Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2014

Fecha: 24-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 24/2014
Expediente : Nº 655/2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos
representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés
Valentín Ramos Chávez.
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 24 de julio de 2014
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante, contestación del demandado,
resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 22 a 25 vta., memoriales
de subsanación cursantes a fs. 53, 57 y 68 de obrados, Petrona Chávez Mamani Vda. de
Ramos representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés Valentín Ramos Chávez, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
1213/2013 de 28 de junio de 2013, dirigiendo su acción en contra de Juanito Félix Tapia
García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los
siguientes argumentos:
Califican de extraña, irregular e injusta la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de
28 de junio de 2013 que en la parte resolutiva primera Adjudica la Parcela N° 1 con superficie
de 1.9458 has., a favor de Hilario Ramos Chávez, mismo que unilateralmente y en forma
inconsulta habría hecho sanear la parcela a nombre suyo, sin tomar en cuenta el
consentimiento ni derechos de su madre Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos y menos de
sus siete hermanos; cuando es su poderdante, quien se encuentra en posesión del predio
cumpliendo la función social, empero aprovechando su edad avanzada y estado de salud, su
hijo Hilario Ramos Chávez junto al Secretario General de la "Comunidad Huarisuyo" Serapio
Aruquipa realizaron votos resolutivos de expulsión de la comunidad contra su familia,
autoridad que otorgó además certificaciones a favor de Hilario Ramos Chavez, sorprendiendo
al INRA.
De la misma manera arguyen que en la parte segunda de la referida resolución, el INRA Dota
la Parcela N° 178 con una superficie de 1.1144 has., a favor de la "Comunidad Huarisuyo",
como área comunal; siendo que la parcela dotada le corresponde a Serapio Ramos Chávez,
adquirida juntamente con sus padres mediante venta de los esposos Rivera en 1969, parcela
conocida como "Marca Ahutiña Jachoj Pata Seguenca Jahuira Laca Huancante"; que desde la
compra Serapio Ramos Chávez, se encontraría en posesión de la parcela, cumpliendo el pago
de impuestos y utilizando el predio como pastoreo de su ganado.
Señalan haber cumplido la función social, evidenciada a través de la Certificación de la Sub
Central Agraria Huarisuyo; la cual documenta que Andrés Ramos Chávez ocupó cargo de
autoridad de la "Comunidad Huarisuyo" en la gestión 2009 en reemplazo de su madre
Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos conforme al art. 33 inc. d) del Estatuto Orgánico de
su comunidad; que ignorando este extremo el Secretario General vulneró los derechos de su
familia impidiéndoles hablar y habiendo dispuesto expulsarlos de la comunidad,
convirtiéndose
esta
situación en un conflicto
del
cual
el
INRA tuvo
conocimiento,
específicamente respecto de las parcelas 1 y 178.
Observan omisiones en el proceso de saneamiento, como la falta de trabajos de relevamiento
en campo y notificación respectiva, la realización de trabajos en gabinete sin la firma de

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colindancias, la inexistencia de fichas catastrales respecto a las parcelas citadas, vacíos que
habrían sido subsanados en oficinas del INRA, derivándose su caso posteriormente a la
Unidad de Conciliación del INRA; señalan que dicha Unidad tampoco habría realizado ninguna
notificación para llevar a cabo la audiencia en la comunidad, motivo por el cual consideran
que el informe emitido por esta Unidad, carece de valor legal.
Refieren también que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de
2012, en su parte resolutiva cuarta, excluye a la parcela N° 178 y no así a la parcela N° 1,
cuando ambas se encontraban en conflicto.
Sin embargo,
indican que sorpresivamente
aparece luego en la Resolución Administrativa No. 1213/2013 de 28 de junio de 2013
impugnada, favoreciendo a Hilario Ramos Chávez, con la adjudicación de la parcela N° 001,
denotando incongruencias e incumplimiento de pasos por el INRA, sin tomar los recaudos de
la resolución anterior.
Asimismo indican que en cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012
de 20 de agosto de 2012, correspondía en las áreas excluidas, ejecutarse el proceso común
de saneamiento; es decir, realizar el trabajo de campo y verificación de FES y de forma
justificada emitir informe en conclusiones, aspecto que -indican - no se cumplió, procediendo
simplemente a validar los resultados de saneamiento interno.
Finalmente reiteran que el INRA no realizó el relevamiento de información en campo de las
parcelas 1 y 178 ni las etapas de saneamiento, existiendo varios vacíos legales y actos
administrativos que lesionan sus derechos legítimos, que a decir de los demandantes
vulneran los arts. 296, 298, 300 del D.S. N° 29215, que comprenden la campaña pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
o
económico
social,
relacionados con los arts. 167, 168 y 169 del citado decreto supremo, señalan también los
alcances de los arts. 4, 41-I-2), 76 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 referidos al
acceso de la tierra, la propiedad agraria y principio de servicio a la sociedad. Asimismo citan
los arts. 56, 115-II, 311-5), 349-Ii, 393, 394-I-III de la C. P. E., las Guías de verificación de FES
y del encuestador jurídico. Con estos argumentos solicitan se declare Probada la demanda,
disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de
agosto de 2013, correspondiente a la propiedad Huarisuyo, disponiendo también ante la
incorrecta valoración de la función social la "nulidad de reposición de obrados" hasta el vicio
más antiguo, es decir hasta la etapa preparatoria.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 70 y vta., se admite la demanda en todo
cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a Juanito Félix Tapia García en su
condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose
también la citación de los terceros interesados.
El demandando previa su citación legal, por memorial que cursa de fs. 180 a 185 de obrados
se apersona y responde negativamente, señalando:
Que la demanda, fuera de ser confusa no identifica de manera precisa las disposiciones
legales que el INRA habría vulnerado con la sustanciación del proceso de saneamiento de la
"Comunidad Huarisuyo", en particular las parcelas 001 y 178. Con relación a que no se valoró
la documentación relativa al derecho propietario de la Sra. Chávez y su hijo, añade, que se
limitan a realizar observaciones de carácter subjetivo y que se olvidan mencionar que con la
emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, la
actora ya fue beneficiada con la adjudicación de tres parcelas dentro de su Comunidad y que
Serapio Ramos, jamás estuvo en posesión de las parcelas objeto del presente "recurso", por
lo que no se podría hablar de vulneración de derechos.
Refiriéndose al Informe INF-UCGC N° 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012 elaborado
por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, el mismo habría señalado: Que respecto
a la parcela 001 , durante la verificación en campo se observó que las mejoras y sembradíos
existentes son de propiedad de Hilario Ramos Chávez quién es hijo de Petrona Chávez de
Ramos, evidenciándose el cumplimiento de la función social. Que en relación a la parcela
178 , fue registrada a nombre de la "Comunidad Huarisuyo", por tratarse de un área comunal
y que es utilizada como pastoreo al margen de encontrarse el Cementerio de la Comunidad,

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no existiendo por parte de Serapio Ramos Chávez, cumplimiento de la función social.
Por otro lado, arguye que tanto la inspección ocular efectuada en las parcelas en conflicto
como el informe de 21 de noviembre de 2012 antes referido, constituyen pruebas irrefutables
y categóricas del incumplimiento de la función social de la parte demandante, en atención a
lo determinado por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el
art. 159 del D.S. N° 29215 que señalan que la verificación directa en campo es la madre de
las pruebas en materia agraria, y se tenga que los documentos y pago de impuestos, no son
suficientes para respaldar un derecho propietario sobre una determinada parcela, sino la
posesión física de la misma en la cual se debe cumplir una función social, con relación a la
certificación extendida por
la Sub Central
Agraria de Huarisuyo,
señala que ésta es
referencial y carece de validez, porque no es específica respecto a las parcelas 001 y 178, y
que no justifica un supuesto cumplimiento de función social por asumir un cargo de autoridad
en la comunidad en reemplazo de su madre, menos aún cuando el derecho propietario es
inexistente.
En cuanto al argumento de que "no se habrían realizado ciertos actuados de saneamiento",
añade que se debe tomar en cuenta que en la "Comunidad Huarisuyo" se aplicó el
Saneamiento Interno al amparo del art. 351-IV del Reglamento Agrario, no habiendo los
actores efectuado una lectura ni valoración correcta de estos actuados; validando el INRA con
plena competencia todo lo obrado por la "Comunidad Huarisuyo" y que ante la existencia de
conflictos aplicó el procedimiento de conciliación de conflictos establecido en el art. 468 y
siguientes
del
D.S.

29215,
habiendo sido notificadas
las
partes
en controversia,
identificando las citaciones de fs. 203 y 204, como el Acta de Verificación en Campo de fs.
210 y 211, que establecen la participación de Petrona Chávez y Serapio Ramos en la
conciliación, quienes luego habrían realizado dos petitorios, la primera de reiteración de
inspección y modificación de informe y la segunda de solicitud de nueva audiencia. Referente
a la falta de valor legal del informe emitido por la Unidad de Conciliación y Gestión de
Conflictos, los representantes de la Sra. Chávez no tienen -indica- facultades privativas para
hacerlo (sic), porque el informe, estaría basado en un procedimiento establecido en el marco
del art. 468 y siguientes del reglamento agrario en actual vigencia.
Reconoce que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012,
solo se excluye la parcela 178 y no así la 001 como señala la parte actora y justifica
señalando que las partes en conflicto fueron las que decidieron someterse al procedimiento
de conciliación para dirimir su conflicto, por lo que no ven la pertinencia de su inclusión,
aclarando que ambas parcelas fueron sometidas al procedimiento regulado por el art. 468 y
siguientes del D.S. N° 29215, culminando el mismo con la elaboración del informe INF.UCGC
N° 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012 que fue base para el informe en
conclusiones y posterior emisión final de saneamiento, ahora recurrida.
Con tal argumentación, concluye que el proceso de saneamiento de las parcelas 001 y 178
de la "Comunidad Huarisuyo", fueron sustanciadas bajo la modalidad de saneamiento simple
de oficio y que el INRA realizó una valoración técnica jurídica correcta y justa, por lo que
solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, con
costas.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del
derecho de réplica, conforme cursa por memorial de fs. 189 a 190 de obrados; asimismo, se
cumplió la dúplica del demandado mediante memorial cursante a fs. 194 y vta., ratificándose
en los argumentos de su contestación.
De otro lado se evidencia que por memorial cursante de fs. 123 a 126 y vta., los terceros
interesados Severo Salas Mamani en calidad de Secretario General de la "Comunidad de
Huarisuyo", en reemplazo de Regina Aruquipa de Quispe (ex Stria. Gral.), Paulina Ramos de
Ramos e Hilario Ramos Chávez; Dorotea Tambo de Huanca y Jorge Huanca Sangalli; Isabel
Elena Aruquipa Chávez y Gerardo Huanca Ramos, acompañando documentación de fs. 74 a
122 de obrados, se apersonan al proceso, manifestando:

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- Con relación a la Parcela No. 01, aclaran que Hilario Ramos Chávez y Paulina Ramos de
Ramos, adquirieron legalmente la parcela como poseedores legales amparados en el art. 309
del D.S. N° 29215, aspecto que se acredita por las certificaciones de posesión legal de fecha
27/12/2011; de filiación de propietario de fecha 21/04/2012; de colindantes y libro de filiación
de la "Comunidad Huarisuyo" estableciendo su registro con 10 Has., específicamente con
relación a "Guerrasiña" codificado por el INRA como parcela 001 y verificado por la Unidad de
Conciliación y Gestión de Conflictos del
INRA en oportunidad de elaborarse el
Informe
INF.UCGC No. 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012.
- Con relación a la parcela No. 178, indican que los actores pretenden demostrar derecho
propietario en base a una trasferencia de 1969, pero no así el cumplimiento de la función
social, como condición sine quanon, como señalaría el art. 393 y 397 de la CPE.; por el
contrario sustentan que la Ordenanza Municipal No. 024/2004 de fecha 23 de diciembre de
2004, promulgada por el Ex Alcalde Municipal (Dr. Efraín Paz Tapia), autorizó la construcción
de Cementerio para la "Comunidad Huarisuyo" en esa parcela, por lo que los comunarios
cumplen dicha ordenanza, no existiendo reclamo alguno en consideración a la data del
documento suponen que el derecho de los actores habría precluido; que conforme a la
Asamblea de la Comunidad de fechas 13/12/2011 y 04/03/2013, determinaron la
permanencia del Cementerio a favor de la "Comunidad Huarisuyo" y el desconocimiento de
Serapio Ramos Chávez, Andrés Ramos Chávez, Vicenta Guanca Chura, como afiliados de su
comunidad.
Concluyen manifestando allanarse a los certificados, actas, votos resolutivos emitidos por su
Comunidad e informe de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA, así como
la propia Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1213/2013, como reflejo de una legal
tramitación.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso es relevante referirse a los actuados del proceso
de Saneamiento Interno Polígono 110:
Antecedentes del proceso de Saneamiento Interno "Comunidad Huarisuyo Parcelas
001 y 178"
- Que, de conformidad a la Resolución Administrativa de Avocación RA-SS N° 0360/2011 de
22 de marzo de 2011 cursante de fs. 1 a 3 del antecedente, la Resolución Administrativa
Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 que
cursa de fs. 4 a 5 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2011 de 03 de agosto de
2011 de fs. 6 a 8, se declara el inicio del procedimiento y área priorizada de la "Comunidad
Huarisuyo" instruyendo así mismo la verificación de las actividades del saneamiento interno,
conforme el art. 294-II del D.S. N° 29215.
- De fs. 13 a 31, cursa actuados de saneamiento interno consistentes en los formularios de
Carta de Citación dirigido a Mario Cari como Strio. Gral. de la "Comunidad Huarisuyo", Acta de
Conformidad de Linderos respecto a los colindantes de dicha comunidad, Croquis de la
comunidad, Actas relativas a la Apertura del Libro del Saneamiento Interno, Acta de Elección
y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, con datos incompletos y sin fecha.
- De fs. 32 a 36, se adjuntan listado de afiliados a la "Comunidad Huarisuyo", encontrándose
registrado Hilario Ramos Chávez y no así su madre y hermanos.
- De fs. 37 a 50, cursan formularios de registro de saneamiento interno respecto a las
parcelas 001 y 178 (entre otros), las cuales en los hechos y de alguna de manera fueron
excluidas del saneamiento interno de la "Comunidad Huarisuyo" por conflicto de derechos,
con los datos entonces consignados.
- Que, con Hojas de Ruta cursantes a fs. 51, 63, 81, 93, 120, 150, 178, 232, 246, 326, (con
informe de fs. 328 y 329), 347 y 387 los Sres. Serapio Ramos y Petrona Chávez Mamani Vda.
de Ramos presentaron documentación y memoriales continuos que van desde junio de 2011
hasta mayo de 2013 a efectos de que se considere sus reclamos y solicitudes.
- A fs. 75, cursa nota de autoridades de la "Comunidad Huarisuyo" en la cual comunican al

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INRA que por magna Asamblea decidieron rechazar todo memorial que obstaculice el
saneamiento interno de su comunidad bajo amenaza de medidas de hecho.
- Que, con Hojas de Ruta cursantes a fs. 161, 129 y 290 la "Comunidad Huarisuyo" adjunta
actas de asamblea, votos resolutivos, resoluciones emanadas de magna asamblea
rechazando además nuevas inspecciones.
- Que con Hojas de Ruta cursantes a fs. 113, 115, 127 y 180, Hilario Ramos Chávez, presenta
memoriales de solicitud y denuncia de avasallamiento.
- Que habiéndose identificado conflicto en el área, mediante nota de fecha 13 de enero de
2012 cursante a fs. 145 de su antecedente, el Coordinador Conclusión de Procesos-
Avocación La Paz, remite documentación sobre la parcela 001 en conflicto (entre otras) a la
Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, a solicitud de los dirigentes de la referida
comunidad, a efectos de su exclusión del saneamiento interno.
- Que de fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Legal INRA CPALP No. 372/2012 de 30 de marzo
de 2012, que sugiere excluir también la parcela 178 del saneamiento interno y remitir sus
antecedentes a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos,
ante los reclamos
presentados por Serapio Ramos Chávez.
- De fs. 155 a 162, cursan citaciones para audiencia de conciliación respecto a la parcela 178,
en oficinas de dicha Unidad (Dirección Nacional del INRA) para fecha 22/06/2012, dirigidas a
los Sres. Serapio Aruquipa, Juan Cari, Victor Quispe, Jorge Huanca, Micasia Sangalli de Ramos,
Miguel Ramos, Manuel Callari y Gregorio Sangalli, en su calidad de representantes, ex
autoridades de la comunidad y colindantes de la parcela 178, todas recibidas por Jacinto
Ramos (sin mayor identificación).
- A fs. 164, se remite nota y mayor documentación, (Hojas de Ruta e informes de la
Coordinadora conclusión de procesos avocación La Paz, a la Unidad de Conciliación), para la
realización de la conciliación del conflicto de derecho propietario de la parcela 178.
- Que, de fs. 165 a 167, cursa Informe Técnico Legal INRA CPALP No. 229/2012, de fecha
15/03/2012, que concluye reconociendo el registro de la parcela 178 a favor de la
"Comunidad Huarisuyo", como área comunal, desestimando la solicitud de Serapio Ramos
Chávez, respecto a dejar sin efecto o anular resoluciones emanadas de Magnas Asambleas de
la Comunidad, señalando las etapas de saneamiento interno como cumplidas. A fs. 168
citación al impetrante con el referido informe.
- Que, de fs. 203 a 209 cursan citaciones para Audiencia de Conciliación y verificación en
campo (sin individualización las parcelas), emitida por la Unidad de Conciliación y Gestión de
Conflictos, fijada para fecha 14/08/2012, dirigidas a Serapio Ramos Chávez, Patrona Chávez,
Gerardo Huanca, Jorge Huanca, Hilarión Ramos, Simón Quispe, Manuela Quispe, todas
entregadas al Secretario General de la Comunidad.
- Que, de fs. 210 a 211 cursa en copia simple Acta de Verificación en Campo realizada en
fecha 14/08/ 2012, llevada a cabo por la comunidad (autoridades y bases), que en la parte
pertinente señala: "que el resultado de todo lo actuado se plasmará en informe emitido por el
INRA, puesto a conocimiento de los interesados" (sic), en el mismo no se advierte la
participación o la firma de algún funcionario del INRA.
- Que a fs. 218, cursa nota de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de fecha
28/11/2012, dirigida al Coordinador Conclusión de Procesos- Avocación La Paz, remitiendo
documentación mas Informe con Cite INF.UCGC No. 085/2012.
- Que, de fs. 215 a 223 cursa el Informe con Cite: INF.UCGC No. 085/2012 de fecha
21/11/2012 elaborado por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, basado en la
Audiencia de Conciliación de fecha 22/06/2012 y con verificación en campo de fecha
14/08/2012. (las cuales no se adjuntan).
- Que, a fs. 226 cursa nota de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de de fecha
15/02/2013, devolviendo la carpeta correspondiente a la "Comunidad Huarisuyo", como

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resultado de su trabajo en las parcelas en conflicto a la coordinación de origen.
- Que a fs. 325 cursa nota dirigida al Director Nacional del INRA por parte del Asesor Jurídico
del Centro de Orientación Socio Legal para Adultos Mayores COSLAM, intercediendo a nombre
de la Sra. Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos, a objeto de que se revise el proceso de
saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo" ante el despojo sufrido en las parcelas Nos. 178 y
001 de fecha 27 de marzo de 2013.
- Que de fs. 340 a 344 cursa el Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2013,
elaborado por la Coordinación de Conclusión de Procesos- Avocación La Paz, que concluye en
establecer el cumplimiento de la función social respecto a la parcela 178 a favor de la
"Comunidad Huarisuyo" y respecto a la parcela 001 a favor de Paulina Ramos de Ramos e
Hilario Ramos Chávez, sugiriendo emitir resolución administrativa de dotación y adjudicación
respectivamente.
- Que en cumplimiento a los arts. 305 y 316 del D.S. No. 29215. a fs. 373 y 374, cursa aviso
público; a fs. 375 cursa el informe de cierre; a fs. 377 cursa informe de precios de
adjudicación. A fs. 380 el proveído de aprobación del saneamiento interno. A fs. 385 cursa
informe de Socialización de resultados.
- Finalmente de fs. 394 a 396 cursa la Resolución Administrativa RA-SS No. 1213/2013 de 28
de junio de 2013, que reconoce derecho propietario vía adjudicación a favor de Paulina
Ramos de Ramos e Hilario Ramos en la parcela N° 01 y vía dotación a favor de la "Comunidad
Huarisuyo", la parcela N° 178.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Respecto a que el INRA habría omitido la realización de trabajos de relevamiento en campo
así como otras etapas de saneamiento de las parcelas 1 y 178, vulnerando los arts. 296, 298
y 300 del D.S. Nº 29215, relacionados estos con los arts. 167, 168 y 169 del mismo cuerpo
legal; que, para ubicarnos en el contexto de lo sucedido respecto a las parcelas 001 y 178
respectivamente, e identificadas al interior de la "Comunidad Huarisuyo", tenemos que la
normativa que se alega como vulnerada, se encuentra dentro del Título VIII (Saneamiento de
la Propiedad Agraria), Capítulo IV del D.S. Nº 29215 referida a la Etapa de Campo del
Procedimiento Común de Saneamiento, describiendo las tareas a ser cumplidas en esta
actividad (como campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función
social y económico social, datos del sistema y solicitud de precios de adjudicación), de la
mensura a ejecutarse en cada predio estableciendo una metodología, así como la
determinación de la forma, alcances y medios de verificación de la Función Social y Función
Económica Social aplicados según el Titulo V (Función Social y Función Económico-Social) del
D.S. N° 29215; referidas a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera,
actividad agrícola y en actividad mixta; conforme se detalla, su aplicación se encuentra en el
procedimiento común de saneamiento , en merito a la finalidad otorgada en el art. 66-3)
de la L. Nº 1715 referida a la "conciliación de conflictos relacionados con la posesión y
propiedad agraria"; sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento de la
"Comunidad Huarisuyo", tenemos que mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº
1121/2011 de 3 de agosto de 2011 cursante de fs. 6 a 8 de los antecedentes, se declara el
inicio de procedimiento e instruye la verificación de las actividades del "Saneamiento
Interno", reconocido en la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria e implementada en todas las
modalidades de saneamiento de la propiedad agraria para el desarrollo y resolución de los
procesos en colonias y comunidades campesinas y posteriormente regulado en el art. 351 del
D.S. N° 29215, (Sección III, Capítulo IV de Regulaciones Especiales del Saneamiento); que de
este análisis se discrimina claramente los procedimientos aplicados para procesos

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denominados como "saneamiento común" y "saneamiento interno" cuya diferenciación entre
ambas se encuentra en la posibilidad de sustituir parcial o totalmente las actividades de
diagnostico planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo, por la
aplicación de sus normas conforme a usos y costumbres propios, siempre que sus resultados
sean revisados y validados por el INRA.
En el proceso de saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo", al haberse aplicado el
"saneamiento interno", este fue realizado conforme al procedimiento establecido en el art.
351 del D.S. Nº 29215, sin embargo al haberse suscitado, conflictos en las parcelas 001 y 178
respectivamente, que no pudieron ser conciliados por las autoridades de la comunidad
conforme a sus normas propias y de acuerdo a sus usos y costumbres, debieron ser excluidas
del saneamiento interno, como "áreas en conflicto", por lo que correspondía su exclusión y
aplicación del procedimiento común de saneamiento respecto a las parcelas 01 y 178 de
forma independiente al saneamiento interno de la "Comunidad Huarisuyo".
Que en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0772/2012 de fecha 20 de agosto de 2012 se
evidencia que la parcela 178 fue objeto de exclusión del saneamiento interno, efectuado en
la "Comunidad Huarisuyo", por encontrarse en conflicto, sin establecer de manera expresa la
exclusión también de la parcela 001 del mismo saneamiento, derivando estos casos a la
Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional a solicitud expresa de la
"Comunidad Huarisuyo" conforme se establece por las notas cursantes a fs. 142, 145, 146 de
la carpeta de saneamiento y complementariamente con el Informe Técnico Legal de fs. 152 a
154 de los antecedentes, que indica: "algunos conflictos no pudieron ser resueltos por las
autoridades de la comunidad"(sic), en el marco de la existencia y aplicación de principios,
valores culturales, normas consuetudinarias en procedimientos propios de usos y costumbres
en el proceso de resolución de conflictos, mismos que son respaldados por la Constitución
Política del Estado Plurinacional.
Que, en este contexto y en base a los arts. 18-9) y 66-3) de la L. Nº 1715 modificado por la L.
Nº 3545 concordante con los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, que reconoce como
una de las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria promover la conciliación de
conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria, la Unidad de
Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional, asume a partir de la remisión de
actuados el conocimiento del conflicto suscitado en la "Comunidad Huarisuyo" parcelas 001 y
178 (entre otras) y convoca a reunión en sus oficinas para considerar la situación de la
parcela 178 (fs. 155 a 162), con citación a autoridades comunales, habiendo sido
recepcionadas todas por una solo persona (Jacinto Ramos), sin evidenciarse por otra parte la
participación de Serapio Ramos, no existiendo constancia de Acta labrada como resultado de
la reunión conciliatoria, si esta fue llevada a cabo. La segunda citación (cuya constancia solo
lleva firma y sello del Strio. Gral. de la "Comunidad Huarisuyo", Serapio Aruquipa), en la que
además no se constata la citación personal de la actora Petrona Chávez Vda. de Ramos ni de
su hijo Serapio Ramos citación realizada por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos
que convoca a Audiencia de Conciliación y Verificación en Campo de manera general sin
identificar las parcelas (entendiéndose que dicha convocatoria sería para todas las parcelas
en conflicto), en la Audiencia efectuada el 14 de agosto de 2012, es elaborada un Acta
denominada de "Verificación en Campo" que cursa en copia simple (fs. 210 y 211), en la cual
se observa la participación de las autoridades y bases de la Comunidad, sin la certeza sobre
la presencia de los opositores, señalándose respecto a la parcela N° 001 lo siguiente: "que
escuchada a las partes en conflicto, al no haber acuerdo se declaró un cuarto intermedio
de una hora, caso contrario se entrarían en copropiedad sobre la misma, referente a este
caso, se aclara que al conocer la propuesta final es rechazada por las partes quedando
excluida" (sic); respecto a la parcela N° 178 el Acta establece: "que se realizó la verificación
para luego escuchar a las partes en conflicto así como a los colindantes y autoridades
referente al cumplimiento de la función social y las obligaciones a la comunidad y otros" (sic),
de lo que se infiere que a la conclusión de la audiencia, el conflicto entre Hilario Ramos
Chávez y su madre Petrona Chávez Vda. de Ramos por la parcela 001 persistía, y en el caso
de la parcela 178 no se llegó a dilucidar un resultado; asimismo, se evidencia que el Acta no
fue firmada por las partes en conflicto, ni por las personas del INRA, que convocó a la misma;

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que, de la lectura de dicha acta no se aprecia la participación efectiva de las partes en
conflicto,
porque no constan sus manifestaciones,
si
es que las hubieron,
tampoco se
evidencia ninguna valoración de los documentos presentados de manera reiterada por los
demandantes;
por otro lado,
el
acta no refleja la inspección o verificación en el
lugar
(mejoras), menos constancia de algún levantamiento técnico en campo; posteriormente se
evidencia que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos
del
INRA,
remite
documentación e informe en base al Acta de Audiencia 14 de agosto de 2012, mediante nota
cursante a fs. 48 de los antecedentes del proceso de saneamiento e Informe Cite: INF. UCGC
No. 085/2012 de 21 de noviembre de 2012 cursante de fs. 237 a 241 de los antecedentes, el
mismo que concluye de manera contradictoria al Acta de "verificación en campo" al señalar
que: "La parcela 001 registrada a nombre de Hilario Ramos Chávez debe continuar con el
saneamiento a su favor,
porque se ha verificado el
cumplimiento de la función social
cumpliendo con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y en respaldo de certificaciones emitidas por
la comunidad en cumplimiento del art. 351-V- f) y g)" (sic); con respecto a la parcela 178
señala: "que, como fue registrada a nombre de la "Comunidad Huarisuyo", en merito a la
Ordenanza Municipal que se adjuntó, es área comunal utilizada como Cementerio de la
Comunidad y pastoreo, no habiendo Serapio Ramos Chávez demostrado cumplimiento de la
función social" (sic), sin hacer mayor valoración de las pruebas presentadas; en base a dichos
resultados la Coordinación de Conclusión de proceso- avocación La Paz, emite los Informes en
Conclusiones de Cierre y elabora la resolución final de saneamiento ahora impugnada.
Bajo el marco conceptual contenido en el Manual de Conciliación y Gestión de Conflictos del
INRA, se tiene que: "El conflicto es una forma de conducta competitiva entre personas o
grupos. Ocurre cuando dos o más personas compiten sobre objetivos o recursos imitados
percibidas como incompatibles o realmente incompatibles" (K. Boulding); que en el caso de
conflictos agrarios alude a los limites de linderos o posesiones de terrenos que se
encuentra en desacuerdo entre dos o más partes, sustentado por documentos de propiedad o
tenencia legitima. Y por conciliación deberá entenderse: "un medio no antagónico de
solución de conflictos susceptibles de transacción que puedan utilizar tanto las personas
naturales como jurídicas, y que consiste en el sometimiento a un procedimiento en el que
además de las partes involucradas, participa un tercero neutral, imparcial e independiente,
llamado conciliador, cuyas funciones son la de facilitar la comunicación y relacionamiento
entre las partes, proponer alternativas de solución al conflicto, que satisfagan los intereses y
necesidades de todos los involucrados"; en ese sentido, la Unidad de Conciliación no aplicó
estos conceptos ni cumplió con los parámetros de la conciliación, menos adopto medidas
para dirimir un conflicto para el que fue convocado como un tercero dirimidor o conciliador,
siendo que la misma comunidad solicitó su exclusión del proceso de saneamiento interno
respecto a las parcelas en conflicto, dejando en manos del INRA su tratamiento y solución en
cumplimiento del art. 351-VI del D. S. N° 29215, porque se entiende que habrían agotado la
conciliación, conforme mandan sus usos y costumbres, resultando incongruente que la
Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA vulnere los arts. 468 y siguientes del
D.S. N° 29215, así como los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 1770 de 10
de marzo de 1997 al no haber asumido su rol "conciliador", habiendo dejado a la misma
comunidad la dirección de la conciliación, pues no existe constancia de la participación del
INRA en la Audiencia convocada por la Unidad denominada de Conciliación en tal Acto,
convirtiéndose así la "Comunidad Huarisuyo" en juez y parte dentro de éste conflicto (ver
Acta de fs. 210 a 211), para inmediatamente avalar o validar los resultados a través de un
Informe Cite: INF. UCGC No. 085/2012 de 21 de noviembre de 2012, como si se tratare de
una conciliación dentro del saneamiento interno, cuando no existió conciliación alguna,
máxime si la "Comunidad Huarisuyo" a través de sus autoridades, pronunciándose sobre la
parcela N° 1, habrían determinado en Acta de Resolución de Asamblea (fs. 135), que "con
respectó a Hilario Ramos y su mamá, la Comunidad decidió que lleguen a un arreglo formal y
que siga su tratamiento ante el INRA", demostrándose una vez más que la comunidad dejó al
INRA el manejo del conflicto.
Ahora bien, resulta aun más incomprensible que dicho Informe Cite: INF. UCGC N° 085/2012
de 21 de noviembre de 2012 emitido por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos

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que no cuenta con datos técnicos, haya servido de documento base para que la Coordinación
de Procesos Avocación La Paz, emita el respectivo Informe en Conclusiones de 22 de mayo de
2013 (fs. 340 a 344), cuando es evidente la contradicción entre los hechos plasmados en el
Acta de 14 de agosto de 2012 y el informe realizado por dicha Unidad, que como ya
señalamos no fueron resueltos en dicha instancia; por lo que agotada la vía conciliatoria,
la Coordinación de Procesos Avocación La Paz dependiente de la Dirección General de
Saneamiento del INRA Nacional, no analizó la documentación generada por la Unidad de
Conciliación y Gestión de Conflictos,
ni
tampoco realizó una valoración correcta de las
pruebas presentadas por las partes correspondiendo en esa circunstancia emitir un informe
debidamente fundamentado conforme a los resultados obtenidos y derivar su tratamiento al
procedimiento común de saneamiento, en aplicación de los arts. 295 y siguientes del D.S. Nº
29215; consecuentemente, se verifica que el INRA ha vulnerado el debido proceso, que la
jurisprudencia en la SCP 1792/2013 de 21 de octubre, al respecto señaló que el instituto del
debido proceso en su faceta adjetiva se encuentra vinculado con la actividad procesal de ahí
que el texto constitucional lo reconoce como un derecho fundamental y garantía
jurisdiccional, establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., y que la jurisprudencia
constitucional definió como "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en
el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." (SC 0418/2000-R de 2 de
mayo), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias judiciales
y administrativas,
a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Respecto a que no se habrían realizado ciertos actuados de saneamiento, es necesario
analizar el contexto cómo fue plateada dicha observación evidenciándose que las supuestas
irregularidades mencionadas se realizan en tiempos distintos, una relativa al saneamiento
iniciado en la "Comunidad Huarisuyo" con aplicación del procedimiento de Saneamiento
Interno en el marco del art. 351-IV del D.S. N° 29215, que habiéndose cumplido todas las
actividades, los resultados fueron validados por el INRA, así lo señala la parte resolutiva sexta
de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, siendo que
ésta resolución no fue objeto de impugnación, no corresponde ingresar al análisis de la
misma.
Que respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, que
se impugna en cuanto a las parcelas 001 y 178, ya fueron analizados en un acápite anterior,
evidenciándose el incumplimiento de la norma contenida en los arts. 468 y siguientes del D.S.
N° 29215 además de la no aplicación del proceso común de saneamiento, al haberse
suscitado el conflicto.
Respecto a que en la RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, solo se habría excluido la
parcela 178 y no así la parcela 001, al margen que éste hecho ha sido reconocido por el INRA
y que es evidente que en la parte resolutiva cuarta de la citada resolución, se determinó
excluir expresamente sólo la parcela 178 por encontrarse en conflicto,
las parcelas no
consignadas entre las cuales se encuentra la parcela 001, en los hechos, si fue excluida de
manera tacita y posteriormente considerada por la Unidad de Conciliación y Gestión de
Conflictos en el Informe Cite: INF. UCGC N° 085/2012 de 21 de noviembre de 2012.
De lo previamente expuesto, se concluye que el INRA al no cumplir con lo dispuesto por el
art. 469 del D.S. N° 29215 (conciliación de conflictos de terceros, con comunidades indígenas
y campesinas con la participación del INRA), al haber resueltos los mismos, sin antes haber
sido conciliados por la Comisión de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA
Nacional, dentro del mismo proceso de saneamiento interno y no dar lugar al procedimiento
común de saneamiento, que es lo que correspondía en derecho, se constata que el INRA en lo
que respecta a las parcelas 001 y 178, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N°
1213/2013 de 28 de junio de 2013, incurrió en omisiones que vulneran derechos de la parte
demandante, contenidos en el art. 115-II de la C.P.E. y lo establecido por los arts.18-9) de la
L. N° 1715, Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y arts. 296, 298, 300 y 468 y siguientes
del D.S. N° 29215 concordante con el art. 155 y 351-II-IV del decreto supremo citado.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la
C.P.E., art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa
administrativa de fs. 22 a 25 y vta., interpuesta por Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos
representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés Valentín Ramos Chávez en contra del
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por Juanito Félix
Tapia García; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28
de junio de 2013, cursante de fs. 394 a 396 de sus antecedentes, con respecto a las parcelas
001 y 178, quedando incólume dicha resolución respecto a las demás, debiendo el INRA
realizar el proceso de saneamiento de las parcelas 001 y 178 en conflicto, en el marco de
aplicación del procedimiento común de saneamiento dispuesto Título VIII (Saneamiento de la
Propiedad Agraria), Capítulo IV del D.S. Nº 29215 referida a la Etapa de Campo del
Procedimiento Común de Saneamiento.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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