TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
43/2014
Expediente
:
Nº
689/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Patricio
Enrique
Deane
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
de
reversión
impugnada,
respuesta,
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
mediante
acta
notarial
cursante
de
fs.
11
a
14
vta.,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
21
de
obrados,
Patricio
Enrique
Deane
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1271/2013
de
21
de
septiembre
de
2013,
se
apersona
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
004/2013
de
26
de
julio
de
2013,
emitida
respecto
al
predio
denominado
"San
Miguelito",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
acción
que
fue
dirigida
contra
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
ese
sentido
la
parte
actora
haciendo
referencia
a
los
antecedentes
del
procedimiento
de
reversión,
señala:
Que,
el
procedimiento
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
"San
Miguelito"
de
propiedad
de
su
mandante,
vulnera
su
derecho
a
un
proceso
transparente
con
seguridad
jurídica,
violentando
principios
legales
vinculados
a
la
valoración
objetiva
de
la
ley
e
indica
que
en
dicho
procedimiento
se
habría
presentado
documentación
que
acredita
de
manera
fehaciente
la
existencia
de
una
importante
actividad
ganadera,
con
la
infraestructura
necesaria
y
condiciones
para
un
emprendimiento
productivo
de
esa
naturaleza,
como
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
pago
de
impuestos
pagados,
registro
de
marca
y
otras
relativas
al
proceso
de
saneamiento.
Señala
que
en
la
inspección
de
campo
se
habría
levantado
información
sobre
las
mejoras
existentes,
como
ser:
una
vivienda,
un
corral
con
varias
divisiones,
atajados,
potreros,
pasto
sembrado,
dos
casas
para
los
empleados,
etc.,
habiéndose
identificado
por
los
funcionarios
del
INRA,
181
cabezas
de
ganado
vacuno
y
otro
grupo
de
250
cabezas
de
ganado
con
marca
y
contramarca.
Que,
citando
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.,
155
de
la
L.
N°
1715
2-II-4)
y
10
de
la
L.
N°
1715
complementada
por
la
L.
N°
3545,
arts.
161,
188
y
190
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
siendo
la
inspección
"in
situ"
un
medio
legal
privilegiado
de
prueba
y
la
verificación
de
FES
un
requisito
dentro
del
procedimiento
agrario,
en
el
caso
de
la
reversión
refiere
que
esta
debe
necesariamente
ajustarse
a
reglas
y
criterios
técnico
legales
que
lleven
a
la
convicción
a
la
autoridad
administrativa
de
definir
claramente
la
situación
jurídica
de
un
predio
cuestionado;
en
ese
marco
indica
es
exigible
que
la
autoridad
administrativa
valore
la
FES
como
un
criterio
integral
bajo
las
citadas
normas,
para
los
distintos
procedimientos
agrarios
de
su
competencia.
Señala
que
el
INRA
asume
la
existencia
de
un
desmonte
ilegal
en
base
a
un
informe
de
la
A.B.T.,
realizando
una
aplicación
inadecuada
del
parágrafo
XI
del
"artículo
II"
de
la
Ley
N°
1715,
que
ha
motivado
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
de
una
superficie
que
no
tiene
la
calidad
de
desmonte
ilegal
y
por
otro
lado
cumple
la
FES
superabundantemente
en
la
totalidad
del
predio
agrario.
En
razón
de
lo
señalado
el
representante
legal
indica
que
existe
una
evidente
vulneración
del
art.
2,
parágrafo
II,
VII,
X
y
XI
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545
y
arts.
51-I-
inc.
a),
166
y
167
del
D.S.
N°
29215,
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
impugnada,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
una
valoración
de
la
FES
ajustada
a
la
normativa
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
22
de
octubre
de
2013
cursante
a
fs.
23
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
al
amparo
de
la
Resolución
Suprema
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
59
a
63
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Que
efectuando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
se
observa
que
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
004/2013
de
26
de
julio
de
2013
seria
equivocadamente
interpuesta
sin
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho,
por
cuanto
indica
que
la
referida
Resolución
Administrativa
fue
emitida
en
observancia
a
la
normativa
vigente,
velando
por
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
debe
asistir
a
este
tipo
de
procesos.
Respecto
a
las
actividades
forestales
hace
hincapié
en
la
importancia
de
contar
con
autorización
o
permiso
de
desmonte
(PDM),
emitida
por
la
entidad
competente,
en
este
caso
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
extremo
que
señala
no
ocurrió
en
el
predio
"San
Miguelito",
motivándose
la
sustanciación
de
un
proceso
administrativo
sancionador
por
parte
de
la
ABT
contra
Osias
Wagner
Greve
(titular
inicial),
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-222/2010
de
15
de
abril
de
2010,
que
declaró
responsable
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
en
la
superficie
de
335.0000
Has.
A
mayor
abundamiento
el
demandado
hace
referencia
a
una
amplia
normativa
aplicable
citando
el
texto
de
los
arts.
136-I
y
137
de
la
anterior
C.P.E.,
y
art.
108-14)
y
15)
de
la
actual
C.P.E.,
respecto
al
resguardo
y
protección
de
los
recursos
naturales,
concordante
con
el
art.
380
del
mismo
cuerpo
legal,
en
esa
misma
línea
refiere
también
los
arts.,
28
inc.
c),
35
inc.
a)
y
42-IV
de
la
L.
N°
1700,
referidos
a
los
desmontes
ilegales
y
su
sanción,
el
art.
86
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
sobre
la
otorgación
de
permisos,
hace
referencia
también
a
la
Resolución
Ministerial
N°
131/97
de
09
de
junio
de
1997
(numerales
1.3,
2.1,
3.1
y
3.5.)
referidas
a
la
tramitación
de
desmontes;
y
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
en
las
que
basa
su
fundamentación,
concluyendo
que
el
demandante
habría
transgredido
la
normativa
constitucional
y
agraria,
atentando
contra
los
bienes
del
Estado
al
haber
procedido
a
un
desmonte
sin
la
respectiva
autorización
de
la
entidad
competente,
por
lo
que
el
INRA
no
podía
considerar
dicha
superficie
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social
aspecto
que
constituye
además
un
acto
ilícito
que
violenta
el
uso
sostenible
de
la
tierra
en
el
predio
"San
Miguelito".
Finalmente,
respecto
a
la
aseveración
de
que
la
FES
se
constituye
en
un
concepto
integral
y
que
resulta
de
una
sumatoria
de
varios
factores,
la
autoridad
demandada
indica
que
este
aspecto
fue
plenamente
considerado
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
correspondiente
al
predio
"San
Miguelito",
reconociendo
al
actor
más
del
84%
de
la
superficie
titulada
y
valorando
las
mejoras
existentes
al
interior
de
su
predio
plasmada
en
la
resolución
administrativa
que
ahora
impugna,
procediendo
a
revertir
sólo
el
15%,
que
corresponde
al
desmonte
ilegal
e
indica
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"San
Miguelito",
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normatividad
jurídica
existente
y
realizando
una
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa.
Que,
conforme
a
lo
expuesto
la
parte
demandada
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
004/2013
de
26
de
julio
de
2013,
con
costas.
Que,
de
acuerdo
al
Informe
de
fs.
66
del
expediente
se
evidencia
que
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
por
lo
que
la
entidad
demandada
no
ejerció
dúplica
alguna.
CONSIDERANDO:
Que,
para
el
análisis
del
presente
caso
es
pertinente
señalar
los
principales
actuados
del
procedimiento
de
reversión
remitido
por
el
INRA,
que
se
detallan
a
continuación:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
antecedentes
de
Derecho
Propietario
-
A
fs.
54
cursa
copia
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-001022
de
10
de
junio
de
2009
emitido
a
nombre
de
Osias
Wagner
Greve
en
una
superficie
de
1970.6792
Has.,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
-
De
fs.
59
a
62
vta.,
cursa
Testimonio
N°
340/2009
de
transferencia
del
predio
"San
Miguelito"
de
fecha
18
de
junio
de
2009,
que
realiza
Osias
Wagner
Greve
por
si
y
en
representación
de
Renata
Cristina
Mazeto
en
calidad
de
vendedores
y
Patricio
Enrique
Deane
como
comprador,
cuya
clausula
séptima
establece
que
el
predio
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
contaba
con
POP
y
según
PLUS
Santa
Cruz,
define
al
predio
como
agrosilvopastoril
en
un
100%;
por
su
parte
en
la
clausula
octava
el
vendedor
reconocía
la
responsabilidad
por
cualquier
contravención
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
-
De
fs.
39
a
40
cursa
Informe
DGAT-UCR-INF
No
356/2013
de
27/05/2013
emitida
por
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
Nacional
que
establece
el
registro
de
transferencia
del
predio
"San
Miguelito",
cuyo
registro
y
cambio
de
nombre
es
de
25/04/2011
mas
certificado
catastral
de
la
misma
fecha.
De
los
antecedentes
del
procedimiento
de
Reversión
-
De
fs.
22
a
37
cursa
Informe
Técnico
DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC
N°
033/2013
de
14
de
mayo
de
2013,
relativo
al
Análisis
Multitemporal
del
predio
"San
Miguelito"
(de
Osias
Wagner
Greve),
estableciendo
en
el
punto
8
del
mismo,
escasa
actividad
o
área
de
desmonte
(por
imágenes
satelitales
de
los
años
2010
y
2011),
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
se
clasifica
según
PLUS
como
tierra
de
Uso
Agropecuario
Extensivo
cuya
sobreposición
es
de
100%,
y
se
sobrepone
también
al
Plan
de
Desmonte
(Sup.
147.7712
Has.),
y
con
áreas
de
colonización.
-
De
fs.
68
a
82
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF
PREL.
No.
002/2013
de
29
de
mayo
de
2013,
sugiriendo
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
y
solicitud
de
certificación
a
la
ABT
que
implique
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra
para
su
consideración
en
este
procedimiento,
por
presunto
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES.
-
Que,
cursa
de
fs.
84
a
86
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
fecha
31
de
mayo
de
2013,
disponiendo
la
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
en
el
predio
"San
Miguelito"
entre
otros,
fijando
la
fecha
de
audiencia
para
el
día
7
de
junio
de
2013,
con
aplicación
de
medidas
precautorias.
-
A
fs.
103
cursa
Edicto
Agrario
publicado
en
le
periódico
Estrella
del
Oriente
dando
a
conocer
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión.
-
A
fs.
104
cursa
notificación
al
propietario
del
predio
en
fecha
01/06/2013
con
el
Auto
de
inicio
de
31
de
mayo
de
2013
(en
la
persona
del
bodeguero).
-
A
fs.
107
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"San
Miguelito"
de
fecha
08
de
junio
de
2013,
que
consigna
como
propietario
a
Patricio
Enrique
Deane,
y
observa
en
la
casilla
correspondiente
el
registro
de
442
cabezas
de
ganado
bovino
(raza
nelore
y
mestizo)
observándose
diferentes
marcas
y
380
terneros
sin
marca.
-
De
fs.
108
a
111
cursa
el
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
que
detalla
las
mejoras
relativas
a
la
actividad
ganadera,
consignando
además
la
cantidad
de
ganado
mayor,
pastizales
cultivados
en
una
superficie
de
569.8862
Has.,
dos
viviendas
construidas
y
una
en
proceso
de
construcción,
y
una
cabaña,
caseta
con
generador
de
luz,
tanque
de
agua,
en
cuanto
a
la
infraestructura
ganadera
se
tiene
siete
potreros
con
pasto
sembrado
al
interior
(de
variedad
Tanzania,
MG-5,
Brizanta),
áreas
con
regulación
de
desmonte,
varios
corrales
con
varias
divisiones,
con
bretes,
cepo
y
cargador.
Asimismo
respecto
al
régimen
laboral
cuenta
con
19
trabajadores
entre
asalariados
y
eventuales,
cuenta
con
caminos,
actividad
que
contó
con
la
participación
de
los
representantes
legales
del
predio
y
control
social.
-
De
fs.
112
a
117
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
7/06/2013
registra
a
detalle
toda
la
prueba
recepcionada
entre
ellos
el
Folio
Real
emitido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Derechos
Reales
que
contempla
la
transferencia
realizada
a
nombre
del
actual
propietario
Patricio
Enrique
Deane,
impuestos
de
la
propiedad,
registro
de
marca,
certificado
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
facturas
por
compra
de
tractores,
entre
otros
documentos;
respecto
al
levantamiento
de
mejoras
registra
todo
lo
consignado
en
la
Ficha
FES,
al
igual
que
lo
verificado
con
infraestructura
ganadera
y
equipamiento
y
maquinaria
con
la
firma
de
todos
los
participantes
y
representantes
del
predio.
-
De
fs.
118
a
176
se
adjunta
documentación
que
fue
presentada
por
los
representantes
del
predio
en
oportunidad
de
la
audiencia
de
verificación
de
FES
entre
los
que
se
adjunta
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Resolución
I-TEC
N°
9950/2005
de
16
de
septiembre
de
2005,
registro
de
marca,
certificados
de
vacunación,
copia
de
memorial
de
fecha
04/06/2013
dirigida
a
la
ABT,
solicitando
la
aplicación
del
proceso
abreviado,
establecida
en
la
Ley
Nº
337
de
Apoyo
a
la
producción
de
alimentos
y
restitución
de
bosques.
A
fs.
239
cursa
Ficha
FES
del
predio
"San
Miguelito"
donde
se
establece
el
84.54%,
de
cumplimiento
de
la
FES
(consignando
para
el
cálculo
181
cabezas
de
ganado,
las
que
tienen
como
marca
las
letra
"D"),
señalando
en
otras
consideraciones
un
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
304.7499
Has.
De
fs.
240
a
270
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
005/2013
de
24
de
julio
de
2013,
que
contabilizando
cantidad
de
ganado
mayor,
infraestructura,
equipamiento
y
otras
mejoras
en
actividad
ganadera
y
producto
de
un
proceso
de
ajustes
y
control
topológico
establecen
como
área
efectivamente
aprovechada
la
superficie
de
585.7935
Has.,
que
el
predio
"San
Miguelito"
se
encuentra
cercado
con
alambre
de
cinco
hebras
al
igual
que
los
potreros
de
rotación
que
se
encuentran
alambrados,
respecto
al
plan
de
uso
de
suelos
(PLUS)
y
de
acuerdo
a
un
análisis
integral
estableció
que
se
encuentra
100%
sobrepuesto
a
tierras
de
Uso
Agrosilvopastoril;
respecto
al
información
enviada
por
la
ABT
realiza
una
relación
de
hechos
que
llegan
establecer
la
existencia
de
desmonte
ilegal
al
interior
del
predio
"San
Miguelito",
sobre
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
que
fue
sobrepuesto
al
predio,
identifican
que
parte
del
POP
se
encontraba
fuera
del
predio
titulado,
finalmente
al
haberse
evidenciado
desmonte
ilegal
que
constituye
incumplimiento
de
la
FES,
sugiriere
el
informe,
descontar
la
superficie
identificada
como
desmonte
ilegal
del
área
efectivamente
aprovechada,
debiendo
procederse
a
su
reversión
en
áreas
de
bosque,
a
efectos
de
que
no
se
proceda
a
nuevos
desmontes
que
afecten
la
conservación
del
medio
ambiente
y
la
biodiversidad.
-
De
fs.
283
a
287
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
004/2013
de
26
de
julio
de
2013,
adjunto
con
el
plano
que
demuestra
gráficamente
el
área
de
recorte.
Del
proceso
sancionatorio
de
la
ABT
-
De
fs.
186
a
238
cursa
información
remitida
por
la
ABT
respecto
al
predio
"San
Miguelito"
que
evidencia:
-En
fecha
16
de
septiembre
de
2005
por
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
9950/2005
se
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
con
código
Nº
SCZ-07-15-02395-B
del
predio
"San
Miguelito"
bajo
el
principio
de
buena
fe
del
declarante,
(Osias
Wagner
Greve)
con
una
superficie
aproximada
de
2020.5514
Has.
-En
fecha
28
de
junio
de
2006
se
emite
la
Resolución
RU-SIV-PDM-371-2006
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
San
Ignacio
de
Velasco,
por
el
que
se
autoriza
desmontar
150
hectáreas
efectivas
,
solicitada
por
Osias
Wagner
Greve.
Proceso
sancionatorio
por
Desmonte
Ilegal:
-En
fecha
31
de
julio
de
2009
se
elabora
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-223-2009
que
del
análisis
de
imágenes
satelitales
de
fechas
06/07/1996
y
08/06/2009
señala
que
de
los
desmontes
ilegales
verificados
se
ha
afectado
335
has.,
que
no
cuentan
con
ninguna
autorización
y
establece
como
resultado
el
siguiente
cuadro:
Superficie
total
predio
"San
Miguelito"
2014
Has.
Superficie
total
desmontada
587
Has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superficie
desmontada
antes
de
1996
102
Has.
Superficie
desmontada
de
1997
a
2008
335
Has.
Superficie
autorizada
por
Superintendencia
forestal
150
Has.
Superficie
desmontada
sin
autorización
335
Has.
-En
fecha
12
de
agosto
de
2009
mediante
Auto
Administrativo
ABT-DDSC-SIV-N°023/2009
en
base
al
informe
técnico
de
31/07/2009,
se
determina
iniciar
sumario
administrativo
contra
Osias
Wagner
Greve
por
supuesta
comisión
de
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
del
predio
"San
Miguelito",
notificado
en
fecha
27
de
agosto
de
2009.
-En
fecha
15
de
abril
de
2010
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-
PAS-222/2010
que
declara
a
Osias
Wagner
Greve
responsable
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
no
autorizado
en
la
superficie
de
335
Has.,
imponiendo
una
sanción
total
de
Bs.
534.067,21.-
además
de
ordenarse
la
restitución
de
arboles
dispersos
la
reforestación
protectora
de
las
servidumbres
ecológicas
asociados
al
sistema
silvopastoril
en
una
superficie
de
636
Has.
-En
fecha
9
de
septiembre
de
2011
se
emite
la
Resolución/Forestal/N°88
mismo
que
rechaza
el
recurso
jerárquico
por
silencio
administrativo
negativo,
interpuesto
por
Osias
Wagner
Greve
contra
la
Resolución
Administrativa
de
15
de
abril
de
2010
por
haber
sido
interpuesto
extemporáneamente
y
sin
cumplir
las
formalidades
aplicables
de
ley,
teniéndose
agotada
la
vía
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
la
normativa
aplicable
al
caso
con
relación
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
así
como
los
antecedentes
del
proceso,
refieren:
Constitución
Política
del
Estado
(promulgada
el
7
de
febrero
de
2009)
El
art.
9-6)
,
señala
que
son
fines
esenciales
del
Estado,
promover
y
garantizar
el
aprovechamiento
responsable
y
planificado
de
los
recursos
naturales,
así
como
la
conservación
del
medio
ambiente
para
el
bienestar
de
las
generaciones
actuales
y
futuras.
El
art.
346,
determina
que
el
patrimonio
natural
es
de
interés
público
y
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
sustentable
del
país,
su
conservación
y
aprovechamiento
para
beneficio
de
la
población
será
responsabilidad
y
atribución
exclusiva
del
Estado.
El
art.
349
,
declara
que
los
recursos
naturales
entre
otros
los
bosques,
son
de
carácter
estratégico
y
de
interés
público
para
el
desarrollo
del
país,
complementado
por
su
parágrafo
I
que
los
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
del
pueblo
boliviano
y
corresponderá
al
Estado
su
administración
en
función
al
interés
colectivo,
debiendo
para
el
efecto
otorgar
derecho
de
uso
cuando
corresponda.
El
art.
358,
también
establece
que
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
los
recursos
naturales
deberán
estar
sujetos
al
control
periódico
del
cumplimiento
de
las
regulaciones
técnicas,
económicas
y
ambientales.
El
incumplimiento
de
la
ley
dará
lugar
a
la
reversión
o
anulación
de
los
derechos
de
uso
o
aprovechamiento.
Finalmente
el
art.
386
establece
que
los
bosques
naturales
y
los
suelos
forestales
son
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
del
pueblo
boliviano,
el
Estado
reconocerá
derecho
de
aprovechamiento
forestal
a
favor
de
operadores
particulares.
Ley
N°
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006
(modificatoria
de
la
L.
N°
1715)
Artículo
2-III.
La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
VII.
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta
como
aprovechadas
las
áreas
silvipastoriles
y
con
pasto
cultivado.
IX.
Las
servidumbres
ecológicas
legales
son
limitaciones
a
los
derechos
de
uso
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechamiento.
Para
la
regularización
y
conservación
del
derecho
propietario
serán
tomadas
en
cuenta
y
reconocidas
y
constituirán
función
económica
social
solo
cuando
se
desarrollen
sobre
las
mismas
actividades
bajo
manejo,
regularmente
autorizadas.
X.
La
superficie
efectivamente
aprovechada
en
áreas
agrícolas
es
la
que
se
encuentra
en
producción;
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
XI.
Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
ni
de
la
función
económico
social.
Dentro
de
los
principios
establecidos
para
la
judicatura
agraria,
se
encuentra
el
principio
de
integralidad,
el
cual
establece
la
obligatoriedad
que
se
tiene
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Reglamento
de
la
Ley
N°
1715)
Art.
3
(Carácter
social
del
derecho
agrario)
,
que
el
reconocimiento
de
los
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes,
de
igual
forma
señala
que
la
tierra
se
la
debe
considerar
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural.
Art.
155
,
respecto
a
la
Función
Económica
Social,
ámbito,
aplicación
y
alcance
del
mismo,
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
limites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
del
suelo,
de
igual
forma
establece
que
las
normas
que
regulan
las
función
social
y
la
función
económica
social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes.
Art.
156,
también
respecto
a
la
aptitud
de
Uso
de
Suelo
y
Empleo
Sostenible,
determina
que
si
se
establecen
elementos
que
hagan
presumir
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra,
de
oficio
o
mediante
denuncia
el
INRA
solicitará
informe
de
éstos
extremos
a
las
autoridades
competentes,
estos
documentos
serán
considerados
a
los
efectos
previstos
en
los
procedimientos
agrarios.
Art.
162
,
señala
que
a
efectos
del
cumplimiento
efectivo
y
real
de
la
función
social
o
económica
social,
el
INRA
establecerá
un
sistema
de
control
y
seguimiento
permanente,
incluyendo
informes
y
denuncias
de
las
organizaciones
sociales;
a
efectos
de
impulsar
los
procedimientos
de
reversión,
de
expropiación
o
la
priorización
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Art.
166
,
señala
que
la
Función
Económico
Social
se
prueba
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
el
ecoturismo
y
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas;
áreas
con
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
legales.
Art.
167
,
en
cuanto
a
las
áreas
aprovechadas
en
actividad
ganadera
señala:
que
se
verificara
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
Art.
181
,
determina
el
procedimiento
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
así
como
el
alcance
del
mismo.
Art.
182
,
establece
que
el
procedimiento
de
reversión
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
2
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificado
de
saneamiento
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberá
transcurrir
por
lo
menos
2
años
desde
la
última
verificación
de
la
función
económico
social.
D.S.
Nº
0071
de
09
de
abril
de
2009
(Crea
a
las
Autoridades
del
Estado
Plurinacional
en
extinción
de
las
superintendencias)
Que,
determina
la
creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
entre
otros,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
estableció
en
los
arts.
10
a
12,
el
régimen
de
impugnación
señalando
que
a
través
del
Recurso
Jerárquico
se
agota
la
vía
administrativa
con
la
cual
se
habilita
la
vía
judicial
para
la
interposición
del
Contencioso
Administrativo.
El
art.
27
establece
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
la
L.
Nº
1700,
la
L.
Nº
1715,
la
L.
Nº
3545
y
la
L.
Nº
3501,
así
como
sus
reglamentos.
El
art.
31
de
la
citada
disposición
legal
reconoce
las
competencias
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
establecidas
en
1)
Supervigilar
el
cabal
cumplimiento
de
las
condiciones
legales,
reglamentarias
y
contractuales,
así
como
2)
aplicar
y
efectivizar
las
sanciones
correspondientes
y
3)
Desarrollar
programas
de
control,
monitoreo
y
prevención
en
coordinación
con
los
órganos
e
instituciones
competentes,
y
definir
las
actividades
y
procedimientos
de
control
y
sanción
que
correspondan,
con
el
fin
de
prevenir
la
deforestación
para
reducir
la
tasa
de
desmontes
ilegales.
El
art.
27
establece
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
la
L.
Nº
1700,
la
L.
Nº
1715,
la
L.
Nº
3545
y
la
L.
Nº
3501,
así
como
sus
reglamentos.
Ley
N°
1700
Ley
Forestal
de
12
de
julio
de
1996
El
art.
9
(Principio
Precautorio),
el
cual
determina
que
cuando
hayan
indicios
de
que
una
práctica
u
omisión
en
el
manejo
forestal
podría
genera
daños
graves
o
irreversibles
al
ecosistema
o
cualquiera
de
sus
elementos,
los
responsables
del
manejo
forestal
no
pueden
dejar
de
adoptar
medidas
precautorias
tendientes
a
evitarlos
o
mitigarlos,
ni
exonerarse
de
responsabilidad,
invocando
falta
de
plena
certeza
científica
al
respecto
o
a
la
ausencia
de
norma
y
ni
aún
la
autorización
concedida
por
la
autoridad
competente.
El
art.
12
señala
que
las
tierras
deben
usarse
obligatoriamente
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
cualquiera
sea
su
régimen
de
propiedad
o
tenencia,
salvo
que
se
trate
de
un
uso
agrícola
o
pecuario
a
uso
forestal
o
de
protección;
El
art.
13-III,
regula
en
general
las
tierras
de
protección,
calificando
a
las
mismas
como
aquellas
tierras
que
por
su
grado
de
vulnerabilidad
a
la
degradación
y/o
servicios
ecológicos
y
otros
aspectos,
no
son
susceptibles
de
aprovechamiento
agropecuario
ni
forestal,
en
este
marco
el
parágrafo
III,
determina
que
en
el
Reglamento
se
establecerá
un
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
fin
de
garantizar
el
no
uso
de
las
tierras
de
protección.
El
art.
33
,
señala
que
la
Superintendencia
Forestal
efectuará
en
cualquier
momento,
de
oficio
a
solicitud
de
parte
o
por
denuncia
de
terceros,
inspecciones
para
verificar
el
cabal
cumplimiento
de
las
obligaciones
legales
y
contractuales.
Asimismo
el
art.
41
establece
que
las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escrita,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
su
gravedad
o
grado
de
reincidencia.
El
D.S.
N°
24453
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
El
art.
43
reglamenta
las
sanciones
a
ser
aplicadas
por
la
contravención
cometida
en
el
tipo
de
tierras
que
define
el
citado
art.
13
de
la
Ley
Forestal.
El
art.
93
establece
que
para
efectos
del
parágrafo
IV
del
art.
33
de
la
Ley
Forestal,
rigen
las
normas
establecidas
en
el
presente
reglamento
sobre
contravenciones
y
sanciones
administrativas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
Que
la
"reversión"
como
institución
del
Derecho
Agrario,
se
encuentra
regulada
por
el
art.
51
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
hace
referencia
al
prefijo
"rever"
que
significa
volver
a
ver
y
"sion",
que
se
refiere
a
la
acción
o
efecto.
Que,
dentro
de
la
lengua
española
al
margen
de
las
diversas
acepciones
la
palabra
"reversión",
no
es
otra
cosa
que
la
restitución
de
una
cosa
a
la
propiedad
del
dueño
que
antes
tuvo,
es
decir
a
propiedad
originaria
del
Estado
sin
que
medie
indemnización
alguna,
tomando
en
cuenta
los
alcances
de
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.,
entonces
la
reversión
en
esencia
significa
recuperar
la
cosa
o
bien
la
retrocesión
de
lo
que
se
había
cedido,
por
lo
que
en
el
derecho
agrario
se
establece
la
posibilidad
de
realizar
las
verificaciones
de
la
FES
pasado
2
años
a
partir
de
la
titulación
de
la
tierra
y
está
sujeta
a
causales
identificadas
en
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
tramitada
como
un
proceso
administrativo
especial,
por
el
INRA;
dentro
los
parámetros
de
los
arts.
166
al
202
del
D.S.
N°
29215,
que
necesariamente
implica
la
realización
de
una
valoración
adecuada
de
los
datos
registrados
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
y
producción
de
prueba
y
los
documentos
presentados
por
los
propietarios,
los
que
necesariamente
se
traducen
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
total
o
parcial,
o
en
su
caso
la
desestimación
del
procedimiento,
según
los
resultados
y
conforme
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
como
debió
haber
ocurrido
en
el
presente
caso,
conforme
dispone
el
art.
197,
con
relación
al
art.
199
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
1662/2012
de
1
de
octubre
de
2012
puntualiza
que
"El
principio
de
verdad
material
consagrado
por
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
ser
aplicado
a
todos
los
ámbitos
del
derecho;
en
ese
orden,
debe
impregnar
completamente
la
función
de
impartir
justicia.
Por
ende,
no
es
posible
admitir
la
exigencia
de
extremados
ritualismos
o
formalismos,
que
eclipsen
o
impidan
su
materialización,
dado
que
todo
ciudadano
tiene
derecho
a
una
justicia
material,
como
se
desprende
de
lo
estipulado
por
el
art.
1
de
la
CPE,
por
lo
que,
debe
garantizarse
que
las
decisiones
de
las
autoridades
jurisdiccionales
a
cargo
del
proceso,
sean
producto
de
apreciaciones
jurídicas,
procurando
la
resolución
de
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia;
pues
si
bien,
las
normas
adjetivas
prevén
métodos
y
formas
que
aseguren
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
procesales,
para
garantizar
la
paz
social
evitando
cualquier
tipo
de
desorden
o
caos
jurídico;
sin
embargo,
los
mecanismos
previstos
no
pueden
ser
aplicados
por
encima
de
los
deberes
constitucionales,
como
es
la
de
otorgar
efectiva
protección
de
los
derechos
constitucionales
y
legales,
accediendo
a
una
justicia
material
y
por
lo
tanto,
verdaderamente
eficaz
y
eficiente.
Todo
ello
con
el
objetivo
final
de
que
el
derecho
sustancial
prevalezca
sobre
cualquier
regla
procesal
que
no
sea
estrictamente
indispensable
para
resolver
el
fondo
del
caso
sometido
a
conocimiento
del
juez".
Que
en
el
presente
caso
es
evidente
que,
en
el
predio
"San
Miguelito"
se
instaló
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
el
día
viernes
7
de
junio
de
2013
con
la
presencia
de
los
Sres.
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
y
Rolando
Everth
Mariscal
Veliz,
apoderados
del
Sr.
Patricio
Enrique
Deane,
subadquirente
del
predio,
en
cuya
oportunidad
participó
también
FEGASACRUZ
y
el
Cacique
de
la
ACISIV
como
control
social,
así
como
la
comisión
del
INRA,
habiéndose
procedido
a
la
recepción
y
producción
de
prueba
(documental),
verificándose
también
en
el
lugar
amplia
actividad
ganadera,
consistente
en
carga
animal
procediendo
al
conteo
de
un
total
de
442
cabezas
y
380
terneros,
que
al
identificarse
más
de
una
marca
sin
registro,
según
la
ficha
de
cálculo
de
FES
solo
se
toma
en
cuenta
181
cabezas
de
ganado,
que
sumadas
a
las
mejoras
descritas,
infraestructura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera,
equipos
y
maquinaria,
más
proyección
de
crecimiento
resulta
como
sumatoria
la
superficie
aprovechada
de
2236.1903
Has.,
es
decir
mayor
a
la
superficie
reconocida
en
el
titulo
ejecutorial,
de
lo
que
se
infiere
que
para
el
análisis
y
computo
la
referida
ficha
tomó
como
parámetro
ésta
ultima
superficie
restando
a
la
supuestamente
desmontada
de
manera
ilegal
y
reconociendo
únicamente
la
superficie
de
1665.9293
Has.,
por
lo
que
al
margen
del
desmonte
ilegal
que
es
uno
de
los
argumentos
para
la
declaración
de
tierra
fiscal
dentro
del
procedimiento
de
reversión,
se
establece
que
el
predio
"San
Miguelito"
cumple
totalmente
la
FES,
por
lo
que
queda
claro
que
sin
la
calificación
de
desmonte
ilegal
se
descartaría
la
reversión
parcial
del
predio.
El
informe
circunstanciado
objeto
de
análisis
por
una
parte,
hace
referencia
sobre
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
oportunidad
en
la
que
se
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Miguelito",
para
finalmente
en
fecha
10
de
junio
de
2009
emitir
el
Título
Ejecutorial
MPANAL001022
a
favor
de
Osias
Wagner
Greve
sobre
la
superficie
de
1970.6792
Has.,
cursante
a
fs.
54
del
antecedente
y
luego
el
reconocimiento
de
Patricio
Enrique
Deane
en
calidad
de
subadquirente
en
merito
a
la
transferencia
del
derecho
propietario
desde
el
registro
de
25
de
abril
de
2011
y
certificado
catastral
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA;
para
luego
realizar
un
análisis
amplio
al
proceso
administrativo
sancionador
dado
a
conocer
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
identificando
al
procesado
como
Osias
Wagner
Greve,
instaurado
en
la
creencia
de
que
sobre
el
predio
denominado
"San
Miguelito"
cuyo
propietario
actual
es
Patricio
Enrique
Deane,
existe
desmonte
ilegal
no
autorizado,
en
dicha
circunstancia
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-222/2010
de
15
de
abril
de
2010
declara
a
Osias
Wagner
Greve
responsable
de
la
contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
en
una
superficie
de
335
Has.,
razonamiento
obtenido
en
base
al
análisis
del
informe
técnico
de
fecha
31
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
202
a
205
del
proceso
de
reversión,
que
identifica
el
desmonte,
registrando
la
data
de
los
mismos
en
los
años
1996
y
1997
a
2008,
con
apoyo
de
coordenadas
ploteadas,
superficie
y
Shape
(impreso
y
digital)
adjuntando
asimismo
como
anexo
1
mapa
del
predio
San
Miguelito
que
demuestra
en
imagen
Lansat-TMS
de
fecha
6
de
julio
de
1996
identificando
un
desmonte
(fs.
210),
con
dicho
antecedente
el
INRA
realiza
la
valoración
de
la
FES
amparado
en
el
art.
166
del
D.S
Nº
29215
en
concordancia
con
la
Guía
FES,
el
cual
señala:
"que
en
actividades
ganaderas
se
considera
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
considerándose
a
estas
las
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
las
áreas
con
sistema
silvopastoril,
pastizales
cultivadas,
áreas
con
infraestructura"
y
en
el
art.
175
del
mismo
cuerpo
legal
que
respecto
de
los
desmontes
refiere:
"que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
los
desmontes
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES,
por
ser
ilegales
y
constituir
delito";
argumentando
que
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deben
contar
con
autorización
de
la
autoridad
competente,
cumpliendo
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
en
el
tiempo
inmediato
al
desmonte;
en
el
caso
sub
lite
el
predio
"San
Miguelito"
cuenta
con
área
de
desmonte
autorizado
en
una
superficie
de
150
Has.,
en
merito
a
la
resolución
de
28
de
junio
de
2006,
por
lo
que
a
criterio
del
INRA
se
considera
dicha
superficie
como
"área
de
mejora";
por
otra
parte
sobre
el
desmonte
ilegal
los
apoderados
del
sudadquirente
del
predio
"San
Miguelito"
no
han
desvirtuado
que
sea
legal
y
argumentando
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Forestal
de
9
de
septiembre
de
2011
emitido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
rechaza
el
recurso
jerárquico
ratifican
el
desmonte
sin
autorización,
y
que
al
constituirse
en
ilegal
la
superficie
de
304.7499
Has.,
concluyen
que
no
constituye
cumplimiento
de
la
FES,
debiendo
proceder
la
reversión
y
reconocer
a
Patricio
Enrique
Deane
únicamente
la
superficie
de
1665.9293
Has.
Sin
embargo,
sobre
el
mismo
corresponde
aclarar
que
habiéndose
identificado
de
manera
fehaciente
el
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
"San
Miguelito",
el
informe
circunstanciado
del
INRA
se
circunscribe
a
analizar
la
documentación
enviada
por
la
ABT,
(coordenadas
ploteadas,
superficie
y
Shape
en
impreso
y
digital),
así
como
el
proceso
administrativo
sancionador
que
siguió
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
ABT
contra
Osias
Wagner
Greve
por
contravención
de
desmonte
ilegal
(Exp-011-2009)
el
cual
se
originó
en
el
informe
técnico
de
31
de
julio
de
2009,
que
con
apoyo
de
instrumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnicos
y
utilización
de
imágenes
Landsat
entre
1996
a
2008
establecieron
indicios
de
"desmontes"
(sin
precisar
la
cantidad
de
los
mismos),
con
data
en
el
año
1996
(sup.
102
Has.),
entre
los
años
posteriores
de
1997
a
2008
(sup.
335
Has.),
que
calculada
con
la
suma
de
la
superficie
autorizada
para
desmonte
(sup.
150
Has)
contabilizan
un
total
de
587
Has.,
desmontadas
en
el
predio
"San
Miguelito",
hasta
el
año
2008,
de
las
cuales
335
Has.,
refieren
seria
desmonte
sin
autorización,
superficie
por
la
cual
se
inicia
el
proceso
administrativo
sancionador,
empero
éste
proceso
no
se
lleva
a
cabo
inmediatamente
después
de
haberse
identificado
el
desmonte,
pues
del
análisis
de
los
antecedentes
se
advierte
que
el
desmonte
ilegal
fue
perpetrado
y
ejecutado
antes
de
la
titulación
del
predio
"San
Miguelito"
ocurrido
en
fecha
10
de
junio
de
2009
y
antes
de
la
transferencia
realizada
a
Patricio
Enrique
Deane,
en
fecha
18
de
junio
de
2009,
consecuentemente
lo
que
legalmente
correspondía
era
que
se
identifique
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
entre
los
años
2001
a
2008,
gestión
última
en
la
que
se
emitió
la
resolución
final
de
saneamiento
del
referido
predio
y
no
considerarlos
retroactivamente,
después
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
menos
en
el
procedimiento
de
reversión
bajo
el
pretexto
de
aplicación
del
art.
182
del
D.S.
N°
29215,
no
tomando
en
cuenta
el
INRA
que
cualquier
tipo
de
irregularidad
se
lo
debió
haber
hecho
conocer
antes
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial;
es
decir,
en
el
proceso
de
saneamiento
sin
establecer
la
data
de
los
mismos
(si
fueron
anteriores
o
posteriores
al
Título
Ejecutorial
del
predio
"San
Miguelito"),
por
lo
que,
el
INRA,
únicamente
podría
cuestionar
aquellos
hechos
producidos
después
de
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL-001022,
es
decir
después
del
10
de
junio
de
2009
y
computar
desde
ese
momento
en
adelante
toda
infracción
cometida
como
desmonte
ilegal
y
aplicar
la
base
legal
de
su
respuesta,
es
decir
los
artículos
136-I
y
137
de
la
anterior
C.P.E.,
y
art.
108-14)
y
15)
de
la
actual
C.P.E.,
respecto
al
resguardo
y
protección
de
los
recursos
naturales,
concordante
con
el
art.
380
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.,
28
inc.
c),
35
inc.
a)
y
42-IV
de
la
L.
N°
1700,
referidos
a
los
desmontes
ilegales
y
su
sanción,
el
art.
86
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
sobre
la
otorgación
de
permisos,
numerales
1.3,
2.1,
3.1
y
3.5.
de
la
Resolución
Ministerial
N°
131/97
de
09
de
junio
de
1997
referidas
a
la
tramitación
de
desmontes;
y
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215;
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso;
toda
vez
que
la
FES,
fue
verificada
durante
el
proceso
de
saneamiento
desarrollado
entre
los
años
2001
y
2008,
considerando
que
el
proceso
de
reversión
de
tierras
se
habilita
a
partir
de
los
dos
años
subsiguientes
a
la
titulación
del
respectivo
predio
conforme
lo
dispone
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215,
produciéndose
en
consecuencia
un
corte
en
el
cómputo
del
plazo
fijado
por
los
arts.
32-II
de
la
L.
Nº
3545
y
182
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establecida
precisamente
por
el
Título
Ejecutorial,
estableciendo
claramente
la
diferencia
entre
el
proceso
de
saneamiento
y
el
procedimiento
de
reversión,
bajo
la
aplicación
de
criterios
jurídicos
diferentes,
y
que
los
desmontes
ilegales
deben
ser
sancionados
en
el
momento
de
su
verificación
in
situ;
que,
en
el
caso
de
autos
debió
ser
a
tiempo
de
la
regulación
del
derecho
propietario
(en
proceso
de
saneamiento);
máxime
si
se
considera
que
el
proceso
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
económico
social
dentro
del
procedimiento
de
reversión
conlleva
una
verificación
actual
de
FES
y
no
podría
avocarse
a
la
subsanación
de
deficiencias,
omisiones
y
errores
que
cometió
el
INRA
durante
el
procedimiento
de
saneamiento,
a
tiempo
de
verificar
la
FES,
en
ese
sentido
no
corresponde
sancionar
con
la
reversión
sobre
hechos
ocurridos
antes
de
la
titulación
(2009)
porque
a
través
del
Título
Ejecutorial
emitido
se
ha
reconocido
y
consolidado
un
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
Consecuentemente
la
entidad
ejecutora
de
la
reversión
valoró
erróneamente
el
desmonte
ilegal
reconocido
por
las
resoluciones
sancionatorias
como
tal
por
la
A.B.T.,
y
si
bien
el
proceso
sancionatorio
fue
tramitado
entre
el
año
2009
(informe
técnico
de
inspección
por
supuesto
desmonte
ilegal)
hasta
el
año
2011
(Resolución/Forestal
N°
88
que
rechaza
el
recurso
jerárquico
y
deja
firma
la
resolución
administrativa
que
evidencia
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
335
Has.
actualmente
ejecutoriada)
pero
se
constata
que
la
misma
se
basa
en
la
verificación
de
desmontes
ocurridos
entre
los
años
1996
a
2008,
es
decir
antes
de
la
titulación
del
mismo.
De
los
aspectos
descritos
se
establece
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(A.B.T.),
ha
seguido
un
proceso
de
desmonte
ilegal
contra
Osias
Wagner
Greve,
identificado
como
el
responsable
de
la
contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imponiéndole
a
pagar
una
multa
total
en
Bs.
534.067,21;
que
habiendo
sido
establecida
la
sanción
pecuniaria
complementada
con
la
reforestación
en
el
doble
de
la
superficie
desmontada,
no
puede
ser
objeto
de
reversión
imponiéndole
un
recorte
por
dicha
área
desmontada
de
manera
ilegal,
cuando
la
infracción
forestal
cometida
fue
antes
de
la
transferencia
del
predio
(18/06/2009)
y
antes
de
emitirse
el
Titulo
Ejecutorial
correspondiente
(10/06/2009),
máxime
si
en
la
actual
"verificación"
de
FES
se
evidenció
cumplimiento
total
al
interior
del
predio
"San
Miguelito".
Finalmente
respecto
a
la
inadecuada
aplicación
del
artículo
2-IX
de
la
Ley
No.3545.
Que,
la
reversión
está
sujeta
a
causales
identificadas
plenamente
en
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
sustituida
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
que
se
tramita
como
un
proceso
administrativo
especial,
por
el
INRA;
dentro
los
parámetros
de
los
arts.
166
al
202
del
D.S.
N°
29215,
que
necesariamente
implica
la
realización
de
una
valoración
adecuada
de
los
datos
registrados
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
y
producción
de
prueba
y
los
documentos
presentados
por
los
propietarios
o
interesados
y
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
la
misma
se
basó
en
la
información
remitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
contenida
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-222/2010
de
fecha
15
de
abril
de
2010,
que
habiendo
iniciado
sumario
administrativo
en
fecha
12
de
agosto
de
2009
en
merito
a
la
prueba
de
cargo
consistente
en
el
Informe
Técnico
TEC-UOB-SIV-223-2009
de
fecha
31
de
julio
de
2009
que
informa
sobre
la
afectación
en
una
superficie
de
335
Has.,
en
el
predio
"San
Miguelito"
por
desmontes
que
no
contaban
con
autorización
con
la
descripción
de
superficies
desmontadas
en
dos
períodos
de
tiempo
antes
de
1996
y
entre
los
años
1997
a
2008,
esta
información
fue
posteriormente
evaluada
y
contenida
en
el
la
resolución
sancionatoria
señalada
up
supra,
con
la
determinación
de
"declarar
responsable
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
no
autorizado
dentro
de
la
supuesta
propiedad
denominada
San
Miguelito
en
una
superficie
de
335
Has".,
ésta
sanción
impuesta
a
Osias
Wagner
Greve
(titular
del
predio
en
el
proceso
de
saneamiento),
imponiéndole
una
sanción
que
fue
establecida
en
la
suma
de
Bs.
534.067,21
(pagaderos
en
el
plazo
de
5
días
a
partir
de
la
ejecutoria
de
dicha
resolución);
sin
embargo
al
margen
de
disponer
la
sanción
pecuniaria,
también
se
ha
ordenado
al
procesado
a
restituir
los
arboles
dispersos,
la
reforestación
protectora
de
las
servidumbres
ecológicas
asociado
a
un
sistema
Agrosilvopastoril
exigiendo
para
ello
la
presentación
de
un
Plan
de
Reforestación
con
especies
nativas
en
una
superficie
de
636
Has.;
es
decir,
en
el
doble
del
área
desmontada
en
un
plazo
no
mayor
a
30
días
para
su
ejecución,
que
en
caso
de
reincidencia
se
le
aplicaría
las
sanciones
progresivas
establecidas
en
el
régimen
forestal;
ahora
bien,
de
antecedentes
se
observa
que
a
la
resolución
sancionatoria
de
referencia
se
interpuso
recurso
de
revocatoria
por
parte
de
Osias
Wagner
Greve
quien
entonces
no
era
ya
titular
del
predio
"San
Miguelito",
en
merito
a
la
transferencia
del
predio
realizada
el
año
2009;
sin
embargo,
se
entiende
que
se
debió
a
la
clausula
octava
del
Testimonio
de
Transferencia
N°
340/2009
que
señala:
"cualquier
proceso
judicial
o
administrativo
que
se
inicie
o
sustancie
a
la
fecha
de
la
presente
minuta
será
de
responsabilidad
de
los
vendedores",
razón
por
la
que
se
justificaría
su
intervención
en
el
proceso
sancionatorio
iniciado
por
la
ABT,
en
ese
sentido,
establecida
la
sanción
y
la
obligación
de
cumplir
la
misma
y
encontrándose
ejecutoriada
la
Resolución
Forestal
N°
88
de
9
de
septiembre
de
2011,
el
procedimiento
de
reversión
realizado
por
el
INRA
al
declarar
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
304.7499
has.,
por
supuesto
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"San
Miguelito"
basado
en
el
desmonte
ilegal
identificado
en
el
mismo,
hace
que
exista
una
doble
sanción,
la
cual
se
contrapone
con
la
sanción
impuesta
por
la
ABT,
toda
vez
que
se
exige
reforestar
el
doble
de
la
superficie
desmontada
en
el
área
que
el
INRA
pretende
revertirle,
evitando
con
ello
cumplir
la
sanción
y
sobre
todo
establecer
un
periodo
de
tiempo
para
su
cumplimiento,
aspectos
que
resultan
ser
contradictorios.
Del
análisis
precedentemente
señalado,
se
concluye
que
el
INRA,
aplicó
indebidamente
el
art.
2-
XI
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
lo
que
deviene
en
una
vulneración
del
art.
2,
parágrafo
II,
VII,
X
y
XI
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
los
arts.
166
a
176
(cumplimiento
de
la
función
económico
social)
y
los
arts.
181
al
202
del
D.S.
29215
(reversión
de
la
propiedad
agraria)
y
al
debido
proceso
instituido
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
115-II
de
la
norma
constitucional
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
concluye
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
Arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
68
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
de
obrados,
interpuesta
por
Patricio
Enrique
Deane
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
004/2013
de
26
de
julio
de
2013,
emitida
respecto
al
predio
denominado
"San
Miguelito",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
realizar
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
elaborando
un
nuevo
Informe
Circunstanciado,
conforme
a
los
antecedentes,
aplicando
la
normativa
agraria
y
principios
que
regulan
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022