Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2014

Fecha: 08-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 018/2014
Expediente: Nº 3158-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: André Abraham Zolty, representado por Jacob
Ostreicher
Demandado: Julio Urapotina Aguarurupa, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 33 vta., interpuesta por Jacob
Ostreicher, en representación legal de André Abrahan Zolty contra Julio Urapotina
Aguarurupa, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, la respuesta de fs.
79 a 83 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jacob Ostreicher, en representación legal de André Abrahan Zolty,
interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 29 a 33 vta. contra Julio
Urapotina Aguarurupa, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011
emitida dentro del proceso de Reversión del predio "San Panuma", ubicado en el Municipio de
San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos, del Departamento de Santa Cruz, argumentando lo
siguiente:
Respecto del
derecho propietario,
refiere que su mandante compró una fracción de
4.529,4356 has. del predio "San Panuma" a José Zeballos y Gueisa Flores Vaca de Zeballos,
en 19 de septiembre de 2007, registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada
N° 70510110000767 de 02 de octubre de 2007; quienes a su vez compraron el predio a
Carmen Roxana Barba de Eguez Paris y Fabián Eguez Paris, predio que fue objeto de
procedimiento de saneamiento simple de oficio,
concluido con la Resolución Final
de
Saneamiento Simple de Oficio RA-SS N° 0495/2002 de 3 de diciembre de 2002, emitiéndose
el Titulo Ejecutorial en 4 de noviembre de 2003, en mérito al cumplimiento de la función
Social en un 100%.
Con relación al proceso de reversión, argumenta que el INRA Nacional, de oficio, inició
proceso de reversión del predio "SAN PANUMA", pese a que se reportaron informes de
cumplimiento de la FES: por la Unidad de Catastro mediante la UCR N° 142/2011 de 17 de
febrero de 2011 que indica: "para el 2006 se aprecian áreas con actividad en
aproximadamente 525 has., el 2008 aumenta a 5000 has. y el 2010 la superficie total del
predio se encuentra con actividad agrícola" y por el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N°
0016/2011 de 17 de marzo de 2011, acredita haberse verificado infraestructura, mejoras y
1.315,3656 has., divididas con cortinas rompe vientos de 50 mts. y 1816,0100 has. en
descanso; que el auto de inicio de procedimiento de reversión de 18 de marzo de 2011,
señala fecha de verificación de la FES el 27 de marzo de 2011, notificándosele mediante
cédula.
Describe el texto del art. 183 del D.S. N° 29215 y acusa su vulneración argumentando que el
INRA no identificó previamente el incumplimiento de la FES, que el predio "San Panuma"
cumple la FES, porque se observa: posesión, mejoras, infraestructura, caminos y que el inicio
del procedimiento de reversión se inició sin cumplir el citado artículo generándole daños y
perjuicios; que conforme al art. 197-b) del Reglamento, la Resolución Administrativa de
Reversión, corresponde cuando no se ha comprobado la causal de reversión; indica que en la
parte Resolutiva de la Resolución Administrativa de manera contradictoria en el punto
primero revierte parcialmente el predio "San Panuma" y a la vez confisca 4529.4359 has.
Manifiesta que los arts. 189 y 70 del Reglamento reglan la notificación personal con las
resoluciones que produzcan efectos individuales y las Resoluciones finales, acusa infracción a
dichos preceptos argumentando que el 21 de marzo a hrs. 17:00 se le notificó mediante
cédula, con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, perjudicándole en el ejercicio de

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su defensa para efectuar la nueva verificación de la FES.
Indica que si bien el art. 122 de la CPE sanciona con nulidad los actos de los que usurpan
funciones y que no obstante de lo reglado en los arts. 57 -III de la L. N° 1715 modificada por
la L. N° 3545 y 183 del Reglamento, que prescriben la competencia para sustanciar el
proceso de Reversión a los Directores Departamentales del INRA; en el caso presente, el
procedimiento de Reversión fue sustanciado por el Director Nacional del INRA en base a una
supuesta avocación, realizada al margen de la ley, como se advierte del tenor de las
Resoluciones Administrativas N° 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 y N° 302/2010 de
30 de agosto de 2010; atribuyéndose avocación para iniciar, proseguir y tramitar hasta su
conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa
Cruz, que es contraria al art. 51-I del Reglamento, porque dicho precepto faculta la decisión
de avocación para cuestiones concretas y que conforme al derecho administrativo, para su
procedencia y para que surta efectos debe ser expresa mediante Acto Administrativo y
precisa identificando los actos administrativos que comprenden, identificando el proceso y el
predio; que en el caso presente la avocación no es concreta, porque no especifica el proceso
de reversión ni el predio; asimismo indica que la avocación se da a partir del inicio del
proceso, con el Auto de inicio de Proceso de Reversión; que sin embargo, existen actos
preliminares y previos a esta fase ejecutados por el Director Nacional del INRA, usurpando
funciones sancionadas con nulidad realizadas, así como la Resolución Administrativa RES-REV
N° 001/2011 de 28 de abril de 2011.
Expresa violación de los arts. 56 -I y -II y 393 de la C.P.E., respecto de la garantía a la
propiedad privada, por errónea valoración de la FES, pese a haber demostrado su legítimo
derecho de propiedad del predio "San Panuma", registrado en DDRR con antecedente en el
Título Ejecutorial de sus vendedores sobre la superficie de 4.529.4359 has.
De igual forma, acusa vicios de nulidad, señalando que en la parte valorativa o considerativa
de la Resolución Administrativa de Reversión N° 001/2011 no se han compulsado de manera
correcta las pruebas, vulnerando su derecho a la propiedad, al debido proceso, al non bis
idem y legítima defensa, aduciendo:
a)Que la propiedad "San Panuma" desarrolla la actividad agropecuaria.
b)Que la parte considerativa de la Resolución Administrativa de Reversión establece "en
cumplimiento del art. 186 del Decreto Supremo N° 29215 se elabora el informe preliminar
DGAT-REV-INF.N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, aprobado por Auto de fecha 18 de
marzo de 2011, en el que se analiza los antecedentes del proceso de reversión (...) que en
fecha 18 de marzo de 2011 se determinó como fecha de inicio de reversión previa
verificación de la FES en fecha 27 de marzo de 2011", cuando en fechas 18 y 19 de marzo de
2011 se llevó a cabo la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES;
mencionando que el llenado de la ficha catastral en 27 de marzo de 2011 (después de ocho
días de la audiencia), no se ajusta a la norma, coligiendo que la audiencia de producción de
prueba y llenado de la ficha catastral fue una formalidad, que la determinación de revertir el
predio ha sido tomada por "razones" encontradas dentro del proceso de saneamiento y no así
por el resultado de la verificación del cumplimiento de la FES.
c)Fundamenta que la Resolución Administrativa de Reversión menciona "que la autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ha emitido la Resolución Administrativa N°
RU-SJC-CTR N° 03/2009 de 16 de enero de 2009, determinando la existencia de un desmonte
sin autorización en el predio "San Panuma", sin mencionar que la referida sanción fue
cumplida a cabalidad con el pago realizado por ante la ABT por el monto de 227.075,89
dólares americanos, que por el principio non bis in idem, nadie puede ser juzgado
nuevamente por un hecho que ya ha sido absuelto o condenado, que en el presente caso
existe identidad de sujeto, objeto y causa, al habérsele impuesto sanción administrativa por
la ABT.
Aduce asimismo, violación al debido proceso y a la legítima defensa al desconocerse la
actividad productiva, infringiendo el art. 115 -II y 117 de la CPE, en la Resolución
Administrativa RES-REV N° 001/2011 en 28 de abril de 2011, sin antes haber notificado

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correctamente con el auto inicial de proceso, sin haber valorado conforme a ley la FES,
desconociendo su derecho de propiedad, al haber revertido la totalidad del predio, sin valorar
la sanción administrativa de la ABT, y haber dispuesto de su propiedad sin previo proceso
enmarcado a la ley, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
legítima defensa.
Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes, nula la resolución
administrativa impugnada y vigente su derecho de propiedad.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 39 y vta. y citada la parte
demandada, con el traslado correspondiente, por memorial de fs. 79 a 83 y vta., dentro del
plazo establecido por ley, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda
contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa de reversión RES-REV
N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, con el siguiente argumento:
Con relación a los antecedentes procesales, indica que mediante Resolución Administrativa
N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, el Director Nacional del INRA se avocó la
competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta la conclusión los procesos de reversión,
en observancia del art. 51 -I a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de
agosto de 2007; que en cumplimiento al art. 186 del D.S. y considerando el informe UCR N°
142/2011 de 17 de febrero de 2011 emitido por la Unidad de Catastro Rural de la Dirección
Nacional del INRA, la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional,
elabora el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo, respecto al predio
"San Panuma", sugiriendo el inicio del procedimiento de reversión, aclarando que si bien se
encuentran trabajos agrícolas, empero según el Plan de Uso de Suelo, el predio se halla
sobrepuesto a tierras de uso restringido y tierras de uso agropecuario intensivo conforme a
las imágenes satelitales pertenecientes a los años 2000, 2006 y 2010; emitido el Auto inicio
de Procedimiento de Reversión, en previsión a los arts. 187, 188, 189 y 190 del Reglamento
Agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se publicó el edicto y se
produjeron las pruebas para finalmente emitir la Resolución Administrativa RES-REV N°
001/2011 de 28 de abril de 2011, disponiendo la reversión parcial, a dominio del Estado en la
superficie de 4529.4359 ha. del predio "San Panuma" ubicado en el Municipio de San José de
Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°
MPNAL 000240 de 4 de noviembre de 2003, en contra de Carmen Roxana Barba de Eguez,
por haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES; predio que según la
documentación aportada en campo en la actualidad pertenece a Claudia Roxana Liliana
Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty por una parte y otra a la Colonia Menonita Berlín a
la que se le reconoce la superficie de 1640.6875 ha. Resolución que fue notificada en 23 de
mayo de 2011, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 113 y 114 de
obrados.
En cuanto a los argumentos de la demanda,
señala que la afirmación,
respecto a "los
informes UCR N 142/2011 de 17 de febrero y DGAT-REV-INF N° 0016 de 17 de marzo de 2011
que reportan que en el predio "San Panuma" existe infraestructura, mejoras, trabajo divididas
en cortinas rompe vientos que hacen ver que la propiedad venga cumpliendo con la FES, que
el INRA haya iniciado el Auto de inicio del Procedimiento de Reversión omitiendo la emisión
de los informes", constituye verdad a medias en consideración a que los informes emitidos
tanto por la Unidad de Catastro como por la Dirección General de Administración de Tierras
del INRA Nacional, identifican desarrollo productivo al interior del predio "San Panuma", no es
menos cierto que también describen que la actividad productiva ha sufrido variaciones desde
el
momento de su titulación vía saneamiento simple al
reconocerse una superficie de
6179,1234 ha.
bajo la clasificación de empresa Ganadera,
siendo los resultados de las
imágenes satelitales el 2000 mejora sin actividad; el 2006, mejora 525 ha; el 2008 mejora
5000 ha y el 2010 mejora total del predio con actividad agrícola, afirmando que dichos
indicios, son suficientes para iniciar trámite de reversión al interior del predio "San Panuma".
Con relación a la "inobservancia del art. 183 del Decreto Supremo N° 29215, que el INRA
debió acreditar
previamente que el
predio "San Panuma" había sido identificado con

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incumplimiento de la FES, lo que conllevó a que se generen daños y perjuicios al propietario",
menciona que el INRA en ningún momento inobservó la citada disposición legal, que el
proceso de reversión puede llegar a ser sustanciado a denuncia de parte o de oficio, cuando
existan predios que no se encuentren cumpliendo la FES; que se ha identificado indicios
suficientes de incumplimiento de la FES, considerando el informe de Análisis Multitemporal y
las imágenes satelitales Landsat obtenidas de las gestiones 2000, 2006, 2008 y 2010 y que
se ha observado lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI del Reglamento Agrario en vigencia.
En cuanto a la falta de notificación personal con el Auto Inicio de Procedimiento de reversión,
inobservancia de los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario; describe el texto del art. 189 del
Reglamento Agrario e indica que según el informe de fs. 6-7 la UC N 134/11 de 15 de febrero
de 2011, no figura la mutación de transferencias del predio "San Panuma" efectuadas en
agosto de 2007 entre Carmen Roxana Barba Eguez, Fabián Paris y José Zeballos Paz; de José
Zeballos Paz y Gueiza Flores Vaca de Zeballos a Claudia Liliana Rodríguez Espitia en 9 de
diciembre de 2010; ni la venta realizada por Claudia Liliana Rodríguez Espita a Juan Maita
Fernández (que habría sido disuelta 2 de diciembre de 2008). Que durante la posesión de
Juan Maita Fernández, se inició proceso administrativo sancionador por la Unidad Operativa
de Bosque San José de la Superintendencia Forestal por desmonte ilegal, que mereció la
Resolución Administrativa RU-SJC-CTR-00e-2009 de 16 de enero de 2009 de la
Superintendencia forestal. Que el predio también fue objeto de transferencia por Roxana
Barba de Añez y su esposo Favián Eguez Paris a Peter Goertzen Harder y Peter Froese
Friessen en representación de la Colonia Menonita Berlin. Aclara que conforme a los
antecedentes de fs. 35, el INRA notificó a la única propietaria del predio registrada en el INRA,
a Carmen Roxana Barba Eguez, que en vía proceso de saneamiento simple fue beneficiada
con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0495/2002 de 3 de diciembre de 2002,
extendiéndosele el Título Ejecutorial MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003 y en
consideración de que la interesada no fue habida en el domicilio señalado, observando lo
dispuesto por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, se la notificó mediante cédula, por lo que no
es evidente la transgresión a los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario; que el señor Jacob
Ostreicher, en representación de André Abraham Zolty ni Heinrich Wiebe jamás
argumentaron estado de indefensión y más por el contrario se presentaron a las audiencias
de producción de pruebas y verificación de la FES.
En cuanto a la sustanciación del procedimiento en base a una supuesta "avocación" al
margen del art. 57 III de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 183 del Reglamento
Agrario aprobado por Decreto Supremo 29215, por no ser concreta y porque no identifica los
actos administrativos que comprenden, cayendo en el contexto del art. 122 de la CPE"; niega
y refiere que la transferencia de competencias orgánicas se halla debidamente respaldada en
la Sección II, Capítulo III, Título II del Reglamento Agrario en actual vigencia; que la avocación
de los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz, se sustentó en el inc. a) del
art 51 parágrafo I, por lo que al no contar con el personal necesario para sustanciar los
procesos de reversión. el Director Nacional del INRA se avocó para sí esta competencia de las
Direcciones Departamentales, la cual se encuentra debidamente refrendada con la emisión
de la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009; indica que el demandante
pretende interpretar forzadamente la norma, al señalar que la avocación es de carácter
genérico y no concreto.
Con relación a la "violación de los arts. 56-I y II y 393 de la C.P.E. Garantía a la propiedad
privada por errónea valoración de la FES, al cercenar la Resolución Administrativa", menciona
que la infraestructura y mejoras en el predio no constituyen por sí solas suficiente respaldo
para acreditar el cabal cumplimiento de la FES.
Que no debe olvidarse que la acción contencioso administrativa es de puro derecho, por ende
la documentación acompañada resulta ser innecesaria
En relación a la observación de las fechas de inicio de reversión, audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES, aduce que la observación es maliciosa, que se tratan de
formalidades, que según las actas se realizaron el 27 y 28 de marzo y que es obligación de
las personas participantes en audiencias, leer lo que van a suscribir. Finalmente describe el

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texto del art. 182 del Reglamento N° 29215 concluyendo que Jacob Ostreicher, no cuenta con
suficientes argumentos para desvirtuar una Resolución Administrativa acorde a la normativa
y actual procedimiento en vigencia.
En cuanto a la "infracción de los arts. 115 II y 117 I de la CPE, transgresión al debido proceso
y a la legítima defensa, desconociendo la actividad productiva del demandante, incorrecta
notificación con el
auto inicial
del
proceso de reversión y desconocimiento del
derecho
propietario que le asiste al Sr. André Abraham Zolty", indica haber desvirtuado ampliamente.
Concluye señalando que el proceso de reversión del predio "San Panuma", fue llevado a cabo
de acuerdo a normas vigentes, realizando la valoración jurídica y técnica de manera correcta
y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación.
Con relación al tercero interesado, conforme constan los antecedentes del proceso a fs. 132,
se cita al representante de la Colonia Menonita Berlín, mediante orden instruida, persona
jurídica que acreditando su derecho e interés en el presente proceso, se apersona
presentando entre otros documentos fotocopia simple del Título ejecutorial MPANAL-000240,
Expediente 58352 a favor de Carmen Roxana Barba Eguez, de la propiedad denominada "San
Panuma", Empresa, con 6170,1234 ha., a título de dotación, ubicada en el Departamento de
Santa Cruz, Provincia Chiquitos, Sección Primera, Cantón San José, expedido en 3 de
diciembre de 2002; folio real, la Resolución Administrativa de Reversión hoy cuestionada y
demás documentos que acreditan su derecho propietario sobre la fracción del predio "San
Panuma"; quien, por memorial de fs. 144, solicita la declaratoria de perención de instancia de
la presente causa y solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con
costas.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36 num. 3 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; arts.
7, 186 y 189 num. 3), de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. N° 372 de 13 de
mayo de 2013, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer los procesos
contencioso administrativos.
En mérito a lo anotado, a la luz de la Constitución, el art. 68 de la L. N° 1715, modificada por
la L. N° 3545 y parágrafo V del art. 76 del D.S. N° 29215, la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de la presente demanda contencioso
administrativa y a efectos de realizar el control de legalidad del procedimiento administrativo
de reversión del predio "San Panuma", en principio pasa a describir los antecedentes
relevantes:
1.Atendiendo al Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, por
Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 y en sujeción del art. 51
a) del D.S. N° 29215, el Director Nacional del INRA, se avoca la competencia para iniciar,
proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de propiedades agrarias
en el Departamento de Santa Cruz (fs. 1, 2, 3, 4 a 5).
2.En mérito a los Informes: UC N° 134/11 de 15 de febrero de 2011, UCR N° 142/2011, de 17
de febrero de 2011 y Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011; por
auto de 18 de marzo de 2011, el Director Nacional del INRA, ordena el inicio el de
Procedimiento de Reversión del predio "San Panuma" con superficie de 6170.1234 ha., Título
Ejecutorial N° MPANAL 000240 de 04 de noviembre de 2003 a nombre de Carmen Roxana
Barba de Eguez, clasificado como Empresa con actividad ganadera ubicado en el municipio
de San José, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; disponiendo la citación por
edicto a los posibles sub adquirentes y a los titulares de acreencias que se encuentren
garantizadas con el predio, así como a la propietaria, señalando audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES para el 27 de marzo (fs. 24 a 24).
3.En 21 y 22 de marzo de 2011, se notifica en el predio "San Panuma", mediante cédula a
Carmen Roxana Barba de Eguez, entregando copia del informe preliminar DGAT-REV-INF N°
0016/2011 y del Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 18 de marzo de 2011 a
Heinrich Wiebs, quien informa que"parte del predio San Panuma es parte de la Colonia Berlin"

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y Denar Antelo con C.I 3267939 SC (trabajador), quien informa que la propiedad actualmente
se denomina "Los Cedros" (fs. 35 y 36); asimismo se publica el edicto(fs. 37).
4.En 27 de marzo de 2011, se levanta la Ficha Catastral del predio "San Panuma"
(Agropecuaria los Cedros), a nombre de Jacob Ostreicher C.I 422077075 Pes; en la
verificación de la FES, se identifica pasto sembrado (fs. 38); en la audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES,
participa Jacob Ostreicher en representación de André
Abraham Zolty (con el testimonio poder N° 389/2011 de 24 de marzo de 2011), acredita la
condición de sub adquirente del predio "San Panuma" de la superficie de 4529,4359 ha.
adquirida de José Zeballos Paz y Gueisa Flores Vaca, (denominado "Agropecuaria los Cedros")
y presenta documentos en fotocopias simples de las mutaciones del predio "San Panuma", de
la disolución de venta del predio efectuada a Juan Maita Fernández (a quien se le habría
iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Unidad Operativa de
Bosque San José de la Superintendencia Forestal, por desmonte ilegal) y la Resolución
Administrativa RU-SJC-CTR-0003-2009 16 de enero de 2009 (en fotocopia simple, incompleta
y sin firmas);
se verifican áreas efectivamente aprovechadas 1315,36 ha.
con pasto
sembrado de distintas variedades divididos en tablones y separados por cortinas rompe
vientos, de descanso 2274,80, 7 caminos, canales de drenaje con superficie de 608 ha.,
alambrado, pista de aterrizaje de 1200 x 50 mts. y puentes internos (fs. 39-40 y 41 a 44).
5.En 25 de abril de 2011 se emite Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 cuyo
texto señala que en el Predio "San Panuma", con superficie de 6170,1234 has. (Empresa
ganadera, con Título ejecutorial MPANAL 000240 de 4 de noviembre de 2003 a nombre de
Carmen Roxana Barba de Eguez, código catastral 0705010105001), se han identificado a 2
subadquirentes: 1 Claudia Liliana Rodríguez (colombiana) y André Abraham Zolti, superficie
adquirida 4529.4359 ha. y 2 la Colonia Menonita Berlín con superficie de 1640,6875 ha,
ventas posterior y anterior respectivamente a la promulgación del D.S. N° 29215. En campo,
en el área adquirida por Claudia Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty, denominada "los
Cedros", se verifica actividad agrícola en toda la extensión, pese a estar sobrepuesta a las
categorías de tierra de uso restringido en 88,33%, tierra de uso agropecuario intensivo en un
8,20% y tierras de uso agropecuario extensivo en un 3,74%, es decir prohibidas las
actividades agrícolas en la superficie clasificada según el PLUS; el poseedor no presentó
documentación del POP; la Resolución Administrativa RU-SJC-CTR-003 -2009 de 16 de enero,
declara ilegal el desmonte realizado en el predio, en la superficie de 3386,1200 ha., por lo
que no puede considerarse el cumplimiento de la FES, porque los desmontes no cuentan con
autorización, la actividad agrícola es contraria al PLUS, constituyendo delito, las imágenes
multitemporales corroboran el desmonte. Por lo que se sugiere la reversión de la superficie
de 4529.4359 ha., a favor del Estado.
6.En 28 de abril de 2011 se emite la RES-REV N° 001/2011, que ordena la reversión del
predio denominado "San Panuma", en la superficie de 4529,4359 ha., al haberse evidenciado
el cumplimiento parcial de la FES, de Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham
Zolty.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental,
tiene por finalidad controlar los actos de las autoridades administrativas, dependientes del
Poder Ejecutivo, de revisar la correcta aplicación de las normas y procedimientos en la
sustanciación del trámite en sede administrativa, de precautelar los intereses de los
administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos; la doctrina
señala que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el
propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la entidad administrativa y la debida
protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del
administrador; en tal contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la
legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si
se cumplieron los
procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y
seguridad jurídica; en consecuencia, en observancia de dichos principios y de los derechos
fundamentales, conforme establece el art. 178 de la C.P.E., cuando el Tribunal
Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso

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administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, observando el
ordenamiento jurídico vigente y los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, con plena aplicación del debido
proceso.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda y respuesta, debidamente
compulsados con los antecedentes del expediente del procedimiento administrativo de
reversión del predio "San Panuma", se arriba a las siguientes conclusiones:
Como antecedentes se tiene que el predio "San Panuma" cuenta con Título Ejecutorial
MPANAL 000240 de 4 de noviembre de 2003, emitido a nombre de Carmen Roxana Barba de
Eguez,
con Código Catastral
0705010105001,
con una superficie de 6170,1234 ha.,
clasificado como Empresa con actividad ganadera, no tiene registro de transferencias, en el
que durante el procedimiento de reversión del predio "San Panuma", en campo se han
identificado a 2 subadquirentes:
1)Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolti, en la superficie de 4529.4359 ha.,
adquirida mediante contrato de compraventa de José Zeballos y Gueisa Flores Vaca en 1° de
octubre de 2007, vendedores que adquirieron la propiedad de Carmen Roxana Barba de
Eguez (venta posterior a la promulgación del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007).
2)La Colonia Menonita Berlín, en la superficie de 1640,6875 ha., adquirida de Carmen Roxana
Barba de Eguez en 16 de diciembre de 2004 (venta anterior a la promulgación del D.S. N°
29215 de 02 de agosto de 2007)
En cuanto a los puntos demandados se tiene:
Sobre la vulneración del art. 183 del D.S. N° 29215 y la seguridad jurídica, al haberse iniciado
el proceso de reversión del predio "San Panuma" sin previamente haberse identificado el
incumplimiento de la FES.
El art. 183 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, regla las formas de inicio del
procedimiento estableciendo: "el procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia
efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley N°
3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no
estén cumpliendo la función económico - social o a denuncia de cualquier persona particular".
En la litis, el Director General de Administración de Tierras del INRA a través del Informe
Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, fue elaborado observando
los presupuestos del art. 186 del D.S. N° 29215, en el que se sugiere el inicio del
procedimiento de reversión,
identificando a) El
predio "San Panuma",
con superficie de
6170.1234 ha. y a su titular, Carmen Roxana Barba de Eguez, con Título Ejecutorial MPANAL
000240 de 04 de noviembre de 2003; b) la clase de propiedad, Empresa con actividad
ganadera y c) El incumplimiento de la FES a través del informe multitemporal UCR N°
142/2011 de 17 de febrero. En mérito a lo anotado, a la Resolución Administrativa N°
390/2009 de 24 de noviembre de 2009 y al Informe UC N° 134/11 de 15 de febrero de 2011,
el Director Nacional del INRA de oficio dispone iniciar el procedimiento de reversión del predio
"San Panuma".
El Auto de inicio de procedimiento de reversión de 18 de marzo de 2011 observa lo dispuesto
en el art. 188 del D.S. N° 29215, fijándose día y hora de audiencia de producción de prueba y
verificación de la FES, para el 27 de marzo de 2011, conforme lo dispuesto en el párrafo IV
del art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, señala: "La función económica social,
necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación",
regla que tiene concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone: "El INRA
verificará en forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo este el
principal medio de prueba"; de un entendimiento de las normas señaladas, se concluye que
para dictar el auto de inicio del procedimiento de reversión, se requieren simplemente
indicios de incumplimiento total o parcial de la FES, que pueden devenir de imágenes
satelitales o de información técnica; pues es durante el procedimiento de reversión que se

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realiza la verificación de la FES en campo, como se lo ha hecho en el caso presente, con la
participación del apoderado del actor, por lo que se concluye que los agravios que el actor
alega en este punto son inexistentes.
Respecto al art. 197 -b) del Reglamento a la L. N° 1715, corresponde su aplicación cuando no
se ha comprobado la causal de reversión, en la litis el Director Nacional del INRA evidenció
incumplimiento de la FES en el predio "San Panuma" a través del informe multitemporal como
se tiene fundamentado precedentemente, por lo que dictó el auto de inicio de procedimiento
de reversión.
En cuanto a la afirmación de que el primer punto de la parte Resolutiva de la RES-REV N°
001/2011 de 28 de abril de 2011, establece revertir parcialmente el predio denominado "San
Panuma" y confiscar a su mandante 4529.4359 ha.,
no es evidente,
toda vez que la
resolución sólo hace mención a la reversión y consiguiente recorte de la superficie de
4529,4359 de los Sub adquirentes: Claudia Liliana Rodríguez Espitia y Andre Abraham Zolty.
Con relación a la "notificación mediante cédula con el Auto de Inicio del Procedimiento de
Reversión y perjuicio de tomar las previsiones necesarias para efectuar la nueva verificación
de la FES", corresponde señalar que el art. 189 del D.S. N° 29215, prescribe: "Dictado el Auto
de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario
conforme a la forma y procedimiento establecidos en el Artículo 70 y siguientes del presente
Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de
reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de
Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho"
En la litis, conforme se tiene de los antecedentes del procedimiento administrativo de
reversión, toda vez que se desconocían las mutaciones del predio "San Panuma", en 21 y 22
de marzo de 2011, se practicaron las diligencias de notificación mediante cédula en el predio
"San Panuma", a la propietaria del predio Carmen Roxana Barba de Eguez (según datos del
Informe 134/11 cursante a fs. 6), entregando copia legalizada del Informe Preliminar DGAT-
REV-INF N° 0016/2011 y Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión de 18 de marzo de
2011 a: Heinrich Wiebs, quien afirma que ahora parte del predio San Panuma es parte de la
Colonia Berlin" y Denar Antelo con C.I 3267939 SC, trabajador que informa que la propiedad
actualmente se denomina "Los Cedros" (fs. 35 y 36); notificación que observa lo dispuesto en
el art. 72 b) del D.S. N° 29215 cumpliendo la finalidad, de poner en conocimiento de los sub
adquirentes de las dos fracciones del predio "San Panuma" (superficies: de 4529,4359 has.
transferida a André Abraham Zolty y Otra y 1640,6875 ha. a la Colonia Menonita Berlin),
prueba de ello, es que Jacob Ostreicher se presenta y participa a nombre del actor, en la
audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, en 27 de marzo de 2011,
presentando prueba literal, que acredita su calidad de apoderado de André Abraham Zolty y
prueba referida a las mutaciones del predio "San Panuma" ("Los Cedros"), firmando el acta,
como se evidencia de los actuados cursantes a fs. 36,38 a 68, no vulnerándose lo acusado
por la parte actora en el presente punto.
Respecto a la vulneración del art. 57-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art.
183 del Reglamento, manifiesta que la avocación adoptada por el Director Nacional del INRA
está al margen de la ley y es genérica, porque no precisa de manera concreta los actos
administrativos que se avoca y menos especifica el proceso de reversión, ni el predio.
El art. 51-I del D.S. N° 29215 establece: "El Director Nacional de Reforma Agraria podrá
asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión
de cuestiones concretas en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos
técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones".
Por mandato de los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715 respectivamente, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria se constituye en una entidad pública descentralizada, cuya atribución entre
otras, es la de revertir tierras de oficio o a denuncia, por la causal de incumplimiento total o
parcial de la Función Económico Social; lo que nos lleva a concluir que por mandato legal se
ha otorgado al INRA la competencia para tramitar la reversión de tierras y por mandato del
art 183 del mismo cuerpo legal, la referida competencia ha sido distribuida en razón del

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grado, a un órgano inferior, es decir al Director Departamental del INRA, para iniciar el
procedimiento de reversión, autoridad que tiene competencia desconcentrada.
Ahora bien, según Gordillo, la avocación es el proceso inverso de la delegación, significa que
el superior ejerce competencia que corresponde al inferior, es legítima cuando la ley autoriza
de manera expresa y procede entre órganos de una misma administración desconcentrada.
En la litis concurren todos los presupuestos señalados:
a)La L. N° 1715, otorga al INRA competencia para tramitar el procedimiento de reversión,
competencia que en razón de grado se asigna al Director Departamental del INRA, órgano
inferior en grado, desconcentrado del INRA;
b)El art. 51-I del D.S. N° 29215 autoriza de manera expresa al Director Nacional del INRA,
asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión
de cuestiones concretas y la regla contenida en el art. 52 del D.S. N° 29215 relativa a la
transferencia de competencias señala que los Directores Nacional y Departamental del INRA
(...) podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos
concretos , cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, transferencia que
sólo procede cuando está permitida la delegación o avocación. De una interpretación
contextual de ambas reglas, se entiende que las cuestiones concretas, son precisamente
los procedimientos concretos y no como erróneamente entiende el demandante para un
"caso concreto", en el que obviamente tendría que especificarse el predio; en la litis el
Director Nacional del INRA se ha avocado para sí, la competencia para iniciar, proseguir y
tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el
Departamento de Santa Cruz, es decir ha señalado el procedimiento concreto: la reversión de
tierras y asimismo ha establecido los actos administrativos ha realizar: iniciar, proseguir y
tramitar los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz
c)Por mandato del art. 51 del citado Decreto, la facultad de avocación del director Nacional
del
INRA se da en caso de:
a) "Insuficiencia de personal
y/o equipos técnicos,
en las
Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; en observancia de dicha
facultad reglada, el Director Nacional del INRA, se ha avocado la competencia de la autoridad
inferior en grado.
d)Tomando en cuenta que nuestro modelo de Estado, privilegia el principio de la función
económico social de la tierra y el interés colectivo, se ha establecido el instituto de la
reversión, a efectos de que las tierras que no cumplan total o parcialmente la función
económica social vuelvan a dominio del Estado, sin indemnización por ser contrarias al
interés colectivo, en mérito a ello se ha otorgado la competencia de revertir tierras que no
cumplen la función social al INRA; en tal antecedente la avocación efectuada por el Director
Nacional del INRA no usurpa funciones ni está viciada de nulidad, a contrario sensu se la ha
efectuado en observancia de la regla contendida en el art. 51-I del D.S. N° 29215, y de la
Constitución, para cumplir la función del Estado establecida en el art. 9-4 de la C.P.E.
e)Finalmente la referida avocación tampoco vulnera derecho alguno, pues en el
procedimiento de reversión el actor a través de su apoderado ha tenido plena participación; y
por otra parte las actuaciones de la administración, en el caso del Director Nacional del INRA,
pueden ser objeto de control de legalidad, como se lo hace en el presente caso a través del
proceso contencioso administrativo, en previsión al art. 57-IV de la L. N° 1715.
Con relación a los vicios de nulidad, aduciendo que en la parte valorativa y considerativa de
la Resolución Administrativa de Reversión N° 001/2011, no se han compulsado de manera
correcta los argumentos expuestos, violando su derecho a la propiedad, al debido proceso, al
principio universal del derecho non bis ídem y legítima defensa" e infracción del art. 115-II y
117-I de la CPE. Analizados los antecedentes del expediente del procedimiento de reversión,
y fundamentos de la Resolución de reversión, se tiene:
Que la Resolución Administrativa de Reversión N° 001/2011 se funda en el Informe
Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011, el mismo que en sus
fundamentos señala, que el área adquirida por Claudia Rodríguez Espitia y André Abraham

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Zolty, denominada "los Cedros" se encuentra sobrepuesta a las categorías de tierra de uso
restringido en 88,33%, tierra de uso agropecuario intensivo en un 8,20% y tierras de uso
agropecuario extensivo en un 3,74%; sustentándose en la Resolución Administrativa RU-SJC-
CTR-003 -2009 de 16 de enero de 2009, que "declara ilegal el desmonte en la superficie de
3386,1200 ha".
El art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, establece que la FES
necesariamente se verifica en campo, sin perjuicio de que los interesados presenten medios
de prueba legalmente admitidos.
Conforme al precepto legal citado el INRA a través del Informe Circunstanciado DGAT REV N°
0021/2011 de 25 de abril de 2011, valoró la verificación de la FES en campo del predio
"Agropecuaria Los Cedros", concluyendo que la superficie trabajada es de 1315,56 ha., con
pasto sembrado, superficie en descanso 2.274,800 ha. y canales de drenaje 6.08 ha. y una
pista de aterrizaje de 6 ha.; que el predio está ubicado en la zona tropical realizando la
siguiente descripción:
PLUS USO SUP. (ha.) % Leyenda
GE-F Tierras de uso restringido 3932.25925 86,81 Chiquitania
AI3 Tierras de uso agropecuario 362.282656 8,57 Chiquitania
intensivo
GE-C4 Tierras de uso agropecuario 183.485341 5.52 Chiquitania
extensivo
Ello significa que la categoría: GE-F,
es área agrícola no permitida,
ganadera,
limitada,
agrosilvopastoril no permitida, forestal limitada, manejo: desmontes y chaqueos prohibidos;
la categoría AI3, es área agrícola ganadera y forestal permitido con prácticas de conservación
de suelos y aguas, pastos cultivados y carga animal adecuada; manejo: no desmontar en
áreas arenosas dunas; la categoría -GE-C4, área agrícola limitada solo bajos sistemas
agrosilvopastoriles; ganadera, agrosilvopastoril y forestal limitada; manejo: Desmonte
mecanizado, limitado a lugares micro caracterizados; en tal antecedente la citada Resolución
Administrativa RU-SJC-CTR-003 -2009 de 16 de enero de 2009, presentada precisamente por
el ahora actor, declara ilegal el desmonte en la superficie de 3386,1200 ha. (superficie total
con tablones), por lo que no puede considerarse el cumplimiento de la FES, debido a que los
desmontes no cuentan con autorización, constituyendo delito la actividad agrícola realizada
por el ahora accionante al ser contraria al PLUS; al margen de no haber presentado
documentación del
plan de gestión territorial;
finalmente las imágenes multitemporales
corroboran el desmonte ilegal realizado.
Conforme a la regla establecida en el art. 175 del D.S. N° 29215, "los desmontes a partir de
la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la FES por ser
ilegales
y
constituir
delito.
Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada deberán estar autorizados por autoridad competente, para el desarrollo de
actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización,
además demostrar que están desarrollando o desarrollan dichas actividades, en tiempo
inmediato al desmonte"; las conclusiones descritas denotan que el INRA ha observado el
precepto descrito y que ha efectuado una correcta compulsa y valoración de los
antecedentes recogidos durante la verificación de la FES, al concluir que el predio "San
Panuma", en la fracción autodenominada "Agropecuaria Los Cedros", de los subadquirentes
Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abrham Zolty no cumple la FES, pues como se tiene
dicho, los desmontes no cuentan con autorización alguna, la actividad agrícola evidenciada
es contraria al PLUS. Finalmente, la aplicación del precepto descrito no implica vulneración al
principio del non bis in idem, ello porque los efectos del desmonte ilegal implican
incumplimiento de la FES además de responsabilidad, a consecuencia de ello se le ha
sancionado pecuniariamente y además se le ha impuesto la obligación de reforestar el área
afectada; en el caso presente el actor no ha presentado ni menos demostrado durante el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procedimiento administrativo de reversión que hubiese cumplido con las sanciones
impuestas.
En cuanto a la violación de los arts. 56 -I y- II y 393 de la C.P.E., garantías a la propiedad
privada por errónea valoración de la FES; se tiene por respondido con los argumentos supra
descritos; no evidenciándose por tanto la vulneración que se alega; finalmente, en cuanto la
fecha 18 de marzo de 2011 se determinó como fecha de inicio de reversión previa
verificación de la FES en fecha 27 de marzo de 2011", se ha fundamentado precedentemente
de manera amplia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num.
3) de la CPE, art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de
la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de
2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a
33, interpuesta por Jacob Ostreicher, en representación legal de André Abrahan Zolty contra
Julio Urapotina Aguarurupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2010 de 28 de abril de 2011, en
consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011
de 28 de abril de 2011 y art. 2 numeral 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, emitida
dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "San
Panuma", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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