Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2014

Fecha: 29-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 25/2014
Expediente : N° 624/2013
Proceso: : Contencioso Administrativo
Demandantes: Ramón Suárez Mendoza, Gloria Nancy Elías
de Suárez, Arani Gloria Suárez Elías y Ariel Suarez Elías
Demandado : Director Nacional del INRA
Distrito: : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Ramón Suarez Mendoza, Gloria Nancy Elías de Suarez, Arani Gloria
Suarez Elías y Ariel Suarez Elías, representados por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y
Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante memorial de fs. 370 a 377, interponen proceso
contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de septiembre de 2011,
pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N°
154 del predio denominado "La Merced", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, indicando:
Que, la resolución administrativa impugnada dispone la adjudicación de solo 50 Has. a favor
de los cuatro copropietarios, declarando tierra fiscal la extensión de 2.605.07723 Has.; la
misma que hace referencia tan solo al informe en conclusiones DDSC-AREA-CH GB.INF N°
59/2011 de 31 de mayo de 2011 y a su informe de cierre como antecedente para su emisión.
De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y sus
irregularidades procesales: Que, en calidad de antecedentes señalan que su propiedad
habría estado desarrollando ganadería desde hace muchos años y que sería el sustento de su
familia.
1. Del no señalamiento del plazo en la resolución de priorización : Señalan que el
INRA, a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de
2011, ha dispuesto la priorización del área de saneamiento donde se encuentra el predio
agrario de los actores, basándose en los arts. 277-I) y 292-II de D.S. N° 29215; que esta
resolución con coordenadas georeferenciadas señalaría cual es el área de su trabajo y que
necesariamente debe disponer el tiempo en que debe ejecutarse el trabajo de campo, el que
posteriormente debe estar acompañado por la Resolución de Inicio del Procedimiento que
establezca los mismos plazos; que en el caso de autos refieren que la Disposición Tercera de
la resolución de priorización señala: "Que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución
del Saneamiento Simple de Oficio del área correspondiente al polígono N° 154" (fs. 12 de
obrados), pero no fija el plazo para la ejecución de los trabajos y si bien es cierto que el art.
292 no establece la obligatoriedad de establecer el plazo en esta primera actuación procesal,
pero indican que sí otorga la posibilidad para que se dicten conjuntamente la Resolución de
Priorización y la Resolución Instructoria de Inicio de Procedimiento; que en el caso de autos
las resoluciones son de días distintos (17 y 18 de febrero de 2011) pero que es en la primera
resolución en la cual la Dirección del área fija el plazo, el que fue truncado y sin definir, por lo
que señalan que existiera una primera irregularidad en la resolución administrativa del INRA
al establece un plazo que finalmente no es precisado, generando duda en relación al tiempo
en la cual el INRA debía ejecutar los trabajos.
2. Del no cumplimiento con el plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo:
Indican, que la no determinación del plazo para realizar los trabajos de campo en la primera
resolución (fs. 10 a 12), dejó que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N°
0025/2011 de 18 de febrero de 2011 determine el mismo para realizar todas las actividades
previstas en la primera etapa del procedimiento de saneamiento (fs. 19 a 23), la cual en su
Disposición Sexta señala "En cumplimiento a lo establecido en la Sección I Relevamiento de
Información en campo conforme el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 se dispone la
realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y
otros, del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, con la finalidad de de obtener

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datos, garantizar la trasparencia, la información y la participación de las personas
interesadas.."; señalan que está claro que el INRA debió realizar los trabajos hasta el 10 de
marzo de 2011, no pudiendo la brigada desplazarse del lugar donde estaban trabajando, pero
sin embargo señalan que el día 6 de marzo de 2011 conforme consta en el Acta de Cierre que
cursa de fs. 333 a 334, procedieron a cerrar el trabajo de campo, por lo que no estuvieron en
campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011, dejando en indefensión a los beneficiarios, que
estaban seguros que se cumpliría lo señalado tanto en el Aviso Público, el Edicto de Prensa,
así como lo dispuesto en la Campaña Pública y en la audiencia de inicio de procedimiento;
refieren que esta irregularidad es insalvable, la misma que no puede ser convalidada y que
mediante los mecanismos del control de calidad debió haber sido subsanada de manera
oportuna; que esta irregularidad cometida fue desconocida por la entidad administrativa que
evidenció que los primeros meses del 2011, las brigadas del INRA tuvieron prisa por salir,
coartando de esta manera los derechos de los productores; que contrariamente a lo sucedido
en su predio, en el polígono N° 107 de Puerto Busch, que cuenta con Resolución de Inicio de
Procedimiento DDSC.RA N° 002/2011 de 20 de enero de 2011, también se habrían
desarrollado los trabajos de campo tan rápido, no habiendo varios beneficiarios llegado a
demostrar sus mejoras y entregado sus documentos, pero que el INRA anuló la carpeta hasta
la etapa de relevamiento de campo, disponiendo "la complementación" de los trabajos y
desplazándose la brigada para cumplir todos aquellos días que no estuvieron en campo hace
más de un año atrás, que esto constaría en el Informe Legal INF-JRLL-PE N° 0132/2011 y en
actuados posteriores, documentos que anuncian que lo presentarán en el proceso como
prueba de reciente obtención.
3.- De la fecha del levantamiento de la información de campo.
Que, a sabiendas de que los funcionarios del INRA hacían las cosas a toda velocidad con la
finalidad de concluir su trabajo e irse rápido de la zona, indican que hicieron conocer a la
brigada de que su ganado no podía juntarse tan rápido como se pretendía; señalan que el
acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo es del 24 de febrero de 2011 (fs.
138), que la citación fue realizada el mismo día (fs. 41), que al día siguiente se registró las
mejoras (fs.314 y siguientes), así como se verificó el cumplimiento de la FES, que prueba de
ello serían las fotografías de fs. 314, que tiene la fecha de 25 de febrero de 2011 y que al pie
de la misma señala "foto del Sr. Ramón Suarez mostrando un corral del predio "La Merced"
del polígono N° 154 que se constata ausencia de ganado"; que a fs. 315 indica "En la foto el
Sr. Ramón Suarez posible beneficiario del predio "La Merced", que este sujeto muestra una
trinchera que está contiguo a un corral", señalan que es molestoso y ofensivo revisar una
carpeta que se habría completado en gabinete en ausencia del beneficiario, con tratos
discriminatorios al
tildarlo de "posible beneficiario" cuando es el
beneficiario,
así
como
cuando infieren que "este sujeto muestra",
cuando es una persona mayor el
que está
mostrando las mejoras que habría introducido en muchos años y con esfuerzo; que a fs. 316
nuevamente se consigna como "posible beneficiario" a Ramón Suarez mostrando un pozo
artesiano y un atajado antiguo; que a fs. 317 se aprecia una foto del "posible beneficiario" de
26 de febrero de 2011 mostrando una vivienda que está en el mismo predio; que a fs. 318 se
aprecia un "noque" o bebedero de ganado cuya foto es del 26 de febrero de 2011, el cual es
verificado como mejora; refieren que todas las fotos en los machones que sirven de vértices
en su propiedad habrían sido tomadas los últimos días del mes de febrero de 2011, tal como
consta a fs. 329 de obrados; indican que los únicos actuados que tiene fecha de marzo, son
aquellos documentos que tiene relación con la actividad que realiza el predio, registro de
marca, transferencia de posesión y el acta de la función económica social; indican que estas
diligencias se los debe practicar en campo y que no se realizan en gabinete, toda vez que es
necesario entregar la documentación de manera ordenada, así como se debe firmar papeles
que son llevados por la brigada al corral o a los vértices; señalan que, a fs. 307 cursa el acta
de verificación de la FES, en la que se encuentran tachadas todas las casillas, incluso la
marca de ganado, las áreas efectivamente aprovechadas en sistemas silvopastoriles y pastos
cultivados, que habrían sido verificados por la brigada, refieren que se anotó que existe una
casa, un corral de 300 m2, que está claro que el llenado de la ficha catastral es del 4 de
marzo, pero que la verificación es del 25 y el 26 de febrero, que en dichas fechas se pudo

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evidenciar que existían más mejoras que no se incorporaron en esta ficha FES, que lo que
hizo el abogado fue simplemente llenar la información sin constatar lo que vio y sin
contrastar siquiera lo que la parte técnica observó varios días antes; que a fs. 311 indican
que cursa el acta de conteo de ganado, en la cual consta que evidentemente no se llegó a
contar el ganado, pero no consigna marca alguna, pese a que se entregó el registro de
marca, conforme consta en el acta de apersonamiento y recepción de documentos que cursa
a fs. 51 y que tiene la fecha 4 de marzo de 2011, en el punto 8 señala que se presentó "copia
simple del registro de marca de fierro de propiedad del Sr. Ramón Suarez Mendoza"; que está
claro que el levantamiento de información en campo ha sido los primeros 2-4 días y el llenado
de las fichas con posterioridad.
Hacen notar que a fs. 49 en una parte del formulario indica que "el propietario menciona
tener 100 cabezas de ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos"; que
"el propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 4 de marzo de 2011",
que llegado el momento del conteo del ganado no se encontró ninguna cabeza de ganado" y
que "días posteriores se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno".
Señalan que el trabajo de campo ha sido deficitario, que el día 4 de marzo de 2011 el
propietario se comprometió a reunir su ganado, pero se interrogan indicando ¿Cuánto tiempo
le dieron para juntarlo si el día 6 del mismo mes la brigada ya se fue de la zona?; indican que
no se le otorgó la oportunidad necesaria al beneficiario, que efectivamente demostró su
corral y las mejoras los días 25 y 26 de febrero; que dejan claramente establecido lo señalado
en el acta "que en días posteriores se volvió a la propiedad", interrogándose ¿qué días se
volvió al predio?, si el acta es del 4 de marzo, como puede el funcionario volver si el 4 de
marzo firmo que no hay ganado; que en conclusión señalan que el INRA habría levantado
información catastral y la FES en los primeros tres días posteriores a la citación a los
interesados y que no se le habría otorgado el tiempo necesario para juntar el ganado.
4. De la ilegalidad de reconocer propiedades agrícolas en zona ganadera según
PLUS y de la acreditación de la existencia de infraestructura ganadera y no
agrícola en el predio : Expresan que a fs. 7, se puede apreciar que existe un trabajo
técnico que identifica que en el polígono N° 154 existen dos tipos de uso de suelo permitidos,
el agropecuario intensivo y el ganadero extensivo y que el predio "La Merced" se encuentra
en este segundo tipo de uso permitido.
Que al respecto señalan que existe otra irregularidad en la resolución que se impugna,
debido a que se otorgó una superficie de 50 Has., a 4 beneficiarios, clasificándola como
agrícola, condenándola a realizar trabajos de agricultura que no está permitido, porque en
campo se evidenció que el predio tiene infraestructura ganadera y que la aptitud de uso
actual es ganadera por mandato legal y no para la agricultura.
Conclusiones y base legal de la demanda: Que, en base a los fundamentos señalados,
concluye:
1. Que existe irregularidad al haberse establecido un plazo que no es preciso, el cual genera
dudas sobre el tiempo en que el INRA debió ejecutar su trabajo.
2. Que la brigada de campo, no ha estado el tiempo que fue ordenado por el Director del
INRA para realizar el levantamiento de información, el cual vulnera el debido proceso, la
seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento.
3. Que el INRA ha levantado la información catastral y la FES en los primeros tres días
posteriores a la citación a los interesados. Que no se les ha otorgado el tiempo necesario
para juntar el ganado.
4. Que el predio por mandato del PLUS es de uso ganadero, que la infraestructura y la
documentación presentada acreditan esa condición y no así la agrícola, habiéndose
contravenido la ley del PLUS.
5. Que el INRA ha contravenido lo dispuesto por el art. 294-IV del D.S. N 29215, que señala
que la Resolución de Inició de Saneamiento "...consignara la fecha de inicio y conclusión del

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relevamiento en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", como
asimismo el art. 266 de mismo cuerpo legal que ordena el control de calidad, supervisión y
seguimiento; que con este accionar el INRA ha vulnerado las garantías constitucionales a la
seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; con estos argumentos solicita se declare
Probada la demanda impetrada y nula la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 380 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.
Que, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial vía fax
cursante de fs. 411 419 y originales de fs. 424 a 428, responde negativamente a la misma;
expresando que en cuanto a las observaciones acerca a la etapa de campo, a fs. 49 cursa
ficha catastral firmada por el propietario el cual señala "El propietario indicó tener 100
cabezas de ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos, señala también
que el propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado
el momento del conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado alguno"; señala que la
ficha catastral ha sido firmada por Ramón Suarez Mendoza y refrendada por Luis Cardozo
Ramirez Secretario General de la C.E.U.T.C.S.J. de San José de Chiquitos como control social,
que la parte demandante lo único que pretende es justificar la existencia de actividad
ganadera al momento del trabajo de campo, señalando que la brigada del INRA incumplió
plazos establecidos en la Resolución de Inició de Procedimiento y en todo el transcurso del
proceso de saneamiento, sin embargo fue la parte interesada quien se sometió al proceso de
saneamiento presentándose a la etapa de campo en las fechas señaladas, inclusive la
brigada de campo le otorga un lapso de tiempo más para reunir su ganado, vuelve al predio y
al
no encontrar cabezas de ganado,
es que se declaró tierra fiscal en la superficie de
2605.0723 Has. ante el incumplimiento de la FES; indica que toda esta información recogida
en campo constituye el principal medio de comprobación del cumplimiento o incumplimiento
de la FES, que en el caso de análisis queda plasmado en los formularios de campo (ficha
catastral y ficha de verificación de la FES), el cual fue refrendado por el representante de
Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos y que no se
puede pretender derechos de propiedad sin cumplir lo establecido por el art. 2 de la L. N°
1715 y art. 397 de la C.P.E. y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.
Señala que es oportuno mencionar que la superficie otorgada a Gloria Nancy Elias de Suarez,
Arany Gloria Suarez y Ramón Suarez Mendoza a través de la Resolución Administrativa RA-SS
N° 1346/2011 de 7 de noviembre de 2011, resulta de la valoración de datos contenidos en la
etapa de campo reguladas por el D.S. N° 29215 y en gabinete, habiéndose identificado como
principal medio de verificación de la FES la actividad productiva.
Que, por otra parte en lo que respecta a la titularidad (derecho propietario) sobre registro de
marca, señala que esta se debe sujetar al cumplimiento de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961
que establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías
Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería,
las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños", el cual concuerda con el art.
2 del D.S. N° 29215 de 29 de agosto de 2007, que en ese contexto señala que al no haber el
demandante registrado en el Municipio de San José el ganado vacuno no cumplió a cabalidad
con la FES y con las normas referidas, que tal aspecto se encuentra comprobado por el
formulario de verificación en campo de la FES, cursante de fs. 307 a 310 y acta de conteo
ganado de fs. 311, verificándose la inexistencia del mismo.
Que, el Informe Técnico DDSC-AREA-CH.INF N° 617/2011 cursante de fs. 337 a 341 de
imágenes satelitales Lansadt de los años 1996,2000, 2006,2009 y 2010, en la figura 1 de la
imagen de 1996, se observa en el predio actividad antrópica, que en las imágenes satelitales
de los años 2000,2006, 2009 y 2010 se observa actividad antrópica. Que del análisis de este
informe técnico señala que el predio "La Merced" desde el año 1996 hasta el año 2010 al
tener actividad antrópica en pequeña escala se demuestra el incumplimiento de la FES, razón
por la cual el INRA declaró tierra fiscal la superficie de 2605.0723 Has., que sobre este punto
señala que el art. 2-IV de la L. N° 1715 refiere que la FS o la FES será verificada en campo,
siendo este el
principal
medio de verificación,
los
interesados
y la administración,

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complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, que la
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso, que los demandantes no lo demostraron en la etapa de campo y no lo reclamaron
durante el informe de cierre al momento de la socialización de los resultados, queriendo
hacer valer sus derechos recién ahora.
Que, en lo que respecta a la adjudicación de las 50 Has., señala que después del trabajo de
campo se realizó el trabajo de gabinete resultando el Informe en Conclusiones, por lo que se
consolidó la superficie de 50 Has., por cumplir con la función social y declarar tierra fiscal la
superficie de 2605.0723 Has., con incumplimiento de la FES, por lo que solicita se declare
Improbada la demanda.
Que, por Informe expedido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 9 de
junio de 2014 cursante a fs. 432 de obrados se tiene que las partes no hicieron uso de la
réplica y la dúplica, teniéndose por no ejercida las mismas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico
jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por
finalidad,
entre otras,
la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función
Económica Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la
convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra
cumpla la Función Económica Social o Función Social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de
la L. N° 1715.
El art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 señala que "La FS
o la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los
interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba
legalmente admitidos. La verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la
fase correspondiente del proceso"
CONSIDERANDO: Que, previo a la resolución de la presente demanda contenciosa
administrativa, es menester efectuar un análisis a los antecedentes del proceso de
saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos.
Antecedentes del proceso de saneamiento.
De fs. 10 a 11 cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de
2011, en su Cláusula Tercera establece que el INRA estima un plazo prudente para la
ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del área del polígono N° 154. A fs. 13 cursa Aviso
Público de 22 de febrero de 2011, donde se señala que el relevamiento de información en
campo para la mensura, encuesta catastral y verificación de la FS o la FES se efectuará a
partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011. De fs. 19 a 23 cursa
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, en
su Cláusula Sexta señala que se dispone la realización de la campaña pública, mensura,
encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de
marzo de 2011 del polígono N° 154. A fs. 38 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo de 24 de febrero de 2011. De fs. 41 a 42 cursa Carta de Citación a
Ramón Suarez Mendoza de fecha 24 de febrero de 2011 del predio "La Merced", donde se
cita al interesado a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 26 y siguientes del
mes de febrero de 2011 a partir de horas 8:00 am, para participar activamente en el
relevamiento de información en campo concerniente a su predio. A fs. 43 cursa Carta de

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Representación que otorga el actor a José Antonio Taseo Suarez de 24 de febrero de 2011. De
fs. 44 a 47 cursa Cartas de Citación a los colindantes del predio de "La Merced" de 24 de
febrero de 2011 para que se hagan presentes entre los días del 25, 26 y siguientes del mes
de febrero de 2011 para el trabajo activo del Relevamiento de Información en Campo. De fs.
48 a 49 cursa Ficha Catastral de fecha 4 de marzo de 2011 de Ramón Suarez Mendoza del
predio "La Merced" en observaciones señala; El propietario menciona tener 100 cabezas de
ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos. El propietario se
comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado el momento del
conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado. Días posteriores se volvió a la propiedad y
no se pudo observar ganado alguno. A fs. 51 y vta., cursa Acta de Apersonamiento y
Recepción de Documentos de 4 de marzo de 2011, del predio "La Merced", siendo estos:
Copia simple de registro de Marca de fierro, registro de compras y faeneo de ganado (año
1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010). De fs. 59 a
60 cursa copia de Instrumento Público N° 113/96 de Cesión de Derechos de Posesión del
fundo "La Merced" de 16 de julio de 1996, en su Cláusula Segunda señala que los actores
hubieren realizado trabajos agrícolas y ganaderos. A fs. 61 cursa copia de registro de marca
de fierro ante la Policía Nacional del predio "La Merced" de 12 de febrero de 1996. De fs. 62 a
297 cursan órdenes de derribe de ganado, registros de ganado faeneado, etc. A fs. 298 cursa
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 4 de marzo de 2014. De fs. 301 a 306
cursa Acta de Conformidad de Linderos de 26 y 28 de febrero de 2011. De fs. 307 a 310 cursa
Verificación de la FES en Campo de 4 de marzo de 2011, en el punto Mejoras registra Casa 50
m2, Corrales 300 m2. A fs. 311 cursa Acta de Conteo de Ganado de 4 de marzo de 2011, no
contando ningún ganado registrado. De fs. 312 a 313 cursa Registro de Mejoras de 27 de
febrero de 2011 y aprobado el 5 de marzo de 2011. D e fs. 314 a 368 cursa Fotografías de
Mejoras de 25 y 26 de febrero de 2011. De fs. 337 a 343 cursa Informe Complementario de
Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 617/2011 de 24 de mayo de 2011, en Conclusiones y
Sugerencias señala que para los años 1996,2000,2006,2009 y 2010 se evidencia
asentamiento humano antes del año de 1996, los mismos guardan relación con los datos
obtenidos, en el relevamiento de la información de trabajo en campo. De fs. 346 a 349 cursa
Informe en Conclusiones DDSC-AREA-CH.G.B.INF N° 59/2011 de 31 de marzo de 2011, en el
acápite de Otras Consideraciones Legales señala, que el predio "La Merced" fue clasificado
inicialmente como Empresa Ganadera, sin embargo no cumple la FES y basándose en la Guía
para la verificación de la FES, corresponde valorar los datos en función al límite máximo
previsto para la pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por lo que en Conclusiones y
Sugerencias sugiere dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de 50 Has. y
declarar tierra fiscal la extensión de 2605.0723 Has. A fs. 357 cursa Edicto Agrario, en
conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215 se dispone la socialización de los resultados con el
objeto de recabar observaciones y denuncias al informe de cierre a partir del 2 de junio hasta
el 6 de junio de 2011. A fs. 358 cursa Informe de Cierre de 2 de junio de 2011, el cual señala
que los beneficiarios (refiriéndose a los actores), se negaron a firmar, firmando en constancia
el control social.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y
contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes,
la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece:
De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y sus
irregularidades procesales
1. En lo que respecta al no señalamiento del plazo en la resolución de priorización :
Conforme consta de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 10 a 11 cursa la
Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011 que en su
Cláusula Tercera establece que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución del
Saneamiento Simple de Oficio del
polígono N° 154;
que en virtud a esta Resolución
Administrativa en conformidad a lo previsto en los arts. 294 y 297 del D.S. N° 29215 a fs. 13
cursa Aviso Público de 22 de febrero de 2011, donde se señala que el relevamiento de
información en campo para la mensura, encuesta catastral y verificación de la FS o la FES se
efectuará a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, aviso público que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
concuerda plenamente con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011
de 18 de febrero de 2011 de fs. 19 a 23 que en su Cláusula Sexta señala que la realización de
la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros se las
realizará del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono N° 154,
aspecto que concuerda con la de fs. 38, consistente en el Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo de 24 de febrero de 2011; verificándose que el INRA dispuso el tiempo
en que debe ejecutarse el trabajo de campo, estableciendo plazos (24 de febrero de 2011
hasta el 10 de marzo de 2011), cumpliendo con el art. 294-IV (Resolución de Inicio de
Procedimiento) del D.S. N° 29215 que señala "Esta Resolución consignará la fecha de inicio y
conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante
resolución fundada", disposición que concuerda con lo dispuesto por el art. 297 (Campaña
pública), por lo que no existe irregularidad administrativa, conforme aduce la parte
demandante.
2. En lo que respecta al no cumplimiento con el plazo dispuesto para realizar los
trabajos de campo: De lo detallado precedentemente, a través del Acta de Cierre de fs. 333
a 334 se constata que resulta ser evidente lo aseverado por la parte actora cuando señala
que la brigada del INRA ya no realizó ningún trabajo de campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo
de 2011, porque la institución administrativa cerró el trabajo de campo el 6 de marzo de
2011, aspecto que incumple con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N°
0025/2011 de 18 de febrero de 2011 (fs. 19 a 23) que en su Disposición Sexta señala, que la
realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y
otros se las debía realizar desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, no
siendo imperante que si los trabajos fueron culminados antes de la fecha establecida, la
entidad administrativa debió quedarse en el lugar.
3.- En lo que respecta a la fecha del levantamiento de la información de campo.
Que, efectuando una revisión prolija a la Ficha Catastral de fs. 48 a 49 se verifica que la
misma fue realizada el 4 de marzo de 2011, evidenciándose que la fecha 4 y lo escrito o
llenado en la casilla de observaciones se encuentra elaborado con otro color de bolígrafo y
contradicciones en la misma, pues en el punto Observaciones señala tres aspectos
incoherentes a ser tomados en cuenta: 1.- Refiere que el propietario menciona tener 100
cabezas de ganado Bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos; 2.- Que el
propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado el
momento del conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado; y 3.- Que en días posteriores
se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno, lo que significa que el INRA en
un solo día encuestó, verificó y aceptó el compromiso del actor de reunir 100 cabezas de
ganado Bovino sin establecer una nueva fecha de verificación, pero extrañamente dicha ficha
también el mismo día (4 de marzo de 2011) registra "que en días posteriores al 4 de marzo
de 2011 se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno", no existiendo otro
actuado de fecha posterior al 4 de marzo de 2011 que acredite que la brigada del INRA
hubiese regresado para realizar la verificación de la existencia del ganado, siendo que estas
anotaciones o registros no guardan relación, debido a que las mismas se encuentran
desvirtuadas por la literal cursante de fs. 333 a 334 (Acta de Cierre de Relevamiento de
Información en Campo), pues dicha acta señala que "el día domingo 6 de marzo de 2011se
procedió al cierre de relevamiento de información en campo", resultando en consecuencia ser
evidente lo aseverado por la parte actora en su demanda interpuesta, al señalar de que la
brigada del INRA ya no realizó ningún trabajo de campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de
2011, aspecto que acredita que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art.
299 (Encuesta catastral) y con el art. 300 (Verificación de la FS o la FES) del D.S. N° 29215,
transgrediendo con el debido proceso, el derecho la defensa y la igualdad de las partes
establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., y sobre todo con el principio de la "verdad
material" establecida en el art. 180-I de la C.P.E., en lo que respecta a la verificación de la
verdadera actividad en el cumplimiento de la FES del predio "La Merced".
4. En lo que respecta a la ilegalidad de reconocer propiedades agrícolas en zona
ganadera según PLUS y de la acreditación de la existencia de infraestructura

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ganadera y no agrícola en el predio : De las literales cursantes a fs. 51 y vta. (Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos) de 4 de marzo de 2011, consistentes en copia
simple de registro de marca de fierro,
registros
de compras
y faeneo de ganado,
c o r r e s p o n d i e n t e s
a
l o s
a ñ o s
1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010,se
verifica
que el predio "La Merced" tendría actividad ganadera, que así también lo señalaría la literal
de fs. 59 a 60 (Instrumento N° 113/96 de Escritura de Cesión de Derechos de Posesión del
fundo "La Merced") de 16 de julio de 1996, que en su Cláusula Segunda señala que los
actores hubieren realizado trabajos agrícolas y ganaderos; Ídem por la literal de fs. 61
(Registro de marca de fierro ante la Policía Nacional) de 12 de febrero de 1996, documentos
que acreditan que el predio "La Merced" desde el año de 1996 tendría más actividad
ganadera y no así agrícola; en consecuencia por los medios de prueba aportados por los
actores en el proceso de saneamiento, se constata que la actividad del predio "La Merced" se
encontraría catalogada con actividad ganadera;
evidenciándose asimismo por
la ficha
catastral de fs. 48 a 49, que la misma no registra dato alguno que pueda comprobar que el
predio "La Merced" tenga trabajos relacionados con la actividad agrícola; denotándose más
por el contrario que el INRA registró infraestructura propia de la actividad ganadera,
conforme se puede constatar por la literal de fs. 307 a 310 (Verificación de la FES en Campo)
de 4 de marzo de 2011, pues la misma registra 50 m2 de Casa y 300 m2 de Corrales, ídem el
Registro de Mejoras de fs. 312 a 313 de 27 de febrero de 2011 consigna: Corral de cuchi con
postes y travesaños, Trinchera con bebedero incluido, Pozo Artesiano perforado, Vivienda con
paredes de barro y Techo de teja, Bebedero de material y Atajado con acumulación de agua y
plantas acuáticas, ídem se verifica actividad ganadera por las Fotografías de Mejoras de fs.
314 a 318; aspectos que no son aclarados en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de
2011 de fs. 346 a 349, pues dicho informe en Otras Consideraciones Legales señala, que el
predio "La Merced" en un inicio fue clasificada como Empresa Ganadera, pero sin embargo
indica que no cumple la FES y contradictoriamente la califica con actividad agrícola aplicando
la Guía para la verificación de la FES, en función al límite máximo previsto para la pequeña
propiedad agrícola de 50 Has., sugiriendo en Conclusiones y Sugerencias dictar Resolución
Administrativa de adjudicación y titulación de 50 Has. y declarar tierra fiscal la extensión de
2605.0723 Has.; de donde se concluye ser evidentes las acusaciones realizadas por la parte
actora, porque las literales levantadas en el proceso de saneamiento en el predio "La Merced"
no acreditan que dicho predio tenga actividad agrícola, sino más por el contrario se verifica
que contaría con infraestructura para actividad ganadera.
Que, asimismo por otra parte es menester señalar que el Informe Complementario de
Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 617/2011 de 24 de mayo de 2011 de Análisis Multitemporal
de fs. 337 a 343, informa que en el predio "La Merced" se constató escasa actividad
antrópica; que en Conclusiones y Sugerencias indica que para los años 1996, 2000, 2006,
2009 y 2010 se evidenció asentamiento humano antes del año de 1996, que los mismos
guardan relación con los datos obtenidos, en el relevamiento de la información de
trabajo en campo , verificándose la existencia de relación de datos señalados, entre dicho
informe complementario con la información levantada en el trabajo de campo ,
puesto que al verificarse mediante imágenes satelitales actividad antrópica, la verificación de
trabajos realizados dentro del predio debe realizarse in situ, por lo que se constata que el
INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N°1715 que señala "La
FS o la FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de
comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y
valoradas en la fase correspondiente del proceso" disposición concordante con el art. 159 del
D.S N° 29215, debido a que el INRA no identificó en campo la verdadera actividad del predio
"La Merced", máxime si se toma en cuenta de que para la verificación del cumplimiento de la
FES en predios con actividad ganadera, el conteo del ganado necesariamente se lo debe
efectuar en campo, conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala "En
actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y
menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando la marca
y registro respectivo y;..".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Finalmente, en lo que respecta al Informe de Cierre previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215
y a la no realización del control de calidad reclamado por la parte actora; de la misma forma
también se puede constatar a través del acta del Informe de Cierre cursante a fs. 358 del
expediente de saneamiento que los beneficiarios del predio "La Merced", se rehusaron a
firmar en presencia del control social, aspecto que significa que los actores expresaron su
disconformidad con los resultados del informe en conclusiones en la socialización del
saneamiento realizado, hecho que debió haber sido regularizado aún de oficio por la entidad
administrativa a través del control de calidad, en mérito al art. 266 de mismo cuerpo legal
referido, no habiendo obrado de esta manera la entidad administrativa.
Que, por todo lo señalado en los puntos 3 y 4, se tiene que la Resolución Administrativa,
contiene aspectos que hacen que se vulnere con el debido proceso, el derecho la defensa y la
igualdad de las partes establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., identificada y
reclamada por la parte actora en lo que respecta a la verdadera actividad del predio "La
Merced" y al cumplimiento de la FES con actividad ganadera, el cual hace que se transgreda
el principio de la "verdad material" establecido en el art. 180-I de la C.P.E.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 370 a 377, interpuesta por Ramón Suárez Mendoza, Gloria
Nancy Elías de Suárez, Arani Gloria Suárez Elías y Ariel Suárez Elías, contra el Director
Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, en consecuencia se declara Nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de septiembre de 2011, debiendo el INRA verificar el
cumplimiento de la FES del predio "La Merced" in situ conforme a normativa administrativa,
considerando las observaciones expresadas en el presente fallo.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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