TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
027/14
Expediente:
Nº
344-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
01
de
julio
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
su
condición
de
Vice-Ministro
de
Tierras,
conforme
se
acredita
en:
Copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
07412
de
11
de
mayo
de
2012
de
fs.
1,
y
copia
legalizada
del
acta
de
posesión
de
fs.
2,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
del
predio
Media
Luna,
ubicada
en
el
Cantón
El
Carmen,
Sección
Tercera,
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni,
dictada
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
de
TCO?s
Baures,
Polígono
Nº
532,
todo
lo
que
ver
convino
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
plantea
la
presente
acción,
impugnando
la
resolución
citada,
argumentando
lo
siguiente:
I.-
Al
interior
del
trámite
de
Saneamiento
de
la
TCO?s-Baures
Polígono
Nº
532
seguido
por
la
Subcentral
de
Cabildos
Indigenales
de
Baures,
se
sustanció
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna
,
ubicado
en
el
Cantón
El
Carmen,
Sección
Tercera,
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni,
donde
se
adjudicó
a
favor
de
Raul
Eggers
Añez,
la
superficie
de
9.774,8438
has,
clasificada
como
empresa
ganadera,
lo
cual
se
hizo
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
refiere
que
durante
las
pericias
de
campo
se
apersonaron
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián,
como
poseedores
del
predio
Media
Luna,
en
esa
etapa
se
presenta
documentación
a
través
de
la
cual
se
acredita
que
Warnes
Cortez
Asbun,
adquiere
el
predio
mencionado
de
sus
anteriores
poseedores
quienes
tuvieran
derecho
espectaticio,
donde
se
dedicaban
a
la
ganadería
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
lo
cual
no
habría
sido
demostrado
durante
las
pericias
de
campo,
debido
a
que
las
mejoras
identificadas
no
existen
según
las
imágenes
satelitales
Google
Earth
2006
y
señala
que
mínimamente
debían
implementar
infraestructura
propia
para
acreditar
la
actividad,
lo
que
hace
notar
que
no
tenían
posesión
legal
los
señores
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián,
lo
cual
no
se
adecua
al
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento.
Refiere
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
la
ficha
catastral
(fs.
59-60)
Warnes
Cortez
Asbun,
hubo
declarado
en
el
ítem
de
producción
y
marca
de
ganado:
1523
bovinos
de
raza
cebu,
38
caballares-criollo
con
registro
de
marca
y
56
gallinas
criollas,
así
también
en
el
ítem
de
infraestructura
y
equipos
hubiera
declarado:
3
casas,
1
brete,
4
corrales,
1
galpón,
1
alambrado
y
2
potreros;
en
el
ítem
de
datos
del
predio
declara
ganadera
con
superficie
explotada
agrícola
2
ha.
y
ganadera
10
ha.,
forma
de
explotación
rudimentaria,
aclarándose
en
observaciones
que
el
número
de
cabezas
de
ganado
sería
1523,
y
no
así
1623,
refiere
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
solo
se
limita
a
señalar
que
el
predio
Media
Luna,
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
9.774,8438
has,
sugiriendo
adjudicar,
dicha
superficie
a
favor
de
los
nombrados,
sin
haber
realizado
un
análisis
integral
de
los
datos
obtenidos
en
pericias
de
campo,
inobservando
la
normativa
agraria
y
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES,
refiere
también
que
el
certificado
de
registro
de
marca
del
ganado,
adjunto
en
pericias
de
campo,
de
5
de
diciembre
de
2003,
(fs.
45),
corresponde
a
Freddy
Cortez
Pereira,
quien
no
es
parte
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
sostiene
que,
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
al
par.
II
del
art.
2,
par.
I
num.
4
del
art.
41,
y
par.
I
num.
1
del
art.
66,
de
la
L.
Nº
1715,
par.
II
inc.
c)
del
art.
238
y
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
y
a
la
Ley
Nº
80
de
05
de
enero
de
1961,
en
cuanto
al
registro
del
ganado,
aclara
que
no
fue
presentado
en
pericias
de
campo
por
lo
que
no
se
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditado
la
titularidad
de
la
carga
animal
sobre
la
propiedad
Media
Luna,
no
se
advierte
lo
referente
a
vacunación
no
existe
fotografía
del
ganado,
ni
infraestructura,
no
existe
planillas
de
los
trabajadores
asalariados
como
señala
la
ficha
FES,
con
su
consecuente
incumplimiento.
Al
elaborarse
el
Informe
de
Adecuación
el
INRA
no
ha
valorado
lo
mencionado,
validando
actuados
y
concluyendo
con
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
a
favor
del
subadquirente
posesorio
Raúl
Eggers
Añez,
quien
presenta
registro
de
marca
de
11
de
noviembre
de
2003
correspondiente
a
la
propiedad
"SANTOS
REYES",
en
contravención
a
las
normas
vigentes,
también
se
vulnerarían
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
amparándose
también
en
el
art.
110
del
D.S.
Nº
29894,
en
definitiva
pide
que
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
02
de
agosto
de
2004,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
apego
a
normas
respectivas.
CONSIDERANDO
:
Admitida
la
pretensión,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
quien
contestó
conforme
a
lo
siguiente:
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
conforme
se
desprende
de
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06451,
de
18
de
octubre
de
2011,
(ver
fs.
38),
en
su
escrito
de
fs.
39
a
41,
responde,
adjuntando
la
carpeta
predial
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna,
en
fs.
294;
refiere
que
a
fs.
58
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
lo
que
haría
ver
que
Warnes
Cortez
Asbun,
es
poseedor
del
predio
a
partir
del
25
de
septiembre
de
1994,
por
lo
que
su
posesión
seria
legal
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
198
del
D.S.
Nº
25763,
que
la
parte
actora
no
cumpliría
con
la
carga
de
la
prueba
citada
en
el
art.
375
inc
1
del
Cód
Pdto.
Civ.,
cita
la
jurisprudencia
de
la
SAN
S2a
46/03
y
03/04,
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
136
a
144,
se
elaboró
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
par.
I
inc.
b)
de
la
C.P.E.
y
arts.
176
par
I,
197,
198,
207
y
208
del
D.S.
Nº
25763,
y
que
la
documentación
presentada
por
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián,
tiene
toda
la
fe
probatoria,
estableciéndose
que
el
predio
cumple
la
FES
en
las
9.774,8438
has,
conforme
demuestra
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
la
FES
fs.
59
a
64,
donde
se
consigna
1523
cabezas
de
ganado
bovino,
38
equinos,
3
casas,
1
galpón,
4
corrales,
1
brete,
lo
que
acreditaría
la
FES,
datos
obtenidos
en
trabajo
de
campo
(principal
medio
de
comprobación
de
la
FES).
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna
se
inició
con
el
D.S.
Nº
25763,
luego
fue
adecuado
al
D.S.
Nº
29215,
lo
que
se
hizo
a
través
del
informe
legal
INF-JRLL
Nº
1942/2008
de
9
de
octubre
de
2008,
de
fs.
211
a
212,
donde
luego
de
una
relación
sucinta
de
los
actuados
se
determinó
la
validación
de
los
mismos,
por
estar
conforme
a
derecho,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
que
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
escrito
de
fs.
69
a
70
vta;
el
demandado
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
escrito
cursante
a
fs.
85
y
vta.;
ambos
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta
respectivamente.
Asimismo
a
fs.
109
a
110,
y
111
a
112,
los
terceros
interesados
Raúl
Eggers
Añez,
y
Maria
Isabel
Paiva
Ortiz,
Sandra
Datzer
Rodríguez,
Ximena
Zambrano
Campos,
se
apersonan
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que,
suscitados
así
los
hechos,
se
tiene
que
la
parte
actora
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
sometiéndola
al
control
jurisdiccional,
resolución
que
fue
emitida
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
de
la
TCO's-Baures,
Polígono
532,
correspondiente
al
predio
"Media
Luna",
ubicado
en
el
Cantón
El
Carmen,
Sección
Tercera
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni,
mismo
que
consta
en
2
cuerpos,
con
fs.
294,
sustanciado
ante
el
INRA-Beni,
bajo
este
antecedente
es
imperativo
conceptuar
al
proceso
contencioso
administrativo
,
refiriendo
que
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
concepto
este
que
se
halla
ligado
a
procedimiento,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
tal
acto,
deviene
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo,
en
consecuencia
y
a
fin
de
comprender
a
cabalidad
lo
suscitado
durante
el
procedimiento
de
Saneamiento
del
predio
referido,
es
imperativo
desglosar
los
actos
de
relevancia
que
se
hubieron
desarrollado,
teniéndose
presente
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
parte
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
25763,
y
luego
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
29215,
en
ese
orden
y
bajo
el
principio
de
adquisición
procesal,
se
tienen
los
siguientes
actos
y
procedimientos
desarrollados
en
el
saneamiento
citado:
(Expediente
de
Saneamiento
TCO-Baures
Polígono
Nº
532
del
predio
Media
Luna)
1.-
En
fs.
37
a
39
cursa
documento
aclarativo
sobre
la
venta
de
un
terreno
de
10.000.0000
has
(lugar
Media
Luna
Catón
El
Carmen
Prov.
Iténez
del
Departamento
del
Beni),
de
23
de
septiembre
1996
suscrito
entre
Daniel
Espinoza
Hurtado,
Genaro
Agreda
Pedraza,
Humberto
Velarde
Richards
(figuran
como
vendedores),
y
Warnes
Cortez
Asbun
(figura
como
comprador).
2.-
En
fs.
40
cursa
misiva
de
06
de
septiembre
de
1996
que
dirige
el
Corregidor
de
El
Carmen,
al
Prefecto
del
Beni,
refiriendo
que
Daniel
Espinoza:
´está
legalmente
posesionado
en
las
tierras
que
actualmente
ocupa`
sic.
3.-
En
fs.
42
cursa
memorial
de
Daniel
Espinoza
Hurtado,
de
05
de
noviembre
de
1996,
donde
pide
resolución
sobre
un
Amparo
Administrativo
que
le
hubiera
iniciado
Fernando
Barba
Bello.
4.-
En
fs.
43
cursa
certificación
emitida
por
el
Corregidor
de
El
Carmen
de
11
de
septiembre
de
1996,
donde
certifica
la
posesión
de
Humberto
Velarde,
Daniel
Espinoza
y
Carlos
Coimbra,
sobre
una
propiedad
rustica.
5.-
En
fs.
44
cursa
misiva
de
15
de
agosto
de
1996
suscrita
por
autoridades
de
El
Carmen,
refiriendo
que
Daniel
Espinoza,
estaría
en
posesión
de
predios
desde
julio
de
1994.
6.-
A
fs.
45
cursa
una
certificación
de
registro
de
marca
y
señales
de
05
de
diciembre
de
2003,
emitida
por
la
Policía
Rural
Fronteriza
del
Beni,
donde
certifica
que
Freddy
Cortez
Pereira,
tiene
registrada
su
marca
figura
(
(F
),
donde
no
se
cita
a
que
predio
pertenecería
la
marca
y
el
ganado.
7.-
A
fs.
58
cursa
Declaración
Jurada
de
14
de
diciembre
de
2003,
sobre
la
Posesión
del
predio
Media
Luna
por
parte
de
Warnes
Cortez
Asbun,
desde
el
año
1994.
8.-
A
fs.
59
a
60
cursa
Ficha
Catastral
de
14
de
diciembre
de
2003,
donde
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado
refiere:
Bovino
1523
cebú,
caballar
38
criollo,
gallinas
56
criolla,
la
marca
del
ganado
figuraría
(
(F
),
en
el
ítem
observaciones
cita
que
el
número
de
ganado
es
1523.
Asimismo
a
fs.
61
cursa
anexo
de
beneficiarios,
que
serían
Nely
Pereyra
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
Nely
Cortez
de
Ballivián.
9.-
En
fs.
62
a
64
cursa
formulario
de
registro
FES
de
14
de
diciembre
de
2003,
en
el
ítem
uso
actual
de
la
tierra
cita:
actividad
ganadera
10.000.00
has,
agricultura
2
has,
superficie
utilizada
10.002
has,
total
cabezas
de
ganado
1523.
10.-
A
fs.
116
a
121
cursa
Informe
Técnico
Jurídico-Pericias
de
Campo,
donde
en
lo
más
saliente
se
tiene:
superficie
aprovechada
10.002
has,
entre
agrícola
y
ganadera,
plátano,
maíz,
yuca,
guineo,
ganado
vacuno
1623
,
equino
38,
el
predio
figura
con
9.774,8438
has.
11.-
A
fs.
123
cursa
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
donde
el
predio
Media
Luna
tiene
como
superficie
mensurada
9.774,8438
has,
y
figura
con
un
100%
de
la
FES,
y
la
superficie
a
consolidar
es
9.774,8438
has.
12.-
De
fs.
136
a
144,
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
N°
045/2004
de
02
de
agosto
de
2004,
donde
figura
que
la
superficie
mensurada
del
predio
Media
Luna
es
9.774,8438
has,
que
los
poseedores
son
Nely
Pereyra
de
Cortez,
Nely
Cortez
de
Ballivián,
Warnes
Cortez
Asbun,
y
Herlan
Cortez
Pereira,
que
la
posesión
sobre
ese
predio
sería
legal,
que
en
la
superficie
mencionada
del
predio
se
cumple
la
FES
a
través
de
la
ganadería,
no
existe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
fotografías
del
ganado,
por
lo
que
se
sugiere
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
se
verifique
en
campo
la
existencia
del
ganado
,
o
a
través
de
cualquier
otro
medio
de
prueba,
sugiriéndose
adjudicación
simple
a
favor
de
beneficiarios.
13.-
A
fs.
158,
cursa
apersonamiento
de
Oscar
Cortez
Pereira,
recepcionada
en
el
INRA-Beni
el
23
de
noviembre
de
2005,
adjuntando
documentos
donde
los
poseedores
del
predio
Media
Luna,
ceden
sus
derechos
sobre
el
mismo,
a
favor
del
nombrado,
por
lo
que
pide
se
le
consigne
como
único
y
legítimo
propietario.
14.-
A
fs.
167
a
169
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
la
EPR,
de
15
de
enero
de
2007,
donde
se
concluye
y
sugiere,
que
no
existe
solicitud
de
aclaración
de
interesados,
colindantes
o
terceros
afectados,
ni
se
han
hecho
conocer
la
existencia
de
errores
materiales
u
omisiones,
asimismo
que
se
tenga
como
nuevo
propietario
a
Oscar
Cortez
Pereira,
y
previa
aprobación
y
trámites
pertinentes
se
remita
antecedentes
a
la
Dirección
Nal.
del
INRA,
para
su
prosecución.
15.-
A
fs.
178
y
vta.,
apersonándose
Raúl
Eggers
Añez,
refiere
que
Oscar
Cortez
Pereira,
mediante
documento
de
25
de
mayo
de
2006,
este
último
le
transfirió
el
predio
Media
Luna,
y
que
mediante
documento
de
30
de
agosto
de
2006
también
le
vendió
un
hato
de
ganado
consistente
en
1.381
cabezas
de
ganado.
En
fs.
186
cursa
certificado
de
vacuna
de
ganado
(cantidad
de
animales
1069)
practicado
en
el
predio
Media
Luna
el
06
julio
de
2006,
en
favor
de
Oscar
Cortez
P.
(la
marca
tiene
una
E,
y
una
S
invertida).
Y
a
fs.
188
cursa
un
certificado
de
18
de
julio
de
2006
emitido
por
la
Gerencia
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Beni
y
Pando,
refiriendo
que
Oscar
Cortez
Pereira,
está
afiliado
a
esa
federación,
y
que
sería
propietario
de
las
haciendas
Palmarito
y
Media
Luna,
que
constarían
de
9.774,8438
has.,
donde
pastarían
1381
cabezas.
16.-
A
fs.
189
cursa
documento
privado
de
venta
de
un
hato
de
ganado
de
1381
cabezas,
de
30
de
agosto
de
2006,
suscrito
entre
Oscar
Cortez
Pereira,
y
Raúl
Eggers
Añez.
A
fs.
191
cursa
certificado
de
registro
de
marca
de
11
de
noviembre
de
2003
emitido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
la
Santísima
Trinidad,
a
favor
de
Raúl
Eggers
Añez,
y
que
su
ganado
pasta
en
el
predio
"Santos
Reyes"
,
con
similar
tenor
las
documentales
de
fs.
192
a
193,
a
fs.
198
cursa
documento
privado
de
venta
del
predio
Media
Luna,
de
25
de
mayo
de
2006
suscrito
entre
Oscar
Cortez
Pereira,
y
Raúl
Eggers
Añez.
17.-
De
fs.
211
a
212
cursa
informe
legal
INF-JRLL
N°
1942/2008,
de
09
de
octubre
de
2008
(adecuación
al
D.S.
Nº
29215
del
predio
Media
Luna),
donde
en
lo
más
saliente
se
concluye
y
sugiere:
Dar
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
cumplidos
bajo
el
D.S.
Nº
25763,
emitir
resolución
administrativa
de
adjudicación
a
favor
de
Raúl
Eggers
Añez,
sobre
la
superficie
de
9.774,8438
has.
18.-
A
fs.
214
a
216
cursa
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
donde
se
resuelve
adjudicar
el
predio
Media
Luna
a
favor
de
Raúl
Eggers
Añez,
con
la
superficie
de
9.774,8438
has,
clasificada
como
Empresa
con
actividad
Ganadera
CONSIDERANDO:
Que,
relacionados
así
los
actos
sustanciados
ante
el
INRA-Beni,
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
TCO's-Baures
Polígono
N°
532,
del
predio
Media
Luna,
ubicada
en
el
Cantón
El
Carmen,
Sección
Tercera,
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni,
en
amparo
del
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód
Pdto.
Civ.,
arts
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión,
y
análisis
del
procedimiento
ut
supra,
bajo
ese
antecedente
en
lo
más
relevante
se
tiene
que
la
parte
demandante
impugna
lo
siguiente:
1.-
En
pericias
de
campo
no
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
en
el
predio
Media
Luna,
no
se
demostró
la
titularidad
de
la
carga
animal,
respecto
a
los
beneficiarios,
con
relación
al
predio.
A
objeto
de
ingresar
al
análisis
de
fondo,
resulta
imperativo
establecer
lo
siguiente:
Sobre
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
El
principio
de
función
social
y
función
económica
social
relacionado
con
la
máxima
"la
tierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
para
quien
la
trabaja",
constituye
la
base
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
propiedad
de
la
tierra
en
materia
agraria,
en
cuyo
caso
su
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
este
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
sean
ganaderas,
agrícolas,
forestales,
y
otros
de
carácter
productivo
,
para
así
resguardar
ese
su
derecho,
esto
en
razón
a
la
naturaleza
y
aptitud
de
la
propiedad,
entendida
esta
como
la
cualidad
que
hace
que
una
cosa
sea
apta
para
un
fin
determinado,
en
ese
orden
de
cosas,
la
aptitud
de
uso
de
suelo
se
sustenta
en
la
cualidad
o
capacidad
de
la
tierra
o
suelo
para
asignarle
una
categoría
sea
para
fines
agrícolas,
pecuarios,
forestales,
ganaderos,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
bajo
ese
entendimiento
se
clasifica
a
la
propiedad
agraria
en
solar
campesino,
pequeña
propiedad,
mediana
propiedad,
empresa
agropecuaria,
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
y
propiedades
Comunarias,
téngase
presente
que
esta
nomenclatura
deviene
del
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
de
ahí
que
el
entendimiento
del
art.
2-II
de
la
misma
ley
nos
permite
disgregar
que
la
propiedad
agraria
cumplirá
con
la
función
económica
social
cuando
el
trabajo
que
se
realice
en
ella
esté
destinado
al
beneficio
de
la
sociedad,
al
interés
colectivo
y
al
de
su
propietario;
y
su
verificación
se
realizará
en
campo,
donde
sus
propietarios
o
poseedores
deben
demostrar
que
su
explotación
se
la
hace
a
través
del
uso
de
capital
suplementario,
entendido
este
como
la
introducción
e
inversión
de
recursos
económicos
que
se
agrega
a
la
tierra
para
mejorarla
en
su
producción
o
explotación,
en
cuyo
caso
cuando
se
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
en
todo
su
entorno,
se
respetará
la
totalidad
de
la
propiedad
agraria,
de
lo
contrario
cuando
no
se
acredita
la
FES
en
el
predio,
acarrea
la
sanción
de
reversión,
declaratoria
de
tierra
fiscal
y
expropiación
según
corresponda,
por
la
temporalidad
e
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna,
es
necesario
citar
a
la
C.P.E.
de
1967
modificada
el
año
2004
que
contextualiza
estos
conceptos
de
la
siguiente
forma:
ARTÍCULO
165
Las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico-sociales
y
de
desarrollo
rural.
ARTÍCULO
166
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
Con
referencia
a
estos
conceptos
el
extinto
Tribunal
Constitucional
esbozó
lo
siguiente::
"(...)
la
condición
para
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
es
el
trabajo
y
el
límite
a
ese
ejercicio
es
la
ausencia
de
trabajo,
puesto
que
para
mantener
su
derecho,
el
dueño
de
un
fundo
agrario
debe
cumplir
la
función
social
a
que
hace
referencia.
De
ahí,
que
concretamente,
los
arts.
66-6),
Disposición
Final
Décimo
Cuarta.-
II
de
la
Ley
Nº
1715,
218-b),
c),
d),
e),
y
223-b)
del
Decreto
Reglamentario
Nº
25763,
prevén
la
posibilidad
de
convalidar
Títulos
Ejecutoriales
afectados
con
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
una
función
económica
social
y,
por
el
contrario,
disponen
la
anulación
de
Títulos
Ejecutoriales
en
las
mismas
condiciones,
o
sea
con
vicios
de
nulidad
relativa,
cuando
la
tierra
no
esta
siendo
trabajada
(...)
"
S.
C.
Nº
0011/2002-R
de
5
de
febrero
,
en
cuyo
caso
el
cumplimiento
de
la
FES,
resulta
siendo
un
requisito
sine
qua
non,
para
la
conservación
del
derecho
sobre
un
predio
agrario,
de
ahí
la
máxima
"la
tierra
es
para
quién
la
trabaja".
Sobre
la
Carga
Animal
y
su
Connotación
con
relación
a
la
FES.-
La
carga
animal
es
el
hato
de
ganado,
que
se
encuentra
pastando
o
se
halla
reatado
al
predio
que
es
objeto
de
saneamiento,
lo
cual
coadyuva
en
el
establecimiento
de
superficie
necesaria
por
cabeza
de
ganado,
esto
se
demuestra
no
solo
con
la
existencia
física
del
ganado
en
un
determinado
predio,
si
no
que
debe
contar
con
documentación
respaldatoria,
el
5
de
enero
de
1961
se
promulgó
la
L.
Nº
80,
norma
que
regula
la
forma
de
acreditar
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
disposición
legal
aun
vigente,
cuyo
art.
2
menciona:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH
Alcaldías
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario,
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
bajo
este
entendimiento,
lo
que
se
busca
es
otorgar
seguridad
jurídica
al
derecho
de
propiedad
de
los
productores
sobre
su
ganado,
consecuentemente,
todo
productor
o
persona
que
retenga
o
posea
ganado,
se
encuentra
en
el
ineludible
deber
de
registrar
la
marca
de
su
ganado
ante
las
instancias
ya
mencionadas,
por
ser
ese
el
único
medio
de
convicción
que
acredita
la
titularidad
del
ganado,
entonces
el
acreditar
la
existencia
de
carga
animal,
su
titularidad
y
relación
con
el
predio
donde
se
ejecuta
la
pericia
de
campo
(predio
sometido
a
saneamiento)
resulta
de
capital
importancia,
pues
tratándose
de
una
propiedad
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera
resulta
lógico
que
se
acredite
lo
antes
mencionado
a
través
de
los
medios
idóneos
de
convicción,
lo
contrario
significaría
incumplimiento
de
la
función
económica
social.
En
cuyo
caso
aplicando
el
principio
de
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas,
esta
actividad
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
que
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa-efecto-solución,
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo,
en
consecuencia
de
la
revisión
de
antecedentes
se
arriba
a
la
conclusión
de
que
al
elaborarse
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
045/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
correspondiente
al
predio
Media
Luna,
no
se
ha
valorado
adecuadamente
los
datos
extraídos
en
pericias
de
campo
para
la
valoración
y
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián
poseedores
iniciales
del
predio
Media
Luna,
durante
las
pericias
de
campo
(14
de
diciembre
de
2003)
principal
medio
de
verificación
y
comprobación
directa
de
la
FES,
no
acreditaron
la
titularidad
de
la
carga
animal,
e
introducción
de
capital
suplementario,
pues
lo
evidenciado
en
pericias
de
campo
no
se
adecua
a
los
siguientes
preceptos
legales
del
D.S.
Nº
25763.
ARTICULO
238.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social)
(...)
III.
En
la
evaluación
de
la
función
económico-social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
N°
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
b)En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
A
este
efecto,
el
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Desarrollo
Rural,
en
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
sesenta
(60)
días
hábiles,
a
partir
de
la
publicación
del
presente
reglamento,
emitirá
una
norma
técnica
que
regule
la
carga
animal
por
hectárea,
con
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional.
ARTICULO
239.-
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
(...)
II.El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Entonces
se
considera
que
un
predio
cumple
la
función
económica
social,
cuando
su
poseedor
o
propietario,
adecua
su
conducta
a
las
normas
citadas,
lo
cual
no
fue
considerado
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
045/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
respecto
al
predio
Media
Luna,
máxime
si
el
demandado
en
forma
textual
en
su
memorial
de
responde
pide:
"Por
lo
expuesto,
SOLICITO
a
sus
magistraturas
proceder
conforme
a
norma
expresa
"
sic
.
(las
negrillas
nos
corresponden),
más
aun
si
en
antecedentes
(expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna),
los
poseedores
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira
y
Nely
Cortez
de
Ballivián,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(14
de
diciembre
de
2003),
no
acreditaron
la
titularidad
de
la
carga
animal
que
se
encontraba
en
el
predio
a
través
del
registro
de
marca,
si
bien
en
la
ficha
catastral
(fs.
59
a
64)
se
hace
constar
la
presencia
física
de
1523
cabezas
de
ganado
vacuno
y
38
cabezas
de
ganado
equino
y
que
los
mismos
contarían
con
registro
de
marca,
empero
no
se
acreditó
que
la
marca
era
de
propiedad
de
los
nombrados
y
menos
que
ese
ganado
estuviera
asignado
al
predio
Media
Luna,
lo
que
va
en
contra
de
la
L.
Nº
80,
y
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763;
si
bien
en
antecedentes
cursan
certificaciones
de
registro
de
marca
a
fs.
45,
191
y
193
en
los
cuales
figuran
como
beneficiarios
Freddy
Cortez
Pereira,
y
Raúl
Eggers
Añez,
empero
éstas
personas,
no
fueron
declarados
como
beneficiarios
del
predio
Media
Luna
(fs.
59
a
64),
también
cursa
en
antecedentes
documentación
en
la
cual
los
nombrados
adquieren
derechos
sobre
el
predio
mediante
la
suscripción
de
documentos,
empero
bajo
el
principio
de
exhaustividad
que
implica
la
revisión
elemental
de
la
pretensión,
la
parte
demandante
reclama
el
incumplimiento
de
la
FES
en
vista
de
no
haberse
acreditado
la
titularidad
de
la
carga
animal
con
relación
a
los
poseedores
iniciales
en
relación
al
predio,
consecuentemente,
se
observa
que
los
conferentes
y
poseedores
iniciales
del
predio
Media
Luna,
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián,
no
acreditaron
la
titularidad
de
la
carga
animal,
máxime
si
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007
(norma
que
ingresó
en
vigencia,
previo
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada),
dispone
que
en
actividades
ganaderas
se
verificará:
"a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;...(...)...
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso."
(lo
subrayado
nos
corresponde).
A
su
turno
la
L.
Nº
1715
en
su
art.
2
par.
II
glosa:
"La
función
económico-social
en
materia
agraria...es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,...conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.",
así
también
la
norma
mencionada
en
su
art.
41
versa:
"La
Empresa
agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos...",
ciertamente
al
efectuarse
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
045/2004
de
2
de
agosto
de
2004
de
fs.
136
a
144,
no
se
evaluó
correctamente
los
datos
extraídos
de
las
pericias
de
campo
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
máxime
si
luego
de
este
Informe,
no
se
dió
cumplimiento
a
la
sugerencia
signada
con
el
guarismo
5
que
en
forma
textual
versa:
"Que,
en
los
antecedentes
correspondiente
a
las
pericias
de
campo,
no
cursan
fotografías
del
ganado
que
posee
el
beneficiario,
por
lo
que
se
sugiere
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
verifique
en
campo
la
existencia
del
ganado
en
el
lugar...",
pues
existía
duda
de
la
titularidad
de
la
carga
animal
y
su
relación
con
el
predio
Media
Luna.
En
cuanto
a
la
posesión
ilegal
cuestionada
por
el
demandante,
este
Tribunal
no
puede
manifestarse,
toda
vez
que
ese
cuestionamiento
deviene
de
un
informe
sobre
imágenes
satelitales
Google
Earth
que
no
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento,
más
aun
si
la
presente
acción
tiene
por
teleología
el
control
de
legalidad
de
los
actos
administrativos,
efectuados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Media
Luna.
Que,
lo
expuesto
por
los
terceros
interesados,
no
tiene
relevancia
ya
que
lo
manifestado
por
estos,
no
es
conducente
al
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
los
poseedores
iniciales,
toda
vez
que
por
un
lado
Raúl
Eggers
Añez,
mediante
escrito
de
fs.
109
a
110
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
lo
más
notorio
cuestiona
el
uso
de
imágenes
Google
Earth
1996
y
2000,
por
los
cuales
el
demandante
sustenta
la
posesión
ilegal
en
el
predio
Media
Luna,
aspecto
que
carecería
de
toda
argumentación
jurídica
y
no
merecería
siquiera
su
consideración
para
lo
cual
se
ampara
en
los
arts.
173
inc
c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
asi
también
cita
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
empero
este
aspecto
no
merece
mayor
consideración
por
lo
mencionado
en
el
párrafo
anterior.
Luego
refiere
que
en
pericias
de
campo
la
firma
de
un
funcionario
público
avalaría
la
existencia
de
ganado,
mejoras
necesarias,
e
inclusive
fotografías
del
ganado
de
1623
cabezas,
que
acreditarían
la
FES,
lo
que
tendría
toda
la
fe
en
razón
de
los
arts.
1287
y
1289
del
C.C.,
asi
también
cita
al
art.
41
num.
4
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
cual
el
predio
Media
Luna
podía
ser
transferido,
pignorado
o
hipotecado
conforme
a
ley
civil,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
Raúl
Eggers
Añez,
se
apersona
a
fs.
178
y
vta,
señalando
que
adquirió
el
predio
Media
Luna,
de
Oscar
Cortez
Pereira,
y
este
a
la
vez
lo
hubiera
adquirido
de
Warnes
Cortez
Asbun,
Nely
Pereira
de
Cortez,
Herlan
Cortez
Pereira,
y
Nely
Cortez
de
Ballivián
poseedores
iniciales
del
predio,
quienes
no
acreditaron
titularidad
de
la
carga
animal
conforme
dispone
el
art.
238-III
del
D.S.
N°
25763
relacionado
con
la
L.
N°
80,
pues
las
documentales
de
fs.
180
a
193,
y
198
a
203,
y
207
a
210
vlta,
de
ninguna
manera
acreditan
lo
determinado
en
las
normas
citadas.
En
cuanto
a
lo
expuesto
por
Ximena
Zambrana
Campos
de
Cortez,
Sandra
Datzer
Rodríguez
de
Rapozo
y
Maria
Ysabel
Paiva
Ortiz
de
Ibáñez,
quienes
se
apersonaron
en
fs.
111
a
112
del
proceso
contencioso
administrativo,
con
argumentos
ahí
expuestos,
es
imperativo
considerar
que
las
nombradas
se
apersonaron
en
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
de
fs.
222
y
siguientes
(10
de
febrero
de
2009),
sin
embargo
la
resolución
impugnada
(objeto
de
la
demanda)
cursa
a
fs
214
a
216,
de
27
de
octubre
de
2008,
por
lo
que
las
mismas
inclusive
ni
siquiera
figuran
en
esa
resolución,
en
cuyo
caso
lo
expuesto
por
estas
no
merece
pronunciamiento
alguno,
máxime
si
lo
efectuado
por
las
mismas,
de
ninguna
manera
es
conducente,
para
poder
acreditar
la
titularidad
de
la
carga
animal
en
relación
con
el
predio
y
los
poseedores
iniciales,
lo
cual
no
se
adecua
al
art.
238-III
del
D.S.
N°
25763
relacionado
con
la
L.
N°
80,
en
consecuencia
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
Media
Luna
no
se
ha
valorado
con
razonabilidad
los
datos
extraídos
en
pericias
de
campo,
en
consecuencia
y
haciendo
uso
del
adagio
"lo
accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal",
es
menester
considerar
que
los
terceros
interesados
de
ninguna
manera
pudieron
acreditar
que
la
carga
animal
evidenciada
en
pericias
de
campo
(14
de
diciembre
de
2003)
en
el
Predio
Media
Luna,
era
de
propiedad
de
los
poseedores
iniciales.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
no
se
ha
dado
correcta
aplicación
a
las
normas
legales
citadas,
habiéndose
encontrado
infracción
al
debido
proceso,
y
aplicación
inadecuada
de
la
normativa
administrativa
aplicable
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Media
Luna"
Polígono
N°
532,
ubicado
en
el
Cantón
El
Carmen,
Sección
Tercera,
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni
sobre
los
cuales
la
autoridad
jurisdiccional,
ejerciendo
control
de
legalidad,
concluye
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
Ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE,
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
025,
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
335/2008
de
27
de
octubre
de
2008,
emitida
dentro
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Baures
del
Polígono
Nº
532
correspondiente
al
predio
Media
Luna,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas.
En
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
136
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA,
efectuar
la
correcta
evaluación
de
la
FES,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarahi
Tola
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022