TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0065-2015
https://bit.ly/3A0y4BP
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
023/2014
Expediente:
Nº
694-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
54
vta.,
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
la
respuesta
de
fs.
108
a
113,
réplica
de
fs.
133
a
135
vta.,
dúplica
de
fs.
146
a
147,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
45
a
54
vta.
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
101,
correspondiente
al
predio
"Miraflores",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando
lo
siguiente:
Respecto
del
derecho
propietario,
refiere
que
la
propiedad
"Miraflores",
adquirida
a
título
de
compraventa,
tiene
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
712101000147
y
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
610669,
con
Resolución
Suprema
N°164309
de
17
de
octubre
de
1972.
Argumenta
que
el
INRA
Nacional,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-SS0008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
inicia
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
101,
ejecutándose
en
su
predio
a
partir
del
10
de
Noviembre
de
2004;
constatándose
en
la
verificación
de
la
FES,
850
cabezas
de
ganado
vacuno,
26
de
ganado
caballar
y
14
mulas,
corrales,
atajados,
galpones,
etc.;
que
pese
a
tal
circunstancia,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
dejando
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
en
base
al
art.
266-IV
a)
y
a
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
para
la
realización
de
una
nueva
pericia
de
campo,
en
la
que
se
generan
los
siguientes
vicios:
a)
Nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
usurpando
funciones
que
competen
al
Director
Nacional
del
INRA,
según
el
art.
266
del
DS
N°
29215;
falta
de
motivación
exigida
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
por
ser
remisiva
al
Informe
Jurídico
N°
445/2011
y
a
la
Resolución
N°
57/2006
de
marzo,
que
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
la
paralización
de
trabajos,
sin
previamente
identificar
irregularidades
en
el
predio
Miraflores,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
en
su
predio,
conforme
previenen
el
art.
266
-IV
a)
y
la
Disposición
Transitoria
Un
décima
del
D.S.
N°
29215;
que
la
disposición
primera
de
la
Resolución
N°
145/2011
deja
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Miraflores
(que
la
nulidad
afecta
la
constitución
del
acto
pero
no
el
efecto)
es
decir
mantiene
incólume
sin
anular
el
acto
mismo
de
las
pericias
de
campo;
afirmando
que
existen
dos
pericias
que
hacen
nulo
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
es
nula
al
haber
sido
dicha
autoridad
designada
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplir
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
21-III
de
la
L.
N°
1715,
acusando
encubrimiento
e
incumplimiento
de
deberes
del
Director
Nacional
del
INRA,
solicitando
se
requiera
informe
al
INRA.
b)
Infracción
al
debido
proceso
y
legítima
defensa,
alegando
nulidad
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011,
conforme
prescribe
el
art
74
y
consiguiente
vulneración
del
art.
70
a)
del
Reglamento
Agrario,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
al
no
habérsela
practicado
en
forma
personal
sino
mediante
"cédula"
practicada
en
el
predio
denominado
Quovadis
de
San
Matías,
y
no
en
su
predio
Miraflores
de
San
Petas.
Omisión
de
la
verificación
previa
de
las
denuncias
y
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
por
no
haber
procedido
a
la
investigación
en
gabinete
y
campo,
dejando
por
el
contrario
sin
efecto
las
pericias
de
campo.
Menciona
que
a
emergencias
de
lo
anotado,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA
N°
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
generando
un
rosario
de
errores
como:
La
falta
de
citación
para
las
nuevas
pericias,
tal
cual
se
evidencia
de
los
actuados
en
los
que
falta
su
firma
y
constancia
de
recepción;
que
sin
embargo
de
ello,
en
28
de
junio
de
2011
se
apersona,
presentando
documentación
que
acredita
su
derecho
de
propiedad,
posesión
y
mejoras
en
el
predio,
demostrando
existencia
de
ganado,
registro
de
marcas,
contratos
de
trabajo,
recibo
de
aporte
de
vacunación,
pago
de
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria,
etc.;
asimismo
manifiesta
que
pese
a
haber
manifestado
que
su
ganado
se
encontraba
en
zona
alta,
(por
las
inundaciones
en
su
predio),
los
funcionarios
del
INRA
se
negaron
a
realizar
el
cómputo
(como
corrobora
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca
y
colindantes
en
la
prueba
que
acompaña
a
la
demanda);
indica
que
el
INRA
malintencionadamente
consigna
a
su
predio
como
"abandonado";
denuncia
a
funcionarios
del
INRA
indicando
que
le
hicieron
firmar
formularios
en
blanco,
cita
como
ejemplo
el
Acta
de
Cómputo
de
Ganado;
finalmente
refiere
que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
en
tiempo
record
de
20
días,
haciéndole
firmar
simplemente
un
registro
de
reclamos.
Aduce
asimismo,
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
dado
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
en
la
que
se
advierten
los
siguientes
vicios:
1.
Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES,
vulneración
del
art.
2-III
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.167,
159
y
169
del
D.S.
N°
29215,
argumentando
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
INRA
no
registró
todas
las
mejoras,
se
negó
a
realizar
el
cómputo
del
ganado
en
terreno
(pese
a
haber
acreditado
su
existencia
con
documentación)
y
de
manera
maliciosa
colocó
leyendas
de
"propiedad
abandonada".
Menciona
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
establece
que
su
posesión
es
ilegal,
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
pese
a
haber
presentado
prueba
que
acredita
lo
contrario,
como
el
documento
de
transferencia
del
predio
a
su
nombre,
que
data
del
9
de
septiembre
de
1992,
la
tradición
del
Título
Ejecutorial
N°
610669
de
15
de
junio
de
1973,
con
los
que
acredita
su
calidad
de
sub
adquirente;
infringiendo
los
arts.
66
de
la
L.
N°
1715
y
46-II,
47
y
397-I
de
la
C.P.E.
2.
Violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa
por
la
mala
valoración
de
la
FES
y
anulación
ilegal
del
Título
Ejecutorial,
infracción
de
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
saneamiento
discrecional
con
la
Resolución
N°
145/2011
en
los
términos
ya
descritos
ut
supra;
violación
de
la
legítima
defensa,
por
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011;
pericias
de
campo
efectuadas
sin
anular
las
ya
ejecutadas;
omisión
y
negativa
de
computar
el
ganado
vacuno
a
sabiendas
de
su
existencia;
el
tiempo
de
duración
del
procedimiento
de
saneamiento
(20
días)
y
violación
de
garantías,
por
la
falta
de
valoración
de
la
función
económica
social,
al
no
tomar
en
cuenta
las
pruebas
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
FES,
la
infraestructura
ganadera,
potreros
ratificados
en
el
análisis
temporalizado,
que
en
el
peor
de
los
casos
correspondía
consolidar
como
pequeña
propiedad
ganadera;
violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa,
porque
la
Resolución
Suprema
impugnada
anula
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
con
trámite
agrario
de
dotación
21586
que
corresponden
al
predio
Miraflores
y
al
trámite
agrario
N°
30335
del
predio
denominado
"Mojón",
aclarando
que
la
Resolución
Suprema
anula
el
mismo,
sin
ser
parte
del
proceso
de
saneamiento,
violando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
y
garantías
constitucionales
prescritas
en
los
arts.
15-II
y
117-I
de
la
C.P.E.;
al
efecto
cita
la
jurisprudencia
del
TAN
sin
mencionar
el
número
de
sentencia;
indica
asimismo
que
al
disponer
la
nulidad,
fundada
en
el
incumplimiento
de
la
FES
producto
de
un
supuesto
abandono,
se
conculcan
los
arts.
401
de
la
C.P.E.
y
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
reglan
el
"incumplimiento
de
la
FES
como
causal
de
reversión
de
la
tierra"
y
no
de
nulidad;
finalmente
expresa
que
la
Resolución
Suprema
anula
el
trámite
agrario
N°
30335,
correspondiente
a
otro
predio
denominado
"Mojón".
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
vigente
su
derecho
de
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
56
y
citada
la
parte
demandada,
con
el
traslado
correspondiente,
por
memorial
de
fs.
108
a
113
y
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
con
el
siguiente
argumento:
Con
relación
a
los
antecedentes
procesales,
indica
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD.SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
se
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
Departamento
de
Santa
Cruz
aprobada
por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
se
amplía
el
plazo
previsto
en
el
punto
Tercero
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
por
el
tiempo
restante
previsto
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715;
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004
y
se
prioriza
el
Polígono
101
que
comprende
a
los
predios
denominados:
"Quo
Vadis",
"Miraflores",
"El
Mojón"
y
"San
Carlos"
sobre
una
superficie
aproximada
de
27086,3904;
por
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0154/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
se
intima
a
hacer
su
apersonamiento
a
los
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
de
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
de
oficio
del
Polígono
101;
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.-INF
N°
0445/2011
de
25
de
mayo,
se
sugiere
dejar
sin
efecto
en
parte
las
pericias
de
campo,
quedando
únicamente
subsistentes
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101,
levantados
por
la
Empresa
JICHI
S.R.L.;
a
través
de
las
Resoluciones
Administrativas
RA
N°
141/2011,
RA
N°
143/2011,
RA
N°
144/2011
y
RA
N°
145/2011,
se
deja
sin
efecto
en
parte
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
los
predios
San
Carlos,
El
Mojón,
Quo
Vadis
y
Miraflores,
quedando
subsistentes
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101;
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
0161/2011
de
10
de
junio
de
2011
se
resuelve
modificar
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
DDS-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004
con
relación
a
la
superficie
inicial
de
27086.3904
ha.
a
26531.9469
ha,
ubicados
en
el
Municipio
de
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
de
20
de
julio
de
2011,
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
conjunta
con
alcance
anulatorio
de
los
actuados
y
Expediente
Agrario
N°
21586
del
predio
denominado
"Miraflores",
con
Resolución
Suprema
N°
164309
de
17
de
mayo
de
1972,
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Sra.
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
sobre
la
superficie
de
3833,5961,
superficie
que
deberá
ser
declarada
fiscal....;
resolución
que
ha
sido
objeto
de
recurso
de
revocatoria,
rechazada;
finalmente
en
18
de
mayo
de
2013,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
09857
que
plasma
las
conclusiones
y
sugerencias
de
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre
de
20
de
julio
de
2011,
resolviendo
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309..,
por
incumplimiento
de
la
FES,
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva...,
Declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
se
dispone
el
desalojo
de
la
misma..y
se
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
3833,5961
has.
ubicada
en
el
Municipio
Ángel
Sandoval,
Provincia
San
Matías
del
Departamento
de
Santa
Cruz....puesta
a
conocimiento
de
la
interesada
en
27
de
agosto
de
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
demanda,
señala
que
la
demandante
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
al
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
realiza
apreciaciones
forzadas
respecto
a
la
tramitación
y
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
indica
que
la
demandante
efectúa
una
lectura
incorrecta
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
de
la
Disposición
Transitoria
Primera,
pues
no
considera
que
las
Direcciones
Departamentales
tienen
facultad
de
efectuar
un
control
interno,
que
al
existir
denuncia,
indicios
o
duda
fundada
el
INRA
procede
a
una
revisión
de
oficio
del
proceso
de
saneamiento;
que
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS-INF
N°
0445/2011
se
ha
detectado
y
verificado
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
"Miraflores":
no
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
no
cursan
notificaciones
de
colindantes,
no
cursan
las
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
el
Croquis
de
mejoras
no
aclara
sobre
las
divisiones,
según
imagen
satelital,
no
se
evidencia
caminos
de
acceso
o
alguna
actividad
antrópica;
irregularidades
que
justifican
la
nulidad
en
parte
de
las
pericias
de
campo
plasmadas
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011,
Resolución
que
ha
sido
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
observando
los
alcances
del
art.
48
incs.
a).
e)
y
f)
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
al
incumplimiento
del
requisito
establecido
en
el
art.
21
-III
de
la
L.
N°
1715
por
parte
de
Fredddy
Torrico
Cárdenas
para
ser
Director
del
INRA,
menciona
que
el
accionante
debe
acudir
a
la
instancia
judicial
y
o
legal
competente,
toda
vez
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
circunscribe
a
las
atribuciones
señaladas
en
los
arts.
35
y
36
de
la
L.
N°
1715.
Respecto
a
la
Infracción
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
por
no
haber
sido
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
en
forma
personal
sino
mediante
cédula
fijada
en
el
predio
denominado
Quovadi
ubicado
en
la
Localidad
de
San
Matías
y
no
en
su
predio
San
Petas,
según
declaración
jurada
de
Celso
Kuhn
Vaca.
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
ordena
la
notificación
en
observancia
del
art.
70
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
empero,
al
no
encontrase
personalmente
a
la
parte
interesada,
se
dio
aplicación
al
art.
72
b)
del
D.S.
N°
29215,
practicándose
notificación
cedularia
en
presencia
de
los
testigos
de
actuación
Edevair
Martins
de
Oliveira
y
Nicolás
Masabi,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
152,
y
respecto
a
la
declaración
jurada
de
Celso
Khun,
refiere
que
no
cursa
en
el
expediente
En
cuanto
a
la
omisión
de
la
verificación
previa
de
las
denuncias
y
la
regla
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
dicho
precepto
dispone
que
el
INRA
podrá
disponer
controles
de
calidad,
habiéndose
cumplido
con
dicho
precepto
al
emitirse
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
BID
1099-CH
GB.AS.V.-INF
N°
0445/2011,
cursante
a
fs.
140-148,
que
revela
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Miraflores"
no
cuenta
con
relevamiento
de
información
de
Gabinete,
no
consta
notificación
de
colindantes,
no
cursan
actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
el
croquis
de
mejoras
no
aclara
sobre
las
divisiones,
en
la
imagen
satelital
no
se
evidencia
caminos
de
acceso
o
alguna
actividad
antrópica;
irregularidades
que
justifican
la
nulidad
en
parte
de
las
pericias
de
campo
plasmado
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011.
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
que
marca
el
inicio
de
una
nueva
pericia
de
campo
en
su
predio,
sin
habérsela
citado
y
que
en
fecha
28
de
junio
de
2011
se
apersona
y
presenta
documentación
que
acredita
su
derecho
de
propiedad,
posesión
y
mejoras
en
el
predio,
la
existencia
de
ganado
y
la
constancia
de
que
el
mismo
se
encontraba
en
otra
zona
más
alta
por
las
inundaciones
y
cuando
los
vaqueros
hicieron
llegar
al
ganado
los
funcionarios
del
INRA
se
negaron
a
contar,
situación
reconocida
en
su
declaración
jurada
por
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca;
responde
señalando
que
se
ha
notificado
a
la
accionante
en
su
predio,
dándose
cumplimiento
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
conforme
se
evidencia
de
las
publicaciones
cursantes
a
fs.
174
y
176
y
que
conforme
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
cursante
a
fs.
203,
ha
presentado
documentación:
de
registro
de
marca
en
fotocopia
simple
y
además
caduco,
de
data
de
3
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2005
(fs.
215);
contratos
de
trabajo
sin
firma
y
rúbrica
de
la
parte
contratante
(fs.
216-217),
ausencia
de
datos
como
el
número
de
la
cédula
de
identidad
en
el
contrato
de
Froilan
Velasco
Correa;
deduciendo
que
los
mismos
habrían
sido
elaborados
de
forma
apresurada
a
objeto
de
simular
una
supuesta
actividad
ganadera,
argumentando
que
a
momento
del
relevamiento
de
la
información
de
campo,
los
supuestos
trabajadores
no
se
encontraban
presentes;
que
el
recibo
de
vacunación
de
fiebre
aftosa,
de
24
de
junio
de
2011,
fue
obtenido
cuando
la
demandante
conocía
que
se
haría
el
relevamiento
de
información
de
campo,
sin
presentar
recibos
anteriores
y
que
no
prueba
la
propiedad
de
ganado;
que
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
15
de
abril
de
2003,
correspondientes
a
las
gestiones
1997,
1998,
1999
y
2000,
están
a
nombre
de
Vaca
de
Olivera
Florinda;
concluyendo
que
la
demandante
en
ningún
momento
ha
cumplido
la
FES
y
menos
la
Función
Social,
como
se
refleja
en
la
ficha
Catastral,
Acta
de
conteo
de
Ganado,
Verificación
de
la
FES
en
campo,
cursantes
de
fs.
233
a
239,
en
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
244
a
245
y
en
la
poca
infraestructura
del
lugar
totalmente
abandonada,
sin
mantenimiento
y
deteriorada,
desvirtuándose
que
la
demandante
haya
ejercido
alguna
actividad
en
el
predio
Miraflores.
Expresa
que
la
declaración
de
Celso
Khun
Vaca
no
cursa
en
el
expediente
agrario;
que
es
totalmente
irracional
manifestar
que
se
le
hubiese
hecho
firmar
en
blanco
documentos
y
peor
en
presencia
del
corregidor,
que
en
el
Acta
de
conteo
de
Ganado
cursante
a
fs.
235
las
casillas
de
registro
de
cantidad
de
ganado
están
vacías,
que
debió
haber
acreditado
lo
dispuesto
por
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
los
desastres
o
catástrofes
naturales,
prescritos
en
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
la
accionante
no
ha
acreditado
con
Registros
en
el
SENASAG,
registros
de
Marca,
contramarca,
señales
y
carimbos
y/o
inventarios
de
altas
y
bajas
tal
como
señala
el
Parágrafo
II
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
presentó
documentación
fehaciente
que
se
hubieren
producido
desastres
naturales,
inundaciones,
en
cuyo
caso
se
hubiera
declarado
por
Decreto
Supremo,
tal
cual
señala
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
queda
desvirtuada
la
versión
de
la
demandante.
Finalmente
señala
que
la
demandante
nunca
ha
residido
en
el
predio,
por
cuanto
las
fotocopias
de
su
cédula
de
identidad
expedida
en
el
año
1999,
2007,
ameritan
que
su
domicilio
está
situado
en
la
Avenida
Monseñor
Santiestevan
N°
237
(área
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz)
y
que
la
ficha
Catastral,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Verificación
de
la
FES
en
campo,
fotografías
de
mejoras
han
contado
con
la
aceptación
y
validación
de
la
interesada
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes.
Cita
la
jurisprudencia
del
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
S2°
de
25
de
octubre
de
2004
respecto
a
que:
"la
suscripción
de
la
Ficha
catastral
por
parte
del
interesado
es
señal
de
conformidad
y
tiene
alcance
de
confesión
extrajudicial
respecto
a
los
datos
que
contiene",
argumentando
que
ahora
no
puede
desconocer
su
contenido
ni
enervar
su
validez.
Respecto
a
la
verificación
de
ganado
cita
la
jurisprudencia
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
18
de
28
de
octubre
de
2004,
que
indica
que:
"la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
se
acredita
sólo
con
en
las
pericias
de
campo,
que
el
hecho
de
estar
anegado
debió
ser
oportunamente
representado";
concluyendo
que
las
apreciaciones
y
afirmaciones
son
ilógicas
y
absurdas,
porque
no
se
hicieron
manifiestas
en
las
pericias
de
campo;
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
Que
corrida
en
traslado
la
demandante
presenta
réplica
cursante
de
fs.
133
a
135
vta.
y
por
memorial
de
fs.
146
a
147
el
demandado
presenta
dúplica,
con
los
argumentos
que
contienen
los
memoriales
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189
num.
3),
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
-1
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
los
procesos
contencioso
administrativos.
En
mérito
a
lo
anotado,
a
la
luz
del
art.
115-II
de
la
Constitución
referido
al
debido
proceso
en
su
elemento
juez
natural,
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
parágrafo
V
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
asume
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
en
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
a
efectos
de
realizar
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"Miraflores",
en
principio
pasa
a
describir
los
antecedentes
relevantes:
El
Expediente
N°
21586
decanta
que
el
fundo
rústico
"Miraflores",
propiedad
mediana
ganadera,
con
superficie
de
2.229.9900
has.,
ubicado
en
el
Cantón
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
fue
dotado
a
favor
de
Berthila
Barba
de
Flores
mediante
Sentencia
de
13
de
noviembre
de
1969,
aprobada
por
auto
de
18
de
enero
de
1972,
a
su
vez
aprobado
por
Resolución
Suprema
N°
164309
de
17
de
octubre
de
1972,
ordenándose
la
emisión
de
Título
Ejecutorial.
Por
instrumento
privado
de
16
de
octubre
de
1989
dicho
predio
es
transferido
a
Lemirio
de
Oliveira
Lemes
y
Florinda
Vaca
de
Oliveira;
quienes
a
su
vez
lo
transfieren
a
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
a
través
de
la
escritura
privada
de
9
de
septiembre
de
1992.
El
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.V-INF
N°
0445/2011
de
fs.
140
a
148,
establece
que
en
los
antecedentes
del
predio
"Miraflores"
constan:
La
Resolución
Administrativa
N°
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
que
declara
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Departamento
de
Santa
Cruz
de
conformidad
al
D.S.
N°
25848,
la
superficie
de
371507332281
ha.;
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
que
aprueba
la
misma;
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
que
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
previsto
en
el
Punto
Tercero
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000,
por
el
tiempo
restante
previsto
en
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
para
la
ejecución
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz;
la
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
prioriza
el
Polígono
101
que
comprende
los
predios:
Quo
Vadis,
Miraflores,
El
Mojón
y
San
Carlos
y
la
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°0154/2004
de
25
de
octubre
de
2004
que
intima
a
los
propietarios,
subadquirentes,
propietarios
y
poseedores
realizar
su
apersonamiento,
disponiendo
la
campaña
pública
desde
el
30
de
octubre
al
09
de
noviembre
de
2004.
En
el
acápite
de
observaciones
señala
que
el
predio
Miraflores:
No
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
notificación
de
colindantes
de
los
predios
Santa
Bárbara,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
de
lo
Alto
y
Monterrey
I,
no
cursa
acta
de
inicio
y
cierre
de
pericias
de
campo,
no
hace
aclaraciones
de
las
divisiones
respecto
al
croquis
de
mejoras,
no
evidencia
caminos.
En
el
acápite
de
Análisis,
indica
que
la
Resolución
N°
057/2006
de
15
de
marzo
de
2006,
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
expresa
en
la
parte
Considerativa
que
como
es
de
conocimiento
público
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
en
las
Provincias
Germán
Busch
y
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
además
de
su
Viceministerio
de
Tierras,
con
las
organizaciones
sociales
y
cívicas
acordaron
la
realización
de
acciones
que
garanticen
el
cumplimiento
de
normas,
verificación
de
denuncias
y
atención
de
necesidades
y
demandas,
resolviendo
instruir
al
director
Departamental
del
INRA
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
disponga
la
inmediata
paralización
de
trabajos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
las
provincias
Germán
Busch
y
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
En
conclusiones
y
sugerencias
se
señala
que
se
han
identificado
errores
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Miraflores",
por
lo
que
sugiere
dejar
sin
efecto
las
pericias
de
campo,
quedando
subsistente
los
vértices
mensurados
y
dar
inicio
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
bajo
la
normativa
agraria
vigente
observando
el
art.
264-I
y
Disposición
Transitoria
Un
Décima,
dejando
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
en
procedimientos
agrarios,
aclara
que
la
nulidad
de
las
actuaciones
dispuestas
por
el
INRA
emergen
de
irregularidades,
errores
u
omisiones
de
fondo
que
significan
una
nueva
ejecución
de
trabajos
por
cuenta
del
INRA.
En
base
al
Informe
descrito,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dicta
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011
(fs.
149
a
151),
que
resuelve
dejar
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Miraflores
y
retomar
el
procedimiento
emitiendo
informes
de
acuerdo
al
art.
291
y
sgts.
y
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
la
Resolución
descrita
ut
supra
conforme
informan
los
antecedentes
de
fs.
152,
en
2
de
junio
de
2011,
se
notifica
mediante
cédula
a
Dolly
Julia
de
Chazal
Masanes,
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
en
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval.
Atendiendo
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-JC
CH
GB.ASV
INF.
N°
528/2011
cursante
de
fs.
153
a
159;
en
observaciones
refiere
que
en
6
de
diciembre
de
2010,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
00189/2010,
que
prioriza
el
Polígono
171
"Las
Petas"
sobre
una
superficie
aproximada
de
262,887.4641
que
estaría
sobrepuesta
a
la
Resolución
Administrativa
N°
DD.S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
que
prioriza
el
Polígono
101
(...);
se
recomienda
la
verificación
de
la
función
Económico
Social
de
los
Predios
San
Carlos,
el
Mojón,
Miraflores
y
Quo
Vadis;
concluyendo
que
al
haberse
identificado
antecedentes
agrarios
al
interior
del
Polígono
101,
sugiere
el
procedimiento
común
establecido
en
el
art.
263
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
la
intimación
a
propietarios,
poseedores
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Atendiendo
lo
señalado,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0161/2011,
cursante
de
fs.
167
a
170,
que
modifica
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
DD
S
SC
N°
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
priorizándose
el
Polígono
101
con
relación
a
la
superficie
inicial
de
27086.3904
ha.
a
26531.9469,
la
ampliación
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
Información
de
Campo
correspondiente
al
predio
Miraflores
y
otros,
en
virtud
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
intimando
a
los
propietarios
y
subadquirentes
presentar
documentos
que
respalden
su
derecho,
fijando
como
plazo
de
ejecución
del
relevamiento
de
información
de
campo,
el
lapso
comprendido
entre
el
15
al
30
de
junio
de
2011;
en
cuyo
antecedente
se
realiza
el
aviso
público,
se
publican
edictos
conforme
a
los
arts.
174
y
175
del
D.S.
N°
29215,
la
campaña
pública,
en
17
de
junio
de
2011
(fs.
196
a
198)
y
mediante
carta
de
citación
se
hace
conocer
a
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
en
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval,
Departamento
de
Santa
Cruz
(fs.
199
a
200),
para
participar
en
la
actividad
de
relevamiento,
en
la
verificación
de
la
FES
del
predio
Miraflores,
para
que
se
haga
presente
en
"El
Mojón"
el
día
18
y
siguientes
del
mes
de
junio
de
2011,
a
hrs.
07:00;
diligencia
que
logra
el
objetivo
de
hacer
conocer
a
la
interesada
(hoy
actora),
merced
a
ello
participa
en
la
encuesta
catastral,
convalidando
de
esta
forma
la
defectuosa
citación
que
hoy
alega.
La
Ficha
catastral
levantada
en
28
de
junio
de
2011,
que
cursa
de
fs.
233
a
234,
evidencia
que
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
presenta
fotocopias
simples
de
su
Cédula
de
identidad
Partida
Comp.
010085581,
certificación
de
fecha
12
de
mayo
de
2003,
Título
ejecutorial
610669,
Testimonio
de
Matricula
7121010000147,
plano
simple
del
predio
Miraflores,
Registro
de
marca
de
3
de
marzo
de
2005,
contratos
de
trabajo
originales
a
nombre
de
Froilan
Velasco
y
Jesús;
fotocopia
simple
de
recibo
de
24
de
junio
de
2011,
declaratoria
de
herederos,
certificados
de
matrimonio
y
defunción
cursantes
de
fs.
204
a
232.
(que
lleva
la
firma
de
la
propietaria
del
predio
y
funcionarios
del
INRA).
La
Ficha
Catastral,
consigna
como
datos
de
verificación
de
la
FES:
pasto
sembrado
e
infrastructura
y
que
la
beneficiaria
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
hace
constar
en
observaciones
que
casi
la
totalidad
del
ganado
se
encontraría
en
el
predio
QuoVadis
por
las
condiciones
inestables,
y
que
por
las
inundaciones
del
predio
no
se
pudo
reunir
el
ganado
y
el
control
social
observa
que
en
el
predio
no
se
verificó
ganado;
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
235
no
registra
ganado;
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
fs.
236
a
239,
registra
como
superficie
aprovechada
0.0040
mts.,
corrales
0.0900
mts.,
atajado
0.0900
mts.,
documentos
que
llevan
fecha
de
29
de
junio
de
2011
y
la
firma
de
la
propietaria;
el
croquis
predial
refiere
colindancias
con
Santa
Bárbara,
Tierra
Fiscal,
San
Antonio,
San
Agustín,
Monterrey
I
Quo
Vadis
y
El
Mojón,
en
mejoras
1
casa,
2
Atajados
y
3
corrales
abandonados;
finalmente,
en
30
de
junio
de
2011
se
procede
al
cierre
del
relevamiento
de
información
de
campo
El
informe
Multitemporal
y
complementario
del
Predio
Miraflores,
de
fs.
255
a
268,
señala
que
de
acuerdo
a
las
imágenes
plasmadas
en
los
años
1996,
2005
y
2010,
existen
mejoras
introducidas.
En
base
al
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
271
a
276,
en
17
de
mayo
de
2013,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
fs.
329
a
331,
la
que
resuelve
anular
los
títulos
Ejecutoriales
Individuales,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
y
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
agrario
de
Dotación
N°
21586,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz...;
la
ilegalidad
de
posesión
de
Dolly
Julia
Chazal
de
Masanes
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
de
la
Señora
DOLLY
JULIA
DE
CHAZAL
DE
MASANES,
sobre
la
superficie
de
3833.5961
ha.,
con
código
Catastral
N°
07201101001,
071201101002
y
071201101003;
la
declaración
de
tierra
fiscal
e
inscripción
en
Catastro
Rural;
Informe
con
el
que
se
notifica
a
Dolly
Julia
de
Chasal
de
Masanes
en
29
de
julio
de
2011,
conforme
sale
la
diligencia
de
fs.
279,
quien
interpone
recurso
de
revocatoria
que
es
rechazado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agroambiental,
tiene
por
finalidad
controlar
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo,
de
revisar
la
correcta
aplicación
de
las
normas
y
procedimientos
en
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
de
precautelar
los
intereses
de
los
administrados
cuando
estos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos;
la
doctrina
señala
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
entidad
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador;
en
tal
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica;
en
consecuencia,
en
observancia
de
dichos
principios
y
de
los
derechos
fundamentales,
conforme
establece
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
cuando
el
Tribunal
Agroambiental,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
observando
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
con
plena
aplicación
del
debido
proceso.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
expediente
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
simple
del
predio
"Miraflores",
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones
sobre
los
puntos
demandados:
Respecto
a
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
usurpando
funciones
que
competen
al
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
establece
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
por
ende
sancionada
con
nulidad
por
mandato
del
art
122
de
la
C.P.E
El
D.S.
N°
29215
en
su
art.
266
prescribe
que
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales"
y
su
Disposición
Transitoria
Primera,
señala:
"
(Control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento)
Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables".
De
la
interpretación
gramatical
de
las
normas
descritas,
se
entiende
que:
1°
El
legislador
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgado
la
facultad
de
realizar
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
Director
Nacional
del
INRA,
sin
perjuicio
del
control
interno
que
puedan
realizar
las
Direcciones
Departamentales
durante
la
tramitación
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
;
2°
El
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
realiza
en
dos
supuestos:
a)
Cuando
existe
denuncia
o
b)
Cuando
existen
indicios
o
duda
fundada
sobre
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
supuestos
en
los
que
el
INRA
ya
sea
a
través
de
su
Dirección
Nacional
o
Departamental,
tiene
la
potestad
reglada
de
revisar
de
oficio
el
procedimiento
de
saneamiento,
en
mérito
al
principio
de
legalidad,
que
implica
la
obligación
de
la
administración
pública
de
sujetarse
a
la
Constitución
y
a
la
ley
y
velar
por
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
la
tierra;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Director
del
INRA
Santa
Cruz
ha
emitido
la
Resolución
N°
145/2011,
observando
la
norma
analizada
y
sus
atribuciones,
específicas
contenidas
en
los
arts.
48
a),
e)
y
f)
del
D.S.
N°
29215,
consistentes
en
emitir
resoluciones
en
procesos
de
saneamiento,
sustanciar
y
coadyuvar
en
la
ejecución
de
saneamiento
y
la
de
realizar
el
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
pues
dicha
resolución
ha
sido
emitida
en
procedimiento
de
saneamiento,
realizando
el
control
de
la
función
económico
social;
consecuentemente
se
evidencia
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad
y
menos
inobservancia
de
los
preceptos
cuya
vulneración
se
acusa.
Con
relación
a
la
falta
de
motivación
exigida
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
señalando
que
la
Resolución
N°
145/2011
es
simplemente
remisiva
al
Informe
Jurídico
N°
445/2011
y
a
la
Resolución
N°
57/2006,
que
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
la
paralización
de
trabajos,
sin
previamente
identificar
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
en
su
predio,
conforme
previene
el
art.
266
-IV
a)
y
la
Disposición
Transitoria
Un
décima
del
D.S.
N°
29215;
argumentando
que
la
Resolución
N°
145/2011
deja
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
Predio
Miraflores,
pero
mantiene
incólume
sin
anular
el
acto
mismo
de
las
pericias
de
campo;
afirmando
que
existen
dos
pericias
que
hacen
nulo
el
proceso
de
saneamiento.
EL
D.S.
N°
29215
en
su
art.
65
establece:
"Las
Resoluciones
Administrativas,
deberán
observar
las
siguientes
formalidades:
a)
Será
dictada
por
autoridad
competente;
b)
Se
emitirá
por
escrito,
consignará
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite.
Además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución
y
c)
Toda
Resolución
deberá
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico"
y
el
art.
66,
prescribe:
"
Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal".
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115
prescribe:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
uno
de
los
elementos
de
la
garantía
del
debido
proceso
es
la
motivación
de
las
resoluciones,
así
ha
razonado
el
Órgano
guardián
de
la
Constitución,
a
través
de
la
SCP
0450/2012
de
29
de
junio,
ratificando
lo
señalado
en
la
SC
0863/2007-R
de
12
de
diciembre,
entre
otras,
al
señalar
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Según
Dromi,
el
debido
proceso
adjetivo,
importa
en
sí
un
criterio
de
eficacia
administrativa,
en
cuanto
asegura
un
mejor
conocimiento
de
los
hechos
y
una
más
justa
decisión
de
la
administración,
pues
es
obligación
de
la
administración
decidir
expresamente
las
peticiones
y
fundar
sus
decisiones.
La
motivación
o
fundamentación
de
la
decisión
es
una
declaración
de
cuáles
son
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho
que
han
llevado
a
la
emanación
del
acto,
que
se
encuentra
dentro
de
lo
que
usualmente
se
denomina
los
"considerandos".
Rafael
Bielsa,
señala
que
el
Poder
administrador
está
subordinado
a
la
Ley,
por
lo
que
debe
explicar
la
conformidad
de
sus
actos
con
la
Ley;
porque
esos
actos
están
sujetos
a
revisión
cuando
pueden
ser
impugnados
por
recursos
jurisdiccionales
ante
tribunales
contencioso
administrativos
o
judiciales
y
sería
difícil
examinar
la
legitimidad
de
sus
actos
si
no
se
explicaren
los
motivos
(Compendio
de
Derecho
Administrativo).
A
su
vez,
la
doctrina
señala
"que
la
motivación
supone
la
exteriorización
obligatoria
de
las
razones
que
sirven
de
sustento
a
una
resolución
de
la
Administración
y
que
tal
motivación
puede
generarse
previamente
a
la
decisión
mediante
los
informes
o
dictámenes
correspondientes
o
concurrentemente
con
la
resolución,
a
través
de
la
incorporación
expresa,
de
modo
escueto
o
extenso,
de
sus
propias
razones
en
los
considerandos
de
la
resolución,
como
también
a
través
de
la
aceptación
íntegra
y
exclusiva
de
lo
establecido
en
los
dictámenes
o
informes
previos
emitidos
por
sus
instancias
consultivas,
en
cuyo
caso
los
hará
suyos
con
mención
expresa
en
el
texto
de
la
resolución,
identificándolos
adecuadamente
por
número,
fecha
y
órgano
emisor".
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
ha
sido
dictada
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.V-INF.
N°
0445/2011;
en
cuyo
texto,
en
la
parte
de
observaciones
se
evidencia
que
el
predio
Miraflores:
No
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
notificación
de
colindantes
de
los
predios
Santa
Bárbara,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
de
lo
Alto
y
Monterrey
I,
no
constan
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
no
realiza
aclaraciones
de
las
divisiones
respecto
al
croquis
de
mejoras,
no
se
evidencia
caminos
(...)
y
a
la
"Resolución
Administrativa
N°
057/2006
de
15
de
marzo
de
2006",
por
lo
que
atendiendo
a
las
mismas,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
resuelve
dejar
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Miraflores",
convalidando
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101
levantados
por
la
Empresa
JICHI,
ordenándose
mantener
y
preservar
durante
la
ejecución
de
nuevos
trabajos
de
campo
a
realizar
por
el
INRA
y
retomar
el
procedimiento
común
de
saneamiento,
emitiendo
informes
y
resoluciones
de
acuerdo
al
art.
291
y
sgts.
y
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Como
se
tiene
fundamentado
precedentemente,
de
la
interpretación
gramatical
del
art.
266
del
D.S:
N°
29215,
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
realiza
en
dos
supuestos:
a)
Cuando
existe
denuncia
o
b)
Cuando
existen
indicios
o
duda
fundada
sobre
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
en
el
caso
presente,
las
observaciones
descritas
en
el
Informe
Técnico
Legal,
denotan
la
inobservancia
al
debido
proceso,
al
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
en
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
consiguientemente
la
Resolución
Administrativa
está
debidamente
fundamentada,
pues
cumple
los
presupuestos
establecidos
en
los
art.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
competente
cumpliendo
los
requisitos
de
forma
y
fondo
y
estar
basada
en
el
Informe
Técnico
Legal
N°
0445/2011,
pues
la
Resolución
cuestionada
deja
sin
efecto,
en
parte
las
pericias
de
campo,
manteniendo
subsistentes
los
vértices
mensurados,
para
que
el
INRA
tome
en
cuenta
dicha
situación
a
momento
de
realizar
los
nuevos
trabajos,
ordenando
que
se
cumplan
con
las
actividades
regladas
a
partir
del
art.
291
del
D.S.
N°
29215,
entre
las
que
se
encuentran
el
Relevamiento
de
Información
en
campo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
existan
dos
pericias
de
campo
como
erróneamente
afirma
la
demandante.
Asimismo,
el
art.
76
del
D.S.
N°
29215
en
su
parágrafo
IV
dispone:
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
no
define
derechos
y
la
misma
no
fue
impugnada
por
la
administrada
en
su
oportunidad
como
faculta
la
regla
descrita,
consiguientemente,
la
acción
contencioso
administrativa
no
constituye
la
vía
legal
que
permita
reclamar
los
defectos
que
se
acusan
en
relación
a
este
punto,
más
si,
al
haber
sido
notificada
y
no
impugnada
conforme
a
la
ley,
cualquier
defecto
y
omisión
queda
convalidada.
Con
relación
a
la
nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011,
dictada
por
el
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
autoridad
designada
sin
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
21-III
de
la
L.
N°
1715
y
encubrimiento
e
incumplimiento
de
deberes
del
Director
Nacional
del
INRA,
solicitando
se
requiera
informe
al
INRA.
No
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
realizar
control
respecto
a
la
designación
de
autoridades
del
INRA
ni
la
de
verificar
si
cumplieron
o
no
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
21-III
de
a
L.
N°
1715
para
su
designación
y
menos
la
facultad
de
investigar
hechos
de
encubrimiento
e
incumplimiento
de
deberes,
por
lo
que
éste
Tribunal
no
puede
requerir
al
INRA
los
informes
que
la
actora
solicita,
finalmente
por
la
presunción
ipso
jure,
se
entiende
que
la
Resolución
cuestionada
tiene
toda
la
validez,
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
que
funge
como
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Respecto
a
la
Infracción
al
debido
proceso
y
legítima
defensa,
alegando
nulidad
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
y
vulneración
del
art.
70
a)
del
Reglamento
Agrario,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
no
haberse
practicado
en
forma
personal
sino
mediante
"cédula"
en
el
predio
denominado
Quovadi
de
San
Matías,
y
no
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
la
Comunidad
San
Petas.
El
Decreto
Supremo
N°
29215
en
su
art.
70
establece
que
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado;
el
art.
72,
regla
"Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
b)
De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia"
En
el
caso
presente,
de
la
diligencia
saliente
a
fs.
152,
se
evidencia
que
Dolly
Julia
Chazal
Masanes
ha
sido
notificada
a
hrs.
15:20
del
2
de
junio
de
2011,
mediante
cédula
fijada
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
en
el
Cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
presencia
de
los
testigos
Nicolás
Masabi
N
con
C.I
6365396
y
Edevair
Martins
de
Oliveira;
constatándose
que
lo
afirmado
por
la
demandante
no
tiene
sustento
fáctico
ni
jurídico,
toda
vez
que
la
notificación
ha
sido
practicada
en
su
predio
y
con
las
formalidades
regladas
por
el
art.
72
b)
de
la
disposición
descrita
ut
supra,
no
siendo
evidente
la
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
como
erróneamente
afirma.
Con
relación
a
la
"Omisión
de
la
verificación
previa
de
las
denuncias
y
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
procedido
a
la
investigación
en
gabinete
y
campo
de
la
denuncia
efectuada,
dejando
por
el
contrario
sin
efecto
las
pericias
de
campo"
Conforme
se
ha
fundamentado
precedentemente,
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
el
control
de
calidad,
no
solo
se
efectúa
por
denuncia,
sino
también
mediante
la
revisión
de
oficio;
en
el
caso
presente
el
Informe
Técnico
Legal
devela
las
irregularidades
ya
descritas
en
las
observaciones
,
como
la
falta
de
notificación
a
colindantes,
actas
de
inicio
y
cierre
de
campo,
etc.,
las
que
constituyen
vulneración
del
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
que
deben
observarse
también
en
el
procedimiento
administrativo,
se
tiene
por
respondida
con
los
fundamentos
expresados
precedentemente
en
el
punto
que
se
analiza
lo
relativo
a
la
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA
N°
145/2011
en
base
al
Informe
Legal
N°
0445/2011,
consiguientemente
las
vulneraciones
alegadas
son
inexistentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
los
vicios
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
161/2011
de
fecha
10
de
junio
de
2011,
como:
La
falta
de
citación
para
las
nuevas
pericias,
la
negativa
de
realizar
el
conteo
de
su
ganado
(como
corrobora
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca
en
su
declaración
jurada
y
colindantes
que
declaran
que
en
esa
época
las
propiedades
se
encontraban
inundadas);
que
el
INRA
malintencionadamente
consigna
a
su
predio
como
"abandonado";
denuncia
que
funcionarios
del
INRA
le
hicieron
firmar
formularios
en
blanco,
como
la
que
aparece
en
el
formulario
de
cómputo
de
ganado;
y
que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
en
el
tiempo
record
de
20
días
desde
las
pericias
de
campo
hasta
los
informes
en
conclusiones
y
de
cierre,
haciéndosele
firmar
un
registro
de
reclamos.
En
los
antecedentes
que
informan
el
expediente
del
procedimiento
de
saneamiento
simple,
constan:
Aviso
Público,
Edicto,
Factura
de
Radio
Fides
(por
Lectura
de
Aviso
Público)
de
14
de
junio
de
2011
y
Carta
de
Citación
de
18
de
junio
de
2011
a
Dolly
Julia
de
Chazal
para
que
se
presente
en
su
propiedad
"Miraflores",
Polígono
101,
Municipio
de
San
Matías
entre
los
días
18
y
siguientes
del
mes
de
junio
de
2011,
a
efectos
de
participar
en
la
verificación
de
la
FES;
merced
a
ello
a
hrs.
11:30
del
28
de
junio
de
2011,
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
se
apersona
presentando
fotocopias
simples
que
acreditan
su
identidad,
derecho
propietario,
etc.,
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
fs.
203
y
documentos
de
fs.
204
a
232;
apersonamiento
que
hace
ver
a
éste
Tribunal
que
la
notificación
a
la
administrada
cumplió
con
el
principio
de
publicidad,
con
la
finalidad
de
poner
en
conocimiento
de
la
administrada
las
actividades
que
pretendía
realizar
el
INRA
consistentes
en
el
relevamiento
de
campo
en
el
predio
Miraflores
y
que
evidencian
la
validez
de
la
notificación,
conforme
señala
la
jurisprudencia
del
Órgano
Guardián
de
la
Constitución,
que
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
0671/2013
de
3
de
junio
señala:
"el
carácter
expansivo
del
derecho
al
debido
proceso,
ha
encontrado
otros
vínculos
ineludibles,
como
el
referido
a
las
notificaciones
o
citaciones,
que
posibilitan
a
las
partes
de
un
proceso
jurisdiccional
asumir
conocimiento
de
los
actos
jurisdiccionales,
para
que
ejerzan
de
modo
efectivo
sus
prerrogativas
procesales"
(...)
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
expresó:
"En
el
marco
anotado,
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida".
En
la
litis,
la
resolución
administrativa
ha
sido
conocida
efectivamente
por
la
administrada,
quien
en
virtud
de
ello
ha
participado
en
la
encuesta
catastral
efectuada
en
su
predio
y
con
su
participación
asimismo,
ha
convalidado
omisiones
de
forma
en
la
citación
que
hoy
reclama,
dejando
que
opere
el
principio
de
convalidación.
En
cuanto
al
plazo
de
20
días
en
que
concluyeron
el
trámite
con
la
emisión
del
informe
en
conclusiones
y
el
informe
de
cierre,
el
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
303,
regla
que
a)
Al
día
siguiente
hábil
de
concluido
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
dará
inicio
a
la
actividad
de
informe
en
conclusiones,
que
tendrá
un
plazo
máximo
de
treinta
(30)
días
calendario
por
polígono
de
trabajo,
de
la
misma
forma
el
art.
305
del
referido
decreto
establece
que
elaborado
el
informe
en
conclusiones
sus
resultados
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
el
plazo
establecido
para
esta
actividad.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
actividad
de
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
se
han
realizado
en
los
márgenes
del
plazo
fijado
por
la
norma
legal,
concluyéndose
que
es
inexistente
la
vulneración
alegada.
En
relación
a
la
negativa
de
conteo
de
ganado,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ficha
Catastral
levantada
en
28
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
233
a
235,
que
decanta
la
verificación
de
la
FES,
únicamente
se
evidencia
pasto
sembrado
e
infraestructura
y
en
la
casilla
de
observaciones,
la
beneficiaria
expresa
que
la
casi
totalidad
del
ganado
se
encontraría
en
el
predio
Quo
Vadis
que
por
las
condiciones
inestables,
por
las
inundaciones
al
predio,
no
se
pudo
reunir
el
ganado;
a
su
vez
el
Control
Social,
Celso
Kuhn
Vaca
expresa
de
que
en
el
predio
no
se
verificó
ningún
ganado;
el
Acta
de
Registro
de
Ganado
de
fs.
235,
no
registra
ningún
ganado;
el
Acta
de
Verificación
de
campo,
únicamente
consigna
0.0040
metros
de
superficie
efectivamente
aprovechada,
corrales,
00900
mts.
y
atajado
0.0900
mts.
(documentos
que
llevan
la
firma
de
Dolly
Julia
de
Chazal,
del
corregidor
Celso
Kuhn
y
personeros
del
INRA);
en
las
fotografías
cursantes
de
fs.
244
a
245,
se
observa
a
la
beneficiaria
del
predio
"Miraflores",
junto
a
las
mejoras
identificadas;
corresponde
aclarar
que
dichas
Actas
constituyen
documentos
que
tienen
la
fuerza
probatoria
establecida
por
el
art.
1289,
del
Cód.
Civ.,
ello
merced
a
que
dos
funcionarios
públicos
del
INRA,
el
Técnico
de
Saneamiento,
Melquisedec
Chuvini
Chuviru
y
el
Profesional
Responsable
de
la
Brigada
del
INRA,
Lic.
Pablo
Mamani,
dejan
constancia
y
hacen
plena
fe,
de
lo
evidenciado
en
campo,
actuaciones
que
además
fueron
realizadas
en
presencia
del
Corregidor
Celso
Khun
(Control
social)
y
de
la
propia
administrada
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
quienes
al
firmar
y
no
realizar
ninguna
observación,
han
dado
su
plena
conformidad
sobre
la
veracidad
de
los
datos
registrados
en
dichas
actuaciones;
cabe
aclarar
que
la
participación
de
la
administrada
y
del
control
social
denotan
no
sólo
la
publicidad
de
las
actuaciones
del
INRA,
sino
que
garantizan
la
participación
directa
de
los
interesados
quienes
de
viva
voz
brindan
información
en
situ
para
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda,
refrendando
con
su
firma
la
veracidad
de
los
datos
consignados,
por
lo
que
no
podría
pretender
eludir
la
responsabilidad
que
se
asume
a
tiempo
de
estampar
su
firma
en
el
Acta
de
conteo
de
Ganado.
Finalmente,
debe
tenerse
presente
que
las
actas
de
declaración
jurada
y
fotografías
presentadas
por
la
demandante
no
constan
en
los
antecedentes
del
Expediente
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
cuyo
control
se
efectúa,
consiguientemente
no
pueden
ser
valorados
ni
tomados
en
cuenta
por
este
Tribunal,
merced
a
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
que
es
de
puro
derecho,
como
se
ha
motivado.
Finalmente
respecto
a
las
afirmaciones
referidas
a
que
funcionarios
del
INRA
le
habrían
hecho
firmar
documentos
en
blanco,
la
demandante
debe
tener
presente
que
el
proceso
contencioso
administrativo
no
constituye
la
vía
para
reclamar
e
investigar
los
hechos
acusados.
En
cuanto
a
la
"Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES,
vulneración
de
los
arts.
2
-III
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
167,
159
y
169
del
D.S.
N°
29215,
argumentando
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
INRA
no
registró
todas
las
mejoras
y
se
negó
a
realizar
el
conteo
del
ganado
en
terreno
(pese
a
haber
acreditado
su
existencia
con
documentación)
y
que
de
manera
maliciosa
colocó
leyendas
de
"propiedad
abandonada".
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
prescribe
que
la
función
social
o
la
Función
Económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación;
el
art.
165
dispone:
"I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad".
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
ha
verificado
en
campo,
en
28
de
junio
de
2011,
tal
cual
se
evidencia
de
la
Ficha
FES,
del
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
realizados
con
la
participación
de
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
que
no
ha
hecho
constar
en
las
respectivas
casillas
de
observaciones
las
irregularidades
que
ahora
reclama,
simplemente
ha
hecho
constar
en
la
Ficha
Catastral
que
su
ganado
estaría
en
el
predio
Quo
Vadis,
aduciendo
inundaciones
en
su
predio,
contingencia
que
tampoco
ha
probado;
finalmente
debe
tenerse
presente
que
es
precisamente
el
Control
social,
Celso
Khun
quien
a
contrario
sensu
de
lo
que
ahora
manifiesta,
de
manera
expresa,
solicita
se
consigne
en
dicha
Acta
que
en
el
predio
no
se
verifica
ningún
ganado
Por
lo
que
son
inexistentes
los
agravios
que
expresa
la
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
el
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
305
establece:
"I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias".
En
el
caso
presente,
la
administrada
no
ha
hecho
uso
de
la
facultad
descrita
realizando
las
observaciones
y
denuncias
que
ahora
realiza.
Finalmente,
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
establece
que
su
posesión
es
ilegal,
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
pese
a
haber
presentado
prueba
que
acredita
lo
contrario
como
el
documento
de
transferencia
del
predio
a
su
nombre,
que
data
del
9
de
septiembre
de
1992,
la
tradición
del
Título
ejecutorial
N°
610669
de
15
de
junio
de
1973,
con
los
que
además
acredita
su
calidad
de
sub
adquirente;
infringiendo
los
arts.
66
de
la
L.
N°
1715,
46
-II,
47
y
397
-I
de
la
C.P.E.
La
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
en
la
parte
Resolutiva
num.
2,
Declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
por:
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
e
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
El
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAM-SIM)
Titulado
cursante
de
fs.
271
a
276,
en
sus
partes
salientes,
consigna
datos
del
Expediente:
N°
21586,
correspondiente
al
predio
"Miraflores",
ubicado
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Ángel
Sandoval,
Municipio
de
San
Matías,
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
164309
de
17
de
septiembre
de
1972
y
Sentencia
de
fecha
13
de
noviembre
de
1969,
adquirido
mediante
dotación
por
Berthila
Barba
de
Flores
con
Título
individual
N°
610669,
de
15
de
junio
de
1973,
superficie
2229.9900,
mediana
propiedad;
por
otra
parte,
conforme
a
la
documentación
presentada
a
tiempo
de
levantarse
la
Ficha
Catastral
se
evidencia
que
dicho
predio
fue
transferido
a
Florinda
Vaca
de
Oliveira,
quien
a
su
vez
junto
a
Lemiro
de
Oliveira
Lemes,
en
9
de
septiembre
de
1992
venden
a
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
consiguientemente
la
misma
tiene
la
calidad
de
sub
adquirente,
con
tradición
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
documentos
que
no
fueron
valorados
correctamente
a
momento
de
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
incumpliendo
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
304
incs.
a)
y
b)
del
D.S
N°
29215,
dicha
omisión
dio
lugar
a
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
elemento
congruencia
y
fundamentación,
situación
esta
que
derivó
que
el
ente
administrativo
incurra
en
error
al
momento
de
emitir
la
resolución
ahora
impugnada,
extremos
que
hacen
evidente
la
vulneración
acusada.
Finalmente,
respecto
a
la
Violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa
en
la
Disposición
Primera
de
la
Resolución
Suprema
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
con
trámite
agrario
de
dotación
21586
que
corresponde
al
predio
Miraflores
y
al
trámite
agrario
N°
30335
que
nada
tiene
que
ver
con
éste
predio
porque
corresponde
al
predio
denominado
"Mojón"
(que
no
ha
sido
parte
del
proceso
de
saneamiento),
violando
principios
y
garantías
constitucionales
prescritas
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.;
al
efecto
cita
la
jurisprudencia
del
TAN
sin
mencionar
el
número
de
la
sentencia;
que
al
disponer
la
nulidad,
fundada
en
el
incumplimiento
de
la
FES
producto
de
un
supuesto
abandono,
se
conculcan
los
arts.
401
de
la
C.P.E.
y
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
reglan
"incumplimiento
de
la
FES
como
causal
de
reversión
de
la
tierra".
La
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
resuelve:
"Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
y
el
trámite
agrario
de
Dotación
N°
21586,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
'Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz
así
como
el
Auto
de
Vista
de
17
de
mayo
de
1974
y
el
trámite
agrario
de
dotación
N°
30335
ubicado
en
el
cantón
las
Petas,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
santa
Cruz,
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
dichos
predios
disponiéndose
el
archivo
de
obrados
(..)"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
el
Informe
Técnico
Complementario
de
Mosaicado
referencial
de
fs.
255
a
257
y
planos
que
se
acompañan,
en
el
que
se
determina
que
los
expedientes
agrarios
N°
19807
y
N°
30335
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
Miraflores
identificado
en
saneamiento,
constituyéndose
este
actuado
en
una
verdad
para
su
posterior
valoración,
datos
que
fueron
tomados
en
cuenta
en
el
informe
en
conclusiones
y
correspondiente
emisión
de
la
Resolución
motivo
de
autos;
por
otra
parte,
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
la
demandante
no
acompaña
prueba
que
evidencie
que
el
expediente
N°
30335
no
se
encuentra
sobre
puesto
al
predio
Miraflores,
ya
que
conforme
dispone
el
art.
375
del
C.P.C.
aplicable
al
caso
por
supletoriedad,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
demandante
a
objeto
de
probar
su
pretensión,
no
siendo
evidente
lo
acusado.
El
D.S.
N°
29215
en
su
art.
304,
preceptúa,
que
el
informe
en
conclusiones,
debe
contener
"c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social";
como
se
tiene
fundamentado,
el
Informe
en
Conclusiones,
constituye
base
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
empero
en
la
litis,
el
texto
de
dicho
Informe
no
realiza
análisis
de
los
antecedentes
cursantes
en
el
expediente
como
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
233
a
234;
el
Acta
de
Verificación
de
la
FES
en
campo
de
fs.
236
a
239,
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
234,
en
los
que
se
identifica
la
existencia
de
pasto
sembrado
e
infraestructura,
áreas
efectivamente
aprovechadas
de
40
mts.,
corrales
0.0900
mts.,
atajado
0.0900
mts.,
por
lo
que
al
no
haberse
valorado
lo
evidenciado
en
campo,
no
sólo
se
ha
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
motivación
de
las
resoluciones,
sino
también
se
ha
vulnerado
el
principio
de
función
social
y
económico
social,
en
virtud
del
cual
se
tutela
el
derecho
a
la
propiedad
y
a
la
posesión;
de
igual
forma
se
ha
lesionado
la
garantía
de
la
propiedad
agraria
privada
prevista
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715;
debe
tenerse
presente
que
el
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
167,
expresamente
señala
que
en
actividades
ganaderas
se
debe
verificar
no
sólo
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
sino
también
"b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas"
y
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
además
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
"b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura"
de
igual
forma
regla
respecto
a
las
áreas
efectivamente
provechadas
en
la
propiedad
agrícola
y
en
las
de
actividad
mixta
a
través
de
los
art.
167
y
168;
ello
implica
que
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
la
valoración
de
la
FES
tiene
la
obligación
de
valorar
tales
presupuestos,
merced
a
ello
se
concluye
que
al
haber
omitido
dichas
responsabilidades
ha
impedido
que
se
dicte
una
Resolución
Suprema
justa
y
legal
por
la
falta
de
compulsa
de
elementos
para
el
establecimiento
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
misma
que
goza
de
la
protección
del
Estado,
conforme
dispone
el
art.
56
de
la
C.P.E.
Consecuentemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
en
su
elemento
fundamentación
y
el
derecho
a
la
propiedad
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
3)
de
la
CPE,
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
54
vta.,
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013
y
nulo
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
271
a
276
debiendo
el
INRA
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
de
los
datos
recabados
en
campo
y
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
derecho.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022