TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0057-2015
https://bit.ly/3jZiDnV
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
19/2014
Expediente:
Nº
735/2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
Demandados:
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
y
Carlos
Román
Paz
Amelunge
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
23
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
310
a
314
y
subsanación
de
fs.
319
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
la
contestación
a
la
demanda
que
cursa
de
fs.
426
a
434
vta.
y
de
fs.
480
a
489
de
obrados,
memoriales
de
réplica
y
duplica,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
310
a
314
y
subsanación
de
fs.
319
y
vta.,
la
parte
actora
interpone
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
argumentando
en
lo
principal
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal:
Demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales:
En
cumplimiento
de
leyes
en
vigencia,
refiere
que
demanda
la
nulidad
de
los
siguientes
títulos
ejecutoriales
individuales:
a)
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL149641
de
21
de
octubre
de
2010
otorgado
a
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
del
predio
el
"Cupesi
1,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
con
una
superficie
de
329,4073
Has.
b)
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-149642
de
21
de
octubre
de
2010
otorgado
a
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
del
predio
el
"Cupesi
2,
clasificada
como
pequeña
ganadera,
con
una
superficie
de
14,8431
Has.
Antecedentes
que
sustentan
la
demanda:
En
calidad
de
antecedentes
señala
ser
propietario
del
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1",
cuya
tradición
deviene
de
la
transferencia
realizada
por
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
quien
adquirió
el
predio
mediante
remate
efectuado
ante
el
juzgado
1°
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
capital
contra
la
AGROPECUARIA
BB,
el
07
de
septiembre
de
2006,
la
misma
que
fue
transferida
a
favor
de
ANDRE
LUIS
RECH,
quien
posteriormente
transfiere
al
ahora
actor,
mediante
documento
privado
en
fecha
14
de
julio
de
2011
el
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1"
Fundamentos
de
hecho:
Que,
en
base
a
las
transferencias
realizadas
señala
que
el
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1",
es
de
actividad
agrícola
y
no
ganadera,
que
una
vez
adquirido
dicho
predio,
se
efectuó
la
posesión
por
parte
del
Juez,
oportunidad
en
la
cual
se
presentó
el
señor
Carlos
Román
Paz
Amelunge,
sin
haber
acreditado
título
ejecutorial
alguno
y
mucho
menos
posesión
sobre
dicho
predio,
refiere
que
incluso
formuló
denuncia
ante
el
INRA
Santa
Cruz,
el
cual
mereció
una
medida
precautoria,
que
fue
dejada
sin
efecto;
sin
embargo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
jamás
se
resolvió
la
sobreposición
existente
del
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1"
y
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
más
al
contrario
el
INRA
saneo
dichos
terrenos
que
se
encuentran
sobrepuestos
a
su
propiedad,
el
cual
resulta
una
nulidad
castigada
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
por
las
siguientes
razones:
a)
Refiere
que
un
proceso
de
saneamiento
comprende
las
etapas
de
preparatoria,
de
campo
y
de
resolución,
que
es
en
la
etapa
preparatoria
que
se
realiza
un
diagnostico
del
área
a
ser
saneada
y
en
la
cual
debe
existir
el
respectivo
informe
y
mosaicado
de
los
predios
existentes
con
título
y
acreditar
la
calidad
de
poseedores
en
apego
del
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
señala
que
no
se
hizo
oportunamente;
que
posteriores
a
estos
actos,
realizó
denuncias
y
el
INRA
no
los
resolvió;
que
de
los
datos
de
las
carpetas
indica
que
el
saneamiento
se
ejecutó
con
el
D.S.
N°
25763,
que
en
su
art.
169
identifica
las
etapas
de
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo;
b)
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
comprende
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
e)
Declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
controversia
judicial
contenciosa
administrativa,
aspecto
que
señala
se
ignoró,
ya
que
como
el
mosaicado,
implica
la
toma
de
conocimiento
de
otros
títulos
ejecutoriales
y
de
la
posesión
de
nuevos
propietarios,
refiere
que
en
cualquiera
de
los
casos,
esta
implica
una
nulidad
de
la
resolución
por
inobservancia
de
preceptos
que
hacen
a
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento,
caso
contrario
refiere
se
hubiera
cumplido
con
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
intimando
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores,
para
pasar
a
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
respectivamente;
indica
que
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
cuentan
entre
sus
antecedentes
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
DD-SSOO
008/2000,
Resolución
Administrativa
de
área
de
saneamiento
038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
que
aprueba
el
área
de
saneamiento;
empero
señala
que
la
Resolución
Instructoria
N°
DD
SC
0131/2002
de
29
de
noviembre
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
N°
02-12-0124/2002,
simplemente
no
existen
en
la
carpeta
predial,
documentos
de
vital
importancia
en
un
proceso
de
saneamiento
a
decir
del
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad;
que
con
todos
estos
antecedentes
indica
que
se
llega
a
identificar
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-b
y
c
de
la
L.
N°
1715,
que
no
solo
violaron
sus
propias
normas
técnicas
sino
su
propio
procedimiento,
habiendo
incurrido
en
las
sanciones
establecidas
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
b)
Refiere
que
pese
a
existir
el
señalamiento
del
inicio
de
la
campaña
pública
el
5
y
14
de
diciembre
del
año
2002,
esta
se
llevó
a
cabo
un
año
después,
del
10
al
16
de
enero
del
año
2003,
cuyas
actas
son
firmadas
por
Carlos
Paz
Amelunge
y
funcionarios
de
CONSULTER,
aspecto
irregular
que
afecta
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
garantizada
por
el
art.
16-III
de
la
C.P.E.
de
1994
y
art.
116
de
la
C.P.E.
vigente,
los
que
constituyen
una
vulneración
al
art.
172
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad;
que
la
no
participación
en
estos
actuados
se
traduce
en
una
especie
de
simulación,
solo
con
la
finalidad
de
cumplir
con
una
formalidad
y
no
con
el
propósito
de
informar
e
identificar
conflictos
que
pudieran
existir
dentro
de
una
comunidad,
el
cual
está
considerado
por
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715.
c)
Refiere
que
otra
de
las
irregularidades
es
la
de
haberse
dado
curso
a
un
simple
certificado
de
posesión,
la
que
no
refleja
el
registro
de
las
mejoras
existentes,
como
ser
casa,
corrales
y
alambrados,
el
cual
constituye
un
fraude
procesal,
habiéndose
incumplido
con
los
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
que
constituyen
una
causal
de
nulidad
identificada
en
el
art.
50-I-1.b)
de
la
L.
N°
1715.
d)
Refiere
que
el
Informe
DDSC-CO
2
N°
575/2012
de
11
de
junio
de
2012,
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
folder
con
un
informe
de
14
de
diciembre
de
2006
y
notificaciones
a
Marthi
Eugenia
Gutiérrez
Jauregui
de
22
de
diciembre
de
2006
y
notificación
a
Carlos
Román
Amelunge,
lo
que
demuestra
la
negligencia
del
INRA,
que
transgredió
los
arts.
179
del
D.S.
N°
25763
y
294
del
D.S.
N°
29215,
al
no
efectuarse
la
apertura
de
una
ficha
catastral
y
no
resolver
la
sobreposición
o
el
conflicto
identificado.
e)
Señala
que
el
hecho
de
haber
dado
curso
al
registro
de
marca
sobre
el
ganado,
constituye
una
ilegalidad,
que
acarrea
la
nulidad,
considerando
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
enero
de
1961
que
señala
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorias
de
Trabajo
y
Asociación
de
Ganaderías,
las
marcas
y
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
descartando
cualquier
facultad
a
la
Policía
Nacional
para
ese
cometido,
aspecto
que
es
de
pleno
conocimiento
del
INRA;
señala
que
no
conformes
con
este
desliz
legal,
aceptaron
en
calidad
de
prueba
certificados
de
vacuna,
presentados
mucho
después
de
haberse
concluido
las
pericias
de
campo,
hechos
que
refiere
hacen
que
se
incurra
en
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
y
2-b)-c)
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
la
sobreposición
total
o
parcial,
resultó
un
óbice
para
continuar
con
el
respectivo
trámite
de
saneamiento,
ello
en
razón
de
que
el
predio
"Esmeralda
Parcela
1
y
2"
se
encuentran
en
superposición
con
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
totalmente,
conforme
se
desprende
de
los
datos
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
y
Resolución
Administrativa
JAJ
DD
SC
N°
005/2007
de
26
de
enero
de
2007,
las
cuales
adjuntó
al
presente
proceso,
las
mismas
que
en
su
parte
considerativa
Resuelve
aceptar
el
recurso
de
Revocatoria
presentado
por
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
anterior
propietario
del
predio
"La
Esmeralda"
en
contra
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006,
que
asimismo
refiere
que
se
dispuso
la
inmovilización
del
área
en
conflicto,
que
se
ordenó
también
a
la
Jefatura
de
Saneamiento
dicte
Resolución
Administrativa
de
priorización
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
en
conflicto
a
objeto
de
que
esa
instancia
determine
el
derecho
propietario,
refiere
que
no
se
cumplió
con
la
misma
hasta
la
fecha,
por
lo
que
los
títulos
ejecutoriales
del
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
estarían
viciados
de
nulidad
porque
se
hubieren
originado
en
posesiones
ilegales,
que
al
final
resultaron
ser
los
predios
"Esmeralda
Parcela
1"
y
"Esmeralda
Parcela
2"
y
lo
que
correspondía
era
anular
obrados
para
resolver
el
conflicto
de
límites
conforme
señala
el
art.
176-I
y
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
y
más
bien
por
el
contrario
señala
que
se
terminó
titulando
a
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
sin
que
hayan
estado
en
posesión
física
y
real
sobre
los
predios,
habiéndose
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)-
y
2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Fundamentos
de
derecho
:
Refiere
que
en
el
presente
caso,
existe
error
esencial
y
simulación
absoluta
no
solo
en
los
títulos
ejecutoriales
sino
que
también
en
el
propio
procedimiento,
entendiéndose
el
primero
como
error
de
hecho
o
de
derecho,
porque
se
realizó
el
saneamiento
en
área
que
tiene
antecedente
predial
y
con
registro
en
Derechos
Reales,
que
existe
simulación
absoluta
porque
refiere
que
se
hizo
aparecer
algo
fingido,
basado
en
una
certificación
del
Corregidor
una
supuesta
posesión
inexistente;
que
asimismo
refiere
que
en
el
presente
caso
existe
ausencia
de
causa
por
ser
falsos
los
hechos
y
los
derechos
invocados
por
parte
de
los
titulados
de
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
cuyas
inobservancias
refiere
que
van
contra
el
debido
proceso
plasmado
en
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
y
los
exigidos
en
el
proceso
de
saneamiento
establecidos
en
los
arts.
69
y
sgtes.
Del
D.S.
N°
25763,
cuyo
incumplimiento
acarrea
la
sanción
establecida
por
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
afectando
derechos
establecidos
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
cuya
exigencia
para
la
conservación
de
un
derecho
propietario
es
el
trabajo,
establecido
en
los
arts.
2-II
y
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715
y
la
inobservancia
del
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
función
a
estos
fundamentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
321
y
vta.,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
y
al
tercero
interesado,
cursando
de
fs.
426
a
434
vta.
y
de
fs.
480
a
489
de
obrados,
respuesta
de
los
demandados
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge,
señalando
que
en
lo
que
respecta
al
supuesto
derecho
propietario
señalados
en
el
punto
I
y
punto
III
con
el
título
de
antecedentes
de
la
demanda
impetrada,
refiere
que
el
actor
carece
de
interés
legal
para
impetrar
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
refiriendo
que
el
predio
"La
Esmeralda"
dividido
en
"Esmeralda
1"
y
"Esmeralda
2"
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
54174-B,
junto
a
los
expedientes
agrarios
N°
44197-"A"
predio
"Monteverde",
N°
52196-"A"
predio
"La
Esperanza",
N°
54022-
"B"
predio
"Pensamiento",
N°
54030-"B"
predio
"Villa
Potosí"
y
N°
54988-"B"
predio
"El
Barbecho",
han
sido
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
2094775
de
29
de
agosto
de
1991;
que
al
haber
sido
anulado
el
expediente
agrario
N°
54174-"B"
del
predio
"La
Esmeralda",
los
documentos
con
los
cuales
el
actor
pretende
acreditar
derecho
propietario
sobre
el
predio
"La
Esmeralda
1",
así
como
todas
las
transferencias
posteriores
no
tiene
validez
alguna,
por
lo
que
en
virtud
al
art.
547
del
Cód
Civ.,
la
nulidad
surte
sus
efectos
con
carácter
retroactivo.
Que,
esta
ausencia
de
interés
legítimo
del
actor,
se
encontraría
comprobada
dentro
del
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
cancelación
de
partidas
en
Derechos
Reales
que
siguierón
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
cuya
sentencia
declaró
probada
la
demanda,
sobre
los
predios
"Cupesi
1"
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
329.4303
Has.
y
"Cupesi
2"
de
14.8441
has.
en
la
parte
que
se
sobrepone
al
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1"
de
mayor
superficie,
refiere
que
la
sentencia
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada,
habiéndose
procedido
a
la
cancelación
de
la
Matrícula
computarizada
N°
705020001823
en
la
superficie
de
344.3134
Has.,
por
lo
que
señala
que
el
actor
no
tendría
interés
legítimo.
Que,
en
relación
al
punto
IV
de
la
demanda,
señala
que
rechaza
los
argumentos
realizados
por
el
actor
de
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
se
hubieren
tramitado
vulnerando
los
D.S.
Nos
25763
(abrogado)
y
29215
(en
vigencia),
de
la
misma
manera
indica
que
rechaza
de
que
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
capital
hubiere
ministrado
posesión
a
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
representante
de
la
empresa
BASF
Bolivia
S.R.L.,
dentro
del
proceso
de
adjudicación
realizada
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
contra
la
Empresa
"Agropecuaria
S.R.L.",
refiriendo
que
el
auto
de
11
de
octubre
de
2006
de
dicho
juzgado,
dentro
del
proceso
ejecutivo
no
se
libró
ningún
desapoderamiento,
con
la
finalidad
de
que
se
entreguen
desocupados
los
inmuebles
adjudicados,
porque
previamente
se
dispuso
mediante
proveído
de
2
de
septiembre
de
2006,
se
haga
conocer
a
los
ocupantes
o
en
su
defecto
planteen
oposición
conforme
a
ley,
que
cualquier
aptitud
del
demandante
relativo
al
ingreso
a
dichos
inmuebles,
sin
autorización
del
juzgador,
serían
a
título
personal
y
bajo
responsabilidad
del
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso.
Refiere
que
esta
prueba
desvirtúa
el
argumento
que
el
representante
legal
de
la
Empresa
BAF
Bolivia
S.R.L.,
después
de
haberse
adjudicado
hubiere
sido
posesionado.
Por
otro
lado
señala
que
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
emitida
por
el
INRA
de
Santa
Cruz,
evidencia
que
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso,
representante
legal
de
la
Empresa
BASF
Bolivia
S.R.L.,
después
de
la
adjudicación
realizó
una
incursión
violenta
y
sin
autorización
judicial,
destruyendo
las
mejoras
existentes
en
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
existiendo
una
eyección
sobre
la
posesión
ejercida
por
los
demandados,
que
en
mérito
a
ello
señala
que
se
otorgaron
medidas
precautorias
ordenando
el
desalojo
y
el
retiro
de
las
mejoras
introducidas
por
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
y
disponiendo
la
inmovilización
del
área
a
fin
de
garantizar
la
ejecución
del
saneamiento
del
área
en
conflicto;
refiere
que
la
posesión
quieta
y
pacífica
sobre
dichos
predios
con
actividad
agrícola,
con
cultivos
de
soya,
sorgo
y
algodón
y
actividad
ganadera,
data
desde
el
año
2000,
en
virtud
a
la
compra
realizada
a
la
Empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
quien
tenía
la
posesión
y
mejoras
desde
el
año
de
1991,
cumpliendo
con
la
FS
establecida
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
y
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
conforme
el
art.
41-2)
de
la
citada
ley,
refiere
que
cuando
adquirieron
la
posesión
y
mejoras
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
con
una
superficie
de
344.3134
Has.,
se
encontraban
desmontados
y
alambrados
en
todo
su
perímetro,
desde
los
anteriores
propietarios
(Empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.),
que
con
ese
antecedente,
es
que
regularizó
su
derecho
propietario
a
través
del
saneamiento
de
tierras,
el
cual
concluyó
con
la
otorgación
de
los
títulos
ejecutoriales
demandados
de
nulidad,
indica
que
este
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
todas
las
formalidades
establecidas
en
el
D.S.
N°
25763,
las
mismas
que
fueron
adecuados
conforme
el
D.S.
N°
29215.
Que,
en
lo
que
respecta
a
las
acusaciones
contenidas
en
los
incisos
a)
y
b)
del
punto
IV
de
la
demanda,
señala
que
se
tiene
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS.0038/2000
de
30
de
septiembre
de
2000,
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
y
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
N°
031/2002
de
29
de
noviembre
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
RI-02-12-0124/2002
de
2
de
diciembre
de
2002;
que
estos
han
sido
publicados
mediante
edicto
agrario
de
3
de
diciembre
de
2002,
en
fecha
5
del
mismo
mes
y
año;
refiere
que
conforme
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad
se
intimó
a
los
interesados
para
que
acrediten
su
derecho
propietario
o
posesión
legal,
señala
que
concluida
la
campaña
pública,
se
inició
con
las
pericias
de
campo,
determinándose
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
habiéndose
identificado
a
los
demandados
de
manera
directa
en
campo
como
poseedores
legales
de
dichos
predios,
cumpliendo
con
la
función
social
establecida
en
art.
2-
IV
de
la
L.
N°
1715;
que
en
dicho
trabajo,
señala
que
se
cumplió
con
todas
las
actividades
establecidas
en
los
arts.
169-1-a),
170,
171,
172
y
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad.
Que,
en
lo
que
respecta
en
el
punto
IV-c),
referente
a
la
causal
de
nulidad
contenida
en
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
señala
que
no
existe
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
porque
conforme
las
fichas
catastrales,
fichas
de
verificación
de
la
FES
e
informe
de
campo,
se
evidencia
la
existencia
física
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
en
la
superficie
de
334.3134
Has.,
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
mismos,
desarrollando
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
14.8431
Has.
sobre
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
con
actividad
ganadera
en
la
superficie
de
329.4703
Has.,
por
lo
que
señalan
que
queda
desvirtuada
la
causal
aducida.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
causal
invocada
(art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
señalada
en
el
punto
IV
inciso
b)
de
la
demanda,
que
la
misma
queda
también
desvirtuada,
porque
estas
han
sido
generadas
dentro
del
marco
de
los
reglamentos
establecidos.
Que
en
lo
que
se
refiere
al
inciso
c)
del
punto
IV
no
existe
fraude
procesal
en
lo
concerniente
al
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
Corregidor,
que
la
misma
es
legal
debido
a
que
se
lo
obtuvo
en
virtud
a
lo
previsto
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad
la
cual
permite
acreditar
la
posesión
legal
a
través
de
autoridades
local,
social
y
tradicional
y
que
esta
fue
comprobada
de
manera
directa
en
campo
conforme
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
transgredió
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
lo
relativo
al
punto
IV-d)
de
la
demanda,
referente
al
informe
DD
SC
CO2
575/2012
de
11
de
junio
de
2012,
señala
que
este
informe
no
afecta
en
nada
al
proceso
de
saneamiento
realizado
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
debido
a
que
el
mismo
fue
concluido
con
la
Resolución
administrativa
RESS-ADM
N°
0437/2010
de
4
de
junio
de
2010
y
con
la
otorgación
de
los
títulos
ejecutoriales,
por
lo
que
señala
que
carecen
de
relevancia
dichos
argumentos
esgrimidos,
así
como
la
cita
de
los
arts.
179
del
D.S.
N°
25763
y
294
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
no
existe
sopreposición
con
el
predio
"Esmeralda
Parcela
1",
porque
fueron
colindantes
y
que
el
conflicto
se
originó
con
la
invasión
violenta
que
protagonizó
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso,
sobreponiéndose
totalmente
a
las
posesiones
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
conforme
lo
señala
expresamente
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
noviembre
de
2006.
Que,
en
relación
a
la
filiación
del
registro
de
marcas
ante
la
Policía
Boliviana
acarrearía
la
nulidad
del
procedimiento
de
saneamiento,
refieren
que
la
misma
carece
de
relevancia
legal,
porque
si
bien
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
indica
que
todo
ganadero
debe
hacer
registrar
sus
marcas,
sin
embargo
la
L.
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
no
contempla
dentro
de
sus
atribuciones
el
registro
de
los
mismos,
que
por
otro
lado
señala
que
las
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Campesino,
fueron
abrogados
por
la
L.
N°
1715,
la
L.
N°
31
de
18
de
noviembre
de
1960
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
5002
de
de
10
de
febrero
de
1961,
elevado
a
ley
el
22
de
diciembre
de
1967
que
crea
la
Dirección
General
del
Trabajo
y
Justicia
Campesina,
por
lo
que
se
registro
el
ganado
conforme
a
los
usos
y
costumbres
de
la
zona
ante
la
Policía
Nacional,
por
lo
que
refieren
que
esa
no
puede
ser
considerado
como
una
causal
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
existente
entre
los
predios
"Esmeralda
Parcela
1
y
2"
con
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
acusados
en
el
inciso
e)
del
punto
IV
de
la
demanda,
señalan
que
carece
de
sustento
legal,
porque
el
expediente
agrario
N°
54174-B
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"La
Esmeralda"
dividida
posteriormente
en
"Esmeralda
Parcela
1
y
Parcela
2",
ha
sido
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
en
fecha
29
de
agosto
de
1991,
por
lo
que
la
extensión
de
1537.9400
Has.
del
predio
"La
Esmeralda"
adquirieron
la
calidad
de
tierras
fiscales,
sin
embargo
sobre
esta
extensión
de
superficie
de
terreno,
la
Empresa
B.S.
S.R.L.
continuaba
ejerciendo
posesión
hasta
el
año
2000,
quien
posteriormente
a
través
de
su
representante
el
señor
Darío
Sotelo
Borth
mediante
contrato
aclarativo
de
compensación
y
transferencia
de
posesión
suscrito
en
fecha
21
de
noviembre
de
2000,
transfiere
a
favor
del
suscrito
la
extensión
de
339
Has.,
fecha
desde
la
cual
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
con
una
extensión
de
329.4303
Has.
y
14.8431
Has.,
respectivamente;
que
asimismo
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
verificación
de
las
pericias
de
campo,
ninguna
persona
reclamó
derecho
propietario
o
de
posesión
sobre
la
superficie
en
la
cual
ejercen
actividad
agrícola
y
ganadera,
continuando
la
posesión
desde
sus
vendedores
que
de
acuerdo
al
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
92-II
del
Cód.
Civ.,
refiere
que
se
operó
la
conjunción
de
posesión
a
favor
de
los
mismos,
que
fue
instituido
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
a
la
fecha
de
la
antigüedad
de
la
posesión
del
primer
ocupante,
las
que
refieren
se
encuentran
acreditadas
mediante
el
documento
de
transferencia,
las
mejoras
y
certificadas
por
autoridades
naturales
y
colindantes,
que
bajo
estos
argumentos
señalan
que
el
INRA
habría
declarado
la
legalidad
de
su
posesión
mediante
Resolución
Administrativa,
clasificándolas
como
Pequeña
Propiedad,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
la
sobreposición
con
los
predios
"Esmeralda
Parcela
1
y
Parcela
2".
Que,
por
otra
parte
indican
que
si
bien
después
de
haberse
ejecutado
las
pericias
de
campo
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
el
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
de
la
Empresa
BASF
Bolivia
S.R.L.
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
interponiendo
recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006,
que
de
la
misma
forma
consta
en
antecedentes
de
la
carpeta
saneamiento
el
apersonamiento
de
André
Luís
Rech,
comprador
del
predio
"La
Esmeralda",
sin
embargo
indican
que
estos
personajes
no
observaron
el
informe
de
cierre,
el
informe
en
conclusiones
ni
la
socialización
del
informe
de
cierre,
el
que
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
ha
sido
socializado
y
publicado
mediante
el
edicto
respectivo,
así
como
también
refiere
que
tampoco
hicieron
uso
del
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
impugnando
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
por
lo
que
no
pueden
alegar
indefensión
así
como
tampoco
existe
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
y
2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
con
respecto
al
punto
V,
refieren
que
la
misma
carece
de
relevancia
jurídica
porque
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente
la
Resolución
Suprema
N°
209475
del
trámite
agrario
N
54174B,
fue
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
dentro
del
cual
se
encuentra
los
predios
"Esmeralda
Parcela
1
y
2",
por
lo
que
indican
que
tampoco
se
hubieran
vulnerado
los
arts.
115,
119,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
y
con
condenación
de
costas.
Que,
de
fs.
440
a
444
cursa
memorial
del
tercer
interesado,
el
Director
Nacional
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
García,
argumentando
que
la
entidad
administrativa
no
usurpo
funciones,
así
como
no
existe
sopreposición
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
con
el
predio
del
actor;
que
en
lo
referente
a
la
ausencia
de
actuados
procesales,
de
la
falta
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
0131/2002
de
29
de
septiembre
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
R1
N°
02/12/0124/2002
de
2
de
diciembre
de
2002,
indica
que
el
Informe
de
Adecuación
GSC-
BID-1512-UCP
N°
023/2010
de
10
de
mayo
de
2010,
subsanó
las
mismas,
al
especificar
que
si
bien
no
se
encuentran
adjuntas
dichas
resoluciones,
sin
embargo
se
encuentran
adjuntas
en
original
el
edicto
y
la
publicación
del
edicto
en
prensa,
subsanando
de
esta
manera
la
falta
de
las
referidas
resoluciones;
que
en
lo
que
respecta
a
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
tierras,
indica
que
la
jurisprudencia
agraria
ha
establecido
que
las
mismas
no
son
fatales
ni
perentorios;
que
en
lo
que
respecta
al
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
Corregidor
de
Tres
Cruces,
refiere
que
esa
no
sería
la
instancia
para
reclamar,
que
en
todo
caso
le
correspondería
al
ahora
accionante
someterlo
a
un
proceso
judicial
para
desvirtuar
la
falsedad
del
mismo:
Que
en
lo
referente
a
la
apertura
de
la
ficha
catastral
y
la
no
resolución
de
la
cuestión
de
fondo,
como
es
la
sobreposición
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
señala
que
los
conflictos
de
sobreposición
se
plantearon
el
año
2006
y
no
así
el
año
2003,
donde
se
realizaron
las
pericias
de
campo
y
que
no
fue
a
denuncia
del
actor
que
el
INRA
se
anotició
sobre
el
conflicto,
sino
a
que
fue
a
instancia
del
señor
Carlos
Paz
Amelunge
y
otros,
y
que
si
no
se
analizó
el
folder
amarillo
y
los
dos
cuerpos
de
fotografías
fue
precisamente
porque
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
fueron
excluidos
de
la
Zona
de
conflicto;
que
en
lo
que
se
refiere
al
registro
de
marca
de
ganado
extendido
por
la
Policía
Nacional,
que
vulneraría
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
y
que
se
aceptaron
certificados
de
vacuna
mucho
después
de
las
pericias
de
campo,
la
entidad
administrativa
señala
que
el
presente
proceso
es
una
demanda
de
nulidad
y
no
una
demanda
contenciosa
administrativa,
pero
sin
embargo
indica
que
el
Informe
de
Adecuación
GSC-BID-1512-UCP
N°
023/2010
de
10
de
mayo
de
2010
en
el
punto
III,
aclaró
que
las
mismas
deberán
ser
presentadas
en
la
socialización
de
resultados,
las
mismas
que
fueron
cumplidas
a
cabalidad
al
momento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
socializar
los
resultados
en
el
informe
de
cierre
respectivo,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
los
títulos
ejecutoriales
demandados.
Que,
conforme
se
tiene
por
el
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
7
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
503
de
obrados,
las
partes
no
hicieron
uso
de
la
réplica
ni
de
la
dúplica,
dándose
por
precluido
los
mismos.
CONSIDERANDO:
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Cupesi
I
y
II",
se
tiene:
De
fs.
1
a
2
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000.
De
fs.
3
a
4
cursa
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
de
20
de
septiembre
de
2000.
De
fs.
5
a
6
cursa
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007.
De
fs.
7
a
9
cursa
Edicto
de
fecha
3
de
diciembre
de
2002,
que
en
base
a
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
02-12-0124/2002
de
2
de
diciembre
de
2002,
Primero.-
Se
intima
a
propietarios,
a
subadquirientes,
a
beneficiarios
y
a
poseedores,
para
que
se
apersonen
ante
las
oficinas
del
INRA,
acreditando
su
personalidad
jurídica,
identidad
y
presenten
originales
o
fotocopias
legalizadas
de
los
antecedentes
que
respalden
su
derecho,
a
partir
de
la
notificación
de
esta
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radio
emisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
correspondientes
a
los
predios
"Cupesi
I
y
II",
solicitado
por
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
y
Carlos
Paz
Amelunge.
El
Aviso
Público
señala
que
las
pericias
de
campo
para
la
mensura
y
verificación
de
la
FES
o
FS
señaladas
en
el
art.
236
y
siguientes
del
reglamento
se
efectuará
a
partir
del
15
de
diciembre
de
2002,
el
plazo
de
la
campaña
pública
correrá
del
5
al
14
de
diciembre
de
2002.
A
fs.
10
cursa
edicto
sobre
los
predios
"Cupesi
I
y
II".
A
fs.
11
cursa
acta
de
inicio
de
campaña
pública
de
10
de
enero
de
2003,
que
refiere
que
la
campaña
pública
en
los
predio
"Cupesi
I
y
II"
empezará
a
partir
del
17
de
enero
de
2003.
A
fs.
12
cursa
acta
de
clausura
de
campaña
pública
de
16
de
enero
de
2003.
De
fs.
14
a
18
cursa
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Cupesi
I
y
II",
a
fs.
14
señala
que
la
Agropecuaria
B
y
B
no
se
lo
identificó.
A
fs.
1
cursa
carta
de
citación
a
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
del
predio
"Cupesi
I"
para
que
esté
presente
en
su
predio
a
partir
del
17
de
enero
de
2003
para
las
pericias
de
campo.
De
fs.
2
a
4
cursa
notificaciones
a
los
colindantes
para
las
pericias
de
campo
para
el
día
17
de
enero
de
2003,
a
fs.
4
señala
que
la
Agropecuaria
B
y
B
no
se
presentó
en
las
pericias
de
campo
y
que
tampoco
se
encontraba
en
su
predio.
A
fs.
5
y
vta.,
cursa
ficha
catastral
del
predio
"Cupesi
I"
de
fecha
17
de
enero
de
2003,
registra
2
cabezas
de
ganado
Nelore
(Reproductores),
7
cabezas
de
ganado
Nelore
(Terneros),
12
cabezas
de
ganado
Nelore
(Hembras)
y
2
Equinos
(Criollos),
la
califica
como
Pequeña
Agropecuaria,
en
el
punto
observaciones
señala
que
presenta
certificado
de
posesión
expedido
por
el
Corregidor
de
fecha
21
de
noviembre
de
2001.
A
fs.
7
cursa
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Cupesi
I".
De
fs.
9
a
11
cursa
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Cupesi
I".
A
fs.
25
cursa
carta
de
citación
del
predio
"Cupesi
II"
de
Carlos
Paz
Amelunge
para
las
pericias
de
campo
para
fecha
17
de
enero
de
2003.
De
fs.
26
a
28
cursa
notificaciones
para
participar
en
las
pericias
de
campo
para
fecha
17
de
enero
de
2003.
A
fs.
29
y
vta.,
cursa
ficha
catastral
del
predio
"Cupesi
II",
señala
producción
de
Girasol
de
12.0000
Has.,
en
observaciones
señala
que
el
Corregidor
de
Tres
Cruces
certifica
la
posesión
en
fecha
21
de
noviembre
de
2001.
A
fs.
31
cursa
acta
de
conformidad
de
linderos.
De
fs.
33
a
34
cursa
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Cupesi
II".
A
fs.
39
cursa
certificación
de
posesión
del
Corregidor
de
fecha
21
de
noviembre
de
2001
que
señala
que
los
propietarios
de
los
predios
"Cupesi
I
y
II"
poseen
los
predios
desde
hace
ocho
años
atrás.
De
fs.
47
a
50
cursa
Informe
de
Adecuación
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
GSC-BID-1512-UCP
N°
023/2010
de
10
de
mayo
de
2010,
en
el
punto
III.
Observaciones-Jurídico,
señala,
no
cursan
en
la
carpeta
poligonal
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
0131/2002
de
29
de
noviembre
de
2002
y
Resolución
Instructoria
RI
N°
02-12-012472002
de
2
de
diciembre
de
2002
de
los
predios
"Cupesi
I
y
II";
sin
embargo
se
encuentran
adjuntos
en
original
el
edicto
y
la
publicación
del
edicto
de
prensa,
subsanando
de
esta
manera
la
falta
de
las
referidas
resoluciones.
De
fs.
53
a
56
cursa
informe
en
conclusiones
de
13
de
mayo
de
2010
en
el
punto
4
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas.
A
fs.
61
cursa
Aviso
Público
de
18
de
mayo
de
2010
de
socialización
de
resultados
e
informe
de
cierre.
De
fs.
63
a
65
cursa
certificados
de
fiebre
aftosa
de
ganado
de
fecha
8
de
mayo
de
2010
otorgado
a
Oscar
Landivar
Amelunge,
a
fs.
65
señala
que,
los
datos
de
propiedad,
propietario
detalle
de
animales
si
se
encuentran
en
la
base
de
datos
correspondientes
a
la
2da
campaña
del
año
2003.
A
fs.
66
cursa
el
registro
de
marca
de
ganado
"L"
del
predio
"Cupesi
I"
de
28
de
mayo
de
2004
emitido
por
la
Policía
de
la
localidad
de
Pailón.
A
fs.
86
cursa
certificación
SCSP
N°
467/2010
de
27
de
septiembre
de
2010
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
informa
que
no
existe
impugnación
alguna
sobre
los
predios
referidos.
De
fs.
7
a
9
del
expediente
de
nulidad,
cursa
testimonio
de
venta
del
fundo
"Esmeralda"
realizado
por
BASF
Bolivia
S.R.L.
a
André
Luis
Rech,
a
consecuencia
de
un
proceso
ejecutivo
que
se
siguió
contra
la
AGROPECUARIA
BB
S.R.L,
de
10
de
noviembre
de
2006.
De
fs.
10
a
18
vta.,
cursa
Testimonio
de
Adjudicación
N°
325/06
de
12
de
agosto
de
2006
que
realiza
el
Juzgado
Primero
de
Partido
Ordinario
en
lo
Civil
de
la
capital
del
fundo
rústico
denominado
"El
Barbecho"
y
del
fundo
denominado
"La
Esmeralda".
A
fs.
19
cursa
Testimonio
de
División
Voluntaria
N°
1271/2008
de
12
de
septiembre
de
2008
realizado
por
André
Luis
Rech,
quien
divide
el
fundo
"Esmeralda"
en
"Esmeralda
Parcela
1"
y
"Esmeralda
Parcela
2".
De
fs.
22
a
23
cursa
documento
de
transferencia
del
predio
"Esmeralda
Parcela
1"
por
André
Luis
Rech
a
favor
de
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
de
fecha
14
de
julio
de
2011.
De
fs.
26
a
33
cursa
Resolución
Administrativa
JAJ
DD
SC
005/2007
de
Revocatoria.
De
fs.
36
a
42
cursa
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006,
mediante
la
cual
el
INRA
ante
la
denuncia
presentada
contra
el
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso,
quien
de
manera
arbitrara
e
ilegal
habría
incursionado
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
arrancando
postes
y
los
alambrados
perimetrales,
ha
introducido
maquinaria
agrícola,
resuelve
solicitar
al
Comandante
de
la
Policía
Departamental
de
Santa
Cruz,
proceda
con
el
retiro
de
las
mejoras
introducidas
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
por
el
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
y
otros,
en
calidad
de
apoderado
de
la
Empresa
BASF
Bolivia
S.R.L.,
así
como
medida
precautoria
dispone
la
inmovilización
del
área
en
conflicto.
De
fs.
391
a
419
vta.,
del
expediente
de
nulidad,
cursa
testimonio
de
piezas
procesales
y
Sentencia
Agroambiental
del
proceso
social
agrario
sobre
mejor
derecho
propietario
y
cancelación
de
partidas,
seguido
por
Carlos
Román
Paz
Amulunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
contra
André
Luis
Reh
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
expedido
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
en
el
POR
TANTO
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
sobre
el
predio
"Cupesi
1"
de
329.4703
Has.
y
"Cupesi
2"
de
14.8431
has.
del
predio
"Cupesi
2"
en
la
parte
que
se
sobrepone
con
el
predio
de
los
demandantes,
el
predio
"Esmeralda
Parcela
1"
conforme
al
plano
demostrativo
de
sobreposición
de
fs.
316
e
IMPROBADA
EN
PARTE
la
demanda
sobre
la
parte
del
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1"
que
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
y
sobre
la
totalidad
del
predio
"La
Esmeralda
Parcela
2",
por
estar
fuera
del
área
en
conflicto.
De
fs.
424
a
425
cursa
certificación
del
INRA
Santa
Cruz,
señala
que
con
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
209475,
revisada
la
base
de
datos
de
la
unidad
de
archivos
dicho
trámite
se
encuentra
anulado,
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
resuelve
ANULAR
el
trámite
54174
"B"
"La
Esmeralda"
y
54988
"B"
"El
Barbecho".
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
absolver
los
mismos,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
la
réplica
y
dúplica,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
que
sustentan
la
demanda:
De
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
nulidad,
por
la
literal
de
fs.
7
a
9,
se
verifica
que
el
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1",
deviene
de
la
transferencia
realizada
en
fecha
10
de
noviembre
de
2006
por
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
a
André
Luis
Rech,
transferencia
que
emerge
a
consecuencia
de
un
remate
que
se
realizó
dentro
del
proceso
ejecutivo
que
se
siguió
ante
el
juzgado
1°
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
Santa
Cruz
contra
la
AGROPECUARIA
BB
S.R.L.,
el
07
de
septiembre
de
2006,
conforme
se
acredita
por
la
literal
de
fs.
10
a
18
vta.,
para
luego
el
señor
André
Luís
Rench
transferir
posteriormente
en
fecha
14
de
julio
de
2011
el
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1",
al
ahora
actor
Luís
Alberto
Quintela
Vaca,
conforme
se
tiene
por
las
literales
adjuntas
de
fs.
22
a
23
del
expediente
de
nulidad,
verificándose
que
estos
actuados
fueron
realizados
en
la
gestión
2006
(Remate
por
la
Empresa
"BASF
Bolivia
S.R.L."
a
"AGROPECUARIA
BB
S.R.L."
(7
de
septiembre
de
2006),
venta
de
"BASF
Bolivia
S.R.L."
a
André
Luís
Rench
(10
de
noviembre
de
2006),
para
luego
André
Luis
Rench
transmitir
la
parcela
"La
Esmeralda
1"
al
ahora
actor
en
fecha
14
de
junio
de
2011
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
lo
que
significa
que
estos
actos
fueron
ejecutados
mucho
después
de
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
y
realizado
las
pericias
de
campo
en
los
predios
"Cupesis
1
y
2",
conforme
se
verá
en
el
siguiente
punto.
En
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
de
hecho:
En
base
a
las
transferencias
realizadas
y
a
lo
señalado
precedentemente,
se
puede
constatar
que
las
fichas
catastrales
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
fueron
realizadas
el
17
de
enero
de
2003,
las
cuales
cursan
a
fs.
5
y
vta.
y
a
fs.
29
y
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
verificándose
que
el
predio
"Cupesi
I,
fue
calificado
como
Pequeña
Agropecuaria
el
mismo
registra,
2
cabezas
de
ganado
Nelore
(Reproductores),
7
cabezas
de
ganado
Nelore
(Terneros),
12
cabezas
de
ganado
Nelore
(Hembras)
y
2
Equinos
(Criollos),
sin
marca
y
el
predio
"Cupesi
2"
fue
calificado
como
Pequeña
Propiedad,
con
producción
de
Girasol
en
la
extensión
de
12.0000
Has.,
y
que
en
el
punto
observaciones
registra
que
presentaron
certificado
de
posesión
expedido
por
el
Corregidor
de
Tres
Cruces
de
fecha
21
de
noviembre
de
2001,
literales
que
coinciden
con
el
certificado
de
posesión
expedido
por
el
Corregimiento
de
Tres
Cruces
de
fs.
16
y
39
de
fecha
21
de
noviembre
de
2001,
que
señala
que
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge
y
Carlos
Paz
Amelunge,
se
encuentran
en
posesión
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
desde
hace
ocho
años
atrás;
lo
que
evidencia
que
los
demandados
estarían
en
posesión
de
dichos
terrenos
desde
el
año
de
1993,
actuados
que
acreditan
que
los
anteriores
propietarios
que
transfirieron
al
actor
el
predio
"Esmeralda
Parcela
1",
nunca
estuvieron
en
posesión
de
dichas
fracciones
de
terreno,
pues
efectuando
un
análisis
al
documento
del
remate
realizado
por
la
Empresa
"BASF
Bolivia
S.R.L."
a
"AGROPECUARIA
BB
S.R.L.",
esta
es
de
fecha
7
de
septiembre
de
2006,
la
venta
realizada
por
"BASF
Bolivia
S.R.L."
a
André
Luís
Rench,
es
de
10
de
noviembre
de
2006
y
la
transferencia
realizada
al
ahora
actor
Luis
Alberto
Quintela
Vaca
es
de
fecha
14
de
junio
de
2011,
lo
que
significa
que
estos
actuados
fueron
realizados
en
forma
posterior
a
la
posesión
verificada
en
campo
por
el
INRA,
en
favor
de
los
demandados,
no
siendo
en
consecuencia
una
nulidad
castigada
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
conforme
aduce
el
actor
en
su
demanda,
habiendo
cumplido
el
INRA
con
lo
establecido
por
el
art.
197
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
al
haber
identificado
una
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
con
cumplimiento
de
la
función
social.
En
lo
que
respecta
al
inciso
a)
del
recurso
:
En
lo
que
se
refiere
a
que
se
hubiere
vulnerado
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
(Etapa
preparatoria,
de
campo
y
de
resolución),
al
respecto
cabe
señalar
que
el
saneamiento
en
esa
oportunidad
se
llevó
a
cabo
con
el
anterior
Reglamento
(25763)
y
no
con
el
D.S.
N°
29215,
no
siendo
pertinente
al
presente
caso
de
autos
citar
el
art.
292
del
Decreto
Supremo
citado
y
si
bien
el
actor
señala
que
el
art
169
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
identificaba
las
etapas
del
saneamiento
de
tierras
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo;
b)
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
comprende
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
e)
Declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
controversia
judicial
contenciosa
administrativa,
sin
embargo
estos
aspectos
no
fueron
desvirtuados
por
los
anteriores
propietarios
del
predio
"La
Esmeralda"
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
por
la
literal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
7
a
9
del
primer
cuerpo
del
expediente
de
saneamiento,
se
verifica
que
el
INRA
a
través
del
edicto
de
fecha
3
de
diciembre
de
2002,
intimó
a
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y
a
poseedores
legales,
para
que
se
apersonen
ante
las
oficinas
del
INRA,
acreditando
su
personalidad
jurídica,
identidad
y
presenten
originales
o
fotocopias
legalizadas
de
los
antecedentes
que
respalden
su
derecho;
que
en
cumplimiento
de
la
misma,
a
fs.
10
cursa
el
edicto
respectivo
de
los
predios
"Cupesi
I
y
II";
no
existiendo
apersonamiento
alguno
de
parte
de
los
propietarios
del
predio
"La
Esmeralda",
falta
de
apersonamiento
que
incluso
se
encuentra
plenamente
comprobado
a
través
de
las
literal
de
fs.
14
del
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Cupesi
1"
del
primer
cuerpo
del
expediente
de
saneamiento,
el
cual
señala
que
a
la
Empresa
"Agropecuaria
B
B
S.R.L.",
no
se
lo
identificó,
ídem
por
las
notificaciones
realizadas
a
los
colindantes
para
las
pericias
de
campo,
para
el
día
17
de
enero
de
2003
en
lo
que
respecta
al
predio
"Agropecuaria
B
y
B",
que
a
fs.
4
del
segundo
cuerpo
del
expediente
de
saneamiento,
el
cual
señala
que
la
Empresa
Agropecuaria
B
B
S.R.L.,
no
se
presentó
a
las
pericias
de
campo
y
que
tampoco
se
encontraba
en
su
predio,
verificándose
que
no
hubo
oposición
alguna,
por
lo
que
el
actor
no
puede
responsabilizar
al
INRA
de
algo
que
pudieron
haber
reclamado
en
su
oportunidad,
sobre
todo
la
Empresa
"AGROPECUARIA
BB
S.R.L.,
no
pudiendo
en
consecuencia
exigirse
al
INRA
el
mosaicado
respectivo,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
los
asentamientos
sobre
el
predio
la
"Esmeralda",
son
considerados
también
bajo
la
calidad
de
poseedores
legales
y
no
con
antecedente
de
derecho
propietario,
debido
a
la
inexistencia
de
los
antecedentes
del
mismo,
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
literal
de
fs.
424
a
425
del
expediente
de
nulidad,
emitido
por
el
INRA
Santa
Cruz,
el
cual
señala
"que
con
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
209475-B,
revisada
la
base
de
datos
de
la
unidad
de
archivos
dicho
trámite
se
encuentra
anulado,
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
la
cual
en
su
parte
resolutiva
resuelve
ANULAR
el
trámite
54174
"B"
"Esmeralda"
y
54988
"B"
"El
Barbecho".
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Que,
asimismo
por
otra
parte
es
importante
señalar
que
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
36
a
42,
claramente
indica
que
ante
la
denuncia
presentada
por
el
ahora
demandado
Carlos
Paz
Amelunge
y
otros
ante
el
INRA
Santa
Cruz,
contra
el
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
representante
legal
de
la
Empresa
BASF
BOLIVIA
S.R.L.,
quien
de
manera
arbitrara
e
ilegal
habría
incursionado
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
arrancando
postes
y
los
alambrados
perimetrales,
que
hubiere
introducido
maquinaria
agrícola,
el
INRA
Santa
Cruz,
resuelve
solicitar
al
Comandante
de
la
Policía
Departamental
de
Santa
Cruz,
proceda
con
el
retiro
de
las
mejoras
introducidas
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
realizadas
por
el
señor
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
y
otros,
así
como
se
verifica
que
el
INRA
también
dispuso
una
medida
precautoria,
el
cual
dispone
la
inmovilización
del
área
en
conflicto,
verificándose
además
que
dicha
Resolución
Administrativa,
refiere
que
el
Auto
pronunciado
por
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
Santa
Cruz
de
fecha
11
de
octubre
de
2006,
en
ningún
momento
habría
librado
ningún
mandamiento
de
desapoderamiento
de
desocupación
de
los
bienes
adjudicados;
estos
hechos
no
hacen
nada
más
que
comprobar
que
los
anteriores
propietarios
del
predio
"La
Esmeralda",
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
predios
actualmente
denominados
"Cupesi
1
y
2",
habiendo
el
INRA
cumplido
por
el
contrario
con
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces,
intimando
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores,
para
luego
pasar
a
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
respectivamente.
Que,
en
lo
que
se
refiere
a
que
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
si
bien
cuentan
entre
sus
antecedentes
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
DD-SSOO
008/2000,
Resolución
Administrativa
de
área
de
saneamiento
038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
que
aprueba
el
área
de
saneamiento,
sin
embargo
el
actor
indica
que
entre
estos
antecedentes
no
existirían
en
la
carpeta
predial,
la
Resolución
Instructoria
N°
DD
SC
0131/2002
de
29
de
noviembre
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
N°
02-12-0124/2002,
documentos
que
indica
son
de
vital
importancia
en
un
proceso
de
saneamiento
a
decir
del
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad;
sin
embargo
al
respecto
el
actor
olvida
mencionar
que
el
INRA
a
través
del
Informe
de
Adecuación
N°
GSC-BID-1512-UCP
N°
023/2010
de
10
de
mayo
de
2010
de
fs.
47
a
50
del
expediente
de
saneamiento,
adecuo
del
D.S.
N°
25763
al
D.S.
N°
29215,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Cupesi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
y
2",
que
en
el
punto
III.
Observaciones
de
dicho
informe
de
adecuación
señala,
"no
cursan
en
la
carpeta
poligonal
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
0131/2002
de
29
de
noviembre
de
2002
y
Resolución
Instructoria
RI
N°
02-12-012472002
de
2
de
diciembre
de
2002
de
los
predios
"Cupesi
I
y
II",
sin
embargo
se
encuentran
adjuntos
en
original
el
edicto
y
la
publicación
del
edicto
de
prensa,
subsanando
de
esta
manera
la
falta
de
las
referidas
resoluciones"
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
evidenciándose
que
al
existir
este
pronunciamiento
del
INRA
sobre
el
aspecto
referido,
no
se
llega
a
identificar
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-b
y
c
de
la
L.
N°
1715
(Ausencia
de
causa
y
violación
de
la
ley
aplicable),
acusado
por
el
demandante.
En
lo
que
se
refiere
al
inciso
b)
del
recurso
:
Si
bien
el
actor,
señala
que
pese
a
existir
el
señalamiento
del
inicio
de
la
campaña
pública
el
5
y
14
de
diciembre
del
año
2002,
esta
se
llevó
a
cabo
un
año
después,
del
10
al
16
de
enero
del
año
2013,
cuyas
actas
son
firmadas
por
Carlos
Paz
Amelunge
y
funcionarios
de
CONSULTER,
sobre
tal
aspecto
cabe
detallar
que
la
misma
no
puede
ser
acusado
como
una
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
menos
que
hubiere
afectado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
del
actor,
porque
primero
la
parte
interesada
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
realizado,
pese
a
existir
la
publicación
de
edictos,
segundo
porque
tales
plazos
en
esa
instancia
administrativa
no
son
fatales
o
perentorios
y
tercero
porque
estas
actuaciones
acusadas
de
nulidad,
no
causó
indefensión
alguna
al
actor,
y
menos
puede
atribuirse
a
la
parte
demandada,
porque
que
las
mismas
son
de
atribución
exclusiva
del
INRA,
los
cuales
debieron
haber
sido
impugnadas,
si
correspondiere,
en
proceso
contencioso
administrativo,
pero
contra
la
autoridad
administrativa
que
dicto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
verificándose
de
los
antecedentes
del
proceso
que
no
se
impugnó
en
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0437/2010
de
4
de
junio
de
2010,
que
adjudica
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
a
los
demandados,
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
literal
de
fs.
86
del
expediente
de
saneamiento,
en
la
cual
cursa
la
certificación
SCSP
N°
467/2010
de
27
de
septiembre
de
2010
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
informa
que
no
existe
impugnación
alguna
sobre
los
predios
referidos,
por
lo
que
el
actor
no
puede
señalar
vulneraciones
al
art.
16-III
de
la
C.P.E.
de
1994
y
al
art.
116
de
la
C.P.E.
vigente,
así
como
tampoco
puede
argüir
vulneración
al
art.
172
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad;
dada
la
adecuación
realizada
por
el
INRA
del
D.S.
N°
25763
al
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
existe
la
figura
de
simulación
absoluta,
como
causal
de
nulidad
previsto
por
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715,
como
sostiene
el
demandante.
En
lo
que
respecta
al
punto
c)
del
recurso
:
Que,
conforme
se
tiene
por
la
elaboración
de
las
fichas
catastrales
de
fs.
5
y
vta.,
del
predio
"Cupesi
1"
y
de
fs.
29
y
vta.,
del
predio
"Cupesi
2",
se
constata
que
las
mismas
que
fueron
elaboradas
el
17
de
enero
de
2003,
in
situ
en
los
medios
de
referencia,
donde
se
tomó
en
cuenta
el
certificado
de
posesión
expedido
por
el
Corregidor
de
Tres
Cruces
en
fecha
21
de
noviembre
de
2001,
la
misma
que
señala
que
los
demandados
poseen
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
desde
hace
ocho
años
atrás,
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
la
certificación
del
Corregidor
(21
de
noviembre
de
2001),
conforme
consta
a
fs.
16
y
a
fs.
39
del
expediente
de
saneamiento,
con
los
datos
recabados
en
las
pericias
de
campo
de
los
predios
de
referencia
se
verifica
que
la
posesión
de
los
demandados
es
desde
el
año
de
1993,
verificándose
por
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
9
a
11
y
de
fs.
33
a
34
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
las
mismas
fueron
realizadas
en
fecha
17
de
enero
de
2003,
al
mismo
tiempo
en
que
fueron
elaborados
las
fichas
catastrales
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
verificándose
ganado
y
sembradíos
en
dichos
predios;
por
lo
que
en
base
a
estos
antecedentes,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
53
a
56
del
expediente
de
saneamiento,
en
el
punto
3.2
Variables
legales
señala
que
la
antigüedad
de
la
posesión
de
los
demandados
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
(18
de
octubre
de
1996),
conforme
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
se
cumplió
con
los
arts.
197
y
199
(posesión
legal,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
con
cumplimiento
de
la
función
social)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
los
cuales
no
constituyen
de
ninguna
manera
una
causal
de
nulidad
identificada
en
el
art.
50-I-1.b)
de
la
L.
N°
1715,
conforme
aduce
el
actor
en
su
demanda
(Violencia
física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
que
respeta
al
inciso
d)
del
recurso
:
Si
bien
el
Informe
DDSC-CO
2
N°
575/2012
de
11
de
junio
de
2012
de
fs.
158
a
159
del
expediente
de
saneamiento,
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
folder,
con
un
informe
de
14
de
diciembre
de
2006
y
notificaciones
a
Marthi
Eugenia
Gutiérrez
Jauregui
en
fecha
22
de
diciembre
de
2006
y
a
Carlos
Román
Amelunge,
sin
embargo
como
ya
se
dijo
líneas
atrás,
dicho
informe
en
conclusiones
y
sugerencias
claramente
señala
"Que,
por
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
del
predio
"La
Esmeralda"
no
se
identifica
conflicto
con
otro
predio
o
parcela,
del
mismo
modo
no
cursan
en
esta
carpeta
del
predio
"La
Esmeralda"
reclamos
o
memoriales",
por
lo
que
no
se
evidencia
que
hubiera
existido
negligencia
del
INRA,
así
como
tampoco
que
hubiere
transgredido
el
art.
179
(ausencia
de
expedientes)
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
dicha
institución
intimó
el
apersonamiento
de
los
propietarios
o
poseedores
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
donde
se
verificó
que
los
asentamientos
de
los
demandados
eran
bajo
la
calidad
de
poseedores
legales,
no
habiéndose
constatado
antecedentes
de
ningún
Título
Ejecutorial
o
Resolución
Suprema
en
el
predio
saneado,
siendo
tales
aspectos
constatados
a
través
de
las
pericias
de
campo
conforme
el
art.
173-b
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces;
que
asimismo
no
se
debe
dejar
de
lado
como
se
dijo
precedentemente,
que
los
asentamientos
en
el
predio
"La
Esmeralda",
son
también
a
título
de
poseedores
legales,
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
literal
de
fs.
424
a
425
del
expediente
de
nulidad,
emitido
por
el
INRA
Santa
Cruz,
la
cual
señala,
que
la
Resolución
Suprema
N°
209475-B,
se
encuentra
anulado,
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
por
la
cual
se
anulo,
el
trámite
54174
"B"
del
predio
"La
Esmeralda"
y
54988
"B"
del
predio
"El
Barbecho",
verificándose
que
los
asentados
tanto
en
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
y
en
el
predio
"La
Esmeralda",
son
a
título
de
poseedores
legales.
En
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
aducida
por
el
actor,
de
fs.
53
a
56
del
expediente
de
saneamiento
cursa
Informe
en
Conclusiones
del
polígono
021
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
en
el
punto
4.-
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que
"De
acuerdo
a
lo
expuesto
en
variables
legales
se
evidencia
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas"
(Las
cursivas
son
nuestras).
Que
asimismo
de
fs.
391
a
417
del
expediente
de
nulidad,
cursa
Testimonio
de
las
piezas
principales
del
fenecido
juicio
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Cancelación
de
Partidas
en
Derechos
Reales,
que
siguieron
Carlos
Román
Paz
Amelunge
y
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge,
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
la
misma
que
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contra
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
sobre
los
predios
"Cupesi
1"
de
329.4703
Has.
y
"Cupesi
2"
de
14.8431
Has.,
en
la
parte
que
se
sobrepone
con
el
predio
"La
Esmeralda
Parcela
1"
de
mayor
superficie,
según
el
plano
demostrativo
de
sobreposición
de
fs.
316
e
IMPROBADA
EN
PARTE
la
demanda
en
contra
de
André
Luis
Rech
y
Luis
Alberto
Quintela
Vaca,
sobre
la
parte
del
predio
"Esmeralda
Parcela
1"
que
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
objeto
de
la
demanda
y
sobre
la
totalidad
del
predio
"La
Esmeralda
Parcela
2",
por
estar
fuera
del
área
en
conflicto,
lo
que
significa
que
si
bien
se
evidencia
sobreposición
de
los
predios
"Cupesi
1
y
2"
en
una
fracción
del
predio
"Esmeralda
Parcela
1",
sin
embargo
el
INRA
de
acuerdo
a
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
verificó
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
demandados,
sobre
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
los
cuales
son
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996
y
no
constató
posesión
alguna
sobre
dichas
fracciones
en
conflicto
por
parte
de
los
poseedores
del
predio
"Esmeralda
Parcela
1",
aspecto
que
también
fue
valorado
de
la
misma
forma
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
en
el
proceso
social
agrario
señalado.
En
lo
que
respecta
al
inciso
e)
del
recurso
:
En
lo
que
se
refiere
al
hecho
de
que
el
INRA
hubiera
dado
curso
al
registro
de
marca
sobre
el
ganado
ante
la
Policía
Nacional,
la
misma
que
acarrearía
la
nulidad,
porque
no
se
consideró
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
enero
de
1961
que
señala
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorias
de
Trabajo
y
Asociación
de
Ganaderías,
las
marcas
y
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños,
descartando
cualquier
facultad
a
la
Policía
Nacional
para
ese
cometido,
refiriendo
además
que
se
aceptó
en
calidad
de
prueba
certificados
de
vacuna,
presentados
mucho
después
de
haberse
concluido
las
pericias
de
campo;
sobre
tales
aspectos
cabe
detallar
que
el
informe
de
Adecuación
GSC-BID-1512-UCP
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
023/2010
de
10
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
47
a
50
del
expediente
de
saneamiento
textualmente
señala
"De
acuerdo
a
la
ficha
catastral
del
predio
"Cupesi
1",
su
mayor
producción
es
ganadera,
extrañando
el
registro
de
marca,
certificado
de
vacunas,
documentación
que
deberá
ser
presentado
por
el
beneficiario
en
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento",
aspecto
que
fue
cumplido
por
el
demandado
conforme
acredita
la
literal
de
fs.
60
de
la
socialización
de
resultados,
misma
que
señala
"NOTA:
El
beneficiario
del
predio
"Cupesi
1"
presenta
copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
ganado,
certificado
de
vacunas
y
fotocopia
legalizada
de
cédula
de
identidad",
evidenciándose
por
ello
que
la
parte
demandada
en
cumplimiento
a
lo
solicitado
por
el
INRA,
sí
presento
los
mismos,
conforme
también
se
acredita
por
la
literal
cursante
de
fs.
63
a
66
del
expediente
de
saneamiento,
acreditando
de
este
modo
el
registro
de
marca
de
ganado
que
fue
verificado
en
situ
en
las
pericias
de
campo,
cumpliéndose
de
este
modo
lo
previsto
por
ley
respecto
a
las
propiedades
con
actividad
ganadera,
por
lo
que
no
se
evidencia
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
(Simulación
absoluta),
como
señala
el
demandante.
En
lo
que
respecta
a
que
el
predio
"Esmeralda
Parcela
1
y
2"
se
encuentran
en
superposición
con
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2"
y
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
y
Resolución
Administrativa
JAJ
DD
SC
N°
005/2007
de
26
de
enero
de
2007,
resuelve
aceptar
el
recurso
de
Revocatoria
presentado
por
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
anterior
propietario
del
predio
"La
Esmeralda"
en
de
la
contra
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006
y
que
asimismo
se
dispuso
la
inmovilización
del
área
en
conflicto;
sin
embargo
como
ya
se
dijo
precedentemente
el
informe
DDSC-CO
2
N°
575/2012
de
11
de
junio
de
2012
de
fs.
158
a
159
del
expediente
de
saneamiento,
el
INRA
en
conclusiones
y
sugerencias
señala:
"que
por
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
del
predio
"La
Esmeralda",
no
se
identificó
conflicto
con
otro
predio
o
parcela,
del
mismo
modo
no
cursan
en
esta
carpeta
del
predio
"La
Esmeralda"
reclamos
posteriores",
que
al
haber
evidenciado
el
INRA
la
posesión
legal
sobre
los
predios
"Cupesi
1
y
2",
de
los
demandados
y
que
estos
cumplían
con
la
función
social
y
al
no
haber
comprobado
posesión
alguna
sobre
dichos
predios
por
parte
de
los
otros
interesados,
no
correspondía
anular
obrados,
pues
el
art.
176-I
y
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
arguido
por
el
actor,
claramente
señala
que
se
debe
proceder
a
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales
y
a
la
identificación
de
poseedores
y
en
caso
de
existir
sobreposición
de
predios,
dicho
artículo
refiere
que
lo
que
corresponde
es
acumular
obrados
para
ser
considerados
posteriormente
en
mérito
al
cumplimiento
de
la
función
social,
habiendo
identificado
el
INRA
la
posesión
legal
de
los
demandados
y
no
así
la
sobreposición,
al
no
haberse
verificado
posesión
alguna
de
los
anteriores
propietarios
del
predio
"La
Esmeralda"
sobre
los
predios
ahora
denominados
"Cupesi
1
y
2",
por
lo
que
tampoco
se
evidencia
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-
I-1-c)-
y
2-c)
de
la
L.
N°
1715
(Simulación
absoluta
y
violación
de
la
ley
aplicable).
En
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
de
derecho
:
De
un
análisis
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
no
existe
error
esencial
y
simulación
absoluta
en
los
títulos
ejecutoriales,
así
como
tampoco
en
el
procedimiento
realizado;
que
de
la
misma
forma
no
existe
error
de
hecho
o
de
derecho,
porque
se
realizó
el
saneamiento
en
un
área
del
que
no
se
contaba
con
antecedentes
de
dominio,
sino
solo
posesión;
que
no
existe
simulación
absoluta,
porque
no
se
hizo
aparecer
algo
fingido,
pues
la
Certificación
del
Corregidor
de
Tres
Cruces,
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras
en
los
predios
demandados,
fueron
debidamente
verificados
por
el
INRA
directamente
en
el
predio
en
dicho
proceso
de
saneamiento;
que
asimismo
no
existe
ausencia
de
causa,
ni
ser
falsos
los
hechos
y
los
derechos
invocados,
porque
a
más
de
haberse
sustanciado
un
proceso
social
agrario
de
mejor
derecho
propietario
instaurado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón,
proceso
en
la
cual
se
verifico
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
demandados,
en
los
predios
"Cupesi
1"
y
"Cupesi
2",
se
verificó
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
FS
in
situ
en
las
pericias
de
campo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndose
vulnerado
en
consecuencia
con
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
así
como
tampoco
se
vulneró
lo
establecido
en
los
arts.
69
y
sgtes.
del
D.S.
N°
25763,
así
como
de
la
misma
manera
no
se
afectó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
reconocidos
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
los
demandados
cumplieron
con
la
función
social
en
calidad
de
poseedores,
los
cuales
son
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
para
así
confirmar
su
derecho
propietario
a
través
de
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
objetos
de
nulidad,
los
cuales
también
están
reconocidos
por
los
arts.
2-I
y
3-I
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
310
314
y
subsanación
de
fs.
319
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Alberto
Quintela
Vaca;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPP-
NAL-149641,otorgado
a
Oscar
Fernando
Landivar
Amelunge,
con
una
superficie
de
329.4703
Has.,
y
N°
SPP-NAL-149642,
otorgado
a
Carlos
Roman
Paz
Amelunge,
con
una
superficie
de
14.8431
Has.,
de
fecha
21
de
octubre
de
2010,
adjudicado
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0437/2010
de
4
de
junio
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días
(debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
actora).
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022