunidad
Campesina
Cochabambita,
figurando
en
el
recuadro
adjunto
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
que
conforman
como
poseedores
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete,
en
la
superficie
de
340.9175
ha.,
con
actividad
ganadera,
conforme
a
los
datos
identificados
en
el
campo
durante
el
levantamiento
catastral,
determinación
que
no
es
contraria
ni
incoherente
con
lo
dispuesto
en
el
punto
5°
de
la
misma
Resolución
Suprema,
por
el
contrario
es
objetivo
y
racional
en
cuanto
a
las
determinaciones
asumidas
en
los
puntos
que
se
resuelve
al
tratarse
de
una
Resolución
Suprema
Conjunta,
acorde
a
lo
dispuesto
en
el
art.
67
de
la
L.
N°
1715,
en
la
que
resuelve
anular
los
antecedentes
provenientes
del
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
N°
608246
entre
otros
del
Expediente
Agrario
N°
19695
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
320
y
siguientes
del
D.
S.
N°
29215,
y
a
su
vez
constituye
derecho
propietario
a
titulo
de
adjudicación
a
favor
de
los
actuales
poseedores
en
los
predios
del
área
intervenida,
conforme
dispone
el
art.
343
del
D.
S.
N°
29215,
careciendo
de
fundamento
legal
lo
denunciado
en
este
punto,
al
ser
coherente
y
claro
la
Resolución
Suprema
analizado.
De
la
injusta
exclusión
de
la
adjudicación
a
sus
representados
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
petición
oportuna
de
inclusión
al
INRA
que
no
fue
considerada.-
En
relación
al
memorial
de
solicitud
de
inclusión
de
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
10
de
junio
de
2010,
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete
al
INRA,
de
la
compulsa
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominando
COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA,
se
tiene
que
el
referido
memorial
no
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
como
debió
ocurrir,
es
decir
que
el
memorial
citado
debió
incorporarse
al
expediente
previa
foliación
y
en
el
orden
cronológico
tal
como
dispone
el
art.
60
del
D.
S.
N°
29215,
en
actual
vigencia,
formalidades
que
en
el
caso
de
autos
no
se
cumplieron,
por
lo
que
corresponde
analizar
en
qué
medida
dicha
irregularidad
sea
por
negligencia,
deterioro
y/o
pérdida
del
memorial
y
por
no
haberse
resuelto
en
el
proceso
de
saneamiento,
provoca
indefensión
a
los
actores,
cuando
de
la
fotocopia
simple
del
memorial
adjunto
a
fs.
27
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
se
tiene
que
el
referido
memorial
fue
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
beneficiario
de
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
mas
no
por
los
actores,
quienes
si
bien
reclaman
no
haber
sido
considerado
ni
resuelto
el
mencionado
memorial
por
el
INRA,
los
actores
no
acreditan
legitimación
alguna
para
realizar
dicha
observación
en
nombre
de
Francisco
Sandoval
Alderete
con
mandato
expreso
adjuntando
el
poder
correspondiente,
conforme
dispone
el
art.
58
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
810
del
C.C.,
normativa
legal
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
demostrando
interés
legal
en
la
observación
realizada,
que
sin
embargo
a
la
falta
de
legitimación
descrita,
el
INRA
posteriormente
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
febrero
de
2011,
cursante
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
799
a
837
de
antecedentes
y
del
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
845
a
850
de
antecedentes,
en
la
que
se
expresa
los
resultados
preliminares
de
los
predios
sometidos
al
proceso
de
saneamiento,
figurando
la
parcela
"
COCHABAMBITA
PARCELA
065",
que
representa
como
beneficiarios
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete,
conforme
los
antecedentes
del
relevamiento
de
campo,
resultados
preliminares
que
fueron
de
conocimiento
de
los
beneficiarios,
quienes
en
conformidad
de
los
mismos,
durante
la
socialización
del
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
848
de
antecedentes,
se
limitó
a
suscribir
en
la
columna
de
conformidad,
sin
realizar
observaciones
y
reclamos
al
respecto,
tampoco
los
actores
realizaron
observación
al
respecto,
lo
que
equivale
a
decir
que
han
aceptado
hasta
esa
etapa
los
resultados
preliminares
del
saneamiento,
y
en
cuanto
a
la
atención
del
memorial
citado,
significa
que
habiendo
transcurrido
el
plazo
establecido
en
el
art.
69-I-c)
del
D.
S.
N°
29215,
sin
que
el
INRA
se
haya
pronunciado
al
respecto,
se
ha
aplicado
automáticamente
el
silencio
administrativo
implicando
la
denegatoria
de
la
solicitud,
por
silencio
administrativo
negativo.
Con
referencia
a
la
no
consideración
del
memorial
de
12
de
octubre
del
año
2011
presentado
por
Yver
Luis
Sandoval
Barrancos
y
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
de
antecedentes
del
proceso
en
análisis
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
06280
de
7
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
978
a
992
de
antecedentes,
es
decir
que
el
INRA
al
remitir
el
proyecto
de
la
Resolución
Suprema
al
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
conforme
regula
el
art.
325
del
D.
S.
N°
29215
culminó
su
competencia
al
respecto,
por
lo
que
no
correspondía
pronunciarse
respecto
a
la
solicitud
presentada
posteriormente
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
cuanto
al
reconocimiento
de
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
en
el
punto
3
del
Informe
en
Conclusiones
que
incomprensiblemente
no
fueron
incluidos
como
co-beneficiarios
de
la
adjudicación
y
titulación
juntamente
a
Francisco
Sandoval
Alderete,
de
la
revisión
del
punto
3
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
febrero
de
2011,
se
tiene
la
relación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
que
en
la
parcela
de
análisis
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
cursante
a
fs.
812
de
antecedentes,
el
INRA
en
ningún
momento
consignó
como
poseedores
a
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
por
el
contrario
solo
figuran
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval
y
Francisco
Sandoval
Alderete,
conforme
a
los
datos
del
relevamiento
de
campo,
tampoco
en
la
fila
de
observaciones
se
realiza
consideración
al
respecto,
por
lo
que
no
correspondía
incluirles
como
co-beneficiarios
en
lo
proindiviso
conjuntamente
a
Francisco
Sandoval
Alderete
en
el
predio
de
análisis,
por
el
contrario
se
tiene
identificados
a
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Freddy
Sandoval
Barrancos,
Yver
Luis
Sandoval
Barrancos
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barracos,
como
beneficiarios
de
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
095",
de
lo
que
se
refleja
que
los
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
participaron
del
proceso
de
saneamiento
y
en
su
momento
no
realizaron
ninguna
observación
con
relación
a
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
hasta
antes
del
memorial
de
12
de
octubre
de
2011,
posterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
se
evidencia
injusta
exclusión
en
la
adjudicación
del
predio
analizado.
Del
valor
probatorio
de
la
confesión
de
Francisco
Sandoval
Alderete
y
la
violación
de
los
derechos
constitucionales.-
En
relación
al
memorial
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
según
la
parte
actora
constituye
prueba
espontánea
con
valor
probatorio
del
art.
1321
del
C.C.,
art.
404-II
de
su
procedimiento
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215
que
el
INRA
debió
considerar
y
al
no
hacerlo
se
vulneró
el
derecho
de
petición,
defensa
y
debido
proceso
consagrados
en
los
arts.
24
y
115-I
de
la
C.P.E.
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215,
al
respecto,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a
lo
descrito
en
el
punto
anterior,
el
INRA
no
se
pronunció
expresamente
al
memorial
descrito
por
la
parte
actora,
que
sin
embargo
al
imprimir
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
emitiendo
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
demás
actuados
posteriores
al
memorial
presentado
por
Francisco
Sandoval
Alderete
que
cursan
en
antecedentes,
se
ha
aplicado
el
silencio
administrativo
negativo
respecto
a
lo
impetrado,
quién
en
todo
caso
tenían
los
recursos
previstos
por
ley
y
que
no
fueron
activados
por
los
actores
y
tampoco
realizaron
observaciones
al
respecto,
cabe
recalcar
que
los
mismos
participaron
activamente
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
tiene
del
levantamiento
catastral
de
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
095"
en
la
que
figuran
como
beneficiarios
y
durante
la
socialización
de
los
resultados
preliminares
a
través
del
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
845
a
850
de
antecedentes,
tampoco
observaron
limitándose
simplemente
a
suscribir
la
columna
de
conformidad
de
la
parcela
descrita,
aceptado
por
ende
la
totalidad
del
informe
preliminar
contenido
en
el
Informe
de
Cierre
citado,
y
en
cuanto
a
la
calificación
de
confesión
espontánea
con
valor
probatorio
del
art.
1321
del
C.C.
y
art.
404-II
de
su
procedimiento
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215,
del
memorial
en
análisis,
se
tiene
que,
es
válido
en
relación
a
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
debido
a
que
el
memorial
de
11
de
junio
de
2010,
no
es
claro,
preciso
y
objetivo
al
no
citar
expresamente
la
incorporación
como
propietarios
a
los
hijos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
en
la
parcela
descrita,
cuando
señala
textual:
"En
lo
que
respecta
a
los
terrenos
ubicados
al
Oeste
de
la
carretera
Mataral
Vallegrande,
en
su
mayoría
(serranía),
destinados
a
pastoreo
de
ganado,
con
trámite
de
saneamiento
a
nombre
de
Francisco
Sandoval
Alderete,
en
honor
a
la
verdad,
para
fines
legales,
aclaro
y
declaro
libremente
que
dichos
terrenos
también
pertenecen
a
mi
difunto
hermano
Miguel
Sandoval
Alderete,
por
lo
que
pido
a
Ud,
muy
respetuosamente,
que
en
este
trámite,
(planos,
títulos,
etc.,)
se
incluyan
e
incorporen
como
propietarios
a
los
hijos
de
mi
nombrado
hermano,
quienes
estarán
representados
por
uno
de
ellos,
FREDDY
SANDOVAL
BARRANCOS",
descripción
de
pedido
que
si
bien
hace
referencia
al
trámite
de
saneamiento
a
nombre
de
Francisco
Sandoval,
la
misma
podría
también
interpretarse
que
se
refiere
a
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
095",
en
la
que
figuran
como
beneficiarios
los
actores,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
María
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos,
Fredy
Sandoval
Barrancos
e
Yver
Luis
Sandoval
Barrancos
y
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
la
carpeta
predial
los
mismos
se
hallan
representados
por
Freddy
Sandoval
Barrancos,
conforme
se
tiene
la
carta
poder
de
21
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
758,
por
lo
descrito,
no
puede
ser
válida
la
confesión
espontánea
de
Francisco
Sandoval
Alderete
con
valor
probatorio
para
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
tampoco
se
aplica
lo
dispuesto
en
el
art.
267
del
D.
S.
N°
29215,
al
predio
de
análisis
al
no
identificarse
errores
u
omisiones
de
forma,
técnico
o
jurídico
en
el
levantamiento
catastral
y
demás
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
en
relación
al
predio
descrito,
de
lo
que
se
concluye
que
no
se
advierte
la
vulneración
de
los
derechos
descritos
por
los
actores,
ni
mucho
menos
la
vulneración
de
los
arts.
24
y
115-I
de
la
C.P.E.
y
art.
267
del
D.
S.
N°
29215,
al
aplicarse
el
debido
proceso
en
el
saneamiento
de
análisis.
Del
trato
diferente
y
discriminatorio
por
del
INRA
en
peticiones
similares
de
inclusión,
la
no
inclusión
de
sus
mandantes
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
al
emitirse
la
resolución
mencionada.-
Respecto
a
este
punto,
es
necesario
recordar
a
los
demandantes
que
la
solicitud
de
inclusión
e
incorporación
como
co-propietarios
a
los
hijos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
supuestamente
en
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
fue
presentada
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
mas
no
así
por
los
actores,
quienes
al
presente
no
acreditaron
legitimación
alguna
para
realizar
dicha
observación
a
nombre
de
Francisco
Sandoval
Alderete,
no
obstante
a
lo
descrito,
en
el
caso
de
análisis
se
aplicó
el
silencio
administrativo
negativo
descrito
en
el
anterior
punto
y
ante
la
actitud
del
INRA
correspondía
al
interesado
o
a
los
actores
reclamar
en
su
debido
momento,
cuando
se
les
hizo
conocer
los
resultados
preliminares
en
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
y
al
no
haber
observado
oportunamente
consintieron
con
los
resultados
del
INRA.
Que
a
través
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
se
busca
que
la
autoridad
jurisdiccional,
revise
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
y
determine
si
los
mismos
se
ajustan
a
las
normas
que
rige
su
tramitación
y
no
se
vulneraron
derechos
en
las
decisiones
adoptadas,
por
lo
mismo
no
correspondiendo
revisar,
ni
pronunciarse
respecto
a
la
solicitud
de
Celestina
Suarez
de
Veizaga
en
relación
a
la
parcela
094,
que
si
la
misma
puede
asemejarse
al
caso
en
análisis,
cada
caso
en
particular
tiene
sus
propias
características,
que
si
bien
pueden
ser
similares
en
cuanto
a
apariencia
en
el
fondo
son
diferentes,
que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
autoridad
administrativa
en
ningún
momento
ha
desconocido
el
derecho
propietario
o
posesorio
de
los
actores,
a
quienes
se
les
ha
identificado
y
reconocido
en
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
095",
mas
no
así
en
la
parcela
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
a
que
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
en
esta
última
parcela
de
análisis,
no
se
les
ha
identificado
a
los
demandantes
cumpliendo
la
función
social
y/o
económico
social
de
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
ya
sea
en
calidad
de
titulados,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
poseedores,
tampoco
solicitaron
en
forma
clara
e
inequívoca
la
inclusión
como
copropietarios
en
el
predio,
demostrando
con
prueba
valedera
que
cumplían
la
función
social
junto
a
Francisco
Sandoval
Alderete,
ya
que
de
antecedentes
no
se
evidencia
nada
al
respecto,
que
si
bien
adjunta
fotocopia
del
memorial
recibido
por
el
INRA
el
12
de
octubre
de
2011,
la
misma
es
posterior
a
la
resolución
impugnada,
cuando
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
del
derecho,
conforme
dispone
el
art.
375
del
C.P.C.,
y
la
misma
debe
ser
presentada
en
su
debido
momento
para
ser
analizada
y
compulsada,
por
lo
que
no
se
evidencia
haber
sufrido
discriminación
al
respecto,
conforme
da
cuenta
los
resultados
de
la
carpeta
predial
al
haber
sido
recabado
in
situ
directa
y
objetivamente,
que
es
principal
medio
de
prueba
para
la
comprobación
de
la
FES
y/o
FS,
conforme
describe
el
art.
2-IV
de
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
al
señalar:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico-Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso"
y
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215
señala
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
(sic)",
información
que
es
corroborado
por
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
cursante
en
antecedentes,
lo
que
visualiza
que
en
dicha
oportunidad,
no
se
les
identificó
a
los
demandantes
cumpliendo
la
FES
y/o
FS,
caso
contrario
al
participar
activamente
y
a
través
de
su
representante
se
hubieran
apersonado
suscitando
oposición
y/o
observación,
por
lo
que
la
prueba
producida
por
la
autoridad
administrativa
hace
fe
al
proceso,
por
lo
que
carece
de
fundamento
legal
lo
acusado
en
este
punto,
al
no
haberse
evidenciado
la
vulneración
de
los
derechos
reclamados.
De
la
no
adjudicación
en
la
totalidad
del
predio
"Cochabambita
Parcela
065"
que
cumple
la
función
social.-
En
lo
que
concierne
a
la
adjudicación
del
predio
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
en
la
superficie
de
525.9500
ha,
conforme
a
los
antecedentes
agrarios
que
demandan
los
actores,
cabe
señalar
que
no
correspondía
adjudicar
la
superficie
descrita,
en
el
predio
de
análisis,
debido
a
que
en
la
verificación
in
situ,
se
identificó
el
cumplimento
de
la
función
social
de
Francisco
Sandoval
Alderete
en
la
superficie
de
340.9175
ha,
como
poseedor
legal,
mas
no
así
en
la
superficie
de
525.9500
ha,
como
argumentan
los
demandantes,
que
si
bien
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
referido
predio
se
refleja
al
Expediente
Agrario
N°
19695,
en
la
que
se
emitieron
títulos
ejecutoriales
en
favor
de
Calixto,
Miguel
y
Wilma
Sandoval
Holguín,
al
no
identificarse
a
los
mencionados
titulares
iniciales
en
el
predio
con
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económica
social,
se
identificó
vicios
de
nulidad
relativa,
conforme
describe
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
mismo
se
dispuso
el
archivo
de
obrados
de
los
mencionados
antecedentes,
y
en
cuanto
a
Francisco
Sandoval
Alderete,
beneficiario
del
predio,
se
le
evaluó
como
poseedor
legal,
conforme
se
da
cuenta
el
punto
3
del
Informe
en
Conclusiones
de
la
relación
de
relevamiento
de
información
en
campo,
respecto
al
predio
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
en
la
que
en
la
fila
de
observaciones
detallada
en
primer
punto
analizado,
se
le
evaluó
como
poseedor
legal,
al
no
haberse
evidenciado
la
correspondencia
en
los
nombres
de
los
beneficiarios
iniciales
con
los
documentos
adjuntos
por
Francisco
Sandoval
Alderete,
que
tampoco
tienen
correlación
con
los
documentos
presentados
por
los
ahora
actores,
por
lo
que
es
correcto
el
análisis
efectuado
por
el
INRA,
en
el
que
no
se
refleja
deficiencias
en
cuanto
a
la
superficie
adjudicada
de
340.9175
ha.,
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
Francisco
Sandoval
Alderete
y
Rosa
María
Farfán
de
Sandoval,
por
lo
que
lo
acusado
en
este
punto,
no
tiene
asidero
legal
valedero.
5.-
De
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215
y
conclusión
final
(Punto
5
y
6
de
la
demanda).-
En
este
punto,
los
demandantes
señalan
que
el
proceso
de
saneamiento
culminó
con
deficiencias
al
no
haberles
incluido
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
de
adjudicación
en
su
condición
de
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete
y
no
someter
el
proceso
a
control
de
calidad
establecido
en
el
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
N°
29215,
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
respecto,
en
el
primer
punto
de
análisis
de
esta
parte
considerativa,
se
describió
que
el
predio
"COCHABAMBITA
PARCELA
065",
con
la
superficie
de
340.0175
ha.,
se
halla
sobrepuesta
en
un
94.2
%
con
el
predio
"El
Trigal"
parcela
48,
del
Expediente
Agrario
N°
19695,
en
el
que
se
identificó
a
los
beneficiaros
iniciales
Calixto,
Miguel
y
Wilma
Sandoval
Holguín,
conforme
refleja
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
16
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
772
a
775
de
antecedentes,
información
que
fue
sujeto
de
evaluación
junto
a
los
datos
técnicos
identificados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
la
documentación
presentada
por
Francisco
Sandoval
Alderete
y
Rosa
María
Farfán
a
quien
se
identificó
cumpliendo
la
función
social,
durante
la
verificación
de
la
FES
y/o
FS,
in
situ
del
predio,
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
303
y
304
del
D.
S.
N°
29215,
obteniendo
como
resultado
que
los
antecedentes
agrarios
descritos
se
encuentran
con
vicios
de
nulidad
relativa
por
las
razones
que
detalla
el
Informe
en
Conclusiones,
motivo
por
el
que
se
dispuso
el
archivo
de
obrados,
por
su
parte
al
no
habérseles
encontrado
en
el
predio
a
los
beneficiarios
iniciales
mencionados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cumpliendo
la
función
social
y/o
económico
social,
si
no
por
el
contrario
se
identificó
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
social
a
Francisco
Sandoval
Alderete
y
Rosa
María
Farfán,
personas
diferentes
a
los
titulares
iniciales,
a
quienes
se
les
reconoce
como
poseedores
legales
del
predio
en
base
a
los
datos
técnicos
levantados
en
campo,
al
respecto,
si
bien
en
el
predio
se
ha
identificado
los
antecedentes
agrarios
descritos,
no
significa
que
por
la
simple
existencia
o
reconocimiento
de
derechos
durante
la
reforma
agraria
a
través
del
C.N.R.A,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tenga
que
reconocerles
a
los
titulares
iniciales
o
a
los
actores
que
argumentan
ser
herederos
de
Miguel
Sandoval
Alderete,
que
por
cierto
este
último
no
identificado
como
titular
inicial
del
predio
en
análisis,
cuando
no
han
sido
identificados
en
el
predio
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
efectuado,
cumpliendo
la
función
social
y/o
económico
social,
para
que
perfeccionen
su
derecho
de
propiedad
agraria
y/o
posesión
que
les
asiste,
cuando
la
titularidad
y/o
posesión
se
halla
supeditado
al
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social,
conforme
regula
el
art.
303
del
C.P.E.
que
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
normativa
suprema
que
fue
aplicado
al
caso
de
autos,
de
la
que
se
concluye
que
no
ha
identificado
las
deficiencias
demandas
por
los
actores;
y
en
cuanto
a
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitorio
Primera
del
D.
S.
N°
29215,
cabe
señalar
que
dicha
disposición
legal,
tiene
a
bien
regular
ante
la
vigencia
del
Nuevo
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
todos
los
procesos
de
saneamiento
que
se
encontraban
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
si
se
evidenciara
la
existencia
de
denuncias
o
indicios
de
duda
fundada,
sobre
los
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA
a
través
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
con
los
alcances
de
dicha
disposición,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
legalidad
de
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
FS
o
la
FES,
debido
a
que
previo
a
las
modificaciones
de
la
L.
N°
1715
y
durante
la
vigencia
del
Reglamento
Agrario
abrogado
por
el
D.
S.
N°
29215,
el
INRA,
habilitó
empresas
que
ejecutaban
el
levantamiento
catastral
de
los
predios
en
saneamiento
y
en
algunos
casos
se
identificó
algunos
indicios
de
irregularidades,
disposición
transitoria
aplicable
a
los
procesos
descritos,
es
decir
a
los
procesos
iniciados
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
actual
Reglamento
Agrario,
sin
embargo,
en
el
caso
de
aplicabilidad
de
la
normativa
descrita
al
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
no
cursa
ninguna
denuncia
por
parte
de
los
actores
o
indicios
de
duda
de
la
autoridad
administrativa,
sobre
los
resultados
del
levantamiento
catastral,
para
que
el
INRA
haya
posibilitado
el
control
de
calidad
y
supervisión
del
proceso
en
análisis,
cuando
de
antecedentes
se
tiene
que
por
el
contrario
se
ha
desarrollado
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
vigente
y
en
ningún
momento
se
ha
distorsionando
las
finalidades
previstas
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
como
tampoco
se
ha
vulnerado
normativas
constituciones
aplicables
al
caso,
por
lo
que
queda
desvirtuado
lo
demandado
por
lo
actores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
183
y
189
de
la
C.P.E.,
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
68
de
la
referida
ley,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
13
de
la
L.
N°
212
y
art.
2-1)
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
35
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
57
a
64
de
obrados
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
calidad
de
representante
legal
de
Sofía
Nardy
Sandoval
de
Ulloa,
Maria
Aidee
Sandoval
de
Jordán,
Adela
Barrancos
de
Sandoval,
Fredy,
Yver
Luís
y
Carlos
Alberto
Sandoval
Barrancos
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06280
de
07
de
septiembre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
106
de
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
COCHABAMBITA",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022