Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2014

Fecha: 19-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 30/2014
Expediente : No 3169/2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Medardo Torrico Torrico
Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Distrito : Tarija
Fecha : Sucre, 19 de julio del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 60, memoriales de subsanación
de demanda de fs. 65 a 66 vta., 72 y 76 y vta.; memorial de respuesta de fs. 153 a 156,
Resolución Suprema N° 05478/2011 de fs. 1 a 6 impugnada, demás antecedentes del
proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 55 a 60, memoriales de
subsanación cursante de fs. 65 a 66 y vta., fs. 72 y 76 y vta. de obrados, Medardo Torrico
Torrico, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema
N° 05478 de 5 de mayo del 2011, al tenor de los siguientes fundamentos legales:
Que, es legitimo propietario de una propiedad rustica ubicada en la comunidad "La Grampa"
de la jurisdicción de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del departamento de la Tarija, registrada
en DD.RR. bajo la Partida Computarizada N° 6.04.1.07.0000042, adquirido de los esposos
Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez, cumpliendo con la función económico
social desde hace once años, teniendo como antecedente el Titulo Ejecutorial N° 629890
cuyo titular inicial era Germán Lamas Fernández.
1.- Asimismo, refiere que durante el proceso de saneamiento efectuado por el INRA Tarija, los
funcionarios se habrían constituido en la comunidad "La Grampa" efectuando las respectivas
inspecciones de campo en la cual se habría verificado que su propiedad consta de 30,0000
has.
de superficie con mojones divisorios respectivos,
y que su colindante Pedro Pérez
Barrientos habría indicado que el predio "Paniagua" que consta de 30,000 has. es de
propiedad de Medardo Torrico Torrico, quien no se encontraba en ese momento por un viaje
realizado a la ciudad de Cochabamba por el fallecimiento de su padre, posteriormente el
demandante se enteraría que Julio Alemán Cavero pretendería apropiarse su predio, prueba
de ello existiría un Informe de Cierre N° 150 de fecha 15 de diciembre del 2010 donde el
INRA-Tarija y el señor Alemán acordarían que una superficie de 235.5637 has. incluida las
30.0000 has. pasaría en propiedad de Julio Alemán; por otro lado, una de las funcionarias de
nombre Ximena Alemán Estrada quien lleva el mismo apellido de quien intenta apropiarse de
sus terrenos, seria quien estaría bloqueando sus reclamos para que no sea considerado sus
memoriales, causándole de esta manera indefensión, por lo que estando cumpliendo con la
función social no correspondía se declare tierra fiscal su propiedad ya que a este fin habrían
presentado certificación emitida por la Organización Territorial de Bases de la Comunidad
Campesina "Independencia la Grampa" de la Primera Sección Gran Chaco con lo que
demostrarían que cumple con función social desde el año 2003 sembrando maíz, maní y otros
y al no haber sido considerado estos extremos, el INRA habría vulnerado el art. 3-I de la L. N°
1715 referente a la garantía constitucional cuando reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada,
2.- Finalmente, el accionante refiere que en reiteradas ocasiones se apersonó ante el INRA-
Tarija solicitando atención de sus memoriales presentados en diferentes fechas y
concretamente en fecha 11 de diciembre del 2008 cuando solicitaron respuesta al memorial
presentado el 23 de agosto del 2008, no habiendo tenido respuesta alguna, privándole de
esta manera demostrar las omisiones a sus oportunas peticiones. De igual manera, el 22 de
octubre del 2009 mediante memorial presentaron oposición y señalamiento de inspección, de
la misma manera no habría sido considerado por el INRA, provocando con esto una
indefensión a su persona; que el 13 de mayo del 2010 aducen haber presentado otro
memorial que tampoco habría sido resuelto; continua manifestando, que el 4 de noviembre
del 2010 presentó carta dirigida a Walter Martínez Espíndola Director del INRA Departamental

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de Tarija, en la que habría solicitado se pronuncie sobre la petición de suspensión de
inspección ocular en su predio, con estos fundamentos solicita se declare nula la resolución
impugnada.
CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 78 y vta. se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al demandado Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia para que
responda a la misma dentro el término de ley, así como se dispone se ponga en conocimiento
de los terceros interesados.
Mediante memorial cursante de fs. 153 a 156 Juanito Félix Tapia García Director a.i. del
Instituto de Reforma Agraria, en representación de la autoridad demandada se apersona y
responde argumentando: que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° 02/00 de 18 de agosto del 2000 determina como área de saneamiento la
superficie de 1.726.439.7990 has. ubicado en el Departamento de Tarija provincia Gran
Chaco primera, segunda y tercera sección, así como se modificó parcialmente la modalidad a
Tierras Comunitarias de Origen en la superficie de 75.322.4789 ha., cumpliendo con todos las
actividades realizadas de identificación en gabinete,
resolución instructoria,
pericias de
campo conforme a la normativa aplicable al
caso,
por lo que finalmente,
a través de
Resolución Suprema N° 05478 de 5 de mayo del 2011 declaran tierra fiscal la superficie de
27.6513 ha.
EN CUANTO A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Que, el demandado refiere que el actor pretende hacer valer sus derechos después de haber
precluído todas las etapas del proceso de saneamiento, presentando documentos de
transferencia de una propiedad ubicada en la comunidad "La Grampa" polígono 102 adquirido
de Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua; asimismo, adjuntaría fotocopia simple del
plano de la misma propiedad, siendo que el reclamo lo realizaría pasado los cinco años, es
decir después de haberse realizado las pericias de campo en la zona, conforme se evidencia
del memorial presentado el 23 agosto del 2008; sigue manifestando, que lo que reclama
Medardo Torrico Torrico es el predio "Paniagua"; sin embargo, este predio durante las pericias
de campo efectuado el año 2003 se mensuró a favor de Pedro Pérez Barrientos y Teodora
Paniagua de Pérez; con el nombre "Paniagua" donde se habría identificado una sobreposesión
total con el predio "Alemán" y se determinaría únicamente 27.6513 ha. como actividad
productiva, contraviniendo lo estipulado el art. 397 de la C.P.E. y la superficie declarada tierra
fiscal fue en base a las pericias de campo reguladas por el D.S. 25763 vigente en ese
entonces cumpliendo con las notificaciones, citaciones, fichas catastrales identificándose a
los titulares y poseedores que se habrían apersonado al proceso, con el objeto de
perfeccionar su derecho propietario, y que el demandante presentó cinco años después su
pretensión, manifestando cumplir con la F.S. y/o F.E.S. así como su posesión en base
únicamente a un documento de compra venta, desconociendo de esta manera los alcances
del proceso de saneamiento.
Con relación a la Resolución Suprema N° 05478 de 5 de agosto del 2011, el demandado
Juanito Félix Tapia García Director del INRA, refiere que la resolución impugnada es justa ya
que se habría emitido en base a los antecedentes recogidos in situ, toda vez que la
verificación de la Función Económico Social se realizó conforme al reglamento aprobado por
el D.S. 29215 y las propiedades "La Grampa", "La Esperanza", "Alemán", "Manuel Figueroa" y
"Paniagua" (tierra fiscal) que se encuentran dentro el polígono 102, fueron identificados
durante la pericia de campo en el año 2003 y que recién el ahora demandante en el año 2008
con simples fotocopias habría reclamado un derecho propietario, siendo que durante el
proceso de saneamiento no se identificaría ningún predio a favor del ahora actor; por otro
lado, refiere que si se declaró tierra fiscal la superficie de 27.6513 ha. fue de acuerdo a los
datos recabados en campo verificando la FES, todo en aplicación del art. 159 del reglamento
agrario y el accionante incumplió este precepto del cumplimiento de la F.E.S. y/o F.S. siendo
que a la fecha ya habría precluído cualquier reclamo; asimismo, refiere que la demanda
interpuesta carece de fundamento legal, siendo que durante el proceso de saneamiento el
INRA efectuaría la valoración correspondiente conforme al D.S. 25763 vigente en ese

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momento y el actual D.S. 29215 y guía de la F.E.S., por lo que solicita se declare improbada
la demanda contencioso administrativo impetrada.
Que, el derecho de réplica, fue ejercido por Freddy Calderón Dorado apoderado del
demandante, mediante memorial de fs. 161 a 162 subsanado por memorial de fs. 165 en el
que refiere que su mandante si bien reclamó después de ocho años, sin embargo el informe
de cierre de las conclusiones se elaboró el año 2010 cuando aun no se había cerrado, por lo
que correspondía conciliar entre los actores; en cuanto a la F.E.S. el demandante tenía
infraestructura ganadera que no fue verificado por los funcionarios del INRA tampoco en
gabinete y que solo se habría verificado mediante imagen satelital y la posesión legal lo
adquirió de su vendedor; asimismo, refiere que durante las pericias de campo se habría
identificado conflicto entre los predios "Alemán" y "La Esperanza" y el INRA no convocó a una
conciliación como correspondía.
Que, el demandando haciendo uso del derecho a duplica mediante memorial de fs. 178 a 179
refiere que el art. 263 del D.S. 29215 establece las etapas del proceso de saneamiento y el
demandante pretendería hacer valer después de transcurrido dichas etapas, vulnerando de
esta manera el art. 393 del C.P.E. ya que la verificación de la F.E.S. se realizo cumpliendo la
Ley INRA y su reglamento 25763 por lo que el demandante no puede hacer valer su derecho
propietario cuando no pudo demostrar la F.E.S. por no haberse presentado en dicha etapa;
por otro lado, enfatiza señalando que el propio demandado en su réplica habría manifestado
que el predio "Paniagua" de Pedro Pérez y Teodora Paniagua habría estado en conflicto con el
predio "Alemán" y al no existir actividad productiva ni mejora, no correspondía ningún
reconocimiento menos al ahora demandante, haciendo referencia para el caso, la Sentencia
Agraria Nacional S2 N° 002 de 5 de enero del 2005. Por lo expuesto y habiendo dado
respuesta a las observaciones del demandante, niega todos los extremos señalados,
solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
La tercera interesada Amalia Maria Elena Velásquez Martínez Vda. de Mogro se apersona
mediante memorial cursante de fs. 168 a 170 y vta. de obrados manifestando que es
propietaria del predio "La Grampa" y que la demanda instaurada por Medardo Torrico Torrico
carece de fundamento legal ya que al haberse apersonado extemporáneamente para
reclamar su derecho, habría incumplido lo dispuesto por el art. 294 del D.S. 29215 es decir
tenía 30 días de plazo para apersonarse ante el INRA presentando documentación
correspondiente; asimismo, hace mención al art. 299-b) del D.S. 29215 que dice "Recepción
de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que
intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento
de información de campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá
ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", y hace
referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 11/2003 y art. 161 del reglamento referido a
la carga de la prueba y oportunidad; por otro lado, manifiesta que la propiedad de Medardo
Torrico Torrico no es afectado y no existe sobreposesión con el predio "La Grampa" ya que es
solo un predio colindante, por lo que solicita se declare improbada la demanda instaurada.
Finalmente, Haydee Cavero Viuda de Alemán también tercera interesada manifiesta que el
predio "Paniagua" transferido por Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez a favor
de Medardo Torrico Torrico carece de validez ya que dicha venta no especificaría las
colindancias lo que haría suponer que se encontraría en otro lugar y no sobrepuesto al predio
"Alemán"; además, no cumpliría con lo dispuesto por el art. 423 y siguientes del D.S. 29215
por no haber registrado la transferencia en el INRA-Tarija previo a su registro en DD.RR. ya
que este registro no convalida actos o contratos nulos o anulables conforme al art. 1544 del
Cod. Civ. puesto que el único título que acredita derecho propietario en fundos rústicos es el
Titulo Ejecutorial y su registro en INRA y la pretendida posesión del demandante es ilegal por
lo que habrían iniciado un proceso penal signado con el N° 511/2010 donde cursaría todos los
antecedentes del atropello sufrido, solicitando en consecuencia se declare improbada la
demanda incoada por Medardo Torrico Torrico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

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CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso o de lo contrario vulneró normas legales aplicables al caso o principios
constitucionales consagrados en los art. 115 y 9-4 de la Constitución Política del Estado
referidos a los principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
CONSIDERANDO : Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria conforme prevé el art. 66 de la L. N° 1715, teniendo como finalidad, entre
otros la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o
Función Social definida en el art. 2 de la misma ley citada, así como los contenidos en los
arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. cuando establece las garantías para conservar la
propiedad individual y comunitaria a través del cumplimiento de la F.E.S. o F.S. observándose
en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes
etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, siendo que en el caso
presente se dió inicio pronunciándose entre otras, la resolución Instructoria prevista por el
art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en la oportunidad a llevarse a cabo el saneamiento bajo la
modalidad de SAN-TCO Asociación de Pueblos Guaranies YACU-IGUA Polígono N° 102 donde
se identifica el supuesto predio "Paniagua"; habiéndose a este fin intimado a propietarios,
beneficiarios y subadquirientes de los predios a objeto de que se apersonen al trámite y
acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo
también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericia
de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierra.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y
duplica, compulsadas las mismas con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables al caso, se establece lo
siguiente:
1.- Medardo Torrico Torrico en su demanda instaurada, refiere que el INRA declaró tierra
fiscal la propiedad "Paniagua" mediante un proceso de saneamiento desarrollado de manera
irregular, por lo que se habría vulnerado el art. 3-1 de la L. N° 1715 referente a las garantías
constitucionales de protección a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad ante le ley a
la seguridad jurídica y al debido proceso; al respecto, si bien el art. 3-1 de la L. N° 1715
"...reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o
jurídicas para que ejerzan su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado...", la
misma está condicionada a ciertos requisitos, principalmente al cumplimiento de la Función
Social y/o Función Económico Social conforme establece el art. 397 de la C.P.E. cuando
establece "...La propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico
social para salvaguardar su derecho..."; asimismo, el art. 2 de la L. N° 1715 establece que "El
solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias
de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o
el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", en la misma línea el art.
164 del D.S. 29215 determina "El Solar Campesino, la pequeña propiedad, las propiedades
comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus
propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar
o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en término económico social o
cultural"; en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en estricta observancia
del art. 64 y 65 de la L. N° 1715 tiene facultades para ejecutar y concluir el proceso de
saneamiento con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
pudiendo ser la misma de oficio o a pedido de parte; en el caso sub lite, dichas actuaciones
fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA tal cual se desprende de las

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actuaciones cursantes en el legajo de saneamiento referente a la propiedad "Paniagua", toda
vez que el INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio
N° 0002/2000 de 18 de agosto del 2000, donde se dispone como área de saneamiento la
superficie de 1.726.439.7990 has. ubicada en la Segunda y Tercera Sección de la Provincia
Gran Chaco del departamento de Tarija, modificada posteriormente a la modalidad de SAN-
TCO, donde se encuentra la supuesta propiedad del demandante, por lo que a este efecto, los
propietarios, poseedores y sub adquirientes fueron debidamente notificados a objeto de su
participación durante el proceso de saneamiento, siendo que el señor Pedro Pérez Barrientos
a través de su representante Rubén Pérez Paniagua se apersonó a dicho acto acreditando
derecho propietario del predio "Paniagua" las que fueron considerados en el informe de
campo que cursa de fs. 330 a 334 cuando refiere y recomienda "El trabajo de pericia de
campo realizado en el predio Paniagua se llevo a cabo de acuerdo a normas legales en actual
vigencia concordantes con la Ley 1715 y su reglamento";"Como antecedente, los
beneficiarios Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez presentaron Escritura
Pública N° 368/91 que les otorgó el Sr. Germán Lamas, habiendo revisado la base de datos
del INRA, se pudo encontrar antecedentes agrarios a nombre del Sr. Germán Lamas
Fernández con Titulo Ejecutorial No 629890"; "Según información verbal del interesado, el
predio es utilizado como ramoneo del
ganado vacuno que tiene los beneficiarios en la
propiedad Esperanza"; "Durante la Verificación de la Función Económico Social se
pudo constatar que no existe Mejora física, ni actividad agrícola al interior del
predio ", (las cursivas y negrillas son nuestras) si bien Pedro Pérez Barrientos a través de su
representante Rubén Pérez Paniagua se apersona como propietario del predio "Paniagua"
asumiendo representación de dicho predio, acreditando mediante Escritura Pública N° 368/91
de 16 agosto de 1991, donde efectivamente se evidencia que el señor Germán Lamas
Fernández
transfiere a Pedro Pérez
Barrientos
el
fundo rustico "La Grampa"
ahora
denominado "Paniagua" con una superficie de 30.0000 has. siendo los colindantes al norte
con el mismo vendedor, al sur con la propiedad de Mario Mogro, al este con la propiedad de
Pascual terceros y al oeste con la propiedad de Santiago Acuña; que durante la etapa de
mensura y pericia de campo, el INRA identificó como propietario del predio "Paniagua" al
señor Pedro Pérez Barrientos conforme se advierte de la ficha catastral cursante de fs. 298 a
299 y acta de conformidad de linderos de fs. 304 a 305 del legajo de saneamiento; sin
embargo, no pudo demostrar cumplir con la Función Social o Función Económico Social; por
su parte, el demandante Medardo Torrico Torrico a tiempo de interponer la presente causa
refiere ser propietario del predio "La Grampa" cumpliendo con la función social y que estaría
legalmente registrado su derecho propietario en DD.RR. Tarija, bajo la Partida Computarizada
6.04.1.07.0000042; sin embargo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, el ahora
demandante no se apersonó como propietario, poseedor o sub adquirente, así como no es
evidente que el señor Pedro Pérez habría reclamado que dicha propiedad era de Medardo
Torrico Torrico ya que no consta prueba alguna en el legajo de saneamiento referente a este
extremo,
siendo que en el
casillero de observaciones de la ficha catastral
de fs.
299,
únicamente refiere "Se observa que esta propiedad es adquirido con posterioridad a otro de
los predios del titular "La Esperanza" por lo que solo se lo utiliza como pastoreo de ganado
vacuno", como se puede evidenciar, no existe observación o reclamo referido a que Medardo
Torrico Torrico sería el propietario, por lo que el INRA no puede actuar de manera extra petita
es decir otorgar algo diferente a los solicitado como pretende el actor Medardo Torrico Torrico
a su favor, todos estos antecedentes y detalles referente a los documentos generados en
campo, están consignados en el formulario de informe de campo que cursa de fs. 330 a 334
de los antecedentes; por otro lado, acusa vulneración a la normativa agraria y principios
constitucionales en su contra ya que el referido proceso se habría realizado de manera ilegal,
aunque no especifica cuales serian esas ilegalidades o vulneraciones a sus derechos, puesto
que cuando señala ser propietario del fundo "La Grampa" el mismo no corresponde a los
datos del proceso, toda vez que el documento que pretende hacer valer que cursa de fs. 6 a
26 de obrados, si bien hace referencia como propiedad "La Grampa" la misma durante el
proceso de saneamiento fue identificada como propiedad "Paniagua" en posesión de Pedro
Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez; en cuanto a las irregularidades de forma y
fondo durante el proceso de saneamiento y que le habría ocasionado perjuicio en el ejercicio

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de su derecho a la defensa, igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica y debido proceso, el
demandante al referir vulneración de normas constitucionales y legales, se debe tener
presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos
deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un
ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica, por
ello al citar normas constitucionales como vulneradas durante el proceso del saneamiento, la
impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la
correspondiente norma legal violada, citando la forma o etapas en la que se habría vulnerado
sus derechos, aspecto que se extraña en el caso de autos al no existir esa relación jurídica
expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas en su contra, y
no basta únicamente señalar ser propietario o que su vendedor haya reclamado a su favor
durante el proceso de saneamiento, aspecto que tampoco es evidente, por lo que el INRA al
haber declarado tierra fiscal una superficie 27.6513 has. correspondiente a las propiedades
"Paniagua" y "Alemán" cumpliendo con todos los rigores legales del caso, no vulneró al
derecho a la defensa, y al debido proceso conforme establece el art. 115-II de la C.P.E.
cuando determina "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se
debe enfatizar que el debido proceso es una garantia jurídico procesal y constitucional, según
el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso
justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones
legítimas en proceso. En el caso de autos, el ahora demandante Medardo Torrico Torrico al no
tener una activa participación durante el proceso de saneamiento, mal puede pretender
reclamar una derecho que jamás lo ejerció. En lo que respecta al derecho a la defensa, que a
decir de la parte actora habría sido vulnerado por la entidad demandada, de la revisión
minuciosa del proceso, se tiene que, al accionante en ningún momento se le ha coartado su
legitimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones precisamente por no haber
estado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que lo peticionado por el
demandante carece de sustento legal para impugnar la resolución aludida.
En cuanto a la certificación emitida por la organización territorial de base de la comunidad
campesina "Independencia La Grampa" referido por el demandante que cursa a fs. 39 de
obrados, el mismo no fue presentada ni puesto en conocimiento del INRA durante el proceso
de saneamiento; sin embargo, la misma tiene una explicación, ya que fue obtenida recién el
8 de julio del año 2011 cuando el INRA ya había concluido con el proceso de saneamiento
emitiéndose incluso la correspondiente Resolución Suprema N° 5478 de fecha 5 de mayo del
2.011, por lo que el demandante no puede pretender impugnar una resolución suprema con
un documento obtenido posterior a la emisión de la misma y el demandante no demostró de
manera objetiva y concreta que el INRA haya causado una indefensión hacia su persona, mas
al contrario se pude evidenciar que el INRA cumplió con el procedimiento establecido por ley
sin haber vulnerado ningún principio legal o constitucional;
3.- Finalmente, el demandante manifiesta que el INRA no atendió a sus numerables reclamos
presentados mediante memoriales que cursa en el expediente de saneamiento, al respecto,
corresponde referir que efectivamente, Medardo Torrico Torrico se apersonó ante el INRA
Departamental de Tarija manifestando y exponiendo su reclamo; sin embargo, el primer
memorial fue presentado en fecha 23 de agosto del 2.008, otro el 11 de diciembre del mismo
año, así posteriormente otros memoriales, siendo los mismos de manera extemporánea, toda
vez que en dicha fecha todas las etapas de relevamiento de información de campo habían
concluido conforme se advierte de las literales que cursan de fs. 291 a 340 del cuaderno de
saneamiento habiendo sido aprobado por el Director Departamental del INRA-Tarija mediante
decreto de fecha 29 de septiembre del 2003 que cursa a fs. 337; además, cabe resaltar que
el art. 294-a) b) y c) del D.S. 29215 de manera expresa establece que los propietarios
beneficiarios y poseedores deberán acreditar su derecho ante los funcionarios del INRA
durante el relevamiento de información de campo a efecto de demostrar la F.S o F.E.S. dentro
el plazo establecido por resolución, no pudiendo exceder los 30 días calendarios, siendo que
el actor dejó pasar superabundantemente este término; por otro lado, el art. 161 del D. S.
29215 establece que la carga de la prueba corresponde al interesado por todos los medios

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para hacer valer el su derecho a través del cumplimiento de la F.S. o F.E.S. y como se dijo de
manera reiterada; sin embargo, el INRA a través del Informe Legal DGS-JRLL N° 055/2011 que
cursa a fs. 2445 del cuaderno de saneamiento aclara: "Los requerimientos del Sr. Medardo
Torrico, si han sido de conocimiento de la Autoridad competente en su oportunidad, los
mismos que han merecido análisis y pronunciamiento en el Informe en Conclusiones N°
172/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 y el Dictamen Técnico Legal DGS-JRV-TJA N°
490/2011 de 1 de marzo del 2011. A la fecha se encuentra en el Ministerio de la Presidencia
para la correspondiente firma de la Resolución Final de Saneamiento"; "Sin embargo, cabe
aclarar que sí existe pronunciamiento expreso al reclamo del Sr. Torrico, extemporáneamente
realizado el 2008, toda vez que todas las etapas del proceso de saneamiento se encuentran
precluidos, habiendo iniciado las pericias de campo en la gestión del 2003..."; sin embargo,
pese a haber sido presentado fuera de termino el INRA no dejó de pronunciarse sobre los
memoriales presentados por el demandante Medardo Torrico Torrico, por lo que no existe
indefensión acusada por el actos.
Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Suprema No 05478 de fecha 5 de mayo del 2011emitida por Evo Morales Ayma
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación al predio
denominado "Paniagua", no se advierte violación a normas y principios aludidos,
evidenciándose más al contrario que el demandante Medardo Torrico Torrico no participó de
manera directa y activa durante el proceso de saneamiento, mas al contrario se presentó
como propietario Pedro Pérez Barrientos a través de su representante habiendo de esta
manera convalidando con su accionar, todas las actuaciones efectuadas en sede
administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 13 a 19 y vta. interpuesta por Medardo Torrico
Torrico representado por
Fredy Calderón Dorado;
manteniéndose firme e incólume la
Resolución Suprema 05478 de fecha 5 de mayo del 2.011 emitida por el Presidente
Constitucional des Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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