TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
029/14
Expediente:
Nº
680-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
representada
Legalmente
por
Cesar
Martínez
Justiniano
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
julio
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
74
a
83,
subsanada
por
memorial
de
fs.
106
y
vta,
interpuesta
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
en
representación
legal
de
la
Parroquia
"San
Ignacio
de
Loyola"
con
sede
en
San
Ignacio
de
Velasco
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
glosa
el
Poder
Especial
N°
358/2013,
de
2
de
septiembre
de
2013,
otorgado
ante
Notaría
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
N°
1
de
San
Ignacio
de
Velasco,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
del
predio
"Reyes"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
todo
lo
obrado
y:
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
plantea
la
presente
acción,
impugnando
la
resolución
citada,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
mediante
Resolución
Suprema
N°
225377
de
4
de
noviembre
de
2005
concluyó
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
al
cual
fue
sometido
el
predio
Reyes,
mereciendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000986
de
5
de
febrero
de
2009
y
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0085,
consolidándose
la
superficie
total
de
6.481,0545
ha.
a
favor
de
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco;
mediante
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2013
de
07
de
marzo
de
2013,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
avocó
para
si
los
procesos
de
reversión
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
que
fue
notificada
a
las
instancias
respectivas,
posteriormente
en
mérito
al
contenido
del
informe
preliminar
DGAT-REV-INF
PREL
N°
002/2013
de
29
de
mayo
de
2013,
que
sugiere
el
inicio
del
proceso
de
reversión
a
varios
predios
previa
verificación
de
la
FES,
entre
los
cuales
se
encontraba
el
predio
Reyes,
mediante
Auto
de
31
de
mayo
de
2013,
se
dispuso
iniciar
proceso
de
reversión
del
predio
Reyes,
previa
verificación
de
la
FES,
cuyo
inicio
fue
el
07
de
junio
de
2013,
con
las
formalidades
del
caso.
Haciendo
mención
de
todo
lo
acontecido
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
(del
09
al
11
de
junio
de
2013)
refiere
también
que
el
predio
Reyes,
está
conformado
por
tres
puestos
San
Carlos,
Santa
Anita
y
Reyes,
en
esa
audiencia
también
se
hubiera
presentado
documentación;
menciona
que
en
el
informe
circunstanciado
DGAT-
USC-FS-FES
CIRC.
N°
003/2013
de
24
de
julio
de
2013,
con
referencia
al
predio
Reyes,
concluye
que
se
identificó
la
existencia
de
desmonte
ilegal,
consistente
en
2296,1419
ha.,
sugiriéndose
que
al
haberse
evidenciado
cumplimiento
parcial
de
la
FES
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Reversión
del
predio
Reyes,
en
la
superficie
de
2296,1419
ha.,
debiendo
reconocerse
a
favor
de
la
Parroquia
de
San
Ignacio
de
Loyola
4184,9126
ha.,
lo
cual
sería
contrario
a
los
datos
recogidos
en
la
audiencia
de
producción
y
verificación
de
la
FES
donde
se
presentó
documentación
que
acredita
la
actividad
ganadera
con
el
conteo
de
1719
cabezas
de
ganado
vacuno,
y
30
de
ganado
equino
todos
con
la
respectiva
marca
(
R
)
y
con
infraestructura
exigible
al
caso,
también
se
hubiera
evidenciado
2.805,7355
ha.
de
área
efectivamente
aprovechada
con
pastos
sembrados,
la
interpretación
del
art.
175
del
D.S.
N°
29215
sería
sesgado
toda
vez
que,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
del
predio
"Reyes",
violaría
la
seguridad
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
ha
obviado
considerar
que
para
establecer
la
FES
en
predios
con
actividad
ganadera,
se
debe
considerar
la
sumatoria
de
la
superficie
efectivamente
aprovechada
con
la
cantidad
de
ganado
mayor
existente,
conforme
versa
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
1715,
el
predio
se
adecuaría
al
PLUS,
si
bien
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.
consideran
como
estratégico
el
recurso
tierra,
empero
se
respeta
la
propiedad
privada,
en
cuyo
caso
debió
tomarse
en
cuenta
el
criterio
del
art.
155
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
FES
en
supuestos
de
reversión,
así
también
el
art.
2-IV
y
10
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
sin
embargo
de
que
se
acreditó
carga
animal
y
su
registro
de
marca,
la
resolución
impugnada
refiere
que
sobre
la
titularidad
del
ganado
y
registro
de
marca
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
al
D.S.
N°
29251,
toda
vez
que
el
predio
estaría
destinado
a
la
actividad
ganadera,
aclarando
que
tienen
acreditado
su
registro
de
marca
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
de
Velasco,
certificado
que
constituye
prueba
del
derecho
propietario
del
ganado
en
conformidad
de
los
arts.
2
de
la
L.
N°
80,
3
y
4
del
D.
S.
N°
29251.
Refiere
que
contra
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco,
se
inició
sumario
administrativo
a
través
del
Auto
Administrativo
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N°
103/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
expediente
N°
065-2010,
por
la
supuesta
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal,
sin
embargo
al
presente,
en
ese
proceso
no
se
dictó
Resolución
Administrativa
que
declare
la
responsabilidad
o
exoneración,
de
la
contravención,
posteriormente
el
11
de
enero
de
2013,
se
promulgó
la
L.
N°
337
"Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques",
con
el
fin
de
establecer
un
régimen
excepcional
para
el
tratamiento
de
predios
con
desmontes
que
se
hayan
realizado
sin
autorización
entre
el
12
de
julio
de
1996
y
el
31
de
diciembre
de
2011,
cuyos
beneficiarios
se
acojan
al
programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
así
también
cita
la
Disposición
Final
Cuarta
parágrafo
I
de
la
norma
mencionada
y
añade
que
el
3
de
mayo
de
2013
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
118/2013
suspendió
plazos
procesales
en
procedimientos
sancionadores
por
desmontes
sin
autorización
a
partir
del
3
de
mayo
de
2013,
con
relación
a
los
desmontes
efectuados
entre
el
12
de
julio
de
1996
al
31
de
diciembre
de
2011.
Menciona
que
luego
el
7
de
mayo
de
2013
se
dictó
el
D.S.
N°
1578
que
reglamenta
a
la
L.
N°
337,
donde
se
dispone
que
los
predios
beneficiarios
no
deben
encontrarse
sobrepuestos
a
área
protegida
ni
reserva
forestal
y
que
no
cuenten
con
Resolución
Administrativa
Sancionatoria,
en
suma
no
se
consideró
que
el
CITE-ABT-SIV-N°1014-2013,
refería
que,
con
relación
al
proceso
por
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
al
interior
del
predio
Reyes,
se
encuentra
para
emisión
de
Dictamen
Técnico
Jurídico
y
que
en
mérito
a
la
L.
N°
337,
el
mismo
se
encuentra
paralizado,
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
ABT
118/2013
de
3
de
mayo
de
2013.
Que
en
razón
de
los
arts.
19
y
22
de
la
L.
N°
1700,
la
Superintendencia
Forestal
tendría
la
atribución
de
súper
vigilar
el
Régimen
Forestal,
e
imponer
las
medidas
correctivas
y
sanciones
pertinentes,
el
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
extingue
las
Superintendencias
Generales
y
Sectoriales,
así
también
crea
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
asume
las
atribuciones
de
la
Superintendencia
Forestal,
también
menciona
que
en
mérito
a
la
Directriz
Jurídica
IJU
N°
1/2006,
aprobada
mediante
Resolución
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006,
se
estableció
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
infracciones
al
Régimen
Forestal,
donde
se
dispuso
las
etapas
de
ese
procedimiento
(1.
Diligencias
preliminares,
2.Etapa
de
Iniciación,
3.Etapa
de
Tramitación.
4.
Etapa
de
Terminación),
el
proceso
sumario
iniciado
contra
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco,
este
se
encontraría
en
la
etapa
de
tramitación,
el
cual
estaría
paralizado
conforme
glosa
el
CITE-ABT-SIV-N°
1014-2013,
reitera
que
en
conformidad
a
los
arts.
19
y
22
de
la
L.
N°
1700,
concordante
con
el
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
y
la
Directriz
Jurídica
N°
01/2006,
el
sumario
sancionador
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
no
mereció
resolución
que
disponga
la
responsabilidad
o
exoneración,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
violaría
el
principio
de
presunción
de
inocencia,
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
en
suma
se
violarían
los
principios
administrativos
de
buena
fe,
y
verdad
material,
instituidos
en
el
art.
4
incs.
d)
y
e),
de
la
L.
N°
2341,
pues
al
asumir
como
verdad
comprobada
la
identificación
del
desmonte
ilegal
contenido
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES-CIRC.
N°
03/2013
de
24
de
julio
de
2013
se
lo
antepone
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
medio
de
prueba,
la
verificación
directa
en
campo
y
se
arroga
competencia
que
corresponde
a
la
ABT.
Por
lo
que
pide
que
se
declare
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
dictada
dentro
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
Reyes.
CONSIDERANDO
:
Admitida
la
pretensión,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
quien
contestó
conforme
a
lo
siguiente:
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
en
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
conforme
se
desprende
de
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06451,
de
18
de
octubre
de
2011,
(ver
fs.
137),
en
su
escrito
de
fs.
138
a
144
vta,
responde
en
forma
negativa,
adjuntando
la
carpeta
correspondiente
al
predio
"Reyes",
en
fs.
338
dos
cuerpos;
haciendo
cita
de
los
actuados
cursantes
en
el
proceso
de
reversión,
hace
mención
al
Informe
Técnico
DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC
N°
033/2013
de
14
de
mayo
de
2013,
donde
en
el
análisis
multitemporal
de
las
gestiones
1996,
1998,
2010
y
2011
de
los
predios
San
Miguelito,
San
Miguelito,
Reyes,
Fraternidad
y
El
Cocal,
se
hubiera
identificado
actividad
de
desmonte,
información
que
se
sobrepone
a
la
información
emitida
por
la
ABT.
Menciona
que
si
bien
el
predio
Reyes
cuenta
con
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
POP,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
LP-07-03-00103B
de
23
de
noviembre
de
1999
emitida
por
la
Ex
Superintendencia
Agraria,
existe
el
expediente
065-2010
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal
de
2508,53
ha.,
al
interior
del
predio
Reyes,
que
estaría
archivado,
asimismo
refiere
que
en
mérito
a
las
imágenes
satelitales
Lanzat
practicado
por
la
ABT,
se
hubiera
determinado
una
superficie
con
desmonte
no
autorizado
después
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1700
en
una
superficie
de
2425,67
ha.
que
se
encontraría
de
acuerdo
al
PLUS,
en
un
100%
en
categoría
AS2
Tierra
de
Uso
Agro
Pastoril,
que
no
se
sobrepone
a
ningún
derecho
otorgado
ni
con
área
protegida
alguna,
refiere
que
el
predio
Reyes
no
contaba
con
autorización
para
desmonte,
por
lo
que
durante
la
verificación
de
la
FES,
el
INRA
no
podía
valorar
el
área
identificada
con
desmonte,
como
área
efectivamente
aprovechable
la
extensión
de
2296,1419
ha.
por
ser
contraria
al
art.
175
del
D.S.
N°
29215
y
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
28
y
35
de
la
L.
N°
1700,
concluye
refiriendo
que
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
Reyes,
se
ha
cumplido
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
reversión
y
que
el
INRA
en
ningún
momento
estaría
usurpando
atribuciones
y
competencias
de
la
ABT,
pues
ambas
tendrían
competencias
distintas
en
lo
que
se
refiere
al
desmonte
"sin
permiso
o
autorización",
pues
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
no
se
hubo
presentado
autorización
para
el
desmonte
identificado
y
aclara
que
para
considerar
al
desmonte
como
área
efectivamente
aprovechada
tendría
que
tenerse
la
autorización
correspondiente,
refiere
que
la
sanción
al
desmonte
ilegal
se
encuentra
dispuesta
en
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
reitera
que
el
INRA
no
ha
usurpado
funciones
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
sino
más
bien
se
hubiera
sujetado
a
la
norma
vigente,
independientemente
del
fallo
que
se
vaya
a
emitir
en
esa
instancia,
pues
en
la
fecha
de
verificación
de
la
FES
no
se
presentó
autorización
o
permiso
para
el
desmonte,
ni
se
acredito
que
el
predio
estuviese
inscrito
en
el
programa
creado
por
la
L.
N°
337,
pues
en
el
presente
caso
se
estaría
frente
a
un
desmonte
ilegal,
que
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES
y
en
definitiva
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
escrito
de
fs.
166
a
169
y
por
memorial
de
fs.
186
a
191
el
demandado
ejerció
el
derecho
a
la
duplica,
en
los
cuales
ambos
ratifican
los
fundamentos
de
la
demanda
y
respuesta
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que,
suscitados
así
los
hechos,
se
tiene
que
la
parte
actora
impugna
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
03/2013
de
26
de
julio
de
2013
emitida
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
Reyes,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
de
la
Provincia
Velasco,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
derecho
propietario
fue
reconocido
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000986
y
Certificado
de
Saneamiento
SCZ0085
ambos
de
5
de
febrero
de
2009,
posteriormente
transferido
a
la
Parroquia
de
San
Ignacio
de
Loyola
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
6481.0545
ha.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sometido
a
proceso
de
Reversión,
sustanciado
por
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
bajo
este
antecedente
es
imperativo
conceptuar
al
proceso
contencioso
administrativo
,
refiriendo
que
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
concepto
este
que
se
halla
ligado
a
procedimiento,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
tal
acto,
deviene
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo,
en
consecuencia
y
a
fin
de
comprender
a
cabalidad
lo
suscitado
durante
el
proceso
de
reversión
del
predio
Reyes,
es
imperativo
desglosar
los
actos
de
relevancia
que
se
hubieron
desarrollado,
teniéndose
presente
que
el
mismo
fue
sustanciado
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
29215,
en
ese
orden
y
bajo
el
principio
de
adquisición
procesal,
se
ingresa
a
citar
los
siguientes
actos
y
procedimientos
desarrollados:
(Expediente
de
Reversión
del
predio
Reyes).
1.-
De
fs.
1
a
21
cursa
documentación
que
acredita
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
avocó
para
si
la
tramitación
de
los
procesos
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz.
2.-
De
fs.
22
a
37
cursa
Informe
Técnico
DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC
N°
033/2013
de
14
de
mayo
de
2013,
referente
a:
Análisis
Multitemporal
de
los
predios
"San
Miguelito,
San
Miguelito,
Reyes,
Fraternidad
y
El
Cocal",
con
el
objetivo
de
identificar
el
incumplimiento
de
la
FES
a
través
de
imágenes
satelitales,
así
también
usándose
los
Datos
SIG
de
la
ABT
donde
se
identificó
actividad
o
área
de
desmonte
en
una
superficie
de
2813.8700
ha.,
documento
en
el
cual
se
concluye
que
en
base
a
las
imágenes
satelitales
Lansat
de
los
años
1996,
1998,
2010,
y
2011
se
hubo
identificado
en
el
predio
Reyes
sobreposiciones
con
desmonte
ilegal,
y
sin
embargo
se
menciona
en
el
mismo
"...el
uso
de
imágenes
satelitales...y
toda
información
técnica
jurídica...no
sustituye
la
información
recogida
en
campo".
Sic.
3.-
De
fs.
38
a
39
y
40
cursa
documentación
donde
se
menciona
que
sobre
el
predio
Reyes,
no
pesa
registro
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Catastro
Rural
del
INRA.
4.-
De
fs.
41
a
55
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES-INF
PREL.
N°
002/2013
de
29
de
mayo
de
2013,
de
los
predios
San
Miguelito,
San
Miguelito,
Reyes,
Fraternidad
y
El
Cocal,
sobre
análisis
técnico
legal
de
los
predios
mencionados,
donde
se
consignan
los
datos
y
características
del
predio
Reyes,
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
en
el
punto
2.3
se
hace
mención
a
que
se
identificó
actividad
o
área
de
desmonte,
si
bien
cuenta
con
POP,
sin
embargo
a
la
fecha
hubiera
caducado
a
más
de
presentar
sobreposición
con
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
2.813,8700
ha.
en
el
punto
4.3
refiere
que
se
observa
áreas
de
desmonte
que
se
constituye
en
indicio
de
incumplimiento
de
FES
lo
que
debe
ser
confirmado
en
la
verificación
en
campo,
en
su
apartado
VII
se
concluye
y
sugiere
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
Reyes,
previa
verificación
de
la
FES,
informe
que
fue
aprobado
mediante
auto
de
31
de
mayo
de
2013
de
fs.
56.
5.-
De
fs.
57
a
59
cursa
auto
de
31
de
mayo
de
2013,
a
través
del
cual
el
Director
Nacional
del
INRA
dispone
iniciar
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
previa
verificación
de
la
FES
en
base
a
los
arts.
181,
183
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
Reyes.
A
fs.
61
cursa
oficio
DGAT-C-EXT
N°
105/2013,
dirigido
a
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
"FEGASACRUZ",
solicitando
informe
de
registros
anteriores
y
actuales
de
predios
donde
no
se
consigna
al
predio
Reyes.
6.-
De
fs.
62
a
70
cursa
notificaciones
a
varias
instituciones
con
el
auto
de
inicio
del
proceso
de
Reversión
de
predios
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
fs.
71
cursa
oficio
DGAT-C-EXT.
N°
0109/2013,
dirigido
al
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
ABT
haciéndole
conocer
el
auto
de
inicio
del
proceso
de
reversión
mencionado,
asimismo
mediante
oficio
DGAT-C-EXT
N°
102/2013
de
fs.
72
a
73,
se
solicita
información
de
varios
predios
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
"Reyes",
a
la
autoridad
mencionada,
luego
mediante
oficio
DGAT-C-EXT
N°
0101/2013
de
fs.
74,
se
pide
al
Director
Departamental
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENASAG-Santa
Cruz,
para
que
remita
información
referente
a
la
carga
animal
del
predio
Reyes.
A
fs.
75
cursa
oficio
DGAT-C-EXT
N°
0106/2013,
dirigida
al
Registrador
de
Derechos
Reales-Santa
Cruz,
pidiendo
la
Anotación
Preventiva
de
varios
predios
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
Reyes.
En
Fs.
76
y
77
cursa
publicación
en
medio
de
prensa
y
notificación
respectivamente,
al
administrador
del
predio
Reyes.
7.-
A
fs.
79
y
81
cursa
documentación
que
hace
denotar
que
en
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Ignacio
de
Velasco,
no
se
tiene
registrado
la
marca
del
ganado
del
predio
Reyes.
8.-
A
fs.
82
cursa
formulario
de
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
Reyes,
de
11
de
junio
de
2013,
cuyo
apartado
V,
consigna:
ganado
bovino
1719
nelore,
ganado
equino
30,
con
la
marca
(
R
)
que
el
predio
contaría
con
tres
puestos
(San
Carlos,
Reyes
y
Santa
Anita).
De
fs.
83
a
86,
cursa
formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo
con
datos
similares
a
los
de
la
ficha
catastral.
De
fs.
87
a
91
cursa
Acta
de
Audiencia,
donde
el
representante
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
presentó
documentación
de
los
cuales
se
desglosa
los
más
relevantes:
De
fs.
99
a
102
Testimonio
de
compraventa
del
predio
Reyes
con
una
superficie
de
6481,0545
ha.
a
favor
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
a
fs.
103
y
105
Plano
de
Ubicación
Geográfica,
a
fs.
106
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco,
a
fs.
107
cursa
Título
Ejecutorial
del
predio
Reyes
emitido
a
favor
de
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco
por
una
superficie
de
1701,3651
ha.,
de
fs.
108
a
109
folio
real
del
predio
Reyes
donde
figura
con
6481,0545
ha.
a
favor
de
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco,
a
fs.
110
plano
catastral,
a
fs.
111
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola
referente
al
predio
Reyes
con
la
marca
(
R
),
de
fs.
112
a
119
cursan
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
donde
figura
unidad
productiva
Reyes
y
nombre
del
productor
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola
(gestiones
2010
al
2013),
en
fs.
120
cursa
documento
privado
que
hace
denotar
la
transferencia
del
predio
Reyes
a
favor
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
en
fs.
123
cursa
planilla
de
sueldos
referente
al
predio
Reyes.
A
fs.
124
cursa
comprobante
de
pago
mensual
de
aportes
a
la
Caja
Nacional
de
Salud.
9.-
De
fs.
125
a
134
cursa
documentación
que
acredita
la
conformación
y
normas
internas
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
en
fs.
138
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola
referente
al
predio
Reyes
cuya
marca
seria
(
R
),
de
fs.
144
a
145
cursa
documentación
referente
a
que
en
el
predio
Reyes,
se
cumple
obligaciones
tributarias
así
como
laborales.
En
fs.
152
a
153
cursa
Comunicación
Interna
CID-DGMBT-1180-2013
de
2
de
julio
de
2013,
donde
se
menciona
que
el
POP
del
predio
Reyes
aprobado
por
Resolución
Administrativa
I-TEC-0210-1999
de
23
de
noviembre
de
1999
se
encuentra
caducado,
y
que
el
expediente
065-2010
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal
al
interior
del
predio
se
encuentra
en
dictamen
técnico.
10.-
De
fs.
173
a
178
cursa
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-707-2011
de
18
de
agosto
cuyo
motivo
refiere
"Verificación
Desmonte
Ilegal
y
Valoración
Forestal
PP
Reyes"
que,
en
lo
más
relevante
concluye
que
a
través
de
las
imágenes
satelitales
Lanzat
analizadas
por
la
ABT
se
determinó
la
existencia
de
una
superficie
desmontada
sin
autorización
luego
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1700
en
una
superficie
de
2425,67
ha.,
y
sugiere
remitir
el
informe
referido
al
área
legal
para
fines
consiguientes.
11.-
A
fs.
182
cursa
Auto
Administrativo
AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N°
103/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
que
resuelve
iniciar
sumario
administrativo
contra
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco,
por
la
supuesta
comisión
de
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal.
De
fs.
186
a
194
cursa
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
692/2010
de
1
de
septiembre
de
2010,
cuyo
motivo
versa
"Identificación
de
áreas
desmontadas
en
el
predio
Reyes
Caso
N°
102",
donde
en
conclusiones
identificó
desmonte
no
autorizado
de
2508,53
ha.
realizado
entre
los
años
1997-2010.
12.-
De
fs.
241
a
255
cursa
Auto
Administrativo
ABT-DDSC-SIV-PAS-N°
112-2010
de
5
de
octubre
de
2010,
que
dispuso
iniciar
Proceso
Administrativo
por
la
presunta
comisión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quema
sin
autorización,
en
contra
de
los
propietarios
de
varios
predios,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
Reyes.
13.-
De
fs.
256
a
263
cursa
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
710/2010
de
8
de
septiembre
de
2010,
cuya
referencia
glosa
"Identificación
de
quemas
ilegales
en
predios
rurales
(Casos
N°
161
al
337)"
que
concluye
señalando
haberse
identificado
focos
de
calor
producto
de
quemas
ilegales,
donde
también
se
consigna
al
predio
Reyes.
14.-
A
fs.
270
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económico
Social,
del
predio
Reyes,
de
propiedad
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
titulada
como
empresa
ganadera,
superficie
mensurada
6481,0545
ha.
con
ganado
mayor
consistente
en
1749,
siendo
la
superficie
total
ganadera
8745,0000
ha.
Mejoras
(vivienda,
atajados,
áreas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
infraestructura
y
otros)
2917,1235
ha.,
total
superficie
aprovechada
11662,1235
ha.,
superficie
aproximada
del
desmonte
ilegal
2296,1419
ha.,
estableciéndose
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
64.57%,
superficie
a
consolidar
4184,9126
ha.
Superficie
Fiscal
2.296,1419
ha.
Donde
figura
como
principal
actividad
la
ganadera,
sugiriéndose
consolidar
con
el
tipo
de
propiedad
empresa.
15.-
De
fs.
271
a
330
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS
CIRC.
N°
003/2013
de
24
de
julio
de
2013,
haciendo
una
relación
de
lo
sustanciado,
concluye
en
lo
siguiente:
"1.En
el
predio
denominado
REYES
se
ha
identificado
la
existencia
de
DESMONTES
ILEGALES
en
una
extensión
superficial
de
2296.1419
ha....las
cuales
en
aplicación
a
lo
previsto
en
al
Art.
175
del
D.S.
29215
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
sin
embargo
y
con
la
finalidad
de
salvaguardar
y
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
se
sugiere
que
estas
deban
ser
consideradas
en
áreas
en
donde
el
propietario
tenga
la
menor
cantidad
de
inversión
realizada.",
sic.,
y
en
el
mismo
se
sugiere
que
al
haberse
evidenciado
cumplimiento
parcial
de
la
FES
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Reversión
Parcial
del
predio
Reyes,
en
la
superficie
de
2296,1419
ha.
Reconociéndose
a
favor
de
la
Parroquia
de
San
Ignacio
de
Loyola
la
superficie
de
4184,9126
ha.
A
fs.
331
cursa
Auto
de
25
de
julio
de
2013,
que
aprueba
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
03/2013
de
24
de
julio
de
2013.
16.-
De
fs.
332
a
335
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
donde
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
lo
más
saliente
resuelve
Revertir
Parcialmente
el
predio
"REYES",
en
la
superficie
de
2296,1419
ha.,
por
haberse
evidenciado
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
reconociéndose
la
superficie
de
4184,9126
ha.,
a
favor
de
la
Parroquia
de
San
Ignacio
de
Loyola.
CONSIDERANDO:
Que,
relacionados
así
los
actos
sustanciados
ante
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"Reyes",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
amparo
del
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód
Pdto.
Civ.,
arts
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión,
y
análisis
del
proceso
referido
ut
supra,
bajo
ese
antecedente
en
lo
más
relevante
se
tiene
que
la
parte
demandante
impugna
lo
siguiente:
1.-
Para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
se
ha
valorado
correctamente
los
datos
obtenidos
en
la
audiencia
de
producción
y
verificación
de
la
FES
en
relación
a
la
carga
animal.
2.-
No
se
ha
considerado
que
el
desmonte
ilegal
identificado,
fundamento
para
la
reversión,
no
cuenta
con
resolución
administrativa
sancionatoria.
Bajo
los
antecedentes
referidos
es
necesario
considerar
lo
siguiente:
Sobre
la
Función
Económica
Social
El
principio
de
función
económica
social
se
encuentra
relacionado
con
la
máxima
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
constituye
la
base
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
propiedad
de
la
tierra
en
materia
agraria,
en
cuyo
caso
su
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
este
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
sean
ganaderas,
agrícolas,
forestales,
y
otros
de
carácter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productivo
,
para
así
resguardar
su
derecho,
esto
en
razón
a
la
naturaleza
y
aptitud
de
la
propiedad,
la
aptitud
de
uso
de
suelo
se
sustenta
en
la
cualidad
o
capacidad
de
la
tierra
o
suelo
para
asignarle
una
categoría
sea
para
fines
agrícolas,
pecuarios,
forestales
y/o
ganaderos,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
glosa:
"Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social",
el
art.
166-I
del
DS
N°
29215
versa
"La
mediana
Propiedad
y
la
Empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación,
y
protección
de
la
biodiversidad
la
investigación
y
el
ecoturismo.",
la
misma
norma
en
su
art.
175
versa
"Los
desmontes,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social
por
ser
ilegales
y
constituir
delito",
si
bien
esta
norma
hace
referencia
al
desmonte,
empero
este
debe
ser
establecido
por
autoridad
competente
lo
cual
se
encuentra
normado
por
el
art.
31inc
b)
del
D.S.
N°
071
de
9
de
abril
de
2009,
y
art.
1
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
(Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación)
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
15/2006
de
la
Superintendencia
Forestal
de
23
de
marzo
de
2006.
Sobre
la
Carga
Animal
y
su
Connotación
con
relación
a
la
FES.
La
carga
animal
es
el
hato
de
ganado,
que
se
encuentra
pastando
o
se
halla
reatado
a
un
predio,
lo
cual
coadyuva
en
el
establecimiento
de
superficie
necesaria
por
cabeza
de
ganado,
esto
se
demuestra
no
solo
con
la
existencia
física
del
ganado
en
un
determinado
predio,
si
no
que
debe
contar
con
documentación
respaldatoria,
el
5
de
enero
de
1961
se
promulgó
la
L.
Nº
80,
norma
que
regula
la
forma
de
acreditar
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
disposición
legal
aun
vigente,
cuyo
art.
2
menciona:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH
Alcaldías
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario,
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
posteriormente
el
29
de
agosto
de
2009,
se
promulgó
el
D.S.
N°
29251,
normativa
que
regula
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero,
así
como
un
adecuado
control
sanitario,
en
su
art.
3
dispone:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario"
bajo
este
entendimiento,
lo
que
se
busca
es
otorgar
seguridad
jurídica
al
derecho
de
propiedad
de
los
productores
sobre
su
ganado,
consecuentemente,
todo
productor
o
persona
que
retenga
o
posea
ganado,
se
encuentra
en
el
ineludible
deber
de
registrar
la
marca
de
su
ganado
ante
las
instancias
ya
mencionadas,
por
ser
ese
el
único
medio
de
convicción
que
acredita
la
titularidad
del
ganado,
entonces
el
acreditar
la
existencia
de
carga
animal,
su
titularidad
y
relación
con
el
predio
donde
se
ejecute
la
verificación
FES
(predio
sometido
a
reversión)
resulta
de
capital
importancia,
pues
tratándose
de
una
propiedad
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera
resulta
lógico
que
se
acredite
lo
antes
mencionado
a
través
de
los
medios
idóneos
de
convicción,
lo
contrario
significaría
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
167,
sobre
la
carga
animal
dispone:
I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
(
)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
(
)
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
(
)
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
...
b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.",
similar
criterio
se
encuentra
glosado
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545.
El
proceso
de
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria,
el
Desmonte
y
su
connotación
con
el
proceso
de
Reversión.
El
proceso
de
reversión,
es
un
mecanismo
a
través
del
cual
la
tierra
vuelve
a
dominio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originario
del
Estado,
sin
indemnización
alguna,
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo,
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
"Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
ni
de
la
función
económica
social",
bajo
ese
parámetro
el
art.
52
de
la
misma
norma
versa:
"Es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
el
artículo
2do.
de
la
Ley
Nro.
1715...(...)...",
los
arts.
181,
182
y
183
del
D.S.
N°
29215,
establecen
que
el
proceso
de
reversión
se
suscitará
por
incumplimiento
parcial
o
total
de
la
FES,
luego
de
transcurridos
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
y
podrá
iniciarse
a
denuncia
de
parte
o
de
oficio,
los
arts.
186
a
196
de
la
norma
citada
establecen
los
procedimientos
a
seguirse.
En
cuanto
al
desmonte,
es
imperativo
referir
que
es
el
acto
mediante
el
cual
se
quita
la
vegetación
de
un
terreno,
si
bien
la
normativa
mencionada
alude
al
desmonte
ilegal,
empero
es
menester
citar
lo
glosado
por
el
art.
19
de
la
L.
N°
1700,
que
versa
"El
Régimen
Forestal
de
la
Nación
está
a
cargo
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
como
organismo
nacional
rector,
la
Superintendencia
Forestal
como
organismo
regulador...",
la
norma
referida
en
su
art.
22-I
inc
a)
en
cuanto
a
las
atribuciones
de
la
Superintendencia
Forestal
manda
"Supervigilar
el
cabal
cumplimiento
del
Régimen
Forestal
de
la
nación,
disponiendo
las
medidas,
correctivos
y
sanciones
pertinentes
conforme
a
la
presente
ley
y
su
reglamento.",
posteriormente
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006,
emitida
por
el
Superintendente
Forestal,
se
aprobó
la
Directriz
Jurídica
IJU
N°
1/2006,
que
estableció
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
infracciones
al
Régimen
Forestal,
dicha
norma
en
su
art.
4
estableció:
"III
.
Principio
de
Presunción
de
Inocencia.-
Se
presume
la
inocencia
de
las
personas
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
en
idóneo
procedimiento
administrativo.
V.
Principio
de
Procedimiento
Punitivo.-
No
se
podrá
imponer
sanción
administrativa,
sin
la
previa
aplicación
de
procedimiento
punitivo.",
la
misma
directriz
establece
que
la
vía
administrativa
se
agota
con
la
interposición
y
resolución
del
recurso
jerárquico.
Con
posterioridad
el
9
de
abril
de
2009
se
promulga
el
D.S.
N°
071,
que
en
su
art.
1
dispone
"A.
Crear
las
Autoridades
de
Fiscalización
y
Control
Social
en
los
sectores
de:
Transportes
y
Telecomunicaciones;
Agua
Potable
y
Saneamiento
Básico;
Electricidad;
Bosques
y
Tierra;
Pensiones;
y
Empresas:
Determinar
su
estructura
organizativa;
definir
competencias
y
atribuciones...B.
Establecer
el
proceso
de
extinción
de
las
superintendencias
generales
y
sectoriales,
y
reglamentar
las
transferencias
de
activos,
pasivos,
recursos
humanos,
recursos
presupuestarios,
procesos
judiciales
y
administrativos,
derechos
y
obligaciones.",
en
su
art.
31
dispone
que
una
de
sus
competencias
es:
"B.
Otorgar
autorizaciones
y
permisos
forestales,
renovarlos,
declarar
su
caducidad,
nulidad
o
resolución;
aprobar
los
planes
de
manejo
y
programas
de
abastecimiento
y
procesamiento
de
materias
primas,
supervigilar
el
cabal
cumplimiento
de
las
condiciones
legales,
reglamentarias
y
contractuales,
así
como
aplicar
y
efectivizar
las
sanciones
correspondientes.".
Glosados
así
los
conceptos
necesarios
se
arriba
a
lo
siguiente:
En
cuanto
al
punto
1.-
Para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
se
ha
valorado
correctamente
los
datos
obtenidos
en
la
audiencia
de
producción
y
verificación
de
la
FES
en
relación
a
la
carga
animal.-
Según
los
datos
obtenidos
en
la
verificación
FES
en
el
predio
Reyes
(ver
fs.
82)
del
proceso
de
Reversión,
se
evidencia
la
existencia
física
de
1719
cabezas
de
ganado
nelore,
y
30
cabezas
de
ganado
equino
todos
con
la
marca
(
R
),
luego
a
fs.
111
y
138
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
favor
del
predio
Reyes
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
donde
se
evidencia
que
la
marca
del
ganado
del
referido
predio
seria
(
R
),
de
fs.
112
a
119
cursan
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
donde
figura
como
unidad
productiva
el
predio
Reyes,
y
figura
como
productor
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
de
las
gestiones
(2010
al
2013),
a
fs.
270
cursa
Ficha
de
Cálculo
FES,
donde
se
menciona
que
el
predio
Reyes
fue
titulado
como
empresa
ganadera
y
figuran
los
siguientes
datos,
superficie
mensurada
6481,0545
ha.,
ganado
mayor
1749,
siendo
la
superficie
total
ganadera
8745,0000
ha.,
Mejoras
(vivienda,
atajados,
áreas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
infraestructura
y
otros)
2917,1235
ha.,
total
superficie
aprovechada
11662,1235
ha.,
superficie
aproximada
del
desmonte
2296,1419
ha.,
donde
figura
que
el
predio
cumpliría
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES
en
un
64.57
%,
la
documentación
y
datos
citados
gozan
de
fe
probatoria
al
tenor
del
art.
1311
in
fine,
1283-I
del
Cód.
Civ.
y
art.
375-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contrastando
estos
datos
con
lo
versado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
CIRC.
N°
003/2013
de
24
de
julio
de
2013
(fs.
271
a
330)
documento
base
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
se
evidencia
que
en
este
ultimo
se
limita
a
mencionar
que
por
un
lado
se
identificó
desmonte
ilegal,
lo
cual
significaría
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
sin
tomar
en
cuenta
el
criterio
expuesto
en
los
art.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215,
donde
con
meridiana
claridad
se
establece
que
para
la
acreditación
de
la
FES
en
predios
con
actividad
ganadera,
debe
considerarse
el
número
de
cabezas
de
ganado
en
razón
de
cinco
hectareas
por
cabeza
de
ganado
mayor,
empero
en
el
predio
Reyes
se
evidenció
1749
cabezas
de
ganado
mayor,
que
cuentan
con
Registro
de
Marca
ante
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
lo
cual
no
se
adecuaría
a
la
L.
N°
80,
al
D.S.
N°
29251
y
al
Reglamento
de
Uso
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos
aprobado
mediante
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ante
la
existencia
de
estas
normas
es
imperativo
recurrir
a
la
Ley
Fundamental
que
en
su
art.
410-II
dispone
que
la
norma
Suprema
goza
de
aplicabilidad,
y
que
dentro
el
bloque
de
constitucionalidad,
se
encuentran
la
C.P.E.
Los
Tratados
Internacionales,
las
Leyes
Nacionales,
los
Decretos,
y
Resoluciones
del
Órgano
Ejecutivo,
en
el
presente
caso
goza
de
aplicación
por
jerarquía
normativa
la
L.
N°
80,
norma
que
en
su
art.
2
establece
la
posibilidad
que
el
Registro
de
Marca
sea
realizado
ante
las
Asociaciones
de
Ganaderos,
bajo
ese
entendimiento
y
en
aplicación
del
principio
de
informalismo
glosado
en
la
S.C.P
0854/2013-L
de
14
de
agosto:
"Doctrinalmente,
el
principio
del
informalismo
a
favor
del
administrado
es
uno
de
los
aspectos
fundamentales
del
procedimiento.
Consiste
en
la
dispensa
a
los
administrados
de
cumplir
con
las
formas
no
esenciales,
es
decir,
aquellas
que
no
están
exigidas
por
el
orden
público
administrativo.
Su
aplicación
impide
que
el
particular
pierda
un
derecho
por
el
incumplimiento
de
un
deber
formal,
con
lo
que
obliga
a
la
administración
a
optar
por
la
solución
más
favorable
para
aquel.
En
definitiva,
se
propugna
un
equilibrio
entre
la
acción
administrativa
que
no
puede
ser
entorpecida
y
el
derecho
de
los
administrados
a
no
encontrarse
sometidos
a
rigorismos
que
los
perjudiquen,
porque
sería
inconstitucional
negar
una
solución
al
particular
por
causas
meramente
formales.",
al
considerarse
la
carga
animal
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
no
se
ha
evaluado
con
razonabilidad
la
presencia
física
de
1749
cabezas
de
ganado
mayor
en
relación
a
la
superficie
que
fue
consolidada
en
la
resolución
impugnada,
esto
afecta
al
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
su
componente
adecuada
valoración
de
la
prueba,
pues
si
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES-CIRC.
N°
003/2013
de
24
de
julio
de
2013,
no
se
consideró
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
con
relación
a
la
superficie
que
fue
consolidada,
era
imperativo
el
motivar
de
forma
coherente
el
por
que
se
prescindió
de
considerar
que
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor
se
asigna
cinco
hectáreas
conforme
dispone
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
norma
aplicable
por
el
principio
de
favoralidad,
ligada
a
los
arts.
56-I,
349-II,
393
de
la
CPE,
que
reconocen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
en
suma
el
art.
397
de
la
misma
Ley
Fundamental
manda
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
de
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria,
en
cuyo
caso
en
propiedades
con
actividad
ganadera
se
demuestra
el
trabajo
a
través
de
la
producción
de
ganado
como
se
logró
evidenciar
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
en
el
predio
Reyes,
pues
el
mismo
contaba
con
1479
cabezas
de
ganado
mayor
con
registro
ante
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
al
momento
de
valorarse
el
cumplimiento
de
la
FES,
debió
efectuarse
un
análisis
lo
más
razonable
posible
a
la
realidad
fáctica.
En
cuanto
al
punto
2.-
No
se
ha
considerado
que
el
desmonte
ilegal
identificado,
fundamento
para
la
reversión,
no
cuenta
con
resolución
administrativa
sancionatoria.-
De
los
antecedentes
del
expediente
del
proceso
de
Reversión,
se
evidencia
que
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
CIRC.
N°
003/2013
de
24
de
julio
de
2013
(fs.
271
a
330)
en
su
apartado
7.4.1
versa
"Justificación
de
Recorte
por
Incumplimiento
de
la
FES
Vinculado
al
Desmonte
Ilegal",
donde
establece
que
en
base
al
informe
de
la
ABT
se
identificó
la
existencia
de
2.296,1419
ha.
de
Desmonte
Ilegal,
y
en
el
inciso
a)
del
referido
informe
versa:
"El
Desmonte
Ilegal
es
decir
sin
autorización
es
una
conducta
sancionada
por
la
Ley
del
Medio
Ambiente
la
ley
Forestal,
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
D.S.
29215,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
es
necesario
diferenciar
la
sanción
que
da
la
ABT
a
la
sanción
que
da
el
INRA
la
primera
es
una
multa
por
volumen
maderable
extraído
y
la
segunda
es
una
sanción
por
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
para
ello
el
Reglamento
agrario
establece
sanción
cuando
el
desmonte
no
cuenta
con
autorización
emitida
por
la
Autoridad
competente."
Sic.
y
en
aplicación
del
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
se
consideró
que
esas
2296,1419
ha.
de
Desmonte
Ilegal
identificadas
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
en
la
resolución
impugnada
se
resolvió
revertir
parcialmente
el
predio
Reyes,
en
la
superficie
de
2296,1419
ha.,
y
consolidar
solo
4184,9126
ha.
a
favor
de
la
Parroquia
San
Ignacio
de
Loyola,
pues
se
consideró
que
en
mérito
a
la
superficie
donde
se
identificó
Desmonte
Ilegal,
el
predio
Reyes
cumplía
parcialmente
la
FES,
estos
aspectos
deben
ser
interpretados
en
armonía
con
la
C.P.E.
si
bien
en
sus
arts.
180
y
187
de
la
C.P.E.
se
precautela
el
equilibrio
ecológico
y
los
bosques
naturales
y
áreas
de
vocación
forestal,
empero
el
art.
116-I
de
la
misma
Ley
Suprema
manda:
"Se
garantiza
la
presunción
de
inocencia.
Durante
el
proceso,
en
caso
de
duda
sobre
la
norma
aplicable,
regirá
la
más
favorable
al
imputado
o
procesado.",
la
misma
es
concordante
con
el
art.
109-II
de
la
Ley
Suprema
que
determina
categóricamente
que
los
derechos
de
las
personas
gozan
de
aplicación
preferente,
en
cuyo
caso
el
art.
31
inc.
a)
del
D.S.
N°
071,
dispone
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
es
la
entidad
competente
para
sancionar
las
contravenciones
al
régimen
forestal,
en
cuyo
caso
para
que
el
INRA,
pueda
considerar
el
desmonte
como
ilegal
es
imperativo
que
exista
una
Resolución
Administrativa
Sancionatoria
ejecutoriada,
lo
contrario
implica
sancionar
de
forma
anticipada
al
administrado
por
un
desmonte
que
no
se
ha
demostrado
en
proceso
administrativo
ante
autoridad
competente
en
todas
sus
instancias,
así
también
lo
ha
entendido
la
S.
C.
P.
N°
1871/2013-R
de
29
de
octubre
,
que
esbozó:
"Al
respecto,
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
03/2012,
en
el
numeral
7,
de
manera
precisa
ha
establecido
que
para
que
los
desmontes
ilegales
sean
causales
de
una
sanción,
debe
existir
un
proceso
administrativo
sancionador,
mismo
que
para
el
caso
concreto
del
predio
Quita
Zapato,
a
tiempo
de
emisión
de
la
RA
RES-
REV
016/2011,
se
encontraba
en
curso
ante
la
ABT,
por
lo
que
no
podía
ser
utilizada
como
una
causal
para
la
reversión
del
predio
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
ya
que
vulneraría
el
principio
de
presunción
de
inocencia.
La
consideración
del
tema
del
desmonte
supuestamente
ilegal
y
su
resolución
por
parte
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
ha
sido
conforme
a
las
exigencias
constitucionales
de
fundamentación,
que
no
implica
una
ampulosa
cita
de
artículos,
teorías
y
doctrina,
sino
solamente
la
explicación
entendible
de
los
razonamientos
del
juzgador
en
el
caso
concreto;
a
mayores
elementos
de
juicio,
se
tiene
que
la
Sala
demandada
ha
incorporado
en
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
03/2012,
las
normas
constitucionales
que
sustentan
su
decisión,
los
arts.
380
y
387
de
la
CPE,
referidos
a
los
principios
constitucionales
que
hacen
a
la
protección
de
los
bosques
naturales;
y
más
aún,
ha
relacionado
la
situación
jurídica
planteada
con
otros
derechos
constitucionales
como
la
presunción
de
inocencia,
que
en
materia
administrativa
encuentra
materialización,
para
exponer
que
no
es
admisible
aceptar
la
existencia
de
una
vulneración
al
sistema
legal
que
amerite
sanción,
sin
un
debido
proceso
administrativo,
y
por
ello
anuló
la
RA
RES-REV
016/2011.",
bajo
este
entendimiento
jurisprudencial
no
queda
duda
que
para
considerarse
al
desmonte
como
causal
de
reversión,
debe
primero
existir
una
Resolución
Administrativa
Sancionatoria
ejecutoriada,
lo
cual
no
existe
dentro
el
proceso
de
Reversión
del
predio
Reyes,
máxime
si
el
Desmonte
Ilegal,
no
fue
comprobado
ni
atribuido
a
determinada
persona.
Sin
embargo
de
lo
preceptuado
en
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
y
art.
175
del
D.S.
29215,
el
desmonte
no
es
el
único
parámetro
para
establecer
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
pues
este
debe
ser
considerado
de
forma
integral
con
otros
parámetros
tales
como
la
carga
animal,
pastos
sembrados,
áreas
cultivadas,
conforme
dispone
el
art.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
La
parte
demandante,
en
su
pretensión
también
hace
mención
a
la
L.
N°
337,
y
a
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
118/2013
de
3
de
mayo
de
2013
emitido
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques,
mediante
el
cual
se
suspendió
plazos
procesales
en
procedimientos
sancionadores
por
desmontes
sin
autorización
a
partir
del
3
de
mayo
de
2013,
empero
este
Tribunal
no
puede
manifestarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
este
cuestionamiento,
toda
vez
que
las
normas
citadas
no
cursan
ni
fueron
reclamadas
en
el
proceso
de
reversión,
más
aun
si
el
presente
proceso
tiene
por
teleología
el
control
de
legalidad
de
los
actos
administrativos
efectuados
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
Reyes.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
no
se
ha
dado
correcta
aplicación
a
las
normas
legales
citadas,
habiéndose
encontrado
infracción
al
debido
proceso,
a
la
legalidad
y
aplicación
inadecuada
de
la
normativa
administrativa
aplicable
al
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
en
el
predio
Reyes,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz
sobre
los
cuales
la
autoridad
jurisdiccional,
ejerciendo
control
de
legalidad,
concluye
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
Ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
025,
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
74
a
83,
subsanada
a
fs.
106
y
vta,
interpuesta
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
en
representación
legal
de
la
Parroquia
"San
Ignacio
de
Loyola",
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2013
de
26
de
julio
de
2013,
del
predio
"Reyes"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
sin
costas,
debiendo
en
cuyo
caso
elaborarse
nuevo
informe
circunstanciado
donde
deberá
valorarse
adecuadamente
el
cumplimiento
de
la
FES,
esto
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
normas
conexas,
que
regulan
sus
actos.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarahi
Tola
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022