TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
018/2014
Expediente:
Nº
3158-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
André
Abraham
Zolty,
representado
por
Jacob
Ostreicher
Demandado:
Julio
Urapotina
Aguarurupa,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
abril
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
33
vta.,
interpuesta
por
Jacob
Ostreicher,
en
representación
legal
de
André
Abrahan
Zolty
contra
Julio
Urapotina
Aguarurupa,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011,
la
respuesta
de
fs.
79
a
83
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jacob
Ostreicher,
en
representación
legal
de
André
Abrahan
Zolty,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
29
a
33
vta.
contra
Julio
Urapotina
Aguarurupa,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011
emitida
dentro
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"San
Panuma",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando
lo
siguiente:
Respecto
del
derecho
propietario,
refiere
que
su
mandante
compró
una
fracción
de
4.529,4356
has.
del
predio
"San
Panuma"
a
José
Zeballos
y
Gueisa
Flores
Vaca
de
Zeballos,
en
19
de
septiembre
de
2007,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
matrícula
computarizada
N°
70510110000767
de
02
de
octubre
de
2007;
quienes
a
su
vez
compraron
el
predio
a
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez
Paris
y
Fabián
Eguez
Paris,
predio
que
fue
objeto
de
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio,
concluido
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RA-SS
N°
0495/2002
de
3
de
diciembre
de
2002,
emitiéndose
el
Titulo
Ejecutorial
en
4
de
noviembre
de
2003,
en
mérito
al
cumplimiento
de
la
función
Social
en
un
100%.
Con
relación
al
proceso
de
reversión,
argumenta
que
el
INRA
Nacional,
de
oficio,
inició
proceso
de
reversión
del
predio
"SAN
PANUMA",
pese
a
que
se
reportaron
informes
de
cumplimiento
de
la
FES:
por
la
Unidad
de
Catastro
mediante
la
UCR
N°
142/2011
de
17
de
febrero
de
2011
que
indica:
"para
el
2006
se
aprecian
áreas
con
actividad
en
aproximadamente
525
has.,
el
2008
aumenta
a
5000
has.
y
el
2010
la
superficie
total
del
predio
se
encuentra
con
actividad
agrícola"
y
por
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0016/2011
de
17
de
marzo
de
2011,
acredita
haberse
verificado
infraestructura,
mejoras
y
1.315,3656
has.,
divididas
con
cortinas
rompe
vientos
de
50
mts.
y
1816,0100
has.
en
descanso;
que
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
de
18
de
marzo
de
2011,
señala
fecha
de
verificación
de
la
FES
el
27
de
marzo
de
2011,
notificándosele
mediante
cédula.
Describe
el
texto
del
art.
183
del
D.S.
N°
29215
y
acusa
su
vulneración
argumentando
que
el
INRA
no
identificó
previamente
el
incumplimiento
de
la
FES,
que
el
predio
"San
Panuma"
cumple
la
FES,
porque
se
observa:
posesión,
mejoras,
infraestructura,
caminos
y
que
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
se
inició
sin
cumplir
el
citado
artículo
generándole
daños
y
perjuicios;
que
conforme
al
art.
197-b)
del
Reglamento,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
corresponde
cuando
no
se
ha
comprobado
la
causal
de
reversión;
indica
que
en
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
de
manera
contradictoria
en
el
punto
primero
revierte
parcialmente
el
predio
"San
Panuma"
y
a
la
vez
confisca
4529.4359
has.
Manifiesta
que
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
reglan
la
notificación
personal
con
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales
y
las
Resoluciones
finales,
acusa
infracción
a
dichos
preceptos
argumentando
que
el
21
de
marzo
a
hrs.
17:00
se
le
notificó
mediante
cédula,
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión,
perjudicándole
en
el
ejercicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
defensa
para
efectuar
la
nueva
verificación
de
la
FES.
Indica
que
si
bien
el
art.
122
de
la
CPE
sanciona
con
nulidad
los
actos
de
los
que
usurpan
funciones
y
que
no
obstante
de
lo
reglado
en
los
arts.
57
-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
183
del
Reglamento,
que
prescriben
la
competencia
para
sustanciar
el
proceso
de
Reversión
a
los
Directores
Departamentales
del
INRA;
en
el
caso
presente,
el
procedimiento
de
Reversión
fue
sustanciado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
base
a
una
supuesta
avocación,
realizada
al
margen
de
la
ley,
como
se
advierte
del
tenor
de
las
Resoluciones
Administrativas
N°
0390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
y
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010;
atribuyéndose
avocación
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
es
contraria
al
art.
51-I
del
Reglamento,
porque
dicho
precepto
faculta
la
decisión
de
avocación
para
cuestiones
concretas
y
que
conforme
al
derecho
administrativo,
para
su
procedencia
y
para
que
surta
efectos
debe
ser
expresa
mediante
Acto
Administrativo
y
precisa
identificando
los
actos
administrativos
que
comprenden,
identificando
el
proceso
y
el
predio;
que
en
el
caso
presente
la
avocación
no
es
concreta,
porque
no
especifica
el
proceso
de
reversión
ni
el
predio;
asimismo
indica
que
la
avocación
se
da
a
partir
del
inicio
del
proceso,
con
el
Auto
de
inicio
de
Proceso
de
Reversión;
que
sin
embargo,
existen
actos
preliminares
y
previos
a
esta
fase
ejecutados
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
usurpando
funciones
sancionadas
con
nulidad
realizadas,
así
como
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011.
Expresa
violación
de
los
arts.
56
-I
y
-II
y
393
de
la
C.P.E.,
respecto
de
la
garantía
a
la
propiedad
privada,
por
errónea
valoración
de
la
FES,
pese
a
haber
demostrado
su
legítimo
derecho
de
propiedad
del
predio
"San
Panuma",
registrado
en
DDRR
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
de
sus
vendedores
sobre
la
superficie
de
4.529.4359
has.
De
igual
forma,
acusa
vicios
de
nulidad,
señalando
que
en
la
parte
valorativa
o
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
001/2011
no
se
han
compulsado
de
manera
correcta
las
pruebas,
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad,
al
debido
proceso,
al
non
bis
idem
y
legítima
defensa,
aduciendo:
a)Que
la
propiedad
"San
Panuma"
desarrolla
la
actividad
agropecuaria.
b)Que
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
establece
"en
cumplimiento
del
art.
186
del
Decreto
Supremo
N°
29215
se
elabora
el
informe
preliminar
DGAT-REV-INF.N°
0016/2011
de
17
de
marzo
de
2011,
aprobado
por
Auto
de
fecha
18
de
marzo
de
2011,
en
el
que
se
analiza
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
(...)
que
en
fecha
18
de
marzo
de
2011
se
determinó
como
fecha
de
inicio
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES
en
fecha
27
de
marzo
de
2011",
cuando
en
fechas
18
y
19
de
marzo
de
2011
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES;
mencionando
que
el
llenado
de
la
ficha
catastral
en
27
de
marzo
de
2011
(después
de
ocho
días
de
la
audiencia),
no
se
ajusta
a
la
norma,
coligiendo
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
llenado
de
la
ficha
catastral
fue
una
formalidad,
que
la
determinación
de
revertir
el
predio
ha
sido
tomada
por
"razones"
encontradas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
no
así
por
el
resultado
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES.
c)Fundamenta
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
menciona
"que
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ha
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
RU-SJC-CTR
N°
03/2009
de
16
de
enero
de
2009,
determinando
la
existencia
de
un
desmonte
sin
autorización
en
el
predio
"San
Panuma",
sin
mencionar
que
la
referida
sanción
fue
cumplida
a
cabalidad
con
el
pago
realizado
por
ante
la
ABT
por
el
monto
de
227.075,89
dólares
americanos,
que
por
el
principio
non
bis
in
idem,
nadie
puede
ser
juzgado
nuevamente
por
un
hecho
que
ya
ha
sido
absuelto
o
condenado,
que
en
el
presente
caso
existe
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
al
habérsele
impuesto
sanción
administrativa
por
la
ABT.
Aduce
asimismo,
violación
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
al
desconocerse
la
actividad
productiva,
infringiendo
el
art.
115
-II
y
117
de
la
CPE,
en
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2011
en
28
de
abril
de
2011,
sin
antes
haber
notificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correctamente
con
el
auto
inicial
de
proceso,
sin
haber
valorado
conforme
a
ley
la
FES,
desconociendo
su
derecho
de
propiedad,
al
haber
revertido
la
totalidad
del
predio,
sin
valorar
la
sanción
administrativa
de
la
ABT,
y
haber
dispuesto
de
su
propiedad
sin
previo
proceso
enmarcado
a
la
ley,
vulnerando
sus
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
y
vigente
su
derecho
de
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
39
y
vta.
y
citada
la
parte
demandada,
con
el
traslado
correspondiente,
por
memorial
de
fs.
79
a
83
y
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
de
reversión
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011,
con
el
siguiente
argumento:
Con
relación
a
los
antecedentes
procesales,
indica
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocó
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
la
conclusión
los
procesos
de
reversión,
en
observancia
del
art.
51
-I
a)
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
que
en
cumplimiento
al
art.
186
del
D.S.
y
considerando
el
informe
UCR
N°
142/2011
de
17
de
febrero
de
2011
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
Rural
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
Nacional,
elabora
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0016/2011
de
17
de
marzo,
respecto
al
predio
"San
Panuma",
sugiriendo
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
aclarando
que
si
bien
se
encuentran
trabajos
agrícolas,
empero
según
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
el
predio
se
halla
sobrepuesto
a
tierras
de
uso
restringido
y
tierras
de
uso
agropecuario
intensivo
conforme
a
las
imágenes
satelitales
pertenecientes
a
los
años
2000,
2006
y
2010;
emitido
el
Auto
inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
en
previsión
a
los
arts.
187,
188,
189
y
190
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
publicó
el
edicto
y
se
produjeron
las
pruebas
para
finalmente
emitir
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011,
disponiendo
la
reversión
parcial,
a
dominio
del
Estado
en
la
superficie
de
4529.4359
ha.
del
predio
"San
Panuma"
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
N°
MPNAL
000240
de
4
de
noviembre
de
2003,
en
contra
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
por
haberse
evidenciado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES;
predio
que
según
la
documentación
aportada
en
campo
en
la
actualidad
pertenece
a
Claudia
Roxana
Liliana
Rodríguez
Espitia
y
André
Abraham
Zolty
por
una
parte
y
otra
a
la
Colonia
Menonita
Berlín
a
la
que
se
le
reconoce
la
superficie
de
1640.6875
ha.
Resolución
que
fue
notificada
en
23
de
mayo
de
2011,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
113
y
114
de
obrados.
En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
demanda,
señala
que
la
afirmación,
respecto
a
"los
informes
UCR
N
142/2011
de
17
de
febrero
y
DGAT-REV-INF
N°
0016
de
17
de
marzo
de
2011
que
reportan
que
en
el
predio
"San
Panuma"
existe
infraestructura,
mejoras,
trabajo
divididas
en
cortinas
rompe
vientos
que
hacen
ver
que
la
propiedad
venga
cumpliendo
con
la
FES,
que
el
INRA
haya
iniciado
el
Auto
de
inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
omitiendo
la
emisión
de
los
informes",
constituye
verdad
a
medias
en
consideración
a
que
los
informes
emitidos
tanto
por
la
Unidad
de
Catastro
como
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
Nacional,
identifican
desarrollo
productivo
al
interior
del
predio
"San
Panuma",
no
es
menos
cierto
que
también
describen
que
la
actividad
productiva
ha
sufrido
variaciones
desde
el
momento
de
su
titulación
vía
saneamiento
simple
al
reconocerse
una
superficie
de
6179,1234
ha.
bajo
la
clasificación
de
empresa
Ganadera,
siendo
los
resultados
de
las
imágenes
satelitales
el
2000
mejora
sin
actividad;
el
2006,
mejora
525
ha;
el
2008
mejora
5000
ha
y
el
2010
mejora
total
del
predio
con
actividad
agrícola,
afirmando
que
dichos
indicios,
son
suficientes
para
iniciar
trámite
de
reversión
al
interior
del
predio
"San
Panuma".
Con
relación
a
la
"inobservancia
del
art.
183
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
el
INRA
debió
acreditar
previamente
que
el
predio
"San
Panuma"
había
sido
identificado
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplimiento
de
la
FES,
lo
que
conllevó
a
que
se
generen
daños
y
perjuicios
al
propietario",
menciona
que
el
INRA
en
ningún
momento
inobservó
la
citada
disposición
legal,
que
el
proceso
de
reversión
puede
llegar
a
ser
sustanciado
a
denuncia
de
parte
o
de
oficio,
cuando
existan
predios
que
no
se
encuentren
cumpliendo
la
FES;
que
se
ha
identificado
indicios
suficientes
de
incumplimiento
de
la
FES,
considerando
el
informe
de
Análisis
Multitemporal
y
las
imágenes
satelitales
Landsat
obtenidas
de
las
gestiones
2000,
2006,
2008
y
2010
y
que
se
ha
observado
lo
dispuesto
en
el
Capítulo
I
del
Título
VI
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
personal
con
el
Auto
Inicio
de
Procedimiento
de
reversión,
inobservancia
de
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario;
describe
el
texto
del
art.
189
del
Reglamento
Agrario
e
indica
que
según
el
informe
de
fs.
6-7
la
UC
N
134/11
de
15
de
febrero
de
2011,
no
figura
la
mutación
de
transferencias
del
predio
"San
Panuma"
efectuadas
en
agosto
de
2007
entre
Carmen
Roxana
Barba
Eguez,
Fabián
Paris
y
José
Zeballos
Paz;
de
José
Zeballos
Paz
y
Gueiza
Flores
Vaca
de
Zeballos
a
Claudia
Liliana
Rodríguez
Espitia
en
9
de
diciembre
de
2010;
ni
la
venta
realizada
por
Claudia
Liliana
Rodríguez
Espita
a
Juan
Maita
Fernández
(que
habría
sido
disuelta
2
de
diciembre
de
2008).
Que
durante
la
posesión
de
Juan
Maita
Fernández,
se
inició
proceso
administrativo
sancionador
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
San
José
de
la
Superintendencia
Forestal
por
desmonte
ilegal,
que
mereció
la
Resolución
Administrativa
RU-SJC-CTR-00e-2009
de
16
de
enero
de
2009
de
la
Superintendencia
forestal.
Que
el
predio
también
fue
objeto
de
transferencia
por
Roxana
Barba
de
Añez
y
su
esposo
Favián
Eguez
Paris
a
Peter
Goertzen
Harder
y
Peter
Froese
Friessen
en
representación
de
la
Colonia
Menonita
Berlin.
Aclara
que
conforme
a
los
antecedentes
de
fs.
35,
el
INRA
notificó
a
la
única
propietaria
del
predio
registrada
en
el
INRA,
a
Carmen
Roxana
Barba
Eguez,
que
en
vía
proceso
de
saneamiento
simple
fue
beneficiada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0495/2002
de
3
de
diciembre
de
2002,
extendiéndosele
el
Título
Ejecutorial
MPANAL000240
de
4
de
noviembre
de
2003
y
en
consideración
de
que
la
interesada
no
fue
habida
en
el
domicilio
señalado,
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
se
la
notificó
mediante
cédula,
por
lo
que
no
es
evidente
la
transgresión
a
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario;
que
el
señor
Jacob
Ostreicher,
en
representación
de
André
Abraham
Zolty
ni
Heinrich
Wiebe
jamás
argumentaron
estado
de
indefensión
y
más
por
el
contrario
se
presentaron
a
las
audiencias
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES.
En
cuanto
a
la
sustanciación
del
procedimiento
en
base
a
una
supuesta
"avocación"
al
margen
del
art.
57
III
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
183
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
29215,
por
no
ser
concreta
y
porque
no
identifica
los
actos
administrativos
que
comprenden,
cayendo
en
el
contexto
del
art.
122
de
la
CPE";
niega
y
refiere
que
la
transferencia
de
competencias
orgánicas
se
halla
debidamente
respaldada
en
la
Sección
II,
Capítulo
III,
Título
II
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia;
que
la
avocación
de
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
sustentó
en
el
inc.
a)
del
art
51
parágrafo
I,
por
lo
que
al
no
contar
con
el
personal
necesario
para
sustanciar
los
procesos
de
reversión.
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocó
para
sí
esta
competencia
de
las
Direcciones
Departamentales,
la
cual
se
encuentra
debidamente
refrendada
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009;
indica
que
el
demandante
pretende
interpretar
forzadamente
la
norma,
al
señalar
que
la
avocación
es
de
carácter
genérico
y
no
concreto.
Con
relación
a
la
"violación
de
los
arts.
56-I
y
II
y
393
de
la
C.P.E.
Garantía
a
la
propiedad
privada
por
errónea
valoración
de
la
FES,
al
cercenar
la
Resolución
Administrativa",
menciona
que
la
infraestructura
y
mejoras
en
el
predio
no
constituyen
por
sí
solas
suficiente
respaldo
para
acreditar
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES.
Que
no
debe
olvidarse
que
la
acción
contencioso
administrativa
es
de
puro
derecho,
por
ende
la
documentación
acompañada
resulta
ser
innecesaria
En
relación
a
la
observación
de
las
fechas
de
inicio
de
reversión,
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
aduce
que
la
observación
es
maliciosa,
que
se
tratan
de
formalidades,
que
según
las
actas
se
realizaron
el
27
y
28
de
marzo
y
que
es
obligación
de
las
personas
participantes
en
audiencias,
leer
lo
que
van
a
suscribir.
Finalmente
describe
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
texto
del
art.
182
del
Reglamento
N°
29215
concluyendo
que
Jacob
Ostreicher,
no
cuenta
con
suficientes
argumentos
para
desvirtuar
una
Resolución
Administrativa
acorde
a
la
normativa
y
actual
procedimiento
en
vigencia.
En
cuanto
a
la
"infracción
de
los
arts.
115
II
y
117
I
de
la
CPE,
transgresión
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
desconociendo
la
actividad
productiva
del
demandante,
incorrecta
notificación
con
el
auto
inicial
del
proceso
de
reversión
y
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
asiste
al
Sr.
André
Abraham
Zolty",
indica
haber
desvirtuado
ampliamente.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"San
Panuma",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
realizando
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación.
Con
relación
al
tercero
interesado,
conforme
constan
los
antecedentes
del
proceso
a
fs.
132,
se
cita
al
representante
de
la
Colonia
Menonita
Berlín,
mediante
orden
instruida,
persona
jurídica
que
acreditando
su
derecho
e
interés
en
el
presente
proceso,
se
apersona
presentando
entre
otros
documentos
fotocopia
simple
del
Título
ejecutorial
MPANAL-000240,
Expediente
58352
a
favor
de
Carmen
Roxana
Barba
Eguez,
de
la
propiedad
denominada
"San
Panuma",
Empresa,
con
6170,1234
ha.,
a
título
de
dotación,
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Chiquitos,
Sección
Primera,
Cantón
San
José,
expedido
en
3
de
diciembre
de
2002;
folio
real,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
hoy
cuestionada
y
demás
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
del
predio
"San
Panuma";
quien,
por
memorial
de
fs.
144,
solicita
la
declaratoria
de
perención
de
instancia
de
la
presente
causa
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189
num.
3),
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
los
procesos
contencioso
administrativos.
En
mérito
a
lo
anotado,
a
la
luz
de
la
Constitución,
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
parágrafo
V
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
a
efectos
de
realizar
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
del
predio
"San
Panuma",
en
principio
pasa
a
describir
los
antecedentes
relevantes:
1.Atendiendo
al
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
por
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
y
en
sujeción
del
art.
51
a)
del
D.S.
N°
29215,
el
Director
Nacional
del
INRA,
se
avoca
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
propiedades
agrarias
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
(fs.
1,
2,
3,
4
a
5).
2.En
mérito
a
los
Informes:
UC
N°
134/11
de
15
de
febrero
de
2011,
UCR
N°
142/2011,
de
17
de
febrero
de
2011
y
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0016/2011
de
17
de
marzo
de
2011;
por
auto
de
18
de
marzo
de
2011,
el
Director
Nacional
del
INRA,
ordena
el
inicio
el
de
Procedimiento
de
Reversión
del
predio
"San
Panuma"
con
superficie
de
6170.1234
ha.,
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
000240
de
04
de
noviembre
de
2003
a
nombre
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
clasificado
como
Empresa
con
actividad
ganadera
ubicado
en
el
municipio
de
San
José,
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
disponiendo
la
citación
por
edicto
a
los
posibles
sub
adquirentes
y
a
los
titulares
de
acreencias
que
se
encuentren
garantizadas
con
el
predio,
así
como
a
la
propietaria,
señalando
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
para
el
27
de
marzo
(fs.
24
a
24).
3.En
21
y
22
de
marzo
de
2011,
se
notifica
en
el
predio
"San
Panuma",
mediante
cédula
a
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
entregando
copia
del
informe
preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0016/2011
y
del
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
18
de
marzo
de
2011
a
Heinrich
Wiebs,
quien
informa
que"parte
del
predio
San
Panuma
es
parte
de
la
Colonia
Berlin"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Denar
Antelo
con
C.I
3267939
SC
(trabajador),
quien
informa
que
la
propiedad
actualmente
se
denomina
"Los
Cedros"
(fs.
35
y
36);
asimismo
se
publica
el
edicto(fs.
37).
4.En
27
de
marzo
de
2011,
se
levanta
la
Ficha
Catastral
del
predio
"San
Panuma"
(Agropecuaria
los
Cedros),
a
nombre
de
Jacob
Ostreicher
C.I
422077075
Pes;
en
la
verificación
de
la
FES,
se
identifica
pasto
sembrado
(fs.
38);
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
participa
Jacob
Ostreicher
en
representación
de
André
Abraham
Zolty
(con
el
testimonio
poder
N°
389/2011
de
24
de
marzo
de
2011),
acredita
la
condición
de
sub
adquirente
del
predio
"San
Panuma"
de
la
superficie
de
4529,4359
ha.
adquirida
de
José
Zeballos
Paz
y
Gueisa
Flores
Vaca,
(denominado
"Agropecuaria
los
Cedros")
y
presenta
documentos
en
fotocopias
simples
de
las
mutaciones
del
predio
"San
Panuma",
de
la
disolución
de
venta
del
predio
efectuada
a
Juan
Maita
Fernández
(a
quien
se
le
habría
iniciado
un
procedimiento
administrativo
sancionador
por
parte
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
San
José
de
la
Superintendencia
Forestal,
por
desmonte
ilegal)
y
la
Resolución
Administrativa
RU-SJC-CTR-0003-2009
16
de
enero
de
2009
(en
fotocopia
simple,
incompleta
y
sin
firmas);
se
verifican
áreas
efectivamente
aprovechadas
1315,36
ha.
con
pasto
sembrado
de
distintas
variedades
divididos
en
tablones
y
separados
por
cortinas
rompe
vientos,
de
descanso
2274,80,
7
caminos,
canales
de
drenaje
con
superficie
de
608
ha.,
alambrado,
pista
de
aterrizaje
de
1200
x
50
mts.
y
puentes
internos
(fs.
39-40
y
41
a
44).
5.En
25
de
abril
de
2011
se
emite
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0021/2011
cuyo
texto
señala
que
en
el
Predio
"San
Panuma",
con
superficie
de
6170,1234
has.
(Empresa
ganadera,
con
Título
ejecutorial
MPANAL
000240
de
4
de
noviembre
de
2003
a
nombre
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
código
catastral
0705010105001),
se
han
identificado
a
2
subadquirentes:
1
Claudia
Liliana
Rodríguez
(colombiana)
y
André
Abraham
Zolti,
superficie
adquirida
4529.4359
ha.
y
2
la
Colonia
Menonita
Berlín
con
superficie
de
1640,6875
ha,
ventas
posterior
y
anterior
respectivamente
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215.
En
campo,
en
el
área
adquirida
por
Claudia
Rodríguez
Espitia
y
André
Abraham
Zolty,
denominada
"los
Cedros",
se
verifica
actividad
agrícola
en
toda
la
extensión,
pese
a
estar
sobrepuesta
a
las
categorías
de
tierra
de
uso
restringido
en
88,33%,
tierra
de
uso
agropecuario
intensivo
en
un
8,20%
y
tierras
de
uso
agropecuario
extensivo
en
un
3,74%,
es
decir
prohibidas
las
actividades
agrícolas
en
la
superficie
clasificada
según
el
PLUS;
el
poseedor
no
presentó
documentación
del
POP;
la
Resolución
Administrativa
RU-SJC-CTR-003
-2009
de
16
de
enero,
declara
ilegal
el
desmonte
realizado
en
el
predio,
en
la
superficie
de
3386,1200
ha.,
por
lo
que
no
puede
considerarse
el
cumplimiento
de
la
FES,
porque
los
desmontes
no
cuentan
con
autorización,
la
actividad
agrícola
es
contraria
al
PLUS,
constituyendo
delito,
las
imágenes
multitemporales
corroboran
el
desmonte.
Por
lo
que
se
sugiere
la
reversión
de
la
superficie
de
4529.4359
ha.,
a
favor
del
Estado.
6.En
28
de
abril
de
2011
se
emite
la
RES-REV
N°
001/2011,
que
ordena
la
reversión
del
predio
denominado
"San
Panuma",
en
la
superficie
de
4529,4359
ha.,
al
haberse
evidenciado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
de
Claudia
Liliana
Rodríguez
Espitia
y
André
Abraham
Zolty.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agroambiental,
tiene
por
finalidad
controlar
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo,
de
revisar
la
correcta
aplicación
de
las
normas
y
procedimientos
en
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
de
precautelar
los
intereses
de
los
administrados
cuando
estos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos;
la
doctrina
señala
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
entidad
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador;
en
tal
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica;
en
consecuencia,
en
observancia
de
dichos
principios
y
de
los
derechos
fundamentales,
conforme
establece
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
cuando
el
Tribunal
Agroambiental,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
observando
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
con
plena
aplicación
del
debido
proceso.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
expediente
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
del
predio
"San
Panuma",
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
Como
antecedentes
se
tiene
que
el
predio
"San
Panuma"
cuenta
con
Título
Ejecutorial
MPANAL
000240
de
4
de
noviembre
de
2003,
emitido
a
nombre
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
con
Código
Catastral
0705010105001,
con
una
superficie
de
6170,1234
ha.,
clasificado
como
Empresa
con
actividad
ganadera,
no
tiene
registro
de
transferencias,
en
el
que
durante
el
procedimiento
de
reversión
del
predio
"San
Panuma",
en
campo
se
han
identificado
a
2
subadquirentes:
1)Claudia
Liliana
Rodríguez
Espitia
y
André
Abraham
Zolti,
en
la
superficie
de
4529.4359
ha.,
adquirida
mediante
contrato
de
compraventa
de
José
Zeballos
y
Gueisa
Flores
Vaca
en
1°
de
octubre
de
2007,
vendedores
que
adquirieron
la
propiedad
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez
(venta
posterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007).
2)La
Colonia
Menonita
Berlín,
en
la
superficie
de
1640,6875
ha.,
adquirida
de
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez
en
16
de
diciembre
de
2004
(venta
anterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007)
En
cuanto
a
los
puntos
demandados
se
tiene:
Sobre
la
vulneración
del
art.
183
del
D.S.
N°
29215
y
la
seguridad
jurídica,
al
haberse
iniciado
el
proceso
de
reversión
del
predio
"San
Panuma"
sin
previamente
haberse
identificado
el
incumplimiento
de
la
FES.
El
art.
183
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
regla
las
formas
de
inicio
del
procedimiento
estableciendo:
"el
procedimiento
de
reversión
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
Artículo
32
de
la
Ley
N°
3545
o
de
oficio,
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económico
-
social
o
a
denuncia
de
cualquier
persona
particular".
En
la
litis,
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
a
través
del
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0016/2011
de
17
de
marzo
de
2011,
fue
elaborado
observando
los
presupuestos
del
art.
186
del
D.S.
N°
29215,
en
el
que
se
sugiere
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
identificando
a)
El
predio
"San
Panuma",
con
superficie
de
6170.1234
ha.
y
a
su
titular,
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez,
con
Título
Ejecutorial
MPANAL
000240
de
04
de
noviembre
de
2003;
b)
la
clase
de
propiedad,
Empresa
con
actividad
ganadera
y
c)
El
incumplimiento
de
la
FES
a
través
del
informe
multitemporal
UCR
N°
142/2011
de
17
de
febrero.
En
mérito
a
lo
anotado,
a
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
y
al
Informe
UC
N°
134/11
de
15
de
febrero
de
2011,
el
Director
Nacional
del
INRA
de
oficio
dispone
iniciar
el
procedimiento
de
reversión
del
predio
"San
Panuma".
El
Auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
de
18
de
marzo
de
2011
observa
lo
dispuesto
en
el
art.
188
del
D.S.
N°
29215,
fijándose
día
y
hora
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
para
el
27
de
marzo
de
2011,
conforme
lo
dispuesto
en
el
párrafo
IV
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
señala:
"La
función
económica
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación",
regla
que
tiene
concordancia
con
el
art.
159
del
mismo
cuerpo
legal
que
dispone:
"El
INRA
verificará
en
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba";
de
un
entendimiento
de
las
normas
señaladas,
se
concluye
que
para
dictar
el
auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
se
requieren
simplemente
indicios
de
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
que
pueden
devenir
de
imágenes
satelitales
o
de
información
técnica;
pues
es
durante
el
procedimiento
de
reversión
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realiza
la
verificación
de
la
FES
en
campo,
como
se
lo
ha
hecho
en
el
caso
presente,
con
la
participación
del
apoderado
del
actor,
por
lo
que
se
concluye
que
los
agravios
que
el
actor
alega
en
este
punto
son
inexistentes.
Respecto
al
art.
197
-b)
del
Reglamento
a
la
L.
N°
1715,
corresponde
su
aplicación
cuando
no
se
ha
comprobado
la
causal
de
reversión,
en
la
litis
el
Director
Nacional
del
INRA
evidenció
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Panuma"
a
través
del
informe
multitemporal
como
se
tiene
fundamentado
precedentemente,
por
lo
que
dictó
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión.
En
cuanto
a
la
afirmación
de
que
el
primer
punto
de
la
parte
Resolutiva
de
la
RES-REV
N°
001/2011
de
28
de
abril
de
2011,
establece
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"San
Panuma"
y
confiscar
a
su
mandante
4529.4359
ha.,
no
es
evidente,
toda
vez
que
la
resolución
sólo
hace
mención
a
la
reversión
y
consiguiente
recorte
de
la
superficie
de
4529,4359
de
los
Sub
adquirentes:
Claudia
Liliana
Rodríguez
Espitia
y
Andre
Abraham
Zolty.
Con
relación
a
la
"notificación
mediante
cédula
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
y
perjuicio
de
tomar
las
previsiones
necesarias
para
efectuar
la
nueva
verificación
de
la
FES",
corresponde
señalar
que
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215,
prescribe:
"Dictado
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
se
notificará
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
conforme
a
la
forma
y
procedimiento
establecidos
en
el
Artículo
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento.
A
los
fines
de
este
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
esté
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
o
en
el
Registro
de
Transferencias,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho"
En
la
litis,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
toda
vez
que
se
desconocían
las
mutaciones
del
predio
"San
Panuma",
en
21
y
22
de
marzo
de
2011,
se
practicaron
las
diligencias
de
notificación
mediante
cédula
en
el
predio
"San
Panuma",
a
la
propietaria
del
predio
Carmen
Roxana
Barba
de
Eguez
(según
datos
del
Informe
134/11
cursante
a
fs.
6),
entregando
copia
legalizada
del
Informe
Preliminar
DGAT-
REV-INF
N°
0016/2011
y
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
18
de
marzo
de
2011
a:
Heinrich
Wiebs,
quien
afirma
que
ahora
parte
del
predio
San
Panuma
es
parte
de
la
Colonia
Berlin"
y
Denar
Antelo
con
C.I
3267939
SC,
trabajador
que
informa
que
la
propiedad
actualmente
se
denomina
"Los
Cedros"
(fs.
35
y
36);
notificación
que
observa
lo
dispuesto
en
el
art.
72
b)
del
D.S.
N°
29215
cumpliendo
la
finalidad,
de
poner
en
conocimiento
de
los
sub
adquirentes
de
las
dos
fracciones
del
predio
"San
Panuma"
(superficies:
de
4529,4359
has.
transferida
a
André
Abraham
Zolty
y
Otra
y
1640,6875
ha.
a
la
Colonia
Menonita
Berlin),
prueba
de
ello,
es
que
Jacob
Ostreicher
se
presenta
y
participa
a
nombre
del
actor,
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
en
27
de
marzo
de
2011,
presentando
prueba
literal,
que
acredita
su
calidad
de
apoderado
de
André
Abraham
Zolty
y
prueba
referida
a
las
mutaciones
del
predio
"San
Panuma"
("Los
Cedros"),
firmando
el
acta,
como
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
36,38
a
68,
no
vulnerándose
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
el
presente
punto.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
183
del
Reglamento,
manifiesta
que
la
avocación
adoptada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
está
al
margen
de
la
ley
y
es
genérica,
porque
no
precisa
de
manera
concreta
los
actos
administrativos
que
se
avoca
y
menos
especifica
el
proceso
de
reversión,
ni
el
predio.
El
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215
establece:
"El
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
en
los
siguientes
casos:
a)
Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones".
Por
mandato
de
los
arts.
17
y
18
de
la
L.
N°
1715
respectivamente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
constituye
en
una
entidad
pública
descentralizada,
cuya
atribución
entre
otras,
es
la
de
revertir
tierras
de
oficio
o
a
denuncia,
por
la
causal
de
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social;
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
por
mandato
legal
se
ha
otorgado
al
INRA
la
competencia
para
tramitar
la
reversión
de
tierras
y
por
mandato
del
art
183
del
mismo
cuerpo
legal,
la
referida
competencia
ha
sido
distribuida
en
razón
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
grado,
a
un
órgano
inferior,
es
decir
al
Director
Departamental
del
INRA,
para
iniciar
el
procedimiento
de
reversión,
autoridad
que
tiene
competencia
desconcentrada.
Ahora
bien,
según
Gordillo,
la
avocación
es
el
proceso
inverso
de
la
delegación,
significa
que
el
superior
ejerce
competencia
que
corresponde
al
inferior,
es
legítima
cuando
la
ley
autoriza
de
manera
expresa
y
procede
entre
órganos
de
una
misma
administración
desconcentrada.
En
la
litis
concurren
todos
los
presupuestos
señalados:
a)La
L.
N°
1715,
otorga
al
INRA
competencia
para
tramitar
el
procedimiento
de
reversión,
competencia
que
en
razón
de
grado
se
asigna
al
Director
Departamental
del
INRA,
órgano
inferior
en
grado,
desconcentrado
del
INRA;
b)El
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215
autoriza
de
manera
expresa
al
Director
Nacional
del
INRA,
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
y
la
regla
contenida
en
el
art.
52
del
D.S.
N°
29215
relativa
a
la
transferencia
de
competencias
señala
que
los
Directores
Nacional
y
Departamental
del
INRA
(...)
podrán
disponer
la
transferencia
de
la
atribución
de
uno
a
otro
en
procedimientos
concretos
,
cuando
las
necesidades
del
servicio
lo
hagan
conveniente,
transferencia
que
sólo
procede
cuando
está
permitida
la
delegación
o
avocación.
De
una
interpretación
contextual
de
ambas
reglas,
se
entiende
que
las
cuestiones
concretas,
son
precisamente
los
procedimientos
concretos
y
no
como
erróneamente
entiende
el
demandante
para
un
"caso
concreto",
en
el
que
obviamente
tendría
que
especificarse
el
predio;
en
la
litis
el
Director
Nacional
del
INRA
se
ha
avocado
para
sí,
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
es
decir
ha
señalado
el
procedimiento
concreto:
la
reversión
de
tierras
y
asimismo
ha
establecido
los
actos
administrativos
ha
realizar:
iniciar,
proseguir
y
tramitar
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
c)Por
mandato
del
art.
51
del
citado
Decreto,
la
facultad
de
avocación
del
director
Nacional
del
INRA
se
da
en
caso
de:
a)
"Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones";
en
observancia
de
dicha
facultad
reglada,
el
Director
Nacional
del
INRA,
se
ha
avocado
la
competencia
de
la
autoridad
inferior
en
grado.
d)Tomando
en
cuenta
que
nuestro
modelo
de
Estado,
privilegia
el
principio
de
la
función
económico
social
de
la
tierra
y
el
interés
colectivo,
se
ha
establecido
el
instituto
de
la
reversión,
a
efectos
de
que
las
tierras
que
no
cumplan
total
o
parcialmente
la
función
económica
social
vuelvan
a
dominio
del
Estado,
sin
indemnización
por
ser
contrarias
al
interés
colectivo,
en
mérito
a
ello
se
ha
otorgado
la
competencia
de
revertir
tierras
que
no
cumplen
la
función
social
al
INRA;
en
tal
antecedente
la
avocación
efectuada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
no
usurpa
funciones
ni
está
viciada
de
nulidad,
a
contrario
sensu
se
la
ha
efectuado
en
observancia
de
la
regla
contendida
en
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215,
y
de
la
Constitución,
para
cumplir
la
función
del
Estado
establecida
en
el
art.
9-4
de
la
C.P.E.
e)Finalmente
la
referida
avocación
tampoco
vulnera
derecho
alguno,
pues
en
el
procedimiento
de
reversión
el
actor
a
través
de
su
apoderado
ha
tenido
plena
participación;
y
por
otra
parte
las
actuaciones
de
la
administración,
en
el
caso
del
Director
Nacional
del
INRA,
pueden
ser
objeto
de
control
de
legalidad,
como
se
lo
hace
en
el
presente
caso
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
previsión
al
art.
57-IV
de
la
L.
N°
1715.
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad,
aduciendo
que
en
la
parte
valorativa
y
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
001/2011,
no
se
han
compulsado
de
manera
correcta
los
argumentos
expuestos,
violando
su
derecho
a
la
propiedad,
al
debido
proceso,
al
principio
universal
del
derecho
non
bis
ídem
y
legítima
defensa"
e
infracción
del
art.
115-II
y
117-I
de
la
CPE.
Analizados
los
antecedentes
del
expediente
del
procedimiento
de
reversión,
y
fundamentos
de
la
Resolución
de
reversión,
se
tiene:
Que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
001/2011
se
funda
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0021/2011
de
25
de
abril
de
2011,
el
mismo
que
en
sus
fundamentos
señala,
que
el
área
adquirida
por
Claudia
Rodríguez
Espitia
y
André
Abraham
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zolty,
denominada
"los
Cedros"
se
encuentra
sobrepuesta
a
las
categorías
de
tierra
de
uso
restringido
en
88,33%,
tierra
de
uso
agropecuario
intensivo
en
un
8,20%
y
tierras
de
uso
agropecuario
extensivo
en
un
3,74%;
sustentándose
en
la
Resolución
Administrativa
RU-SJC-
CTR-003
-2009
de
16
de
enero
de
2009,
que
"declara
ilegal
el
desmonte
en
la
superficie
de
3386,1200
ha".
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
establece
que
la
FES
necesariamente
se
verifica
en
campo,
sin
perjuicio
de
que
los
interesados
presenten
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
Conforme
al
precepto
legal
citado
el
INRA
a
través
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0021/2011
de
25
de
abril
de
2011,
valoró
la
verificación
de
la
FES
en
campo
del
predio
"Agropecuaria
Los
Cedros",
concluyendo
que
la
superficie
trabajada
es
de
1315,56
ha.,
con
pasto
sembrado,
superficie
en
descanso
2.274,800
ha.
y
canales
de
drenaje
6.08
ha.
y
una
pista
de
aterrizaje
de
6
ha.;
que
el
predio
está
ubicado
en
la
zona
tropical
realizando
la
siguiente
descripción:
PLUS
USO
SUP.
(ha.)
%
Leyenda
GE-F
Tierras
de
uso
restringido
3932.25925
86,81
Chiquitania
AI3
Tierras
de
uso
agropecuario
362.282656
8,57
Chiquitania
intensivo
GE-C4
Tierras
de
uso
agropecuario
183.485341
5.52
Chiquitania
extensivo
Ello
significa
que
la
categoría:
GE-F,
es
área
agrícola
no
permitida,
ganadera,
limitada,
agrosilvopastoril
no
permitida,
forestal
limitada,
manejo:
desmontes
y
chaqueos
prohibidos;
la
categoría
AI3,
es
área
agrícola
ganadera
y
forestal
permitido
con
prácticas
de
conservación
de
suelos
y
aguas,
pastos
cultivados
y
carga
animal
adecuada;
manejo:
no
desmontar
en
áreas
arenosas
dunas;
la
categoría
-GE-C4,
área
agrícola
limitada
solo
bajos
sistemas
agrosilvopastoriles;
ganadera,
agrosilvopastoril
y
forestal
limitada;
manejo:
Desmonte
mecanizado,
limitado
a
lugares
micro
caracterizados;
en
tal
antecedente
la
citada
Resolución
Administrativa
RU-SJC-CTR-003
-2009
de
16
de
enero
de
2009,
presentada
precisamente
por
el
ahora
actor,
declara
ilegal
el
desmonte
en
la
superficie
de
3386,1200
ha.
(superficie
total
con
tablones),
por
lo
que
no
puede
considerarse
el
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
los
desmontes
no
cuentan
con
autorización,
constituyendo
delito
la
actividad
agrícola
realizada
por
el
ahora
accionante
al
ser
contraria
al
PLUS;
al
margen
de
no
haber
presentado
documentación
del
plan
de
gestión
territorial;
finalmente
las
imágenes
multitemporales
corroboran
el
desmonte
ilegal
realizado.
Conforme
a
la
regla
establecida
en
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
"los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
ilegales
y
constituir
delito.
Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
autoridad
competente,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
además
demostrar
que
están
desarrollando
o
desarrollan
dichas
actividades,
en
tiempo
inmediato
al
desmonte";
las
conclusiones
descritas
denotan
que
el
INRA
ha
observado
el
precepto
descrito
y
que
ha
efectuado
una
correcta
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
durante
la
verificación
de
la
FES,
al
concluir
que
el
predio
"San
Panuma",
en
la
fracción
autodenominada
"Agropecuaria
Los
Cedros",
de
los
subadquirentes
Claudia
Liliana
Rodríguez
Espitia
y
André
Abrham
Zolty
no
cumple
la
FES,
pues
como
se
tiene
dicho,
los
desmontes
no
cuentan
con
autorización
alguna,
la
actividad
agrícola
evidenciada
es
contraria
al
PLUS.
Finalmente,
la
aplicación
del
precepto
descrito
no
implica
vulneración
al
principio
del
non
bis
in
idem,
ello
porque
los
efectos
del
desmonte
ilegal
implican
incumplimiento
de
la
FES
además
de
responsabilidad,
a
consecuencia
de
ello
se
le
ha
sancionado
pecuniariamente
y
además
se
le
ha
impuesto
la
obligación
de
reforestar
el
área
afectada;
en
el
caso
presente
el
actor
no
ha
presentado
ni
menos
demostrado
durante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
administrativo
de
reversión
que
hubiese
cumplido
con
las
sanciones
impuestas.
En
cuanto
a
la
violación
de
los
arts.
56
-I
y-
II
y
393
de
la
C.P.E.,
garantías
a
la
propiedad
privada
por
errónea
valoración
de
la
FES;
se
tiene
por
respondido
con
los
argumentos
supra
descritos;
no
evidenciándose
por
tanto
la
vulneración
que
se
alega;
finalmente,
en
cuanto
la
fecha
18
de
marzo
de
2011
se
determinó
como
fecha
de
inicio
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES
en
fecha
27
de
marzo
de
2011",
se
ha
fundamentado
precedentemente
de
manera
amplia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
3)
de
la
CPE,
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
33,
interpuesta
por
Jacob
Ostreicher,
en
representación
legal
de
André
Abrahan
Zolty
contra
Julio
Urapotina
Aguarurupa,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
001/2010
de
28
de
abril
de
2011,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
001/2011
de
28
de
abril
de
2011
y
art.
2
numeral
1
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"San
Panuma",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022