Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2014

Fecha: 11-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 20/2014
Expediente: Nº 618/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Primitivo Trujillo Vargas.
Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 16, memoriales de
subsanación de fs. 34 y vta., interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas, la contestación a la
demanda cursante de fs. 53 a 56, así como los demás antecedentes del proceso sancionador.
CONSIDERANDO : Que, Primitivo Trujillo Vargas, interpone demanda Contencioso
Administrativa contra la Resolución Forestal N° 38 de 24 de junio de 2013, emitida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictada dentro del Proceso Administrativo Sancionador
por Transporte Ilegal, seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra en su contra (expediente ABT-DDSC-ISC-03/2012) fundamentando:
Antecedentes: Manifiesta, que el 25 de junio de 2013, fue notificado con la Resolución
Forestal ABT N° 038/2013 de 24 de junio de 2013, emitida por el Ministro de Medio Ambiente
y Aguas, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa
N° 056/2013 de 22 de febrero de 2013, emitida por el Director Ejecutivo Nacional - Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); que, a tiempo de ratificar los
argumentos expuestos dentro del Proceso Administrativo y reiterado en el Recurso de
Revocatoria y Jerárquico, señala que sin fundamento legal, no se valoró en forma correcta la
declaración voluntaria de la propietaria de la madera María Luisa Romero Rodríguez, quien
indica, que por error involuntario del responsable del carguío de la madera, se procedió a
cargar producto forestal en el lugar de origen, existiendo error en las medidas y especies,
asimismo informó que su persona no tendría responsabilidad por no haber estado en el lugar
del carguío de la madera, al momento de producirse el hecho; que asimismo el actor refiere
que se presentó en las oficinas de la ABT a solicitud del chofer de su camión, quien en horas
de la
mañana le informó que había sido interceptado transportando madera, pese a contar con
Certificado Forestal de Origen, tal como se le habría instruido; que, ya en las oficinas de la
ABT, se aproximó el Ing. Javier Pedraza Toledo para proceder a hacerle firmar un formulario
para que puedan devolverle su camión y que en ese momento no sabía de que se trataba del
Acta de Decomiso del camión que lo involucra como responsable de un hecho que no
cometió; enfatiza, que el momento del decomiso, el camión estaba siendo conducido por
Samuel Lino Ramos y que él se encontraría desarrollando sus actividades diarias en su
criadero de cerdos y que ante el llamado urgente del conductor, acudió a dependencias de la
ABT, ubicada en la Av. 2 de agosto esquina 4to anillo de la ciudad de Santa Cruz, para
presentar la documentación de su camión.
Adjuntando prueba literal, menciona que el 15 de diciembre de 2011 solicitó al SENASAG una
guía de movimiento de ganado porcino, en el tramo Cotoca-Matadero Frigor (Parque
Industrial 5to anillo) la misma que fue extendida en la misma fecha, bajo el formulario No
108531, que dicho ganado fue trasladado a Frigor, en el mismo día tal como se evidenciaría
de los recibos extendidos por el matadero Frigor Santa Cruz S.A., por lo que indica que
resulta incongruente que una persona pueda estar en dos lugares diferentes al mismo
tiempo, ya que el camión que transportó la madera tuvo que estar cargando todo el día 15 de
diciembre de 2011 para poder llegar a Santa Cruz en horas de la madrugada del día 16 de
diciembre de 2011.
El actor afirma que la Resolución Administrativa RA N° 038/2013 de 24 de junio de 2013, que
resuelve el Recurso Jerárquico, daría por bien hechos los errores cometidos por la ABT, tales
como aceptar que una Resolución Administrativa emitida el año 2012, tenga signada el año
2011 (RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011), refiriendo de esta manera que existiría actos producidos
en épocas distintas.

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Conclusiones . Puntualiza algunos extremos que no habrían sido valorados por el Ministro de
Medio Ambiente y Aguas, tales como:
a) El producto forestal habría sido cargado en su camión, en un centro legalmente autorizado
por la ABT con razón social INPA PARKET Ltda., contando con Certificado Forestal de Origen
N° COM-B1101115 de 13 de diciembre de 2011.
b) Conforme al art. 74 del D.S. N° 24453 como transportista, habría dado cumplimiento
estricto a la norma, al cargar el producto con Certificado Forestal de Origen y de un centro de
comercialización debidamente autorizado por la ABT.
c) Que la propietaria de la madera "María Luisa Romero Rodríguez", habría declarado que el
actor no estuvo presente en el momento del carguío de la madera y solicita someterse a la
investigación correspondiente asumiendo toda responsabilidad.
Continua indicando que tanto el chofer como su persona actuaron conforme la normativa
legal y que la ABT con la única finalidad de garantizarse el pago de la sanción de parte de los
verdaderos infractores (la propietaria de la madera), tendría detenido su camión haciéndole
aparecer responsable de la infracción, y que la empresa INPA PARKERT Ltda., de donde se
cargó la madera decomisada, no fue investigada resultando más fácil retener un camión y
pretender el pago exagerado de Bs. 410.850 (cuatrocientos diez mil ochocientos cincuenta
00/100 bolivianos), monto que sería de imposible cumplimiento dadas las condiciones
económicas del demandante y que además supera el valor comercial del camión.
III. Normativa Legal Vulnerada .- Refiere que la ABT exageró en la imposición de la multa,
vulnerando el art. 41-II de la L. N° 1700, el art. 4 de la L. N° 2341, inc. c),d),h),p); que la ABT
sin tener prueba objetiva en su contra y sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada,
tiene retenido su camión desde el año 2011 a la fecha, y que en franca vulneración de sus
derechos constitucionales protegidos en los arts. y arts. 48-II, 115-II, 116, 117 de la CPE le
impide trabajar y proveer a su familia del subsidio correspondiente.
IV Interposición de la Acción. En mérito a lo señalado y fundamentos expuestos, dentro
del plazo establecido por el art. 28. II de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y art. 68 de
la misma Ley, interpone Demanda Contenciosa Administrativa pidiendo se declare probada la
demanda y en consecuencia se declare Nula la Resolución 38/2013, se ordene la devolución
de su camión marca Volvo con placa 1446-YRK, se deje sin efecto legal el pago de la multa
impuesta en su contra al amparo del art. 74 del DS 24453.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda planteada dentro del plazo establecido
por el art. 68 de la L.N° 1715, mediante Auto de fs. 36 se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado; José
Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua quien a través de su
apoderada la Dra. María del Lourdes Burgoa Gonzales, mediante memorial de fs. 53 a 56 de
obrados, contesta la demanda en la cual señala:
Cronología del Procedimiento en Sede Administrativa. Mediante Auto Administrativo
AU-ABT-ISC-PAS-003-2012 de 12 de enero de 2012, se inicia el Sumario Administrativo
Sancionador (SAS) contra: Primitivo Trujillo Vargas como supuesto dueño del transporte
intervenido, Samuel Lino Ramos como conductor del motorizado, María Luisa Romero
Rodríguez como supuesta propietaria del producto forestal y contra la Barraca "Jhonny"
representada por Jhonny Alderete Gonzales, por la contravención de transporte ilegal prevista
en la L.N° 1700 art. 41 (Ley Forestal) con relación al R. G. N° 24453 art. 74 y 95. IV y art.
96.1.
Indica que a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de 27 de
Abril de 2012 se resuelve: Primera: Se lo declara responsable por la comisión de la
Contravención Forestal de Transporte Ilegal, Segunda: Se sanciona solidariamente a Primitivo
Trujillo Vargas, a Samuel Lino Ramos conductor del motorizado y a María Luisa Romero
Rodríguez propietaria del producto forestal intervenido con una multa de Bs. 205.425,40
(doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con 40/100 bolivianos). Tercera: Al haberse
demostrado la primera reincidencia del señor Primitivo Trujillo Vargas, se le impone una

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multa de Bs. 205.425,40 (doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con 40/100
bolivianos) Cuarta: Habiéndose demostrado la primera reincidencia de Samuel Lino Ramos,
se le impone una multa de Bs. 205.425,40 (doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con
40/100 bolivianos). Quinta: Se decomisa la manera en forma definitiva consistente en 613,7
pt de madera acerrada especie curupau (corta), 1867,5 pt de madera aserrada especie
curupau (larga), 510,5 pt de madera aserrada especie sirari (corta),1006 pt de madera
aserrada especie sirari (larga) y 7026,5 pt especie tajibo (corta), e iniciar proceso de remate
del producto forestal decomisado definitivamente, por ante el juez competente, ejecutoriada
que sea la Resolución Administrativa. Sexta: Se ordene la devolución de 83,66 pt de madera
aserrada especie curupau (larga) ya que se encuentra respaldado por el Certificado Forestal
de Origen CFO B1 N° CON 1101115, a los propietarios del producto forestal. Septima: Se
ordene la devolución del camión a quien acredite su derecho propietario y exhiba la
documentación original, o en su defecto a su representante legal debidamente acreditado,
previa la cancelación de la multa establecida en la parte segunda de la presente Resolución
Administrativa. Octava: Se exime de responsabilidad al Aserradero "JHONNY" en la comisión
de la infracción forestal de Transporte Ilegal de productos forestales (...)
Por memorial de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 113 a 114 vta., Primitivo Trujillo Vargas,
interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-
PAS-899/2011 de 27 de abril de 2012.
El 2 de febrero de 2013 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra por
Resolución Administrativa ABT N° 056/2013, resuelve Confirmar la Resolución Administrativa
RD-DDSC-PAS-899-2012 de 27 de abril de 2011, contra la Resolución Administrativa emitida
por la ABT, Primitivo Trujillo Vargas, en fecha 26 de marzo de 2013 interpone Recurso
Jerárquico, el mismo que fue resuelto por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante
Resolución Forestal N° 38/2013 de 24 de junio de 2013, por el que se decide: Confirmar la
Resolución Administrativa ABT N° 056/2013 de 22 de febrero de 2013 y Rechazar el Recurso
Jerárquico interpuesto por Primitivo Trujillo Vargas, contra la Resolución Ministerial Forestal
N° 38/2013 de 24 de junio de 2013; Primitivo Trujillo Vargas, interpone ante el Tribunal
Agroambiental demanda Contencioso Administrativa, misma que es admitida mediante auto
de12 de septiembre de 2013.
Argumentos del Demandante
El actor argumenta que sin fundamento legal, la declaración voluntaria de la propietaria de la
madera "María Luisa Romero Rodríguez", habría sido desechada y de que su persona no se
encontraba al momento de haberse realizado la intervención por personeros de la ABT ya que
el 15 de diciembre de 2011 solicitó al SENASAG una guía de movimiento de ganado porcino
en el tramo Cotoca - Matadero Frigor (parque industrial 5to anillo) que se le extendió en la
misma fecha, manifestando que resulta incongruente sostener que una persona puede estar
en dos sitios distintos al mismo tiempo, refiere que dentro de las pruebas de descargo
presentadas por el demandante, cursa la declaración realizada por María Luisa Romero
Rodríguez, la cual indica que "por un error involuntario del responsable del carguío de
la madera, se procedió a cargar el producto forestal en el lugar de origen, existe
error en las medidas y especies" declaración que confirma que la infracción ha sido
cometida, debido a que el producto forestal decomisado, no corresponde en cantidad ni en
especie señalados en el Certificado Forestal de Origen (CFO).
Que, con relación a las pruebas de descargo presentadas por Primitivo Trujillo Vargas
cursante de fs. 148 a 159, respondiendo a los puntos 2, 3 y 4, consistentes en Boletas de
Derribe de Porcinos, Guía de Movimiento de Ganado y Nota de Venta Pro-Forma, se evidencia
que las mismas corresponden a la fecha 15 de diciembre de 2011 y el Acta Provisional de
Decomiso es de fecha 16 de diciembre de 2011, al respecto indica que ello demuestra que
ambos sucesos acontecieron en fechas diferentes.
Que, respecto a la Resolución Forestal N° 38/2013 de 24 de junio de 2013, que resuelve el
Recurso Jerárquico, que a decir del demandante da por bien hechos los errores cometidos por
la ABT, "tales como aceptar que una Resolución Administrativa emitida el año 2012 tenga

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signado el año 2011 (RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011) al modificar el año de emisión se está
hablando de actos producidos en épocas distintas". A tal aspecto señala lo establecido por el
art. 31 (correcciones de errores) de la L. N° 2341, habiéndose realizado la corrección de
numeración de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Que, en base los fundamentos jurídicos expuestos y habiéndose demostrado que el Ministerio
de Medio Ambiente y Agua ha sustanciado el Procedimiento Administrativo en sujeción al
ordenamiento jurídico administrativo precautelando las garantías y derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Política del Estado, pide se declare improbada la infundada
demanda contenciosa administrativa interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas.
Se hace constar que pese a su legal notificación, las partes no hicieron uso de la réplica y
dúplica.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de
2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, en ese contexto y siendo que la potestad de impartir
justicia emana del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la
sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, en ese mismo
orden, debe primar el respeto a los principios procesales de la verdad material y el debido
proceso que rigen a la justicia en general y agroambiental en particular. Bajo ese sentido el
principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la
actividad jurisdiccional procurará, en todo caso y por encima de toda consideración,
garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una
justicia material o verdaderamente eficaz y no ser una aplicación formal y mecánica de la ley;
por lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional, la tarea de
administrar justicia, procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico
y final, conforme al art. 189-3 de la Constitución Política del Estado.
En este contexto y siendo el Tribunal Agroambiental, la instancia competente para conocer y
resolver el presente proceso Contencioso Administrativo, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la
sustanciación del proceso administrativo sancionador contra Primitivo Trujillo Vargas por la
presunta comisión de la contravención de transporte ilegal de madera, correspondiendo
ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido
proceso y basó su procedimiento en los principios que regulan la materia, en tal sentido y del
análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los
antecedentes se establece lo siguiente:
Participación del demandante en el transporte de la madera intervenida.
Que, el demandante Primitivo Trujillo Vargas, el 25 de junio de 2013 fue notificado con la
Resolución Forestal ABT N° 038/2013 que ratifica la Resolución Administrativa N° 056/2013 la
cual señala que las pruebas presentadas por su persona no hubiesen sido valorados
correctamente, ya que habría presentado la declaración voluntaria de María Luisa Romero
Rodríguez quien indica ser la única propietaria y responsable del producto forestal
decomisado; que además señala que su persona fue sorprendido para que firme el acta
correspondiente y ahora aparece como responsable de la infracción de transporte del
producto forestal, no obstante de que dicha movilidad fue conducido por Samuel Lino Ramos
y que él como dueño de la movilidad se dedica al transporte porcino conforme habría
acreditado durante el proceso administrativo sancionador.
Al respecto corresponde señalar que efectivamente el 16 de diciembre de 2011, Javier
Pedraza Toledo Inspector y junto a otro personero de la UOBT-ISC-ABT y tres militares,
procedieron al decomiso de la movilidad camión tipo tráiler, marca Volvo con placa de control
1446-YRT conducido por Samuel Lino Ramos, transportando productos forestales consistentes
en 11.028.88 pt de especies curupau y tajibo conforme se desprende del Acta Provisional de
Decomiso de 16 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 2 a 3 de los antecedentes sin
embargo es importante aclarar que el Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de

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diciembre de 2011 cursante de fs. 5 a 8, consigna como propietaria de la madera intervenida
a "Carmen Rosa Oliver Gonzales con C.I. 1726675 SC" y no "Luisa María Romero
Rodríguez" como indica el demandante y a Samuel Lino Ramos como conductor del
motorizado, sugiriéndose iniciar proceso sancionador contra dichas personas.
Que, de la revisión del Acta Provisional de Decomiso de 16 de diciembre de 2011 cursante de
fs. 2 a 3 de obrados, firmada por Primitivo Trujillo Vargas, se entendería que en la fecha
indicada el demandante estuvo en el lugar de la intervención de su motorizado, sin embargo
por el Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de fs. 5 a 8, se establece que el 15 de
diciembre de 2011, a horas 5:30 a.m. personeros de la ABT, incluido Javier Pedraza Toledo y
militares de apoyo, intervinieron y revisaron el camión placa 1446-YRT, procediendo a su
decomiso provisional y su posterior traslado a depósitos de la ABT; que efectuando un
análisis a la existencia de los dos documentos (Acta Provisional de Decomiso de 16 de
diciembre de 2011 de fs. 2 a 3, e Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de
diciembre de 2011 de fs. 5 a 8, efectuada por el mismo funcionario), se verifica que ambos
son contradictorios en cuanto a fechas y personas, pues la de fs. 2 a 3 no consigna como
propietaria de la madera a la señora María Luisa Romero Rodríguez, sino a la señora Carmen
Rosa Oliver Gonzales; que habiendo el actor por memorial de fs. 146 a 147 vta. de los
antecedentes, argumentado que el 15 de diciembre de 2011, se encontraba en otro lugar y
realizando otras actividades, adjuntando prueba cursante de fs. 148 a 159 de los
antecedentes y que la autoridad demandada en la Resolución Forestal Nº 38/2013 de 24 de
junio de 2013, cursante de fs. 185 a 195 de los antecedentes en el considerando III, las
rechazó por considerarlas manifiestamente improcedentes e innecesarias; se establece que
en el presente caso de autos, no se hizo una valoración conforme a derecho, puesto que el
actor aduce que en el momento en que se procedió con el decomiso de la movilidad no se
encontraba presente, sino que se hizo presente recién en horas de la mañana y después del
hecho en oficinas de la ABT, habiendo firmado el Acta de Decomiso, aspecto que el ente
Administrativo no valoró correctamente y más bien debió admitir los medios de prueba que
permitan al procesado demostrar este hecho en ejercicio de su defensa, aspecto que va en
contra del principio de la verdad material, establecido en el art. 4-c) de la L. N° 2341 que
señala "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la
verdad formal que rige el procedimiento civil", en ese sentido, al no estar debidamente
probada, la presencia y participación del demandante en la contravención forestal de
trasporte ilegal, siendo este principio un corolario de la presunción de inocencia, pues si se
tienen dudas de la culpabilidad de una persona en un determinado acto, se debe ir a la
presunción de su inocencia, esta regla y como una garantía procesal, se encuentra de
manera explícita en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado.
Declaración voluntaria de la propietaria del producto forestal.
En lo referente a lo aducido por el actor en el sentido de que se desechó la declaración
voluntaria de la propietaria de la madera María Luisa Romero Rodríguez, donde asume la
responsabilidad por el hecho; corresponde señalar que a fs. 60 cursa carta enviada por
Jhonny Alderete Gonzales, en la cual adjunta Declaración Voluntaria de María Luisa Romero
Rodríguez, acompañando a fs. 61 la declaración voluntaria donde declara "ser legítima
propietaria del Producto Forestal Intervenido por la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques (ABT)"
Que, asimismo a fs. 70 y vta., cursa otra Declaración Voluntaria Notarial de la misma señora,
donde declara "que el señor Primitivo Trujillo Vargas, dueño del camión con placa
de circulación 1446-YRT, no tiene ninguna responsabilidad con relación al proceso
administrativo seguido por la ABT, debido a que el dueño del camión es solamente
fletero, que el dueño del camión no se encontraba en el momento del carguío y en
el transporte del producto, solo se encontraba el chofer del camión y mi persona,
es decir solamente estaba prestando un servicio de flete y no tiene nada que ver
con las especies, cantidad y demasía de la madera... aclarando que yo soy la única
y exclusiva propietaria de la madera y como tal me someto ... deslindando
responsabilidad al señor Primitivo Trujillo Vargas...".

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Que, sobre este punto cabe señalar que de fs. 77 a 84, cursa Dictamen Técnico Legal ABT-
DDSC-060-2012 de 27 de abril de 2012, en el que se sugiere deslindar responsabilidades al
dueño de la Barraca "JHONNY", y se recomienda eximirlo de la misma, porque la propietaria
del producto forestal intervenido María Luisa Romero Rodríguez, a través de una
Declaración Jurada Voluntaria, asume la responsabilidad ya que la Barraca era
solamente destinataria y no propietaria del producto forestal , aspecto que se reitera
en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de fs. 85 a 92.
Que, se advierte que en el Proceso Administrativo Sancionador, no obstante de que la señora
María Luisa Romero Rodríguez, como propietaria del producto e infractora de la
contravención forestal de trasporte ilegal, se atribuye la responsabilidad, sin embargo la
entidad administrativa deslinda de toda responsabilidades al dueño de la Barraca "JHONNY",
mientras que a Primitivo Trujillo Vargas, no recibe la misma valoración jurídica, lo que
evidencia que las declaraciones juradas de la propietaria de la madera, no fueron valoradas
en igualdad de condiciones, más cuando por Resolución Administrativa ABT N° 056/2013, de
22 de febrero de 2013 cursante de fs. 138 a 143, la Autoridad de Fiscalización y Control
Social
de Bosques y Tierra,
en el
tercer considerando,
manifiesta "las Declaraciones
Juradas Legalizadas por Notario Público, no tendrían fuerza ni valor legal, toda vez
que las autoridades que ejercen dichas funciones, carecen de competencia para
registrar las mismas como si de pruebas se tratase, máxime si la misma no fue
sometida al proceso de contradicción..." aspecto que de la misma forma, vulneran el art.
4. d), e) y f), de la L. N° 2341 (Principio de verdad material, Principio de buena fe y Principio
de imparcialidad), así como vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos
en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que ninguna autoridad pública,
mucho menos administrando justicia en sede administrativa, puede negar el valor probatorio
de este tipo de documentos, ni su contenido, menos aún, actuar de manera desigual y
parcializada en la valoración de pruebas sustanciales, es decir, dar validez a una y no a otra,
favoreciendo a una persona y no a otra, dentro del mismo Proceso Administrativo
Sancionador, quebrantándose el principio de equidad establecido en el art. 178 de la
Constitución Política del Estado.
En lo que respecto a la retención del camión mientras no se haga efectivo el pago
de la multa.
El actor manifiesta que la ABT con la única finalidad de garantizarse el pago de la sanción
económica, tiene retenido su camión, pretendiendo un pago Bs. 410.840 (cuatrocientos diez
mil ochocientos cuarenta 00/100 bolivianos); al respecto corresponde al Ministerio de Medio
Ambiente y Agua en su resolución que rechaza el recurso jerárquico, verificar si se ha seguido
correctamente las normas y si en la ley está previsto que la ABT a pesar de disponer la
devolución del camión, condicione dicha entrega, al pago de la multa, toda vez que si se
pretende ejecutar y hacer cumplir una multa o deuda a favor del Estado, existe el
procedimiento coactivo fiscal
correspondiente para hacerlo,
una vez
ejecutoriada la
resolución sancionadora.
Por lo que se considera que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al momento de resolver
el recurso jerárquico planteado por el actor, debió, en función a los argumentos de dicho
recurso, observar que la resolución sancionatoria de la ABT, realiza una incongruente
valoración de los medios de prueba existentes, al conferirles distinto valor a un mismo tipo de
documento; que no contiene una adecuada fundamentación y motivación, respecto a un
tema esencial como es el imponer una sanción económica con multas; asimismo advertir que
la ABT funda su decisión sancionadora en aspectos que no fueron probados y acreditados
conforme a derecho durante el proceso administrativo, como es el caso del nombre de la
"supuesta propietaria de la madera" que inicialmente y por Informe Técnico TEC-ABT-
ISC-01033-2011 de 20 de diciembre de 2011,
se la identifica a "Carmen Rosa Oliver
Gonzales", empero se procesa y sanciona a "María Luisa Romero Rodríguez", aspecto que
demuestra que dentro del proceso administrativo sancionador, no se ha determinado quien
es la o el propietario de la madera ilegal decomisada por la ABT, así como no se obtuvo
información ni se investigó a la empresa INPA PARKET Ltda., lugar donde se habría realizado

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el carguío de la madera ilegal, a fin de determinar que personas realizaron el carguío, y quien
adquirió la madera que transportaba el camión al momento de la intervención; lo propio
ocurre con la identidad del "propietario del camión decomisado", ya que en la cláusula
segunda de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de 27 de abril de 2012,
se dispone "Se sancione solidariamente a Primitivo TRUJILLO VARGAS, con C I N° 4457586
Cbba. supuesto propietario del medio de transporte", contradictoriamente y por clausula
séptima de la misma resolución, se dispone "Se ordene la devolución del camión color blanco,
tipo tráiler, marca volvo con placa de circulación 1446-YRT a quien acredite su derecho
propietario ...", es decir que la ABT sanciona al "propietario" del camión, por "supuestos" y
sin determinar con exactitud quién sería el propietario de dicho medio de transporte. Lo que
demuestra que al no haberse determinado con plena certeza la identidad del propietario del
camión decomisado, no podría habérsele impuesto una sanción al ahora actor.
Asimismo, tampoco se observa que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua haya hecho
referencia a que la resolución impugnada en recurso jerárquico, omite el establecimiento del
tipo y grado de responsabilidad de los sancionados, es decir que no señala si su
responsabilidad es personal o la sanción que se les impone se funda en una "responsabilidad
objetiva", la que en su caso deberá estar exhaustivamente fundamentada y ajustada a una
norma expresa, dentro del marco del debido proceso y la garantía constitucional establecida
en el art. 14-IV que dispone que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer
lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban."
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., FALLA declarando
PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 14 a 16, subsanación de
fs. 34 y vta., interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas contra el Ministro de Medio Ambiente y
Agua José Antonio Zamora Gutiérrez, en su mérito, se declara NULA la Resolución Forestal
N°38/2013, de 24 de junio de 2013, sin costas. Consecuentemente la entidad administrativa
deberá dictar una nueva Resolución Administrativa, aplicando y adecuando sus actuaciones a
la normativa que rige el trámite administrativo y observando el cumplimiento de los derechos
y garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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