TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
39/2014
Expediente:
Nº
277/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sociedad
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
representada
por
Makenia
Aranibar
Velasco.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
septiembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
60
a
66,
y
memoriales
de
subsanación
de
demanda
cursantes
a
fs.
83
y
vta.
y
90
y
vta.
de
obrados,
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
132
a
134
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
Sociedad
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.",
mediante
su
apoderada
Makenia
Aranibar
Velasco
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RA-REV.
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
argumentando:
Como
antecedentes
señala
que
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
adquiere
su
derecho
propietario
mediante
Escritura
Pública
N°
347/2008
de
27
de
mayo
de
2008,
compra
venta
realizada
de
los
anteriores
propietarios
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
y
Laura
María
Parada
Limpias,
con
una
superficie
de
2944.1868
has.
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz",
propiedad
que
tiene
su
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
000505
de
19
de
agosto
de
2005
emitido
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
con
una
extensión
de
3060.7423.
1.-
De
la
ilegalidad
de
la
resolución
de
avocación
y
consiguiente
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión.-
Que,
el
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión
dicta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
por
el
cual
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
se
avoca
las
competencias
para
iniciar
(de
oficio
o
a
denuncia),
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria
en
todo
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
vulnerando
el
procedimiento
puesto
que
la
avocación
es
un
acto
administrativo
excepcional
que
solo
supone
la
atribución
del
ejercicio
de
competencia
de
resoluciones
para
un
caso
concreto
y
específico
que
debe
ser
notificado
al
interesado
y
surte
efectos
desde
dicho
momento,
no
habiendo
ocurrido
dicha
situación
en
el
caso
de
autos,
no
abriéndose
la
competencia
del
INRA
Nacional,
por
lo
que
todos
los
actos
pronunciados
dentro
del
proceso
de
reversión
carecen
de
Competencia
y
que
en
conformidad
con
el
art.
122
de
la
CPE
concordante
con
el
art.
28-a)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
son
nulos
de
pleno
derecho,
procediendo
a
citar
como
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
por
el
ahora
Tribunal
Agroambiental
las
Sentencias
Agrarias
Nacional
S1a
N°
40/2011,
S1a
N°
056/2011
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
L
N°
041/2012.
2.-
De
la
Titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas.-
Indica
la
parte
actora
que,
con
relación
a
la
obligatoriedad
de
registro
de
transferencia
de
predios
agrarios
como
un
requisito
de
forma
para
su
validez,
fue
dispuesto
el
28
de
noviembre
de
2006
con
la
promulgación
de
la
Ley
N°
3545,
que
en
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
en
ese
entendido
tenemos
que
la
implementación
del
Registro
de
Transferencia
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
se
hizo
efectivo
a
partir
de
diciembre
de
2008,
por
lo
que
la
transferencia
a
favor
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
y
su
registro
en
Derechos
Reales
por
ser
anterior
a
la
vigencia
de
la
implementación
del
registro
de
transferencias
tiene
plena
validez
legal
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
ser
tomada
en
cuenta
dentro
del
procedimiento
agrario.
Por
otro
lado
cursa
a
fs.
131
copia
del
escrito
de
12
de
junio
de
2008,
a
través
del
cual
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
hace
conocer
al
INRA
la
transferencia
realizada
a
su
favor
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz".
3.-
De
la
ilegal,
incoherente
y
arbitraria
aplicación
del
art.
401
de
la
CPE
y
49
de
la
Ley
N°
1715.-
Que,
los
actores
adquieren
una
fracción
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
en
una
superficie
calificada
como
empresa
ganadera
que
desarrolla
su
actividad
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
que,
el
fraccionamiento
realizado
por
el
vendedor
no
puede
ser
atribuido
a
un
comprador
de
buena
fe,
cuyo
predio
adquirido
cumple
a
cabalidad
con
las
exigencias
de
la
normativa
agraria
vigente.
Por
otro
lado,
pretender
dejar
sin
efecto
un
contrato
de
compra
venta
al
amparo
del
art
49
de
la
Ley
N°
1715,
artículo
que
regula
los
procedimientos
de
distribución
de
tierras
fiscales,
es
totalmente
ilegal
y
arbitrario,
pues
el
citado
artículo
si
bien
establece
la
nulidad
del
proceso,
es
relativa
a
los
actos
emanados
de
la
administración
pública,
en
este
caso
a
los
del
INRA
respecto
a
los
procesos
de
distribución
de
tierras,
por
lo
que
pretender
anular
una
transferencia
de
un
derecho
propietario
entre
particulares
es
totalmente
ilegal,
violatoria
de
la
seguridad
jurídica
y
del
derecho
propietario
garantizado
por
la
CPE.
4.-
De
la
ilegal
y
errónea
interpretación
del
art.
46
de
la
Ley
N°
1715.-
Que,
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
es
una
persona
jurídica
legalmente
constituida
en
el
territorio
nacional
habilitada
para
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
como
se
colige
de
la
Escritura
de
Constitución
cursante
de
fs.
228
a
251
que
en
su
Cláusula
Cuarta
señala:
Objeto.
"La
sociedad
tiene
por
objeto
principal
realizar
por
cuenta
propia,
ajena
o
asociada
con
tercero
las
siguientes
actividades:
producción
de
ganado
vacuno,
porcino
y
caballar,
así
como
la
cría
y
engorde
de
ganado
y
cualquier
otra
actividad
tendiente
a
determinar
la
existencia
de
rubro
ganadero,
comercialización..."
en
ese
entendido,
como
persona
jurídica
está
plenamente
habilitada
para
adquirir
tierras
de
particulares
otorgadas
por
el
Estado;
que
el
art.
315
de
la
CPE
señala:
"El
Estado
reconoce
la
propiedad
de
tierra
a
todas
aquellas
personas
jurídicas
legalmente
constituidas
en
territorio
nacional
siempre
y
cuando
sea
utilizada
para
el
cumplimiento
del
objeto
de
la
creación
del
agente
económico,
la
generación
de
empleos
y
la
producción
y
comercialización
de
bienes
y/o
servicios",
situación
que
no
puede
ser
obviada,
desconocida
o
ignorada
por
la
autoridad
agraria;
que,
como
se
puede
evidenciar
en
la
certificación
de
migración,
el
accionista
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.,
Bertrand
Marie
Pierre
R.
de
Lassus
Dufresne,
cuenta
con
permanencia
indefinida
desde
el
año
1981
y
es
residente
en
Bolivia
más
de
30
años,
donde
además
ha
constituido
su
familia.
5.-
De
la
normativa
aplicable,
lo
verificado
en
campo
y
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
de
reversión.-
Que,
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
en
la
inspección
de
campo,
en
la
que
se
elaboró
el
Acta
de
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
83,
se
levantó
información
sobre
las
mejoras
en
el
predio,
se
contó
1717
cabezas
de
ganado
vacuno
(1213
cabezas
de
ganado
mayor,
504
terneros
de
destete
y
476
terneros
sin
marca)
y
30
equinos,
todos
debidamente
marcados
con
marca
de
la
parte
actora
(HG,
HG
y
otras),
infraestructura
que
se
encuentra
diseminada
en
toda
la
propiedad,
pastos
cultivados
y
naturales,
áreas
de
ramoneo
para
el
ganado
vacuno,
situación
que
ha
sido
clara
y
plenamente
identificada
en
campo
por
los
funcionarios
del
INRA
y
corroborada
mediante
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
002/2012
de
11
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
571
a
613;
que,
con
estos
antecedentes
se
ha
cumplido
superabundantemente
con
la
FES;
que,
en
conformidad
con
los
arts.
397-I
y
401
de
la
CPE,
con
relación
al
art.
29
de
la
Ley
3545
hacen
inviable
la
reversión
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
por
incumplimiento
de
la
FES.
6.-
En
cuanto
a
la
responsabilidad
por
el
desmonte
ilegal.-
Respecto
al
área
desmontada
sin
autorización,
indica
la
actora
que
una
vez
ésta
cuente
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
de
declaratoria
de
desmonte
ilegal
debidamente
ejecutoriada,
no
puede
ser
sumada
como
criterio
válido
para
el
incumplimiento
de
la
FES;
que,
el
pretender
aplicar
el
art.
2
de
la
Ley
N°
3545,
en
desmontes
realizados
antes
de
la
vigencia
de
la
citada
ley
viola
el
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
Ley
establecido
en
el
art.
123
de
la
CPE;
al
respecto
el
principio
de
legalidad
establecido
en
el
art.
116
de
la
CPE
señala:
"Cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho
punible";
que,
la
responsabilidad
por
el
desmonte
ilegal
declarada
por
la
ABT
en
contra
de
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
no
se
encuentra
ejecutoriada.
7.-
Por
otro
lado,
en
el
memorial
de
ampliación
a
la
demanda
la
parte
actora
denuncia
irregularidades
dentro
del
saneamiento
respecto
a
que
el
funcionario
del
INRA,
Marco
Gonzalo
Lozano
Lazcano
firma
como
responsable
que
ha
realizado
las
notificaciones
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
el
31
de
enero
de
2012
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
que,
por
las
Certificaciones
e
Informes
emitidos
por
el
INRA
D.N.
C.
EXT.
N°
0648/2012
de
11
de
octubre
de
2012
y
INFORME
LEGAL
DGAT-USC
FS-FES-INF
N°
127/2012
de
23
de
octubre
de
2012,
dicho
funcionario
cuenta
con
registro
de
asistencia
a
su
fuente
laboral
en
la
ciudad
de
La
Paz
el
31
de
enero
de
2012
y
no
se
encontraba
en
Santa
Cruz,
siendo
declarado
en
comisión
el
1
de
febrero,
por
consiguiente
no
pudo
realizar
las
notificaciones
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
en
Santa
Cruz
cursantes
a
fs.
24,
25
y
26;
aspectos
que
demuestran
que
el
proceso
de
reversión
que
se
impugna
es
un
proceso
viciado
desde
su
inicio,
conteniendo
falsedades
que
el
mismo
INRA
reconoce
mediante
informes
y
certificados.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
por
autos
cursantes
a
fs.
92
y
vta.
y
174
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
su
respectiva
ampliación,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
El
representante
de
la
entidad
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
231
a
240
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentando:
En
referencia
a
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
vulnera
el
art.
51-1
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
esta
norma
legal
señala
que
el
Director
Nacional
del
INRA
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
no
debe
ser
entendido
en
un
sentido
literal
restrictivo,
pues
no
integra
en
su
contenido
una
limitante
u
óbice
para
que
la
máxima
instancia
del
ente
administrador
disponga
de
forma
general
la
avocación
de
una
o
más
atribuciones
y/o
competencias
propias
de
sus
órganos
inferiores;
que,
las
facultades
reconocidas
por
los
arts.
50
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
coadyuvan
a
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
atendiendo
los
principios
constituciones
de
compromiso,
eficiencia
y
resultados
que
rigen
a
la
administración
pública,
debiendo
entenderse
que
cualquier
nulidad
por
infracción
de
normas
procedimentales
sea
por
la
vía
jurisdiccional
o
administrativa,
debe
necesariamente
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especialidad
y
transparencia,
que
la
norma
vulnerada
producto
de
su
omisión
apareje
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados,
aspecto
que
no
acontece
en
el
presente
caso,
ante
la
inexistencia
de
vulneración
de
la
Disposición
Final
Décima
Segunda
de
la
Ley
N°
3545
ni
al
art.
57-III
de
la
Ley
N°
1715,
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
18/2013,
S2a
N°
001/2012
y
S1a
N°
03/2012
.
Respecto
a
los
registros
de
transferencia,
en
el
caso
de
autos
el
INRA
no
toma
en
como
causal
de
reversión
la
no
inscripción
de
estas
transferencias,
sino
que
del
análisis
Técnico
Jurídico
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES,
se
tiene
que
si
bien
el
beneficiario
demostró
tener
ganado
e
infraestructura,
sin
embargo
a
lo
identificado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
control
de
Bosques
y
Tierra
mediante
Resolución
administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS
N°
663/2010
se
declara
a
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegal;
que
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215
establece
que
los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización,
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES
o
FS;
debiendo
sus
probidades
tener
presente
que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal
(12/07/1996),
los
desmontes
sin
autorización
no
constituyen
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FES
por
ser
ilegales
y
constituir
delitos,
por
lo
cual
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
de
Reversión
la
entidad
administrativa
no
considero
la
superficie
de
con
cumplimiento
de
FES,
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
L
N°
036/2012.
Referente
a
la
fracción
de
la
demandante
indica
que
de
acuerdo
a
la
documentación
de
transferencia
mediante
Testimonio
N°
347/2008
de
dos
fundos
rústicos
presentados
a
la
comisión
del
INRA,
por
el
subadquirente
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
cuya
superficie
es
de
2944.1868
has.,
la
propiedad
se
encuentra
dividida
por
un
camino
que
corre
de
norte
a
sur,
existiendo
dos
áreas
que
corresponde
a
El
Carmen
del
Ruiz
"A"
con
una
superficie
de
2901.7551
has.
y
El
Carmen
del
Ruiz
"B"
con
una
superficie
de
124.4306
has.;
que,
de
acuerdo
a
dos
planos
adjuntos
elaborados
por
el
IGM
de
20
de
febrero
de
2008,
la
superficie
del
predio
"A"
es
de
2901.7551
has.
y
la
superficie
de
"B"
es
de
145.6189
has.,
sumando
como
superficie
total
mensurada
por
el
IGM
de
3047.3740
has.,
planos
que
no
se
encuentran
registrados
ni
visados
en
Derechos
Reales
como
señalan
los
requisitos;
producto
de
este
análisis
se
determina
que
existe
una
diferencia
de
103.1872
has.
entre
la
superficie
mensurada
por
el
IGM
y
la
superficie
transferida
en
dos
áreas;
indica
el
demandado
que
para
establecer
la
superficie
correcta
objeto
de
transferencia
se
procedió
al
control
topológico
a
las
coordenadas
de
El
Carmen
del
Ruiz
"A"
y
El
Carmen
del
Ruiz
"B"
correspondiente
a
superficies
adquiridas
del
predio
denominado
"Sociedad
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
y
a
las
coordenadas
de
El
Carmen
del
Ruiz
"C",
como
resultado
se
tiene
que
existe
un
remanente
de
0.9859
has.,
entre
las
superficie
de
transferencia
y
las
superficies
de
coordenadas
de
transferencia
de
Carmen
del
Ruiz
A-B,
asimismo
se
identificó
áreas
que
estarían
fuera
del
predio
titulado
por
el
INRA,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
normas
técnicas
legales
vigentes
se
elaboraron
planos
definitivos
como
producto
del
proceso
de
adecuaciones,
ajustes,
control
de
calidad
y
actualizaciones
realizadas
en
base
de
datos
del
INRA
de
acuerdo
a
la
valoración
y
cumplimiento
de
la
FES.
Refiere
el
ente
demandado
que
en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
del
análisis
técnico
jurídico
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
de
propiedad
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno,
se
tiene
que
en
la
verificación
de
la
FES,
el
beneficiario
demostró
tener
ganado
vacuno
e
infraestructura
ganadera,
sin
embargo
de
acuerdo
a
lo
identificado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS
N°
663/2010
de
27
de
agosto
de
2010,
declara
a
Hacienda
Ganadera
Chiquitana
S.A.
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
sin
autorización
dentro
de
la
propiedad
"El
Carmen
del
Ruiz"
en
una
superficie
efectiva
de
631.7900
has.,
por
lo
que
esta
área
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES,
no
siendo
valorada
como
área
efectivamente
aprovechada
de
conformidad
al
art.
2-XI
de
la
Ley
N°
3545;
que,
la
fracción
del
predio
Carmen
del
Ruiz
C
y
D
perteneciente
a
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
se
evidenció
que
esta
se
constituye
únicamente
en
vivienda
ya
que
según
su
representante
esta
fracción
quedo
como
una
pequeña
propiedad
con
una
superficie
según
el
documento
de
transferencia
de
124.4306
has.,
sin
embargo
considerando
que
esta
fracción
del
predio
pertenece
al
subadquirente
del
titular
inicial
y
considerando
que
este
predio
fue
titulado
como
Empresa
Agropecuaria
se
deberán
considerar
las
mejoras
existentes,
por
lo
que
con
relación
a
la
FES
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
29215
y
la
Guía
para
la
verificación
de
loa
FES
establecen
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
durante
la
verificación
en
campo,
habiéndose
establecido
que
el
titular
no
cumple
lo
previsto
por
los
arts.
2-II,
393,
397-II
de
la
CPE
y
el
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
2-XI
de
la
Ley
N°
3545
por
lo
que
se
procedió
conforme
el
art.
401-I
de
la
CPE
procediéndose
a
emitir
Resolución
Administrativa
de
Reversión
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
3060.7423
has.
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz".
Que,
de
acuerdo
al
pasaporte
presentado
y
reporte
de
migración,
Claude
Marcel
Marion
copropietario
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
no
tiene
nacionalidad
Boliviana
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
puede
ser
sujeto
a
derecho
propietario
sobre
el
territorio
boliviano,
conforme
lo
establece
la
CPE,
la
Ley
N°
1715
y
su
reglamento;
que,
mediante
nota
DGM-CTEP
N°
066/12
de
2
de
diciembre
de
2012
remite
al
INRA
reporte
señalando
que
en
el
centro
de
cómputo
de
registro
de
trámite
de
permanencia
se
menciona
que
Claude
Marcel
Marión
no
registra
trámite
de
permanencia,
tampoco
tiene
registro
de
carnet
de
extranjero
y
que
Bertrand
Marie
Pierre
Roger
de
Lassus
Defresne
no
registra
trámite
de
permanencia,
contando
con
registro
de
carnet
de
extranjero,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
46
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
396
de
la
CPE.
Con
estos
argumentos,
la
entidad
administrativa
sostiene
que
su
accionar
se
adecuó
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
reversión
sin
cometer
irregularidades
en
la
tramitación
del
mismo,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
El
derecho
de
réplica
de
la
parte
actora
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
246
a
256
vta.
de
obrados;
por
su
parte
el
demandado
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
de
fs.
280
a286
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa,
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
procedimiento
que
contempla,
entre
otros
actos
administrativos,
el
relativo
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
el
Informe
Circunstanciado
previsto
por
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
vigente
en
el
momento
de
su
elaboración,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
consecuentemente,
siendo
que
el
objeto
del
proceso
de
reversión
es
el
de
revertir
las
tierras
de
forma
total
o
parcial
a
dominio
originario
de
la
Nación,
la
verificación
así
como
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
sometida
a
dicho
procedimiento
constituyen
elementos
primordiales
para
que
el
Estado
asuma
la
decisión
que
corresponda;
por
ende,
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
ampliación
a
la
misma
y
la
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
establece:
1.-
De
la
ilegalidad
de
la
resolución
de
avocación
y
consiguiente
incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión.-
La
avocación
es
una
figura
administrativa
que
forma
parte
del
Derecho
Administrativo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
la
cual
un
órgano
jerárquicamente
superior,
en
este
caso
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
antecedentes,
asume
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
administrativos
de
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
misma
que
es
dispuesta
para
un
determinado
procedimiento
como
es
el
de
la
Reversión
de
la
propiedad
agraria
y
no
genérica
como
denuncia
la
actora,
avocación
que
fue
realizada
a
instancia
del
propio
INRA
Santa
Cruz
al
no
contar
con
suficiente
presupuesto
programado
en
el
POA
y
personal
técnico
y
jurídico
para
la
gestión
2012,
de
acuerdo
al
Informe
Legal
DDSC-JAJ-N°
180/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
cursante
de
fs.
1
a
3
de
antecedentes
y
auto
de
aprobación
de
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
4
de
la
carpeta
de
saneamiento;
por
consiguiente
la
competencia
del
INRA
Nacional
para
efectuar
el
proceso
administrativo
de
reversión
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
en
su
favor
es
legal,
habiendo
por
tal
actuado
con
plena
competencia
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz."
2.-
De
la
Titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas.-
La
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
modificatoria
de
la
L.
N°
1715
señala:
"A
los
efectos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
información
catastral
y
de
la
propiedad
agraria,
toda
transferencia
de
predios
agrarios
deberá
ser
registrada,
sin
más
trámite
y
sin
costo,
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
un
requisito
de
forma
para
su
validez
e
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
El
Reglamento
de
esta
Ley
establecerá
el
procedimiento
respectivo.";
en
cumplimiento
a
la
parte
in
fine
del
citado
artículo,
el
D.S.
N°
29215
señala:
"Solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.";
al
respecto,
se
evidencia
que
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
mediante
memorial
recepcionado
el
29
mes
ilegible
de
2008
cursante
a
fs.
131
de
los
antecedentes,
pone
en
conocimiento
del
INRA
la
transferencia
de
una
fracción
en
una
superficie
de
2944.1868
has.
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
realizada
a
su
favor
mediante
Escritura
Pública
N°
347/2008
solicitando
el
registro
de
la
misma
adjuntando
a
fs.
147
de
los
antecedentes
formulario
de
Catastro
Rural
de
Bolivia,
Registro
de
la
propiedad
inmueble
dependiente
de
las
oficinas
del
Instituto
Geográfico
Militar;
por
otro
lado
cursa
a
fs.
433
de
los
antecedentes,
la
Resolución
Administrativa
N°
334/2008
de
3
de
diciembre
de
2008,
emitida
por
el
INRA
mediante
la
cual
resuelve
aprobar
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
quedando
encargadas
de
su
cumplimiento
y
ejecución
las
Direcciones
Generales
y
Departamentales;
al
respecto
es
necesario
hacer
un
análisis
de
interpretación
respecto
a
dos
principios
que
rigen
la
materia
administrativa:
el
principio
de
informalidad
y
el
principio
de
favorabilidad,
los
mismos
que
de
manera
conjunta
y
según
el
entendimiento
constitucional
deben
entenderse
como:
"...
el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado...",
bajo
este
contexto
es
necesario
referirse
a
que
la
transferencia
realizada
a
favor
del
demandante
fue
el
2008,
mientras
que
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
fueron
aprobados
por
el
INRA
en
diciembre
de
2008,
que
pretende
normar
los
procesos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
Gestión
Catastral,
constituyéndose
éstos
en
documentos
que
consideran
procedimientos,
tramites
y
certificaciones,
por
lo
que
si
bien
el
D.S.
N°
29215
establece
como
obligación
el
registro
en
el
INRA
de
toda
transferencia
hasta
antes
del
2008
su
vigencia
con
relación
al
registro
fue
simplemente
formal
toda
vez
que
la
vigencia
efectiva
siempre
respecto
al
registro
se
puede
colegir
que
se
efectivizo
desde
el
año
2008,
bajo
esta
omisión
de
carácter
reglamentario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atribuible
al
ente
administrador
-EL
INRA-
no
es
coherente
pretender
desconocer
la
validez
de
la
venta
realizada
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
a
favor
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
bajo
el
fundamento
de
no
encontrarse
registrada
la
transferencia,
cuando
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
fue
puesto
en
vigencia
con
posterioridad
a
la
compra
venta
realizada
por
la
parte
actora,
consecuentemente
en
aplicación
del
principio
de
favorabilidad
y
ante
el
no
registro
del
demandante
respecto
a
la
propiedad
consolidada
a
su
favor
por
no
existir
al
momento
de
las
transferencias
norma
que
reglamente
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA,
el
ente
administrador
no
puede
por
una
deficiencia
propia
pretender
desconocer
dicha
transferencia
y
proceder
a
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
titular
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000505
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
y
no
por
su
actual
propietario,
vulnerando
los
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
privada,
el
debido
proceso,
a
la
defensa
y
al
principio
de
la
seguridad
jurídica
del
administrado.
3.-
De
la
ilegal,
incoherente
y
arbitraria
aplicación
del
art.
401
de
la
CPE
y
49
de
la
Ley
N°
1715.-
Que,
el
art
48
de
la
Ley
N°
1715
establece:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento",
en
el
caso
de
autos,
se
establece
que
la
propiedad
"El
Carmen
del
Ruiz"
fue
titulado
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Bruno
en
una
superficie
de
3060.7423
has.
clasificada
como
empresa
de
acuerdo
a
los
datos
verificados
en
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000505
de
19
de
agosto
de
2005
cursante
a
fs.
132
de
los
antecedentes,
titular
que
antes
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
citado
procede
a
transferir
la
totalidad
del
predio
mediante
Instrumento
Público
N°
1009/2003
de
30
de
diciembre
de
2003
a
favor
de
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío,
quién
a
su
vez
transfiere
a
favor
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
la
superficie
de
2944.1868
has.
de
acuerdo
al
documento
público
cursante
de
fs.
108
a
130
de
los
antecedentes;
al
respecto
el
Informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
571
a
515
de
los
antecedentes
en
el
acápite
de
Análisis
de
los
memoriales
presentados
pasada
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
concluye
indicando:
"Siendo
que
el
predio
"Carmen
del
Ruiz"
fue
titulada
como
una
Empresa
Ganadera
y
tomando
en
cuenta
lo
establecido
por
la
CPE
y
la
normativa
agraria,
la
transferencia
realizada
por
el
Sr.
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
a
las
Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.
en
la
que
se
hace
un
fraccionamiento
ilegal
en
una
superficie
menor
a
la
pequeña
propiedad
no
puede
ser
valorado
en
el
presente
informe.
Conforme
lo
establece
el
art.
48
de
la
Ley
N°
3545
en
la
que
claramente
expresa
"La
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa".
Y
en
consecuencia
el
art.
49
establece
en
su
parágrafo
I.
que
"La
dotación,
adjudicación
y
actos
jurídicos
realizadas
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulas
de
pleno
derecho,
las
tierras
se
tendrán
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
serán
sancionados
conforme
a
Ley.
Por
lo
que
se
considera
la
totalidad
del
predio
como
si
nunca
hubiese
sido
dividido
tal
de
manera
que
a
quien
le
corresponde
cumplir
la
FES
es
al
Sr.
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío.
(las
negrillas
son
nuestras)
Concluye
indicando
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES
que:
"en
base
a
la
documentación
recolectada
en
campo,
el
análisis
Técnico
Jurídico,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES,
se
determina
que
el
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
perteneciente
a
Luis
Fernando
Saavedra
Tardío
no
cuenta
con
infraestructura
ganadera,
no
cuenta
con
ganado
mayor,
por
lo
que
no
existiría
cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto,
se
debe
considerar
que
el
proceso
de
reversión,
al
ser
un
proceso
administrativo,
en
el
que
no
sólo
debe
verificarse
el
régimen
jurídico
contenido
en
el
Título
Ejecutorial,
toda
vez
que
ese
régimen
jurídico
puede
variar
por
el
ejercicio
de
la
libertad
que
tiene
el
titular,
para
realizar
cambios
o
mutaciones,
siempre
y
cuando
se
enmarquen
en
las
disposiciones
legales
en
actual
vigencia,
como
el
de
adecuar
la
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nueva
en
los
términos
sugeridos
por
el
PLUS
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
como
en
el
caso
de
autos
que
reconoce
al
predio
"CARMEN
DEL
RUIZ"
como
tierra
con
uso
agrosilvopastoril
en
la
sub
categoría
AS
1,
2
y
3,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Informe
Circunstanciado,
es
decir
contempla
el
uso
de
la
tierra
para
la
agricultura,
por
lo
que,
el
fraccionamiento
realizado
por
la
venta
al
demandante
da
lugar
a
que
se
considere
la
parte
remanente
con
una
superficie
de
116.5555
has.
que
quedó
en
propiedad
del
vendedor
como
mediana
propiedad
agrícola;
siendo
necesario
considerar
que
la
vigencia
de
la
L.
N°
3545
cuyo
art.
27
sustituye
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715,
prohíbe
realizar
divisiones
menores
a
la
pequeña
propiedad,
bajo
sanción
de
nulidad
contemplado
en
el
art.
49
del
mismo
cuerpo
legal,
sin
embargo,
esta
norma
no
dispone
y
mucho
menos
establece
la
prohibición
de
un
cambio
de
actividad,
por
consiguiente
la
parte
remanente
de
la
venta
efectuada
al
demandante
no
puede
ser
un
óbice
para
que
el
ente
administrativo
quiera
desconocer
la
validez
de
la
venta
por
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
calificada
como
agropecuaria
ganadera;
entre
tanto,
no
requiere
que
esté
legislado,
por
ser
un
principio
necesario
de
todo
orden
jurídico,
que
a
decir
de
Kelsen,
"no
puede
haber
lagunas
en
el
Derecho,
mucho
menos
en
el
ejercicio
de
derechos
humanos
fundamentales";
considerando
que
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
implica
un
análisis
de
cuanta
documentación
se
hubiera
acompañado
en
las
audiencia
de
prueba,
valoración
enmarcada
en
principios
constitucionales
vinculados
a
la
misma
Ley
N°
1715
que
en
el
art.
52
claramente
expresa
que
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES
establecida
en
el
art.
2
de
la
misma
Ley,
es
decir
"el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario",
debiendo
el
proceso
de
reversión
circunscribirse
al
procedimiento
establecido
por
el
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
N°
2925,
es
decir,
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
2
y
lo
dispuesto
en
el
Título
IV
Capítulo
I
ambos
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
el
fundamento
incoado
por
el
INRA
concerniente
a
lo
establecido
en
el
art.
49-I,
es
aplicable
a
los
procesos
de
dotación
y
adjudicación
realizados
por
la
administración
pública,
inaplicable
por
tal
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
las
tierras
sujetas
a
reversión
ya
salieron
de
dominio
del
Estado.
Consecuentemente
al
haber
determinado
el
INRA
que
el
fraccionamiento
de
la
propiedad
"El
Carmen
del
Ruiz"
mediante
transferencia
realizada
a
favor
del
demandante
es
ilegal
y
en
base
a
este
fundamento
procedió
a
exigir
el
cumplimiento
de
la
FES
al
vendedor,
denota
que
el
INRA
dentro
del
proceso
de
reversión,
procedió
a
realizar
valoraciones
fuera
del
contexto
jurídico
aplicable
para
el
procedimiento
de
reversión,
por
consiguiente
no
ha
ceñido
su
actuar
dentro
el
marco
del
orden
jurídico
agrario
y
constitucional,
pues
atribuye
causales
para
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
que
no
se
encuentran
específicamente
determinadas
por
las
leyes
en
actual
vigencia,
poniendo
en
riesgo
la
seguridad
jurídica
derivada
de
la
aplicación
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerando
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
del
administrado.
4.-
De
la
ilegal
y
errónea
interpretación
del
art.
46
de
la
Ley
N°
1715.-
Que,
el
art.
315-I
de
la
CPE
establece:
"El
Estado
reconoce
la
propiedad
de
tierra
a
todas
aquellas
personas
jurídicas
legalmente
constituidas
en
territorio
nacional
siempre
y
cuando
sea
utilizada
para
el
cumplimiento
del
objeto
de
la
creación
del
agente
económico,
la
generación
de
empleos
y
la
producción
y
comercialización
de
bienes
y/o
servicios.";
en
ese
entendido
del
Testimonio
de
Constitución
de
Sociedad
Anónima
bajo
la
denominación
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
cursante
de
fs.
228
a
251,
Certificados
de
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
cursantes
de
fs.
252
a
254
y
Registro
de
Contribuyente
en
Impuestos
Nacionales
cursante
a
fs.
259
todas
de
los
antecedentes,
se
establece
que
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
es
una
persona
jurídica
legalmente
establecida
en
el
territorio
nacional,
que
tiene
como
objetivo
la
actividad
agropecuaria,
en
consecuencia
se
encuentra
legalmente
habilitada
para
adquirir
tierras
dentro
del
territorio
nacional
bajo
el
precepto
constitucional
antes
descrito;
que,
si
bien
Claude
Marcel
Marión
y
Bertrand
Marie
Pierre
Roger
de
Lassus
Defresne
son
accionista
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A.",
también
lo
es
Ruth
Mery
Alves
Justiniano,
quienes
actúan
en
la
compra
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
miembros
de
una
Sociedad
Anónima
y
no
así
como
personas
naturales
por
lo
que
su
accionar
se
encuentra
enmarcado
dentro
de
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
46-IV
de
la
Ley
N°
1715
que
prevé:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas
."(las
negrillas
son
nuestras);
en
ese
entendido,
se
puede
establecer
que
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
al
ser
una
persona
jurídica
que
tiene
como
objeto
principal
la
actividad
agropecuaria,
está
legalmente
habilitada
mediante
el
Registro
en
FUNDEMPRESA,
cumpliendo
las
normas
establecidas
en
el
Código
de
Comercio
e
inscrita
como
contribuyente
en
Impuestos
Nacionales,
cumple
lo
establecido
por
el
art.
46-IV
de
la
Ley
N°
1715
como
requisito
para
la
adquisición
de
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado.
En
ese
sentido
aplicar
otro
criterio
es
vulnerar
la
norma
jurídica
agraria
y
constitucional,
máxime
cuando
de
la
Certificación
emitida
por
la
Dirección
General
de
Migración
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
se
establece
que
Bertrand
Marie
Pierre
Roger
de
Lassus
Dufresne,
cuenta
con
permanencia
indefinida
en
Bolivia
desde
el
11
de
agosto
de
1981.
5.-
De
la
normativa
aplicable,
lo
verificado
en
campo
y
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
de
reversión.-
De
acuerdo
a
los
datos
recogidos
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
plasmada
en
el
acta
cursante
de
fs.
79
a
86,
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
87
y
Ficha
de
Verificación
FES
de
campo
cursante
de
fs.
88
a
91
todas
de
los
antecedentes,
se
infiere
que
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitas
S.A."
cuenta
con
1717
cabezas
de
ganado
bovino,
30
cabezas
de
ganado
equino,
registro
de
marca
de
ganado,
guías
de
movimiento,
certificados
de
vacuna,
infraestructura
consistente
en
casa,
corrales,
bretes,
atajados,
potreros,
personal
asalariado,
pista
de
aterrizaje,
maquinarias
y
equipos,
aspectos
que
denotan
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
contexto
el
art.
14
de
la
C.P.E.
en
sus
numerales
III
y
IV
señala:
III.
El
Estado
garantiza
a
todas
las
personas
y
colectividades,
sin
discriminación
alguna,
el
libre
y
eficaz
ejercicio
de
los
derechos
establecidos
en
esta
Constitución,
las
leyes
y
los
tratados
internacionales
de
derechos
humanos
.
IV.
En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban
.(las
negrillas
son
nuestras);
lo
contrario
es
violentar
derechos
superiores
como
es
el
derecho
a
la
propiedad,
a
la
vivienda
y
al
trabajo
establecidos
en
los
art.
56,
393,
19-I,
46-I-2-II
y
47-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Consecuentemente
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
por
el
subadquirente
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
en
el
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
en
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
52
del
mismo
cuerpo
legal,
no
es
procedente
la
reversión.
6.-
En
cuanto
a
la
responsabilidad
por
el
desmonte
ilegal.-
Que,
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC
FES-INF.
PREL.
N°
001/2012
de
31
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
35
a
46
de
los
antecedentes,
refiere
en
el
punto
III
de
observaciones
que
de
acuerdo
a
la
información
proporcionada
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
mediante
CITE-E-DGGTBT-021/2012
(actuado
que
este
Tribunal
extraña
al
no
cursar
en
la
carpeta
de
saneamiento)
se
señala
la
existencia
a
la
supuesta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegales
en
el
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
por
lo
que
constituye
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES.;
que,
mediante
cite
DN-C-EXT
N°
0154/2012
de
31
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
62
a
63
de
los
antecedentes,
el
INRA
solicita
a
la
ABT
informe
referente
a
la
existencia
de
autorizaciones
forestales,
infracciones
forestales
y
otra
cualquier
información
que
sea
de
relevancia
conforme
a
las
competencias
de
esa
institución,
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
entre
otros;
que
mediante
CITE-ABT-SIV-N°
071/2012
de
6
de
febrero
de
2012
cursante
a
fs.
314
de
los
antecedentes,
la
ABT
en
respuesta
a
lo
solicitado
por
el
INRA
remite
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-
PAS-663/2010
de
27
de
agosto
de
2010
en
la
que
se
declara
a
"Haciendas
Ganaderas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chiquitanas"
responsable
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal;
empero,
no
cursa
documentación
o
resolución
que
establezca
que
en
oportunidad
de
la
verificación
de
la
FES,
dicha
resolución
sancionatoria
se
encontraba
ejecutoriada
al
no
existir
en
obrados
documentación
referida
a
la
renuncia
expresa
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas"
a
su
derecho
de
impugnación,
o
si
habiéndose
interpuesto
los
recursos
administrativos
estos
ya
fueron
resueltos,
así
como
informe
del
Tribunal
Agroambiental
referente
a
la
existencia
o
no
de
proceso
contencioso
administrativo
que
impugne
la
citada
resolución
sancionatoria,
en
consecuencia,
al
no
existir
estos
actuados
dentro
del
proceso
de
reversión,
no
se
evidencia
de
manera
cierta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Administrativa
sancionatoria;
por
consiguiente
el
intentar
revertir
la
totalidad
del
predio
con
una
superficie
de
2944.1868
has.
de
propiedad
del
demandante
con
el
fundamento
de
existir
desmonte
ilegal
sobre
la
superficie
de
631.7900
has.,
carece
de
fundamento,
lo
que
conlleva
a
evidenciar
que
el
INRA
ha
vulnerado
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica
de
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
7.-
Con
referencia
a
la
participación
supuestamente
irregular
del
funcionario
del
INRA
Marco
Gonzalo
Lozano
Lazcano
en
los
actos
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
señalados
en
la
demanda,
cabe
establecer
que
el
art.
75
y
sgtes.
del
D.S.
N°
29215
otorga
a
las
partes
la
posibilidad
de
impugnar
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
mediante
recurso
administrativo,
en
el
caso
de
autos
la
demandante
al
tener
acceso
a
la
carpeta
predial
de
reversión
al
haber
participado
activamente
mediante
su
apoderado
Renato
de
Brito
Antonio
en
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba,
en
dicha
oportunidad
no
hizo
conocer
sus
observaciones
a
la
entidad
administrativa,
por
el
contrario
se
ha
sometido
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso,
siguiendo
y
cumpliendo
las
normas
procesales
durante
su
tramitación,
convalidándose
de
esta
manera
las
notificaciones
que
cuestiona;
actuados
que
corresponden
a
notificaciones
a
la
Coordinadora
del
Pueblos
Étnicos
de
Santa
Cruz,
Federación
Departamental
de
mujeres
campesinas
originarias
de
Santa
Cruz
"Bartolina
Sisa"
y
a
la
Confederación
de
Pueblos
Indígenas
de
Bolivia
cursantes
a
fs.
24,
25
y
26
respectivamente,
cuya
finalidad
es
hacer
conocer
la
avocación
a
organizaciones
de
control
social
aspecto
que
no
afecta
al
orden
público
ni
acarrea
de
nulidad
el
proceso,
puesto
que
la
sola
comunicación
al
avocado
de
manera
escrita
abre
la
competencia
del
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
administrativo
de
reversión,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
14
de
los
antecedentes.
No
constituyendo
en
consecuencia
fundamento
para
anular
dichas
notificaciones
al
no
haber
acreditado
que
los
mismos
le
hubieran
causado
vulneración
de
sus
derechos,
concluyéndose
que
los
argumentos
desarrollados
en
éste
punto,
carecen
de
trascendencia
y
consistencia
legal
suficiente
como
para
que
éste
tribunal
disponga
la
nulidad
de
actos
basado
en
la
supuesta
ineficacia
jurídica
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-DGAT
N°
001/2012,
de
3
enero
de
2012,
no
correspondiendo
aplicar,
al
caso
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
Que,
por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
los
puntos
2,
3,
4,
5,
y
6
del
considerando
que
antecede,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"El
Carmen
del
Ruiz"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-
REV
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
contiene
vulneraciones
a
las
garantías
constitucionales
e
interpretación
errónea
de
la
normativa
constitucional
y
agraria,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta,
cuya
fundamentación
y
motivación
es
uniforme
con
los
expuestos
en
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
SAN
S2da.
N°
18/2013
y
SAN
S1ra.
N°
13/2014.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
60
a
66,
ampliación
de
la
misma
cursante
de
fa.
132
a
134
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
"Haciendas
Ganaderas
Chiquitanas
S.A."
representada
por
Makenia
Aranibar
Velasco,
en
su
mérito,
se
declara
nula
la
Resolución
Administrativa
RES-
REV
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
debiendo
el
INRA
emitir
nuevo
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Circunstanciado
de
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022