TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
022/14
Expediente:
Nº
684-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
y
Otros
Representados
por
Sugami
Ishikawa
Onaga
Demandado(s):
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
73
a
82
vta.,
subsanada
en
fs.
87
a
88
vta.,
interpuesta
por
Sugami
Ishikawa
Onaga,
en
representación
legal
de
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Mónica
Ota
de
Toyama,
Andres
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi,
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana,
conforme
glosa
el
Poder
Especial
No.
1080/2013,
de
16
de
septiembre
de
2013,
otorgado
ante
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
N°
55
de
la
Capital
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
10243
de
17
de
julio
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
Polígono
102,
correspondiente
al
predio
actualmente
denominado
"Marrimia
y
La
Providencia",
ubicado
en
el
Municipio
San
Rafael,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
todo
lo
que
ver
convino
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
plantea
la
presente
acción,
impugnando
la
resolución
citada,
y
de
un
análisis
del
mismo,
en
lo
más
relevante,
argumenta
lo
siguiente:
I.-
Al
sustanciarse
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
se
hubiera
vulnerado
el
art.
171
(Relevamiento
de
Información
en
Gabinete)
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
(Reglamento
de
la
Ley
N°
1715),
norma
vigente
cuando
se
inició
el
saneamiento
del
predio
mencionado,
pues
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
seria
de
suma
importancia,
ya
que
a
través
de
este
el
INRA,
asume
conocimiento
sobre
los
derechos
de
propiedad
existentes
en
el
área,
donde
se
está
iniciando
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
derechos
de
propiedad
agraria,
esas
normas
procesales
agrarias
serían
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
forman
parte
del
debido
proceso
agrario
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ese
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
debia
llevar
inmediatamente
después
de
pronunciada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
antes
de
ejecutarse
la
campaña
pública,
y
las
pericias
de
campo,
el
INRA
realizó
ese
relevamiento
de
información
en
gabinete,
de
forma
posterior
infringiendo
el
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
vulneraria
la
buena
fe
del
Estado,
el
debido
proceso,
la
transparencia
y
seguridad
en
perjuicio
del
derecho
de
propiedad
de
la
parte
demandante,
sobre
el
predio
denominado
Marrimia
y
La
Providencia,
amparándose
en
el
art.
116-II
de
la
C.P.E.
Abrg
y
arts.
115-II,
119-II
y
120-I
de
la
C.P.E.
actual.
II.-
Debido
a
esto
se
emitieron
dos
informes
totalmente
contradictorios,
signados
DDSC-BID
1099-CH.GB.INF
No.
015/2011
de
20
de
enero
de
2011,
que
consigna
una
sobreposición
del
antecedente
agrario
del
predio
"Marrimia",
con
Exp.
agrario
No.
14372
en
un
95%
con
el
predio
identificado
en
pericias
de
campo
denominado
"Marrimia
y
La
Providencia",
y
una
sobre
posición
del
antecedente
agrario
del
predio
"La
Providencia",
con
Exp.
agrario
No.
42258
en
un
77%
con
el
referido
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
aspecto
contradictorio
con
el
informe
técnico
DDSC-CO-S.J.CH.-No.
441/2012
de
24
de
julio
de
2012,
donde
se
consigna
una
superficie
de
sobreposición
del
antecedente
agrario
del
predio
"Marrimia",
en
un
71.01%,
con
el
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
y
una
ubicación
distinta
que
da
una
sobreposición
del
antecedente
agrario
del
predio
"La
Providencia",
en
un
43.33%,
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Marrimia
y
La
Providencia";
las
superficies
en
sobreposición
y
ubicación
de
los
referidos
predios,
serían
distintas
entre
uno
y
otro
informe,
el
INRA,
se
basó
en
el
segundo
informe
que
sería
contradictorio
y
ambiguo
con
relación
al
primero,
pues
aquel
contendría
contradicción
en
sus
propios
datos,
en
el
informe
técnico
legal
DDSC-CO
1-INF
No.
0496/2012
de
26
de
julio
de
2012,
así
como
en
la
R.
S.
No.
10243,
hoy
impugnada
se
utilizó
el
argumento
de
que
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"Marrimia",
con
Exp.
No.
14372
y
"La
Providencia",
con
Exp.
No.
42258,
se
encontrarían
sobrepuestos
en
mínimas
superficies
con
el
predio
mensurado,
entonces
de
forma
irregular
e
ilegal
hubiera
sido
recortada
la
superficie
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
de
18484,1108
has,
a
5718.6094
has,
refiere
que
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
ninguna
manera
pueden
consignar
datos
contradictorios,
sino
uniformes
que
respondan
a
la
realidad,
citando
la
jurisprudencia
desarrollada
en
la
S.
A.
N.
S2a
No.
8
de
16
de
febrero
de
2004,
así
también
refiere
que
el
INRA
argumenta
que
entre
los
predios
Marrimia,
y
La
Providencia,
con
relación
al
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
existe
sobreposición
parcial
a
este
último;
sin
embargo
se
cumpliría
con
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada,
en
consecuencia
pretender
hacer
coincidir
la
ubicación
de
un
predio
antiguo
a
uno
mensurado
en
saneamiento,
y
recaiga
exactamente
sobre
este,
es
irracional,
en
la
normativa
agraria
vigente
no
existiría
parámetros
para
aplicar
desplazamientos
y
sobreposiciones
lo
cual
es
de
facto
y
no
de
derecho,
pese
a
que
existiría
100%
de
cumplimiento
de
la
FES,
con
actividad
ganadera,
sin
embargo,
en
base
al
informe
arbitrario
DDSC-CO
1.INF
No.
0496/2012,
de
26
de
julio
de
2012,
que
contendría
interpretación
maliciosa
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
que
no
se
relaciona
al
presente
caso,
por
su
temporalidad,
pues
serian
aplicables
a
adjudicaciones,
el
INRA
procedió
a
la
reducción
de
la
superficie
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
de
18.484,1108
has
mensuradas
en
pericias
de
campo,
a
5.718,6094
has,
sobre
la
base
de
que
solo
se
sobrepone
a
sus
antecedentes
en
forma
parcial
y
no
total,
viola
el
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
cuestiona
la
aplicación
del
instructivo
DN
No.
0023/2012,
de
23
de
marzo
de
2012,
de
"Adecuación
Constitucional"
sobre
la
aplicabilidad
del
art.
399
de
la
C.P.E.
que
hubiera
emitido
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
acto
para
el
cual
no
tuviera
competencia,
por
imperio
del
art.
196
y
122
de
la
Ley
Suprema,
por
lo
que
en
definitiva,
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
en
su
mérito
Nula
y
sin
efecto
legal
la
R.
S.
10243
de
17
de
julio
de
2013,
dictada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
disponiéndose
la
reconducción
del
mismo,
a
partir
de
la
realización
de
un
oportuno
relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
a
fin
de
que
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
forma
correcta,
legal
y
ajustada
a
derecho.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
pretensión,
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
contestaron
en
fs.
126
a
129
vta,
y
fs.
151
a
154
de
obrados,
la
parte
actora
ejerció
su
derecho
a
la
réplica
en
fs.
156
a
160
vta,
consecuentemente
uno
de
los
codemandados
ejerció
derecho
a
dúplica
en
fs.
167
a
168
de
obrados,
bajo
el
siguiente
argumento:
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
en
representación
legal
del
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
conforme
se
desprende
de
la
Fotocopia
debidamente
legalizada
del
testimonio
No.
1533/2011,
otorgado
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.
069
de
la
capital
La
Paz,
de
fecha
26
de
octubre
de
2011,
del
Distrito
Judicial
del
departamento
de
La
Paz,
(ver
fs.
124
a
125
vta),
en
su
escrito
de
fs.
126
a
129
vta,
responde
negativamente
a
los
argumentos
de
la
demanda,
adjuntando
el
expediente
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia":
Cita
extractos
de
la
demanda,
empero
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
hubiera
sido
ejecutado
bajo
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
25763,
lo
que
se
evidenciaría
en
la
ficha
catastral
de
fs.
128
y
anexo
de
fs
129,
donde
se
señalaría
que
el
predio
cuenta
con
antecedente,
trabajo
de
campo
desarrollado
el
año
2004,
además
de
la
documentación
presentada
por
los
propietarios
en
fs.
155
a
158,
y
de
fs.
161
a
164,
por
lo
que
se
tendría
información
de
la
existencia
de
antecedentes
agrarios,
identificándose
en
gabinete
y
en
campo
los
Exps.
42258
y
14372,
de
los
predios
La
Providencia
y
Marrimia,
respectivamente,
refiere
que
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH
N°
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012,
complementario
y
de
subsanación
de
omisiones
al
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
DDSC-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
BID
1099-CH.GB.INF.
N°
015/2011,
de
20
de
enero
de
2011,
sugiere
y
concluye
la
relación
de
porcentaje
de
sobreposición
del
Exp.
42258
del
predio
La
Providencia
con
un
43.33%,
y
del
Exp.
14372
del
predio
Marrimia
con
un
71,01%,
lo
que
hubiera
sido
desarrollado
en
apego
a
la
normativa
citada
(D.S.
N°
25763),
el
recorte
realizado
al
predio
fue
conforme
a
lo
normado
en
los
arts.
395-II,
396-I,
398,
399-I-II
de
la
C.P.E.
también
cita
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
con
la
supervisión,
seguimiento
y
reconduciendo
el
proceso
de
acuerdo
a
las
leyes
N°
1715,
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215,
el
informe
técnico
legal
DDSC-CO
1-INF.N°
0496/2012,
de
26
de
julio
de
2012,
al
considerar
el
recorte
de
la
superficie,
dió
aplicación
al
art.
398
de
la
C.P.E.
siendo
la
superficie
a
consolidar
5.718.6094
has,
identificando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
12.765,5014
has,
no
existiendo
infracción
de
norma
alguna,
pues
se
habría
aplicado
la
norma
vigente
al
proceso
de
saneamiento
en
curso,
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas;
el
recorte
de
la
superficie
que
excede
las
5.000
has,
fue
a
la
posesión
ejercida
sobre
la
superficie
que
excede
en
la
superficie
contemplada
en
el
título
ejecutorial
por
tratarse
de
un
proceso
de
saneamiento
en
curso,
por
lo
que
en
definitiva
pide,
declarar
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
costas
en
conformidad
al
art.
198-I
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Nemesia
Achacollo
Tola
,
codemandada,
y
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
conforme
glosa
la
fotocopia
legalizadas
del
Decreto
Presidencial
No.
1125
de
23
de
enero
de
2012
(ver
fs.
147
a
149),
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
151
a
154:
Cita
los
antecedentes
que
cursan
en
el
Exp.
de
Saneamiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
sin
subsanar
ni
dar
por
bien
hecho
ningún
vicio
de
nulidad,
responde
identificando
los
siguientes
puntos:
1.-
El
incumplimiento
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763.
2.-
Contradicción
de
los
informes
DDSC-BID
1099-CH.GB.INF
N°
015/2011,
de
20
de
enero
de
2011,
y
DDSC-CO-
S.J.CH.
N°
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012.
3.-
Irregular
recorte
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
que
tomó
como
base
el
informe
DDSC-CO
1-INF.
N°
0496/2012,
de
26
de
julio
de
2012.
Con
relación
a
sus
puntos
1
y
2,
estos
devendrían
en
mérito
a
lo
normado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
lo
cual
facultaría
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
respecto
a
vicios
procedimentales,
el
INRA,
pudiera
realizar
la
revisión
del
cumplimiento
de
normas
en
el
saneamiento,
en
forma
posterior
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
asimismo
en
conformidad
al
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
de
oficio
se
pudiera
subsanar
errores
identificados
hasta
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH.
N°
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012,
cuestionado,
es
producto
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
el
mismo
sería
correcto,
por
que
identificaría
en
el
mosaicado
la
sobreposición
de
los
Exps.
Agrarios
42258
y
14372,
de
los
predios
La
Providencia
y
Marrimia
respectivamente,
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia";
y
respecto
al
punto
3)
menciona
que
tiene
como
sustento
legal,
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.
del
relevamiento
en
campo
se
hubo
mensurado
la
superficie
de
18.484,1108
has,
de
los
cuales
2.044,6616
has,
corresponderían
en
sobreposición
al
Exp.
42258,
y
3.673,7278
has
en
sobreposición
al
Exp.
14372,
de
los
predios
La
Providencia
y
Marrimia
respectivamente,
siendo
la
superficie
a
consolidar
5.718,6094
has,
aplicando
el
art.
398
Constitucional,
siendo
un
proceso
de
saneamiento
en
curso,
y
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas,
respetando
la
irretroactividad
de
la
Ley
consignada
en
el
art.
399
Constitucional,
el
recorte
de
la
superficie
que
excede
las
5.000
has,
fue
a
la
posesión
ejercida
sobre
la
superficie
que
excede
en
la
superficie
contemplada
en
el
título
ejecutorial
por
tratarse
de
un
proceso
de
saneamiento
en
curso,
por
lo
que
lo
asumido
por
el
INRA,
estaría
en
conformidad
a
la
norma
Suprema,
y
en
definitiva
pide
,
considerar
lo
mencionado
en
su
escrito
de
responde,
a
momento
de
dictarse
la
sentencia.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
escrito
de
fs.
156
a
160
vta.;
uno
de
los
codemandados
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
escrito
de
fs.
167
a
168,
en
los
cuales
se
ratifica
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que,
suscitados
así
los
hechos,
se
tiene
que
la
parte
actora
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
10243
de
17
de
julio
de
2013
sometiéndola
al
control
jurisdiccional,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
que
deviene
del
expediente
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
Polígono
102,
correspondiente
al
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
ubicado
en
la
Provincia
Velasco,
del
Municipio
San
Rafael,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
mismo
que
consta
en
tres
cuerpos,
con
fs.
574,
sustanciado
ante
el
INRA-Santa
Cruz,
bajo
este
antecedente
es
imperativo
conceptuar
al
proceso
contencioso
administrativo
,
refiriendo
que
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
concepto
este
que
se
halla
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
el
acto
administrativo,
deviene
de
un
conjunto
de
actos
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
administrado,
para
obtener
un
acto
administrativo,
en
consecuencia
y
a
fin
de
comprender
a
cabalidad
lo
suscitado
durante
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
referido,
es
imperativo
desglosar
los
actos
de
relevancia
que
se
hubieron
desarrollado,
teniéndose
presente
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
parte
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
N°
25763,
y
luego
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
N°
29215,
en
ese
orden
y
bajo
el
principio
de
adquisición
procesal,
se
tienen
los
siguientes
actos
y
procedimientos
desarrollados
en
el
saneamiento
citado:
(Expediente
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
102
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia)
1.-
De
fs.
1
a
48
cursa
expediente
social
agrario
de
dotación
de
los
predios
Marrimia
(Exp.
14372
A),
con
5.173,8500
has,
y
La
Providencia
(Exp.
42258
B)
4.719,7500
has.
2.-
De
fs.
55
a
56
cursan
Tarjetas
de
propiedad
inmueble
de
DDRR-Sta
Cruz,
de
los
fundos
Marrimia,
y
La
Providencia
ubicadas
en
la
Prov.
Velasco
del
Municipio
San
Rafael
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
registrados
con
5.173,8500
has,
y
4.719,7500
has,
respectivamente,
a
favor
de
Toyama
Nakama
Guillermo
Seihatsu,
Toyama
Mónica
Ota
de,
Kaoru
Matsudo
Andrés,
Ikemiya
Tamashiro
Hiromi,
Chibana
Uechi
Takashi,
Chibana
Michiyo
Arakaki.
3.-
De
fs.
57
a
70
en
fotocopias
simples
cursa
Instrumento
público
No.
57/99,
mediante
el
cual
los
nombrados
adquieren
en
compraventa
los
predios
Marrimia,
y
La
Providencia
de
su
titular
Adrián
Castedo
Franco,
con
las
superficies
y
ubicación
ya
citadas.
4.-
De
82
a
83
cursa
fotocopia
simple
de
Resolución
Administrativa
I-TEC
No.
0262,
de
16
de
diciembre
de
1999
(Super
Intendencia
Agraria),
que
en
lo
mas
saliente
aprueba
el
POP,
presentado
por
los
nombrados,
con
referencia
al
predio
Marrimia
y
La
Providencia.
5.-
De
fs.
84
a
86
cursa
Planificación
de
pericias
de
Campo,
plano
georeferenciado,
sobre
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
los
predios
Marrimia
y
La
Providencia
sobre
una
superficie
general
aproximada
de19.063,8733
has
sin
más
datos,
y
contrato
de
prestación
de
servicios
realizada
por
la
Consultora
"Jichi"
S.R.L.
y
otra
documentación
referencial.
6.-
De
fs.
97
a
98
Solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
Predio
Marrimia
y
La
Providencia
con
respectivos
datos
y
antecedentes
ahí
expuestos,
donde
se
hace
referencia
que
el
predio
según
documentos
contaría
con
9.893,6000
has.,
empero
se
encuentran
en
posesión
real
de
19.598,9079
has,
con
fecha
de
recepción
ante
el
INRA
Santa
Cruz
en
27
de
agosto
de
2004.
7.-
De
fs.
100
a
104,
cursa
informe
técnico
y
planos,
el
informe
lleva
la
referencia
de
"Supervisión,
revisión
y
control
de
la
planificación
del
SAN-SIM
de
oficio
por
polígonos",
de
29
de
octubre
de
2004,
en
lo
más
saliente
se
evidencia
que
concluye
sugiriendo
admitir
la
planificación
presentada
por
la
Empresa
"JICHI
SRL",
con
relación
al
polígono
102
Marrimia
y
La
Providencia,
señalando
que
la
solicitud
presentada
es
de
19063,8733
has.
8.-
De
fs.
105
a
106,
cursa
Resolución
Administrativa.
No.
DD-S-SC
0176/2004,
de
08
de
noviembre
de
2004,
en
lo
más
saliente
resuelve
declarar
área
priorizada
el
polígono
102
de
los
predios
Marrimia
y
La
Providencia,
sobre
la
superficie
de
19.063,8733
has.
9.-
De
fs.
107
a
108,
cursa
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0162/04
de
09
de
noviembre
de
2004.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10.-
De
fs.
112
a
115
y
a
fs.
116
cursa
edicto
publicado
en
prensa
escrita,
y
respectivo
comunicado
de
prensa
oral,
con
relación
a
los
datos
y
características
ya
descritas
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia.
11.-
De
fs.
128
a
131
cursan
fichas
catastrales,
de
los
predios
Marrimia
y
La
Providencia
(ficha
general),
luego
de
La
Providencia,
y
Marrimia,
cursa
una
observación
donde
se
menciona
que
el
predio
según
documentos
tiene
una
superficie
de
9.893,6000
has,
pero
que
tiene
una
superficie
real
de
19.000,0000
has,
según
declaración
del
propietario
y
el
plano
georeferenciado.
12.-
En
fs.
184
a
186
cursa
formulario
cuyo
tenor
refiere
Registro
Función
Económico
Social,
donde
se
evidencia
que
el
predio
figura
con
195000,000
has.
13.-
De
fs.
187
a
305
cursa
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras
y
fotografías
de
mejoras
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
así
también
de
fs.
306
a
366
cursa
libreta
GPS,
vértices
prediales
GPS
y
coordenadas
del
predio.
14.-
De
fs.
367
a
392
cursa
plano
predial
e
informe
circunstanciado
donde
se
evidencia
que
al
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
le
consignan
la
superficie
de
19.135,1334
has.
15.-
En
fs.
393
y
siguientes,
cursa
oficio
que
dirige
el
Gerente
General
de
la
Consultora
"JICHI
SRL",
al
Director
Dptal.
del
INRA
Santa
Cruz,
cuya
referencia
es
"Entrega
Informe
Final
Polígono
102
y
Densificación
20P003",
con
fecha
de
recepción
en
27
de
mayo
de
2005.
16.-
En
fs.
395
a
397,
cursa
informe
técnico,
signado
CDC-OFIC-051-2005,
de
30
de
noviembre
de
2005,
cuya
referencia
es
"Revisión
Técnica
del
informe
de
campo,
en
su
etapa
de
control
de
calidad
de
SAN
SIM
de
Oficio",
con
referencia
al
polígono
102,
en
lo
más
saliente,
concluye
sugiriendo
admitir
las
bases
técnicas
del
informe
de
campo
realizada
por
la
Empresa
"JICHI
SRL",
donde
se
hace
mención
a
superficie
útil,
siendo
esta
19.135,1334
has.
17.-
De
fs.
420
a
423,
cursa
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
signado
DDSC-BID
1099-CH.GB.INF.
Nº
015/2011,
de
20
de
enero
de
2011,
y
plano
de
relevamiento
de
expedientes,
el
informe
tiene
como
referencia
"Relevamiento
del
Expediente
No.
14372
Marrimia
y
No.
42258
La
Providencia",
correspondiente
al
polígono
102,
en
lo
más
saliente
concluye
que
el
predio
"Marrimia
y
La
Providencia"
tiene
antecedente
en
los
expedientes
señalados
ut
supra,
encontrándose
sobrepuesto
a
sus
antecedentes,
en
un
95%
y
77%
respectivamente,
también
se
evidencia
que
en
uno
de
sus
cuadros
cita
que
el
predio
mensurado
es
de
18.593,8256
has.
18.-
De
fs.
424
a
426,
cursa
informe
técnico
signado
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.INF.
Nº
028/2011,
de
21
de
enero
de
2011,
el
cual
tiene
como
referencia
"Revisión
del
Informe
de
campo,
en
su
etapa
de
control
de
calidad
del
SAN-SIM
de
Oficio
para
el
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
en
lo
más
saliente
concluye
sugiriendo
admitir
las
bases
técnicas
del
informe
de
campo
realizado
por
la
Empresa
"JICHI
SRL",
recomendándose
la
actualización
cartográfica
y
ajustar
los
vértices
a
los
colindantes,
también
se
evidencia
que
en
el
mismo
se
cita
que
la
superficie
mensurada
es
de
19.135,1334
has.
19.-
De
fs.
427
a
428,
cursa
informe
técnico
signado
DDSC-BID
1099-CH.GB
AS.
INF.
Nº
029/2011,
de
20
de
enero
de
2011,
el
cual
tiene
como
referencia
"Polígono
102,
digitalización
de
caminos
y
otro",
referente
al
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
en
lo
mas
saliente
concluye
que
en
el
polígono
102,
se
identificaron
caminos,
se
han
modificado
las
superficies,
también
se
evidencia
que
en
uno
de
sus
cuadros
cita
que
el
predio
tiene
como
superficie
mensurada
19.135,1334
has,
y
que
la
superficie
a
consolidar
es
18.484,1108
has.
20.-
De
fs.
429
a
432,
cursa
informe
legal
signado
DDSC-BID-1099-CH.GB
AS.
INF.
Nº
023/2011,
de
24
de
enero
de
2011,
el
cual
tiene
como
referencia
"Informe
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
Nº
29215
Respecto
al
Predio
Marrimia
y
La
Providencia",
en
su
apartado
2
figura
que
el
predio
tiene
una
superficie
de
19.063,8733
has,
en
lo
más
saliente
refiere
la
necesidad
de
adecuar
los
actuados
(Resolución
Administrativa,
e
Instructoria,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo),
a
la
norma
mencionada,
y
concluye
considerar
como
una
sola,
las
tres
fichas
catastrales,
por
ser
de
dos
trámites
agrarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes,
por
constituir
una
unidad
productiva,
y
otros
datos
ahí
expuestos,
y
también
emitir
decreto
de
aprobación
respectivo.
21.-
A
fs.
433
cursa
providencia,
que
aprueba
el
Informe
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.
INF.
Nº
023/2011,
de
24
de
enero
de
2011,
validando
las
etapas
precedentes,
y
prosecución
del
procedimiento.
22.-
De
fs.
434
a
437,
cursa
informe
complementario,
signado
DDSC-BID
1099-CH.GB.
AS.V.
INF.
Nº
067/2011,
de
25
de
enero
de
2011,
el
cual
tiene
como
referencia
"Análisis
multitemporal
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia",
en
su
primer
cuadro
se
evidencia
que
el
predio
tiene
como
superficie
18.484,1108
has,
en
lo
más
saliente
concluye
que
en
revisión
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000
y
2010,
cuyas
imágenes
corroboran
a
los
datos
plasmados
en
los
datos
adjuntos
a
la
carpeta
predial,
y
que
las
mejoras
en
cuanto
a
la
cantidad
y
superficie,
deben
ser
verificadas
en
campo,
por
existir
pastos
naturales,
a
fs.
438
cursa
un
plano,
donde
figura
que
la
superficie
predial
es
18.484,1108
has.
23.-
A
fs.
443,
cursa
ficha
de
cálculo
de
la
función
económica
social
(FES)
con
firmas
y
sellos
originales
(de
fecha
24/01/2011),
de
los
predios
Marrimia
y
La
Providencia,
Exps.
14372
y
42258,
en
la
cual
figura
como
superficie
mensurada
18.484,1108
has,
y
como
superficie
disponible
figura
18.484,1108
has,
también
se
evidencia
que
cuenta
con
actividad
productiva
ganadera
con
2593
Cbz
(apartado
B),
en
lo
más
saliente
se
evidencia
que
el
predio
cumple
con
la
FES
en
un
100%
(apartado
G
de
la
ficha),
y
también
figura
que
la
superficie
final
a
consolidar
es
18.484,1108
has,
siendo
que
cumple
con
la
FES
se
sugiere
consolidar
el
tipo
de
propiedad
como
Empresa.
24.-
De
fs.
447
a
455,
cursa
Informe
en
Conclusiones
-
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
-
Titulado,
cuyo
encabezamiento
cita:
"Área
de
trabajo:
Santa
Cruz
(DS
25848),
Polígono:
Polígono
102
San
Rafael,
Predio:
Marrimia
y
La
Providencia,
Nro.
Expediente:
14372
y
42258",
del
cual
se
puede
extractar:
Que
en
el
cuadro
(Resumen
Superficie
Cálculo
FES)
figura
como
cumplimiento
de
FES
18.484,1108
has,
lo
que
significa
el
100%,
así
también
figura
en
el
cuadro
(Datos
del
Predio
y
FES/FS),
así
también
en
su
apartado
(Vicios
de
Nulidad)
identifica
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
antecedentes
agrarios
de
los
Exps.
14372
y
42258
de
los
predios
Marrimia,
y
la
Providencia
respectivamente,
en
lo
más
saliente
concluye
que
los
antecedentes
del
predio
tienen
vicios
de
nulidad
relativa,
sin
embargo
cumple
en
forma
total
la
FES,
y
correspondería
reconocer
el
derecho
propietario
del
predio
según
(su
apartado
"c
y
d")
lo
siguiente
4.938,1211
has,
y
3.673,7278
has,
y
habiéndose
demostrado
la
legalidad
de
la
posesión
correspondería
también
adjudicar
y
titular
9.872,2619
has
(así
figura
en
su
apartado
"e");
entonces
en
su
apartado
("f")
ya
se
evidencia
que
se
consigna
al
predio
con
una
superficie
de
18484,1108
has
Empresa
Ganadera.
25.-
De
fs.
458
a
459
cursa
informe
legal
signado
BID
1512
Nº
388/2011
de
23
de
febrero
de
2011,
con
la
referencia
"Informe
Predio
Marrimia-Providencia",
firmada
por
la
evaluadora
jurídica
de
la
dirección
general
de
saneamiento
del
INRA,
que
en
lo
más
saliente
concluye
en
dos
aspectos:
1-
Subsanar
la
firma
del
informe
de
relevamiento
de
los
antecedentes
agrarios,
y
2-
En
base
a
los
datos
del
informe
de
relevamiento
determinar
la
superficie
correcta
a
adjudicar.
Y
le
sigue
la
providencia
de
fs.
460
de
la
misma
fecha,
disponiendo
la
remisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
a
Dirección
Dptal.
del
INRA
Sta.
Cruz.
26.-
A
fs.
465
y
vta,
cursa
liquidación
de
pago
a
plazos
y
aviso
de
pago
del
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
referente
al
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
Polígono
102,
por
la
superficie
de
18.484,1108
has,
y
con
el
descuento
les
correspondería
el
pago
de
$us.
15.427.29.
27.-
A
fs.
466
cursa
informe
de
cierre,
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
donde
en
lo
más
saliente
se
evidencia
lo
siguiente:
"superficie
a
reconocer
18.484,1108
has",
con
la
siguiente
observación:
se
pide
a
los
beneficiarios,
presentar
documentación
sobre
registro
de
marcas
y
fotocopias
de
cédula
de
identidad,
lleva
firma
y
sello
de
funcionarios
correspondientes,
y
firma
de
la
apoderada
mencionada
ut
supra.
28.-
De
fs.
467
a
508
cursa
documentación
referencial
al
predio,
entre
las
cuales
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
boleta
de
deposito
bancario
por
Bs.
106.756,85,
equivalente
a
$us.
15.427.29
29.-
De
fs.
509
a
511
cursa
informe
legal
signado
DDSC-BID
1099-GB.CH.AS.
V.
INF.
Nº
109/2011,
de
03
de
marzo
de
2011,
con
la
referencia
"Informe
Técnico
legal
complementario
al
proceso
de
socialización
del
predio
denominado
Marrimia
y
La
Providencia",
en
lo
más
saliente
concluye
y
sugiere
que,
con
la
documentación
presentada
se
subsana
las
observaciones
del
informe
de
cierre.
30.-
De
fs.
517
a
518
cursa
informe
técnico
de
adecuación
signado
DGS-PE
Nº
209/2011,
de
27
de
junio
de
2011,
firmada
y
sellada
por
funcionaria
de
la
Dirección
Gral.
de
Saneamiento
y
Titulación,
en
lo
más
saliente
se
concluye
y
sugiere
considerar
la
adecuación
y
ubicación
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
de
acuerdo
a
la
nueva
estructura
del
Estado
(departamento,
provincia
y
municipio).
Y
de
fs.
519
a
520,
cursa
documentación
donde
se
evidencia
que
el
predio
tiene
una
superficie
de
18.484,1108
has.
31.-
De
fs.
533
a
535
cursa
informe
técnico,
signado
DDSC-CO-S.J.CH-Nº
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012,
con
la
referencia
"Informe
complementario
al
informe
de
relevamiento
DDSC-
BID1099-CH
GB.INF.Nº
015/2011
",
en
lo
más
saliente
refiere
que
el
Exp.
42258
"La
Providencia",
no
hubiera
sido
ubicado
correctamente
con
relación
a
su
norte
magnético
siendo
exagerada
su
inclinación,
omitiéndose
en
el
plano
la
existencia
de
dos
puquios
(vertientes
de
agua...),
en
su
cuadro
de
relación
de
sobreposición
de
expedientes
al
predio,
se
evidencia
que
La
Providencia
estaría
con
una
sobreposición
de
43.33%,
y
Marrimia
estaría
con
una
sobreposición
de
71.01%,
y
concluye
sugiriendo
que
en
cuanto
al
predio
Marrimia
estaría
dentro
de
los
parámetros
técnicos
no
sufrió
modificación,
en
cuanto
al
predio
La
Providencia
hubiera
modificado
su
ubicación
y
orientación,
sin
embargo
en
el
mismo
versa:
"se
realizó
cambios
a
la
superficie
de
19.135,1334
has,
a
18.484,1108
has",
a
fs.
536
y
537
le
sigue
plano
de
sobreposición
de
expedientes.
32.-
De
fs.
538
a
543
cursa
Informe
Técnico
Legal,
signado
DDSC-CO
1-INF.Nº
0496/2012
de
26
de
julio
de
2012,
con
la
referencia
"Informe
Técnico
Legal
Predio
Marrimia-Providencia
polígono
102",
en
lo
más
saliente
concluye
y
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
conjunta,
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
Marrimia-La
Providencia,
evidenciándose
que
figura
lo
siguiente:
(incisos
a
y
b)
superficie
actual
18.484,1108
has
y
superficie
total
a
consolidar
5.718,6094
has,
clasificándola
como
Empresarial
Ganadera,
y
en
el
inciso
"c"
refiere
que
producto
de
la
actualización
de
superficie
mensurada
y
aplicando
la
extensión
superficial
establecida
en
la
C.P.E.
identificó
tierra
fiscal
en
una
superficie
de
12.765,5014
has,
en
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
Ley
citada.
A
fs.
544
le
sigue
providencia
refiriendo:
en
conocimiento
de
la
parte
interesada
el
informe
ut
supra.
33.-
En
fs.
545
a
546
cursan
planos
catastrales,
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia
donde
figura
con
5.718,6094
has,
y
de
Tierra
Fiscal-INRA
con
12.765,5014
has.
34.-
En
fs.
551
y
552,
cursa
planos
catastrales
de
los
predios:
Tierra
Fiscal-INRA
con
12.765,5014
has,
y
Marrimia
y
La
Providencia
donde
figura
con
5.718,6094
has,
35.-
De
fs.
564
a
569
cursa
fotocopia
de
la
Resolución
Suprema
10243
de
17
de
julio
de
2013,
hoy
impugnada,
que
en
lo
más
saliente
resuelve:
Anular
el
Título
ejecutorial
del
predio
Marrimia
con
antecedente
en
el
Exp.
14372,
y
vía
conversión
consolidar
la
superficie
de
3.673,7278
has,
y
Modificar
el
Auto
de
Vista
del
predio
La
Providencia
con
antecedente
en
el
Exp.
42258,
el
reconocimiento
de
2.044,8816
has.,
concluyendo
en
consolidar
a
los
beneficiarios
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
la
superficie
de
5.718.6094
has,
clasificada
como
Empresarial
con
actividad
ganadera,
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
12.765,5014
has.
CONSIDERANDO:
Que,
relacionados
así
los
actos
sustanciados
ante
el
INRA-Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
Polígono
102,
en
amparo
del
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód
Pdto.
Civ.,
arts
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión,
y
análisis
del
procedimiento
ut
supra,
bajo
ese
antecedente
en
lo
más
relevante
se
tiene
que
la
parte
demandante
impugna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dos
aspectos:
1.-
El
incumplimiento
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
en
el
momento
oportuno,
según
el
art.
171
del
D.
S.
N°
25763,
que
dió
lugar
a
la
emisión
de
dos
informes
contradictorios,
en
perjuicio
de
la
parte
demandante.
2.-
El
recorte
arbitrario
de
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Actos
que
vulnerarían
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica,
a
la
transparencia,
al
derecho
de
propiedad,
amparándose
en
los
arts.
116-II
de
la
C.P.E.
Abrg.,
115-II,
119-II,
120,
398,
399
de
la
C.P.E.
actual,
y
arts.
63,
64,
y
66
de
la
L.
Nº
1715.
En
cuanto
al
punto
1.-
Es
pertinente
citar
al
D.
S.
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
que
aprobó
el
reglamento
a
la
L.
Nº
1715,
pues
cuando
se
inició
el
Saneamiento
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia
(27/08/2004)
se
encontraba
en
vigencia,
en
cuyo
caso
inclusive
es
imperativo
citar
las
normas
relacionadas
al
caso
de
autos,
consecuentemente
se
tiene:
ARTÍCULO
169.-
(Etapas)
I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
técnico-jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
y
e)
Declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-administrativa.
II.En
cualquiera
de
las
etapas
del
saneamiento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
promoverá
de
oficio,
o
a
solicitud
de
parte,
la
conciliación
para
la
solución
de
conflictos
de
posesión
y
propiedad
agrarios.
SECCIÓN
II
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO
170.-
(Resolución
Instructoria)
(...)
En
la
resolución
se
dejará
expresa
constancia
de
que
la
documentación
o
prueba
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento.
(...)
ARTÍCULO
171.-
(Relevamiento
de
Información
en
Gabinete)
En
esta
etapa,
se
llevan
a
cabo
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Según
datos
del
expediente
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No.
DD-S-SC
0176/2004,
fue
dictada
en
08
de
noviembre
de
2004,
mediante
esta
se
resolvió
declarar
área
priorizada
al
Polígono
102
de
los
predios
Marrimia
y
La
Providencia,
sobre
la
superficie
de
19.063,8733
has
(fs.
105
a
106),
y
las
pericias
de
campo
se
iniciaron
el
29
de
noviembre
de
2004,
y
toda
esa
información
fue
presentada
por
la
empresa
que
realizó
esa
actividad,
a
consideración
del
INRA-Santa
Cruz,
el
27
de
mayo
de
2005,
lo
que
hace
notar
que
durante
ese
lapso
no
se
elaboró
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
sin
embargo
esta
etapa
tenía
por
finalidad
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite,
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Consejo
Nacional
de
Colonización,
en
cuyo
caso
de
la
lectura
e
interpretación
de
las
normas
citadas,
se
tiene
que
los
resultados
de
esta
etapa
no
constituían
verdades
incuestionables,
toda
vez
que
los
mismos
podían
ser
refutados
y/o
perfeccionados
durante
las
pericias
de
campo,
consecuentemente
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
necesariamente
debía
ejecutarse
de
forma
previa
a
las
pericias
de
campo
si
no
que,
debia
cumplir
su
finalidad
primordial,
así
sea
en
la
vía
de
subsanación,
cuyos
resultados
podían
ser
analizados,
y
considerados
si
así
correspondiera,
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763,
ahora
Informe
en
Conclusiones,
toda
vez
que
en
ese
momento
se
ingresaba
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
en
un
área
predeterminada
de
Saneamiento,
o
conforme
glosan
los
arts.
298,
299-b),
303,
304-b)
del
D.S.
N°
29215.
Ahora
bien
conforme
se
evidencia
en
antecedentes,
en
fecha
20
de
enero
de
2011
se
emite
el
informe
DDSC-BID
1099-CH.GB.INF.
Nº
015/2011,
con
la
referencia
"Relevamiento
del
Expediente
N°
14372
Marrimia
y
N°
42258
La
Providencia",
correspondiente
al
Polígono
102,
(fs.
420
a
423)
los
datos
en
este
informe
de
alguna
forma
guardan
concordancia
con
lo
referido
por
los
beneficiarios
del
predio,
el
informe
citado
subsana
la
inexistencia
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
lo
cual
desvirtúa
lo
acusado
por
la
parte
actora,
máxime
si
según
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnico
o
jurídicos
identificados,
pueden
ser
subsanados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
en
cuyo
caso
con
la
emisión
del
mismo
se
evitó
la
vulneración
del
derecho
de
los
interesados,
más
aun
si
en
el
informe
señalado
la
superficie
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia"
figura
con
18.593.8256
has.,
y
los
porcentajes
de
sobreposición
de
superficie
figuran:
Marrimia
con
un
95%,
y
La
Providencia
con
un
77%.
En
fecha
24
de
julio
de
2012
se
emite
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH-Nº
441/2012,
con
la
referencia
"Informe
complementario
al
informe
de
relevamiento
DDSC-BID1099-CH
GB.INF.Nº
015/2011",
(fs.
533-535)
en
el
cual
se
evidencia
que
los
datos
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
sufren
una
modificación
en
cuanto
a
las
superficies
en
sobreposición
modificándose
de
un
95%
y
77%,
a
un
71.01%
y
43.33%,
sin
embargo
en
el
informe
en
conclusiones
(fs.
447-455)
el
predio
figura
con
una
superficie
de
18.484,1108
has,
inclusive
se
concluye
que
los
beneficiarios
deben
cumplir
con
el
pago
de
Tasa
de
Saneamiento
y
Catastro
la
suma
de
$us
19.284.11,
en
el
sentido
de
que
se
les
iba
a
titular
la
superficie
ya
mencionada,
máxime
si
en
el
informe
de
cierre
(fs.
466)
nuevamente
se
maneja
la
superficie
citada
en
el
informe
en
conclusiones,
más
aun
si
se
evidencia
que
a
fs.
505,
los
interesados
presentan
boleta
de
depósito
por
el
monto
económico
mencionado,
entonces
queda
claro
que
los
beneficiarios
tenían
la
convicción
de
que
se
les
reconocería
las
18.484,1108
has,
esto
hace
denotar
que
entre
los
datos
de
los
informes
DDSC-CO-S.J.CH-Nº
441/2012
y
DDSC-
BID1099-CH
GB.INF.Nº
015/2011
e
informe
en
Conclusiones
existe
contradicción.
Que
,
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
menciona
en
forma
textual:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.",
entonces
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico,
que
implica
una
convergencia
de
análisis
legal
y
técnico,
que
a
la
vez
implica
un
conjunto
de
actos
ligados
por
el
fin
y
la
causa
que
los
genera,
donde
no
pueden
originarse
contradicciones
e
incoherencias,
y
culmina
con
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
en
la
medida
que
correspondiera,
empero
esto
debe
de
sustanciarse
en
base
a
parámetros
preestablecidos
y
razonables,
lo
contrario
significa
trasgresión
al
principio
de
transparencia,
que
a
la
vez
vulnera
el
principio
de
legalidad,
instituido
en
el
art.
180-I
y
410-I
de
la
C.P.E.,
pues
este
principio
es
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestación
del
principio
general
del
imperio
de
la
ley,
según
el
cual
todos
(gobernantes
y
gobernados),
se
encuentran
sujetos
a
la
ley,
y
únicamente
en
virtud
de
ella
adquieren
legitimidad
sus
actuaciones,
entonces
este
constituye
base
fundamental
para
el
estado
de
derecho
y
soporte
del
principio
de
seguridad
jurídica,
pues
viene
a
sustituir
el
gobierno
de
los
hombres
por
el
gobierno
de
la
ley,
en
cuyo
caso
al
existir
dos
informes
con
datos
contradictorios
se
viola
el
principio
de
transparencia
y
publicidad,
que
son
elementos
indispensables
para
el
ejercicio
político
democrático
y
el
debate
de
los
asuntos
comunes,
que
se
concreta
especialmente
en
el
derecho
de
acceso
a
la
información
pública,
que
a
la
vez
este
es
reconocido
como
derecho
fundamental,
considerado
como
una
manifestación
de
la
libertad
de
pensamiento
y
de
expresión,
sin
embargo
de
la
variación
de
datos
contenidos
en
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH-N°
441/2012
de
24
de
julio
de
2012,
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
documentación
que
hizo
entender
a
los
beneficiarios
que
se
les
reconocería
la
extensión
de
18.484.1106
has,
así
la
documentación
e
informes
(cursantes
en
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia)
de
fs.
100
a
104,
105
a
106,
107
a
111,
112
a
115,
116,
128
a
131,
184
a
186,
367
a
392,
395
a
397,
420
a
423,
424
a
426,
427
a
428,
429
a
432,
434
a
437,
443,
447
a
455,
465,
466,
509
a
511,
516,
517
a
518,
519
a
520,
533
a
535,
538
a
543,
los
cuales
por
el
principio
de
verosimilitud
y
verdad
material
no
pueden
quedar
sin
relevancia.
Más
aun
si
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH-N°
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012,
no
fue
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados,
lo
que
equivale
a
la
violación
del
principio
de
publicidad
que
debe
regir
en
la
administración
pública,
ya
que
este
a
la
vez
se
encuentra
ligado
al
debido
proceso,
entendido
este
como
la
observancia
rigurosa
de
todos
los
pasos
formales
e
instancias
previstos
por
ley,
por
lo
que
no
puede
haber
procedimientos
ocultos,
ya
que
la
publicidad
tiene
como
fin
evitar
arbitrariedades
en
las
cuales
puedan
incurrir
las
autoridades
administrativas,
que
se
encuentra
reconocido
en
la
C.P.E.
en
su
art.
232,
lo
contrario
importa
crear
una
incertidumbre
que
genera
indefensión.
En
cuanto
a
la
contradicción
de
datos
en
informes,
es
imperativo
referir
que
el
informe
DDSC-
BID
1099-CH.GB.INF
Nº
015/2011,
de
20
de
enero
de
2011,
y
el
informe
DDSC-CO-S.J.CH-Nº
441/2012,
de
24
de
julio
de
2012,
guardan
contradicción
en
cuanto
al
porcentaje
de
sobreposición,
pues
en
el
primero
se
consigna
a
Marrimia
con
95%,
y
a
La
Providencia
con
77%,
en
cambio
en
el
segundo
se
consigna
a
Marrimia
con
71.01%
y
a
La
Providencia
con
43.33%.,
esto
implica
una
trasgresión
al
principio
de
transparencia
reconocido
en
la
Ley
Suprema
en
su
art.
232,
pues
de
forma
discrecional
se
modifica
la
superficie
en
sobreposición
del
predio
objeto
del
saneamiento
más
aun
si
no
se
pone
en
conocimiento
de
los
interesados,
que
se
estaba
practicando
una
valoración
que
implicaba
potencialmente
el
recorte
de
la
superficie
a
ser
reconocida,
las
autoridades
codemadadas
sustentan
la
variación
de
datos
del
segundo
informe,
debido
a
que
el
INRA,
podía
emitir
otro
informe
y
asi
modificar
los
datos
de
la
superficie
del
predio
Marrimia
y
La
Providencia,
pues
así
le
facultan
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
es
cierto
que
las
normas
citadas
permiten
que
las
autoridades
del
INRA
pueden
realizar
una
serie
de
actos
tendientes
a
encaminar
los
procedimientos
de
saneamiento,
sin
embargo
esto
no
puede
ser
efectuado
de
manera
discrecional
y
librada
a
criterio
de
la
administración,
inclusive
cualesquier
corrección
podía
ser
realizada
hasta
antes
de
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
e
inclusive
antes
del
informe
de
cierre,
sin
embargo
esto
no
sucedió,
pues
se
evidencia
que
tanto
en
el
informe
en
conclusiones
así
como
en
el
informe
de
cierre
la
superficie
a
ser
reconocida
es
de
18.484,1108
has;
en
suma
el
plano
catastral
de
fs.
545,
no
guarda
ninguna
relación
gráfica
con
el
plano
de
sobreposición
de
fs.
536,
todo
esto
genera
contradicción
lo
cual
hace
atendible
lo
impetrado,
este
actuar
inclusive
atenta
contra
el
principio
de
seguridad
jurídica,
considerado
este
como
la
convicción
certera,
plena
y
firme,
de
modo
que
un
ciudadano
al
realizar
un
acto
tenga
la
seguridad
de
que
el
mismo
será
respetado
y
ejercido
bajo
cánones
de
legalidad
y
transparencia.
En
cuanto
al
punto
2.-
El
recorte
arbitrario
de
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
es
imperativo
citar
las
normas
cuestionadas,
en
cuyo
caso
se
tiene:
Artículo
398
Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
En
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas.".
Artículo
399
I.
Los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley.
II.
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas.
La
doble
titulación
prevista
en
el
artículo
anterior
se
refiere
a
las
dobles
dotaciones
tramitadas
ante
el
ex
-
Consejo
nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA.
La
prohibición
de
la
doble
titulación
no
se
aplica
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos.
De
la
lectura
de
ambas
normas
constitucionales,
y
considerando
el
caso
en
particular
que
se
analiza,
se
establece
que
en
primer
orden
la
superficie
máxima
que
puede
llegar
a
tener
toda
persona
natural
o
jurídica
no
puede
exceder
las
cinco
mil
hectáreas
sin
importar
la
modalidad,
y
en
segundo
orden,
que
el
parámetro
para
la
determinación
de
la
superficie
máxima
rige
a
partir
de
la
vigencia
de
la
C.P.E.
(07
de
febrero
de
2009),
entonces
se
debe
entender
que
en
los
procedimientos
de
saneamiento
iniciados
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Fundamental,
no
le
son
aplicables
los
parámetros
de
superficie
máxima,
toda
vez
que
la
misma
norma
Suprema
en
su
art.
123
dispone
"La
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,...;
en
materia
penal,...;
en
materia
de
corrupción,...",
siendo
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
busca
el
paradigma
del
"vivir
bien";
axioma
que
proclama
una
vida
armoniosa
para
el
bien
común
de
la
sociedad
como
fin
primordial
del
nuevo
Estado;
principio
que
materializa
y
da
sustento
a
los
valores
de
unidad,
igualdad,
inclusión,
dignidad,
libertad,
solidaridad,
reciprocidad,
respeto,
complementariedad,
armonía,
transparencia,
equilibrio,
igualdad
de
oportunidades,
equidad
social
y
de
género
en
la
participación,
bienestar
común,
responsabilidad,
justicia
social,
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales,
para
el
vivir
bien,
en
conformidad
al
art.
8
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
en
consecuencia
toda
persona,
alcanzará
el
vivir
bien
solo
cuando
se
respeten
sus
derechos,
y
las
leyes
se
cumplan
conforme
manda
la
Ley
Suprema,
en
cuyo
caso
los
funcionarios
de
la
administración
pública
en
el
caso
particular
del
INRA,
deben
aplicar
las
normas
con
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
la
cual
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa-efecto-solución,
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
en
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo
estudiado,
en
consecuencia
se
evidencia
que
en
autos
al
haberse
aplicado
el
contexto
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
al
informe
DDSC-CO
1-INF.Nº
0496/2012,
de
26
de
julio
de
2012,
y
en
la
Resolución
Suprema
Nº
10243
de
17
de
julio
de
2013,
hoy
impugnada,
se
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
los
folios
reales
de
los
predios
La
Providencia,
y
Marrimia,
registrados
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
en
fecha
05
de
mayo
de
1999
(fs.
409
y
419).
Entonces
al
haberse
procedido
al
recorte
de
la
superficie
del
referido
predio
de
18.484,1108
has,
mensuradas
en
pericia
de
campo,
a
5.718,6094
has,
y
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
la
superficie
de
12.765,5014
has,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
Ley
Suprema,
y
también
se
transgrede
el
principio
de
razonabilidad,
pues
existe
evidencia
en
el
expediente
de
saneamiento,
de
que
el
predio
cumple
con
la
función
económica
social
en
su
totalidad
(fs.
443,
447
a
455)
,
en
cuyo
caso
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
pretendía
aplicar
los
arts.
398
y
399,
de
la
C.P.E.
debió
de
ser
dentro
de
un
ámbito
de
razonabilidad,
ahora
bien
los
codemandados
también
sustentan
los
actos
del
INRA,
en
amparo
de
los
arts.
395-II,
396-I
de
la
Ley
Suprema,
empero
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
no
son
aplicables
al
caso
por
lo
expuesto
líneas
arriba.
Se
cuestiona
también
la
aplicación
del
instructivo
DN
Nº
0023/2012
de
23
de
marzo
de
2012,
del
cual
no
se
tiene
evidencia
física,
el
cual
supuestamente
permitiría
la
aplicación
del
art.
399
de
la
C.P.E.
al
presente
caso,
sin
embargo
el
art.
410-II
de
la
Ley
Fundamental
es
imperativo,
y
siendo
que
el
derecho
que
les
asiste
a
los
interesados,
sobre
los
predios
Marrimia,
y
La
Providencia,
cuentan
con
antecedente
registrado
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz
(Folios
reales
con
matrícula
7.03.2.02.0000024
y
7.03.2.02.0000025
de
fs.
409
y
419
respectivamente),
no
son
pasibles
a
los
alcances
de
la
norma
citada.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
Nº
10243
de
17
de
julio
de
2013,
no
se
ha
dado
correcta
aplicación
a
las
normas
legales
citadas,
habiéndose
encontrado
infracción
al
debido
proceso,
y
aplicación
inadecuada
de
la
normativa
administrativa
aplicable
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
actos
administrativos
sobre
los
cuales
la
autoridad
jurisdiccional,
ejerciendo
control
de
legalidad,
concluye
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
Ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
025,
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
73
a
82
vta,
subsanada
en
fs.
87
a
88
vta,
de
obrados,
en
cuanto
a
la
contradicción
de
datos
en
informes,
y
recorte
arbitrario
de
la
superficie;
interpuesta
por
Sugami
Ishikawa
Onaga,
en
representación
de
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Mónica
Ota
de
Toyama,
Andres
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi,
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
10243
de
17
de
julio
de
2013,
emitida
dentro
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
sin
costas,
anulándose
obrados
hasta
fs.
533
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA,
efectuar
la
correcta
evaluación
sobre
los
datos
y
características
del
área
objeto
de
saneamiento,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
Saneamiento
con
razonabilidad,
y
observando
las
debidas
garantías
Constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022