Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2014

Fecha: 13-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 29/2014
Expediente: Nº 3191-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Leandra Rejas Guzmán vda. de García,
Juana García Rejas, Lidia García Rejas,
Celia García Rejas, Selsa Daniela García Rejas, Ronald Gonzalo García Rejas
y Jorge Luis García Rejas.
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 7 a 9 vta., y memorial de
ampliación de demanda cursante de fs. 97 a 115 los actores Leandra Rejas Guzmán vda. de
García, Juana García Rejas, Lidia García Rejas, Celia García Rejas, Selsa Daniela García Rejas,
Ronald Gonzalo García Rejas y Jorge Luis García Rejas, mediante sus apoderadas María Luz
García Rejas y Abelina García Rejas interponen demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1570/2010 de 28 de diciembre de 2010,
argumentando:
1.Que, la Resolución Administrativa impugnada carece de la debida coherencia y
fundamentación apegada a derecho al ser un resumen incomprensible, una simple
compilación de actuados, cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente
asumidas por las autoridades demandadas; que, al carecer de la debida motivación se
vulneró los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
2.Que, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH N° 086/2009
de 14 de diciembre de 2009 establece como ubicación geográfica el cantón El Villar, sección
segunda, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, por consiguiente todas las
actividades de campo en el proceso de saneamiento se realizaron dentro de ésta ubicación
geográfica; que, el Informe en Conclusiones, los planos, el aviso público, Informe de Cierre y
la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada establecen que la zona geográfica de los
trabajos ejecutados es el cantón El Villar, sección quinta, provincia Tominia del departamento
de Chuquisaca; vulnerando el art. 294 del D.S. N° 29215.
3.Que, el derecho propietario de los actores sobre el predio "El Churo de la Tejería" está
fundado en la compra venta debidamente inscrita en las oficinas de Derechos Reales de
Chuquisaca, realizada el 04 de noviembre de 1977 por sus padres; que, la posesión del predio
por sus padres, fue ministrada por el Juez de Instrucción Mixto de Padilla el 22 de octubre de
1978, misma que fue realizada durante 28 años; ante el fallecimiento de sus padres, el 06 de
abril de 2006 fueron declarados herederos mediante sentencia emitida por el Juez de
Instrucción de Padilla los hijos y la esposa supérstites; que, ante el despojo perpetrado por
miembros de la "Cooperativa San José Obrero El Villar" Ltda. el 25 de agosto de 2005, se
inicia juicio oral agrario de interdicto de recobrar la posesión que mereció la sentencia N° 04
de 14 de agosto de 2006 declarando probada la demanda, misma que fue impugnada ante el
Tribunal Agrario Nacional que emitió el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 063 de 29 de
noviembre de 2006 en la que declara infundado el recurso con costas; que, asimismo ante el
recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Cooperativa José obrero el Villar, el
Tribunal de Garantías Constitucionales pronunció la Resolución N° 1860 de 26 de junio de
2007 declarando Improcedente el recurso con costas y multas; es así, que luego de la
ejecución de mandamiento de desapoderamiento, el 30 de diciembre de 2008 recuperan la

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posesión y reinician el cumplimiento de la Función Social.
4.Que, el INRA en la etapa de campo en la ejecución de la actividad de relevamiento de
información de campo, procedió a dividir la pequeña propiedad de 5.8927 has. de los actores
en dos parcelas la primera con una superficie de 1.8351 has. y la segunda con una superficie
de 4.0441 has. vulnerando los arts. 394-II y 400 de la C.P.E., arts. 2, 27 y 48 de la Ley N°
1715, arts. 424 y 428 del D. S. N° 29215; que al respecto el art. 272-I del D.S. N° 29215
establece que: "en casos de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que:
se identifique el área en controversia, se levantarán datos adicionales sobre las mejoras
existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, la recepción de
otras pruebas; se acumularán las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones...",
siendo evidente la vulneración del citado artículo cuando el INRA de manera irracional
procedió a dividir en dos parcelas una sola unidad productiva; que, en las fichas catastrales
se establece que en la parcela N° 45 se cumpliría la Función Social y en la parcela N° 46 al no
existir mejoras, trabajos y otros, no se cumpliría la F.S.; que, en el Informe en Conclusiones
para determinar el cumplimiento de la F.S. de la parcela N° 45 se toma como parámetro la
posesión desde el 09 de octubre de 1977, sugiriendo sea considerado como posesión legal
con derecho a titulación; que, sin embargo en dicho Informe al referirse a la parcela N° 46
indica que ésta no cumple la F.S. al no haberse constatado la posesión legal, trabajos,
mejoras y otros, sugiriendo se declare la ilegalidad sobre la parcela; que, la propiedad de los
demandantes es una sola, no pudiendo de ninguna manera considerarlas como dos unidades
productivas, con un tratamiento jurídico legal separado y aislado la una de la otra,
determinando en la posesión legal de una de ellas y en la otra la posesión ilegal; que, al
considerar el cumplimiento de la F.S. en la parcela N° 45, se evidenció la existencia de un
corral y de ganado equino, asignándole la superficie de 1.8351 has. vulnerándose el art. 167-
IV del D.S. N° 29215.
Finalmente los actores indican que por lo antes descrito el INRA ha vulnerado los arts. 7-i),
16-IV, 22-I, 166, 169 y 175 de la Constitución abrogada y los arts. 14-II, III y IV, 115-II, 117,
393 y 394 de la actual C.P.E. y los art. 2, 3 y siguientes de la Ley N° 1715 y el título VIII del
D.S. N° 29215, por cuanto solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1570/2010 de 28 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO: Que, por autos cursantes a fs. 37 y vta. y 133 de obrados se admite la
demanda y la ampliación de la misma respectivamente, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, poniéndose en
conocimiento de los terceros interesados la demanda contencioso administrativa.
El representante de la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 222 a 223 vta. de
obrados, se apersona e interpone incidente de nulidad del Auto de Admisión de la demanda,
mismo que es respondido en forma negativa por la parte actora mediante memorial cursante
de fs. 243 a 246 vta. de obrados, habiendo sido rechazado el incidente por Auto de 27 de
septiembre de 2012 cursante de fs. 251 a 252 vta. de obrados.
Asimismo, el demandado mediante memorial cursante de fs. 236 a 239 de obrados, responde
argumentando:
Que, el error consignado en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento al
consignar como sección municipal segunda siendo la correcta la sección municipal quinta,
este aspecto no incidió en la sustanciación del proceso de saneamiento como tal, puesto que
el mismo se llevó a cabo conforme a derecho; por lo que mal se puede argüir nulidad del
proceso de saneamiento por un error de forma que no causo perjuicio evidente, ni estado de
indefensión real y objetivo a las partes; que, con respecto a la supuesta fragmentación de la
propiedad, indica que fue Abelina García Rejas que por si misma y en representación de su
familia procedió a facilitar la documentación respaldatoria de su derecho propietario
suscribiendo dos fichas catastrales, considerando la superficie que se encontraba sin conflicto
y aquella que se encontraba en sobreposición con la cooperativa agrícola "San José Obrero-El
Villar Ltda.", por lo que no existió un fraccionamiento oficioso y malintencionado por parte del
INRA de fraccionar la propiedad en dos; que, cae en lo absurdo el manifestar que no existió

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una valoración conjunta e integral del conflicto de sobreposición identificado, cuando en el
Informe en Conclusiones, en sus distintas consideraciones demuestra lo contrario.
Con dichos argumentos solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa
y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°
1570/2010 de 28 de diciembre de 2010, con costas.
El derecho de Réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 254 a 260 vta. de
obrados, no habiéndose hecho uso del derecho de dúplica por parte del demandado.
El tercero interesado Francisco Rentería Márquez, en representación de la "Cooperativa San
José Obrero El Villar" Ltda., se apersona mediante memorial cursante de fs. 444 a 445 vta. de
obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:
1.Con respecto a las supuestas incoherencias y falta de motivación de la Resolución
Administrativa impugnada, cursante de fs. 1146 a 1149 de los antecedentes, se evidencia
que la misma cumple con todos los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts.
65 y 66 del D.S. N° 29215, al fundarse la misma sobre las bases de los Informes que la
normativa le faculta, en consecuencia no se establece la vulneración indicada por la parte
actora.
2.Referente a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH
N° 086/2009 de 14 de diciembre de 2009 cursante de fs. 384 a 386 de los antecedentes, en
la que se establece de manera equivocada como ubicación geográfica la sección segunda y
no la sección quinta que es la correcta, este aspecto es un error de forma que no fue
reclamado en su momento, habiéndose convalidado con la participación de la representante
de la demandante en el proceso de saneamiento; por otro lado este error consignado en la
Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento no impidió que las etapas de
saneamiento fueran realizadas, por consiguiente no se establece que tenga injerencia de
fondo por lo que no se aprecia vulneración de derechos.
3.Respecto a los puntos 3 y 4 de la relación de la demanda, de fs. 434 a 436 de los
antecedentes de saneamiento,
cursa una primera Ficha Catastral
que en la parte final
establece como observaciones que la citada ficha corresponde a la superficie sin conflictos de
derecho; asimismo de fs. 575 a 577 de los antecedentes cursa una segunda Ficha Catastral,
que en la parte final establece como observaciones que la citada ficha corresponde a las
mejoras identificadas en la superficie en disputa con la cooperativa agrícola "San José Obrero
El Villar" Ltda.; al respecto la normativa agraria no faculta al INRA a dividir una propiedad
agraria que cuenta con un solo documento de propiedad y que se tiene como una sola unidad
productiva, aspecto que es de responsabilidad única del ente administrativo y no de los
propietarios,
al
tener el
INRA la obligación de orientar a los beneficiarios referente al
procedimiento a aplicarse en el saneamiento; en este sentido al haberse identificado conflicto
entre la familia García Rejas y la Cooperativa Agrícola "San José Obrero El Villar" Ltda., debió
aplicarse lo establecido en el art. 272-I del D. S. N° 29215, es decir, levantarse una sola Ficha
Catastral del predio "El Churo de la Tejería" con un formulario adicional en el que se
identifique el área en controversia, mejoras existentes, su antigüedad, a quien pertenecen y
se proceda a la recepción de otras pruebas, para posteriormente en aplicación del art. 470
del citado decreto y en sujeción a los principios y procedimientos establecidos en la Ley N°
1770 aplicar la conciliación; al respecto, si bien se evidencia la existencia de citación de 10
de agosto de 2009 cursante a fs. 713 de los antecedentes, realizada a Leandra Rejas Guzman
vda. de García a efectos de la realización de audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 14
de agosto de 2009, no existe en el cuaderno de saneamiento documentación que acredite

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haberse realizado la audiencia de conciliación, asimismo en el Informe de Campo de 6 de
enero de 2009 cursante de fs. 811 a 815 de los antecedentes en el acápite de observaciones
jurídicas se identifica la existencia de conflicto entre la Cooperativa Agrícola "San José Obrero
del Villar" Ltda. y Abelina García Rejas por sobreposición parcial, no existe sugerencia de que
se aplique procedimiento de conciliación de acuerdo a lo establecido en los arts. 468 a 470
del D.S. N° 29215 ; estas inobservancias y el hecho de haber procedido la entidad
administrativa a la división del predio en dos parcelas, sirvió de antecedente para la emisión
del Informe en Conclusiones de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 853 a 892, al haber
determinado de manera incoherente que la posesión de la actora sobre el predio "El Churo de
la Tejería" data desde el 09 de octubre de 1977 con referencia a la parcela N° 45 y no se
toma en cuenta la misma fecha para determinar la antigüedad de la posesión en la parcela
N° 46, con el fundamento de que durante el proceso del Interdicto de Recobrar la posesión,
se hubiera interrumpido la misma y que no se hubiera acreditado la posesión real del predio,
soslayando lo establecido por la judicatura agraria que mediante Sentencia N° 04 de 14 de
agosto de 2006 declara probada la demanda, y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 063
de 29 de noviembre de 2006 emitido por el Tribunal Agrario Nacional que declara infundado
el recurso de casación; que, estas dos resoluciones ejecutoriadas denotan que la parte actora
demostró la posesión del predio y el despojo sufrido; por otro lado consta en la Ficha
Catastral cursante de fs. 434 a 436 de los antecedentes la existencia de 2 equinos de la raza
criolla, por consiguiente al momento de realizarse el computo de la Función Social debió
aplicarse lo establecido en el art. 167-III y IV del D. S. N° 29215 Evidenciándose que el INRA al
no aplicar la normativa antes expresada ha vulnerado los derechos del administrado.
Por los extremos referidos y desglosados en el punto 3, se establece en forma clara y
fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Churo de la Tejería" que concluye
con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1570/2010 de 28 de diciembre de
2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa de la
demandante, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II, 393 y 394 de la Constitución
Política del Estado y los arts. 272-I, 424, 428, 470, 167-III y IV del D.S. Nº 29215, lo que lleva
a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa. Al haberse declarado
Tierra Fiscal la superficie en conflicto entre la familia García Rejas y la Cooperativa Agrícola
"San José Obrero El Villar" Ltda., la presente sentencia no atenta contra ningún derecho del
tercero interesado antes citado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 7 a 9 y su ampliación cursante de fs. 97 a 115 de obrados, interpuesta
por Leandra Rejas Guzmán vda. de García, Juana García Rejas, Lidia García Rejas, Celia
García Rejas, Selsa Daniela García Rejas, Ronald Gonzalo García Rejas y Jorge Luis García
Rejas en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1570/2010 de 28
de diciembre de 2010, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que
incurrió, adecuando su actuación acorde a la normativa vigente que la regula, observando el
cumplimiento de las garantías constitucionales.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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© Tribunal Agroambiental 2022

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