TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
18/2014
Expediente:
Nº
599/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco,
Desiderio
Sánchez
Pilinco,
Marcelino
Sánchez
Pilinco,
Saturnina
Sánchez
Pilinco
y
Juliana
Sánchez
Pilinco,
representados
por
Eulogio
Saldaña.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
323
a
335
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
342
a
345
y
de
fs.
348
y
vta.
de
obrados,
Eulogio
Saldaña
en
representación
de
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco,
Desiderio
Sánchez
Pilinco,
Marcelino
Sánchez
Pilinco,
Saturnina
Sánchez
Pilinco
y
Juliana
Sánchez
Pilinco,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013
que
dispone
adjudicar
el
predio
"La
Chilinca"
a
favor
de
Damian
Romero,
Luisa
Maraz
Navarro,
Roberto
Romero
Maraz,
Santos
Romero
Marzaz,
Jorge
Romero
Maraz
y
Miguel
Angel
Romero
Maraz,
argumentando:
1.Que
la
propiedad
"La
Chilinca"
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
propiedad
"Secarral"
de
los
demandantes
2.Que,
no
se
ha
dado
una
explicación
y/o
formulado
una
Resolución
Administrativa
de
acuerdo
al
D.
S.
N°
29215,
anulando
la
anterior
Resolución
N°
002/03
y
0035/2003
con
la
cual
Arturo
Liebers
se
había
acogido
cuando
iniciaba
su
saneamiento
el
2003
y
que
misteriosamente
se
acoge
conjuntamente
la
propiedad
"Las
Tres
Hermanas"
y
"La
Chilinca",
no
habiendo
cumplido
a
cabalidad
con
los
art.
159
y
296
del
D.S.
N°
29215.
3.Que,
del
aviso
público
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
realizada
por
radio
"ACLO"
no
existe
factura
de
los
2
pases
y
no
se
puede
verificar
que
lo
realizaron
tres
veces
por
día
y
el
periódico
el
nuevo
sur,
no
es
nacional,
por
lo
que
cae
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
74
del
reglamento.
4.Que
no
se
ha
cumplido
con
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715
pues
de
la
documentación
que
se
adjunta
a
la
demanda
demuestran
que
"la
posesión
es
ilegitima
y
siempre
fue
ilegal,
toda
vez
que
los
ahora
demandantes
fueron
despojados
de
la
posesión
de
su
fundo
obviando
su
legítimo
derecho
vulnerando
el
art.
283-a)
del
D.S.S
N°
29215,
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Primera
párrafo
segundo
de
la
Ley
N°
3545;
que,
en
la
carpeta
de
saneamiento
existe
un
Certificado
de
Autorización
de
28
de
febrero
de
1991
firmado
por
el
Corregidor
Tomás
Pimentel
del
Portillo
con
sello
fraguado
y
no
acompaña
acta
de
su
elección,
pues
esta
autoridad
recién
fungió
como
tal
el
2004,
por
lo
que
se
denota
fraude
en
la
Certificación
de
la
Función
Social.
5.Que,
no
se
promovió
y
agoto
la
vía
conciliatoria
al
conocer
la
existencia
de
dos
familias
en
conflicto,
sin
identificar
la
sobreposición
y
ajuste
de
datos
de
coordenadas
y
de
vértices.
6.Que,
la
fotocopia
del
Acta
del
Sindicato
Agrario
y
Acta
de
Asamblea
General,
para
que
tenga
carácter
de
norma
equiparable
a
una
resolución
ordinaria,
el
voto
resolutivo
debe
ser
aprobada
en
la
reunión
siguiente,
por
lo
que
estos
no
fueron
realizados
de
acuerdo
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
de
procedimiento
que
rige
el
reglamento
de
la
Federación.
7.Que,
en
la
Ficha
Catastral
no
indica
que
habiendo
buscado
a
la
familia
Sánchez
Pilinco,
no
se
presentó,
sino
que
de
manera
calculada
no
dice
nada
al
respecto.
8.Que,
el
Informe
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
no
menciona
en
sus
antecedentes
la
existencia
de
dos
familia
en
conflicto
por
el
derecho
de
la
propiedad
agraria.
9.Que,
el
Informe
Jurídico
de
fs.
84
a
87
en
el
punto
in
fine
no
dijeron
que
la
familia
Romero
Maraz
conjuntamente
las
autoridades
amenazaron
y
cometieron
lesiones
a
la
familia
Sánchez
Pilinco
motivo
por
el
cual
no
le
permitieron
acercarse
hasta
el
momento
en
que
se
realizó
el
cierre
de
la
etapa.
10.Que,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
no
menciona
dos
familias
en
conflicto,
solo
manifiesta
que
los
fundos
de
"Las
Tres
Hermanas"
y
"La
Chilinca"
no
presentaron
antecedentes
agrarios,
"sin
indicar
que
no
se
encuentran
registrados
en
DDRR
y
que
tienen
un
propietario
que
se
llama
Raymundo
Sánchez
(padre
de
los
demandantes)
registrado
legalmente
en
DDRR.";
informe
que
en
su
conclusión
sugiere
que
sea
complementado
con
el
análisis
jurídico
referente
a
la
tradición
del
predio,
aspecto
que
nunca
fue
realizado.
11.Que,
la
familia
Romero
se
encuentra
actualmente
con
fraude
como
beneficiarios
de
Título
Ejecutorial
de
la
propiedad
agraria
"La
Chilinca",
porque
en
ningún
momento
los
dejaron
intervenir
a
los
ahora
demandantes
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo
y
menos
poder
realizar
el
cambio
de
nombre
durante
la
etapa
de
campo;
que,
la
familia
Romero
cometió
despojo
el
año
2010
para
luego
instaurar
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
misma
que
fue
declarada
improbada
por
el
Juez
Agroambiental
habiendo
el
Tribunal
Agroambiental
fallado
infundado
el
recurso
de
casación;
indican,
que
en
dicho
proceso
la
familia
antes
citada
no
acreditó
ante
el
juez
agroambiental
y
menos
al
Tribunal
Agroambiental
su
posesión
legal,
periódica
y
continua
y
su
derecho
real
constituido
y
su
filiación
sobre
el
cual
alegan
su
posesión,
por
lo
que
no
probaron
tener
legitimación
activa
vulnerando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
y
que
por
los
certificados
otorgados
por
el
corregidor
Tomas
Pimentel
se
verifica
que
cometieron
"los
delitos
de
uso
de
instrumento
falsificado
y
fraude
a
la
función
social"
previsto
en
el
art.
"397
de
la
C.P.E
y
que
por
medios
indirectos
de
verificación
fe
la
FS
como
son
las
fotografías
satelitales
desde
1990
al
2000
probaran
y
demostraran
cuando
sea
su
estado
este
extremo".
12.Que,
no
se
realizó
el
control
de
calidad
y
supervisión,
por
lo
que
al
no
cumplirse
con
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
deviene
nulidad.
13.
Que
a
la
consideración
del
Acta
de
Inspección
Ocular
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
inicio
de
procedimiento
y
medidas
precautorias
SAM
SIM,
de
manera
irregular
y
con
errores
de
fondo,
mediante
la
cual
intiman
a
la
familia
Sánchez
Pilinco
a
no
acercarse,
para
luego
manifestar
en
el
párrafo
siguiente
que
no
se
presentó
sobreposición
de
derecho
y
que
los
terceros
interesados
no
se
presentaron
a
través
del
correspondiente
cierre.
14.Que,
el
informe
de
socialización
de
resultados
que
cursa
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo
referente
a
la
tarea
de
publicidad,
se
la
realiza
con
el
objeto
de
socializar
y
recepcionar
informe
y
denuncias,
con
el
informe
de
cierre
Nª
177/2012
de
14
de
noviembre
de
2012
en
la
radio
emisora
Aclo
de
la
ciudad
de
Tarija-Cercado,
sin
cumplir
con
un
mínimo
de
tres
días
con
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
cada
uno,
siendo
nulo
por
el
"art.
74",
de
manera
que
jamás
se
enteró
de
la
socialización
de
los
resultados
los
demandantes.
15.Que,
la
Resolución
Administrativa
de
21
de
diciembre
de
2012,
de
manera
errónea
no
consigna
antecedentes
en
la
Resolución
Administrativa
059/2012
de
2
de
octubre
de
2012,
al
no
referirse
al
informe
emitido
el
28
de
marzo
de
2001
donde
se
indica
claramente
sobre
una
sobreposición,
y
tampoco
se
refiere
a
esto
en
la
resolución
administrativa
de
21
de
diciembre
de
2012,
de
donde
se
deduce
que
todo
el
saneamiento
desde
la
Resolución
Administrativa
N°
059/2012
se
encuentra
con
errores
de
fondo
que
ameritan
una
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
16.Que,
"la
Jefe
Regional
de
los
Valles
del
INRA",
sin
mayor
explicación
no
revisa
si
el
Informe
de
Cierre
no
cuenta
con
un
informe
o
una
representación
de
haber
sido
buscado
en
su
domicilio
los
demandantes;
que,
la
profesional
jurídico
sabía
que
debería
haber
puesto
en
conocimiento
de
sus
propietarios
y
terceros
interesados
a
través
del
correspondiente
"de
cierre"
o
realizar
un
informe
o
representación
por
escrito
para
que
el
Director
Departamental
del
INRA
mediante
una
Resolución
fundamentada
pueda
dar
validez
al
informe
de
cierre
y
"la
Jefe
Regional
de
los
Valles
del
INRA"
observe
y
emita
una
resolución
expresa
por
escrito
para
subsanar
esta
vulneración
al
debido
proceso.
17.La
existencia
de
fraude
en
la
legitimación
activa
de
derecho
propietario
y
la
correspondiente
nulidad
de
la
misma,
porque
a
través
de
una
actividad
delictiva
como
es
el
delito
de
despojo,
se
mensuró
sin
cumplir
con
la
verificación
de
la
FS
prevista
en
el
art.
159
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
se
omitió
una
etapa
de
campo
que
se
encuentra
de
manera
expresa
en
los
arts.
162,
163
y
164
del
reglamento.
Por
los
argumentos
expuestos
indican
los
demandantes,
que
se
vulneró
su
derecho
a
la
sucesión,
al
ejercicio
del
derecho
propietario
y
a
la
defensa,
previstos
en
los
arts.
56-1)-3),
109,
110,
115,
117,
119
y
120
de
la
C.P.E.,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
consiguientemente
nula
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
0219/2013,
informe
de
conclusiones
Nº
158/2012
y
se
emita
nuevo
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
reconociendo
los
derechos
acreditados
con
el
título
de
propiedad,
orden
de
cambio
de
nombre
y
beneficiarios
de
la
propiedad
"El
Secarral"
a
favor
de
los
demandantes
y
sus
derechos
sobre
el
predio
hoy
denominado
"La
Chilinca".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
351
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiendo
asimismo
poner
en
conocimiento
de
la
presente
demanda
a
los
terceros
interesados.
Que,
los
terceros
interesados
Damian
Romero,
Luisa
Maraz
Navarro,
Roberto
Romero
Maraz,
Jorge
Romero
Maraz,
Santos
Romero
Marzaz
y
Miguel
Angel
Romero
Maraz,
por
memorial
cursante
de
fs.
442
a
445
de
obrados,
se
apersonan
indicando
que
los
demandantes
no
tienen
conocimiento
que
por
mandato
constitucional
el
Estado
Boliviano
es
propietario
originario
de
las
tierras
rurales
en
Bolivia
y
que
es
el
único
encargado
de
otorgar
el
derecho
de
propiedad
sobre
los
predios
agrarios
en
particular;
que,
en
el
presente
caso
los
actores
presentan
una
escritura
pública
de
su
padre
sin
antecedente
de
Título
Ejecutorial,
que
fue
realizado
antes
de
la
Reforma
Agraria,
pues
su
escritura
es
de
1952,
por
lo
que
conforme
a
normativa
agraria,
no
acreditan
derecho
propietario,
por
tal
razón
no
existe
sustento
de
derecho
de
propiedad;
que,
lo
manifestado
referente
a
su
posesión,
es
falso
conforme
se
acredita
con
las
certificaciones
de
las
autoridades
locales,
siendo
los
terceros
interesados
quienes
se
encuentran
cumpliendo
la
F.S.,
con
una
posesión
legal
con
derecho
a
la
titulación.
Con
dichos
argumentos
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
a
calcularse
en
ejecución
de
sentencia.
Que,
la
entidad
administrativa
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
449
a
450
de
obrados,
plantea
excepción
previa
de
obscuridad
e
imprecisión
en
la
demanda,
misma
que
es
rechazada
mediante
auto
cursante
a
fs.
512
y
vta.
de
obrados;
asimismo
por
memorial
cursante
de
fs.
505
a
506
vta.
de
obrados,
el
demandado
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que,
los
demandantes
nunca
ingresaron
en
posesión
física
del
predio,
limitándose
a
presentar
documentación
extemporáneamente
que
no
puede
disponer
un
reconocimiento
de
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
cuando
es
otra
familia
la
que
se
encuentra
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social
sobre
la
propiedad,
al
tener
su
residencia
y
la
introducción
de
mejoras
como
pequeña
propiedad
ganadera
como
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
165
del
D.S.
Nº
29215;
que,
para
determinar
si
se
trataba
de
una
posesión
legal,
se
recurrieron
a
documentos
probatorios
que
respaldaron
el
asentamiento
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715;
que,
el
hecho
de
fundamentar
que
el
Certificado
del
Corregidor
del
cantón
El
Portillo
es
falso,
es
una
aseveración
bastante
subjetiva,
tomando
en
cuenta
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
documento
jamás
fue
desvirtuado
o
anulado
por
autoridad
competente;
que,
en
los
diferentes
actuados
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
advierte
que
nunca
existió
conflicto
u
oposición,
puesto
que
si
bien
se
mencionó
un
conflicto
de
derechos
entre
la
familia
Romero
y
la
familia
Sánchez,
esta
situación
fue
desvirtuada
cuando
la
brigada
de
campo
del
INRA
evidenció
la
posesión
pacífica
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
familia
Romero.
Con
estos
argumentos,
el
demandado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013
con
imposición
de
costas.
Que,
el
derecho
de
réplica
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
530
a
531
vta,
de
obrados;
asimismo
el
INRA
ejerció
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
542
a
543
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales,
particularmente
el
relativo
al
relevamiento
de
información
en
campo
previsto
por
el
Art.
296
del
D.
S.
N°
29215,
así
como
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
previsto
por
los
Arts.
303
y
305
del
citado
Reglamento,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
ese
sentido,
siendo
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuya
finalidad,
entre
otras
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
conforme
señalan
los
Arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
facultado
para
ejecutar
dicho
proceso,
le
corresponde
sujetar
sus
actuaciones
dentro
de
lo
establecido
por
la
normativa
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
A
los
puntos
1,
5
y
8
de
la
relación
de
demanda;
De
fs.
81
a
83
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Técnico,
que
en
el
punto
7
establece
que
la
propiedad
"La
Chilinca"
no
presenta
sobreposición
con
otras
propiedades;
de
igual
manera
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs,
50
a
52
e
Informe
Jurídico
cursante
de
fs.
84
a
86
de
los
antecedentes,
en
las
casillas
de
observaciones,
si
bien
coinciden
al
indicar
que
en
pericias
de
campo
se
presentó
Acta
de
Asamblea
de
05
de
septiembre
de
2010
y
Voto
Resolutivo
de
22
de
julio
de
2012
emitido
por
las
autoridades
comunales
de
"El
Portillo"
en
los
que
se
menciona
la
existencia
de
problemas
entre
la
familia
Romero
Maraz
y
la
familia
Sánchez
Pilinco
por
lo
que
se
prohibieron
los
asentamientos
y
atropellos
al
predio
de
la
familia
Romero
Maraz
por
parte
de
la
familia
Sánchez
Pilinco;
sin
embargo,
el
INRA
en
las
pericias
de
campo
no
identificó
que
existieran
conflictos
entre
las
nombradas
familias
como
se
menciona
en
el
acta
de
referencia,
por
ello
no
se
consignó
la
existencia
de
conflicto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
el
Informe
Jurídico
antes
señalado,
más
aún,
al
informar
en
la
casilla
de
observaciones
que
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
en
el
predio
"La
Chilinca",
no
se
hicieron
presentes
a
hacer
oposición
la
familia
Sánchez
Pilinco
como
tampoco
otras
personas
que
se
creyeran
dueñas
del
predio;
por
consiguiente
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
91
a
97
de
los
antecedentes
y
el
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
99
de
los
antecedentes,
contiene
los
datos
y
resultados
preliminares
del
predio
conforme
lo
establece
el
art.
305
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
sin
que
corresponda
mencionar
aspectos
que
no
fueron
evidenciados
en
el
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo;
por
ende
tampoco
correspondía
promover
conciliación
ante
la
inexistencia
de
conflicto;
por
consiguiente
la
entidad
administrativa
efectuó
dichas
actividades
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
los
datos
recabados
in
situ.
Al
punto
2
de
la
relación
de
demanda;
siendo
Arturo
Liebers
propietario
del
predio
"Las
Tres
Hermanas",
propiedad
colindante
al
predio
"La
Chilinca",
no
se
evidencia
nexo
de
causalidad
entre
los
hechos
y
la
supuesta
vulneración
de
la
normativa
que
pudiera
devenir
en
violación
de
los
derechos
de
los
demandantes
al
tratarse
de
otra
propiedad
no
contemplada
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
207
a
209
impugnada
en
el
presente
proceso,
por
lo
que
lo
argumentado
por
los
actores
es
inconsistente
y
carente
de
fundamento
legal
y
fáctico,
máxime
cuando
las
normas
invocadas
como
vulneradas,
no
guardan
coherencia
ni
relación
alguna
con
el
punto
demandado,
pues
los
arts.
159
y
296
del
D.S.
Nº
29215
refieren,
el
primero
a
la
verificación
de
la
FES
in
situ
y
la
utilización
de
instrumentos
complementarios,
y
el
segundo
a
las
actividades
a
realizarse
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo,
sin
que
se
evidencie
su
vulneración
por
parte
del
INRA.
A
los
puntos
3,
14
y
16
de
la
relación
de
demanda;
con
referencia
a
la
publicidad
del
aviso
público
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
y
Medidas
Precautorias
y
la
comunicación
con
la
realización
de
la
actividad
de
Informe
de
Cierre,
cursan
a
fs.
12
y
fs.
100
de
los
antecedentes,
avisos
públicos
debidamente
recepcionados
y
publicitados
por
Radio
Aclo
Tarija,
en
aplicación
del
art.
70-c)
del
D.
S.
Nº
29215;
al
respecto
se
debe
aclarar
que
en
ningún
momento
los
actores
en
la
demanda
cuestionan
que
el
número
de
emisiones
radiales
fuera
la
causa
para
que
no
se
apersonaran
al
saneamiento
del
predio
"La
Chilinca",
sino
que
aducen
no
haberse
apersonado
debido
supuestamente
a
amenazas
recibidas
por
parte
de
la
familia
Romero
Maraz
y
los
dirigentes
campesinos,
denotándose
que
los
demandantes
tenían
conocimiento
de
las
actividades
de
saneamiento,
por
lo
cual
muy
bien
pudieron
apersonarse
por
escrito
ante
el
INRA
Tarija,
en
consecuencia
las
emisiones
radiales
cumplieron
su
objetivo
cual
es
el
hacer
conocer
a
todos
los
interesados
que
se
realizará
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
zona,
por
cuanto
la
inexistencia
de
una
factura
que
acredite
las
veces
que
se
emitieron
los
avisos
resulta
irrelevante
en
el
presente
caso;
más
aún
cuando
se
publicó
también
por
medio
escrito,
como
es
el
Edicto
en
el
periódico
Nuevo
Sur
cursante
a
fs.
13
de
los
antecedentes
donde
se
evidencia
fotocopia
de
la
publicación,
advirtiéndose
que
el
Diario
Nuevo
Sur
es
una
publicación
paralela
al
Diario
El
Chaqueño
de
circulación
nacional
y
de
difusión
en
el
departamento
de
Tarija;
que,
el
art.
73-
III
indica:
"La
publicación
de
prensa
y
el
certificado
del
medio
de
comunicación
radial,
se
adjuntarán
al
expediente",
publicación
y
comunicación
radial
que
se
tienen
adjuntados
en
la
carpeta
de
saneamiento,
mismos
que
en
aplicación
de
los
principios
de
verdad
material,
buena
fe
e
informalismo
que
rigen
el
procedimiento
administrativo,
establecidos
en
el
art.
4-
d),e)
y
l)
de
la
Ley
Nº
2341,
se
tiene
como
válido,
no
siendo
necesario
la
especificación
de
los
días
y
pases
de
emisión
radial;
máxime
al
no
haber
sido
motivo
de
observación
por
los
demandantes
en
el
memorial
de
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
cursante
de
fs.
158
a
159
de
los
antecedentes,
dando
por
válidas
las
notificaciones
realizadas
por
edicto
y
emisión
radial
al
no
haberlas
observado,
asimismo,
de
fs.
99
a
100
de
los
antecedentes
cursa
Informe
de
Cierre
de
12
de
noviembre
de
2012
debidamente
publicitado
en
radio
Aclo,
evidenciándose
que
el
mismo
cuenta
con
firma
de
los
beneficiarios
y
el
representante
del
Sindicato
Agrario
"El
Portillo",
habiéndose
apersonados
los
demandantes
mediante
memorial
de
16
de
noviembre
de
2012
recepcionado
el
19
de
noviembre
de
2012
en
oficinas
del
INRA
Tarija,
es
decir
7
días
después
del
Informe
de
Cierre,
no
habiendo
observado
el
mismo,
no
pudiendo,
por
medio
de
la
presente
demanda
subsanar
la
negligencia
demostrada
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
A
los
punto
4
y
17
de
la
relación
de
demanda;
es
menester
aclarar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
no
es
sinónimo
de
derecho
propietario
y
la
acreditación
de
derecho
propietario
no
siempre
significa
ejercer
la
posesión;
en
ese
entendido
dentro
del
caso
en
concreto,
en
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
INRA
procedió
entre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otras
tareas,
a
la
verificación
de
la
posesión
legal,
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FES
del
predio
"La
Chilinca"
acorde
a
la
normativa
agraria,
tal
cual
se
evidencia
en
los
actuados
cursantes
de
fs.
17
a
80
de
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
que
la
parte
actora
acredite
fehacientemente
que
la
posesión
de
la
familia
Romero
Maraz
fuera
ilegal
como
sostiene;
asimismo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
no
se
evidencia
el
pronunciamiento
de
autoridad
competente
que
establezca
la
comisión
del
delito
de
despojo
o
falsificación
de
sello
como
aseveran
los
demandantes,
por
lo
que
no
corresponde
a
este
órgano
jurisdiccional
pronunciarse
al
respecto;
en
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
283-a)
del
D.S.
Nº
29215,
esta
normativa
establece
los
requisitos
para
presentar
solicitudes
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
que
en
el
presente
caso
al
tratarse
de
un
saneamiento
simple
de
oficio
no
es
aplicable,
por
consiguiente
no
ha
sido
vulnerada
la
normativa
agraria
citada.
Al
punto
6
de
la
relación
de
demanda;
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecuta
mediante
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
1715,
su
reglamento,
la
normativa
administrativa,
y
las
guías
emitidas
por
el
INRA,
no
siendo
pertinente
aplicar
reglamentos
internos
que
rigen
a
las
federaciones
campesinas,
máxime
cuando
se
evidencia
que
el
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
El
Portillo
ha
sido
parte
activa
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
8
del
D.S.
Nº
29215,
sin
que
exista
cuestionamiento
a
su
participación
y
menos
a
la
invalidez
de
las
actas
a
que
hace
referencia
la
parte
actora,
por
lo
que
los
mismos
merecen
plena
fe,
estando
en
todo
caso
subsumidos
a
la
verificación
in
situ
como
principal
medio
de
verificación
de
la
FES.
Al
punto
7
de
la
relación
de
demanda;
el
apersonamiento
o
participación
al
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
los
interesados
es
realizada
de
manera
voluntaria,
a
quienes
se
les
hace
conocer
mediante
la
publicación
de
la
resolución
administrativa
de
inicio
de
procedimiento
para
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
en
áreas
previamente
determinadas,
no
siendo
obligación
del
INRA
"buscar"
a
los
propietarios
o
interesados
del
predio
que
será
objeto
de
saneamiento
como
infundadamente
mencionan
los
demandantes,
por
lo
que
no
existe
por
parte
del
INRA
vulneración
de
derechos
ni
normativa
al
respecto,
habiendo
la
entidad
administrativa
establecido
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
50
a
52
de
los
antecedentes
en
la
casilla
de
observaciones,
que
durante
el
relevamiento
de
la
información
de
campo
del
predio
"LA
Chilinca",
nadie
se
presentó
para
oponerse
a
la
mensura
del
predio.
A
los
puntos
9
y
10
de
la
relación
de
demanda;
con
respecto
a
las
supuestas
amenazas
y
lesiones
causadas
a
los
demandantes,
no
pueden
ser
objeto
de
análisis
por
no
existir
documentación
idónea
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
acredite
dichos
extremos
que
el
INRA
haya
obviado
consignar;
asimismo,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
refleja
un
análisis
de
toda
la
documentación
presentada
para
establecer
la
calidad
de
los
beneficiarios
del
predio,
en
consecuencia
se
reitera
que
a
la
entidad
administrativa
no
le
correspondía
informar
aspectos
de
los
que
no
tiene
constancia;
con
referencia
a
la
sugerencia
realizada
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
respecto
a
un
análisis
de
tradición
del
predio,
no
correspondía
realizarlo
al
haberse
identificado
en
el
predio
"La
Chilinca"
a
poseedores
legales
y
no
propietarios
con
títulos
de
dominio
o
a
subadquirentes.
Al
punto
11
de
la
relación
de
demanda;
con
respecto
a
la
supuesta
comisión
de
delitos,
al
no
haber
sido
estos
extremos
acreditados
mediante
documentación
idónea
emitida
por
autoridad
competente,
la
jurisdicción
agroambiental
se
encuentra
impedida
de
pronunciarse;
por
otro
lado,
de
la
documentación
cursante
de
fs.
145
a
150
de
los
antecedentes
consistente
en
la
Sentencia
Nº
026/2011
de
6
de
octubre
de
2011
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
y
el
Auto
Agroambiental
Nº
020/2012
de
20
de
septiembre
de
2012,
se
colige
que,
los
demandantes
Damián
Romero,
Luisa
Maraz
de
Romero
y
Roberto
Romero
Maraz
demostraron
su
posesión
actual
del
predio,
no
habiendo
probado
que
los
demandados
(ahora
demandantes)
Simón
Fidel,
Desiderio,
Marcelino
y
Saturnina
Sánchez
Pilinco
hayan
ejercido
perturbaciones
materiales
de
hecho
sobre
la
posesión
de
los
demandantes
en
dicho
proceso,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
ahora
actores
en
el
sentido
de
que
los
demandantes
en
el
proceso
interdicto
no
hayan
demostrado
posesión
sobre
el
predio
en
litigio,
menos
aún
que
se
hubiese
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
pues
las
referidas
resoluciones
agroambientales
fueron
emitidas
con
anterioridad
a
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
de
oficio
de
22
de
octubre
de
2012.
Al
punto
12
de
la
relación
de
demanda;
que,
el
control
de
calidad
y
supervisión
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art
266-III
y
IV
del
citado
Decreto
Reglamentario,
es
realizado
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada
,
sobre
sus
resultados,
que
son
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA,
en
el
presente
caso
los
demandantes
al
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
158
a
159
de
los
antecedentes,
reconocen
la
posesión
del
predio
por
parte
de
la
familia
Romero
Maraz,
sin
mencionar
que
en
oportunidad
de
la
verificación
de
la
Función
Social
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
ellos
también
se
encontrarían
en
posesión
del
mismo
predio,
así
como
tampoco
efectúan
denuncia
o
reclamo
alguno
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
referente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
necesario
para
de
activar
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
supervisión
respecto
a
actividades
cumplidas,
conforme
lo
dispone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
por
consiguiente
el
INRA
no
omitió
diligencia
formal
alguna
y
menos
vulneró
la
normativa
agraria
argüida
por
los
demandantes.
Al
punto
13
de
la
relación
de
demanda;
que,
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
y
Medidas
Precautorias
SAN
SIM
de
oficio
cursante
de
fs.
9
a
11
de
los
antecedentes,
fue
emitida
acorde
a
lo
establecido
por
los
arts.
294
y
10
del
D.S.
Nº
29215,
habiendo
sido
dispuestas
las
medidas
precautorias
de
manera
general,
no
siendo
evidente
que
existiera
prohibición
de
manera
específica
a
la
familia
Sánchez
Pilinco
de
no
"acercarse"
al
proceso
de
saneamiento
como
sostienen
los
demandantes,
siendo
de
su
exclusiva
responsabilidad
el
no
haberse
apersonado
a
dicho
proceso
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Al
punto
15
de
la
relación
de
demanda;
que,
el
art.
76-IV
del
D.S.
Nº
29215
establece:
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional"
(hoy
Tribunal
Agroambiental),
por
lo
que
al
tener
dicha
calidad
las
resoluciones
a
que
hacen
referencia
los
demandantes,
su
cuestionamiento
se
efectúa
mediante
recurso
administrativo
que
prevé
el
reglamento
durante
el
desarrollo
del
trámite
administrativo
de
saneamiento,
impugnaciones
que
no
fueron
formuladas
en
su
momento,
por
cuanto
no
pueden
ser
realizadas
por
la
vía
contencioso
administrativa
como
pretenden
los
actores,
consecuentemente
no
corresponde
su
consideración
por
este
órgano
jurisdiccional;
máxime,
cuando
no
la
documentación
que
señalan
los
actores
no
se
encuentran
en
la
carpeta
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Chilinca"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013,
no
contiene
vulneraciones
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa,
derecho
a
la
sucesión,
al
ejercicio
del
derecho
propietario
de
los
demandantes,
establecidos
en
los
arts.
56-1),3),
109,
110,115,117,
119
y
120
de
la
C.P.E.
como
acusan
los
actores,
lo
que
lleva
a
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
la
familia
Sánchez
Pilinco.
Con
respecto
a
lo
argumentado
por
los
terceros
interesados
mediante
memorial
cursante
de
fs.
442
a
445
de
obrados,
y
no
siendo
afectado
derecho
alguno
con
la
presente
Sentencia,
estese
a
lo
resuelto
en
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
de
fs.
323
a
335
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
342
a
345
y
de
fs.
348
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Eulogio
Saldaña
en
representación
de
Simón
Fidel
Sánchez
Pilinco,
Desiderio
Sánchez
Pilinco,
Marcelino
Sánchez
Pilinco,
Saturnina
Sánchez
Pilinco
y
Juliana
Sánchez
Pilinco,
en
su
mérito,
se
declara
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0219/2013
de
21
de
febrero
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022