TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
29/2014
Expediente:
Nº
3191-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Leandra
Rejas
Guzmán
vda.
de
García,
Juana
García
Rejas,
Lidia
García
Rejas,
Celia
García
Rejas,
Selsa
Daniela
García
Rejas,
Ronald
Gonzalo
García
Rejas
y
Jorge
Luis
García
Rejas.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
13
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
7
a
9
vta.,
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
97
a
115
los
actores
Leandra
Rejas
Guzmán
vda.
de
García,
Juana
García
Rejas,
Lidia
García
Rejas,
Celia
García
Rejas,
Selsa
Daniela
García
Rejas,
Ronald
Gonzalo
García
Rejas
y
Jorge
Luis
García
Rejas,
mediante
sus
apoderadas
María
Luz
García
Rejas
y
Abelina
García
Rejas
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1570/2010
de
28
de
diciembre
de
2010,
argumentando:
1.Que,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
carece
de
la
debida
coherencia
y
fundamentación
apegada
a
derecho
al
ser
un
resumen
incomprensible,
una
simple
compilación
de
actuados,
cita
incongruente
de
normas
legales
y
resoluciones
ilegalmente
asumidas
por
las
autoridades
demandadas;
que,
al
carecer
de
la
debida
motivación
se
vulneró
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215.
2.Que,
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CATSAN-DDCH
N°
086/2009
de
14
de
diciembre
de
2009
establece
como
ubicación
geográfica
el
cantón
El
Villar,
sección
segunda,
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca,
por
consiguiente
todas
las
actividades
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento
se
realizaron
dentro
de
ésta
ubicación
geográfica;
que,
el
Informe
en
Conclusiones,
los
planos,
el
aviso
público,
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada
establecen
que
la
zona
geográfica
de
los
trabajos
ejecutados
es
el
cantón
El
Villar,
sección
quinta,
provincia
Tominia
del
departamento
de
Chuquisaca;
vulnerando
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
3.Que,
el
derecho
propietario
de
los
actores
sobre
el
predio
"El
Churo
de
la
Tejería"
está
fundado
en
la
compra
venta
debidamente
inscrita
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
realizada
el
04
de
noviembre
de
1977
por
sus
padres;
que,
la
posesión
del
predio
por
sus
padres,
fue
ministrada
por
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
Padilla
el
22
de
octubre
de
1978,
misma
que
fue
realizada
durante
28
años;
ante
el
fallecimiento
de
sus
padres,
el
06
de
abril
de
2006
fueron
declarados
herederos
mediante
sentencia
emitida
por
el
Juez
de
Instrucción
de
Padilla
los
hijos
y
la
esposa
supérstites;
que,
ante
el
despojo
perpetrado
por
miembros
de
la
"Cooperativa
San
José
Obrero
El
Villar"
Ltda.
el
25
de
agosto
de
2005,
se
inicia
juicio
oral
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
mereció
la
sentencia
N°
04
de
14
de
agosto
de
2006
declarando
probada
la
demanda,
misma
que
fue
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
emitió
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
063
de
29
de
noviembre
de
2006
en
la
que
declara
infundado
el
recurso
con
costas;
que,
asimismo
ante
el
recurso
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
la
Cooperativa
José
obrero
el
Villar,
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
pronunció
la
Resolución
N°
1860
de
26
de
junio
de
2007
declarando
Improcedente
el
recurso
con
costas
y
multas;
es
así,
que
luego
de
la
ejecución
de
mandamiento
de
desapoderamiento,
el
30
de
diciembre
de
2008
recuperan
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
reinician
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
4.Que,
el
INRA
en
la
etapa
de
campo
en
la
ejecución
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo,
procedió
a
dividir
la
pequeña
propiedad
de
5.8927
has.
de
los
actores
en
dos
parcelas
la
primera
con
una
superficie
de
1.8351
has.
y
la
segunda
con
una
superficie
de
4.0441
has.
vulnerando
los
arts.
394-II
y
400
de
la
C.P.E.,
arts.
2,
27
y
48
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
424
y
428
del
D.
S.
N°
29215;
que
al
respecto
el
art.
272-I
del
D.S.
N°
29215
establece
que:
"en
casos
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia,
se
levantarán
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
la
antigüedad
de
las
mismas,
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumularán
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones...",
siendo
evidente
la
vulneración
del
citado
artículo
cuando
el
INRA
de
manera
irracional
procedió
a
dividir
en
dos
parcelas
una
sola
unidad
productiva;
que,
en
las
fichas
catastrales
se
establece
que
en
la
parcela
N°
45
se
cumpliría
la
Función
Social
y
en
la
parcela
N°
46
al
no
existir
mejoras,
trabajos
y
otros,
no
se
cumpliría
la
F.S.;
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
de
la
parcela
N°
45
se
toma
como
parámetro
la
posesión
desde
el
09
de
octubre
de
1977,
sugiriendo
sea
considerado
como
posesión
legal
con
derecho
a
titulación;
que,
sin
embargo
en
dicho
Informe
al
referirse
a
la
parcela
N°
46
indica
que
ésta
no
cumple
la
F.S.
al
no
haberse
constatado
la
posesión
legal,
trabajos,
mejoras
y
otros,
sugiriendo
se
declare
la
ilegalidad
sobre
la
parcela;
que,
la
propiedad
de
los
demandantes
es
una
sola,
no
pudiendo
de
ninguna
manera
considerarlas
como
dos
unidades
productivas,
con
un
tratamiento
jurídico
legal
separado
y
aislado
la
una
de
la
otra,
determinando
en
la
posesión
legal
de
una
de
ellas
y
en
la
otra
la
posesión
ilegal;
que,
al
considerar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
en
la
parcela
N°
45,
se
evidenció
la
existencia
de
un
corral
y
de
ganado
equino,
asignándole
la
superficie
de
1.8351
has.
vulnerándose
el
art.
167-
IV
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente
los
actores
indican
que
por
lo
antes
descrito
el
INRA
ha
vulnerado
los
arts.
7-i),
16-IV,
22-I,
166,
169
y
175
de
la
Constitución
abrogada
y
los
arts.
14-II,
III
y
IV,
115-II,
117,
393
y
394
de
la
actual
C.P.E.
y
los
art.
2,
3
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
el
título
VIII
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1570/2010
de
28
de
diciembre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
por
autos
cursantes
a
fs.
37
y
vta.
y
133
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
la
ampliación
de
la
misma
respectivamente,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
la
demanda
contencioso
administrativa.
El
representante
de
la
entidad
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
222
a
223
vta.
de
obrados,
se
apersona
e
interpone
incidente
de
nulidad
del
Auto
de
Admisión
de
la
demanda,
mismo
que
es
respondido
en
forma
negativa
por
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
243
a
246
vta.
de
obrados,
habiendo
sido
rechazado
el
incidente
por
Auto
de
27
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
251
a
252
vta.
de
obrados.
Asimismo,
el
demandado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
236
a
239
de
obrados,
responde
argumentando:
Que,
el
error
consignado
en
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
al
consignar
como
sección
municipal
segunda
siendo
la
correcta
la
sección
municipal
quinta,
este
aspecto
no
incidió
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
como
tal,
puesto
que
el
mismo
se
llevó
a
cabo
conforme
a
derecho;
por
lo
que
mal
se
puede
argüir
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
por
un
error
de
forma
que
no
causo
perjuicio
evidente,
ni
estado
de
indefensión
real
y
objetivo
a
las
partes;
que,
con
respecto
a
la
supuesta
fragmentación
de
la
propiedad,
indica
que
fue
Abelina
García
Rejas
que
por
si
misma
y
en
representación
de
su
familia
procedió
a
facilitar
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
suscribiendo
dos
fichas
catastrales,
considerando
la
superficie
que
se
encontraba
sin
conflicto
y
aquella
que
se
encontraba
en
sobreposición
con
la
cooperativa
agrícola
"San
José
Obrero-El
Villar
Ltda.",
por
lo
que
no
existió
un
fraccionamiento
oficioso
y
malintencionado
por
parte
del
INRA
de
fraccionar
la
propiedad
en
dos;
que,
cae
en
lo
absurdo
el
manifestar
que
no
existió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
valoración
conjunta
e
integral
del
conflicto
de
sobreposición
identificado,
cuando
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
sus
distintas
consideraciones
demuestra
lo
contrario.
Con
dichos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1570/2010
de
28
de
diciembre
de
2010,
con
costas.
El
derecho
de
Réplica
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
254
a
260
vta.
de
obrados,
no
habiéndose
hecho
uso
del
derecho
de
dúplica
por
parte
del
demandado.
El
tercero
interesado
Francisco
Rentería
Márquez,
en
representación
de
la
"Cooperativa
San
José
Obrero
El
Villar"
Ltda.,
se
apersona
mediante
memorial
cursante
de
fs.
444
a
445
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
1.Con
respecto
a
las
supuestas
incoherencias
y
falta
de
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
cursante
de
fs.
1146
a
1149
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
la
misma
cumple
con
todos
los
requisitos
de
forma
y
contenido
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
al
fundarse
la
misma
sobre
las
bases
de
los
Informes
que
la
normativa
le
faculta,
en
consecuencia
no
se
establece
la
vulneración
indicada
por
la
parte
actora.
2.Referente
a
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CATSAN-DDCH
N°
086/2009
de
14
de
diciembre
de
2009
cursante
de
fs.
384
a
386
de
los
antecedentes,
en
la
que
se
establece
de
manera
equivocada
como
ubicación
geográfica
la
sección
segunda
y
no
la
sección
quinta
que
es
la
correcta,
este
aspecto
es
un
error
de
forma
que
no
fue
reclamado
en
su
momento,
habiéndose
convalidado
con
la
participación
de
la
representante
de
la
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado
este
error
consignado
en
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
no
impidió
que
las
etapas
de
saneamiento
fueran
realizadas,
por
consiguiente
no
se
establece
que
tenga
injerencia
de
fondo
por
lo
que
no
se
aprecia
vulneración
de
derechos.
3.Respecto
a
los
puntos
3
y
4
de
la
relación
de
la
demanda,
de
fs.
434
a
436
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
cursa
una
primera
Ficha
Catastral
que
en
la
parte
final
establece
como
observaciones
que
la
citada
ficha
corresponde
a
la
superficie
sin
conflictos
de
derecho;
asimismo
de
fs.
575
a
577
de
los
antecedentes
cursa
una
segunda
Ficha
Catastral,
que
en
la
parte
final
establece
como
observaciones
que
la
citada
ficha
corresponde
a
las
mejoras
identificadas
en
la
superficie
en
disputa
con
la
cooperativa
agrícola
"San
José
Obrero
El
Villar"
Ltda.;
al
respecto
la
normativa
agraria
no
faculta
al
INRA
a
dividir
una
propiedad
agraria
que
cuenta
con
un
solo
documento
de
propiedad
y
que
se
tiene
como
una
sola
unidad
productiva,
aspecto
que
es
de
responsabilidad
única
del
ente
administrativo
y
no
de
los
propietarios,
al
tener
el
INRA
la
obligación
de
orientar
a
los
beneficiarios
referente
al
procedimiento
a
aplicarse
en
el
saneamiento;
en
este
sentido
al
haberse
identificado
conflicto
entre
la
familia
García
Rejas
y
la
Cooperativa
Agrícola
"San
José
Obrero
El
Villar"
Ltda.,
debió
aplicarse
lo
establecido
en
el
art.
272-I
del
D.
S.
N°
29215,
es
decir,
levantarse
una
sola
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Churo
de
la
Tejería"
con
un
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia,
mejoras
existentes,
su
antigüedad,
a
quien
pertenecen
y
se
proceda
a
la
recepción
de
otras
pruebas,
para
posteriormente
en
aplicación
del
art.
470
del
citado
decreto
y
en
sujeción
a
los
principios
y
procedimientos
establecidos
en
la
Ley
N°
1770
aplicar
la
conciliación;
al
respecto,
si
bien
se
evidencia
la
existencia
de
citación
de
10
de
agosto
de
2009
cursante
a
fs.
713
de
los
antecedentes,
realizada
a
Leandra
Rejas
Guzman
vda.
de
García
a
efectos
de
la
realización
de
audiencia
de
conciliación
a
llevarse
a
cabo
el
14
de
agosto
de
2009,
no
existe
en
el
cuaderno
de
saneamiento
documentación
que
acredite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
realizado
la
audiencia
de
conciliación,
asimismo
en
el
Informe
de
Campo
de
6
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
811
a
815
de
los
antecedentes
en
el
acápite
de
observaciones
jurídicas
se
identifica
la
existencia
de
conflicto
entre
la
Cooperativa
Agrícola
"San
José
Obrero
del
Villar"
Ltda.
y
Abelina
García
Rejas
por
sobreposición
parcial,
no
existe
sugerencia
de
que
se
aplique
procedimiento
de
conciliación
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
468
a
470
del
D.S.
N°
29215
;
estas
inobservancias
y
el
hecho
de
haber
procedido
la
entidad
administrativa
a
la
división
del
predio
en
dos
parcelas,
sirvió
de
antecedente
para
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
853
a
892,
al
haber
determinado
de
manera
incoherente
que
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
predio
"El
Churo
de
la
Tejería"
data
desde
el
09
de
octubre
de
1977
con
referencia
a
la
parcela
N°
45
y
no
se
toma
en
cuenta
la
misma
fecha
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
en
la
parcela
N°
46,
con
el
fundamento
de
que
durante
el
proceso
del
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
se
hubiera
interrumpido
la
misma
y
que
no
se
hubiera
acreditado
la
posesión
real
del
predio,
soslayando
lo
establecido
por
la
judicatura
agraria
que
mediante
Sentencia
N°
04
de
14
de
agosto
de
2006
declara
probada
la
demanda,
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
063
de
29
de
noviembre
de
2006
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
declara
infundado
el
recurso
de
casación;
que,
estas
dos
resoluciones
ejecutoriadas
denotan
que
la
parte
actora
demostró
la
posesión
del
predio
y
el
despojo
sufrido;
por
otro
lado
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
434
a
436
de
los
antecedentes
la
existencia
de
2
equinos
de
la
raza
criolla,
por
consiguiente
al
momento
de
realizarse
el
computo
de
la
Función
Social
debió
aplicarse
lo
establecido
en
el
art.
167-III
y
IV
del
D.
S.
N°
29215
Evidenciándose
que
el
INRA
al
no
aplicar
la
normativa
antes
expresada
ha
vulnerado
los
derechos
del
administrado.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
el
punto
3,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Churo
de
la
Tejería"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1570/2010
de
28
de
diciembre
de
2010,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
de
la
demandante,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
115-II,
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
arts.
272-I,
424,
428,
470,
167-III
y
IV
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Al
haberse
declarado
Tierra
Fiscal
la
superficie
en
conflicto
entre
la
familia
García
Rejas
y
la
Cooperativa
Agrícola
"San
José
Obrero
El
Villar"
Ltda.,
la
presente
sentencia
no
atenta
contra
ningún
derecho
del
tercero
interesado
antes
citado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
9
y
su
ampliación
cursante
de
fs.
97
a
115
de
obrados,
interpuesta
por
Leandra
Rejas
Guzmán
vda.
de
García,
Juana
García
Rejas,
Lidia
García
Rejas,
Celia
García
Rejas,
Selsa
Daniela
García
Rejas,
Ronald
Gonzalo
García
Rejas
y
Jorge
Luis
García
Rejas
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1570/2010
de
28
de
diciembre
de
2010,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
adecuando
su
actuación
acorde
a
la
normativa
vigente
que
la
regula,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022