TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
037/2014
Expediente:
Nº
3215-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jonny
Amachuy
Guzman,
Hebert
Amachuy
Guzman,
Eudal
Amachuy
Guzman,
Antonia
Amachuy
Rivera,
Oscar
Amachuy
Guzman,
Graciela
Guzman
de
Amachuy,
Elizabeth
Amachuy
Guzmán
y
Remberto
Amachuy
Guzmán,
representados
por
Anabel
Salazar
López
Demandado:
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
del
I.N.R.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
dúplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
36
a
37
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
45
y
vta.,
y
50
de
obrados,
Anabel
Salazar
López
acompañando
Testimonios
de
Poder
Nros.
756/2011,
738/2011
y
287/2011,
en
representación
legal
de
Jonny
Amachuy
Guzman,
Hebert
Amachuy
Guzman,
Eudal
Amachuy
Guzman,
Antonia
Amachuy
Rivera,
Oscar
Amachuy
Guzman,
Graciela
Guzman
de
Amachuy,
Elizabeth
Amachuy
Guzmán
y
Remberto
Amachuy
Guzmán,
se
apersona
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO,
de
la
Asociación
de
Comunidades
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapeti,
respecto
al
polígono
N°
005
del
predio
denominado
"Yupa",
ubicado
en
el
cantón
Aquío,
sección
Primera,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
contradecir
los
arts.
165
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
41-2)
de
la
Ley
1715
y
art.
394-II
de
la
CPE.,
con
la
siguiente
argumentación:
I.
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
sus
representandos
se
les
ha
tomado
como
simples
poseedores
legales,
sin
considerar
la
existencia
de
los
documentos
de
transferencia
del
predio
denominado
"Yupa"
que
tiene
antecedente
dominial
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
175432,
emitido
a
favor
de
René
Donoso
como
titular
del
predio
denominado
"Caraparicito",
no
correspondiendo
precio
de
adjudicación
alguno,
a
más
de
que
la
resolución
final
de
saneamiento
debió
pronunciarse
en
la
modalidad
de
resolución
suprema
y
no
administrativa
como
ha
ocurrido
en
el
caso
en
cuestión,
incurriendo
de
esta
forma
el
Director
Nacional
del
INRA
en
usurpación
de
funciones
viciando
sus
actos
de
nulidad.
II.
Que,
sus
representados
en
campo
presentaron
el
plan
de
manejo
forestal
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
el
que
no
fue
considerado
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
titulándose
solo
la
superficie
de
120
has.
en
beneficio
de
nueve
personas,
manifestando
que
dicha
titulación
es
irracional,
dada
la
topografía
del
suelo
y
su
capacidad
productiva.
III.
Que,
sus
poderdantes
con
la
existencia
de
ganado
bovino
en
el
predio
"Yupa",
han
demostrado
la
función
económica
social,
por
cuanto
se
ha
clasificado
a
esta,
como
propiedad
ganadera,
sin
embargo
manifiesta
que
los
funcionarios
del
INRA
amparados
en
una
resolución
administrativa
inconstitucional,
han
procedido
a
aplicar
la
carga
animal
para
determinar
la
superficie
a
titular
en
ciento
veinte
hectáreas,
que
resulta
contrario
al
mandato
constitucional
y
norma
legal
agraria,
que
definen
a
la
pequeña
propiedad
agraria,
como
el
espacio
vital
donde
el
poblador
rural
desarrolla
actividades
productivas
de
subsistencia,
por
ello,
debe
obligatoriamente
titularse
al
menos
la
superficie
máxima
reconocida
para
la
pequeña
propiedad,
de
acuerdo
a
la
norma
constitucional
y
a
la
Ley
1715.
Consecuentemente
peticiona
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
anulándose
la
Resolución
impugnada
por
desconocer
el
derecho
propietario
garantizado
por
los
arts.
56
y
397
de
la
CPE.,
violentando
además
los
principios,
valores
y
derechos
constitucionales
reconocidos
por
los
arts.
115,
117
y
120
de
la
CPE
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
2
y
3
de
la
Ley
1715,
y
se
ordene
expresamente
considerar
como
titulado
al
predio
"Yupa",
reconociendo
la
actividad
forestal
y
en
su
caso
reconocer
al
menos
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
Auto
de
4
de
noviembre
de
2011,
cursante
a
fs.
51
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
del
I.N.R.A.,
y
en
previsión
de
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
Lino
Amachuy
Mostacedo
y
José
Yamangay
Robles,
representante
legal
de
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapeti
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
130
a
132
vta.,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañado
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06451,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
punto
uno,
el
demandado
manifiesta
que
mediante
el
Informe
INF
DGS-JRLL
N°
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009,
se
respondió
a
la
misma,
en
sentido
que,
la
documentación
presentada
por
Lino
Amachuy,
referente
a
las
transferencias
del
predio
"Yupa",
que
tendría
como
antecedente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
175432
y
Resolución
Suprema
N°
117011
del
expediente
agrario
N°
8676
del
predio
denominado
"Caraparicito",
de
acuerdo
al
Informe
de
Diagnostico
SAN
TCO
AP
N°
012/2007
de
7
de
diciembre
de
2007,
el
referido
expediente
se
encuentra
ubicado
al
sur
este
del
predio
Yupa,
concretamente
al
interior
del
Polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti,
estando
en
consecuencia
el
predio
"Yupa"
fuera
de
la
superficie
del
expediente
N°
8676.
Señala
además
que
del
citado
antecedente
agrario,
se
desprenden
los
Cañones;
Yupa,
Pozo
del
Tigre,
Los
Trojes
y
Largo,
los
que
fueron
objeto
de
transferencia
por
el
titular
inicial
del
predio
Caraparicito
al
señor
Manuel
Guzmán
Alderete,
siendo
presentados
dichos
antecedentes
por
los
subadquirientes
del
predio
"Caraparicito"
en
su
extensión
total
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti,
concluyendo
el
mismo
con
la
anulación
del
citado
antecedente
mediante
Resolución
Suprema
N°
00039
de
14
de
febrero
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
por
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
total
de
la
función
económico
social
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
del
predio
"Caraparicito".
Manifiesta
también
que,
de
la
revisión
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST)
del
INRA
y
documentación
cursante
en
obrados,
el
predio
"Yupa"
tiene
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
29065,
que
fue
anulado.
En
consecuencia
señala
el
demandado
que,
habiéndose
anulado
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
denominados
"Caraparicito"
y
"Yupa",
respectivamente,
y
verificado
en
proceso
de
saneamiento
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social,
correspondió
considerar
a
los
poseedores
del
predio
"Yupa"
en
la
categoría
jurídica
de
poseedores
legales,
sujetos
a
la
adjudicación
en
la
superficie
de
115.5810
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
de
conformidad
a
los
arts.
2
par.
I,
64,
66
y
67
par.
II,
núm.
2
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
341
par.
II
núm.
1
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
al
punto
dos,
señala
el
demandado
que
el
INRA,
a
partir
de
la
resolución
que
instruye
el
inicio
y
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
garantiza
el
ejercicio
de
derecho
posesorio
y
propietario
a
través
de
medidas
precautorias,
entre
ellas
la
inmovilización
del
área,
conforme
dispone
la
Disposición
Transitoria
Primera,
de
la
Ley
N°
3545,
modificatoria
de
la
Ley
1715,
y
los
arts.
10
y
367-III
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
a
los
efectos
de
la
verificación
de
la
función
económica
social,
se
dispone
complementariamente,
no
considerarse
las
superficies
destinadas
a
actividades
de
desarrollo
forestal
y
otras,
solo
cuando
estas
autorizaciones
sean
posteriores
a
la
resolución
que
dispone
la
inmovilización
del
área,
reconociéndose
por
supuesto
la
superficie
verificada
in
situ.
Sobre
el
punto
tres,
el
demandado
señala
que
ya
se
tiene
respondido
y
fundamentado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
INF
DGS-JRLL
N°
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009,
en
sentido
que;
el
art.
47
núm.
2,
inc.
b)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establece
como
una
de
las
facultades
técnico
administrativas
del
Director
Nacional
del
INRA,
dictar
reglamentos,
manuales,
guías
y
otras
normas
internas
a
fin
de
asegurar
la
celeridad,
economía,
sencillez,
eficiencia
y
eficacia
en
los
procedimientos
agrarios,
emitiéndose
en
tal
razón
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
083/2008
de
2
de
abril
de
2008,
por
el
cual
los
personeros
del
INRA,
en
el
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
la
FES
de
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
reconocen
el
límite
máximo
previsto
para
esa
clasificación,
en
dependencia
de
la
zona
geográfica,
y
que
en
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
se
reconoce
el
límite
máximo,
siempre
que
cuenten
con
un
mínimo
de
50
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
manifiesta
que
no
corresponde
reconocer
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
del
predio
"Yupa",
toda
vez
que
solamente
cuenta
con
15
cabezas
de
ganado,
conforme
se
evidencia
de
la
verificación
en
campo
y
certificado
de
vacunación
presentados.
En
conclusión
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
con
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
par.
I
del
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
IV:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
dio
lugar
a
la
replica
y
dúplica,
resultando
de
las
mismas
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
139
y
vta.,
del
expediente
principal
la
apoderada
de
los
demandantes
replica
la
contestación
argumentando
que
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio
"Yupa"
no
puede
desconocerse,
por
una
eventual
declaratoria
de
área
inmovilizada
en
el
territorio
indígena,
que
si
bien
pretende
proteger
la
integridad
de
dicho
territorio,
pero
aquello
no
debe
entenderse
como
una
limitación
al
ejercicio
del
derecho
propietario
privado
de
los
terceros
identificados
a
su
interior,
dado
que
la
CPE
reconoce
el
trabajo
como
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
del
derecho
propietario
y
la
Ley
1715
señala
que
la
actividad
forestal
es
válida
para
demostrar
la
función
económica
social,
manifestando
además
que
dicha
actividad
contaba
con
autorización
legal
con
cargo
al
plan
de
manejo
que
se
había
presentando
ante
la
ABT
Santa
Cruz,
encontrándose
dicho
trámite
paralizado
por
la
resolución
de
inmovilización.
Con
relación
al
antecedente
dominial
del
derecho
propietario,
señala
la
representante
legal
que
se
trata
de
una
maniobra
de
los
funcionarios
del
INRA
para
justificar
su
error
al
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
delimitando
el
polígono
03
y
04
excluyendo
del
área
al
predio
"Yupa"
y
consignando
erróneamente
al
mismo
dentro
del
área
poligonal
005.
Subsecuentemente
a
fs.
146
de
obrados,
el
demandado
presenta
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO
V:
Que,
de
las
diligencias
de
notificaciones
cursantes
a
fs.
138
y
174
de
obrados,
se
evidencia
que
José
Yamangay
Robles
y
Lino
Amachuy
Mostacedo,
fueron
notificados
personalmente
en
9
de
octubre
de
2012
y
31
de
marzo
de
2014
respectivamente,
los
mismos
que
en
ningún
momento
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda,
contestación,
replica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yupa"
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
1.-
Que,
de
fs.
1
a
30
del
expediente
de
saneamiento,
constan
antecedentes
del
proceso
de
consolidación
de
los
predios
"La
Junta",
"Yupa",
"Cañón
de
la
Bella"
y
"Tartagal",
correspondiente
al
expediente
N°
29065,
el
que
cuenta
con
Sentencia
de
9
de
julio
de
1971,
que
declara
probada
la
demanda,
consolidándose
a
favor
de
los
demandantes
sus
propiedades,
mereciendo
Auto
de
Vista
de
27
de
septiembre
de
1973,
por
el
cual
se
dispone
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
devolución,
por
haberse
acumulado
erróneamente
las
cuatro
demandas
de
consolidación
en
un
solo
proceso,
siendo
las
misma
causas
distintas,
debiendo
tramitarse
nuevamente
por
separado
cada
una.
2.-
Que,
de
fs.
31
a
39
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP
-
N°
0029/2008,
de
12
de
febrero
de
2008,
en
el
que
se
resuelve
anular
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
JAJ
-
DD
-
SC
N°
078/2007,
de
17
de
diciembre
de
2007,
modificar
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
del
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapeti,
en
la
superficie
de
157.094,2980
has.
A
más
de
disponer
la
aplicación
de
la
Medida
Precautoria
de
Inmovilización
de
dicha
superficie.
3.-
Que,
de
fs.
42
a
44
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
JAJ-SS-SC
N°
022/2009,
de
15
de
abril
de
2009,
en
el
que
se
resuelve
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
plazo
de
60
días
calendario,
del
17
de
abril
de
2009
en
adelante,
en
los
polígonos
2
y
5,
asimismo
intima
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
a
apersonarse
y
presentar
documentación
correspondiente.
4.-
Que,
a
fs.
57
del
expediente
predial,
consta
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
por
el
cual
Lino
Amachuy
Mostacedo,
presenta
en
fotocopias
simples
Carnet
de
Identidad,
Certificado
de
Vacunas,
Registro
de
Marca,
Documento
de
compra
venta
y
Reconocimiento
de
Firmas
de
un
tractor,
Documento
de
Transferencia
de
un
vehículo
tronquero,
Nota
de
tradición
dominial
de
la
propiedad
Yupa
(original),
Documentos
de
movimiento
de
ganado,
Acta
de
Reconocimiento
de
hijos,
Testimonio
de
contrato
de
apertura
de
línea
de
crédito,
Partes
Diarios
de
trabajo
por
apertura
de
camino,
Testimonio
de
Transferencia
de
terreno,
Plan
de
Manejo
Forestal,
Resolución
de
Auto
Administrativo
014/2008
de
la
Superintendencia
Forestal,
Plan
Operativo
Anual
Forestal
de
2008
(original),
Plan
General
de
Manejo
Forestal
en
superficies
mayores
a
200
has.,
Formulario
de
Registro
de
la
Propiedad
Rural
de
Bolivia
y
Planos
del
Plan
General
de
Trabajo
Forestal,
los
que
cursan
de
Fs.
59
a
246
del
proceso
de
saneamiento.
5.-
Que,
de
fs.
247
a
254
del
expediente
de
saneamiento,
constan
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Verificación
FS/FES
y
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
Propietario,
del
predio
"Yupa",
todos
de
fecha
19
de
junio
de
2009,
consignándose
en
lo
más
sobresaliente
que
la
actividad
principal
del
predio
es
forestal
y
en
menor
escala
la
ganadera,
contando
con
15
cabezas
de
ganado
mayor
con
registro
de
marca
"LA"
,
a
más
de
evidenciarse
el
registro
de
mejoras
e
infraestructura
del
predio
de
fs.
262
a
272,
y
la
existencia
de
6
trabajadores
eventuales.
6.-
Que,
a
fs.
321
del
expediente
predial,
consta
reporte
de
datos
del
expediente
29065,
de
los
predios
"La
Junta,
Cañón
de
la
Bella,
Tartagal
y
Yupa",
el
que
refiere
que
se
trata
de
un
trámite
de
dotación,
que
cuenta
con
sentencia
de
9
de
julio
de
1973,
con
fecha
de
ingreso
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
30
de
julio
de
1973,
y
que
cuenta
con
auto
de
vista
de
27
de
septiembre
de
1973,
siendo
su
estado,
anulado,
ubicándose
dicho
expediente
en
Archivo
del
INRA.
7.-
Que,
a
fs.
324
del
expediente
de
saneamiento,
consta
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Yupa"
de
julio
de
2009,
en
el
que
se
establece,
cumplimiento
de
FES
en
un
5.60
%,
con
superficie
final
para
consolidación
de
97.8302
ha.
y
superficie
fiscal
de
1649.8362
ha.
8.-
Que,
de
fs.
325
a
331
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
Posesión,
de
20
de
julio
de
2009,
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
relevamiento
en
campo,
se
verificó
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Yupa",
contraviniendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
sugiriéndose
en
consecuencia
la
emisión
de
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
en
la
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
97.8302
ha.
a
favor
de
sus
beneficiarios,
y
con
relación
a
la
superficie
de
1649.8362
ha.
en
la
que
no
se
cumple
la
Función
Económica
Social,
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Tierra
Fiscal
Disponible,
sujeta
a
su
registro
definitivo
en
el
Registro
Público
de
Derechos
Reales
a
favor
del
INRA
y
en
el
Registro
Único
de
Tierras
Fiscales
(RUNTF),
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
92
parágrafo
I
inc.
a),
345
y
419
del
D.S.
N°
29215.
9.-
Que,
a
fs.
334
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
el
Informe
de
Cierre,
coligiéndose
en
lo
más
predominante
que
la
situación
jurídica
del
interesado
(Lino
Amachuy)
con
relación
al
predio
"Yupa"
es
de
subadquiriente,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
con
código
catastral
07070102005101,
con
una
superficie
de
97.8302
a
ser
reconocida,
con
tipo
de
Resolución
Parcela
Final
de
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación.
10.-
Que,
de
fs.
343
a
344
vta.,
del
expediente
de
saneamiento,
consta
memorial
presentado
por
Lino
Amachuy
Mostacedo,
referente
a
la
solicitud
de
rectificación
de
errores
incurridos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yupa",
reflejados
en
el
informe
en
conclusiones.
11.-
Que,
a
fs.
351
del
expediente
de
saneamiento,
consta
nueva
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Yupa"
de
30
de
octubre
de
2009,
en
el
que
se
establece,
cumplimiento
de
FES
en
un
6.61
%,
con
superficie
final
para
consolidación
de
115.5810
ha.
y
superficie
fiscal
de
1632.0855
ha.
12.-
Que,
de
fs.
369
a
372
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
INF
DGS
-
JRLL
N°
1466/2009,
de
30
de
octubre
de
2009,
referente
a
la
respuesta
de
la
petición
de
rectificación
de
errores
incurridos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yupa",
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
de
la
documentación
cursante
y
el
Informe
de
Diagnostico
SAN-TCO
AP
N°
012/2007,
no
corresponde
considerar
a
los
beneficiarios
actuales
del
predio
"Yupa"
en
calidad
de
subadquirientes,
a
más
de
estipular
la
consignación
errónea
del
cálculo
de
la
proyección
de
crecimiento
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
julio
de
2009,
siendo
lo
correcto
el
cálculo
de
la
proyección
para
la
mediana
propiedad,
en
mérito
a
la
superficie
mensurada
de
1.747.6665
ha.,
además
de
no
corresponder
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
del
predio
"Yupa"
toda
vez
que
solo
cuenta
con
15
cabezas
de
ganado.
13.-
Que,
de
fs.
412
a
413
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
Informe
Legal
DGS
JRLL
N°
0367/2010
de
20
de
mayo
de
2010,
en
el
que
se
concluye
que
de
acuerdo
al
Informe
INF
DGS
-
JRLL
N°
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009
y
restantes
actuados
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Yupa"
(polígono
005),
el
citado
predio
no
se
disgrega
del
predio
Caraparicito,
en
razón
a
que
el
Expediente
Agrario
N°
8676
corresponde
al
predio
"Caraparicito"
de
René
Donoso
López,
predio
que
en
su
integridad
fue
objeto
de
saneamiento
en
el
Polígono
004,
siendo
valorado
y
considerado
en
un
100%
en
dicho
polígono.
14.-
Que,
de
fs.
416
a
418
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
en
el
que
se
resuelve
adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Yupa"
a
favor
de
Graciela
Guzmán
de
Amachuy,
Lino
Amachuy
Mostacedo,
Jonny
Amachuy
Guzmán,
Elizabeth
Amachuy
Guzmán,
Oscar
Amachuy
Guzman,
Hebert
Amachuy
Guzmán,
Eudal
Amachuy
Guzmán,
Remberto
Amachuy
Guzmán
y
Antonia
Amachuy
Rivera,
con
la
superficie
de
115.5810
ha.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
en
consecuencia
se
dispone
otorgar
el
Titulo
Ejecutorial,
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
otras
disposiciones
de
la
materia,
a
más
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
1632.0855
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
en
base
al
principio
de
la
función
social
o
económica
social
el
derecho
de
propiedad
privada
en
el
ámbito
agrario
debe
interpretarse
bajo
la
condición
del
previo
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
de
ahí
que
el
Tribunal
Agroambiental
como
máximo
Tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental
se
rige
entre
otros
por
ese
principio.
Bajo
esta
premisa
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda,
siendo
uno
de
los
elementos
esenciales
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caracteriza
a
la
función
social,
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
conforme
lo
instituye
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
arts.
393
y
397
de
la
actual
norma
fundamental.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.PE.,
y
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
este
Tribunal
Especializado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
La
representante
legal
de
los
demandantes
afirma
que
la
Resolución
impugnada
desconoce
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes,
y
violenta
los
principios,
valores
y
derechos
constitucionales
reconocidos
por
la
CPE
y
la
Ley
N°
1715
por
las
siguientes
razones:
1)
No
consideración
de
los
documentos
de
transferencia
del
predio
actualmente
denominado
"Yupa"
que
tiene
antecedente
dominial
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
175432
del
predio
"Caraparicito";
2)
No
consideración
del
Plan
de
Manejo
Forestal
como
manifestación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
y
3)
Errónea
aplicación
de
la
carga
animal
para
la
determinación
de
la
superficie
a
titular
en
la
pequeña
propiedad
agraria.
Al
respecto
concierne
efectuar
el
siguiente
análisis:
La
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
art.
1
establece
como
objeto,
entre
otros,
el
sistema
de
distribución
de
tierras
y
regulariza
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuyos
elementos
esenciales
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
son:
la
posesión
legal,
que
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
y
que
no
afecte
derechos
de
terceros,
y
la
función
social
o
función
económica
social
-
FS
o
FES,
que
incluye
el
respeto
al
uso
mayor
de
la
tierra,
en
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
ecoturismo,
conforme
establecen
los
arts.
2
y
66
del
mismo
cuerpo
legal,
y
los
arts.
155,
156
y
167
del
Reglamento
Agrario.
Bajo
estos
preceptos
legales
anotados,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
actuados
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yupa",
de
fs.
69
a
82
vta.,
cursa
documentación
referente
a
la
tradición
dominial
de
dicho
predio,
de
los
cuales
se
desprende,
que
la
citada
propiedad,
tuviera
antecedente
dominial
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
175432,
emergente
de
la
Resolución
Suprema
N°
117011
correspondiente
al
Expediente
Agrario
N°
8676,
del
predio
denominado
"Caraparicito",
siendo
titular
del
mismo,
René
Donoso
López,
quien
posteriormente,
transfiere
a
titulo
de
compra
venta
parte
de
su
propiedad
que
comprende
los
cañones
"Yupa,
Pozo
del
Tigre,
Los
Trojes
y
Largo",
a
Manuel
Guzmán
Alderete,
quien
a
la
postre
transfiere
a
titulo
de
compra
venta,
la
parte
denominada
"Yupa",
a
Jesús
Guzmán
Cabrera
y
otros,
los
que
en
la
gestión
2007
proceden
a
registrar
el
predio
en
Derechos
Reales,
con
base
en
una
autorización
judicial,
inscrito
bajo
el
código
catastral
7071010000363,
con
estos
antecedentes
es
transferido
el
referido
predio
al
señor
Lino
Amachuy
Mostacedo,
siendo
también
registrado
en
Derechos
Reales.
En
consecuencia,
de
lo
anotado,
se
colige
que
el
predio
"Yupa"
ha
sido
parte
del
predio
"Caraparicito",
conclusión
que
tiene
respaldo
en
el
Informe
Legal
DGS
JRLL
Nº
0367/2010
de
20
de
mayo
de
2010,
cursante
de
fs.
412
a
413,
prorrumpido
en
respuesta
al
memorial
cursante
de
fs.
408
a
409
del
expediente
predial,
presentado
por
la
apoderada
de
Lino
Amachuy
Mostacedo,
dicho
informe
concluye
que
el
predio
"Yupa"
no
se
disgrega
del
predio
"Caraparicito",
en
razón
a
que
el
Expediente
N°
8676
correspondiente
al
citado
predio,
fue
objeto
de
saneamiento
en
su
integridad
en
el
polígono
004
que
ya
fue
valorado
en
un
100%
en
el
polígono
de
referencia.
Situación
que
también
es
evidenciada,
en
el
Informe
INF
DGS-JRLL
Nº
1466/2009
de
30
de
octubre
de
2009,
cursante
de
fs.
369
a
372
del
proceso
de
saneamiento,
el
que
afirma
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Diagnóstico
SAN-TCO
AP
Informe
Nº
012/2007
de
7
de
diciembre
de
2007,
la
superficie
correspondiente
al
Expediente
N°
8676
del
predio
"Caraparicito"
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
al
sur
este
del
predio
"Yupa",
más
propiamente,
al
interior
del
polígono
004
de
la
TCO
Alto
Parapeti
en
el
que
fue
objeto
de
saneamiento,
determinando
en
consecuencia
que
el
predio
"Yupa"
se
encuentra
fuera
de
la
superficie
del
Expediente
N°
8676.
En
efecto
se
tiene
que
el
antecedente
del
predio
"Caraparicito",
ya
fue
valorado
en
proceso
de
saneamiento
anterior
al
presente
caso,
siendo
dicho
expediente,
anulado
por
la
concurrencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
dada
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio.
De
otro
lado,
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
documentación
referente
al
proceso
de
consolidación
(fs.
1
a
30),
concerniente
a
los
predios
"La
Junta,
Yupa,
Cañón
de
la
Bella
y
Tartagal",
correspondiente
al
expediente
N°
29065,
los
que
cuentan
con
sentencia
de
9
de
julio
de
1971,
que
declara
probadas
las
cuatro
demandas
verbales
de
consolidación,
estando
dicho
proceso
anulado
por
Auto
de
Vista
de
9
de
septiembre
de
1973,
por
haberse
tramitado
erróneamente
las
citadas
demandas
de
consolidación
en
un
solo
proceso,
no
obstante
de
constituir
causas
distintas,
extremo
que
tiene
respaldo
en
el
reporte
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST)
del
INRA
cursante
a
fs.
321,
por
el
cual,
se
tiene
que
el
expediente
N°
29065,
correspondiente
a
los
cuatro
predios
citados
precedentemente,
fue
anulado.
Consecuentemente
de
las
documentales
indicadas
ut
supra,
se
establecen
dos
situaciones;
a)
Que
la
superficie
de
terreno
denominada
actualmente
"Yupa",
aparentemente
adquirida
del
Título
Ejecutorial
Nº
175432
del
Expediente
N°
8676
correspondiente
al
predio
"Caraparicito",
pertenecía
a
la
superficie
en
posesión
con
la
que
contaba
René
Donoso
López,
y
b)
Que
la
superficie
de
terreno
denominada
actualmente
"Yupa",
correspondía
a
la
posesión
de
Manuel
Guzmán
Alderete,
quien
mediante
proceso
de
consolidación
intentó
consolidar
a
su
favor
dicho
predio.
Aspectos
plenamente
permitidos
y
entendibles
si
tomamos
en
cuenta
que
en
los
tiempos
en
los
que
se
suscitaron
el
otorgamiento
del
derecho
propietario
y
la
pretensión
de
consolidación,
no
se
contaban
con
los
mecanismos
que
permitieran
determinar
de
manera
exacta
la
ubicación
de
los
predios
y
la
correcta
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
provocó
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones
anómalas,
concentración
de
la
propiedad
y
otras
deficiencias,
cuestiones
que
entre
otros
se
constituyen
en
las
razones
por
las
que
el
24
de
noviembre
de
1992
fueron
intervenidos
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
encargando
en
consecuencia,
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
proceder
con
los
procesos
de
saneamiento,
a
efectos
de
regularizar
el
derecho
propietario.
Finalmente
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
da
lugar
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
por
cuanto,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
no
basta
contar
con
título
de
dominio,
sino,
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social,
conforme
lo
prescribe
el
art.
397.I
constitucional,
parte
in
fine,
que
expresa
que;
"Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
(las
cursivas
son
agregadas),
disposición
constitucional
que
guarda
relación
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
1715,
debiendo
ser
expresamente
demostrado
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
todo,
en
la
fase
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
toda
vez
que
el
saneamiento
tiene
como
finalidad
primordial,
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715.
En
tal
razón,
siendo
la
tierra
un
elemento
de
producción
y
aprovechamiento
destinado
al
sustento
de
la
sociedad
en
su
conjunto,
sujeto
al
principio
de
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
siendo
este
paradigma
el
que
inspiró
la
Reforma
Agraria
de
1953,
manteniéndose
esa
esencia
en
la
Constitución
vigente,
en
el
art.
397,
de
lo
que
se
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
De
lo
anotado,
y
del
estudio
sistémico
de
las
documentales
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
(fs.
1
a
30
y
69
a
82
vta.),
se
establece
que
el
predio
"Yupa",
tiene
antecedente
en
dos
tipos
de
tramites
agrarios,
(Titulo
Ejecutorial
N°
175432
y
Proceso
de
Consolidación),
lo
que
es
completamente
válido
y
comprensible
por
las
razones
precedentemente
expuestas,
sin
embargo,
también
es
evidente
que
ambos
antecedentes
se
encuentran
anulados,
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causas
anotadas,
por
consiguiente,
ninguno
de
ellos
puede
ser
considerado
nuevamente
como
base
para
la
acreditación
de
la
tradición
dominial
en
el
presente
caso.
Asimismo,
debe
entenderse
que
la
calidad
de
subadquirente
o
poseedor
legal
de
los
demandantes,
no
altera
ni
desconoce
la
superficie
verificada
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Yupa".
Sobre
la
no
consideración
del
Plan
de
Manejo
Forestal
como
manifestación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
a
través
del
desarrollo
de
actividades
forestales
presentado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
art.
367
inc.
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
referente
a
los
efectos
de
la
inmovilización
en
procesos
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO)
establece
que:
"La
inmovilización
implica
que,
a
los
efectos
de
verificación
de
la
función
económico
-
social
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
no
se
considerarán
las
superficies
destinadas
a
actividades
de
desarrollo
forestal,
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
cuando
estas
autorizaciones
sean
posteriores
a
la
resolución
que
dispone
la
inmovilización
del
área"
(las
cursivas
son
agregadas),
de
lo
anotado
entiéndanse,
que
el
espíritu
del
precepto
legal,
reside
en
garantizar
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento,
totalmente
íntegro,
evitando
que
se
den
situaciones
fraudulentas
en
cuanto
a
la
acreditación
del
cumplimento
de
la
FES,
y
al
mismo
tiempo
garantizar
el
ejercicio
de
derecho
posesorio
y
propietario
a
través
de
medidas
precautorias,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
a
más
de
ser
las
mismas
de
carácter
provisional,
es
decir
mientras
dure
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
De
otro
lado,
de
fs.
155
a
156
del
proceso
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Auto
Administrativo
AI-014/2008
de
19
de
septiembre
de
2008
emitido
por
el
Intendente
de
Desarrollo
Forestal
de
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
actualmente
denominada
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
dispone
en
la
parte
resolutiva
primera,
Aprobar
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF
2008)
en
la
superficie
de
70,96
ha,
con
el
compromiso
de
que
se
presente
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF),
para
el
aprovechamiento
de
productos
forestales
maderables
sobre
un
total
de
2.342,96
ha.,
en
la
propiedad
privada
denominada
"Yupa",
disponiéndose
además
en
la
parte
resolutiva
segunda,
se
cumpla
con
la
presentación
del
PGMF,
con
cargo
al
representante
legal
del
predio
"Yupa"
(Lino
Amachuy
Mostacedo)
y
al
profesional
responsable
de
la
elaboración
del
POAF,
en
un
plazo
no
mayor
a
ciento
veinte
días
calendario,
bajo
apercibimiento
de
caducidad.
De
lo
anotado,
efectuada
una
revisión
íntegra
del
expediente
administrativo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
cursa,
ningún
actuado
que
demuestre
que
la
ex
Superintendencia
Forestal,
haya
aprobado
el
referido
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
con
el
que
manifiestan
contar
los
demandantes,
consecuentemente,
estando
condicionada
la
misma
a
la
presentación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
del
predio
"Yupa",
no
puede
ser
considerado
como
aprobado,
a
más
de
establecerse
que
el
Auto
Administrativo
AI-014/2008
de
19
de
septiembre
de
2008,
que
aprueba
el
POAF
del
predio
"Yupa",
ha
caducado
por
la
no
presentación
del
PGMF,
en
el
plazo
establecido
en
el
mismo,
por
cuanto
debe
entenderse
que
el
citado
Auto
Administrativo,
no
ha
sido
considerado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
parámetro
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
debiendo
considerarse
además
que
dicho
auto
es
de
19
de
septiembre
de
2008
y
el
relevamiento
de
información
en
campo
comenzó
el
15
de
abril
de
2009.
En
relación
a
la
errónea
aplicación
de
la
carga
animal
para
la
determinación
de
la
superficie
a
titular
en
la
pequeña
propiedad
agraria;
el
art.
410.II
de
la
C.P.E.,
establece
que;
"La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
(...).
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado;
2.
Los
tratados
internacionales;
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena;
y
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes".
En
este
sentido,
por
su
carácter
de
máxima
ley
dentro
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
toda
interpretación
debe
hacérsela
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
por
consiguiente,
una
resolución
sea
esta
administrativa
o
judicial
no
puede
basarse
simplemente
en
consideración
a
un
reglamento,
siendo
que
en
la
ley
suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existen
disposiciones
que
dilucidan
lo
impetrado,
por
cuanto
ninguna
norma
legal
puede
ser
antepuesta
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
caso
de
autos
el
INRA
reconoce
a
los
demandantes
la
superficie
de
115.5810
ha.,
basándose
en
una
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
083/2008
de
24
de
abril
de
2008,
que
habría
sido
emitida
en
sujeción
del
art.
47
núm.
2
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
que
establece
las
facultades
técnico
administrativas
del
Director
Nacional
del
INRA.
Consecuentemente,
esta
normativa
interna
aludida
por
el
INRA,
no
puede
ser
utilizada
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
a
consolidarse,
de
forma
independiente
o
al
margen
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
máxime
si
la
misma,
es
contraria
a
disposiciones
constitucionales,
como
las
contenidas
en
el
art.
394
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
establece
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible
y
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
(...)",
concordante
con
el
art.
41
parágrafo
I
núm.
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece;
"La
Pequeña
Propiedad,
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable".
Así
también
el
art.
397
parágrafo
II
de
la
Ley
Fundamental,
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
conexo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715,
que
a
la
letra
dice;
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
la
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
(...),
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra",
garantizándose
de
esta
forma,
la
existencia
de
la
pequeña
propiedad,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
3.II
de
la
Ley
1715.
De
otro
lado,
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
prescribe
que
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales".
En
el
caso
de
autos,
la
Ficha
Catastral
de
fs.
247
a
248
del
predio
"Yupa",
demuestra
el
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
con
la
existencia
de
15
cabezas
de
ganado
y
plantaciones
de
yuca,
la
vivienda
y
el
corral
en
construcción
verificados
en
el
predio,
situación
analizada
en
observancia
de
lo
prescrito
en
el
art.
165.I
del
D.S.
N°
29215,
(Verificación
de
la
Función
Social).
Aspectos
que
tienen
respaldo
en
el
art.
400
de
la
Ley
Fundamental,
que
estipula;
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
ley".
En
consecuencia,
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
en
materia
agraria
son
puntuales
al
establecer
que
el
"Estado,
siempre
que
existieren
tierras
disponibles,
no
podrá
adjudicar
tierras
en
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
es
decir
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad...(...)",
conforme
lo
establece
el
art.
48
de
la
Ley
1715,
en
esa
misma
línea
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
394
parágrafo
II,
estatuye
que
la
pequeña
propiedad,
es
declarada
indivisible,
en
tanto
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
mientras
cumplan
con
la
función
económica
social,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
3-IV
de
la
Ley
N°
1715;
cuyo
espíritu
está
encaminado
a
evitar
el
excesivo
parcelamiento
de
la
tierra,
y
tiene
por
objeto
conservar
las
unidades
de
producción
agropecuarias,
impidiendo
su
división
para
mantener
su
viabilidad
económica.
Siendo
que
las
superficies
menores
a
la
pequeña
propiedad,
tienen
como
efecto
directo,
la
afectación
del
interés
colectivo,
el
desarrollo
y
aprovechamiento
sustentable.
Consecuentemente
de
lo
anotado,
entiéndase
que
la
Norma
Suprema
del
Ordenamiento
Jurídico
Boliviano
y
la
Ley
Especial
de
la
Materia,
determinan
expresamente
que,
en
cuanto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
predios
clasificados
como
pequeñas
propiedades,
siempre
que
existan
tierras
disponibles
deberá
reconocerse
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
esto
en
razón
a
la
garantía
del
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios.
En
este
sentido,
el
Estado
debe
ser
constante,
regulando
el
aprovechamiento
y
distribución
de
la
propiedad,
adjudicando
tierras
en
resguardo
de
la
pequeña
propiedad,
limitando
el
fraccionamiento
de
tierras.
Por
cuanto
la
pequeña
propiedad,
tiene
como
característica
el
ser
patrimonio
familiar
y
en
consecuencia
es
inembargable,
indivisible
y
exenta
del
pago
de
impuestos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
valorar
los
alcances
y
efectos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
ha
vulnerando
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
de
la
materia
descritos
precedentemente,
al
haber
reconocido
a
favor
de
los
beneficiarios,
solo
115.5810
ha.,
del
predio,
no
obstante,
de
evidenciarse
la
existencia
de
tierras
fiscales
disponibles,
desconociendo
con
esta
determinación,
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Especial
de
la
materia,
apoyándose
en
una
normativa
interna
que
se
contrapone
a
las
mismas,
en
consecuencia
correspondía
reconocer
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
en
observancia
de
los
preceptos
constitucionales
y
legales
descritos
precedentemente.
Por
consiguiente,
dichas
determinaciones
adoptadas
por
el
ente
administrativo,
conlleva
a
la
nulidad
de
obrados,
a
efectos
de
que
se
realice
un
razonamiento
pertinente
e
íntegro
de
la
Función
Social
sobre
el
predio
"Yupa",
en
observancia
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente.
Finalmente,
en
observancia
al
principio
de
legalidad,
que
comprende
dos
criterios
o
elementos
fundamentales;
el
primero
referente
al
principio
de
igualdad
jurídica,
que
implica
que
el
interés
legitimo
del
administrado
debe
permanecer
en
equilibrio
con
el
interés
del
Estado
por
la
defensa
de
la
norma
jurídica;
la
otra
arista,
entendida
como
la
garantía
contra
la
arbitrariedad
con
base
en
la
razonabilidad,
que
importa
la
obligación
de
mantener
una
conducta
conforme
a
la
justicia
y
la
equidad
como
fundamento
de
la
legalidad
del
proceso.
Por
otro
lado,
el
principio
de
oficialidad,
que
importa
la
impulsión
de
oficio,
en
la
investigación
de
la
verdad
material
por
sobre
la
verdad
formal,
a
fin
de
garantizar
una
decisión
justa
y
razonable,
en
el
caso
se
efectuó
una
revisión
exhaustiva
de
las
circunstancias
que
rodean
a
la
pretensión
del
proceso.
En
tal
razón,
mediante
resolución,
cursante
a
fs.
185
del
expediente
principal,
se
dispuso
que
el
Responsable
de
la
Unidad
de
Gaceta
y
Archivo
del
Tribunal
Agroambiental,
remita
fotocopia
legalizada
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
Liquidadora
N°
10/2012,
desprendiéndose
del
mismo
que
Lino
Amachuy
Mostacedo
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
siendo
dicha
demanda
declarada
probada,
en
consecuencia
nula
la
referida
Resolución
Administrativa.
Al
respecto,
es
ineludible
puntualizar
que
analizada
la
sentencia
referida,
se
evidencia
que
la
resolución
declarada
nula,
es
nuevamente
impugnada
en
el
presente
caso,
empero
es
recurrida
por
los
demás
copropietarios
del
predio
"Yupa",
que
no
han
actuado
bajo
ninguna
calidad
en
proceso
anterior,
por
lo
que
a
efectos
de
garantizar
los
derechos
de
los
mismos,
corresponde,
resolver
la
presente
causa,
considerando
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
cada
uno
de
los
intervinientes
en
el
caso
en
cuestión,
respecto
al
referido
predio.
Asimismo,
cabe
establecer
que
en
ambos
procesos,
las
pretensiones
aludidas
por
los
demandantes
por
medio
de
sus
representantes
legales,
son
de
cierta
forma
similares,
habiendo
efectuado
este
Tribunal
por
medio
de
su
Sala
Primera
Liquidadora,
un
razonamiento
un
tanto
disímil
al
caso
de
autos,
sin
embargo
la
decisión
de
declarar
nula
la
resolución
impugnada
es
compartida,
en
razón
a
la
inobservancia
de
los
alcances
y
efectos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Yupa",
por
parte
del
INRA,
a
efectos
de
que
se
efectué
una
valoración
acorde
a
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
de
la
materia,
por
consiguiente,
sin
perjuicio
de
lo
ya
resuelto
en
proceso
anterior,
en
el
presente
caso,
habiéndose
efectuado
un
análisis
integral
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
confrontados
con
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
dúplica,
se
han
llegado
a
determinar
los
extremos
precedentemente
desarrollados,
lo
que
conlleva
a
declarar
con
lugar
a
la
demanda
en
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
arts.
2
núm.
1
y
4
de
la
Ley
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
36
a
37,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
45
y
vta.,
y
50
de
obrados,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0036/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
325
inclusive,
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Y
a
efectos
de
contar
con
todas
la
actuaciones
que
hacen
al
procedimiento
de
saneamiento,
el
ente
administrativo
de
forma
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
deberá
regularizar
los
actos
administrativos
cuya
existencia
no
se
encuentran
acreditados
en
el
expediente
de
saneamiento
remitido
a
éste
Tribunal
(Informe
Diagnóstico
SAN-TCO
AP
Informe
Nº
012/2007
de
7
de
diciembre
de
2007).
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022