TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
25/2014
Expediente
:
N°
624/2013
Proceso:
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Ramón
Suárez
Mendoza,
Gloria
Nancy
Elías
de
Suárez,
Arani
Gloria
Suárez
Elías
y
Ariel
Suarez
Elías
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
29
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ramón
Suarez
Mendoza,
Gloria
Nancy
Elías
de
Suarez,
Arani
Gloria
Suarez
Elías
y
Ariel
Suarez
Elías,
representados
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
mediante
memorial
de
fs.
370
a
377,
interponen
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1346/2011
de
7
de
septiembre
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
154
del
predio
denominado
"La
Merced",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
indicando:
Que,
la
resolución
administrativa
impugnada
dispone
la
adjudicación
de
solo
50
Has.
a
favor
de
los
cuatro
copropietarios,
declarando
tierra
fiscal
la
extensión
de
2.605.07723
Has.;
la
misma
que
hace
referencia
tan
solo
al
informe
en
conclusiones
DDSC-AREA-CH
GB.INF
N°
59/2011
de
31
de
mayo
de
2011
y
a
su
informe
de
cierre
como
antecedente
para
su
emisión.
De
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
sus
irregularidades
procesales:
Que,
en
calidad
de
antecedentes
señalan
que
su
propiedad
habría
estado
desarrollando
ganadería
desde
hace
muchos
años
y
que
sería
el
sustento
de
su
familia.
1.
Del
no
señalamiento
del
plazo
en
la
resolución
de
priorización
:
Señalan
que
el
INRA,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0024/2011
de
17
de
febrero
de
2011,
ha
dispuesto
la
priorización
del
área
de
saneamiento
donde
se
encuentra
el
predio
agrario
de
los
actores,
basándose
en
los
arts.
277-I)
y
292-II
de
D.S.
N°
29215;
que
esta
resolución
con
coordenadas
georeferenciadas
señalaría
cual
es
el
área
de
su
trabajo
y
que
necesariamente
debe
disponer
el
tiempo
en
que
debe
ejecutarse
el
trabajo
de
campo,
el
que
posteriormente
debe
estar
acompañado
por
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
que
establezca
los
mismos
plazos;
que
en
el
caso
de
autos
refieren
que
la
Disposición
Tercera
de
la
resolución
de
priorización
señala:
"Que
el
INRA
estima
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
área
correspondiente
al
polígono
N°
154"
(fs.
12
de
obrados),
pero
no
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
los
trabajos
y
si
bien
es
cierto
que
el
art.
292
no
establece
la
obligatoriedad
de
establecer
el
plazo
en
esta
primera
actuación
procesal,
pero
indican
que
sí
otorga
la
posibilidad
para
que
se
dicten
conjuntamente
la
Resolución
de
Priorización
y
la
Resolución
Instructoria
de
Inicio
de
Procedimiento;
que
en
el
caso
de
autos
las
resoluciones
son
de
días
distintos
(17
y
18
de
febrero
de
2011)
pero
que
es
en
la
primera
resolución
en
la
cual
la
Dirección
del
área
fija
el
plazo,
el
que
fue
truncado
y
sin
definir,
por
lo
que
señalan
que
existiera
una
primera
irregularidad
en
la
resolución
administrativa
del
INRA
al
establece
un
plazo
que
finalmente
no
es
precisado,
generando
duda
en
relación
al
tiempo
en
la
cual
el
INRA
debía
ejecutar
los
trabajos.
2.
Del
no
cumplimiento
con
el
plazo
dispuesto
para
realizar
los
trabajos
de
campo:
Indican,
que
la
no
determinación
del
plazo
para
realizar
los
trabajos
de
campo
en
la
primera
resolución
(fs.
10
a
12),
dejó
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
determine
el
mismo
para
realizar
todas
las
actividades
previstas
en
la
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
(fs.
19
a
23),
la
cual
en
su
Disposición
Sexta
señala
"En
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
Sección
I
Relevamiento
de
Información
en
campo
conforme
el
art.
296
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
se
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros,
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011,
con
la
finalidad
de
de
obtener
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos,
garantizar
la
trasparencia,
la
información
y
la
participación
de
las
personas
interesadas..";
señalan
que
está
claro
que
el
INRA
debió
realizar
los
trabajos
hasta
el
10
de
marzo
de
2011,
no
pudiendo
la
brigada
desplazarse
del
lugar
donde
estaban
trabajando,
pero
sin
embargo
señalan
que
el
día
6
de
marzo
de
2011
conforme
consta
en
el
Acta
de
Cierre
que
cursa
de
fs.
333
a
334,
procedieron
a
cerrar
el
trabajo
de
campo,
por
lo
que
no
estuvieron
en
campo
los
días
7,
8,
9
y
10
de
marzo
de
2011,
dejando
en
indefensión
a
los
beneficiarios,
que
estaban
seguros
que
se
cumpliría
lo
señalado
tanto
en
el
Aviso
Público,
el
Edicto
de
Prensa,
así
como
lo
dispuesto
en
la
Campaña
Pública
y
en
la
audiencia
de
inicio
de
procedimiento;
refieren
que
esta
irregularidad
es
insalvable,
la
misma
que
no
puede
ser
convalidada
y
que
mediante
los
mecanismos
del
control
de
calidad
debió
haber
sido
subsanada
de
manera
oportuna;
que
esta
irregularidad
cometida
fue
desconocida
por
la
entidad
administrativa
que
evidenció
que
los
primeros
meses
del
2011,
las
brigadas
del
INRA
tuvieron
prisa
por
salir,
coartando
de
esta
manera
los
derechos
de
los
productores;
que
contrariamente
a
lo
sucedido
en
su
predio,
en
el
polígono
N°
107
de
Puerto
Busch,
que
cuenta
con
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
002/2011
de
20
de
enero
de
2011,
también
se
habrían
desarrollado
los
trabajos
de
campo
tan
rápido,
no
habiendo
varios
beneficiarios
llegado
a
demostrar
sus
mejoras
y
entregado
sus
documentos,
pero
que
el
INRA
anuló
la
carpeta
hasta
la
etapa
de
relevamiento
de
campo,
disponiendo
"la
complementación"
de
los
trabajos
y
desplazándose
la
brigada
para
cumplir
todos
aquellos
días
que
no
estuvieron
en
campo
hace
más
de
un
año
atrás,
que
esto
constaría
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL-PE
N°
0132/2011
y
en
actuados
posteriores,
documentos
que
anuncian
que
lo
presentarán
en
el
proceso
como
prueba
de
reciente
obtención.
3.-
De
la
fecha
del
levantamiento
de
la
información
de
campo.
Que,
a
sabiendas
de
que
los
funcionarios
del
INRA
hacían
las
cosas
a
toda
velocidad
con
la
finalidad
de
concluir
su
trabajo
e
irse
rápido
de
la
zona,
indican
que
hicieron
conocer
a
la
brigada
de
que
su
ganado
no
podía
juntarse
tan
rápido
como
se
pretendía;
señalan
que
el
acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
es
del
24
de
febrero
de
2011
(fs.
138),
que
la
citación
fue
realizada
el
mismo
día
(fs.
41),
que
al
día
siguiente
se
registró
las
mejoras
(fs.314
y
siguientes),
así
como
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
prueba
de
ello
serían
las
fotografías
de
fs.
314,
que
tiene
la
fecha
de
25
de
febrero
de
2011
y
que
al
pie
de
la
misma
señala
"foto
del
Sr.
Ramón
Suarez
mostrando
un
corral
del
predio
"La
Merced"
del
polígono
N°
154
que
se
constata
ausencia
de
ganado";
que
a
fs.
315
indica
"En
la
foto
el
Sr.
Ramón
Suarez
posible
beneficiario
del
predio
"La
Merced",
que
este
sujeto
muestra
una
trinchera
que
está
contiguo
a
un
corral",
señalan
que
es
molestoso
y
ofensivo
revisar
una
carpeta
que
se
habría
completado
en
gabinete
en
ausencia
del
beneficiario,
con
tratos
discriminatorios
al
tildarlo
de
"posible
beneficiario"
cuando
es
el
beneficiario,
así
como
cuando
infieren
que
"este
sujeto
muestra",
cuando
es
una
persona
mayor
el
que
está
mostrando
las
mejoras
que
habría
introducido
en
muchos
años
y
con
esfuerzo;
que
a
fs.
316
nuevamente
se
consigna
como
"posible
beneficiario"
a
Ramón
Suarez
mostrando
un
pozo
artesiano
y
un
atajado
antiguo;
que
a
fs.
317
se
aprecia
una
foto
del
"posible
beneficiario"
de
26
de
febrero
de
2011
mostrando
una
vivienda
que
está
en
el
mismo
predio;
que
a
fs.
318
se
aprecia
un
"noque"
o
bebedero
de
ganado
cuya
foto
es
del
26
de
febrero
de
2011,
el
cual
es
verificado
como
mejora;
refieren
que
todas
las
fotos
en
los
machones
que
sirven
de
vértices
en
su
propiedad
habrían
sido
tomadas
los
últimos
días
del
mes
de
febrero
de
2011,
tal
como
consta
a
fs.
329
de
obrados;
indican
que
los
únicos
actuados
que
tiene
fecha
de
marzo,
son
aquellos
documentos
que
tiene
relación
con
la
actividad
que
realiza
el
predio,
registro
de
marca,
transferencia
de
posesión
y
el
acta
de
la
función
económica
social;
indican
que
estas
diligencias
se
los
debe
practicar
en
campo
y
que
no
se
realizan
en
gabinete,
toda
vez
que
es
necesario
entregar
la
documentación
de
manera
ordenada,
así
como
se
debe
firmar
papeles
que
son
llevados
por
la
brigada
al
corral
o
a
los
vértices;
señalan
que,
a
fs.
307
cursa
el
acta
de
verificación
de
la
FES,
en
la
que
se
encuentran
tachadas
todas
las
casillas,
incluso
la
marca
de
ganado,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
sistemas
silvopastoriles
y
pastos
cultivados,
que
habrían
sido
verificados
por
la
brigada,
refieren
que
se
anotó
que
existe
una
casa,
un
corral
de
300
m2,
que
está
claro
que
el
llenado
de
la
ficha
catastral
es
del
4
de
marzo,
pero
que
la
verificación
es
del
25
y
el
26
de
febrero,
que
en
dichas
fechas
se
pudo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciar
que
existían
más
mejoras
que
no
se
incorporaron
en
esta
ficha
FES,
que
lo
que
hizo
el
abogado
fue
simplemente
llenar
la
información
sin
constatar
lo
que
vio
y
sin
contrastar
siquiera
lo
que
la
parte
técnica
observó
varios
días
antes;
que
a
fs.
311
indican
que
cursa
el
acta
de
conteo
de
ganado,
en
la
cual
consta
que
evidentemente
no
se
llegó
a
contar
el
ganado,
pero
no
consigna
marca
alguna,
pese
a
que
se
entregó
el
registro
de
marca,
conforme
consta
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
que
cursa
a
fs.
51
y
que
tiene
la
fecha
4
de
marzo
de
2011,
en
el
punto
8
señala
que
se
presentó
"copia
simple
del
registro
de
marca
de
fierro
de
propiedad
del
Sr.
Ramón
Suarez
Mendoza";
que
está
claro
que
el
levantamiento
de
información
en
campo
ha
sido
los
primeros
2-4
días
y
el
llenado
de
las
fichas
con
posterioridad.
Hacen
notar
que
a
fs.
49
en
una
parte
del
formulario
indica
que
"el
propietario
menciona
tener
100
cabezas
de
ganado
bovino
y
que
por
motivo
de
las
lluvias
no
pudo
reunirlos";
que
"el
propietario
se
comprometió
a
reunir
su
ganado
en
su
corral
el
día
4
de
marzo
de
2011",
que
llegado
el
momento
del
conteo
del
ganado
no
se
encontró
ninguna
cabeza
de
ganado"
y
que
"días
posteriores
se
volvió
a
la
propiedad
y
no
se
pudo
observar
ganado
alguno".
Señalan
que
el
trabajo
de
campo
ha
sido
deficitario,
que
el
día
4
de
marzo
de
2011
el
propietario
se
comprometió
a
reunir
su
ganado,
pero
se
interrogan
indicando
¿Cuánto
tiempo
le
dieron
para
juntarlo
si
el
día
6
del
mismo
mes
la
brigada
ya
se
fue
de
la
zona?;
indican
que
no
se
le
otorgó
la
oportunidad
necesaria
al
beneficiario,
que
efectivamente
demostró
su
corral
y
las
mejoras
los
días
25
y
26
de
febrero;
que
dejan
claramente
establecido
lo
señalado
en
el
acta
"que
en
días
posteriores
se
volvió
a
la
propiedad",
interrogándose
¿qué
días
se
volvió
al
predio?,
si
el
acta
es
del
4
de
marzo,
como
puede
el
funcionario
volver
si
el
4
de
marzo
firmo
que
no
hay
ganado;
que
en
conclusión
señalan
que
el
INRA
habría
levantado
información
catastral
y
la
FES
en
los
primeros
tres
días
posteriores
a
la
citación
a
los
interesados
y
que
no
se
le
habría
otorgado
el
tiempo
necesario
para
juntar
el
ganado.
4.
De
la
ilegalidad
de
reconocer
propiedades
agrícolas
en
zona
ganadera
según
PLUS
y
de
la
acreditación
de
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
y
no
agrícola
en
el
predio
:
Expresan
que
a
fs.
7,
se
puede
apreciar
que
existe
un
trabajo
técnico
que
identifica
que
en
el
polígono
N°
154
existen
dos
tipos
de
uso
de
suelo
permitidos,
el
agropecuario
intensivo
y
el
ganadero
extensivo
y
que
el
predio
"La
Merced"
se
encuentra
en
este
segundo
tipo
de
uso
permitido.
Que
al
respecto
señalan
que
existe
otra
irregularidad
en
la
resolución
que
se
impugna,
debido
a
que
se
otorgó
una
superficie
de
50
Has.,
a
4
beneficiarios,
clasificándola
como
agrícola,
condenándola
a
realizar
trabajos
de
agricultura
que
no
está
permitido,
porque
en
campo
se
evidenció
que
el
predio
tiene
infraestructura
ganadera
y
que
la
aptitud
de
uso
actual
es
ganadera
por
mandato
legal
y
no
para
la
agricultura.
Conclusiones
y
base
legal
de
la
demanda:
Que,
en
base
a
los
fundamentos
señalados,
concluye:
1.
Que
existe
irregularidad
al
haberse
establecido
un
plazo
que
no
es
preciso,
el
cual
genera
dudas
sobre
el
tiempo
en
que
el
INRA
debió
ejecutar
su
trabajo.
2.
Que
la
brigada
de
campo,
no
ha
estado
el
tiempo
que
fue
ordenado
por
el
Director
del
INRA
para
realizar
el
levantamiento
de
información,
el
cual
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
transparencia
del
procedimiento.
3.
Que
el
INRA
ha
levantado
la
información
catastral
y
la
FES
en
los
primeros
tres
días
posteriores
a
la
citación
a
los
interesados.
Que
no
se
les
ha
otorgado
el
tiempo
necesario
para
juntar
el
ganado.
4.
Que
el
predio
por
mandato
del
PLUS
es
de
uso
ganadero,
que
la
infraestructura
y
la
documentación
presentada
acreditan
esa
condición
y
no
así
la
agrícola,
habiéndose
contravenido
la
ley
del
PLUS.
5.
Que
el
INRA
ha
contravenido
lo
dispuesto
por
el
art.
294-IV
del
D.S.
N
29215,
que
señala
que
la
Resolución
de
Inició
de
Saneamiento
"...consignara
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada",
como
asimismo
el
art.
266
de
mismo
cuerpo
legal
que
ordena
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento;
que
con
este
accionar
el
INRA
ha
vulnerado
las
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
y
a
la
defensa;
con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada
y
nula
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
auto
de
fs.
380
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
411
419
y
originales
de
fs.
424
a
428,
responde
negativamente
a
la
misma;
expresando
que
en
cuanto
a
las
observaciones
acerca
a
la
etapa
de
campo,
a
fs.
49
cursa
ficha
catastral
firmada
por
el
propietario
el
cual
señala
"El
propietario
indicó
tener
100
cabezas
de
ganado
bovino
y
que
por
motivo
de
las
lluvias
no
pudo
reunirlos,
señala
también
que
el
propietario
se
comprometió
a
reunir
su
ganado
en
su
corral
el
día
04/03/2011,
llegado
el
momento
del
conteo
no
se
encontró
ninguna
cabeza
de
ganado
alguno";
señala
que
la
ficha
catastral
ha
sido
firmada
por
Ramón
Suarez
Mendoza
y
refrendada
por
Luis
Cardozo
Ramirez
Secretario
General
de
la
C.E.U.T.C.S.J.
de
San
José
de
Chiquitos
como
control
social,
que
la
parte
demandante
lo
único
que
pretende
es
justificar
la
existencia
de
actividad
ganadera
al
momento
del
trabajo
de
campo,
señalando
que
la
brigada
del
INRA
incumplió
plazos
establecidos
en
la
Resolución
de
Inició
de
Procedimiento
y
en
todo
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
fue
la
parte
interesada
quien
se
sometió
al
proceso
de
saneamiento
presentándose
a
la
etapa
de
campo
en
las
fechas
señaladas,
inclusive
la
brigada
de
campo
le
otorga
un
lapso
de
tiempo
más
para
reunir
su
ganado,
vuelve
al
predio
y
al
no
encontrar
cabezas
de
ganado,
es
que
se
declaró
tierra
fiscal
en
la
superficie
de
2605.0723
Has.
ante
el
incumplimiento
de
la
FES;
indica
que
toda
esta
información
recogida
en
campo
constituye
el
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
que
en
el
caso
de
análisis
queda
plasmado
en
los
formularios
de
campo
(ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
la
FES),
el
cual
fue
refrendado
por
el
representante
de
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
José
de
Chiquitos
y
que
no
se
puede
pretender
derechos
de
propiedad
sin
cumplir
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
397
de
la
C.P.E.
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215.
Señala
que
es
oportuno
mencionar
que
la
superficie
otorgada
a
Gloria
Nancy
Elias
de
Suarez,
Arany
Gloria
Suarez
y
Ramón
Suarez
Mendoza
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1346/2011
de
7
de
noviembre
de
2011,
resulta
de
la
valoración
de
datos
contenidos
en
la
etapa
de
campo
reguladas
por
el
D.S.
N°
29215
y
en
gabinete,
habiéndose
identificado
como
principal
medio
de
verificación
de
la
FES
la
actividad
productiva.
Que,
por
otra
parte
en
lo
que
respecta
a
la
titularidad
(derecho
propietario)
sobre
registro
de
marca,
señala
que
esta
se
debe
sujetar
al
cumplimiento
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
establece
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorias
de
Trabajo
Agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
el
cual
concuerda
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
29215
de
29
de
agosto
de
2007,
que
en
ese
contexto
señala
que
al
no
haber
el
demandante
registrado
en
el
Municipio
de
San
José
el
ganado
vacuno
no
cumplió
a
cabalidad
con
la
FES
y
con
las
normas
referidas,
que
tal
aspecto
se
encuentra
comprobado
por
el
formulario
de
verificación
en
campo
de
la
FES,
cursante
de
fs.
307
a
310
y
acta
de
conteo
ganado
de
fs.
311,
verificándose
la
inexistencia
del
mismo.
Que,
el
Informe
Técnico
DDSC-AREA-CH.INF
N°
617/2011
cursante
de
fs.
337
a
341
de
imágenes
satelitales
Lansadt
de
los
años
1996,2000,
2006,2009
y
2010,
en
la
figura
1
de
la
imagen
de
1996,
se
observa
en
el
predio
actividad
antrópica,
que
en
las
imágenes
satelitales
de
los
años
2000,2006,
2009
y
2010
se
observa
actividad
antrópica.
Que
del
análisis
de
este
informe
técnico
señala
que
el
predio
"La
Merced"
desde
el
año
1996
hasta
el
año
2010
al
tener
actividad
antrópica
en
pequeña
escala
se
demuestra
el
incumplimiento
de
la
FES,
razón
por
la
cual
el
INRA
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
2605.0723
Has.,
que
sobre
este
punto
señala
que
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
refiere
que
la
FS
o
la
FES
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
verificación,
los
interesados
y
la
administración,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
que
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso,
que
los
demandantes
no
lo
demostraron
en
la
etapa
de
campo
y
no
lo
reclamaron
durante
el
informe
de
cierre
al
momento
de
la
socialización
de
los
resultados,
queriendo
hacer
valer
sus
derechos
recién
ahora.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
adjudicación
de
las
50
Has.,
señala
que
después
del
trabajo
de
campo
se
realizó
el
trabajo
de
gabinete
resultando
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
se
consolidó
la
superficie
de
50
Has.,
por
cumplir
con
la
función
social
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
2605.0723
Has.,
con
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
Que,
por
Informe
expedido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
9
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
432
de
obrados
se
tiene
que
las
partes
no
hicieron
uso
de
la
réplica
y
la
dúplica,
teniéndose
por
no
ejercida
las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
y
la
convalidación
de
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
conforme
lo
señala
el
art.
66-I-1
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
El
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
señala
que
"La
FS
o
la
FES
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
de
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso"
CONSIDERANDO:
Que,
previo
a
la
resolución
de
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
es
menester
efectuar
un
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos.
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
De
fs.
10
a
11
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0024/2011
de
17
de
febrero
de
2011,
en
su
Cláusula
Tercera
establece
que
el
INRA
estima
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
área
del
polígono
N°
154.
A
fs.
13
cursa
Aviso
Público
de
22
de
febrero
de
2011,
donde
se
señala
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
para
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FS
o
la
FES
se
efectuará
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011.
De
fs.
19
a
23
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
en
su
Cláusula
Sexta
señala
que
se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
del
polígono
N°
154.
A
fs.
38
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
24
de
febrero
de
2011.
De
fs.
41
a
42
cursa
Carta
de
Citación
a
Ramón
Suarez
Mendoza
de
fecha
24
de
febrero
de
2011
del
predio
"La
Merced",
donde
se
cita
al
interesado
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
26
y
siguientes
del
mes
de
febrero
de
2011
a
partir
de
horas
8:00
am,
para
participar
activamente
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
concerniente
a
su
predio.
A
fs.
43
cursa
Carta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Representación
que
otorga
el
actor
a
José
Antonio
Taseo
Suarez
de
24
de
febrero
de
2011.
De
fs.
44
a
47
cursa
Cartas
de
Citación
a
los
colindantes
del
predio
de
"La
Merced"
de
24
de
febrero
de
2011
para
que
se
hagan
presentes
entre
los
días
del
25,
26
y
siguientes
del
mes
de
febrero
de
2011
para
el
trabajo
activo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
De
fs.
48
a
49
cursa
Ficha
Catastral
de
fecha
4
de
marzo
de
2011
de
Ramón
Suarez
Mendoza
del
predio
"La
Merced"
en
observaciones
señala;
El
propietario
menciona
tener
100
cabezas
de
ganado
bovino
y
que
por
motivo
de
las
lluvias
no
pudo
reunirlos.
El
propietario
se
comprometió
a
reunir
su
ganado
en
su
corral
el
día
04/03/2011,
llegado
el
momento
del
conteo
no
se
encontró
ninguna
cabeza
de
ganado.
Días
posteriores
se
volvió
a
la
propiedad
y
no
se
pudo
observar
ganado
alguno.
A
fs.
51
y
vta.,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
4
de
marzo
de
2011,
del
predio
"La
Merced",
siendo
estos:
Copia
simple
de
registro
de
Marca
de
fierro,
registro
de
compras
y
faeneo
de
ganado
(año
1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010).
De
fs.
59
a
60
cursa
copia
de
Instrumento
Público
N°
113/96
de
Cesión
de
Derechos
de
Posesión
del
fundo
"La
Merced"
de
16
de
julio
de
1996,
en
su
Cláusula
Segunda
señala
que
los
actores
hubieren
realizado
trabajos
agrícolas
y
ganaderos.
A
fs.
61
cursa
copia
de
registro
de
marca
de
fierro
ante
la
Policía
Nacional
del
predio
"La
Merced"
de
12
de
febrero
de
1996.
De
fs.
62
a
297
cursan
órdenes
de
derribe
de
ganado,
registros
de
ganado
faeneado,
etc.
A
fs.
298
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
4
de
marzo
de
2014.
De
fs.
301
a
306
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
26
y
28
de
febrero
de
2011.
De
fs.
307
a
310
cursa
Verificación
de
la
FES
en
Campo
de
4
de
marzo
de
2011,
en
el
punto
Mejoras
registra
Casa
50
m2,
Corrales
300
m2.
A
fs.
311
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
4
de
marzo
de
2011,
no
contando
ningún
ganado
registrado.
De
fs.
312
a
313
cursa
Registro
de
Mejoras
de
27
de
febrero
de
2011
y
aprobado
el
5
de
marzo
de
2011.
D
e
fs.
314
a
368
cursa
Fotografías
de
Mejoras
de
25
y
26
de
febrero
de
2011.
De
fs.
337
a
343
cursa
Informe
Complementario
de
Gabinete
DDSC-AREA-CH-INF.
N°
617/2011
de
24
de
mayo
de
2011,
en
Conclusiones
y
Sugerencias
señala
que
para
los
años
1996,2000,2006,2009
y
2010
se
evidencia
asentamiento
humano
antes
del
año
de
1996,
los
mismos
guardan
relación
con
los
datos
obtenidos,
en
el
relevamiento
de
la
información
de
trabajo
en
campo.
De
fs.
346
a
349
cursa
Informe
en
Conclusiones
DDSC-AREA-CH.G.B.INF
N°
59/2011
de
31
de
marzo
de
2011,
en
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
Legales
señala,
que
el
predio
"La
Merced"
fue
clasificado
inicialmente
como
Empresa
Ganadera,
sin
embargo
no
cumple
la
FES
y
basándose
en
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
corresponde
valorar
los
datos
en
función
al
límite
máximo
previsto
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
50
Has.,
por
lo
que
en
Conclusiones
y
Sugerencias
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
adjudicación
y
titulación
de
50
Has.
y
declarar
tierra
fiscal
la
extensión
de
2605.0723
Has.
A
fs.
357
cursa
Edicto
Agrario,
en
conformidad
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215
se
dispone
la
socialización
de
los
resultados
con
el
objeto
de
recabar
observaciones
y
denuncias
al
informe
de
cierre
a
partir
del
2
de
junio
hasta
el
6
de
junio
de
2011.
A
fs.
358
cursa
Informe
de
Cierre
de
2
de
junio
de
2011,
el
cual
señala
que
los
beneficiarios
(refiriéndose
a
los
actores),
se
negaron
a
firmar,
firmando
en
constancia
el
control
social.
CONSIDERANDO:
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
De
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
sus
irregularidades
procesales
1.
En
lo
que
respecta
al
no
señalamiento
del
plazo
en
la
resolución
de
priorización
:
Conforme
consta
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
fs.
10
a
11
cursa
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0024/2011
de
17
de
febrero
de
2011
que
en
su
Cláusula
Tercera
establece
que
el
INRA
estima
un
plazo
prudente
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
154;
que
en
virtud
a
esta
Resolución
Administrativa
en
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
294
y
297
del
D.S.
N°
29215
a
fs.
13
cursa
Aviso
Público
de
22
de
febrero
de
2011,
donde
se
señala
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
para
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FS
o
la
FES
se
efectuará
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011,
aviso
público
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concuerda
plenamente
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
de
fs.
19
a
23
que
en
su
Cláusula
Sexta
señala
que
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
se
las
realizará
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
del
polígono
N°
154,
aspecto
que
concuerda
con
la
de
fs.
38,
consistente
en
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
24
de
febrero
de
2011;
verificándose
que
el
INRA
dispuso
el
tiempo
en
que
debe
ejecutarse
el
trabajo
de
campo,
estableciendo
plazos
(24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011),
cumpliendo
con
el
art.
294-IV
(Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Esta
Resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada",
disposición
que
concuerda
con
lo
dispuesto
por
el
art.
297
(Campaña
pública),
por
lo
que
no
existe
irregularidad
administrativa,
conforme
aduce
la
parte
demandante.
2.
En
lo
que
respecta
al
no
cumplimiento
con
el
plazo
dispuesto
para
realizar
los
trabajos
de
campo:
De
lo
detallado
precedentemente,
a
través
del
Acta
de
Cierre
de
fs.
333
a
334
se
constata
que
resulta
ser
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora
cuando
señala
que
la
brigada
del
INRA
ya
no
realizó
ningún
trabajo
de
campo
los
días
7,
8,
9
y
10
de
marzo
de
2011,
porque
la
institución
administrativa
cerró
el
trabajo
de
campo
el
6
de
marzo
de
2011,
aspecto
que
incumple
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011
(fs.
19
a
23)
que
en
su
Disposición
Sexta
señala,
que
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
se
las
debía
realizar
desde
el
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011,
no
siendo
imperante
que
si
los
trabajos
fueron
culminados
antes
de
la
fecha
establecida,
la
entidad
administrativa
debió
quedarse
en
el
lugar.
3.-
En
lo
que
respecta
a
la
fecha
del
levantamiento
de
la
información
de
campo.
Que,
efectuando
una
revisión
prolija
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
48
a
49
se
verifica
que
la
misma
fue
realizada
el
4
de
marzo
de
2011,
evidenciándose
que
la
fecha
4
y
lo
escrito
o
llenado
en
la
casilla
de
observaciones
se
encuentra
elaborado
con
otro
color
de
bolígrafo
y
contradicciones
en
la
misma,
pues
en
el
punto
Observaciones
señala
tres
aspectos
incoherentes
a
ser
tomados
en
cuenta:
1.-
Refiere
que
el
propietario
menciona
tener
100
cabezas
de
ganado
Bovino
y
que
por
motivo
de
las
lluvias
no
pudo
reunirlos;
2.-
Que
el
propietario
se
comprometió
a
reunir
su
ganado
en
su
corral
el
día
04/03/2011,
llegado
el
momento
del
conteo
no
se
encontró
ninguna
cabeza
de
ganado;
y
3.-
Que
en
días
posteriores
se
volvió
a
la
propiedad
y
no
se
pudo
observar
ganado
alguno,
lo
que
significa
que
el
INRA
en
un
solo
día
encuestó,
verificó
y
aceptó
el
compromiso
del
actor
de
reunir
100
cabezas
de
ganado
Bovino
sin
establecer
una
nueva
fecha
de
verificación,
pero
extrañamente
dicha
ficha
también
el
mismo
día
(4
de
marzo
de
2011)
registra
"que
en
días
posteriores
al
4
de
marzo
de
2011
se
volvió
a
la
propiedad
y
no
se
pudo
observar
ganado
alguno",
no
existiendo
otro
actuado
de
fecha
posterior
al
4
de
marzo
de
2011
que
acredite
que
la
brigada
del
INRA
hubiese
regresado
para
realizar
la
verificación
de
la
existencia
del
ganado,
siendo
que
estas
anotaciones
o
registros
no
guardan
relación,
debido
a
que
las
mismas
se
encuentran
desvirtuadas
por
la
literal
cursante
de
fs.
333
a
334
(Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo),
pues
dicha
acta
señala
que
"el
día
domingo
6
de
marzo
de
2011se
procedió
al
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo",
resultando
en
consecuencia
ser
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora
en
su
demanda
interpuesta,
al
señalar
de
que
la
brigada
del
INRA
ya
no
realizó
ningún
trabajo
de
campo
los
días
7,
8,
9
y
10
de
marzo
de
2011,
aspecto
que
acredita
que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
299
(Encuesta
catastral)
y
con
el
art.
300
(Verificación
de
la
FS
o
la
FES)
del
D.S.
N°
29215,
transgrediendo
con
el
debido
proceso,
el
derecho
la
defensa
y
la
igualdad
de
las
partes
establecidas
en
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.,
y
sobre
todo
con
el
principio
de
la
"verdad
material"
establecida
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
en
lo
que
respecta
a
la
verificación
de
la
verdadera
actividad
en
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Merced".
4.
En
lo
que
respecta
a
la
ilegalidad
de
reconocer
propiedades
agrícolas
en
zona
ganadera
según
PLUS
y
de
la
acreditación
de
la
existencia
de
infraestructura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
y
no
agrícola
en
el
predio
:
De
las
literales
cursantes
a
fs.
51
y
vta.
(Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos)
de
4
de
marzo
de
2011,
consistentes
en
copia
simple
de
registro
de
marca
de
fierro,
registros
de
compras
y
faeneo
de
ganado,
c
o
r
r
e
s
p
o
n
d
i
e
n
t
e
s
a
l
o
s
a
ñ
o
s
1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010,se
verifica
que
el
predio
"La
Merced"
tendría
actividad
ganadera,
que
así
también
lo
señalaría
la
literal
de
fs.
59
a
60
(Instrumento
N°
113/96
de
Escritura
de
Cesión
de
Derechos
de
Posesión
del
fundo
"La
Merced")
de
16
de
julio
de
1996,
que
en
su
Cláusula
Segunda
señala
que
los
actores
hubieren
realizado
trabajos
agrícolas
y
ganaderos;
Ídem
por
la
literal
de
fs.
61
(Registro
de
marca
de
fierro
ante
la
Policía
Nacional)
de
12
de
febrero
de
1996,
documentos
que
acreditan
que
el
predio
"La
Merced"
desde
el
año
de
1996
tendría
más
actividad
ganadera
y
no
así
agrícola;
en
consecuencia
por
los
medios
de
prueba
aportados
por
los
actores
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
la
actividad
del
predio
"La
Merced"
se
encontraría
catalogada
con
actividad
ganadera;
evidenciándose
asimismo
por
la
ficha
catastral
de
fs.
48
a
49,
que
la
misma
no
registra
dato
alguno
que
pueda
comprobar
que
el
predio
"La
Merced"
tenga
trabajos
relacionados
con
la
actividad
agrícola;
denotándose
más
por
el
contrario
que
el
INRA
registró
infraestructura
propia
de
la
actividad
ganadera,
conforme
se
puede
constatar
por
la
literal
de
fs.
307
a
310
(Verificación
de
la
FES
en
Campo)
de
4
de
marzo
de
2011,
pues
la
misma
registra
50
m2
de
Casa
y
300
m2
de
Corrales,
ídem
el
Registro
de
Mejoras
de
fs.
312
a
313
de
27
de
febrero
de
2011
consigna:
Corral
de
cuchi
con
postes
y
travesaños,
Trinchera
con
bebedero
incluido,
Pozo
Artesiano
perforado,
Vivienda
con
paredes
de
barro
y
Techo
de
teja,
Bebedero
de
material
y
Atajado
con
acumulación
de
agua
y
plantas
acuáticas,
ídem
se
verifica
actividad
ganadera
por
las
Fotografías
de
Mejoras
de
fs.
314
a
318;
aspectos
que
no
son
aclarados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
marzo
de
2011
de
fs.
346
a
349,
pues
dicho
informe
en
Otras
Consideraciones
Legales
señala,
que
el
predio
"La
Merced"
en
un
inicio
fue
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
pero
sin
embargo
indica
que
no
cumple
la
FES
y
contradictoriamente
la
califica
con
actividad
agrícola
aplicando
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
en
función
al
límite
máximo
previsto
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
50
Has.,
sugiriendo
en
Conclusiones
y
Sugerencias
dictar
Resolución
Administrativa
de
adjudicación
y
titulación
de
50
Has.
y
declarar
tierra
fiscal
la
extensión
de
2605.0723
Has.;
de
donde
se
concluye
ser
evidentes
las
acusaciones
realizadas
por
la
parte
actora,
porque
las
literales
levantadas
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"La
Merced"
no
acreditan
que
dicho
predio
tenga
actividad
agrícola,
sino
más
por
el
contrario
se
verifica
que
contaría
con
infraestructura
para
actividad
ganadera.
Que,
asimismo
por
otra
parte
es
menester
señalar
que
el
Informe
Complementario
de
Gabinete
DDSC-AREA-CH-INF.
N°
617/2011
de
24
de
mayo
de
2011
de
Análisis
Multitemporal
de
fs.
337
a
343,
informa
que
en
el
predio
"La
Merced"
se
constató
escasa
actividad
antrópica;
que
en
Conclusiones
y
Sugerencias
indica
que
para
los
años
1996,
2000,
2006,
2009
y
2010
se
evidenció
asentamiento
humano
antes
del
año
de
1996,
que
los
mismos
guardan
relación
con
los
datos
obtenidos,
en
el
relevamiento
de
la
información
de
trabajo
en
campo
,
verificándose
la
existencia
de
relación
de
datos
señalados,
entre
dicho
informe
complementario
con
la
información
levantada
en
el
trabajo
de
campo
,
puesto
que
al
verificarse
mediante
imágenes
satelitales
actividad
antrópica,
la
verificación
de
trabajos
realizados
dentro
del
predio
debe
realizarse
in
situ,
por
lo
que
se
constata
que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°1715
que
señala
"La
FS
o
la
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso"
disposición
concordante
con
el
art.
159
del
D.S
N°
29215,
debido
a
que
el
INRA
no
identificó
en
campo
la
verdadera
actividad
del
predio
"La
Merced",
máxime
si
se
toma
en
cuenta
de
que
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
con
actividad
ganadera,
el
conteo
del
ganado
necesariamente
se
lo
debe
efectuar
en
campo,
conforme
lo
establece
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"En
actividades
ganaderas,
se
verificara
lo
siguiente:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constando
la
marca
y
registro
respectivo
y;..".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
en
lo
que
respecta
al
Informe
de
Cierre
previsto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
y
a
la
no
realización
del
control
de
calidad
reclamado
por
la
parte
actora;
de
la
misma
forma
también
se
puede
constatar
a
través
del
acta
del
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
358
del
expediente
de
saneamiento
que
los
beneficiarios
del
predio
"La
Merced",
se
rehusaron
a
firmar
en
presencia
del
control
social,
aspecto
que
significa
que
los
actores
expresaron
su
disconformidad
con
los
resultados
del
informe
en
conclusiones
en
la
socialización
del
saneamiento
realizado,
hecho
que
debió
haber
sido
regularizado
aún
de
oficio
por
la
entidad
administrativa
a
través
del
control
de
calidad,
en
mérito
al
art.
266
de
mismo
cuerpo
legal
referido,
no
habiendo
obrado
de
esta
manera
la
entidad
administrativa.
Que,
por
todo
lo
señalado
en
los
puntos
3
y
4,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa,
contiene
aspectos
que
hacen
que
se
vulnere
con
el
debido
proceso,
el
derecho
la
defensa
y
la
igualdad
de
las
partes
establecidas
en
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.,
identificada
y
reclamada
por
la
parte
actora
en
lo
que
respecta
a
la
verdadera
actividad
del
predio
"La
Merced"
y
al
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera,
el
cual
hace
que
se
transgreda
el
principio
de
la
"verdad
material"
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
370
a
377,
interpuesta
por
Ramón
Suárez
Mendoza,
Gloria
Nancy
Elías
de
Suárez,
Arani
Gloria
Suárez
Elías
y
Ariel
Suárez
Elías,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
consecuencia
se
declara
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1346/2011
de
7
de
septiembre
de
2011,
debiendo
el
INRA
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Merced"
in
situ
conforme
a
normativa
administrativa,
considerando
las
observaciones
expresadas
en
el
presente
fallo.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
cúmplase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022