TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
32/2014
Expediente:
Nº
705/2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Basilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Milton
Marcos
Rojas
Laime,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Calixto
García
Pérez,
Paula
Espinoza
de
Velasco
y
Richard
Laime
Salguero
Demandado:
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
21
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
752
a
760
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
774
y
vta.,
los
demandantes
Basilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Milton
Marcos
Rojas
Laime,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Calixto
García
Pérez,
Paula
Espinoza
de
Velasco
y
Richard
Laime
Salguero,
exponen
su
pretensión
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
MPE-NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012,
así
como
de
los
antecedentes
y
resolución
administrativa
cursante
en
el
expediente
N°
1822
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
correspondiente
al
predio
denominado
137,
emitido
en
favor
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
relevancia
jurídica:
1)
Bajo
el
título
de
legitimación
para
accionar
y
constancia
de
oposición
al
saneamiento
del
polígono
2,
denominada
UMSS-Fracción
Forestal
La
Tamborada,
indican
los
demandantes,
que
como
miembros
de
la
Asociación
Agropecuaria
Fracción
Forestal
La
Tamborada
fueron
excluidos,
discriminados
y
marginados
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
2
creado
por
Resolución
Administrativa
No.
138/2005
de
12
de
octubre
de
2005,
al
no
haberse
pronunciado
el
INRA
respecto
de
sus
petitorios
vulnerando
derechos
y
garantías
constitucionales
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
derecho
a
la
petición
consagrados
en
los
arts.
21-6),
25,
56,
115
y
119
de
la
C.P.E.,
donde
acompañaron
además-
señalan-
imágenes
satelitales
de
los
años
1996
al
2000
y
2005
al
2012
que
dan
fe
que
ellos
trabajan
las
tierras
y
tienen
fijadas
sus
viviendas,
donde
se
evidencia
el
uso
urbano
del
suelo
por
constituir
parte
del
cinturón
periurbano
que
rodea
la
ciudad
de
Cochabamba.
Agregan
que
de
su
parte
presentaron
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
también
acción
popular
contra
la
misma
resolución,
pidiendo
tomar
en
cuenta
su
interés
legal
directo
como
afectados
con
los
actos
administrativos
y
resoluciones
impugnadas
a
través
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
2)
Bajo
el
título
de
especificaciones
de
fundamentos
legales
de
su
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
acuerdo
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
señalan:
a)
Que
en
el
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA-Cochabamba
dentro
del
polígono
2
donde
se
encuentran
sus
posesiones,
se
ha
producido
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
toda
vez
que
el
Director
Nacional,
el
Departamental
del
INRA
y
los
representantes
legales
de
la
Universidad
Mayor
San
Simón,
a
sabiendas
de
la
existencia
de
la
L.
N°
2868
que
cambia
el
uso
de
suelo
del
ex
fundo
La
Tamborada
ocultaron
maliciosamente
la
citada
ley.
b)
Que
el
INRA
vulneró
e
incumplió
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
que
dispone
que
la
función
social
o
la
función
económico
social
necesariamente
será
verificada
en
campo
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación,
argumentando
que
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
que
le
fueron
saneados,
lesionado
el
INRA
Cochabamba
los
"arts.
184
y
185
del
D.S.
N°
25763"
(sic)
vigente
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
porque
el
llenado
de
la
ficha
catastral
peca
de
simulación
absoluta
creando
un
acto
aparente
de
cumplimiento
de
la
FES
que
no
corresponde
a
la
verdad
material
que
se
verifica
sobre
el
terreno
donde,
señalan
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes,
se
encuentran
sus
viviendas,
potreros
y
cultivos,
afirmando
que
el
llenado
de
las
fichas
catastrales
a
favor
de
la
Universidad
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
al
evidenciarse
la
ausencia
absoluta
de
cumplimiento
de
la
FES,
debiendo
el
INRA
haber
dado
cumplimiento
al
art.
3
de
la
L.
N°
1715
que
condiciona
las
garantías
constitucionales
para
la
mediana
propiedad
que
cumplan
con
la
FES
y
no
sean
abandonadas.
Agregan
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
no
dio
curso
a
audiencias
de
conciliación
solicitadas
por
ellos
y
que
la
Universidad
nunca
acudió
en
vía
judicial
o
extrajudicial,
más
bien
en
diferentes
reuniones
se
comprometió
a
respetar
sus
posesiones
legales,
reiterando
que
la
Universidad
Mayor
San
Simón
de
Cochabamba
nunca
cumplió
la
FES
al
no
desarrollar
actividad
productiva
en
los
términos
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
no
habiéndose
cumplido
en
pericias
de
campo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
173,
incisos
a).
b)
y
c)
del
D.S.
N°
25763,
correspondiendo
al
INRA
aplicar
el
art.
51
de
la
L.
N°
1715
procediendo
a
la
reversión
de
la
tierra.
c)
Señalan
que
al
existir
la
L.
N°
2868
que
cambia
el
uso
de
suelo
del
polígono
2
denominado
UMSS-Fracción
Forestal
La
Tamborada,
implica
la
determinación
del
poder
legislativo
de
expulsar,
excluir
de
la
jurisdicción
agraria
al
ex
fundo
La
Tamborada
hacia
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
por
lo
que
el
INRA
en
razón
de
materia
y
de
territorio
no
tenía
competencia
para
tramitar
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
radio
urbano,
con
el
agregado
de
que
por
jerarquía
normativa,
dicha
ley
no
pudo
ser
desconocida
por
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
siendo
esta
una
forma
de
alterar
leyes
de
la
República
por
el
manifiesto
y
deliberado
incumplimiento
de
la
antes
citada
L.
N°
2868,
cuya
finalidad,
indican
los
demandantes,
es
perjudicar
a
los
beneficiarios
directos
de
la
ley,
como
son
la
Gobernación
y
el
Municipio
de
la
sección
capital
de
Cochabamba.
d)
Afirman,
que
la
Universidad
por
mandato
de
la
L.
N°
2868,
ya
no
era
titular
ni
propietaria
de
toda
la
extensión,
al
haberse
dispuesto
la
transferencia
a
dichas
entidades
públicas
como
la
Alcaldía
y
Gobernación
de
Cochabamba
para
ser
destinados
a
los
fines
y
propósitos
descritos
en
la
referida
ley;
demostrándose
así
la
causal
de
nulidad
consistente
en
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falso
los
hechos
o
el
derecho
invocados
por
parte
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
a
quién,
indican,
que
no
le
asistía
ningún
derecho
de
propiedad
en
toda
la
extensión
sometida
a
saneamiento
sino
únicamente
la
extensión
mínima
de
148
Has.
destinadas
al
Campus
Universitario.
Agrega,
citando
y
transcribiendo
un
Auto
Supremo
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
una
Sentencia
Constitucional
y
una
ley,
que
el
cambio
de
uso
de
suelo
en
vigencia
de
la
anterior
constitución
está
reservada
por
el
art.
"302-6)
a
los
Gobiernos
Municipales"
(sic),
promulgándose
en
vigencia
de
la
anterior
constitución
la
L.
N°
2868
que
cambia
el
uso
de
suelo
del
ex
fundo
La
Tamborada,
rigiendo
el
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
de
las
normas
legales
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1836
hasta
tanto
el
Tribunal
Constitucional
resuelva
y
declare
su
inconstitucionalidad,
por
lo
que
corresponde
la
invocación
del
art.
31
de
la
C.P.E.
anterior
en
consideración
a
que
el
INRA
Cochabamba
ejerció
función
ajena
a
su
naturaleza
institucional,
alterando
e
ignorando
la
vigencia
de
la
ley,
reiterando
que
el
INRA
no
podía
ejecutar
proceso
de
saneamiento
en
el
ex
fundo
La
Tamborada
al
ser
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen.
Con
dicha
argumentación,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
MPE-NAL
000632
de
28
de
septiembre
de
2012
que
dota
la
parcela
No.
137
de
317,5608
Has.
de
extensión
a
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
y
nulidad
del
expediente
agrario
N°
1822
que
sirvió
de
base
para
la
titulación,
solicitando
que
el
INRA
se
inhiba
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
señalado
y
la
correspondiente
cancelación
de
las
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
780
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
y
a
terceros
interesados,
respondiendo
el
demandado
Universidad
Mayor
de
San
Simón
por
memorial
de
fs.
868
a
869
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
es
totalmente
irrelevante,
falsa
e
irreal
la
demanda
al
manifestar
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistentes
y
forzados
que
imposibilitan
a
éste
Tribunal
dar
lugar
a
dichas
pretensiones,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
oponen
excepciones
de
falsedad,
ilegalidad,
falta
de
acción
y
derecho,
falta
de
legitimación
activa
en
los
demandantes
y
falta
de
legitimación
pasiva
en
el
demandado
Rector
de
la
UMSS,
mismas
que
fueron
rechazadas
al
no
estar
contempladas
en
materia
agraria;
respecto
a
las
excepciones
previstas
por
el
art.
81-2)
y
5)
de
la
L.
N°
1715
estas
fueron
resueltas
declarando
improbadas
mediante
auto
de
fs.
917.
De
otra
parte
se
tiene
que
la
parte
actora
no
ejerció
el
derecho
a
la
réplica
no
existiendo
por
tanto
dúplica
por
la
parte
demandada,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
924
y
proveído
de
fs.
925
de
obrados.
Por
su
parte,
el
tercero
interesado,
Gobernador
del
Gobierno
Autónomo
de
Cochabamba,
Edmundo
Novillo
Aguilar,
por
intermedio
de
su
apoderado
Omar
Fernando
Achá
Mendoza,
mediante
memorial
de
fs.
904
a
905
vta.,
se
apersona
argumentando
lo
siguiente:
Realizando
previamente
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
solicitado
por
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
del
predio
denominado
Estación
Experimental
de
la
Tamborada,
señala,
que
la
L.
N°
2868
en
sus
arts.
4)
y
5)
autoriza
a
la
Universidad
la
transferencia
de
13
Has.
y
40
Has.
a
favor
de
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
para
la
implementación
de
Villa
Deportiva
y
Parque
Ecológico
Metropolitano
que
debe
efectivizarse
mediante
documento
público
de
transferencia
del
derecho
propietario
por
parte
de
la
UMSS,
acto
que
hasta
la
fecha
no
se
pudo
materializar
debido
a
innumerables
recursos
planteados
al
proceso
de
saneamiento;
que
agotados
los
recursos
pretenden
recién
aplicar
la
L.
N°
2868
sin
considerar
que
previamente
a
la
aplicación
era
necesario
en
ese
momento
cumplir
con
el
art.
8
de
la
L.
N°
1669
que
para
el
cambio
de
uso
de
suelo
Urbano
Rural
exige
la
homologación
mediante
Resolución
Suprema,
por
tal
razón
la
UMSS
sigue
siendo
titular
de
los
terrenos
entre
tanto
no
concluya
los
procesos
y
se
realice
la
transferencia
formal
mediante
documentos
a
favor
de
la
Gobernación
de
Cochabamba;
que
para
mayor
comprensión,
indica
el
nombrado
tercero
interesado,
es
menester
precisar
que
para
el
cambio
de
uso
de
suelo
no
era
suficiente
la
L.
N°
2868,
sino
que
era
necesario
cumplir
con
las
exigencias
y
requisitos
establecidos
en
el
art.
8
de
la
L.
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
que
hasta
la
fecha
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
del
Cercado
de
Cochabamba
está
a
la
espera
de
la
Homologación
del
Plan
Urbano.
Agrega
que
los
argumentos
de
la
demanda
no
son
ciertos
ya
que
no
existe
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
INRA-Cochabamba;
tampoco
ha
existido
simulación
absoluta
al
haber
sido
reales
y
sin
contradicciones
las
operaciones
del
saneamiento;
tampoco
ha
existido
incompetencia
porque
hasta
ahora
la
Fracción
Forestal
La
Tamborada
y
toda
esa
zona
sigue
manteniéndose
como
Rural
Agraria
al
no
haberse
cumplido
con
la
homologación
por
el
órgano
ejecutivo;
y
tampoco
existe
ausencia
de
causa
por
no
haber
sido
falsos
los
hechos
o
el
derecho
que
invocó
en
el
proceso
de
saneamiento
la
UMSS.
Señala
además
que
los
demandantes
jamás
han
poseído
de
buena
fe
los
terrenos
que
reclaman
como
suyos,
puesto
que
han
intentado
arrebatarle
a
la
Universidad
que
cumplen
una
función
social
de
investigación
para
estudios
agropecuarios,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado,
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba,
pese
a
su
legal
citación
no
se
apersonó
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otros,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
materia
agraria,
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
tiene
la
finalidad
de
que
el
órgano
jurisdiccional
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
al
polígono
N°
002
de
la
propiedad
denominada
"La
Tamborada
Fracción
Forestal"
y
particularmente
de
la
parcela
N°
137
correspondiente
a
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
con
expediente
N°
1822,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
lo
que
arguyen
los
demandantes,
que
como
miembros
de
la
Asociación
Agropecuaria
Forestal
La
Tamborada
fueron
parte
excluida,
discriminada
y
marginada
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
2
vulnerando
sus
derechos
constitucionales
al
no
haberse
pronunciado
el
INRA
respecto
de
sus
petitorios,
se
limitan
simplemente
a
expresar
de
modo
general
y
lacónico
supuestos
agravios
sin
fundamentar
ni
relacionar
los
hechos
y
el
derecho
traducidos,
en
la
exposición
clara
del
aspecto
fáctico
y
el
razonamiento
jurídico
en
los
que
basan
su
petitorio;
pese
a
ello,
de
obrados
se
desprende
que
lo
afirmado
por
los
actores
es
carente
de
veracidad,
sustento
y
coherencia,
puesto
que
al
margen
de
no
identificar
y
fundamentar
en
su
demanda
qué
petitorios
o
actuaciones
no
les
fueron
atendidas
en
sede
administrativa
y
que
por
ello
se
consideran
que
fueron
excluidos,
discriminados
y
marginados;
se
advierte
que
los
demandantes
participaron
plena
y
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
conjuntamente
otras
personas
individuales
y
colectivas,
ejerciendo
los
derechos
y
facultades
que
la
ley
les
otorga,
al
figurar
los
actores
Basilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Alejandro
Erasmo
Rojas
Laime,
Calixto
García
Pérez
y
Paula
Espinoza
de
Velasco
como
beneficiarios
conjuntamente
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
en
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
002
de
la
propiedad
denominada
La
Tamborada
Fracción
Forestal,
ubicada
en
el
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
conforme
se
desprende
de
la
citada
resolución
cursante
a
fs.
706
a
721
de
obrados,
a
más
de
haber
ejercido
acción
contencioso
administrativa
y
acción
popular
contra
la
indicada
resolución
suprema,
tal
como
ellos
mismos
manifiestan
en
su
demanda
y
conforme
se
desprende
de
los
actuados
que
en
fotocopias
cursan
de
fs.
738
a
749,
793
a
803,
843
y
859
a
864
de
obrados,
lo
que
confirma
que
sus
personas
no
fueron
excluidas,
discriminadas
y
marginadas
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
como
infundadamente
mencionan,
más
al
contrario
participaron
de
dicho
procedimiento
y
ejercieron
las
acciones
y
recursos
que
la
ley
prevé
en
el
mismo
y
en
forma
posterior,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
los
derechos
y
garantías
constitucionales
referidos
en
su
pretensión.
2.-
La
afirmación
de
los
demandantes,
como
fundamento
de
su
demanda,
en
sentido
de
haberse
"ocultado
maliciosamente"
por
parte
del
INRA
y
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
la
existencia
de
la
L.
N°
2868
y
que
por
ello
se
ha
producido
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
INRA,
carece
de
sustento
legal,
en
razón
de
que
la
promulgación
de
la
ley
como
acto
administrativo
de
atribución
de
la
Presidenta
o
Presidente
del
Estado
determina
su
publicidad,
siendo
a
partir
de
ese
momento
de
conocimiento
público
para
todas
la
personas
e
instituciones
que
conforman
el
Estado,
lo
que
descarta
posibilidad
alguna
de
poder
"ocultar"
una
ley,
por
lo
que
no
se
advierte
haberse
lesionado
derecho
alguno,
dado
precisamente
el
carácter
público
que
reviste
una
ley
promulgada
por
el
Estado;
consecuentemente,
el
supuesto
ocultamiento
de
la
norma
que
mencionan
los
demandantes,
no
significa
haberse
producido
error
esencial
en
la
determinación
asumida
por
el
ente
administrador
para
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
impugnan;
y
que
el
mismo
sea
de
tal
gravedad
que
implique
destruir
su
voluntad,
denotando
carencia
de
fundamentos
por
parte
de
los
demandantes
sobre
el
particular,
al
no
precisar
de
qué
manera
se
hubiere
producido
el
error
esencial
que
acusan,
lo
que
determina
la
inviabilidad
de
su
pretensión.
3.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
desarrollándose
a
dicho
efecto
como
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
239-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
oportunidad
de
la
verificación
in
situ
del
predio
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
al
ser
datos
recabados
en
campo
de
manera
directa.
En
ese
contexto,
se
colige
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
N°
137,
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
con
intervención
plena
y
amplia
de
los
beneficiarios,
tal
cual
se
desprende
de
las
cartas
de
citación
y
memorándums
de
notificación
cursantes
de
fs.
3837
a
3843
y
ficha
catastral
de
fs.
3844
y
vta.
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
en
campo
actividad
forestal
y
agrícola
que
en
su
calidad
de
propietaria
desarrolla
la
nombrada
Universidad,
conforme
cursan
en
las
casillas
XII
y
XVIII
de
la
mencionada
ficha
catastral,
siendo
éste
el
documento
primordial
que
se
genera
in
situ
al
momento
de
levantamiento
de
los
datos
del
predio
sometido
a
saneamiento;
efectuándose
luego
conforme
a
procedimiento
el
análisis
de
todo
lo
recabado
traducido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
666/2005
cursante
de
fs.
4051
a
4076
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
el
que
se
efectúa
la
evaluación
respecto
de
la
titularidad
y
cumplimento
de
la
función
social
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
y
de
las
demás
personas
individuales
y
colectivas
que
intervinieron
en
dicho
procedimiento,
advirtiéndose
que
la
titularidad
de
la
mencionada
Universidad
en
el
predio
en
cuestión
deviene
del
Título
Ejecutorial
N°
361658
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
82641
de
13
de
marzo
de
1959
del
trámite
de
dotación
y
consolidación;
habiéndose
en
consecuencia
saneado
el
predio
de
referencia
a
la
UMSS
en
su
condición
de
propietario
con
Título
Ejecutorial
otorgándole
por
ende
vía
conversión
nuevo
título
clasificado
como
Empresa
con
"actividad
otros",
dado
precisamente
la
esencia
y
finalidad
que
tiene
la
Universidad
como
institución
educativa
en
la
sociedad
boliviana,
desarrollando,
entre
otras,
la
investigación,
considerada
como
función
económica
social,
tal
cual
prevé
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
al
ser
en
beneficio
de
la
sociedad
y
del
interés
colectivo;
consecuentemente
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes,
en
sentido
de
que
el
INRA
supuestamente
incumplió
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
que
dispone
que
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo
y
que
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
que
le
fueron
saneados,
lesionando
el
INRA
"los
arts.
184
y
185
del
D.S.
N°
25763"
incurriendo
la
ficha
catastral
de
simulación
absoluta,
creando
un
acto
aparente
de
cumplimiento
de
la
FES
que
no
corresponde
a
la
realidad,
haciéndose
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad;
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero
dada
la
argumentación
imprecisa
e
inconsistente
con
la
que
demandaron
los
actores
la
presente
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
al
limitarse
a
citar
normas
supuestamente
vulneradas
y
afirmar
de
manera
general
y
escueta
el
supuesto
incumplimiento
por
parte
del
INRA
de
la
verificación
in
situ
en
el
saneamiento
del
predio
de
la
nombrada
Universidad
y
que
sus
personas
son
las
que
cuentan
con
viviendas,
potreros
y
cultivos,
sin
especificar,
fundamentar
y
menos
acreditar
los
hechos,
los
actuados
o
actos
del
administrador
que
sustenten
lo
afirmado
como
fundamento
de
su
demanda
y
si
las
mismas
se
encuadran
a
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
prevista
por
la
L.
N°
1715,
así
como
el
modo
en
que
fueron
trasgredidas,
lo
cual
denota
el
subjetivismo
en
que
se
fundan
dichas
afirmaciones,
ingresando
inclusive
en
cita
de
normas
impertinentes
al
caso
como
son
los
arts.
184
y
185
del
D.S.
N°
25763
que
acusan
de
vulnerados,
cuando
los
mismos
están
referidos
a
la
ausencia
y
fallecimiento
de
beneficiaros
sin
que
exista
nexo
alguno
de
lo
previsto
en
dicha
normativa
con
el
supuesto
incumplimiento
en
la
verificación
in
situ
por
parte
del
INRA
que
como
fundamento
de
su
demanda
acusan
los
demandantes.
Similar
situación
se
presenta
al
manifestar
los
demandantes
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
no
hubiera
dado
curso
a
audiencias
de
conciliación
solicitadas
por
ellos,
sin
especificar
los
actuados
o
resoluciones
en
los
que
sustentan
dicha
acusación,
contradiciéndose
luego
al
mencionar
que
la
nombrada
Universidad
se
comprometió
en
diferentes
reuniones
a
respetar
sus
posesiones
que
aducen
tener,
advirtiéndose
más
al
contrario
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
efectuó
acuerdos
conciliatorios
con
Comunidades
y
otras
personas
debidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
homologados,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
R.A.
No.
011/06
de
20
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
4246
a
4247
de
legajo
de
saneamiento;
para
finalmente
afirmar
los
actores
que
el
INRA
debía
proceder
a
revertir
la
tierra,
siendo
que
la
reversión
es
un
procedimiento
con
finalidad
y
esencia
distinta
al
proceso
de
saneamiento
y
a
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
lo
que
implica
que
los
demandantes
confunden
los
procedimientos
previstos
por
la
normativa
agraria
para
la
titularidad
de
la
tierra,
confundiendo
asimismo
la
naturaleza
de
lo
que
es
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
con
lo
que
es
una
demanda
contencioso
administrativa;
que
si
bien
ambas
acciones
son
de
puro
derecho
y
constituyen
control
de
legalidad
de
los
actuados
del
administrador,
no
es
menos
evidente
que
existen
diferencias
entre
ellas
que
hacen
a
su
naturaleza,
pues
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
título
ejecutorial
está
afectado
de
nulidad
absoluta
o
relativa
por
vicios
graves
referidos
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
leves
respecto
a
efectos
formales
subsanables,
respectivamente;
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
normas
que
regulan
su
tramitación
con
relación
a
la
propiedad,
posesión,
función
social
o
económica
social
efectuados
por
el
INRA,
mismos
que
conoce
éste
tribunal
en
proceso
contencioso
administrativo,
pero
no
en
uno
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
es
el
caso
de
autos;
más
aún
cuando
los
demandantes
Basilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Milton
Marcos
Rojas
Laime,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Calixto
García
Pérez
y
Paula
Espinoza
de
Velasco
ya
ejercieron
en
su
oportunidad
el
derecho
de
acudir
ante
el
órgano
jurisdiccional
en
acción
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
que
dio
origen
a
la
emisión
de
sus
títulos
ejecutoriales,
emitiéndose
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
N°
05/2010
y
S2ª
N°
12/2010,
lo
que
implica
haberse
ya
efectuado
control
de
legalidad
respecto
a
su
titularidad;
por
lo
que,
no
se
advierte
y
menos
fue
acreditado
por
los
demandantes
haber
existido
por
parte
del
INRA
simulación
absoluta
en
la
verificación
de
la
FES
del
predio
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
que
como
causal
de
nulidad
acusa
la
parte
actora,
al
no
enervar
lo
verificado
por
el
INRA
in
situ
en
el
predio
de
referencia,
cuyos
datos
se
hallan
plasmados
en
los
actuados
descritos
precedentemente
y
menos
aún
que
hubiere
incumplido
los
arts.
2-IV
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
art.
173
del
D.S.
N°
25763
como
afirman
los
demandantes.
4.-
Conforme
prevé
el
art.
390
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
la
Universidad
Mayor
San
Simón
de
Cochabamba,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
entidad
facultada
por
ley
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ejerce
dicha
atribución
en
predios
que
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
debidamente
homologado,
tal
cual
previene
el
art.
8
de
la
L.
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995
vigente
en
ése
momento.
En
ese
contexto,
si
bien
la
L.
N°
2868
de
1
de
octubre
de
2004
tiene
por
objeto
el
cambio
de
uso
de
suelo
para
implementar
áreas
de
equipamientos
urbanos,
así
como
de
preservación
ecológica
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
de
manera
que
se
pueda
estimular
un
desarrollo
sustentable
y
armónico
entre
el
crecimiento
urbano
y
la
preservación
de
la
naturaleza
y
por
tal,
autoriza
a
la
Universidad
de
San
Simón
de
Cochabamba
ejecutar
un
proyecto
de
desarrollo
de
Campus
Universitario
y
la
transferencia
de
parte
de
su
propiedad
a
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
y
al
Gobierno
Municipal
de
la
provincia
Cercado
del
mismo
departamento,
no
significa,
según
se
desprende
de
su
contenido,
que
el
predio
de
la
mencionada
Universidad
forme
parte
o
este
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Cochabamba,
sino
que
únicamente
dispone
el
cambio
de
uso
de
suelo,
o
dicho
de
otro
modo,
el
cambio
de
actividad
del
referido
predio
con
la
finalidad
de
desarrollar
los
proyectos
que
prevé
la
ley
de
referencia;
puesto
que,
como
se
señaló
procedentemente,
para
que
se
considere
el
espacio
territorial
como
área
urbana
de
un
determinado
Municipio,
debe
contar
con
determinación
expresa
del
respectivo
Gobierno
Municipal,
traducido
en
la
Ordenanza
Municipal
y
su
correspondiente
homologación
por
la
autoridad
administrativa
correspondiente,
careciendo
por
tal
de
sustento,
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes
en
sentido
de
que
el
INRA
actuó
sin
competencia
en
el
proceso
de
saneamiento
antes
referido
y
menos
aún
que
hubiere
desconocido
o
alterado
la
L.
N°
2868
dado
los
razonamientos
de
orden
legal
y
fáctico
expuestos
precedentemente,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menester
resaltar
que
la
propia
Gobernación
del
departamento
de
Cochabamba,
citado
en
el
presente
proceso
como
tercero
interesado,
así
lo
reconoce
y
admite,
con
el
añadido
de
no
haberse
efectivizado
lo
previsto
en
la
referida
ley
precisamente
por
la
no
definición
del
área
urbana
del
Gobierno
Municipal
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
continuando
por
tal
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
como
propietaria
del
predio
en
cuestión
ubicada
en
área
rural,
que
ya
fue
sometida
a
proceso
de
saneamiento;
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
adecuó
su
actuación
a
la
normativa
vigente
en
ésa
época
ejecutando
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
ámbito
de
su
competencia,
más
aun,
cuando
durante
el
desarrollo
de
dicho
procedimiento
administrativo
y
a
la
conclusión
del
mismo,
no
existió
por
parte
de
los
ahora
demandantes
cuestionamiento,
reclamo
o
impugnación
alguna
con
relación
al
área
urbana
y
la
supuesta
incompetencia
del
INRA
en
el
saneamiento
del
predio
de
la
nombrada
Universidad,
que
como
se
señaló
precedentemente,
al
estar
ubicada
en
el
área
rural,
fue
sometida
legal
y
correctamente
a
competencia
del
INRA
para
proceder
a
su
saneamiento
otorgándole
el
respectivo
título
ejecutorial
que
le
acredita
su
titularidad;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012
de
la
nombrada
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
hubiere
sido
otorgada
mediando
incompetencia
por
parte
del
INRA
y
menos
aún
por
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados,
que
como
causales
de
nulidad
acusan
infundadamente
los
demandantes
Que,
por
todo
lo
expuesto,
al
no
ser
evidente
que
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-
NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012
de
la
nombrada
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
se
halle
viciado
de
nulidad
por
las
causales
invocadas
por
los
actores
en
su
demanda
contempladas
en
el
art.
50,
parágrafo
II,
numeral
I,
inciso
a,
y
numeral
2,
incisos
a
y
b
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
desestimar
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
incoada
por
los
nombrados
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
y
art.
144.2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
752
a
760
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
774
y
vta.,
incoada
por
los
demandantes
Basilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Milton
Marcos
Rojas
Laime,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Calixto
García
Pérez,
Paula
Espinoza
de
Velasco
y
Richard
Laime
Salguero;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
No.
MPE-NAL-000632
de
28
de
septiembre
de
2012
correspondiente
al
predio
denominando
137
emitido
a
favor
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba.
Comuníquese
la
presente
resolución,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022