Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2014

Fecha: 30-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 026/2014
Expediente: Nº 2411-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lita Durán Álvarez de Ticona, representada por
Anabel Salazar López
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
de la Republica de Bolivia, (actualmente Estado Plurinacional),
representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional
a.i. del I.N.R.A.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2014
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS.- La demanda contencioso administrativo, subsanación, auto de admisión, citación,
contestación, replica, duplica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 25 y subsanaciones
de fs. 32 y 50 de obrados, Anabel Salazar López acompañando Poder Especial Notariado Nº
248/2009, en representación legal de Lita Durán Álvarez de Ticona, se apersona e interpone
demanda contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema 227785 de 13 de
noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal, respecto de los polígonos 724 y 725 del predio denominado "Sausalito Cerrillos",
ubicado en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del
departamento de Chuquisaca, refiriendo y argumentado lo siguiente:
Que, Fernanda Álvarez en su condición de copropietaria del predio denominado "Sausalito
Cerrillos", mediante testimonio de venta de 27 de noviembre de 1976, transfiere su cuota
parte del citado predio a favor de su poderdante Lita Durán Álvarez de Ticona en el cincuenta
por ciento del mismo, y a favor de los hermanos Georgia Evelin, Patricia, Iván Arturo y
Roberto Calvo Durán el otro cincuenta por ciento.
Que, mediante testimonio N° 390/1999 de 26 de abril de 1999 inscrito en Derechos Reales,
Roberto Durán Portales en su condición de propietario del predio denominado "La Esperanza"
disgregado del predio antes denominado "Sausalito Cerrillo", transfiere a titulo de anticipo de
legitima, a favor de su poderdante Lita Durán Álvarez de Ticona el cincuenta por ciento del
mismo y a favor de los hermanos Calvo Durán el otro cincuenta por ciento, reservándose el
derecho de usufructo sobre la citada propiedad mientras viva.
Que,
en base a los documentos citados ut supra se levantaron dos fichas catastrales
signándose a ambos predios con los números 1025 y 1027 respectivamente. Señalando
además que su poderdante para cada predio y por separado presento documentos que
prueban su derecho propietario del cincuenta por ciento sobre los predios "Sausalito Cerrillo"
y "La Esperanza", documentación que indica fue ignorada en parte, al haberse dispuesto
primero la unificación ilegal de los predios "Sausalito Cerrillo" y "La Esperanza", que no
correspondía por constituirse en unidades económicas distintas, encontrándose una de ellas
sujeto a usufructo; y segundo, la titulación en copropiedad sin precisarse que a su mandante
le corresponde el cincuenta por ciento de cada predio, derecho propietario que indica fue
probado mediante documentos públicos con el valor probatorio reconocido por el art. 1289
del Código Civil, los que no pueden ser modificados unilateralmente por cualquiera de las
partes y menos por funcionarios del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, si bien su representada no solicito expresamente el establecimiento de porcentajes para
cada copropietario durante la ejecución de las tareas de campo, señala que el mismo no
puede ser utilizada como sustento para justificar errores de funcionarios versados en derecho
agrario, siendo suficiente la presentación de documentos públicos cuyo contenido es prueba
plena de los porcentajes reconocidos a favor de cada uno de los propietarios, siendo que las
normas
sociales
agrarias
deben
interpretarse
favorablemente
a
los
beneficiarios,
reconociéndose prioritariamente los usos, costumbres y relaciones productivas de campo.
Consecuentemente peticiona que previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando
probada la demanda, anulándose la Resolución Suprema impugnada por ser atentatoria a los

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derechos de su mandante y transgresora de disposiciones legales y se ordene la emisión de
una nueva resolución rectificándose los errores incurridos.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 51 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado, Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, y en
previsión del art. 119.II de la Constitución Política del Estado, se pone en conocimiento de
Georgia Evelin Calvo Durán, Patricia Calvo Durán, Ivan Arturo Calvo Durán y Roberto Calvo
Durán en calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 94 a 96 vta., Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i.
del I.N.R.A., acompañado fotocopia legalizada de Poder Especial Notariado Nº 111/2010, en
representación legal del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los
siguientes fundamentos de orden legal:
Que, en el proceso de saneamiento del predio "Sausalito Cerrillos", se apersonaron Lita Duran
Álvarez de Ticona, Georgia Evelin Calvo, Patricia Calvo, Ivan Arturo Calvo y Roberto Calvo en
calidad de subadquirientes, del citado predio, teniendo el mismo como único antecedente
agrario el Titulo Ejecutorial N° 54196.
Que, del trabajo de saneamiento efectuado se establece claramente que se trata de dos
parcelas constituidas como una sola unidad productiva, con el mismo ganado, con el mismo
antecedente agrario y de los mismos propietarios, elaborándose un solo Informe de
Evaluación Técnico Jurídica en base a todos los datos obtenidos en campo, reconociéndose el
cumplimiento total de la función económica social, correspondiéndose la emisión del Titulo
Ejecutorial en Copropiedad, no estando comprendido en el ordenamiento jurídico que regula
la materia agraria el fraccionamiento o división porcentual respecto a cada uno de los
copropietarios.
Que la apoderada de Lita Duran Álvarez se contradice al señalar que no es prudente
fraccionar el predio y al mismo tiempo solicita se establezca el porcentaje correspondiente a
cada beneficiario, lo que expresa no puede ser atendido por lo dispuesto en el art. 396 b) del
D.S. 29215.
Que, del proceso de saneamiento realizado en el predio "Sausalito Cerrillos", bajo la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, fue ejecutado en resguardo de la
normativa jurídica, llenándose los formularios en la etapa de pericias de campo en
observancia de la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" y
la "Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra".
Que, la demandante pretende confundir tratando de buscar irregularidades al proceso de
saneamiento, cuando del mismo se tiene que no existen argumentos legales que
fundamenten la demanda impetrada. Consecuentemente peticiona se declare improbada la
demanda contencioso administrativo y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema N° 227785 de 13 de noviembre de 2007, con expresa imposición de costas al
demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento de ambos predios.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354.II del Cod.
Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se dio lugar a
la réplica y duplica, resultando de las mismas lo siguiente:
Que, de fs. 100 a 101 del expediente principal la apoderada de Lita Duran Álvarez replica la
contestación argumentando que las contradicciones y afirmaciones aseveradas en la
contestación a la demanda no son evidentes, pues los abogados del INRA, omiten
deliberadamente referirse a la documental presentada en la etapa de campo, documentos
que prueban que su representada y los demás copropietarios mensuraron los predios por
separado. Además que no existe justificativo legal ni técnico recogido en campo y menos
consentimiento de los copropietarios que sustente la decisión arbitraria del INRA, para
unificar los predios. Consiguientemente a fs. 107 de obrados, el demandado presenta duplica,
ratificándose in extenso en su memorial de contestación.

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CONSIDERANDO: Que, de las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 54, 158, 159 y 168
de obrados, se evidencia que Patricia Calvo Duran, Roberto Calvo Duran, Ivan Arturo Calvo
Duran y Georgia Evelin Calvo Duran, fueron notificados personalmente en 10 de junio de
2010, 4 de abril y 3 de diciembre de 2012 y 20 de febrero de 2014 respectivamente, los
mismos que en ningún momento se apersonaron al proceso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y
duplica, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente del
proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sausalito Cerrillo", se tienen los
siguientes hechos prominentes:
1.- Que, de los folios 43 a 44 y 98 a 99 del expediente de saneamiento, constan el
levantamiento de las Fichas Catastrales de fechas 22 y 23 de enero de 2001, del predio
"Sausalito Cerrillos", conjuntamente los formularios de anexos de beneficiarios de ambas
fichas a fs.
45 y 100 respectivamente,
consignándose en ellas la cantidad de cinco
beneficiarios.
2.- Que, del folio 66 a 68 del expediente de saneamiento, se aprecia fotocopia legalizada de
Testimonio de venta de fecha 27 de noviembre de 1976, por la que Fernanda Álvarez de
Duran, da en venta y enajenación perpetua de la cuota parte del bien ganancial concerniente
al fundo rustico conocido con las denominaciones de "Sausalito Cerrillos" y "La Esperanza",
en favor de Lita Duran de Ticona una mitad y la otra a favor de sus nietos Evelin Georgia,
Roberto Ivan Arturo y Patricia Calvo Duran.
3.- Que, del folio 118 a 120 y vta., del expediente de saneamiento, consta fotocopia
legalizada de Testimonio de escritura de Anticipo de Legitima con reserva de usufructo, del
50% del ex fundo "Sausalito Cerrillos", en su momento denominado "La Esperanza", por la
que Roberto Duran Portales da a titulo de anticipo de legitima del citado predio en favor de su
hija Maria Lita Duran Álvarez de Ticona el 25% de la propiedad y para Georgia Evelin,
Roberto, Ivan Arturo y Patricia Calvo Duran el otro 25% de la propiedad.
4.- Que, de los folios 77 a 91 y 128 a 142 del expediente predial, consta fotocopias
legalizadas de 15 certificaciones de marca de ganado (total 30 fotocopias leg.), emitido por
Pastor Villalba, Intendente Municipal de San Pablo de Huacareta de la Segunda Sección de la
Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, todas de fecha 9 de abril de
1999, estando entre ellas las marcas de ganado correspondiente a la demandante y a los
terceros interesados.
5.- Que, del folio 93 a 95 y vta., del expediente predial se aprecian los Informes jurídico y
técnico de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con código de levantamiento
1-08-1473-1025-4 de 22 de enero de 2001 y de 13 de mayo de 2002 respectivamente,
coligiéndose en lo más sobresaliente que el número de propietarios es 5, que se presento
testimonio de compra venta realizado por Fernanda Álvarez de Duran sobre el 50% del bien
ganancial, a favor de su hija y otros consignados en el documento, además del registro de
marcas y pago de impuestos y la cuantificación de mejoras declaradas.
6.- Que, del folio 144 a 146 del expediente de saneamiento se aprecian los Informes jurídico
y técnico de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con código de levantamiento
1-08-1473-1027-2 de 23 de enero de 2001 y 1 de mayo de 2002, respectivamente,
coligiéndose en lo más sobresaliente que el número de propietarios es 5, que se presento
testimonio de anticipo de legitima, además del registro de marcas y pago de impuestos y la
cuantificación de mejoras declaradas.
7.- Que, del folio 154 a 162 del expediente predial se aprecia el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica de 11 de noviembre de 2002, concluyéndose en lo más prominente que del
análisis efectuado al Titulo Ejecutorial Nro. 354196 y el trámite agrario signado con el Nro.
10002 correspondiente a la propiedad denominada "Sausalito Cerrillos" se encuentra
afectado de vicios de nulidad relativa; que de los documentos aportados en pericias de
campo por los subadquirientes, se reconoce el derecho propietario acreditado por los
apersonados, otorgándoseles la fe probatoria a los efectos del proceso de Saneamiento de la

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propiedad agraria; y que de los informes y antecedentes de pericas de campo establece que
la propiedad "Sausalito Cerrillos",
corresponde a la mediana propiedad,
verificándose el
cumplimiento de la Función Económica Social por parte de sus actuales propietarios, en la
totalidad de la superficie mensurada, sugiriendo se dicte Resolución Final de Saneamiento
Convalidatoria del Titulo Ejecutorial individual N° 354196 y en consecuencia se extienda la
certificación que corresponda a sus
herederos
copropietarios,
en una superficie de
1.665.3000 ha., incluyéndose la tolerancia, y al haberse establecido durante las pericas de
campo la legalidad de la posesión del excedente y el cumpliendo la función económica social
de la superficie de 397.8276 ha., sugiere que los poseedores legales adquieran el derecho
propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple sobre la
superficie mencionada.
8.- Que, del folio 175 a 176 del expediente de saneamiento, consta el Acta de conformidad
con los resultados de saneamiento de 15 de abril de 2003, referente a la correcta
consignación de nombres y apellidos, el plano de ubicación, superficie y colindancias del
predio, la clasificación de la propiedad, la denominación de la propiedad, la situación jurídica
del predio y la situación jurídica de los beneficiaros, firmada por el Sr. Ivan Antonio Calvo
Duran.
9.- Que, del folio 200 al 201 del expediente de saneamiento se aprecia Informe Técnico Legal
de Adecuación, de fecha 13 de noviembre de 2007, concluyéndose en lo más prominente, la
modificación del
tipo de resolución final
de saneamiento,
debiendo emitirse de manera
conjunta Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y de Adjudicación de la superficie
excedente, además de tomarse en cuenta el informe legal complementario respecto al
cambio de nombre de uno de los beneficiarios.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189.3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que
son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control
de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, en
ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de derecho:
La representante legal de la demandante afirma que la Resolución recurrida no contempla
una apreciación correcta del derecho propietario respecto a su mandante, producto de una
valoración inadecuada de la prueba documental presentada en el proceso de saneamiento
del predio "Sausalito Cerrillos", desembocando en; 1) una disposición ilegal de unificación de
los predios "Sausalito Cerrillos" y "La Esperanza" que no correspondía por constituirse en
unidades económicas distintas, encontrándose una de ellas sujeto a usufructo; y 2) una
Titulación en copropiedad sin precisarse el porcentaje correspondiente a cada copropietario.
Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:
Que, en relación a la disposición ilegal de unificación de los predios "Sausalito Cerrillos" y "La
Esperanza", de las Fichas Catastrales levantadas en fechas 22 y 23 de enero de 2001, se
aprecian considerables identidades en ambas, pues en las dos fichas catastrales figura como
nombre del predio, el denominativo de "Sausalito Cerrillos", (ver fs. 43 a 44 y 98 a 99), aparte
de consignarse el número de cinco beneficiarios, el mismo documento base legal, y entre
otras similitudes, sin embargo también se observa diferencias en lo referente a las casillas de
producción y marca de ganado, infraestructura y equipos y la forma de adquisición,
colocándose en la ficha de fs. 43 a 44, en cuanto a la producción y marca de ganado los
productos de maíz dentado en la cantidad de 100099, arroz popular en la cantidad de 20099,
100 ganados bovinos criollos, 16 equinos criollos, 50 porcinos criollos y 30 ovinos criollos; en
cuanto a infraestructura y equipos, se consigna 1 casa, 1 brete, 4 corrales, 4 alambradas, 3
potreros, 1 tractor, 1 sembradora, 1 fumigadora y 1 arado; y en cuanto a la forma de
adquisición se consigno compra venta. Respecto a la ficha catastral de fs. 98 a 99 en la
casilla de producción y marca de ganado se consigno maíz bayo pipoca en la cantidad de
150099, maíz blando en la cantidad de 20099, 100 ganados bovinos criollos y 16 equino

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criollos; en cuanto a infraestructura y equipos, se consigna 1 casa, 1 corral, 7 galpones, 3
alambradas, 4 potreros, 1 tractor, 1 sembradora, 1 fumigadora y 1 arado, y respecto a la
forma de adquisición se consigno otros (anticipo de legitima). Por otro lado, de los dos
Informes jurídicos y técnicos de campo del predio "Sausalito Cerrillos", con códigos de
levantamiento 1-08-1473-1025-4 y 1-08-1473-1027-2,
se evidencian considerables
similitudes, con pequeñas diferencias en cuanto a la documentación de acreditación de
derecho propietario,
si
bien se observan diferencias en la cuantificación de mejoras
declaradas en las dos fichas catastrales, empero las mismas son imperceptibles. Además de
existir ambigüedades respecto a que en la ficha catastral de fs. 43 y 44, el propietario y
representante de los copropietarios manifiesta expresamente que; la superficie declarada de
820,000, "corresponde a una fracción del total de superficie titulada de 1640,3000", en tanto
que en la ficha catastral de fs. 98 a 99, la propietaria y representante de los copropietarios,
declara que la superficie es de 1640,3000 has., a más de declarar que "el equipo consignado
son los mismos que utiliza en el predio 1025 "Sausalito Cerrillos", que es colindante y
pertenece a los mismos propietarios".
Siendo que, el saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico, jurídico,
obligatorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme
establece el art. 64 de la Ley Nº 1715; asimismo tiene como finalidad, la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y
cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función
económico social, respectivamente, conforme lo estatuido por el art. 66.I 1) y 6) de la Ley Nº
1715. Por consiguiente, la determinación del cumplimiento de la función social o función
económica social, responde a la previsión contenida en el art. 169 de la anterior C.P.E., y arts.
393, 397.III y 401 de la actual C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias. En
esta línea, la verificación del cumplimiento de la FES, se sustenta en el art. 239 parágrafo ll
del D.S. 25763, Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en el momento de la realización de
pericias de campo (levantamiento de la Ficha Catastral), concordante con el Punto 4.2.3. de
la Guía para la Verificación de la Función Económica Social,
norma reglamentaria,
que
textualmente, establece: "que el principal medio para la comprobación de la función
económica social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericias de campo"; asimismo el art. 169 constitucional, (vigente en ese momento) en su
parte in fine, expresa que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por
ley, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social, de
acuerdo con los planes de desarrollo, disposición constitucional concordante con el art. 3
parágrafo IV de la Ley 1715; en consecuencia, para adquirir y conservar la propiedad agraria,
no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la
función económico social o función social, durante la ejecución del proceso de saneamiento,
sobre todo, en la fase de las pericias de campo, tal cual lo establece el art. 173.I b) del D.S.
25763,
al
prescribir que en pericias de campo "Se identificaran a los poseedores y se
determinara la ubicación y posición geográfica,
extensión y limites de las superficies
poseídas", toda vez que el saneamiento tiene como finalidad primordial, la regularización y
perfeccionamiento de la propiedad agraria, bajo este entendimiento, y lo anotado
precedentemente, se concluye que se trata de una sola unidad productiva, en la que se
evidencia el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie
mensurada.
Que, en relación a que se efectuó una Titulación en copropiedad sin precisarse el porcentaje
correspondiente a cada copropietario, omitiéndose en consecuencia el pronunciamiento
respecto a las documentales presentadas en etapa de campo; el derecho de propiedad
privada en el ámbito agrario se encuentra reconocido, protegido y garantizado por el Estado,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda,
siendo uno de los elementos esenciales que caracteriza a la función social, el trabajo como
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad, conforme lo instituye el art. 166 de la Constitución Política del
Estado de 1967 y arts. 393 y 397 de la actual ley fundamental. Por consiguiente, analizando

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el caso de autos, tratándose de una propiedad agraria sobre la cual existe un documento de
compra venta y un anticipo de legitima, estableciéndose en los mismos porcentajes para los
copropietarios; sobre este extremo, las disposiciones legales en materia agraria son
puntuales al
establecer que el
"Estado no podrá otorgar adjudicaciones en superficies
menores a la pequeña propiedad, es decir que la propiedad agraria bajo ningún título podrá
dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad...(...)", y en
caso de sucesión hereditaria se rige por el régimen de indivisión forzosa" conforme lo
establece el art. 48 de la Ley 1715, en esa misma línea la Constitución Política del Estado de
1967, estatuye que la pequeña propiedad, el solar campesino se declaran indivisibles, en
tanto que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley, gozan de la
protección del Estado, mientras cumplan con la función económica social, dicha disposición
también es recogida por la actual C.P.E. en su art. 394 parágrafo II; por consiguiente se
entiende que esta medida administrativa intenta evitar el excesivo parcelamiento de la tierra,
ya sea por compra venta o por herencia, y tiene por objeto conservar las unidades de
producción agrícola, impidiendo su división para mantener su viabilidad económica.
En consecuencia el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria de acuerdo a lo
estatuido por el art. 169 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, comprende; el
relevamiento de información en gabinete y campo, la evaluación técnica jurídica, (que
comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales,
revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales), la exposición
pública de resultados, la resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento,
y la declaración de área saneada, con exclusión de superficie objeto de controversia judicial
contencioso-administrativa; en este sentido los propietarios y poseedores de los predios
donde se realiza el saneamiento presentaran toda la documentación que acredite su derecho
propietario o su posesión legal. Siendo que en el caso de autos los poseedores del predio
"Sausalito Cerrillos" presentaron en la etapa de pericias de campo, documentación que
demuestra su derecho propietario respecto al predio citado (ver fs. 66 a 91 y fs. 118 a 142),
observándose de entre el legado presentado in situ, dos documentos de cesión de derecho
propietario, un testimonio de venta y un testimonio de anticipo de legitima con reserva de
usufructo, instituyéndose en ambos que se transfiere a favor de Lita Duran Álvarez de Ticona
una fracción del cincuenta por ciento del bien y el otro cincuenta por ciento es transferido a
favor de Evelin Georgia, Roberto, Patricia e Ivan Arturo Calvo Duran, los que en la evaluación
técnica jurídica fueron anunciadas, mas no analizadas por la autoridad administrativa, no
cumpliéndose con lo estipulado por el art. 176 del D.S. 25763, pues siendo la evaluación
técnica jurídica, una fase del proceso de saneamiento, que comprende el análisis y valoración
de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la documentación
recolectada en etapa de pericias de campo, debiendo su resultado ser plasmado en un
informe técnico - jurídico que contenga los parámetros para la definición del derecho de
propiedad agraria. En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió
fundamentar en sentido negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en
cuenta el contenido de los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que
dichos documentos se adecuen o no a procedimientos y disposiciones legales, no limitándose
simplemente a enunciarlos, recayendo dicha omisión en la producción de la resolución final
de saneamiento, inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido
esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada
(judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que
resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la
arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, de lo que se evidencia que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de
fs. 154 a 161, no efectúo un análisis integro de los documentos presentados en pericias de
campo, consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a
los valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los
valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros,
además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se
realice un razonamiento pertinente e integro de las pruebas aportadas durante el proceso de
saneamiento en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras

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aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando
sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
Y, en observancia de la Sección que regula la Determinación de Áreas de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal establecido en el D.S. N° 25763, dentro del expediente de
saneamiento del predio "Sausalito Cerrillos", existe ausencia de actuados propios del
procedimiento de saneamiento, y en virtud de que cada proceso de saneamiento es sui
generis, por consiguiente debe contener todos los actuados correspondiente al proceso de
saneamiento, desde el inicio hasta la conclusión del mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y con la facultad conferida por los arts. 13 de la Ley
No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 núm. 1 y 4 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de
2013, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contencioso administrativo de fs.
23 a 25 y subsanaciones de fs. 32 y 50 de obrados; en consecuencia, NULA la Resolución
Suprema 227785 de 13 de noviembre de 2007, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir anulando el proceso hasta fs. 154 inclusive, sea a efectos de que la
autoridad administrativa, de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento,
regularice los actos administrativos cuya existencia no se encuentran acreditadas en el
expediente de saneamiento remitido a éste Tribunal y sustancie el procedimiento conforme a
derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la
Constitución Política del Estado Plurinacional.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarahi Tola
Magistrada Sala Segunda Dr. Deysi Villagomez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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