TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
20/2014
Expediente:
Nº
618/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Primitivo
Trujillo
Vargas.
Demandado:
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
11
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
14
a
16,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
interpuesta
por
Primitivo
Trujillo
Vargas,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
53
a
56,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
sancionador.
CONSIDERANDO
:
Que,
Primitivo
Trujillo
Vargas,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Forestal
N°
38
de
24
de
junio
de
2013,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
dictada
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
por
Transporte
Ilegal,
seguido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
en
su
contra
(expediente
ABT-DDSC-ISC-03/2012)
fundamentando:
Antecedentes:
Manifiesta,
que
el
25
de
junio
de
2013,
fue
notificado
con
la
Resolución
Forestal
ABT
N°
038/2013
de
24
de
junio
de
2013,
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
que
resolvió
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
056/2013
de
22
de
febrero
de
2013,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
Nacional
-
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT);
que,
a
tiempo
de
ratificar
los
argumentos
expuestos
dentro
del
Proceso
Administrativo
y
reiterado
en
el
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico,
señala
que
sin
fundamento
legal,
no
se
valoró
en
forma
correcta
la
declaración
voluntaria
de
la
propietaria
de
la
madera
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
quien
indica,
que
por
error
involuntario
del
responsable
del
carguío
de
la
madera,
se
procedió
a
cargar
producto
forestal
en
el
lugar
de
origen,
existiendo
error
en
las
medidas
y
especies,
asimismo
informó
que
su
persona
no
tendría
responsabilidad
por
no
haber
estado
en
el
lugar
del
carguío
de
la
madera,
al
momento
de
producirse
el
hecho;
que
asimismo
el
actor
refiere
que
se
presentó
en
las
oficinas
de
la
ABT
a
solicitud
del
chofer
de
su
camión,
quien
en
horas
de
la
mañana
le
informó
que
había
sido
interceptado
transportando
madera,
pese
a
contar
con
Certificado
Forestal
de
Origen,
tal
como
se
le
habría
instruido;
que,
ya
en
las
oficinas
de
la
ABT,
se
aproximó
el
Ing.
Javier
Pedraza
Toledo
para
proceder
a
hacerle
firmar
un
formulario
para
que
puedan
devolverle
su
camión
y
que
en
ese
momento
no
sabía
de
que
se
trataba
del
Acta
de
Decomiso
del
camión
que
lo
involucra
como
responsable
de
un
hecho
que
no
cometió;
enfatiza,
que
el
momento
del
decomiso,
el
camión
estaba
siendo
conducido
por
Samuel
Lino
Ramos
y
que
él
se
encontraría
desarrollando
sus
actividades
diarias
en
su
criadero
de
cerdos
y
que
ante
el
llamado
urgente
del
conductor,
acudió
a
dependencias
de
la
ABT,
ubicada
en
la
Av.
2
de
agosto
esquina
4to
anillo
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
para
presentar
la
documentación
de
su
camión.
Adjuntando
prueba
literal,
menciona
que
el
15
de
diciembre
de
2011
solicitó
al
SENASAG
una
guía
de
movimiento
de
ganado
porcino,
en
el
tramo
Cotoca-Matadero
Frigor
(Parque
Industrial
5to
anillo)
la
misma
que
fue
extendida
en
la
misma
fecha,
bajo
el
formulario
No
108531,
que
dicho
ganado
fue
trasladado
a
Frigor,
en
el
mismo
día
tal
como
se
evidenciaría
de
los
recibos
extendidos
por
el
matadero
Frigor
Santa
Cruz
S.A.,
por
lo
que
indica
que
resulta
incongruente
que
una
persona
pueda
estar
en
dos
lugares
diferentes
al
mismo
tiempo,
ya
que
el
camión
que
transportó
la
madera
tuvo
que
estar
cargando
todo
el
día
15
de
diciembre
de
2011
para
poder
llegar
a
Santa
Cruz
en
horas
de
la
madrugada
del
día
16
de
diciembre
de
2011.
El
actor
afirma
que
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
038/2013
de
24
de
junio
de
2013,
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
daría
por
bien
hechos
los
errores
cometidos
por
la
ABT,
tales
como
aceptar
que
una
Resolución
Administrativa
emitida
el
año
2012,
tenga
signada
el
año
2011
(RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011),
refiriendo
de
esta
manera
que
existiría
actos
producidos
en
épocas
distintas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
.
Puntualiza
algunos
extremos
que
no
habrían
sido
valorados
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
tales
como:
a)
El
producto
forestal
habría
sido
cargado
en
su
camión,
en
un
centro
legalmente
autorizado
por
la
ABT
con
razón
social
INPA
PARKET
Ltda.,
contando
con
Certificado
Forestal
de
Origen
N°
COM-B1101115
de
13
de
diciembre
de
2011.
b)
Conforme
al
art.
74
del
D.S.
N°
24453
como
transportista,
habría
dado
cumplimiento
estricto
a
la
norma,
al
cargar
el
producto
con
Certificado
Forestal
de
Origen
y
de
un
centro
de
comercialización
debidamente
autorizado
por
la
ABT.
c)
Que
la
propietaria
de
la
madera
"María
Luisa
Romero
Rodríguez",
habría
declarado
que
el
actor
no
estuvo
presente
en
el
momento
del
carguío
de
la
madera
y
solicita
someterse
a
la
investigación
correspondiente
asumiendo
toda
responsabilidad.
Continua
indicando
que
tanto
el
chofer
como
su
persona
actuaron
conforme
la
normativa
legal
y
que
la
ABT
con
la
única
finalidad
de
garantizarse
el
pago
de
la
sanción
de
parte
de
los
verdaderos
infractores
(la
propietaria
de
la
madera),
tendría
detenido
su
camión
haciéndole
aparecer
responsable
de
la
infracción,
y
que
la
empresa
INPA
PARKERT
Ltda.,
de
donde
se
cargó
la
madera
decomisada,
no
fue
investigada
resultando
más
fácil
retener
un
camión
y
pretender
el
pago
exagerado
de
Bs.
410.850
(cuatrocientos
diez
mil
ochocientos
cincuenta
00/100
bolivianos),
monto
que
sería
de
imposible
cumplimiento
dadas
las
condiciones
económicas
del
demandante
y
que
además
supera
el
valor
comercial
del
camión.
III.
Normativa
Legal
Vulnerada
.-
Refiere
que
la
ABT
exageró
en
la
imposición
de
la
multa,
vulnerando
el
art.
41-II
de
la
L.
N°
1700,
el
art.
4
de
la
L.
N°
2341,
inc.
c),d),h),p);
que
la
ABT
sin
tener
prueba
objetiva
en
su
contra
y
sin
que
exista
sentencia
condenatoria
ejecutoriada,
tiene
retenido
su
camión
desde
el
año
2011
a
la
fecha,
y
que
en
franca
vulneración
de
sus
derechos
constitucionales
protegidos
en
los
arts.
y
arts.
48-II,
115-II,
116,
117
de
la
CPE
le
impide
trabajar
y
proveer
a
su
familia
del
subsidio
correspondiente.
IV
Interposición
de
la
Acción.
En
mérito
a
lo
señalado
y
fundamentos
expuestos,
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
28.
II
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
L.
N°
3545
y
art.
68
de
la
misma
Ley,
interpone
Demanda
Contenciosa
Administrativa
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
Nula
la
Resolución
38/2013,
se
ordene
la
devolución
de
su
camión
marca
Volvo
con
placa
1446-YRK,
se
deje
sin
efecto
legal
el
pago
de
la
multa
impuesta
en
su
contra
al
amparo
del
art.
74
del
DS
24453.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
planteada
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.N°
1715,
mediante
Auto
de
fs.
36
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado;
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
quien
a
través
de
su
apoderada
la
Dra.
María
del
Lourdes
Burgoa
Gonzales,
mediante
memorial
de
fs.
53
a
56
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
la
cual
señala:
Cronología
del
Procedimiento
en
Sede
Administrativa.
Mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-ISC-PAS-003-2012
de
12
de
enero
de
2012,
se
inicia
el
Sumario
Administrativo
Sancionador
(SAS)
contra:
Primitivo
Trujillo
Vargas
como
supuesto
dueño
del
transporte
intervenido,
Samuel
Lino
Ramos
como
conductor
del
motorizado,
María
Luisa
Romero
Rodríguez
como
supuesta
propietaria
del
producto
forestal
y
contra
la
Barraca
"Jhonny"
representada
por
Jhonny
Alderete
Gonzales,
por
la
contravención
de
transporte
ilegal
prevista
en
la
L.N°
1700
art.
41
(Ley
Forestal)
con
relación
al
R.
G.
N°
24453
art.
74
y
95.
IV
y
art.
96.1.
Indica
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011
de
27
de
Abril
de
2012
se
resuelve:
Primera:
Se
lo
declara
responsable
por
la
comisión
de
la
Contravención
Forestal
de
Transporte
Ilegal,
Segunda:
Se
sanciona
solidariamente
a
Primitivo
Trujillo
Vargas,
a
Samuel
Lino
Ramos
conductor
del
motorizado
y
a
María
Luisa
Romero
Rodríguez
propietaria
del
producto
forestal
intervenido
con
una
multa
de
Bs.
205.425,40
(doscientos
cinco
mil
cuatrocientos
veinticinco
con
40/100
bolivianos).
Tercera:
Al
haberse
demostrado
la
primera
reincidencia
del
señor
Primitivo
Trujillo
Vargas,
se
le
impone
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
multa
de
Bs.
205.425,40
(doscientos
cinco
mil
cuatrocientos
veinticinco
con
40/100
bolivianos)
Cuarta:
Habiéndose
demostrado
la
primera
reincidencia
de
Samuel
Lino
Ramos,
se
le
impone
una
multa
de
Bs.
205.425,40
(doscientos
cinco
mil
cuatrocientos
veinticinco
con
40/100
bolivianos).
Quinta:
Se
decomisa
la
manera
en
forma
definitiva
consistente
en
613,7
pt
de
madera
acerrada
especie
curupau
(corta),
1867,5
pt
de
madera
aserrada
especie
curupau
(larga),
510,5
pt
de
madera
aserrada
especie
sirari
(corta),1006
pt
de
madera
aserrada
especie
sirari
(larga)
y
7026,5
pt
especie
tajibo
(corta),
e
iniciar
proceso
de
remate
del
producto
forestal
decomisado
definitivamente,
por
ante
el
juez
competente,
ejecutoriada
que
sea
la
Resolución
Administrativa.
Sexta:
Se
ordene
la
devolución
de
83,66
pt
de
madera
aserrada
especie
curupau
(larga)
ya
que
se
encuentra
respaldado
por
el
Certificado
Forestal
de
Origen
CFO
B1
N°
CON
1101115,
a
los
propietarios
del
producto
forestal.
Septima:
Se
ordene
la
devolución
del
camión
a
quien
acredite
su
derecho
propietario
y
exhiba
la
documentación
original,
o
en
su
defecto
a
su
representante
legal
debidamente
acreditado,
previa
la
cancelación
de
la
multa
establecida
en
la
parte
segunda
de
la
presente
Resolución
Administrativa.
Octava:
Se
exime
de
responsabilidad
al
Aserradero
"JHONNY"
en
la
comisión
de
la
infracción
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales
(...)
Por
memorial
de
12
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
113
a
114
vta.,
Primitivo
Trujillo
Vargas,
interpone
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-
PAS-899/2011
de
27
de
abril
de
2012.
El
2
de
febrero
de
2013
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
056/2013,
resuelve
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
RD-DDSC-PAS-899-2012
de
27
de
abril
de
2011,
contra
la
Resolución
Administrativa
emitida
por
la
ABT,
Primitivo
Trujillo
Vargas,
en
fecha
26
de
marzo
de
2013
interpone
Recurso
Jerárquico,
el
mismo
que
fue
resuelto
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
Resolución
Forestal
N°
38/2013
de
24
de
junio
de
2013,
por
el
que
se
decide:
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
056/2013
de
22
de
febrero
de
2013
y
Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Primitivo
Trujillo
Vargas,
contra
la
Resolución
Ministerial
Forestal
N°
38/2013
de
24
de
junio
de
2013;
Primitivo
Trujillo
Vargas,
interpone
ante
el
Tribunal
Agroambiental
demanda
Contencioso
Administrativa,
misma
que
es
admitida
mediante
auto
de12
de
septiembre
de
2013.
Argumentos
del
Demandante
El
actor
argumenta
que
sin
fundamento
legal,
la
declaración
voluntaria
de
la
propietaria
de
la
madera
"María
Luisa
Romero
Rodríguez",
habría
sido
desechada
y
de
que
su
persona
no
se
encontraba
al
momento
de
haberse
realizado
la
intervención
por
personeros
de
la
ABT
ya
que
el
15
de
diciembre
de
2011
solicitó
al
SENASAG
una
guía
de
movimiento
de
ganado
porcino
en
el
tramo
Cotoca
-
Matadero
Frigor
(parque
industrial
5to
anillo)
que
se
le
extendió
en
la
misma
fecha,
manifestando
que
resulta
incongruente
sostener
que
una
persona
puede
estar
en
dos
sitios
distintos
al
mismo
tiempo,
refiere
que
dentro
de
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
el
demandante,
cursa
la
declaración
realizada
por
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
la
cual
indica
que
"por
un
error
involuntario
del
responsable
del
carguío
de
la
madera,
se
procedió
a
cargar
el
producto
forestal
en
el
lugar
de
origen,
existe
error
en
las
medidas
y
especies"
declaración
que
confirma
que
la
infracción
ha
sido
cometida,
debido
a
que
el
producto
forestal
decomisado,
no
corresponde
en
cantidad
ni
en
especie
señalados
en
el
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO).
Que,
con
relación
a
las
pruebas
de
descargo
presentadas
por
Primitivo
Trujillo
Vargas
cursante
de
fs.
148
a
159,
respondiendo
a
los
puntos
2,
3
y
4,
consistentes
en
Boletas
de
Derribe
de
Porcinos,
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
y
Nota
de
Venta
Pro-Forma,
se
evidencia
que
las
mismas
corresponden
a
la
fecha
15
de
diciembre
de
2011
y
el
Acta
Provisional
de
Decomiso
es
de
fecha
16
de
diciembre
de
2011,
al
respecto
indica
que
ello
demuestra
que
ambos
sucesos
acontecieron
en
fechas
diferentes.
Que,
respecto
a
la
Resolución
Forestal
N°
38/2013
de
24
de
junio
de
2013,
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
que
a
decir
del
demandante
da
por
bien
hechos
los
errores
cometidos
por
la
ABT,
"tales
como
aceptar
que
una
Resolución
Administrativa
emitida
el
año
2012
tenga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
signado
el
año
2011
(RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011)
al
modificar
el
año
de
emisión
se
está
hablando
de
actos
producidos
en
épocas
distintas".
A
tal
aspecto
señala
lo
establecido
por
el
art.
31
(correcciones
de
errores)
de
la
L.
N°
2341,
habiéndose
realizado
la
corrección
de
numeración
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa.
Que,
en
base
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
y
habiéndose
demostrado
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
sustanciado
el
Procedimiento
Administrativo
en
sujeción
al
ordenamiento
jurídico
administrativo
precautelando
las
garantías
y
derechos
fundamentales
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
pide
se
declare
improbada
la
infundada
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Primitivo
Trujillo
Vargas.
Se
hace
constar
que
pese
a
su
legal
notificación,
las
partes
no
hicieron
uso
de
la
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
señala
el
horizonte
en
el
que
habrá
de
erigirse
el
nuevo
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
en
ese
contexto
y
siendo
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos,
en
ese
mismo
orden,
debe
primar
el
respeto
a
los
principios
procesales
de
la
verdad
material
y
el
debido
proceso
que
rigen
a
la
justicia
en
general
y
agroambiental
en
particular.
Bajo
ese
sentido
el
principio
de
seguridad
jurídica
refuerza
esta
idea,
al
garantizarle
al
ciudadano
que
la
actividad
jurisdiccional
procurará,
en
todo
caso
y
por
encima
de
toda
consideración,
garantizar
la
efectiva
protección
de
sus
derechos
constitucionales
y
legales
accediendo
a
una
justicia
material
o
verdaderamente
eficaz
y
no
ser
una
aplicación
formal
y
mecánica
de
la
ley;
por
lo
expuesto,
el
valor
superior
'justicia'
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional,
la
tarea
de
administrar
justicia,
procurar
la
realización
de
la
'justicia
material'
como
el
objetivo
axiológico
y
final,
conforme
al
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
este
contexto
y
siendo
el
Tribunal
Agroambiental,
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
Contencioso
Administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador
contra
Primitivo
Trujillo
Vargas
por
la
presunta
comisión
de
la
contravención
de
transporte
ilegal
de
madera,
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia,
en
tal
sentido
y
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
se
establece
lo
siguiente:
Participación
del
demandante
en
el
transporte
de
la
madera
intervenida.
Que,
el
demandante
Primitivo
Trujillo
Vargas,
el
25
de
junio
de
2013
fue
notificado
con
la
Resolución
Forestal
ABT
N°
038/2013
que
ratifica
la
Resolución
Administrativa
N°
056/2013
la
cual
señala
que
las
pruebas
presentadas
por
su
persona
no
hubiesen
sido
valorados
correctamente,
ya
que
habría
presentado
la
declaración
voluntaria
de
María
Luisa
Romero
Rodríguez
quien
indica
ser
la
única
propietaria
y
responsable
del
producto
forestal
decomisado;
que
además
señala
que
su
persona
fue
sorprendido
para
que
firme
el
acta
correspondiente
y
ahora
aparece
como
responsable
de
la
infracción
de
transporte
del
producto
forestal,
no
obstante
de
que
dicha
movilidad
fue
conducido
por
Samuel
Lino
Ramos
y
que
él
como
dueño
de
la
movilidad
se
dedica
al
transporte
porcino
conforme
habría
acreditado
durante
el
proceso
administrativo
sancionador.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
efectivamente
el
16
de
diciembre
de
2011,
Javier
Pedraza
Toledo
Inspector
y
junto
a
otro
personero
de
la
UOBT-ISC-ABT
y
tres
militares,
procedieron
al
decomiso
de
la
movilidad
camión
tipo
tráiler,
marca
Volvo
con
placa
de
control
1446-YRT
conducido
por
Samuel
Lino
Ramos,
transportando
productos
forestales
consistentes
en
11.028.88
pt
de
especies
curupau
y
tajibo
conforme
se
desprende
del
Acta
Provisional
de
Decomiso
de
16
de
diciembre
de
2011
que
cursa
de
fs.
2
a
3
de
los
antecedentes
sin
embargo
es
importante
aclarar
que
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-ISC-01033-2011
de
20
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
5
a
8,
consigna
como
propietaria
de
la
madera
intervenida
a
"Carmen
Rosa
Oliver
Gonzales
con
C.I.
1726675
SC"
y
no
"Luisa
María
Romero
Rodríguez"
como
indica
el
demandante
y
a
Samuel
Lino
Ramos
como
conductor
del
motorizado,
sugiriéndose
iniciar
proceso
sancionador
contra
dichas
personas.
Que,
de
la
revisión
del
Acta
Provisional
de
Decomiso
de
16
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
firmada
por
Primitivo
Trujillo
Vargas,
se
entendería
que
en
la
fecha
indicada
el
demandante
estuvo
en
el
lugar
de
la
intervención
de
su
motorizado,
sin
embargo
por
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-ISC-01033-2011
de
fs.
5
a
8,
se
establece
que
el
15
de
diciembre
de
2011,
a
horas
5:30
a.m.
personeros
de
la
ABT,
incluido
Javier
Pedraza
Toledo
y
militares
de
apoyo,
intervinieron
y
revisaron
el
camión
placa
1446-YRT,
procediendo
a
su
decomiso
provisional
y
su
posterior
traslado
a
depósitos
de
la
ABT;
que
efectuando
un
análisis
a
la
existencia
de
los
dos
documentos
(Acta
Provisional
de
Decomiso
de
16
de
diciembre
de
2011
de
fs.
2
a
3,
e
Informe
Técnico
TEC-ABT-ISC-01033-2011
de
20
de
diciembre
de
2011
de
fs.
5
a
8,
efectuada
por
el
mismo
funcionario),
se
verifica
que
ambos
son
contradictorios
en
cuanto
a
fechas
y
personas,
pues
la
de
fs.
2
a
3
no
consigna
como
propietaria
de
la
madera
a
la
señora
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
sino
a
la
señora
Carmen
Rosa
Oliver
Gonzales;
que
habiendo
el
actor
por
memorial
de
fs.
146
a
147
vta.
de
los
antecedentes,
argumentado
que
el
15
de
diciembre
de
2011,
se
encontraba
en
otro
lugar
y
realizando
otras
actividades,
adjuntando
prueba
cursante
de
fs.
148
a
159
de
los
antecedentes
y
que
la
autoridad
demandada
en
la
Resolución
Forestal
Nº
38/2013
de
24
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
185
a
195
de
los
antecedentes
en
el
considerando
III,
las
rechazó
por
considerarlas
manifiestamente
improcedentes
e
innecesarias;
se
establece
que
en
el
presente
caso
de
autos,
no
se
hizo
una
valoración
conforme
a
derecho,
puesto
que
el
actor
aduce
que
en
el
momento
en
que
se
procedió
con
el
decomiso
de
la
movilidad
no
se
encontraba
presente,
sino
que
se
hizo
presente
recién
en
horas
de
la
mañana
y
después
del
hecho
en
oficinas
de
la
ABT,
habiendo
firmado
el
Acta
de
Decomiso,
aspecto
que
el
ente
Administrativo
no
valoró
correctamente
y
más
bien
debió
admitir
los
medios
de
prueba
que
permitan
al
procesado
demostrar
este
hecho
en
ejercicio
de
su
defensa,
aspecto
que
va
en
contra
del
principio
de
la
verdad
material,
establecido
en
el
art.
4-c)
de
la
L.
N°
2341
que
señala
"La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil",
en
ese
sentido,
al
no
estar
debidamente
probada,
la
presencia
y
participación
del
demandante
en
la
contravención
forestal
de
trasporte
ilegal,
siendo
este
principio
un
corolario
de
la
presunción
de
inocencia,
pues
si
se
tienen
dudas
de
la
culpabilidad
de
una
persona
en
un
determinado
acto,
se
debe
ir
a
la
presunción
de
su
inocencia,
esta
regla
y
como
una
garantía
procesal,
se
encuentra
de
manera
explícita
en
el
art.
116.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Declaración
voluntaria
de
la
propietaria
del
producto
forestal.
En
lo
referente
a
lo
aducido
por
el
actor
en
el
sentido
de
que
se
desechó
la
declaración
voluntaria
de
la
propietaria
de
la
madera
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
donde
asume
la
responsabilidad
por
el
hecho;
corresponde
señalar
que
a
fs.
60
cursa
carta
enviada
por
Jhonny
Alderete
Gonzales,
en
la
cual
adjunta
Declaración
Voluntaria
de
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
acompañando
a
fs.
61
la
declaración
voluntaria
donde
declara
"ser
legítima
propietaria
del
Producto
Forestal
Intervenido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
(ABT)"
Que,
asimismo
a
fs.
70
y
vta.,
cursa
otra
Declaración
Voluntaria
Notarial
de
la
misma
señora,
donde
declara
"que
el
señor
Primitivo
Trujillo
Vargas,
dueño
del
camión
con
placa
de
circulación
1446-YRT,
no
tiene
ninguna
responsabilidad
con
relación
al
proceso
administrativo
seguido
por
la
ABT,
debido
a
que
el
dueño
del
camión
es
solamente
fletero,
que
el
dueño
del
camión
no
se
encontraba
en
el
momento
del
carguío
y
en
el
transporte
del
producto,
solo
se
encontraba
el
chofer
del
camión
y
mi
persona,
es
decir
solamente
estaba
prestando
un
servicio
de
flete
y
no
tiene
nada
que
ver
con
las
especies,
cantidad
y
demasía
de
la
madera...
aclarando
que
yo
soy
la
única
y
exclusiva
propietaria
de
la
madera
y
como
tal
me
someto
...
deslindando
responsabilidad
al
señor
Primitivo
Trujillo
Vargas...".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
sobre
este
punto
cabe
señalar
que
de
fs.
77
a
84,
cursa
Dictamen
Técnico
Legal
ABT-
DDSC-060-2012
de
27
de
abril
de
2012,
en
el
que
se
sugiere
deslindar
responsabilidades
al
dueño
de
la
Barraca
"JHONNY",
y
se
recomienda
eximirlo
de
la
misma,
porque
la
propietaria
del
producto
forestal
intervenido
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
a
través
de
una
Declaración
Jurada
Voluntaria,
asume
la
responsabilidad
ya
que
la
Barraca
era
solamente
destinataria
y
no
propietaria
del
producto
forestal
,
aspecto
que
se
reitera
en
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011
de
fs.
85
a
92.
Que,
se
advierte
que
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
no
obstante
de
que
la
señora
María
Luisa
Romero
Rodríguez,
como
propietaria
del
producto
e
infractora
de
la
contravención
forestal
de
trasporte
ilegal,
se
atribuye
la
responsabilidad,
sin
embargo
la
entidad
administrativa
deslinda
de
toda
responsabilidades
al
dueño
de
la
Barraca
"JHONNY",
mientras
que
a
Primitivo
Trujillo
Vargas,
no
recibe
la
misma
valoración
jurídica,
lo
que
evidencia
que
las
declaraciones
juradas
de
la
propietaria
de
la
madera,
no
fueron
valoradas
en
igualdad
de
condiciones,
más
cuando
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
056/2013,
de
22
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
138
a
143,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
tercer
considerando,
manifiesta
"las
Declaraciones
Juradas
Legalizadas
por
Notario
Público,
no
tendrían
fuerza
ni
valor
legal,
toda
vez
que
las
autoridades
que
ejercen
dichas
funciones,
carecen
de
competencia
para
registrar
las
mismas
como
si
de
pruebas
se
tratase,
máxime
si
la
misma
no
fue
sometida
al
proceso
de
contradicción..."
aspecto
que
de
la
misma
forma,
vulneran
el
art.
4.
d),
e)
y
f),
de
la
L.
N°
2341
(Principio
de
verdad
material,
Principio
de
buena
fe
y
Principio
de
imparcialidad),
así
como
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
ninguna
autoridad
pública,
mucho
menos
administrando
justicia
en
sede
administrativa,
puede
negar
el
valor
probatorio
de
este
tipo
de
documentos,
ni
su
contenido,
menos
aún,
actuar
de
manera
desigual
y
parcializada
en
la
valoración
de
pruebas
sustanciales,
es
decir,
dar
validez
a
una
y
no
a
otra,
favoreciendo
a
una
persona
y
no
a
otra,
dentro
del
mismo
Proceso
Administrativo
Sancionador,
quebrantándose
el
principio
de
equidad
establecido
en
el
art.
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
lo
que
respecto
a
la
retención
del
camión
mientras
no
se
haga
efectivo
el
pago
de
la
multa.
El
actor
manifiesta
que
la
ABT
con
la
única
finalidad
de
garantizarse
el
pago
de
la
sanción
económica,
tiene
retenido
su
camión,
pretendiendo
un
pago
Bs.
410.840
(cuatrocientos
diez
mil
ochocientos
cuarenta
00/100
bolivianos);
al
respecto
corresponde
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
su
resolución
que
rechaza
el
recurso
jerárquico,
verificar
si
se
ha
seguido
correctamente
las
normas
y
si
en
la
ley
está
previsto
que
la
ABT
a
pesar
de
disponer
la
devolución
del
camión,
condicione
dicha
entrega,
al
pago
de
la
multa,
toda
vez
que
si
se
pretende
ejecutar
y
hacer
cumplir
una
multa
o
deuda
a
favor
del
Estado,
existe
el
procedimiento
coactivo
fiscal
correspondiente
para
hacerlo,
una
vez
ejecutoriada
la
resolución
sancionadora.
Por
lo
que
se
considera
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
al
momento
de
resolver
el
recurso
jerárquico
planteado
por
el
actor,
debió,
en
función
a
los
argumentos
de
dicho
recurso,
observar
que
la
resolución
sancionatoria
de
la
ABT,
realiza
una
incongruente
valoración
de
los
medios
de
prueba
existentes,
al
conferirles
distinto
valor
a
un
mismo
tipo
de
documento;
que
no
contiene
una
adecuada
fundamentación
y
motivación,
respecto
a
un
tema
esencial
como
es
el
imponer
una
sanción
económica
con
multas;
asimismo
advertir
que
la
ABT
funda
su
decisión
sancionadora
en
aspectos
que
no
fueron
probados
y
acreditados
conforme
a
derecho
durante
el
proceso
administrativo,
como
es
el
caso
del
nombre
de
la
"supuesta
propietaria
de
la
madera"
que
inicialmente
y
por
Informe
Técnico
TEC-ABT-
ISC-01033-2011
de
20
de
diciembre
de
2011,
se
la
identifica
a
"Carmen
Rosa
Oliver
Gonzales",
empero
se
procesa
y
sanciona
a
"María
Luisa
Romero
Rodríguez",
aspecto
que
demuestra
que
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
no
se
ha
determinado
quien
es
la
o
el
propietario
de
la
madera
ilegal
decomisada
por
la
ABT,
así
como
no
se
obtuvo
información
ni
se
investigó
a
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
lugar
donde
se
habría
realizado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
carguío
de
la
madera
ilegal,
a
fin
de
determinar
que
personas
realizaron
el
carguío,
y
quien
adquirió
la
madera
que
transportaba
el
camión
al
momento
de
la
intervención;
lo
propio
ocurre
con
la
identidad
del
"propietario
del
camión
decomisado",
ya
que
en
la
cláusula
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011
de
27
de
abril
de
2012,
se
dispone
"Se
sancione
solidariamente
a
Primitivo
TRUJILLO
VARGAS,
con
C
I
N°
4457586
Cbba.
supuesto
propietario
del
medio
de
transporte",
contradictoriamente
y
por
clausula
séptima
de
la
misma
resolución,
se
dispone
"Se
ordene
la
devolución
del
camión
color
blanco,
tipo
tráiler,
marca
volvo
con
placa
de
circulación
1446-YRT
a
quien
acredite
su
derecho
propietario
...",
es
decir
que
la
ABT
sanciona
al
"propietario"
del
camión,
por
"supuestos"
y
sin
determinar
con
exactitud
quién
sería
el
propietario
de
dicho
medio
de
transporte.
Lo
que
demuestra
que
al
no
haberse
determinado
con
plena
certeza
la
identidad
del
propietario
del
camión
decomisado,
no
podría
habérsele
impuesto
una
sanción
al
ahora
actor.
Asimismo,
tampoco
se
observa
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
haya
hecho
referencia
a
que
la
resolución
impugnada
en
recurso
jerárquico,
omite
el
establecimiento
del
tipo
y
grado
de
responsabilidad
de
los
sancionados,
es
decir
que
no
señala
si
su
responsabilidad
es
personal
o
la
sanción
que
se
les
impone
se
funda
en
una
"responsabilidad
objetiva",
la
que
en
su
caso
deberá
estar
exhaustivamente
fundamentada
y
ajustada
a
una
norma
expresa,
dentro
del
marco
del
debido
proceso
y
la
garantía
constitucional
establecida
en
el
art.
14-IV
que
dispone
que
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban."
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.3
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
cursante
de
fs.
14
a
16,
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
interpuesta
por
Primitivo
Trujillo
Vargas
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Forestal
N°38/2013,
de
24
de
junio
de
2013,
sin
costas.
Consecuentemente
la
entidad
administrativa
deberá
dictar
una
nueva
Resolución
Administrativa,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
que
rige
el
trámite
administrativo
y
observando
el
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022