TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
16/2014
Expediente:
Nº
704/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Miyoko
Suzuki
de
Molina
y
Rafael
Molina
Mery.
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Director
Ejecutivo
de
la
ABT.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
de
mayo
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
Forestal
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
10
a
11
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
los
actores
Miyoko
Suzuki
de
Molina
y
Rafael
Molina
Mery
mediante
su
apoderado
Fermin
Urape
Cabrera,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Forestal
N°
068
de
28
de
agosto
de
2013,
argumentando:
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012
de
23
de
noviembre
de
2012
se
declara
a
los
demandantes
responsables
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
una
superficie
de
122.49
has.
realizado
al
interior
del
predio
"California";
que,
contra
la
citada
Resolución
Administrativa
se
presentó
recurso
de
revocatoria,
que
fue
rechazado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
30/2013
de
7
de
febrero
de
2013
al
no
haberse
subsanado
la
observación
de
falta
de
firma
del
recurrente
y
acreditación
de
su
personería
del
apoderado;
que,
contra
la
Resolución
Administrativa
de
rechazo
se
presentó
recurso
Jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
que
mereció
la
Resolución
Administrativa
Forestal
N°
068
de
28
de
agosto
de
2013
mediante
la
cual
se
determina
que
no
corresponde
resolver
por
no
haberse
considerado
el
recurso
de
revocatoria;
agrega,
que
por
los
principios
generales
de
sometimiento
pleno
a
la
Ley;
la
verdad
material
y
el
informalismo
que
regulan
la
actividad
administrativa,
no
se
debió
negar
el
elemental
derecho
a
la
petición
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado;
solicitando
que
este
Tribunal
se
pronuncie
sobre
su
petitorio
omitido
por
ambas
autoridades
administrativas,
ordenando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
dándose
por
subsanada
la
omisión
de
firma
y
se
tenga
por
presentado
el
recurso
de
revocatoria,
obligando
a
las
autoridades
administrativas
que
en
cumplimiento
de
las
normas
vigentes
efectúen
análisis
y
se
pronuncien
sobre
el
recurso,
cumpliendo
con
el
principio
de
control
de
legalidad,
precautelando
que
el
accionar
del
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
sea
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
la
obligación
ineludible
de
pronunciarse
respecto
a
su
petitorio.
Con
tales
argumentaciones,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
dejando
sin
efecto
la
citada
Resolución
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
23
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
y
al
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo.
El
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
su
apoderada
María
del
Lourdes
Burgoa
Gonzales,
por
memorial
cursante
de
fs.
64
a
68
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
realizando
primero
una
relación
del
proceso
administrativo
de
desmonte
ilegal;
continúa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicando
que
en
fecha
12
de
diciembre
de
2012
William
Rojas
Araya
en
representación
de
Rafael
Molina
Mery
y
Miyoko
Zuzuki
de
Molina,
interponen
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012,
memorial
que
no
cuenta
con
firma,
además
de
haberse
adjuntado
poder
notarial
específico
para
la
interposición
del
recurso
de
revocatoria
para
el
predio
"El
Quebracho"
y
no
para
la
propiedad
"California",
incumpliendo
la
normativa
aplicable
al
respecto,
aspectos
que
son
observados
y
se
le
otorga
plazo
de
5
días
hábiles
mas
el
plazo
de
la
distancia
para
que
procedan
a
subsanarlas;
el
23
de
enero
de
2013
mediante
memorial
subsanan
parcialmente
lo
observado,
volviendo
a
omitir
la
firma
del
recurso
de
revocatoria,
aspecto
que
da
a
entender
que
el
señor
William
Rojas
Araya
no
tenía
voluntad
de
interponer
el
recurso;
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
Forestal
N°
068
de
28
de
agosto
de
2013
impugnada
observó
el
cumplimiento
de
las
garantías
jurisdiccionales
del
debido
proceso,
los
principios
de
sometimiento
pleno
de
la
Ley
e
informalismo
resolviendo
conforme
a
derecho.
Con
tales
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
su
parte
el
codemandado
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
93
a
99
de
obrados,
interpone
excepción
de
cosa
juzgada,
la
misma
fue
resuelta
mediante
auto
de
24
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
109
a
110
de
obrados
declarándola
improbada;
de
igual
manera
responde
de
forma
negativa
la
demanda
argumentando:
1.-
Con
respecto
a
la
falta
de
firma
del
recurso,
señala
que
si
bien
el
derecho
de
petición
está
consagrado
por
la
C.P.E.,
sin
embargo,
en
un
proceso
debe
cumplirse
con
los
requisitos
exigidos
para
su
procedencia,
aspecto
que
es
respaldado
por
el
art.
118
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
con
relación
al
art.
41-g)
de
la
Ley
N°
2341.
2.-
Referente
a
la
motivación
de
las
resoluciones,
indica
que
la
autoridad
administrativa
ha
respondido
oportuna
y
legalmente,
dando
la
oportunidad
al
administrado
para
subsanar
lo
omitido,
no
habiendo
el
hoy
demandante
cumplido
con
su
deber
de
cumplir
con
el
mínimo
de
los
requisitos
de
procedencia
de
su
recurso
cual
es
la
firma,
tomando
en
cuenta
que
el
último
memorial
presuntamente
presentado
por
el
recurrente,
subsana
parcialmente
las
observaciones
realizadas
sin
subsanar
la
falta
de
firma
por
lo
que
incurre
en
la
causal
del
art.
12-b)
del
D.S.
N°
27171,
por
lo
que
no
se
podía
entrar
a
valorar
los
argumentos
expuestos,
porque
al
carecer
de
la
firma
del
recurrente
no
habría
la
voluntad
expresa
de
recurrir.
3.-
En
cuanto
a
los
principios
del
procedimiento
administrativo,
indica
que
se
han
cumplido
con
todos
los
principios
que
rigen
la
materia,
habiéndose
aplicado
objetivamente
la
ley
en
defensa
de
sus
prerrogativas,
así
como
para
proteger
los
intereses
no
solo
del
interesado
sino
de
todos
los
administrados.
Con
dichos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
Los
derechos
de
Réplica
y
Dúplica
no
fueron
ejercidos.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
Que,
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
los
ahora
demandantes
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-
1195/2012
de
23
de
noviembre
de
2012,
en
su
segundo
considerando
establece,
que
la
normativa
aplicable
al
caso
es
el
art.
22
de
la
Ley
Forestal
en
conformidad
con
el
art.
96°
parágrafo
I
de
su
Reglamento,
recurso
que
fue
rechazado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
030/2013
de
7
de
febrero
de
2013,
sin
ingresar
a
resolver
el
fondo
del
mismo
por
no
llevar
firma
de
los
recurrentes,
al
amparo
del
art.
12-c)
del
D.S.
N°
27171,
art.
118
del
D.S.
27113
y
art.
41-g)
de
la
ley
N°
2341,
disposiciones
legales
que
corresponden
al
procedimiento
administrativo
en
general;
ante
este
rechazo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
143
a
146
de
los
antecedentes,
Julio
Cesar
Mariaca
Hurtado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Rafael
Molina
Mery
y
Miyoko
Suzuki
de
Molina,
interpone
Recurso
Jerárquico,
el
que
merece
la
Resolución
Forestal
N°
68
de
28
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
156
a
162
de
los
antecedentes,
emitido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
en
su
parte
resolutiva
indica
"No
corresponde
a
esta
instancia
Ministerial
resolver
el
fondo
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
señor
Julio
Cesar
Mariaca
Hurtado
representante
legal
de
la
señora
Miyoko
Suzuki
Molina
y
del
señor
Rafael
Molina
Mery
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
030/2013
de
07
de
febrero
de
2013,
al
haber
sido
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
William
Rojas
Araya
por
no
haber
subsanado
las
observaciones
..."
(las
negrillas
son
nuestras)
Al
ser
ese
el
cuadro
fáctico
y
legal
del
caso
sub-lite
sometida
a
control
de
legalidad
ante
la
interposición
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
referencia,
amerita
referirse
al
principio
de
informalismo
reconocido
por
la
normativa
procedimental
administrativa
y
su
reconocimiento
constitucional.
Así
el
art.
4-L)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
establece
que
éste
consiste
en:
"La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo";
dicho
principio,
ha
sido
asimilado
por
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
así
se
tiene
la
Sentencia
Constitucional
N°
0189/2013
de
27
de
febrero,
dejó
establecido
que:
"En
este
sentido,
debe
entenderse
que
la
garantía
del
debido
proceso,
con
la
que
especialmente
se
vincula
el
derecho
formal
no
ha
sido
instituida
para
salvaguardar
un
ritualismo
procesal
ineficaz
que
no
es
un
fin
en
sí
mismo,
sino
esencialmente
para
salvaguardar
un
orden
justo
que
no
es
posible
cuando,
pese
a
la
evidente
lesión
de
derechos,
prima
la
forma
al
fondo,
pues
a
través
del
procedimiento
se
pretende
lograr
una
finalidad
más
alta
cual
es
la
tutela
efectiva
de
los
derechos".
En
este
marco,
debe
considerarse
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
art.
9
núm.
4,
establece
como
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
"Garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
esta
Constitución"'.
En
concordancia
con
dicha
norma,
el
art.
13.I
de
la
CPE,
previene
que
el
Estado
tiene
el
deber
de
promover,
proteger
y
respetar
los
derechos;
de
igual
manera
el
art.
115.I
de
la
Ley
Fundamental,
reconoce
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
conforme
al
siguiente
texto:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos".
De
las
normas
glosadas,
esencialmente
del
art.
9
núm.
4
de
la
CPE,
puede
concluirse
que,
siendo
uno
de
los
fines
del
Estado
garantizar
el
cumplimiento
de
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución,
la
administración
del
Estado
tiene
que
regirse
sobre
principios,
haciendo
efectiva
dicha
función,
debiendo
para
ello,
prevalecer
el
derecho
sustancial
frente
a
la
formalidades;
aspecto
que
es
puntualizado
en
la
SC
N°
0642/2003-R
de
8
de
mayo
de
2003
,
que
señala:
"el
principio
de
informalismo
consiste
en
la
excusación
de
la
observancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
y
que
pueden
cumplirse
después,...
la
excusación
referida,
debe
ser
interpretada
siempre
a
favor
del
interesado
o
administrado,
pues
traduce
la
regla
jurídica
in
dubio
pro
actione,
o
sea,
de
la
interpretación
más
favorable
al
ejercicio
al
derecho
a
la
acción,
para
asegurar,
más
allá
de
las
dificultades
de
índole
formal,
una
decisión
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
objeto
del
procedimiento.
Por
consiguiente
en
virtud
a
ese
principio
de
informalismo,
la
autoridad
administrativa
podrá
interpretar
el
recurso
no
de
acuerdo
a
la
letra
del
escrito,
sino
conforme
a
la
intención
del
recurrente,
corrigiendo
equivocaciones."
Que,
en
coherencia
al
principio
de
informalismo,
se
tiene
el
principio
de
favorabilidad,
entendido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0136/2003-R,
en
sentido
de
que
"...el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrado."
En
el
mismo
sentido,
la
SC
N°
1206/2006-R
de
30
de
noviembre
de
2006,
con
referencia
al
principio
de
informalismo,
ha
señalado
que:
"...es
necesario
también
dejar
establecido
que
éste
rige
a
favor
del
administrado,
por
la
condición
técnica
de
ciertas
agencias,
órganos
y
labores
que
cumple
la
administración
pública,
lo
que
lo
sitúa
en
inferioridad
de
condiciones
en
su
relación
con
el
Estado,
por
ello
no
rige
a
favor
de
la
administración,
estando
más
bien
ésta
obligada
al
cumplimiento
de
todas
las
formalidades
establecidas
por
las
normas
aplicables
a
su
relación
con
las
personas".
Relacionados
como
se
tiene
los
principios
que
regulan
la
administración
pública,
la
normativa
que
rige
el
procedimiento
administrativo
en
general
y
el
específico
en
materia
forestal,
con
relación
al
procedimiento
de
impugnación
prevista
en
el
D.
S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
que
reglamenta
la
Ley
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
si
bien
establece
en
el
art.
121-a)
que
el
recurso
de
revocatoria
podrá
resolverse:
"Desestimando,
si
hubiese
sido
interpuesto
fuera
de
término
o
por
un
recurrente
no
legitimado;
no
cumpla
con
los
requisitos
esenciales
de
forma
(las
negrillas
son
nuestras)...";
por
su
parte
el
art.
122
del
mismo
reglamento
indica:
"Desestimado
o
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
o
vencido
el
plazo
para
resolverlo
sin
que
exista
decisión
sobre
su
desestimación,
aceptación
o
rechazo,
el
recurrente
podrá
interponer
Recurso
Jerárquico
contra
la
resolución
de
instancia
recurrida
y,
en
su
caso,
contra
la
resolución
de
desestimación
o
rechazo
del
Recurso
de
Revocatoria(las
negrillas
son
nuestras).
De
igual
manera
el
art.
96
del
D.S.
N°
24453
reglamentaria
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
que
en
su
parágrafo
I
sirvió
de
base
jurídica
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012
que
declara
responsable
de
la
comisión
de
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
a
los
ahora
demandantes,
el
mismo
artículo,
establece
en
el
parágrafo
VII-
b)
que
"el
recurso
jerárquico
puede
interponerse
directamente
o
contra
lo
resuelto
en
el
recurso
de
revocatoria
y
procederá
cuando
los
fundamentos
se
basen
en
una
distinta
apreciación
de
los
hechos,
valoración
de
las
pruebas
o
interpretación
de
la
ley,
debiendo
interponerse
en
el
mismo
plazo
y
ante
la
misma
instancia,
la
que
elevará
los
actuados
a
la
instancia
superior
inmediata
en
el
término
de
cinco
días
hábiles"
(las
negrillas
son
nuestras);
evidenciándose
que
el
ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
debió
ingresar
a
resolver
el
fondo
del
recurso
jerárquico
planteado,
aún
cuando
hubiere
sido
rechazado
el
recurso
de
revocatoria.
Del
marco
legal
y
jurisprudencia
descrito
precedentemente,
se
tiene
que,
la
Resolución
Forestal
N°
068
de
28
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
156
a
162
de
los
antecedentes
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
haber
establecido
en
la
parte
resolutiva
no
resolver
en
el
fondo
al
haber
sido
rechazado
el
recurso
de
revocatoria,
no
ha
observado
la
normativa
especial
y
general
que
regula
el
procedimiento
administrativo,
aspecto
que
conlleva
la
vulneración
de
principios
y
derechos
fundamentales
constitucionales
del
debido
proceso
y
acceso
a
la
justicia
establecidos
en
los
arts.
9-4
y
115
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
su
decisión
de
no
ingresar
a
resolver
el
fondo
del
recurso
se
baso
única
y
estrictamente
en
aspectos
de
forma,
prescindiendo
de
los
principios
que
regulan
la
administración
pública,
lo
que
llevó
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
no
efectuar
una
interpretación
y
aplicación
correcta,
contextualizada
y
armónica
de
las
disposiciones
legales
que
regulan
las
impugnaciones
en
sede
administrativa
con
lo
previsto
por
la
norma
fundamental
del
Estado.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Forestal
N°
68
de
28
de
agosto
de
2013
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
forestal
de
desmonte
ilegal,
al
no
observar
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
la
normativa
especial
y
general
que
regula
el
procedimiento
administrativo
general
y
especial
forestal,
vulnera
lo
dispuesto
por
los
art.
121-a)
y
122
del
D.S.
N°
27113
y
el
art.
96-VII-b)
del
D.S.
N°
24453,
aspecto
que
conlleva
la
contravención
de
principios
y
derechos
fundamentales
constitucionales
del
debido
proceso
y
acceso
a
la
justicia
establecidos
en
los
arts.
9-4
y
115
de
la
C.P.E,
lo
que
lleva
a
declarar
por
dichos
extremos
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
11
y
subsanación
de
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Miyoko
Suzuki
de
Molina
y
Rafael
Molina
Mery
mediante
su
apoderado
Fermin
Urape
Cabrera,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Forestal
N°
068
de
28
de
agosto
de
2013,
debiendo
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
pronunciarse
en
el
fondo
del
recurso
jerárquico
presentado
en
instancia
administrativa
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
que
rige
el
trámite
administrativo
y
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
forestal
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022