Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2014

Fecha: 19-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014
Expediente : Nº 278/2012
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.,
representada por Makenia Aranibar Velasco
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2014
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 63 a 69, ampliación de fs.
123 a 127 de obrados, interpuesta por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., representada
legalmente por Makenia Aranibar Velasco en mérito al Testimonio Poder N° 745/2012 de 21
de septiembre de 2012, que cursa de fs. 36 a 38 vta., contra la Resolución Administrativa
RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de
reversión sustanciado en el predio "BERLIN" ubicado en el municipio de San Ignacio de
Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, el memorial de contestación del
demandado, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y
antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, la cual resuelve revertir parcialmente el
predio denominado "BERLIN" con Titulo Ejecutorial MPANAL000512 de fecha 07 de
septiembre de 2005 emitido a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno con alcances al
subadquirente HACIENDAS GANADERAS CHIQUITANAS S.A., acción que la dirige contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad ejecutora de la
reversión, argumentando lo siguiente:
I. Formulación de argumentos de ilegalidad de la resolución de avocación e
incompetencia de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el proceso de
reversión.
Señala que la resolución administrativa impugnada es ilegal, arbitraria e injusta porque
vulnera derechos fundamentales, principios generales del derecho, el debido proceso, la
seguridad jurídica que se encuentran protegidos por la C.P.E., en los arts. 115-II, 315 401-II.,
refiriendo además los principios del
procedimiento administrativo,
fundamentando con
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencia 584/2006 R.
Que, dentro de las reglas de competencia y jerarquía se encuentra entre otras la avocación,
acto administrativo por
el
cual
un órgano superior
en jerarquía asume de oficio el
conocimiento de un asunto pero que a criterio suyo el procedimiento de reversión debió ser
sustanciado por la Dirección Departamental necesariamente; sin embargo, en merito a la
Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 la Dirección Nacional se
habría arrogado el conocimiento del procedimiento de reversión en el departamento de Santa
Cruz, vulnerando el procedimiento, señala jurisprudencia en las Sentencias Agrarias
Nacionales S1ª Nº 40/2011, S1ª Nº 056/2011, S2ª Nº 041/2012.
II. De la ilegalidad del Auto de inicio de proceso de 31 de enero de 2012
Que, se habría emitido el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL No. 001/2012 de 31
de enero de 2012 en evidente incongruencia con el Informe Técnico UCR N° 1335/2011 de
análisis multitemporal relativo al predio "BERLIN", realizando una interpretación forzada y
errónea de la normativa agraria, cuando compara la "superficie identificada con trabajos" con

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la superficie total
del
predio para determinar
que el
resultado sería "un indicio de
incumplimiento de la fes", señalando como falsa la afirmación de que "no se cumpliría la
Función Económica Social
en el
100% de la superficie titulada",
al
contrario de este
argumento el informe preliminar habría establecido que existe crecimiento en cuanto a las
mejoras identificadas al señalar: "En la imagen del año 1996, en el lado Sur-Oeste del predio
"Berlin" se observa área de tono brillante que correspondería a mejora de 21 ha.,
aproximadamente, incrementándose para el año 2006 a 1880 ha.", datos que reconocerían la
existencia de crecimiento en el predio, lo cual constituye indicio de cumplimiento y no como
concluyó indicios de incumplimiento de FES y supuesta contravención forestal de desmonte
ilegal en el predio "Berlin".
Que el auto de inicio de fecha 31 de enero de 2012 emitido en merito al informe preliminar
de la misma fecha, fue notificado por cedula a Luis Fernando Saavedra Bruno en fecha 1° de
enero de 2012, de ser así se habría dado inicio a un proceso ilegal, contraviniendo lo
dispuesto en el art. 183 del D.S. N° 29215, resultando curioso y por demás contradictorio que
la notificación se efectúe en fecha 1° de enero de 2012 siendo que el auto de inicio es del 31
de enero del mismo año, es decir se notifica con un actuado que es posterior a la diligencia
misma de notificación.
III. De la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias
efectuadas que el predio "BERLIN" fue sometido a proceso de saneamiento en cumplimiento
del Art. 64 de la L. N° 1715, como emergencia de dicho proceso se emite Titulo Ejecutorial N°
MPA-NAL-000512 consolidando la superficie total de 2721.7510 ha., a favor de Luis Fernando
Saavedra Bruno.
Por minuta de fecha 22 de diciembre de 2003, protocolizada por Instrumento Publico N°
1.008/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, el Sr. Luis Fernando Saavedra Tardio adquiere
en calidad de compra venta el fundo rustico denominado "BERLIN" inscrita en Derechos
Reales bajo la matricula No. 7.03.1.01.0000209.
Mediante minuta de transferencia y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía
hipotecaria de fecha 27 de mayo de 2008, Luis Fernando Saavedra Tardio y Laura Maria
Parada Limpias transfieren una fracción del predio "BERLIN" en una superficie de 1230.0000
ha., a favor de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., representado por Bertrand
Marie Pierre R. de Lassus Dufresne conforme a Testimonio N° 347/2008 de 27 de mayo de
2008; que cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215 se establece la exigencia de la
implementación del Registro de Transferencias de predios Agrarios en el INRA y con la
emisión de la Resolución Administrativa No. 334/2008 de 3 de diciembre de 2008 se ordena
la ejecución y cumplimiento por las Direcciones Departamentales, por lo que tiene plena
validez legal porque la referida sociedad hizo conocer al INRA la trasferencia anterior
realizada a su favor respecto a los predios "El Carmen de Ruiz" y "Berlín".
IV. De la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro
del proceso de reversión
Haciendo referencia a la aplicación objetiva de los arts. 397-I-III y 401-I de la C.P.E., y de los
arts. 2-II de la L. N° 1715, 29 de la L. N° 3545, lo dispuesto en el art. 166, 167-IV del D.S. N°
29215 señala que la función económico social en la actividad ganadera es la sumatoria del
ganado vacuno y equino multiplicada por cinco más las áreas de pastos cultivados y la
infraestructura y mejoras, aspecto que la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.,
cuenta con importante actividad ganadera y con toda la infraestructura para el
emprendimiento productivo,
adjuntando dentro del
procedimiento de reversión
documentación que acredita el derecho propietario de la sociedad consistente en la
Constitución de la Sociedad Anónima, Registro de la Sociedad en FUNDEMPRESA, Registro
NIT, Testimonio de préstamo de dinero que otorga el Banco Nacional de Bolivia S.A.,
Certificados de registro de marca, de vacunación, guías de movimiento de ganado, actas de
entrega de ganado, documentos de venta de ganado y otros, verificados en Audiencia de
producción de prueba y verificación de la Función Económico Social al igual que un área
efectivamente aprovechada de 589.2453 ha., 18 potreros con pasto cultivado de la especie

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Brachearea, 6 atajados y saleros, además de 194.2216 ha., de pasto natural, encontrándose
el predio alambrado en su totalidad y la división interna de los potreros de cuchi y alambrada
de 5 hebras; asimismo se realizó el conteo de ganado contabilizando 731 cabezas de ganado
bobino con la marca de su representado (HG, HG) elementos que hacen al cumplimiento
integral de la función económico social.
Señala de arbitraria la valoración del INRA en sentido de que la falta de infraestructura y
residencia son fundamentos suficientes para determinar el incumplimiento de la función
económico social, en el predio "Berlin A" cuando no se consideró que los fundos comprados
por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., es decir "El Carmen de Ruiz A y B" y "Berlin A"
tienen continuidad geográfica (sic) demostrada, aspecto que permitió desarrollar la actividad
ganadera de manera integral como una sola unidad productiva produciéndose en la práctica
"una tacita fusión" (sic), desde el momento de su compra, señalando que ambos fundos
fueron adquiridos al mismo tiempo realizando inversiones que determinan su cumplimiento
que fue demostrado en el proceso de reversión y no valorados por el INRA con lesivas
consecuencias a los intereses y derechos de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., citando
jurisprudencia respecto a la unidad productiva en la Sentencia Agraria Nacional S1ª No.
03/2011.
V. De la errónea interpretación del artículo 2 parágrafo XI de la Ley 3545.
Señala que el pretender aplicar una normativa de desmontes antes de la vigencia de la L. N°
3545 viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, haciendo referencia al art.
123 de la C.P.E. que dice: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo...", en el presente caso los desmontes sancionados fueron realizados antes del
año 2005, es decir que se pretende sancionar con reversión por la causal de desmonte ilegal
en base a una ley que tipifica un hecho punible de manera posterior al hecho sobre lo
señalado se establece primero que no tiene calidad de desmonte ilegal y por otro lado
cumple la FES en la totalidad del predio.
Asimismo Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., en conocimiento de la existencia de un
desmonte sin autorización en el predio "Berlin" presenta un informe técnico puesto a
conocimiento de la autoridad forestal señalando que los desmontes identificados fueron
ejecutados por el anterior propietario, en esa virtud la A.B.T., al respecto emite la Resolución
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664-2010 que resuelve declarar responsable al actual propietario
Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., de la contravención forestal aspecto que violaría el
principio de responsabilidad establecido en el art. 78 de la Ley del Procedimiento
Administrativo habiendo presentado recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente
y Agua entendiendo por tal que la resolución sobre desmonte ilegal ejecutado en el predio
"Berlin" no se encuentra ejecutoriado.
VI. De la ilegal interpretación del art. 46 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545.
La Resolución que se impugna cita el art. 46 de la L. N° 1715 y hace referencia a la calidad de
extranjero que tienen los accionistas Claude Marcel Marion y Bertrand Marie Pierre Roger de
Lassus Dufresne argumentado que los mismos al no tener ciudadanía boliviana no pueden ser
sujetos a algún derecho propietario sobre el territorio boliviano, al efecto indica que su
mandante la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., es una persona jurídica
legalmente constituida en el territorio nacional habilitada para el desarrollo de actividades
agrícolas, así lo señalaría la Clausula Cuarta de la Escritura de Constitución que cursa de fs.
228 a 251 el expediente, por tal se encontraría habilitada para adquirir tierras de particulares
otorgadas por el Estado, amparándose en el Art. 315 de la C.P.E., en ese sentido aplicar otro
criterio es vulnerar la norma jurídica, siendo además que Bertrand Marie Pierre Roger de
Lassus Dufresne cuenta con permanencia en el país y es residente por más de 30 años.
Por lo precedentemente señalado al amparo del art. 57-IV L. N° 1715 y art. 201 del D.S. N°
29215, solicita se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada dictada en el
proceso de reversión del predio "BERLIN", que contraviene lo prescrito en los arts. 51-I- inc. a)
art. 166 y 167 del D.S. N° 29215 violaciones a los arts. 115, 122, 315. 397 y 401 de la C.P.E.
Cursa a fs. 123 a 127 de obrados la ampliación a su demanda, en la misma alega lo siguiente:

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1. Ausencia de registro de transferencia como causal de reversión , se habría
señalado en la demanda principal que la transferencia a favor de Haciendas Ganaderas
Chiquitanas S.A. y su registro en DD. RR., seria anterior a la vigencia del Registro de
Transferencia de predios agrarios en el INRA que fue dispuesto en fecha 28 de noviembre de
2006 con la promulgación de la L. No. 3545 tiene plena validez la referida transferencia
misma que debe ser tomada en cuenta, respaldando su argumento en jurisprudencia.
2. Actividad ganadera que se desarrolla en el predio, lo verificado en campo y las
pruebas presentadas, señala que durante la audiencia de producción de prueba y de
verificación de la FES se demostró a la brigada del INRA el cumplimiento de la función
económico social del predio "Berlin", y que la valoración dada por el INRA es ilegal, al efecto
señala jurisprudencia.
3. Desmonte ejecutado sin autorización , citando normas legales como el art. 181 y 182
del D.S. No. 29215 señala que el INRA habría establecido incumplimiento de la FES en base a
un proceso sancionador de desmonte ilegal ejecutado por la ABT, que se habría realizado
antes del año 2005 es decir antes de la titulación del referido predio, pretendiendo aplicar
normativa vigente a partir de la promulgación de la L. No. 3545 violando el principio de
irretroactividad de la ley, resolución emergente del proceso sancionador que además no se
encontraba ejecutoriada y al que se opuso un recurso jerárquico que fue resuelto por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Forestal No. 067/2012 de 12 de
octubre de 2012, revocando la resolución de la ABT No. 92/2012 de 20 de marzo de 2012 por
cuanto el desmonte ilegal motivo de la reversión del predio "Berlin" ya había sido sancionado.
4. El Estado reconoce la propiedad de tierras a las personas jurídicas legalmente
constituidas en territorio nacional , al amparo del art. 315 de la CPE, señala que la
resolución de reversión no tiene justificación para pretender revertir la propiedad aplicando
normativa propia para personas individuales cuando la Sociedad Haciendas Ganaderas
Chuiquitanas S.A. es una sociedad anónima cuyos socios apostaron por el desarrollo
económico del país.
5. Denuncia irregularidades dentro del proceso, que respecto a la participación del
funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza quién realizó notificaciones con la resolución
administrativa de avocación en la ciudad de Santa Cruz en fecha 31 de enero de 2012, se
habría constatado por la prueba que se adjunta que su declaración en comisión fue a partir
del 1º de febrero del mismo año, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, cuando cursan
citaciones con el auto de inicio de reversión realizadas por su persona en la misma fecha
31/01/2012, elementos por los que se demuestra que el proceso de reversión es viciado
desde su inicio. CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y su ampliación por Autos de
fs. 89 y vta. y fs. 129, respectivamente, se corre en traslado al demandado Juanito Félix Tapia
García en su condición del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
quien mediante memorial de fs. 187 a 197 de obrados se apersona y responde a la demanda
negativamente, argumentando en los siguientes términos:
1.- Con relación a la incompetencia de la Dirección Nacional para ejecutar el
proceso de reversión previa verificación FES ; responde que a través del art. 18 numeral
7 de la L.N 1715 modificada por el art. 13 numeral 7 de la L No. 3545 y art. 45 inc. c) del D.S.
No. 29215 se halla plenamente justificada la atribución de la Dirección Nacional del INRA para
desarrollar los procesos de reversión, asimismo el art. 62 de su reglamento estableció un
sistema de control y seguimiento de la función social y económico social regulada por la
Unidad dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA.
Continúa señalando, que la avocación se encuentra prevista en el art. 51 del D.S. No. 29215 y
que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones de sus órganos inferiores
avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, amparado su actuar en el
inc. a) del mismo artículo, referido a: "la imposibilidad de ejercer el control, fiscalización y
verificación del cumplimiento de la FES en el departamento de Santa Cruz en la gestión
2012" (sic), habiéndose emitido el Informe Legal DDSC-JAJ No.180/2011 de fecha 30 de
diciembre de 2011, considerando los alcances del art. 181 del mismo reglamento.

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Con dichos antecedentes se habría emitido la Resolución Administrativa de Avocación No.
001/2012, resolviendo avocar para sí dicha competencia, resolución que fue puesta en
conocimiento del Prefecto (actual Gobernador) y de la Comisión Agraria Departamental de
Santa Cruz así como del Director Departamental de Santa Cruz, cumpliendo de esta manera
el INRA conforme a preceptos legales por lo que lo referido por el representante no tiene
sustento legal, señalando jurisprudencia al respecto.
2.- Con relación a la ilegalidad del auto de inicio de proceso de fecha 31 de enero
de 2012, responde sobre el informe preliminar que se encuentra mencionada en el Auto de
Inicio de Verificación de FES de fecha 31 de enero de 2012, que el mismo no fue objeto de
observación o recurso por parte del demandante durante las etapas del proceso de reversión
siendo además que dicho informe de ninguna manera definía derechos por lo cual no es
susceptible de impugnación de conformidad al art. 76-II del D.S. No. 29215.
Respecto a la notificación con el Auto de Inicio de fecha 31 de enero de 2012 que tiene
constancia de notificación y publicación ha cumplido su finalidad de hacer conocer la emisión
de la misma y que los representantes del
predio BERLIN,
durante el
verificativo de la
audiencia de producción de prueba y función económico social no observaron la notificación
efectuada, dando por válidos todos los actuados, Edicto que habría sido además debidamente
publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" en fecha 01 de febrero de 2012 de la
ciudad de Santa Cruz.
3.- Sobre la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias
efectuadas, hace referencia a la Ley de Registro de Derechos Reales de 5 de noviembre de
1887 que establece que la publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del
que procede el derecho, debiendo inscribirse en el registro de DD.RR., también sus
mutaciones derivadas de contratos de compra venta, e indica que por sí sola la inscripción no
otorga derecho de propiedad, indicando el art. 18 del D.S. No. 27957 habla de la exigencia de
abrir una matrícula nueva con el folio correspondiente, para cada división física del inmueble
quedando una matrícula madre como antecedente adjuntando al efecto plano emitido por
autoridad competente siendo en este caso el INRA, quién deberá contemplar lo dispuesto en
la Disposición Final Segunda de la Ley. No. 3545 que habla de la obligatoriedad del registro
de toda transferencia en el INRA, concordantes con los arts. 423 y 424 del reglamento
agrario, que en el caso de autos el representante de las Haciendas Ganaderas Chiquitanas
S.A., adjuntó la Resolución Administrativa No. 334/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, de
aprobación del Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA, siendo
que a la fecha se tiene aprobado un segundo Manual mediante Resolución Administrativa No.
246/2010 de fecha 22 de junio de 2010, en tal sentido la parte demandante debió adecuarse
al mismo obligándose al registro de la transferencia en el INRA, aspecto que no fue cumplido.
4.- Con relación a la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba
presentada dentro del proceso de reversión que señala el actor habría cumplido
con la FES y C.P.E. y L. No. 1715 y su Reglamento , responde que solo se pretende
hacer prevalecer el ganado como cumplimiento de FES sin contemplar el actor que en
actividad ganadera las áreas efectivamente aprovechadas son el ganado y la infraestructura
ganadera, conforme el art. 167 del D.S. No. 29215, no habiendo la parte demandante además
presentado documentación relativa al desmonte efectuado en el predio "Berlin". Asimismo
para acreditar el derecho propietario sobre el ganado señala que no dio cumplimiento a la L.
No. 080 el D.S. No. 29251 al no registrarse en Asociaciones de Ganaderos y principalmente
en el
Municipio quien es el
encargado de certificar
la existencia de ganado en un
determinado predio, denotando la negligencia con la que actuó la empresa incumpliendo con
relación a las características propias para una mediana propiedad infringiendo el art. 41-3 de
la L.
No.
1715 al
constatar
que durante la verificación de la FES no se evidencio
infraestructura para el manejo de ganado y que tampoco contaba con condiciones mínimas
para que trabajadores realicen actividad en el lugar al verificarse además la inexistencia de
personal asalariado en el predio "Berlin A", continua al señalar que tampoco se cuenta con
medios técnicos mecánicos. Sobre la unidad productiva, no se podría considerar a los predios
"El Carmen Ruiz A y B" y "Berlin A", en tal circunstancia mucho menos producirse una

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supuesta tacita fusión cuando nunca fue puesto a conocimiento del INRA tal fusión misma
que no se la realizó, toda vez que no cuenta en oficina de Catastro Rural del departamento de
Santa Cruz o de la Dirección Nacional el Registro de Derechos Reales tramite o inscripción de
la fusión entre los dos predios para que dicha circunstancia se realice el verificado de la FES
como una solo unidad productiva, al respecto analiza jurisprudencia en SAN S2a. No.
013/2013, S2a. No. 7/2013 y S2a. No. 41/2013.
5.- Con relación a la errónea interpretación del artículo 2 parágrafo XI de la Ley
3545. En el caso presente la ABT estableció que en el predio "Berlin A" no se contaba con
autorización de desmonte por lo que no se consideró la superficie de 612.2900 has., como
cumplimiento de FES, no habiendo el propietario del predio acreditado y/o presentado
documentación que desvirtué la referida afirmación, requisito imprescindible para acreditar el
cumplimiento de FES en dicha área así lo establecería el art. 161 del D.S. No. 29215, por otro
lado hace hincapié al art. 175 del mismo cuerpo legal al señalar que los desmontes a partir
de la vigencia de la ley forestal sin autorización no constituyen cumplimiento de la FES por
ser
ilegales y constituir
delito.
Los desmontes para ser
considerados como superficie
aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente; amparando su
argumento con jurisprudencia referido al caso.
Sobre la mención que el INRA procedió al proceso de reversión en base a un informe técnico
de la ABT, es aplicable el art. 170 de la L. No. 1700, en el presente caso -indica- que había ya
un informe sin exigir la norma una resolución de la ABT, constituyéndose las contravenciones
en materia forestal en sanciones administrativas que van desde la multa hasta constituirse
en tipos penales, conforme dispone el art. 42 de la L. No. 1700. Por otra parte no puede
alegarse su prescripción por cuanto los bosques son de dominio del estado por lo mismo es
necesario contemplar el art. 349-I-II de la C.P.E.
6.- Con relación a la errónea interpretación del artículo 46 de la Ley 1715
modificada por Ley 3545. Responde el INRA mencionando que se hizo un análisis a los
socios de la Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., concretamente al socio Claure Marcel
Marion quien no tendría residencia permanencia en el territorio boliviano según señala la
Dirección General de Migración y al no tener nacionalidad boliviana no puede ser sujeto de
derecho propietario conforme la C.P.E., leyes 1715 y 3545 y su reglamento D.S .No. 29215,
concluyendo que la transferencia efectuada por Luis Fernando Saavedra Tardío es nula y no
puede ser valorada.
En el mismo memorial el demandado responde a la ampliación de demanda en los siguientes
términos:
Que respecto a la denuncia de irregularidades en el proceso, señala que por medio de notas y
notificación que ahora se impugna, se pone a conocimiento del Director Departamental de
Santa Cruz y de la Cámara Agropecuaria del Oriente la Resolución Administrativa de
Avocación y que en el caso de haberse presentado alguna observación son los notificados a
quienes correspondía interponer algún recurso y no al demandante quien además no
presenta documentación al respecto. Asimismo señala el INRA que se emitió Edicto Agrario
para conocimiento del público en general haciendo referencia al art. 74 el D.S. N° 29215, por
lo señalado no se puede alegar desconocimiento de la misma, respaldando su posición con
jurisprudencia.
Con los argumentos anteriormente descritos, solicita se declare IMPROBADA la demanda y
consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de
Reversión RES/REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354-II) del
Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 la parte
actora mediante memorial de fs. 201 a 213 hace uso del derecho a la réplica ratificándose in
extenso en todos los puntos argumentados en su demanda y mediante memorial de fs. 229 a
233 el demandado cumple con la duplica reiterando sus argumentos.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de

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legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar
administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones
legales a ser consideradas:
-Que, el art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
-Que, por su parte el art. 116-I de la citada norma suprema señala que se garantiza la
presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable,
regirá la más favorable al imputado o procesado. Asimismo establece que cualquier sanción
debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
-El art. 349 en su parágrafo II de la carta magna, establece que el Estado reconocerá,
respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra.
-El art. 380 de la citada CPE., establece en su parágrafo II, que para garantizar el equilibrio
ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco
del proceso de organización del uso u ocupación del espacio.
-El art. 387 también de la CPE señala que el Estado garantizará la conservación de bosques
naturales en las áreas de vocación forestal.
-El art. 393 de la norma citada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función
económica social, según corresponda.
-Por su parte el art. 397 de la norma constitucional señala: que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, cuyo parágrafo III da
cuenta de que la función económico social debe entenderse como el empleo sustentable de
la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como también señala
que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica social.
-Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función
económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra
pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
-El art. 3-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, señala: que la
mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto
cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas condiciones el
Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.
-El art. 51 de la ley de referencia señala que serán revertidas al dominio originario de la
nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado
por esta ley.
-Dentro de los principios establecidos para la judicatura agraria, se encuentra el principio de
integralidad, el cual establece la obligatoriedad que se tiene de otorgar a la tierra un
tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas,
de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.
-Que, por su parte la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art.
2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo
éste el principal medio de comprobación.

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-Por su parte el art. 29 de la L. N° 3545 que modifica el art. 52 de la L. Nº 1715 señala que es
causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social
establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia
ante la Dirección Departamental del INRA.
-Que, el art. 3 del D.S. Nº 29215 respecto al carácter social del derecho agrario señala, que el
reconocimiento de los derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su
empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes, de igual forma señala
que la tierra se la debe considerar de manera integral, incluyendo sus connotaciones
sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.
-El art. 51 del D.S. N° 29215 respecto a la avocación, establece que el Director Nacional del
INRA podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos a) insuficiencia de
personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus
atribuciones, asimismo expresa que ésta surtirá efectos legales desde su comunicación
escrita al avocado.
-El art. 81 del D.S.29215 con relación al término de prueba señala que la autoridad encargada
de la sustanciación de un determinado recurso, de oficio o a pedido del recurrente podrá
disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las
actuaciones no fueren suficientes para resolverlo.
-Que, el art. 155 del mencionado Decreto Supremo respecto a la Función Económica Social,
ámbito y aplicación y alcance del mismo, establece que a efectos de la verificación del
cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de
la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia
con la aptitud del uso del suelo, de igual forma establece que las normas que regulan las
función social y la función económica social son de orden público por lo tanto son de
cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes.
-El art. 156 del Decreto Supremo también respecto a la aptitud de Uso de Suelo y Empleo
Sostenible, determina que si se establecen elementos que hagan presumir el uso no
sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia el INRA solicitará informe de éstos
extremos a las autoridades competentes, estos documentos serán considerados a los efectos
previstos en los procedimientos agrarios.
-El art. 166 del referido decreto supremo señala que la Función Económico Social se prueba
cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo y se considerará
de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas; áreas con proyección de
crecimiento y servidumbres ecológicas legales.
-El art. 167 del mismo cuerpo legal en cuanto a las áreas aprovechadas en actividad
ganadera señala: que se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor a través
de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas
con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada
por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
-El art. 181 de la disposición legal en análisis, determina el procedimiento para el proceso
administrativo de reversión de la propiedad agraria así como el alcance del mismo.
-El art. 183 del reglamento agrario establece que el procedimiento de reversión se podrá
iniciar a denuncia efectuada por las entidades específicas, o de oficio, cuando el Instituto
Nacional
de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función
económico social, o a denuncia de cualquier particular.
-Que, asimismo el citado Reglamento en sus art. 181 al 202 regula todo el procedimiento de
Reversión, mismo que debe ser sustanciado por la Dirección Departamental y emitida la
Resolución Final por la Dirección Nacional del INRA.

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-Que,
la Disposición Transitoria Séptima establece que los Certificados de Saneamiento
emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria,
constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad
agraria.
-La Disposición Final Décima Cuarta del Reglamento con relación a las Superintendencias
Agraria y Forestal, (actualmente ABT), así como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
determinó que estas entidades debían adecuar y compatibilizar sus normas internas a los
requerimientos y condiciones previstos para la verificación y denuncia del incumplimiento de
la Función Económica Social.
-Que, el D.S. Nº 0071 que determina la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierras entre otros, dentro del proceso administrativo sancionador
estableció en los art. 10 a 12 el régimen de impugnación estableciendo que a través del
Recurso Jerárquico se agota la vía administrativa con la cual se habilita la vía judicial para la
interposición del Contencioso Administrativo.
-Que, por su parte el art. 27 del citado Decreto Supremo, establece que la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, fiscaliza, controla, supervisa y regula los
sectores Forestal y Agrario, considerando la L. Nº 1700, la L. Nº 1715, la L. Nº 3545 y la L. Nº
3501, así como sus reglamentos.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen
del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa,
corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Makenia Aranibar Velasco en representación legal de Haciendas Ganaderas
Chiquitanas S.A.
En el caso de autos el procedimiento administrativo de reversión se ejecutó en la propiedad
denominada "Berlin", ubicada en la provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuyo
antecedente dominial señala una extensión superficial de 3976.7510 ha, derecho que se
encuentra reconocido mediante Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000512 de 07 de septiembre de
2005 y mediante Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005,
emitidos a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno y en su fracción transferida denominada
"Berlin A" de propiedad de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.; por lo que
corresponde ingresar al examen de los aspectos acusados conforme a los siguientes
fundamentos:
1.- En referencia a la ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente
incompetencia de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el proceso de
reversión.
Los actos iniciales realizados dentro del procedimiento administrativo de reversión respecto
de la propiedad denominada "BERLIN", están reflejados en la emisión de los Informes Legales
DDSC-JAJ-N° 180/2011 y DGAT-USCFES-FS-INF. N° 006/2012 de 30 de diciembre de 2011 y 03
de enero de 2012 respectivamente, (que cursan de fs.1 a 3 y de fs. 5 a 8 del legajo de
antecedentes) y bajo los criterios establecidos en el art. 181 del D.S. N° 29215 fue emitida la
Resolución Administrativa RES/DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 que cursa de fs. 10
a 12 de antecedentes, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del
INRA en el departamento de Santa Cruz, para la tramitación del proceso de reversión hasta
su conclusión; la normativa agraria vigente prevé la avocación como figura administrativa
que le permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos
inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, suspendiéndose
temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras el superior asuma dicha
responsabilidad; el parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación se
pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias
Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; de la
revisión de antecedentes de la carpeta de reversión se evidencia que a fs. 23 y 24 cursan
notas de 30 de enero de 2012 por las cuales se ponen en conocimiento del Presidente de la

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Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y del Director Departamental del INRA Santa
Cruz la Resolución Administrativa de Avocación RES/DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de
2012, asimismo, cursa a fs. 25 otra nota dirigida al Dr. Jorge Gómez Chumacero, Director del
INRA Santa Cruz, que con carácter de notificación se le hace conocer la suspensión temporal
de su competencia para procesos administrativos de reversión. En ese contexto al estar
dispuesta la avocación a efectos de que se efectué los tramites de reversión en el
departamento de Santa Cruz, ésta avocación es concreta, no siendo evidente que el INRA
como órgano ejecutor del proceso de reversión haya actuado en inobservancia de la
normativa agraria vigente. Finalmente cualquier nulidad por infracción de normas
procedimentales que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de
legalidad o especificidad y de trascendencia, por lo que no habiéndose evidenciado daños
irreparables que devengan en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de
los administrados en este punto en examen no existe vulneración a los artículos 115 II, 215 y
401 de la Constitución Política del Estado.
2.- Respecto a la ilegalidad del Auto de inicio de proceso de 31 de enero de 2012
De la revisión de antecedentes se tiene que si bien se emitieron el Informe Preliminar DGAT-
USC FES-FS-INF. PREL. N° 001/2012 de 31 de enero de 2012 (cursante de fs. 89 a 100 de los
antecedentes de reversión) e Informe Técnico UCR No. 1335/2011 de 24 de noviembre de
2011 de análisis multitemporal, (cursante de fs. 28 a 37 del antecedente); en los cuales
aparentemente existiría contradicciones respecto a la superficie con cumplimiento de
actividad productiva del predio "Berlin", los mismos resultan ser datos simplemente
preliminares correspondiendo en la Audiencia de Verificación de la Función Económico Social
determinar real y objetivamente su cumplimiento; además, dicha información preliminar,
conforme prevé el art. 186-III del D. S. N° 29215, tiene por finalidad establecer por parte del
INRA el curso a seguir respecto del predio en análisis, ya que conforme a los datos recabados
en los informes, se podrá: priorizar el área de saneamiento, remitir antecedentes al proceso
de saneamiento en trámite, remitir al procedimiento de expropiación si se tratare de
pequeñas propiedades tituladas al interior de una comunidad, finalmente, sugerir el inicio de
procedimiento de reversión por incumplimiento de la función económico social, como es el
caso de autos; consecuentemente la referida aparente contradicción en dichos informes
preliminares no constituyen causal o vicio de nulidad del procedimiento, máxime si la parte
actora en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES del predio de la
litis, no ha realizado reclamo alguno sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del
proceso de reversión siguiendo y cumpliendo voluntariamente las normas procesales durante
su tramitación quién en conformidad suscribió los actuados elaborados por el INRA dando fe y
convalidando los actos de la autoridad administrativa en dicho proceso.
De otro lado, tampoco resulta ser trascendente el error advertido en cuanto a la fecha que
consta en la diligencia de notificación con el auto de inicio de procedimiento, al inferirse que
se trata de un "lapsus calami" que además no causó indefensión a la parte demandante,
quién tomo conocimiento del proceso de reversión de su propiedad permitiéndole participar
del mismo con los derechos que la ley le faculta a mas de no haber observado este aspecto
en su oportunidad, convalidando dicho error material que no le causó perjuicio real y
evidente, aspecto por el cual no vulnera el art. 183 del D.S. No. 29215 y no amerita la
anulación de dicha actuación administrativa.
3.- Respecto a la titularidad del derecho propietario y legalidad de las
transferencias efectuadas
Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545
de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la L. N° 1715 señala la obligatoriedad del
registro de toda transferencia de predios agrarios y regulados por el reglamento de dichas
normas, al efecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios
que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad y el principio de
favorabilidad, los cuales de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben
entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento
interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos,

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principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos
principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el
ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación
favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien
está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que la transferencia
realizada por el demandante fue el 27 de mayo de 2008, mientras que el Manual de
Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA fue aprobado recién en diciembre
de 2008 (adjunto a fs. 591 del antecedente) y el segundo manual en el año 2010, manuales
que pretende normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral
Nacional, considerando estos procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el
D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia, hasta
antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal, es así que el art.
429 del D.S. N° 29215 respecto de estos registros estableció: "...Esta disposición será
aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del
INRA.", por lo que bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente
administrador, es decir al INRA no puede pretender realizar la reversión de las 1230.3225 ha.,
es decir la totalidad del predio "Berlin A", bajo el fundamento de no encontrarse registradas
cuando las transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de
Actualización de registros. Consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad y
ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor, por no
existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia
en el INRA, el ente administrador no puede por una deficiencia propia pretender revertir
mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del demandante, aspecto este que no es
causal de reversión conforme establece el art. 181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se
ha verificado el cumplimiento de la función económico social por lo que en ese contexto se
observa el cumplimiento del art. 393 de la C.P.E.
Por lo previamente desarrollado, queda ampliamente demostrado que el INRA no ha ceñido
su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues atribuye casuales que no se
encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo
la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado,
considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta
documentación se hubiera acompañado en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en
principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre el predio "Berlin A" y la
realización de una valoración del cumplimento de la FES, extremos que no son objeto de
análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que vulnera las disposiciones legales
citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007.
4.-
Respecto a la normativa aplicable,
lo verificado en campo y la prueba
presentada dentro del proceso de reversión
Respecto a que el informe circunstanciado y la resolución de reversión hubiesen realizado
una valoración de la FES al margen de la realidad omitiendo aspectos que constan en el acta
de verificación y la ficha de verificación en campo que vicia de nulidad al proceso por
incumplimiento de los art. 192-IV y 194 del D.S. N° 29215, cabe manifestar que el proceso de
reversión, al ser un proceso administrativo, en el que no sólo debe verificarse el régimen
jurídico centrado en el contenido del título ejecutorial, toda vez que ese régimen jurídico
puede variar por el ejercicio de la libertad que tiene el titular, para realizar cambios o
mutaciones, siempre y cuando estén enmarcados en la ley, el objetivo fundamental del
mismo se centra en la verificación del
cumplimiento de la función económico social
y
conforme a la información contenida en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N°
005/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 851 a 885 de antecedentes de reversión, en
el Punto I. a efectos de individualización del predio BERLIN se realiza una síntesis del proceso
de saneamiento llevado a cabo por el INRA, oportunidad en la que se convalido el Título
Ejecutorial Individual N° 689372 en base al proceso agrario N° 22800 sobre la superficie de
1.255.0000 ha., cuyo excedente de 2.721.7510 ha., fue sujeto a adjudicación, emitiéndose el

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Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005 y el Titulo Ejecutorial
MPANAL000512 de 7 de septiembre de 2005 con una superficie total de 3.976.7510 ha.,
estableciéndose que en el referido predio no se habría registrado ninguna transferencia,
conforme al informe UC No. 1312/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011.
El Informe Circunstanciado en el punto V., en referencia a los antecedentes y la
documentación recogida in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación
de la FES del predio "Berlin A" señala que "una vez que la comisión se constituyó en el predio
se evidenció que el predio había sufrido transferencias" (sic) acredita su condición de
subadquirente la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S. A., se apersona su
representante sobre una superficie de 1230.0000 ha.,
fracción denominada "Berlin A"
situación actual que para el INRA era desconocida según refiere el informe. A continuación el
informe circunstanciado realiza el análisis técnico legal, detallando lo verificado en audiencia:
respecto al conteo de ganado en 725 cabezas de bovino con la marca HG y HG, (6 cabezas
sin marca), 35 equinos sumando un total de 766, además de 432 terneros, que cuentan con
contramarca establecidas por la sociedad, conforme a los respaldos presentados y registro de
marca; asimismo un área efectivamente aprovechada de 589.2453 ha.; 18 potreros con pasto
cultivado de especie brachearea, 6 atajados, saleros y pasto natural en una superficie de
194.2216 ha.,
no se identifico infraestructura ganadera referente a corrales,
bretes y
cargaderos que según el informe se realizaría el manejo desde la fracción adquirida en el
predio El Carmen de Ruiz como una solo unidad productiva, sin embargo señala que toda la
propiedad se encuentra alambrada, en el interior dividido con postes de cuchi y alambre de
cinco hebras, conforme se contrasta del acta de audiencia de producción de prueba y de
verificación de FES cursante a fs.
232 a 234 de antecedentes.
Asimismo se verifico
documentación que respalda el derecho propietario, así como los relativas a la actividad
ganadera como certificados de inscripción de registro de marca (fs. 167 y 167), certificados
de vacunación (fs. 168 a 174), guía de movimiento de ganado (fs. 175 a 177), contratos de
compra venta de bienes semovientes (fs. 178 a 181), contratos de trabajo de personal
asalariado (fs. 193 a 216), planos, boletas de pago, planillas y otras referidas a la propiedad
"Berlin A", en el análisis de valoración del cumplimiento de la FES el referido informe señaló
"que se valora principalmente lo verificado en campo", "en predios con actividad ganadera
además de la carga animal se toma en cuenta como área efectivamente aprovechada las
áreas silvopastoriles y áreas con pasto sembrado", pero al no haberse evidenciado
infraestructura ni implementación de medios técnicos ni residencia, estableció que no cumple
las características de una propiedad mediana ganadera en contraposición con todo lo
verificado, para a continuación agregar que la mediación de cumplimiento se establece bajo
un concepto integral, por lo señalado en dicho informe se colige que tratándose de
propiedades agrarias con actividad ganadera como viene a ser el predio "Berlin A", se
realiza in situ, es decir está basada principalmente en la constatación directa, física, real y
objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio sometido a proceso de reversión en el
momento del verificativo de la audiencia publica en el predio, así como el derecho propietario
de los semovientes constatando la marca y registro respectivo, constituyendo estos
elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad en el predio como
ganadera, por lo que la supuesta falta de infraestructura o medios técnicos en el predio
"Berlin A", como refiere el INRA en el informe circunstanciado en análisis no supone el
incumplimiento total de la función económico social, siendo que la falta de los mismos no
significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera al considerarse estos como
elementos accesorios de lo principal que es la existencia física y real de cabezas de ganado
como se verificó en el predio "Berlin A", reflejado a través de los documentos elaborados en
el proceso de reversión como la ficha de verificación FES de campo, ficha catastral, acta de
audiencia, complementadas con fotografías de mejoras de fs. 127 a 130, 131, 132 a 134 y
888 a 897 del antecedente de reversión, máxime si el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-
FES INF. N° 005/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución Administrativa de Reversión
objeto de impugnación, determinan que el beneficiario desarrolla actividades ganaderas en el
predio, sin embargo, el INRA baso su análisis en una valoración sesgada, sin aplicación del
principio de integralidad que señala el art. 2-III del D.S. No. 29215 y basada además en una
supuesta existencia de contravención forestal sin ser corroborada, consecuentemente el INRA

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ha realizado una valoración sin considerar la prueba principal recabada en campo, medio de
comprobación que por tratarse de una información primigenia y fidedigna, correspondía su
análisis y consideración por parte del INRA en el marco de los principios de racionalidad,
objetividad y justicia social que rige la materia agraria por lo que su accionar se enmarca en
el incumplimiento de las normas establecidas para el proceso administrativo de reversión de
la propiedad agraria y dadas las omisiones e irregularidades descritas ha vulnerado los arts.
397-I y III de la C.P.E., 2-II-IV-VII y X de la L. No. 1715, 167 y 181y siguientes del D.S. No.
29215.
5.- Respecto a la errónea interpretación del artículo 2-XI de la Ley No.3545.
A efectos de establecer la adecuada interpretación del referido art. 2-XI de la L. N° 3545
concordante con el art. 175 del D.S. N° 29215, este señala que los desmontes para ser
considerados como superficie aprovechada deberán estar
autorizados por
la autoridad
competente para el desarrollo de actividades agropecuarias, además demostrar que se están
desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte, en el
caso que nos ocupa,
manifiesta el
demandante que los desmontes identificados fueron
realizados antes de la vigencia de la L. No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 por lo que sería
ilegal pretender sancionar con la reversión por dicha causal en base a una ley posterior,
vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, que en relación a lo señalado por el
demandante se tiene que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27
de agosto de 2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra (A.B.T.) a través de la cual se declara a la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas
S. A., responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización en la superficie
de 612.29 ha., en el predio "Berlin A", que contra la referida resolución sancionatoria se
plantea recurso de revocatoria, argumentando una trasferencia de responsabilidad de
desmonte ilegal realizado cuando Haciendas Ganaderas Chiquitanas S. A., aun no era
propietario del predio, por cuanto la responsabilidad seria personalísima y la sanción debería
ir contra los que resultaren responsables de dicha contravención, que entre las pruebas
aportadas se adjunta imagen satelital del año 2002 del predio "Berlin" y su contrastación con
la imagen satelital de 2010 donde se evidencia que las 612.29 ha., que se sancionan en el
proceso administrativo forestal, quedando claro que en el año 2002 ya estaban desmontadas,
sin embargo en la resolución objeto del recurso de revocatoria no se consideraron dichos
argumentos. La ABT a momento de resolver el recurso de revocatoria con la Resolución
Administrativa 92/2012 de 20 de marzo de 2012 dispone la nulidad de obrados hasta la
aplicación de nuevos criterios para las sanciones establecidas. Finalmente se tiene que
mediante Resolución Forestal No. 067/2012 de 11 de octubre de 2012 cursante de fs. 103 a
121 del expediente, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como autoridad jerárquica en la
parte conclusiva del mismo habría señalado lo siguiente:
- "Que sobre la existencia de un nuevo desmonte es evidente que se trata de un área no
identificada que no se trata de un nuevo desmonte es mas se trata de un área omitida por la
ex superintendencia forestal aspecto que hace notar el administrado y solicita que se le
calcule patentes omitidos ya que las multas ya estaban totalmente canceladas en
términos de la misma ABT, al haber constancia y certificaciones sobre estos extremos".
-"Que habiendo sido desvirtuado la existencia de un nuevo desmonte en base a la
presentación voluntaria del administrado y las pruebas generadas durante el recurso de
revocatoria y que al tratarse del mismo desmonte juzgado y ejecutoriado en el proceso
154/98 no corresponde la aplicación de la reincidencia, conforme refiere el art. 41 de la L. No.
1700 y conforme el principio "non bis in ídem".
En base a los argumentos expuestos el Ministerio de Medio Ambiente y Agua revoca la
resolución ABT No. 92/2012 de 20 de marzo de 2012, debiendo la ABT proceder a liquidar la
patente de desmonte de la superficie omitida por la ex superintendencia forestal en las
resoluciones administrativas ejecutoriadas OLSC 320/2001 de 10 de julio de 2001 y CTR OLSC
No. 186/022 de 15 de noviembre de 2002". (sic)
La referida Resolución Forestal No. 067/2012 fue notificada al representante legal de la

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sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., mediante correo electrónico de fecha 16 de
octubre de 2012 actuado que cursa a fs. 122 del expediente, encontrándose a la fecha
ejecutoriada, por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su
decisión de reversión ha sido desvirtuado. Consecuentemente al haber el INRA establecido la
reversión del predio "Berlin A" basado en actos que fueron objeto de procesos administrativos
que culminaron con las exoneraciones correspondientes ha vulnerado los arts. 123, 393. 397
y 401 de la C.P.E y 2, 28 y 29 de la L. No. 3545.
Al margen de lo señalado también se debe tener presente que el predio Berlin objeto de
reversión fue producto de un proceso de saneamiento que culminó con la titulación el año
2005, es decir con fecha posterior (7 años después) de que la Superintendencia Forestal
hubiera sancionado con el cumplimiento de la infracción a los propietarios de ese entonces
del predio Berlin.
6.- Respecto a la ilegal interpretación del art. 46 de la Ley No. 1715 modificada por
Ley No. 3545.
El art. 46 en su parágrafo IV señala: "las personas extranjeras naturales o jurídicas para
adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado o para suscribir contratos de riesgo
compartido deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas
para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas".
(sic)
El Informe Circunstanciado de 11 de junio de 2012 elaborado a la conclusión del proceso de
reversión por su parte observa: respecto al predio "Berlin A" que "uno de los socios de
Haciendas Ganaderas Chuiquitanas S.A., el Sr. Claure Marcel Marion según certificado de
migración no tiene residencia en el Estado Plurinacional de Bolivia por lo tanto no puede
reconocérsele derecho propietario en el territorio boliviano". (sic)
Sin ingresar a mayores detalles respecto a la observación de la falta de residencia en el país
respecto al señor Claure Marcel Marion, miembro de la So
ciedad Anónima Haciendas Ganaderas Chiquitanas, que se encuentra constituida por
Testimonio de Constitución N° 719/2002 de fecha 16 de agosto de 2002 de Sociedad
Anónima por Acto Único, cursante de fs. 217 a 240 del antecedente, cuenta, con Registro de
Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA desde 04 de junio de 2003, cuya Administración se
encuentra a cargo de un Directorio, según establece los Estatutos de Sociedad Anónima,
aspectos que deben ser tomados en cuenta dado las características de este tipo de
sociedades, toda vez que al hablar del propietario de Haciendas Ganaderas Chiquitanas,
estamos refiriéndonos a una persona jurídica entiéndase por tal: " a persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente"
o lo que es lo mismo "un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como
individuo, sino como institución, con domicilio establecido en la ciudad de Santa Cruz, en ese
entendido esta institución se encuentra amparada por el art. 46 de la L. N° 1715 cuando en la
parte final
señala que tratándose de personas jurídicas deben estar habilitadas para el
ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia" y solo obedece a la limitación
constitucional de ejercicio de propiedad, posesión u otro título para extranjeros dentro de los
50 kilómetros de las fronteras, así lo señala el art. 25 de la C.P.E., lo contrario significaría
limitar todo tipo de inversiones que tiendan al desarrollo del área rural en el marco del
cumplimiento de la función económico social, consiguientemente el argumento del INRA no
tiene asidero legal.
De otro lado se entiende que no se puede desconocer que la constitución de la Sociedad
Haciendas Ganaderas Chuiquitanas S. A., data del año 2003 y es como persona jurídica que
adquiere el predio Berlin A en el año 2008, como se evidencia en el Testimonio de
Transferencia No. 347/2008 de fecha 27 de mayo de 2008 y realizada antes de la
promulgación de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia por lo cual
debe respetarse.
Respecto a la participación del funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza en la realización de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
notificaciones en la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso "BERLIN", sin encontrarse
presente en dicha ciudad y mucho menos estar en comisión en fecha el 31 de enero de 2012
como denuncia el demandante, de la revisión de antecedentes del proceso de reversión a
fs.13, 1617,19, 20, 21, cursan las notificaciones de fecha 31 de enero de 2012 que se
observa en las mismas se evidencia la firma de los funcionarios Tania Gabriela Escalier
Revollo y algunos Jesús Romelio Zenteno A. y la firma del notificado y si bien existe la firma
del funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza en dichos actuados, se encuentra con el objeto de
otorgarle legalidad a los documentos que cursan en fotocopias simples, en ese sentido la
firma de éste funcionario se justifica por la legalización del actuado y no por haber sido él
quien realizo dicha diligencia, por tal no es evidente el extremo denunciado.
Finalmente es necesario puntualizar que el proceso de reversión de la propiedad agraria para
su validez
y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme a lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando la autoridad administrativa su accionar a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información
obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la
decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función
Económico Social; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la
verificación del cumplimiento de la función económico social en el marco de lo establecido en
el art. 181 y siguientes del D.S. No. 29215 (muy diferente a la finalidad del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad
agraria), dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos
durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total
claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal
administrativa,
al
momento de su elaboración,
no constituyen ni
definen derechos,
correspondiendo al
Director Nacional
del
Instituto de Reforma Agraria,
la definición del
proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los
datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los
efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el
proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se
arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano
administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución
que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al
margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara,
precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del
predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.
Del análisis precedente, se infiere que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el
proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas,
al no observar ni enmarcar su accionar en la normativa agraria vigente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del
mismo cuerpo legal y el art. 201 del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 63 a 69 y ampliación de fs. 123 a 127 por tanto NULA la
Resolución Administrativa Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012 dictada
respecto al predio "Berlin A", debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió,
realizando una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social
debiendo al efecto elaborar un nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes
objetivos y reales recabados durante el proceso de reversión, en estricto cumplimiento de la
normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma la Magistrada de Sala Primera Dra.
Paty Yola Paucara Paco,
por ser de voto
disidente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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