TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
22/2014
Expediente
:
Nº
371/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Hilarión
Achocalla
Flores,
Marcelino
Achocalla
Quispe
y
Moisés
Quispe
Choque,
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
de
Sora
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Oruro
Fecha
:
Sucre,
11
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Hilarión
Achocalla
Flores,
Marcelino
Achocalla
Quispe
y
Moisés
Quispe
Choque,
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
de
Sora,
interponen
mediante
memorial
de
fs.
98
a
103,
subsanaciones
de
fs.
124,
132
y
136
del
expediente,
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
08277
de
30
de
agosto
de
2012
cursante
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
117
a
123
del
expediente,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
resolución
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
los
Territorios
Indígenas
Originarios
Campesinos
TIOC's,
respecto
del
polígono
983,
del
predio
actualmente
denominado
"Comunidad
de
Realenga
Polígono
1";
dispone
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Colectivos
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
106339
de
fecha
12
de
septiembre
de
1961
y
el
expediente
agrario
de
Dotación
N°
5505
del
predio
denominado
"Realenga"
y
dotar
a
favor
de
la
"Comunidad
de
Realenga",
el
predio
denominado
"Comunidad
de
Realenga
Polígono
1",
clasificado
como
Territorio
Indígena
Originario
Campesino,
con
una
superficie
de
4085.1680
Has.
CONSIDERANDO:
Que,
los
nombrados
demandantes
sostienen
su
impugnación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectúan
una
relación
de
los
antecedentes
históricos
de
la
comunidad
Sora,
descendientes
del
señorío
Sora
de
existencia
preincaica,
que
además
cuenta
con
antecedentes
en
títulos
de
composición
y
Títulos
Revisitarios
de
la
época
de
la
colonia.
Observan
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
TIOC
de
"Realenga";
haciendo
mención
primeramente
a
los
vicios
de
nulidad
en
el
proceso
de
dotación
a
favor
de
"Realenga"
por
parte
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
expediente
N°
5505,
que
se
constituyó
base
del
proceso
de
saneamiento
como
TIOC
ante
el
INRA;
tales
nulidades
en
el
señalado
proceso
de
dotación
se
refieren
a
falta
de
citación
con
la
demanda
de
afectación
a
la
comunidad
de
Sora,
falta
de
notificación
personal
con
la
sentencia,
falta
de
juramento
del
agrimensor,
falta
de
calificación
de
la
calidad
de
la
tierra,
que
la
ex
hacienda
Realenga
fue
en
realidad
una
petición
minera
llamada
"San
Benito";
que
al
respecto
el
INRA
Oruro
habría
calificada
tales
vicios
como
de
nulidad
relativa,
otorgando
derechos
a
"Realenga"
que
se
establece
como
Comunidad
Indígena.
Asimismo,
acusan
vicios
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Realenga,
por
parte
del
INRA
Oruro,
indicando
que
éstos
serían
ex
colonos,
organizados
por
el
sindicalismo
agrario
del
'53,
que
habrían
avasallado
sus
tierras
de
forma
individual
y
nunca
en
lo
proindiviso
y
que
recién
en
2010
se
constituyen
en
Comunidad
Indígena
Originaria
Campesina,
haciendo
creer
al
INRA
Oruro
que
son
una
verdadera
comunidad
indígena,
incluso
obteniendo
del
Viceministerio
de
Tierras
el
correspondiente
RIPIO
(Registro
Individual
de
Pueblos
Indígenas
Originarios).
Que
al
haberse
enterado
por
terceras
personas
que
"Realenga"
inició
su
proceso
de
saneamiento
mediante
la
modalidad
SAN-TCO
en
octubre
de
2010,
la
Comunidad
"Sora",
a
la
cual
pertenecen
los
actores,
habría
presentado
varios
memoriales
observando
las
irregularidades
que
se
cometían
en
dicho
proceso
oponiéndose
al
mismo,
y
que
los
funcionarios
del
INRA
les
habrían
respondido
que
ellos
no
eran
parte
esencial
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
Comunidad
"Sora",
no
hizo
el
recorrido
de
mojones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
"Realenga",
ya
que
jamás
los
habrían
notificado
con
ninguna
resolución
de
trabajos
de
campo;
que
los
funcionarios
del
INRA
conjuntamente
con
los
de
la
Comunidad
"Realenga"
hicieron
la
verificación
de
los
linderos
en
la
parte
sud
de
la
comunidad
de
manera
unilateral
sin
la
participación
de
los
de
la
Comunidad
"Sora"
como
colindantes;
que
para
ello
dichos
funcionarios
habrían
hecho
aparecer
una
supuesta
acta
de
conformidad
de
linderos
entre
"Realenga"
y
"Sora"
del
año
2003,
que
establece
como
límites
al
lado
Norte
de
Realenga
con
la
comunidad
de
Sora,
signados
con
los
vértices
P001,
P002,
P003
y
al
lado
Sur
Oeste
de
Realenga
con
la
Comunidad
de
Sora
el
vértice
49830017,
conocido
como
mojón
Jinchucari,
que
es
punto
trino
entre
Chaupi
Ingenio,
Realenga
y
Sora.
Que
Chaupi
Ingenio
y
Realenga
realizan
sus
planos
georeferenciados,
señalando
el
mojón
Jinchucari
como
bipartito,
según
ellos,
realizado
el
03
de
junio
de
2011,
signando
en
el
plano
como
P022,
excluyendo
a
la
Comunidad
"Sora",
violando
así
los
arts.
272
y
471
del
D.S.
N°
29215.
Que
al
haberse
opuesto
la
Comunidad
"Sora"
a
que
el
mojón
se
considere
como
bipartito,
luego
de
varias
discusiones,
se
resolvió
suspender
el
actuado
programado,
habiéndose
acordado
mediante
acta
de
03
de
junio
de
2011
que
debían
reunirse
en
forma
separada
entre
partes
para
solucionar
el
conflicto,
sin
embargo
el
INRA
nunca
les
habría
convocado
para
solucionar
el
mencionado
vértice
en
conflicto,
y
pese
al
acuerdo
de
suspensión
y
observación
al
vértice
49830017,
oficiosamente
se
pinta
como
punto
amarillo
haciendo
aparecer
actas
fraguadas,
a
espaldas
de
los
comunarios
de
"Sora".
Que
pese
a
mediar
requerimiento
fiscal
para
solicitar
fotocopia
legalizada
de
dicha
acta
los
funcionarios
del
INRA
nunca
les
facilitaron
y
más
bien
hicieron
desaparecer
dicha
acta
de
manera
maliciosa;
habiéndose
proseguido
el
trámite
con
ese
vicio
de
nulidad,
realizándose
los
trabajos
de
campo
en
09
de
junio
de
2011,
sin
la
notificación
a
la
comunidad
"Sora",
según
consta
en
el
actuado
de
referenciación
de
vértices
prediales
GPS
vértice
N°
49830026,
cursante
a
fs.
604
del
proceso
de
saneamiento;
que
en
los
hechos
el
acta
de
conformidad
que
aparece
en
obrados
se
habría
labrado
en
gabinete.
Que
a
fs.
606
del
expediente
de
saneamiento,
aparece
la
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
donde
se
señala
que
en
fecha
03
de
junio
de
2011,
procedieron
a
la
georeferenciación
del
punto
supuesto
mojón
trino
signado
con
el
número
de
vértice
49830018;
sin
embargo
nunca
estuvieron
presentes
ninguna
de
las
comunidades,
haciendo
aparecer
actas
de
conformidad
realizadas
el
mismo
día
y
a
la
misma
hora,
cuando
en
realidad
"ya
no
debiera
realizarse
ningún
trabajo",
siendo
tales
actas
fraguadas.
Que,
a
fs.
605
aparece
un
documento
de
la
gestión
2003
efectuado
con
fines
de
verificación
de
la
contaminación
por
Transredes
correspondiente
a
un
acta
de
conformidad
de
linderos
firmado
entre
la
Comunidad
"Sora"
y
los
representantes
de
"Realenga";
al
respecto
señalan
los
demandantes
que
tales
actas
en
caso
de
existir,
no
tendrían
validez
legal
y
no
podrían
ser
homologadas
por
el
INRA
porque
fueron
ejecutadas
con
otros
objetivos
y
no
así
para
el
saneamiento
de
tierras,
además
de
ser
un
trabajo
inconcluso
puesto
que
no
se
ha
georeferenciado
el
total
de
los
límites
de
la
Comunidad
"Sora";
que
a
fs.
566
el
INRA
Oruro
y
la
Comunidad
"Realenga"
hacen
valer
lo
que
les
conviene
del
acta
suscrito
en
2003,
mencionando
también
que
las
fotografías
se
encuentran
"veladas",
confirmando
así
la
parcialización
de
dicha
entidad
pública
con
la
Comunidad
"Realenga".
Indican,
que
una
vez
remitido
el
expediente
al
INRA
Nacional,
hicieron
conocer
a
esa
instancia
estos
extremos,
solicitando
que
se
anule
obrados
por
existir
vicios
de
nulidad
absoluta,
habiéndose
también
presentado
memoriales
a
la
directora
de
asuntos
jurídicos
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
autoridad
que
solicitó
mediante
carta
al
INRA
Nacional
que
se
suspenda
el
trámite
por
encontrarse
vicios
insubsanables,
sin
embargo
ya
se
habría
dictado
la
resolución
suprema
respectiva
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que
el
INRA
Oruro
ante
la
existencia
de
conflictos
entre
las
Comunidades
"Realenga"
y
"Sora"
debió
convocar
a
ambas
a
realizar
un
nuevo
trabajo
de
campo
de
georeferenciación
y
no
homologar
actas
de
conformidad
del
2003,
toda
vez
que
el
D.S.
N°
29215
entró
en
vigencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recién
en
2007,
no
pudiendo
operarse
la
aplicación
de
la
ley
de
manera
retroactiva;
que
en
ese
sentido
no
es
aplicable
al
caso
concreto
el
art.
473-IV
del
mencionado
D.S.;
concluyendo
los
actores
que
el
Informe
de
Georeferenciación
de
fs.
352
de
los
antecedentes
es
forzado,
siendo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
(TIOC)
"Realenga"
nulo
de
pleno
derecho,
por
vulnerar
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
petición
puesto
que
todo
lo
ahora
acusado
se
hizo
conocer
al
INRA
Oruro
e
INRA
Nacional
sin
encontrar
respuestas
coherentes
ni
mucho
menos
fundamentadas
en
derecho,
más
al
contrario
se
habría
continuado
hasta
dictarse
Resolución
Suprema;
por
lo
que
piden
en
definitiva
que
se
dicte
Sentencia
declarando
Probada
la
demanda,
anulando
obrados
del
proceso
de
saneamiento
TCO
(TIOC)
Realenga,
hasta
la
admisión
de
la
demanda
de
saneamiento,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
138
a
139
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
así
como
a
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Respuesta
de
los
demandados.-
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
negativamente
a
la
demanda,
a
través
de
su
apoderado
el
Director
Nacional
del
INRA,
expresando
que:
El
proceso
de
saneamiento
del
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
"Comunidad
de
Realenga"
fue
de
carácter
público
habiéndose
hecho
conocer
oportunamente
los
edictos
agrarios
correspondientes
con
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento,
en
el
diario
de
circulación
nacional
"Opinión",
dando
cumplimiento
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215;
que
cursan
respuestas
a
los
memoriales
de
reclamos
presentados
por
la
Comunidad
"Sora",
debidamente
notificadas
conforme
consta
a
fs.
416
de
los
antecedentes;
que
asimismo
a
fs.
489
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consta
el
memorando
de
notificación
dirigido
a
la
Comunidad
"Sora",
para
la
realización
de
forma
voluntaria
a
la
georeferenciación
de
la
Comunidad
"Realenga",
así
también
consta
a
fs.
492
otro
memorando
de
notificación
a
dicha
Comunidad
para
participar
del
recorrido
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
mensura
de
la
propiedad;
que
a
fs.
1177
de
los
antecedentes
cursa
respuesta
al
memorial
presentado
estableciéndose
la
no
acreditación
legal
de
su
personería
como
representantes
legales
de
la
Comunidad
"Sora";
así
también
en
respuesta
al
memorial
de
reiteración
de
oposición
al
proceso
de
saneamiento
de
Realenga
de
fs.
1186
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Legal
DGS-JRA-C
N°
0212/2012
de
03
de
abril
de
2012,
en
el
cual
se
da
respuesta
detallada
a
todas
las
observaciones
realizadas,
así
en
referencia
a
que
"Realenga"
no
fuera
una
organización
originaria
sino
ex
colonos
organizados
en
un
sindicato,
señala
que
conforme
con
el
art.
361
del
D.S.
N°
29215,
la
condición
de
Comunidad
Indígena
Originaria
en
el
presente
caso
fue
avalada
por
la
entidad
competente
Viceministerio
de
Tierras,
traducida
en
el
registro
RIPIO
elaborado
por
ésta
y
cursante
de
fs.
417
a
467
de
los
antecedentes;
por
lo
que
cualquier
observación
de
falsedad
respecto
al
mismo,
debería
tramitarse
ante
dicho
Viceministerio.
Con
relación
a
que
la
Comunidad
"Realenga"
es
fruto
de
una
petición
minera,
en
el
indicado
informe
legal
ya
se
habría
respondido
indicando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
definió
ninguna
clase
de
derechos
sobre
autorizaciones
especiales
o
concesiones
mineras,
las
mismas
que
se
sujetan
a
la
L.
N°
1777
y
que
la
actividad
del
INRA
sólo
se
circunscribe
a
la
normativa
agraria
y
no
así
a
la
actividad
minera.
Que,
al
haberse
constituido
la
Comunidad
"Realenga"
en
un
TIOC,
correspondió
al
INRA
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
en
base
a
los
antecedentes
y
documentación
que
cursa
en
obrados.
Que,
la
comunidad
de
Sora
no
podría
mencionar
que
no
hizo
el
recorrido
de
los
mojones
con
Realenga
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
al
ser
públicos
los
avisos
y
abiertos
a
la
participación
de
toda
persona
interesada,
dicha
comunidad
tenía
la
obligación
y
el
derecho
de
participar
efectivamente
como
Comunidad
y
predio
colindante
en
todo
el
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respecto
al
Mojón
Jinchucari
señala
que
en
el
vértice
49830017
conforme
al
croquis
poligonal
e
identificación
de
linderos
de
fs.
534
y
formularios
técnicos
respectivos
de
los
vértices
prediales
GPS,
se
tiene
que
dicho
vértice
es
bipartito
y
no
tripartito
como
señala
el
demandante,
donde
colinda
únicamente
la
Comunidad
de
Realenga
con
la
Comunidad
de
Chaupi
Ingenio,
con
referenciación
de
vértice
y
con
acta
de
Conformidad
de
Linderos
cursante
a
fs.
558;
asimismo
con
relación
al
vértice
49830026
señala
que
también
es
bipartito
entre
la
Comunidad
de
Realenga
y
la
Comunidad
de
Chaupi
Ingenio,
según
acta
de
Conformidad
de
Linderos
cursante
a
fs.
559;
agregando
con
relación
a
las
fotografías
"veladas",
que
es
opcional
el
insertar
en
las
planillas
técnicas
las
fotografías
sin
que
su
omisión
implique
una
causal
de
nulidad;
que
en
relación
al
vértice
tripartido
recodificado
49830018
entre
"Realenga",
"Sora"
y
"Chaupi
Ingenio",
se
tiene
la
suscripción
de
la
conformidad
de
vértice
a
fs.
560
de
los
antecedentes;
señalando
en
definitiva
que
de
conformidad
con
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
el
INRA
está
facultado
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
y
que
el
trabajo
realizado
tiene
el
carácter
de
público
y
oficial
y
que
tiene
plena
validez,
salvo
que
se
demuestre
lo
contrario
por
la
vía
y
autoridad
competente.
Finalmente
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
de
autos
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
08277
de
30
de
agosto
de
2012,
con
costas
al
demandante.
Por
su
parte
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
240
a
244
vta.,
de
obrados,
luego
de
efectuar
una
relación
de
los
antecedentes,
responde
a
la
demanda
precisando
que:
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
proceso
de
dotación,
la
propiedad
Realenga
ubicada
al
interior
de
la
actual
TCO
Comunidad
de
Realenga
fue
tramitada
en
aplicación
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
aplicable
y
vigente
en
su
momento
y
al
ser
sometido
dicho
expediente
agrario
y
su
respectivo
título
ejecutorial
al
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
TCO,
se
sujetó
también
a
la
norma
agraria
pertinente
que
regula
el
régimen
de
las
nulidades
y
anulabilidades
de
los
títulos
ejecutoriales
emitido
por
el
ex
CNRA
y/o
INC,
prevista
por
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
y
su
reglamento
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
tales
vicios
son
relativos
subsanables
y
no
absolutos
como
señalan
los
actores,
no
siendo
además
aplicables
normas
civiles
sobre
nulidad,
al
existir
normas
agrarias
específicas
al
respecto.
Que,
en
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
expresa
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
"Realenga",
cumplió
con
la
publicidad
exigida
por
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
conforme
consta
en
actuados,
además
de
que
se
puso
en
conocimiento
de
la
Comunidad
"Sora"
con
los
respectivos
memorándums
de
notificación
cursantes
en
los
antecedentes,
y
si
el
INRA
no
dio
curso
a
sus
peticiones
debió
ser
porque
no
se
justificó
oportunamente
lo
solicitado;
que
al
contarse
con
certificación
del
Registro
de
Identidad
como
Pueblo
Indígena
u
Originario
(RIPIO)
conforme
con
el
art.
360
del
D.S.
N°
29215,
de
la
Comunidad
"Realenga",
por
parte
del
Viceministerio
de
Tierras,
toda
aseveración
de
supuesto
engaño
en
su
obtención
es
infundado;
que
en
cuanto
a
las
observaciones
de
la
parte
actora
respecto
a
los
vértices,
corresponderá
remitirse
a
los
resultados
del
Informe
de
Georeferenciación
TCO
Comunidad
de
Realenga
B-V-UC
001/11
de
12
de
mayo
de
2011,
evacuado
por
el
INRA
y
validación
de
resultados
correspondiente.
Por
lo
que
pide
en
definitiva
que
se
declare
Improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Hilarión
Achocalla
Flores,
Marcelino
Achocalla
Quispe
y
Moisés
Quispe
Condori
en
su
condición
de
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
"Sora",
manteniéndose
inmutable
la
Resolución
Suprema
N°
08277
ahora
impugnada.
Respuesta
de
los
Terceros
Interesados.-
Que
Filiberto
Gonzales
Choque
y
Guillermo
Gutiérrez
Paredes,
en
su
condición
de
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
"Realenga",
se
apersonan
a
través
de
su
apoderado,
señalando
de
fs.
247
a
248,
que
en
su
demanda
los
actores
confunden
argumentos
que
hacen
al
proceso
de
reforma
agraria
regulado
por
la
L.
N°
3454
de
02
de
agosto
de
1953,
con
la
normativa
inherente
a
la
actividad
minera,
con
previsiones
del
Cód.
Civ.,
en
lo
que
concierne
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
posesión,
siendo
que
en
materia
agroambiental
esta
figura
jurídica
tiene
diferente
naturaleza,
y
que
los
argumentos
del
proceso
de
"alinderamiento"
y
posesión
del
patrón
de
Realenga
realizado
en
1920,
son
ajenos
al
procedimiento
regulatorio
de
la
propiedad
agraria
realizado
por
el
INRA
Oruro.
Que
los
actores
no
podrían
cuestionar
la
soberana
decisión
comunitaria
de
"Realenga"
de
auto
identificarse
como
indígenas
y
originarios,
siendo
amparados
por
el
art.
1
del
Convenio
N°
169
de
la
OIT,
y
que
por
tanto
la
Comunidad
"Realenga"
tiene
su
personalidad
jurídica
con
Registro
N°
56/98
clasificado
como
TCO;
que
no
puede
entenderse
cuál
es
la
pretensión
de
los
actores
al
pedir
simple
y
llanamente
la
nulidad
de
obrados
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
TCO
TIOC
"Realenga",
la
cual
en
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
fundamentales
consagrados
en
el
art.
30
de
la
CPE,
ha
sido
dotada
en
una
superficie
de
4083.1680
Has.,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas
y
colindancias
que
cursan
en
los
antecedentes.
Por
lo
que
piden
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
representantes
de
la
Comunidad
"Sora",
disponiendo
la
subsistencia
integra
de
la
Resolución
Suprema
N°
08277,
sea
con
costas.
Consta
asimismo
en
obrados,
el
apersonamiento
de
Javier
Eddy
Gutiérrez
Lima,
Gabino
Flores
Reynaga,
Félix
Calizaya
Calani,
Josefina
Matilde
Choque
Antonio,
Fortunata
Teresa
Choque
Antonio,
autoridades
y
representantes
del
pueblo
de
Sora
Sora,
señalando
que
son
directos
afectados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
"Realenga"
bajo
la
modalidad
de
TCO,
toda
vez
que
desde
tiempos
de
la
colonia
y
durante
la
república
este
poblado
es
considerado
como
urbano,
contando
con
Ordenanza
de
Radio
Urbano
del
año
1954,
y
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
"Realenga",
ésta,
con
documentos
totalmente
fraguados,
habría
alterado
linderos,
cerrando
su
perímetro,
con
sobreposición
ingresando
a
su
jurisdicción
territorial
urbana.
Que
"Sora"
es
la
única
Comunidad
Indígena
Originaria
que
existe
en
las
tierras
altas
de
Oruro
y
que
"Realenga"
es
una
petición
minera
declarada
latifundio
en
el
proceso
de
dotación
de
Reforma
Agraria
y
que
ahora
quieren
sorprender
señalando
que
son
Comunidad
Indígena
Originaria
Campesina
y
que
pretenden
que
el
pueblo
de
Sora
Sora
se
encuentre
dentro
de
su
territorio;
que
los
vecinos
del
pueblo
de
Sora
Sora
tienen
registrado
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales
y
que
el
INRA
no
habría
tomado
en
cuenta
esos
extremos
y
realizó
planos
a
favor
de
la
Comunidad
"Realenga"
sobrepasando
su
derecho
propietario
y
su
radio
urbano;
que
no
fueron
citados
de
manera
personal
para
el
proceso
de
saneamiento
de
"Realenga"
conforme
lo
determina
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215;
que
en
dicho
proceso
existen
vicios
de
nulidad
como
es
la
no
notificación
de
sus
colindantes
en
forma
personal
in
sito;
que
el
RIPIO
obtenido
por
la
Comunidad
"Realenga"
es
un
fraude
procesal
que
se
aleja
de
la
realidad,
forzando
una
historia
que
no
corresponde
a
"Realenga",
por
lo
que
es
nulo
de
pleno
derecho;
que
el
INRA
habría
actuado
sin
jurisdicción
y
competencia,
conforme
con
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
por
ser
Sora
Sora
un
área
urbana,
pueblo
cultural
y
patrimonio
del
departamento
de
Oruro,
por
lo
que
debió
anularse
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
admisión
de
la
demanda
de
saneamiento
interpuesta
por
"Realenga";
por
lo
que
el
INRA
habría
vulnerado
también
el
art.
4
del
D.S.
N°
29215.
Piden
finalmente
en
su
calidad
de
terceros
interesados
directos
afectados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
"Realenga",
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
disponiendo
la
nulidad
de
todo
el
proceso
objeto
de
la
presente
litis,
con
costas
daños
y
perjuicios
comprobables
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
ejerció
el
derecho
a
réplica
reiterando
los
fundamentos
de
su
acción,
conforme
consta
a
fs.
257
a
262
vta.,
por
su
parte
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
279
a
280;
mientras
que
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
respectiva.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
desarrollados
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que,
de
los
antecedentes
se
extrae
que
por
demanda
de
afectación
y
dotación
seguida
en
1953
por
el
sindicato
agrario
"Realenga"
contra
Manuel
Díaz
propietario
de
la
hacienda
Realenga,
ubicada
en
el
cantón
Ascarrunz,
Provincia
Dalence
del
departamento
de
Oruro,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicta
sentencia,
cursante
de
fs.
111
a
114
vta.
(Foliación
inferior
derecha
de
los
antecedentes),
declarando
latifundio
dicha
propiedad
y
afectada
en
su
mayor
parte,
con
excepción
de
45
Has.,
que
en
la
vía
conciliatoria
fue
cedida
al
propietario,
dotando
en
definitiva
4461
has.,
en
beneficio
de
los
31
colonos
existentes;
resolución
que
elevada
en
revisión
por
ante
el
ex
CNRA,
es
confirmada,
conforme
consta
de
fs.
137
a
138
de
los
antecedentes,
con
la
modificación
de
no
reconocer
al
propietario
las
45
Has.,
según
conciliación,
revirtiéndose
al
Sindicato
Agrario
para
incrementar
el
área
escolar;
dictándose
en
definitiva
la
Resolución
Suprema,
cursante
de
fs.
140
a
141
con
la
modificación
que
el
área
escolar
sería
solo
de
5
Has.,
y
el
resto
para
trabajos
colectivos.
Constando
posteriormente
reclamos
del
propietario
Manuel
Díaz
y
de
los
pobladores
de
Sora
Sora
(fs.
164
a
165
de
los
antecedentes)
de
que
se
excluya
el
radio
urbano
de
ese
poblado,
reclamación
que
fue
desestimada
por
el
ex
CNRA
por
extemporánea.
Que,
posteriormente
mediante
memorial
de
fs.
213
a
215
de
fecha
01
de
octubre
de
2010,
la
Comunidad
de
Realenga,
adjuntando
personería
jurídica
demanda
la
titulación
de
sus
tierras
como
TCO,
por
lo
que
previos
Informes,
se
dicta
el
auto
de
admisión
de
la
dotación
y
titulación
de
la
TCO
Comunidad
Realenga
(fs.
332
a
333
de
los
antecedentes);
posteriormente
cursa
el
Informe
de
Georeferenciación
y
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico,
en
el
cual
se
identificó
dentro
del
área
de
la
TCO
de
Realenga,
Títulos
Ejecutoriales
de
un
proceso
agrario
titulado
con
expediente
N°
5505;
constando
también
en
tales
informes
que
se
proceda
al
reconocimiento,
ratificación
y
validación
de
la
documentación
legal
y
técnica
obtenida
durante
la
ejecución
de
los
trabajos
de
georeferenciación
de
las
comunidades
colindantes
"Sora",
"Toraca
Alta",
"Toraca
Baja"
y
"Chaupi
Ingenio"
por
ser
reflejo
de
la
voluntad
de
las
partes,
(fs.
347
a
356
de
los
antecedentes).
Que
cursa
de
fs.
358
a
361
de
los
antecedente,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
TCO
RA-DDO-SAN
TCO
-
N°027/11
mediante
la
cual
se
establece
el
área
de
saneamiento
en
la
superficie
de
4596.7894
Has.,
asimismo
dispone
"reconocer
y
validar
la
documentación
técnica
y
legal
obtenida
durante
la
georeferenciación
de
las
Comunidades
Sora,
Toraca
Alta
y
Toraca
Baja;
que
se
refiere
a
formularios
de
notificación,
designación
de
representantes,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
documentación
técnica
en
lo
que
concierne
a
su
colindancia
con
el
Territorio
Indígena
Originario
Campesino,
Comunidad
de
Realenga."
Constando
a
continuación
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RA
-
DOO
-
SAN
TCO
-
N°
026/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
la
cual
es
publicitada
por
edictos
por
medio
de
prensa
escrita
y
difusión
radial.
A
fs.
382
y
vta.,
cursa
memorial
al
INRA
por
parte
de
los
"titulantes"
de
la
Comunidad
"Sora",
desconociendo
a
sus
autoridades
que
habrían
suscrito
los
acuerdos
de
límites
de
dicha
comunidad,
petición
que
no
es
aceptada
por
no
acreditar
su
personería.
Posteriormente
cursa
a
fs.
397,
memorial
del
alcalde
mayor,
corregidor
y
secretario
general
del
sindicato
agrario
de
la
Comunidad
"Sora",
solicitando
notificación
personal,
para
evitar
vicios
de
nulidad,
para
participar
en
el
recorrido
en
la
etapa
de
campo
del
saneamiento
de
la
TCO
Realenga,
asimismo
rechazan
que
Realenga
fuere
una
comunidad
originaria,
petición
que
es
desestimada
al
haberse
fijado
previamente
las
fechas
para
el
relevamiento
de
información
en
campo.
Cursa
de
fs.
407
a
456,
Certificado
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
adjuntando
informe
sobre
el
Registro
de
Identidad
de
Pueblo
Indígena
Originario
(RIPIO)
a
favor
de
la
Comunidad
"Realenga".
Iniciada
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
la
campaña
pública,
cursan
los
memorándum
de
notificación
a
las
comunidades
colindantes
con
"Realenga",
designación
de
sus
representantes
y
actas
de
conformidad
de
linderos
y
conciliaciones
con
las
mismas,
de
fs.
466
a
559
de
los
antecedentes,
de
igual
manera
se
encuentran
a
continuación
las
constancias
de
referenciación
de
los
vértices
prediales
GPS.
Se
constata
asimismo
actas
de
integración
a
la
TCO,
de
los
comunarios
poseedores
dentro
del
área
de
"Realenga",
con
antecedente
en
título
ejecutorial
correspondiente
al
expediente
5505,
mediante
el
cual
solicitan
quede
sin
efecto
cualquier
otro
derecho
otorgado
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia,
auto
de
vista,
resolución
suprema
y
título
ejecutorial
con
antecedente
en
el
merituado
expediente
agrario
y
se
proceda
al
archivo
de
obrados,
acogiéndose
al
mejor
derecho
emergente
del
proceso
de
SAN
TCO
de
la
Comunidad
"Realenga".
Que,
a
fs.
917
cursa
una
solicitud
de
información
sobre
el
área
urbana
de
la
comunidad
de
Sora
Sora.
Que,
a
fs.
946
cursa
solicitud
del
corregidor
del
pueblo
de
Sora
Sora,
solicitando
la
exclusión
del
saneamiento
de
la
TCO
"Realenga",
del
área
que
comprende
el
radio
urbano
del
pueblo
de
Sora
Sora,
que
se
encontraría
dentro
de
la
superficie
a
sanear
de
la
TCO,
solicitud
que
inicialmente
no
es
considerada.
A
fs.
953
y
vta.,
y
fs.
967
y
vta.,
los
"titulantes"
de
la
Comunidad
de
Sora,
nuevamente
se
apersonan
y
desconocen
a
las
autoridades
de
su
comunidad
como
el
corregidor
y
secretario
general,
de
igual
manera
desconocen
los
acuerdos
de
límites
realizados
entre
las
Comunidades
"Realenga"
y
"Sora"
que
datan
de
2003;
memorial
que
no
es
considerado
por
no
acreditar
personería
suficiente.
De
fs.
972
a
992,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
CITE
DDO
-
UC
-
N°
012/2011
que
sugiere
dotar
a
la
TCO
Comunidad
"Realenga"
la
superficie
de
4249,0828
Has,
reconociendo
el
predio
correspondiente
al
área
escolar.
Constan
también
los
avisos
para
socialización
de
resultados
y
el
verificativo
de
la
socialización.
Consta
de
fs.
1002
a
1095
el
Informe
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial
(INUET)
de
la
Comunidad
Originaria
de
Realenga,
declarado
como
suficiente.
Posteriormente
y
a
pedido
de
los
mismos
comunarios
de
"Realenga"
se
procede
a
una
poligonización
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO,
fijando
un
Polígono
1
(4085,1680
Has.)
y
un
Polígono
2
(129.5370
Has.)
éste
último
el
correspondiente
al
área
dentro
del
cual
se
hallaría
el
área
urbana
del
pueblo
histórico
de
Sora
Sora;
disposición
que
es
establecida
mediante
resolución
administrativa
de
fs.
1113
a
1116
de
los
antecedentes
y
que
prioriza
el
Polígono
1,
por
encontrarse
el
Polígono
2
en
conflicto.
Que
de
fs.
1138
a
1148
vta.,
cursa
memorial
de
representantes
de
la
Comunidad
"Sora"
al
INRA
Nacional,
esta
vez
del
alcalde
mayor
y
corregidor,
acusando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
mismo
que
no
es
considerado
por
no
acreditarse
legalmente
su
representación;
luego
cursa
un
Informe
del
INRA
Oruro
(fs.
1168
a
1170)
que
da
cuenta
que
los
comunarios
de
"Sora"
habrían
ingresado
al
área
de
la
TCO
Realenga
y
procedido
a
roturar
y
sembrar
dos
parcelas,
hecho
que
es
reclamado
por
la
Comunidad
"Realenga".
Posteriormente
Néstor
Quispe
Callizaya
de
la
Comunidad
"Sora",
reitera
oposición
al
proceso
de
saneamiento
de
"Realenga",
para
lo
cual
adjunta
documentación
anterior
a
la
reforma
agraria
de
1953,
así
como
otros
antecedentes
de
límites
entre
"Sora"
y
"Realenga",
que
habrían
sido
dispuestos
por
el
patrón
de
la
ex
hacienda
Realenga;
cuestionamientos
que
fueron
específicamente
respondidos
mediante
Informe
Legal
del
INRA
Nacional,
cursante
de
fs.
1294
a
1302
de
los
antecedentes.
Que,
de
fs.
1317
a
1323
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
8277
de
30
de
agosto
de
2012,
mediante
la
cual
se
dota
a
favor
de
la
Comunidad
"Realenga",
el
predio
denominado
"Comunidad
de
Realenga
Polígono
1"
clasificada
como
TCO
en
una
superficie
de
4085.1680
Has.,
resolución
que
es
motivo
de
impugnación
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales:
Que,
la
CPE,
en
su
art.
393,
dispone
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
En
ese
marco
el
art.
394-III
del
mismo
texto
constitucional
establece
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad.
Que,
el
art.
30-I
de
la
CPE
establece
que
constituye
nación
y
pueblo
indígena
originario
campesino
toda
colectividad
humana
que
comparta
identidad
cultural,
idioma,
tradición
histórica,
instituciones,
territorialidad
y
cosmovisión,
cuya
existencia
es
anterior
a
la
invasión
colonial
española.
Por
su
parte
el
mismo
artículo
establece
los
derechos
colectivos
de
estos
pueblos
dentro
de
los
cuales
está
el
de
su
identidad
cultural,
su
autodeterminación
y
territorialidad.
Que,
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
dispone
en
su
art.
2-I
que
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Que
el
art.
3-III
de
la
misma
Ley,
dispone
que
se
garantizan
los
derechos
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
sobre
sus
tierras
comunitarias
de
origen,
tomando
en
cuenta
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales,
y
el
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables,
de
conformidad
con
la
CPE
y
que
la
denominación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
comprende
el
concepto
de
territorio
indígena,
de
conformidad
a
la
definición
establecida
en
la
parte
II
del
Convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo,
ratificado
mediante
Ley
1257
de
11
de
julio
de
1991.
Que
los
títulos
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
otorgan
en
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
la
propiedad
colectiva
sobre
sus
tierras,
reconociéndoles
el
derecho
a
participar
del
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
existentes
en
ellas.
Que
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
las
tierras
comunales
tituladas
colectivamente
no
serán
revertidas,
enajenadas,
gravadas
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción.
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres.
Por
su
parte
el
art.
69
de
la
misma
Ley,
establece
que
las
Modalidades
del
Saneamiento
son:
1.
Saneamiento
Simple;
2.
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-
SAN);
y,
3.
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO).
Mientras
que
el
art.
72
ordena
que
el
saneamiento
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
las
áreas
comprendidas
en
las
tierras
comunitarias
de
origen,
garantizando
la
participación
de
las
comunidades
y
pueblos
indígenas
y
originarios
en
la
ejecución
del
Saneamiento
(SAN-TCO).
Por
su
parte
el
D.S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
regula
el
procedimiento
para
la
dotación
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
en
los
arts.
355
y
siguientes,
dentro
del
cual
está
prevista
la
integración
a
la
TCO
de
los
predios
titulados
o
con
procesos
agrarios
en
trámite,
según
su
art.
365
que
dispone
que
"Durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
sólo
se
aceptará
la
integración
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
proindivisos
o
colectivos
y
procesos
agrarios
en
trámite,
cuando
exista
declaración
expresa
de
este
extremo
por
parte
de
sus
beneficiarios
iniciales
o
derivados,
en
cuyo
caso
se
deberá
elaborar
actas
de
integración
de
sus
predios
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen.";
por
su
parte
el
art.
369-a)
del
mismo
Reglamento,
respecto
a
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
de
las
TCO,
establece
que
"Respecto
a
los
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
titulares
hubiesen
integrado
sus
predios
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
serán
consolidados
por
dotación
a
favor
del
pueblo
solicitante."
Que,
el
art.
473
del
D.S.
N°
29215
dispone
en
su
parágrafo
IV
y
V
que
los
acuerdos
conciliatorios
que
se
celebren
en
las
colonias
o
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias
en
el
ejercicio
de
la
normatividad
tradicional
comunitaria,
sus
usos
y
costumbres,
serán
reconocidos
y
avalados
por
el
INRA,
para
fundar
en
ellos
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
cuanto
corresponda
en
derecho;
y
si
habiendo
firmado
el
acta
de
conciliación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
una
de
las
partes
manifiesta
su
rechazo,
los
acuerdos
arribados
en
el
acta
de
conciliación,
tendrán
fuerza
ejecutiva.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
Que,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
documentación
que
pretenden
hacer
valer
los
representantes
de
la
Comunidad
de
Sora
(Alcalde
Mayor,
Corregidor
y
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario)
ahora
demandantes,
observando
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
vecina
denominada
"Realenga",
datan
de
tiempos
del
periodo
colonial
y
del
republicano
anteriores
a
la
Reforma
Agraria,
operada
en
Bolivia
en
1953;
los
cuales
fueron
dejados
sin
efecto
legal
y
no
podrían
fundar
en
la
actualidad
ningún
derecho,
toda
vez
que
el
actual
régimen
constitucional,
los
derechos
sobre
la
tierra
y
el
territorio
están
basados
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
establecidos
por
el
art.
393
de
la
CPE;
por
lo
que
fundar
sus
pretensiones
en
derechos
concedidos
por
el
Rey
de
España
en
la
época
de
dominación
colonial
o
reclamar
límites
definidos
en
su
momento
por
el
propietario
de
la
ex
hacienda
Realenga
antes
de
1953,
no
pueden
ser
válidamente
acogidos,
puesto
que
los
mismos
no
fundan
derecho
alguno
dentro
del
actual
régimen
constitucional
y
agrario,
dentro
de
nuestro
Estado
soberano,
democrático
y
pluricultural.
Que,
en
lo
referente
a
las
observaciones
y
supuestas
nulidades
operadas
en
el
trámite
de
afectación
y
posterior
dotación
de
la
ex
hacienda
"Realenga"
a
favor
de
sus
ex
colonos,
ahora
constituidos
en
Comunidad
Originaria,
tampoco
podrían
ser
acogidos
y
considerados
con
valor
legal;
toda
vez
que
la
actual
demanda
contencioso
administrativa
sólo
podría
cuestionar
lo
obrado
por
el
INRA
como
autoridad
encargada
del
saneamiento
de
tierras
y
no
así
lo
realizado
por
el
extinto
CNRA;
de
igual
manera
incidir
en
aspectos
referidos
a
la
nulidad
absoluta
o
relativa
de
los
títulos
ejecutoriales
conferidos
por
la
Reforma
Agraria,
resultan
ahora
irrelevantes
si
se
toma
en
cuenta
que
los
mismos
son
anulados
por
la
misma
resolución
que
ahora
se
impugna,
correspondiente
a
la
Resolución
Suprema
N°
08277
de
30
de
agosto
de
2012;
además
de
que
el
proceso
contencioso
administrativo
no
es
la
vía
legal
para
cuestionar
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales.
En
lo
referente
a
que
los
integrantes
de
la
Comunidad
Originaria
"Realenga"
fueran
ex
colonos
y
no
así
comunidad
originaria,
evidentemente
de
los
antecedentes
se
establece
que
dentro
de
Realenga
prevalece
aun
la
organización
campesina
organizada
en
sindicato
desde
1953
junto
con
la
organización
originaria;
así
también
la
Comunidad
"Sora",
mantiene
en
su
seno
una
organización
sindical
campesina
y
otra
originaria;
sin
que
ello
signifique
que
no
puedan
reconstituirse
como
comunidades
indígenas
y
originarias,
en
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
colectivos
consagrados
por
la
CPE
en
su
art.
30-II,
siendo
uno
de
tales
derechos
fundamentales
el
de
la
Auto
identificación
Cultural;
así,
según
el
Informe
RIPIO
y
el
Informe
de
INUET
referentes
a
la
Comunidad
de
Realenga,
elaborados
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
cursan
en
los
antecedentes,
se
puede
evidenciar
que
sus
integrantes
se
auto
identifican
como
originarios
"Soras",
y
que
comparten
colectivamente
identidad
cultural,
idioma,
tradición
histórica,
instituciones,
territorialidad
y
cosmovisión,
con
existencia
anterior
a
la
invasión
colonial
española,
conforme
lo
exige
el
art.
30-I
de
la
CPE.;
y
si
es
que
en
un
tiempo
anterior
a
la
Reforma
Agraria
fueron
colonos
y
durante
la
reforma
agraria
se
organizaron
en
sindicato
campesino,
su
auto
identificación
y
cultura
prevalecen,
encontrándose
en
proceso
de
recuperación,
derechos
que
están
protegidos
constitucionalmente.
Por
lo
expuesto,
resultan
infundadas
las
observaciones
de
los
representantes
de
la
Comunidad
"Sora",
respecto
a
la
conformación
y
reconocimiento
de
la
Comunidad
Originario
"Realenga",
con
quienes
además
por
los
datos
del
proceso,
comparten
la
misma
identidad
cultural
"Sora".
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
"Realenga",
se
puede
determinar
que
los
integrantes
de
la
Comunidad
"Sora",
algunas
veces
por
medio
de
sus
"titulantes"
y
otras
veces
mediante
su
"alcalde
mayor"
y
"corregidor",
y
también
por
medio
de
su
"secretario
general"
como
autoridad
sindical
campesina;
han
estado
al
tanto
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
que
ahora
acusan;
teniendo
pleno
conocimiento
de
los
días
en
que
se
irían
a
verificar
los
linderos
con
la
TCO,
prueba
de
ello
es
que
a
fs.
397
y
vta.,
solicitan
que
se
posponga
la
fecha
señalada
y
exigen
que
se
les
notifique
en
forma
personal
con
la
nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
para
el
recorrido
de
los
mojones,
a
pesar
de
que
consta
una
notificación
personal
a
los
representantes
de
dicha
comunidad
a
fs.
481
de
los
antecedentes.
Extremos
que
demuestran
que
los
integrantes
de
la
Comunidad
"Sora",
si
bien
no
realizaron
el
recorrido
de
los
mojones
que
los
separan
de
la
Comunidad
"Realenga",
no
es
porque
no
tuvieran
conocimiento
previo
de
dicho
actuado.
Respecto
a
que
los
funcionarios
del
INRA
habrían
hecho
aparecer
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
las
Comunidades
"Sora"
y
"Realenga"
que
datan
de
2003;
de
los
antecedentes
se
constata
que
el
INRA
Oruro
reconoció
y
ratificó
la
documentación
técnica
y
legal
que
corresponde
a
los
linderos
de
colindancia
no
sólo
entre
la
Comunidad
de
Realenga
y
la
Comunidad
de
Sora,
sino
también
entre
aquella
y
las
Comunidades
de
Sebada
Mayu,
Huayña
Pasto,
Toraca
Alta
y
Toraca
Baja,
efectuadas
en
2003;
en
ese
sentido
constan
entre
Realenga
y
Sora
de
fs.
477
y
478
los
memorándums
de
notificación,
a
fs.
514
designaciones
de
representantes,
de
fs.
549
a
557
las
actas
de
conformidad
de
linderos;
reconocimiento
y
validación
permitidos
de
acuerdo
a
lo
que
establece
el
art.
473-IV
del
D.S.
N
°
29215,
y
que
en
caso
de
rechazo
por
alguna
de
las
comunidades
intervinientes,
luego
de
ser
firmados,
igualmente
tienen
el
carácter
de
fuerza
ejecutiva
y
son
susceptibles
de
hacerse
cumplir,
conforme
lo
determina
el
parágrafo
V
del
artículo
citado.
No
constando
además
en
los
antecedentes,
los
documentos
de
conformidad
de
linderos
efectuados
con
la
empresa
Transredes,
conforme
señalan
los
actores;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
INRA
al
validar,
reconocer
y
ratificar
acuerdos
sobre
límites
ya
realizados
con
anterioridad
entre
las
comunidades
intervinientes,
ha
aplicado
adecuadamente
la
ley;
con
mayor
razón
si
se
considera
que
la
fijación
de
límites
no
se
realiza
de
manera
temporal
sino
definitiva,
siendo
impertinente
que
los
comunarios
de
"Sora",
pretendan
desconocer
lo
obrado
por
sus
autoridades
después
de
haber
expresado
su
consentimiento
en
un
momento
anterior.
Que,
en
lo
referente
a
mojón
Jinchucari
vértice
49830017,
el
mojón
sin
nombre
correspondiente
al
vértice
49830026,
y
el
mojón
con
vértice
49830018;
corresponde
remitirse
a
los
actuados
de
saneamiento
de
fs.
592,
593
y
595
de
los
antecedentes,
donde
se
evidencia
la
referenciación
de
dichos
vértices
prediales
ejecutados
por
el
INRA,
los
cuales
hacen
plena
fe
por
haber
sido
realizados
por
la
autoridad
llamada
por
ley,
en
este
caso
el
INRA,
no
siendo
suficiente
la
susceptibilidad
de
no
contar
con
fotografía
y
de
que
se
señale
que
la
fotografía
está
"velada",
pues
este
requisito
no
es
considerado
como
causal
de
nulidad
en
la
normativa
referida
al
saneamiento,
que
amerite
invalidar
todo
el
proceso;
asimismo
no
cursa
en
los
antecedentes
las
actas
que
señalan
lo
ahora
actores
respecto
a
la
suspensión
de
los
actuados
mediante
acta
de
03
de
junio
de
2011,
para
solucionar
el
conflicto,
por
lo
que
respecto
a
ese
punto
este
Tribunal
no
puede
referirse,
toda
vez
que
tampoco
ha
sido
probada
su
existencia
por
los
demandantes.
Que,
respecto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
las
Comunidades
"Realenga"
y
"Sora"
que
habrían
sido
realizadas
en
2003
para
la
verificación
de
la
contaminación
de
Transredes,
tales
actas
no
constan
en
los
antecedentes;
verificándose
más
bien
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
realizadas
entre
representantes
de
la
Comunidad
de
Sora
y
la
Comunidad
de
Realenga,
en
marzo
de
2003,
fueron
efectuadas
con
la
intervención
del
INRA
Oruro
y
para
fines
de
saneamiento
legal
de
la
tierra,
actuados
que
consisten
en
notificaciones,
designaciones
de
representantes
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
especificadas
precedentemente,
a
las
cuales
les
son
aplicables
el
art.
473-IV
(acuerdos
conciliatorios)
del
D.S.
N°
29215,
aun
cuando
hubiesen
sido
realizados
antes
de
la
entrada
en
vigencia
de
dicho
decreto
supremo,
puesto
que
tal
previsión
normativa
también
estaba
contemplada
en
el
art.
293-IV
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
2003,
que
señala
"Los
acuerdos
conciliatorios
que
se
celebren
en
las
colonias
o
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias
en
el
ejercicio
de
la
normatividad
tradicional
comunitaria,
sus
usos
y
costumbres,
serán
reconocidos
y
avalados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
fundar
en
ellos
las
resoluciones
de
saneamiento
en
cuanto
corresponda
en
derecho."
por
lo
que
al
existir
conformidad
de
linderos
fijados
entre
representantes
de
las
Comunidades
"Sora"
y
"Realenga"
el
año
2003,
cursantes
de
fs.
549
a
557,
no
corresponde
que
se
operen
los
mecanismos
de
resolución
de
conflictos
fijados
por
el
art.
468
y
sgts.,
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
efectivamente
cursan
diferentes
memoriales
de
reclamo
de
comunarios
de
Sora
siempre
cuestionando
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Realenga,
pero
contradictorios
toda
vez
que
se
apersonan
por
un
lado
comunarios
ejerciendo
como
"titulantes"
de
la
Comunidad
"Sora",
quienes
niegan
y
piden
no
se
considere
lo
señalado
por
otros
comunarios
que
se
apersonan
y
aducen
ser
el
"alcalde
mayor"
y
el
"corregidor"
y
el
"secretario
general
del
sindicato"
de
la
Comunidad
"Sora"
(éstos
últimos
ahora
demandantes);
por
lo
que
al
no
existir
una
unificación
de
la
representación
de
dicha
comunidad
y
más
bien
negación
de
la
personería
de
unos
respecto
a
otros,
en
su
momento
el
INRA
Oruro
y
luego
el
INRA
Nacional,
exigieron
que
tales
apersonados
acrediten
conforme
a
derecho
su
legal
representación
por
la
Comunidad
"Sora",
aun
cuando
no
se
subsanó
tal
observación,
cursa
en
los
antecedentes
un
Informe
Legal
DGS-JRA-C
N°
212/2012
de
03
de
abril
de
2012,
emitido
por
el
INRA
Nacional
cursante
de
fs.
1294
a
1302,
donde
se
hace
referencia
a
todas
las
observaciones
formuladas
por
los
representantes
de
"Sora",
que
dan
cuenta
que
no
correspondía
determinar
la
nulidad
de
los
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
de
pleno
derecho,
por
los
motivos
expresados
por
los
representantes
de
"Sora".
Que,
en
cuanto
a
lo
alegado
por
los
terceros
interesados
representantes
del
pueblo
histórico
de
Sora
Sora,
en
lo
referente
a
que
con
el
saneamiento
de
la
TCO
Comunidad
de
Realenga,
se
habría
afectado
el
radio
urbano
de
dicha
población
por
encontrarse
ésta
dentro
del
área
de
la
TCO;
de
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
determinar
que
el
área
de
dicha
TCO
fue
objeto
de
poligonización,
habiéndose
procedido
a
sanearse
únicamente
el
Polígono
1
y
no
así
el
Polígono
2,
éste
último
correspondiente
al
área
circundante
al
pueblo
de
Sora
Sora,
conforme
se
puede
apreciar
de
la
resolución
del
INRA
Oruro
cursante
de
fs.
1113
a
1116
de
los
antecedentes
y
de
la
misma
Resolución
Suprema
N°
08277
que
resuelve
sólo
lo
referente
a
la
"Comunidad
de
Realenga
Polígono
1",
quedando
a
salvo
los
derechos
del
área
urbana
de
Sora
Sora,
para
el
saneamiento
del
Polígono
2
en
cuanto
corresponderá
en
derecho;
en
consecuencia
no
se
observa
que
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
hayan
afectado
los
derechos
del
pueblo
de
Sora
Sora.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
se
puede
apreciar
que
la
autoridad
administrativa
ha
ajustado
sus
determinaciones
conforme
a
derecho,
en
consecuencia,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
TIOC
Comunidad
"Realenga"
fue
efectuado
por
el
INRA
Oruro
dentro
del
marco
del
debido
proceso,
sin
que
se
hubiese
vulnerado
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
de
petición
de
la
Comunidad
"Sora"
ni
del
pueblo
de
Sora
Sora;
asimismo,
de
acuerdo
a
los
argumentos
formulados
por
los
ahora
actores,
no
se
evidencia
en
qué
medida
se
hubiere
afectado
su
área
comunal,
puesto
que
no
mencionan
su
superficie
total
comunitaria
o
que
ésta
ya
se
encuentre
titulada
o
tenga
un
antecedente
en
título
ejecutorial
de
Reforma
Agraria
sobrepuesta
a
"Realenga";
constando
más
bien
la
delimitación
de
ambas
comunidades
efectuadas
por
sus
autoridades
en
2003
con
la
intervención
del
INRA,
y
que
no
podrían
ser
desconocidas
por
las
autoridades
elegidas
posteriormente;
cabe
asimismo
precisar
que
los
actores
tampoco
especifican
de
qué
manera
el
hecho
de
que
la
Comunidad
"Realenga"
haya
obtenido
su
titulación
como
TCO,
les
pudiere
afectar
a
su
vida
comunitaria,
ni
que
tal
autoidentificación
étnica
y
cultural
de
sus
vecinos,
pueda
provocarles
un
perjuicio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Hilarión
Achocalla
Flores,
Marcelino
Achocalla
Quispe
y
Moisés
Quispe
Choque,
como
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
"Sora",
interpuesta
mediante
memorial
de
fs.
98
a
103,
subsanada
por
memoriales
cursantes
a
fs.
124,
132
y
136
del
expediente;
manteniendo
firme
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
08277
de
30
de
agosto
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
TIOC
"Comunidad
de
Realenga
Polígono
1".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
dicha
institución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022