TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
11/2014
Expediente
:
N°
543/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.,
representado
por
Freddy
Bascope
López
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
representado
por
Carlos
Félix
Gómez
García
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
5
de
mayo
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Freddy
Bascope
López,
representante
legal
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Ltda.,
"Jamix
International
S.R.L.",
mediante
memorial
de
fs.
288
a
296,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
315
a
316
y
vta.,
y
322
y
vta.,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
019
de
25
de
abril
de
2013,
argumentando:
Antecedentes:
En
calidad
de
antecedentes
señala
que
mediante
Auto
Administrativo
AD-
ABT-DDTA-PAS-083-2009
se
inició
un
proceso
administrativo
contra
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L."
por
contravención
forestal
de
comercialización
ilegal
de
productos
forestales;
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS-017-2012
de
2
de
febrero
de
2012,
se
declaró
responsable
a
dicha
empresa
por
contravención
de
comercialización
ilegal
de
productos
forestales;
indica
que
contra
esta
resolución
interpuso
recurso
de
revocatoria,
siendo
confirmado
por
la
ABT
mediante
Resolución
Administrativa
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2012;
que
contra
esta
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2006,
interpuso
recurso
jerárquico,
el
mismo
que
rechazó
el
recurso
interpuesto
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
019
de
25
de
abril
de
2013.
Fundamento
de
hecho
(omisiones
indebidas
y
vulneración
al
debido
proceso)
:
Refiere
que
en
ninguna
parte
del
expediente
del
proceso
administrativo
sancionador
N°
075/2009,
la
autoridad
administrativa
precisa
sobre
los
errores
cometidos
por
los
servidores
públicos,
que
hicieron
que
se
constituya
en
comercialización
ilegal
incurrida
por
la
empresa
que
representa.
Señala
que
la
ABT
no
ha
considerado
en
ninguna
de
sus
resoluciones
del
proceso
administrativo
sancionador
N°
075-2009,
la
comunicación
interna
ABT-DDTA-CI-262-2009
de
1
de
diciembre
de
2009
de
fs.
312
a
313,
emitida
por
el
Ing.
Gustavo
Benítez
Álvarez
que
procesó
el
cuestionado
CF04
000363;
quien
aclara
de
forma
contundente
lo
siguiente:
1.
Que,
fue
de
conocimiento
del
Director
Departamental
de
la
ABT
Ing.
Camilo
Soruco
Sánchez,
que
la
empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L."
solicitó
un
CFO-4,
adjuntando
los
certificados
forestales
de
origen
4737,
67927,
67984,
72148,
78214
y
72153
de
la
especie
Quina
Colorada,
haciendo
un
total
de
13088,
05PT.
2.
Refiere
que
todos
los
respaldos
presentados
por
la
empresa,
cumplían
con
todos
los
requisitos
técnicos
para
obtener
el
cambió
de
certificado
forestal
de
origen.
3.
Indica
que
dicho
servidor
público
de
la
ABT,
como
responsable
de
la
emisión
de
certificados
forestales
de
origen,
procedió
a
la
emisión
del
CFO-4
000363.
4.
Que,
al
expresar
el
funcionario
la
frase
solo
inserte
,
confiesa
que
llenó
la
casilla
II.3
supuestamente
reservada
para
que
la
misma
sea
llenada
por
la
empresa
solicitante;
señala
que
también
la
casilla
de
observaciones
describe
con
meridiana
claridad
que
fue
un
error
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suyo
el
insertar
solamente
la
CFO
que
correspondía
a
las
autorizaciones
descritas
en
la
casilla
1.2
RU-ERS-POQF-277-2007
Y
RD-DDTA-PDM-P-256.
5
Indica
que
pese
a
los
errores
cometidos
por
dicho
funcionario,
físicamente
las
CFOS
4737,
67927,
67984,
72148,
78214
y
72153,
se
encuentran
en
la
base
física
de
la
ABT.
6.
Señala
que
dichas
fallas
procedimentales,
las
hizo
conocer
verbalmente
al
Ing.
Omar
Ortiz
Bulegio
responsable
del
área
técnica.
7.
Que,
asimismo
indica
que
posteriormente
los
hizo
conocer
al
Director
Departamental
de
la
ABT
Tarija.
8.
Refiere
que
por
iniciativa
personal
puso
en
conocimiento
del
Director
Departamental
dicha
comunicación
interna,
con
la
finalidad
de
esclarecer
cualquier
situación
relacionada
con
los
hechos
referidos.
Que,
en
base
a
dicha
comunicación
interna,
que
da
cuenta
que
las
CFOS
4737.67927,
67984,
72148,
78214
y
72153
se
encuentran
en
la
base
física
de
la
ABT,
señala
que
mediante
requerimiento
fiscal
(fs.
316
del
segundo
cuerpo)
solicitó
la
extensión
de
copias
de
dichos
certificados
forestales
de
origen,
que
al
contar
con
los
mismos,
refiere
que
se
emitió
el
informe
de
actividades
sobre
el
programa
de
abastecimiento
trimestre
I-II-III-IV
2008
que
adjuntó,
elaborado
por
el
Ing.
Germán
Mendoza
Mancilla,
el
cual
refleja
fehacientemente
que
se
contaba
con
la
cantidad
de
madera
Quina
Colorada
y
respaldada
por
los
certificados
forestales,
cuando
se
proceso
la
CFO
0000363;
señala
que
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente
o
en
su
caso
refrendado
por
el
funcionario
responsable
o
por
la
póliza
de
exportación,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
o
clausura.
Refiere
que
la
ABT,
en
ninguna
de
sus
resoluciones,
tomo
en
cuenta
que
la
exportación
realizada
por
la
empresa,
fue
completamente
lícita;
indica
que
la
misma
se
encuentra
amparado
por
el
certificado
de
origen
(CFO4-N°
000363),
por
la
póliza
de
importación,
por
el
certificado
fitosanitario
de
exportación
N°
094088
y
por
el
certificado
de
origen
emitido
por
el
SENAVEX.,
refiere
que
dicha
norma
no
requiere
ser
interpretada,
porque
para
la
comercialización
interna
es
necesario
el
certificado
de
origen
y
para
la
exportación
la
respectiva
póliza;
que
en
el
presente
caso
indica
que
la
exportación
se
la
realizó
contando
con
ambos
documentos
(certificado
de
origen
CFO4
N°
000363
de
6
de
marzo
de
2009
y
póliza
de
exportación
N°
C3146
de
7
de
marzo
de
2009)
por
lo
que
la
sanción
establecida
por
la
ABT
mediante
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS-017-2012
de
2
de
febrero
de
2012
y
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
que
la
confirma,
es
indebida
e
injusta,
porque
la
exportación
contaba
con
todos
los
requisitos
legales;
que
asimismo
refiere
que
dichas
resoluciones
que
atribuyen
responsabilidades
al
administrado,
son
propias
de
la
administración
pública,
por
lo
que
responsabiliza
y
sanciona
a
la
empresa,
por
actos
y
acciones
propias
de
los
funcionarios
de
la
ABT.
Fundamento
de
derecho.
Refiere
que
el
régimen
forestal
establece
sanciones
por
comercialización
ilegal,
sin
embargo
no
define
la
acción
o
conducta
sancionable
tenido
por
comercialización
ilegal;
que
de
la
lectura
del
art.
41
de
la
L.
N°
1700
da
cuenta
de
dicha
carestía
legal,
la
misma
que
señala
"las
contravenciones
al
régimen
forestal
de
la
nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escrita,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
su
gravedad
y
grado
de
reincidencia";
señala
que
al
no
definir
el
artículo
citado
las
conductas
contravencionales,
esta
produce
una
inseguridad
jurídica,
debido
a
que
libra
al
criterio
subjetivo
la
calificación
de
lo
que
es
una
comercialización
ilegal,
señala
que
por
el
principio
de
legalidad
la
administración
pública
no
podría
actuar
por
autoridad
propia,
sino
que
debe
ejecutar
el
contenido
de
una
ley;
que
esta
potestad
sancionadora
se
bifurca
en
dos:
la
disciplinaria,
que
está
dirigida
a
proteger
los
intereses
propios
de
la
administración
y
que
sus
sanciones
están
dirigidas
a
sus
funcionarios
y
a
personas
vinculadas
a
la
administración
y
finalmente
la
correctiva,
por
la
cual
se
imponen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sanciones
a
la
generalidad
de
los
ciudadanos
que
como
administrados
transgreden
deberes
jurídicos;
refiere
que
la
administración
pública
se
rige
por
el
principio
de
la
legalidad
que
debe
ser
observado
al
momento
de
determinar
las
infracciones
y
sanciones;
al
respecto
indica
que
el
Tribunal
Constitucional
ha
señalado
que
solamente
puede
imponerse
una
sanción
administrativa
cuando
está
específicamente
establecida
en
la
ley,
que
este
principio
de
legalidad
está
reconocido
en
el
art.
4-c)
de
la
LPA,
que
de
este
principio
deriva
otro
principio
el
de
la
jerarquía
la
cual
prescribe
que
ninguna
disposición
administrativa
podrá
vulnerar
los
preceptos
de
otra
norma
superior,
conforme
lo
prevé
el
art.
4-h)
de
la
LPA.
Que,
respecto
de
la
pretensión
de
la
ABT
de
responsabilizar
a
la
empresa,
de
actos
propios
que
corresponden
a
sus
servidores
públicos,
refiere
que
el
último
párrafo
del
art.
95
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
establece
que
"la
Superintendencia
Forestal
(actual
ABT)
es
responsable
de
diseñar
el
contenido
y
los
requisitos
de
los
certificados
de
origen";
que
el
"certificado
forestal
de
origen
para
exportación
de
productos
maderables"
CFO4,
señala
que
tiene
una
casilla
que
debe
ser
firmada
por
un
funcionario
de
la
ABT,
documento
que
al
ser
firmado
conforme
lo
dispone
el
art.
95
del
Reglamento
Forestal,
ya
consistiría
en
una
autorización
que
otorga
la
ABT
para
proceder
con
la
exportación,
por
lo
que
la
exportación
efectuada
a
nombre
de
la
Empresa
"Jamix
S.R.L.",
no
puede
ser
considerada
ilegal,
debido
a
que
la
propia
ABT
autorizó
dicha
exportación
a
través
de
un
servidor
público;
que
asimismo
señala
que
en
este
caso,
la
ABT
debió
sancionar
al
servidor
público
interviniente
y
no
así
a
la
empresa
exportadora;
refiere
que
el
Reglamento
Forestal
no
define
con
precisión
las
conductas
sancionables
que
se
puedan
adecuar
a
la
comercialización
ilegal,
sino
que
dicha
prohibición
lo
establece
de
forma
genérica,
el
cual
se
encuentra
plasmado
en
el
art.
95-IV
del
Reglamento
Forestal;
señala
que
el
art.
76
del
mismo
reglamento,
prescribe
que
los
programas
de
abastecimiento
y
procesamiento
de
materias
primas
deben
ser
refrendados
por
el
profesional
o
técnico
que
esté
a
cargo,
bajo
las
mismas
sanciones
establecidas
por
ley
y
que
el
art.
27
de
la
L.
N°
1700
señala
que
dichos
funcionarios
actúan
como
agentes
auxiliares
de
la
autoridad
competente,
por
lo
que
la
responsabilidad
debió
recaer
sobre
dichos
funcionarios
y
no
así
a
la
empresa
"Jamix
S.R.L.".
Que
el
art.
69-VII
del
Reglamento
Forestal
determina
que
las
responsabilidades
legales
descritas
por
la
ley
para
los
funcionarios
y
técnicos
forestales
alcanza
a
todos
los
instrumentos
señalados
en
el
art.
69-I
del
reglamento
citado,
es
decir
que
la
misma
alcanza,
al
plan
de
manejo
general
e
inventarios
forestales,
a
los
instrumentos
subsidiarios
del
plan
de
manejo
que
refiere
el
art.
42-II
de
la
L.
N°
1700,
los
cuales
incluyen
los
planes
operativos
anuales
forestales,
los
planes
de
ordenamiento
predial,
instrumentos
conexos,
los
informes
de
ejecución
y
en
general
cualquier
documento
que
se
suscriba
en
cumplimiento
de
sus
funciones;
refiere
que
el
parágrafo
X
no
exonera
de
responsabilidad,
ni
atenúa
la
sanción
de
los
referidos
profesionales
y
técnicos
el
hecho
de
invocar
de
que
se
haya
obrado
bajo
órdenes
superiores,
ya
sea
del
titular
del
derecho
o
de
terceros.
Con
dichos
argumentos,
solicita
se
dicte
Probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
declare
Nula
la
Resolución
Forestal
N°
019/
de
25
de
abril
de
2013
y
consiguientemente
declare
Nula
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2012.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
auto
de
fs.
324
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
toda
vez
que
fue
planteada
dentro
del
plazo
probatorio
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
quien
a
través
de
su
apoderado
Carlos
Félix
Gómez
García,
mediante
memorial
de
fs.
351
a
355,
contesta
negativamente
a
la
misma;
expresando
que
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
es
preciso
mencionar
que
el
sumario
administrativo
sancionador
seguido
contra
la
Empresa
"Jamix
S.R.L."
y
otros
ha
sido
anulado
por
dos
veces,
por
esa
instancia
Ministerial
a
través
de
las
Resoluciones
Jerárquicas
Forestales
N°
058/2011
de
16
de
junio
de
2011
y
N°
108
de
8
de
diciembre
de
2011,
velando
por
el
principio
de
legalidad
y
sometimiento
a
la
ley;
que
bajo
ese
contexto
y
para
evitar
futuras
nulidades
refiere
que
esa
cartera
de
Estado,
mediante
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
de
2013,
otorgó
al
impetrante
un
plazo
de
5
días
hábiles
para
subsanar
la
omisión
identificada,
para
que
acompañe
poder
notarial
en
fotocopia
legalizada
que
acredite
su
representación;
indica
que
se
le
notificó
con
la
misma
el
día
martes
2
de
abril
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2013
en
el
domicilio
especial
fijado
por
el
impetrante:
[email protected],
conforme
se
acredita
de
fs.
849
a
850
de
obrados;
que
de
acuerdo
al
art.
21-II
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
el
término
para
subsanar
la
omisión
identificada
corrió
a
partir
del
3
de
abril
de
2013,
hasta
la
última
hora
del
9
de
abril
de
2013;
que
al
no
haber
subsanado
dentro
del
plazo
determinado,
refiere
que
la
oportunidad
otorgada
habría
precluido
y
que
el
demandante
extrañamente,
pretendiendo
sorprender
la
buena
fe
de
la
administración,
presentó
memorial
el
22
de
abril
de
2013
(fs.
872),
señalando
nuevo
domicilio
procesal,
al
que
se
le
respondió
mediante
proveído
administrativo
en
fecha
24
de
abril
de
2013,
por
lo
que
infiere
que
la
parte
actora
no
puede
alegar
vulneración
al
debido
proceso.
Que,
con
relación
a
los
plazos
administrativos,
señala
que
el
art.
21
de
la
LPA
dispone
que
I.
"Los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados.
II.
Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento",
marco
jurídico
que
refiere
deben
sujetarse
tanto
la
administración
pública
así
como
los
administrados,
aspectos
que
responden
a
los
principios
de
celeridad
e
informalismo,
haciendo
que
el
proceso
se
lleve
cabo
sin
dilaciones
y
formalismos
innecesarios
(art.
4
de
la
LPA).
Refiere
que
esta
instancia
Ministerial
al
momento
de
haber
asumido
conocimiento
del
recurso
jerárquico
se
ha
sometido
a
la
ley;
que
las
autoridades
administrativas
han
actuado
en
sujeción
a
la
C.P.E.
y
la
Ley,
el
que
estaría
reconocido
en
el
art.
4-i)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
que
señala
"La
administración
pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso";
que
otro
principio
señala
es
el
referente
a
que
la
administración,
así
como
las
partes,
deben
sujetar
su
actuar
al
procedimiento
establecido,
que
en
ese
sentido
señala
también
lo
prevé
el
art.
24-I-II
de
la
L.
N°
2341
del
procedimiento
administrativo,
concordante
con
el
art.
108-1
de
la
C.P.E.;
que
bajo
este
contexto,
refiere
que
está
cartera
de
Estado
consideró
como
condición
sine
qua
non,
la
debida
presentación
del
poder
extrañado
y
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley;
consecuentemente
refiere
que
en
el
presente
caso,
no
se
entro
en
consideraciones
de
fondo
del
recurso
jerárquico
interpuesto,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
N°
019/2012
de
25
de
abril
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
395
cursa
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
fecha
28
de
enero
de
2014,
señalando
que
las
partes
no
hicieron
uso
de
la
réplica
y
la
dúplica.
Que,
de
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
se
verifica
los
siguientes
aspectos:
De
fs.
286
a
290
cursa
Resolución
N°
083/2009
de
27
de
octubre
de
2009,
donde
se
instaura
proceso
sumario
administrativo
contra
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L",
así
como
a
los
Agentes
Auxiliares
Martín
Sánchez
Alfaro
y
Oscar
Ariel
Herrera
Correa,
por
contravención
ilegal
de
productos
forestales.
De
fs.
793
a
815
cursa
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS-017/2012
de
2
de
febrero
de
2012,
donde
se
sanciona
a
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L."
con
una
multa
de
Bs.
64.782,
así
como
a
los
Agentes
Auxiliares
Martín
Rodrigo
Sánchez
Alfaro
y
Oscar
Ariel
Herrera
Correa
con
una
suspensión
de
3
meses
calendario
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
y
se
abre
proceso
contra
el
funcionario
Gustavo
Benítez
Álvarez,
para
determinar
su
responsabilidad.
De
fs.
816
a
821
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
26
de
noviembre
de
2012
donde
Confirma
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS-017/2012.
De
fs.
749
a
753
cursa
memorial
de
Recurso
Jerárquico
de
fecha
25
de
febrero
de
2013,
presentado
en
fecha
1°
de
marzo
de
2013,
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
por
Freddy
Bascope
López
en
representación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L."
en
el
Otrosí
3°
señala
domicilio
procesal
el
correo
electrónico
[email protected].
A
fs.
853
cursa
CITE
EXT/DGGJ/ABT
N°
166/2013
y
de
fs.
857
a
858
cursa
Comunicación
Interna
N°
044/2013,
donde
ambos
documentos
aclaran
que
el
Recurso
Jerárquico
por
el
señor
Freddy
Bascope
López
fue
presentado
en
ventanilla
única
en
fecha
1
de
marzo
de
2013,
verificándose
tal
aspecto
por
la
de
fs.
863
a
867.
De
fs.
847
a
848
cursa
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
de
2013,
donde
se
conmina
al
señor
Freddy
Bascope
López,
subsane
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto,
debiendo
adjuntar
el
poder
notario
de
representación,
otorgándole
un
plazo
perentorio
de
5
días
hábiles
administrativos,
bajo
alternativa
de
ser
rechazado
el
recurso.
De
fs.
849
a
850
cursa
formularios
de
notificación
con
el
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
de
2013,
realizados
en
fecha
2
de
abril
de
2013,
en
el
correo
electrónico
señalado.
A
fs.
862
cursa
memorial
presentado
a
la
ABT,
en
fecha
5
de
abril
de
2013
donde
el
señor
Freddy
Bascope
López
argumenta
que
hasta
la
fecha
no
fue
notificado
con
el
Recurso
Jerárquico
presentado.
A
fs.
872
cursa
memorial
presentado
por
el
señor
Freddy
Bascope
López
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
fecha
22
de
abril
de
2013,
donde
señala
que
ante
el
conocimiento
informal
de
que
se
le
habría
notificado
con
una
providencia
en
fecha
2
de
abril
de
2013
y
de
que
en
honor
a
la
verdad
no
habría
sido
notificado
con
dicha
observación
y
que
por
tal
razón
cambia
el
correo
electrónico
señalado
por
el
dela
calle
20
de
Octubre
Edifico
Cantuta,
piso
N°
10
Departamento
10,
entre
calle
Pinilla
y
Campos.
De
fs.
876
a
879
cursa
Resolución/Forestal/N°
019
de
25
de
abril
de
2013
donde
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
sin
entrar
a
resolver
el
fondo
del
recurso,
resuelve
Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Freddy
Bascope
López,
por
no
haber
presentado
el
poder
notarial
extrañado
dentro
del
término
de
los
5
días
dispuesto
para
poder
subsanar.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador
contra
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.",
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante;
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
efectuando
una
revisión
prolija
al
memorial
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
288
a
296,
se
evidencia
que
en
ninguna
parte
se
refuta,
contradice
o
impugna
los
argumentos
jurídicos
expuestos
en
la
Resolución/Forestal/N°
019
de
25
de
abril
de
2013
de
fs.
876
a
879
impugnada,
que
resuelve
Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
apoderado
de
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.",
ante
el
incumplimiento
de
la
observación
realizada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
de
la
falta
de
presentación
del
poder
notarial
de
representación
legal,
la
misma
que
debió
haber
sido
subsanada
en
el
plazo
de
5
días
hábiles;
verificándose
que
la
autoridad
demandada,
obró
a
cabalidad
al
rechazar
el
mismo,
debido
a
que
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L."
presentó
su
Recurso
Jerárquico
en
fecha
1°
de
marzo
de
2013
(fs.
863
a
867),
siendo
notificado
con
el
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
de
2013
de
observación
del
poder
notarial,
en
la
cual
se
le
otorga
un
plazo
de
5
días
hábiles
para
subsanar
la
misma
(fs.
847
a
848)
en
fecha
2
de
abril
de
2013,
en
el
correo
señalado
en
el
memorial
de
recurso
jerárquico
como
domicilio
procesal:
[email protected]
(fs.
849,
850
y
851).
Que
asimismo,
si
bien
el
señor
Freddy
Bascope
López
mediante
memorial
presentado
en
fecha
5
de
abril
de
2013
(fs.
862),
señala
no
haber
sido
notificado
con
la
respuesta
al
memorial
del
Recurso
Jerárquico
presentado
en
fecha
1°
de
marzo
de
2013
en
el
correo
electrónico
señalado,
sin
embargo
la
misma
se
encuentra
desvirtuada
por
la
diligencia
de
notificación
y
reporte
de
envío
a
correo
electrónico
de
fs.
849
y
850,
respectivamente
del
expediente
del
proceso
administrativo
sancionador,
las
mismas
que
comprueban
que
la
referida
empresa
fue
notificado
en
fecha
2
de
abril
de
2013
a
horas
16:53;
literales
que
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
forma
también
desvirtúan
el
memorial
presentado
por
el
señor
Freddy
Bascope
López
en
fecha
22
de
abril
de
2013
(fs.
872)
en
la
cual
cambia
el
domicilio
procesal
del
correo
electrónico,
por
el
de
la
calle
20
de
Octubre,
Edificio
Cantuta,
piso
N°
10
del
departamento
10,
entre
calle
Pinilla
y
Campos,
con
el
argumento
de
no
haber
sido
notificado
en
el
correo
electrónico
señalado;
verificándose
en
consecuencia
que
la
autoridad
demandada
cumplió
a
cabalidad
al
rechazar
el
recurso
jerárquico
de
referencia,
pues
el
art.
13-I-II
de
la
L.
N°
2341
(Representación)
señala:
I.-
"Toda
persona
que
formule
solicitudes
a
la
Administración
Pública
podrá
actuar
por
sí
o
por
medio
de
su
representante
o
mandatario
debidamente
acreditado"
II.-
"El
representante
o
mandatario,
deberá
exibir
poder
notariado
para
todas
las
actuaciones
administrativas,
excepto
en
los
casos
señalados
en
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
evidenciándose
que
la
entidad
recurrida
al
haber
notificado
a
la
mencionada
empresa,
en
el
correo
electrónico
señalado,
en
fecha
2
de
abril
de
2013,
cumplió
con
lo
previsto
por
el
art.
33-VII
de
la
L.
N°
2341
que
señala
"Las
notificaciones
por
correo,
fax
y
cualquier
otro
medio
electrónico
de
comunicación,
podrán
constituirse
en
modalidad
previa
reglamentación
expresa"
y
que
al
no
haber
subsanado
la
empresa
el
poder
notariado
de
representación
legal
en
el
plazo
de
5
días
hábiles
dentro
del
término
de
ley
dispuesto
por
el
art.
21-II
de
la
L.
N°
2341,
que
prescribe
"Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
última
hora
del
día
de
su
vencimiento",
la
institución
demandada
Rechazó
el
Recurso
Jerárquico
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
12-c)
(Rechazo
del
recurso)
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
que
señala
"Cuando
tratándose
de
un
representante
legal,
el
mismo
no
hubiese
acompañado
el
documento
de
representación
en
el
término
ampliatorio
para
que
subsane
dicha
omisión".
Que,
de
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
la
Resolución/Forestal/N°
019
de
25
de
abril
de
2013,
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
el
señor
Freddy
Bascope
López,
en
representación
de
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.",
aspecto
que
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
pronunciarse
sobre
el
mismo
y
más
aún
cuando
la
parte
actora
no
impugnó
ante
este
Tribunal
los
argumentos
jurídicos
de
rechazo
expuestos
en
la
Resolución
Forestal
N°
019,
conforme
lo
prevé
el
art.
50-I
del
D.S.
N°
26389,
concordante
con
el
art.
19
del
D.S.
N°
27171
y
solo
efectúa
fundamentos
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
355/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
sin
contradecir
para
nada
jurídicamente
los
fundamentos
de
rechazo
expuestos
en
la
citada
Resolución/Forestal
N°
019,
pretendiendo
que
este
Tribunal,
resuelva
un
Recurso
Jerárquico
y
no
así
un
Recurso
Contencioso
Administrativo,
el
mismo
que
no
es
procedente,
en
virtud
al
principio
de
la
jerarquía
normativa
determinada
por
el
art.
4-h)
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
violación
al
debido
proceso,
ni
al
derecho
a
la
defensa,
ni
a
la
seguridad
jurídica,
evidenciándose
que
la
parte
actora
dejó
precluir
ese
derecho,
pues
si
bien
este
Tribunal
tiene
competencia
para
revisar
todas
las
etapas
del
procedimiento
administrativo,
sin
embargo
su
competencia
está
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
el
Recurso
Jerárquico
por
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
cuyos
fundamentos
jurídicos
están
establecidos
en
la
Resolución/Forestal
N°
019
de
25
de
abril
de
2013,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
impugnados
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
288
a
296,
a
más
de
que
la
misma
no
ingresó
a
resolver
el
fondo
del
recurso
jerárquico
de
referencia,
por
ende,
menos
puede
este
Tribunal
emitir
pronunciamiento
respecto
de
la
resolución
forestal
impugnada,
dada
la
negligencia
e
incumplimiento
al
procedimiento
administrativo
a
seguir,
en
la
que
incurrió
la
parte
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
288
a
296
y
subsanación
de
fs.
305
y
vta.,
de
fs.
315
a
316
vta.
y
de
fs.
322
y
vta.,
interpuesto
por
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.",
representado
por
Freddy
Bascope
López,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
representado
por
Carlos
Félix
Gómez
García;
manteniéndose
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución/Forestal/N°
019
de
25
de
abril
de
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
proceso
de
Infracción
de
Comercialización
Ilegal
de
la
Empresa
"Jamix
Internacional
S.R.L.",
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
distinto
y
por
ende
de
voto
disidente
a
la
presente
sentencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022