TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2014
Expediente
:
Nº
278/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
representada
por
Makenia
Aranibar
Velasco
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
19
de
mayo
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
63
a
69,
ampliación
de
fs.
123
a
127
de
obrados,
interpuesta
por
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
representada
legalmente
por
Makenia
Aranibar
Velasco
en
mérito
al
Testimonio
Poder
N°
745/2012
de
21
de
septiembre
de
2012,
que
cursa
de
fs.
36
a
38
vta.,
contra
la
Resolución
Administrativa
RES-REV.
N°
004/2012
de
12
de
junio
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
sustanciado
en
el
predio
"BERLIN"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
memorial
de
contestación
del
demandado,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
y
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
004/2012
de
12
de
junio
de
2012,
la
cual
resuelve
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"BERLIN"
con
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000512
de
fecha
07
de
septiembre
de
2005
emitido
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
con
alcances
al
subadquirente
HACIENDAS
GANADERAS
CHIQUITANAS
S.A.,
acción
que
la
dirige
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
entidad
ejecutora
de
la
reversión,
argumentando
lo
siguiente:
I.
Formulación
de
argumentos
de
ilegalidad
de
la
resolución
de
avocación
e
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión.
Señala
que
la
resolución
administrativa
impugnada
es
ilegal,
arbitraria
e
injusta
porque
vulnera
derechos
fundamentales,
principios
generales
del
derecho,
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
que
se
encuentran
protegidos
por
la
C.P.E.,
en
los
arts.
115-II,
315
401-II.,
refiriendo
además
los
principios
del
procedimiento
administrativo,
fundamentando
con
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
en
Sentencia
584/2006
R.
Que,
dentro
de
las
reglas
de
competencia
y
jerarquía
se
encuentra
entre
otras
la
avocación,
acto
administrativo
por
el
cual
un
órgano
superior
en
jerarquía
asume
de
oficio
el
conocimiento
de
un
asunto
pero
que
a
criterio
suyo
el
procedimiento
de
reversión
debió
ser
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
necesariamente;
sin
embargo,
en
merito
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
la
Dirección
Nacional
se
habría
arrogado
el
conocimiento
del
procedimiento
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
vulnerando
el
procedimiento,
señala
jurisprudencia
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
40/2011,
S1ª
Nº
056/2011,
S2ª
Nº
041/2012.
II.
De
la
ilegalidad
del
Auto
de
inicio
de
proceso
de
31
de
enero
de
2012
Que,
se
habría
emitido
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-FS-INF.
PREL
No.
001/2012
de
31
de
enero
de
2012
en
evidente
incongruencia
con
el
Informe
Técnico
UCR
N°
1335/2011
de
análisis
multitemporal
relativo
al
predio
"BERLIN",
realizando
una
interpretación
forzada
y
errónea
de
la
normativa
agraria,
cuando
compara
la
"superficie
identificada
con
trabajos"
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
superficie
total
del
predio
para
determinar
que
el
resultado
sería
"un
indicio
de
incumplimiento
de
la
fes",
señalando
como
falsa
la
afirmación
de
que
"no
se
cumpliría
la
Función
Económica
Social
en
el
100%
de
la
superficie
titulada",
al
contrario
de
este
argumento
el
informe
preliminar
habría
establecido
que
existe
crecimiento
en
cuanto
a
las
mejoras
identificadas
al
señalar:
"En
la
imagen
del
año
1996,
en
el
lado
Sur-Oeste
del
predio
"Berlin"
se
observa
área
de
tono
brillante
que
correspondería
a
mejora
de
21
ha.,
aproximadamente,
incrementándose
para
el
año
2006
a
1880
ha.",
datos
que
reconocerían
la
existencia
de
crecimiento
en
el
predio,
lo
cual
constituye
indicio
de
cumplimiento
y
no
como
concluyó
indicios
de
incumplimiento
de
FES
y
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
el
predio
"Berlin".
Que
el
auto
de
inicio
de
fecha
31
de
enero
de
2012
emitido
en
merito
al
informe
preliminar
de
la
misma
fecha,
fue
notificado
por
cedula
a
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
en
fecha
1°
de
enero
de
2012,
de
ser
así
se
habría
dado
inicio
a
un
proceso
ilegal,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
resultando
curioso
y
por
demás
contradictorio
que
la
notificación
se
efectúe
en
fecha
1°
de
enero
de
2012
siendo
que
el
auto
de
inicio
es
del
31
de
enero
del
mismo
año,
es
decir
se
notifica
con
un
actuado
que
es
posterior
a
la
diligencia
misma
de
notificación.
III.
De
la
titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas
que
el
predio
"BERLIN"
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
en
cumplimiento
del
Art.
64
de
la
L.
N°
1715,
como
emergencia
de
dicho
proceso
se
emite
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000512
consolidando
la
superficie
total
de
2721.7510
ha.,
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno.
Por
minuta
de
fecha
22
de
diciembre
de
2003,
protocolizada
por
Instrumento
Publico
N°
1.008/2003
de
fecha
30
de
diciembre
de
2003,
el
Sr.
Luis
Fernando
Saavedra
Tardio
adquiere
en
calidad
de
compra
venta
el
fundo
rustico
denominado
"BERLIN"
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
No.
7.03.1.01.0000209.
Mediante
minuta
de
transferencia
y
préstamo
de
dinero
en
moneda
extranjera
con
garantía
hipotecaria
de
fecha
27
de
mayo
de
2008,
Luis
Fernando
Saavedra
Tardio
y
Laura
Maria
Parada
Limpias
transfieren
una
fracción
del
predio
"BERLIN"
en
una
superficie
de
1230.0000
ha.,
a
favor
de
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
representado
por
Bertrand
Marie
Pierre
R.
de
Lassus
Dufresne
conforme
a
Testimonio
N°
347/2008
de
27
de
mayo
de
2008;
que
cumplimiento
del
art.
429
del
D.S.
N°
29215
se
establece
la
exigencia
de
la
implementación
del
Registro
de
Transferencias
de
predios
Agrarios
en
el
INRA
y
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
No.
334/2008
de
3
de
diciembre
de
2008
se
ordena
la
ejecución
y
cumplimiento
por
las
Direcciones
Departamentales,
por
lo
que
tiene
plena
validez
legal
porque
la
referida
sociedad
hizo
conocer
al
INRA
la
trasferencia
anterior
realizada
a
su
favor
respecto
a
los
predios
"El
Carmen
de
Ruiz"
y
"Berlín".
IV.
De
la
normativa
aplicable,
lo
verificado
en
campo
y
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
de
reversión
Haciendo
referencia
a
la
aplicación
objetiva
de
los
arts.
397-I-III
y
401-I
de
la
C.P.E.,
y
de
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
29
de
la
L.
N°
3545,
lo
dispuesto
en
el
art.
166,
167-IV
del
D.S.
N°
29215
señala
que
la
función
económico
social
en
la
actividad
ganadera
es
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
y
equino
multiplicada
por
cinco
más
las
áreas
de
pastos
cultivados
y
la
infraestructura
y
mejoras,
aspecto
que
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
cuenta
con
importante
actividad
ganadera
y
con
toda
la
infraestructura
para
el
emprendimiento
productivo,
adjuntando
dentro
del
procedimiento
de
reversión
documentación
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
sociedad
consistente
en
la
Constitución
de
la
Sociedad
Anónima,
Registro
de
la
Sociedad
en
FUNDEMPRESA,
Registro
NIT,
Testimonio
de
préstamo
de
dinero
que
otorga
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
Certificados
de
registro
de
marca,
de
vacunación,
guías
de
movimiento
de
ganado,
actas
de
entrega
de
ganado,
documentos
de
venta
de
ganado
y
otros,
verificados
en
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social
al
igual
que
un
área
efectivamente
aprovechada
de
589.2453
ha.,
18
potreros
con
pasto
cultivado
de
la
especie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Brachearea,
6
atajados
y
saleros,
además
de
194.2216
ha.,
de
pasto
natural,
encontrándose
el
predio
alambrado
en
su
totalidad
y
la
división
interna
de
los
potreros
de
cuchi
y
alambrada
de
5
hebras;
asimismo
se
realizó
el
conteo
de
ganado
contabilizando
731
cabezas
de
ganado
bobino
con
la
marca
de
su
representado
(HG,
HG)
elementos
que
hacen
al
cumplimiento
integral
de
la
función
económico
social.
Señala
de
arbitraria
la
valoración
del
INRA
en
sentido
de
que
la
falta
de
infraestructura
y
residencia
son
fundamentos
suficientes
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
en
el
predio
"Berlin
A"
cuando
no
se
consideró
que
los
fundos
comprados
por
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
es
decir
"El
Carmen
de
Ruiz
A
y
B"
y
"Berlin
A"
tienen
continuidad
geográfica
(sic)
demostrada,
aspecto
que
permitió
desarrollar
la
actividad
ganadera
de
manera
integral
como
una
sola
unidad
productiva
produciéndose
en
la
práctica
"una
tacita
fusión"
(sic),
desde
el
momento
de
su
compra,
señalando
que
ambos
fundos
fueron
adquiridos
al
mismo
tiempo
realizando
inversiones
que
determinan
su
cumplimiento
que
fue
demostrado
en
el
proceso
de
reversión
y
no
valorados
por
el
INRA
con
lesivas
consecuencias
a
los
intereses
y
derechos
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
citando
jurisprudencia
respecto
a
la
unidad
productiva
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
No.
03/2011.
V.
De
la
errónea
interpretación
del
artículo
2
parágrafo
XI
de
la
Ley
3545.
Señala
que
el
pretender
aplicar
una
normativa
de
desmontes
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
viola
el
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
ley,
haciendo
referencia
al
art.
123
de
la
C.P.E.
que
dice:
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo...",
en
el
presente
caso
los
desmontes
sancionados
fueron
realizados
antes
del
año
2005,
es
decir
que
se
pretende
sancionar
con
reversión
por
la
causal
de
desmonte
ilegal
en
base
a
una
ley
que
tipifica
un
hecho
punible
de
manera
posterior
al
hecho
sobre
lo
señalado
se
establece
primero
que
no
tiene
calidad
de
desmonte
ilegal
y
por
otro
lado
cumple
la
FES
en
la
totalidad
del
predio.
Asimismo
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
en
conocimiento
de
la
existencia
de
un
desmonte
sin
autorización
en
el
predio
"Berlin"
presenta
un
informe
técnico
puesto
a
conocimiento
de
la
autoridad
forestal
señalando
que
los
desmontes
identificados
fueron
ejecutados
por
el
anterior
propietario,
en
esa
virtud
la
A.B.T.,
al
respecto
emite
la
Resolución
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664-2010
que
resuelve
declarar
responsable
al
actual
propietario
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
de
la
contravención
forestal
aspecto
que
violaría
el
principio
de
responsabilidad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
habiendo
presentado
recurso
jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
entendiendo
por
tal
que
la
resolución
sobre
desmonte
ilegal
ejecutado
en
el
predio
"Berlin"
no
se
encuentra
ejecutoriado.
VI.
De
la
ilegal
interpretación
del
art.
46
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545.
La
Resolución
que
se
impugna
cita
el
art.
46
de
la
L.
N°
1715
y
hace
referencia
a
la
calidad
de
extranjero
que
tienen
los
accionistas
Claude
Marcel
Marion
y
Bertrand
Marie
Pierre
Roger
de
Lassus
Dufresne
argumentado
que
los
mismos
al
no
tener
ciudadanía
boliviana
no
pueden
ser
sujetos
a
algún
derecho
propietario
sobre
el
territorio
boliviano,
al
efecto
indica
que
su
mandante
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
es
una
persona
jurídica
legalmente
constituida
en
el
territorio
nacional
habilitada
para
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
así
lo
señalaría
la
Clausula
Cuarta
de
la
Escritura
de
Constitución
que
cursa
de
fs.
228
a
251
el
expediente,
por
tal
se
encontraría
habilitada
para
adquirir
tierras
de
particulares
otorgadas
por
el
Estado,
amparándose
en
el
Art.
315
de
la
C.P.E.,
en
ese
sentido
aplicar
otro
criterio
es
vulnerar
la
norma
jurídica,
siendo
además
que
Bertrand
Marie
Pierre
Roger
de
Lassus
Dufresne
cuenta
con
permanencia
en
el
país
y
es
residente
por
más
de
30
años.
Por
lo
precedentemente
señalado
al
amparo
del
art.
57-IV
L.
N°
1715
y
art.
201
del
D.S.
N°
29215,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada
dictada
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
"BERLIN",
que
contraviene
lo
prescrito
en
los
arts.
51-I-
inc.
a)
art.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215
violaciones
a
los
arts.
115,
122,
315.
397
y
401
de
la
C.P.E.
Cursa
a
fs.
123
a
127
de
obrados
la
ampliación
a
su
demanda,
en
la
misma
alega
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
Ausencia
de
registro
de
transferencia
como
causal
de
reversión
,
se
habría
señalado
en
la
demanda
principal
que
la
transferencia
a
favor
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
y
su
registro
en
DD.
RR.,
seria
anterior
a
la
vigencia
del
Registro
de
Transferencia
de
predios
agrarios
en
el
INRA
que
fue
dispuesto
en
fecha
28
de
noviembre
de
2006
con
la
promulgación
de
la
L.
No.
3545
tiene
plena
validez
la
referida
transferencia
misma
que
debe
ser
tomada
en
cuenta,
respaldando
su
argumento
en
jurisprudencia.
2.
Actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio,
lo
verificado
en
campo
y
las
pruebas
presentadas,
señala
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
se
demostró
a
la
brigada
del
INRA
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
"Berlin",
y
que
la
valoración
dada
por
el
INRA
es
ilegal,
al
efecto
señala
jurisprudencia.
3.
Desmonte
ejecutado
sin
autorización
,
citando
normas
legales
como
el
art.
181
y
182
del
D.S.
No.
29215
señala
que
el
INRA
habría
establecido
incumplimiento
de
la
FES
en
base
a
un
proceso
sancionador
de
desmonte
ilegal
ejecutado
por
la
ABT,
que
se
habría
realizado
antes
del
año
2005
es
decir
antes
de
la
titulación
del
referido
predio,
pretendiendo
aplicar
normativa
vigente
a
partir
de
la
promulgación
de
la
L.
No.
3545
violando
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
resolución
emergente
del
proceso
sancionador
que
además
no
se
encontraba
ejecutoriada
y
al
que
se
opuso
un
recurso
jerárquico
que
fue
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
mediante
Resolución
Forestal
No.
067/2012
de
12
de
octubre
de
2012,
revocando
la
resolución
de
la
ABT
No.
92/2012
de
20
de
marzo
de
2012
por
cuanto
el
desmonte
ilegal
motivo
de
la
reversión
del
predio
"Berlin"
ya
había
sido
sancionado.
4.
El
Estado
reconoce
la
propiedad
de
tierras
a
las
personas
jurídicas
legalmente
constituidas
en
territorio
nacional
,
al
amparo
del
art.
315
de
la
CPE,
señala
que
la
resolución
de
reversión
no
tiene
justificación
para
pretender
revertir
la
propiedad
aplicando
normativa
propia
para
personas
individuales
cuando
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chuiquitanas
S.A.
es
una
sociedad
anónima
cuyos
socios
apostaron
por
el
desarrollo
económico
del
país.
5.
Denuncia
irregularidades
dentro
del
proceso,
que
respecto
a
la
participación
del
funcionario
Marco
Gonzalo
Lozano
Soza
quién
realizó
notificaciones
con
la
resolución
administrativa
de
avocación
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
en
fecha
31
de
enero
de
2012,
se
habría
constatado
por
la
prueba
que
se
adjunta
que
su
declaración
en
comisión
fue
a
partir
del
1º
de
febrero
del
mismo
año,
no
pudiendo
estar
en
dos
lugares
a
la
vez,
cuando
cursan
citaciones
con
el
auto
de
inicio
de
reversión
realizadas
por
su
persona
en
la
misma
fecha
31/01/2012,
elementos
por
los
que
se
demuestra
que
el
proceso
de
reversión
es
viciado
desde
su
inicio.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
su
ampliación
por
Autos
de
fs.
89
y
vta.
y
fs.
129,
respectivamente,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
condición
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
de
fs.
187
a
197
de
obrados
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
negativamente,
argumentando
en
los
siguientes
términos:
1.-
Con
relación
a
la
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión
previa
verificación
FES
;
responde
que
a
través
del
art.
18
numeral
7
de
la
L.N
1715
modificada
por
el
art.
13
numeral
7
de
la
L
No.
3545
y
art.
45
inc.
c)
del
D.S.
No.
29215
se
halla
plenamente
justificada
la
atribución
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
desarrollar
los
procesos
de
reversión,
asimismo
el
art.
62
de
su
reglamento
estableció
un
sistema
de
control
y
seguimiento
de
la
función
social
y
económico
social
regulada
por
la
Unidad
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA.
Continúa
señalando,
que
la
avocación
se
encuentra
prevista
en
el
art.
51
del
D.S.
No.
29215
y
que
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
amparado
su
actuar
en
el
inc.
a)
del
mismo
artículo,
referido
a:
"la
imposibilidad
de
ejercer
el
control,
fiscalización
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
la
gestión
2012"
(sic),
habiéndose
emitido
el
Informe
Legal
DDSC-JAJ
No.180/2011
de
fecha
30
de
diciembre
de
2011,
considerando
los
alcances
del
art.
181
del
mismo
reglamento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
dichos
antecedentes
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
No.
001/2012,
resolviendo
avocar
para
sí
dicha
competencia,
resolución
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
Prefecto
(actual
Gobernador)
y
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
así
como
del
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
cumpliendo
de
esta
manera
el
INRA
conforme
a
preceptos
legales
por
lo
que
lo
referido
por
el
representante
no
tiene
sustento
legal,
señalando
jurisprudencia
al
respecto.
2.-
Con
relación
a
la
ilegalidad
del
auto
de
inicio
de
proceso
de
fecha
31
de
enero
de
2012,
responde
sobre
el
informe
preliminar
que
se
encuentra
mencionada
en
el
Auto
de
Inicio
de
Verificación
de
FES
de
fecha
31
de
enero
de
2012,
que
el
mismo
no
fue
objeto
de
observación
o
recurso
por
parte
del
demandante
durante
las
etapas
del
proceso
de
reversión
siendo
además
que
dicho
informe
de
ninguna
manera
definía
derechos
por
lo
cual
no
es
susceptible
de
impugnación
de
conformidad
al
art.
76-II
del
D.S.
No.
29215.
Respecto
a
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
fecha
31
de
enero
de
2012
que
tiene
constancia
de
notificación
y
publicación
ha
cumplido
su
finalidad
de
hacer
conocer
la
emisión
de
la
misma
y
que
los
representantes
del
predio
BERLIN,
durante
el
verificativo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
función
económico
social
no
observaron
la
notificación
efectuada,
dando
por
válidos
todos
los
actuados,
Edicto
que
habría
sido
además
debidamente
publicado
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
en
fecha
01
de
febrero
de
2012
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
3.-
Sobre
la
titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas,
hace
referencia
a
la
Ley
de
Registro
de
Derechos
Reales
de
5
de
noviembre
de
1887
que
establece
que
la
publicidad
se
adquiere
por
medio
de
la
inscripción
del
título
del
que
procede
el
derecho,
debiendo
inscribirse
en
el
registro
de
DD.RR.,
también
sus
mutaciones
derivadas
de
contratos
de
compra
venta,
e
indica
que
por
sí
sola
la
inscripción
no
otorga
derecho
de
propiedad,
indicando
el
art.
18
del
D.S.
No.
27957
habla
de
la
exigencia
de
abrir
una
matrícula
nueva
con
el
folio
correspondiente,
para
cada
división
física
del
inmueble
quedando
una
matrícula
madre
como
antecedente
adjuntando
al
efecto
plano
emitido
por
autoridad
competente
siendo
en
este
caso
el
INRA,
quién
deberá
contemplar
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley.
No.
3545
que
habla
de
la
obligatoriedad
del
registro
de
toda
transferencia
en
el
INRA,
concordantes
con
los
arts.
423
y
424
del
reglamento
agrario,
que
en
el
caso
de
autos
el
representante
de
las
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
adjuntó
la
Resolución
Administrativa
No.
334/2008
de
fecha
3
de
diciembre
de
2008,
de
aprobación
del
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
del
INRA,
siendo
que
a
la
fecha
se
tiene
aprobado
un
segundo
Manual
mediante
Resolución
Administrativa
No.
246/2010
de
fecha
22
de
junio
de
2010,
en
tal
sentido
la
parte
demandante
debió
adecuarse
al
mismo
obligándose
al
registro
de
la
transferencia
en
el
INRA,
aspecto
que
no
fue
cumplido.
4.-
Con
relación
a
la
normativa
aplicable,
lo
verificado
en
campo
y
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
de
reversión
que
señala
el
actor
habría
cumplido
con
la
FES
y
C.P.E.
y
L.
No.
1715
y
su
Reglamento
,
responde
que
solo
se
pretende
hacer
prevalecer
el
ganado
como
cumplimiento
de
FES
sin
contemplar
el
actor
que
en
actividad
ganadera
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
son
el
ganado
y
la
infraestructura
ganadera,
conforme
el
art.
167
del
D.S.
No.
29215,
no
habiendo
la
parte
demandante
además
presentado
documentación
relativa
al
desmonte
efectuado
en
el
predio
"Berlin".
Asimismo
para
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
señala
que
no
dio
cumplimiento
a
la
L.
No.
080
el
D.S.
No.
29251
al
no
registrarse
en
Asociaciones
de
Ganaderos
y
principalmente
en
el
Municipio
quien
es
el
encargado
de
certificar
la
existencia
de
ganado
en
un
determinado
predio,
denotando
la
negligencia
con
la
que
actuó
la
empresa
incumpliendo
con
relación
a
las
características
propias
para
una
mediana
propiedad
infringiendo
el
art.
41-3
de
la
L.
No.
1715
al
constatar
que
durante
la
verificación
de
la
FES
no
se
evidencio
infraestructura
para
el
manejo
de
ganado
y
que
tampoco
contaba
con
condiciones
mínimas
para
que
trabajadores
realicen
actividad
en
el
lugar
al
verificarse
además
la
inexistencia
de
personal
asalariado
en
el
predio
"Berlin
A",
continua
al
señalar
que
tampoco
se
cuenta
con
medios
técnicos
mecánicos.
Sobre
la
unidad
productiva,
no
se
podría
considerar
a
los
predios
"El
Carmen
Ruiz
A
y
B"
y
"Berlin
A",
en
tal
circunstancia
mucho
menos
producirse
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supuesta
tacita
fusión
cuando
nunca
fue
puesto
a
conocimiento
del
INRA
tal
fusión
misma
que
no
se
la
realizó,
toda
vez
que
no
cuenta
en
oficina
de
Catastro
Rural
del
departamento
de
Santa
Cruz
o
de
la
Dirección
Nacional
el
Registro
de
Derechos
Reales
tramite
o
inscripción
de
la
fusión
entre
los
dos
predios
para
que
dicha
circunstancia
se
realice
el
verificado
de
la
FES
como
una
solo
unidad
productiva,
al
respecto
analiza
jurisprudencia
en
SAN
S2a.
No.
013/2013,
S2a.
No.
7/2013
y
S2a.
No.
41/2013.
5.-
Con
relación
a
la
errónea
interpretación
del
artículo
2
parágrafo
XI
de
la
Ley
3545.
En
el
caso
presente
la
ABT
estableció
que
en
el
predio
"Berlin
A"
no
se
contaba
con
autorización
de
desmonte
por
lo
que
no
se
consideró
la
superficie
de
612.2900
has.,
como
cumplimiento
de
FES,
no
habiendo
el
propietario
del
predio
acreditado
y/o
presentado
documentación
que
desvirtué
la
referida
afirmación,
requisito
imprescindible
para
acreditar
el
cumplimiento
de
FES
en
dicha
área
así
lo
establecería
el
art.
161
del
D.S.
No.
29215,
por
otro
lado
hace
hincapié
al
art.
175
del
mismo
cuerpo
legal
al
señalar
que
los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
forestal
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
ilegales
y
constituir
delito.
Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
la
autoridad
competente;
amparando
su
argumento
con
jurisprudencia
referido
al
caso.
Sobre
la
mención
que
el
INRA
procedió
al
proceso
de
reversión
en
base
a
un
informe
técnico
de
la
ABT,
es
aplicable
el
art.
170
de
la
L.
No.
1700,
en
el
presente
caso
-indica-
que
había
ya
un
informe
sin
exigir
la
norma
una
resolución
de
la
ABT,
constituyéndose
las
contravenciones
en
materia
forestal
en
sanciones
administrativas
que
van
desde
la
multa
hasta
constituirse
en
tipos
penales,
conforme
dispone
el
art.
42
de
la
L.
No.
1700.
Por
otra
parte
no
puede
alegarse
su
prescripción
por
cuanto
los
bosques
son
de
dominio
del
estado
por
lo
mismo
es
necesario
contemplar
el
art.
349-I-II
de
la
C.P.E.
6.-
Con
relación
a
la
errónea
interpretación
del
artículo
46
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545.
Responde
el
INRA
mencionando
que
se
hizo
un
análisis
a
los
socios
de
la
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
concretamente
al
socio
Claure
Marcel
Marion
quien
no
tendría
residencia
permanencia
en
el
territorio
boliviano
según
señala
la
Dirección
General
de
Migración
y
al
no
tener
nacionalidad
boliviana
no
puede
ser
sujeto
de
derecho
propietario
conforme
la
C.P.E.,
leyes
1715
y
3545
y
su
reglamento
D.S
.No.
29215,
concluyendo
que
la
transferencia
efectuada
por
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
es
nula
y
no
puede
ser
valorada.
En
el
mismo
memorial
el
demandado
responde
a
la
ampliación
de
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que
respecto
a
la
denuncia
de
irregularidades
en
el
proceso,
señala
que
por
medio
de
notas
y
notificación
que
ahora
se
impugna,
se
pone
a
conocimiento
del
Director
Departamental
de
Santa
Cruz
y
de
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
y
que
en
el
caso
de
haberse
presentado
alguna
observación
son
los
notificados
a
quienes
correspondía
interponer
algún
recurso
y
no
al
demandante
quien
además
no
presenta
documentación
al
respecto.
Asimismo
señala
el
INRA
que
se
emitió
Edicto
Agrario
para
conocimiento
del
público
en
general
haciendo
referencia
al
art.
74
el
D.S.
N°
29215,
por
lo
señalado
no
se
puede
alegar
desconocimiento
de
la
misma,
respaldando
su
posición
con
jurisprudencia.
Con
los
argumentos
anteriormente
descritos,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES/REV
N°
004/2012
de
12
de
junio
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
la
parte
actora
mediante
memorial
de
fs.
201
a
213
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
ratificándose
in
extenso
en
todos
los
puntos
argumentados
en
su
demanda
y
mediante
memorial
de
fs.
229
a
233
el
demandado
cumple
con
la
duplica
reiterando
sus
argumentos.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
-Que,
el
art.
56
de
la
CPE.,
establece
en
el
parágrafo
I
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
-Que,
por
su
parte
el
art.
116-I
de
la
citada
norma
suprema
señala
que
se
garantiza
la
presunción
de
inocencia.
Durante
el
proceso,
en
caso
de
duda
sobre
la
norma
aplicable,
regirá
la
más
favorable
al
imputado
o
procesado.
Asimismo
establece
que
cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho
punible.
-El
art.
349
en
su
parágrafo
II
de
la
carta
magna,
establece
que
el
Estado
reconocerá,
respetará
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra.
-El
art.
380
de
la
citada
CPE.,
establece
en
su
parágrafo
II,
que
para
garantizar
el
equilibrio
ecológico,
los
suelos
deberán
utilizarse
conforme
con
su
capacidad
de
uso
mayor
en
el
marco
del
proceso
de
organización
del
uso
u
ocupación
del
espacio.
-El
art.
387
también
de
la
CPE
señala
que
el
Estado
garantizará
la
conservación
de
bosques
naturales
en
las
áreas
de
vocación
forestal.
-El
art.
393
de
la
norma
citada
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
-Por
su
parte
el
art.
397
de
la
norma
constitucional
señala:
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
cuyo
parágrafo
III
da
cuenta
de
que
la
función
económico
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
así
como
también
señala
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
-Por
su
parte
el
art.
401
determina
en
el
parágrafo
I,
que
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
-El
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
señala:
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
un
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
cumplidas
estas
condiciones
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
de
este
derecho.
-El
art.
51
de
la
ley
de
referencia
señala
que
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
nación
sin
indemnización
alguna
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
esta
ley.
-Dentro
de
los
principios
establecidos
para
la
judicatura
agraria,
se
encuentra
el
principio
de
integralidad,
el
cual
establece
la
obligatoriedad
que
se
tiene
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
-Que,
por
su
parte
la
L.
Nº
3545
la
cual
modifica
parcialmente
la
L.
Nº1715
señala,
en
su
art.
2-III-IV)
que
la
Función
Económica
Social
comprende
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
asimismo
que
la
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Por
su
parte
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
-Que,
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29215
respecto
al
carácter
social
del
derecho
agrario
señala,
que
el
reconocimiento
de
los
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes,
de
igual
forma
señala
que
la
tierra
se
la
debe
considerar
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural.
-El
art.
51
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
la
avocación,
establece
que
el
Director
Nacional
del
INRA
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos
a)
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones,
asimismo
expresa
que
ésta
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado.
-El
art.
81
del
D.S.29215
con
relación
al
término
de
prueba
señala
que
la
autoridad
encargada
de
la
sustanciación
de
un
determinado
recurso,
de
oficio
o
a
pedido
del
recurrente
podrá
disponer
la
producción
de
prueba
cuando
estimare
que
los
elementos
reunidos
en
las
actuaciones
no
fueren
suficientes
para
resolverlo.
-Que,
el
art.
155
del
mencionado
Decreto
Supremo
respecto
a
la
Función
Económica
Social,
ámbito
y
aplicación
y
alcance
del
mismo,
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
limites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
del
suelo,
de
igual
forma
establece
que
las
normas
que
regulan
las
función
social
y
la
función
económica
social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes.
-El
art.
156
del
Decreto
Supremo
también
respecto
a
la
aptitud
de
Uso
de
Suelo
y
Empleo
Sostenible,
determina
que
si
se
establecen
elementos
que
hagan
presumir
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra,
de
oficio
o
mediante
denuncia
el
INRA
solicitará
informe
de
éstos
extremos
a
las
autoridades
competentes,
estos
documentos
serán
considerados
a
los
efectos
previstos
en
los
procedimientos
agrarios.
-El
art.
166
del
referido
decreto
supremo
señala
que
la
Función
Económico
Social
se
prueba
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
el
ecoturismo
y
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas;
áreas
con
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
legales.
-El
art.
167
del
mismo
cuerpo
legal
en
cuanto
a
las
áreas
aprovechadas
en
actividad
ganadera
señala:
que
se
verificara
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
-El
art.
181
de
la
disposición
legal
en
análisis,
determina
el
procedimiento
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
así
como
el
alcance
del
mismo.
-El
art.
183
del
reglamento
agrario
establece
que
el
procedimiento
de
reversión
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
específicas,
o
de
oficio,
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económico
social,
o
a
denuncia
de
cualquier
particular.
-Que,
asimismo
el
citado
Reglamento
en
sus
art.
181
al
202
regula
todo
el
procedimiento
de
Reversión,
mismo
que
debe
ser
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
y
emitida
la
Resolución
Final
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
la
Disposición
Transitoria
Séptima
establece
que
los
Certificados
de
Saneamiento
emitidos
hasta
la
fecha
de
vigencia
del
presente
Reglamento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyen
documentos
públicos
que
regularizan
y
perfeccionan
el
derecho
de
propiedad
agraria.
-La
Disposición
Final
Décima
Cuarta
del
Reglamento
con
relación
a
las
Superintendencias
Agraria
y
Forestal,
(actualmente
ABT),
así
como
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
determinó
que
estas
entidades
debían
adecuar
y
compatibilizar
sus
normas
internas
a
los
requerimientos
y
condiciones
previstos
para
la
verificación
y
denuncia
del
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
-Que,
el
D.S.
Nº
0071
que
determina
la
creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
entre
otros,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
estableció
en
los
art.
10
a
12
el
régimen
de
impugnación
estableciendo
que
a
través
del
Recurso
Jerárquico
se
agota
la
vía
administrativa
con
la
cual
se
habilita
la
vía
judicial
para
la
interposición
del
Contencioso
Administrativo.
-Que,
por
su
parte
el
art.
27
del
citado
Decreto
Supremo,
establece
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
la
L.
Nº
1700,
la
L.
Nº
1715,
la
L.
Nº
3545
y
la
L.
Nº
3501,
así
como
sus
reglamentos.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Makenia
Aranibar
Velasco
en
representación
legal
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
En
el
caso
de
autos
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
se
ejecutó
en
la
propiedad
denominada
"Berlin",
ubicada
en
la
provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
antecedente
dominial
señala
una
extensión
superficial
de
3976.7510
ha,
derecho
que
se
encuentra
reconocido
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPANAL000512
de
07
de
septiembre
de
2005
y
mediante
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0026
de
29
de
junio
de
2005,
emitidos
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
y
en
su
fracción
transferida
denominada
"Berlin
A"
de
propiedad
de
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.;
por
lo
que
corresponde
ingresar
al
examen
de
los
aspectos
acusados
conforme
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
En
referencia
a
la
ilegalidad
de
la
resolución
de
avocación
y
consiguiente
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión.
Los
actos
iniciales
realizados
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"BERLIN",
están
reflejados
en
la
emisión
de
los
Informes
Legales
DDSC-JAJ-N°
180/2011
y
DGAT-USCFES-FS-INF.
N°
006/2012
de
30
de
diciembre
de
2011
y
03
de
enero
de
2012
respectivamente,
(que
cursan
de
fs.1
a
3
y
de
fs.
5
a
8
del
legajo
de
antecedentes)
y
bajo
los
criterios
establecidos
en
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215
fue
emitida
la
Resolución
Administrativa
RES/DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
que
cursa
de
fs.
10
a
12
de
antecedentes,
que
resuelve
la
avocación
de
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
para
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
hasta
su
conclusión;
la
normativa
agraria
vigente
prevé
la
avocación
como
figura
administrativa
que
le
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
suspendiéndose
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
mientras
el
superior
asuma
dicha
responsabilidad;
el
parágrafo
II
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
la
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado;
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
reversión
se
evidencia
que
a
fs.
23
y
24
cursan
notas
de
30
de
enero
de
2012
por
las
cuales
se
ponen
en
conocimiento
del
Presidente
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz
y
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES/DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
asimismo,
cursa
a
fs.
25
otra
nota
dirigida
al
Dr.
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
que
con
carácter
de
notificación
se
le
hace
conocer
la
suspensión
temporal
de
su
competencia
para
procesos
administrativos
de
reversión.
En
ese
contexto
al
estar
dispuesta
la
avocación
a
efectos
de
que
se
efectué
los
tramites
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
ésta
avocación
es
concreta,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
como
órgano
ejecutor
del
proceso
de
reversión
haya
actuado
en
inobservancia
de
la
normativa
agraria
vigente.
Finalmente
cualquier
nulidad
por
infracción
de
normas
procedimentales
que
se
plantee
necesariamente
debe
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especificidad
y
de
trascendencia,
por
lo
que
no
habiéndose
evidenciado
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados
en
este
punto
en
examen
no
existe
vulneración
a
los
artículos
115
II,
215
y
401
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Respecto
a
la
ilegalidad
del
Auto
de
inicio
de
proceso
de
31
de
enero
de
2012
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
si
bien
se
emitieron
el
Informe
Preliminar
DGAT-
USC
FES-FS-INF.
PREL.
N°
001/2012
de
31
de
enero
de
2012
(cursante
de
fs.
89
a
100
de
los
antecedentes
de
reversión)
e
Informe
Técnico
UCR
No.
1335/2011
de
24
de
noviembre
de
2011
de
análisis
multitemporal,
(cursante
de
fs.
28
a
37
del
antecedente);
en
los
cuales
aparentemente
existiría
contradicciones
respecto
a
la
superficie
con
cumplimiento
de
actividad
productiva
del
predio
"Berlin",
los
mismos
resultan
ser
datos
simplemente
preliminares
correspondiendo
en
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
determinar
real
y
objetivamente
su
cumplimiento;
además,
dicha
información
preliminar,
conforme
prevé
el
art.
186-III
del
D.
S.
N°
29215,
tiene
por
finalidad
establecer
por
parte
del
INRA
el
curso
a
seguir
respecto
del
predio
en
análisis,
ya
que
conforme
a
los
datos
recabados
en
los
informes,
se
podrá:
priorizar
el
área
de
saneamiento,
remitir
antecedentes
al
proceso
de
saneamiento
en
trámite,
remitir
al
procedimiento
de
expropiación
si
se
tratare
de
pequeñas
propiedades
tituladas
al
interior
de
una
comunidad,
finalmente,
sugerir
el
inicio
de
procedimiento
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
como
es
el
caso
de
autos;
consecuentemente
la
referida
aparente
contradicción
en
dichos
informes
preliminares
no
constituyen
causal
o
vicio
de
nulidad
del
procedimiento,
máxime
si
la
parte
actora
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
FES
del
predio
de
la
litis,
no
ha
realizado
reclamo
alguno
sometiéndose
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
siguiendo
y
cumpliendo
voluntariamente
las
normas
procesales
durante
su
tramitación
quién
en
conformidad
suscribió
los
actuados
elaborados
por
el
INRA
dando
fe
y
convalidando
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
en
dicho
proceso.
De
otro
lado,
tampoco
resulta
ser
trascendente
el
error
advertido
en
cuanto
a
la
fecha
que
consta
en
la
diligencia
de
notificación
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento,
al
inferirse
que
se
trata
de
un
"lapsus
calami"
que
además
no
causó
indefensión
a
la
parte
demandante,
quién
tomo
conocimiento
del
proceso
de
reversión
de
su
propiedad
permitiéndole
participar
del
mismo
con
los
derechos
que
la
ley
le
faculta
a
mas
de
no
haber
observado
este
aspecto
en
su
oportunidad,
convalidando
dicho
error
material
que
no
le
causó
perjuicio
real
y
evidente,
aspecto
por
el
cual
no
vulnera
el
art.
183
del
D.S.
No.
29215
y
no
amerita
la
anulación
de
dicha
actuación
administrativa.
3.-
Respecto
a
la
titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas
Que,
respecto
a
los
registros
de
transferencia,
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
modificatoria
de
la
L.
N°
1715
señala
la
obligatoriedad
del
registro
de
toda
transferencia
de
predios
agrarios
y
regulados
por
el
reglamento
de
dichas
normas,
al
efecto
es
necesario
hacer
un
análisis
de
interpretación
respecto
a
dos
principios
que
rigen
la
materia
administrativa:
el
principio
de
informalidad
y
el
principio
de
favorabilidad,
los
cuales
de
manera
conjunta
y
según
el
entendimiento
constitucional
deben
entenderse
como:
"...
el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado...",
bajo
este
contexto
es
necesario
referirse
a
que
la
transferencia
realizada
por
el
demandante
fue
el
27
de
mayo
de
2008,
mientras
que
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
del
INRA
fue
aprobado
recién
en
diciembre
de
2008
(adjunto
a
fs.
591
del
antecedente)
y
el
segundo
manual
en
el
año
2010,
manuales
que
pretende
normar
los
procesos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
Gestión
Catastral
Nacional,
considerando
estos
procedimientos
tramites
y
certificaciones,
por
lo
que
si
bien
el
D.S.
N°
29215
establece
como
obligación
el
registro
en
el
INRA
de
toda
transferencia,
hasta
antes
del
2008
su
vigencia
con
relación
al
registro
fue
simplemente
formal,
es
así
que
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
respecto
de
estos
registros
estableció:
"...Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.",
por
lo
que
bajo
esta
omisión
de
carácter
reglamentario
atribuible
al
ente
administrador,
es
decir
al
INRA
no
puede
pretender
realizar
la
reversión
de
las
1230.3225
ha.,
es
decir
la
totalidad
del
predio
"Berlin
A",
bajo
el
fundamento
de
no
encontrarse
registradas
cuando
las
transferencias
fueron
anteriores
a
la
puesta
en
vigencia
del
Manual
de
Actualización
de
registros.
Consecuentemente
en
aplicación
del
principio
de
favorabilidad
y
ante
el
no
registro
del
demandante
respecto
a
la
propiedad
consolidada
a
su
favor,
por
no
existir
ha
momento
de
las
transferencias
norma
que
reglamente
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA,
el
ente
administrador
no
puede
por
una
deficiencia
propia
pretender
revertir
mediante
un
aspecto
formal
(registro)
la
propiedad
del
demandante,
aspecto
este
que
no
es
causal
de
reversión
conforme
establece
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215,
máxime
si
en
campo
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
lo
que
en
ese
contexto
se
observa
el
cumplimiento
del
art.
393
de
la
C.P.E.
Por
lo
previamente
desarrollado,
queda
ampliamente
demostrado
que
el
INRA
no
ha
ceñido
su
actuar
dentro
el
marco
del
orden
jurídico
constitucional,
pues
atribuye
casuales
que
no
se
encuentran
específicamente
determinadas
por
la
leyes
en
actual
vigencia,
poniendo
en
riesgo
la
seguridad
jurídica
derivada
de
la
aplicación
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
considerando
que
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
implica
un
análisis
de
cuanta
documentación
se
hubiera
acompañado
en
las
audiencia
de
prueba,
valoración
enmarcada
en
principios
constitucionales
vinculados
a
la
misma
L.
N°
1715,
sobre
el
predio
"Berlin
A"
y
la
realización
de
una
valoración
del
cumplimento
de
la
FES,
extremos
que
no
son
objeto
de
análisis
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
que
vulnera
las
disposiciones
legales
citadas
por
el
actor
las
contenidas
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
4.-
Respecto
a
la
normativa
aplicable,
lo
verificado
en
campo
y
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
de
reversión
Respecto
a
que
el
informe
circunstanciado
y
la
resolución
de
reversión
hubiesen
realizado
una
valoración
de
la
FES
al
margen
de
la
realidad
omitiendo
aspectos
que
constan
en
el
acta
de
verificación
y
la
ficha
de
verificación
en
campo
que
vicia
de
nulidad
al
proceso
por
incumplimiento
de
los
art.
192-IV
y
194
del
D.S.
N°
29215,
cabe
manifestar
que
el
proceso
de
reversión,
al
ser
un
proceso
administrativo,
en
el
que
no
sólo
debe
verificarse
el
régimen
jurídico
centrado
en
el
contenido
del
título
ejecutorial,
toda
vez
que
ese
régimen
jurídico
puede
variar
por
el
ejercicio
de
la
libertad
que
tiene
el
titular,
para
realizar
cambios
o
mutaciones,
siempre
y
cuando
estén
enmarcados
en
la
ley,
el
objetivo
fundamental
del
mismo
se
centra
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
conforme
a
la
información
contenida
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
005/2012
de
11
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
851
a
885
de
antecedentes
de
reversión,
en
el
Punto
I.
a
efectos
de
individualización
del
predio
BERLIN
se
realiza
una
síntesis
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
oportunidad
en
la
que
se
convalido
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
689372
en
base
al
proceso
agrario
N°
22800
sobre
la
superficie
de
1.255.0000
ha.,
cuyo
excedente
de
2.721.7510
ha.,
fue
sujeto
a
adjudicación,
emitiéndose
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0026
de
29
de
junio
de
2005
y
el
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000512
de
7
de
septiembre
de
2005
con
una
superficie
total
de
3.976.7510
ha.,
estableciéndose
que
en
el
referido
predio
no
se
habría
registrado
ninguna
transferencia,
conforme
al
informe
UC
No.
1312/2011
de
fecha
21
de
noviembre
de
2011.
El
Informe
Circunstanciado
en
el
punto
V.,
en
referencia
a
los
antecedentes
y
la
documentación
recogida
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
del
predio
"Berlin
A"
señala
que
"una
vez
que
la
comisión
se
constituyó
en
el
predio
se
evidenció
que
el
predio
había
sufrido
transferencias"
(sic)
acredita
su
condición
de
subadquirente
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.
A.,
se
apersona
su
representante
sobre
una
superficie
de
1230.0000
ha.,
fracción
denominada
"Berlin
A"
situación
actual
que
para
el
INRA
era
desconocida
según
refiere
el
informe.
A
continuación
el
informe
circunstanciado
realiza
el
análisis
técnico
legal,
detallando
lo
verificado
en
audiencia:
respecto
al
conteo
de
ganado
en
725
cabezas
de
bovino
con
la
marca
HG
y
HG,
(6
cabezas
sin
marca),
35
equinos
sumando
un
total
de
766,
además
de
432
terneros,
que
cuentan
con
contramarca
establecidas
por
la
sociedad,
conforme
a
los
respaldos
presentados
y
registro
de
marca;
asimismo
un
área
efectivamente
aprovechada
de
589.2453
ha.;
18
potreros
con
pasto
cultivado
de
especie
brachearea,
6
atajados,
saleros
y
pasto
natural
en
una
superficie
de
194.2216
ha.,
no
se
identifico
infraestructura
ganadera
referente
a
corrales,
bretes
y
cargaderos
que
según
el
informe
se
realizaría
el
manejo
desde
la
fracción
adquirida
en
el
predio
El
Carmen
de
Ruiz
como
una
solo
unidad
productiva,
sin
embargo
señala
que
toda
la
propiedad
se
encuentra
alambrada,
en
el
interior
dividido
con
postes
de
cuchi
y
alambre
de
cinco
hebras,
conforme
se
contrasta
del
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
FES
cursante
a
fs.
232
a
234
de
antecedentes.
Asimismo
se
verifico
documentación
que
respalda
el
derecho
propietario,
así
como
los
relativas
a
la
actividad
ganadera
como
certificados
de
inscripción
de
registro
de
marca
(fs.
167
y
167),
certificados
de
vacunación
(fs.
168
a
174),
guía
de
movimiento
de
ganado
(fs.
175
a
177),
contratos
de
compra
venta
de
bienes
semovientes
(fs.
178
a
181),
contratos
de
trabajo
de
personal
asalariado
(fs.
193
a
216),
planos,
boletas
de
pago,
planillas
y
otras
referidas
a
la
propiedad
"Berlin
A",
en
el
análisis
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
el
referido
informe
señaló
"que
se
valora
principalmente
lo
verificado
en
campo",
"en
predios
con
actividad
ganadera
además
de
la
carga
animal
se
toma
en
cuenta
como
área
efectivamente
aprovechada
las
áreas
silvopastoriles
y
áreas
con
pasto
sembrado",
pero
al
no
haberse
evidenciado
infraestructura
ni
implementación
de
medios
técnicos
ni
residencia,
estableció
que
no
cumple
las
características
de
una
propiedad
mediana
ganadera
en
contraposición
con
todo
lo
verificado,
para
a
continuación
agregar
que
la
mediación
de
cumplimiento
se
establece
bajo
un
concepto
integral,
por
lo
señalado
en
dicho
informe
se
colige
que
tratándose
de
propiedades
agrarias
con
actividad
ganadera
como
viene
a
ser
el
predio
"Berlin
A",
se
realiza
in
situ,
es
decir
está
basada
principalmente
en
la
constatación
directa,
física,
real
y
objetiva
de
cabezas
de
ganado
existentes
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
reversión
en
el
momento
del
verificativo
de
la
audiencia
publica
en
el
predio,
así
como
el
derecho
propietario
de
los
semovientes
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
constituyendo
estos
elementos
primordiales
e
imprescindibles
para
determinar
la
actividad
en
el
predio
como
ganadera,
por
lo
que
la
supuesta
falta
de
infraestructura
o
medios
técnicos
en
el
predio
"Berlin
A",
como
refiere
el
INRA
en
el
informe
circunstanciado
en
análisis
no
supone
el
incumplimiento
total
de
la
función
económico
social,
siendo
que
la
falta
de
los
mismos
no
significa
que
en
el
predio
no
se
desarrolle
actividad
ganadera
al
considerarse
estos
como
elementos
accesorios
de
lo
principal
que
es
la
existencia
física
y
real
de
cabezas
de
ganado
como
se
verificó
en
el
predio
"Berlin
A",
reflejado
a
través
de
los
documentos
elaborados
en
el
proceso
de
reversión
como
la
ficha
de
verificación
FES
de
campo,
ficha
catastral,
acta
de
audiencia,
complementadas
con
fotografías
de
mejoras
de
fs.
127
a
130,
131,
132
a
134
y
888
a
897
del
antecedente
de
reversión,
máxime
si
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-
FES
INF.
N°
005/2012
de
11
de
junio
de
2012
y
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
objeto
de
impugnación,
determinan
que
el
beneficiario
desarrolla
actividades
ganaderas
en
el
predio,
sin
embargo,
el
INRA
baso
su
análisis
en
una
valoración
sesgada,
sin
aplicación
del
principio
de
integralidad
que
señala
el
art.
2-III
del
D.S.
No.
29215
y
basada
además
en
una
supuesta
existencia
de
contravención
forestal
sin
ser
corroborada,
consecuentemente
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
realizado
una
valoración
sin
considerar
la
prueba
principal
recabada
en
campo,
medio
de
comprobación
que
por
tratarse
de
una
información
primigenia
y
fidedigna,
correspondía
su
análisis
y
consideración
por
parte
del
INRA
en
el
marco
de
los
principios
de
racionalidad,
objetividad
y
justicia
social
que
rige
la
materia
agraria
por
lo
que
su
accionar
se
enmarca
en
el
incumplimiento
de
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
y
dadas
las
omisiones
e
irregularidades
descritas
ha
vulnerado
los
arts.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.,
2-II-IV-VII
y
X
de
la
L.
No.
1715,
167
y
181y
siguientes
del
D.S.
No.
29215.
5.-
Respecto
a
la
errónea
interpretación
del
artículo
2-XI
de
la
Ley
No.3545.
A
efectos
de
establecer
la
adecuada
interpretación
del
referido
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
este
señala
que
los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
la
autoridad
competente
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
además
demostrar
que
se
están
desarrollando
o
desarrollarán
dichas
actividades
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
manifiesta
el
demandante
que
los
desmontes
identificados
fueron
realizados
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
por
lo
que
sería
ilegal
pretender
sancionar
con
la
reversión
por
dicha
causal
en
base
a
una
ley
posterior,
vulnerando
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
que
en
relación
a
lo
señalado
por
el
demandante
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.)
a
través
de
la
cual
se
declara
a
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.
A.,
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
sin
autorización
en
la
superficie
de
612.29
ha.,
en
el
predio
"Berlin
A",
que
contra
la
referida
resolución
sancionatoria
se
plantea
recurso
de
revocatoria,
argumentando
una
trasferencia
de
responsabilidad
de
desmonte
ilegal
realizado
cuando
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.
A.,
aun
no
era
propietario
del
predio,
por
cuanto
la
responsabilidad
seria
personalísima
y
la
sanción
debería
ir
contra
los
que
resultaren
responsables
de
dicha
contravención,
que
entre
las
pruebas
aportadas
se
adjunta
imagen
satelital
del
año
2002
del
predio
"Berlin"
y
su
contrastación
con
la
imagen
satelital
de
2010
donde
se
evidencia
que
las
612.29
ha.,
que
se
sancionan
en
el
proceso
administrativo
forestal,
quedando
claro
que
en
el
año
2002
ya
estaban
desmontadas,
sin
embargo
en
la
resolución
objeto
del
recurso
de
revocatoria
no
se
consideraron
dichos
argumentos.
La
ABT
a
momento
de
resolver
el
recurso
de
revocatoria
con
la
Resolución
Administrativa
92/2012
de
20
de
marzo
de
2012
dispone
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
aplicación
de
nuevos
criterios
para
las
sanciones
establecidas.
Finalmente
se
tiene
que
mediante
Resolución
Forestal
No.
067/2012
de
11
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
103
a
121
del
expediente,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
como
autoridad
jerárquica
en
la
parte
conclusiva
del
mismo
habría
señalado
lo
siguiente:
-
"Que
sobre
la
existencia
de
un
nuevo
desmonte
es
evidente
que
se
trata
de
un
área
no
identificada
que
no
se
trata
de
un
nuevo
desmonte
es
mas
se
trata
de
un
área
omitida
por
la
ex
superintendencia
forestal
aspecto
que
hace
notar
el
administrado
y
solicita
que
se
le
calcule
patentes
omitidos
ya
que
las
multas
ya
estaban
totalmente
canceladas
en
términos
de
la
misma
ABT,
al
haber
constancia
y
certificaciones
sobre
estos
extremos".
-"Que
habiendo
sido
desvirtuado
la
existencia
de
un
nuevo
desmonte
en
base
a
la
presentación
voluntaria
del
administrado
y
las
pruebas
generadas
durante
el
recurso
de
revocatoria
y
que
al
tratarse
del
mismo
desmonte
juzgado
y
ejecutoriado
en
el
proceso
154/98
no
corresponde
la
aplicación
de
la
reincidencia,
conforme
refiere
el
art.
41
de
la
L.
No.
1700
y
conforme
el
principio
"non
bis
in
ídem".
En
base
a
los
argumentos
expuestos
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
revoca
la
resolución
ABT
No.
92/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
debiendo
la
ABT
proceder
a
liquidar
la
patente
de
desmonte
de
la
superficie
omitida
por
la
ex
superintendencia
forestal
en
las
resoluciones
administrativas
ejecutoriadas
OLSC
320/2001
de
10
de
julio
de
2001
y
CTR
OLSC
No.
186/022
de
15
de
noviembre
de
2002".
(sic)
La
referida
Resolución
Forestal
No.
067/2012
fue
notificada
al
representante
legal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
mediante
correo
electrónico
de
fecha
16
de
octubre
de
2012
actuado
que
cursa
a
fs.
122
del
expediente,
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriada,
por
lo
que
se
tiene
que
el
argumento
de
ilegalidad
en
que
fundó
el
INRA
su
decisión
de
reversión
ha
sido
desvirtuado.
Consecuentemente
al
haber
el
INRA
establecido
la
reversión
del
predio
"Berlin
A"
basado
en
actos
que
fueron
objeto
de
procesos
administrativos
que
culminaron
con
las
exoneraciones
correspondientes
ha
vulnerado
los
arts.
123,
393.
397
y
401
de
la
C.P.E
y
2,
28
y
29
de
la
L.
No.
3545.
Al
margen
de
lo
señalado
también
se
debe
tener
presente
que
el
predio
Berlin
objeto
de
reversión
fue
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
titulación
el
año
2005,
es
decir
con
fecha
posterior
(7
años
después)
de
que
la
Superintendencia
Forestal
hubiera
sancionado
con
el
cumplimiento
de
la
infracción
a
los
propietarios
de
ese
entonces
del
predio
Berlin.
6.-
Respecto
a
la
ilegal
interpretación
del
art.
46
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545.
El
art.
46
en
su
parágrafo
IV
señala:
"las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas".
(sic)
El
Informe
Circunstanciado
de
11
de
junio
de
2012
elaborado
a
la
conclusión
del
proceso
de
reversión
por
su
parte
observa:
respecto
al
predio
"Berlin
A"
que
"uno
de
los
socios
de
Haciendas
Ganaderas
Chuiquitanas
S.A.,
el
Sr.
Claure
Marcel
Marion
según
certificado
de
migración
no
tiene
residencia
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
lo
tanto
no
puede
reconocérsele
derecho
propietario
en
el
territorio
boliviano".
(sic)
Sin
ingresar
a
mayores
detalles
respecto
a
la
observación
de
la
falta
de
residencia
en
el
país
respecto
al
señor
Claure
Marcel
Marion,
miembro
de
la
So
ciedad
Anónima
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas,
que
se
encuentra
constituida
por
Testimonio
de
Constitución
N°
719/2002
de
fecha
16
de
agosto
de
2002
de
Sociedad
Anónima
por
Acto
Único,
cursante
de
fs.
217
a
240
del
antecedente,
cuenta,
con
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
FUNDEMPRESA
desde
04
de
junio
de
2003,
cuya
Administración
se
encuentra
a
cargo
de
un
Directorio,
según
establece
los
Estatutos
de
Sociedad
Anónima,
aspectos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
dado
las
características
de
este
tipo
de
sociedades,
toda
vez
que
al
hablar
del
propietario
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas,
estamos
refiriéndonos
a
una
persona
jurídica
entiéndase
por
tal:
"
a
persona
ficticia,
capaz
de
ejercer
derechos
y
contraer
obligaciones,
y
de
ser
representada
judicial
y
extrajudicialmente"
o
lo
que
es
lo
mismo
"un
sujeto
de
derechos
y
obligaciones
que
existe,
pero
no
como
individuo,
sino
como
institución,
con
domicilio
establecido
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
en
ese
entendido
esta
institución
se
encuentra
amparada
por
el
art.
46
de
la
L.
N°
1715
cuando
en
la
parte
final
señala
que
tratándose
de
personas
jurídicas
deben
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia"
y
solo
obedece
a
la
limitación
constitucional
de
ejercicio
de
propiedad,
posesión
u
otro
título
para
extranjeros
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
así
lo
señala
el
art.
25
de
la
C.P.E.,
lo
contrario
significaría
limitar
todo
tipo
de
inversiones
que
tiendan
al
desarrollo
del
área
rural
en
el
marco
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
consiguientemente
el
argumento
del
INRA
no
tiene
asidero
legal.
De
otro
lado
se
entiende
que
no
se
puede
desconocer
que
la
constitución
de
la
Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chuiquitanas
S.
A.,
data
del
año
2003
y
es
como
persona
jurídica
que
adquiere
el
predio
Berlin
A
en
el
año
2008,
como
se
evidencia
en
el
Testimonio
de
Transferencia
No.
347/2008
de
fecha
27
de
mayo
de
2008
y
realizada
antes
de
la
promulgación
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
por
lo
cual
debe
respetarse.
Respecto
a
la
participación
del
funcionario
Marco
Gonzalo
Lozano
Soza
en
la
realización
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificaciones
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
dentro
del
proceso
"BERLIN",
sin
encontrarse
presente
en
dicha
ciudad
y
mucho
menos
estar
en
comisión
en
fecha
el
31
de
enero
de
2012
como
denuncia
el
demandante,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión
a
fs.13,
1617,19,
20,
21,
cursan
las
notificaciones
de
fecha
31
de
enero
de
2012
que
se
observa
en
las
mismas
se
evidencia
la
firma
de
los
funcionarios
Tania
Gabriela
Escalier
Revollo
y
algunos
Jesús
Romelio
Zenteno
A.
y
la
firma
del
notificado
y
si
bien
existe
la
firma
del
funcionario
Marco
Gonzalo
Lozano
Soza
en
dichos
actuados,
se
encuentra
con
el
objeto
de
otorgarle
legalidad
a
los
documentos
que
cursan
en
fotocopias
simples,
en
ese
sentido
la
firma
de
éste
funcionario
se
justifica
por
la
legalización
del
actuado
y
no
por
haber
sido
él
quien
realizo
dicha
diligencia,
por
tal
no
es
evidente
el
extremo
denunciado.
Finalmente
es
necesario
puntualizar
que
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
la
autoridad
administrativa
su
accionar
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social;
consecuentemente,
siendo
que
el
objeto
del
proceso
de
reversión
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215
(muy
diferente
a
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria),
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituyen
ni
definen
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
Del
análisis
precedente,
se
infiere
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
al
no
observar
ni
enmarcar
su
accionar
en
la
normativa
agraria
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
201
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
63
a
69
y
ampliación
de
fs.
123
a
127
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
Reversión
RES-REV
Nº
004/2012
de
12
de
junio
de
2012
dictada
respecto
al
predio
"Berlin
A",
debiendo
el
INRA
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
realizando
una
adecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
debiendo
al
efecto
elaborar
un
nuevo
informe
circunstanciado
en
base
a
los
antecedentes
objetivos
y
reales
recabados
durante
el
proceso
de
reversión,
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
normas
conexas,
que
regulan
sus
actos.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
de
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022