Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2014

Fecha: 09-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 020/2014
Expediente: Nº 679 -DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante(s): Eloy Solíz Mamani y Roberta Santos Alanoca
de Solíz
Demandado(s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 9 de junio de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 275 a 277 y subsanación de fs. 290 y
vta., interpuesta por Eloy Solíz Mamani y Roberta Santos Alanoca de Solíz contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0526/2013 de 12 de abril de 2013, respuesta de fs. 324 a
326, réplica de fs. 345 a 347, dúplica de fs. 358 a 359 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Eloy Solíz Mamani y Roberta Santos Alanoca de Solíz, por memorial
de 275 a 277 vta., presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0526/2013 de 12 de abril de 2013, dirigiéndola contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Refieren que al haber sido notificada Roberta Santos Alanoca de Solíz con la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0526/2013 de 12 de abril de 2013 interpone demanda contencioso-
administrativa contra dicha resolución por no haberse realizado de manera correcta el
Saneamiento de Oficio,
de la propiedad CHAPAPAS NJ,
en la provincia Ángel
Sandoval,
Departamento de Santa Cruz, dentro del polígono 171, que fue adquirida el 26 de junio de
2009 de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel según
Testimonio N° 009/2001 y certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías
Provincia Ángel Sandoval, en las que se certifica que son los actuales poseedores.
A manera de antecedente haciendo una relación del proceso de saneamiento, señala que de
acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de diciembre de 2010, se
dispuso la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la
Función Económica Social y otros del 8 de diciembre de 2010 al 8 de enero de 2011 dentro
del polígono 171 del Departamento de Santa Cruz, notificando a Roberta Santos Alanoca el
19 de diciembre
de 2010, para que el día 20 y siguientes de diciembre del mismo año, esté en la propiedad
para participar del relevamiento de la información en campo, presentándose ante los
personeros del INRA, los siguientes documentos: 1. Orden de traslado de ganado; 2.
Certificación HAM (declara zona); 3. Fotocopia de Testimonio (expediente); 4. Registro de
marca; 5. Declaraciones juradas de no tener conflictos de colindancia; 6. Certificado de
Posesión; 7. Carta de denuncia de fuego; 8. Declaraciones voluntarias de colindancia y
certificado médico,
en el
que se certifica que el
Eloy Solíz Mamani
estuvo interno de
emergencia del 20 al 23 de diciembre de 2010, con los diagnósticos de Diabetes Mellitus Tipo
II descompensado, crisis hipertensiva por hipertensión arterial crónica descontrolada,
secuelas de accidente Cerebro vascular, infección urinaria por laboratorio (motivo por el que
no pudo estar presente en la inspección de campo); habiendo además recogido en el vehículo
de su propiedad a la comisión conformada por Henry Mercado Lobatón y otro funcionario,
para que realicen la inspección a la propiedad, que en el conteo del ganado, solo se
contabilizaron 26 cabezas, habiéndose hecho conocer que por motivo de la sequía se trasladó
al ganado fuera del predio mensurado, esto debido a que por la extensión de la propiedad no
se pudo abarcar toda ella y por lo mismo no se pudo agrupar el ganado para su
contabilización; se determinaron las áreas efectivamente aprovechadas con pastizales
cultivados en 81 ha. y que en el informe no consignan a trabajadores dentro de la propiedad;
trabajo que fue realizado por los miembros de la comisión en tres horas y no así en los cinco
días que debió realizarse.

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Agrega que, el Informe Técnico DDSC-AREA VELASCO-INF. N° 555/2011 de 28 de julio de
2011, concluye que de los datos del expediente, la mensura según saneamiento era de
3118.2787 ha. y que de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2009 se concluye
que a partir del año 1996 existe actividad antrópica, es decir actividad realizada por el
hombre. Asimismo refiere que el Informe Técnico Mosaico Referencial DDSC-SAN-SIM-V.A.S.
INF. N° 552/2011 de 28 de julio de 2011, concluye que al predio CHAPAPAS no se sobrepone
ningún expediente. La ficha de cálculo de la Función Económica Social, hace referencia a la
extensión de la propiedad en 3118.2787 ha. y consigna 26 cabezas de ganado y mejoras en
81.0162 ha. De acuerdo a estos datos, se concluye que la superficie final de la consolidación
es de 274.3211 ha. y se cercena para declarar superficie fiscal la cantidad de 2843.9576 ha.
El Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio, concluye declarando a la propiedad
como "pequeña ganadera" y que cumple la función social, haciendo mención a otras
variables legales, en las que señala que "Según informe de archivo DDSC-Arch-lnf. 301/2011,
no se encuentra ubicado físicamente el expediente con el nombre de PROPIEDAD GANADERA
NJ,
expediente que vinculan los beneficiarios del
predio CHAPAPAS según copias de
expediente (propiedad ganadera NJ) que presentaron en el relevamiento de campo por lo que
el beneficiario tendrá la calidad de poseedor." Concluyen que se debería reconocer a los
actuales propietarios, la adjudicación de 274.3211 ha. sobre el predio denominado
CHAPAPAS,
clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera,
ubicado en el
Municipio de San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, en
concordancia con los arts. 341, 343, 396 parágrafo II, inc. c) del D.S. 29215 del Reglamento
de la Ley 3545, a favor de Oscar Rojas Añez. Por último, declaran tierra fiscal 2843.9576 ha.,
por incumplimiento a la función económica social del predio CHAPAPAS.
Dentro del fundamento de derecho, con relación al incumplimiento de la función económica
social, reitera que la propiedad fue adquirida el 26 de junio de 2009, transferida por Neida
Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel a Eloy Soliz Mamani y
Roberta Santos Alanoca de Soliz el predio denominado "Propiedad Ganadera NJ Las
Chapapas" de 2950 ha.
Que, al 20 de mayo de 2010, tenían 203 cabezas de ganado vacunado, como se puede
verificar con el Acta de Vacunación contra la fiebre aftosa de la Federación de Ganaderos de
Santa Cruz, y actualización de catastro ganadero N° 074671 de 20 de mayo de 2010, en la
que además se detalla la existencia de 6 equinos, 10 ovinos, 4 suinos y 70 aves.; y que al 17
de junio de 2011, la cantidad de cabezas de ganado eran de 200, de acuerdo al Certificado
Oficial de Vacunación contra la fiebre aftosa N° 0245527 emitido por el SENASAG; al 10 de
diciembre de 2011, la cantidad de cabezas de ganado eran de 250, de acuerdo al Certificado
de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0238944 del SENASAG, es decir, que la propiedad
siempre tuvo más de 200 cabezas de ganado y no las 26 que fueron contabilizadas, puesto
que al momento de la inspección, por la sequía se tuvo que mover al ganado a otra parte del
predio, no pudiendo los propietarios reunir el ganado en un solo lugar y que por la extensión
del terreno, la comisión no pudo realizar su trabajo de manera correcta, además de disponer
solo de tres horas para la inspección del predio, tiempo insuficiente para poder constatar la
Función Económica Social de la propiedad y verificar donde se encontraban las otras cabezas
de ganado, señalando que de acuerdo al art. 167 parágrafo IV, se debe considerar que por
una cabeza se calcularán cinco has., es decir que la superficie mínima para el ganado sería
de 1015 ha. más los pastizales y las mejoras.
Añaden que la propiedad no solo se dedica a la ganadería, sino que también a la producción
forestal, tal como se puede evidenciar por las Resoluciones de la Superintendencia Forestal
RU-SMT-IAPOAF-N0 01/2003, RU-SMT-IAPOAF-034-2004; RU-SMT-POAF-028-2005; RU-SMT-
POAF-029-2005;
RU-SMT-POAF-035-2006;
RU-SMT-IAPOAF-039-2006;
RU-SMT-
IAPOAF-040-2006;
RU-SMT-IAPOAF-019-2008;
RU-SMT-IAPOAF-O13-2008
y
a
la
COMUNICACIÓN EXTERNA EXT-ABT-SM-N0 079/2011 referida a la información sobre el PGMF
NJ LAS CHAPAPAS, cumpliendo de esta manera con la función económica social de acuerdo a
la Ley Forestal N° 1700; además de acreditar el pago de impuestos a la propiedad inmueble
agraria, según formularios de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que no
existe causal para que se cercene la cantidad de 2843.9576 has., señalando que existe

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vulneración al derecho constitucional expresado en el art. 56 de la C.P.E.,
Finalmente con relación a la clasificación de Mediana Propiedad Agrícola, refieren que la
propiedad objeto de la litis no está dedicada a la actividad agrícola, pues lo que se cultiva es
el pasto para el ganado, tal como se puede observar de los certificados de registro de marca
de fierro, emitido por la FELCC de San Matías y de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz.
Concluye solicitando se declare procedente la demanda dejando sin efecto la resolución
impugnada y se anule el proceso de saneamiento hasta la fase de relevamiento de
información en campo y se realice una nueva pericia, cumpliendo con los requisitos y
procedimientos establecidos en la L. N° 1715 y al D.S. 29215.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 292 y vta., citados que
fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 324 a 326, dentro el
plazo establecido por ley, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, haciendo una relación
pormenorizada de antecedentes y actuados realizados por el INRA dentro del proceso de
Saneamiento de Oficio del predio denominado "CHAPAPAS" al interior del Polígono N° 171, a
nombre de Roberta Santos Alanoca y Eloy Soliz Mamani ubicado en el Municipio de San
Matías, de la Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en
resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes. Considerando lo prescrito en
el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria señala que es un proceso con varias actividades, la determinación del área
de saneamiento, el diagnóstico y etapas como el relevamiento de información en campo,
campaña pública,
mensura,
encuesta catastral,
verificación de la función social
y de la
función económico social, actividades que llevan a registrar los datos obtenidos de la
información proporcionada por los propietarios o poseedores, además de la verificación in
situ de lo declarado y verificado que se registra en los diferentes formularios los mismos que
dan resultados que se plasman en la valoración Técnica Jurídica que realiza el Instituto
Nacional de Reforma Agraria al emitir la Resolución Final de Saneamiento.
Señala que el recurrente con la interposición de la demanda contencioso administrativa sin
fundamento jurídico valedero, busca restarle validez a la ejecución del proceso de
saneamiento, el desconocimiento de las diferentes etapas, y sobre todo el desconocimiento
que el derecho agrario tiene carácter social y valora integralmente al predio, evidenciándose
más por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada.
Concluye solicitando se declare improbada la acción contencioso administrativa interpuesta
por Ronald Alonso Soliz Santos, sobre el predio denominado "CHAPAPAS", consecuentemente
se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0526/2013 de 12 de
abril de 2013.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 345 a 347 y
dúplica de fs. 358 a 359 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de
demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.

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En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a que la propiedad siempre tuvo más de 200 cabezas de ganado y no las 26 que
fueron contabilizadas, puesto que al momento de la inspección, por la sequía se tuvo que
mover al ganado a otro lugar del predio, no pudiendo los propietarios reunir el ganado en un
solo lugar y que por la extensión del terreno la comisión no pudo realizar su trabajo de
manera correcta; para el caso de autos es necesario señalar que la C. P. E. en su art. 393,
establece: "El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la
misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el
saneamiento de la propiedad agraria.
De lo que se tiene que, el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el
Estado y/o perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria,
procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y cuya consolidación
se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la
Función Social o Económica Social.
Con relación a la documentación acompañada por el demandante como prueba cursante en
obrados que acreditarían que en el predio siempre hubo más de 200 cabezas de ganado, se
debe tener presente, que de acuerdo a los arts. 298 al 300 del D.S. N° 29215 Reglamento
Agrario, durante las tareas de saneamiento denominadas mensura, encuesta catastral y
verificación de la Función Social
o Económico Social
debe recolectarse datos sobre el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, por lo que no corresponde
tratar de acreditar la carga animal en el predio mediante la prueba cursante en obrados de
fs. 197 a 198, 200, 201, 203 a 206 consistentes en actas y certificados de vacunación, cuya
presentación debía ser realizada durante el Relevamiento de Información en Campo para que
el ente administrador realice la respectiva valoración en la etapa correspondiente, conforme
señala el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que indica: IV. "La
función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo,
siendo este el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración,
complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso. Asimismo el art. 161 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545
dispone: CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente,
podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos
establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma Agraria
valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo, (las
negrillas nos corresponden). De lo que se tiene que mediante la demanda contenciosa
administrativa no se pueden introducir nuevos elementos de prueba que acrediten o no el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, pretendiendo sean tomados
en cuenta en un proceso de saneamiento ya concluido.
Lo cierto y evidente es que, en el predio CHAPAPAS a momento de las pericias de campo,
fueron verificadas 26 de cabezas de ganado in situ, tal cual consta en la ficha catastral,
cursante de fs. 95 a 96, así como del acta de conteo de ganado, de fs. 107 y el formulario de
verificación FES de campo, de fs. 108 a 111, no cursando prueba alguna, en el proceso de
saneamiento, que desvirtué o evidencie que lo consignado en los mencionados formularios
no sea evidente, ya que como indica el demandante en su memorial de demanda, las
cabezas de ganado no se encontraban en el predio al momento de las pericias de campo, al
haber sido trasladadas al predio Apóstol Santiago en 9 de septiembre de 2010, tres meses
antes a llevarse a cabo las pericias de campo en el predio, como evidencia la orden de
traslado de ganado cursante a fs. 56 de antecedentes, no siendo evidente lo señalado por el

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demandante, cuando señala que el ganado se encontraba en otra parte del predio y que no
pudo ser reunido para su conteo, a mas de que en la ficha catastral se señala: "En el predio
Chapapas, no existe mucho ganado los beneficiarios manifiestan que por la compra reciente
del predio, la sequia y la quema no han podido trasladar a su ganado al predio".
En cuanto a que solo se dispuso de tres horas para la inspección, de la revisión de
antecedentes cursa de fs. 24 a 29, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de
diciembre de 2010, que en el punto sexto de la parte resolutiva dispone la realización de
actividades propias del saneamiento del 8 de diciembre de 2010 al 8 de enero de 2011
dentro del Polígono 171, de lo se tiene que todas las actividades debían llevarse a cabo
dentro del plazo fijado en dicha resolución, mas cuando la misma no señala días u horas
específicos para las pericias de campo de predios determinados,
evidenciándose en
antecedentes que los actuados propios de las pericias de campo en el predio CHAPAPAS, se
han efectuado dentro el plazo fijado en la resolución antes descrita, debiendo tomarse en
cuenta que la interesada, a tiempo de suscribir los formularios de campo, implícitamente,
acepta que el trabajo de verificación de FES ha concluido, no existiendo mas por realizar..
Con relación a que Eloy Soliz Mamani, propietario del predio no pudo estar presente por la
enfermedad que sufría según acredita el certificado médico que acompañaron y que su
familia estaba más preocupada por la salud del mismo, de la revisión de antecedentes a fs.
79 cursa certificado médico que evidencia lo aseverado por los demandantes, asimismo, en la
ficha catastral cursante a fs. 95 a 96 en el punto V de observaciones señala: "La beneficiaria
manifiesta que su esposo se encuentra en mal estado de salud por lo que no podrá firmar, sin
embargo la beneficiaria incorpora a su esposo como copropietario", de lo que se tiene que la
esposa Roberta Sánchez Alanoca participa activamente en todos los actuados de pericias de
campo, suscribiendo todos los formularios en señal de conformidad, por otro lado de mediar
dichas circunstancias en cuanto a la enfermedad de su esposo, en antecedentes no cursa
ninguna solicitud de postergación de las pericias de campo por parte de la beneficiaria,
teniendo en cuenta que la ejecución del relevamiento de información en campo del Polígono
171, estaba dispuesta hasta el 8 de enero de 2011.
Asimismo, respecto a la declaratoria de zona de desastre, se tiene que de fs. 71 a 72 de
antecedentes cursa Resolución Municipal N° 001/010 de 3 de agosto de 2010, emitido por el
Concejo Municipal Autónomo de San Matías, que resuelve: "Autorizar al ejecutivo del
Gobierno Municipal Autónomo de San Matías, a gestionar ante la subgorbenación de la
Provincia, Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz de la Sierra y Gobierno Nacional,
la declaratoria de zona de desastre natural a la provincia Angel Sandoval, a los efectos
derivados de dicha declaratoria." De la lectura de dicha resolución se tiene que mediante la
misma el Concejo Municipal de San Matías, autoriza al ejecutivo del Municipio de San Matías a
Gestionar la declaratoria de zona de desastre es decir no declara zona de desastre, en este
sentido para aplicar y/o beneficiarse con lo dispuesto por el art. 177 del D.S. N° 29215, los
desastres o catástrofes naturales deben ser expresamente declarados mediante Decreto
Supremo, no obstante, en el caso presente no se evidencia la existencia de Decreto Supremo
que acredite los extremos antes señalados, en consecuencia el INRA al no contar con dicho
respaldo legal estaba impedido de aplicar lo dispuesto por el art. 177 del D.S. N° 29215 a
objeto de verificar la Función Económico Social; para el caso de autos se debe tomar en
cuenta que los beneficiarios tienen la obligación de acompañar en los plazos determinados
para dicho procedimiento toda la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de Función
Social o Económico Social para que los mismos sean valorados por el INRA y estos procedan
al reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda según valoración
y aplicación de la normativa agraria aplicable al caso.
2.- Con referencia a que la propiedad no solo se dedica a la ganadería, sino que también a la
producción forestal, conforme a las Resoluciones de la Superintendencia Forestal
acompañadas, cumpliendo de esta manera con la función económica social de acuerdo a la
Ley Forestal N° 1700; además de acreditar el pago de impuestos a la propiedad inmueble
agraria, según formularios de pago, no existiendo causal para que se cercene la cantidad de
2843.9576 has., señalando que existe vulneración al derecho constitucional expresado en el

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art. 56 de la C.P.E., de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia
que dicha prueba (Resoluciones de la Superintendencia Forestal, que dicho sea de paso no
tienen las firmas de las autoridades que las emitieron, siendo además fotocopias simples), no
se encuentran adjuntas al proceso de saneamiento, es decir que el beneficiario del predio
CHAPAPAS, durante el proceso de saneamiento no presentó documentación que acredite su
actividad forestal, en cuanto a la no presentación oportuna de prueba o documentación que
acredite la actividad realizada en el predio o el cumplimiento de la función Social o
Económica Social, ya se tiene referido en el punto 1, que el INRA no podría haberse
pronunciado o realizar valoración alguna sobre documentación que no era de su
conocimiento; de la misma manera respecto a la acreditación del pago de impuestos se tiene
que la regularización del derecho propietario de la propiedad agraria se la realiza mediante
saneamiento, en el que los propietarios, subadquirentes o poseedores se encuentran
obligados a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social para el
reconocimiento de su derecho propietario en la superficie que corresponda conforme
normativa agraria, no siendo el pago de impuestos considerado como medio legal que
acredite el cumplimiento de la función social o económico social, consecuentemente no es
evidente que se haya vulnerado en esta parte lo dispuesto por el art. 56 de la C.P.E.
3.- Por último en relación a la clasificación de mediana propiedad agrícola y que la propiedad
objeto de litis no está dedicada a la actividad agrícola (memorial de demanda) y que el INRA
apartándose de las consideraciones técnicas sugeridas por sus propios técnicos, determinan
un cambio de la actividad, de ganadera a agrícola, que si bien son actividades que van unidas
en función de darle un mayor uso a la tierra, la actividad principal del fundo LAS CHAPAPAS,
no es la agrícola , toda vez que esta es incipiente y es destinado a la alimentación del ganado
existente y de los mismos propietarios, (memorial de réplica). En primer lugar corresponde
aclarar que el demandante en su memorial de demanda cuando se refiere al informe en
conclusiones, el mismo hace mención a datos erróneos, mismos que no se encuentran
consignados en dicho informe; dicho esto, en antecedentes de fs. 150 a 154 cursa informe en
conclusiones de 31 de agosto de 2012, punto 3.2.3.- Valoración de la Función Económica
Social que señala: "que por la valoración y respectiva evaluación de toda la documentación
generada durante el relevamiento de información en campo se tiene que el predio CHAPAPAS
ha sido identificado como Empresa con actividad Ganadera y que en aplicación del art. 179
del D.S. N° 29215, la misma no cumple con las características correspondientes al tipo de
propiedad identificada en campo es decir como Empresa, que por lo antes descrito tampoco
podría considerarse como mediana propiedad y que al no contar con infraestructura
requerida para la actividad ganadera tampoco se puede reconocer el límite de la pequeña
propiedad ganadera en aplicación del art. 164 del D.S. N° 29215, concordante con lo
establecido por la Guía de la Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobado
por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, por lo que
corresponde cambiar la clasificación y actividad de Empresarial con actividad ganadera a
mediana propiedad agrícola ya que en campo no se demostró actividad ganadera".
De la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que de fs. 95 a 96 cursa ficha
catastral, a fs. 107 acta de conteo de ganado, de fs. 108 a 111 el formulario de verificación
FES de campo, en las que se identifica la existencia de 26 cabezas de ganado bovino y pasto
sembrado, consignándose como actividad ganadera en el predio CHAPAPAS, actuados estos
que se encuentran debidamente firmados por la beneficiaria y los funcionarios del INRA, de lo
que se tiene que el funcionario del INRA encargado del trabajo de campo verificó la existencia
de 26 cabezas de ganado y pasto cultivado así como mejoras en el predio motivo del
saneamiento, corresponde aclarar que la finalidad de los formularios jurídicos utilizados por el
INRA, permiten garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información
necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda, una vez
llenadas constituyen documentos valiosos que permiten establecer la publicidad del
saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.
Que a
momento de realizarse la valoración de la función económico social el INRA en el punto 3.2.3
del informe en conclusiones indica:"que se identificó dentro del predio 26 cabezas de ganado
bovino, sin embargo revisada la carpeta de saneamiento para su evaluación, se observa que

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no cursa en la carpeta fotografía del ganado identificado, por lo que no se puede
corroborar que ese ganado tenga la marca que la beneficiaria presenta para el
predio Chapapas ..." ...(sic)... Cabe mencionar que al no contar con infraestructura
requerida para la actividad ganadera tampoco se puede reconocer el límite de la pequeña
propiedad ganadera ya en aplicación de lo establecido por el art. 164 del D.S. N° 29215, las
propiedades clasificadas como pequeñas ganaderas, además de cabezas de ganado o pasto
sembrado debe contar con infraestructura adecuada para su actividad, esto concordante con
lo establecido por la guía de la verificación de la Función Social y Económica Social, aprobado
por Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011...(sic)...Por lo
que corresponde que se cambien la clasificación y actividad de Empresarial con actividad
ganadera a mediana propiedad agrícola ya que en campo no demostró actividad
ganadera ." (textual). Si bien y según los datos obtenidos en campo, al predio CHAPAPAS, no
correspondía asignarle la clasificación de Empresa (como fue identificado en campo), ni el de
mediana propiedad, por incumplimiento de las características al tipo de propiedad
establecidas en el art. 41 de la L. N° 1715, sin embargo en cuanto a la verificación de la
Función Social, el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215 establece que en el caso de la pequeña
propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad. Asimismo, la Guía de la Verificación de la Función
Social y Económica Social, aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22
de diciembre de 2011, en el punto 2.3 Procedimiento de verificación de Función Social, 2.3.2
Actividad Ganadera indica: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante
comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario
o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e
infraestructura ganadera, se verificará la misma Ej. Corrales, bretes, atajados, etc." De la
misma forma en el punto 5 Calculo de la FS y de la FES establece: "El cálculo para establecer
el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, deberá
realizarse en base a la información registrada en la ficha de verificación de FS o FES ;
según la actividad productiva (agrícola, ganadera y agropecuaria desarrollada) y clasificación
de la propiedad agraria..." en el punto 5.1. Calculo de la FS se señala que: "Establecida la
existencia de residencia o actividad agrícola/ganadera , corresponderá reconocer el
derecho propietario sobre el límite de lo mensurado excluyendo áreas de dominio público...
(sic)... De existir tierra fiscal disponible adyacente al predio con actividad agrícola, ganadera
o mixta, podrá reconocerse en derecho propietario hasta el límite máximo previsto
para la pequeña propiedad ." (las negrillas y subrayado nos corresponden). De lo que se
concluye que en el predio CHAPAPAS al haberse verificado in situ la existencia de 26 cabezas
de ganado este tiene la actividad ganadera conforme acredita las fichas elaboradas a
momento de pericias de campo, que el INRA a momento de proceder a la valoración de la
función económico social no ha aplicado correctamente los dispuesto por el art. 164 y
siguientes de D.S. N° 29215, respecto al cumplimiento de la Función Social, así como la
correcta aplicación de la Guía de la Verificación de la Función Social y Económica Social,
aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011.
Considerando que, la valoración de la función social o económica social se la realiza en base
a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y objetivamente por los funcionarios
encargados, no existiendo norma legal que exija la acreditación, mediante fotografías, de la
existencia del ganado identificado a objeto de corroborar que tenga la marca presentada,
siendo la única exigencia la comprobación de cabezas de ganado in situ por los funcionarios
del INRA encargados del proceso siendo que lo consignado en los formularios
correspondientes son verdades a efectos del proceso siempre y cuando no haya una prueba
que desvirtué los mismos o norma que la prohíba, el INRA al momento de la elaboración del
informe en conclusiones y valoración de la Función Social o Económico Social debió ajustarse
a la normativa legal aplicable al caso a fin de asumir decisiones administrativas justas y
legales que correspondan, de lo que se concluye que el INRA no a dado cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, de la misma forma no aplicó de manera
correcta lo dispuesto por los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 y la Guía de la Verificación de la
Función Social y Económica Social, aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de
22 de diciembre de 2011, vigente al momento de emitirse el informe en conclusiones de 31

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de agosto de 2012 existiendo inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de
la valoración del cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento del derecho
propietario, misma que goza de la protección del Estado, conforme dispone el art. 56 de la
C.P.E.
Consecuentemente, se concluye que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como
del debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley,
aplicables al caso de autos, se tiene que el INRA debió haber valorado al predio en el marco
que regulan los predios con actividad ganadera, al haber cumplido ésta los presupuestos
exigidos por ley para ser considerada en este ámbito.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 275 a 277
de obrados interpuesta por Ronald Alonso Soliz Santos, en representación de Eloy Soliz
Mamani y Roberta Santos Alanoca contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0526/2013 de 12 de abril de 2013, emitida dentro del Procedimiento Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
CHAPAPAS,
sin
costas.
Consecuentemente se anula obrados hasta fs. 150 del proceso de saneamiento, debiendo el
INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete de los datos recabados en
campo, en cuanto hace al cumplimiento de la Función Social, conforme a normativa en
vigencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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