TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2014
Expediente
:
Nº
2899/2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marco
Hernán
Arandia,
representado
por
Silvia
Gisele
Crespo
Amurrio.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
Sucre,
2
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
51
a
66
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Silvia
Gisele
Crespo
Amurrio
en
representación
de
Marco
Arandia
Quiroga,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
317
a
322
y
la
réplica
de
fs.
374
a
382,
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN
SIM)
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
00324
de
15
de
abril
de
2009,
a
través
de
la
cual
se
determina
declarar
la
improcedencia
de
Titulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
125008
de
30
de
marzo
de
1964
y
el
expediente
agrario
de
consolidación
N°9548
emitido
a
favor
de
Franz
Specht,
por
incumplimiento
de
la
función
social
sobre
el
predio
"Tolavi
o
Pilapata"
con
una
superficie
de
8.1447
ha.,
y
por
otra
parte
determina
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
HAAS
I
y
II
a
favor
de
María
Teresa
Ingerborg
Koelbl
de
Haas
y
José
Enrique
Haas
Schilleder
con
una
superficie
de
4.1336
ha
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
Agrícola,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Señala
el
demandante
que
como
antecedentes
del
derecho
propietario
se
debe
tener
presente;
-El
título
que
cursa
en
el
expediente
de
consolidación
que
se
procede
a
la
reversión
N°9548,
tiene
como
primer
registro
con
antecedente
dominial
de
Derechos
Reales
a
la
Sra.
Elsa
Ahenke
que
transfiere
a
Alberto
Seis,
quien
a
su
vez
transfiere
a
Franz
Specht
y
éste
a
Werner
Haas
Schilleder
y
a
la
muerte
de
éste
a
sus
hijos
Oscar,
Carlos,
Sonia
y
Liza
Haas
Coronel.
-Señala
que
por
la
prueba
que
se
adjunta,
acredita
que
su
mandante
es
propietario
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
Av.
Reducto
de
la
zona
La
Violeta,
Manzana
FRU
correspondiente
a
la
jurisdicción
de
Tiquipaya
de
la
provincia
Quillacollo,
correspondiente
a
9712,75
mts2,
que
equivalen
al
25%
de
acciones
y
derechos
sobre
un
terreno
que
en
su
totalidad
mide
38.851
mts2.,
con
registro
en
Derechos
Reales
en
la
partida
800
de
17
de
febrero
de
2005,
provincia
Quillacollo,
inmueble
adquirido
por
compra
en
subasta
judicial
pública
realizada
por
el
Juzgado
Décimo
Primero
de
la
Capital,
del
que
fuera
su
propietario
Carlos
Haas
Coronel,
y
que
en
la
vía
voluntaria
fue
dividida
para
cada
uno
en
9712
mts2.
-Que,
el
inmueble
objeto
del
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
fue
adquirido
por
el
solicitante
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
representación
y
con
el
dinero
proporcionado
por
el
extinto
padre
del
ejecutado
Carlos
Haas
Coronel,
es
decir
Werner
Haas
Schilleder.
-Que,
Carlos
Haas
Coronel
le
confirió
poder
N°
0187/2006
a
José
Enrique
Haas
Schilleder
para
que
éste
en
representación
de
las
acciones
y
derechos
que
le
asisten,
como
propietario
inicie
y
prosiga
en
defensa
de
Carlos
Haas
Coronel
y
de
sus
hermanos,
administre
las
tierras
motivo
de
la
solicitud
de
saneamiento.
-Que,
el
Juez
instructor
al
haber
establecido
que
el
predio
se
encuentra
25%
en
área
urbana
y
75%
en
área
de
expansión
urbana,
certificación
de
8
de
junio
de
2005,
administrando
justicia
de
manera
clara
se
declaró
competente
y
procedió
a
la
división
y
partición
voluntaria,
ejecutoriándose
dicha
resolución
y
causando
estado
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
Carlos
Haas
Coronel
se
habría
apersonado
por
ante
el
abogado
de
su
mandante
a
objeto
de
solicitar
que
se
arribe
a
un
acuerdo
transaccional,
porque
a
través
de
su
tío
se
había
vuelto
a
adjudicar
los
predios
que
habían
sido
anteriormente
subastados,
es
decir
que
mediante
procedimiento
agrario
de
saneamiento
simple,
en
un
fraude
del
proceso
ejecutivo
civil,
estarían
recuperando
lo
que
en
juicio
civil
les
subastaron
en
el
cual
se
defendió
y
ejercicio
todos
los
medios
de
defensa.
-Que,
a
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
se
apersonó
por
el
INRA
denunciando
hechos
violatorios
y
ante
la
falta
de
pronunciamiento
de
esta
entidad
se
vio
obligado
interponer
una
acción
de
amparo
constitucional
que
fue
declarado
procedente,
en
el
cual
el
INRA
señala
que
en
base
a
la
buena
fe
habría
sido
inducido
en
error,
notificándolos
en
fecha
23
de
junio
con
la
providencia
que
viabiliza
la
interposición
del
recurso
contencioso
administrativo.
Como
vicios
del
proceso
de
Saneamiento
Simple,
a
Pedido
de
Parte
señala
:
-El
proceso
incoado
por
José
Enrique
Haas
Schilleder,
nace
sobre
la
falsedad
y
simulación
de
actos
totalmente
ilegales,
señalando
que
el
antecedente
dominial
y
tracto
sucesivo
no
es
un
título
agrario,
dado
que
el
primer
registro
en
Derechos
Reales
asiste
a
la
Sra.
Elsa
Ahenke.
-Que,
el
título
que
tramita
Franz
Specht
es
de
consolidación
y
no
de
dotación
y
que
el
citado
título
pertenece
a
otra
fracción
de
terreno
que
es
colindante
con
el
predio
en
cuestión,
se
puede
evidenciar
que
los
límites
son
otros
e
incluso
se
encuentra
consignada
la
casa
que
ocupa
José
Enrique
Haas
Schilleder,
que
siendo
más
precisos
es
bueno
establecer
que
la
extensión
que
figura
es
de
7
has
93
áreas,
lo
que
implicaría
que
en
ninguna
forma
sería
coincidente
a
la
fracción
de
terreno
demandada.
-Que
en
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
los
solicitantes
habrían
ocultado
al
INRA
en
su
declaración
Jurada
y
en
la
ficha
catastral,
que
existe
derecho
propietario
de
otras
personas
sobre
dicho
predio,
simulando
que
José
Enrique
Haas
Schilleder
es
simplemente
un
detentador
temporal
del
predio
por
delegación
o
mandato
conferido
colusamente
por
su
sobrino
Carlos
Haas
Coronel,
quien
habría
ocultado
los
nombres
de
los
verdaderos
propietarios,
provocando
así
su
indefensión.
-Que,
dentro
del
proceso
se
habría
realizado
una
publicación
edictal
un
día
sábado
que
para
las
actividades
del
INRA
el
día
sábado
26
de
agosto
de
2006
es
una
día
inhábil,
viciando
de
nulidad
dicha
citación
o
acto
procesal
a
propietarios
y
sub
adquirentes
en
un
día
inhábil
para
los
funcionarios.
-Que,
el
Sr.
José
Enrique
Haas
Schilleder
tenía
y
tiene
pleno
conocimiento
del
domicilio
actual
del
Ing.
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga,
quien
es
actual
propietario
del
terreno,
toda
vez
que
el
solicitante
José
Enrique
Haas
se
habría
desempeñado
como
mandatario
del
Carlos
Haas
Coronel
precisamente
de
esos
predios
demandados
en
el
proceso
de
división
y
partición
voluntaria
seguido
por
Marco
Arandia
Quiroga.
-Que,
los
comprobantes
de
publicación
que
acompañan
no
especifican
el
número
de
publicaciones
y
de
pasadas
por
Radio
y
menos
el
contenido
de
dichas
publicaciones,
las
fechas
que
están
habrían
realizado
en
radio
Cosmos,
sin
precisar
si
es
Haas
uno
o
Haas
dos
o
el
polígono
al
que
corresponde.
Que
en
el
expediente
existe
una
sola
publicación
que
no
específica
a
que
predio
pertenece
el
trámite
de
saneamiento
y
menos
la
publicación.
-Que,
el
proceso
de
saneamiento
al
haber
desconocido
a
los
subadquirentes
les
ha
causado
indefensión,
violando
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
ante
la
ley,
la
propiedad
privada,
indefensión
que
habría
producido
a
partir
del
juramento
falsario
y
delictivo
que
consta
a
fs.
028
y
066
del
expediente
de
saneamiento.
-Que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
con
negligencia
al
no
verificar
el
tracto
del
derecho
propietario
de
sucesión
o
de
sub
adquirentes
del
trámite
de
consolidación
que
cursa
de
fs.
2
al
20
del
expediente
de
Saneamiento
Simple.
-Que,
al
haber
el
solicitante
del
saneamiento
simple
declarando
que
está
en
posesión
de
los
predios
desde
1978
ha
jurado
en
falsario,
cuando
el
titular
y
propietario
del
predio
que
era
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sr.
Werner
Haas
Schilleder
fallece
recién
el
30
de
junio
de
1999
y
con
posterioridad
en
la
vía
jurisdiccional
civil
sus
4
hijos
Carlos,
Liza,
Oscar
y
Sonia
Haas
Coronel,
se
declaran
herederos
del
predio
en
fecha
9
de
febrero
de
2000
por
el
juzgado
sexto
de
instrucción
en
la
civil
de
Cochabamba.
-Que,
se
identifican
errores
en
los
formularios
de
notificación
que
cursan
a
fs.
56
donde
se
cita
a
los
demandantes
con
la
especificación
del
predio
a
sanear,
sin
embargo
cuando
se
notifica
a
la
familia
García
y
otros
colindantes
no
se
especifica
el
predio
a
sanear
fs.
57
lo
mismo
acontece
con
Guillermo
Pablo
Torrícos
y
Oscar
Torrícos,
donde
se
raya
tarjando
simplemente
un
espacio
fijado
en
el
formulario
que
figuran
de
fs.
58
a
fs.
63
donde
constaría
la
descripción
si
se
trata
del
saneamiento
de
Haas
1
o
Haas
2.
-Que
la
ficha
catastral
adolece
de
una
serie
de
deficiencias
que
invalidan
la
misma
con
información
incompleta
y
"tarjones",
situación
igual
ocurriría
con
la
ficha
de
anexo
de
beneficiarios,
tarjando
todos
los
espacios
sin
llenar,
al
margen
de
consignarse
el
nombre
de
ambos
predios
Haas
1
y
Haas
2
de
manera
indistinta
sin
identificar
a
cuál
de
ellos
corresponde
la
ficha
catastral.
-Señala
que
por
la
certificación
emitida
por
el
municipio
de
Tiquipaya,
un
25%
del
predio
otorgado
en
saneamiento
simple
es
área
urbana
y
no
rural
por
lo
que
el
INRA
ha
habría
actuado
sin
competencia
usurpando
funciones.
Con
los
argumentos
expuestos
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°00324
de
15
de
abril
de
2009,
respecto
al
polígono
N°
0048
y
051
correspondiente
al
predio
actualmente
denominado
HAAS
I
y
HAAS
II
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya
Sección
tercera
de
la
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
Exp.
9548.
CONSIDERANDO:
Que
notificado
que
fue
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
legalmente
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
317
a
322
contesta
el
recurso
interpuesto
en
los
siguientes
términos:
-Que,
habiendo
sido
notificado
en
fecha
5
de
febrero
de
2013
con
la
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
00324
de
15
de
abril
de
2009,
opone
excepción
de
cosa
juzgada
e
incompetencia
por
haberse
planteado
la
misma
en
dos
oportunidades,
existiendo
resolución
al
respecto.
Que
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
25/2010
de
20
de
agosto
de
2010
se
dispuso
en
mérito
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarar
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
al
determinar
la
admisión
de
la
nueva
demanda
el
2
de
febrero
de
2011,
por
lo
que
se
plantea
excepción
de
cosa
juzgada
e
incompetencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
la
demanda
contencioso
administrativa
mencionando
que
el
INRA
tomará
las
acciones
pertinentes
respecto
a
la
doble
notificación
realizada
en
el
presente
caso.
-Que,
respondiendo
en
el
fondo
contesta
negativamente
señalando:
En
relación
a
la
notificación
mediante
edicto,
observada
por
el
recurrente,
se
tiene
que
con
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria,
la
realización
de
pericias
de
campo
y
la
Campaña
Pública
se
señaló
claramente
el
área
de
saneamiento
del
predio
"HAAS"
estableciéndose
superficies,
colindancias
del
predio,
actos
realizados
mediante
prensa
escrita
"Opinión"
en
fecha
sábado
26
de
agosto
de
2006,
y
que
mediante
decreto
de
24
de
julio
de
2006
el
Director
Departamental
del
INRA
habilitó
el
cronograma
presentado
por
la
Empresa
habilitada
para
Pericias
de
Campo,
a
ser
iniciadas
a
partir
del
25
de
agosto
de
2006
y
en
consecuencia
se
habilitaron
las
fechas
subsiguientes,
incluido
sábados.
-Que,
no
correspondía
la
notificación
personal
al
actual
demandante
en
razón
a
que
no
fue
él
quien
solicitó
el
saneamiento,
considerando
que
el
INRA
no
tenía
conocimiento
de
su
persona
como
beneficiario
o
interés
legal,
ni
de
su
domicilio,
reiterando
que
el
solicitante
del
saneamiento
como
beneficiario
fue
el
señor
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
señora,
como
poseedores
del
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
respecto
a
que
el
señor
José
Enrique
Haas
tenía
pleno
conocimiento
de
otros
copropietarios
del
terreno,
escapa
al
conocimiento
del
INRA,
por
lo
que
se
actuó
solo
conforme
a
procedimiento,
habiendo
en
consecuencia
el
INRA
en
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
actuado
conforme
a
procedimiento
donde
se
requiere
notificación
con
la
Resolución
Instructoria
solamente
por
cédula,
asimismo,
el
informe
de
cierre
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
con
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
notificado
a
la
parte
interesada
y
publicada
conforme
se
evidencia
a
fs.
113
y
117
de
la
carpeta
predial
dándose
de
esta
forma
lugar
a
la
defensa
que
podía
asumir
cualquier
persona
interesada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Además
se
debe
tener
presente
que
el
D.S.
N°
25763
con
el
cual
se
inicia
el
proceso
de
saneamiento
no
prohibía
las
notificaciones
mediante
edicto
en
días
sábados.
-Que,
respecto
a
la
indefensión
causada
a
partir
del
juramento
falsario
y
delictivo
que
cursa
a
fs.
025
y
066
del
expediente
de
Saneamiento,
se
debe
entender
que
la
misma
corresponde
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
documento
que
de
considerarse
falso
e
ilegal,
la
parte
demandante
tendría
la
vía
expedita
a
los
fines
legales
que
considere
pertinentes,
sin
embargo
habría
que
considerar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
los
documentos
levantados
o
presentados
fueron
considerados
válidos,
presumiéndose
la
buena
fe
de
los
mismos,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
conforme
lo
previsto
por
el
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-Que,
en
cuanto
a
la
observación
de
la
ficha
catastral
cual
se
encontraría
viciada,
señala
que
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
señora
fueron
considerados
en
la
calidad
de
poseedor
y
no
como
propietarios
y
que
al
encontrarse
en
posesión
del
predio
se
les
atribuyo
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio,
consignando
el
INRA
en
la
Ficha
Catastral
y
en
su
anexo
de
beneficiario
los
aspectos
inherentes
a
la
categoría
de
posesión
de
predio
y
al
encontrarse
refrendada
por
el
interesado
y
la
empresa
autorizada
por
el
INRA
se
tienen
por
válidos
tales
aspectos
en
tanto
no
se
establezca
lo
contrario.
-Que,
mediante
informe
de
22
de
septiembre
de
2008
de
Mosaicado
Referencial
y/o
Relevamiento
Complementario
de
Información
de
Gabinete,
el
INRA
identificó
la
existencia
de
un
trámite
agrario
a
nombre
de
María
Teresa
Ingeberg
Koelbl
de
Haas
y
José
Enrique
Haas
Schilleder,
lo
que
corrobora
su
condición
de
poseedores,
sin
embargo,
se
evidencia
el
expediente
agrario
N°
9548
denominado
"TOLAVI
O
PILAPATA"
cuyo
beneficiario
inicial
es
Francisco
Specht
que
guarda
relación
con
la
parcela
Haas
I
y
II,
también
se
evidencio
la
inexistencia
de
algún
trámite
agrario
a
nombre
de
Haas
I
y
II.
-Que
respecto
a
la
observación
de
que
las
notificaciones
no
consignarían
el
dato
del
predio
a
sanear,
señala
el
INRA
que
los
interesados
notificados
personalmente
no
presentaron
ni
realizaron
observación
alguna
al
respecto,
quienes
participaron
activamente
de
los
actos
realizados.
-Que
respecto
a
que
el
predio
denominado
actualmente
Haas
I
y
II
se
encontraría
en
un
25%
en
área
urbana,
el
INRA
se
remite
a
los
Informes
Técnicos
cursantes
en
la
carpeta
predial,
donde
no
se
consigna
sobre
posición
con
área
urbana
alguna
a
la
fecha
de
elaboración
de
los
informes
emitidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
para
que
se
considere
área
urbana
cuya
competencia
estaría
restringido
al
INRA,
se
debe
contar
con
la
respectiva
Ordenanza
Municipal
aprobada
y
debidamente
homologada
conforme
dispone
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
-En
mérito
a
lo
expuesto
concluye
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
representado
por
el
Director
del
INRA
solicitando
se
declare
probadas
las
excepciones
o
en
su
caso
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
-Que,
a
fs.
107
a
109
cursan
publicaciones
de
edicto
mediante
los
cuales
se
cita
a
los
terceros
interesados,
Lisa
Elena
Haas
y
Sonia
Haas
Coronel,
de
igual
manera
a
fs.
241
y
243
cursan
diligencias
de
citación
a
los
señores
José
Haas
Schillider
y
María
Teresa
Ingerborg
Koelbl.
-Que,
a
fs.
305
cursa
el
actuado
de
notificación
practicado
al
codemandado
Juanito
Félix
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tapia
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
325
a
329
vta.,
opone
excepción
de
impersonería
del
demandado,
cosa
juzgada
e
incompetencia.
-Que,
de
fs.
374
a
382
la
parte
actora
presente
memorial
de
réplica,
la
cual
se
provee
como
legalmente
ejercida
respecto
a
la
contestación
ejercida
por
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
-Que,
de
fs.
403
a
405
cursa
el
auto
de
27
de
agosto
de
2013
a
través
del
cual
se
determina
declarar
probada
la
excepción
de
Impersonería
en
el
demandado,
interpuesta
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
y
declara
improbadas
las
excepciones
de
Cosa
Juzgada
e
Incompetencia
opuestas
por
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
por
sí
como
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
-Que,
asimismo
a
fs.
308
cursa
el
actuado
de
notificación
con
la
demanda
contencioso
administrativa
practicada
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
de
fecha
14
de
febrero
de
2013.
-Que,
mediante
Informe
de
14
de
octubre
de
2013,
Secretaria
de
Sala
Primera
informa
que
a
la
fecha
de
elaboración
del
citado
documento,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola
no
contesto
la
demanda
con
la
que
fue
debidamente
notificada.
A
fs.
441
cursa
auto
de
22
de
octubre
de
2013
en
el
que
se
declara
rebelde
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola.
-Que,
a
fs.
432
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
derecho
que
se
tiene
por
legalmente
ejercido.
CONSIDERANDO:
Que
para
la
resolución
de
la
presente
causa
es
pertinente
hacer
referencia
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
presente
acción
teniéndose
así:
-A
fs.
26
cursa
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
presentada
por
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
fecha
29
de
marzo
de
2006,
señalando
que
posee
un
terreno
situado
en
el
Cantón
de
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
sobre
una
extensión
aproximada
de
4.3651
has
desde
hace
más
de
28
años.
-A
fs.
24
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
la
Certificación
de
29
de
marzo
de
2006
extendida
por
el
Jefe
Área
Rural
de
la
Municipalidad
de
Tiquipaya,
quien
a
solicitud
de
José
Enrique
Haas
Schilleder,
establece
que
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
el
Distrito
Tiquipaya
en
la
zona
de
Tolavi,
manzano
F.R.U.,
con
una
extensión
superficial
de
3,80
has
considerada
"AREA
DE
USO
AGRÍCOLA"
correspondiente
a
la
jurisdicción
de
Tiquipaya,
Tercera
Sección
de
la
provincia
Quillacollo
de
este
Departamento
según
plan
Director,
reformulado
y
aprobado
por
el
H.
Consejo
Municipal
según
Ordenanza
N°
72/99
HC
de
22
de
octubre
de
1999.
-A
fs.
028
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
de
29
de
marzo
de
2006
emitida
por
José
Enrique
Haas
Schilleder
por
el
predio
"Haas"
certificando
posesión
desde
el
año
1978.
-Que
a
fs.
30
se
identifica
la
nota
extendida
por
el
encargado
de
archivo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Cochabamba,
quien
establece
que
el
saneamiento
impetrado
por
José
Haas
y
María
Teresa
Ingeborg
de
Haas
no
tiene
antecedentes
en
los
expedientes
agrarios
N°
5317;
8275
y
9548.
-A
fs.
33
cursa
el
auto
de
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
presentada
por
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
María
Teresa
Ingeborg
Koelbl,
del
predio
"Haas".
-A
fs.
95
cursa
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC
N°
0418/07
de
22
de
octubre
de
2007,
sobre
el
predio
denominado
"HAAS
I"
sobre
una
superficie
de
4.0377
has,
señalando
en
conclusiones
que
el
predio
se
encuentra
dividido
por
un
canal
de
riego
por
lo
que
se
considera
como
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Haas
I
y
Haas
II.
A
fs.
98
cursa
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC
N°
0419/07,
respecto
al
predio
"HAAS
II",
sobre
una
superficie
de
0.0959
has.
-A
fs.
101
cursa
Informe
de
Adecuación
SAN
SIM
N°
064/2008
respecto
a
adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
haciendo
referencia
el
citado
informe
al
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
HAAS
I
y
HAAS
II
del
polígono
048,
concluyendo
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
-A
fs.
129
cursa
el
Informe
Legal
SAN
SIM
N°
412/2008
de
22
de
septiembre
de
2008
emitido
por
la
Responsable
Jurídico
SAN
SIM,
evidenciándose
a
fs.
130
en
el
punto
de
documentos
aportado
en
pericias
de
campo,
"que
por
la
documentación
aportada
por
los
poseedores
se
reconoce
la
acreditación
del
derecho
propietario".
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.Que,
en
relación
al
dominio
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
HAAS
I
y
II
es
pertinente
puntualizar
los
siguientes
aspectos:
a
fs.
1
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
copia
simple
del
Título
Ejecutorial
N°
317322
de
22
de
junio
de
1965,
extendido
a
favor
de
Franz
Specht
sobre
el
predio
denominado
"Tolavi
o
Pilapata"
sobre
una
superficie
de
8.1447
has.,
ubicado
en
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
identificándose
como
límites
de
la
señalada
propiedad
al
sud
y
al
este
la
propiedad
de
José
Haas.
Este
documento
así
como
los
antecedentes
de
su
emisión
fueron
presentados
por
José
Enrique
Haas
Schilleder
para
acreditar
la
legitimación
que
le
asistiría
sobre
el
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento
,
sin
embargo,
en
este
punto
debe
considerarse
dos
situaciones,
la
primera
que
el
predio
originalmente
consignaba
una
superficie
de
8.1447
has,
requiriendo
José
Enrique
Haas
Schilleder
saneamiento
sólo
sobre
4.3651
has
conforme
se
evidencia
de
su
solicitud
que
cursa
a
fs.
26
a
27
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
otra
parte
se
tiene
que
los
documentos
presentados
consignan
a
José
Haas
como
colindante
en
la
parte
sud
y
este
del
predio
"Tolavi
o
Pilapata".
De
lo
señalado
se
tiene
que
no
existe
precisión
respecto
a
la
ubicación
del
predio
denominado
como
HAAS
con
4.3651
has
con
relación
a
la
superficie
total
del
predio
de
Franz
Specht,
más
aún
si
se
considera
que
José
Haas
figura
en
tales
antecedentes
como
colindante
del
predio,
del
cual
procede
a
solicitar
saneamiento
(
fs.
1
y
16
de
la
carpeta
de
saneamiento).
2.Que,
en
cuanto
a
la
ubicación
del
predio
objeto
de
saneamiento,
el
cual
será
abordado
en
el
presente
caso
de
manera
inicial,
dado
que
del
análisis
de
éste
argumento
expuesto
por
él
recurrente,
se
establecerá
la
competencia
del
INRA
para
el
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
objeto
de
la
presente
acción;
así
se
tiene
que
en
cuanto
al
área
rural
y
urbana,
es
pertinente
señalar
que
cuando
se
inició
el
saneamiento
en
marzo
de
2006,
era
de
aplicación
preferente
la
L.
N°
1715
y
del
D.
S.
25763,
así
el
art.
390
del
D.S.
25763,
claramente
expresa
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento,
cuando
los
predios
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologado
conforme
previene
el
art.
8
de
la
Ley
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995".
En
este
contexto;
a
fs.
24
del
cuaderno
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
cursa
la
certificación
emitida
por
el
Jefe
Área
Rural
de
la
Municipalidad
de
Tiquipaya
de
29
de
marzo
de
2006,
quien
a
solicitud
de
José
Enrique
Haas
Schilleder
señala
que
"la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
el
Distrito
de
Tiquipaya
en
la
zona
de
Tolavi,
manzano
F.R.U
con
una
extensión
superficial
de
3.80
has
considerado
AREA
DE
USO
AGRICOLA
correspondiente
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
de
Tiquipaya...".
Se
observa
en
la
certificación
que
esta
no
consigna
los
datos
del
predio
sobre
el
cual
certifica,
es
decir
el
nombre
del
predio,
la
superficie
colindancias
o
cualquier
otro
aspecto
técnico
que
permita
identificar
con
más
exactitud
al
predio
actualmente
denominado
HASS
I
y
II,
incluso
la
superficie
señalada
en
dicho
certificado
difiere
sustancialmente
de
la
superficie
del
plano
que
adjunta
José
Enrique
Haas
al
proceso
de
Saneamiento
Simple,
concluyéndose
en
consecuencia
que
la
información
contenida
en
el
señalado
documento
no
es
conclusiva
para
la
definición
de
la
competencia
del
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
más
aún
cuando
refiere
que
es
"Area
de
Uso
Agrícola"
sin
establecer
si
la
totalidad
del
predio
o
parte
del
mismo
estaría
en
área
urbana
o
rural.
Por
otra
parte
cursa
a
fs.
33
del
expediente
N°
2899
Contencioso
Administrativo,
Certificación
de
08
de
junio
de
2005
extendida
por
el
Jefe
Dpto.
Urbano
Rural
a
requerimiento
de
la
Jueza
de
Instrucción
de
Tiquipaya,
certificando
el
señalado
documento
"que
la
propiedad
ubicada
en
la
Av.
Reducto
zona
Tolavi,
aprobada
a
nombre
Carlos,
Oscar,
Sonia
y
Liza
Haas
Coronel
según
R.T.A.
N°318/03
de
5
de
septiembre
de
2003
con
una
superficie
de
38.851,00
mts2,
declarando
que
un
25%
aproximadamente
de
la
parte
Norte
del
terreno
se
encuentra
dentro
de
la
zona
de
"EXPANSIÓN
URBANA
PRIORITARIA
(URBANA)
y
el
saldo
restante
hacia
el
lado
Sud
estaría
comprendido
dentro
la
zona
de
regulación
Urbana...".
Es
en
base
a
este
documento
que
la
jurisdicción
ordinaria
se
declara
competente
para
tramitar
la
división
y
partición
de
la
alícuota
parte
(25%)
que
le
fue
transferida
mediante
subasta
pública
a
Marco
Arandia
Quiroga,
proceso
en
el
cual
los
hermanos
de
Carlos
Haas
Coronel,
es
decir
Sonia,
Oscar
y
Liza
Haas
Coronel
y
también
José
Enrique
Haas
Schillider
en
presentación
de
Liza
Elena
Haas
Coronel,
se
someten
a
la
jurisdicción
ordinaria.
Para
mayor
abundamiento
de
lo
señalado
se
debe
tener
presente
el
Testimonio
N°
0187/2006
de
fecha
15
de
marzo
de
2006,
que
cursa
en
copia
legalizada
a
fs.
34
y
vta.
del
expediente
contencioso
administrativo,
a
través
del
cual
Liza
Elena
Haas
otorga
facultades
José
Enrique
Haas
Schilleder
para
que
en
su
representación
acciones
y
derechos,
inicie
y
prosigan
las
acciones
y
procesos
judiciales
entre
otros
del
proceso
voluntario
de
División
y
Partición
seguido
por
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga
contra
Oscar,
Liza
Elena
y
Sonia
Haas
Coronel.
En
mérito
a
éste
poder
José
Enrique
Haas
Schilleder
mediante
memorial
de
22
de
junio
de
2007
que
cursa
a
fs.
35
se
apersona
en
el
proceso
de
división
y
partición,
es
más
a
fs.
36
cursa
memorial
presentado
por
Liza
Elena
Haas
Coronel
quien
señala
"allanándome
a
la
apelación
y
reconociendo
la
competencia
plena
de
los
juzgados
en
materia
civil
..."
Del
análisis
de
la
prueba
presentada
se
tiene
que,
cuando
se
apersona
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
representación
de
Liza
Elena
Haas
Coronel
en
fecha
22
de
junio
de
2007,
no
sólo
se
somete
a
la
jurisdicción
civil,
sino
que
también
demuestra
que
el
derecho
de
propiedad
del
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento,
pertenece
a
los
hermanos
Haas
Coronel.
No
menos
importante
resulta
el
hecho
de
que
en
conocimiento
de
José
Enrique
Haas,
que
en
la
jurisdicción
ordinaria
se
tramitaba
el
proceso
de
división
y
partición,
estableciéndose
su
competencia
para
dicha
tramitación,
José
Enrique
Haas
de
manera
paralela
a
ésa
jurisdicción
en
la
vía
administrativa
tramitaba
desde
marzo
del
2006
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
mismo
predio,
donde
adjuntó
la
certificación
de
29
de
marzo
de
2006
para
habilitar
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
desarrollo
del
trámite
de
Saneamiento,
sin
que
en
ningún
momento
se
evidencie
que
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
representación
de
su
mandante
Liza
Haas
Coronel
haga
conocer
en
el
juzgado
de
instrucción
en
lo
civil
la
certificación
que
él
había
obtenido
de
la
Municipalidad
de
Tiquipaya,
menos
que
hubiera
hecho
conocer
del
proceso
de
Saneamiento
que
tramitaba.
Que,
resulta
importante
tener
presente
que
en
el
convencimiento
por
parte
de
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga,
Liza
Elena,
Oscar
y
Sonia
Haas
Coronel,
de
que
su
predio
se
encontraba
un
25%
en
el
área
urbana
y
75%
en
el
área
de
regulación
urbana,
no
se
hubieran
preocupado
por
el
seguimiento
al
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
rural,
que
en
el
presente
caso
el
INRA
ingresa
al
predio
a
solicitud
expresa
de
la
parte
requirente
quien
es
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
su
esposa,
en
tal
circunstancia,
esta
situación
ocasiona
indefensión
a
los
legítimos
propietarios
del
predio
actualmente
denominado
Haas
I
y
II,
quienes
no
hicieron
oposición
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultando
en
consecuencia
trascendental
el
análisis
del
punto
que
refiere
al
área
urbana
y
rural,
para
la
prosecución
y
análisis
de
los
demás
argumentos
expuestos
en
la
demanda
contencioso
administrativa
por
la
relevancia
que
implica
la
actuación
del
INRA
en
cuanto
a
su
competencia
para
la
tramitación
del
Saneamiento
requerido.
En
el
punto
de
análisis,
resulta
también
relevante
la
información
requerida
por
éste
Tribunal
al
Geodesta
de
la
institución,
lo
que
motivo
la
suspensión
del
plazo
para
la
emisión
de
la
presente
sentencia,
quien
mediante
informe
que
cursa
a
fs.
499
a
501
señala:
Que
el
plano
remitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Tiquipaya
que
cursa
a
fs.
486
no
cuenta
con
coordenadas
geográficas
que
permitan
determinar
la
ubicación
exacta
del
mismo
,
por
lo
que
en
base
a
colindancias,
topominias,
datos
geográficos
y
cartográficos
"se
permite
determinar
la
ubicación
referencial
aproximada",
concluyendo
sin
embargo
"que
con
la
información
técnica
insuficiente...en
base
a
imágenes
satelitales
obtenidas
del
google
earth
del
año
2003...información
que
tiene
carácter
referencial
aproximada
(...)
el
predio
HAAS
I
y
II.,
se
encuentra
ubicado
fuera
del
límite
del
área
urbana".
Es
pertinente
aclarar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
inicia
en
marzo
de
2006.
Con
la
información
remitida
por
el
Geodesta,
y
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento,
sin
lugar
a
dudas
se
establece
que
nunca
se
determinó
de
manera
adecuada
la
ubicación
exacta
del
predio
actualmente
denominado
Haas
I
y
II,
resultando
en
consecuencia
que
la
única
información
cierta
que
era
de
conocimiento
de
todas
las
partes
involucrados
en
el
tema,
es
decir
el
actual
demandante,
los
copropietarios
y
el
actual
demandado,
fue
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Tiquipaya
en
el
año
2005,
donde
se
estableció
que
el
25%
estaría
consignada
en
el
área
urbana
y
el
75%
en
el
área
de
regulación
urbana,
conclusión
a
la
que
se
arriba
porque
los
propietarios
se
someten
a
esa
jurisdicción
ordinaria
y
que
el
solicitante
del
Saneamiento
José
Enrique
Haas
Schilleder
en
el
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
división
y
partición
en
representación
de
Liza
Elena
Haas
Coronel
no
objeta
tal
aspecto.
En
esta
circunstancia
el
INRA
no
obró
adecuadamente
al
haber
admitido
el
trámite
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sin
haber
esclarecido
previamente
la
ubicación
exacta
del
predio
objeto
del
proceso,
esto
con
relación
al
área
urbana
o
rural
de
Tiquipaya,
a
objeto
de
determinar
exactamente
su
competencia
y
no
vulnerar
derechos
legítimamente
adquiridos.
3.Asimismo
en
razón
a
que
el
INRA
consignó
a
José
Enrique
Haas
Schilleder
como
poseedor
legal
y
por
consiguiente
legalmente
legitimado
para
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
base
a
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
que
le
asistía
a
Franz
Specht,
se
puede
evidenciar
que
de
la
misma
documentación
presentada
por
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
Maria
Teresa
Ingerborg
Koelbl
de
Haas,
que
no
cursa
documento
alguno
que
establezca
la
traslación
del
derecho
de
propiedad
de
Franz
Specht
con
relación
a
los
solicitantes
del
saneamiento,
aspecto
que
es
relevante
en
cuanto
a
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
y
sobre
los
cuales
el
INRA
procede
a
calificarlos
como
"poseedores".
El
art.
161
del
entonces
vigente
reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763
que
en
parágrafo
I-c)
señala
acreditar
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
legal
de
la
N°
1715,
pero
esta
condición
debe
estar
estrechamente
ligada
a
no
afectar
derechos
legalmente
constituidos
por
otras
personas,
en
su
defecto
el
incumplimiento
de
esta
condición
constituye
vulneración
al
citado
art.
161
que
demanda
la
legitimación
para
la
interposición
de
este
tipo
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte.
De
igual
forma
el
art.
163
del
citado
Reglamento,
establece
que
las
solicitudes
deben
estar
acompañadas
de
documentos
que
acrediten
la
legitimación
del
peticionante
e
individualice
la
tierra
objeto
de
la
solicitud,
especificando
ubicación,
superficie,
límites
entre
otros
aspectos.
Por
su
parte
también
el
art.
165
del
D.S.
N°
25763
otorgan
al
INRA
la
potestad
de
intimar
la
subsanación
de
requisitos
de
forma
y
contenido
de
las
solicitudes
y
en
su
defecto
rechazaran
las
solicitudes
presentadas
por
personas
que
no
estuvieren
legitimadas.
En
el
presente
caso
la
normativa
señalada,
conforme
a
lo
precedentemente
señalado,
no
fue
adecuadamente
observada
para
determinar
la
admisión
de
la
solicitud
presentada.
Al
margen
de
lo
precedentemente
analizado,
resulta
menester
hacer
mención
al
argumento
expuesto
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
en
cuanto
a
que
José
Enrique
Haas
Schilleder,
habría
adquirido
de
Franz
Specht
a
nombre
de
su
hermano
Werner
Haas
Schilleder
un
predio
sobre
38.851
mts2.,
predio
que
al
fallecimiento
de
Werner
Haas
Schilleder
por
sucesión
hereditaria
es
transferido
a
sus
hijos
Oscar,
Carlos,
Sonia
y
Liza
Haas
Coronel,
de
quien
deviene
a
la
fecha
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
Marco
Hernán
Arandia
sobre
el
25%
de
la
totalidad
del
predio
precedentemente
señalado.
En
relación
a
lo
expuesto
se
tiene
que
de
fs.
135
a
137
mediante
memorial
de
23
de
abril
de
2009,
Marco
Hernán
Arandía
Quiroga
denuncia
por
ante
el
Director
Nacional
del
INRA
violación
de
derechos
constitucionales
por
apropiación
indebida
del
terreno
de
su
propiedad
por
parte
de
José
Enrique
Haas
Schilleder
y
esposa
mediante
el
trámite
de
saneamiento.
A
fs.
151
a
152
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
en
copia
simple
testimonio
de
compra
venta
a
través
del
cual
Franz
Specht
Pibbel
y
Juana
Klein
de
Specht,
transfieren
a
Werner
Haas
Schilleder
el
27
de
abril
de
1977
una
propiedad
rústica
denominada
Lote
Norte
"A"
ubicado
en
la
región
denomina
Tolavi,
fracción
que
consigna
una
superficie
de
treinta
y
ocho
mil
ochocientos
cincuenta
y
un
metros
cuadrados
(38.851
mt2),
la
superficie
transferida
consigna
como
límites
las
propiedades
de
N.
García,
al
sud
con
el
predio
de
José
Haas
al
este
con
el
mismo
José
Haas
y
al
oeste
con
la
avenida
del
Reducto.
En
la
clausula
novena
del
citado
documento
de
transferencia,
José
Haas
Schilleder
declara
que
la
compra
la
efectúa
para
su
hermano
Werner
Haas
Schilleder
con
sus
dineros
propios
reconociéndolo
como
único
dueño
legítimo
de
toda
la
superficie
de
terreno
adquirida.
A
fs.
163
a
165
cursa
copia
legalizada
del
testimonio
extendido
por
el
juzgado
de
instrucción
en
lo
civil
de
la
capital,
dentro
de
la
demanda
de
declaratoria
de
herederos,
tramitada
el
año
2000,
a
través
del
cual
se
determina
declarar
como
herederos
forzosos
ab-intestato
de
Werner
Schilleder
a
sus
hijos
Sonia
Haas
Coronel,
Carlos
Haas
Coronel,
Oscar
Haas
Coronel
y
Liza
Haas
Coronel.
A
fs.
197
también
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
extracta
el
memorial
presentado
por
Liza
Haas
Coronel
y
Sonia
Haas
Coronel
solicitando
al
INRA
certificación
respecto
a
la
declaración
jurada
presentada
por
José
Enrique
Hass
Schilleder
donde
declara
que
"tiene
la
posesión
pacifica
pública
y
continuada
del
predio
"Haas"
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
desde
el
año
1978,
así
como
también
se
requiere
que
el
INRA
certifique
si
la
entidad
verificó
la
legitimación
del
peticionante
de
saneamiento.
El
INRA
certifica
que
evidentemente
José
Enrique
Haas
Schilleder
declara
que
ejerce
posesión
del
predio
desde
año
1978
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos,
asimismo
en
cuanto
a
la
legitimación
para
el
saneamiento
hace
referencia
a
los
informes
técnicos
legales
respectivos
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
161
inc.
c)
y
art.
165
inc.b)
del
"reglamento
vigente",
certificación
emitida
el
21
de
agosto
de
2009,
es
decir
sustentando
su
legitimación
en
la
supuesta
posesión
legal
que
le
asistiría.
De
lo
precedentemente
señalado
se
establece
que
el
derecho
propietario
de
Franz
Specht
fue
transferido
a
Werner
Haas
Schilleder
y
de
éste
a
sus
cuatro
hijos
que
lo
heredan
haciéndose
en
consecuencia
beneficiarios
del
terreno
identificado
actualmente
como
HAAS
I
y
II,
esta
situación
fue
de
conocimiento
de
José
Enrique
Haas
Schilleder,
pues
fue
él
quien
compró
la
propiedad
para
su
hermano
Werner
Haas
con
dinero
otorgado
por
éste
último,
compraventa
que
se
registro
en
la
oficina
de
derechos
reales
así
como
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
en
consecuencia
José
Enrique
Haas
Schilleder
al
prestar
declaración
jurada
de
posesión
(fs.
28
cuaderno
de
saneamiento)
no
sólo
sorprendió
a
la
buena
fe
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sino
que
utilizó
documentación
de
tradición
de
derecho
de
propiedad
que
no
le
correspondía,
para
apropiarse
indebidamente
de
un
predio
del
cual
él
particularmente
sabía
que
no
era
beneficiario,
extractándose
incluso
que
pareciera
ser
José
Haas
colindante
del
citado
inmueble,
dado
que
así
se
establecería
de
las
colindancias
primero
establecidas
en
el
Título
Ejecutorial
de
Franz
Specht
y
posteriormente
en
el
documento
de
compraventa
que
José
Enrique
Haas
tramita
a
favor
de
su
hermano
Werner
Haas
Specht.
La
actuación
de
Jose
Enrique
Haas
Schilleder
vulnera
la
constitucional
que
protege
el
derecho
de
propiedad
individual,
en
este
caso
de
Marco
Arandia
Quiroga.
Por
otra
parte
nuevamente
se
debe
hacer
referencia
a
la
legitimación,
aspecto
en
el
cual
el
INRA
no
realizó
mayores
indagaciones
para
establecer
la
legitimidad
que
le
asistía
a
José
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Enrique
Haas
Schilleder
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
que
fue
requerido
por
él,
limitándose
solamente
a
revisar
los
antecedentes
de
los
expedientes
N°
5317,
8275
y
9548
y
que
al
haber
determinado
que
no
se
encontraba
el
nombre
de
José
Haas
en
ningún
de
esos
trámites,
debió
requerir
mayor
elementos
de
prueba
para
establecer
dicha
legitimidad,
esto
con
la
única
finalidad
de
precautelar
que
no
se
estuvieren
vulnerando
derechos
legalmente
adquiridos
y
no
así
simplemente
calificarlo
como
poseedor.
4.Que,
en
cuanto
a
la
situación
legal
de
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga,
quien
si
bien
no
se
apersono
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
tramitación
del
mismo,
lo
que
no
implica
que
no
implica
por
los
antecedentes
del
proceso
y
las
circunstancias
en
las
que
se
desarrolla
el
citado
proceso
de
saneamiento
se
debe
hacer
mención
que
de
fs.
7
a
15
vta.,
cursa
Testimonio
N°
031/2005
correspondiente
a
la
escritura
pública
traslativa
de
dominio-venta
judicial
de
inmueble
otorgado
de
oficio
por
Juez
de
Partido
en
lo
civil
a
favor
de
Marco
Hernán
Arandía
Quiroga,
documento
del
cual
se
extracta
los
siguientes
aspectos
a
tener
presente:
-Que,
en
fecha
18
de
octubre
de
2004
mediante
audiencia
de
remate
sobre
el
25%
que
corresponde
a
las
acciones
y
derechos
de
Carlos
Haas
Coronel
de
la
totalidad
de
la
propiedad
registrada
a
su
nombre
y
el
de
sus
hermanos,
se
adjudica
mediante
subasta
pública
Marco
Hernán
Arandía
Quiroga
la
superficie
de
9.712.75
mts2.
-Que,
el
Juez
Octavo
de
Partido
en
lo
Civil,
extiende
la
minuta
de
transferencia
a
favor
del
adjudicatario
Marco
Hernán
Arandía
Quiroga
de
las
acciones
y
derechos
sobre
el
bien
inmueble
ubicado
en
la
av.
Reducto
de
la
zona
La
Violeta
Manzana
F.R.U
en
la
extensión
superficial
de
9.712.75
mts2,
correspondiente
a
la
alícuota
del
25%
sobre
el
inmueble
registrado
en
Derechos
Reales
por
herencia
del
que
fuera
su
progenitor
y
propietario
originario
Werner
Haas
Schilleder.
Los
antecedentes
señalados
si
bien
no
fueron
de
conocimiento
del
INRA,
si
lo
eran
de
José
Enrique
Haas
Schilleder,
quien
conocía
el
derecho
de
propiedad
de
Hernán
Arandia
Quiroga,
así
se
tiene
la
certificación
que
cursa
a
fs.
29
del
expediente
N°
2899,
extendida
por
el
Actuario
Abogado
del
Juzgado
de
Instrucción
Civil
N°
1
Quillacollo
de
31
de
agosto
de
2009,
quien
certifica
que
José
Enrique
Haas
se
apersonó
a
nombre
de
Liza
Elena
Haas
Coronel,
en
mérito
del
poder
N°
0187/2006
otorgado
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
en
fecha
15
de
marzo
de
2006,
dentro
del
proceso
voluntario
de
división
y
partición
seguido
por
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga
contra
Oscar,
Sonia
y
Liza
Haas
Coronel,
señalando
además
que
el
proceso
de
división
y
partición
seguido
por
Marco
Arandia
Quiroga
ha
concluido
y
se
encuentra
ejecutoriado
mediante
auto
de
5
de
diciembre
de
2007.
En
consecuencia
José
Enrique
Haas
en
la
declaración
jurada
presentada
al
INRA
para
legitimarse
como
peticionante
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
no
sólo
desconoció
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
Oscar,
Sonia
y
Liza
Haas
Coronel
como
herederos
de
Werner
Haas
Coronel,
sino
que
también
el
derecho
que
le
asiste
a
Marco
Hernán
Arandía
Quiroga,
quien
se
adjudicó
en
subasta
pública
en
el
año
2005
el
25%
de
la
propiedad
denominada
actualmente
HAAS
y
en
clara
vulneración
a
estos
derechos
José
Enrique
Haas
desconoce
los
fallos
emitidos
en
la
jurisdicción
ordinaria,
jurisdicción
a
la
que
él
en
su
momento
se
somete,
y
en
tanto
se
realizaba
el
proceso
de
división
y
partición
tramitado
por
Marco
Hernán
Arandia,
José
Enrique
Haas
inicia
el
2006
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
creando
un
paralelismo
jurídico
para
beneficio
de
sus
intereses.
Finalmente
también
resulta
importante
hacer
mención
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0550/2012
de
20
de
julio
de
2012
pronunciada
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
José
Grover
Saldias
Sandoval
en
representación
de
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
donde
entre
otros
aspectos
se
señala
"los
funcionarios
del
INRA
no
sujetaron
sus
actos
a
los
principios
constitucionales
de
transparencia,
compromiso,
eficiencia
y
responsabilidad,
previstos
en
el
art.
232
de
la
L.
Fundamental
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
simple
del
predio
denominado
"HAAS"
(...)
ya
que
de
haber
actuado
diligentemente
en
apego
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
la
L.
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
hubieran
percatado
de
1)
la
proximidad
del
citado
inmueble
con
el
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
urbana;
2)
La
inscripción
del
derecho
propietario
del
25%
en
acciones
y
derechos
de
Marco
Hernán
Arandia
Quiroga..."
Que,
respecto
a
los
demás
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
no
corresponde
pronunciarse
al
respecto
en
razón
de
encontrarse
éstos
subsumidos
a
lo
analizado
precedentemente.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
la
resolución
impugnada
al
emerger
de
un
procedimiento
con
omisiones
y
falencias
en
aspectos
formales
y
de
fondo,
determina
tutelar
la
demanda
en
resguardo
del
interés
público
y
el
orden
jurídico
establecido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
citada
Ley,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
51
a
66
vta
obrados;
en
consecuencia,
se
ANULA
la
Resolución
Suprema
N°
00324
de
15
de
abril
de
2009,
hasta
fs.
33
inclusive
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
objeto
de
adecuar
su
actuación
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022