TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
38/2014.
Expediente
:
No.
776/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Copertino
Choque
Adrian,
representado
Por
Julia
Renteria
Flores.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
09
de
septiembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Copertino
Choque
Adrian,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
30
a
32
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
50
y
vta.,
y
57
y
vta.,
a
través
de
su
apoderada
Julia
Renteria
Flores,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0682/2013
de
26
de
abril
de
2013,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
129
del
predio
denominado
"Tierra
Fiscal",
ubicado
en
el
Municipio
de
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
indicando:
Que,
en
base
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
en
su
condición
de
propietario
y
único
poseedor
legal
desde
el
año
de
1994
del
predio
"Sal
Si
Puedes",
señala
que
mediante
memorial
de
fecha
16
de
abril
de
2008,
solicitó
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
una
extensión
de
248.1517
Has.,
sin
que
durante
el
levantamiento
de
información
en
el
proceso
de
saneamiento
haya
recibido
notificación
alguna
para
participar
en
el
mismo;
que
su
solicitud
refiere
se
fundamento
en
base
a
los
siguientes
términos:
1.
Derecho
propietario
adquirido
mediante:
a)
Minuta
de
compraventa
de
25
de
septiembre
de
1989,
de
su
anterior
propietario
Cecilio
Oropeza
Mamani;
b)
Documento
privado
de
7
de
septiembre
de
2000
de
su
anterior
propietario
Mario
Tenorio
García,
quienes
a
su
vez
adquirieron
el
derecho
propietario
mediante
Sentencia
de
4
de
julio
de
1988,
por
Dotación.
2.
Posesión
legal
continuada
desde
el
año
de
1994-1995,
conforme
consta
por
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad.
3.
La
Función
Social
o
Económica
Social,
que
se
viene
dando
a
la
propiedad
desde
el
año
de
1994,
en
labores
de
ganadería
y
agricultura.
Señala
que
la
referida
documental,
no
fue
valorada
adecuadamente
por
el
INRA,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
referido
al
derecho
de
la
propiedad
individual
y
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
así
como
los
arts.
64
y
66-I-
1)
de
la
citada
ley
referidos
al
objeto
y
a
la
finalidad
del
saneamiento;
debido
a
que
no
fue
notificado
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
165/2012
de
21
de
septiembre
de
2012,
en
la
cual
se
intimó
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
para
que
participen
del
mismo,
fijando
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
22
de
septiembre
hasta
el
7
de
octubre
de
2012,
por
lo
que
infiere
que
no
tuvo
la
posibilidad
de
hacer
conocer
durante
el
proceso
de
saneamiento
su
derecho
propietario;
que
todo
este
proceso
de
saneamiento
expresa,
fue
realizado
con
vicios
de
nulidad,
sobre
todo
en
inobservancia
del
Capítulo
II,
Sección
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
referidos
al
"Relevamiento
de
Información",
Pericias
de
Campo,
"Exposición
de
Resultados"
entre
otros,
que
fueron
ausentes
del
proceso
de
saneamiento,
pese
a
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte;
que,
tampoco
fue
valorado
adecuadamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
su
predio,
por
lo
que
expresa
que
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
de
su
representado;
con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada
y
nula
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
fecha
25
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
63
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
Que,
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
91
a
95
y
originales
cursante
de
fs.
99
a
101
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
misma;
expresando
que
lo
manifestado
por
la
parte
actora
carece
de
fundamento
de
hecho
y
de
derecho,
debido
a
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes)
cuenta
con
antecedente
para
su
ejecución
en
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
declara
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
departamento
de
Santa
Cruz,
de
conformidad
al
Decreto
Supremo
N°
25848
en
la
superficie
de
37150733.2281
Has,
la
misma
que
cuenta
con
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
estableciéndose
el
plazo
dispuesto
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715,
disposición
legal
que
fue
modificada
por
la
L.
N°
3501
de
19
de
octubre
de
2006
que
en
su
artículo
único,
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
siete
años;
que
en
ese
marco
legal,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
165/2012
de
21
de
septiembre
de
2012,
por
la
cual
se
dispone
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
área
IV,
polígono
129
con
una
superficie
de
20100.2421
Has.,
en
aplicación
de
los
arts.
275-b),
280,
282
y
291
del
D.S.
N°
29215;
siendo
que
el
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes),
fue
llevado
a
cabo
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
no
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
como
falsamente
arguye
la
parte
actora;
que
por
otra
parte
la
señalada
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
cursante
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
al
margen
de
disponer
la
Campaña
Pública,
Mensura
Catastral,
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
FS
o
la
FES
a
partir
del
22
de
septiembre
de
2012
al
7
de
octubre
de
2012,
intimó
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
para
que
se
apersonen
y
hagan
valer
sus
derechos
y
la
notificación
a
representantes
de
organizaciones
sociales
del
área
de
saneamiento,
así
como
a
los
colindantes
del
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
puedes)
tal
como
consta
de
fs.
25
a
32
y
de
fs.
39
a
42
de
obrados;
resolución
refiere
que
habría
sido
objeto
de
conocimiento
general
a
través
del
edicto
agrario
publicado
en
un
medio
de
circulación
nacional
"La
Estrella"
en
fecha
22
de
septiembre
de
2012
conforme
consta
de
fs.
22
a
23
de
obrados,
por
lo
que
resulta
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
el
actor
de
que
no
hubiese
sido
notificado;
finalmente
señala
que
la
parte
actora
no
se
apersonó
al
proceso
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
siendo
que
la
parte
demandante
no
tiene
posesión,
ni
residencia
en
el
área
de
saneamiento
y
mucho
menos
cumple
la
función
social
o
la
función
económica
social,
como
falsamente
acusa
la
parte
actora,
que
es
corroborado
por
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
43
y
vta.,
de
obrados,
así
como
por
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
48
de
obrados,
las
cuales
demuestran
inexistencia
de
actividad
alguna
en
el
área
de
saneamiento,
aspecto
que
también
es
corroborado
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-
N°
968/2012
de
9
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
67
a
71
de
la
carpeta
predial,
por
otra
parte
deja
claro
la
parte
demandante
que
los
certificados
de
vacunas
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
no
corresponden
al
predio
y
que
fueron
presentados
con
posterioridad
al
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
así
como
los
documentos
de
compra
venta,
fotografías
y
el
registro
de
marca;
que
por
lo
expuesto
señala
que
el
predio
"Sal
Si
Puedes"
no
cumplía
con
la
FS
o
la
FES,
aspecto
que
fue
verificado
a
través
de
la
inspección
directa
en
el
predio,
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
en
sus
puntos
3.2
y
4.4.,
y
respaldado
por
el
control
social,
habiendo
transgredido
el
recurrente
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
presente
demanda
impetrada,
con
costas.
Que,
por
Informe
expedido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
21
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
105
de
obrados,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
teniéndose
por
no
ejercida
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715...,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación;
asimismo
la
convalidación
de
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
conforme
lo
señala
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
El
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
señala
que
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
de
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso"
CONSIDERANDO:
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
En
lo
que
respecta
a
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte:
Que,
si
bien
de
fs.
5
a
6
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"Sal
Si
Puedes",
con
una
superficie
de
248.1517
Has.,
con
fecha
de
recepción
por
parte
del
INRA
de
5
de
mayo
de
2008,
presentada
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
283
(Legitimación)
y
284
(Solicitud,
Forma
y
Contenido)
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
de
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes),
dicha
solicitud
carece
de
valor
legal,
debido
a
que
el
actor
no
adjuntó
prueba
alguna
que
evidencie
que
la
referida
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
haya
sido
admitida
por
el
INRA
conforme
lo
prevé
el
art.
286
(Admisión
o
Rechazo
de
Solicitudes)
del
D.S.
N°
29215
y
mucho
menos
que
la
misma
cuente
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
conforme
lo
dispone
el
art.
288
(Resolución
Determinativa)
del
Decreto
Supremo
citado;
verificándose
por
el
contrario
a
través
de
la
literal
de
fs.
1
a
2
del
antecedente
de
saneamiento,
que
el
departamento
de
Santa
Cruz,
en
base
al
D.S.
N°
25848,
para
el
año
2000
ya
contaba
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SS00
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
a
fs.
1
de
los
antecedentes,
en
una
extensión
superficial
de
37150733.2281
Has.,
con
un
plazo
de
ejecución
de
tres
años
y
con
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
conforme
consta
de
fs.
3
a
4
de
la
carpeta
predial;
que
asimismo
a
través
de
los
actuados
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
dicho
plazo
de
ejecución
(tres
años),
fue
ampliado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003,
el
cual
cursa
de
fs.
5
a
6
del
expediente
de
saneamiento,
por
el
tiempo
restante,
conforme
la
L.
N°
3501
de
19
de
octubre
de
2006
que
en
su
art.
Único,
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
siete
años,
dentro
del
marco
legal
determinado
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715;
documentos
que
acreditan
que
en
el
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes),
no
se
dio
curso
a
la
solicitud
de
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
En
lo
que
respecta
a
que
no
fue
notificado
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento:
Que,
en
mérito
a
la
ampliación
del
plazo
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-I-INF.
N°
748/2012
de
20
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
7
a
16
del
antecedente
de
saneamiento,
en
la
parte
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
recomienda
habilitar
y
reiniciar
entre
otros
el
procedimiento
común
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
129,
en
una
superficie
aproximada
de
2100.2421
Has.,
e
intima
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES;
que
en
base
a
este
informe
legal
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-
ADM-RA-SS
N°
165/2012
en
fecha
21
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
17
a
19
del
antecedente
de
saneamiento,
en
la
que
se
establece;
Primero:
determinar
cómo
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Polígono
N°
129
con
una
superficie
de
2100.2421
Has.;
Segundo:
dispone
intimar
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
apersonarse
al
proceso.
Tercero:
señala
que
la
ejecución
de
la
Campaña
Pública,
Mensura,
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
FS
o
la
FES
y
otros
se
realizarán
a
partir
del
22
de
septiembre
hasta
el
7
de
octubre
de
2012;
Quinto:
dispone
la
notificación
de
la
presente
Resolución
por
Edicto
en
cualquier
medio
de
circulación
nacional;
que
en
cumplimiento
a
la
misma,
a
fs.
20
de
los
antecedentes
cursa
Aviso
Público
de
21
de
septiembre
de
2012
mediante
el
cual
se
hace
conocer
el
inicio
del
procedimiento
a
partir
del
22
de
septiembre
hasta
el
7
de
octubre
de
2012
a
efectos
de
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo;
de
fs.
21
a
22
cursa
Edicto
Agrario
del
21
de
septiembre
de
2012,
mediante
el
cual
se
hace
conocer
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
DDSC-RA
N°
165/2012,
el
que
fue
debidamente
publicitado
en
fecha
22
de
septiembre
de
2012
en
un
medio
de
comunicación
escrito
"La
Estrella",
conforme
consta
de
fs.
23
a
24
del
expediente
de
saneamiento;
que,
pese
a
la
publicidad
realizada
sobre
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
N°
129,
el
actor
no
se
apersonó
al
mismo,
evidenciándose
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
art.
294-I)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"La
resolución
de
Inició
de
Procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
INRA
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono..";
asimismo
se
acredita
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
con
el
parágrafo
III)
del
artículo
citado
el
cual
dispone
"Que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
intimara
a
propietarios,
a
beneficiarios
o
subadquirientes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso..."
y
con
el
parágrafo
V)
referida
a
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional....",
por
lo
que
en
el
presente
caso,
no
se
evidencia
la
vulneración
de
los
derechos
del
actor.
En
lo
que
respecta
a
la
posesión
desde
el
año
de
1994
y
vulneración
de
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
64
y
66-I-1)
del
D.S.
N°
29215
:
A
fs.
43
y
vta.,
del
expediente
de
saneamiento
cursa
Ficha
Catastral
de
30
de
septiembre
de
2012,
del
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes),
en
Observaciones
indica
que
en
el
predio
no
se
verificó
ninguna
actividad,
firma
como
Control
Social
Yver
Roca
en
representación
de
la
Federación
de
Trabajadores
Indígenas
Originarios
Campesinos-Gran
Chiquitania.
A
fs.
48
cursa
Fotografía
de
Mejoras
de
30
de
septiembre
de
2012,
en
Observaciones
señala:
en
la
fotografía
no
se
observa
ninguna
mejora
y
tampoco
actividad
de
ningún
tipo;
que
analizando
dichos
medios
de
prueba
ejecutados
por
el
INRA,
se
verifica
que
dicha
entidad
administrativa
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
que
señala
"La
FS
o
la
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación...",
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
y
si
bien
la
parte
actora
se
apersonó
al
INRA
Nacional
presentando
memorial,
documentación,
registro
de
marca
de
ganado,
certificaciones
de
vacunas
que
no
corresponden
al
predio
"Sal
Si
Puedes",
sino
a
los
predios
"Motacusito",
"Corazón
de
Jesús"
y
"Puerto
Quijano"
(fs.
121
a
127),
mejoras
y
otros,
conforme
consta
de
fs.
111
a
141
del
antecedente
de
saneamiento
y
conforme
se
tiene
de
fs.
5
a
28
de
obrados;
sin
embargo
las
mismas
son
presentadas
el
7
de
marzo
de
2013,
es
decir
en
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna;
documentación
que
no
fue
presentada
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
lo
dispone
el
art.
299
(Encuesta
Catastral)
del
D.S.
N°
29215,
así
como
tampoco
se
verificó
posesión
legal
alguna
desde
el
año
de
1994,
ni
el
cumplimiento
la
Función
Social
o
Económica
Social,
con
trabajos
de
ganadería
y
agricultura,
conforme
lo
prevé
el
art.
300
(Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social)
del
Decreto
Supremo
citado,
así
como
conforme
se
tiene
por
el
Informe
Multitemporal
de
fecha
9
de
noviembre
de
2012
referente
a
los
años
1996,
2008
y
2011;
por
lo
que
el
INRA
no
vulneró
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
2,
64
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
conforme
aduce
la
parte
actora.
Finalmente
también
se
puede
constatar,
que
el
actor
actuó
con
negligencia
al
no
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento,
ni
presentó
la
prueba
de
la
que
pudiera
valerse,
en
la
etapa
correspondiente,
por
lo
que
no
ejerció
esa
facultad
conferida
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
(Informe
de
Cierre),
que
era
la
instancia
para
formular
denuncias
y/o
observaciones,
aspecto
que
se
acredita
a
través
de
las
literales
de
fs.
83
a
84
(Aviso
Público
de
Socialización
de
Resultados
del
27
al
28
de
diciembre
de
2012)
y
de
fs.
85
(Informe
de
Cierre),
verificándose
la
inexistencia
de
reclamo
alguno,
siendo
estos
actuados
administrativos
de
saneamiento,
debidamente
aprobados
mediante
decreto
de
31
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.
92
de
los
antecedentes,
conforme
lo
dispone
el
art.
325-II
del
D.S.
N°
29215;
aspectos
que
hacen
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
conlleve
vulneración
alguna
al
debido
proceso,
a
la
propiedad
privada
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
los
arts.
56,
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
siendo
que
el
predio
"Tierra
Fiscal"
(Sal
Si
Puedes)
como
se
verificó
en
la
etapa
de
campo,
no
se
evidenció
el
apersonamiento
del
interesado,
mucho
menos
se
constató
posesión
y/o
cumplimiento
de
la
FES
en
el
mismo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
30
a
32,
subsanación
de
fs.
50
y
vta.
y
57
y
vta.,
interpuesta
por
Copertino
Choque
Adrian,
representado
por
Julia
Renteria
Flores,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0682/2013
de
26
de
abril
de
2013.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
actuados
que
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento.
Regístrese,
notifíquese
y
cúmplase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022