TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
026/2014
Expediente:
Nº
2411-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lita
Durán
Álvarez
de
Ticona,
representada
por
Anabel
Salazar
López
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
de
Bolivia,
(actualmente
Estado
Plurinacional),
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
30
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contencioso
administrativo,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
duplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
23
a
25
y
subsanaciones
de
fs.
32
y
50
de
obrados,
Anabel
Salazar
López
acompañando
Poder
Especial
Notariado
Nº
248/2009,
en
representación
legal
de
Lita
Durán
Álvarez
de
Ticona,
se
apersona
e
interpone
demanda
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
227785
de
13
de
noviembre
de
2007,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
de
los
polígonos
724
y
725
del
predio
denominado
"Sausalito
Cerrillos",
ubicado
en
el
Cantón
Huacareta,
Sección
Segunda,
Provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
refiriendo
y
argumentado
lo
siguiente:
Que,
Fernanda
Álvarez
en
su
condición
de
copropietaria
del
predio
denominado
"Sausalito
Cerrillos",
mediante
testimonio
de
venta
de
27
de
noviembre
de
1976,
transfiere
su
cuota
parte
del
citado
predio
a
favor
de
su
poderdante
Lita
Durán
Álvarez
de
Ticona
en
el
cincuenta
por
ciento
del
mismo,
y
a
favor
de
los
hermanos
Georgia
Evelin,
Patricia,
Iván
Arturo
y
Roberto
Calvo
Durán
el
otro
cincuenta
por
ciento.
Que,
mediante
testimonio
N°
390/1999
de
26
de
abril
de
1999
inscrito
en
Derechos
Reales,
Roberto
Durán
Portales
en
su
condición
de
propietario
del
predio
denominado
"La
Esperanza"
disgregado
del
predio
antes
denominado
"Sausalito
Cerrillo",
transfiere
a
titulo
de
anticipo
de
legitima,
a
favor
de
su
poderdante
Lita
Durán
Álvarez
de
Ticona
el
cincuenta
por
ciento
del
mismo
y
a
favor
de
los
hermanos
Calvo
Durán
el
otro
cincuenta
por
ciento,
reservándose
el
derecho
de
usufructo
sobre
la
citada
propiedad
mientras
viva.
Que,
en
base
a
los
documentos
citados
ut
supra
se
levantaron
dos
fichas
catastrales
signándose
a
ambos
predios
con
los
números
1025
y
1027
respectivamente.
Señalando
además
que
su
poderdante
para
cada
predio
y
por
separado
presento
documentos
que
prueban
su
derecho
propietario
del
cincuenta
por
ciento
sobre
los
predios
"Sausalito
Cerrillo"
y
"La
Esperanza",
documentación
que
indica
fue
ignorada
en
parte,
al
haberse
dispuesto
primero
la
unificación
ilegal
de
los
predios
"Sausalito
Cerrillo"
y
"La
Esperanza",
que
no
correspondía
por
constituirse
en
unidades
económicas
distintas,
encontrándose
una
de
ellas
sujeto
a
usufructo;
y
segundo,
la
titulación
en
copropiedad
sin
precisarse
que
a
su
mandante
le
corresponde
el
cincuenta
por
ciento
de
cada
predio,
derecho
propietario
que
indica
fue
probado
mediante
documentos
públicos
con
el
valor
probatorio
reconocido
por
el
art.
1289
del
Código
Civil,
los
que
no
pueden
ser
modificados
unilateralmente
por
cualquiera
de
las
partes
y
menos
por
funcionarios
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
si
bien
su
representada
no
solicito
expresamente
el
establecimiento
de
porcentajes
para
cada
copropietario
durante
la
ejecución
de
las
tareas
de
campo,
señala
que
el
mismo
no
puede
ser
utilizada
como
sustento
para
justificar
errores
de
funcionarios
versados
en
derecho
agrario,
siendo
suficiente
la
presentación
de
documentos
públicos
cuyo
contenido
es
prueba
plena
de
los
porcentajes
reconocidos
a
favor
de
cada
uno
de
los
propietarios,
siendo
que
las
normas
sociales
agrarias
deben
interpretarse
favorablemente
a
los
beneficiarios,
reconociéndose
prioritariamente
los
usos,
costumbres
y
relaciones
productivas
de
campo.
Consecuentemente
peticiona
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
anulándose
la
Resolución
Suprema
impugnada
por
ser
atentatoria
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
de
su
mandante
y
transgresora
de
disposiciones
legales
y
se
ordene
la
emisión
de
una
nueva
resolución
rectificándose
los
errores
incurridos.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
51
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
citándose
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
de
Bolivia,
hoy
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
en
previsión
del
art.
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
pone
en
conocimiento
de
Georgia
Evelin
Calvo
Durán,
Patricia
Calvo
Durán,
Ivan
Arturo
Calvo
Durán
y
Roberto
Calvo
Durán
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
94
a
96
vta.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañado
fotocopia
legalizada
de
Poder
Especial
Notariado
Nº
111/2010,
en
representación
legal
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
se
apersonaron
Lita
Duran
Álvarez
de
Ticona,
Georgia
Evelin
Calvo,
Patricia
Calvo,
Ivan
Arturo
Calvo
y
Roberto
Calvo
en
calidad
de
subadquirientes,
del
citado
predio,
teniendo
el
mismo
como
único
antecedente
agrario
el
Titulo
Ejecutorial
N°
54196.
Que,
del
trabajo
de
saneamiento
efectuado
se
establece
claramente
que
se
trata
de
dos
parcelas
constituidas
como
una
sola
unidad
productiva,
con
el
mismo
ganado,
con
el
mismo
antecedente
agrario
y
de
los
mismos
propietarios,
elaborándose
un
solo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
base
a
todos
los
datos
obtenidos
en
campo,
reconociéndose
el
cumplimiento
total
de
la
función
económica
social,
correspondiéndose
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad,
no
estando
comprendido
en
el
ordenamiento
jurídico
que
regula
la
materia
agraria
el
fraccionamiento
o
división
porcentual
respecto
a
cada
uno
de
los
copropietarios.
Que
la
apoderada
de
Lita
Duran
Álvarez
se
contradice
al
señalar
que
no
es
prudente
fraccionar
el
predio
y
al
mismo
tiempo
solicita
se
establezca
el
porcentaje
correspondiente
a
cada
beneficiario,
lo
que
expresa
no
puede
ser
atendido
por
lo
dispuesto
en
el
art.
396
b)
del
D.S.
29215.
Que,
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Sausalito
Cerrillos",
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica,
llenándose
los
formularios
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
observancia
de
la
"Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
y
la
"Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
de
la
Tierra".
Que,
la
demandante
pretende
confundir
tratando
de
buscar
irregularidades
al
proceso
de
saneamiento,
cuando
del
mismo
se
tiene
que
no
existen
argumentos
legales
que
fundamenten
la
demanda
impetrada.
Consecuentemente
peticiona
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativo
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
227785
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante,
remitiendo
antecedentes
del
saneamiento
de
ambos
predios.
CONSIDERANDO:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354.II
del
Cod.
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
duplica,
resultando
de
las
mismas
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
100
a
101
del
expediente
principal
la
apoderada
de
Lita
Duran
Álvarez
replica
la
contestación
argumentando
que
las
contradicciones
y
afirmaciones
aseveradas
en
la
contestación
a
la
demanda
no
son
evidentes,
pues
los
abogados
del
INRA,
omiten
deliberadamente
referirse
a
la
documental
presentada
en
la
etapa
de
campo,
documentos
que
prueban
que
su
representada
y
los
demás
copropietarios
mensuraron
los
predios
por
separado.
Además
que
no
existe
justificativo
legal
ni
técnico
recogido
en
campo
y
menos
consentimiento
de
los
copropietarios
que
sustente
la
decisión
arbitraria
del
INRA,
para
unificar
los
predios.
Consiguientemente
a
fs.
107
de
obrados,
el
demandado
presenta
duplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
las
diligencias
de
notificaciones
cursantes
a
fs.
54,
158,
159
y
168
de
obrados,
se
evidencia
que
Patricia
Calvo
Duran,
Roberto
Calvo
Duran,
Ivan
Arturo
Calvo
Duran
y
Georgia
Evelin
Calvo
Duran,
fueron
notificados
personalmente
en
10
de
junio
de
2010,
4
de
abril
y
3
de
diciembre
de
2012
y
20
de
febrero
de
2014
respectivamente,
los
mismos
que
en
ningún
momento
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Sausalito
Cerrillo",
se
tienen
los
siguientes
hechos
prominentes:
1.-
Que,
de
los
folios
43
a
44
y
98
a
99
del
expediente
de
saneamiento,
constan
el
levantamiento
de
las
Fichas
Catastrales
de
fechas
22
y
23
de
enero
de
2001,
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
conjuntamente
los
formularios
de
anexos
de
beneficiarios
de
ambas
fichas
a
fs.
45
y
100
respectivamente,
consignándose
en
ellas
la
cantidad
de
cinco
beneficiarios.
2.-
Que,
del
folio
66
a
68
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
fotocopia
legalizada
de
Testimonio
de
venta
de
fecha
27
de
noviembre
de
1976,
por
la
que
Fernanda
Álvarez
de
Duran,
da
en
venta
y
enajenación
perpetua
de
la
cuota
parte
del
bien
ganancial
concerniente
al
fundo
rustico
conocido
con
las
denominaciones
de
"Sausalito
Cerrillos"
y
"La
Esperanza",
en
favor
de
Lita
Duran
de
Ticona
una
mitad
y
la
otra
a
favor
de
sus
nietos
Evelin
Georgia,
Roberto
Ivan
Arturo
y
Patricia
Calvo
Duran.
3.-
Que,
del
folio
118
a
120
y
vta.,
del
expediente
de
saneamiento,
consta
fotocopia
legalizada
de
Testimonio
de
escritura
de
Anticipo
de
Legitima
con
reserva
de
usufructo,
del
50%
del
ex
fundo
"Sausalito
Cerrillos",
en
su
momento
denominado
"La
Esperanza",
por
la
que
Roberto
Duran
Portales
da
a
titulo
de
anticipo
de
legitima
del
citado
predio
en
favor
de
su
hija
Maria
Lita
Duran
Álvarez
de
Ticona
el
25%
de
la
propiedad
y
para
Georgia
Evelin,
Roberto,
Ivan
Arturo
y
Patricia
Calvo
Duran
el
otro
25%
de
la
propiedad.
4.-
Que,
de
los
folios
77
a
91
y
128
a
142
del
expediente
predial,
consta
fotocopias
legalizadas
de
15
certificaciones
de
marca
de
ganado
(total
30
fotocopias
leg.),
emitido
por
Pastor
Villalba,
Intendente
Municipal
de
San
Pablo
de
Huacareta
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
todas
de
fecha
9
de
abril
de
1999,
estando
entre
ellas
las
marcas
de
ganado
correspondiente
a
la
demandante
y
a
los
terceros
interesados.
5.-
Que,
del
folio
93
a
95
y
vta.,
del
expediente
predial
se
aprecian
los
Informes
jurídico
y
técnico
de
campo
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
con
código
de
levantamiento
1-08-1473-1025-4
de
22
de
enero
de
2001
y
de
13
de
mayo
de
2002
respectivamente,
coligiéndose
en
lo
más
sobresaliente
que
el
número
de
propietarios
es
5,
que
se
presento
testimonio
de
compra
venta
realizado
por
Fernanda
Álvarez
de
Duran
sobre
el
50%
del
bien
ganancial,
a
favor
de
su
hija
y
otros
consignados
en
el
documento,
además
del
registro
de
marcas
y
pago
de
impuestos
y
la
cuantificación
de
mejoras
declaradas.
6.-
Que,
del
folio
144
a
146
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecian
los
Informes
jurídico
y
técnico
de
campo
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
con
código
de
levantamiento
1-08-1473-1027-2
de
23
de
enero
de
2001
y
1
de
mayo
de
2002,
respectivamente,
coligiéndose
en
lo
más
sobresaliente
que
el
número
de
propietarios
es
5,
que
se
presento
testimonio
de
anticipo
de
legitima,
además
del
registro
de
marcas
y
pago
de
impuestos
y
la
cuantificación
de
mejoras
declaradas.
7.-
Que,
del
folio
154
a
162
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
11
de
noviembre
de
2002,
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
efectuado
al
Titulo
Ejecutorial
Nro.
354196
y
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nro.
10002
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Sausalito
Cerrillos"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa;
que
de
los
documentos
aportados
en
pericias
de
campo
por
los
subadquirientes,
se
reconoce
el
derecho
propietario
acreditado
por
los
apersonados,
otorgándoseles
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
agraria;
y
que
de
los
informes
y
antecedentes
de
pericas
de
campo
establece
que
la
propiedad
"Sausalito
Cerrillos",
corresponde
a
la
mediana
propiedad,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
de
sus
actuales
propietarios,
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
Convalidatoria
del
Titulo
Ejecutorial
individual
N°
354196
y
en
consecuencia
se
extienda
la
certificación
que
corresponda
a
sus
herederos
copropietarios,
en
una
superficie
de
1.665.3000
ha.,
incluyéndose
la
tolerancia,
y
al
haberse
establecido
durante
las
pericas
de
campo
la
legalidad
de
la
posesión
del
excedente
y
el
cumpliendo
la
función
económica
social
de
la
superficie
de
397.8276
ha.,
sugiere
que
los
poseedores
legales
adquieran
el
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
Adjudicación
Simple
sobre
la
superficie
mencionada.
8.-
Que,
del
folio
175
a
176
del
expediente
de
saneamiento,
consta
el
Acta
de
conformidad
con
los
resultados
de
saneamiento
de
15
de
abril
de
2003,
referente
a
la
correcta
consignación
de
nombres
y
apellidos,
el
plano
de
ubicación,
superficie
y
colindancias
del
predio,
la
clasificación
de
la
propiedad,
la
denominación
de
la
propiedad,
la
situación
jurídica
del
predio
y
la
situación
jurídica
de
los
beneficiaros,
firmada
por
el
Sr.
Ivan
Antonio
Calvo
Duran.
9.-
Que,
del
folio
200
al
201
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación,
de
fecha
13
de
noviembre
de
2007,
concluyéndose
en
lo
más
prominente,
la
modificación
del
tipo
de
resolución
final
de
saneamiento,
debiendo
emitirse
de
manera
conjunta
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
y
de
Adjudicación
de
la
superficie
excedente,
además
de
tomarse
en
cuenta
el
informe
legal
complementario
respecto
al
cambio
de
nombre
de
uno
de
los
beneficiarios.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189.3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
La
representante
legal
de
la
demandante
afirma
que
la
Resolución
recurrida
no
contempla
una
apreciación
correcta
del
derecho
propietario
respecto
a
su
mandante,
producto
de
una
valoración
inadecuada
de
la
prueba
documental
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
desembocando
en;
1)
una
disposición
ilegal
de
unificación
de
los
predios
"Sausalito
Cerrillos"
y
"La
Esperanza"
que
no
correspondía
por
constituirse
en
unidades
económicas
distintas,
encontrándose
una
de
ellas
sujeto
a
usufructo;
y
2)
una
Titulación
en
copropiedad
sin
precisarse
el
porcentaje
correspondiente
a
cada
copropietario.
Al
respecto
concierne
efectuar
el
siguiente
análisis:
Que,
en
relación
a
la
disposición
ilegal
de
unificación
de
los
predios
"Sausalito
Cerrillos"
y
"La
Esperanza",
de
las
Fichas
Catastrales
levantadas
en
fechas
22
y
23
de
enero
de
2001,
se
aprecian
considerables
identidades
en
ambas,
pues
en
las
dos
fichas
catastrales
figura
como
nombre
del
predio,
el
denominativo
de
"Sausalito
Cerrillos",
(ver
fs.
43
a
44
y
98
a
99),
aparte
de
consignarse
el
número
de
cinco
beneficiarios,
el
mismo
documento
base
legal,
y
entre
otras
similitudes,
sin
embargo
también
se
observa
diferencias
en
lo
referente
a
las
casillas
de
producción
y
marca
de
ganado,
infraestructura
y
equipos
y
la
forma
de
adquisición,
colocándose
en
la
ficha
de
fs.
43
a
44,
en
cuanto
a
la
producción
y
marca
de
ganado
los
productos
de
maíz
dentado
en
la
cantidad
de
100099,
arroz
popular
en
la
cantidad
de
20099,
100
ganados
bovinos
criollos,
16
equinos
criollos,
50
porcinos
criollos
y
30
ovinos
criollos;
en
cuanto
a
infraestructura
y
equipos,
se
consigna
1
casa,
1
brete,
4
corrales,
4
alambradas,
3
potreros,
1
tractor,
1
sembradora,
1
fumigadora
y
1
arado;
y
en
cuanto
a
la
forma
de
adquisición
se
consigno
compra
venta.
Respecto
a
la
ficha
catastral
de
fs.
98
a
99
en
la
casilla
de
producción
y
marca
de
ganado
se
consigno
maíz
bayo
pipoca
en
la
cantidad
de
150099,
maíz
blando
en
la
cantidad
de
20099,
100
ganados
bovinos
criollos
y
16
equino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
criollos;
en
cuanto
a
infraestructura
y
equipos,
se
consigna
1
casa,
1
corral,
7
galpones,
3
alambradas,
4
potreros,
1
tractor,
1
sembradora,
1
fumigadora
y
1
arado,
y
respecto
a
la
forma
de
adquisición
se
consigno
otros
(anticipo
de
legitima).
Por
otro
lado,
de
los
dos
Informes
jurídicos
y
técnicos
de
campo
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
con
códigos
de
levantamiento
1-08-1473-1025-4
y
1-08-1473-1027-2,
se
evidencian
considerables
similitudes,
con
pequeñas
diferencias
en
cuanto
a
la
documentación
de
acreditación
de
derecho
propietario,
si
bien
se
observan
diferencias
en
la
cuantificación
de
mejoras
declaradas
en
las
dos
fichas
catastrales,
empero
las
mismas
son
imperceptibles.
Además
de
existir
ambigüedades
respecto
a
que
en
la
ficha
catastral
de
fs.
43
y
44,
el
propietario
y
representante
de
los
copropietarios
manifiesta
expresamente
que;
la
superficie
declarada
de
820,000,
"corresponde
a
una
fracción
del
total
de
superficie
titulada
de
1640,3000",
en
tanto
que
en
la
ficha
catastral
de
fs.
98
a
99,
la
propietaria
y
representante
de
los
copropietarios,
declara
que
la
superficie
es
de
1640,3000
has.,
a
más
de
declarar
que
"el
equipo
consignado
son
los
mismos
que
utiliza
en
el
predio
1025
"Sausalito
Cerrillos",
que
es
colindante
y
pertenece
a
los
mismos
propietarios".
Siendo
que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
administrativo,
transitorio,
técnico,
jurídico,
obligatorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715;
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente,
conforme
lo
estatuido
por
el
art.
66.I
1)
y
6)
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
consiguiente,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.,
y
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
actual
C.P.E.
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
En
esta
línea,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
se
sustenta
en
el
art.
239
parágrafo
ll
del
D.S.
25763,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
el
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo
(levantamiento
de
la
Ficha
Catastral),
concordante
con
el
Punto
4.2.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
norma
reglamentaria,
que
textualmente,
establece:
"que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo";
asimismo
el
art.
169
constitucional,
(vigente
en
ese
momento)
en
su
parte
in
fine,
expresa
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo,
disposición
constitucional
concordante
con
el
art.
3
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715;
en
consecuencia,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
no
basta
contar
con
título
de
dominio,
sino,
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
todo,
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
tal
cual
lo
establece
el
art.
173.I
b)
del
D.S.
25763,
al
prescribir
que
en
pericias
de
campo
"Se
identificaran
a
los
poseedores
y
se
determinara
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
limites
de
las
superficies
poseídas",
toda
vez
que
el
saneamiento
tiene
como
finalidad
primordial,
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria,
bajo
este
entendimiento,
y
lo
anotado
precedentemente,
se
concluye
que
se
trata
de
una
sola
unidad
productiva,
en
la
que
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada.
Que,
en
relación
a
que
se
efectuó
una
Titulación
en
copropiedad
sin
precisarse
el
porcentaje
correspondiente
a
cada
copropietario,
omitiéndose
en
consecuencia
el
pronunciamiento
respecto
a
las
documentales
presentadas
en
etapa
de
campo;
el
derecho
de
propiedad
privada
en
el
ámbito
agrario
se
encuentra
reconocido,
protegido
y
garantizado
por
el
Estado,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda,
siendo
uno
de
los
elementos
esenciales
que
caracteriza
a
la
función
social,
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
conforme
lo
instituye
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
arts.
393
y
397
de
la
actual
ley
fundamental.
Por
consiguiente,
analizando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
caso
de
autos,
tratándose
de
una
propiedad
agraria
sobre
la
cual
existe
un
documento
de
compra
venta
y
un
anticipo
de
legitima,
estableciéndose
en
los
mismos
porcentajes
para
los
copropietarios;
sobre
este
extremo,
las
disposiciones
legales
en
materia
agraria
son
puntuales
al
establecer
que
el
"Estado
no
podrá
otorgar
adjudicaciones
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
es
decir
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad...(...)",
y
en
caso
de
sucesión
hereditaria
se
rige
por
el
régimen
de
indivisión
forzosa"
conforme
lo
establece
el
art.
48
de
la
Ley
1715,
en
esa
misma
línea
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
estatuye
que
la
pequeña
propiedad,
el
solar
campesino
se
declaran
indivisibles,
en
tanto
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
mientras
cumplan
con
la
función
económica
social,
dicha
disposición
también
es
recogida
por
la
actual
C.P.E.
en
su
art.
394
parágrafo
II;
por
consiguiente
se
entiende
que
esta
medida
administrativa
intenta
evitar
el
excesivo
parcelamiento
de
la
tierra,
ya
sea
por
compra
venta
o
por
herencia,
y
tiene
por
objeto
conservar
las
unidades
de
producción
agrícola,
impidiendo
su
división
para
mantener
su
viabilidad
económica.
En
consecuencia
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
lo
estatuido
por
el
art.
169
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
comprende;
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
la
evaluación
técnica
jurídica,
(que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales),
la
exposición
pública
de
resultados,
la
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
y
la
declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficie
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-administrativa;
en
este
sentido
los
propietarios
y
poseedores
de
los
predios
donde
se
realiza
el
saneamiento
presentaran
toda
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
o
su
posesión
legal.
Siendo
que
en
el
caso
de
autos
los
poseedores
del
predio
"Sausalito
Cerrillos"
presentaron
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
documentación
que
demuestra
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
citado
(ver
fs.
66
a
91
y
fs.
118
a
142),
observándose
de
entre
el
legado
presentado
in
situ,
dos
documentos
de
cesión
de
derecho
propietario,
un
testimonio
de
venta
y
un
testimonio
de
anticipo
de
legitima
con
reserva
de
usufructo,
instituyéndose
en
ambos
que
se
transfiere
a
favor
de
Lita
Duran
Álvarez
de
Ticona
una
fracción
del
cincuenta
por
ciento
del
bien
y
el
otro
cincuenta
por
ciento
es
transferido
a
favor
de
Evelin
Georgia,
Roberto,
Patricia
e
Ivan
Arturo
Calvo
Duran,
los
que
en
la
evaluación
técnica
jurídica
fueron
anunciadas,
mas
no
analizadas
por
la
autoridad
administrativa,
no
cumpliéndose
con
lo
estipulado
por
el
art.
176
del
D.S.
25763,
pues
siendo
la
evaluación
técnica
jurídica,
una
fase
del
proceso
de
saneamiento,
que
comprende
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
de
un
predio,
además
del
análisis
de
la
documentación
recolectada
en
etapa
de
pericias
de
campo,
debiendo
su
resultado
ser
plasmado
en
un
informe
técnico
-
jurídico
que
contenga
los
parámetros
para
la
definición
del
derecho
de
propiedad
agraria.
En
ese
contexto
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debió
fundamentar
en
sentido
negativo
y/o
positivo
los
argumentos
por
los
cuales
no
ha
tomado
en
cuenta
el
contenido
de
los
documentos
de
cesión
de
derechos
propietarios,
más
allá
de
que
dichos
documentos
se
adecuen
o
no
a
procedimientos
y
disposiciones
legales,
no
limitándose
simplemente
a
enunciarlos,
recayendo
dicha
omisión
en
la
producción
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
inobservándose
en
efecto,
la
finalidad
implícita
que
determina
el
contenido
esencial
del
derecho
a
una
Resolución
fundamentada
o
derecho
a
una
Resolución
motivada
(judicial,
administrativa,
o
cualesquier
otra,
expresada
en
una
Resolución
en
general)
que
resuelva
un
conflicto
o
una
pretensión,
en
sujeción
de
los
principios
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
razonabilidad
y
congruencia,
de
lo
que
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
154
a
161,
no
efectúo
un
análisis
integro
de
los
documentos
presentados
en
pericias
de
campo,
consecuentemente
en
virtud
al
principio
de
razonabilidad,
que
asegura
el
respeto
a
los
valores
imperantes
dentro
del
régimen
constitucional,
en
busca
del
fundamento
de
los
valores
de
solidaridad,
cooperación,
poder,
paz,
seguridad,
orden
y
justicia
entre
otros,
además
del
principio
de
equidad,
conllevan
a
la
nulidad
de
obrados,
a
efectos
de
que
se
realice
un
razonamiento
pertinente
e
integro
de
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
INRA
el
que
determine
lo
que
fuera
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Y,
en
observancia
de
la
Sección
que
regula
la
Determinación
de
Áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
establecido
en
el
D.S.
N°
25763,
dentro
del
expediente
de
saneamiento
del
predio
"Sausalito
Cerrillos",
existe
ausencia
de
actuados
propios
del
procedimiento
de
saneamiento,
y
en
virtud
de
que
cada
proceso
de
saneamiento
es
sui
generis,
por
consiguiente
debe
contener
todos
los
actuados
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento,
desde
el
inicio
hasta
la
conclusión
del
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2
núm.
1
y
4
de
la
Ley
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativo
de
fs.
23
a
25
y
subsanaciones
de
fs.
32
y
50
de
obrados;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
227785
de
13
de
noviembre
de
2007,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
154
inclusive,
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa,
de
forma
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
regularice
los
actos
administrativos
cuya
existencia
no
se
encuentran
acreditadas
en
el
expediente
de
saneamiento
remitido
a
éste
Tribunal
y
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarahi
Tola
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022