Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2014

Fecha: 21-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2014
Expediente: Nº 705/2013
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos
Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto
García Pérez, Paula Espinoza de Velasco y Richard Laime
Salguero
Demandado: Universidad Mayor de San Simón de
Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 752 a 760 y vta. y memorial de
subsanación de fs. 774 y vta., los demandantes Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos
Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de
Velasco y Richard Laime Salguero, exponen su pretensión demandando la nulidad del Título
Ejecutorial No. MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012, así como de los antecedentes
y resolución administrativa cursante en el expediente N° 1822 que sirvió de base para su
emisión, correspondiente al predio denominado 137, emitido en favor de la Universidad
Mayor de San Simón de Cochabamba, argumentando los siguientes aspectos de relevancia
jurídica:
1) Bajo el título de legitimación para accionar y constancia de oposición al saneamiento del
polígono 2, denominada UMSS-Fracción Forestal La Tamborada, indican los demandantes,
que como miembros de la Asociación Agropecuaria Fracción Forestal La Tamborada fueron
excluidos, discriminados y marginados del proceso de saneamiento del polígono 2 creado por
Resolución Administrativa No. 138/2005 de 12 de octubre de 2005, al no haberse
pronunciado el INRA respecto de sus petitorios vulnerando derechos y garantías
constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la petición consagrados
en los arts. 21-6), 25, 56, 115 y 119 de la C.P.E., donde acompañaron además- señalan-
imágenes satelitales de los años 1996 al 2000 y 2005 al 2012 que dan fe que ellos trabajan
las tierras y tienen fijadas sus viviendas, donde se evidencia el uso urbano del suelo por
constituir parte del cinturón periurbano que rodea la ciudad de Cochabamba. Agregan que de
su parte presentaron demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema
Final de Saneamiento N° 228655 de 17 de abril de 2008, también acción popular contra la
misma resolución, pidiendo tomar en cuenta su interés legal directo como afectados con los
actos administrativos y resoluciones impugnadas a través de la demanda de nulidad de título
ejecutorial.
2) Bajo el título de especificaciones de fundamentos legales de su demanda de nulidad de
título ejecutorial de acuerdo al art. 50 de la L. N° 1715, señalan:
a) Que en el saneamiento ejecutado por el INRA-Cochabamba dentro del polígono 2 donde se
encuentran sus posesiones, se ha producido error esencial que destruyó su voluntad, toda
vez que el Director Nacional, el Departamental del INRA y los representantes legales de la
Universidad Mayor San Simón, a sabiendas de la existencia de la L. N° 2868 que cambia el
uso de suelo del ex fundo La Tamborada ocultaron maliciosamente la citada ley.
b) Que el INRA vulneró e incumplió el art. 2-IV de la L. N° 1715 que dispone que la función
social o la función económico social necesariamente será verificada en campo siendo este el
principal medio de comprobación, argumentando que la Universidad Mayor de San Simón de
Cochabamba nunca estuvo en posesión de los terrenos que le fueron saneados, lesionado el
INRA Cochabamba los "arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763" (sic) vigente a momento de
realizarse las pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, porque el llenado de la ficha
catastral peca de simulación absoluta creando un acto aparente de cumplimiento de la FES
que no corresponde a la verdad material que se verifica sobre el terreno donde, señalan los

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demandantes, se encuentran sus viviendas, potreros y cultivos, afirmando que el llenado de
las fichas catastrales a favor de la Universidad no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, al
evidenciarse la ausencia absoluta de cumplimiento de la FES, debiendo el INRA haber dado
cumplimiento al art. 3 de la L. N° 1715 que condiciona las garantías constitucionales para la
mediana propiedad que cumplan con la FES y no sean abandonadas. Agregan que durante el
proceso de saneamiento el INRA no dio curso a audiencias de conciliación solicitadas por ellos
y que la Universidad nunca acudió en vía judicial o extrajudicial, más bien en diferentes
reuniones se comprometió a respetar sus posesiones legales, reiterando que la Universidad
Mayor San Simón de Cochabamba nunca cumplió la FES al no desarrollar actividad productiva
en los términos del art. 2 de la L. N° 1715, no habiéndose cumplido en pericias de campo con
lo dispuesto por el art. 173, incisos a). b) y c) del D.S. N° 25763, correspondiendo al INRA
aplicar el art. 51 de la L. N° 1715 procediendo a la reversión de la tierra.
c) Señalan que al existir la L. N° 2868 que cambia el uso de suelo del polígono 2 denominado
UMSS-Fracción Forestal La Tamborada, implica la determinación del poder legislativo de
expulsar, excluir de la jurisdicción agraria al ex fundo La Tamborada hacia el radio urbano de
la ciudad de Cochabamba, por lo que el INRA en razón de materia y de territorio no tenía
competencia para tramitar el proceso de saneamiento dentro del radio urbano, con el
agregado de que por jerarquía normativa, dicha ley no pudo ser desconocida por la
Resolución Suprema Final de Saneamiento, siendo esta una forma de alterar leyes de la
República por el manifiesto y deliberado incumplimiento de la antes citada L. N° 2868, cuya
finalidad, indican los demandantes, es perjudicar a los beneficiarios directos de la ley, como
son la Gobernación y el Municipio de la sección capital de Cochabamba.
d) Afirman, que la Universidad por mandato de la L. N° 2868, ya no era titular ni propietaria
de toda la extensión, al haberse dispuesto la transferencia a dichas entidades públicas como
la Alcaldía y Gobernación de Cochabamba para ser destinados a los fines y propósitos
descritos en la referida ley; demostrándose así la causal de nulidad consistente en ausencia
de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocados por parte de la
Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, a quién, indican, que no le asistía ningún
derecho de propiedad en toda la extensión sometida a saneamiento sino únicamente la
extensión mínima de 148 Has. destinadas al Campus Universitario.
Agrega, citando y transcribiendo un Auto Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, una
Sentencia Constitucional y una ley, que el cambio de uso de suelo en vigencia de la anterior
constitución está reservada por el art. "302-6) a los Gobiernos Municipales" (sic),
promulgándose en vigencia de la anterior constitución la L. N° 2868 que cambia el uso de
suelo del ex fundo La Tamborada, rigiendo el principio de presunción de constitucionalidad de
las normas legales conforme a la previsión contenida en el art. 2 de la L. N° 1836 hasta tanto
el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que corresponde
la invocación del art. 31 de la C.P.E. anterior en consideración a que el INRA Cochabamba
ejerció función ajena a su naturaleza institucional, alterando e ignorando la vigencia de la ley,
reiterando que el INRA no podía ejecutar proceso de saneamiento en el ex fundo La
Tamborada al ser nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.
Con dicha argumentación, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. MPE-NAL 000632 de
28 de septiembre de 2012 que dota la parcela No. 137 de 317,5608 Has. de extensión a la
Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba y nulidad del expediente agrario N° 1822
que sirvió de base para la titulación, solicitando que el INRA se inhiba de ejecutar el proceso
de saneamiento en el predio señalado y la correspondiente cancelación de las partidas en el
Registro de Derechos Reales de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 780 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado y a terceros
interesados, respondiendo el demandado Universidad Mayor de San Simón por memorial de
fs. 868 a 869 bajo los siguientes argumentos:
Que es totalmente irrelevante, falsa e irreal la demanda al manifestar argumentos

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inexistentes y forzados que imposibilitan a éste Tribunal dar lugar a dichas pretensiones,
pidiendo se declare improbada la demanda y oponen excepciones de falsedad, ilegalidad,
falta de acción y derecho, falta de legitimación activa en los demandantes y falta de
legitimación pasiva en el demandado Rector de la UMSS, mismas que fueron rechazadas al
no estar contempladas en materia agraria; respecto a las excepciones previstas por el art.
81-2) y 5) de la L. N° 1715 estas fueron resueltas declarando improbadas mediante auto de
fs. 917. De otra parte se tiene que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica no
existiendo por tanto dúplica por la parte demandada, conforme se desprende del informe de
fs. 924 y proveído de fs. 925 de obrados.
Por su parte, el tercero interesado, Gobernador del Gobierno Autónomo de Cochabamba,
Edmundo Novillo Aguilar, por intermedio de su apoderado Omar Fernando Achá Mendoza,
mediante memorial de fs. 904 a 905 vta., se apersona argumentando lo siguiente:
Realizando previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento
solicitado por la Universidad Mayor de San Simón del predio denominado Estación
Experimental de la Tamborada, señala, que la L. N° 2868 en sus arts. 4) y 5) autoriza a la
Universidad la transferencia de 13 Has. y 40 Has. a favor de la Prefectura del departamento
de Cochabamba para la implementación de Villa Deportiva y Parque Ecológico Metropolitano
que debe efectivizarse mediante documento público de transferencia del derecho propietario
por parte de la UMSS, acto que hasta la fecha no se pudo materializar debido a innumerables
recursos planteados al proceso de saneamiento; que agotados los recursos pretenden recién
aplicar la L. N° 2868 sin considerar que previamente a la aplicación era necesario en ese
momento cumplir con el art. 8 de la L. N° 1669 que para el cambio de uso de suelo Urbano
Rural exige la homologación mediante Resolución Suprema, por tal razón la UMSS sigue
siendo titular de los terrenos entre tanto no concluya los procesos y se realice la
transferencia formal mediante documentos a favor de la Gobernación de Cochabamba; que
para mayor comprensión, indica el nombrado tercero interesado, es menester precisar que
para el cambio de uso de suelo no era suficiente la L. N° 2868, sino que era necesario cumplir
con las exigencias y requisitos establecidos en el art. 8 de la L. N° 1669 de 30 de octubre de
1995, que hasta la fecha el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba está a
la espera de la Homologación del Plan Urbano. Agrega que los argumentos de la demanda no
son ciertos ya que no existe error esencial que destruya la voluntad del INRA-Cochabamba;
tampoco ha existido simulación absoluta al haber sido reales y sin contradicciones las
operaciones del saneamiento; tampoco ha existido incompetencia porque hasta ahora la
Fracción Forestal La Tamborada y toda esa zona sigue manteniéndose como Rural Agraria al
no haberse cumplido con la homologación por el órgano ejecutivo; y tampoco existe ausencia
de causa por no haber sido falsos los hechos o el derecho que invocó en el proceso de
saneamiento la UMSS.
Señala además que los demandantes jamás han poseído de buena fe los terrenos que
reclaman como suyos, puesto que han intentado arrebatarle a la Universidad que cumplen
una función social de investigación para estudios agropecuarios, por lo que solicita se declare
improbada la demanda.
De otro lado, el tercero interesado, Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, pese a su
legal citación no se apersonó al presente proceso.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 144.2 de la L. N° 025, es competencia del
Tribunal Agroambiental, entre otros, conocer y resolver en única instancia las demandas de
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, por lo que la acción de
nulidad de título ejecutorial tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional realice un control
de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un
debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que
afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, la especificación clara y precisa en la
demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización
del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que
constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

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En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento
simple de oficio respecto al polígono N° 002 de la propiedad denominada "La Tamborada
Fracción Forestal" y particularmente de la parcela N° 137 correspondiente a la Universidad
Mayor de San Simón de Cochabamba con expediente N° 1822, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a lo que arguyen los demandantes, que como miembros de la Asociación
Agropecuaria Forestal La Tamborada fueron parte excluida, discriminada y marginada del
proceso de saneamiento del polígono 2 vulnerando sus derechos constitucionales al no
haberse pronunciado el INRA respecto de sus petitorios, se limitan simplemente a expresar
de modo general y lacónico supuestos agravios sin fundamentar ni relacionar los hechos y el
derecho traducidos, en la exposición clara del aspecto fáctico y el razonamiento jurídico en
los que basan su petitorio; pese a ello, de obrados se desprende que lo afirmado por los
actores es carente de veracidad, sustento y coherencia, puesto que al margen de no
identificar
y fundamentar
en su demanda qué petitorios o actuaciones no les fueron
atendidas en sede administrativa y que por ello se consideran que fueron excluidos,
discriminados y marginados; se advierte que los demandantes participaron plena y
activamente del proceso de saneamiento, conjuntamente otras personas individuales y
colectivas, ejerciendo los derechos y facultades que la ley les otorga, al figurar los actores
Basilia Laime Vda. de Rojas, Alejandro Erasmo Rojas Laime, Calixto García Pérez y Paula
Espinoza de Velasco como beneficiarios conjuntamente la Universidad Mayor de San Simón
de Cochabamba en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 emitida a la
conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono 002 de la
propiedad denominada La Tamborada Fracción Forestal, ubicada en el Cantón Itocta,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, conforme se desprende de la citada
resolución cursante a fs. 706 a 721 de obrados, a más de haber ejercido acción contencioso
administrativa y acción popular contra la indicada resolución suprema, tal como ellos mismos
manifiestan en su demanda y conforme se desprende de los actuados que en fotocopias
cursan de fs. 738 a 749, 793 a 803, 843 y 859 a 864 de obrados, lo que confirma que sus
personas no fueron excluidas, discriminadas y marginadas del proceso de saneamiento de
referencia como infundadamente mencionan, más al contrario participaron de dicho
procedimiento y ejercieron las acciones y recursos que la ley prevé en el mismo y en forma
posterior, no siendo por tal evidente haberse vulnerado los derechos y garantías
constitucionales referidos en su pretensión.
2.- La afirmación de los demandantes, como fundamento de su demanda, en sentido de
haberse "ocultado maliciosamente" por parte del INRA y de la Universidad Mayor de San
Simón de Cochabamba la existencia de la L. N° 2868 y que por ello se ha producido error
esencial que destruyó la voluntad del INRA, carece de sustento legal, en razón de que la
promulgación de la ley como acto administrativo de atribución de la Presidenta o Presidente
del Estado determina su publicidad, siendo a partir de ese momento de conocimiento público
para todas la personas e instituciones que conforman el Estado, lo que descarta posibilidad
alguna de poder "ocultar" una ley, por lo que no se advierte haberse lesionado derecho
alguno, dado precisamente el carácter público que reviste una ley promulgada por el Estado;
consecuentemente, el supuesto ocultamiento de la norma que mencionan los demandantes,
no significa haberse producido error esencial
en la determinación asumida por el
ente
administrador para la otorgación del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan; y que el
mismo sea de tal gravedad que implique destruir su voluntad, denotando carencia de
fundamentos por parte de los demandantes sobre el particular, al no precisar de qué manera
se hubiere producido el error esencial que acusan, lo que determina la inviabilidad de su
pretensión.
3.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la
L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la Función
Económico Social
o Función Social
definidas
en el
art.
2 del
mismo cuerpo legal,
desarrollándose a dicho efecto como etapa del procedimiento de saneamiento el
relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal
medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art.

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239-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la verificación in situ del predio de la
Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, al ser información primigenia, fidedigna y
legal al ser datos recabados en campo de manera directa. En ese contexto, se colige que la
verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio N° 137,
de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, se ejecutó acorde al procedimiento
previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los
actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y
amplia de los beneficiarios, tal cual se desprende de las cartas de citación y memorándums
de notificación cursantes de fs. 3837 a 3843 y ficha catastral de fs. 3844 y vta. de los
antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose en campo actividad forestal y
agrícola que en su calidad de propietaria desarrolla la nombrada Universidad, conforme
cursan en las casillas XII y XVIII de la mencionada ficha catastral, siendo éste el documento
primordial que se genera in situ al momento de levantamiento de los datos del predio
sometido a saneamiento; efectuándose luego conforme a procedimiento el análisis de todo lo
recabado traducido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 666/2005 cursante de fs.
4051 a 4076 de los antecedentes de saneamiento, en el que se efectúa la evaluación
respecto de la titularidad y cumplimento de la función social de la Universidad Mayor de San
Simón de Cochabamba y de las demás personas individuales y colectivas que intervinieron en
dicho procedimiento, advirtiéndose que la titularidad de la mencionada Universidad en el
predio en cuestión deviene del Título Ejecutorial N° 361658 con antecedente en la Resolución
Suprema N° 82641 de 13 de marzo de 1959 del trámite de dotación y consolidación;
habiéndose en consecuencia saneado el predio de referencia a la UMSS en su condición de
propietario con Título Ejecutorial otorgándole por ende vía conversión nuevo título clasificado
como Empresa con "actividad otros", dado precisamente la esencia y finalidad que tiene la
Universidad como institución educativa en la sociedad boliviana, desarrollando, entre otras, la
investigación, considerada como función económica social, tal cual prevé el art. 2-II de la L.
N° 1715 al ser en beneficio de la sociedad y del interés colectivo; consecuentemente la
afirmación vertida por los demandantes, en sentido de que el INRA supuestamente incumplió
el art. 2-IV de la L. N° 1715 que dispone que la Función Social o Función Económica Social
necesariamente será verificada en campo y que la Universidad Mayor de San Simón de
Cochabamba nunca estuvo en posesión de los terrenos que le fueron saneados, lesionando el
INRA "los arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763" incurriendo la ficha catastral de simulación
absoluta, creando un acto aparente de cumplimiento de la FES que no corresponde a la
realidad, haciéndose aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad; no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la argumentación imprecisa e
inconsistente con la que demandaron los actores la presente acción de nulidad de título
ejecutorial,
al
limitarse a citar normas supuestamente vulneradas y afirmar de manera
general y escueta el supuesto incumplimiento por parte del INRA de la verificación in situ en
el saneamiento del predio de la nombrada Universidad y que sus personas son las que
cuentan con viviendas, potreros y cultivos, sin especificar, fundamentar y menos acreditar los
hechos, los actuados o actos del administrador que sustenten lo afirmado como fundamento
de su demanda y si las mismas se encuadran a las causales de nulidad de Título Ejecutorial
prevista por la L. N° 1715, así como el modo en que fueron trasgredidas, lo cual denota el
subjetivismo en que se fundan dichas afirmaciones, ingresando inclusive en cita de normas
impertinentes al caso como son los arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763 que acusan de
vulnerados, cuando los mismos están referidos a la ausencia y fallecimiento de beneficiaros
sin que exista nexo alguno de lo previsto en dicha normativa con el supuesto incumplimiento
en la verificación in situ por parte del INRA que como fundamento de su demanda acusan los
demandantes.
Similar situación se presenta al manifestar los demandantes que en el proceso de
saneamiento el INRA no hubiera dado curso a audiencias de conciliación solicitadas por ellos,
sin especificar
los
actuados
o resoluciones
en los
que sustentan dicha acusación,
contradiciéndose luego al mencionar que la nombrada Universidad se comprometió en
diferentes reuniones a respetar sus posesiones que aducen tener, advirtiéndose más al
contrario que en el proceso de saneamiento, la Universidad Mayor de San Simón de
Cochabamba efectuó acuerdos conciliatorios con Comunidades y otras personas debidamente

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homologados, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa R.A. No. 011/06 de 20 de
marzo de 2006 cursante de fs. 4246 a 4247 de legajo de saneamiento; para finalmente
afirmar los actores que el INRA debía proceder a revertir la tierra, siendo que la reversión es
un procedimiento con finalidad y esencia distinta al proceso de saneamiento y a la acción de
nulidad de título ejecutorial, lo que implica que los demandantes confunden los
procedimientos previstos por la normativa agraria para la titularidad de la tierra,
confundiendo asimismo la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título
ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativa; que si bien ambas
acciones son de puro derecho y constituyen control de legalidad de los actuados del
administrador, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a su
naturaleza, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado
de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos
constitutivos del acto o leves respecto a efectos formales subsanables, respectivamente; en
cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de
saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación con relación a la
propiedad, posesión, función social o económica social efectuados por el INRA, mismos que
conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de
título ejecutorial como es el caso de autos; más aún cuando los demandantes Basilia Laime
Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García
Pérez y Paula Espinoza de Velasco ya ejercieron en su oportunidad el derecho de acudir ante
el órgano jurisdiccional en acción contencioso administrativa impugnando la Resolución
Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 que dio origen a la emisión de sus títulos
ejecutoriales, emitiéndose las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 05/2010 y S2ª N°
12/2010, lo que implica haberse ya efectuado control de legalidad respecto a su titularidad;
por lo que, no se advierte y menos fue acreditado por los demandantes haber existido por
parte del INRA simulación absoluta en la verificación de la FES del predio de la Universidad
Mayor de San Simón de Cochabamba, que como causal de nulidad acusa la parte actora, al
no enervar lo verificado por el INRA in situ en el predio de referencia, cuyos datos se hallan
plasmados en los actuados descritos precedentemente y menos aún que hubiere incumplido
los arts.
2-IV y 3 de la L.
N° 1715 y art.
173 del
D.S.
N° 25763 como afirman los
demandantes.
4.- Conforme prevé el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el
proceso de saneamiento del predio de la Universidad Mayor San Simón de Cochabamba, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad facultada por ley para la ejecución del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejerce dicha atribución en predios que se
encuentren fuera del radio urbano de un municipio aprobado por Ordenanza Municipal y
debidamente homologado, tal cual previene el art. 8 de la L. N° 1669 de 31 de octubre de
1995 vigente en ése momento. En ese contexto, si bien la L. N° 2868 de 1 de octubre de
2004 tiene por objeto el cambio de uso de suelo para implementar áreas de equipamientos
urbanos, así como de preservación ecológica en la ciudad de Cochabamba, de manera que se
pueda estimular un desarrollo sustentable y armónico entre el crecimiento urbano y la
preservación de la naturaleza y por tal, autoriza a la Universidad de San Simón de
Cochabamba ejecutar un proyecto de desarrollo de Campus Universitario y la transferencia
de parte de su propiedad a la Prefectura del departamento de Cochabamba y al Gobierno
Municipal de la provincia Cercado del mismo departamento, no significa, según se desprende
de su contenido, que el predio de la mencionada Universidad forme parte o este dentro del
área urbana del Municipio de Cochabamba, sino que únicamente dispone el cambio de uso de
suelo, o dicho de otro modo, el cambio de actividad del referido predio con la finalidad de
desarrollar los proyectos que prevé la ley de referencia; puesto que, como se señaló
procedentemente, para que se considere el espacio territorial como área urbana de un
determinado Municipio, debe contar con determinación expresa del respectivo Gobierno
Municipal, traducido en la Ordenanza Municipal y su correspondiente homologación por la
autoridad administrativa correspondiente,
careciendo por tal
de sustento,
la afirmación
vertida por los demandantes en sentido de que el INRA actuó sin competencia en el proceso
de saneamiento antes referido y menos aún que hubiere desconocido o alterado la L. N° 2868
dado los razonamientos de orden legal y fáctico expuestos precedentemente, siendo

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menester resaltar que la propia Gobernación del departamento de Cochabamba, citado en el
presente proceso como tercero interesado, así lo reconoce y admite, con el añadido de no
haberse efectivizado lo previsto en la referida ley precisamente por la no definición del área
urbana del Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba
continuando por tal la Universidad Mayor de San Simón como propietaria del predio en
cuestión ubicada en área rural, que ya fue sometida a proceso de saneamiento; de lo que se
infiere que el INRA adecuó su actuación a la normativa vigente en ésa época ejecutando el
proceso de saneamiento dentro del ámbito de su competencia, más aun, cuando durante el
desarrollo de dicho procedimiento administrativo y a la conclusión del mismo, no existió por
parte de los ahora demandantes cuestionamiento, reclamo o impugnación alguna con
relación al área urbana y la supuesta incompetencia del INRA en el saneamiento del predio
de la nombrada Universidad, que como se señaló precedentemente, al estar ubicada en el
área rural, fue sometida legal y correctamente a competencia del INRA para proceder a su
saneamiento otorgándole el respectivo título ejecutorial que le acredita su titularidad;
consecuentemente, no es evidente que la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000632
de 28 de septiembre de 2012 de la nombrada Universidad Mayor de San Simón de
Cochabamba hubiere sido otorgada mediando incompetencia por parte del INRA y menos aún
por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, que como
causales de nulidad acusan infundadamente los demandantes
Que, por todo lo expuesto, al no ser evidente que la extensión del Título Ejecutorial N° MPE-
NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 de la nombrada Universidad Mayor de San Simón
de Cochabamba se halle viciado de nulidad por las causales invocadas por los actores en su
demanda contempladas en el art. 50, parágrafo II, numeral I, inciso a, y numeral 2, incisos a y
b de la L. N° 1715, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial
incoada por los nombrados demandantes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2 de la C.P.E. y
art. 144.2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título
ejecutorial de fs. 752 a 760 y vta. y memorial de subsanación de fs. 774 y vta., incoada por
los demandantes Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo
Laime Velasco, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco y Richard Laime Salguero; en
consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de
2012 correspondiente al predio denominando 137 emitido a favor de la Universidad Mayor de
San Simón de Cochabamba.
Comuníquese la presente resolución, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines
legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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