TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
081/2016
Expediente:
Nº
1400-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
Demandado
(s):
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
agosto
16
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
13
vta.,
interpuesta
por
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
contra
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
70
a
74
vta.,
réplica
y
dúplica
y
memoriales
de
contestación
de
fs.
208
a
209,
de
fs.
228
a
230
y
de
fs.
232
y
vta.
presentados
por
Manuel
Arauz
Espinoza
en
representación
de
la
Asociación
Civil
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"El
Triunfo",
Rafael
Ricardo
Almeida
Pallares
y
Raúl
Añez
Campos
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM)
ejecutado
en
el
polígono
N°
164,
predios
denominados
VILLA
VALERIA,
DON
JUAN,
NUEVA
ESPERANZA
y
EL
TRIUNFO,
ubicados
en
el
municipio
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
045/2012
de
22
de
mayo
de
2012
modificada
por
Resolución
Administrativa
ADM.
RA
SS
N°
46/2012,
iniciándose
las
pericias
de
campo
el
29
de
mayo
de
2012
en
las
que
los
funcionarios
del
INRA
no
realizaron
el
conteo
de
ganado,
no
verificaron
la
marca
de
ganado,
registrando
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral:
"Se
observó
aproximadamente
400
bovinos
al
interior
de
un
corralón
de
alambre,
el
mismo
que
fue
imposible
de
contar
uno
por
uno
por
la
precariedad
del
corral",
para
después,
de
forma
contradictoria
indicar
que:
"el
día
28
de
mayo
de
2012
no
observaron
en
el
terreno
ningún
tipo
de
ganado,
ni
huella
alguna
del
mismo
y
aclara
que
dicha
observación
lo
hicieron
de
la
puerta
del
predio
y
sin
ingresar
al
mismo",
a
más
de
no
haber
valorado
correctamente
los
antecedentes
agrarios,
clasificándolo
erróneamente
como
poseedor
no
obstante
tener
la
calidad
de
subadquirente,
aspecto
que
tampoco
fue
considerado
al
momento
de
realizarse
los
trabajos
de
gabinete,
pasando
a
desarrollar
los
términos
puntales
de
su
demanda:
1.Bajo
el
rótulo
de
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES
,
haciendo
referencia
a
los
arts.
397-I,
46-II
y
47
de
la
C.P.E.
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
estando
garantizados,
el
derecho
a
trabajar
en
cualquier
actividad
lícita
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada
siempre
que
se
cumpla
con
la
función
social,
en
este
sentido
refiere
que
al
no
haberse
consignado
de
forma
correcta
la
información
relativa
a
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
su
predio
y
no
considerarse
la
certificación
emitida
por
las
autoridades
locales
el
23
de
mayo
de
2012
(que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento)
debido
a
la
irresponsabilidad
de
algunos
funcionarios
del
INRA,
no
se
habría
considerado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
vulnerándose
los
arts.
159
y
167
del
D.
S.
N°
29215
y
66
de
la
L.
N°
1715.
2.Bajo
el
título
de
violación
a
los
arts.
303
incs.
b
y
c,
304
incs.
a
y
b
y
306
del
D.
S.
N°
29215
señala
que,
conforme
a
lo
regulado
por
las
precitadas
normas
legales,
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tienen
el
deber
de
valorar,
en
gabinete,
la
documentación
de
los
administrados
y
efectuar
una
correcta
clasificación
de
la
calidad
de
los
mismos,
beneficiarios
de
predios
titulados,
subadquirentes
con
procesos
agrarios
en
trámite
o
simples
poseedores,
aspecto
omitido,
por
no
haberse
considerado
el
expediente
agrario
N°
30555,
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
172109
de
febrero
de
1974,
documentación
presentada
durante
las
pericias
de
campo.
Continúa
y
señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
los
puntos
4.2.1.1
y
4.2.2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisa
que
"el
antecedente
presentado
se
halla
físicamente
desplazado
del
lugar,
tal
cual
confirma
el
informe
técnico",
desconociéndose
el
Título
Ejecutorial
y
sus
antecedentes
sin
ningún
sustento
legal
considerándosele
como
poseedor
ilegal,
hecho
plasmado
en
el
Informe
N°
1189/2012
de
18
de
septiembre
de
2012.
Continúa
y
afirma
que
los
funcionarios
del
INRA
no
valoraron
lo
establecido
por
el
art.
349-II
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
que
precisa
que
el
Estado
es
el
propietario
originario
de
las
tierras
agrarias
y
que
mediante
Título
Ejecutorial
se
transfiere
ese
derecho
a
los
particulares,
creándose
la
condición
de
subadquirentes
del
derecho,
precisando
que
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
fija
el
régimen
legal
aplicable
a
la
nulidad
o
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
no
figurando
como
causal
de
nulidad
el
desplazamiento.
Respecto
a
la
calidad
de
poseedor
legal
o
ilegal
indica
que
resulta
ser
una
ficción
legal
creada
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
que
no
se
habría
considerado
que
su
posesión
era
anterior
a
octubre
de
1996,
en
razón
a
que
los
anteriores
propietarios
estaban
en
posesión
y
se
dedicaban
a
la
actividad
ganadera,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
el
INRA
vulnerándose
lo
establecido
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.
P.
E.
En
éste
contexto,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley
se
dicte
resolución
declarando
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Sobre
la
contradicción
de
datos
existentes
en
la
ficha
catastral;
señalan
que,
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
no
condicen
con
los
datos
plasmados
en
la
ficha
catastral
levantada
el
29
de
mayo
de
2012,
que
refiere:
"En
el
predio
se
observó
aproximadamente
400
bovinos
al
interior
de
un
corralón
de
alambre
de
púas,
el
mismo
que
fue
imposible
contar
uno
por
uno
por
la
precariedad
de
dicho
corralón.
Así
también
se,
debe
hacer
notar
que
el
miércoles
23
de
mayo
del
presente
año
y
el
día
de
ayer
28
de
mayo
se
recorrió
el
lugar
del
predio
y
no
se
pudo
observar
ningún
tipo
de
ganado
así
como
también
no
se
observó
huella
alguna
del
mismo.
Cabe
citar
que
dicha
observación
fue
realizada
desde
la
entrada
principal
del
predio
y
sin
ingresar
al
mismo.
Existen
denuncias
por
parte
de
los
miembros
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
El
Triunfo
de
los
representantes
de
FINDESA
S.A.
de
que
el
día
de
ayer
28
de
mayo
se
introdujo
ganado
bovino
al
predio
para
así
sorprender
al
INRA",
evidenciándose
que
el
demandante
hace
mención
a
la
parte
que
le
interesa
y
no
a
la
realidad
de
los
hechos,
situación
que
también
fue
observada
por
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
El
Triunfo
y
los
representantes
de
FINDESA
S.A.,
quienes
participaron
como
parte
del
control
social
y
suscribieron
la
ficha
catastral
de
fs.
299
a
300
de
la
carpeta
de
saneamiento.
2.
Respecto
a
no
haberse
realizado
correctamente
el
conteo
de
ganado;
refiere
que
los
funcionarios
del
INRA,
se
hicieron
presentes
en
el
predio
en
la
fecha
indicada
para
realizar
el
conteo
de
ganado,
pero
por
negligencia
del
beneficiario
no
se
pudo
llevar
a
cabo
dicho
acto
en
razón
a
que
el
predio
no
contaba
con
infraestructura
adecuada
y
no
se
había
reunido
al
ganado,
evitando
de
esta
forma
que
se
pueda
realizar
la
verificación
de
la
marca
del
ganado,
aclarando
que
el
beneficiario
efectúa
el
registro
de
la
marca
de
su
ganado
el
22
y
28
de
mayo
de
2012
en
dependencias
de
la
Policía
Boliviana,
Comando
Policial
de
San
José
de
Chiquitos
y
en
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
FEGASACRUZ
conforme
se
acredita
de
fs.
341
a
342
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aclarando
que
en
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
358
a
359
se
evidencia
que
no
existía
áreas
con
pasto
cultivado
ni
infraestructura
adecuada
que
permita
acreditar
la
existencia
o
desarrollo
de
actividades
ganaderas
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
por
lo
que,
en
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
(solo)
se
registró
casa
y
corral,
a
mas
de
que
tampoco
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
relativo
a
la
obligación
de
vacunar
al
ganado,
elementos
desarrollados
en
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
009/2012
y
S2ª
L.
N°
12/2012.
En
lo
que
corresponde
a
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
las
mismas
se
limitarían
a
hacer
referencia
a
la
posesión
anterior
al
año
1996
del
beneficiario,
sin
especificar
una
fecha
exacta,
motivo
por
el
cual
se
realizó
el
estudio
y
análisis
multitemporal
del
predio
"Don
Juan",
emitiéndose
el
Informe
Técnico
DDSA-CO
II-INF-N°
1189/2012
de
18
de
septiembre
de
2012,
en
el
que
se
determinó
que
en
los
años
anteriores
a
la
gestión
2011,
el
predio
no
contaba
con
infraestructura
ni
mejoras
y/o
actividad
antrópica,
en
tal
sentido
la
posesión
de
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
sería
posterior
al
año
1996
a
más
de
haberse
constatado
que
el
beneficiario
no
contaba
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
ni
registros
del
SENASAG
en
el
momento
de
verificarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
que
al
considerarse
el
predio
en
el
ámbito
de
la
Mediana
Propiedad
tampoco
se
demostró
la
existencia
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
o
los
medios
técnico
mecánicos
empleados
conforme
establece
el
art.
41-I
numeral
3
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
quedó
plenamente
demostrado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Don
Juan".
3.En
torno
a
la
errónea
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
y
clasificación
del
beneficiario
en
el
Informe
en
Conclusiones;
señala
que
no
se
precisa
la
valoración
ilegal
realizada
en
dicho
Informe,
sin
embargo
en
el
numeral
4.2.2,
se
establece
que
se
consideró
al
beneficiario
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
en
calidad
Poseedor
en
razón
a
que,
al
haberse
efectuado
el
mosaicado
del
expediente
agrario
N°
30555
del
predio
"La
Unión",
a
través
del
Informe
Técnico
DDSC-COII
N°
1231/2012
de
20
de
septiembre
de
2012,
se
determinó
que
el
mismo
se
encontraba
desplazado
de
los
predios
"Villa
Valeria"
y
"Don
Juan",
motivo
por
el
cual
se
lo
consideró
en
calidad
de
poseedor.
4.Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
mala
valoración
de
la
FES
y
vulneración
de
los
arts.
303
incs.
b
y
c,
304
incs.
a
y
b
y
306
del
D.
S.
N°
29215;
indica
que
las
afirmaciones
realizadas
por
el
actor
carecen
de
fundamento
legal,
porque
los
resultados
plasmados
en
la
Resolución
Administrativa
N°
694/2014
de
24
de
abril
de
2014,
se
encuentran
plenamente
respaldados
por
la
normativa
agraria
y
por
la
C.P.E.,
en
tal
sentido
siendo
que
los
argumentos
son
reiterativos,
no
merecen
mayor
atención
legal.
5.Respecto
a
que
el
supuesto
desplazamiento
no
sería
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
y
del
trámite
agrario;
afirma
que
de
conformidad
al
art.
159-II
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
tiene
la
facultad
de
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
entre
estos,
informes
técnicos
y/o
jurídicos,
en
ese
entendido
el
Informe
Técnico
por
el
cual
se
determinó
la
existencia
de
desplazamiento
constituye
una
prueba
válida,
no
siendo
evidente
que
en
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
se
haga
referencia
a
la
anulación
de
algún
Título,
por
el
contrario
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
tomó
en
cuenta
el
expediente
agrario
N°
30555
(Ex
Fundo
La
Unión),
porque
el
mismo
se
encontraba
desplazado
del
lugar
de
saneamiento.
En
éste
contexto,
negando
los
fundamentos
y
extremos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014,
con
imposición
de
costas.
Que,
por
memorial
de
80
a
81,
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
presenta
memorial
de
réplica,
ratificando
los
términos
de
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
85,
Jorge
Gómez
Chumacero
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
presenta
memorial
ratificando
el
memorial
de
contestación.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
208
a
209,
Manuel
Arauz
Espinoza
en
representación
de
la
Asociación
Civil
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"El
Triunfo",
en
calidad
de
tercero
interesado,
responde
a
la
demanda
de
acuerdo
a
los
siguientes
términos:
Señala
que
los
fundamentos
de
la
demanda
carecen
de
sustento
legal,
que
los
arts.
397-I
de
la
C.P.E
y
2-IV
de
la
L.
N°
1715
establecen
que
el
trabajo
es
la
fuente
principal
para
adquirir
la
propiedad,
debiendo
verificarse
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
campo,
en
tal
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
tiene
que
durante
las
pericias
de
campo
se
determinó
que
en
el
predio
"Don
Juan"
no
existía
actividad
ni
infraestructura
ganadera,
aspecto
que
fue
reflejado
en
la
ficha
catastral
y
que
fue
de
conocimiento
del
control
social,
por
lo
que
las
actuaciones
del
INRA
se
encuentran
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
normativa
agraria.
Precisa
que
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
establece
que
para
que
las
posesiones
sean
consideradas
legales
deben
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económica
social
y
que
esta
debe
ser
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
asimismo
para
establecer
ese
cumplimiento
el
INRA
tenía
la
facultad
de
utilizar
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación,
en
ese
sentido
es
que
el
Informe
Técnico
DDSA-CO
II-INF
N°
1189/2012
de
18
de
septiembre
de
2012
concluyó
que
recién
a
partir
del
año
2011
existió
actividad
antrópica
en
el
predio
"Don
Juan",
por
lo
que
al
haber
el
INRA
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Michael
Tineo
Vaca,
actuó
en
el
marco
de
la
ley.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
228
a
230,
Rafael
Ricardo
Almeida
Pallares
en
calidad
de
tercero
interesado,
responde
a
la
demanda
precisando
que:
Al
haber
sido
afectado
en
sus
derechos
por
el
INRA
se
adhiere
a
la
demanda
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada,
en
tal
sentido
acompaña
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Nueva
Esperanza"
adquirido
de
FINDESA
S.A.M.
con
una
superficie
de
3.249,7212
ha.
Afirma
que
al
haberse
realizado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Nueva
Esperanza",
se
identificó
la
existencia
de
sobreposición
con
los
predios
"Don
Juan"
y
"El
Triunfo",
que
concluyó
con
el
informe
en
conclusiones
que
sugiere
declarar
tierra
fiscal
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
vulnerándose
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
legítima
defensa
protegidos
por
la
C.P.E.
como
la
seguridad
jurídica
y
el
principio
de
legalidad
al
haberse
evidenciado
una
serie
de
irregularidades
y
omisiones
que
dieron
lugar
a
la
vulneración
de
los
arts.
159
y
167
del
D.
S.
N°
29215
y
46-II,
47
y
397-I
de
la
C.P.E.
en
suma,
por
no
habérsele
considerado
subadquirente
del
predio
Nueva
Esperanza
y
por
no
haberse
considerado
las
400
cabezas
de
ganado
identificadas
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo.
Por
los
fundamentos
expuestos
a
tiempo
de
adherirse
a
la
demanda,
solicita
se
la
declare
probada
y
en
consecuencia
nula
la
resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
232
y
vta.,
Raúl
Añez
Campos
en
calidad
de
tercero
interesado,
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
todos
los
fundamentos
de
la
demanda
versan
únicamente
en
torno
al
predio
denominado
"Don
Juan",
por
lo
que
no
tendría
ningún
interés
en
el
proceso,
estando
excluida
su
propiedad
del
conflicto
entre
los
predios
"Nueva
Esperanza"
y
El
Triunfo".
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"DON
JUAN"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
El
art.
64
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescribe:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que,
en
lo
pertinente
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...),
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso
(...)",
entendiéndose
que,
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
comprende,
entre
otros
aspectos,
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
que
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
se
haya
constituido
con
anterioridad,
debiendo
entenderse
que
las
normas
a
ser
aplicables
a
un
caso
concreto
dependerá,
en
definitiva,
de
la
calidad
que
tenga
acreditada
el
interesado;
verbigracia,
no
podrán
aplicarse
las
normas
que
regulan
la
evaluación
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
si
el
interesado
ejerce,
únicamente,
actos
de
posesión,
toda
vez
que,
el
reconocimiento
de
derechos,
en
uno
y
otro
caso,
deberá
ser
determinado
en
consideración
a
elementos
diferenciados
que
el
legislador
se
ha
encargado
de
precisar.
En
ésta
línea
se
concluye
que,
en
materia
agraria,
la
regularización
del
derecho
de
propiedad,
comprende,
entre
otros
aspectos:
a)
La
acreditación
del
status
o
calidad
del
interesado,
titular
inicial,
subadquirente,
poseedor,
etc.;
b)
La
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
y
c)
La
identificación
de
las
normas
legales
que
corresponde
aplicar
al
caso
concreto
.
En
relación
a
la
identificación
de
normas
aplicables
a
un
caso
concreto,
en
torno
a
la
posesión
de
predios
agrarios,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
precisa:
"(Posesiones
Legales).
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos"
identificándose
los
elementos
que
corresponde
valorar
en
el
ámbito
de
la
posesión
de
predios
agrarios,
resaltando
entre
éstos:
a)
Posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
;
b)
Cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
y
c)
No
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos.
I.2.
El
art.
167
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
relación
a
predios
con
actividad
ganadera,
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas
(...)",
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
efectos
de
mejor
resolver
y
otorgar
solidez
a
sus
decisiones
se
encuentra
facultado
para
recurrir
a
medios
complementarios
de
prueba.
I.3.
En
cuanto
al
principio
de
protección
y
el
derecho
a
impugnar
un
acto
;
debe
entenderse
que,
conforme
al
Principio
de
Protección,
la
nulidad
de
un
acto
puede
invocarse
cuando
en
virtud
del
vicio,
una
de
las
partes
o
terceros
a
quienes
afecte
el
acto
u
omisión,
queden
en
estado
de
indefensión,
en
consecuencia
la
legitimación
para
reclamar
la
nulidad
estará
otorgada
por
el
interés,
que
se
traduce
en
el
perjuicio
efectivamente
sufrido
por
quien
solicita
la
declaratoria
de
nulidad.
En
virtud
a
dicho
principio,
en
un
sentido
mucho
más
amplio,
nadie
podrá
alegar
la
vulneración
de
derechos
de
terceras
personas
para
solicitar
la
tutela
de
los
propios
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
razón
a
que
correspondió
a
aquellas
solicitar
la
nulidad
de
los
actos
que
vulneraron
sus
propios
derechos,
entendimiento
al
que
arribó
éste
Tribunal
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
061/2015
de
20
de
octubre
precisando
a
continuación,
de
forma
expresa
que:
"I.3.b)
Es
necesario
remarcar
que
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(ahora
Tribunal
Agroambiental)
en
proceso
contencioso
administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación",
norma
que
incluye
el
"derecho
a
impugnar"
y
el
"principio
de
preclusión",
en
virtud
al
primero
toda
persona
que
viere
afectados
sus
derechos
por
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa
tiene
el
derecho
a
recurrir
ante
instancias
jurisdiccionales
y
solicitar
se
restituyan
sus
derechos
vulnerados
y
en
caso
de
no
hacerlo
(en
el
plazo
fijado
por
ley),
de
acuerdo
al
precitado
principio,
su
derecho
a
impugnar
se
extinguiría,
resultando
ilógico
que
el
o
los
administrados
creen
mecanismos
o
medios
de
impugnación
que
se
aparten
de
lo
reglado
por
ley,
quedando
establecido
que
nadie
podría
activarlos
(salvo
los
casos
permitidos
por
ley)
en
resguardo
de
los
derechos
de
terceras
personas
correspondiendo
a
éstas
activarlos
en
los
plazos
y
con
las
formas
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
y
en
caso
de
no
hacerlo,
no
podrían
crearse
mecanismos
alternos
de
impugnación
(...)
(...),
los
terceros
interesados
podrán
ser
identificados
e
introducidos
al
proceso
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
siempre
que
de
los
datos
de
la
causa
pueda
inferirse
que
los
resultados
de
la
acción
intentada
tengan
la
capacidad
de
afectar
sus
derechos
subjetivos
más
no
podrían
ser
integrados
al
proceso
con
el
fin
de
sustituir
o
remediar
una
actitud
negligente
,
en
tal
razón,
conforme
al
análisis
efectuado
en
torno
al
"derecho
a
impugnar"
y
el
"principio
de
preclusión"
deberá
entenderse
que
no
podría
admitirse
que
el
"tercero
interesado"
participe
en
el
proceso
activando
en
sí,
mecanismos
de
impugnación
que
conforme
a
ley,
deben
ser
empleados
de
forma
directa
por
el
interesado,
en
los
plazos
y
con
las
formas
que
fija
la
ley
,
en
tal
razón
únicamente
podrá
integrarse
al
proceso
para
rebatir
aspectos
que
no
podrían
ser
rebatidos
a
través
de
otro
mecanismo
legal,
lo
contrario
daría
lugar
a
que,
los
administrados
y/o
los
justiciables
introduzcan
y/o
creen
nuevos
mecanismos
de
impugnación
al
margen
de
lo
prescrito
por
ley
creando
una
suerte
de
inseguridad
jurídica
(...)
(...)
En
este
contexto,
deberá
entenderse
que,
por
las
características
de
cada
caso
concreto,
el
interés
legal
y/o
legítimo
de
los
terceros
interesados
no
únicamente
podrá
ser
analizado
y/o
valorado
al
inicio
de
una
demanda
sino
también
en
el
curso
del
proceso,
toda
vez
que
los
elementos
de
juicio
en
el
juzgador
no
quedan
fijados
y/o
determinados
con
la
presentación
de
la
demanda
sino
que
se
nutren
hasta
el
momento
de
emitirse
el
fallo
que
corresponda
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Correspondiendo
de
igual
forma
citar
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014
que,
en
relación
a
los
terceros
interesados,
en
lo
pertinente,
tiene
señalado:
"(...)
Como
consecuencia
de
lo
anotado,
tendrá
que
admitirse
la
intervención
de
un
tercero
en
un
proceso
judicial
o
administrativo
en
el
que
no
es
parte
cuando
se
alega
un
interés
propio
susceptible
de
ser
afectado
por
la
resolución
que
se
emita
.
Esta
situación
hace
imperativo
que
se
lo
incorpore
al
respectivo
proceso
(...).
La
intervención
de
terceros
interesados
puede
producirse
sea
en
forma
voluntaria
a
iniciativa
propia,
o
en
forma
provocada,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
(...).
Sin
embargo,
al
tercero
interesado
sólo
le
corresponde
adherirse
a
una
demanda
que
se
encuentra
en
trámite,
mas
no
así
deducir
una
nueva
ni
plantear
petitorios
diferentes
a
los
que
contiene
la
demanda
principal,
puesto
que
su
intervención,
siendo
accesoria,
no
implica
en
absoluto
la
posibilidad
legal
de
modificar
una
relación
procesal
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Contexto
jurisprudencial
que
nos
permite
comprender
que
quien
encuentra
afectados
sus
derechos
debe,
necesariamente,
activar
los
mecanismos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
que
fija
la
ley,
no
estando
facultado
para
pedir
la
tutela
administrativa
o
judicial
sobre
la
base
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
vulneración
de
derechos
de
terceras
personas
o
en
procesos
judiciales
que
por
negligencia
o
impericia
no
supo
activar.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
Respecto
a
la
calidad
del
interesado
;
cursa
de
fs.
740
a
744
del
expediente
de
saneamiento
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario
que,
en
lo
más
relevante
refiere
que:
"5.2.
(...)
El
Expediente
Agrario
N°
30555
"La
Unión",
se
encuentra
desplazado
con
relación
a
los
predios
"Villa
Valeria
Don
Juan"
que
lo
presentan
como
antecedente
(...)
5.3.
IDENTIFICACIÓN
DE
SOBREPOSICIÓN
ENTRE
EXPEDIENTES
AGRARIOS
Según
la
base
de
datos
grafica
de
relevamientos
de
expedientes
agrarios
el
expediente
30555
"La
Unión",
se
encuentra
desplazado
y
no
recae
en
el
área
de
los
predios
Villa
Valeria
y
Don
Juan
(...)"
En
éste
sentido,
cursa
a
fs.
745
de
antecedentes
plano
que
permite
identificar
el
grado
de
desplazamiento
del
expediente
N°
30555
respecto
al
predio
denominado
DON
JUAN.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
desarrollado,
éste
Tribunal,
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
convicción,
por
auto
de
22
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
279
del
contencioso
administrativo
dispuso
se
solicite
la
remisión
del
expediente
N°
30555
(predio
denominado
LA
UNIÓN)
a
efectos
de
que,
el
profesional
Especialista
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
informe
a
través
del
cual
se
establezca
la
existencia
o
no
de
sobreposición
entre
el
precitado
expediente
agrario
y
el
predio
denominado
DON
JUAN
(mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento),
elevándose
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
048/2016
de
25
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
291
que
en
lo
principal
señala:
"(...)
Por
tanto,
realizada
la
identificación
y
ubicación
del
plano
topográfico
de
la
propiedad
denominada
"La
Unión"
que
cursa
a
fs.
14
del
expediente
agrario
N°
30555,
la
misma
se
encuentra
distante
a
95
kilómetros
aproximadamente,
del
predio
mensurado
denominado
"Tierra
Fiscal)
(Don
Juan),
cuyo
plano
cursa
a
fs.
825
de
la
carpeta
de
saneamiento
(...)",
elemento
que
permite
corroborar
que
no
existe
identidad
entre
el
predio
denominado
LA
UNION
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
30555
y
el
predio
DON
JUAN
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
éste
contexto,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.
de
la
presente
resolución,
siendo
deber
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinar
las
normas
que
corresponde
aplicar
a
un
caso
concreto
se
concluye
que,
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso,
tocó
aplicar
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios
resultando
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
en
razón
a
que,
precisamente,
no
se
acreditó
que
el
predio
denominado
DON
JUAN
tenga
antecedente
en
el
expediente
N°
30555,
habiendo
la
entidad
administrativa
aplicado
las
normas
que
correspondió
considerar,
sin
perjuicio
de
aplicar
lo
regulado
por
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
señala:
"(Fraude
en
la
Acreditación
de
Títulos
Ejecutoriales
o
Expedientes
Agrarios).
I.
Cuando
se
presenten
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
manifiestamente
alterados
o
fraguados
y
sin
respaldo
en
registros
oficiales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
de
no
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
darán
lugar
a
la
presunción
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
(...)
II.
Igual
presunción
existirá
cuando
se
presente
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento
"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Debiendo
entenderse
que
al
haberse
presentado
documentos
que
no
corresponden
al
predio
objeto
de
mensura,
el
interesado
ingresa
en
el
ámbito
de
la
presunción
de
"ilegalidad
de
la
posesión",
elemento
que,
necesariamente,
debe
ser
considerado
en
concomitancia
con
el
resto
de
la
información
introducida
al
proceso
de
forma
oportuna,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
303,
304
y
306
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
como
acusa
la
parte
actora
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
no
se
acreditó
que
el
predio
DON
JUAN
tenga
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
recalcándose
que
la
documentación
que
corre
de
fs.
303
a
323
y
de
manera
particular
la
fotocopia
simple
de
título
ejecutorial
de
fs.
323,
presentada
como
antecedente
del
derecho,
corresponde
a
la
propiedad
denominada
LA
UNION
que
se
encuentra
a
"95
kilómetros
aproximadamente
"
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DON
JUAN,
no
existiendo
correlación
entre
ambos
predios.
A
efectos
pertinentes
corresponde
aclarar
que
la
existencia
de
"desplazamiento
"
entre
el
predio
denominado
LA
UNIÓN
(expediente
N°
30555)
y
el
predio
DON
JUAN
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
como
afirma
la
parte
actora
y,
simplemente,
permite
acreditar
que
éste
último
no
se
origina
en
el
expediente
agrario
N°
30555.
II.2.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
;
cursa
de
fs.
746
a
754
de
antecedentes,
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
septiembre
de
2012
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
-
El
beneficiario
del
predio
DON
JUAN
presenta
documentación
de
expediente
agrario
30555
denominado
La
Unión
el
mismo
se
halla
desplazado
del
lugar
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COII
N°
1231/2012
de
fecha
20
de
septiembre
de
2012.
Por
tanto
el
beneficiario
es
considerado
en
calidad
de
poseedor.
Mediante
Informe
DDSC
-
CO
II
-
INF
-
N°
1189/2012
de
fecha
18
de
septiembre
de
2012
se
evidencia
la
inexistencia
de
actividad
el
año
1996
y
subsiguientes
años,
vulnerando
de
esta
forma
lo
señalado
en
el
artículo
310
de
Reglamento
agrario
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
29215
concordante
con
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
Ley
3545
(...)"
(fs.
751
a
752)
"(...)
Con
respecto
a
cumplimiento
de
la
Función
Social
/
económico
Social.
-
El
beneficiario
del
predio
SAN
(DON)
JUAN
cumple
parcialmente
la
Función
Económico
Social
sobre
una
superficie
mínima
de
0.7647
ha.,
sin
embargo
dichas
mejoras
son
de
reciente
data
(...)
por
encontrarse
contraviniendo
lo
señalado
en
los
artículos
(...)
concordante
con
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
Ley
3545,
respecto
a
la
posesión
legal"
(fs.
752)
Entendiéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
sustenta
su
decisión
en
la
inexistencia
de
actividad
(cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social)
sino
en
el
hecho
de
no
haberse
acreditado
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(L.
N°
1715).
En
éste
orden
de
ideas,
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
sentencia
y
en
torno
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
tratándose
de
posesión
de
predios
agrarios,
correspondió
acreditar
no
solo
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
sino
que
los
actos
posesorios
iniciaron
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
resultando
sin
sustento
el
afirmar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
procedió
a
cuantificar
y/o
valorar
la
cantidad
exacta
de
ganado
existente
en
el
predio.
En
ésta
línea,
la
entidad
administrativa,
en
el
precitado
Informe
en
Conclusiones
precisa
que:
"(...)
Cursa
en
antecedentes
Certificación
de
posesión
pacífica
de
predios
emitido
por
representantes
de
la
Comunidad
Quimome,
por
los
cuales
indica
que
el
beneficiario
de
predio
San
(Don)
Juan
se
hallaría
en
posesión
anterior
al
año
1996.
Sin
embargo
al
evidenciarse
mejoras
recientes,
corresponde
al
INRA
confirmar
estas
certificaciones
a
través
de
medios
complementarios
tal
cual
lo
prescribe
el
Artículo
159
de
Reglamento
agrario
en
actual
vigencia"
(fs.
749)
"Mediante
Informe
DDSC
-
CO
II
-
INF
N°
1189/2012
de
fecha
18
de
septiembre
de
2012,
se
evidencia
la
inexistencia
de
posesión
o
mejoras
en
el
año
1996
y
subsiguientes
por
parte
de
los
actuales
beneficiarios
o
terceros,
por
lo
cual
la
posesión
es
posterior
a
1996
vulnerando
de
esta
forma
lo
señalado
en
el
artículo
310
de
Reglamento
agrario
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
29215
concordante
con
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545
(...)"
(fs.
750)
Debiendo
considerarse
que
de
acuerdo
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
resolución,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
tiene
plenas
facultades
para
recurrir
a
medios
complementarios
de
prueba
no
solo
a
efectos
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
sino
también
la
antigüedad
de
la
posesión,
máxime
cuando
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
de
manera
textual
refiere:
"I.
Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
que
declara
como
legal,
se
realizara
una
investigación
de
oficio
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión,
recurriendo
a:
a)
Información
previa,
actual
o
posterior,
al
relevamiento
de
información
de
campo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
uso
de
imágenes
satelitales
u
otros
instrumentos
complementarios",
no
existiendo
norma
que
impida
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
rebatir
el
contenido
de
certificaciones
emitidas
por
autoridades
del
sector.
En
ésta
línea,
corresponde
señalar
que
cursa
a
fs.
326
y
a
fs.
327
certificado
emitido
por
Liliana
Machua
Cesari
quien
figura
en
calidad
de
PRESIDENTA
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Quimome
que
en
lo
principal
señalan
que:
"(...),
mediante
el
presente
documento
Certifica
que
el
Sr.
MICHAEL
GERONIMO
TINEO
VACA
(...)
propietario
del
predio
denominado
"DON
JUAN"
(...)
Asimismo
se
Certifica
que
en
el
referido
fundo
rústico
mantiene
una
POSESIÓN
anterior
al
año
1996,
al
formar
parte
de
la
tradición
del
predio
antes
denominado
y
conocido
como
"Jenecherú"
(...)",
debiendo
resaltarse
que,
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
303
a
333,
MICHAEL
GERONIMO
TINEO
VACA,
adquiere,
el
14
de
febrero
de
2012
,
2400.0001
ha,
superficie
que,
conforme
a
la
minuta
de
fs.
303
a
304
cuya
cláusula
segunda,
en
lo
específico
señala:
"(...),
a
su
vez
Román
Antonio
Durán
Cabrera
lo
adquirió
(...)
del
Señor
Carlos
Alberto
Tineo
Chávez
(...)
mediante
Escritura
Pública
No.
288/2008
de
fecha
17
de
junio
de
2008
(...)
"
y
el
formulario
de
Derechos
Reales
de
fs.
321
a
322
que
en
lo
pertinente
precisa
que
ROMAN
ANTONIO
CABRERA
mediante
escritura
pública
N°
288
de
17
de
junio
de
2008
adquirió
67200968
metros;
se
origina
en
el
trámite
de
adjudicación
seguido
por
JOSE
ROBERTO
CHAVEZ,
LUISA
ROJAS
CUETO
y
AMALIA
MENDEZ
MANZUELO
que,
de
acuerdo
a
la
certificación
de
fs.
324,
se
encuentra
signado
con
el
número
de
expediente
30555
predio
denominado
LA
UNIÓN
,
debiendo
remarcarse,
como
se
tiene
señalado
en
el
numeral
II.1.
de
ésta
sentencia,
que
el
precitado
expediente
agrario
no
corresponde
al
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
podría
asumirse
que,
en
el
caso
en
examen,
existe
una
conjunción
de
posesión
,
concluyéndose
que
la
fecha
de
inicio
de
los
actos
de
posesión
se
encuentra
acreditada
por
el
momento
en
el
que
se
efectúa
la
compra
que
se
señala
en
el
documento
de
fs.
303
a
304,
es
decir,
el
14
de
febrero
de
2012
,
más
cuando
la
entidad
administrativa,
a
través
de
imágenes
satelitales
llega
a
establecer
que
en
la
gestión
1996
y
en
las
subsiguientes
no
se
identifica
actividad
antrópica
en
el
predio
objeto
de
mensura.
II.3.-
En
relación
al
memorial
de
fs.
228
a
230,
presentado
por
Rafael
Ricardo
Almeida
Pallares
;
cabe
precisar
que
siendo
que
los
fundamentos
principales
del
tercero
interesado
se
centran
en
coadyuvar
a
la
parte
actora,
corresponde
reiterar,
en
calidad
de
respuesta,
lo
desarrollado
en
los
numerales
II.2.
y
II.3.
de
ésta
sentencia,
aclarándose
que
en
relación
al
predio
denominado
Nueva
Esperanza,
cursa
de
fs.
373
a
374
Ficha
Catastral
y
de
fs.
458
a
460
formulario
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
que
corresponden
al
precitado
predio
agrario
de
cuyo
contenido
se
concluye
que
en
oportunidad
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
no
se
identificaron
actividades
que
permitan
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
estando
claramente
establecido
y
acreditado
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
de
forma
particular
durante
las
pericias
de
campo
se
garantizó
el
derecho
a
la
defensa
de
los
apersonados
en
dicho
momento
del
proceso.
En
ésta
línea
corresponde
resaltar
que
el
memorial
de
fs.
226
del
contencioso
administrativo,
adjuntado
al
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
fue
presentado
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
7
de
junio
de
2013,
en
tanto
que,
las
pericias
de
campo,
de
acuerdo
a
lo
determinado
en
las
Resoluciones
Administrativas
cursantes
de
fs.
162
a
164
y
de
fs.
167
a
168
del
expediente
de
saneamiento
se
desarrollaron
del
23
de
mayo
al
6
de
junio
de
2012
oportunidad
en
la
que
FINDESA
S.A.M.
se
apersonó
al
proceso
y
ejerció
con
plenitud
su
derecho
a
la
petición
y
defensa,
participando
en
los
trabajos
concernientes
a
la
encuesta
catastral,
adjuntado
documentos
y
presentado
prueba
y
el
Informe
en
Conclusiones
fue
emitido
el
21
de
septiembre
de
2012,
más
cuando
si,
conforme
asume
el
tercero
interesado,
la
compra
realizada
a
FINDESA
S.A.M.
data
del
12
de
diciembre
de
2012,
conforme
a
la
documental
de
fs.
224
a
225,
no
habiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondido
considerarla
durante
las
pericias
de
campo,
debiendo
asumir
el
proceso
de
saneamiento
en
el
estado
en
el
que
se
encontraba
al
momento
de
su
apersonamiento
no
existiendo
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
en
razón
a
que
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
sustentó
en
los
datos
recabados
en
campo,
máxime
si,
como
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.3.
de
esta
sentencia,
los
terceros
interesados
no
podrían
alterar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
contenido
de
la
relación
procesal,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
por
el
tercero
interesado.
En
este
contexto,
siendo
que
la
entidad
administrativa
sustenta
su
decisión
en
el
hecho
de
estar
acreditado
que
el
predio
objeto
de
mensura
no
tiene
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
30555
y
el
interesado
no
procedió
a
demostrar
que
ejerce
actos
de
posesión
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
no
corresponde
a
éste
Tribunal
efectuar
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
13
vta.,
interpuesta
por
Michael
Gerónimo
Tineo
Vaca
contra
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0694/2014
de
24
de
abril
de
2014.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
con
cargo
a
la
parte
actora,
fotocopias
legibles,
simples
o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
que
a
continuación
se
detallan,
sin
perjuicio
de
que
dicho
costo
sea
asumido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
-Formularios
y
documentos
de
fs.
299
a
333.
-documentos
de
fs.
341
a
342.
-Formularios
de
fs.
352
a
357.
-Formulario
de
fs.
618.
-Informe
de
fs.
652
a
655.
-Informe
de
fs.
660
a
661.
-Informes
de
fs.
740
a
754.
-Resolución
de
fs.
819
a
822.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022