TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
065/2015
Expediente:
Nº
694-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
noviembre
06
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
45
a
54
vta.,
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
la
respuesta
de
fs.
108
a
113,
réplica
de
fs.
133
a
135
vta.,
dúplica
de
fs.
146
a
147,
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
023/2014
de
12
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
164
a
178,
Acta
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
12
de
febrero
de
2015
emitido
por
la
Sala
Civil
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Distrito
de
Santa
Cruz
cursante
de
fs.
214
a
220
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Civil
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Distrito
de
Santa
Cruz
mediante
Acta
de
Audiencia
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
12
de
febrero
2015
emitida
en
la
Acción
de
Amparo
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
023/2014
de
12
de
junio
de
2015
concede
la
tutela
impetrada
por
el
accionante,
cuya
parte
resolutiva,
en
lo
pertinente,
señala:
"(...)
dispone
la
nulidad
y
se
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S2
No.
023/2014,
debiendo
las
autoridades
accionadas
dictar
una
nueva
resolución
observando
los
parámetros
citados
en
la
presente
resolución,
sig.",
por
lo
que
dando
cumplimiento
a
lo
resuelto,
se
emite
la
presente
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
45
a
54
vta.,
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
dirigiéndola
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
101,
predio
denominado
"Miraflores",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando
que:
En
fecha
9
de
septiembre
de
1992,
adquirió
la
propiedad
"Miraflores"
mediante
contrato
de
compraventa,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
7.12.1.01.000147
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
610669,
con
Resolución
Suprema
N°164309
de
17
de
octubre
de
1972
Argumenta
que
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-SS0008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
inicia
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
101,
que
las
pericias
de
campo
se
inician
a
partir
del
10
de
noviembre
de
2004
dispuesto
mediante
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0154/2004
de
25
de
octubre
de
2004;
constatándose
en
la
verificación
de
la
FES,
850
cabezas
de
ganado
vacuno,
26
de
ganado
caballar
y
14
mulas,
corrales,
atajados,
galpones,
etc.;
que
pese
a
tal
circunstancia,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
dejando
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
en
base
al
art.
266-IV
a)
y
a
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007;
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
para
la
realización
de
una
nueva
pericia
de
campo,
en
la
que
se
generan
los
siguientes
vicios:
a)
Nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
usurpando
funciones
que
competen
al
Director
Nacional
del
INRA,
por
tanto
nulo
los
actos
según
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
falta
de
motivación
exigida
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
por
ser
remisiva
al
Informe
Jurídico
N°
445/2011
y
a
la
Resolución
N°
57/2006
de
marzo,
que
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
la
paralización
de
trabajos
en
las
provincias
German
Buch
y
Ángel
Sandoval
sin
que
se
identifique
de
manera
clara
las
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
en
su
predio,
conforme
previenen
el
art.
266
-IV
a)
y
la
Disposición
Transitoria
Un
décima
del
D.S.
N°
29215;
que
la
disposición
primera
de
la
Resolución
N°
145/2011
deja
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Miraflores,
pero
mantiene
incólume
sin
anular
el
acto
mismo
de
las
pericias
de
campo;
afirmando
que
sin
anular
las
pericias
de
campo
iniciales
se
ejecuta
nuevas
pericias
resultando
que
en
el
mismo
proceso
de
saneamiento
existen
dos
pericias
de
campo
lo
que
hace
nulo
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
es
nula
al
haber
sido
dicha
autoridad
designada
sin
cumplir
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
21-III
de
la
L.
N°
1715,
acusando
encubrimiento
e
incumplimiento
de
deberes
del
Director
Nacional
del
INRA,
solicitando
se
requiera
informe
al
INRA.
b)
Infracción
al
debido
proceso
y
legítima
defensa,
alegando
nulidad
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011,
porque
no
fue
notificado,
conforme
prescribe
el
art
74
y
consiguiente
vulneración
del
art.
70
a)
del
Reglamento
Agrario,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
al
no
habérsela
practicado
en
forma
personal
sino
mediante
"cédula"
en
el
predio
denominado
Quovadis
de
San
Matías,
y
no
en
su
predio
Miraflores
de
San
Petas.
Omisión
de
la
verificación
previa
de
las
denuncias
y
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
e
incumpliendo
la
disposición
cuarta
de
la
misma
resolución,
que
sin
previa
verificación
de
la
supuesta
denuncia
y
sin
identificar
errores
se
procedió
a
dejar
sin
efecto
las
pericias
de
campo
sin
haber
procedido
a
la
investigación
en
gabinete
y
campo.
Menciona
que
a
emergencias
de
lo
anotado,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA
N°
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
determinándose
una
nueva
pericia
de
campo
generando
un
rosario
de
errores
como:
La
falta
de
citación
para
las
nuevas
pericias,
tal
cual
se
evidencia
de
los
actuados
en
los
que
falta
su
firma
y
constancia
de
recepción;
que
sin
embargo
de
ello,
en
28
de
junio
de
2011
se
apersona,
presentando
documentación
que
acredita
su
derecho
de
propiedad,
posesión
y
mejoras
en
el
predio,
demostrando
existencia
de
ganado,
registro
de
marcas,
contratos
de
trabajo,
recibo
de
aporte
de
vacunación,
pago
de
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria,
etc.;
asimismo
establece
que
pese
a
haber
manifestado
que
su
ganado
se
encontraba
en
zona
alta,
(por
las
inundaciones
en
su
predio),
los
funcionarios
del
INRA
se
negaron
a
realizar
el
cómputo
(como
corrobora
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca
y
colindantes
en
la
prueba
que
acompaña
a
la
demanda);
indica
que
el
INRA
malintencionadamente
consigna
a
su
predio
como
"abandonado";
denuncia
a
funcionarios
del
INRA
indicando
que
le
hicieron
firmar
formularios
en
blanco,
cita
como
ejemplo
el
Acta
de
Cómputo
de
Ganado;
finalmente
refiere
que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
en
tiempo
record
de
20
días,
haciéndole
firmar
simplemente
un
registro
de
reclamos.
Aduce
asimismo,
que
el
proceso
de
saneamiento
que
ha
dado
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
se
advierten
los
siguientes
vicios:
1.
Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES,
vulneración
del
art.
2-III
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.167,
159
y
169
del
D.S.
N°
29215,
argumentando
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
INRA
no
registró
todas
las
mejoras,
se
negó
a
realizar
el
cómputo
del
ganado
en
terreno
(pese
a
haber
acreditado
su
existencia
con
documentación)
y
de
manera
maliciosa
colocó
leyendas
de
"propiedad
abandonada".
Menciona
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
establece
que
su
posesión
es
ilegal,
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
pese
a
haber
presentado
prueba
que
acredita
lo
contrario,
como
el
documento
de
transferencia
del
predio
a
su
nombre,
que
data
del
9
de
septiembre
de
1992,
la
tradición
del
Título
Ejecutorial
N°
610669
de
15
de
junio
de
1973,
con
los
que
acredita
su
calidad
de
sub
adquirente;
por
lo
que
refiere
que
se
infringieron
los
arts.
66
de
la
L.
N°
1715
y
46-II,
47
y
397-I
de
la
C.P.E.
2.
Violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa
por
la
mala
valoración
de
la
FES
y
anulación
ilegal
del
Título
Ejecutorial,
infracción
de
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
saneamiento
discrecional
con
la
Resolución
N°
145/2011
en
los
términos
ya
descritos
ut
supra;
violación
de
la
legítima
defensa,
por
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011;
pericias
de
campo
efectuadas
sin
anular
las
ya
ejecutadas;
omisión
y
negativa
de
computar
el
ganado
vacuno
a
sabiendas
de
su
existencia;
el
tiempo
de
duración
del
procedimiento
de
saneamiento
(20
días)
y
violación
de
garantías,
por
la
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
de
la
función
económica
social,
al
no
tomar
en
cuenta
las
pruebas
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
FES,
la
infraestructura
ganadera,
potreros
ratificados
en
el
análisis
temporalizado,
que
en
el
peor
de
los
casos
correspondía
consolidar
como
pequeña
propiedad
ganadera;
violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa,
porque
la
Resolución
Suprema
impugnada
anula
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
con
trámite
agrario
de
dotación
21586
que
corresponden
al
predio
Miraflores
y
al
trámite
agrario
N°
30335
del
predio
denominado
"Mojón",
aclarando
que
la
Resolución
Suprema
anula
el
mismo,
sin
ser
parte
del
proceso
de
saneamiento,
violando
principios
y
garantías
constitucionales
prescritas
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.;
al
efecto
cita
la
jurisprudencia
del
TAN
sin
mencionar
el
número
de
sentencia;
indica
asimismo
que
al
disponer
la
nulidad,
fundada
en
el
incumplimiento
de
la
FES
producto
de
un
supuesto
abandono,
se
conculcan
los
arts.
401
de
la
C.P.E.
y
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
reglan
el
"incumplimiento
de
la
FES
como
causal
de
reversión
de
la
tierra"
y
no
de
nulidad;
finalmente
expresa
que
la
Resolución
Suprema
anula
el
trámite
agrario
N°
30335,
correspondiente
a
otro
predio
denominado
"Mojón".
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
consolide
su
derecho
de
propiedad
en
base
a
la
primera
pericias
de
campo
ejecutada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
en
el
termino
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
fs.
108
a
113
vta.,
conforme
a
copia
legalizada
de
Testimonio
de
Poder
1533/2011,
cursante
a
fs.
106
a
107
vta.,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Con
relación
a
los
antecedentes
procesales,
indica
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD.SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
(Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio),
se
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
Departamento
de
Santa
Cruz
aprobada
por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-
SC-ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
se
amplía
el
plazo
previsto
en
el
punto
Tercero
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
por
el
tiempo
restante
previsto
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715;
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004
y
se
prioriza
el
Polígono
101
que
comprende
a
los
predios
denominados:
"Quo
Vadis",
"Miraflores",
"El
Mojón"
y
"San
Carlos"
sobre
una
superficie
aproximada
de
27086,3904;
por
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0154/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
se
intima
a
hacer
su
apersonamiento
a
los
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
de
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
de
oficio
del
Polígono
101;
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.-INF
N°
0445/2011
de
25
de
mayo,
se
sugiere
dejar
sin
efecto
en
parte
las
pericias
de
campo,
quedando
únicamente
subsistentes
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101,
levantados
por
la
Empresa
JICHI
S.R.L.;
a
través
de
las
Resoluciones
Administrativas
RA
N°
141/2011,
RA
N°
143/2011,
RA
N°
144/2011
y
RA
N°
145/2011,
se
deja
sin
efecto
en
parte
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
los
predios
San
Carlos,
El
Mojón,
Quo
Vadis
y
Miraflores,
quedando
subsistentes
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101;
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
0161/2011
de
10
de
junio
de
2011
se
resuelve
modificar
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
DDS-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004
con
relación
a
la
superficie
inicial
de
27086.3904
ha.
a
26531.9469
ha,
ubicados
en
el
Municipio
de
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
de
20
de
julio
de
2011,
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
conjunta
con
alcance
anulatorio
de
los
actuados
y
Expediente
Agrario
N°
21586
del
predio
denominado
"Miraflores",
con
Resolución
Suprema
N°
164309
de
17
de
mayo
de
1972,
la
ilegalidad
de
la
posesión,
por
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Sra.
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
sobre
la
superficie
de
3833,5961,
superficie
que
deberá
ser
declarada
fiscal;
resolución
que
ha
sido
objeto
de
recurso
de
revocatoria,
rechazada;
finalmente
en
18
de
mayo
de
2013,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
09857
que
plasma
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusiones
y
sugerencias
de
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre
de
20
de
julio
de
2011,
resolviendo
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309,
por
incumplimiento
de
la
FES,
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva.
Declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
se
dispone
el
desalojo
de
la
misma
y
se
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
3833,5961
has.
ubicada
en
el
Municipio
Ángel
Sandoval,
Provincia
San
Matías
del
Departamento
de
Santa
Cruz
puesta
a
conocimiento
de
la
interesada
en
27
de
agosto
de
2013.
En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
demanda,
señala
que
la
demandante
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
al
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
realiza
apreciaciones
forzadas
respecto
a
la
tramitación
y
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
indica
que
la
demandante
efectúa
una
lectura
incorrecta
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
de
la
Disposición
Transitoria
Primera,
pues
no
considera
que
las
Direcciones
Departamentales
tienen
facultad
de
efectuar
un
control
interno,
que
al
existir
denuncia,
indicios
o
duda
fundada
el
INRA
procede
a
una
revisión
de
oficio
del
proceso
de
saneamiento;
que
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS-INF
N°
0445/2011
se
ha
detectado
y
verificado
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
"Miraflores":
no
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
no
cursan
notificaciones
de
colindantes,
no
cursan
las
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
el
Croquis
de
mejoras
no
aclara
sobre
las
divisiones,
según
imagen
satelital,
no
se
evidencia
caminos
de
acceso
o
alguna
actividad
antrópica;
irregularidades
que
justifican
la
nulidad
en
parte
de
las
pericias
de
campo
plasmadas
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011,
Resolución
que
ha
sido
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
observando
los
alcances
del
art.
48
incs.
a).
e)
y
f)
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
al
incumplimiento
del
requisito
establecido
en
el
art.
21
-III
de
la
L.
N°
1715
por
parte
de
Freddy
Torrico
Cárdenas
para
ser
Director
del
INRA,
menciona
que
el
accionante
debe
acudir
a
la
instancia
judicial
y
o
legal
competente,
toda
vez
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
circunscribe
a
las
atribuciones
señaladas
en
los
arts.
35
y
36
de
la
L.
N°
1715.
Respecto
a
la
Infracción
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
por
no
haber
sido
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
en
forma
personal
sino
mediante
cédula
fijada
en
el
predio
denominado
Quovadi
ubicado
en
la
Localidad
de
San
Matías
y
no
en
su
predio
San
Petas,
según
declaración
jurada
de
Celso
Kuhn
Vaca,
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
ordena
la
notificación
en
observancia
del
art.
70
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
empero,
al
no
encontrase
personalmente
a
la
parte
interesada,
se
dio
aplicación
al
art.
72
b)
del
D.S.
N°
29215,
practicándose
notificación
cedularia
en
presencia
de
los
testigos
de
actuación
Edevair
Martins
de
Oliveira
y
Nicolás
Masabi,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
152,
y
respecto
a
la
declaración
jurada
de
Celso
Khun,
refiere
que
no
cursa
en
el
expediente
En
cuanto
a
la
omisión
de
la
verificación
previa
de
las
denuncias
y
la
regla
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
dicho
precepto
dispone
que
el
INRA
podrá
disponer
controles
de
calidad,
habiéndose
cumplido
con
dicho
precepto
al
emitirse
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
BID
1099-CH
GB.AS.V.-INF
N°
0445/2011,
cursante
a
fs.
140-148,
que
revela
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Miraflores"
no
cuenta
con
relevamiento
de
información
de
Gabinete,
no
consta
notificación
de
colindantes,
no
cursan
actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
el
croquis
de
mejoras
no
aclara
sobre
las
divisiones,
en
la
imagen
satelital
no
se
evidencia
caminos
de
acceso
o
alguna
actividad
antrópica;
irregularidades
que
justifican
la
nulidad
en
parte
de
las
pericias
de
campo
plasmado
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011.
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
que
marca
el
inicio
de
una
nueva
pericia
de
campo
en
su
predio,
sin
habérsela
citado
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
fecha
28
de
junio
de
2011
se
apersona
y
presenta
documentación
que
acredita
su
derecho
de
propiedad,
posesión
y
mejoras
en
el
predio,
la
existencia
de
ganado
y
la
constancia
de
que
el
mismo
se
encontraba
en
otra
zona
más
alta
por
las
inundaciones
y
cuando
los
vaqueros
hicieron
llegar
al
ganado
los
funcionarios
del
INRA
se
negaron
a
contar,
situación
reconocida
en
su
declaración
jurada
por
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca;
responde
señalando
que
se
ha
notificado
a
la
accionante
en
su
predio,
dándose
cumplimiento
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
conforme
se
evidencia
de
las
publicaciones
cursantes
a
fs.
174
y
176
y
que
conforme
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
cursante
a
fs.
203,
ha
presentado
documentación:
de
registro
de
marca
en
fotocopia
simple
y
además
caduco,
de
data
de
3
de
marzo
de
2005
(fs.
215);
contratos
de
trabajo
sin
firma
y
rúbrica
de
la
parte
contratante
(fs.
216-217),
ausencia
de
datos
como
el
número
de
la
cédula
de
identidad
en
el
contrato
de
Froilan
Velasco
Correa;
deduciendo
que
los
mismos
habrían
sido
elaborados
de
forma
apresurada
a
objeto
de
simular
una
supuesta
actividad
ganadera,
argumentando
que
a
momento
del
relevamiento
de
la
información
de
campo,
los
supuestos
trabajadores
no
se
encontraban
presentes;
que
el
recibo
de
vacunación
de
fiebre
aftosa,
de
24
de
junio
de
2011,
fue
obtenido
cuando
la
demandante
conocía
que
se
haría
el
relevamiento
de
información
de
campo,
sin
presentar
recibos
anteriores
y
que
no
prueba
la
propiedad
de
ganado;
que
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
15
de
abril
de
2003,
correspondientes
a
las
gestiones
1997,
1998,
1999
y
2000,
están
a
nombre
de
Vaca
de
Olivera
Florinda;
concluyendo
que
la
demandante
en
ningún
momento
ha
cumplido
la
FES
y
menos
la
Función
Social,
como
se
refleja
en
la
ficha
Catastral,
Acta
de
conteo
de
Ganado,
Verificación
de
la
FES
en
campo,
cursantes
de
fs.
233
a
239,
en
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
244
a
245
y
en
la
poca
infraestructura
del
lugar
totalmente
abandonada,
sin
mantenimiento
y
deteriorada,
desvirtuándose
que
la
demandante
haya
ejercido
alguna
actividad
en
el
predio
Miraflores.
Expresa
que
la
declaración
de
Celso
Khun
Vaca
no
cursa
en
el
expediente
agrario;
que
es
totalmente
irracional
manifestar
que
se
le
hubiese
hecho
firmar
en
blanco
documentos
y
peor
en
presencia
del
corregidor,
que
en
el
Acta
de
conteo
de
Ganado
cursante
a
fs.
235
las
casillas
de
registro
de
cantidad
de
ganado
están
vacías,
que
debió
haber
acreditado
lo
dispuesto
por
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
los
desastres
o
catástrofes
naturales,
prescritos
en
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
la
accionante
no
ha
acreditado
con
Registros
en
el
SENASAG,
registros
de
Marca,
contramarca,
señales
y
carimbos
y/o
inventarios
de
altas
y
bajas
tal
como
señala
el
Parágrafo
II
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
presentó
documentación
fehaciente
que
se
hubieren
producido
desastres
naturales,
inundaciones,
en
cuyo
caso
se
hubiera
declarado
por
Decreto
Supremo,
tal
cual
señala
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
queda
desvirtuada
la
versión
de
la
demandante.
Finalmente
señala
que
la
demandante
nunca
ha
residido
en
el
predio,
por
cuanto
las
fotocopias
de
su
cédula
de
identidad
expedida
en
el
año
1999,
2007,
ameritan
que
su
domicilio
está
situado
en
la
Avenida
Monseñor
Santisteban
N°
237
(área
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz)
y
que
la
ficha
Catastral,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Verificación
de
la
FES
en
campo,
fotografías
de
mejoras
han
contado
con
la
aceptación
y
validación
de
la
interesada
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes.
Cita
la
jurisprudencia
del
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
S2°
de
25
de
octubre
de
2004
respecto
a
que:
"la
suscripción
de
la
Ficha
catastral
por
parte
del
interesado
es
señal
de
conformidad
y
tiene
alcance
de
confesión
extrajudicial
respecto
a
los
datos
que
contiene",
argumentando
que
ahora
no
puede
desconocer
su
contenido
ni
enervar
su
validez.
Respecto
a
la
verificación
de
ganado
cita
la
jurisprudencia
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
18
de
28
de
octubre
de
2004,
que
indica
que:
"la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
se
acredita
sólo
con
en
las
pericias
de
campo,
que
el
hecho
de
estar
anegado
debió
ser
oportunamente
representado";
concluyendo
que
las
apreciaciones
y
afirmaciones
son
ilógicas
y
absurdas,
porque
no
se
hicieron
manifiestas
en
las
pericias
de
campo;
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
el
derecho
a
la
réplica
por
la
demandante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
133
a
135
vta.,
ratifica
los
argumentos
de
la
demanda
pidiendo
se
declare
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
el
demandado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
146
a
147
de
obrados,
contesta
los
extremos
de
la
réplica
y
reitera
los
fundamentos
de
su
memorial
de
responde,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
09857
de
17
de
mayo
de
2013,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
101
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
14,
cursa
Expediente
N°
21586
del
predio
denominado
fundo
rústico
"Miraflores",
propiedad
mediana
ganadera,
con
superficie
de
2.229.9900
has.,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dotado
a
favor
de
Berthila
Barba
de
Flores
mediante
Sentencia
de
13
de
noviembre
de
1969,
aprobada
por
auto
de
18
de
enero
de
1972,
a
su
vez
aprobado
por
Resolución
Suprema
N°
164309
de
17
de
octubre
de
1972,
ordenándose
la
emisión
del
Título
Ejecutorial.
De
fs.
67
a
68,
cursa
instrumento
privado
de
16
de
octubre
de
1989,
a
través
del
cual,
el
precitado
predio
agrario
es
transferido
a
Lemirio
de
Oliveira
Lemes
y
Florinda
Vaca
de
Oliveira.
A
fs.
63
y
vta.,
cursa
testimonio
de
transferencia
de
10
de
septiembre
de
1992,
realizada
por
Lemirio
de
Oliveira
Lemes
y
Florinda
Vaca
de
Oliveira
a
favor
de
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
7.12.1.01.0000147
de
19
de
agosto
de
2003.
De
fs.
140
a
148,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-CH.GB.AS.V-INF
N°
0445/2011,
que
hace
referencia
a
la
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004
que
prioriza
el
polígono
101
que
comprende
los
predios
Quo
Vadis,
Miraflores,
El
Mojón
y
San
Carlos
y
a
la
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°0154/2004
de
25
de
octubre
de
2004
que
intima
a
los
propietarios,
subadquirentes,
propietarios
y
poseedores
a
apersonarse
al
procedimiento,
disponiendo
la
ejecución
de
la
campaña
pública
desde
el
30
de
octubre
al
09
de
noviembre
de
2004,
cuyo
acápite
de
observaciones
señala
que
el
predio
Miraflores
no
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
notificación
de
colindantes
de
los
predios
Santa
Bárbara,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
de
lo
Alto
y
Monterrey
I,
no
cursa
acta
de
inicio
y
cierre
de
pericias
de
campo,
no
hace
aclaraciones
de
las
divisiones
respecto
al
croquis
de
mejoras,
no
se
evidencia
caminos
y
en
el
acápite
de
Análisis
,
en
lo
pertinente
expresa
que
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
N°
057/2006
de
15
de
marzo
de
2006
se
señala
que
como
es
de
conocimiento
público
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
en
las
provincias
Germán
Busch
y
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
además
de
su
Viceministerio
de
Tierras,
con
las
organizaciones
sociales
y
cívicas
acordaron
la
realización
de
acciones
que
garanticen
el
cumplimiento
de
normas,
verificación
de
denuncias
y
atención
de
necesidades
y
demandas,
resolviendo
instruir
al
director
Departamental
del
INRA
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
disponga
la
inmediata
paralización
de
trabajos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
dichas
provincias.
En
conclusiones
y
sugerencias
se
señala
que
se
han
identificado
errores
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Miraflores",
por
lo
que
sugiere
dejar
sin
efecto
las
pericias
de
campo,
quedando
subsistente
los
vértices
mensurados,
dejándose
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
en
procedimientos
agrarios,
aclara
que
la
nulidad
de
las
actuaciones
dispuestas
por
el
INRA
emergen
de
irregularidades,
errores
u
omisiones
de
fondo
que
significan
una
nueva
ejecución
de
trabajos
por
cuenta
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
149
a
151,
cursa
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
que
resuelve
dejar
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Miraflores
y
retomar
el
procedimiento
común
de
saneamiento
del
predio.
A
fs.
152,
cursa
papeleta
de
notificación,
mediante
cedula,
de
2
de
junio
de
2011
con
la
Resolución
descrita
ut
supra
a
Dolly
Julia
de
Chazal
Masanes,
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
en
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval.
De
fs.
153
a
159,
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-JC
CH
GB.ASV
INF.
N°
528/2011
cuyas
observaciones
refieren
que
en
6
de
diciembre
de
2010,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
00189/2010,
que
prioriza
el
Polígono
171
"Las
Petas"
sobre
una
superficie
aproximada
de
262,887.4641
que
estaría
sobrepuesta
a
la
Resolución
Administrativa
N°
DD.S-SC
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
que
prioriza
el
Polígono
101
(...);
se
recomienda
la
verificación
de
la
función
Económico
Social
de
los
Predios
San
Carlos,
el
Mojón,
Miraflores
y
Quo
Vadis.
De
fs.
167
a
170,
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0161/2011,
cursante
de
fs.
167
a
170,
que
modifica
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
DD
S
SC
N°
0168/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
priorizándose
el
Polígono
101
con
relación
a
la
superficie
inicial
de
27086.3904
ha.
a
26531.9469,
la
ampliación
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
correspondiente
al
predio
Miraflores
y
otros,
en
virtud
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
intimando
a
los
propietarios
y
subadquirentes
presentar
documentos
que
respalden
su
derecho,
fijando
como
plazo
de
ejecución
del
relevamiento
de
información
de
campo,
el
lapso
comprendido
entre
el
15
al
30
de
junio
de
2011.
De
fs.
196
a
198,
cursa
acta
de
realización
de
la
campaña
pública
de
17
de
junio
de
2011
en
la
comunidad
Candelaria
municipio
San
Matías
provincia
Ángel
Sandoval
polígono
101.
De
fs.
199
a
200,
cursa
carta
de
citación
por
la
que
se
hace
conocer
a
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
el
inicio
de
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo,
intimándosele
a
objeto
de
que
se
haga
presente
en
"El
Mojón"
el
día
18
y
siguientes
del
mes
de
junio
de
2011,
a
hrs.
07:00.
De
fs.
204
a
232,
cursa,
en
fotocopias
simples:
cédula
de
identidad,
certificación
de
12
de
mayo
de
2003,
Título
ejecutorial
610669,
Testimonio
de
Matricula
7121010000147,
plano
del
predio
Miraflores,
Registro
de
marca
de
3
de
marzo
de
2005,
contratos
de
trabajo
originales
a
nombre
de
Froilan
Velasco
y
Jesús;
fotocopia
simple
de
recibo
de
24
de
junio
de
2011,
declaratoria
de
herederos,
certificados
de
matrimonio
y
de
defunción.
De
fs.
233
a
234,
cursa
Ficha
Catastral
levantada
en
28
de
junio
de
2011,
suscrita
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
dando
fe
de
la
existencia
de
pasto
sembrado
e
infrastructura
y
que
la
beneficiaria
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes
hace
constar
en
observaciones
que
casi
la
totalidad
del
ganado
se
encontraría
en
el
predio
Quo
Vadis
por
las
condiciones
inestables
existentes
y
que
por
las
inundaciones
del
predio
no
se
pudo
reunir
el
ganado.
En
ésta
línea
el
control
social
observa
que
en
el
predio
no
se
verificó
ganado.
A
fs.
235,
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
de
cuyo
contenido
se
establece
que
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado.
De
fs.
236
a
239,
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
registrando
como
superficie
aprovechada
0.0040
mts.,
corrales
0.0900
mts.,
atajado
0.0900
mts.,
documentos
que
llevan
fecha
29
de
junio
de
2011
y
la
firma
de
la
propietaria.
De
fs.
240
a
248,
cursa
croquis
predial,
identificando
como
mejoras
1
casa,
2
Atajados
y
3
corrales
abandonados;
finalmente,
en
30
de
junio
de
2011
se
procede
al
cierre
del
relevamiento
de
información
de
campo.
De
fs.
255
a
268,
cursa
Informe
Técnico
Complementario
del
Predio
Miraflores,
que
en
lo
pertinente
señala
que
de
acuerdo
a
las
imágenes
plasmadas
en
los
años
1996,
2005
y
2010,
existen
mejoras
introducidas
al
predio.
De
fs.
271
a
276,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
328
a
331,
cursa
Resolución
Suprema
N°
09857,
que
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
164309
que
corresponde
al
trámite
agrario
de
Dotación
N°
21586;
la
ilegalidad
de
posesión
de
Dolly
Julia
Chazal
de
Masanes
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sobre
la
superficie
de
3833.5961
ha.
por
lo
mismo
la
declaratoria
de
tierra
fiscal.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Civil
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
de
12
de
febrero
de
2015,
dispone,
conceder
la
tutela
constitucional
demandada
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Mansanes
disponiendo
que
las
autoridades
demandadas
emitan
nueva
Sentencia
Nacional
Agroambiental
siguiendo
el
entendimiento
del
Tribunal
de
Garantías.
Por
lo
que,
en
éste
ámbito,
con
las
facultades
y
competencias
que
le
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
en
consideración
a
los
fundamentos
del
Tribunal
de
Garantías,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
en
el
marco
del
respeto
de
derechos
constitucionales
y
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
memoriales
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Miraflores",
se
ejecutó
en
el
marco
de
lo
normado
por
los
Decretos
Supremos
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
vigencia
del
primero
hasta
la
conclusión
de
los
trabajos
de
campo
(pericias
de
campo)
y
a
partir
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
en
vigencia
del
segundo
y
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
en
vigencia,
será
realizada
conforme
al
análisis
del
caso
concreto,
concluyéndose
que:
1.
Respecto
a
la
Resolución
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
usurpando
funciones
que
competen
al
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
establece
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
por
ende
sancionada
con
nulidad
por
mandato
del
art
122
de
la
C.P.E;
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
266
prescribe
que
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales"
y
su
Disposición
Transitoria
Primera,
señala:
"
(Control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento)
Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables".
De
la
interpretación
gramatical
de
las
normas
descritas,
se
entiende
que:
1°
El
legislador
ha
otorgado
la
facultad
de
realizar
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
Director
Nacional
del
INRA,
sin
perjuicio
del
control
interno
que
puedan
realizar
las
Direcciones
Departamentales
durante
la
tramitación
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
;
2°
El
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
realiza
en
dos
supuestos:
a)
Cuando
existe
denuncia
o
b)
Cuando
existen
indicios
o
duda
fundada
sobre
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
supuestos
en
los
que
el
INRA
ya
sea
a
través
de
su
Dirección
Nacional
o
Departamental,
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
potestad
reglada
de
revisar
de
oficio
el
procedimiento
de
saneamiento,
en
mérito
al
principio
de
legalidad,
que
implica
la
obligación
de
la
administración
pública
de
sujetarse
a
la
Constitución
y
a
la
ley
y
velar
por
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
la
tierra;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Director
del
INRA
Santa
Cruz
ha
emitido
la
Resolución
N°
145/2011,
observando
la
norma
analizada
y
sus
atribuciones,
específicas
contenidas
en
los
arts.
48
a),
e)
y
f)
del
D.S.
N°
29215,
consistentes
en
emitir
resoluciones
en
procesos
de
saneamiento,
sustanciar
y
coadyuvar
en
la
ejecución
de
saneamiento
y
la
de
realizar
el
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
pues
dicha
resolución
ha
sido
emitida
en
procedimiento
de
saneamiento,
realizando
el
control
de
la
función
económico
social;
consecuentemente
se
evidencia
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad
y
menos
inobservancia
de
los
preceptos
cuya
vulneración
se
acusa.
Con
relación
a
la
falta
de
motivación
exigida
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
afirmándose
que
la
Resolución
N°
145/2011
es
simplemente
remisiva
al
Informe
Jurídico
N°
445/2011
y
a
la
Resolución
N°
57/2006,
que
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
la
paralización
de
trabajos,
sin
previamente
identificar
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
en
su
predio,
conforme
previene
el
art.
266
-IV
a)
y
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215;
argumentando
que
la
Resolución
N°
145/2011
deja
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
Predio
Miraflores,
pero
mantiene
incólume
sin
anular
el
acto
mismo
de
las
pericias
de
campo;
afirmando
que
existen
dos
pericias
que
hacen
nulo
el
proceso
de
saneamiento.
El
art.
65
del
D.S.
N°
29215
establece:
"Las
Resoluciones
Administrativas,
deberán
observar
las
siguientes
formalidades:
a)
Será
dictada
por
autoridad
competente;
b)
Se
emitirá
por
escrito,
consignará
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite.
Además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución
y
c)
Toda
Resolución
deberá
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico"
y
el
art.
66,
prescribe:
"
Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal".
El
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
prescribe:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
uno
de
los
elementos
de
la
garantía
del
debido
proceso
es
la
motivación
de
las
resoluciones,
así
ha
razonado
el
órgano
guardián
de
la
Constitución,
a
través
de
la
SCP
0450/2012
de
29
de
junio,
ratificando
lo
señalado
en
la
SC
0863/2007-R
de
12
de
diciembre,
entre
otras,
al
señalar
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Según
Dromi,
el
debido
proceso
adjetivo,
importa
en
sí
un
criterio
de
eficacia
administrativa,
en
cuanto
asegura
un
mejor
conocimiento
de
los
hechos
y
una
más
justa
decisión
de
la
administración,
pues
es
obligación
de
la
administración
decidir
expresamente
las
peticiones
y
fundar
sus
decisiones.
La
motivación
o
fundamentación
de
la
decisión
es
una
declaración
de
cuáles
son
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho
que
han
llevado
a
la
emanación
del
acto,
que
se
encuentra
dentro
de
lo
que
usualmente
se
denomina
los
"considerandos".
Rafael
Bielsa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que
el
Poder
administrador
está
subordinado
a
la
Ley,
por
lo
que
debe
explicar
la
conformidad
de
sus
actos
con
la
Ley;
porque
esos
actos
están
sujetos
a
revisión
cuando
pueden
ser
impugnados
por
recursos
jurisdiccionales
ante
tribunales
contencioso
administrativos
o
judiciales
y
sería
difícil
examinar
la
legitimidad
de
sus
actos
si
no
se
explicaren
los
motivos
(Compendio
de
Derecho
Administrativo).
A
su
vez,
la
doctrina
señala
"que
la
motivación
supone
la
exteriorización
obligatoria
de
las
razones
que
sirven
de
sustento
a
una
resolución
de
la
Administración
y
que
tal
motivación
puede
generarse
previamente
a
la
decisión
mediante
los
informes
o
dictámenes
correspondientes
o
concurrentemente
con
la
resolución,
a
través
de
la
incorporación
expresa,
de
modo
escueto
o
extenso,
de
sus
propias
razones
en
los
considerandos
de
la
resolución,
como
también
a
través
de
la
aceptación
íntegra
y
exclusiva
de
lo
establecido
en
los
dictámenes
o
informes
previos
emitidos
por
sus
instancias
consultivas,
en
cuyo
caso
los
hará
suyos
con
mención
expresa
en
el
texto
de
la
resolución,
identificándolos
adecuadamente
por
número,
fecha
y
órgano
emisor".
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
se
encuentra
emitida
sobre
la
base
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-BID
1099-
CH.GB.AS.V-INF.
N°
0445/2011;
de
cuyo
texto,
en
el
acápite
de
observaciones
se
evidencia
que
el
predio
Miraflores:
no
cuenta
con
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
notificación
de
colindantes
de
los
predios
Santa
Bárbara,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
de
lo
Alto
y
Monterrey
I,
no
constan
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo,
no
se
realiza
aclaraciones
de
las
divisiones
respecto
al
croquis
de
mejoras,
no
se
evidencia
caminos
(...)
y
a
la
"Resolución
Administrativa
N°
057/2006
de
15
de
marzo
de
2006",
por
lo
que
atendiendo
a
las
mismas,
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
resuelve
dejar
sin
efecto
parte
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Miraflores",
convalidando
los
vértices
mensurados
del
Polígono
101
levantados
por
la
Empresa
JICHI,
ordenándose
mantener
y
preservar
durante
la
ejecución
de
nuevos
trabajos
de
campo
a
realizar
por
el
INRA
y
retomar
el
procedimiento
común
de
saneamiento,
emitiendo
informes
y
resoluciones
de
acuerdo
al
art.
291
y
sgts.
y
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Como
se
tiene
fundamentado
precedentemente,
de
la
interpretación
gramatical
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
realiza
en
dos
supuestos:
a)
ante
la
existencia
de
denuncia
(s)
y
b)
Cuando
existen
indicios
o
duda
fundada
sobre
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
en
el
caso
presente,
las
observaciones
descritas
en
el
Informe
Técnico
Legal,
denotan
la
inobservancia
al
debido
proceso,
al
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
en
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
consiguientemente
la
Resolución
Administrativa
se
encuentra
debidamente
fundamentada,
pues
cumple
los
presupuestos
establecidos
en
los
art.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
competente
cumpliendo
los
requisitos
de
forma
y
fondo
y
estar
basada
en
el
Informe
Técnico
Legal
N°
0445/2011,
debiendo
remarcarse
que
la
Resolución
cuestionada
deja
sin
efecto,
en
parte,
las
pericias
de
campo,
manteniendo
subsistentes
los
vértices
mensurados,
para
que
el
INRA
tome
en
cuenta
dicha
situación
al
momento
de
realizar
los
nuevos
trabajos,
ordenando
que
se
cumplan
con
las
actividades
regladas
por
el
art.
291
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
entre
las
que
se
encuentran
el
Relevamiento
de
Información
en
campo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
existan
dos
pericias
de
campo
como
erróneamente
afirma
la
demandante.
Asimismo,
el
art.
76
del
D.S.
N°
29215
en
su
parágrafo
IV
dispone:
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional"
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
no
define
derechos
y
la
misma
no
fue
impugnada
por
la
administrada
en
su
oportunidad
como
faculta
la
regla
descrita,
consiguientemente,
la
acción
contencioso
administrativa
no
constituye
el
medio
legal
(idóneo)
que
permita
reclamar
los
defectos
que
se
acusan
en
relación
a
este
punto,
más
si,
al
haber
sido
notificada
y
no
impugnada
conforme
a
la
ley,
cualquier
defecto
y
omisión
queda
convalidada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Con
relación
a
la
nulidad
de
la
Resolución
N°
145/2011,
dictada
por
el
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
autoridad
designada
sin
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
21-III
de
la
L.
N°
1715
y
encubrimiento
e
incumplimiento
de
los
deberes
del
Director
Nacional
del
INRA,
solicitando
se
requiera
informe
al
INRA;
cabe
resaltar
que
el
Tribunal
Agroambiental
no
tiene
la
competencia
para
realizar
control
respecto
a
la
designación
de
autoridades
del
INRA
ni
la
de
verificar
si
cumplieron
o
no
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
21-III
de
la
L.
N°
1715
para
su
designación
y
menos
la
facultad
de
investigar
hechos
de
encubrimiento
e
incumplimiento
de
deberes,
por
lo
que
éste
Tribunal
se
encuentra
impedido
de
requerir
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
informes
que
la
actora
solicita,
finalmente
por
la
presunción
ipso
jure,
se
entiende
que
la
Resolución
cuestionada
tiene
toda
la
validez,
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
que
funge
como
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
3.
Respecto
a
la
Infracción
del
debido
proceso
y
legítima
defensa,
alegando
nulidad
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
145/2011
y
vulneración
del
art.
70
a)
del
Reglamento
Agrario,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
no
haberse
practicado
en
forma
personal
sino
mediante
"cédula"
en
el
predio
denominado
Quovadis
de
San
Matías
y
no
en
el
predio
Miraflores
ubicado
la
Comunidad
San
Petas;
el
art.
70
del
Decreto
Supremo
N°
29215
establece
que:
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado
(...)";
el
art.
72,
regla:
"Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
b)
De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia"
En
el
caso
presente,
de
la
diligencia
saliente
a
fs.
152,
se
evidencia
que
Dolly
Julia
Chazal
Masanes
ha
sido
notificada
a
hrs.
15:20
del
2
de
junio
de
2011,
mediante
cédula
fijada
en
el
predio
Miraflores,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
presencia
de
los
testigos
Nicolás
Masabi
N.
con
C.I
6365396
y
Edevair
Martins
de
Oliveira;
constatándose
que
lo
afirmado
por
la
demandante
no
tiene
sustento
fáctico
ni
jurídico,
toda
vez
que
la
notificación
ha
sido
practicada
en
su
predio
y
con
las
formalidades
regladas
por
el
art.
72.b)
de
la
disposición
descrita
ut
supra,
no
siendo
evidente
la
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
como
erróneamente
afirma.
4.
Con
relación
a
la
"Omisión
de
verificación
previa
de
la
veracidad
de
las
denuncias
presentadas
y
consecuente
vulneración
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
conforme
se
ha
fundamentado
precedentemente,
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
el
control
de
calidad,
no
solo
se
efectúa
en
mérito
a
una
denuncia,
sino
también
mediante
la
revisión
de
oficio
del
proceso;
en
el
caso
presente,
como
se
tiene
señalado
el
Informe
Técnico
Legal
que
constituye
el
sustento
de
la
resolución
que
resuelve
anular
obrados
devela
la
existencia
de
irregularidades,
como
la
falta
de
notificación
a
colindantes,
inexistencia
de
actas
de
inicio
y
cierre
de
campo,
etc.,
las
que
constituyen
vulneración
del
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
que
deben
observarse
en
el
procedimiento
administrativo,
en
tal
razón
lo
acusado
en
éste
punto
se
tiene
por
respondido
con
los
fundamentos
expresados
precedentemente
en
el
punto
que
se
analiza
lo
relativo
a
la
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
145/2011
emitida
sobre
la
base
del
Informe
Legal
N°
0445/2011,
consiguientemente
las
vulneraciones
alegadas
resultan
inexistentes.
5.
Respecto
a
los
vicios
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
161/2011
de
10
de
junio
de
2011,
como:
La
falta
de
citación
para
las
nuevas
pericias,
la
negativa
de
realizar
el
conteo
de
su
ganado
(como
corrobora
el
Corregidor
Celso
Kuhn
Vaca
en
su
declaración
jurada
y
colindantes
que
declaran
que
en
esa
época
las
propiedades
se
encontraban
inundadas);
que
el
INRA
malintencionadamente
consigna
a
su
predio
como
"abandonado";
denuncia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
del
INRA
le
hicieron
firmar
formularios
en
blanco,
como
el
que
corresponde
al
formulario
de
cómputo
de
ganado;
y
que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
en
el
tiempo
record
de
20
días
desde
las
pericias
de
campo
hasta
los
informes
en
conclusiones
y
de
cierre,
haciéndosele
firmar
un
registro
de
reclamos;
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento:
Aviso
Público,
Edicto,
Factura
de
Radio
Fides
(por
Lectura
de
Aviso
Público)
de
14
de
junio
de
2011
y
Carta
de
Citación
de
18
de
junio
de
2011
a
Dolly
Julia
de
Chazal
para
que
se
presente
en
su
propiedad
"Miraflores",
polígono
101,
municipio
de
San
Matías
entre
los
días
18
y
siguientes
del
mes
de
junio
de
2011,
a
efectos
de
participar
en
la
verificación
de
la
FES;
merced
a
ello
a
hrs.
11:30
del
28
de
junio
de
2011,
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
se
apersona
presentando
fotocopias
simples
que
acreditan
su
identidad,
derecho
propietario,
etc.,
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
fs.
203
y
documentos
de
fs.
204
a
232;
apersonamiento
que
hace
ver
a
éste
Tribunal
que
la
notificación
a
la
administrada
cumplió
con
el
principio
de
publicidad
y
de
finalidad
del
acto,
toda
vez
que
la
administrada
no
solo
tomó
conocimiento
del
acto
programado
sino
que
participó
en
las
actividades
ejecutadas
por
el
INRA
consistentes
en
el
relevamiento
de
campo
en
el
predio
Miraflores
y
que
evidencian
la
validez
de
la
notificación,
conforme
señala
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
que
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
0671/2013
de
3
de
junio
señala:
"(...)
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
expresó:
"En
el
marco
anotado,
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida",
concluyéndose
que
en
el
caso
en
examen,
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa
ha
sido
conocida
efectivamente
por
la
administrada,
quien
en
virtud
de
ello
ha
participado,
de
forma
personal,
en
la
encuesta
catastral
efectuada
en
su
predio
convalidando
cualquier
omisión
de
forma
en
la
citación
que
hoy
reclama,
dejando
que
opere
el
principio
de
convalidación.
Respecto
a
los
20
días
en
los
que
concluyeron
el
trámite
hasta
la
emisión
del
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre,
el
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
303,
regla
que:
"Al
día
siguiente
hábil
de
concluido
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
dará
inicio
a
la
actividad
de
informe
en
conclusiones,
que
tendrá
un
plazo
máximo
de
treinta
(30)
días
calendario
por
polígono
de
trabajo";
de
la
misma
forma
el
art.
305
del
referido
decreto
establece
que
elaborado
el
informe
en
conclusiones
sus
resultados
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
el
plazo
establecido
para
esta
actividad.
En
el
caso
que
nos
ocupa
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
se
emitieron
en
los
márgenes
del
plazo
fijado
por
la
norma
legal
en
examen,
concluyéndose
que
resulta
inexistente
la
vulneración
alegada
por
la
parte
actora.
Respecto
a
que
funcionarios
del
INRA
habrían
hecho
firmar
documentos
en
blanco,
la
demandante
deberá
tener
presente
que
el
proceso
contencioso
administrativo
no
constituye
la
vía
legal
que
permite
investigar
éstos
hechos,
toda
vez
que,
las
demandas
contenciosas
administrativas,
por
su
naturaleza,
se
centran
en
verificar
si
la
entidad
administrativa
sujeto
sus
actos
a
lo
determinado
por
ley,
ejerciendo
un
control
de
legalidad,
más
no
de
verificación
y
menos
de
investigación
de
afirmaciones
subjetivas
como
pretende
la
parte,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
éste
punto
por
no
permitir,
a
éste
Tribunal,
ingresar
al
fondo
de
lo
"afirmado".
6.
En
cuanto
a
la
"Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
FES,
vulneración
de
los
arts.
2.III
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
167,
159
y
169
del
D.S.
N°
29215,
argumentando
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
INRA
no
registró
todas
las
mejoras
y
se
negó
a
realizar
el
conteo
del
ganado
en
terreno
(pese
a
haberse
acreditado
su
existencia
con
documentación
presentada)
y
que
de
manera
maliciosa
se
colocó
leyendas
de
"propiedad
abandonada".
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
prescribe
que
la
función
social
o
la
Función
Económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba;
en
ésta
línea
los
arts.
arts.
165
y
167
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
vigente
al
momento
de
ejecutarse
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
en
predios
con
actividad
ganadera,
disponen:
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
(...)"
y
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas
(...)
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada
(...)"
Ingresando
al
análisis
de
lo
acusado,
respecto
a
no
haberse
realizado
el
conteo
de
ganado
no
obstante
haberse
observado
que
el
mismo
se
encontraba
en
otro
predio
debido
a
las
inundaciones,
extremo
que
se
hizo
constar
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
y
en
observancia
a
lo
resuelto
en
la
Sentencia
emitida
por
Sala
Civil
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Distrito
de
Santa
Cruz
constituida
en
Tribunal
de
Garantías.
Corresponde
resaltar
que,
en
materia
agraria,
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
debe,
necesariamente,
efectuarse
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
tal
como
establece
el
art.
159
del
D.
S.
29215,
salvándose
supuestos
en
los
que
material
y
objetivamente,
dichas
actividades
no
puedan
ser
plenamente
desarrolladas,
de
forma
directa
en
el
predio,
por
factores
ajenos
a
los
administrados
y
a
la
propia
administración,
hechos
que,
ineludiblemente,
deberán
encontrarse
acreditados,
en
razón
a
que,
sólo
éste
elemento
"acreditación
de
la
existencia
del
factor
impeditivo
"
podrá
constituirse
en
la
razón
y
en
el
sustento
del
por
qué
la
administración
se
apartó
de
lo
prescrito
por
ley,
lo
contrario
resultaría
actuar
al
margen
del
principio
de
legalidad,
aspecto
que
no
vulnera
el
principio
de
verdad
material
o
el
de
razonabilidad,
toda
vez
que,
los
administrados
se
encuentran
plenamente
facultados
para
acreditar
que
los
hechos
impeditivos
identificados
existen.
Asimismo,
cabe
resaltar
que
la
interesada,
en
la
ficha
catastral
de
fs.
233
a
234,
de
forma
textual
señala:
"De
que
casi
(de)
la
totalidad
del
ganado
se
encontraría
en
el
predio
Quo
Vadis
y
por
las
condiciones
inestables
por
las
inundaciones
del
predio
no
se
pudo
reunir
el
ganado"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
cursando
de
fs.
244
a
245
fotografías
de
mejoras
identificadas
en
el
predio.
Sin
embargo
de
lo
anotado
y
observado
por
la
administrada,
cursa
de
fs.
271
a
276
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
julio
de
2011
que
en
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social
señala:
"(...)
se
estable
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
contravención
a
lo
previsto
por
los
artículos
396
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...),
por
parte
del
beneficiario
identificados
en
relevamiento
en
campo,
sin
embargo
se
constató
que
las
mejoras
se
encuentran
abandonadas
(...)
la
verificación
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
se
realiza
en
campo
de
manera
directa,
aceptándose
de
manera
complementaria
otros
medios,
sin
embargo
se
destaca
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
acreditado
el
desarrollo
de
ninguna
actividad
ni
de
manera
directa
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indirecta
mucho
menos
asentamientos
humanos",
sin
embargo
de
ello,
no
se
pronuncia
respecto
a
lo
observado
por
la
directa
interesada
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
del
fs.
233
a
234,
observación
que
guarda
relación
directa
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
infringiéndose
lo
regulado
por
los
arts.
296
parágrafos
I
y
II
y
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Esta
actividad
(Relevamiento
de
Información
en
Campo)
comprende:
(...),
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
social
(...)
Las
personas
interesadas
tendrán
acceso
a
la
información
generada
en
ésta
actividad,
obteniendo
una
copia
de
la
misma
y
pudiendo
realizar
observaciones
a
los
datos
cursantes
en
dicha
información
"
y
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
(...)
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
estando
la
entidad
administrativa
obligada
a
pronunciarse,
conforme
a
derecho,
positiva
o
negativamente,
respecto
a
lo
observado
por
la
administrada
y
en
cuanto
correspondiere
disponer
la
complementación
de
las
pericias
de
campo
a
sólo
objeto
de
efectuar
el
conteo
de
ganado
,
toda
vez
que
la
identificación
de
mejoras
y
la
presentación
de
documentos
fueron
realizadas
en
oportunidad
de
levantarse
los
formularios
de
campo,
en
tal
razón
no
podría
disponerse
se
subsanen
aspectos
u
omisiones
que
no
fueron
acusados
u
observados
oportunamente
por
la
parte
interesada
conforme
señala
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa
que
"Las
personas
interesadas
(en
el
proceso
de
saneamiento)
se
encuentran
obligadas
a
presentar
la
documentación
correspondiente
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
"
y
"sólo
la
que
correspondiere
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podría
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento"
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
299
inc.
b)
del
precitado
Decreto
Supremo,
en
tal
razón,
no
existiendo
observaciones
en
torno
a
las
mejoras
identificadas
ni
protesta
para
presentar
documentación
en
fechas
posteriores
no
correspondería
disponer
la
re
apertura
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
estos
efectos.
En
cuanto
a
la
fundamentación
y
motivación,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0133/2014
de
10
de
enero
de
2014
señala:
"El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
amplia
jurisprudencia,
estableció
que
la
fundamentación
y
motivación
que
realice
un
juez
o
tribunal
ordinario
a
tiempo
de
emitir
una
resolución,
debe
exponer
con
claridad
los
motivos
que
sustentaron
su
decisión;
en
ese
sentido,
la
SCP
0450/2012
de
29
de
junio,
ratificando
lo
señalado
en
la
SC
0863/2007-R
de
12
de
diciembre,
entre
otras,
refirió
que:
"...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma
,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
(...)
La
SC
0752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
'(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
(...).
La
jurisprudencia
señaló
que
el
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata
,
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales,
jurisdiccionales
y
administrativas
,
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
prevista
por
el
constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
o
administrativas.
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
contexto
queda
establecido
que
la
entidad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
pronunciarse,
conforme
a
derecho,
sobre
las
observaciones
efectuadas,
por
la
ahora
demandante,
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
al
no
hacerlo
vulnera
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
"motivación
y/o
debida
fundamentación"
y
el
derecho
que
tiene
el
administrado
de
conocer
las
razones
de
la
decisión
que
se
adopta,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido,
en
tal
razón
lo
acusado
en
torno
a
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
anulación
de
los
procesos
y
títulos
ejecutoriales
agrarios
deberá
ser
considerado
nuevamente
por
la
entidad
administrativa
sobre
la
base
de
la
información
de
campo
y
gabinete
introducida
oportunamente
al
proceso
y
conforme
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso.
Asimismo
cabe
señalar
que
las
demandas
de
ésta
naturaleza
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
en
tal
razón,
éste
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
al
análisis
de
documentos
que
no
hubiesen
sido
presentados,
en
tiempo
oportuno
,
ante
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
mismo,
siendo
que
la
documental
de
fs.
8
a
25
del
contencioso
administrativo
(adjunta
al
memorial
de
demanda)
no
fue
presentada
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
la
sustanciación
del
procedimiento,
la
misma
no
pudo
ser
valorada
positiva
o
negativamente
por
ésa
entidad
del
Estado
quien
se
encontraba
obligada
a
resolver
el
proceso
conforme
a
la
información
y
documentación
introducida
al
proceso
de
forma
oportuna
,
en
los
plazos
y
momentos
procesales
fijados
por
ley,
no
correspondiendo
a
éste
Tribunal
ingresar
en
mayores
valoraciones
de
hecho
o
de
derecho.
Asimismo,
respecto
a
las
fotografías
de
fs.
27
a
40
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
las
mismas
no
tienen
la
capacidad
de
alterar
y/o
modificar
la
información
generada
al
momento
de
verificarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
el
predio,
máxime
si
el
contenido
de
los
formularios
de
campo,
fue
refrendado
por
la
propia
administrada,
dando
fe
de
su
contenido
conjuntamente
los
funcionarios
públicos
encargados
de
ejecutar
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
tiempo
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
resolución
ahora
impugnada,
vulneró
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
fundamentación,
por
no
exponer,
conforme
a
derecho,
las
razones
que
dieron
mérito
a
la
decisión
adoptada
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
45
a
54
vta.,
interpuesta
por
Dolly
Julia
de
Chazal
de
Masanes,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
09857
de
17
de
mayo
de
2013
y,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
anula
obrados
hasta
fs.
271
debiendo
el
INRA
efectuar
una
correcta
evaluación
y
valoración
en
gabinete
de
los
datos
recabados
en
campo
y
de
la
documentación
presentada
en
el
curso
del
proceso
y,
en
definitiva
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
derecho.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022