TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
30/2014
Expediente
:
No
3169/2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Medardo
Torrico
Torrico
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
19
de
julio
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
55
a
60,
memoriales
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
65
a
66
vta.,
72
y
76
y
vta.;
memorial
de
respuesta
de
fs.
153
a
156,
Resolución
Suprema
N°
05478/2011
de
fs.
1
a
6
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
55
a
60,
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
65
a
66
y
vta.,
fs.
72
y
76
y
vta.
de
obrados,
Medardo
Torrico
Torrico,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05478
de
5
de
mayo
del
2011,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
es
legitimo
propietario
de
una
propiedad
rustica
ubicada
en
la
comunidad
"La
Grampa"
de
la
jurisdicción
de
Yacuiba,
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
la
Tarija,
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
Computarizada
N°
6.04.1.07.0000042,
adquirido
de
los
esposos
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua
de
Pérez,
cumpliendo
con
la
función
económico
social
desde
hace
once
años,
teniendo
como
antecedente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
629890
cuyo
titular
inicial
era
Germán
Lamas
Fernández.
1.-
Asimismo,
refiere
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA
Tarija,
los
funcionarios
se
habrían
constituido
en
la
comunidad
"La
Grampa"
efectuando
las
respectivas
inspecciones
de
campo
en
la
cual
se
habría
verificado
que
su
propiedad
consta
de
30,0000
has.
de
superficie
con
mojones
divisorios
respectivos,
y
que
su
colindante
Pedro
Pérez
Barrientos
habría
indicado
que
el
predio
"Paniagua"
que
consta
de
30,000
has.
es
de
propiedad
de
Medardo
Torrico
Torrico,
quien
no
se
encontraba
en
ese
momento
por
un
viaje
realizado
a
la
ciudad
de
Cochabamba
por
el
fallecimiento
de
su
padre,
posteriormente
el
demandante
se
enteraría
que
Julio
Alemán
Cavero
pretendería
apropiarse
su
predio,
prueba
de
ello
existiría
un
Informe
de
Cierre
N°
150
de
fecha
15
de
diciembre
del
2010
donde
el
INRA-Tarija
y
el
señor
Alemán
acordarían
que
una
superficie
de
235.5637
has.
incluida
las
30.0000
has.
pasaría
en
propiedad
de
Julio
Alemán;
por
otro
lado,
una
de
las
funcionarias
de
nombre
Ximena
Alemán
Estrada
quien
lleva
el
mismo
apellido
de
quien
intenta
apropiarse
de
sus
terrenos,
seria
quien
estaría
bloqueando
sus
reclamos
para
que
no
sea
considerado
sus
memoriales,
causándole
de
esta
manera
indefensión,
por
lo
que
estando
cumpliendo
con
la
función
social
no
correspondía
se
declare
tierra
fiscal
su
propiedad
ya
que
a
este
fin
habrían
presentado
certificación
emitida
por
la
Organización
Territorial
de
Bases
de
la
Comunidad
Campesina
"Independencia
la
Grampa"
de
la
Primera
Sección
Gran
Chaco
con
lo
que
demostrarían
que
cumple
con
función
social
desde
el
año
2003
sembrando
maíz,
maní
y
otros
y
al
no
haber
sido
considerado
estos
extremos,
el
INRA
habría
vulnerado
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715
referente
a
la
garantía
constitucional
cuando
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada,
2.-
Finalmente,
el
accionante
refiere
que
en
reiteradas
ocasiones
se
apersonó
ante
el
INRA-
Tarija
solicitando
atención
de
sus
memoriales
presentados
en
diferentes
fechas
y
concretamente
en
fecha
11
de
diciembre
del
2008
cuando
solicitaron
respuesta
al
memorial
presentado
el
23
de
agosto
del
2008,
no
habiendo
tenido
respuesta
alguna,
privándole
de
esta
manera
demostrar
las
omisiones
a
sus
oportunas
peticiones.
De
igual
manera,
el
22
de
octubre
del
2009
mediante
memorial
presentaron
oposición
y
señalamiento
de
inspección,
de
la
misma
manera
no
habría
sido
considerado
por
el
INRA,
provocando
con
esto
una
indefensión
a
su
persona;
que
el
13
de
mayo
del
2010
aducen
haber
presentado
otro
memorial
que
tampoco
habría
sido
resuelto;
continua
manifestando,
que
el
4
de
noviembre
del
2010
presentó
carta
dirigida
a
Walter
Martínez
Espíndola
Director
del
INRA
Departamental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Tarija,
en
la
que
habría
solicitado
se
pronuncie
sobre
la
petición
de
suspensión
de
inspección
ocular
en
su
predio,
con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
78
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
para
que
responda
a
la
misma
dentro
el
término
de
ley,
así
como
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
153
a
156
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
a.i.
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
en
representación
de
la
autoridad
demandada
se
apersona
y
responde
argumentando:
que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
02/00
de
18
de
agosto
del
2000
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
1.726.439.7990
has.
ubicado
en
el
Departamento
de
Tarija
provincia
Gran
Chaco
primera,
segunda
y
tercera
sección,
así
como
se
modificó
parcialmente
la
modalidad
a
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
la
superficie
de
75.322.4789
ha.,
cumpliendo
con
todos
las
actividades
realizadas
de
identificación
en
gabinete,
resolución
instructoria,
pericias
de
campo
conforme
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
por
lo
que
finalmente,
a
través
de
Resolución
Suprema
N°
05478
de
5
de
mayo
del
2011
declaran
tierra
fiscal
la
superficie
de
27.6513
ha.
EN
CUANTO
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Que,
el
demandado
refiere
que
el
actor
pretende
hacer
valer
sus
derechos
después
de
haber
precluído
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
presentando
documentos
de
transferencia
de
una
propiedad
ubicada
en
la
comunidad
"La
Grampa"
polígono
102
adquirido
de
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua;
asimismo,
adjuntaría
fotocopia
simple
del
plano
de
la
misma
propiedad,
siendo
que
el
reclamo
lo
realizaría
pasado
los
cinco
años,
es
decir
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo
en
la
zona,
conforme
se
evidencia
del
memorial
presentado
el
23
agosto
del
2008;
sigue
manifestando,
que
lo
que
reclama
Medardo
Torrico
Torrico
es
el
predio
"Paniagua";
sin
embargo,
este
predio
durante
las
pericias
de
campo
efectuado
el
año
2003
se
mensuró
a
favor
de
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua
de
Pérez;
con
el
nombre
"Paniagua"
donde
se
habría
identificado
una
sobreposesión
total
con
el
predio
"Alemán"
y
se
determinaría
únicamente
27.6513
ha.
como
actividad
productiva,
contraviniendo
lo
estipulado
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
fue
en
base
a
las
pericias
de
campo
reguladas
por
el
D.S.
25763
vigente
en
ese
entonces
cumpliendo
con
las
notificaciones,
citaciones,
fichas
catastrales
identificándose
a
los
titulares
y
poseedores
que
se
habrían
apersonado
al
proceso,
con
el
objeto
de
perfeccionar
su
derecho
propietario,
y
que
el
demandante
presentó
cinco
años
después
su
pretensión,
manifestando
cumplir
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.
así
como
su
posesión
en
base
únicamente
a
un
documento
de
compra
venta,
desconociendo
de
esta
manera
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
05478
de
5
de
agosto
del
2011,
el
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
del
INRA,
refiere
que
la
resolución
impugnada
es
justa
ya
que
se
habría
emitido
en
base
a
los
antecedentes
recogidos
in
situ,
toda
vez
que
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
se
realizó
conforme
al
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
29215
y
las
propiedades
"La
Grampa",
"La
Esperanza",
"Alemán",
"Manuel
Figueroa"
y
"Paniagua"
(tierra
fiscal)
que
se
encuentran
dentro
el
polígono
102,
fueron
identificados
durante
la
pericia
de
campo
en
el
año
2003
y
que
recién
el
ahora
demandante
en
el
año
2008
con
simples
fotocopias
habría
reclamado
un
derecho
propietario,
siendo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificaría
ningún
predio
a
favor
del
ahora
actor;
por
otro
lado,
refiere
que
si
se
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
27.6513
ha.
fue
de
acuerdo
a
los
datos
recabados
en
campo
verificando
la
FES,
todo
en
aplicación
del
art.
159
del
reglamento
agrario
y
el
accionante
incumplió
este
precepto
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y/o
F.S.
siendo
que
a
la
fecha
ya
habría
precluído
cualquier
reclamo;
asimismo,
refiere
que
la
demanda
interpuesta
carece
de
fundamento
legal,
siendo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
efectuaría
la
valoración
correspondiente
conforme
al
D.S.
25763
vigente
en
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
y
el
actual
D.S.
29215
y
guía
de
la
F.E.S.,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativo
impetrada.
Que,
el
derecho
de
réplica,
fue
ejercido
por
Freddy
Calderón
Dorado
apoderado
del
demandante,
mediante
memorial
de
fs.
161
a
162
subsanado
por
memorial
de
fs.
165
en
el
que
refiere
que
su
mandante
si
bien
reclamó
después
de
ocho
años,
sin
embargo
el
informe
de
cierre
de
las
conclusiones
se
elaboró
el
año
2010
cuando
aun
no
se
había
cerrado,
por
lo
que
correspondía
conciliar
entre
los
actores;
en
cuanto
a
la
F.E.S.
el
demandante
tenía
infraestructura
ganadera
que
no
fue
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA
tampoco
en
gabinete
y
que
solo
se
habría
verificado
mediante
imagen
satelital
y
la
posesión
legal
lo
adquirió
de
su
vendedor;
asimismo,
refiere
que
durante
las
pericias
de
campo
se
habría
identificado
conflicto
entre
los
predios
"Alemán"
y
"La
Esperanza"
y
el
INRA
no
convocó
a
una
conciliación
como
correspondía.
Que,
el
demandando
haciendo
uso
del
derecho
a
duplica
mediante
memorial
de
fs.
178
a
179
refiere
que
el
art.
263
del
D.S.
29215
establece
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
el
demandante
pretendería
hacer
valer
después
de
transcurrido
dichas
etapas,
vulnerando
de
esta
manera
el
art.
393
del
C.P.E.
ya
que
la
verificación
de
la
F.E.S.
se
realizo
cumpliendo
la
Ley
INRA
y
su
reglamento
25763
por
lo
que
el
demandante
no
puede
hacer
valer
su
derecho
propietario
cuando
no
pudo
demostrar
la
F.E.S.
por
no
haberse
presentado
en
dicha
etapa;
por
otro
lado,
enfatiza
señalando
que
el
propio
demandado
en
su
réplica
habría
manifestado
que
el
predio
"Paniagua"
de
Pedro
Pérez
y
Teodora
Paniagua
habría
estado
en
conflicto
con
el
predio
"Alemán"
y
al
no
existir
actividad
productiva
ni
mejora,
no
correspondía
ningún
reconocimiento
menos
al
ahora
demandante,
haciendo
referencia
para
el
caso,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
002
de
5
de
enero
del
2005.
Por
lo
expuesto
y
habiendo
dado
respuesta
a
las
observaciones
del
demandante,
niega
todos
los
extremos
señalados,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
La
tercera
interesada
Amalia
Maria
Elena
Velásquez
Martínez
Vda.
de
Mogro
se
apersona
mediante
memorial
cursante
de
fs.
168
a
170
y
vta.
de
obrados
manifestando
que
es
propietaria
del
predio
"La
Grampa"
y
que
la
demanda
instaurada
por
Medardo
Torrico
Torrico
carece
de
fundamento
legal
ya
que
al
haberse
apersonado
extemporáneamente
para
reclamar
su
derecho,
habría
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
294
del
D.S.
29215
es
decir
tenía
30
días
de
plazo
para
apersonarse
ante
el
INRA
presentando
documentación
correspondiente;
asimismo,
hace
mención
al
art.
299-b)
del
D.S.
29215
que
dice
"Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Solo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento",
y
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
11/2003
y
art.
161
del
reglamento
referido
a
la
carga
de
la
prueba
y
oportunidad;
por
otro
lado,
manifiesta
que
la
propiedad
de
Medardo
Torrico
Torrico
no
es
afectado
y
no
existe
sobreposesión
con
el
predio
"La
Grampa"
ya
que
es
solo
un
predio
colindante,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
instaurada.
Finalmente,
Haydee
Cavero
Viuda
de
Alemán
también
tercera
interesada
manifiesta
que
el
predio
"Paniagua"
transferido
por
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua
de
Pérez
a
favor
de
Medardo
Torrico
Torrico
carece
de
validez
ya
que
dicha
venta
no
especificaría
las
colindancias
lo
que
haría
suponer
que
se
encontraría
en
otro
lugar
y
no
sobrepuesto
al
predio
"Alemán";
además,
no
cumpliría
con
lo
dispuesto
por
el
art.
423
y
siguientes
del
D.S.
29215
por
no
haber
registrado
la
transferencia
en
el
INRA-Tarija
previo
a
su
registro
en
DD.RR.
ya
que
este
registro
no
convalida
actos
o
contratos
nulos
o
anulables
conforme
al
art.
1544
del
Cod.
Civ.
puesto
que
el
único
título
que
acredita
derecho
propietario
en
fundos
rústicos
es
el
Titulo
Ejecutorial
y
su
registro
en
INRA
y
la
pretendida
posesión
del
demandante
es
ilegal
por
lo
que
habrían
iniciado
un
proceso
penal
signado
con
el
N°
511/2010
donde
cursaría
todos
los
antecedentes
del
atropello
sufrido,
solicitando
en
consecuencia
se
declare
improbada
la
demanda
incoada
por
Medardo
Torrico
Torrico.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
o
de
lo
contrario
vulneró
normas
legales
aplicables
al
caso
o
principios
constitucionales
consagrados
en
los
art.
115
y
9-4
de
la
Constitución
Política
del
Estado
referidos
a
los
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
prevé
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
teniendo
como
finalidad,
entre
otros
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definida
en
el
art.
2
de
la
misma
ley
citada,
así
como
los
contenidos
en
los
arts.
393,
397.III
y
401
de
la
C.P.E.
cuando
establece
las
garantías
para
conservar
la
propiedad
individual
y
comunitaria
a
través
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
o
F.S.
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
siendo
que
en
el
caso
presente
se
dió
inicio
pronunciándose
entre
otras,
la
resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
a
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO
Asociación
de
Pueblos
Guaranies
YACU-IGUA
Polígono
N°
102
donde
se
identifica
el
supuesto
predio
"Paniagua";
habiéndose
a
este
fin
intimado
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirientes
de
los
predios
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericia
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierra.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica,
compulsadas
las
mismas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Medardo
Torrico
Torrico
en
su
demanda
instaurada,
refiere
que
el
INRA
declaró
tierra
fiscal
la
propiedad
"Paniagua"
mediante
un
proceso
de
saneamiento
desarrollado
de
manera
irregular,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
el
art.
3-1
de
la
L.
N°
1715
referente
a
las
garantías
constitucionales
de
protección
a
la
propiedad
privada,
a
la
defensa,
a
la
igualdad
ante
le
ley
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso;
al
respecto,
si
bien
el
art.
3-1
de
la
L.
N°
1715
"...reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerzan
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado...",
la
misma
está
condicionada
a
ciertos
requisitos,
principalmente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
cuando
establece
"...La
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho...";
asimismo,
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
establece
que
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
en
la
misma
línea
el
art.
164
del
D.S.
29215
determina
"El
Solar
Campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
término
económico
social
o
cultural";
en
ese
entendido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
estricta
observancia
del
art.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715
tiene
facultades
para
ejecutar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
pudiendo
ser
la
misma
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
en
el
caso
sub
lite,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA
tal
cual
se
desprende
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuaciones
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
referente
a
la
propiedad
"Paniagua",
toda
vez
que
el
INRA
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
0002/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
donde
se
dispone
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
1.726.439.7990
has.
ubicada
en
la
Segunda
y
Tercera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
modificada
posteriormente
a
la
modalidad
de
SAN-
TCO,
donde
se
encuentra
la
supuesta
propiedad
del
demandante,
por
lo
que
a
este
efecto,
los
propietarios,
poseedores
y
sub
adquirientes
fueron
debidamente
notificados
a
objeto
de
su
participación
durante
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
el
señor
Pedro
Pérez
Barrientos
a
través
de
su
representante
Rubén
Pérez
Paniagua
se
apersonó
a
dicho
acto
acreditando
derecho
propietario
del
predio
"Paniagua"
las
que
fueron
considerados
en
el
informe
de
campo
que
cursa
de
fs.
330
a
334
cuando
refiere
y
recomienda
"El
trabajo
de
pericia
de
campo
realizado
en
el
predio
Paniagua
se
llevo
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
legales
en
actual
vigencia
concordantes
con
la
Ley
1715
y
su
reglamento";"Como
antecedente,
los
beneficiarios
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua
de
Pérez
presentaron
Escritura
Pública
N°
368/91
que
les
otorgó
el
Sr.
Germán
Lamas,
habiendo
revisado
la
base
de
datos
del
INRA,
se
pudo
encontrar
antecedentes
agrarios
a
nombre
del
Sr.
Germán
Lamas
Fernández
con
Titulo
Ejecutorial
No
629890";
"Según
información
verbal
del
interesado,
el
predio
es
utilizado
como
ramoneo
del
ganado
vacuno
que
tiene
los
beneficiarios
en
la
propiedad
Esperanza";
"Durante
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
se
pudo
constatar
que
no
existe
Mejora
física,
ni
actividad
agrícola
al
interior
del
predio
",
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras)
si
bien
Pedro
Pérez
Barrientos
a
través
de
su
representante
Rubén
Pérez
Paniagua
se
apersona
como
propietario
del
predio
"Paniagua"
asumiendo
representación
de
dicho
predio,
acreditando
mediante
Escritura
Pública
N°
368/91
de
16
agosto
de
1991,
donde
efectivamente
se
evidencia
que
el
señor
Germán
Lamas
Fernández
transfiere
a
Pedro
Pérez
Barrientos
el
fundo
rustico
"La
Grampa"
ahora
denominado
"Paniagua"
con
una
superficie
de
30.0000
has.
siendo
los
colindantes
al
norte
con
el
mismo
vendedor,
al
sur
con
la
propiedad
de
Mario
Mogro,
al
este
con
la
propiedad
de
Pascual
terceros
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Santiago
Acuña;
que
durante
la
etapa
de
mensura
y
pericia
de
campo,
el
INRA
identificó
como
propietario
del
predio
"Paniagua"
al
señor
Pedro
Pérez
Barrientos
conforme
se
advierte
de
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
298
a
299
y
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
304
a
305
del
legajo
de
saneamiento;
sin
embargo,
no
pudo
demostrar
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
por
su
parte,
el
demandante
Medardo
Torrico
Torrico
a
tiempo
de
interponer
la
presente
causa
refiere
ser
propietario
del
predio
"La
Grampa"
cumpliendo
con
la
función
social
y
que
estaría
legalmente
registrado
su
derecho
propietario
en
DD.RR.
Tarija,
bajo
la
Partida
Computarizada
6.04.1.07.0000042;
sin
embargo,
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
el
ahora
demandante
no
se
apersonó
como
propietario,
poseedor
o
sub
adquirente,
así
como
no
es
evidente
que
el
señor
Pedro
Pérez
habría
reclamado
que
dicha
propiedad
era
de
Medardo
Torrico
Torrico
ya
que
no
consta
prueba
alguna
en
el
legajo
de
saneamiento
referente
a
este
extremo,
siendo
que
en
el
casillero
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
de
fs.
299,
únicamente
refiere
"Se
observa
que
esta
propiedad
es
adquirido
con
posterioridad
a
otro
de
los
predios
del
titular
"La
Esperanza"
por
lo
que
solo
se
lo
utiliza
como
pastoreo
de
ganado
vacuno",
como
se
puede
evidenciar,
no
existe
observación
o
reclamo
referido
a
que
Medardo
Torrico
Torrico
sería
el
propietario,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
actuar
de
manera
extra
petita
es
decir
otorgar
algo
diferente
a
los
solicitado
como
pretende
el
actor
Medardo
Torrico
Torrico
a
su
favor,
todos
estos
antecedentes
y
detalles
referente
a
los
documentos
generados
en
campo,
están
consignados
en
el
formulario
de
informe
de
campo
que
cursa
de
fs.
330
a
334
de
los
antecedentes;
por
otro
lado,
acusa
vulneración
a
la
normativa
agraria
y
principios
constitucionales
en
su
contra
ya
que
el
referido
proceso
se
habría
realizado
de
manera
ilegal,
aunque
no
especifica
cuales
serian
esas
ilegalidades
o
vulneraciones
a
sus
derechos,
puesto
que
cuando
señala
ser
propietario
del
fundo
"La
Grampa"
el
mismo
no
corresponde
a
los
datos
del
proceso,
toda
vez
que
el
documento
que
pretende
hacer
valer
que
cursa
de
fs.
6
a
26
de
obrados,
si
bien
hace
referencia
como
propiedad
"La
Grampa"
la
misma
durante
el
proceso
de
saneamiento
fue
identificada
como
propiedad
"Paniagua"
en
posesión
de
Pedro
Pérez
Barrientos
y
Teodora
Paniagua
de
Pérez;
en
cuanto
a
las
irregularidades
de
forma
y
fondo
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
que
le
habría
ocasionado
perjuicio
en
el
ejercicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
derecho
a
la
defensa,
igualdad
ante
la
ley,
a
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
el
demandante
al
referir
vulneración
de
normas
constitucionales
y
legales,
se
debe
tener
presente
el
carácter
orgánico
y
dogmático
que
tiene
la
Constitución,
si
bien
sus
preceptos
deben
observarse
y
aplicarse,
las
mismas
son
de
carácter
declarativo
y
forma
parte
de
un
ordenamiento
jurídico
que
está
desarrollado
en
códigos
y
leyes
que
rige
la
vida
jurídica,
por
ello
al
citar
normas
constitucionales
como
vulneradas
durante
el
proceso
del
saneamiento,
la
impugnación
necesariamente
debe
estar
relacionada
de
forma
clara
y
concreta
con
la
correspondiente
norma
legal
violada,
citando
la
forma
o
etapas
en
la
que
se
habría
vulnerado
sus
derechos,
aspecto
que
se
extraña
en
el
caso
de
autos
al
no
existir
esa
relación
jurídica
expresa
y
clara
entre
las
normas
constitucionales
citadas
y
las
leyes
violadas
en
su
contra,
y
no
basta
únicamente
señalar
ser
propietario
o
que
su
vendedor
haya
reclamado
a
su
favor
durante
el
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
tampoco
es
evidente,
por
lo
que
el
INRA
al
haber
declarado
tierra
fiscal
una
superficie
27.6513
has.
correspondiente
a
las
propiedades
"Paniagua"
y
"Alemán"
cumpliendo
con
todos
los
rigores
legales
del
caso,
no
vulneró
al
derecho
a
la
defensa,
y
al
debido
proceso
conforme
establece
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
cuando
determina
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
sobre
el
particular
se
debe
enfatizar
que
el
debido
proceso
es
una
garantia
jurídico
procesal
y
constitucional,
según
el
cual
toda
persona
tiene
derecho
a
las
garantías
mínimas
orientadas
a
asegurar
un
proceso
justo
y
equitativo,
permitiendo
a
todo
ciudadano
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
legítimas
en
proceso.
En
el
caso
de
autos,
el
ahora
demandante
Medardo
Torrico
Torrico
al
no
tener
una
activa
participación
durante
el
proceso
de
saneamiento,
mal
puede
pretender
reclamar
una
derecho
que
jamás
lo
ejerció.
En
lo
que
respecta
al
derecho
a
la
defensa,
que
a
decir
de
la
parte
actora
habría
sido
vulnerado
por
la
entidad
demandada,
de
la
revisión
minuciosa
del
proceso,
se
tiene
que,
al
accionante
en
ningún
momento
se
le
ha
coartado
su
legitimo
derecho
a
manifestar
sus
opiniones
u
observaciones
precisamente
por
no
haber
estado
en
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
lo
peticionado
por
el
demandante
carece
de
sustento
legal
para
impugnar
la
resolución
aludida.
En
cuanto
a
la
certificación
emitida
por
la
organización
territorial
de
base
de
la
comunidad
campesina
"Independencia
La
Grampa"
referido
por
el
demandante
que
cursa
a
fs.
39
de
obrados,
el
mismo
no
fue
presentada
ni
puesto
en
conocimiento
del
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
la
misma
tiene
una
explicación,
ya
que
fue
obtenida
recién
el
8
de
julio
del
año
2011
cuando
el
INRA
ya
había
concluido
con
el
proceso
de
saneamiento
emitiéndose
incluso
la
correspondiente
Resolución
Suprema
N°
5478
de
fecha
5
de
mayo
del
2.011,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
pretender
impugnar
una
resolución
suprema
con
un
documento
obtenido
posterior
a
la
emisión
de
la
misma
y
el
demandante
no
demostró
de
manera
objetiva
y
concreta
que
el
INRA
haya
causado
una
indefensión
hacia
su
persona,
mas
al
contrario
se
pude
evidenciar
que
el
INRA
cumplió
con
el
procedimiento
establecido
por
ley
sin
haber
vulnerado
ningún
principio
legal
o
constitucional;
3.-
Finalmente,
el
demandante
manifiesta
que
el
INRA
no
atendió
a
sus
numerables
reclamos
presentados
mediante
memoriales
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
al
respecto,
corresponde
referir
que
efectivamente,
Medardo
Torrico
Torrico
se
apersonó
ante
el
INRA
Departamental
de
Tarija
manifestando
y
exponiendo
su
reclamo;
sin
embargo,
el
primer
memorial
fue
presentado
en
fecha
23
de
agosto
del
2.008,
otro
el
11
de
diciembre
del
mismo
año,
así
posteriormente
otros
memoriales,
siendo
los
mismos
de
manera
extemporánea,
toda
vez
que
en
dicha
fecha
todas
las
etapas
de
relevamiento
de
información
de
campo
habían
concluido
conforme
se
advierte
de
las
literales
que
cursan
de
fs.
291
a
340
del
cuaderno
de
saneamiento
habiendo
sido
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Tarija
mediante
decreto
de
fecha
29
de
septiembre
del
2003
que
cursa
a
fs.
337;
además,
cabe
resaltar
que
el
art.
294-a)
b)
y
c)
del
D.S.
29215
de
manera
expresa
establece
que
los
propietarios
beneficiarios
y
poseedores
deberán
acreditar
su
derecho
ante
los
funcionarios
del
INRA
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
a
efecto
de
demostrar
la
F.S
o
F.E.S.
dentro
el
plazo
establecido
por
resolución,
no
pudiendo
exceder
los
30
días
calendarios,
siendo
que
el
actor
dejó
pasar
superabundantemente
este
término;
por
otro
lado,
el
art.
161
del
D.
S.
29215
establece
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
interesado
por
todos
los
medios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
hacer
valer
el
su
derecho
a
través
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
y
como
se
dijo
de
manera
reiterada;
sin
embargo,
el
INRA
a
través
del
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
055/2011
que
cursa
a
fs.
2445
del
cuaderno
de
saneamiento
aclara:
"Los
requerimientos
del
Sr.
Medardo
Torrico,
si
han
sido
de
conocimiento
de
la
Autoridad
competente
en
su
oportunidad,
los
mismos
que
han
merecido
análisis
y
pronunciamiento
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
172/2010
de
fecha
15
de
diciembre
de
2010
y
el
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
490/2011
de
1
de
marzo
del
2011.
A
la
fecha
se
encuentra
en
el
Ministerio
de
la
Presidencia
para
la
correspondiente
firma
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento";
"Sin
embargo,
cabe
aclarar
que
sí
existe
pronunciamiento
expreso
al
reclamo
del
Sr.
Torrico,
extemporáneamente
realizado
el
2008,
toda
vez
que
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentran
precluidos,
habiendo
iniciado
las
pericias
de
campo
en
la
gestión
del
2003...";
sin
embargo,
pese
a
haber
sido
presentado
fuera
de
termino
el
INRA
no
dejó
de
pronunciarse
sobre
los
memoriales
presentados
por
el
demandante
Medardo
Torrico
Torrico,
por
lo
que
no
existe
indefensión
acusada
por
el
actos.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
No
05478
de
fecha
5
de
mayo
del
2011emitida
por
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
relación
al
predio
denominado
"Paniagua",
no
se
advierte
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
más
al
contrario
que
el
demandante
Medardo
Torrico
Torrico
no
participó
de
manera
directa
y
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
mas
al
contrario
se
presentó
como
propietario
Pedro
Pérez
Barrientos
a
través
de
su
representante
habiendo
de
esta
manera
convalidando
con
su
accionar,
todas
las
actuaciones
efectuadas
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
13
a
19
y
vta.
interpuesta
por
Medardo
Torrico
Torrico
representado
por
Fredy
Calderón
Dorado;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
05478
de
fecha
5
de
mayo
del
2.011
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
des
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022