TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
35
/2014
Expediente
:
No.
542/2013.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Jose
Arancibia
Torres,
representado
Freddy
Munoz
Camacho.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
1
de
septiembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
subsanaciones,
auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Administrativa
impugnada
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
saneamiento
simple
del
fundo
denominado
Sindicato
Agrario
San
Luis,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Freddy
Muñoz
Camacho
en
representación
legal
de
José
Arancibia
Torres,
por
memorial
de
fs.
22
a
27
y
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
43
a
44,
48
a
49
vta.,
53
y
vta.,
56,
69
y
vta.,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
por
el
señor
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
aduciendo
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
San
Luis,
ubicado
en
el
cantón
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
existieron
muchos
errores:
1.-
Por
un
error
se
consignó
en
la
parcela
N°
2
el
nombre
de
Justino
Vásquez
Flores,
siendo
el
correcto
el
de
José
Arancibia
Torres
.
Al
respecto
señala
que
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
27
cuyo
antecedente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
40-S
del
predio
denominado
Sindicato
San
Luis,
se
realizó
el
Informe
Legal
DDSC
CAT-SAN
INF
N°
177/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS
INF
N°
080/2009
de
28
de
diciembre
de
2009
e
Informe
Legal
DDSC-CAT
SAN-
INF
N°
008/2010
de
19
de
febrero
de
2010,
y
en
mérito
a
los
mismos,
se
dicto
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010,
con
esos
antecedentes
señala
que
de
manera
completamente
inexplicable
en
el
referido
proceso
de
saneamiento
simple,
no
se
valoró
los
errores
existentes
en
la
consignación
del
nombre
que
figura
en
la
Asignación
y
Titulación
de
la
parcela
N°
2,
la
cual
cuenta
con
una
superficie
de
18.5438
has.
y
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
ya
que
se
tituló
la
misma
erróneamente
a
nombre
de
Justino
Vásquez
Flores,
pese
a
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
Interno
y
en
las
Pericias
de
Campo
figuraría
el
nombre
de
su
mandante
como
dueño
y
poseedor
de
la
incoada
parcela
N°
2,
motivo
por
lo
que
al
amparo
de
art.
68
de
L.N°
1715,
modificada
por
L.N°
3545
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010,
solicitando
se
emita
un
nuevo
Título
Ejecutorial
con
relación
a
la
parcela
N°
2,
a
nombre
de
su
mandante.
2.-
Dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno,
el
derecho
de
su
mandante
fue
reconocido
por
toda
la
comunidad
y
por
todos
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
,
a
tal
efecto
señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
constaría
documentación
consistente
en:
a)
Una
minuta
de
transferencia
de
15
de
agosto
de
1986
por
el
cual,
Francisco
Reinaga
López,
trasfiere
a
su
mandante
la
parcela
signada
en
ese
entonces
con
el
N°
51,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
4
de
septiembre
de
1999.
b)
Certificación
de
8
de
mayo
de
2009
otorgado
por
el
Sindicato
Agrario
San
Luis,
por
el
que
se
acredita
la
posesión
de
la
parcela
N°
2
desde
el
año
1977.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Informe
del
Sindicato
San
Luis
por
el
que
se
evidencia
la
participación
de
su
mandante
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
antes
signada
parcela
N°
51
del
fundo
San
Luis
Colonia
Antofagasta
y
que
la
misma
fue
saneada
en
consenso
con
las
bases
a
cargo
del
Ing.
Juan
Carlos
N.
de
la
empresa
SANEA
S.R.L.
el
año
2004.
Manifiesta
también
que
al
ser
conocedor
que
se
habría
cometido
un
error
al
consignar
a
la
parcela
N°
2
a
otra
persona,
el
19
de
julio
de
2011
envía
un
memorial
al
INRA-SC
el
cual
es
recepcionado
recién
el
3
de
octubre
de
2012,
haciendo
notar
el
error
y
pidió
la
corrección
para
evitar
futuras
complicaciones,
asimismo
envió
otros
memoriales
consistente
en:
1.-
Solicitud
de
cambio
de
nombre
dirigido
por
la
Sub
Central
El
Jochi
y
el
Sindicato
San
Luis,
al
Director
Nacional
del
INRA
de
29
de
julio
de
2011.
2.-
Certificación
de
23
de
diciembre
de
2011
otorgado
por
la
Sub
Central
El
Jochi.
3.-
Certificación
de
8
de
enero
de
2012
otorgada
por
la
Sub
Central
Jochi,
que
indica
que
su
mandante
seria
vecino,
viviente
y
propietario
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
desde
el
año
1977.
4.-
Certificación
de
2
de
octubre
de
2012
por
la
que
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
4
provincias
del
Norte
de
Santa
Cruz,
que
indica
que
su
mandante
es
agricultor
y
dueño
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis.
De
la
verificación
de
la
FES
Manifiesta
que
su
mandante
participó
en
las
Pericias
de
Campo,
lo
cual
se
puede
evidenciar
por
el
documento
público
de
venta
real
y
definitiva
de
la
parcela
N°
51
de
la
Colonia
Buen
Retiro,
Faja
San
Luis,
cantón
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
hace
Francisco
Reynaga
a
su
favor.
Que,
por
la
solicitud
de
29
de
julio
de
2011
enviada
a
la
Sub
Central
El
Jochi
y
el
Sindicato
San
Luis
al
Director
Nacional
del
INRA,
se
acredita
que
su
mandante
participo
en
el
saneamiento
y
que
se
lo
reconoció
como
propietario
de
la
parcela
N°
2
del
predio
del
Sindicato
Agrario
San
Luis.
De
igual
forma
asevera
que
por
certificación
de
8
de
mayo
de
2009
otorgada
por
el
Sindicato
Agrario
San
Luis,
se
reconoce
la
posesión,
derecho
propietario
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
sobre
la
parcela
N°
2
Arguye
que
erróneamente
el
INRA
consigno
como
beneficiario
del
saneamiento
de
la
parcela
N°
2
a
Justino
Vásquez
Flores
y
que
los
antecedentes
nombrados
precedentemente,
no
fueron
valorados
al
momento
de
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
4496
de
18
de
julio
de
1980
que
estaba
a
nombre
de
Francisco
Reynaga
López,
quien
otorgó
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva
su
derecho
propietario
a
favor
de
su
mandante,
demostrándose
que
en
todo
momento
éste
en
su
calidad
de
propietario
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
San
Luis,
ha
participado
de
todos
los
actos
que
la
ley
dispone,
y
lo
que
ocurrió
es
un
simple
error
cometido
por
los
funcionarios
del
INRA,
pidiendo
se
rectifique
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010
en
virtud
a
la
disposición
transitoria
decima
cuarta
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
con
relación
a
la
parcela
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
a
nombre
de
José
Arancibia
Torres.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
71
y
vta.
de
obrados
de
17
de
septiembre
de
2013,
es
admitida
en
todo
lo
que
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
al
tercero
interesado
Justino
Vásquez
Flores,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.130
a
131
de
obrados,
se
apersona,
rechaza
la
demanda
y
señala:
Que,
durante
todas
las
etapas
de
saneamiento
del
predio
San
Luis
que
realizó
el
INRA,
que
dio
como
resultado
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010
y
los
documentos
como:
Acta
de
12
de
febrero
de
2014
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
certifica
que
es
afiliado,
de
igual
forma
y
por
documento
de
22
de
febrero
de
2014,
la
Federación
Sindical
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Regional
Provincia
Ichilo,
certifica
que
su
persona
está
en
posesión
de
la
parcela
N°
2
y
cumpliendo
la
F.E.S.,
lo
propio
se
tiene
por
las
Actas
de
Asamblea
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
de
26
de
noviembre
de
2004,
haciendo
referencia
a
otras
certificaciones
de
autoridades
del
lugar
que
indicarían
que
su
persona
se
encontraría
en
posesión
y
cumpliendo
la
F.E.S.
del
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
pidiendo
el
rechazo
de
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
178
a
180
de
obrados,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
por
el
cual,
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
representación
del
Excmo.
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
responde
negativamente
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
bajo
la
modalidad
de
oficio
al
tenor
del
D.S.
N°
25763
y
del
D.S.
N°
26559,
ambos
vigentes
en
su
oportunidad,
de
donde
a
fs.
8
de
obrados,
se
evidencia
Acta
de
Registro
de
Conformidad
de
Linderos
al
interior
de
sindicato
consignándose
en
la
parcela
N°
1
a
Justino
Vásquez
Flores,
que
la
apertura
de
los
libros
fue
realizada
por
la
comunidad
en
cumplimiento
al
D.S.
N°
26559
que
en
su
art.
2
inc.
e)
señala
"Apertura
de
libros
de
saneamiento
interno
en
las
comunidades
y
colonias,
los
mínimamente
deberán
ser
llenados
con
los
siguientes
datos:
denominación
de
la
colonia,
comunidad
indígena,
campesina
u
originaria,
nómina
de
dirigentes
y
miembros,
status
jurídico
de
cada
miembro
(beneficiario
de
titulo
ejecutorial,
proceso
agrario
en
trámite
o
poseedor)
colindancias
internas,
superficie
aproximada
total
y
por
parcela
individual
de
la
colonia
o
comunidad,
acta
de
conformidad
de
linderos
internos
y
externos,
croquis
o
plano
de
la
colonia
o
comunidad
con
la
identificación
del
propietario
o
poseedor
legal
sobre
la
parcela,
conflictos
presentados
con
y
sin
resolución"
Asimismo
manifiesta
que
se
evidencio
que
en
el
desarrollo
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
se
presentó
la
existencia
de
conflictos
conforme
se
tiene
por
Acta
de
Asamblea
cursante
de
fs.
40
a
41
vta.
de
los
antecedentes
de
26
de
noviembre
de
2004,
donde
se
señala
que
el
señor
José
Arancibia
Torres,
vendió
el
predio
en
cuestión
a
Justino
Vásquez
Ramos,
manifiesta
también
que
a
fs.
46
de
obrados,
cursa
documento
de
compromiso
suscrito
por
Justino
Vásquez
Flores
y
José
Arancibia
ante
la
Insectoría
Regional
del
Trabajo
de
6
de
noviembre
de
2003,
donde
se
evidencia
que
el
señor
Justino
Vásquez
Flores
cumplió
con
el
depósito
respectivo,
conforme
se
acordó
en
el
documento
de
compromiso.
Arguye
que
del
resultado
del
levantamiento
de
las
pericias
de
campo,
se
tiene
que
el
señor
Justino
Vásquez
Flores,
es
la
persona
que
cumplía
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.
en
la
parcela
de
referencia
de
conformidad
a
los
artículos
237
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
por
lo
que
no
corresponde
en
derecho
las
aseveraciones
del
demandante
ya
que
este
no
se
encontraba
cumplimiento
la
F.S.
conforme
se
evidencia
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Manifiesta
que
ante
la
evidencia
de
conflicto,
se
levanto
el
formulario
de
reclamo
u
observaciones
a
resultados
de
saneamiento,
extremo
que
se
considero
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CAT
-SAN
INF
N°
177/2009
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
514
y
siguientes
de
obrados,
de
donde
se
tiene
que
el
documento
de
transferencia
al
que
hace
referencia
el
demandante,
no
corresponde
a
ningún
trámite
agrario
y
se
sugiere
la
realización
de
una
Inspección
Ocular,
siendo
que
se
suscribió
Acta
de
Audiencia
Informativa
de
22
de
mayo
de
2008,
que
no
llego
a
ningún
acuerdo
conciliatorio.
Fundamenta
que
por
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS.
Inf
N°
080/2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
se
estableció
que
el
señor
Justino
Vásquez
Flores,
es
quien
se
encuentra
en
posesión
legal
y
con
cumplimiento
de
la
F.S.,
conforme
se
tiene
de
la
Inspección
Ocular
realizada
en
el
predio
de
referencia.
Por
último,
con
relación
al
memorial
que
señala
el
demandante
respecto
al
cambio
del
nombre
del
beneficiario
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
se
tiene
que
conforme
el
art.
3
inc.
i)
del
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
dar
respuesta
al
mismo,
mediante
Informe
Legal
DDSC-CAT-SAN
INF
N°
008/2010
de
19
de
enero
de
2010.
Proceso
de
saneamiento
llevado
acorde
a
los
preceptos
legales
vigentes
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad
y
adecuados
a
la
actual
normativa
agraria
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
conforme
al
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002,
ambos
vigentes
en
su
oportunidad,
de
donde
se
tiene
que
el
cumplimiento
de
la
F.S.
del
predio
en
cuestión,
lo
realizaba
el
señor
Justino
Vásquez
y
al
existir
conflicto,
el
INRA
estando
facultado
a
mediar
y
conciliar,
realizó
la
Inspección
Ocular
en
el
lugar
evidenciándose
que
el
derecho
propietario
le
correspondía
al
señor
Justino
Vásquez,
solicitando
tener
los
argumentos
expuestos
y
proceder
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
188
a
189
vta.
de
obrados,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
referente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
San
Luis
en
los
siguientes
términos:
Realizando
una
descripción
de
los
documentos
cursantes
en
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento,
manifiesta
que;
durante
el
saneamiento
del
predio
denominado
Sindicato
San
Luis,
referente
a
la
parcela
N°
2,
es
Justino
Vásquez
Flores
quien
acredita
la
posesión
legal,
adquirida
de
su
anterior
propietario
José
Arancibia
Torres,
conforme
a
los
documentos
suscritos
en
Ia
Inspectoría
Regional
del
Trabajo
de
la
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
habiéndosele
identificado
además
durante
la
etapa
de
campo,
como
poseedor
de
la
referida
parcela,
conforme
la
previsión
del
inc.
b)
del
art.
173
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
esa
oportunidad,
por
otra
parte
es
quien
acredita
en
dicha
etapa
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
conforme
los
alcances
previstos
en
el
art.
2
de
la
L.N°
1715
de18
de
octubre
de1996
concordante
con
el
art.
173
inc.
3)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
su
oportunidad,
consecuentemente
al
no
haber
acreditado
el
demandante
en
su
oposición
mejor
derecho
ni
cumplimiento
de
la
F.S.
respecto
a
la
parcela
N°
2,
del
sindicato
San
Luis,
manifiesta
que
el
INRA
procedió
a
reconocer
el
derecho
propietario
a
favor
de
Justino
Vázquez
Flores
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010,
por
lo
que
pide
considerar
lo
expuesto
a
momento
de
dictar
la
correspondiente
resolución.
CONSIDERANDO
:
Que,
haciendo
uso
de
su
derecho
a
la
réplica,
de
fs.
200
a
201
de
obrados,
el
apoderado
del
demandante
y
con
relación
a
la
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
manifiesta
que
su
apoderado
en
calidad
de
propietario
de
las
parcelas
N°
1
y
2
ha
practicado
una
venta
a
Justino
Vázquez,
titulación
sobre
la
cual
no
existe
ningún
tipo
de
objeción,
reiterando
que
simplemente
hubo
un
error
en
cuanto
a
la
designación
de
la
parcela
N°
2
y
simplemente
se
ha
practicado
una
doble
titulación
a
favor
de
Justino
Vázquez
Flores,
quien
tiene
absoluto
conocimiento
de
la
existencia
de
los
errores
que
se
han
cometido
en
el
presente
proceso,
solicitando
que
los
documentos
presentados,
sean
cabalmente
valorados
para
declarar
en
definitiva
la
procedencia
del
presente
recurso
y
la
titulación
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
a
favor
de
su
mandante.
Que,
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
12
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
232
y
vta.
de
obrados,
se
verifica
que
los
demandados
no
ejercieron
el
derecho
a
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales;
asimismo
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Tribunal
Agroambiental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
llevó
adelante
el
INRA
respecto
al
polígono
N°
027,
especialmente
de
la
propiedad
actualmente
denominada
Sindicato
Agrario
San
Luis,
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
subsanaciones,
contestación,
réplica,
Resolución
Impugnada
y
otros,
debidamente
compulsadas
estas
con
los
antecedentes
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
que
el
INRA
por
error
habría
consignado
como
beneficiario
a
Justino
Vásquez
Flores
en
la
parcela
N°
2,
siendo
el
correcto
el
de
José
Arancibia
Torres.
Se
tiene:
Que,
de
fs.
7
a
22
vta.
de
los
antecedentes,
en
la
localidad
de
Yapacani,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
entre
los
meses
de
agosto
a
octubre
de
2004,
el
Sindicato
Agrario
San
Luis,
realizó
un
proceso
de
saneamiento
interno,
el
mismo
que
se
encuentra
establecido
por
el
D.S.N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002
que
al
respecto
en
su
art.
1
dice
"Reconocer
el
denominado
"saneamiento
interno",
como
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos
aplicable
al
interior
de
colonias
y
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias,
a
fin
de
reconocer
los
acuerdos
internos
a
los
que
arriben
sus
miembros
con
la
participación
de
sus
autoridades
naturales
y
originarias,
aplicando
normas
propias,
usos
y
costumbres,
siempre
que
no
vulneren
la
normativa
vigente
y
no
afecten
derechos
legítimos
de
terceros".
En
base
a
dicho
saneamiento
interno,
el
INRA
procedió
a
realizar
el
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
que
de
fs.
40
a
63
de
los
antecedentes,
cursa
documentación
sobre
la
existencia
de
un
conflicto
en
la
parcela
N°
2
del
nombrado
Sindicato,
referente
a
la
compra
venta
de
la
parcela
N°
51
(que
seria
antecedente
de
la
parcela
N°
2)
entre
los
señores
José
Arancibia
Torres
y
Justino
Vásquez
Flores,
quienes
a
fines
de
solucionar
dicho
conflicto,
habrían
acudido
a
la
Inspectoría
Regional
del
Trabajo
de
la
Provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
el
particular
mediante
Resumen
Informe
cursante
de
fs.
48
a
49
de
los
antecedentes
de
28
de
septiembre
de
2004,
se
desprende
que
en
dicha
instancia,
ambos
acordaron:
a)
Que
don
Justino
entregue
a
don
José
la
suma
de
$us.
2.000
(dos
mil
dólares
americanos),
b)
Que
don
José
devuelva
a
don
Justino
la
suma
de
$us
3.500
(tres
mil
quinientos
dólares
americanos)
en
un
plazo
de
tres
semanas,
seguidamente
se
informa
que
Justino
Vásquez,
habría
cumplido
con
el
depósito
de
$us
2.000
(dos
mil
dólares
americanos),
lo
que
se
corrobora
por
copia
del
recibo
de
2
de
septiembre
de
2004,
cursante
a
fs.
56
de
los
antecedentes;
Asimismo
se
tiene
que
el
referido
conflicto
también
fue
tratado
en
el
Sindicato
Agrario
San
Luis,
ya
que
del
Acta
de
Asamblea
de
26
de
noviembre
de
2004,
cursante
de
fs.
40
a
41
vta.
de
los
antecedentes,
en
su
punto
3
(caso
de
la
parcela
N°
51),
se
evidencia
que
se
toco
el
referido
conflicto,
de
donde
se
extrae
que
"todos
los
presentes
se
manifestaron
que
se
sanee
a
nombre
de
Justino
Vásquez
por
que
el
cumplió
con
el
documento
del
compromiso".
De
fs.
247
a
321
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Circunstanciado
de
Campo
que
argumenta
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento
efectuados
por
el
INRA
el
cual
contempla
como
beneficiario
de
las
parcelas
1
y
2
a
Justino
Vásquez
Flores,
se
tiene
asimismo
que
de
fs.
323
a
328
de
los
antecedentes,
cursa
documentación
presentada
por
José
Arancibia
Torres,
entre
los
cuales
a
fs.
325,
cursa
minuta
de
compra
venta
de
la
parcela
N°
51
que
Francisco
Reynaga
Ríos
(su
vendedor)
lo
habría
adquirido
mediante
Título
Ejecutorial
N°
4496
de
18
de
julio
de
1980,
el
cual
contaría
con
Resolución
Suprema
N°
192721
y
lo
hace
a
favor
del
José
Arancibia
Torres,
mismo
que
compulsado
con
el
antecedente
cursante
a
fs.
3
y
4
de
los
antecedentes,
se
desprende
que
en
dicho
documento
el
beneficiario
de
la
parcela
N°
51,
es
Francisco
Reynaga
Lópes
y
no
así
Francisco
Reynaga
Ríos,
además
de
que
los
antecedentes
tomados
en
cuenta
para
el
saneamiento
corresponden
al
antecedente
de
la
Resolución
Suprema
N°
182766
de
3
de
diciembre
de
1976,
y
no
así
a
la
Resolución
Suprema
N°
192721,
aspecto
que
desvirtúa
por
completo
lo
vertido
por
el
demandante
respecto
a
que
no
fueron
valorados
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
presentados
por
éste
al
momento
de
anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
4496
de
18
de
julio
de
1980.
Se
tiene
también
que
a
fs.
329
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
DD-S-CS-A6-N°
300
de
20
de
septiembre
de
2005,
que
da
respuesta
a
una
solicitud
efectuada
por
el
demandante;
a
fs.
387
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
SC-UIG-AREA-ICHILO
INF-N°
411/2006
de
5
de
octubre
de
2006,
cuya
referencia
es
"Informe
del
predio
Sindicato
Agrario
San
Luis"
parcelas
N°
1
y
2,
que
en
la
parte
pertinente
del
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
dice
"Al
haber
acreditado
el
peticionante
su
interés
legal
de
acuerdo
al
art.
173
Pg.II)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
se
sugiere
que
por
la
Unidad
de
Secretaria
General
dar
curso
a
lo
solicitado";
consiguientemente
y
en
cuanto
a
la
solicitud
que
realizó
el
demandante
en
su
oportunidad,
está
demostrado
que
el
INRA,
sí
considero
los
reclamos
que
realizó
el
ahora
demandante.
De
fs.
415
a
430
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
17
de
abril
de
2009,
que
en
su
punto
3.
(Relación
de
Pericias
de
Campo)
manifiesta;
"Habiéndose
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
el
artículo
173
del
Reglamento
del
D.S.
N°
25763
de
fecha
05
de
mayo
del
2000
vigente
en
su
momento,
Manual
de
Normas
Técnicas
Catastrales,
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
de
la
información
recogida
respecto
al
predio
Sindicato
Agrario
San
Luis,
se
obtienen
los
siguientes
datos"
consignando
como
beneficiario
de
las
parcelas
N°
1
y
2
a
Justino
Vásquez
Flores;
el
mismo
informe
en
la
parte
pertinente
del
su
punto
5.(Conclusiones
y
Sugerencias)
Recomienda
"Sin
embargo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
articulo
164
de
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215
del
2
de
agosto
del
2007,
estableciéndose
la
legalidad
de
las
posesiones,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle"
consignado
como
beneficiario
a
Justino
Vásquez
Flores
en
la
parcela
N°
1,
con
la
superficie
de
18.3780
has.,
y
en
la
parcela
N°
2,
con
la
superficie
de
18.5438
has.,
clasificadas
como
pequeña
propiedad
agrícola.
A
fs.
469
de
los
antecedentes,
cursa
Formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados
de
Saneamiento
de
8
de
mayo
de
2009,
del
cual
se
observa
que
José
Arancibia
Torres,
reclama
ser
propietario
de
la
parcela
N°
2,
adjuntando
copia
de
transferencia,
copia
de
su
Carnet
de
Identidad
y
un
Certificado
del
Sindicato.
De
fs.
514
a
516
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC
CAT-
SAN
INF
N°
177/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
el
cual
en
su
punto
3.
(Análisis)
Establece
en
el
caso
del
Sindicato
San
Luis,
la
necesidad
de
establecer
si
corresponde
nuevos
derechos
propietarios,
el
fallecimiento
comprobado
de
los
beneficiarios
y
sus
herederos,
la
inclusión
y/o
exclusión
de
beneficiarios
apersonados,
señalando
que
en
el
caso
de
la
parcela
N°
2,
se
apersono
el
señor
José
Arancibia
Torres
reclamando
ser
propietario
de
esa
parcela
que
estaría
a
nombre
de
Justo
Vásquez,
adjuntando
fotocopias
de
transferencia,
cédula
de
identidad
y
Certificado
del
Sindicato;
dicho
informe,
en
su
parte
de
Análisis
y
Sugerencias,
dice
"Del
análisis
de
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
el
título
ejecutorial
N°
4496
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
192721
de
fecha
18
de
junio
de
1980,
no
corresponde
a
ningún
trámite
agrario.
Sin
embargo
el
Secretario
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
certifica
que
José
Arancibia
Torrez
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
N°
2
y
cumpliendo
la
función
social
desde
el
año
1987,
reconociéndolo
como
beneficiario
y
propietario
de
la
misma.
Sin
embargo
de
la
documentación
adjuntada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
identifica
como
poseedor
al
señor
Justino
Vásquez
Flores,
por
lo
que
ante
esta
contradicción
con
la
finalidad
de
verificar
en
el
lugar
quien
trabaja
la
tierra,
se
sugiere
realizar
inspección
ocular".
A
tal
efecto
a
fs.
519
a
520
de
los
antecedentes,
cursa
Notificación
y
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación
que
se
llevo
acabo
el
día
22
de
mayo
de
2009
en
las
oficinas
del
INRA-SC,
en
la
cual
asistieron
los
interesados
y
no
arribaron
a
ningún
acuerdo
conciliatorio.
De
fs.
550
a
554
de
21
de
diciembre
de
2009
de
los
antecedentes,
cursa
notificaciones
realizadas
a
los
interesados
y
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
para
efectos
de
que
asistan
a
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
la
parcela
N°
2,
programada
para
el
día
24
de
diciembre
de
2009
a
hrs
11:00
en
el
área
de
conflicto,
acto
procesal
que
se
encuentra
establecido
en
el
art.
250
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
558
a
571
cursa
croquis,
documentos
presentados
por
las
partes
y
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
24
de
diciembre
de
2009,
e
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-Inf.
N°
080/2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
el
cual
en
su
punto
5.(Conclusiones
y
Sugerencias),
que
en
la
parte
pertinente
dice
"Del
análisis
precedentemente
establecida,
se
confirma
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
función
social
de
Justino
Vásquez
Flores
respecto
a
la
parcela
002
del
predio
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
y
se
sugiere
dictar
los
resultados
expuestos
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
17
de
abril
de
2009...";
consecuentemente
de
la
toda
la
descripción
de
los
antecedentes
referidos,
se
tiene
que
la
asignación
que
realizó
el
INRA
en
relación
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
a
favor
de
beneficiario
Justino
Vásquez
Flores,
fue
correcta
y
se
basó
en
normas
y
procedimientos
establecidos
en
la
L.N°
1715,
L.N°
3545
y
su
respectiva
reglamentación,
no
observándose
las
irregularidades
descritas
en
el
memorial
de
demanda
y
subsanaciones,
ya
que
el
demandante,
no
demostró
en
su
oportunidad,
su
legal
posesión
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
mucho
menos
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
requisito
indispensable
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
tierra.
2.-
Con
relación
a
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
o
comunal,
el
derecho
del
demandante
fue
reconocido
por
toda
la
comunidad
y
por
todos
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
.
Al
respecto
y
de
la
revisión
del
Acta
de
Aceptación
al
Saneamiento,
cursante
a
fs.
8
de
los
antecedentes
de
20
de
agosto
de
2004,
se
tiene
que
en
la
parte
pertinente
del
mismo,
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
manifiestan
"por
mayoría
absoluta
y
de
manera
voluntaria
sin
que
exista
presión
de
ninguna
naturaleza
expresaron
su
aceptación
a
la
realización
del
saneamiento
interno
en
su
sindicato
de
conformidad
a
sus
usos
y
costumbres.."
asimismo
de
fs.
8
vta.
de
los
antecedentes,
se
encuentra
el
listado
de
los
miembros
del
nombrado
sindicato,
donde
se
observa
el
nombre
de
Justino
Vásquez
Flores
y
no
así
el
nombre
del
demandante
José
Arancibia
Torres,
lo
propio
se
observa
del
Acta
de
Registro
y
Conformidad
de
Linderos
al
Interior
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
cursante
de
fs.
10
vta.
a
18
de
los
antecedentes
de
30
de
octubre
de
2004,
se
tiene
que
como
beneficiario
de
las
parcelas
N°
1
y
2
se
encuentra
registrado
el
nombre
de
Justino
Vásquez
Flores
y
no
así
el
nombre
del
demandante
José
Arancibia
Torres,
por
Acta
de
Conclusión
del
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
San
Luis
cursante
a
fs.
31
vta.
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
dicho
proceso
interno
culminó
el
30
de
octubre
de
2004:
al
respecto
el
art.
3
del
D.S.
N°
26559
de
marzo
26
de
2002,
aplicable
al
caso
en
concreto
establece
"
Los
acuerdos
a
los
que
arriben
los
miembros
de
colonias
y
comunidades,
como
resultado
del
"saneamiento
interno",
darán
mérito
a
la
titulación
o
certificación
de
saneamiento,
siempre
que
se
acrediten
derechos
de
propiedad
o
posesión,
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
Nº
1715,
su
reglamento
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
Nº
25763
y
demás
normas
legales
en
vigencia";
lo
que
significa
que
al
no
haberse
presentado
el
actor
durante
el
proceso
de
saneamiento
interno
realizado
en
dicha
comunidad,
hasta
el
acta
de
conclusión
de
saneamiento
interno,
la
comunidad
no
identificó
ningún
conflicto
sujeto
a
conciliación;
por
lo
que
se
verifica
que
el
INRA
obro
conforme
a
derecho
al
haber
validado
todo
lo
actuado
por
la
comunidad,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
D.S.
N°
26559
de
marzo
de
2002,
puesto
que
en
esa
oportunidad
no
estaba
vigente
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
que
en
su
parágrafo
VI
dispone:
"En
caso
de
presentarse
conflictos
con
colindantes
de
otros
predios
o
beneficiarios
de
otros
predios
pasará
a
conocimiento
del
INRA",
no
sucediendo
lo
mismo
con
el
D.S.
N°
26559.
Asimismo
y
con
relación
a
que
el
actor
hubiera
participado
y
hubiera
sido
reconocido
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
referente
a
la
parcela
N°
2,
de
la
revisión
de
fs.
1
a
22
vta.
del
cuaderno
predial,
se
tiene
que
en
ningún
actuado,
aparece
el
nombre
del
tercer
interesado
Justino
Vásquez
Flores
como
beneficiario
y
no
así
actor
José
Arancibia
Torres,
a
fs.
325
de
la
carpeta
predial,
cursa
minuta
de
transferencia
de
15
de
agosto
de
1986,
por
el
cual
Francisco
Reynaga
Ríos,
en
mérito
a
haber
adquirido
mediante
dotación
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
la
parcela
N°
51,con
Título
Ejecutorial
N°
4496
de
18
de
julio
de
1980
y
RS
N°
192721
de
18
de
junio
de
1980,
inscrito
en
DDRR
a
fs.
130
N°
130
de
la
provincia
Ichilo,
transfiere
a
favor
de
José
Arancibia
Torres,
la
referida
parcela
N°
51,
con
una
superficie
de
19.000
has.,
sin
embargo
de
ello,
de
fs.
514
a
516
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CAT-
SAN
INF
N°
177/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
el
cual,
en
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertinente
del
punto
3.
(Análisis)
dice;
"Del
análisis
de
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
el
título
ejecutorial
N°4496
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
192721
de
fecha
18
de
junio
de
1980,
no
corresponde
a
ningún
trámite
agrario",
con
relación
a
la
demás
documentación
presentada
por
el
actor,
se
tiene
que
de
fs.
558
a
562
de
la
carpeta
predial,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-JS-Inf.
N°
080/2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
en
su
punto
2
"Mediante
Informe
Técnico
Legal
Complementario
al
Proceso
de
Socialización
del
Sindicato
San
Luis
DDSC-CAT-SANINF
N°
177/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
ante
la
contradicción
de
datos
entre
los
obtenidos
en
campo
(en
las
que
consigna
como
poseedor
a
Justino
Vásquez
Flores),
con
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
San
Luis
(que
consigan
como
poseedor
de
la
parcela
a
José
Arancibia
Torres),
se
siguiere
realizar
inspección
ocular"
En
el
punto
3.
(Desarrollo
de
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular),
se
desarrolla
toda
la
problemática
referente
a
este
predio,
y
se
analiza
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial,
donde
se
desvirtúan
los
argumentos
del
actor,
consecuentemente
de
todos
los
antecedentes
cursantes
en
obrados
se
establece
que
el
saneamiento
interno
que
realizó
el
Sindicato
Agrario
San
Luis,
se
enmarcó
a
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad.
Que,
por
todo
lo
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
interno
realizado
en
el
fundo
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
3378/2010
de
12
de
agosto
de
2010
ahora
impugnada,
no
contiene
aspectos
que
hacen
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
el
derecho
la
defensa
o
a
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
establecidas
en
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
evidenciándose
que
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
parcela
N°
2
del
Sindicato
Agrario
San
Luis,
a
través
de
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
realizada
el
24
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
565
a
567
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
primo
el
principio
de
la
"verdad
material"
establecida
en
el
art.
180-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art
36.3
de
la
L.N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.N°
3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.22
a
27
y
subsanaciones
de
fs.
43
a
44,
de
fs.
48
a
49
vta.,
de
fs.
53
y
vta.,
de
fs.
56
y
de
fs.
69
y
vta.,
interpuesta
por
Freddy
Muñoz
Camacho
en
representación
legal
de
José
Arancibia
Torres
contra
la
Resolución
Suprema
N°
3378
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
su
merito,
se
declara
firme
y
subsistente
la
nombrada
Resolución
y
sea
sin
costas
por
ser
excusable.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
demandante.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022