TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
016/2014
Expediente:
Nº
429-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cecilia
Blacut
Condori.
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
8
de
abril
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
37
a
40,
memorial
de
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
69
a
72
vta.,
interpuesta
por
Cecilia
Blacut
Condori
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
750
del
predio
denominado
COMUNIDAD
COCHIRAYA,
las
respuestas
de
fs.
129
a
131
vta.
y
de
fs.
166
a
167
vta.,
réplica
de
fs.
172
a
173,
dúplica
de
fs.
176
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Cecilia
Blacut
Condori,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
750,
del
predio
denominado
COMUNIDAD
COCHIRAYA,
ubicado
en
el
Municipio
Caracollo,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Refiere
que,
en
su
condición
de
sobrina
nieta
de
Casiano
Condori
Quispe
y
originaria
de
la
Comunidad
Cochiraya,
es
propietaria
en
acciones
y
derechos
por
compra
de
terrenos
por
sucesión
hereditaria
de
Gumercinda
Condori
Mollo,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°
4012010000231,
predios
otorgados
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
proceso
de
dotación
a
favor
de
Casiano
Condori
Quispe
y
otros,
titulado
mediante
expediente
N°
4793
en
lo
proindiviso
611339
y
colectivo
611339
con
una
superficie
de
154.8300
ha.
y
850.8750
ha
respectivamente,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
133073
de
fecha
7
de
marzo
de
1966.
Manifiesta
que
los
mismos
en
principio
correspondían
al
área
rural,
por
lo
que
la
dotación
correspondía
a
la
jurisdicción
y
competencia
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
resultando
que
a
la
fecha,
los
predios
dotados
se
encuentran
alcanzados
parcialmente
por
el
radio
urbano,
conforme
se
tiene
de
los
planos
y
resoluciones
que
se
adjunta.
Consecuentemente,
al
haberse
dispuesto
simple
y
llanamente
la
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
proindiviso
y
colectivo
mediante
Resolución
Suprema
07589
sin
contemplar
los
terrenos
alcanzados
parcialmente
por
el
radio
urbano,
atenta
al
derecho
propietario
protegido
por
la
C.P.E.
en
su
art.
56,
derecho
propietario
basado
en
Títulos
Ejecutoriales,
sobre
predios
ahora
en
condición
urbana
y
rural,
terrenos
que
han
sido
ejercidos
en
uso
y
disposición
cumpliendo
las
obligaciones
municipales
y
tributarias
por
los
originarios
de
la
comunidad
Cochiraya,
los
herederos
de
los
mismos
y
otros
por
derechos
adquiridos
legítimamente,
como
es
el
caso
suyo
en
acciones
y
derechos.
2.-
De
la
misma
forma,
continua
indicando,
que
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0942/2011
de
8
de
julio
de
2011,
se
resuelve
la
Avocación
para
el
saneamiento
de
la
comunidad
Cochiraya,
de
la
cual
es
miembro
y
por
la
socialización
de
las
leyes
a
cargo
del
INRA,
certificaciones
del
INRA
Oruro,
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Oruro,
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
que
la
ubicación
de
los
terrenos
de
la
Comunidad
Cochiraya
comprende
tanto
el
radio
urbano
y
rural,
ello
implica
un
tratamiento
diferenciado
en
el
procedimiento
de
saneamiento;
las
áreas
rurales
por
competencia
deben
ser
objeto
de
saneamiento
por
la
institución
designada
y
calificada
para
el
efecto
y
el
urbano
debió
ser
salvado,
bajo
ese
entendimiento
creímos
que
se
efectuó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
confiando
en
el
conocimiento
técnico
del
personal
que
trabajó
en
el
relevamiento
de
información
tanto
en
gabinete
y
en
campo,
aplicando
correctamente
las
normas
que
rigen
la
materia,
como
el
art.
11
del
Reglamento
a
la
Ley
1715,
lo
que
correspondía
a
los
responsables
del
saneamiento,
era
salvar
el
área
comprendida
de
los
terrenos
que
comprende
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
inadvertencia
en
la
que
también
incurrieron
las
autoridades
superiores
que
debieran
llevar
un
control
de
transparencia
en
los
trabajos
presentados.
Asimismo
refiere
que,
por
otra
parte,
se
notificó
al
dirigente
de
la
comunidad
con
la
Resolución
Suprema
07589,
el
28
de
julio
de
2012,
tomando
conocimiento
de
ello,
se
efectuaron
observaciones
y
omisiones
de
pronunciamiento
con
relación
a
terrenos
dentro
el
área
urbana
y
en
reiteradas
ocasiones
los
comunarios
se
hicieron
presentes
en
dependencias
del
INRA
Nacional
reclamando
sus
derechos,
recibiendo
como
respuesta
que
se
podía
corregir
el
error,
se
elaboró
un
informe
legal
incompleto,
sugiriendo
la
subsanación
de
las
omisiones
para
emitir
una
resolución
rectificatoria
en
conformidad
al
art.
267
parágrafo
I
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
sin
embargo
dicho
informe
legal
omite
referirse
a
los
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966
del
trámite
Agrario
N°
4793,
los
cuales
tienen
terrenos
parcialmente
alcanzados
dentro
el
radio
urbano
de
Oruro,
por
todo
lo
expuesto,
no
correspondía
la
nulidad
en
la
forma
dispuesta
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
consiguientemente
al
INRA
le
competía
emitir
la
resolución
rectificatoria
subsanando
y
salvando
derechos
con
relación
a
los
terrenos
comprendidos
al
área
urbana
que
se
encuentran
registradas
en
Derechos
Reales,
que
constituyen
antecedente
dominial
de
derechos
propietarios
consolidados
con
el
antecedente
de
dotación
N°
4793,
por
lo
que,
corresponde
desestimar
las
consideraciones
realizadas
en
el
informe
en
conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2011
y
modificar
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
2012,
en
relación
al
Punto
1.-
de
la
parte
resolutiva
que
anula
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Proindiviso
y
Colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966
del
Trámite
Agrario
N°
4793,
salvando
los
derechos
que
alcanzan
a
terrenos
comprendidos
parcialmente
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
fijados
por
el
Municipio
de
Oruro,
que
existen
ya
terrenos
urbanizados
conforme
al
Convenio
de
9
de
septiembre
de
1982
que
adjuntan
como
prueba,
porque
dichos
Títulos
Ejecutoriales
constituyen
los
antecedentes
dominiales
de
las
urbanizaciones
aprobadas
por
la
Alcaldía
de
Oruro
y
de
otras
que
están
en
trámite,
además
de
las
mismas
propiedades
de
los
comunarios
que,
están
comprendidos
dentro
el
Radio
Urbano,
derechos
propietarios
registrados
en
Derechos
Reales
y
garantizados
por
la
C.P.E.,
consiguientemente,
corresponde
hacer
justicia
sobre
el
tema
de
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
las
cancelaciones
de
las
Partidas
en
Derechos
Reales,
debiendo
consolidarse
los
antecedentes
dominiales
de
los
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
los
comunarios
que
tienen
registrados
en
Derechos
Reales
en
relación
a
los
terrenos
comprendidos
dentro
el
Radio
Urbano
y
dejando
sin
efecto
las
cancelaciones
de
las
Partidas,
para
garantizar
la
ansiada
paz
social
que
debe
primar
en
la
sociedad.
Continua
señalando,
que
por
lo
expuesto,
se
hace
viable
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
porque
viola
los
principios
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
otros
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
además
de
los
derechos
consagrados
en
el
art
56
de
la
C.P.E.;
el
art.
17
num.
1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
referente
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
de
la
que
nadie
puede
ser
privado
arbitraria
e
ilegalmente.
De
la
misma
forma
señala,
que
interpone
la
demanda,
porque
los
actuados
procesales
administrativos
del
INRA
incurren
en
error
esencial
destruyendo
la
voluntad
del
administrado
en
franco
desacato
al
precepto
del
art.
11
inc.
I
y
II
del
D.
S.
N°
29215,
Reglamentación
de
la
Ley
N°
1715,
normativa
que
no
ha
sido
considerado
en
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
disposiciones
que
establecen
cuál
el
procedimiento
sobre
los
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicados
dentro
los
radios
urbanos
determinando
específicamente
que
dichos
terrenos
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad;
en
el
presente
caso,
al
disponer
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados
sin
salvar
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
constituye
una
violación
que
atenta
al
derecho
de
propiedad
protegida
por
la
C.P.E.
en
el
art.
56
y
su
actuación
incurre
en
el
precepto
constitucional
del
art.
125
porque
no
puede
disponerse
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
que
comprenden
predios
parcialmente
alcanzados
por
el
radio
urbano,
al
hacerlo
sus
actos
están
sancionados
con
la
nulidad.
Señala
que
corresponde
al
máximo
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
conforme
previene
el
art.
36
num.
3)
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
la
Sala
correspondiente,
que
tiene
la
atribución
y
competencia
de
conocer
procesos
contenciosos
administrativos
en
materia
agraria;
solicita
la
inobservancia
de
la
normativa
prevista
en
el
art.
11
del
Reglamento
de
la
ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
en
relación
al
procedimiento
de
predios
comprendidos
parcialmente
en
áreas
de
radio
urbano
durante
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
del
predio
denominado
Comunidad
Cochiraya,
que
origina
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
anulando
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966,
del
trámite
agrario
de
Reversión,
Consolidación
y
Dotación
N°
4793,
en
la
que
se
encuentra
de
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros
del
cual
deriva
su
derecho
propietario
en
acciones
y
derechos,
vulnerando
sus
derechos
consagrados
en
la
C.P.E.
en
el
art.
56
que
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
a
la
sucesión
hereditaria.
Refiere
que,
la
resolución
suprema
impugnada
incurre
en
inobservancia
a
la
Ley
2028
de
Municipalidades,
que
está
reconocida
constitucionalmente
y
refrendada
por
Ley
031
de
Autonomías
y
Descentralización
que
tiene
la
facultad
de
ampliar
su
radio
urbano
de
acuerdo
al
crecimiento
y
necesidades
de
su
población;
por
lo
que
ante
estas
evidentes
irregularidades
procesales
identificadas,
que
atentan
contra
derechos
constitucionales,
como
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
a
fin
de
que
se
restituya
su
derecho
de
propiedad
con
relación
a
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
debiendo
emitirse
una
nueva
Resolución
Suprema
que
salve
los
derechos
propietarios
de
predios
alcanzados
en
área
urbana.
Concluye,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
reconociendo
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
el
radio
urbano
del
municipio
de
Oruro.
Por
memorial
cursante
de
fs.
69
a
72
vta.
cursa
memorial
de
subsanación
y
ampliación
de
demanda
en
la
que
la
demandante
ratificando
los
fundamentos
de
la
demanda
amplia
la
misma
contra
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
93
vta.
y
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
129
a
131
vta.,
en
el
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
de
la
revisión
de
los
actuados
se
puede
evidenciar
que
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
previstos
en
el
capítulo
Noveno
de
la
C.P.E.
(Tierra
y
Territorio)
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria,
exige
se
tomen
en
cuenta
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
la
premisa
que
conforme
con
lo
establecido
por
la
Constitución,
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria;
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria.
Por
lo
que
el
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse
no
puede
quedar
librada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
gobiernos
municipales
en
cuanto
al
uso
del
suelo
y
sus
características
tomando
en
cuenta
la
delimitación
de
un
radio
urbano
y
el
área
rural.
Continua
señalando,
es
necesario
establecer
el
marco
legal
especifico
que
regule
este
aspecto
respetando
los
mandatos
previstos
en
los
arts.
348,
349
y
397
de
la
C.P.E
y
el
artículo
11
del
D.S.
29215,
a
los
efectos
de
determinar
una
cuestión
tan
importante
como
es
la
jurisdicción
aplicable
máxime
cuando
se
trata
de
definir
las
características
del
área
en
cuanto
se
refiere
a
lo
urbano
y
rural.
Asimismo
refiere
que,
a
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable
se
debe
partir
del
concepto
sí
la
propiedad
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
poblados
urbanos
en
cuyo
caso
se
aplicarán
normas
del
Código
Civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios
o
si
por
el
contrario
se
trata
de
una
propiedad
destinada
a
la
actividad
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
elementos
que
en
el
caso
de
autos
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
INRA
al
establecer
con
claridad
las
características
del
área
urbana,
así
como
también
las
características
rurales
todo
esto
a
través
de
la
revisión
de
los
actuados
de
la
carpeta
e
informes
emitidos
en
función
al
art.
11
del
Reglamento
Agrario.
Continua
refiriéndose,
que
por
lo
señalado
anteriormente
el
INRA
realizo
un
análisis
del
área
de
trabajo
y
ocupación
del
territorio
determinando
dos
categorías
importantes
el
radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Oruro
de
acuerdo
al
D.
S.
N°
18785
que
aprueba
la
ampliación
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Oruro
donde
no
se
ejecutó
trabajos
de
campo
y
el
área
Rural
donde
el
INRA
actuó
a
través
de
su
competencia
ejecutando
el
proceso
de
saneamiento
al
interior
de
la
Comunidad
Cochiraya
en
áreas
con
características
agrarias.
Señala,
que
en
el
caso
de
autos
se
debe
establecer
que
el
INRA
en
aplicación
del
art.
11
del
D.S.
29215
no
realizó
ningún
trabajo
de
campo
dentro
el
área
urbana
del
municipio
de
Oruro
por
estar
fuera
de
la
competencia
del
INRA,
por
consiguiente
la
Resolución
Suprema
07589
no
vulneró
derechos
y
mucho
menos
consolidó
los
mismos
dentro
jurisdicción
municipal,
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
adelante
dentro
las
normas
agrarias
vigentes,
respetando
el
alcance
del
proceso
de
saneamiento
dentro
el
área
rural
sin
otorgar
derechos
en
área
urbana.
Sigue
señalando
que,
la
Resolución
Suprema
07589
ahora
impugnada
no
lesionó
derechos
subjetivos
de
la
recurrente,
lo
cual
no
implica
la
anulación
de
actuados,
más
al
contrario
la
Resolución
ahora
impugnada
resguarda
el
control
de
legalidad
y
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
Por
último
señala
que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
existió
irregularidades
de
forma
que
no
enervaron
el
proceso
de
saneamiento
y
que
no
tienen
la
capacidad
de
viciar
de
nulidad
el
acto
administrativo,
de
tales
extremos
se
tiene
que
siendo
evidente
que
las
observaciones
identificadas
por
la
parte
accionante
obedecen
a
aspectos
de
forma,
los
cuales
pueden
llegar
a
ser
subsanados
y/o
aclarados
dentro
el
marco
normativo
agrario
siendo
que
no
se
identifico
vicios
de
fondo
insubsanables
que
respalden
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
07589
expresando
de
manera
tangible
la
vulneración
a
disposiciones
agrarias
específicas
sobre
la
materia
se
puede
manifestar
que
no
hubo
transgresión
de
la
normativa
agraria
vigente
en
cuanto
a
la
jurisdicción
a
ser
aplicada
respetando
los
límites
entre
lo
urbano
y
rural,
sin
lesionar
derechos
adquiridos.
Concluye,
solicitando
considerar
lo
expuesto
a
momento
de
dictar
sentencia.
Asímismo,
por
memorial
de
fs.
166
a
167
vta.
de
obrados
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
la
demandante
Cecilia
Blacut
Condori,
se
apersona
en
condición
de
subadquirente
en
lo
proindiviso
del
Titular
Inicial
Casiano
Condori
Quispe,
beneficiario
de
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
611340
y
Proindiviso
N°
611339,
ambos
emitidos
dentro
del
antecedente
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Reversión,
Consolidación
y
Dotación
N°
4793,
argumentando
que
los
terrenos
dotados,
en
principio
correspondían
al
área
rural,
por
lo
que
su
dotación
se
encontraba
plenamente
bajo
la
jurisdicción
y
competencia
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
embargo,
debido
al
crecimiento
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
dichos
terrenos
en
la
actualidad
fueron
alcanzados
parcialmente
por
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
encontrándose
afectado
por
esa
situación
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
611339,
del
cual
deriva
su
derecho
propietario.
En
el
marco
de
lo
indicado
impugna
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
2012,
alegando
que:
"La
Resolución
Suprema
N°
07589
de
fecha
31
de
mayo
2012,
anula
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
y
Colectivos
emitidos
con
base
en
el
antecedente
agrario
N°
4793,
disponiendo
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales,
sin
considerar
que
los
terrenos
se
encuentran
parcialmente
en
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
no
sujeto
a
la
jurisdicción
del
INRA..."
Por
lo
expuesto,
alega
la
viabilidad
de
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
al
infringir
los
artículos
56,
125
de
la
C.P.E.,
76
de
la
Ley
N°
1715,
11
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
17
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
principios
del
debido
proceso,
seguridad
y
otros.
Asimismo
señala,
que
el
procedimiento
de
saneamiento
en
dicho
predio,
se
ejecutó
bajo
la
aplicación
de
las
Leyes
N°
1715,
3545
y
Decreto
Supremo
N°
29215
y
conforme
lo
descrito,
por
lo
que
a
efectos
de
la
contestación
respectiva,
corresponderá
a
sus
probidades
resolver
conforme
en
derecho,
equidad
y
los
referidos
antecedentes,
para
concluir,
solicitando
se
considere
lo
expuesto
a
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
172
a
173,
así
como
la
dúplica
de
fs.
176
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
Del
examen
de
antecedentes
a
fs.
1154
cursa
informe
emisión
de
título
ejecutorial,
emitido
por
la
unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
del
expediente
N°
4793,
Razón
Social
Cochiraya,
Cantón
Caracollo,
Provincia
Cercado,
Departamento
de
Oruro,
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966,
fecha
de
titulación
29
de
junio
de
1973,
en
la
que
consigna
a
diez
personas
como
beneficiarios
entre
estos
a
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros,
con
titulo
N°
611339,
en
lo
proindiviso,
con
una
superficie
de
154.8300
ha.;
a
fs.
89
de
obrados
cursa
fotocopia
legalizada
de
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros,
de
fs.
79
a
80
vta.
se
tiene
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
declarando
herederos
forzosos
ab
intestato
a
Gumercinda
Condori
de
Huanca
y
otros
en
condición
de
hija
del
de
cujus
Casiano
Condori
Quispe,
derecho
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
de
fs.
83
a
85,
también
se
tiene
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
que
declara
herederos
forzosos
ab
intestato
a
Bonifacio
Huanca
Choque,
e
hijos
Abel,
Wilfredo
y
Bradimir
Huanca
Condori,
sobre
sus
bienes
acciones
y
derechos
dejados
por
la
de
cujus
Gumercinda
Condori
Mollo
(hija
de
Casiano
Condori
Quispe,
titular
inicial),
derecho
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
N°
4012010000231,
asimismo
de
fs.
52
a
54
de
obrados
cursa
testimonio
N°
057/2009
de
18
de
febrero
de
2009,
por
el
que
Bonifacio
Huanca
Choque,
Abel,
Wilfredo
y
Bradimir
Huanca
Condori
(herederos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gumercinda
Condori
Mollo)
transfieren
a
favor
de
Cecilia
Blacut
Condori
(ahora
demandante),
sus
acciones
y
derechos
de
un
predio
ubicado
en
el
ex
fundo
Cochiraya
de
la
ciudad
de
Oruro,
dotados
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1996
a
nombre
de
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros.
En
referencia,
a
lo
acusado
por
la
demandante
respecto
a
la
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
que
el
INRA
no
consideró,
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
a
fs.
1253
cursa
plano
catastral,
mediante
el
cual
se
evidencia
que
el
INRA
procedió
al
relevamiento
de
información
en
campo
(mensura)
solo
en
la
parte
que
corresponde
al
área
rural
de
la
Comunidad
Cochiraya,
no
existiendo
prueba
en
antecedentes
y
obrados
que
acredite
que
el
INRA
haya
realizado
la
mensura
de
algún
predio
dentro
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
mencionada
Comunidad,
procediendo
el
ente
administrativo
conforme
establece
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
quedando
desvirtuado
que
el
mismo
haya
incumplido
esta
norma
legal
de
la
forma
acusada
por
la
demandante.
Por
otro
lado,
con
relación
a
la
nulidad
de
títulos
que
se
hallan
al
interior
del
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
mismos
que
han
sido
anulados
por
el
INRA
sin
competencia
vulnerando
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
principio
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
acusados
por
la
demandante,
del
examen
de
antecedentes
para
el
caso
autos
se
tiene
que
de
fs.
1149
a
1153
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
INF
TEC
N°
149/2011
de
18
de
noviembre
de
2011,
que
en
el
punto
8
de
observaciones
indica:
"De
la
sobreposición
realizada
del
polígono
al
expediente
4793
y
viceversa,
se
establece
que
los
mismos
mantienen
relación
en
un
59%
del
expediente
corresponde
a
la
comunidad
saneada"
,
de
fs.
1156
a
1175
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
la
que
se
sugiere
se
anule
la
totalidad
de
los
títulos
expedidos
mediante
expediente
agrario
N°
4793,
entre
las
cuales
se
encuentra
de
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros,
es
decir
que
considera
se
anulen
los
títulos
referidos
en
un
100%,
sin
considerar
que
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
INF
TEC
N°
149/2011
de
18
de
noviembre
de
2011,
el
antecedente
agrario
referido,
se
encontraba
sobrepuesto
solo
el
59%
sobre
el
área
objeto
de
saneamiento,
dicho
informe
en
conclusiones
no
realiza
las
consideraciones
técnico
jurídicos
respecto
del
41%
restantes
que
no
se
sobrepone
al
área
de
saneamiento,
mismos
que
se
encuentran
sobrepuestos
al
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro
correspondientes
a
la
Comunidad
de
Cochiraya,
conforme
acredita
el
informe
técnico
DGS-JRA-C
N°
914/2012
de
17
de
agosto
de
2012
de
fs.
1329
a
1331
de
antecedentes,
que
en
su
punto
III
Conclusiones,
respecto
del
expediente
N°
4793
establece
que
el
titulo
proindiviso
N°
611339,
con
una
superficie
de
154.8300
se
encuentra
en
el
área
urbana,
la
misma
que
se
encuentra
respaldada
por
el
plano
demostrativo
de
fs.
1332,
que
si
bien
son
posteriores
a
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
el
INRA
reconoce
a
través
de
los
mismos
que
a
incurrido
en
error,
respecto
al
tratamiento
de
los
predios
titulados
mediante
expediente
agrario
N°
4793
que
se
encuentran
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
consecuentemente
no
correspondían
ser
considerados
ni
formular
pronunciamiento
sobre
dichos
títulos,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cochiraya,
situación
esta
que
indujo
al
ente
administrativo
a
incurrir
en
error
ya
que
en
dicho
informe
en
conclusiones
se
sugiere
la
nulidad
de
todos
los
títulos
expedidos
mediante
expediente
agrario
N°
4793
sin
realizar
la
discriminación
y
correspondiente
pronunciamiento
respecto
de
los
títulos
que
se
encontrarían
dentro
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
en
base
a
la
deficiente
evaluación
y
sugerencia
emitida
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
resuelve
anular
la
totalidad
de
los
títulos
ejecutoriales
del
trámite
agrario
de
dotación
N°
4793
emitidos
a
favor
de
10
beneficiarios
entre
estos
Casiano
Condori
Quispe
y
Otros,
por
todo
lo
antes
considerado
se
tiene
que
no
correspondía
disponer
su
nulidad
ya
que
el
INRA
no
tiene
competencia
para
pronunciarse
respecto
de
los
antecedentes
agrarios
que
no
han
sido
sometidos
al
proceso
de
saneamiento
y
más
aún
cuando
los
mismos
se
encuentran
fuera
de
su
jurisdicción
y
por
tratarse
también
de
un
antecedente
agrario
que
arma
tradición
dominial
respecto
de
los
derechos
propietarios
consolidados
en
el
área
urbana.
De
lo
que
se
concluye,
que
el
INRA
a
momento
de
proceder
a
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
siendo
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinada
área
de
saneamiento,
no
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
dispuesto
la
nulidad
del
título
ejecutorial
proindiviso
N°
611339,
sin
respaldo
legal
y
peor
aún
no
habiendo
sido
sometidos
a
saneamiento,
por
lo
que
el
accionar
del
administrador
vulnera
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
tutelado
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
así
como
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
consagrados
en
mismo
cuerpo
legal,
incumbe
a
éste
Tribunal
fallar
en
defensa
y
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
37
a
40,
memorial
de
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
69
a
72
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Cecilia
Blacut
Condori,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Cochiraya,
sin
costas.
En
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
1156
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
del
Expediente
de
Dotación
N°
4793
conforme
a
normativa
en
vigencia
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022