Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2014

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 16/2014
Expediente: Nº 704/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Miyoko Suzuki de Molina
y Rafael Molina Mery.
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y
Director Ejecutivo de la ABT.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
Forestal impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 11 y memorial de
subsanación cursante a fs. 20 y vta. de obrados, los actores Miyoko Suzuki de Molina y Rafael
Molina Mery mediante su apoderado Fermin Urape Cabrera, interpone demanda contencioso
administrativa contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Ejecutivo de la ABT,
impugnando la Resolución Administrativa Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013,
argumentando:
Que, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012 de 23 de noviembre de
2012 se declara a los demandantes responsables de la contravención forestal de desmonte
ilegal en una superficie de 122.49 has. realizado al interior del predio "California"; que, contra
la citada Resolución Administrativa se presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado
mediante Resolución Administrativa ABT N° 30/2013 de 7 de febrero de 2013 al no haberse
subsanado la observación de falta de firma del recurrente y acreditación de su personería del
apoderado; que, contra la Resolución Administrativa de rechazo se presentó recurso
Jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que mereció la Resolución
Administrativa Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013 mediante la cual se determina que
no corresponde resolver por no haberse considerado el recurso de revocatoria; agrega, que
por los principios generales de sometimiento pleno a la Ley; la verdad material y el
informalismo que regulan la actividad administrativa, no se debió negar el elemental derecho
a la petición establecido por la Constitución Política del Estado; solicitando que este Tribunal
se pronuncie sobre su petitorio omitido por ambas autoridades administrativas, ordenando la
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dándose por subsanada la omisión de firma y
se tenga por presentado el recurso de revocatoria, obligando a las autoridades
administrativas que en cumplimiento de las normas vigentes efectúen análisis y se
pronuncien sobre el recurso, cumpliendo con el principio de control de legalidad,
precautelando que el accionar del Ministro de Medio Ambiente y Agua se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto
administrativo sea exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo la
obligación ineludible de pronunciarse respecto a su petitorio.
Con tales argumentaciones, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto la
citada Resolución y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 23 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado,
Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora y al Director Ejecutivo de la ABT,
Cliver Hugo Rocha Rojo.
El Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante su apoderada María del Lourdes Burgoa
Gonzales, por memorial cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, se apersona y responde
realizando primero una relación del proceso administrativo de desmonte ilegal; continúa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
indicando que en fecha 12 de diciembre de 2012 William Rojas Araya en representación de
Rafael Molina Mery y Miyoko Zuzuki de Molina, interponen Recurso de Revocatoria contra la
Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012, memorial que no cuenta con firma,
además de haberse adjuntado poder notarial específico para la interposición del recurso de
revocatoria para el predio "El Quebracho" y no para la propiedad "California", incumpliendo la
normativa aplicable al respecto, aspectos que son observados y se le otorga plazo de 5 días
hábiles mas el plazo de la distancia para que procedan a subsanarlas; el 23 de enero de 2013
mediante memorial subsanan parcialmente lo observado, volviendo a omitir la firma del
recurso de revocatoria, aspecto que da a entender que el señor William Rojas Araya no tenía
voluntad de interponer el recurso; concluye que la Resolución Administrativa Forestal N° 068
de 28 de agosto de 2013 impugnada observó el cumplimiento de las garantías
jurisdiccionales del debido proceso, los principios de sometimiento pleno de la Ley e
informalismo resolviendo conforme a derecho. Con tales argumentos solicita se declare
improbada la demanda.
Por su parte el codemandado Director Ejecutivo de la ABT, Cliver Hugo Rocha Rojo, mediante
memorial cursante de fs. 93 a 99 de obrados, interpone excepción de cosa juzgada, la misma
fue resuelta mediante auto de 24 de marzo de 2013 cursante de fs. 109 a 110 de obrados
declarándola improbada; de igual manera responde de forma negativa la demanda
argumentando:
1.- Con respecto a la falta de firma del recurso, señala que si bien el derecho de petición está
consagrado por la C.P.E., sin embargo, en un proceso debe cumplirse con los requisitos
exigidos para su procedencia, aspecto que es respaldado por el art. 118 del Reglamento de la
Ley de Procedimiento Administrativo con relación al art. 41-g) de la Ley N° 2341.
2.- Referente a la motivación de las resoluciones, indica que la autoridad administrativa ha
respondido oportuna y legalmente, dando la oportunidad al administrado para subsanar lo
omitido, no habiendo el hoy demandante cumplido con su deber de cumplir con el mínimo de
los requisitos de procedencia de su recurso cual es la firma, tomando en cuenta que el último
memorial
presuntamente presentado por el
recurrente,
subsana parcialmente las
observaciones realizadas sin subsanar la falta de firma por lo que incurre en la causal del art.
12-b) del D.S. N° 27171, por lo que no se podía entrar a valorar los argumentos expuestos,
porque al carecer de la firma del recurrente no habría la voluntad expresa de recurrir.
3.- En cuanto a los principios del procedimiento administrativo, indica que se han cumplido
con todos los principios que rigen la materia, habiéndose aplicado objetivamente la ley en
defensa de sus prerrogativas, así como para proteger los intereses no solo del interesado sino
de todos los administrados. Con dichos argumentos solicita se declare Improbada la
demanda.
Los derechos de Réplica y Dúplica no fueron ejercidos.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:
Que, el recurso de revocatoria interpuesto por los ahora demandantes contra la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PAS- 1195/2012 de 23 de noviembre de 2012, en su segundo
considerando establece, que la normativa aplicable al caso es el art. 22 de la Ley Forestal en
conformidad con el art. 96° parágrafo I de su Reglamento, recurso que fue rechazado
mediante Resolución Administrativa ABT N° 030/2013 de 7 de febrero de 2013, sin ingresar a
resolver el fondo del mismo por no llevar firma de los recurrentes, al amparo del art. 12-c) del
D.S. N° 27171, art. 118 del D.S. 27113 y art. 41-g) de la ley N° 2341, disposiciones legales
que corresponden al procedimiento administrativo en general; ante este rechazo, mediante
memorial cursante de fs. 143 a 146 de los antecedentes, Julio Cesar Mariaca Hurtado en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
representación de Rafael Molina Mery y Miyoko Suzuki de Molina, interpone Recurso
Jerárquico, el que merece la Resolución Forestal N° 68 de 28 de agosto de 2013 cursante de
fs. 156 a 162 de los antecedentes, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que
en su parte resolutiva indica "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el
fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Julio Cesar Mariaca Hurtado
representante legal de la señora Miyoko Suzuki Molina y del señor Rafael Molina Mery contra
la Resolución Administrativa ABT N° 030/2013 de 07 de febrero de 2013, al haber sido
rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por William Rojas Araya por no haber
subsanado las observaciones ..." (las negrillas son nuestras)
Al ser ese el cuadro fáctico y legal del caso sub-lite sometida a control de legalidad ante la
interposición de la demanda contencioso administrativa de referencia, amerita referirse al
principio de informalismo reconocido por la normativa procedimental administrativa y su
reconocimiento constitucional.
Así el art. 4-L) de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que éste consiste en: "La
inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan
ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento
administrativo"; dicho principio, ha sido asimilado por la amplia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, así se tiene la Sentencia Constitucional N° 0189/2013 de 27 de
febrero, dejó establecido que: "En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido
proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para
salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente
para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de
derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una
finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos".
En este marco, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 núm. 4,
establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los
principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución"'. En
concordancia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, previene que el Estado tiene el deber de
promover, proteger y respetar los derechos; de igual manera el art. 115.I de la Ley
Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, conforme al siguiente texto: "Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos".
De las normas glosadas, esencialmente del art. 9 núm. 4 de la CPE, puede concluirse que,
siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en
la Constitución, la administración del Estado tiene que regirse sobre principios, haciendo
efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer el derecho sustancial frente a la
formalidades; aspecto que es puntualizado en la SC N° 0642/2003-R de 8 de mayo de 2003 ,
que señala: "el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de
exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,... la excusación referida,
debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla
jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho
a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el
fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de
informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra
del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones."
Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene el principio de favorabilidad,
entendido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 0136/2003-R, en
sentido de que "...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo
que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores
que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios
(informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de
defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento
administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al
procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrado."
En el mismo sentido, la SC N° 1206/2006-R de 30 de noviembre de 2006, con referencia al
principio de informalismo, ha señalado que: "...es necesario también dejar establecido que
éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y
labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones
en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien
ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas
aplicables a su relación con las personas".
Relacionados como se tiene los principios que regulan la administración pública, la normativa
que rige el procedimiento administrativo en general y el específico en materia forestal, con
relación al procedimiento de impugnación prevista en el D. S. N° 27113 de 23 de julio de
2003 que reglamenta la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, si bien establece en el
art. 121-a) que el recurso de revocatoria podrá resolverse: "Desestimando, si hubiese sido
interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los
requisitos esenciales de forma (las negrillas son nuestras)..."; por su parte el art. 122 del
mismo reglamento indica: "Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido
el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo,
el recurrente podrá interponer Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia
recurrida y, en su caso, contra la resolución de desestimación o rechazo del Recurso de
Revocatoria(las negrillas son nuestras).
De igual manera el art. 96 del D.S. N° 24453 reglamentaria de la Ley Forestal N° 1700 que en
su parágrafo I sirvió de base jurídica en la parte considerativa de la Resolución Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012 que declara responsable de la comisión de contravención forestal
de desmonte ilegal a los ahora demandantes, el mismo artículo, establece en el parágrafo VII-
b) que "el recurso jerárquico puede interponerse directamente o contra lo resuelto en
el recurso de revocatoria y procederá cuando los fundamentos se basen en una distinta
apreciación de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación de la ley, debiendo
interponerse en el mismo plazo y ante la misma instancia, la que elevará los actuados a la
instancia superior inmediata en el término de cinco días hábiles" (las negrillas son nuestras);
evidenciándose que el ministerio de Medio Ambiente y Agua debió ingresar a resolver el
fondo del recurso jerárquico planteado, aún cuando hubiere sido rechazado el recurso de
revocatoria.
Del marco legal y jurisprudencia descrito precedentemente, se tiene que, la Resolución
Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 156 a 162 de los antecedentes
emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber establecido en la parte
resolutiva no resolver en el fondo al haber sido rechazado el recurso de revocatoria,
no ha observado la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo,
aspecto que conlleva la vulneración de principios y derechos fundamentales constitucionales
del debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los arts. 9-4 y 115 de la C.P.E., toda
vez que su decisión de no ingresar a resolver el fondo del recurso se baso única y
estrictamente en aspectos de forma, prescindiendo de los principios que regulan la
administración pública, lo que llevó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a no efectuar
una interpretación y aplicación correcta, contextualizada y armónica de las disposiciones
legales que regulan las impugnaciones en sede administrativa con lo previsto por la norma
fundamental del Estado.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
la Resolución Forestal N° 68 de 28 de agosto de 2013 emitida dentro del proceso
administrativo forestal de desmonte ilegal, al no observar la Constitución Política del Estado,
así como la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo general
y especial forestal, vulnera lo dispuesto por los art. 121-a) y 122 del D.S. N° 27113 y el art.
96-VII-b) del D.S. N° 24453, aspecto que conlleva la contravención de principios y derechos
fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los
arts. 9-4 y 115 de la C.P.E, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia de la
demanda contenciosa administrativa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 10 a 11 y subsanación de fs. 20 y vta. de obrados, interpuesta por
Miyoko Suzuki de Molina y Rafael Molina Mery mediante su apoderado Fermin Urape Cabrera,
en su mérito, se declara NULA la Resolución Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013,
debiendo el Ministerio de Medio Ambiente y Agua pronunciarse en el fondo del recurso
jerárquico presentado en instancia administrativa aplicando y adecuando sus actuaciones a la
normativa que rige el trámite administrativo y observando el cumplimiento de las garantías
Constitucionales.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso administrativo forestal remitidos por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra.
Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en
comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO