TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2014
Expediente
:
Nº
2986-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
Demandado
:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
23
de
mayo
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejón,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
36,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
41
y
fs.
44,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
149
a
151
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA);
resolución
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN
TCO
Weenhayek,
Polígono
523,
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Tierra
Fiscal",
dispone
dejar
sin
efecto
la
Adjudicación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
emitida
a
favor
de
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
del
predio
denominado
"El
Algarrobo",
ubicado
en
el
Cantón
Yacuiba,
Sección
Primera,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
1267.3487
Has.
CONSIDERANDO:
Que,
el
representante
de
la
parte
actora
funda
la
acción
contencioso
administrativa,
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Que
la
norma
impugnada
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010,
no
sólo
deja
sin
efecto
la
adjudicación
realizada
a
favor
de
los
mismos,
según
el
art.
319
del
D.S.
N°
29215,
sino
que
iría
más
allá
entrando
en
la
ilegalidad
al
revocar
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
mediante
la
cual
se
había
consolidado
el
derecho
de
propiedad
a
favor
de
sus
representados,
infringiendo
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
y
art.
122
de
la
CPE,
por
actuar
sin
competencia
y
usurpando
funciones
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
sería
la
única
instancia
que
puede
anular
y
dejar
sin
efecto
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
siendo
por
tanto
nula
la
resolución
ahora
impugnada;
que
la
resolución
que
revocó
el
INRA,
aunque
esté
sometida
a
una
modalidad
o
condición
de
los
actos
administrativos,
tiene
la
calidad
de
autoridad
de
cosa
juzgada.
Que,
el
art.
319
del
D.S.
N°
29215
no
le
facultaría
al
INRA
a
revocar
una
resolución
con
autoridad
de
cosa
juzgada
sino
(sólo)
a
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
por
efecto
de
la
verificación
de
la
condición
resolutoria,
figuras
jurídicas
distintas
que
el
INRA
no
habría
sabido
diferenciar.
Que,
dentro
de
la
resolución
confutada,
el
INRA
sin
trámite
alguno
y
de
oficio
"Dota"
el
predio
de
sus
representados
a
favor
del
Pueblo
Indígena,
basado
en
el
art.
319
sin
tener
facultad
para
ello,
con
el
argumento
de
que
dicho
Pueblo
Indígena
habría
acreditado
posesión
legal,
extremo
que
no
sería
evidente
puesto
que
sus
representados
habrían
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
en
una
superficie
incluso
mayor
a
la
consolidada
y
verificada
y
autenticada
por
el
propio
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
2008
y
que
hasta
la
fecha
siguen
en
posesión
y
que
sin
embargo
el
mismo
INRA
instruye
ahora
el
desalojo;
y
entonces
se
pregunta,
cómo
es
que
el
Pueblo
Indígena
acreditó
al
INRA
la
posesión
legal
del
predio
"El
Algarrobo"
y
que
incluso
estando
los
indígenas
en
posesión
ésta
no
sería
legal
por
ser
posterior
a
1996
y
sin
derecho
a
dotación.
Que
el
INRA
por
más
que
hubiera
dejado
sin
efecto
la
adjudicación,
previa
a
la
Dotación,
debía
cumplir
con
el
procedimiento
de
la
declaración
y
registro
en
Derechos
Reales
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
fiscal,
conforme
con
el
art.
319
del
D.S.
N°
29215
y
esperar
que
la
resolución
que
deja
sin
efecto
la
adjudicación,
se
ejecutoríe
y
alcance
la
autoridad
de
cosa
juzgada;
que
de
esa
forma
el
INRA
priva
de
la
defensa
y
del
derecho
al
recurso
a
las
partes
y
procede
a
disponer
de
una
propiedad
privada
sin
competencia
para
ello,
violando
el
art.
56-I-II
de
la
CPE
respecto
a
las
garantías
de
la
propiedad
privada.
Que
la
condición
resolutoria
existente
en
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
que
consolida
el
derecho
de
propiedad
a
favor
de
sus
representados,
bajo
la
condición
de
que
cancelen
el
precio
de
adjudicación,
al
respecto
considera
el
accionante
que
el
requisito
esencial
para
que
se
opere
tal
condición
es
que
a
falta
de
pago
al
contado,
corresponderá
la
suscripción
de
convenios
de
pago
a
plazos,
por
lo
que
ese
extremo
nunca
se
dio
y
no
cumplió
con
este
requisito
el
INRA;
por
lo
que
concluye
que
al
no
haberse
cumplido
con
el
requisito
esencial
de
la
condición,
menos
puede
darse
por
cumplido
este
acontecimiento
futuro
que
resuelve
el
derecho.
Que,
mediante
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
el
INRA,
sin
antes
notificar
a
los
interesados
para
la
firma
del
convenio
de
pago
a
plazos,
por
la
falta
de
ejecutoria
de
la
resolución
y
por
haber
dispuesto
el
terreno
vía
dotación
a
favor
de
la
TCO,
sin
cumplir
con
el
procedimiento
legal,
y
por
haber
ordenado
el
desalojo
sin
considerar
el
trabajo
y
mejoras
por
más
de
50
años
en
el
terreno
por
parte
de
los
ahora
accionantes,
se
les
habría
violado
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
previstos
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
CPE.
Que,
el
INRA
no
habría
considerado
los
esfuerzos
de
sus
poderdantes
para
cumplir
la
FES
sobre
su
predio,
desconociéndoles
derechos
constitucionales
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
en
base
al
trabajo,
previsto
por
el
art.
397-I,
46-II
y
47
de
la
CPE
y
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
que
de
acuerdo
al
debido
proceso
se
le
otorgue
el
convenio
de
pago
a
plazos.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
45
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
acreditando
personería
por
memorial
de
fs.
78
a
81,
responde
negativamente
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
INRA
no
infringió
ninguna
disposición
legal
puesto
que
en
cumplimiento
estricto
del
art.
319
del
D.S.
N°
29215
y
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
previsto
por
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
y
precisamente
por
incumplimiento
de
pago
de
adjudicación
por
parte
del
interesado
poseedor,
en
una
de
las
formas
de
pago
previstas
por
el
art.
318
del
indicado
D.S.
N°
29215,
correspondía
en
el
presente
caso
haberse
realizado
el
pago
al
contado
dentro
de
los
60
días
a
partir
de
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
razón
por
la
cual
el
INRA
emitió
de
manera
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010,
que
dejó
sin
efecto
la
adjudicación
y
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008,
puesto
que
no
tendría
sentido
que
se
deje
sin
efecto
la
adjudicación
y
al
mismo
tiempo
mantenerse
firme
o
vigente
la
"resolución"
que
adjudicaba
el
predio.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
adjudicación
estaría
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
y
a
la
cancelación
de
la
tasa
de
saneamiento,
es
decir
que
se
encontraba
bajo
condición
suspensiva
la
entrega
del
Título
Ejecutorial
y
consolidación
de
su
derecho
propietario,
por
lo
que
al
no
cumplirse
el
pago
en
el
plazo
legal
correspondiente,
se
considera
que
es
una
condición
suspensiva
fallida,
en
virtud
de
la
cual
el
derecho
en
suspenso
desaparece
y
se
considera
como
si
nunca
hubiera
sido
otorgado,
conforme
a
la
doctrina;
y
que
de
acuerdo
al
art.
319
del
D.S.
N°
29215,
en
caso
de
incumplimiento
del
pago
de
la
adjudicación,
mediante
resolución
se
dejará
sin
efecto
la
misma,
disponiéndose
la
condición
de
tierra
fiscal,
registro
en
derechos
reales
y
desalojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
cuanto
a
la
dotación
a
favor
de
la
comunidad
indígena
del
Pueblo
Weenhayek,
del
área
cuya
condición
se
considera
fiscal
al
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
por
incumplimiento
del
pago;
se
habría
dado
aplicación
al
art.
43-3
de
la
L.
N°
1715
que
señala
que
la
dotación
será
preferente
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
sin
tierra
o
de
aquellas
que
las
posean
insuficientemente,
asimismo
el
art.
71-III
de
la
misma
ley,
dispondría
que
las
propiedades
de
terceros
situadas
al
interior
de
las
TCO´s
que
durante
el
saneamiento
reviertan
a
dominio
originario
de
la
Nación,
serán
consolidadas
por
dotación
a
la
respectiva
tierra
comunitaria
de
origen,
siendo
precisamente
el
caso,
puesto
que
el
interesado
ahora
recurrente
era
un
tercero
dentro
del
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek
y
todo
lo
resuelto
sería
dentro
del
mismo
saneamiento
y
no
así
mediante
otro
procedimiento
administrativo;
que
en
consecuencia
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
del
demandante
puesto
que
el
mismo
no
impugnó
la
resolución
de
adjudicación
y
potestativamente
incumplió
el
pago
de
adjudicación.
Que,
respecto
a
la
observación
de
que
el
demandante
no
habría
sido
notificado
para
la
firma
del
convenio
de
pago
a
plazos,
señala
el
INRA
que
la
parte
interesada
fue
notificada
con
la
indicada
resolución
en
fecha
10
de
noviembre
de
2008,
conforme
constaría
en
las
diligencias
de
"fs.
139
-1490"
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
posterior
a
dichas
notificaciones
los
mismos
no
efectuaron
pago
alguno
al
contado
o
a
plazo,
conforme
con
el
art.
318
del
D.S.
N°
29215,
que
no
cursaría
ninguna
boleta
de
pago
a
su
favor
según
el
Informe
emitido
por
el
Área
de
Cobranza
del
INRA
y
que
a
pesar
de
las
gestiones
realizadas
en
el
predio,
no
existió
resultado
favorable
según
Informe
Técnico
Legal
cursante
de
fs.
144
a
146
de
los
antecedentes.
Por
consiguiente
no
se
habría
violado
el
libre
acceso
a
la
tierra,
puesto
que
fue
el
propio
interesado
que
incumplió
el
pago
de
adjudicación
dispuesto
en
la
resolución
respectiva
y
el
INRA
sólo
dio
cumplimiento
a
lo
expresamente
determinado
en
la
normativa
agraria,
conforme
a
lo
señalado.
Por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
de
autos,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
como
tampoco
la
entidad
demandada
ejerció
dúplica
alguna;
asimismo
mediante
memorial
de
fs.
145
a
146
vta.,
se
apersona
Moisés
Sapiranda
Sapiranda
alegando
representación
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
al
cual
con
carácter
previo
a
considerar
su
memorial
se
le
conminó
a
presentar
documentación
idónea
que
acredite
la
personalidad
jurídica
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
así
como
su
personería
jurídica
para
representar
al
dicho
pueblo,
aspecto
que
no
fue
subsanado.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
actuados
pertinentes,
realizados
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
(SAN-TCO)
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
respecto
del
Polígono
N°
523,
de
la
propiedad
denominada
"El
Algarrobo",
ubicada
en
el
cantón
Yacuiba,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0206/2008
de
14
de
julio
de
2008,
cursante
de
fs.
134
a
136
de
los
antecedentes,
mediante
la
cual
se
adjudica
el
mencionado
predio
"El
Algarrobo"
a
favor
de
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos
con
la
superficie
de
1267.3487
Has.,
sujetándose
la
adjudicación
y
titulación
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
de
Bs.
27.683,49,
monto
que
deberá
hacerse
efectivo
en
los
plazos
y
condiciones
dispuestas
en
el
art.
318
del
Reglamento
y
conforme
a
convenio
de
pago
suscrito
con
el
INRA,
además
del
pago
de
la
Tasa
de
Saneamiento
en
la
suma
de
$US
1517.35.
Que,
de
fs.
142
a
143
de
los
antecedentes,
consta
Informe
DGAF-UF-AC-IF
201/2010,
emitido
por
el
Responsable
Nacional
de
Cobranzas
del
INRA,
el
cual
informa
que
el
predio
"El
Algarrobo"
no
tendría
registro
de
pago
alguno
por
concepto
de
adjudicación.
Que
de
fs.
144
a
146
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRV-TJA
N°
6999-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
mediante
el
cual
se
identifica
entre
otros
al
predio
"El
Algarrobo"
con
mora
total
respecto
al
pago
por
adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento,
sugiriendo
que
en
consecuencia
se
dé
aplicación
al
art.
319
del
D.S.
N°
29215,
es
decir
que
se
deje
sin
efecto
la
resolución
de
adjudicación
emitida
y
el
desalojo
del
predio.
Que,
de
fs.
147
a
148
de
los
antecedentes,
se
encuentra
la
certificación
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
acredita
que
la
resolución
de
adjudicación
del
predio
"El
Algarrobo"
no
fue
objeto
de
impugnación
por
la
vía
contencioso
administrativa.
Que,
consta
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010,
de
fs.
149
a
151
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
objeto
de
impugnación
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
la
cual
el
INRA
dispone
dejar
sin
efecto
la
Adjudicación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
emitida
a
favor
de
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
del
predio
denominado
"El
Algarrobo",
disponiendo
el
desalojo
de
los
mismos;
de
igual
manera
dota
el
predio
denominado
ahora
"Tierra
Fiscal"
a
favor
de
la
"Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
con
asiento
en
Capirendita",
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales:
En
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
ésta
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Que,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
dispone
que
la
Función
Económico-Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Que,
el
art.
42
de
la
L.
N°
1715
determina
que
las
tierras
fiscales
serán
dotadas
comunitariamente
o
adjudicadas
por
el
INRA,
mediante
trámite
administrativo
iniciado
ante
las
direcciones
departamentales,
con
base
o
los
planes
de
uso
del
suelo
y
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
certificada
por
la
Superintendencia
Agraria
o
la
Superintendencia
Forestal,
según
la
vocación
de
las
mismas
y
a
otros
instrumentos
técnicos
de
carácter
público
relativos
a
su
vocación.
Que,
el
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
adjudicación,
en
su
art.
126
señala
que
ésta
tendrá
por
objeto
constituir,
a
título
oneroso,
derecho
de
propiedad
sobre
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias;
mientras
que
el
art.
129-b)
determina
que
la
Adjudicación
Simple
es
aquella
que
proviene
como
consecuencia
de
una
declaración
judicial
de
nulidad
absoluta,
cuando
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
en
relación
a
la
persona
afectada
con
esta
declaración;
por
su
parte
el
art.
154
del
mismo
cuerpo
reglamentario,
determina
el
procedimiento
a
seguir
para
la
adjudicación
simple.
Que,
el
art.
318
del
D.S.
N°
29215,
establece
los
plazos
para
el
pago
del
monto
de
adjudicación,
determinando
que
los
poseedores
legales,
podrán
acogerse
a
las
siguientes
modalidades
y
plazos
para
el
pago
del
monto
de
adjudicación:
a)
Pagos
al
contado,
realizados
dentro
del
plazo
máximo
de
sesenta
(60)
días
calendario
a
partir
de
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
cuyo
caso
se
aplicará
un
veinticinco
por
ciento
(25%)
de
descuento
del
monto
determinado
cuando
se
trate
de
precios
de
mercado.
b)
Pagos
a
plazos,
que
no
podrán
exceder
los
dos
(2)
años,
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
final
de
saneamiento.
Los
pagos
a
plazos
podrán
ser
efectuados
en
forma
semestral
o
anual,
a
elección
del
interesado,
aplicando
el
interés
legal
previsto
en
el
Cód.
Civ.,
y
bajo
las
condiciones
que
determine
el
convenio
suscrito
con
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
El
otorgamiento
de
Títulos
Ejecutoriales
estará
condicionado
al
pago
total
por
concepto
de
adjudicación.
Que,
respecto
al
incumplimiento
en
el
pago
del
precio
por
el
monto
de
adjudicación,
el
art.
319
del
mismo
D.S.
N°
29215,
dispone
que
mediante
resolución
se
dejará
sin
efecto
la
adjudicación
y
se
dispondrá
la
condición
de
tierras
fiscales,
registro
respectivo
en
Derechos
Reales
y
el
desalojo
conforme
lo
dispuesto
en
los
Artículos
453
y
454
del
mismo
Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
arriban
a
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
la
presente
Sentencia:
Que,
en
cuanto
a
lo
acusado
por
los
accionantes,
de
que
no
se
operó
el
requisito
esencial
cual
es
el
aviso
de
cobro
del
precio
de
adjudicación,
por
parte
del
INRA,
para
que
aquellos
tengan
la
opción
del
pago
de
la
adjudicación
ya
sea
al
contado
o
a
acogerse
a
un
plan
de
pagos
a
plazo;
al
respecto
se
constata
la
inexistencia
del
correspondiente
Aviso
y
Convenio
de
Pago
del
Precio
de
Adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento
y
Catastro,
puesto
que
si
bien
consta
a
fs.
128
de
los
antecedentes
el
formulario
respectivo
para
ese
fin,
éste
no
fue
llenado
y
se
encuentra
en
blanco,
es
decir
que
no
consta
la
firma
de
los
interesados
adjudicatarios,
ni
menos
la
firma
del
funcionario
responsable
del
INRA,
así
como
tampoco
la
fecha
del
mencionado
aviso
y
acuerdo;
extremo
que
hace
ver
que
la
autoridad
administrativa
omitió
la
obligación
del
Aviso
de
Convenio
de
pago
correspondiente
para
que
los
interesados
puedan
acogerse
ya
sea
al
pago
al
contado
o
a
plazos
para
hacer
efectiva
la
adjudicación
a
su
favor,
conforme
lo
dispone
el
art.
318
del
D.S.
N°
29215
sobre
todo
respecto
al
pago
a
plazos,
que
exige
imprescindiblemente
el
aviso
o
convenio
suscrito
con
el
INRA,
según
el
art.
318-b)
del
Decreto
Supremo
citado,
que
textualmente
señala
"Los
pagos
a
plazos
podrán
ser
efectuados
en
forma
semestral
o
anual,
a
elección
del
interesado,
aplicando
el
interés
legal
previsto
en
el
Código
Civil
y
bajo
las
condiciones
que
determine
el
convenio
suscrito
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria."
Que
tal
omisión
cometida
por
el
INRA
de
no
formalizar
el
Aviso
de
Convenio
de
Pago,
ya
sea
al
contado
o
a
plazos,
ha
sido
inclusive
en
contravención
a
la
propia
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0206/2008
de
14
de
julio
de
2008
de
fs.
134
a
136
del
expediente
de
saneamiento,
que
en
su
parte
resolutiva
señala
"La
adjudicación
y
titulación
está
sujeta
a
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
de
Bs.
27.683,49,
más
intereses
legales
conforme
dictamen
de
precios
cursante
en
antecedentes,
que
deberá
hacerse
efectivo
en
los
plazos
y
condiciones
dispuestas
en
el
art.
318
del
Reglamento
conforme
a
convenio
de
pago
suscrito
con
el
INRA.
La
falta
de
pago
en
las
condiciones
señaladas,
dejará
sin
efecto
la
adjudicación
y
habilitará
al
INRA
a
distribuir
la
tierra
bajo
la
modalidad
que
determine",
no
existiendo
en
el
expediente
de
saneamiento
el
Aviso
de
Convenio
de
Pago
referido,
por
lo
que
se
concluye
de
manera
clara
que
mal
podría
el
INRA
exigir
a
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos
a
pagar
al
contado
o
a
plazos
el
monto
debido
por
concepto
de
adjudicación
si
antes
no
se
les
permitió
manifestarse
a
qué
modalidad
de
pago
se
acogerían,
ni
tampoco
saber
desde
qué
fecha
podían
optar
por
cualquiera
de
las
alternativas
señaladas.
Que,
se
observa
que
una
vez
emitida
la
resolución
final
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
se
emiten
informes
respecto
al
no
pago
del
monto
de
adjudicación
por
parte
de
los
beneficiarios
del
predio
"El
Algarrobo";
así,
el
Informe
de
fs.
142
a
143,
al
hacer
referencia
al
detalle
de
gestión
de
cobranza
y
estado
de
pagos
que
hubiese
realizado
la
Unidad
de
Cobranzas
del
INRA,
respecto
a
diferentes
predios
entre
ellos
"El
Algarrobo"
con
referencia
a
éste,
señala
en
la
parte
pertinente
del
resultado
de
la
gestión
que
"Se
estableció
contacto
con
familiares
del
beneficiario",
aspecto
que
hace
concluir
que
el
aviso
o
avisos
de
cobranza
no
fueron
entregados
en
forma
personal
a
los
interesados,
es
decir
que
no
fueron
contactados;
tampoco
consta
en
el
señalado
informe
copias
o
diligencias
de
notificación
que
sustenten
el
"aviso
de
pago"
a
los
familiares
de
los
beneficiarios,
que
dice
haber
efectuado
el
INRA.
Que,
el
Informe
Técnico
Legal
de
18
de
agosto
de
2010,
de
fs.
144
a
146
de
los
antecedentes,
sin
una
adecuada
revisión
de
lo
obrados,
concluye
que
al
no
constar
pago
alguno
por
concepto
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento,
debe
dejarse
sin
efecto
la
misma
y
que
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
notificado
la
Resolución
de
Saneamiento
hace
más
de
dos
o
tres
años,
se
habría
infringido
el
D.S.
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
sin
considerar
que
cursa
en
antecedentes
un
Informe
de
adecuación
del
expediente
al
nuevo
reglamento
promulgado
mediante
D.S.
N°
29215
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
respectiva,
por
lo
que
resulta
indebido
que
este
Informe
haga
referencia
a
normativa
no
vigente;
además
de
ello
resulta
el
Informe
contradictorio
ya
que
concluye
y
sugiere
en
un
primer
punto
que
al
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
y
disponer
la
condición
de
tierra
fiscal,
se
dote
la
misma
a
la
TCO
demandante
"si
corresponde",
para
luego
en
su
último
punto
sugerir
que
"corresponderá
dotar
dicha
tierra
fiscal
a
favor
de
dicha
TCO
Weenhayek.
Que,
en
referencia
a
que
el
INRA
sin
trámite
alguno
y
de
oficio
habría
dotado
el
predio
a
favor
del
Pueblo
Indígena,
se
desprende
de
los
antecedentes
que
la
resolución
ahora
impugnada
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010,
es
contradictoria
puesto
que
al
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
a
favor
de
los
ahora
actores,
dota
el
predio
"El
Algarrobo"
denominándolo
"Tierra
Fiscal"
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
con
asiento
en
Capirendita",
en
mérito
dice
"haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión";
es
decir
que
reconoce
al
pueblo
originario
"posesión
legal"
sin
mayor
trámite
y
verificación,
sobre
un
predio
donde
previamente
y
por
efecto
del
saneamiento
ya
constató
en
campo
una
"posesión
legal"
por
parte
de
los
ahora
demandantes,
extremo
que
muestra
una
incorrecta
aplicación
del
art.
43-3
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
para
dotar
de
manera
preferente
tierra
fiscal
disponible
a
favor
del
pueblo
originario
Weenhayek,
debió
previamente
determinar
conforme
a
derecho
que
este
pueblo
no
tenía
tierras
o
que
la
poseía
insuficientemente
y
no
sustentar
la
"dotación"
a
su
favor,
argumentando
una
"posesión
legal"
que
resulta
discordante
con
la
"posesión
legal"
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
verificada
a
favor
de
los
ahora
demandantes
en
el
mismo
predio
mediante
proceso
de
saneamiento.
Que
el
haber
dotado
a
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
la
propiedad
de
los
actores,
la
cual
fue
declarada
como
posesión
legal
por
el
propio
INRA
a
favor
de
los
demandantes,
en
la
superficie
de
1267.3487
Has.,
señalando
que
dicha
Comunidad
habría
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
sobre
dicho
predio,
conforme
se
tiene
constatado
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
14
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
149
a
151
del
expediente
de
saneamiento;
esta
mala
valoración
o
error
administrativo
cometido
por
el
INRA
vulnera
el
art.
310
(Posesiones
Ilegales)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715...",
asimismo,
tal
aspecto
vulnera
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
establecida
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
es
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso",
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
verificándose
que
el
INRA
valoró
una
posesión
ilegal
posterior
a
la
L.
N°
1715,
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
conociendo
que
los
actores
ya
tenían
una
posesión
legal
sobre
el
predio
en
cuestión,
reconocida
por
el
propio
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
reconocido
por
el
art.
115-II
de
la
CPE.
Que
en
ese
sentido,
se
constata
ser
evidente
lo
acusado
por
los
accionantes,
de
que
no
se
operó
el
requisito
esencial
cual
es
el
aviso
de
cobro
del
precio
de
adjudicación,
a
los
interesados
por
parte
del
INRA,
para
que
aquellos
tengan
la
opción
del
pago
de
la
adjudicación
ya
sea
al
contado
o
a
acogerse
a
un
plan
de
pagos
a
plazo,
por
consiguiente
no
se
han
dado
las
condiciones
para
que
se
resuelva
el
derecho
de
los
beneficiarios,
mediante
el
acaecimiento
de
un
acontecimiento
futuro
(no
pago
del
precio)
puesto
que
los
adjudicatarios
no
tuvieron
la
oportunidad
del
hacer
efectivo
el
pago,
en
el
modo
y
forma
que
determina
el
art.
318,
por
lo
que
se
aplicó
incorrectamente,
mediante
la
resolución
impugnada,
la
sanción
prevista
por
el
art.
319,
ambos
artículos
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
se
puede
apreciar
que
dentro
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Tierra
Fiscal",
antes
denominado
"El
Algarrobo",
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
se
vulneró
la
normativa
agraria
aplicable,
puesto
que
se
omitió
el
respectivo
aviso
a
los
adjudicatarios
a
efectos
de
que
los
mismos
puedan
manifestarse
sobre
la
forma
de
pago
de
la
adjudicación,
vulnerando
sus
derechos
al
debido
proceso
y
haciéndoles
ingresar
en
evidente
indefensión
con
arreglo
al
art.
115
de
la
CPE,
puesto
que
debido
a
esa
omisión
los
mismos
no
tuvieron
la
oportunidad
de
manifestarse
sobre
la
manera
del
cumplimiento
de
su
obligación
de
pago,
para
así
consolidar
su
derecho
sobre
el
predio,
sobre
el
cual
consta
que
cumplen
con
la
FS
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente
de
saneamiento
y
la
resolución
de
adjudicación
señalada,
máxime
si
se
constata
que
el
INRA
notificó
indebidamente
a
los
interesados
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
puesto
que
sólo
entregó
copia
de
la
misma
a
Oracio
Vega
Zeballos,
conforme
se
verifica
a
fs.
139
y
no
así
a
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
de
acuerdo
a
fs.
140
de
los
antecedentes,
sustentando
además
tales
diligencias
en
normativa
abrogada
como
es
el
art.
46-b)
del
D.S.
N°
25763,
y
no
así
el
reglamento
vigente
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215.
De
igual
manera
se
encuentra
que
se
ha
vulnerado
el
art.
393
de
la
CPE
que
garantiza
la
propiedad
individual
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
la
Función
Social,
en
el
caso
presente
los
demandantes
cumplen
con
esta
condición,
por
lo
que
corresponde
referirse
amparando
su
derecho,
que
no
podría
ser
desconocido
por
la
negligencia
u
omisión
de
la
autoridad
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Oracio
Vega
Zeballos,
Germán
Vega
Zeballos
y
Samuel
Vega
Ceballos,
mediante
memorial
de
fs.
32
a
36,
subsanado
a
fs.
41
y
a
fs.
44;
por
lo
que
se
declara
nula
y
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada,
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0230/2010
de
fecha
14
de
septiembre
de
2010,
disponiéndose
que
el
INRA
proceda
a
suscribir
con
los
adjudicatarios
interesados
el
respectivo
convenio
de
pago
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
respecto
al
predio
"El
Algarrobal",
en
cumplimiento
de
la
resolución
final
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
N°
0206/2008
de
fecha
14
de
julio
de
2008.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022