TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2014
Expediente
:
Nº
3228/2011
Proceso
:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
:
Sociedad
Comercial
e
Industrial
"El
Dorado"
Ltda.,
representado
por
Rolando
Tapia
Morales.
Demandados
:
Director
Nacional
del
INRA
y
Director
Ejecutivo
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo
-
Izozog
(CORGEPAI)
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
18
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
de
fs.
66
a
72
y
memorial
de
ampliación
de
fs.
220
a
221
de
obrados,
interpuesta
por
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
representado
por
Rolando
Tapia
Morales
en
mérito
a
Testimonio
Poder
N°
422/2011
de
13
de
junio
de
2011,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Director
Ejecutivo
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo
-
Izozog
(CORGEPAI),
quien
en
principio
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
correspondiente
a
la
propiedad
CORGEPAI
y
posteriormente
amplia
la
demanda
pidiendo
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006
que
corresponde
al
predio
"Nueva
Esperanza"
de
su
propiedad,
ambas
ubicadas
en
el
Cantón
Izozog,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
respuesta
de
parte
del
INRA
de
fs.
303
a
307
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Rolando
Tapia
Morales
en
representación
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
formulando
"recurso"
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo-
Izozog
(CORGEPAI),
manifiesta:
Señala
como
antecedentes
de
CORGEPAI
entre
otros
los
Decretos
Supremos
N°
8273
de
23
de
febrero
de
1978
(de
creación
de
CORGEPAI)
y
N°
16660
de
28
de
junio
de
1979
(que
consolida
las
"35.000
has".,
a
su
favor),
asimismo
la
dotación
extraordinaria
del
cual
fue
objeto
CORGEPAI,
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
fecha
3
de
agosto
de
1979
a
su
favor,
con
antecedente
en
expediente
agrario
N°
2273,
el
cual
es
observado
por
la
parte
actora
por
cuanto
no
habría
seguido
el
debido
proceso,
apartándose
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953
y
D.S.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
aspecto
que
indica
conforme
a
ordenamiento
legal
estaría
en
jerarquía
legal
superior
a
las
resoluciones
supremas
emitidas
y
que
no
fueron
objeto
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA.
Continua
señalando
que,
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ISOSO
iniciado
por
el
INRA,
se
determinó
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
1.951.782,0692
Has.,
de
las
cuales
"350.000
has.",
corresponden
a
CORGEPAI
(conforme
a
titulo
ejecutorial),
identificándose
en
su
interior
44
propiedades
con
títulos
ejecutoriales,
entre
ellas
"Nueva
Esperanza"
y
la
sobreposición
con
la
TCO
Charagua
Norte,
que
no
estarían
resueltas.
Al
respecto
y
a
manera
de
antecedentes
señala
la
tradición
respecto
al
predio
"Nueva
Esperanza"
con
antecedente
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
645603
y
expediente
agrario
N°
32046
emitido
a
favor
de
Percy
Coimbra
Alpire,
del
cual
surge
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006,
como
producto
del
saneamiento
otorgado
a
favor
de
Sociedad
Comercial
e
Industrial
"El
Dorado"
Ltda.,
con
una
superficie
de
500
has.,
ignorando
la
superficie
restante
y/o
inicial
de
2.423,14
has.,
en
la
que
cumplía
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ingresando
a
un
análisis
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
CORGEPAI
indica,
que
no
se
analizó
la
situación
legal
de
los
decretos
supremos
referidos
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídico,
aspecto
que
afecta
el
título
ejecutorial
por
un
ilegal
"amorfo"
proceso
de
saneamiento,
en
desmedro
del
predio
"Nueva
Esperanza"
de
propiedad
de
sus
representados,
cuya
superficie
era
de
2.423,14
has.,
y
dentro
del
referido
proceso
se
estableció
sobreposición
del
31%
con
relación
a
CORGEPAI,
aspecto
que
según
el
actor
habría
sido
corroborado
en
las
evaluaciones
técnico
jurídicas
elaboradas
y
en
el
listado
de
predios
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
(polígonos
1
y
4),
evaluaciones
que
además
fueron
realizadas
de
forma
separada.
Ampliando
sus
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
de
CORGEPAI
acusa
la
violación
del
art.
56
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
105,
106,
210,
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
por
cuanto
no
se
habría
respetado
las
propiedades
privadas
encontradas
al
interior
de
CORGEPAI,
manifestando
el
incumplimiento
del
art.
176-II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento),
respecto
a
la
acumulación
de
antecedentes
con
el
objeto
de
elaborar
una
sola
ETJ;
al
efecto
cita
jurisprudencia
en
SAN
S2do.
N°
4/2004.
Continua
manifestando
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia
porque
no
hubo
un
trámite
agrario
y
el
expediente
N°
2273-1
carece
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
social
agrario,
con
vicios
de
nulidad
absolutos
y
dotando
tierras
que
tenían
calidad
de
propiedad
privada,
por
incumplimiento
del
art.
22
de
la
anterior
C.P.E.,
y
art.
5
del
D.
L.
N°
3464
(02/08/53)
elevado
a
rango
de
Ley
en
fecha
29
de
octubre
de
1956,
normas
que
reconocen
y
protegen
la
propiedad
agraria
privada
impidiendo
la
dotación
y
adjudicación
en
dichas
áreas.
Reconoce
que
si
bien
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
se
dio
cumplimiento
a
la
Disposición
Décimo
Cuarta
y
arts.
67-II-2)
y
75-III
de
la
L.
N°
1715,
arts.
186,
224-d)
y
228
del
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
quedaron
vigentes
los
Decretos
Supremos
de
CORGEPAI
con
incertidumbre
respecto
a
su
vigencia;
señalan
que
dentro
del
referido
proceso
no
se
habría
tomado
en
cuenta
la
existencia
de
arbitrariedades
e
irregularidades
no
sólo
en
el
predio
CORGEPAI
sino
también
en
predios
sobrepuestos
a
este
y
a
la
TCO
ISOSO,
y
observan:
la
notificación
personal
al
Presidente
Ejecutivo
de
CORGEPAI
de
conformidad
al
art.
8
del
D.S.
N°
8273
de
23
de
febrero
de
1978
en
la
ETJ;
que
el
representante
legal
de
CORGEPAI
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
contaría
con
un
poder
notarial
de
representación
como
dispone
el
art.
804
del
Cód.
Civ.
y
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
presume
la
parte
demandante
que
CORGEPAI
estaría
extinguido
porque
no
habría
cumplido
las
finalidades
de
su
creación
en
el
plazo
establecido
en
el
art.
4
del
D.S.
N°
8273;
señala
contradicción
en
los
informes
técnicos
de
sobreposición,
emitidos
por
el
INRA,
que
a
criterio
de
la
parte
demandante
debían
ser
resueltos
bajo
un
solo
informe
que
incluya
al
predio
"Nueva
Esperanza"
al
que
le
restaron
superficie
por
una
ilegal
y
fraudulenta
evaluación
técnico
jurídica;
que,
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
por
Auto
de
8
de
julio
de
2002
habría
declarado
concluida
la
fase
de
ETJ
conforme
señala
el
art.
214
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
sin
una
notificación
a
todos
los
interesados;
alegan
como
vicio
técnico
de
fondo
al
hecho
de
dividir
el
área
de
saneamiento
en
polígonos,
apartándose
de
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento
y
normas
técnicas;
finalmente,
señalan
violación
a
los
principios
del
debido
proceso,
inmediación,
responsabilidad,
seguridad
jurídica
y
defensa,
establecidos
en
los
arts.
76,
2-II,
3,
41-I-2),
48,
50-I-1c)-2b)
y
c)
y
64
de
la
L.
N°
1715
y
art.
17-1)
y
2)
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
relativos
al
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
porque
no
establecieron
la
situación
legal
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
de
CORGEPAI,
aduciendo
que
no
hay
una
norma
igual
o
mayor
en
jerarquía
que
anule
la
dotación
de
CORGEPAI,
quedando
en
duda
la
propiedad
de
su
mandante
"Los
Pioneros".
Con
estos
argumentos,
amparando
su
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979,
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
incisos
a)
y
c)
numeral
2
inciso
c)
de
la
L.
N°
1715,
solicita
dejar
sin
efecto
el
referido
título
ejecutorial
que
"restablezca
el
procedimiento
de
saneamiento"
para
reconocer
el
legítimo
derecho
propietario
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial"
sobre
el
predio
"Nueva
Esperanza",
con
una
extensión
de
2423.1400
Has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
cumplimiento
del
Auto
de
06
de
junio
de
2012
y
sin
mayor
fundamentación
que
la
referencia
en
los
arts.
36-II
y
50-I
de
la
L.
N°
1715
por
memorial
de
subsanación
aclara
que
la
cosa
demandada
es
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
de
CORGEPAI
signado
con
el
No.
712589
de
3
de
agosto
de
1979
y
anunciando
ampliación
de
su
demanda
de
nulidad,
menciona
el
Título
Ejecutorial
N°SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006
correspondiente
al
predio
"Nueva
Esperanza"
de
propiedad
de
su
mandante
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
pide
que
la
misma
se
declare
Probada,
disponiendo
la
nulidad
de
los
títulos
citados
up
supra,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
oportunidad
de
responder
a
la
demanda
opone
la
excepción
previa
de
obscuridad,
contradicción
o
imprecisión,
alegando
contradicción
en
la
demanda
interpuesta
por
el
demandante
toda
vez
que
solicita
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
que
ya
se
encuentra
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
6324
de
7
de
septiembre
de
2011
por
lo
que
no
correspondía
continuar
con
la
misma.
Asimismo
considera
impertinente
la
aplicación
del
art.
50
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715,
establecido
únicamente
para
títulos
emitidos
por
el
INRA
y
no
para
aquellos
que
se
emitieron
por
el
CNRA
como
es
el
caso;
que
habiéndose
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
de
manera
extemporánea,
resolviéndose
dicha
excepción
mediante
Auto
de
6
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
211
y
212
declarándose
probada,
con
los
fundamentos
expuestos
en
ella;
auto
que
dispuso
también
anular
obrados
hasta
fs.
75
del
expediente,
en
aplicación
del
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
a
efectos
de
que
el
actor
aclare
su
demanda;
por
Auto
de
3
de
agosto
de
2012
se
admite
nuevamente
la
demanda
de
nulidad,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
303
a
307
vta.,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
calidad
de
actual
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
un
nuevo
apersonamiento
responde
negando
la
demanda
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
TCO
SPP-NAL
030637
y
712589
en
todos
sus
extremos,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
-
Con
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
CORGEPAI
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
2273,
señala
que
por
Resolución
Determinativa
No.
R.ADM.TCO.0020.98
de
27
de
agosto
de
1998,
se
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
Territorio
Indígena
Guaraní
de
Isoso,
ubicada
en
los
cantones
Izozog,
Parapeti,
Saipuru
y
Charagua,
sección
segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
a
las
disposiciones
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobada
por
D.S.
N°
25763
sus
modificaciones
establecidas
en
el
D.S.
N°
25848
vigentes
en
su
momento
y
actual
D.S.
N°
29215,
que
dentro
de
los
polígonos
Nos.
556
y
571
a
la
conclusión
de
dicho
proceso,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
06324
en
fecha
7
de
septiembre
de
2011,
disponiendo
entre
otras,
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
712589
y
Auto
de
Vista
de
fecha
24
de
julio
de
1979
correspondiente
al
predio
CORGEPAI.
-
Respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza"
con
antecedente
agrario
N°
32046,
señala
que
dentro
de
la
misma
Tierra
Comunitaria
de
Origen
SAN
TCO
ISOSO,
Polígono
4
se
identifica
a
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
de
la
sustanciación
de
las
diferentes
etapas
del
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Suprema
No.
222920
de
24
de
febrero
de
2005,
misma
que
resolvió
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
645603,
con
expediente
agrario
No.
32046
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
la
"Sociedad
Comercial
e
Industrial
El
Dorado".
-
Con
relación
a
los
fundamentos
legales
para
la
nulidad,
argumenta
que
de
manera
errada
el
apoderado
legal
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Comercial
e
Industrial",
interpone
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
que
corresponde
a
CORGEPAI
sin
tener
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
y
sin
considerar
que
el
referido
título
ejecutorial
ya
fue
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
06324
de
fecha
7
de
septiembre
de
2011,
en
aplicación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
arts.
64,
66
y
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715;
331-I-c)
y
334
de
su
Reglamento,
aspecto
por
el
cual
-
reitera
-
ya
no
es
posible
la
anulación
del
referido
título
ejecutorial
que
es
objeto
de
análisis
en
la
presente
demanda,
dado
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producto
del
proceso
de
saneamiento
se
procedió
a
su
valoración
llegando
a
anularse,
demostrándose
un
total
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
(Leyes
Nos.
1715
y
3545
y
D.S.
N°
29215
y
Nos.
3464
y
3471)
por
parte
del
actor,
pretendiendo
de
esta
manera
confundir
y
sorprender
la
buena
fe
de
los
Magistrados.
Continua
señalando
que
no
corresponde
la
aplicación
que
plantea
como
vicio
de
nulidad
absoluta
plasmado
en
el
"inciso
s)"
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
de
simulación
absoluta
para
el
caso
presente,
toda
vez
que
el
titulo
ejecutorial
al
que
se
hace
referencia,
fue
valorado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
CORGEPAI,
por
lo
que
entiende
no
existe
el
objeto
de
la
demanda
porque
a
la
fecha
esta
ANULADO;
al
margen
de
que
el
demandante
no
habría
cumplido
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
del
Cód.Pdto.Civ.,
siendo
su
pretensión
confusa
al
solicitar
la
nulidad
de
título
ejecutorial
por
una
parte
y
efectuar
la
valoración
dentro
del
saneamiento
por
otra,
cuando
el
demandante
conocía
perfectamente
que
dicho
documento
fue
sometido
y
valorado
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
y
que
cuenta
con
resolución
final
debidamente
ejecutoriada
en
apego
a
la
normativa
legal
aplicable,
reconociendo
derecho
propietario
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES
que
en
su
oportunidad
no
fue
objeto
de
impugnación,
causando
estado
y
convirtiéndose
en
cosa
juzgada.
Con
relación
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-030637
de
04
de
octubre
de
2006,
emitida
a
favor
de
"El
Dorado
Ltda.
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
el
demandado
señala
que
no
se
expuso
con
claridad
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa
respecto
a
dicho
título
que
erradamente
fundamenta
con
"supuestas
irregularidades"
cometidas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
no
es
aplicable
dicho
sustento
legal
a
la
presente
acción
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
tomando
en
cuenta
que
no
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa
en
su
oportunidad,
encontrándose
por
tal
ejecutoriado
como
resultado
de
un
proceso
investido
de
legalidad
y
publicidad;
que
por
el
contrario
el
demandante
no
habría
cumplido
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
la
sustanciación
de
la
presente
demanda,
al
invocar
como
base
legal
el
art.
50
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
entendiendo
que
existiría
error
esencial
en
el
otorgamiento
de
los
títulos
ejecutoriales
cuya
nulidad
demanda,
señala
que,
la
infracción
acusada
debe
ser
tangible
para
que
sea
tenida
como
vicio
de
nulidad;
sin
embargo,
sus
fundamentados
no
coinciden
con
los
postulados
de
la
norma
legal
invocada,
al
no
existir
una
relación
de
causa
y
efecto
entre
los
argumentos
de
transgresión
de
norma
agraria
por
parte
del
INRA
y
un
supuesto
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
afirma
que
la
parte
actora
no
habría
cumplido
con
el
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
la
carga
de
la
prueba
que
le
corresponde
en
cuanto
al
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
del
actor,
señalando
jurisprudencia
vinculante
en
la
Sentencia
SAN
S10058-2011.
Por
último,
señala
que
existe
contradicción
en
la
petición
de
demanda
por
cuanto
el
Título
Ejecutorial
N°
712589
ya
fue
anulado
vía
proceso
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema
N°
6324
de
7
de
septiembre
de
2011
y
no
es
posible
-
indica,
continuar
con
la
sustanciación
del
presente
proceso,
siendo
que
la
fundamentación
plasmada
en
el
art.
50
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
(simulación
absoluta)
no
es
aplicable
al
presente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
351
y
vta.,
la
parte
actora
ejerce
el
derecho
a
la
réplica
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda,
por
otra
parte
de
fs.
418
a
420
cursa
memorial
de
contestación
del
codemandado
Cnl.
Daen.
Hernán
Osinaga
Duran,
en
su
calidad
de
Director
Ejecutivo
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo
-
Izozog
(CORGEPAI),
el
cual
no
fue
considerado
por
extemporáneo.
Finalmente
por
informe
de
fs.
654
y
vta.,
se
da
cuenta
de
la
notificación
a
los
terceros
interesados
Sres.
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
y
Esteban
Huarachi
Ledezma
en
su
calidad
de
Capitanes
Grandes
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
quiénes
no
se
apersonaron
al
proceso,
asimismo
se
evidencia
que
el
Director
Nacional
del
INRA
no
cumplió
con
la
réplica
de
ley
habiendo
precluido
su
derecho,
conforme
a
decreto
de
fs.
655
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieran
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
que
en
materia
agraria
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
documentación
adjunta
a
la
misma
y
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
se
concluye
que:
Respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
CORGEPAI
,
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
el
régimen
de
distribución
de
tierras
y
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
el
Título
V,
Capitulo
I
respecto
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
refiriéndose
al
objeto
del
mismo,
en
el
art.
64
se
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
se
ejecuta
por
el
INRA
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
teniendo
entre
sus
finalidades
establecidas
en
el
art.
66-I-1)
de
la
misma
Ley,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social".
En
ese
marco
jurídico
se
establece
que
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
aplicado
en
el
municipio
IZOZOG
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN-TCO
ISOSO,
polígono
556
y
571,
en
cuya
área
se
identifica
el
predio
denominado
CORGEPAI,
dándose
cumplimiento
a
las
etapas
respectivas,
bajo
el
marco
normativo
de
las
resoluciones
administrativas
siguientes:
Resolución
de
Inmovilización
No.
RAI-TCO-0017
de
fecha
18
de
julio
de
1997
en
la
superficie
de
1951.782,0629
Has.,
Resolución
Determinativa
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
fecha
27
de
agosto
de
1998;
Resolución
Determinativa
de
sub
áreas
No.
R-ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999
que
por
pertinencia
determina
la
subdivisión
en
5
polígonos,
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999
y
Resolución
N°
ADM-
TCO-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
de
ejecución
de
la
Campaña
Publica;
asimismo,
en
merito
de
los
arts.
47-II,
50,
167,
190,
192
y
193
del
D.S.
N°
24784
se
ejecuta
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
(fecha
06/11/1999)
en
cuya
etapa
acredita
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapó-Izozog
(CORGEPAI)
y
conforme
a
los
resultados
obtenidos,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
11.918,3672
Has.,
del
total
de
350.000,0000
Has.,
que
es
la
superficie
titulada
y
que
cumplida
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
se
elaboró
entre
otros,
los
Informes
de
Conclusiones
(fs.
585
a
586)
y
de
Adecuación
al
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
(fs.
279
a
282),
mismo
que
concluyó
con
la
Resolución
Suprema
N°
06324
en
fecha
07
de
septiembre
de
2011,
que
en
la
parte
pertinente
de
la
misma
dispone:
"1°.-
Anular
el
Título
Ejecutorial
No.
712589
y
el
Auto
de
Vista
de
fecha
24
de
julio
de
1979
del
predio
denominado
CORGEPAI,
otorgado
a
favor
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo-Izozg
con
la
superficie
de
350.000,0000
Has
(...)".
Aspectos
que
llegan
a
determinar
que
los
actuados
efectuados
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia.
De
lo
señalado
precedentemente
se
tiene
que
la
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
expedidos
por
el
actual
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
sustenta
únicamente
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causales
previstas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
que
tratándose
de
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
expedidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
invocaran
las
causales
establecidas
en
la
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
referida
Ley
Especial
Agraria,
por
cuanto
no
podrían
aplicarse
normas
que
no
se
encontraban
vigentes
a
momento
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
ahora
se
demanda,
en
función
al
principio
constitucional
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
establecida
en
el
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
señala:
"la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo",
en
tal
sentido
no
fundo
su
acción
en
causales
que
no
se
encontraban
vigentes
a
momento
de
su
otorgamiento
como
es
la
disposición
establecida
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
concuerda
con
la
ya
referida
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
Parágrafo
I
de
dicha
Ley;
que
si
bien
en
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
220
a
221
hace
referencia
a
que
no
se
cumplió
con
el
debido
proceso
de
la
normativa
agraria
de
entonces
señalando
la
Ley
de
Reforma
agraria
de
2
de
agosto
de
1953
y
D.
S
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
no
ingresa
al
desarrollo
de
las
causales
en
que
fundaría
su
acción,
ni
fundamentación
sobre
la
onus
probandi.
Al
margen
de
lo
precedentemente
señalado,
en
el
presente
caso
de
autos
el
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
emitido
a
favor
de
CORGEPAI,
ya
fue
objeto
de
análisis
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
entidad
competente
para
regularizar
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
agraria,
en
cuya
oportunidad
se
valoró
todos
los
antecedentes
bajo
el
principio
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
a
la
conclusión
reconoció
derecho
propietario
a
favor
de
la
Corporación
Gestora
del
Proyecto
Abapo
-
Izozog
(CORGEPAI);
consiguientemente,
anulado
el
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
3
de
agosto
de
1979
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
No.
2273,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
06324
de
fecha
07
de
septiembre
de
2011,
firmada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
como
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
suprema
que
al
presente
se
encuentra
ejecutoriada
;(las
negrillas
nos
pertenecen);
no
obstante,
también
fue
sometida
a
un
control
jurisdiccional
en
merito
a
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
activada
por
el
mismo
actor,
el
cual
concluyó
con
la
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S2da.
L.
No.
075/2012
de
20
de
diciembre
de
2012,
misma
que
declara
IMPROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
06324
de
7
de
septiembre
de
2011.
En
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso
el
art.
115-II
de
la
CPE
señala
lo
siguiente:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
entendido
el
debido
proceso
como
un
principio
jurídico
procesal
según
el
cual
toda
persona
tiene
derecho
a
ciertas
garantías
mínimas,
tendientes
a
asegurar
un
resultado
justo
y
equitativo
dentro
del
proceso.
La
importancia
del
debido
proceso
va
más
allá
de
su
función
de
garantía
procesal,
pues
es
en
su
aplicación
donde
se
condensan
muchos
otros
derechos
y
principios
básicos;
la
SC
0999/2003-R
de
16
de
julio,
al
respecto
señala:
"que
la
importancia
de
esta
figura
constitucional
está
ligada
a
la
búsqueda
del
orden
justo.
No
es
solamente
poner
en
movimiento
mecánico
las
reglas
de
procedimiento
sino
buscar
un
proceso
justo,
para
lo
cual
hay
que
respetar
los
principios
procesales
de
publicidad,
inmediatez,
libre
apreciación
de
la
prueba;
los
derechos
fundamentales
como
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad,
etc.,
derechos
que
por
su
carácter
fundamental
no
pueden
ser
ignorados
ni
obviados
bajo
ningún
justificativo
o
excusa
por
autoridad
alguna,
pues
dichos
mandatos
constitucionales
son
la
base
de
las
normas
adjetivas
procesales
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
por
ello
los
tribunales
y
jueces
que
administran
justicia,
entre
sus
obligaciones,
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
lleven
sin
vicios
de
nulidad,
como
también
el
de
tomar
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes".
En
ese
entendido,
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
demostrado
la
realización
de
un
proceso
de
saneamiento
adecuado
a
normativa
agraria
vigente,
en
cuya
ejecución
hubo
la
participación
amplia
y
efectiva
de
todos
los
involucrados,
llegándose
a
elaborar
diferentes
actuados
en
cada
etapa
del
proceso
y
para
cada
propiedad
valorada,
que
fueron
refrendados
por
los
propietarios
de
los
predios
en
señal
de
conformidad,
cuyo
actuar
fue
enteramente
voluntario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
sujeto
a
observaciones
que
podían
realizarse
en
la
etapa
correspondiente,
que
en
merito
a
aquel
trabajo
participativo
y
publico,
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
previa
evaluación
ha
emitido
Resolución
Suprema
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
reconociendo
un
derecho
propietario
vinculado
estrictamente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecido
en
el
art.
2
de
la
L
.N°
1715;
consecuentemente,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso,
toda
vez
que
no
se
encuentra
demostrada
restricción
alguna
al
derecho
del
actor
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
propiedad
agraria
CORGEPAI.
Con
relación
a
la
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006
del
predio
"Nueva
Esperanza",
cuyo
Título
Ejecutorial
es
producto
de
un
proceso
administrativo
de
saneamiento
en
aplicación
de
la
Ley
N°
1715,
3545
y
sus
Reglamento
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
N°
29215
,
por
cual
es
denominado
"Titulo
Post
Saneamiento",
ésta
se
encuentra
fundada
en
lo
determinado
por
el
art.
50-I
de
la
L.
N°
1715,
sin
identificar,
las
causales
establecidas
en
la
misma
,
en
ese
contexto
se
debe
tener
presente
que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
en
forma
clara
si
se
pide
y/o
demanda
la
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
de
la
denuncia
realizada
debe
estar
directamente
relacionada
con
los
vicios
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final,
dicho
de
otro
modo,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
emitido
así
como
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
ley
vigente
a
momento
de
su
otorgación,
así
como
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público;
en
el
caso
presente,
la
parte
actora
limita
su
acción
al
art.
50-I
de
la
Ley
N°
1715,
y
no
invoca
las
causales
relacionadas
con
los
hechos
concretos
que
se
encuadran
en
dicha
disposición
legal,
no
habiendo
por
tal
demostrado
supuestos
vicios
procesales,
existiendo
por
el
contrario
confusión
en
cuanto
a
la
formulación
de
la
demanda,
puesto
que
plantea
una
nulidad
a
su
propio
título
ejecutorial,
sin
una
identificación
clara
del
demandado,
llegando
a
conjuncionarse
en
él,
las
calidades
de
demandante
y
demandado
al
mismo
tiempo
dentro
del
presente
proceso.
Consecuentemente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006
que
ahora
demanda
de
nulidad
su
propio
beneficiario,
por
supuestas
irregularidades
y
vicios
generados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza",
no
fue
observado
e
impugnado
en
alguna
demanda
contenciosa
administrativa,
así
lo
ratificó
el
INRA
en
su
memorial
de
respuesta
cuando
señala:
"no
se
presentó
ninguna
objeción
ni
oposición
por
parte
del
demandante
ni
terceros
interesados
a
la
resolución
final
de
saneamiento
emitida
respecto
al
predio
"Nueva
Esperanza",
encontrándose
ejecutoriada
y
en
calidad
de
cosa
juzgada",
otorgándosele
en
ese
sentido
el
titulo
ejecutorial
correspondiente,
es
decir,
refiriéndose
a
la
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005
que
reconocía
derecho
propietario
vía
conversión
a
favor
del
actual
demandante
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
Comercial",
estableciéndose
su
ejecutoria,
respecto
al
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-030637
de
4
de
octubre
de
2006;
por
lo
mismo,
no
puede
en
ésta
instancia
analizarse
el
proceso
de
saneamiento
cuya
vía
es
el
proceso
contencioso
administrativo
y
no
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
máxime
cuando
en
la
demanda
contencioso
administrativa
que
planteo
Rolando
Tapia
Morales
en
representación
de
El
Dorado
Ltda.
Sociedad
Industrial
y
Comercial
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06324
de
7
de
septiembre
de
2011,
la
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S2da.
L.
No.
075/2012
de
20
de
diciembre
de
2012
habría
señalado:
ya
que
el
demandante
se
limita
a
observar
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
la
propiedad
"Nueva
Esperanza",
habiendo
ya
precluido
su
derecho
para
tal
efecto
,
sin
mencionar
o
fundamentar
específicamente
la
vulneración
a
su
derecho
producida
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
06324
"
(sic).
Y
concluyó
la
misma
señalando:
"En
el
caso
de
autos,
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
hacen
referencia
a
etapas
y
actuaciones
ya
precluidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Esperanza"
que
concluye
con
la
Resolución
Suprema
N°
222920,
y
no
corresponde
en
la
presente
instancia
su
valoración,
asimismo
observa
actuaciones
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
confundiendo
el
proceso
contencioso
administrativo
con
uno
de
nulidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
ejecutorial,
pues
en
ninguno
de
sus
argumentos
el
demandante
expresa
con
claridad
y
precisión
el
agravio
que
le
ocasiona
la
Resolución
Suprema
N°
06324,
que
por
cierto
no
consolida
ningún
derecho
propietario,
ya
que
solo
dispone
la
ejecución
del
replanteo
de
límites
en
la
superficie
de
500.0000
has.,
otorgada
al
predio
"Nueva
Esperanza"
a
través
de
la
ejecutoriada
Resolución
Suprema
N°
222920
de
24
de
febrero
de
2005",
declarando
Improbada
la
demanda.
Que,
en
ese
orden
de
cosas,
no
es
ajeno
a
éste
análisis
el
hecho
que
el
otorgamiento
de
un
título
ejecutorial
que
es
atribución
del
Presidente
del
Estado
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
172-27)
de
la
C.P.E.
que
dice:
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras",
tal
acto
administrativo,
obedece
a
un
procedimiento
previo
que
debe
cumplirse
con
formalidades
y
requisitos
previstos
por
ley.
Por
cuanto,
conforme
se
estableció
en
el
Fundamento
Jurídico
precedente
no
existe
prueba
en
contrario
que
evidencie
irregularidades
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
en
análisis
aspecto
que
además
no
fue
como
se
reitera
probado
por
el
actor.
Por
otro
lado
es
necesario
considerar
que
los
propietarios
de
medianas
propiedades
por
mandato
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
rigen
la
materia,
están
obligados
a
cumplir
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
238
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
(vigente
a
momento
del
saneamiento),
a
objeto
de
poder
invocar
el
reconocimiento
y
protección
para
salvaguardar
su
derecho
propietario,
el
que
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
ya
que
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra,
se
encuentra
condicionada
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
Función
Económico
Social.
Consecuentemente,
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
no
sustituye
la
negligencia
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley
y
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento,
puesto
que
quién
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
debe
asumir
defensa
conforme
a
ley,
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
inmediación,
responsabilidad,
defensa
y
principio
de
la
Función
Social,
así
como
las
normas
citadas
por
el
demandante,
por
lo
tanto
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
56
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
105,
106,
210,
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
alegada.
Por
otra
parte
y
conforme
se
evidencia
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
15
de
mayo
de
2002
(fs.
27
a
51
del
antecedente
de
CORGEPAI),
uno
de
los
elementos
centrales
para
haber
establecido
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
No.
712589
de
3
de
agosto
de
1979
y
su
antecedente
en
expediente
agrario
No.
2273
de
CORGEPAI
fue
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
porque
el
proceso
agrario
no
fue
objeto
de
una
adecuada
tramitación
legal
y
que
el
titulo
emitido
no
cumplió
con
las
normas
de
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
vigente
en
el
momento
de
su
otrogación,
disposiciones
que
como
señala
el
informe
no
fueron
cumplidas,
ni
tenían
relación
con
actuaciones
técnicas
y
legales
que
las
fundamente,
al
margen
de
haberse
señalado
la
existencia
de
sobreposiciones
con
predios
titulados
con
anterioridad
al
título
de
CORGEPAI,
aspectos
que
por
el
análisis
realizado
precedentemente
con
respecto
a
CORGEPAI
no
corresponde
ser
revisada
en
esta
instancia,
así
lo
ha
entendido
también
la
parte
demandada
cuando
en
su
memorial
de
contestación
señaló
que
la
situación
precedentemente
fue
objeto
de
valoración
respectiva
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
llegándose
a
su
anulación
respecto
al
referido
Título
Ejecutorial
No.
712589
de
3
de
agosto
de
1979,
del
que
hoy
se
pretende
su
nulidad;
consecuentemente,
si
aquellas
acusaciones
se
analizaron
y
resolvieron
a
objeto
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
reconducido
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
vigente
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
2-I
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
66
a
72
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
220
a
221
de
obrados
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales
en
representación
de
"El
Dorado
Limitada
Sociedad
Industrial
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comercial";
en
consecuencia,
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-030637
del
predio
"Nueva
Esperanza"
de
04
de
octubre
de
2006
e
inmutable
la
nulidad
ya
dispuesta
en
proceso
de
saneamiento
respecto
del
Título
Ejecutorial
N°
712589
de
03
de
agosto
de
1979,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
demandante.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022