TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
15/2014
Expediente
:
Nº
3086-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Gonzalo
Lacio
Rueda
Demandado
:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
8
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
57
a
64
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
68
y
vta.,
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
responde
de
fs.
109
a
114
vta.,
antecedentes
del
proceso
y
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
22/10/2013
de
16
de
diciembre
de
2013;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
57
a
64
subsanado
por
memoriales
de
fs.
68
vta.,
Gonzalo
Lacio
Rueda,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SRCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que,
en
el
punto
1
de
la
demanda
referente
a
los
antecedentes,
manifiesta
que,
el
INRA
ha
efectuado
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Los
Tiluchis"
en
agosto
de
1999,
con
la
finalidad
de
verificar
el
derecho
propietario,
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
de
la
TCO
IZOZOG,
donde
se
mensuro
4332.6933
ha,
de
los
que
2988.0000
ha.
cuenta
con
documento
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
cual
es
modificado
por
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011,
que
resuelve
modificar
el
auto
de
vista
de
12
de
enero
de
1988
y
el
tramite
agrario
52031
resolviendo
emitir
el
Título
Ejecutorial
por
1028.4300
ha.,
a
cuyo
efecto
argumenta
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
creado
para
corregir
esas
situaciones,
como
el
de
otorgar
la
dotación
sobre
superficie
de
propiedad
privada,
por
lo
que
parece
ser
una
característica
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
el
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
INRA
que
nace
para
subsanar
estos
errores,
que
ahora
se
siguen
cometiendo
en
el
proceso
de
saneamiento.
1.-
Denuncia;
que
el
trámite
de
Saneamiento
de
la
TCO
IZOZOG,
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
por
haber
sido
dotado
sin
observancia
del
art.
265
del
D.S.
N°
25763,
vigente
es
ese
momento,
ya
que
el
INRA
recorto
la
propiedad
Los
Tiluchis
sin
esperar
la
resolución,
sobre
el
que
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-TCO
N°
001/2011,
sin
considerar
sus
reclamos
porque
ya
habían
titulado
el
área
a
la
TCO
y
corregir
el
cumplimiento
de
FES,
lo
que
implica
que
la
superficie
que
aumente
a
su
propiedad
se
tendría
que
restar
de
la
TCO
IZOZOG,
ignorando
que
su
parte
cuenta
con
un
periodo
para
impugnar
la
resolución.
2.-
También
manifiesta,
que
existe
nulidad
en
la
disposición
resolutiva
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011,
que
declara
tierra
fiscal
3262.5424
ha.,
incluida
en
la
dotación
a
favor
de
la
TCO,
pasando
a
realizar
una
relación
de
superficies:
a.4332.6933
ha.
superficie
mensurada
por
el
INRA
b.2988.000
ha.
superficie
según
documentos
con
derecho
propietario.
c.1028.4300
ha.
con
cumplimiento
de
FES
según
el
INRA
d.1334.6933
ha.
tierra
fiscal,
excedente
a
la
superficie
según
documentos.
e.1969.57
ha.
con
documentos
originados
en
los
2998.0000
ha.
registrados
en
Derechos
Reales,
el
que
debiera
ser
anulado
previamente
a
la
dotación
a
la
TCO;
error
de
la
disposición
segunda.
Manifiesta,
que
las
3262.5424
ha.
debió
ser
diferenciada
en
2
áreas:
1.
de
1969.57
ha.
como
parte
de
una
superficie
con
derecho
propietario;
2.
1334.6933
ha.
que
son
netamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fiscales,
que
no
son
parte
del
tramite
agrario,
lo
que
implica
la
nulidad.
3.-
Denuncia
la
nulidad
por
restar
la
servidumbre
ecológica
legal
con
cumplimiento
de
la
FES
en
la
Resolución
impugnada,
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
complementario
del
Informe
en
Conclusiones
de
septiembre
de
2003,
manifiesta
que
la
propiedad
"Los
Tiluchis",
cumple
la
función
social
en
1032.3220
ha,
restando
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
de
3.8920
ha,
de
manera
totalmente
ilegal
enunciando
que
la
superficie
para
consolidar
es
de
1028.4300
ha.,
consolidada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011,
que
mantiene
los
errores
restando
la
Servidumbre
Ecológica
Legal
(SELs)
para
restarle
superficie
a
su
predio,
sin
considerar
los
alcances
del
art.
166
del
DS.
N°
29215,
el
que
hace
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES,
cuando
desarrollen
actividades
agropecuarias,
forestales
de
conservación
y
de
la
protección
de
la
biodiversidad,
citando
el
parágrafo
II
que
se
refiere
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
áreas
de
descanso,
áreas
con
servidumbres
ecológicas
conforme
establece
el
art.
174
de
la
DS.N°
29215;
no
tomando
en
cuenta
(4)
en
el
predio
"Los
Tiluchis",
ya
que
1512.1756
ha.
está
sujeta
a
inundaciones,
que
el
INRA
no
considero
como
área
del
cumplimiento
de
la
FES.
5.-
Denuncia
la
nulidad
por
no
calcular
correctamente
la
FES
conforme
disponía
el
art.
238
parágrafo
I
del
DS.
25763
que
contiene
un
concepto
integral
entre
las
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
y
servidumbres
ecológicas;
por
lo
que
resulta
incongruente
que
el
INRA
mida
4332.6933
ha,
y
el
cálculo
lo
hace
sobre
1.000
ha,
solo
el
frente
de
su
propiedad
donde
existen
otras
mejores,
por
lo
que
no
comprende
porque
el
INRA
solo
considera
en
el
cumplimiento
de
la
FES
de
una
parte
del
predio
y
no
en
toda
la
propiedad,
pese
a
existir
estudios
contundentes
del
IGM
donde
se
demuestra
la
existencia
de
trabajos.
En
el
(5.1)
el
demandante
manifiesta
que,
el
INRA
hizo
un
cálculo
de
FES,
sobre
la
base
de
un
análisis
multitemporal,
como
el
Informe
UC
N°
424/2008,
siendo
que
las
imágenes
del
2001
alcanza
a
580.3314
ha.,
y
el
2001
967
ha.
y
la
SELs
80.2886
ha.,
sin
embargo
analizan
1000
ha,
cuando
la
superficie
mensurada
es
4332.6933
ha,
y
efectúa
el
ejercicio
de
sumar
la
proyección
del
30%,
cuyo
resultado
sería
1.257.1
ha,
en
consciencia
la
Resolución
Administrativa
001/2011
no
cumple
el
mandato
del
art.
242
inc.
b)
del
DS.
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
Continúa
señalando
(5.2)
,
que
dentro
el
expediente
existen
varias
superficies
con
cumplimiento
de
la
FES,
como
ser
891,3060
ha
.
de
acuerdo
al
informe
Técnico
Final
UTN-
TCO´s
ITF
N°
179/01
de
10
de
septiembre
de
2001;
895,1980
ha,
y
3.8720
ha
de
servidumbre
que
pretende
restarse,
de
los
que
las
891,3060
ha.
no
son
la
totalidad
de
las
que
estaban
trabajadas
en
el
momento
de
pericias,
incurriendo
en
el
1°
error
al
no
incluir
todo
el
frente
de
la
propiedad,
2°
error,
no
incluir
los
caminos,
3°
error,
no
tomaron
en
cuenta
la
SLEs
y
4°
error
no
tomar
en
cuenta
el
área
de
proyección
de
crecimiento.
La
superficie
de
1028.4300
ha.
surge
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
septiembre
de
2003
indicando
los
mimos
errores
antes
mencionados.
La
superficie
de
2.281,4722
ha.,
según
el
informe
de
Evaluación
Jurídica
de
20
de
nov.
de
2000
como
posible
borrador.
La
superficie
de
967
ha,
según
el
informe
de
Análisis
Multitemporal
con
la
siguiente
relación
967
ha.
trabajadas
y
95
ha.
de
SELs,
considerando
según
el
demandante
que
con
la
sumatoria
debería
alcanzar
a
1.382,0000
ha.
La
superficie
de
1032,0000
ha.,
surge
del
último
control
de
calidad.
La
superficie
de
2998,0000
ha,
del
registro
de
FINDESA
S.AM.
De
la
misma
forma
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
(4.3),
que
según
el
reglamento
de
la
L.
INRA
se
obtiene
de
la
sumatoria
de,
áreas
aprovechadas,
área
de
proyección
y
la
SELs.
6.-
Señala
también,
que
existe
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
por
no
calcular
conforme
a
la
Guía
de
Verificación
de
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
184/99,
y
no
acepta
tomar
en
cuenta
trabajos
posteriores,
por
lo
que
el
INRA
procedió
al
recorte,
que
no
establecía
la
fórmula
para
el
cálculo
de
FES
porque
el
D.S.
N°
24783
de
31
de
julio
era
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ambiguo
por
lo
tanto
corresponde
aplicar
la
norma
vigente
y
no
una
posterior;
manifiesta
que
el
guía
de
referencia
en
su
punto
4.1.1
referente
al
parámetro,
establecía
la
existencia
de
actividad
productiva
o
constatado
en
actividades
de
investigación,
ecoturismo,
conservación
sin
necesidad
de
estimar
superficie
o
alcance
se
reconocerá
sobre
la
totalidad
del
predio
mensurado;
aplicable
sobre
las
4332.6933
ha.
7.-
Concluye
solicitando
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-
STCO
001/2011.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
55
y
vta.,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO
:
Que,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A,
conforme
Resolución
Suprema
N°
05437
de
11
de
abril
de
2011,
otorgada
por
la
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
109
a
114
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
siguientes:
El
Director
a.i.
del
INRA
hace
una
relación
del
proceso
de
saneamiento,
refiriéndose
desde
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAC-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997;
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
de
Origen
de
Tierras
de
origen
N°
R-ADM-
TCO-0020/98
de
27
de
agosto
de
1998;
la
Resolución
Determinativa
de
Subareas
N°
R-ADM-
TCO-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999
y
la
resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
mediante
el
cual
se
modifica
el
auto
de
vista
de
12
de
enero
de
1988,
extendiendo
en
favor
de
Gonzalo
Lacio
Rueda
la
sup.
de
1028.4300
ha.
Respecto
al
punto
1
de
la
demanda,
señala
que
se
tituló
a
favor
de
la
TCO
en
razón
de
que
fueron
ellos
los
que
iniciaron
el
procedimiento,
salvando
derechos
como
el
predio
"El
Tiluchi",
reconociéndole
una
superficie
que
efectivamente
cumple
la
FES,
mismo
que
jamás
se
objeto
con
lo
que
se
precautelo
derechos
adquiridos.
En
el
punto
2
del
responde,
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
se
dicto
conforme
lo
establecido
en
los
art.
336
y
338
del
D.S.
N°
29215
vigente
a
momento
de
dictar
la
resolución,
efectuando
la
aclaración
de
que
existe
diferencia
entre
un
proceso
agrario
en
trámite
y
un
proceso
titulado,
siendo
el
último
caso
que
se
tiene
que
emitir
resolución
anulatoria
conforme
señala
el
art.
334
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
en
el
caso
presente
se
trata
de
un
proceso
agrario
porque
no
se
encontró
el
titulo,
en
consecuencia
correspondía
dictar
una
resolución
modificatoria
conforme
el
art.
338
del
D.S.
N°
29215
ante
el
cumplimiento
de
la
FES,
entre
tanto
la
dotación
a
favor
de
la
TCO
se
realizó
en
ejercicio
de
sus
atribuciones
establecidas
en
el
art.
72
parágrafo
II
de
la
L.
1715.
Respecto
a
que
el
INRA
habría
restado
la
SELs
(punto
3),
manifiesta
que
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
cursante
a
fs.
179
del
expediente,
se
detalla
que
la
actividad
agrícola
alcanza
una
sup.
de
580.3314
ha,
al
cual
se
suma
25.0000
ha
de
sup.
ganadera
y
las
adicionales
son
servidumbres
ecológicas
alcanza
80.2886
ha.,
al
cual
se
incluye
342.8100
como
área
de
proyección,
haciendo
un
total
de
1028.4300
ha,
que
es
la
superficie
consolidada.
Al
mismo
tiempo
se
manifiesta
que
efectivamente
se
mensuró
la
sup.
de
4308.9202
ha.
en
calidad
de
poseedor
y
no
como
sub
adquirente.
Referente
a
no
tomar
en
cuenta
la
SELs,
en
el
punto
4,
se
remite
a
la
explicación
del
punto
3
del
memorial
de
responde.
Seguidamente
se
refiere
(punto
5)
al
cálculo
incorrecto
que
el
INRA
había
efectuado
no
sobre
la
superficie
de
4332.6933
ha,
sino
sobre
1000
ha.,
refiriéndose
al
mismo,
manifestando
que
la
Ficha
Técnica
Jurídica
cursante
a
fs.
53
también
consigna
las
superficies
explotadas
como:
actividad
agrícola
250
ha,
con
actividad
ganadera
325
ha.,
además
del
registro
de
las
mejoras
introducidas
al
igual
que
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fs.
179,
con
el
siguiente
detalle:
actividad
agrícola
250
ha.,
áreas
de
descanso
330.0000
ha.,
superficie
con
actividad
ganadera
25.0000
ha,
haciendo
un
total
de
1028.4300
ha.,
el
resto
corresponde
al
Estado
como
tierra
fiscal;
por
lo
que
en
ningún
momento
se
considera
el
resto
como
SELs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continua
refiriéndose
al
Análisis
Multitemporal
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
mismo
que
a
decir
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
es
un
medio
complementario
a
la
pericias
de
campo,
que
además
el
área
sujeta
a
inundaciones
se
encuentra
considerada
en
la
SEL.
También
se
refiere
a
las
diferentes
superficies,
manifestando
que
los
datos
son
preliminares
sujetos
a
variación
en
virtud
del
análisis
y
valoración
del
efectivo
cumplimiento
de
FES,
en
cuyos
actuados
se
tomó
en
cuenta
a
Baldivieso
en
calidad
de
poseedor
legal,
quien
no
demostró
su
derecho
de
propiedad
con
antecedente
agrario,
en
este
contexto
el
art.
238
parágrafo
I
del
DS
N°
25763,
tomándose
en
cuenta
el
proceso
agrario
en
trámite,
en
que
el
demandante
adquirió
de
la
Financiera
de
Desarrollo
de
Santa
Cruz
S.AM.
en
liquidación
quienes
adquirieron
mediante
adjudicación,
instrumento
tomado
en
cuenta
en
el
proceso
agrario
en
trámite
en
observancia
del
art.
238
parágrafo
I
del
DS.
N°
25763,
incluyendo
en
la
FES
la
superficie
de
SELs
y
el
área
de
proyección,
consignando
fundamentalmente
la
superficie
con
actividad
productiva
identificada
en
la
perecía
de
campo,
principal
medio
de
prueba
en
proceso
agrario
por
ser
considerado
sub
adquirente.
De
la
misma
forma,
manifiesta
que
el
actor
no
estuvo
presente
al
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo,
quien
adquirió
recién
el
2009
cuando
habían
concluido
la
mayoría
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
el
análisis
multitemporal
es
complementario
a
las
pericias
de
campo,
que
la
adecuación
fue
efectuada
conforme
a
la
normativa
vigente
en
cada
momento.
Con
relación
a
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES
(punto
6),
sostiene
que
el
punto
4.1.1
establecía
la
existencia
de
actividad
productiva
o
constatado
el
empleo
y
protección
de
biodiversidad
o
reserva
del
patrimonio
natural,
que
abarque
no
menos
del
50%
del
predio,
cuando
se
trate
de
propiedades
hasta
500
ha.,
siendo
que
la
propiedad
sobrepasa
la
superficie
establecida
en
este
punto
como
un
cumplimiento
de
la
FES
de
los
4332.6933,
contradictoriamente
manifiesta
1200
ha.
con
cumplimiento
de
la
FES.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
mantener
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
06
de
enero
de
2011.
Que,
de
los
antecedentes
se
desprende
que
pese
a
la
notificación
del
Tercero
interesado
este
no
se
apersonó
al
proceso,
como
tampoco
las
partes
ejercieron
su
derecho
a
la
réplica
y
duplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
se
pasa
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones:
Que,
corresponde
ingresar
en
el
desarrollo
y
análisis
de
los
puntos
demandados
a
objeto
de
poder
determinar
si
existe
la
vulneración
de
derechos
y
el
cumplimiento
o
no
de
la
normativa
durante
la
tramitación
del
saneamiento;
en
este
entendido
nos
referimos
al
punto
1
de
la
demanda,
en
la
cual
hace
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
los
que
se
ha
efectuado
actividades
propias
de
este
procedimiento,
tales
como
las
pericias
de
campo,
a
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
de
la
TCO
IZOZOG,
mensurando
el
predio
"El
Tiluchi"
en
una
extensión
de
4332.6933
ha,
mismo
que
contaba
no
con
títulos
sino
con
un
trámite
agrario
de
2988.0000
ha.
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tramite
de
saneamiento
que
fue
modificado
por
la
Resolución
Administrativa
RA-
STCO
N°
001/2011,
que
resuelve
modificar
el
auto
de
vista
de
12
de
enero
de
1988
y
el
tramite
agrario
52031
resolviendo
emitir
el
Título
Ejecutorial
por
1028.4300
ha.,
sin
embargo
es
oportuno
establecer
el
"objeto"
del
saneamiento,
que
a
decir
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
"es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario",
como
resultado,
el
cual
se
puede
realizar
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
por
lo
que
la
misma
realización
del
procedimiento
no
constituye
una
violación
de
normativa
agraria
y
mucho
menos
la
vulneración
de
un
derecho,
y
en
caso
particular
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actual
demandante
sobre
un
derecho
inexistente
al
momento
de
realizar
estas
actividades
propias
del
proceso
de
saneamiento.
Con
referencia
al
punto
1
repetido
de
la
demanda,
en
el
que
se
denuncia
el
vicio
de
nulidad
del
trámite
de
la
TCO
IZOZOG,
por
haber
sido
dotado
sin
observancia
del
art.
265
del
D.S.
N°
25763,
sin
que
concluya
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tiluchis",
ignorando
el
periodo
para
impugnar
la
resolución,
por
tanto
implica
la
nulidad
en
la
disposición
resolutiva
Segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011,
que
declara
tierra
fiscal
(punto
2)
3262.5424
ha..
Al
respecto
y
acorde
a
lo
que
manifiesta
el
propio
INRA
en
su
responde,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
IZOZOG
fue
la
causa
para
someter
a
saneamiento
el
predio
"Los
Tiluchis",
ya
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO
-002098
de
28
de
agosto
de
1998
cursante
a
fs.
30
a
32,
mediante
el
cual
se
declara
área
de
saneamiento,
se
ha
efectuando
el
aviso
público,
comunicando
de
los
trabajos
a
ejecutarse
(fs.
38
de
antecedentes)
al
margen
de
la
notificación
entregada
a
Juan
Carlos
Baldiviezo
en
el
predio
"Los
Tiluchis"
en
07
de
julio
de
1999
conforme
consta
los
actuados
de
fs.
50
de
antecedentes.
En
todo
caso
el
demandante
está
ejerciendo
el
derecho
a
la
impugnación
a
la
Resolución
Final
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
tanto
se
debe
entender
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO-
N°
001/2001
mediante
el
cual
se
adjudica
el
recorte
reclamado
de
las
3662.5424
ha.
a
favor
de
la
TCO
IZOZOG
no
se
encuentra
ejecutoriado,
más
al
contrario
se
encuentra
en
suspenso
mientras
se
resuelva
el
mismo;
en
este
marco,
lo
establecido
en
el
art.
265
del
DS.
N°
25763
parágrafo
III
y
IV
faculta
al
INRA
otorgar
Títulos
Ejecutoriales,
si
durante
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
como
es
el
caso,
las
propiedades
de
terceros
situadas
al
interior
de
las
mismas,
sean
objeto
de
nulidad
y
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social
y
las
identificadas
como
fiscales,
aspecto
que
se
identifica
a
la
vez
con
el
reconocimiento
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
en
el
art.
171
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
abrogada,
espíritu
asimilado
por
el
art.
395
de
la
actual
C.P.E.
y
la
disposición
transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
por
lo
que
se
trata
de
un
reconocimiento,
respeto
y
protección
de
los
derechos
de
TCO
IZOZOG
en
el
marco
de
la
Ley,
los
derechos
sociales,
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas
que
habitan
en
el
territorio
nacional,
y
de
manera
especial
los
relativos
a
sus
tierras
comunitarias
de
origen,
conforme
señala
el
art.
4.
1.
Del
Convenio
N°
169
sobre
pueblos
indígenas
del
cual
es
parte
el
Estado
Boliviano
Plurinacional,
garantizándoles
el
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales;
por
ende
no
se
identifica
ninguna
arbitrariedad,
mucho
menos
una
vulneración
al
derecho
propietario
del
ahora
demandante;
tomando
en
cuenta
que
el
propósito
del
saneamiento
es
"la
titulación"
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Pero,
también
es
oportuno
manifestar
que
el
D.S.
N°
25763
no
estaba
vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
sino
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
cuyo
art.
80
otorgaba
la
posibilidad
de
oponerse
a
la
disponibilidad
de
tierras
fiscales
presuntamente
disponibles
por
los
terceros
que
invoquen
derecho
de
propiedad
sobre
las
mismas,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido,
con
antecedente
de
dominio
en
un
Título
Ejecutorial;
aspecto
jamás
suscitado
(la
oposición)
y
mucho
menos
demostrado
la
legitimidad,
por
ende
corresponde
diferenciar
que
no
es
lo
mismo
un
proceso
en
trámite
y
otro
titulado,
ya
que
el
primero
implica
que
aun
no
se
encuentra
concluida,
y
por
lo
tanto
no
existe
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
la
TCO
IZOZOG,
entre
tanto
se
concluya
con
el
proceso
contencioso
administrativo.
Referente
a
la
relación
de
superficies
efectuadas
en
la
demanda,
es
necesario
demostrar
que
existe
contradicciones
ya
que
hace
referencia
a:
4332.6933
ha.,
como
resultado
de
mensura
efectuada
por
el
INRA;
2988.000
ha.
con
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales,
mas
no
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial,
de
donde
concluye
el
propio
demandante
que
existe
1334.6933
ha.
de
tierra
fiscal,
como
resultado
del
excedente
a
la
superficie
según
documentos,
mientras
que
1028.4300
ha.
se
encuentra
con
cumplimiento
de
FES
según
el
INRA;
sin
embargo,
olvida
mencionar
que
el
INRA
en
ningún
momento
considera
al
poseedor
encontrado
a
propósito
de
las
pericias
de
campo
Juan
Carlos
Baldivieso,
como
sub
adquirente,
sino
en
calidad
de
poseedor,
precisamente
por
la
inexistencia
de
un
Titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
o
documento
que
acredite
la
tradición
dominial
con
un
Titulo
Ejecutorial
conforme
consta
el
INFORME
DE
CAMPO
CIRCUNSTANCIADO
de
16
de
agosto
de
1999,
en
el
que
hace
referencia
al
Uso
Actual
de
la
Tierra
(FES)
cursantes
a
fs.
96
a
99,
que
son:
325
ha.
para
ganadería
y
225
ha.
agrícola,
cuyo
resultado
nos
da
una
superficie
de
550.000
ha.
de
área
que
cumple
realmente
la
FES,
de
donde
nos
permite
asimilar
que
las
1028.4300
ha.
que
comprende
todos
los
accesorios
reclamados,
es
decir
las
SELs,
caminos
internos.
Por
la
misma
asimilación
del
demandante,
de
que
las
1334.6933
ha.
son
tierras
fiscales
,
adjudicables,
no
puede
pretender
en
la
misma
demanda
que
el
INRA
le
reconozca
un
derecho
propietario
sobre
las
4332.6933
ha.,
contradicción
que
nos
lleva
a
concluir
que
el
INRA
ha
efectuado
el
cálculo
de
FES,
al
extremo
de
considerarlo
como
propiedad
agrícola
ganadera,
aun
sin
que
en
la
ficha
catastral
se
evidencia
la
existencia
de
registro
de
marca,
mucho
menos
cabeza
de
ganado
alguno,
por
lo
tanto
no
se
identifica
causal
de
nulidad
que
permita
a
este
Tribunal
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
En
el
punto
3
de
la
demanda,
denuncia
la
nulidad
por
restar
la
servidumbre
ecológica
legal.
Por
ello,
es
oportuno
comprender
a
cabalidad
lo
que
implica
una
servidumbre
ecológica,
a
cuyo
efecto
recurrimos
al
art.
35
del
Reglamento
a
la
Ley
Forestal
D.S.
N°
24453,
que
define:
"Las
servidumbres
ecológicas
son
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables";
de
donde
se
rescatan
dos
componentes:
1.
Constituye
una
"limitación"
de
uso
sobre
una
parte
o
la
totalidad
de
su
predio
y;
2.
El
"propósito",
es
garantizar
la
provisión
de
un
servicio
ambiental
o
ecológico
en
beneficio
no
solo
de
otro
predio,
sino
de
la
sociedad
en
su
conjunto,
comprendido
dentro
los
alcances
del
art.
32
de
la
L.
N°
1333,
y
con
ello
contribuir
a
la
conservación,
protección,
restauración,
las
bellezas
naturales,
mejoramiento
y
manejo
adecuado
de
los
recursos
naturales.
Por
lo
que
el
régimen
de
las
servidumbres
en
materia
forestal
y
ambiental,
conocidas
como
Servidumbre
Ecológica
en
nuestra
legislación,
constituye
una
herramienta
de
conservación
sea
legal
o
privada
voluntaria,
que
se
utiliza
para
planificar
los
usos
de
un
predio,
por
lo
tanto,
se
espera
que
esa
planificación
sea
transformada
en
un
contrato
que
se
amarra
a
la
propiedad,
y
se
inscribe
en
el
Registro
correspondiente.
De
la
misma
forma
el
art.
35
del
DS
N°
24453,
identifica
con
precisión
las
servidumbres
ecológicas
legales,
que
son:
a)
Las
laderas
con
pendientes
superiores
al
45
%,
salvo
(...).
b)
Los
humedales,
pantanos,
curichis,
bofedales,
áreas
de
afloramiento
natural
de
agua
y
de
recarga,
incluyendo
50
metros
a
la
redonda
a
partir
de
su
periferia.
Se
exceptúan
las
áreas
de
anegamiento
temporal
,
tradicionalmente
utilizadas
en
aprovechamiento
agropecuario
y
forestal.
c)
Las
tierras
y
bolsones
de
origen
eólico.
d)
Las
tierras
o
bolsones
extremadamente
pedregosos
o
superficiales.
e)
Las
cortinas
rompevientos
según
plan
de
ordenamiento
predial
en
ningún
caso
podrán
ser
inferiores
a
10
metros
de
ancho
(...),
según
plan.
f)
En
terrenos
planos:
10
metros
por
lado
en
las
riberas
de
quebradas
y
arroyos
de
zonas
no
erosionables
ni
inundables;
20
metros
por
lado
en
las
quebradas
y
arroyos
de
zonas
erosionables
o
inundables;
50
metros
por
lado
en
las
riberas
de
los
ríos
en
zonas
no
erosionables
o
inundables;
100
metros
por
lado
en
las
riberas
de
los
ríos
en
zonas
erosionables
o
inundables;
100
metros
a
la
redonda
en
lagunas
y
lagos;
10
metros
por
lado
al
borde
de
las
vías
públicas,
a
partir
del
área
de
retiro,
incluyendo
las
vías
férreas.
g)
En
terrenos
ondulados
o
de
colinas
de
las
zonas
montañosas:
50
metros
a
partir
del
borde
de
los
ríos;
10
metros
a
partir
del
borde
de
los
arroyos,
quebradas
o
terrazas,
para
favorecer
la
deposición
de
los
sedimentos
acarreados
y
la
disminución
de
la
velocidad
de
las
aguas.
h)
Las
demás
servidumbres
ecológicas
legales
o
voluntarias
que
se
establezcan.
Empero,
para
ser
considerado
como
servidumbre
ecológica
legal
en
predios
privados,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
D.S.
N°
24453
en
su
art.
36
establece
categóricamente
que
estos
tienen
que
ser
establecidas
mediante
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
cuya
inscripción
se
tiene
que
efectuar
ante
la
Superintendencia
Agraria,
actualmente
ABT
adjuntado
una
copia
del
plano
de
delimitación
y
una
memoria
descriptiva.
En
este
orden,
el
art.
241
del
D.S.
N°
25763,
también
hace
referencia
que
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
se
tome
en
cuenta
el
POP,
además
de
su
cumplimiento;
de
esta
forma
el
POP
,
se
constituye
en
un
instrumento
regulatorio,
que
sin
entrometerse
más
allá
de
lo
estrictamente
necesario
a
la
conservación
y
el
uso
sostenible
de
los
recursos
naturales,
y
estrictamente
en
cuanto
hacen
a
la
función
social
de
la
propiedad,
que
es,
en
este
caso,
para
todo
lo
que
cuenta
el
dominio
originario
que
se
ha
reservado
el
Estado:
sin
interferir
en
las
decisiones
internas
que
correspondan
a
la
soberanía
de
la
voluntad
de
sus
titulares,
en
tanto
propietarios
NO
simples
poseedores;
en
esta
misma
línea
el
art.
174
del
D.S.
N°
29215
sostiene
que
las
servidumbres
ecológico
legales,
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
se
encuentre
legalmente
aprobada
y
autorizada
por
la
ABT,
de
no
cumplirse
este
condicionamiento
dará
lugar
a
que
se
interprete
como
un
no
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
tanto
resulta
ser
complementaria
a
los
alcances
del
art.
166
parágrafo
II
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
consecuentemente,
este
Tribunal
considera
que
el
INRA
sí
ha
considerado
los
alcances
del
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
de
la
revisión
exhaustiva
de
la
carpeta
de
los
antecedentes
no
existe
vestigio
alguno
de
haber
presentado
durante
el
trámite
de
saneamiento
el
POP
del
predio
"Los
Tiluchis",
existiendo
una
aplicación
correcta
de
las
disposiciones
legales
vigentes
durante
su
tramitación
y
no
se
identifica
vulneración
de
derechos
que
afecten
al
demandante,
más
aun
si
las
1028.4300
ha.
consolidada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011,
es
el
resultado
de
una
aplicación
directa
del
PLUS
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
señala
el
numeral
8
del
Informe
Complementario
de
septiembre
de
2003
y
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
cursante
a
fs.
176
a
179
de
antecedentes,
donde
se
refiere
a
las:
250,0000
ha.
de
cultivos,
350,0000
ha.
de
área
de
descanso
y
0.3314
ha.
de
infraestructura,
cuya
sumatorio
alcanza
las
580.3314
ha.;
80,2886
ha.
ya
es
considerada
como
servidumbre
ecológica
y
342,8100
ha.
el
de
proyección
de
crecimiento,
acto
administrativo
de
conocimiento
pleno
del
beneficiario
identificado
en
pericias
de
campo
Juan
Carlos
Baldivieso
en
calidad
de
poseedor
debido
a
que
este
en
ningún
momento
demostró
la
tradición
de
derecho
propietario
respecto
al
expediente
52031
en
calidad
de
subadquirente,
lo
que
implica
que
FINDESA
S.A.M.
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
"Los
Tiluchis",
por
lo
menos
hasta
el
momento
de
su
conclusión,
cuya
titularidad
nace
del
proceso
ejecutivo
seguido
contra
la
Soc.
Integral
Agropecuaria
Andalucía
Ltda.
en
el
Juzgado
Sexto
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
Santa
Cruz,
adjudicándose
así
mismo
ante
la
inexistencia
de
proponentes
en
el
remate
para
ser
transferido
posteriormente
al
demandante
mediante
el
documento
privado
de
26
de
mayo
de
2009
-fs.
407
a
409
de
antecedentes-,
en
consecuencia
nos
corresponde
referirnos
a
los
alcances
del
contrato
mediante
el
cual
adquiere
la
titularidad
sobre
el
predio
el
demandante,
para
lo
que
nos
remitimos
a
lo
dispuesto
en
el
art.
584
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero"
aspectos
básicos
que
hacen
al
contrato,
mismos
que
se
cumplieron
a
cabalidad
al
momento
de
suscribir
el
documento
de
transferencia
conforme
se
advierte
de
la
Cláusula
Cuarta,
además
se
tiene
la
Clausula
Novena,
que
demuestra
la
verdadera
voluntad
real
de
las
partes,
cuyo
contenido
transluce
la
relación
de
superficies
que
son
objeto
del
contrato
-fs.
408
de
antecedentes-,
que
refiere
"-textual-
el
predio
se
encuentra
en
trámite
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
SAN-TCO
ISOSO
POLIGONO
1,
con
Resolución
I-TEC
N°
2929/2001
de
fecha
31/10/2001,
que
fija
el
precio
de
adjudicación
en
la
suma
de
Bs.
157.119,42;
con
un
superficie
de
891.3060
has.
superficie
valorada
y
en
proceso
por
parte
del
INRA,
(...);
además
existe
la
posibilidad
de
que
el
INRA
realice
un
nuevo
cálculo
en
la
superficie
mayor
de
crecimiento
del
predio,
es
decir
que
la
superficie
valorada
en
informes
del
predio
con
891.3060
ha.,
puede
extenderse
y
consolidarse
a
la
superficie
de
1.028,4300
has
...",
en
el
cual
incluso
se
considera
como
una
concesión
la
superficie
excedente,
por
lo
mismo
está
fuera
de
su
alcance
la
posibilidad
siquiera
de
exigir
una
consolidación
mayor
a
la
adquirida
mediante
este
documento,
cuya
interpretación
establece
qué
se
ha
querido
efectivamente
decir
con
las
palabras
empleadas
por
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contratantes;
las
que
son
relevantes,
permitiendo
fijar
el
sentido
de
lo
querido
y
manifestado
por
las
partes
contratantes,
y
como
se
establece
en
el
art.
601
del
Cód.
Civ.,
se
trata
de
una
venta
con
indicación
de
medida,
que
en
mérito
a
la
clausula
citada
el
vendedor
renuncia
a
los
efectos
del
parágrafo
II
del
citado
art..
De
esta
forma
se
concluye
que
la
venta
del
predio
"Los
Tiluchis"
se
ha
efectuado
cuando
el
proceso
de
saneamiento
ha
concluido
varias
fases,
entre
ellas
el
de
presentar
las
pruebas
pertinentes
o
realizar
las
observaciones
sobre
actos
o
hechos
que
pudieran
afectar
un
interés
legitimo,
y
con
ello
la
preclusión
de
impugnar
en
la
vía
administrativa
actos
emanados
por
parte
de
la
Administración
del
INRA;
de
esta
forma,
la
superficie
de
1028.4300
ha.
reconocido
a
favor
del
Gonzalo
Lacio
Rueda
en
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
se
encuentra
dentro
las
máximas
expectativas
generadas
en
el
documento
de
transferencia,
demostrando
de
esta
forma
coherencia
y
apego
por
parte
del
INRA
a
la
normativa
vigente
en
nuestro
Estado,
por
lo
tanto
no
existe
error,
menos
violación
a
derechos
adquiridos
vía
contrato
de
compra
venta
del
actual
demandante,
mucho
menos
se
identifica
indefensión
.
Con
relación
a
las
imágenes
satelitales
que
demuestran
1512.1756
ha.
de
área
sujeta
a
inundaciones
en
el
predio
"Los
Tiluchis",
los
que
el
INRA
no
habría
considerado
como
parte
del
FES;
al
respecto
cabe
manifestar
que
a
decir
del
Diccionario
de
Sinónimos
y
Antónimos
Espasa-Calpe
del
2005
la
palabra
inundación,
tiene
como
sinónimos
las
siguientes:
aluvión,
crecida,
anegación,
desbordamiento,
riada,
avenida.
Y
de
la
lectura
del
mismo
memorial
de
demanda,
el
demandante
manifiesta
que
"en
algún
tiempo
están
con
agua
y
otro
tiempo
no
de
acuerdo
a
si
hay
sequia
o
no
",
al
respecto
el
mismo
art.
35
D.S.
N°
24453
en
su
inc.
b)
señala
de
manera
categórica
la
excepción
de
áreas
de
anegamiento
temporal
,
tradicionalmente
utilizadas
en
aprovechamiento
agropecuario
y
forestal,
por
lo
que
nos
remontamos
al
anterior
punto,
entre
tanto
no
existe
un
POP
que
los
considere
una
Servidumbre
Legal
no
puede
tener
un
tratamiento
especial
a
objeto
de
ser
considerado
como
cumplimiento
de
la
FES,
tomando
en
cuenta
que
toda
la
región
amazónica
de
nuestro
territorio,
está
sujeto
a
probabilidades
de
inundaciones
como
efecto
del
ascenso
temporal
de
un
rio
lago
u
otro,
por
este
mismo
fenómeno
propio
de
la
región
se
tiene
que
adjuntar
los
respectivos
instrumentos
legales
que
demuestren
afirmaciones
dentro
un
proceso.
Entre
tanto
ya
señalaba
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
a
propósito
de
la
verificación
de
la
FES,
que
consideraba
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
el
cual
podía
ser
complementada
según
el
caso
con
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
en
esta
misma
tendencia
el
D.S.
N°
29215
el
art.
159
refiere
como
principal
medio
de
prueba
a
verificación
directa
en
el
predio,
pudiendo
ser
complementado
por
las
imágenes
satelitales,
fotografías
áreas,
aspecto
que
va
no
solo
para
los
funcionarios
del
INRA,
sino
también
para
la
parte
que
está
sometido
al
proceso
de
saneamiento.
Al
estar
ceñido
a
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
y
sus
respectivos
reglamentos
vigentes
en
sus
respectivos
momentos
no
identifica
la
existencia
de
una
nulidad,
que
además
tendría
que
estar
claramente
sancionado
como
tal,
a
fin
de
que
se
anule
el
acto
administrativo
que
se
encuentre
viciado
por
causal
claramente
establecido,
entre
tanto
y
ante
la
inexistencia
de
un
POP
debidamente
aprobado
muestran
la
objetividad
con
la
que
actuaron
los
funcionarios
del
INRA.
De
la
misma
forma,
respecto
al
punto
5
de
la
demanda,
que
refiere
a
una
nulidad
por
no
calcular
correctamente
la
FES
conforme
disponía
el
art.
238
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763,
al
margen
de
ser
reiterativo
corresponde
volver
a
puntualizar,
que
este
concepto
integral
al
cual
se
refiere,
también
lo
es
a
momento
de
interpretar
la
normativa
ya
que
en
la
misma
norma
de
referencia
en
su
parágrafo
IV
despeja
cualquier
posibilidad
de
ambigüedad
respecto
a
lo
afirmado,
ya
de
manera
textual
refiriéndose
a
las
SELs.
complementa
que
las
actividades
de
conservación
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
misma
que
surge
de
una
interpretación
gramatical,
que
no
es
otra
que
dar
sentido
a
las
letras
tal
como
fueron
redactados
en
la
normativa
legal,
por
lo
tanto
lo
ilógico
no
es
como
lo
ha
interpretado
el
INRA
respecto
a
la
aplicabilidad
del
art.
238
en
su
parágrafo
I
del
DS.
N°
25763,
sino
como
lo
hace
el
demandante,
más
aun
reconociendo
de
manera
expresa
que
1334.6933
ha.
lo
considera
como
tierra
fiscal,
por
lo
tanto
cae
por
su
propio
peso
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesidad
de
realizar
el
cálculo
de
la
FES
de
las
4332.6933
ha,
considerando
que
esta
mensura
se
efectuó
en
calidad
de
posesión
sin
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
tramite
agrario
alguno,
por
lo
tanto
los
trabajos
periciales
efectuados
por
el
IGM,
no
demuestra
ningún
extremo
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
de
ello,
esta
prueba
pericial
resulta
ser
extemporánea,
más
aun
si
en
su
momento
no
fue
anunciada
para
su
presentación
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
implica
que
al
no
ser
presentada
dentro
el
periodo
de
prueba,
es
decir
al
momento
de
efectuar
la
pericias
de
campo,
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
tomando
en
cuenta
que
el
INRA
efectúa
las
respectivas
Evaluaciones
Técnicas
de
la
Función
Económica
Social
cursantes
a
fs.
156
y
179
de
antecedentes
del
año
2001
y
2003
respectivamente,
en
función
a
las
resultados
de
pericias
de
campo
y
como
resultado
del
ejercicio
de
control
de
calidad
de
los
trabajos
realizados
bajo
distintas
normativas;
al
cual
se
suma
además,
el
hecho
de
que
durante
los
trabajos
de
campo
fue
identificado
al
poseedor
identificado
en
el
predio
Juan
Carlos
Baldivieso,
que
sin
embargo
de
esta
situación,
a
la
sola
presentación
de
los
documentos
que
demuestra
la
tradición
de
los
titulares
originales
por
parte
del
demandante,
el
INRA
ha
procedido
al
cambio
de
beneficiario
en
su
calidad
de
subadquirente
y
no
como
poseedor.
Por
lo
mismo
lo
referido
en
el
punto
5.1
de
la
demanda,
en
el
que,
él
demandante
manifiesta
que
el
INRA
hizo
un
cálculo
de
FES,
sobre
la
base
de
un
análisis
multitemporal,
tal
como
consta
el
Informe
UC
N°
424/2008,
en
el
que
ya
se
identifica
con
precisión
el
2001
la
existencia
de
SELs
en
una
superficie
de
80.2886
ha.
por
lo
que
corresponde
realizar
una
interpretación
adecuada
del
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1369/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
cuyo
punto
2
también
se
refiere
a
las
SELs
"Arroyo
Palo
Cortado",
"quebrada
sin
nombre,
y
Áreas
Sujetas
a
Inundación",
precisamente
como
resultado
de
las
imágenes
satelitales,
lectura
que
permite
interpretar,
que
el
INRA
se
sujeta
al
Informe
UC
N°
424/2008,
de
donde
se
colige
que
la
Resolución
Administrativa
001/2011
impugnada,
cumple
el
mandato
del
art.
242
inc.
b)
del
DS.
N°
25763,
ya
que
considera
los
resultados
de
la
evaluación
de
la
FES
cursante
a
fs.
179
de
antecedentes,
cuyo
resumen
se
traduce
en
los
siguientes
datos:
(punto
B1)
cultivos
y
perennes
250.0000
ha.,
áreas
de
descanso
330.0000
ha,
mejoras
03314
ha,
(B4)
servidumbre
eclógicas
80.2886,
(C)
superficie
de
proyección
342.4300
ha.
Entonces,
el
INRA
si
ha
considerado
todos
los
aspectos
del
art.
242
inc.
b)
del
DS.
N°
25763
respecto
a
la
proyección
de
crecimiento,
por
lo
que
no
se
identifica
una
violación
a
la
normativa,
tomando
en
cuenta
que
las
superficies
de
referencia
se
encuentran
debidamente
respaldadas
en
los
trabajos
de
perecía
de
campo,
prueba
fundamental
en
procesos
de
saneamiento.
El
punto
5.2,
pese
a
ser
analizado
y
dilucidado
a
lo
largo
de
los
anteriores
puntos
corresponde
hacer
notar
dos
aspectos
fundamentales:
el
resultado
de
una
superficie
obtenida
en
pericias
de
campo,
de
la
lectura
de
los
datos
de
una
carpeta
de
tramite
agrario
y
el
existente
incluso
en
Derechos
Reales,
esta
no
siempre
resulta
ser
uniforme,
incluso
en
lotes
urbanos
se
tiene
en
ocasiones
variaciones
entre
las
medidas
del
título,
la
mensura
y
el
mismo
plano
aprobado,
con
mayor
razón
un
predio
agrario
presenta
esta
dificultades;
precisamente
para
poder
determinar
la
precisión
de
los
predios
agrarios
existen
procedimientos
agrarios
administrativos
como
es
el
"saneamiento",
los
que
solo
al
final
del
proceso
pueden
formar
parte
de
la
base
de
datos
del
sistema
de
Catastro
Rural,
ya
que
entre
tanto
no
se
emita
una
Resolución
Administrativa
que
ponga
fin
al
procedimiento
de
saneamiento,
ningún
dato
respecto
a
la
relación
de
superficies
es
consolidado,
tomando
en
cuenta
que
esta
superficie
no
solo
dependerá
de
la
medición
que
pueda
efectuar
el
INRA,
sino
también
de
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES,
momento
en
el
que
se
identifican
no
solo
las
mejoras,
sino
también
las
SELs.
así
como
el
área
de
proyección
de
crecimiento,
tal
como
sucede
en
el
caso
de
autos,
particularmente
en
la
construcción
y
mantenimiento
de
puntos
de
la
red
geodésica
nacional,
mapa
base
para
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
mensura
de
vértices
prediales,
establecimiento
de
la
base
de
datos
geográfica,
elaboración
de
planos
prediales;
por
lo
tanto,
mientras
no
exista
una
consolidación
plena
del
proceso
la
información,
no
es
determinante
como
para
formar
parte
de
la
información
catastral
rural
y
cartografía
catastral;
por
lo
que
los
errores
que
se
atribuye
al
INRA
no
dejan
de
ser
apreciaciones
subjetivas,
ya
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
y
verifica
que
los
datos
referente
a
la
relación
de
superficies
se
encuentra
plenamente
justificadas,
en
todo
caso
cualquier
observación
al
respecto
y
sobre
cualquier
otro
punto
debió
hacerlo
en
su
momento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
decir
durante
la
exposición
pública
de
resultados
en
el
sistema
antiguo,
tomando
que
el
proceso
de
saneamiento
cuyo
resultado
es
la
Resolución
I-TEC
N°
2929/2001
de
31
de
octubre
de
2001
cursante
de
fs.
163
a
162
de
antecedentes,
fue
sujeto
a
exposición
pública
de
resultados,
tal
como
consta
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
171
al
172,
oportunidad
en
la
que
no
realizaron
reclamo
u
observación
alguna,
sea
por
parte
del
poseedor
identificado
en
el
predio,
mucho
menos
por
el
subadquirente,
lo
que
da
lugar
a
la
preclusión
de
cualquier
reclamo
u
observación
sobre
los
resultados
informados
en
su
momentos,
ya
sea
para
Juan
Carlos
Baldivieso,
la
Sociedad
Integral
Agropecuaria
"Andalucía"
LTDA,
mucho
menos
FINDESA
SAM,
quienes
aparecen
en
escenario
en
agosto
del
2004,
tampoco
reclamaron
o
hicieron
presente
observación
sobre
la
diferencia
en
la
relación
de
superficies,
por
lo
que
su
derecho
ha
precluido,
lo
que
implica
que
una
vez
concluido
con
los
términos
fijados
a
las
partes,
sin
necesidad
de
que
se
acuse
rebeldía,
el
proceso
continua
y
se
tiene
por
perdido
el
derecho
que
dentro
de
ello
debió
ejercerse,
tomando
en
cuenta
que
un
proceso
administrativo
también
se
encuentra
marcado
por
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas,
impidiéndose
el
regreso
a
etapas
procesales
ya
extinguidas,
en
este
marco
el
Tribunal
Constitucional,
en
la
SC
1157/2003-R
de
15
de
agosto
de
2003
reiterada
por
la
SC
0521/2010-R
de
5
de
julio
del
2010
señaló
que
la
inmediatez
se
encuentra
sustentada
básicamente
en:
"...el
principio
de
preclusión
de
los
derechos
para
accionar,
pues
por
principio
general
del
derecho
ningún
actor
procesal
puede
pretender
que
el
órgano
jurisdiccional
esté
a
su
disposición
en
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
pues
también
es
importante
señalar
que
si
en
ese
tiempo
el
agraviado
no
presenta
ningún
reclamo
implica
que
no
tiene
interés
alguno
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
restituidos";
aspectos
aplicables
por
parte
de
la
administración
pública,
tomando
en
cuenta
que
la
L.
N°
025
en
su
art.
16
asimila
este
principio,
en
el
entendido
que
no
existe
violación
al
derecho
de
defensa
si
no
se
hizo
el
reclamo
de
manera
oportuna,
lo
que
da
a
entender
que
las
partes
esenciales
del
proceso
aceptaron
y
dieron
por
bien
hecho
y
mostraron
su
conformidad
respecto
a
la
superficie
a
ser
saneado
y
con
los
resultados
de
esta,
del
cual
incluso
existe
fijado
el
precio
de
adjudicación
realizada
por
la
Resolución
I-TEC
N°
9266/2004
de
2
de
septiembre
de
2004,
tal
como
consta
en
fs.
201
a
203
de
antecedentes;
proceso
paralizado
a
petición
de
FIDESA
SAM
hasta
noviembre
de
2008.
En
merito
a
lo
expuesto
se
concluye
que
no
existe
ningún
vicio
de
nulidad
que
pueda
afectar
la
legalidad
del
proceso
o
que
haya
puesto
en
tela
de
juicio
el
derecho
a
la
defensa
del
demandante.
De
la
misma
forma
en
el
punto
6
de
la
demanda
sostiene
que
existe
la
falta
de
aplicación
de
la
Resolución
Administrativa
184/99
misma
que
estaba
vigente
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
por
lo
tanto
es
nula
el
cálculo
de
FES,
por
lo
que
correspondería
aplicar
una
norma
vigente
y
no
una
posterior.
Al
respecto
cabe
manifestar
que
el
art.
192
del
DS.
N°
24784
vigente
en
ese
momento,
se
refiere
a
las
Pericias
de
Campo,
cuyo
inc.
c)
instruía
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
tiene
que
discriminar
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
el
cual
es
complementado
por
la
Resolución
Administrativa
N°
184/99,
cuya
lectura
nos
permite
entender
que
una
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
"cumple
la
FES,
cuando
su
propietario
o
poseedor,
desarrolla
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
(1.2.
de
la
Guía
de
Verificación)
...
que
comprende
áreas
de
descanso,
de
proyección,
de
crecimiento
y
servidumbre
ecológica
en
función
a
la
superficie
mensurada
en
las
pericias
de
campo.
La
Evaluación
Técnica
de
la
FES
realizada
por
el
INRA
cursante
a
fs.
156
de
antecedentes
de
01
de
septiembre
de
2001
hace
eco
de
esta
mandato
en
el
punto
correspondiente
al
B1,
B3
y
D,
reflejada
también
en
la
Información
Complementaría
cursante
a
fs.
176
a
179,
actuado
en
el
que
define
la
superficie
a
consolidar
en
un
superficie
de
1.028.4300
ha.
a
favor
del
subadquirente
del
predio
"Los
Tiluchis",
entre
tanto,
este
mismo
documento
exige
que
se
cumpla
como
instrumento
de
verificación
dos
instrumentos:
la
Ficha
Catastral,
documentación
aportada
y
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(punto
4.1.3),
de
donde
los
alcances
señalados
en
el
punto
4.1.1
debe
ser
el
resultado
de
una
lectura
e
interpretación
integral
de
los
otros
puntos
mencionados
y
el
del
4.1.4;
entre
tanto
la
valoración
efectuada
en
su
momento
fue
en
apego
del
art.
193
del
D.S.
N°
24784,
que
se
traducen
en
un
mapa,
planos
y
documentos
obtenidos
durante
el
proceso
además
del
cumplimiento
de
la
normativa,
cuyos
actos
administrativos
cursan
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes,
enmarcando
su
actuar
procesal
dentro
los
alcances
del
art.
2
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715;
cuya
aplicación
impide
que
se
reconozca
un
derecho
inexistente
sobre
las
4332.6933
ha.,
más
si
sus
acciones
están
revestidas
de
la
legalidad
que
exige
la
realización
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
proceso
de
Saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
sobre
la
propiedad
agraria
conforme
estipula
el
art.
69
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
se
puede
ejecutar
a
pedido
de
parte
o
de
oficio,
en
consecuencia
será
mediante
dicho
proceso
que
el
INRA
luego
de
realizar
una
serie
de
actos
administrativos,
definirá
si
el
titular
de
una
propiedad
agraria
ejerce
todos
los
atributos
que
el
conlleva,
es
decir
si
cumple
la
FES,
esto
en
el
marco
de
una
función
social
en
aras
de
alcanzar
el
bien
común
conforme
establece
el
art.
397
de
la
carta
magna,
de
esta
forma,
el
cumplimiento
de
FES
constituye
una
garantía
de
permanencia
del
propietario
sobre
el
predio,
así
sea
en
calidad
de
subadquirente
como
en
el
caso
de
autos,
siempre
y
cuando
este
demuestre
la
tradición
con
un
Título
Ejecutorial.
En
este
contexto
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
es
el
control
jurisdiccional,
sobre
el
actuar
del
INRA,
permitiendo
a
este
Tribunal
velar
porque
el
conjunto
de
los
derechos
esenciales
del
demandante
hayan
estado
presentes
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
disposiciones
legales
en
vigencia.
En
el
caso
de
autos
se
ha
efectuado
un
análisis
de
los
antecedentes
expuestos
en
la
demanda
y
los
de
la
carpeta
de
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
observado
el
cumplimiento
y
aplicación
cabal
de
los
arts.
2
y
64
de
la
L.
N°
1715
y
el
397
parágrafo
I
de
la
C.P.E.,
haciendo
posible,
hacer
efectiva
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
a
los
demandantes
en
atención
al
cumplimiento
de
FES.
De
esta
forma,
se
concluye
que
el
INRA
no
ha
incurrido
en
las
trasgresiones
a
la
ley
denunciadas
por
el
demandante,
toda
vez
que
lo
denunciado
no
tienen
asidero
legal,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
realizado
en
apego
al
principio
de
legalidad,
respetando
además
el
ejercicio
pleno
de
los
derechos
de
los
demandantes
conforme
reza
el
art.
115
y
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que
no
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
2
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
57
a
64
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA.STCO
N°
001/2011
de
06
de
enero
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizada,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022