Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2014

Fecha: 17-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2014
Expediente: Nº 599/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Simón Fidel Sánchez Pilinco,
Desiderio Sánchez Pilinco,
Marcelino Sánchez Pilinco,
Saturnina Sánchez Pilinco
y Juliana Sánchez Pilinco, representados por Eulogio Saldaña.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 17 de junio de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 335 vta. de obrados
y memoriales de subsanación cursantes de fs. 342 a 345 y de fs. 348 y vta. de obrados,
Eulogio Saldaña en representación de Simón Fidel Sánchez Pilinco, Desiderio Sánchez Pilinco,
Marcelino Sánchez Pilinco, Saturnina Sánchez Pilinco y Juliana Sánchez Pilinco, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0219/2013 de 21 de febrero de 2013 que dispone adjudicar el predio "La Chilinca" a favor de
Damian Romero, Luisa Maraz Navarro, Roberto Romero Maraz, Santos Romero Marzaz, Jorge
Romero Maraz y Miguel Angel Romero Maraz, argumentando:
1.Que la propiedad "La Chilinca" se encuentra sobrepuesta a la propiedad "Secarral" de los
demandantes
2.Que, no se ha dado una explicación y/o formulado una Resolución Administrativa de
acuerdo al D. S. N° 29215, anulando la anterior Resolución N° 002/03 y 0035/2003 con la cual
Arturo Liebers se había acogido cuando iniciaba su saneamiento el 2003 y que
misteriosamente se acoge conjuntamente la propiedad "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca",
no habiendo cumplido a cabalidad con los art. 159 y 296 del D.S. N° 29215.
3.Que, del aviso público de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento realizada
por radio "ACLO" no existe factura de los 2 pases y no se puede verificar que lo realizaron
tres veces por día y el periódico el nuevo sur, no es nacional, por lo que cae en la nulidad
prevista por el art. 74 del reglamento.
4.Que no se ha cumplido con los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 pues de la documentación
que se adjunta a la demanda demuestran que "la posesión es ilegitima y siempre fue ilegal,
toda vez que los ahora demandantes fueron despojados de la posesión de su fundo obviando
su legítimo derecho vulnerando el art. 283-a) del D.S.S N° 29215, la Disposición Transitoria
Octava y Primera párrafo segundo de la Ley N° 3545; que, en la carpeta de saneamiento
existe un Certificado de Autorización de 28 de febrero de 1991 firmado por el Corregidor
Tomás Pimentel del Portillo con sello fraguado y no acompaña acta de su elección, pues esta
autoridad recién fungió como tal el 2004, por lo que se denota fraude en la Certificación de la
Función Social.
5.Que, no se promovió y agoto la vía conciliatoria al conocer la existencia de dos familias en
conflicto, sin identificar la sobreposición y ajuste de datos de coordenadas y de vértices.
6.Que, la fotocopia del Acta del Sindicato Agrario y Acta de Asamblea General, para que
tenga carácter de norma equiparable a una resolución ordinaria, el voto resolutivo debe ser
aprobada en la reunión siguiente, por lo que estos no fueron realizados de acuerdo a la

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norma de procedimiento que rige el reglamento de la Federación.
7.Que, en la Ficha Catastral no indica que habiendo buscado a la familia Sánchez Pilinco, no
se presentó, sino que de manera calculada no dice nada al respecto.
8.Que, el Informe de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, no menciona en sus
antecedentes la existencia de dos familia en conflicto por el derecho de la propiedad agraria.
9.Que, el Informe Jurídico de fs. 84 a 87 en el punto in fine no dijeron que la familia Romero
Maraz conjuntamente las autoridades amenazaron y cometieron lesiones a la familia Sánchez
Pilinco motivo por el cual no le permitieron acercarse hasta el momento en que se realizó el
cierre de la etapa.
10.Que, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, no menciona dos familias
en conflicto, solo manifiesta que los fundos de "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca" no
presentaron antecedentes agrarios, "sin indicar que no se encuentran registrados en DDRR y
que tienen un propietario que se llama Raymundo Sánchez (padre de los demandantes)
registrado legalmente en DDRR."; informe que en su conclusión sugiere que sea
complementado con el análisis jurídico referente a la tradición del predio, aspecto que nunca
fue realizado.
11.Que, la familia Romero se encuentra actualmente con fraude como beneficiarios de Título
Ejecutorial de la propiedad agraria "La Chilinca", porque en ningún momento los dejaron
intervenir a los ahora demandantes en la etapa de relevamiento de información de campo y
menos poder realizar el cambio de nombre durante la etapa de campo; que, la familia
Romero cometió despojo el año 2010 para luego instaurar demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, misma que fue declarada improbada por el Juez Agroambiental habiendo el
Tribunal Agroambiental fallado infundado el recurso de casación; indican, que en dicho
proceso la familia antes citada no acreditó ante el juez agroambiental y menos al Tribunal
Agroambiental su posesión legal, periódica y continua y su derecho real constituido y su
filiación sobre el cual alegan su posesión, por lo que no probaron tener legitimación activa
vulnerando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, y que por los certificados
otorgados por el corregidor Tomas Pimentel se verifica que cometieron "los delitos de uso de
instrumento falsificado y fraude a la función social" previsto en el art. "397 de la C.P.E y que
por medios indirectos de verificación fe la FS como son las fotografías satelitales desde 1990
al 2000 probaran y demostraran cuando sea su estado este extremo".
12.Que, no se realizó el control de calidad y supervisión, por lo que al no cumplirse con lo
establecido por la Disposición Transitoria Primera y art. 159 del D.S. N° 29215, deviene
nulidad.
13. Que a la consideración del Acta de Inspección Ocular se emitió la Resolución
Administrativa de inicio de procedimiento y medidas precautorias SAM SIM, de manera
irregular y con errores de fondo, mediante la cual intiman a la familia Sánchez Pilinco a no
acercarse, para luego manifestar en el párrafo siguiente que no se presentó sobreposición de
derecho y que los terceros interesados no se presentaron a través del correspondiente cierre.
14.Que, el informe de socialización de resultados que cursa en la etapa de relevamiento de
información de campo referente a la tarea de publicidad, se la realiza con el objeto de
socializar y recepcionar informe y denuncias, con el informe de cierre Nª 177/2012 de 14 de
noviembre de 2012 en la radio emisora Aclo de la ciudad de Tarija-Cercado, sin cumplir con
un mínimo de tres días con intervalo de un día y dos pases cada uno, siendo nulo por el "art.
74", de manera que jamás se enteró de la socialización de los resultados los demandantes.
15.Que, la Resolución Administrativa de 21 de diciembre de 2012, de manera errónea no
consigna antecedentes en la Resolución Administrativa 059/2012 de 2 de octubre de 2012, al
no referirse al informe emitido el 28 de marzo de 2001 donde se indica claramente sobre una
sobreposición, y tampoco se refiere a esto en la resolución administrativa de 21 de diciembre
de 2012, de donde se deduce que todo el saneamiento desde la Resolución Administrativa N°
059/2012 se encuentra con errores de fondo que ameritan una nulidad.

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16.Que, "la Jefe Regional de los Valles del INRA", sin mayor explicación no revisa si el Informe
de Cierre no cuenta con un informe o una representación de haber sido buscado en su
domicilio los demandantes; que, la profesional jurídico sabía que debería haber puesto en
conocimiento de sus propietarios y terceros interesados a través del correspondiente "de
cierre" o realizar un informe o representación por escrito para que el Director Departamental
del INRA mediante una Resolución fundamentada pueda dar validez al informe de cierre y "la
Jefe Regional de los Valles del INRA" observe y emita una resolución expresa por escrito para
subsanar esta vulneración al debido proceso.
17.La existencia de fraude en la legitimación activa de derecho propietario y la
correspondiente nulidad de la misma, porque a través de una actividad delictiva como es el
delito de despojo, se mensuró sin cumplir con la verificación de la FS prevista en el art. 159 y
siguientes del D.S. Nº 29215, toda vez que se omitió una etapa de campo que se encuentra
de manera expresa en los arts. 162, 163 y 164 del reglamento.
Por los argumentos expuestos indican los demandantes, que se vulneró su derecho a la
sucesión, al ejercicio del derecho propietario y a la defensa, previstos en los arts. 56-1)-3),
109, 110, 115, 117, 119 y 120 de la C.P.E., solicita se declare probada la demanda y
consiguientemente nula la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0219/2013, informe de
conclusiones Nº 158/2012 y se emita nuevo Informe en Conclusiones y Resolución Final
reconociendo los derechos acreditados con el título de propiedad, orden de cambio de
nombre y beneficiarios de la propiedad "El Secarral" a favor de los demandantes y sus
derechos sobre el predio hoy denominado "La Chilinca".
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 351 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo
asimismo poner en conocimiento de la presente demanda a los terceros interesados.
Que, los terceros interesados Damian Romero, Luisa Maraz Navarro, Roberto Romero Maraz,
Jorge Romero Maraz, Santos Romero Marzaz y Miguel Angel Romero Maraz, por memorial
cursante de fs. 442 a 445 de obrados, se apersonan indicando que los demandantes no
tienen conocimiento que por mandato constitucional el Estado Boliviano es propietario
originario de las tierras rurales en Bolivia y que es el único encargado de otorgar el derecho
de propiedad sobre los predios agrarios en particular; que, en el presente caso los actores
presentan una escritura pública de su padre sin antecedente de Título Ejecutorial, que fue
realizado antes de la Reforma Agraria, pues su escritura es de 1952, por lo que conforme a
normativa agraria, no acreditan derecho propietario, por tal razón no existe sustento de
derecho de propiedad; que, lo manifestado referente a su posesión, es falso conforme se
acredita con las certificaciones de las autoridades locales, siendo los terceros interesados
quienes se encuentran cumpliendo la F.S., con una posesión legal con derecho a la titulación.
Con dichos argumentos solicitan se declare improbada la demanda con pago de costas,
daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.
Que, la entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 449 a 450 de
obrados, plantea excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda, misma que es
rechazada mediante auto cursante a fs. 512 y vta. de obrados; asimismo por memorial
cursante de fs. 505 a 506 vta. de obrados, el demandado adjuntando antecedentes del
proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que, los demandantes nunca ingresaron en posesión física del predio, limitándose a
presentar documentación extemporáneamente que no puede disponer un reconocimiento de
derecho propietario sobre la tierra, cuando es otra familia la que se encuentra en posesión y
cumpliendo la Función Social sobre la propiedad, al tener su residencia y la introducción de
mejoras como pequeña propiedad ganadera como lo establece el art. 2 de la Ley Nº 1715 y
165 del D.S. Nº 29215; que, para determinar si se trataba de una posesión legal, se
recurrieron a documentos probatorios que respaldaron el asentamiento con anterioridad a la
vigencia de la Ley Nº 1715; que, el hecho de fundamentar que el Certificado del Corregidor
del cantón El Portillo es falso, es una aseveración bastante subjetiva, tomando en cuenta que

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dicho documento jamás fue desvirtuado o anulado por autoridad competente; que, en los
diferentes actuados emergentes del relevamiento de información en gabinete se advierte que
nunca existió conflicto u oposición, puesto que si bien se mencionó un conflicto de derechos
entre la familia Romero y la familia Sánchez, esta situación fue desvirtuada cuando la brigada
de campo del INRA evidenció la posesión pacífica y el cumplimiento de la Función Social de la
familia Romero. Con estos argumentos, el demandado, solicita se declare improbada la
demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 con imposición de costas.
Que, el derecho de réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 530 a 531 vta, de
obrados; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante de fs.
542 a 543 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando
su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos
de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial,
labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales,
particularmente el relativo al relevamiento de información en campo previsto por el Art. 296
del D. S. N° 29215, así como el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, previsto por los
Arts. 303 y 305 del citado Reglamento, normativa procesal administrativa que al ser de orden
público su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento
es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la titulación de tierras que se
encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, la titulación de
procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad
relativa, conforme señalan los Arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria facultado para ejecutar dicho proceso, le corresponde sujetar sus actuaciones dentro
de lo establecido por la normativa agraria.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece lo siguiente:
A los puntos 1, 5 y 8 de la relación de demanda; De fs. 81 a 83 de los antecedentes
cursa Informe Técnico, que en el punto 7 establece que la propiedad "La Chilinca" no
presenta sobreposición con otras propiedades; de igual manera en la Ficha Catastral cursante
de fs, 50 a 52 e Informe Jurídico cursante de fs. 84 a 86 de los antecedentes, en las casillas
de observaciones, si bien coinciden al indicar que en pericias de campo se presentó Acta de
Asamblea de 05 de septiembre de 2010 y Voto Resolutivo de 22 de julio de 2012 emitido por
las autoridades comunales de "El Portillo" en los que se menciona la existencia de problemas
entre la familia Romero Maraz y la familia Sánchez Pilinco por lo que se prohibieron los
asentamientos y atropellos al predio de la familia Romero Maraz por parte de la familia
Sánchez Pilinco; sin embargo, el INRA en las pericias de campo no identificó que existieran
conflictos entre las nombradas familias como se menciona en el acta de referencia, por ello
no se consignó la existencia de conflicto en la Ficha Catastral como en el Informe Jurídico
antes señalado, más aún, al informar en la casilla de observaciones que durante el
relevamiento de información de campo en el predio "La Chilinca", no se hicieron presentes a
hacer oposición la familia Sánchez Pilinco como tampoco otras personas que se creyeran
dueñas del predio; por consiguiente el Informe en Conclusiones de fs. 91 a 97 de los
antecedentes y el Informe de Cierre cursante de fs. 99 de los antecedentes, contiene los
datos y resultados preliminares del predio conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº

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29215, sin que corresponda mencionar aspectos que no fueron evidenciados en el momento
de la realización de las pericias de campo; por ende tampoco correspondía promover
conciliación ante la inexistencia de conflicto;
por consiguiente la entidad administrativa
efectuó dichas actividades del proceso de saneamiento conforme a los datos recabados in
situ.
Al punto 2 de la relación de demanda; siendo Arturo Liebers propietario del predio "Las
Tres Hermanas", propiedad colindante al predio "La Chilinca", no se evidencia nexo de
causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de la normativa que pudiera devenir en
violación de los derechos de los demandantes al tratarse de otra propiedad no contemplada
en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 cursante de fs.
207 a 209 impugnada en el presente proceso, por lo que lo argumentado por los actores es
inconsistente y carente de fundamento legal y fáctico, máxime cuando las normas invocadas
como vulneradas, no guardan coherencia ni relación alguna con el punto demandado, pues
los arts. 159 y 296 del D.S. Nº 29215 refieren, el primero a la verificación de la FES in situ y la
utilización de instrumentos complementarios, y el segundo a las actividades a realizarse en la
etapa de relevamiento de información de campo, sin que se evidencie su vulneración por
parte del INRA.
A los puntos 3, 14 y 16 de la relación de demanda; con referencia a la publicidad del
aviso público de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas
Precautorias y la comunicación con la realización de la actividad de Informe de Cierre, cursan
a fs. 12 y fs. 100 de los antecedentes, avisos públicos debidamente recepcionados y
publicitados por Radio Aclo Tarija, en aplicación del art. 70-c) del D. S. Nº 29215; al respecto
se debe aclarar que en ningún momento los actores en la demanda cuestionan que el
número de emisiones radiales fuera la causa para que no se apersonaran al saneamiento del
predio "La Chilinca", sino que aducen no haberse apersonado debido supuestamente a
amenazas recibidas por parte de la familia Romero Maraz y los dirigentes campesinos,
denotándose que los demandantes tenían conocimiento de las actividades de saneamiento,
por lo cual muy bien pudieron apersonarse por escrito ante el INRA Tarija, en consecuencia
las emisiones radiales cumplieron su objetivo cual es el hacer conocer a todos los interesados
que se realizará el saneamiento de la propiedad agraria en la zona, por cuanto la inexistencia
de una factura que acredite las veces que se emitieron los avisos resulta irrelevante en el
presente caso; más aún cuando se publicó también por medio escrito, como es el Edicto en el
periódico Nuevo Sur cursante a fs. 13 de los antecedentes donde se evidencia fotocopia de la
publicación, advirtiéndose que el Diario Nuevo Sur es una publicación paralela al Diario El
Chaqueño de circulación nacional y de difusión en el departamento de Tarija; que, el art. 73-
III indica: "La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se
adjuntarán al expediente", publicación y comunicación radial que se tienen adjuntados en la
carpeta de saneamiento, mismos que en aplicación de los principios de verdad material,
buena fe e informalismo que rigen el procedimiento administrativo, establecidos en el art. 4-
d),e) y l) de la Ley Nº 2341, se tiene como válido, no siendo necesario la especificación de los
días y pases de emisión radial; máxime al no haber sido motivo de observación por los
demandantes en el memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento cursante de fs.
158 a 159 de los antecedentes, dando por válidas las notificaciones realizadas por edicto y
emisión radial al no haberlas observado, asimismo, de fs. 99 a 100 de los antecedentes cursa
Informe de Cierre de 12 de noviembre de 2012 debidamente publicitado en radio Aclo,
evidenciándose que el mismo cuenta con firma de los beneficiarios y el representante del
Sindicato Agrario "El Portillo", habiéndose apersonados los demandantes mediante memorial
de 16 de noviembre de 2012 recepcionado el 19 de noviembre de 2012 en oficinas del INRA
Tarija, es decir 7 días después del Informe de Cierre, no habiendo observado el mismo, no
pudiendo, por medio de la presente demanda subsanar la negligencia demostrada dentro del
proceso de saneamiento.
A los punto 4 y 17 de la relación de demanda; es menester aclarar que en materia
agraria, la posesión no es sinónimo de derecho propietario y la acreditación de derecho
propietario no siempre significa ejercer la posesión; en ese entendido dentro del caso en
concreto, en la actividad de relevamiento de información en campo, el INRA procedió entre

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otras tareas,
a la verificación de la posesión legal,
la mensura,
encuesta catastral
y
verificación de la FES del predio "La Chilinca" acorde a la normativa agraria, tal cual se
evidencia en los actuados cursantes de fs. 17 a 80 de la carpeta de saneamiento; sin que la
parte actora acredite fehacientemente que la posesión de la familia Romero Maraz fuera
ilegal como sostiene; asimismo, de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento no se evidencia el pronunciamiento de autoridad competente que establezca la
comisión del delito de despojo o falsificación de sello como aseveran los demandantes, por lo
que no corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto; en cuanto a la
supuesta vulneración del art. 283-a) del D.S. Nº 29215, esta normativa establece los
requisitos para presentar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, que en el
presente caso al
tratarse de un saneamiento simple de oficio no es aplicable,
por
consiguiente no ha sido vulnerada la normativa agraria citada.
Al punto 6 de la relación de demanda; el proceso de saneamiento se ejecuta mediante la
aplicación de la Ley Nº 1715, su reglamento, la normativa administrativa, y las guías emitidas
por el INRA, no siendo pertinente aplicar reglamentos internos que rigen a las federaciones
campesinas, máxime cuando se evidencia que el Sindicato Agrario de la Comunidad El Portillo
ha sido parte activa del proceso de saneamiento conforme a lo establecido por el art. 8 del
D.S. Nº 29215, sin que exista cuestionamiento a su participación y menos a la invalidez de las
actas a que hace referencia la parte actora, por lo que los mismos merecen plena fe, estando
en todo caso subsumidos a la verificación in situ como principal medio de verificación de la
FES.
Al punto 7 de la relación de demanda; el apersonamiento o participación al proceso de
saneamiento por parte de los interesados es realizada de manera voluntaria, a quienes se les
hace conocer mediante la publicación de la resolución administrativa de inicio de
procedimiento para la realización del proceso de saneamiento en áreas previamente
determinadas, no siendo obligación del INRA "buscar" a los propietarios o interesados del
predio que será objeto de saneamiento como infundadamente mencionan los demandantes,
por lo que no existe por parte del INRA vulneración de derechos ni normativa al respecto,
habiendo la entidad administrativa establecido en la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 52
de los antecedentes en la casilla de observaciones, que durante el relevamiento de la
información de campo del predio "LA Chilinca", nadie se presentó para oponerse a la mensura
del predio.
A los puntos 9 y 10 de la relación de demanda; con respecto a las supuestas amenazas
y lesiones causadas a los demandantes, no pueden ser objeto de análisis por no existir
documentación idónea dentro de la carpeta de saneamiento que acredite dichos extremos
que el INRA haya obviado consignar; asimismo, el Informe de Relevamiento de Información
de Gabinete refleja un análisis de toda la documentación presentada para establecer la
calidad de los beneficiarios del
predio,
en consecuencia se reitera que a la entidad
administrativa no le correspondía informar aspectos de los que no tiene constancia; con
referencia a la sugerencia realizada en el Informe de Relevamiento de Información de
Gabinete respecto a un análisis de tradición del predio, no correspondía realizarlo al haberse
identificado en el predio "La Chilinca" a poseedores legales y no propietarios con títulos de
dominio o a subadquirentes.
Al punto 11 de la relación de demanda; con respecto a la supuesta comisión de delitos,
al no haber sido estos extremos acreditados mediante documentación idónea emitida por
autoridad competente, la jurisdicción agroambiental se encuentra impedida de pronunciarse;
por otro lado, de la documentación cursante de fs. 145 a 150 de los antecedentes consistente
en la Sentencia Nº 026/2011 de 6 de octubre de 2011 emitida por la Juez Agroambiental de
Tarija dentro del proceso interdicto de retener la posesión y el Auto Agroambiental Nº
020/2012 de 20 de septiembre de 2012, se colige que, los demandantes Damián Romero,
Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Maraz demostraron su posesión actual del predio,
no habiendo probado que los demandados (ahora demandantes) Simón Fidel, Desiderio,
Marcelino y Saturnina Sánchez Pilinco hayan ejercido perturbaciones materiales de hecho
sobre la posesión de los demandantes en dicho proceso, no siendo evidente lo aseverado por

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los ahora actores en el sentido de que los demandantes en el proceso interdicto no hayan
demostrado posesión sobre el predio en litigio, menos aún que se hubiese vulnerado la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, pues las referidas resoluciones
agroambientales fueron emitidas con anterioridad a la Resolución Administrativa de Inicio de
Procedimiento SAN SIM de oficio de 22 de octubre de 2012.
Al punto 12 de la relación de demanda; que, el control de calidad y supervisión
establecido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo
dispuesto por el art 266-III y IV del citado Decreto Reglamentario, es realizado cuando
exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, que son objeto de
revisión de oficio por el
INRA,
en el
presente caso los demandantes al
momento de
apersonarse al proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 158 a 159 de los
antecedentes, reconocen la posesión del predio por parte de la familia Romero Maraz, sin
mencionar que en oportunidad de la verificación de la Función Social en la etapa de pericias
de campo, ellos también se encontrarían en posesión del mismo predio, así como tampoco
efectúan denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos fraudulentos referente
a la ejecución de las pericias de campo, necesario para de activar la aplicación del control de
calidad y supervisión respecto a actividades cumplidas, conforme lo dispone el art. 266 del
D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió diligencia formal alguna y menos vulneró la
normativa agraria argüida por los demandantes.
Al punto 13 de la relación de demanda; que, la Resolución Administrativa de Inicio de
Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de oficio cursante de fs. 9 a 11 de los
antecedentes, fue emitida acorde a lo establecido por los arts. 294 y 10 del D.S. Nº 29215,
habiendo sido dispuestas las medidas precautorias de manera general, no siendo evidente
que existiera prohibición de manera específica a la familia Sánchez Pilinco de no "acercarse"
al proceso de saneamiento como sostienen los demandantes, siendo de su exclusiva
responsabilidad el no haberse apersonado a dicho proceso de saneamiento durante la etapa
de pericias de campo.
Al punto 15 de la relación de demanda; que, el art. 76-IV del D.S. Nº 29215 establece:
"Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de
impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no
podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario
Nacional" (hoy Tribunal Agroambiental), por lo que al tener dicha calidad las resoluciones a
que hacen referencia los demandantes, su cuestionamiento se efectúa mediante recurso
administrativo que prevé el reglamento durante el desarrollo del trámite administrativo de
saneamiento, impugnaciones que no fueron formuladas en su momento, por cuanto no
pueden ser realizadas por la vía contencioso administrativa como pretenden los actores,
consecuentemente no corresponde su consideración por este órgano jurisdiccional; máxime,
cuando no la documentación que señalan los actores no se encuentran en la carpeta de
antecedentes del proceso de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "La Chilinca" que concluyó con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013, no contiene
vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la sucesión, al ejercicio
del derecho propietario de los demandantes, establecidos en los arts. 56-1),3), 109,
110,115,117, 119 y 120 de la C.P.E. como acusan los actores, lo que lleva a declarar la
improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la familia Sánchez
Pilinco.
Con respecto a lo argumentado por los terceros interesados mediante memorial cursante de
fs. 442 a 445 de obrados, y no siendo afectado derecho alguno con la presente Sentencia,
estese a lo resuelto en la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso

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administrativa de fs. 323 a 335 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs.
342 a 345 y de fs. 348 y vta. de obrados, interpuesta por Eulogio Saldaña en representación
de Simón Fidel Sánchez Pilinco, Desiderio Sánchez Pilinco, Marcelino Sánchez Pilinco,
Saturnina Sánchez Pilinco y Juliana Sánchez Pilinco, en su mérito, se declara subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con
cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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