TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
24/2014
Expediente
:
Nº
655/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
representada
por
Serapio
Ramos
Chávez
y
Andrés
Valentín
Ramos
Chávez.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
24
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante,
contestación
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
22
a
25
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
53,
57
y
68
de
obrados,
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
representada
por
Serapio
Ramos
Chávez
y
Andrés
Valentín
Ramos
Chávez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Califican
de
extraña,
irregular
e
injusta
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013
que
en
la
parte
resolutiva
primera
Adjudica
la
Parcela
N°
1
con
superficie
de
1.9458
has.,
a
favor
de
Hilario
Ramos
Chávez,
mismo
que
unilateralmente
y
en
forma
inconsulta
habría
hecho
sanear
la
parcela
a
nombre
suyo,
sin
tomar
en
cuenta
el
consentimiento
ni
derechos
de
su
madre
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
y
menos
de
sus
siete
hermanos;
cuando
es
su
poderdante,
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
social,
empero
aprovechando
su
edad
avanzada
y
estado
de
salud,
su
hijo
Hilario
Ramos
Chávez
junto
al
Secretario
General
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
Serapio
Aruquipa
realizaron
votos
resolutivos
de
expulsión
de
la
comunidad
contra
su
familia,
autoridad
que
otorgó
además
certificaciones
a
favor
de
Hilario
Ramos
Chavez,
sorprendiendo
al
INRA.
De
la
misma
manera
arguyen
que
en
la
parte
segunda
de
la
referida
resolución,
el
INRA
Dota
la
Parcela
N°
178
con
una
superficie
de
1.1144
has.,
a
favor
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
como
área
comunal;
siendo
que
la
parcela
dotada
le
corresponde
a
Serapio
Ramos
Chávez,
adquirida
juntamente
con
sus
padres
mediante
venta
de
los
esposos
Rivera
en
1969,
parcela
conocida
como
"Marca
Ahutiña
Jachoj
Pata
Seguenca
Jahuira
Laca
Huancante";
que
desde
la
compra
Serapio
Ramos
Chávez,
se
encontraría
en
posesión
de
la
parcela,
cumpliendo
el
pago
de
impuestos
y
utilizando
el
predio
como
pastoreo
de
su
ganado.
Señalan
haber
cumplido
la
función
social,
evidenciada
a
través
de
la
Certificación
de
la
Sub
Central
Agraria
Huarisuyo;
la
cual
documenta
que
Andrés
Ramos
Chávez
ocupó
cargo
de
autoridad
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
en
la
gestión
2009
en
reemplazo
de
su
madre
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
conforme
al
art.
33
inc.
d)
del
Estatuto
Orgánico
de
su
comunidad;
que
ignorando
este
extremo
el
Secretario
General
vulneró
los
derechos
de
su
familia
impidiéndoles
hablar
y
habiendo
dispuesto
expulsarlos
de
la
comunidad,
convirtiéndose
esta
situación
en
un
conflicto
del
cual
el
INRA
tuvo
conocimiento,
específicamente
respecto
de
las
parcelas
1
y
178.
Observan
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
la
falta
de
trabajos
de
relevamiento
en
campo
y
notificación
respectiva,
la
realización
de
trabajos
en
gabinete
sin
la
firma
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindancias,
la
inexistencia
de
fichas
catastrales
respecto
a
las
parcelas
citadas,
vacíos
que
habrían
sido
subsanados
en
oficinas
del
INRA,
derivándose
su
caso
posteriormente
a
la
Unidad
de
Conciliación
del
INRA;
señalan
que
dicha
Unidad
tampoco
habría
realizado
ninguna
notificación
para
llevar
a
cabo
la
audiencia
en
la
comunidad,
motivo
por
el
cual
consideran
que
el
informe
emitido
por
esta
Unidad,
carece
de
valor
legal.
Refieren
también
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
en
su
parte
resolutiva
cuarta,
excluye
a
la
parcela
N°
178
y
no
así
a
la
parcela
N°
1,
cuando
ambas
se
encontraban
en
conflicto.
Sin
embargo,
indican
que
sorpresivamente
aparece
luego
en
la
Resolución
Administrativa
No.
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013
impugnada,
favoreciendo
a
Hilario
Ramos
Chávez,
con
la
adjudicación
de
la
parcela
N°
001,
denotando
incongruencias
e
incumplimiento
de
pasos
por
el
INRA,
sin
tomar
los
recaudos
de
la
resolución
anterior.
Asimismo
indican
que
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
correspondía
en
las
áreas
excluidas,
ejecutarse
el
proceso
común
de
saneamiento;
es
decir,
realizar
el
trabajo
de
campo
y
verificación
de
FES
y
de
forma
justificada
emitir
informe
en
conclusiones,
aspecto
que
-indican
-
no
se
cumplió,
procediendo
simplemente
a
validar
los
resultados
de
saneamiento
interno.
Finalmente
reiteran
que
el
INRA
no
realizó
el
relevamiento
de
información
en
campo
de
las
parcelas
1
y
178
ni
las
etapas
de
saneamiento,
existiendo
varios
vacíos
legales
y
actos
administrativos
que
lesionan
sus
derechos
legítimos,
que
a
decir
de
los
demandantes
vulneran
los
arts.
296,
298,
300
del
D.S.
N°
29215,
que
comprenden
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
o
económico
social,
relacionados
con
los
arts.
167,
168
y
169
del
citado
decreto
supremo,
señalan
también
los
alcances
de
los
arts.
4,
41-I-2),
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
referidos
al
acceso
de
la
tierra,
la
propiedad
agraria
y
principio
de
servicio
a
la
sociedad.
Asimismo
citan
los
arts.
56,
115-II,
311-5),
349-Ii,
393,
394-I-III
de
la
C.
P.
E.,
las
Guías
de
verificación
de
FES
y
del
encuestador
jurídico.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
Probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
agosto
de
2013,
correspondiente
a
la
propiedad
Huarisuyo,
disponiendo
también
ante
la
incorrecta
valoración
de
la
función
social
la
"nulidad
de
reposición
de
obrados"
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
preparatoria.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
70
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiéndose
también
la
citación
de
los
terceros
interesados.
El
demandando
previa
su
citación
legal,
por
memorial
que
cursa
de
fs.
180
a
185
de
obrados
se
apersona
y
responde
negativamente,
señalando:
Que
la
demanda,
fuera
de
ser
confusa
no
identifica
de
manera
precisa
las
disposiciones
legales
que
el
INRA
habría
vulnerado
con
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
en
particular
las
parcelas
001
y
178.
Con
relación
a
que
no
se
valoró
la
documentación
relativa
al
derecho
propietario
de
la
Sra.
Chávez
y
su
hijo,
añade,
que
se
limitan
a
realizar
observaciones
de
carácter
subjetivo
y
que
se
olvidan
mencionar
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
la
actora
ya
fue
beneficiada
con
la
adjudicación
de
tres
parcelas
dentro
de
su
Comunidad
y
que
Serapio
Ramos,
jamás
estuvo
en
posesión
de
las
parcelas
objeto
del
presente
"recurso",
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
vulneración
de
derechos.
Refiriéndose
al
Informe
INF-UCGC
N°
085/2012
de
fecha
21
de
noviembre
de
2012
elaborado
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
el
mismo
habría
señalado:
Que
respecto
a
la
parcela
001
,
durante
la
verificación
en
campo
se
observó
que
las
mejoras
y
sembradíos
existentes
son
de
propiedad
de
Hilario
Ramos
Chávez
quién
es
hijo
de
Petrona
Chávez
de
Ramos,
evidenciándose
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Que
en
relación
a
la
parcela
178
,
fue
registrada
a
nombre
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
por
tratarse
de
un
área
comunal
y
que
es
utilizada
como
pastoreo
al
margen
de
encontrarse
el
Cementerio
de
la
Comunidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
existiendo
por
parte
de
Serapio
Ramos
Chávez,
cumplimiento
de
la
función
social.
Por
otro
lado,
arguye
que
tanto
la
inspección
ocular
efectuada
en
las
parcelas
en
conflicto
como
el
informe
de
21
de
noviembre
de
2012
antes
referido,
constituyen
pruebas
irrefutables
y
categóricas
del
incumplimiento
de
la
función
social
de
la
parte
demandante,
en
atención
a
lo
determinado
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
señalan
que
la
verificación
directa
en
campo
es
la
madre
de
las
pruebas
en
materia
agraria,
y
se
tenga
que
los
documentos
y
pago
de
impuestos,
no
son
suficientes
para
respaldar
un
derecho
propietario
sobre
una
determinada
parcela,
sino
la
posesión
física
de
la
misma
en
la
cual
se
debe
cumplir
una
función
social,
con
relación
a
la
certificación
extendida
por
la
Sub
Central
Agraria
de
Huarisuyo,
señala
que
ésta
es
referencial
y
carece
de
validez,
porque
no
es
específica
respecto
a
las
parcelas
001
y
178,
y
que
no
justifica
un
supuesto
cumplimiento
de
función
social
por
asumir
un
cargo
de
autoridad
en
la
comunidad
en
reemplazo
de
su
madre,
menos
aún
cuando
el
derecho
propietario
es
inexistente.
En
cuanto
al
argumento
de
que
"no
se
habrían
realizado
ciertos
actuados
de
saneamiento",
añade
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
la
"Comunidad
Huarisuyo"
se
aplicó
el
Saneamiento
Interno
al
amparo
del
art.
351-IV
del
Reglamento
Agrario,
no
habiendo
los
actores
efectuado
una
lectura
ni
valoración
correcta
de
estos
actuados;
validando
el
INRA
con
plena
competencia
todo
lo
obrado
por
la
"Comunidad
Huarisuyo"
y
que
ante
la
existencia
de
conflictos
aplicó
el
procedimiento
de
conciliación
de
conflictos
establecido
en
el
art.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
sido
notificadas
las
partes
en
controversia,
identificando
las
citaciones
de
fs.
203
y
204,
como
el
Acta
de
Verificación
en
Campo
de
fs.
210
y
211,
que
establecen
la
participación
de
Petrona
Chávez
y
Serapio
Ramos
en
la
conciliación,
quienes
luego
habrían
realizado
dos
petitorios,
la
primera
de
reiteración
de
inspección
y
modificación
de
informe
y
la
segunda
de
solicitud
de
nueva
audiencia.
Referente
a
la
falta
de
valor
legal
del
informe
emitido
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
los
representantes
de
la
Sra.
Chávez
no
tienen
-indica-
facultades
privativas
para
hacerlo
(sic),
porque
el
informe,
estaría
basado
en
un
procedimiento
establecido
en
el
marco
del
art.
468
y
siguientes
del
reglamento
agrario
en
actual
vigencia.
Reconoce
que
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
solo
se
excluye
la
parcela
178
y
no
así
la
001
como
señala
la
parte
actora
y
justifica
señalando
que
las
partes
en
conflicto
fueron
las
que
decidieron
someterse
al
procedimiento
de
conciliación
para
dirimir
su
conflicto,
por
lo
que
no
ven
la
pertinencia
de
su
inclusión,
aclarando
que
ambas
parcelas
fueron
sometidas
al
procedimiento
regulado
por
el
art.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
culminando
el
mismo
con
la
elaboración
del
informe
INF.UCGC
N°
085/2012
de
fecha
21
de
noviembre
de
2012
que
fue
base
para
el
informe
en
conclusiones
y
posterior
emisión
final
de
saneamiento,
ahora
recurrida.
Con
tal
argumentación,
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
001
y
178
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
fueron
sustanciadas
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
y
que
el
INRA
realizó
una
valoración
técnica
jurídica
correcta
y
justa,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
de
réplica,
conforme
cursa
por
memorial
de
fs.
189
a
190
de
obrados;
asimismo,
se
cumplió
la
dúplica
del
demandado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
194
y
vta.,
ratificándose
en
los
argumentos
de
su
contestación.
De
otro
lado
se
evidencia
que
por
memorial
cursante
de
fs.
123
a
126
y
vta.,
los
terceros
interesados
Severo
Salas
Mamani
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
"Comunidad
de
Huarisuyo",
en
reemplazo
de
Regina
Aruquipa
de
Quispe
(ex
Stria.
Gral.),
Paulina
Ramos
de
Ramos
e
Hilario
Ramos
Chávez;
Dorotea
Tambo
de
Huanca
y
Jorge
Huanca
Sangalli;
Isabel
Elena
Aruquipa
Chávez
y
Gerardo
Huanca
Ramos,
acompañando
documentación
de
fs.
74
a
122
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso,
manifestando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Con
relación
a
la
Parcela
No.
01,
aclaran
que
Hilario
Ramos
Chávez
y
Paulina
Ramos
de
Ramos,
adquirieron
legalmente
la
parcela
como
poseedores
legales
amparados
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
se
acredita
por
las
certificaciones
de
posesión
legal
de
fecha
27/12/2011;
de
filiación
de
propietario
de
fecha
21/04/2012;
de
colindantes
y
libro
de
filiación
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
estableciendo
su
registro
con
10
Has.,
específicamente
con
relación
a
"Guerrasiña"
codificado
por
el
INRA
como
parcela
001
y
verificado
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA
en
oportunidad
de
elaborarse
el
Informe
INF.UCGC
No.
085/2012
de
fecha
21
de
noviembre
de
2012.
-
Con
relación
a
la
parcela
No.
178,
indican
que
los
actores
pretenden
demostrar
derecho
propietario
en
base
a
una
trasferencia
de
1969,
pero
no
así
el
cumplimiento
de
la
función
social,
como
condición
sine
quanon,
como
señalaría
el
art.
393
y
397
de
la
CPE.;
por
el
contrario
sustentan
que
la
Ordenanza
Municipal
No.
024/2004
de
fecha
23
de
diciembre
de
2004,
promulgada
por
el
Ex
Alcalde
Municipal
(Dr.
Efraín
Paz
Tapia),
autorizó
la
construcción
de
Cementerio
para
la
"Comunidad
Huarisuyo"
en
esa
parcela,
por
lo
que
los
comunarios
cumplen
dicha
ordenanza,
no
existiendo
reclamo
alguno
en
consideración
a
la
data
del
documento
suponen
que
el
derecho
de
los
actores
habría
precluido;
que
conforme
a
la
Asamblea
de
la
Comunidad
de
fechas
13/12/2011
y
04/03/2013,
determinaron
la
permanencia
del
Cementerio
a
favor
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
y
el
desconocimiento
de
Serapio
Ramos
Chávez,
Andrés
Ramos
Chávez,
Vicenta
Guanca
Chura,
como
afiliados
de
su
comunidad.
Concluyen
manifestando
allanarse
a
los
certificados,
actas,
votos
resolutivos
emitidos
por
su
Comunidad
e
informe
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA,
así
como
la
propia
Resolución
Administrativa
No.
RA-SS
No.
1213/2013,
como
reflejo
de
una
legal
tramitación.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
caso
es
relevante
referirse
a
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
Polígono
110:
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
"Comunidad
Huarisuyo
Parcelas
001
y
178"
-
Que,
de
conformidad
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RA-SS
N°
0360/2011
de
22
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
1
a
3
del
antecedente,
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0375/2011
de
28
de
marzo
de
2011
que
cursa
de
fs.
4
a
5
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1121/2011
de
03
de
agosto
de
2011
de
fs.
6
a
8,
se
declara
el
inicio
del
procedimiento
y
área
priorizada
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
instruyendo
así
mismo
la
verificación
de
las
actividades
del
saneamiento
interno,
conforme
el
art.
294-II
del
D.S.
N°
29215.
-
De
fs.
13
a
31,
cursa
actuados
de
saneamiento
interno
consistentes
en
los
formularios
de
Carta
de
Citación
dirigido
a
Mario
Cari
como
Strio.
Gral.
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
respecto
a
los
colindantes
de
dicha
comunidad,
Croquis
de
la
comunidad,
Actas
relativas
a
la
Apertura
del
Libro
del
Saneamiento
Interno,
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
con
datos
incompletos
y
sin
fecha.
-
De
fs.
32
a
36,
se
adjuntan
listado
de
afiliados
a
la
"Comunidad
Huarisuyo",
encontrándose
registrado
Hilario
Ramos
Chávez
y
no
así
su
madre
y
hermanos.
-
De
fs.
37
a
50,
cursan
formularios
de
registro
de
saneamiento
interno
respecto
a
las
parcelas
001
y
178
(entre
otros),
las
cuales
en
los
hechos
y
de
alguna
de
manera
fueron
excluidas
del
saneamiento
interno
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
por
conflicto
de
derechos,
con
los
datos
entonces
consignados.
-
Que,
con
Hojas
de
Ruta
cursantes
a
fs.
51,
63,
81,
93,
120,
150,
178,
232,
246,
326,
(con
informe
de
fs.
328
y
329),
347
y
387
los
Sres.
Serapio
Ramos
y
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
presentaron
documentación
y
memoriales
continuos
que
van
desde
junio
de
2011
hasta
mayo
de
2013
a
efectos
de
que
se
considere
sus
reclamos
y
solicitudes.
-
A
fs.
75,
cursa
nota
de
autoridades
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
en
la
cual
comunican
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
que
por
magna
Asamblea
decidieron
rechazar
todo
memorial
que
obstaculice
el
saneamiento
interno
de
su
comunidad
bajo
amenaza
de
medidas
de
hecho.
-
Que,
con
Hojas
de
Ruta
cursantes
a
fs.
161,
129
y
290
la
"Comunidad
Huarisuyo"
adjunta
actas
de
asamblea,
votos
resolutivos,
resoluciones
emanadas
de
magna
asamblea
rechazando
además
nuevas
inspecciones.
-
Que
con
Hojas
de
Ruta
cursantes
a
fs.
113,
115,
127
y
180,
Hilario
Ramos
Chávez,
presenta
memoriales
de
solicitud
y
denuncia
de
avasallamiento.
-
Que
habiéndose
identificado
conflicto
en
el
área,
mediante
nota
de
fecha
13
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
145
de
su
antecedente,
el
Coordinador
Conclusión
de
Procesos-
Avocación
La
Paz,
remite
documentación
sobre
la
parcela
001
en
conflicto
(entre
otras)
a
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
a
solicitud
de
los
dirigentes
de
la
referida
comunidad,
a
efectos
de
su
exclusión
del
saneamiento
interno.
-
Que
de
fs.
152
a
154
cursa
Informe
Técnico
Legal
INRA
CPALP
No.
372/2012
de
30
de
marzo
de
2012,
que
sugiere
excluir
también
la
parcela
178
del
saneamiento
interno
y
remitir
sus
antecedentes
a
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
ante
los
reclamos
presentados
por
Serapio
Ramos
Chávez.
-
De
fs.
155
a
162,
cursan
citaciones
para
audiencia
de
conciliación
respecto
a
la
parcela
178,
en
oficinas
de
dicha
Unidad
(Dirección
Nacional
del
INRA)
para
fecha
22/06/2012,
dirigidas
a
los
Sres.
Serapio
Aruquipa,
Juan
Cari,
Victor
Quispe,
Jorge
Huanca,
Micasia
Sangalli
de
Ramos,
Miguel
Ramos,
Manuel
Callari
y
Gregorio
Sangalli,
en
su
calidad
de
representantes,
ex
autoridades
de
la
comunidad
y
colindantes
de
la
parcela
178,
todas
recibidas
por
Jacinto
Ramos
(sin
mayor
identificación).
-
A
fs.
164,
se
remite
nota
y
mayor
documentación,
(Hojas
de
Ruta
e
informes
de
la
Coordinadora
conclusión
de
procesos
avocación
La
Paz,
a
la
Unidad
de
Conciliación),
para
la
realización
de
la
conciliación
del
conflicto
de
derecho
propietario
de
la
parcela
178.
-
Que,
de
fs.
165
a
167,
cursa
Informe
Técnico
Legal
INRA
CPALP
No.
229/2012,
de
fecha
15/03/2012,
que
concluye
reconociendo
el
registro
de
la
parcela
178
a
favor
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
como
área
comunal,
desestimando
la
solicitud
de
Serapio
Ramos
Chávez,
respecto
a
dejar
sin
efecto
o
anular
resoluciones
emanadas
de
Magnas
Asambleas
de
la
Comunidad,
señalando
las
etapas
de
saneamiento
interno
como
cumplidas.
A
fs.
168
citación
al
impetrante
con
el
referido
informe.
-
Que,
de
fs.
203
a
209
cursan
citaciones
para
Audiencia
de
Conciliación
y
verificación
en
campo
(sin
individualización
las
parcelas),
emitida
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
fijada
para
fecha
14/08/2012,
dirigidas
a
Serapio
Ramos
Chávez,
Patrona
Chávez,
Gerardo
Huanca,
Jorge
Huanca,
Hilarión
Ramos,
Simón
Quispe,
Manuela
Quispe,
todas
entregadas
al
Secretario
General
de
la
Comunidad.
-
Que,
de
fs.
210
a
211
cursa
en
copia
simple
Acta
de
Verificación
en
Campo
realizada
en
fecha
14/08/
2012,
llevada
a
cabo
por
la
comunidad
(autoridades
y
bases),
que
en
la
parte
pertinente
señala:
"que
el
resultado
de
todo
lo
actuado
se
plasmará
en
informe
emitido
por
el
INRA,
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados"
(sic),
en
el
mismo
no
se
advierte
la
participación
o
la
firma
de
algún
funcionario
del
INRA.
-
Que
a
fs.
218,
cursa
nota
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
de
fecha
28/11/2012,
dirigida
al
Coordinador
Conclusión
de
Procesos-
Avocación
La
Paz,
remitiendo
documentación
mas
Informe
con
Cite
INF.UCGC
No.
085/2012.
-
Que,
de
fs.
215
a
223
cursa
el
Informe
con
Cite:
INF.UCGC
No.
085/2012
de
fecha
21/11/2012
elaborado
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
basado
en
la
Audiencia
de
Conciliación
de
fecha
22/06/2012
y
con
verificación
en
campo
de
fecha
14/08/2012.
(las
cuales
no
se
adjuntan).
-
Que,
a
fs.
226
cursa
nota
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
de
de
fecha
15/02/2013,
devolviendo
la
carpeta
correspondiente
a
la
"Comunidad
Huarisuyo",
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultado
de
su
trabajo
en
las
parcelas
en
conflicto
a
la
coordinación
de
origen.
-
Que
a
fs.
325
cursa
nota
dirigida
al
Director
Nacional
del
INRA
por
parte
del
Asesor
Jurídico
del
Centro
de
Orientación
Socio
Legal
para
Adultos
Mayores
COSLAM,
intercediendo
a
nombre
de
la
Sra.
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos,
a
objeto
de
que
se
revise
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
ante
el
despojo
sufrido
en
las
parcelas
Nos.
178
y
001
de
fecha
27
de
marzo
de
2013.
-
Que
de
fs.
340
a
344
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
22
de
mayo
de
2013,
elaborado
por
la
Coordinación
de
Conclusión
de
Procesos-
Avocación
La
Paz,
que
concluye
en
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social
respecto
a
la
parcela
178
a
favor
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
y
respecto
a
la
parcela
001
a
favor
de
Paulina
Ramos
de
Ramos
e
Hilario
Ramos
Chávez,
sugiriendo
emitir
resolución
administrativa
de
dotación
y
adjudicación
respectivamente.
-
Que
en
cumplimiento
a
los
arts.
305
y
316
del
D.S.
No.
29215.
a
fs.
373
y
374,
cursa
aviso
público;
a
fs.
375
cursa
el
informe
de
cierre;
a
fs.
377
cursa
informe
de
precios
de
adjudicación.
A
fs.
380
el
proveído
de
aprobación
del
saneamiento
interno.
A
fs.
385
cursa
informe
de
Socialización
de
resultados.
-
Finalmente
de
fs.
394
a
396
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
que
reconoce
derecho
propietario
vía
adjudicación
a
favor
de
Paulina
Ramos
de
Ramos
e
Hilario
Ramos
en
la
parcela
N°
01
y
vía
dotación
a
favor
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
la
parcela
N°
178.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
que
el
INRA
habría
omitido
la
realización
de
trabajos
de
relevamiento
en
campo
así
como
otras
etapas
de
saneamiento
de
las
parcelas
1
y
178,
vulnerando
los
arts.
296,
298
y
300
del
D.S.
Nº
29215,
relacionados
estos
con
los
arts.
167,
168
y
169
del
mismo
cuerpo
legal;
que,
para
ubicarnos
en
el
contexto
de
lo
sucedido
respecto
a
las
parcelas
001
y
178
respectivamente,
e
identificadas
al
interior
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
tenemos
que
la
normativa
que
se
alega
como
vulnerada,
se
encuentra
dentro
del
Título
VIII
(Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria),
Capítulo
IV
del
D.S.
Nº
29215
referida
a
la
Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
describiendo
las
tareas
a
ser
cumplidas
en
esta
actividad
(como
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
económico
social,
datos
del
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación),
de
la
mensura
a
ejecutarse
en
cada
predio
estableciendo
una
metodología,
así
como
la
determinación
de
la
forma,
alcances
y
medios
de
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
aplicados
según
el
Titulo
V
(Función
Social
y
Función
Económico-Social)
del
D.S.
N°
29215;
referidas
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
actividad
agrícola
y
en
actividad
mixta;
conforme
se
detalla,
su
aplicación
se
encuentra
en
el
procedimiento
común
de
saneamiento
,
en
merito
a
la
finalidad
otorgada
en
el
art.
66-3)
de
la
L.
Nº
1715
referida
a
la
"conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria";
sin
embargo,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
tenemos
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1121/2011
de
3
de
agosto
de
2011
cursante
de
fs.
6
a
8
de
los
antecedentes,
se
declara
el
inicio
de
procedimiento
e
instruye
la
verificación
de
las
actividades
del
"Saneamiento
Interno",
reconocido
en
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
e
implementada
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
el
desarrollo
y
resolución
de
los
procesos
en
colonias
y
comunidades
campesinas
y
posteriormente
regulado
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
(Sección
III,
Capítulo
IV
de
Regulaciones
Especiales
del
Saneamiento);
que
de
este
análisis
se
discrimina
claramente
los
procedimientos
aplicados
para
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominados
como
"saneamiento
común"
y
"saneamiento
interno"
cuya
diferenciación
entre
ambas
se
encuentra
en
la
posibilidad
de
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
diagnostico
planificación,
campaña
pública
y
relevamiento
de
información
en
campo,
por
la
aplicación
de
sus
normas
conforme
a
usos
y
costumbres
propios,
siempre
que
sus
resultados
sean
revisados
y
validados
por
el
INRA.
En
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
al
haberse
aplicado
el
"saneamiento
interno",
este
fue
realizado
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
sin
embargo
al
haberse
suscitado,
conflictos
en
las
parcelas
001
y
178
respectivamente,
que
no
pudieron
ser
conciliados
por
las
autoridades
de
la
comunidad
conforme
a
sus
normas
propias
y
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
debieron
ser
excluidas
del
saneamiento
interno,
como
"áreas
en
conflicto",
por
lo
que
correspondía
su
exclusión
y
aplicación
del
procedimiento
común
de
saneamiento
respecto
a
las
parcelas
01
y
178
de
forma
independiente
al
saneamiento
interno
de
la
"Comunidad
Huarisuyo".
Que
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0772/2012
de
fecha
20
de
agosto
de
2012
se
evidencia
que
la
parcela
178
fue
objeto
de
exclusión
del
saneamiento
interno,
efectuado
en
la
"Comunidad
Huarisuyo",
por
encontrarse
en
conflicto,
sin
establecer
de
manera
expresa
la
exclusión
también
de
la
parcela
001
del
mismo
saneamiento,
derivando
estos
casos
a
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA
Nacional
a
solicitud
expresa
de
la
"Comunidad
Huarisuyo"
conforme
se
establece
por
las
notas
cursantes
a
fs.
142,
145,
146
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
complementariamente
con
el
Informe
Técnico
Legal
de
fs.
152
a
154
de
los
antecedentes,
que
indica:
"algunos
conflictos
no
pudieron
ser
resueltos
por
las
autoridades
de
la
comunidad"(sic),
en
el
marco
de
la
existencia
y
aplicación
de
principios,
valores
culturales,
normas
consuetudinarias
en
procedimientos
propios
de
usos
y
costumbres
en
el
proceso
de
resolución
de
conflictos,
mismos
que
son
respaldados
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Que,
en
este
contexto
y
en
base
a
los
arts.
18-9)
y
66-3)
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.
Nº
3545
concordante
con
los
arts.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
que
reconoce
como
una
de
las
atribuciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA
Nacional,
asume
a
partir
de
la
remisión
de
actuados
el
conocimiento
del
conflicto
suscitado
en
la
"Comunidad
Huarisuyo"
parcelas
001
y
178
(entre
otras)
y
convoca
a
reunión
en
sus
oficinas
para
considerar
la
situación
de
la
parcela
178
(fs.
155
a
162),
con
citación
a
autoridades
comunales,
habiendo
sido
recepcionadas
todas
por
una
solo
persona
(Jacinto
Ramos),
sin
evidenciarse
por
otra
parte
la
participación
de
Serapio
Ramos,
no
existiendo
constancia
de
Acta
labrada
como
resultado
de
la
reunión
conciliatoria,
si
esta
fue
llevada
a
cabo.
La
segunda
citación
(cuya
constancia
solo
lleva
firma
y
sello
del
Strio.
Gral.
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
Serapio
Aruquipa),
en
la
que
además
no
se
constata
la
citación
personal
de
la
actora
Petrona
Chávez
Vda.
de
Ramos
ni
de
su
hijo
Serapio
Ramos
citación
realizada
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
que
convoca
a
Audiencia
de
Conciliación
y
Verificación
en
Campo
de
manera
general
sin
identificar
las
parcelas
(entendiéndose
que
dicha
convocatoria
sería
para
todas
las
parcelas
en
conflicto),
en
la
Audiencia
efectuada
el
14
de
agosto
de
2012,
es
elaborada
un
Acta
denominada
de
"Verificación
en
Campo"
que
cursa
en
copia
simple
(fs.
210
y
211),
en
la
cual
se
observa
la
participación
de
las
autoridades
y
bases
de
la
Comunidad,
sin
la
certeza
sobre
la
presencia
de
los
opositores,
señalándose
respecto
a
la
parcela
N°
001
lo
siguiente:
"que
escuchada
a
las
partes
en
conflicto,
al
no
haber
acuerdo
se
declaró
un
cuarto
intermedio
de
una
hora,
caso
contrario
se
entrarían
en
copropiedad
sobre
la
misma,
referente
a
este
caso,
se
aclara
que
al
conocer
la
propuesta
final
es
rechazada
por
las
partes
quedando
excluida"
(sic);
respecto
a
la
parcela
N°
178
el
Acta
establece:
"que
se
realizó
la
verificación
para
luego
escuchar
a
las
partes
en
conflicto
así
como
a
los
colindantes
y
autoridades
referente
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
las
obligaciones
a
la
comunidad
y
otros"
(sic),
de
lo
que
se
infiere
que
a
la
conclusión
de
la
audiencia,
el
conflicto
entre
Hilario
Ramos
Chávez
y
su
madre
Petrona
Chávez
Vda.
de
Ramos
por
la
parcela
001
persistía,
y
en
el
caso
de
la
parcela
178
no
se
llegó
a
dilucidar
un
resultado;
asimismo,
se
evidencia
que
el
Acta
no
fue
firmada
por
las
partes
en
conflicto,
ni
por
las
personas
del
INRA,
que
convocó
a
la
misma;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que,
de
la
lectura
de
dicha
acta
no
se
aprecia
la
participación
efectiva
de
las
partes
en
conflicto,
porque
no
constan
sus
manifestaciones,
si
es
que
las
hubieron,
tampoco
se
evidencia
ninguna
valoración
de
los
documentos
presentados
de
manera
reiterada
por
los
demandantes;
por
otro
lado,
el
acta
no
refleja
la
inspección
o
verificación
en
el
lugar
(mejoras),
menos
constancia
de
algún
levantamiento
técnico
en
campo;
posteriormente
se
evidencia
que
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA,
remite
documentación
e
informe
en
base
al
Acta
de
Audiencia
14
de
agosto
de
2012,
mediante
nota
cursante
a
fs.
48
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
e
Informe
Cite:
INF.
UCGC
No.
085/2012
de
21
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
237
a
241
de
los
antecedentes,
el
mismo
que
concluye
de
manera
contradictoria
al
Acta
de
"verificación
en
campo"
al
señalar
que:
"La
parcela
001
registrada
a
nombre
de
Hilario
Ramos
Chávez
debe
continuar
con
el
saneamiento
a
su
favor,
porque
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
cumpliendo
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
en
respaldo
de
certificaciones
emitidas
por
la
comunidad
en
cumplimiento
del
art.
351-V-
f)
y
g)"
(sic);
con
respecto
a
la
parcela
178
señala:
"que,
como
fue
registrada
a
nombre
de
la
"Comunidad
Huarisuyo",
en
merito
a
la
Ordenanza
Municipal
que
se
adjuntó,
es
área
comunal
utilizada
como
Cementerio
de
la
Comunidad
y
pastoreo,
no
habiendo
Serapio
Ramos
Chávez
demostrado
cumplimiento
de
la
función
social"
(sic),
sin
hacer
mayor
valoración
de
las
pruebas
presentadas;
en
base
a
dichos
resultados
la
Coordinación
de
Conclusión
de
proceso-
avocación
La
Paz,
emite
los
Informes
en
Conclusiones
de
Cierre
y
elabora
la
resolución
final
de
saneamiento
ahora
impugnada.
Bajo
el
marco
conceptual
contenido
en
el
Manual
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA,
se
tiene
que:
"El
conflicto
es
una
forma
de
conducta
competitiva
entre
personas
o
grupos.
Ocurre
cuando
dos
o
más
personas
compiten
sobre
objetivos
o
recursos
imitados
percibidas
como
incompatibles
o
realmente
incompatibles"
(K.
Boulding);
que
en
el
caso
de
conflictos
agrarios
alude
a
los
limites
de
linderos
o
posesiones
de
terrenos
que
se
encuentra
en
desacuerdo
entre
dos
o
más
partes,
sustentado
por
documentos
de
propiedad
o
tenencia
legitima.
Y
por
conciliación
deberá
entenderse:
"un
medio
no
antagónico
de
solución
de
conflictos
susceptibles
de
transacción
que
puedan
utilizar
tanto
las
personas
naturales
como
jurídicas,
y
que
consiste
en
el
sometimiento
a
un
procedimiento
en
el
que
además
de
las
partes
involucradas,
participa
un
tercero
neutral,
imparcial
e
independiente,
llamado
conciliador,
cuyas
funciones
son
la
de
facilitar
la
comunicación
y
relacionamiento
entre
las
partes,
proponer
alternativas
de
solución
al
conflicto,
que
satisfagan
los
intereses
y
necesidades
de
todos
los
involucrados";
en
ese
sentido,
la
Unidad
de
Conciliación
no
aplicó
estos
conceptos
ni
cumplió
con
los
parámetros
de
la
conciliación,
menos
adopto
medidas
para
dirimir
un
conflicto
para
el
que
fue
convocado
como
un
tercero
dirimidor
o
conciliador,
siendo
que
la
misma
comunidad
solicitó
su
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
interno
respecto
a
las
parcelas
en
conflicto,
dejando
en
manos
del
INRA
su
tratamiento
y
solución
en
cumplimiento
del
art.
351-VI
del
D.
S.
N°
29215,
porque
se
entiende
que
habrían
agotado
la
conciliación,
conforme
mandan
sus
usos
y
costumbres,
resultando
incongruente
que
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA
vulnere
los
arts.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
así
como
los
principios
y
procedimientos
establecidos
en
la
Ley
N°
1770
de
10
de
marzo
de
1997
al
no
haber
asumido
su
rol
"conciliador",
habiendo
dejado
a
la
misma
comunidad
la
dirección
de
la
conciliación,
pues
no
existe
constancia
de
la
participación
del
INRA
en
la
Audiencia
convocada
por
la
Unidad
denominada
de
Conciliación
en
tal
Acto,
convirtiéndose
así
la
"Comunidad
Huarisuyo"
en
juez
y
parte
dentro
de
éste
conflicto
(ver
Acta
de
fs.
210
a
211),
para
inmediatamente
avalar
o
validar
los
resultados
a
través
de
un
Informe
Cite:
INF.
UCGC
No.
085/2012
de
21
de
noviembre
de
2012,
como
si
se
tratare
de
una
conciliación
dentro
del
saneamiento
interno,
cuando
no
existió
conciliación
alguna,
máxime
si
la
"Comunidad
Huarisuyo"
a
través
de
sus
autoridades,
pronunciándose
sobre
la
parcela
N°
1,
habrían
determinado
en
Acta
de
Resolución
de
Asamblea
(fs.
135),
que
"con
respectó
a
Hilario
Ramos
y
su
mamá,
la
Comunidad
decidió
que
lleguen
a
un
arreglo
formal
y
que
siga
su
tratamiento
ante
el
INRA",
demostrándose
una
vez
más
que
la
comunidad
dejó
al
INRA
el
manejo
del
conflicto.
Ahora
bien,
resulta
aun
más
incomprensible
que
dicho
Informe
Cite:
INF.
UCGC
N°
085/2012
de
21
de
noviembre
de
2012
emitido
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
cuenta
con
datos
técnicos,
haya
servido
de
documento
base
para
que
la
Coordinación
de
Procesos
Avocación
La
Paz,
emita
el
respectivo
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
mayo
de
2013
(fs.
340
a
344),
cuando
es
evidente
la
contradicción
entre
los
hechos
plasmados
en
el
Acta
de
14
de
agosto
de
2012
y
el
informe
realizado
por
dicha
Unidad,
que
como
ya
señalamos
no
fueron
resueltos
en
dicha
instancia;
por
lo
que
agotada
la
vía
conciliatoria,
la
Coordinación
de
Procesos
Avocación
La
Paz
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional,
no
analizó
la
documentación
generada
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
ni
tampoco
realizó
una
valoración
correcta
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes
correspondiendo
en
esa
circunstancia
emitir
un
informe
debidamente
fundamentado
conforme
a
los
resultados
obtenidos
y
derivar
su
tratamiento
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
en
aplicación
de
los
arts.
295
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215;
consecuentemente,
se
verifica
que
el
INRA
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
que
la
jurisprudencia
en
la
SCP
1792/2013
de
21
de
octubre,
al
respecto
señaló
que
el
instituto
del
debido
proceso
en
su
faceta
adjetiva
se
encuentra
vinculado
con
la
actividad
procesal
de
ahí
que
el
texto
constitucional
lo
reconoce
como
un
derecho
fundamental
y
garantía
jurisdiccional,
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
y
que
la
jurisprudencia
constitucional
definió
como
"...
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar..."
(SC
0418/2000-R
de
2
de
mayo),
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
judiciales
y
administrativas,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
Respecto
a
que
no
se
habrían
realizado
ciertos
actuados
de
saneamiento,
es
necesario
analizar
el
contexto
cómo
fue
plateada
dicha
observación
evidenciándose
que
las
supuestas
irregularidades
mencionadas
se
realizan
en
tiempos
distintos,
una
relativa
al
saneamiento
iniciado
en
la
"Comunidad
Huarisuyo"
con
aplicación
del
procedimiento
de
Saneamiento
Interno
en
el
marco
del
art.
351-IV
del
D.S.
N°
29215,
que
habiéndose
cumplido
todas
las
actividades,
los
resultados
fueron
validados
por
el
INRA,
así
lo
señala
la
parte
resolutiva
sexta
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
siendo
que
ésta
resolución
no
fue
objeto
de
impugnación,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
la
misma.
Que
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
que
se
impugna
en
cuanto
a
las
parcelas
001
y
178,
ya
fueron
analizados
en
un
acápite
anterior,
evidenciándose
el
incumplimiento
de
la
norma
contenida
en
los
arts.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
además
de
la
no
aplicación
del
proceso
común
de
saneamiento,
al
haberse
suscitado
el
conflicto.
Respecto
a
que
en
la
RA-SS
N°
0772/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
solo
se
habría
excluido
la
parcela
178
y
no
así
la
parcela
001,
al
margen
que
éste
hecho
ha
sido
reconocido
por
el
INRA
y
que
es
evidente
que
en
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
citada
resolución,
se
determinó
excluir
expresamente
sólo
la
parcela
178
por
encontrarse
en
conflicto,
las
parcelas
no
consignadas
entre
las
cuales
se
encuentra
la
parcela
001,
en
los
hechos,
si
fue
excluida
de
manera
tacita
y
posteriormente
considerada
por
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
en
el
Informe
Cite:
INF.
UCGC
N°
085/2012
de
21
de
noviembre
de
2012.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
el
INRA
al
no
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
469
del
D.S.
N°
29215
(conciliación
de
conflictos
de
terceros,
con
comunidades
indígenas
y
campesinas
con
la
participación
del
INRA),
al
haber
resueltos
los
mismos,
sin
antes
haber
sido
conciliados
por
la
Comisión
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos
del
INRA
Nacional,
dentro
del
mismo
proceso
de
saneamiento
interno
y
no
dar
lugar
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
que
es
lo
que
correspondía
en
derecho,
se
constata
que
el
INRA
en
lo
que
respecta
a
las
parcelas
001
y
178,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
incurrió
en
omisiones
que
vulneran
derechos
de
la
parte
demandante,
contenidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
lo
establecido
por
los
arts.18-9)
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
296,
298,
300
y
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
155
y
351-II-IV
del
decreto
supremo
citado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
183
y
189
de
la
C.P.E.,
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
22
a
25
y
vta.,
interpuesta
por
Petrona
Chávez
Mamani
Vda.
de
Ramos
representada
por
Serapio
Ramos
Chávez
y
Andrés
Valentín
Ramos
Chávez
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
representado
por
Juanito
Félix
Tapia
García;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1213/2013
de
28
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
394
a
396
de
sus
antecedentes,
con
respecto
a
las
parcelas
001
y
178,
quedando
incólume
dicha
resolución
respecto
a
las
demás,
debiendo
el
INRA
realizar
el
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
001
y
178
en
conflicto,
en
el
marco
de
aplicación
del
procedimiento
común
de
saneamiento
dispuesto
Título
VIII
(Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria),
Capítulo
IV
del
D.S.
Nº
29215
referida
a
la
Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022