TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
020/2014
Expediente:
Nº
679
-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Eloy
Solíz
Mamani
y
Roberta
Santos
Alanoca
de
Solíz
Demandado(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
9
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
275
a
277
y
subsanación
de
fs.
290
y
vta.,
interpuesta
por
Eloy
Solíz
Mamani
y
Roberta
Santos
Alanoca
de
Solíz
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0526/2013
de
12
de
abril
de
2013,
respuesta
de
fs.
324
a
326,
réplica
de
fs.
345
a
347,
dúplica
de
fs.
358
a
359
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eloy
Solíz
Mamani
y
Roberta
Santos
Alanoca
de
Solíz,
por
memorial
de
275
a
277
vta.,
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0526/2013
de
12
de
abril
de
2013,
dirigiéndola
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refieren
que
al
haber
sido
notificada
Roberta
Santos
Alanoca
de
Solíz
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0526/2013
de
12
de
abril
de
2013
interpone
demanda
contencioso-
administrativa
contra
dicha
resolución
por
no
haberse
realizado
de
manera
correcta
el
Saneamiento
de
Oficio,
de
la
propiedad
CHAPAPAS
NJ,
en
la
provincia
Ángel
Sandoval,
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
polígono
171,
que
fue
adquirida
el
26
de
junio
de
2009
de
Neida
Juana
Parada
Saravia
de
Pedraza
y
Freddy
Oswaldo
Pedraza
Villarroel
según
Testimonio
N°
009/2001
y
certificaciones
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Matías
Provincia
Ángel
Sandoval,
en
las
que
se
certifica
que
son
los
actuales
poseedores.
A
manera
de
antecedente
haciendo
una
relación
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
189/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
se
dispuso
la
realización
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
otros
del
8
de
diciembre
de
2010
al
8
de
enero
de
2011
dentro
del
polígono
171
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
notificando
a
Roberta
Santos
Alanoca
el
19
de
diciembre
de
2010,
para
que
el
día
20
y
siguientes
de
diciembre
del
mismo
año,
esté
en
la
propiedad
para
participar
del
relevamiento
de
la
información
en
campo,
presentándose
ante
los
personeros
del
INRA,
los
siguientes
documentos:
1.
Orden
de
traslado
de
ganado;
2.
Certificación
HAM
(declara
zona);
3.
Fotocopia
de
Testimonio
(expediente);
4.
Registro
de
marca;
5.
Declaraciones
juradas
de
no
tener
conflictos
de
colindancia;
6.
Certificado
de
Posesión;
7.
Carta
de
denuncia
de
fuego;
8.
Declaraciones
voluntarias
de
colindancia
y
certificado
médico,
en
el
que
se
certifica
que
el
Eloy
Solíz
Mamani
estuvo
interno
de
emergencia
del
20
al
23
de
diciembre
de
2010,
con
los
diagnósticos
de
Diabetes
Mellitus
Tipo
II
descompensado,
crisis
hipertensiva
por
hipertensión
arterial
crónica
descontrolada,
secuelas
de
accidente
Cerebro
vascular,
infección
urinaria
por
laboratorio
(motivo
por
el
que
no
pudo
estar
presente
en
la
inspección
de
campo);
habiendo
además
recogido
en
el
vehículo
de
su
propiedad
a
la
comisión
conformada
por
Henry
Mercado
Lobatón
y
otro
funcionario,
para
que
realicen
la
inspección
a
la
propiedad,
que
en
el
conteo
del
ganado,
solo
se
contabilizaron
26
cabezas,
habiéndose
hecho
conocer
que
por
motivo
de
la
sequía
se
trasladó
al
ganado
fuera
del
predio
mensurado,
esto
debido
a
que
por
la
extensión
de
la
propiedad
no
se
pudo
abarcar
toda
ella
y
por
lo
mismo
no
se
pudo
agrupar
el
ganado
para
su
contabilización;
se
determinaron
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
con
pastizales
cultivados
en
81
ha.
y
que
en
el
informe
no
consignan
a
trabajadores
dentro
de
la
propiedad;
trabajo
que
fue
realizado
por
los
miembros
de
la
comisión
en
tres
horas
y
no
así
en
los
cinco
días
que
debió
realizarse.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrega
que,
el
Informe
Técnico
DDSC-AREA
VELASCO-INF.
N°
555/2011
de
28
de
julio
de
2011,
concluye
que
de
los
datos
del
expediente,
la
mensura
según
saneamiento
era
de
3118.2787
ha.
y
que
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000
y
2009
se
concluye
que
a
partir
del
año
1996
existe
actividad
antrópica,
es
decir
actividad
realizada
por
el
hombre.
Asimismo
refiere
que
el
Informe
Técnico
Mosaico
Referencial
DDSC-SAN-SIM-V.A.S.
INF.
N°
552/2011
de
28
de
julio
de
2011,
concluye
que
al
predio
CHAPAPAS
no
se
sobrepone
ningún
expediente.
La
ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
hace
referencia
a
la
extensión
de
la
propiedad
en
3118.2787
ha.
y
consigna
26
cabezas
de
ganado
y
mejoras
en
81.0162
ha.
De
acuerdo
a
estos
datos,
se
concluye
que
la
superficie
final
de
la
consolidación
es
de
274.3211
ha.
y
se
cercena
para
declarar
superficie
fiscal
la
cantidad
de
2843.9576
ha.
El
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio,
concluye
declarando
a
la
propiedad
como
"pequeña
ganadera"
y
que
cumple
la
función
social,
haciendo
mención
a
otras
variables
legales,
en
las
que
señala
que
"Según
informe
de
archivo
DDSC-Arch-lnf.
301/2011,
no
se
encuentra
ubicado
físicamente
el
expediente
con
el
nombre
de
PROPIEDAD
GANADERA
NJ,
expediente
que
vinculan
los
beneficiarios
del
predio
CHAPAPAS
según
copias
de
expediente
(propiedad
ganadera
NJ)
que
presentaron
en
el
relevamiento
de
campo
por
lo
que
el
beneficiario
tendrá
la
calidad
de
poseedor."
Concluyen
que
se
debería
reconocer
a
los
actuales
propietarios,
la
adjudicación
de
274.3211
ha.
sobre
el
predio
denominado
CHAPAPAS,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
concordancia
con
los
arts.
341,
343,
396
parágrafo
II,
inc.
c)
del
D.S.
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
3545,
a
favor
de
Oscar
Rojas
Añez.
Por
último,
declaran
tierra
fiscal
2843.9576
ha.,
por
incumplimiento
a
la
función
económica
social
del
predio
CHAPAPAS.
Dentro
del
fundamento
de
derecho,
con
relación
al
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
reitera
que
la
propiedad
fue
adquirida
el
26
de
junio
de
2009,
transferida
por
Neida
Juana
Parada
Saravia
de
Pedraza
y
Freddy
Oswaldo
Pedraza
Villarroel
a
Eloy
Soliz
Mamani
y
Roberta
Santos
Alanoca
de
Soliz
el
predio
denominado
"Propiedad
Ganadera
NJ
Las
Chapapas"
de
2950
ha.
Que,
al
20
de
mayo
de
2010,
tenían
203
cabezas
de
ganado
vacunado,
como
se
puede
verificar
con
el
Acta
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
y
actualización
de
catastro
ganadero
N°
074671
de
20
de
mayo
de
2010,
en
la
que
además
se
detalla
la
existencia
de
6
equinos,
10
ovinos,
4
suinos
y
70
aves.;
y
que
al
17
de
junio
de
2011,
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
eran
de
200,
de
acuerdo
al
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
0245527
emitido
por
el
SENASAG;
al
10
de
diciembre
de
2011,
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
eran
de
250,
de
acuerdo
al
Certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
0238944
del
SENASAG,
es
decir,
que
la
propiedad
siempre
tuvo
más
de
200
cabezas
de
ganado
y
no
las
26
que
fueron
contabilizadas,
puesto
que
al
momento
de
la
inspección,
por
la
sequía
se
tuvo
que
mover
al
ganado
a
otra
parte
del
predio,
no
pudiendo
los
propietarios
reunir
el
ganado
en
un
solo
lugar
y
que
por
la
extensión
del
terreno,
la
comisión
no
pudo
realizar
su
trabajo
de
manera
correcta,
además
de
disponer
solo
de
tres
horas
para
la
inspección
del
predio,
tiempo
insuficiente
para
poder
constatar
la
Función
Económica
Social
de
la
propiedad
y
verificar
donde
se
encontraban
las
otras
cabezas
de
ganado,
señalando
que
de
acuerdo
al
art.
167
parágrafo
IV,
se
debe
considerar
que
por
una
cabeza
se
calcularán
cinco
has.,
es
decir
que
la
superficie
mínima
para
el
ganado
sería
de
1015
ha.
más
los
pastizales
y
las
mejoras.
Añaden
que
la
propiedad
no
solo
se
dedica
a
la
ganadería,
sino
que
también
a
la
producción
forestal,
tal
como
se
puede
evidenciar
por
las
Resoluciones
de
la
Superintendencia
Forestal
RU-SMT-IAPOAF-N0
01/2003,
RU-SMT-IAPOAF-034-2004;
RU-SMT-POAF-028-2005;
RU-SMT-
POAF-029-2005;
RU-SMT-POAF-035-2006;
RU-SMT-IAPOAF-039-2006;
RU-SMT-
IAPOAF-040-2006;
RU-SMT-IAPOAF-019-2008;
RU-SMT-IAPOAF-O13-2008
y
a
la
COMUNICACIÓN
EXTERNA
EXT-ABT-SM-N0
079/2011
referida
a
la
información
sobre
el
PGMF
NJ
LAS
CHAPAPAS,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
función
económica
social
de
acuerdo
a
la
Ley
Forestal
N°
1700;
además
de
acreditar
el
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
agraria,
según
formularios
de
las
gestiones
2006,
2007,
2008,
2009
y
2010,
por
lo
que
no
existe
causal
para
que
se
cercene
la
cantidad
de
2843.9576
has.,
señalando
que
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
al
derecho
constitucional
expresado
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
Finalmente
con
relación
a
la
clasificación
de
Mediana
Propiedad
Agrícola,
refieren
que
la
propiedad
objeto
de
la
litis
no
está
dedicada
a
la
actividad
agrícola,
pues
lo
que
se
cultiva
es
el
pasto
para
el
ganado,
tal
como
se
puede
observar
de
los
certificados
de
registro
de
marca
de
fierro,
emitido
por
la
FELCC
de
San
Matías
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz.
Concluye
solicitando
se
declare
procedente
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
anule
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
se
realice
una
nueva
pericia,
cumpliendo
con
los
requisitos
y
procedimientos
establecidos
en
la
L.
N°
1715
y
al
D.S.
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
292
y
vta.,
citados
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
324
a
326,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
negativamente
a
la
demanda,
haciendo
una
relación
pormenorizada
de
antecedentes
y
actuados
realizados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
del
predio
denominado
"CHAPAPAS"
al
interior
del
Polígono
N°
171,
a
nombre
de
Roberta
Santos
Alanoca
y
Eloy
Soliz
Mamani
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Matías,
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes.
Considerando
lo
prescrito
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
señala
que
es
un
proceso
con
varias
actividades,
la
determinación
del
área
de
saneamiento,
el
diagnóstico
y
etapas
como
el
relevamiento
de
información
en
campo,
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social,
actividades
que
llevan
a
registrar
los
datos
obtenidos
de
la
información
proporcionada
por
los
propietarios
o
poseedores,
además
de
la
verificación
in
situ
de
lo
declarado
y
verificado
que
se
registra
en
los
diferentes
formularios
los
mismos
que
dan
resultados
que
se
plasman
en
la
valoración
Técnica
Jurídica
que
realiza
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Señala
que
el
recurrente
con
la
interposición
de
la
demanda
contencioso
administrativa
sin
fundamento
jurídico
valedero,
busca
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
el
desconocimiento
de
las
diferentes
etapas,
y
sobre
todo
el
desconocimiento
que
el
derecho
agrario
tiene
carácter
social
y
valora
integralmente
al
predio,
evidenciándose
más
por
el
contrario,
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Ronald
Alonso
Soliz
Santos,
sobre
el
predio
denominado
"CHAPAPAS",
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0526/2013
de
12
de
abril
de
2013.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
345
a
347
y
dúplica
de
fs.
358
a
359
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
que
la
propiedad
siempre
tuvo
más
de
200
cabezas
de
ganado
y
no
las
26
que
fueron
contabilizadas,
puesto
que
al
momento
de
la
inspección,
por
la
sequía
se
tuvo
que
mover
al
ganado
a
otro
lugar
del
predio,
no
pudiendo
los
propietarios
reunir
el
ganado
en
un
solo
lugar
y
que
por
la
extensión
del
terreno
la
comisión
no
pudo
realizar
su
trabajo
de
manera
correcta;
para
el
caso
de
autos
es
necesario
señalar
que
la
C.
P.
E.
en
su
art.
393,
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege,
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda;
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
De
lo
que
se
tiene
que,
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
debe
ser
reconocido
por
el
Estado
y/o
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
básicamente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social.
Con
relación
a
la
documentación
acompañada
por
el
demandante
como
prueba
cursante
en
obrados
que
acreditarían
que
en
el
predio
siempre
hubo
más
de
200
cabezas
de
ganado,
se
debe
tener
presente,
que
de
acuerdo
a
los
arts.
298
al
300
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
Agrario,
durante
las
tareas
de
saneamiento
denominadas
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
debe
recolectarse
datos
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
por
lo
que
no
corresponde
tratar
de
acreditar
la
carga
animal
en
el
predio
mediante
la
prueba
cursante
en
obrados
de
fs.
197
a
198,
200,
201,
203
a
206
consistentes
en
actas
y
certificados
de
vacunación,
cuya
presentación
debía
ser
realizada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
que
el
ente
administrador
realice
la
respectiva
valoración
en
la
etapa
correspondiente,
conforme
señala
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
indica:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Asimismo
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545
dispone:
CARGA
DE
LA
PRUEBA
Y
OPORTUNIDAD).
El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo,
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
lo
que
se
tiene
que
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa
no
se
pueden
introducir
nuevos
elementos
de
prueba
que
acrediten
o
no
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
pretendiendo
sean
tomados
en
cuenta
en
un
proceso
de
saneamiento
ya
concluido.
Lo
cierto
y
evidente
es
que,
en
el
predio
CHAPAPAS
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
fueron
verificadas
26
de
cabezas
de
ganado
in
situ,
tal
cual
consta
en
la
ficha
catastral,
cursante
de
fs.
95
a
96,
así
como
del
acta
de
conteo
de
ganado,
de
fs.
107
y
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo,
de
fs.
108
a
111,
no
cursando
prueba
alguna,
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
desvirtué
o
evidencie
que
lo
consignado
en
los
mencionados
formularios
no
sea
evidente,
ya
que
como
indica
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda,
las
cabezas
de
ganado
no
se
encontraban
en
el
predio
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
al
haber
sido
trasladadas
al
predio
Apóstol
Santiago
en
9
de
septiembre
de
2010,
tres
meses
antes
a
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
predio,
como
evidencia
la
orden
de
traslado
de
ganado
cursante
a
fs.
56
de
antecedentes,
no
siendo
evidente
lo
señalado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
cuando
señala
que
el
ganado
se
encontraba
en
otra
parte
del
predio
y
que
no
pudo
ser
reunido
para
su
conteo,
a
mas
de
que
en
la
ficha
catastral
se
señala:
"En
el
predio
Chapapas,
no
existe
mucho
ganado
los
beneficiarios
manifiestan
que
por
la
compra
reciente
del
predio,
la
sequia
y
la
quema
no
han
podido
trasladar
a
su
ganado
al
predio".
En
cuanto
a
que
solo
se
dispuso
de
tres
horas
para
la
inspección,
de
la
revisión
de
antecedentes
cursa
de
fs.
24
a
29,
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
189/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
que
en
el
punto
sexto
de
la
parte
resolutiva
dispone
la
realización
de
actividades
propias
del
saneamiento
del
8
de
diciembre
de
2010
al
8
de
enero
de
2011
dentro
del
Polígono
171,
de
lo
se
tiene
que
todas
las
actividades
debían
llevarse
a
cabo
dentro
del
plazo
fijado
en
dicha
resolución,
mas
cuando
la
misma
no
señala
días
u
horas
específicos
para
las
pericias
de
campo
de
predios
determinados,
evidenciándose
en
antecedentes
que
los
actuados
propios
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
CHAPAPAS,
se
han
efectuado
dentro
el
plazo
fijado
en
la
resolución
antes
descrita,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
interesada,
a
tiempo
de
suscribir
los
formularios
de
campo,
implícitamente,
acepta
que
el
trabajo
de
verificación
de
FES
ha
concluido,
no
existiendo
mas
por
realizar..
Con
relación
a
que
Eloy
Soliz
Mamani,
propietario
del
predio
no
pudo
estar
presente
por
la
enfermedad
que
sufría
según
acredita
el
certificado
médico
que
acompañaron
y
que
su
familia
estaba
más
preocupada
por
la
salud
del
mismo,
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
79
cursa
certificado
médico
que
evidencia
lo
aseverado
por
los
demandantes,
asimismo,
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
95
a
96
en
el
punto
V
de
observaciones
señala:
"La
beneficiaria
manifiesta
que
su
esposo
se
encuentra
en
mal
estado
de
salud
por
lo
que
no
podrá
firmar,
sin
embargo
la
beneficiaria
incorpora
a
su
esposo
como
copropietario",
de
lo
que
se
tiene
que
la
esposa
Roberta
Sánchez
Alanoca
participa
activamente
en
todos
los
actuados
de
pericias
de
campo,
suscribiendo
todos
los
formularios
en
señal
de
conformidad,
por
otro
lado
de
mediar
dichas
circunstancias
en
cuanto
a
la
enfermedad
de
su
esposo,
en
antecedentes
no
cursa
ninguna
solicitud
de
postergación
de
las
pericias
de
campo
por
parte
de
la
beneficiaria,
teniendo
en
cuenta
que
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
del
Polígono
171,
estaba
dispuesta
hasta
el
8
de
enero
de
2011.
Asimismo,
respecto
a
la
declaratoria
de
zona
de
desastre,
se
tiene
que
de
fs.
71
a
72
de
antecedentes
cursa
Resolución
Municipal
N°
001/010
de
3
de
agosto
de
2010,
emitido
por
el
Concejo
Municipal
Autónomo
de
San
Matías,
que
resuelve:
"Autorizar
al
ejecutivo
del
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Matías,
a
gestionar
ante
la
subgorbenación
de
la
Provincia,
Gobierno
Departamental
Autónomo
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
y
Gobierno
Nacional,
la
declaratoria
de
zona
de
desastre
natural
a
la
provincia
Angel
Sandoval,
a
los
efectos
derivados
de
dicha
declaratoria."
De
la
lectura
de
dicha
resolución
se
tiene
que
mediante
la
misma
el
Concejo
Municipal
de
San
Matías,
autoriza
al
ejecutivo
del
Municipio
de
San
Matías
a
Gestionar
la
declaratoria
de
zona
de
desastre
es
decir
no
declara
zona
de
desastre,
en
este
sentido
para
aplicar
y/o
beneficiarse
con
lo
dispuesto
por
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
los
desastres
o
catástrofes
naturales
deben
ser
expresamente
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
no
obstante,
en
el
caso
presente
no
se
evidencia
la
existencia
de
Decreto
Supremo
que
acredite
los
extremos
antes
señalados,
en
consecuencia
el
INRA
al
no
contar
con
dicho
respaldo
legal
estaba
impedido
de
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215
a
objeto
de
verificar
la
Función
Económico
Social;
para
el
caso
de
autos
se
debe
tomar
en
cuenta
que
los
beneficiarios
tienen
la
obligación
de
acompañar
en
los
plazos
determinados
para
dicho
procedimiento
toda
la
prueba
idónea
para
acreditar
el
cumplimiento
de
Función
Social
o
Económico
Social
para
que
los
mismos
sean
valorados
por
el
INRA
y
estos
procedan
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda
según
valoración
y
aplicación
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
2.-
Con
referencia
a
que
la
propiedad
no
solo
se
dedica
a
la
ganadería,
sino
que
también
a
la
producción
forestal,
conforme
a
las
Resoluciones
de
la
Superintendencia
Forestal
acompañadas,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
función
económica
social
de
acuerdo
a
la
Ley
Forestal
N°
1700;
además
de
acreditar
el
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
agraria,
según
formularios
de
pago,
no
existiendo
causal
para
que
se
cercene
la
cantidad
de
2843.9576
has.,
señalando
que
existe
vulneración
al
derecho
constitucional
expresado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
56
de
la
C.P.E.,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
dicha
prueba
(Resoluciones
de
la
Superintendencia
Forestal,
que
dicho
sea
de
paso
no
tienen
las
firmas
de
las
autoridades
que
las
emitieron,
siendo
además
fotocopias
simples),
no
se
encuentran
adjuntas
al
proceso
de
saneamiento,
es
decir
que
el
beneficiario
del
predio
CHAPAPAS,
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
presentó
documentación
que
acredite
su
actividad
forestal,
en
cuanto
a
la
no
presentación
oportuna
de
prueba
o
documentación
que
acredite
la
actividad
realizada
en
el
predio
o
el
cumplimiento
de
la
función
Social
o
Económica
Social,
ya
se
tiene
referido
en
el
punto
1,
que
el
INRA
no
podría
haberse
pronunciado
o
realizar
valoración
alguna
sobre
documentación
que
no
era
de
su
conocimiento;
de
la
misma
manera
respecto
a
la
acreditación
del
pago
de
impuestos
se
tiene
que
la
regularización
del
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria
se
la
realiza
mediante
saneamiento,
en
el
que
los
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
se
encuentran
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda
conforme
normativa
agraria,
no
siendo
el
pago
de
impuestos
considerado
como
medio
legal
que
acredite
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
consecuentemente
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
en
esta
parte
lo
dispuesto
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.
3.-
Por
último
en
relación
a
la
clasificación
de
mediana
propiedad
agrícola
y
que
la
propiedad
objeto
de
litis
no
está
dedicada
a
la
actividad
agrícola
(memorial
de
demanda)
y
que
el
INRA
apartándose
de
las
consideraciones
técnicas
sugeridas
por
sus
propios
técnicos,
determinan
un
cambio
de
la
actividad,
de
ganadera
a
agrícola,
que
si
bien
son
actividades
que
van
unidas
en
función
de
darle
un
mayor
uso
a
la
tierra,
la
actividad
principal
del
fundo
LAS
CHAPAPAS,
no
es
la
agrícola
,
toda
vez
que
esta
es
incipiente
y
es
destinado
a
la
alimentación
del
ganado
existente
y
de
los
mismos
propietarios,
(memorial
de
réplica).
En
primer
lugar
corresponde
aclarar
que
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
cuando
se
refiere
al
informe
en
conclusiones,
el
mismo
hace
mención
a
datos
erróneos,
mismos
que
no
se
encuentran
consignados
en
dicho
informe;
dicho
esto,
en
antecedentes
de
fs.
150
a
154
cursa
informe
en
conclusiones
de
31
de
agosto
de
2012,
punto
3.2.3.-
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
que
señala:
"que
por
la
valoración
y
respectiva
evaluación
de
toda
la
documentación
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
tiene
que
el
predio
CHAPAPAS
ha
sido
identificado
como
Empresa
con
actividad
Ganadera
y
que
en
aplicación
del
art.
179
del
D.S.
N°
29215,
la
misma
no
cumple
con
las
características
correspondientes
al
tipo
de
propiedad
identificada
en
campo
es
decir
como
Empresa,
que
por
lo
antes
descrito
tampoco
podría
considerarse
como
mediana
propiedad
y
que
al
no
contar
con
infraestructura
requerida
para
la
actividad
ganadera
tampoco
se
puede
reconocer
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
aplicación
del
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
lo
establecido
por
la
Guía
de
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
por
lo
que
corresponde
cambiar
la
clasificación
y
actividad
de
Empresarial
con
actividad
ganadera
a
mediana
propiedad
agrícola
ya
que
en
campo
no
se
demostró
actividad
ganadera".
De
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
de
fs.
95
a
96
cursa
ficha
catastral,
a
fs.
107
acta
de
conteo
de
ganado,
de
fs.
108
a
111
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo,
en
las
que
se
identifica
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
bovino
y
pasto
sembrado,
consignándose
como
actividad
ganadera
en
el
predio
CHAPAPAS,
actuados
estos
que
se
encuentran
debidamente
firmados
por
la
beneficiaria
y
los
funcionarios
del
INRA,
de
lo
que
se
tiene
que
el
funcionario
del
INRA
encargado
del
trabajo
de
campo
verificó
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
y
pasto
cultivado
así
como
mejoras
en
el
predio
motivo
del
saneamiento,
corresponde
aclarar
que
la
finalidad
de
los
formularios
jurídicos
utilizados
por
el
INRA,
permiten
garantizar
la
participación
directa
de
los
interesados
y
recoger
la
información
necesaria
para
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda,
una
vez
llenadas
constituyen
documentos
valiosos
que
permiten
establecer
la
publicidad
del
saneamiento
e
identificar
la
situación
jurídica
de
los
propietarios
y
poseedores.
Que
a
momento
de
realizarse
la
valoración
de
la
función
económico
social
el
INRA
en
el
punto
3.2.3
del
informe
en
conclusiones
indica:"que
se
identificó
dentro
del
predio
26
cabezas
de
ganado
bovino,
sin
embargo
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
para
su
evaluación,
se
observa
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
cursa
en
la
carpeta
fotografía
del
ganado
identificado,
por
lo
que
no
se
puede
corroborar
que
ese
ganado
tenga
la
marca
que
la
beneficiaria
presenta
para
el
predio
Chapapas
..."
...(sic)...
Cabe
mencionar
que
al
no
contar
con
infraestructura
requerida
para
la
actividad
ganadera
tampoco
se
puede
reconocer
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
ya
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
las
propiedades
clasificadas
como
pequeñas
ganaderas,
además
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
debe
contar
con
infraestructura
adecuada
para
su
actividad,
esto
concordante
con
lo
establecido
por
la
guía
de
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
fecha
22
de
diciembre
de
2011...(sic)...Por
lo
que
corresponde
que
se
cambien
la
clasificación
y
actividad
de
Empresarial
con
actividad
ganadera
a
mediana
propiedad
agrícola
ya
que
en
campo
no
demostró
actividad
ganadera
."
(textual).
Si
bien
y
según
los
datos
obtenidos
en
campo,
al
predio
CHAPAPAS,
no
correspondía
asignarle
la
clasificación
de
Empresa
(como
fue
identificado
en
campo),
ni
el
de
mediana
propiedad,
por
incumplimiento
de
las
características
al
tipo
de
propiedad
establecidas
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Social,
el
art.
165
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad.
Asimismo,
la
Guía
de
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
fecha
22
de
diciembre
de
2011,
en
el
punto
2.3
Procedimiento
de
verificación
de
Función
Social,
2.3.2
Actividad
Ganadera
indica:
"En
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia,
de
existir
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera,
se
verificará
la
misma
Ej.
Corrales,
bretes,
atajados,
etc."
De
la
misma
forma
en
el
punto
5
Calculo
de
la
FS
y
de
la
FES
establece:
"El
cálculo
para
establecer
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
deberá
realizarse
en
base
a
la
información
registrada
en
la
ficha
de
verificación
de
FS
o
FES
;
según
la
actividad
productiva
(agrícola,
ganadera
y
agropecuaria
desarrollada)
y
clasificación
de
la
propiedad
agraria..."
en
el
punto
5.1.
Calculo
de
la
FS
se
señala
que:
"Establecida
la
existencia
de
residencia
o
actividad
agrícola/ganadera
,
corresponderá
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
el
límite
de
lo
mensurado
excluyendo
áreas
de
dominio
público...
(sic)...
De
existir
tierra
fiscal
disponible
adyacente
al
predio
con
actividad
agrícola,
ganadera
o
mixta,
podrá
reconocerse
en
derecho
propietario
hasta
el
límite
máximo
previsto
para
la
pequeña
propiedad
."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
De
lo
que
se
concluye
que
en
el
predio
CHAPAPAS
al
haberse
verificado
in
situ
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
este
tiene
la
actividad
ganadera
conforme
acredita
las
fichas
elaboradas
a
momento
de
pericias
de
campo,
que
el
INRA
a
momento
de
proceder
a
la
valoración
de
la
función
económico
social
no
ha
aplicado
correctamente
los
dispuesto
por
el
art.
164
y
siguientes
de
D.S.
N°
29215,
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
así
como
la
correcta
aplicación
de
la
Guía
de
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
fecha
22
de
diciembre
de
2011.
Considerando
que,
la
valoración
de
la
función
social
o
económica
social
se
la
realiza
en
base
a
los
datos
obtenidos
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente
por
los
funcionarios
encargados,
no
existiendo
norma
legal
que
exija
la
acreditación,
mediante
fotografías,
de
la
existencia
del
ganado
identificado
a
objeto
de
corroborar
que
tenga
la
marca
presentada,
siendo
la
única
exigencia
la
comprobación
de
cabezas
de
ganado
in
situ
por
los
funcionarios
del
INRA
encargados
del
proceso
siendo
que
lo
consignado
en
los
formularios
correspondientes
son
verdades
a
efectos
del
proceso
siempre
y
cuando
no
haya
una
prueba
que
desvirtué
los
mismos
o
norma
que
la
prohíba,
el
INRA
al
momento
de
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
y
valoración
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
debió
ajustarse
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
no
a
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
de
la
misma
forma
no
aplicó
de
manera
correcta
lo
dispuesto
por
los
arts.
164,
165
del
D.S.
N°
29215
y
la
Guía
de
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
vigente
al
momento
de
emitirse
el
informe
en
conclusiones
de
31
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agosto
de
2012
existiendo
inadecuada
compulsa
de
elementos
para
el
establecimiento
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
misma
que
goza
de
la
protección
del
Estado,
conforme
dispone
el
art.
56
de
la
C.P.E.
Consecuentemente,
se
concluye
que
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
y
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
INRA
debió
haber
valorado
al
predio
en
el
marco
que
regulan
los
predios
con
actividad
ganadera,
al
haber
cumplido
ésta
los
presupuestos
exigidos
por
ley
para
ser
considerada
en
este
ámbito.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
275
a
277
de
obrados
interpuesta
por
Ronald
Alonso
Soliz
Santos,
en
representación
de
Eloy
Soliz
Mamani
y
Roberta
Santos
Alanoca
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0526/2013
de
12
de
abril
de
2013,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
CHAPAPAS,
sin
costas.
Consecuentemente
se
anula
obrados
hasta
fs.
150
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
de
los
datos
recabados
en
campo,
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022