Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0001/2015

Fecha: 06-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2015
Expediente : Nº 836/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydee
Cardozo de Bertsch.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y Supervisor Jurídico Región Valles.
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 6 de enero de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 142 a 154 de obrados,
interpuesta por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydee Cardozo de Bertsch,
legalmente representados por Oswaldo Fong Roca en virtud al testimonio de Poder N°
313/2013, así como el memorial de subsanación de fs. 159 y vta., impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013, la contestación a la demanda de
fs. 198 a 203, la réplica y dúplica correspondiente y el memorial de la tercera interesada y
demás antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio y;
CONSIDERANDO : Que, los demandantes acuden ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía contencioso administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N°
0817/2013 de 9 de mayo de 2014, a través de la cual se determina adjudicar el predio
actualmente "LA TABLADA" a favor de Agustina Torres Chávez en la superficie de 7.2187 ha
(Siete hectáreas con dos mil ciento ochenta y siete metros cuadrados), ubicada en el
municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, así como también
determina la ilegalidad de la posesión de Leni Haydee Cardozo L. de Bertsch y Esteban
Othmar Bertsch Velásquez, respecto del predio denominado "HAYDEE" en la superficie de
2.5847 ha., disponiendo en consecuencia su desalojo, acción dirigida en contra del Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos
a ser considerados:
Señalan los demandantes que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria se observan las siguientes irregularidades que
afectan sus derechos:
1.Que, por la documentación presentada se evidencia que Esteban Othmar Bertsch Velásquez
y su esposa Leni Haydee Cardozo L. de Bertsch son propietarios del bien inmueble situado en
el cantón Tablada provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión
superficial de 30.000,00 mts2, derecho de propiedad que fue adquirido en el año 1993,
mediante compraventa efectuada por Hilarión Solís Torrez, registrado en Derechos Reales
bajo la Matricula N° 6.01.1.37.0000087 del libro de propiedades de Tarija.
2.Que, el año 2007, dicha transferencia fue objeto de un proceso de Nulidad de Venta y
Resarcimiento de Daños incoada por el propio vendedor Hilarión Solís Torres, declarándose
por el Juzgado Agrario de Tarija mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2007, improbada
la demanda y en consecuencia legal y firme la venta efectuada por Hilarión Solís Torrez a
favor de los demandantes. Recurrida en Casación la sentencia de referencia, mediante Auto
Nacional Agrario S1ª N° 16/2008 de 28 de marzo de 2008, el ex Tribunal Agrario Nacional,
declaró Infundado el
recurso de Nulidad y Casación quedando firme y ejecutoriada la
Sentencia impugnada.
3.Que, entre otros antecedentes de procesos judiciales, señalan los demandantes que ellos
en el año 2004 interpusieron demanda de Acción Negatoria contra Agustina Torres Chávez,
misma que fue reconvenida por mejor derecho propietario, y que mereció la Sentencia de 19
de agosto de 2004 en la cual el Juez Agrario de San Lorenzo falló declarando Probada la
demanda principal e improbada la reconvencional, determinando que Agustina Torres Chávez
ejercía una posesión ilegal afectando derechos legalmente adquiridos por terceros, es decir
de los actuales demandantes.
4.Señalan que ante el despojo probado por parte de Agustina Torres Chávez se interpuso
demanda Reivindicatoria contra Agustina Torres madre del vendedor Hilarión Solís Torrez, por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ser ésta quien impidió que los demandantes continuasen en posesión de los terrenos
adquiridos. El citado proceso concluyó con la Sentencia de instancia N° 02/2013 de 28 de
febrero, declarando la Jueza Agroambiental de Tarija, probada la demanda de reinvindicación
a favor de los actuales demandantes y dispuso la restitución por parte de Agustina Torres
Chaves, y si bien el Tribunal Agroambiental por Auto Nacional Agroambiental S2ª N°29/2013
de 23 de mayo de 2013 determino casar la Sentencia emitida en primera instancia y
deliberando en el fondo resuelve declarar improbada la demanda, mediante Acción de
Amparo Constitucional el citado Auto Nacional Agroambiental fue anulado en fecha 16 de
octubre de 2013. Señalan que por todas estas acciones descritas se evidencia la uniformidad
de fallos que avalarían su derecho de propiedad.
5.Que, de forma ilegal e ilegítima la madre del vendedor el año 2003, inició un trámite de
saneamiento donde incluye la propiedad de los demandantes, que concluye con la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013, notificada a los demandantes el
18 de noviembre de 2013, la cual adolecería de múltiples ilegalidades, entre las que cita: Que
el INRA no tomo en cuenta antecedentes jurídicos relativos al predio "LA TABLADA-HAYDEE",
quedando demostrado de forma evidente la mala fe del vendedor Hilarión Solís Torrez y de su
madre Agustina Torres Chávez, quienes habrían impedido la posesión legal de los
compradores, actuales demandantes. Señalan que el proceso de Saneamiento es un
procedimiento técnico-jurídico orientado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad,
bajo la premisa de reconocer la propiedad y la posesión legal, actuar en contrario implicaría
que este procedimiento se convierta en un instrumento de regularización de situaciones
anómalas alejadas de la ley y el derecho. Que, el INRA no valoró el alcance de la posesión
legal y que no habría considerado el principio de defensa que garantiza a las partes
entendido este no sólo como el derecho a participar, sino que también se tome en cuenta sus
afirmaciones y probanzas. De igual forma que el INRA no tomo en cuenta el principio de
Función Social, cuando los demandantes antes del inicio del trámite de saneamiento
interpusieron acciones en la vía judicial cuyos resultados mostraron la legalidad de su
derecho propietario, así también quedo demostrado que el ejercicio de posesión de los
demandantes y cumplimiento de la Función Social sobre su predio no fue ininterrumpido,
aspecto que el INRA no valoró omitiendo los alcances previstos en el art. 310 del Reglamento
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en razón de haberse acreditado que la
posesión de Agustina Torres Chávez fue activada de manera arbitraria y forzada, afectando
derechos legalmente constituidos, siendo en consecuencia una posesión ilegal, dado que el
vendedor voluntariamente se habría despojado de su posesión en el año 1993 y que el
documento de compra venta fue ratificado como legal y válido antes instancias judiciales
competentes que emitieron resoluciones que constituyen verdades jurídicas inamovibles con
calidad de cosa juzgada.
6.Que el INRA no podría haber alegado simple cumplimiento de la Función Social por parte de
Agustina Torres Chávez sin dejar de considerar que éste emerge de una situación ilegítima
donde la vendedora carece de derecho de propiedad y en consecuencia del derecho a poseer
el inmueble, toda vez que al haber Agustina Torres enajenado el predio a favor de su hijo
Hilarión Solís Torrez y este a su vez a favor de los actuales demandantes se han desprendido
del derecho propietario, razón por la cual la posesión de Agustina Torres Chávez no sería
pacífica. Este aspecto es precautelado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545
modificatoria de la L. N° 1715, donde señala que se considerará superficies con posesión
legal en saneamiento aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 cumplan la función social o función económica social, de manera pacífica,
continuada e ininterrumpida y sin afectar derechos legalmente adquiridos. Continúa
señalando que el INRA en el reconocimiento de la posesión legal de Agustina Torres Chávez
ha violado el art. 13-I, art. 14-I y II, el art. 56, art. 232, art. 235 de la Constitución Política del
Estado que garantizaría el derecho de propiedad y el derecho a un trato igualitario.
Argumentan también que el INRA violó el art. 155 del D.S. N° 29215 al no haber considerado
"los antecedentes jurídicos del predio" en la verificación del cumplimiento de la función
social.
7.Argumentan los demandantes que el INRA mediante Resolución Administrativa RES ADM N°

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
032/2008 de 16 de abril de 2008 ante la pérdida del expediente de Saneamiento del predio
"La Tablada", resuelve aprobar la reposición hasta la Resolución Instructoria 0601 N°050/03
de 16 de octubre de 2003, disponiendo se elabore el cronograma de pericias de campo sin
considerar que la base primigenia de todo procedimiento de saneamiento se encuentra
constituida por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y que conforme a la
lectura de la RES. ADM 032/2008 de 16 de abril de 2008 se advierte que por Auto de 16 de
diciembre de 2002 se dispuso su perención. Que cursaría en el expediente de saneamiento
nueva resolución de Oficio RA N° 048/2008 de 13 de octubre de 2008 por la cual se da inicio
al proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, considerando
dicha resolución como inició del procedimiento de pericias de campo la RES.ADM N°032/2008
de 16 de abril de 2008.
8.Que al haber determinado cambiar de modalidad de saneamiento ha evidenciado el INRA
que era conocedor de los conflictos de derechos existentes en el lugar (art. 280-II del D.S.
N°29215) y en consecuencia tendría que haber valorado el derecho de propiedad, es más,
debió en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215 haber utilizado el formulario adicional en el
que se identifique el área en controversia, estableciéndose que dicho formulario no cursa en
obrados incumpliendo de esta forma lo establecido en la norma. Señalan que el art. 294-V del
D.S. N° 29215 establece que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento
además de ser efectuada mediante edicto, deberá necesariamente difundirse en una emisora
radial local por tres ocasiones, extremo que no se produjo en el saneamiento de referencia de
los predios "Tablada" y "Haydee" y que no cursa certificación al respecto, aspecto que no
pudo ser sustituido por notificación personal.
9.Que en las pericias de campo dentro del Relevamiento de Información en Campo,
establecido en el art. 296 a 302 del D.S. N° 29215, el INRA cometió varias ilegalidades
actuando en contra de la normativa emitiendo informes técnicos y jurídicos de 12 y 15 de
febrero de 2010, donde se reconocería la existencia de irregularidades e incumplimiento de la
norma en lo relativo a la ubicación, posición geográfica, superficie y límites; así como en lo
concerniente a las actas de conformidad de linderos, que disgregándose estas observaciones
se tiene: En fecha 17 de noviembre de 2011 se presenta por parte de los demandantes
memorial de impugnación y oposición al INRA, demostrando prueba fehaciente de la
legalidad de la transferencia del inmueble, acreditándose además mediante documental
(fotos satelitales), que las fotografías de mejoras usadas por el INRA para determinar el
cumplimiento de FS por parte de Agustina Torres Vda. de Márquez no corresponden al área
en conflicto toda vez que dicha superficie se encuentra sin trabajo desde el año 2003 al 2009.
Sin embargo el INRA pronunciándose al respecto habría señalado que en cuanto a los fallos
judiciales y la legalidad de la transferencia "que de acuerdo a la normativa agraria no
corresponde al INRA determinar o no la legalidad de dichos documentos...". Que, en el
Dictamen Técnico Legal DTL N° 0642/2012 de 11 de junio de 2012 estaría corroborado que
las actas de conformidad de linderos de Agustina Torres Chávez, los firmantes no serian los
colindantes del predio, así como tampoco habría acta de linderos del predio "Tablada" y
"Aydee".
10.Que, no sería evidente lo señalado en el Informe en Conclusiones, cuando expresa que los
demandantes no hubieran presentado la documentación respecto a su derecho propietario en
la etapa de pericias de campo, esto en total contradicción de lo que existe en obrados y que
se acredita por los memoriales de apersonamiento, oposición y prueba presentados, de ahí
que el INRA, ante la existencia de conflicto optó por el trámite de SAN SIM de oficio. Además
señalan que el Informe en Conclusiones establece que no se reconoce derecho propietario a
favor de los demandantes debido a que no existe ninguna acta de conformidad de linderos
firmada por colindantes en los que se les reconozca como dueños del predio "Haydee"
desconociendo que el predio Tablada reconocido a favor de Agustina en cuanto a las actas de
conformidad de linderos fueron firmadas por quienes no eran colindantes.
11.Que existe contradicción por parte del INRA en la calificación de la FS. cuando por una
parte en el Informe en Conclusiones señala que en la superficie del predio "Haydee" no
cuenta con ninguna mejora, pero sí reconoce Función Social por trabajos y existencia de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mejoras a favor de Agustina Torres Chávez en la misma superficie donde antes no habría
identificado nada.
12.Finalmente señalan que de la lectura del Informe en Conclusiones se observa que el INRA
consideró que el expediente N° 15064 correspondiente a "La Tablada" fue titulado de manera
individual y colectiva a favor de Agustina Torres Chávez entre otros y que éste cuenta con
vicio de nulidad relativa que sería la Ausencia del Expediente, citando para ello el art. 179 del
D.S. N° 25763, cuando debió referirse al D.S. N° 29215. Y el INRA pronuncia Resolución
Administrativa sin considerar que el antecedente de Agustina Torres Chaves emerge de un
Título Ejecutorial que a decir del propio INRA cuenta con registro de su tramitación, quedando
claro que lo que correspondía no era la emisión de una Resolución Administrativa sino de una
Resolución Suprema conforme prevé el art. 331 del D.S. N° 29215 en relación al art. 67-II-1
de la L. N° 1715 normativa que habría sido desconocida por el INRA.
Por los argumentos expuestos se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013
de 9 de mayo de 2013 solicitando se Anule la citada Resolución por violentar la normativa
jurídica constitucional y especifica de la materia.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado la demanda presentada, el demandado, Juanito
Félix Tapia García por el Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta la misma en los
siguientes términos:
1.Que respecto a que el INRA no habría tomado en cuenta los antecedentes
jurídicos relativos al derecho propietario de los demandantes y que hubiera sido
demostrada en la vía judicial, no considerando tampoco que Agustina Torres Vda.
de Márquez
transfirió su posesión ;
señala que tales
aseveraciones
pretenden
únicamente empañar el proceso de saneamiento sin hacer referencia a norma jurídica alguna
que hubiera vulnerado el INRA. Señala que el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad en
el marco del art. 64 de la L. N° 1715 en las propiedades "LA TABLADA" y "HAYDEE" a objeto
de perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, tal es así que en el Relevamiento de
Información en Campo ejecutado del 21 al 25 de octubre de 2008, se recopiló toda la
información tanto técnica como jurídica, información que habría sido valorada en el Informe
en Conclusiones de donde se constata la documentación presentada por Leni Haydee
Cardozo L. de Bertsch y Esteban Othmar Berstch, y se llega a la conclusión que si bien los
señores adquieren la superficie de 3.0000 has al que denominaron "HAYDEE", en el momento
de verificación se estableció el
incumplimiento de la Función Social
por parte de los
beneficiarios conforme se evidenció de la Ficha Catastral, en razón a que Leni Haydee
Cardozo L. de Bertsch y Esteban Bertsch no tiene posesión del predio, así como tampoco
mejoras.
2.Con relación a que la posesión de Agustina Torres Chávez no ha sido pacifica ni
continuada conforme lo establecería la Disposición Transitoria Octava de la L. N°
3545 modificatoria de la L. N° 1715 porque habría sido objeto de varios procesos
civiles, lo que haría que la posesión de Agustina Torres Chávez fuera ilegal , el INRA
aclara que la posesión de Agustina Torres respecto a su predio "LA TABLADA" data desde el
trámite social agrario sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mismo que
concluyo en fecha 17 de junio de 1970 con la emisión del Título Ejecutorial Individual N°
419006, tal como se evidenciaría de fs. 152 a 160 de obrados, situación legal que habría
persistido hasta el momento de la regularización del derecho propietario del referido predio,
donde Agustina Torres Chávez demuestra su posesión real, material y efectiva sobre el predio
"LA TABLADA", realizando actividades propias del lugar, aspectos que se habrían demostrado
en la ficha catastral, las fotografías y registro de mejoras, por lo que los demandantes no
pueden argüir ilegalidad de la posesión ya que se habría demostrado que su posesión fue
continuada y pacífica en el entendido de que en materia agraria la posesión significa el
ejercicio permanente sobre la tierra en los términos que establece el art. 397-I de la CPE.
Continua señalando que contrario a este aspecto, la parte demandante no ha demostrado
posesión alguna conforme se evidencia de la ficha catastral
levantada para el
predio
"HAYDEE" donde se señala que existe un conflicto de sobreposición de todo el predio con
relación al predio "LA TABLADA", concluyendo en señalar que los señores Leni Haydee

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cardozo y Esteban Bertsch no tienen la posesión del predio y por tanto no tienen ninguna
mejora.
3.Respecto a que con la Resolución motivo de la impugnación, el INRA habría
violado el parágrafo I del art. 13, los parágrafos I y II del art. 14 y los arts. 232 y
235 de la CPE , señala el INRA que esta sería otra forma de empañar el proceso de
saneamiento, teniéndose así que el 09 de mayo de 2003 Agustina Torres Chávez inicia el
proceso de saneamiento, (resume el INRA las etapas más relevantes del mismo), haciendo
mención que se ha respetado el legítimo derecho a la defensa por lo que no sería evidente la
vulneración a los derechos citados precedentemente.
4.Respecto a que el INRA no aplicó la normativa específica en el procedimiento de
saneamiento ,
señala que los demandantes refieren cuestionamientos genéricos al
no
señalar ni describir fundamento jurídico alguno, sin establecer causa-efecto en su
cuestionamiento. Con relación a las irregularidades cometidas en la etapa de saneamiento,
expresa que durante el relevamiento de información en campo se identifico de manera
fehaciente el área en conflicto, habiendo el INRA valorado correctamente todos los datos y
cuyos datos se encuentran contemplados en el Informe en Conclusiones.
5.Que, con relación a la Resolución Administrativa de Conversión RA-N° 049/2008
de 10 de octubre de 2008 que no expresaría la razón fundada para el cambio de
modalidad de saneamiento, señala el demandado que es en mérito al Informe Jurídico N°
113/2008 que se ha emitido la Resolución Administrativa de Conversión R.A. N° 049/2008
donde se habría establecido de manera clara y precisa haberse constatado la existencia de
conflicto de derechos a raíz de la oposición al saneamiento del predio "LA TABLADA" por
parte de los actuales demandantes. Por su parte con relación a la falta en obrados de Informe
Técnico Legal, Planos y anexos que establezcan la modalidad de saneamiento adoptada,
señala que este proceso de saneamiento deviene de un proceso iniciado en vigencia del D.S.
N° 25763 y que fue adecuado posteriormente a los alcances del D.S. N° 29215, y en
consecuencia no correspondía la aplicación de la normativa supuestamente vulnerada toda
vez que aún no habían nacido a la vida jurídica, por lo que resultaría inconsistente el
argumento planteado.
6.Con relación a que no se habrían difundido los avisos radiales a efecto de la
ejecución del relevamiento de información en campo , señala que la Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento R.A. N° 048/2008 de 13 de octubre de 2008 la cual
dispuso la ejecución del proceso de saneamiento fue debidamente publicitada mediante
edictos agrarios y es más se habría realizado notificaciones personales, por lo que se habría
cumplido con el art. 294 del D.S. N° 29215.
7.Con relación a los argumentos de que el INRA habría incurrido en varias
irregularidades, conforme se habría establecido en los Informes Técnicos Jurídicos
de 12 y 15 de febrero de 2010 así como en el Informe Técnico Legal INF. DS-JRV-TJA
N° 044/2012 en lo relativo a la falta de aprobación de las actas de conformidad de
linderos y a las actas de referenciación de vértices e incertidumbre de verificación
de mejoras , señala que tales cuestionamientos fueron subsanados a través del Dictamen
Técnico Legal DTL N° 0642/2012 de 11 de junio de 2012 en aplicación del art. 267 del D.S. N°
29215, así como del art. 84 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la
Propiedad Agraria, las cuales permiten al INRA hasta antes de la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento corregir y subsanar errores que no fueran graves o de fondo, por lo que
se emitió el Dictamen antes señalado donde se habrían convalidado las actas de conformidad
de linderos y los formularios de referenciación de vértices donde faltaban las firmas de
aprobación, así también con relación a la ubicación de las mejoras, por lo que se dio
continuidad al proceso de saneamiento. Señala también que con relación a las actas de
conformidad de linderos que cursa en obrados, fueron subsanadas las Actas entre los
beneficiarios de los predios "Hermanos Alarcón" y "Severo Alvares" firmadas con la señora
Agustina Torres Chávez.
8.Señala también que dio cumplimiento al inciso b) del artículo 304 del D.S. N° 29215 toda

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vez que el Informe en Conclusiones sí consideró la documentación aportada por la parte
demandante relativa a su identidad y a su derecho de propiedad.
Por otra parte se habría dado cumplimiento al inciso c) del art. 304 del D.S. N° 29215 en lo
relativo a la valoración de la función social, al establecerse el incumplimiento de la Función
Social por parte de los beneficiarios del predio "HAYDEE". Así también que se habría dado
cumplimiento a los incisos d) y e) del citado artículo respecto a ubicación y homologación de
acuerdos conciliatorios, donde no correspondía su aplicación toda vez que no existió acuerdo
conciliatorio entre las partes en conflicto.
9.Finalmente respecto a que el INRA emitió Resolución Administrativa cuando
debió haber emitido Resolución Suprema , señala que el INRA mediante Resolución
Administrativa RES ADM RA-TJA N° 030/2009 de 20 de diciembre de 2009 dispone rechazar la
reposición del expediente agrario N°15064 correspondiente al predio "LA TABLADA" al no
contarse con información ni antecedentes para reponer dicho expediente, es en ese
entendido que se emite el Informe de Relevamiento en Gabinete donde se establece que a
raíz de la inexistencia del expediente agrario N° 15064 no se pudo realizar la graficación
sobre el predio denominado "LA TABLADA", por lo que se habría sugerido emitir Resolución
Administrativa de Adjudicación.
Por lo señalado la autoridad demandada solicita se declare IMPROBADA la demanda y en
consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°0817/2013 de 9 de
mayo de 2013.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 242 a 248 vta., la parte actora ratificando los argumentos
expuestos en la demanda formula réplica y señala que el INRA en su memorial de respuesta
habría confirmado los argumentos que motivan la demanda.
Que, por su parte de fs. 255 y vta., el INRA ejerce su derecho a la dúplica, señalando que el
memorial de réplica es subjetivo en razón a que los aspectos observados del proceso de
saneamiento ejecutado por el
INRA,
se habrían resuelto en la verificación in situ del
cumplimiento de la Función Social previsto en los art. 393, 397 y 401 de la CPE y concluye
ratificándose in extenso al memorial de respuesta.
Que, de fs. 268 a 272, la tercera interesada Agustina Torres Chávez, se apersona al presente
proceso contencioso administrativo y asumiendo defensa Incidenta nulidad de obrados -
incidente que fue resuelto mediante Auto de 20 de junio de 2014 que cursa a fs. 277 y vta., el
cual
resuelve rechazar el
incidente planteado por ser manifiestamente improcedente y
continúa señalando lo siguiente:
-Respecto a los antecedentes jurídicos del derecho propietario; señala que "así sea evidente
la venta (que no lo reconozco válida)", al tratarse de un terreno en el área rural debe ser
sometido a proceso de regularización vía proceso de saneamiento, donde se verificará en
campo si se cumple o no con la función social para conservar el derecho de propiedad, "así
por muy perfecta que sea la documentación", como erróneamente pretenderían los
demandantes. Señala también, que ante las sentencias agrarias de los diferentes juicios se
hace notar que para la verificación del cumplimiento de la función social, el único mecanismo
es el proceso de saneamiento de competencia del INRA, y que "no se salvaguarda el derecho
de propiedad únicamente con documentos ni con juicios".
-Expresa también que en los antecedentes, existe una gran documentación presentada por
los demandantes con copias de juicios, pero que reitera no regularizan el derecho de
propiedad. Que respecto a que el INRA no habría considerado los fallos que tendría autoridad
de cosa juzgada, nuevamente recuerda, que el derecho de propiedad agraria es condicional y
no se salvaguarda con la cosa juzgada, sino con el cumplimiento de la Función Social que se
traduce con el trabajo en el predio señalando que su persona tiene una posesión material por
más de 50 años en el lugar.
-Señala también que las disposiciones legales citadas en la demanda como vulneradas, no
serian evidentes, porque todo el derecho de propiedad está condicionada el cumplimiento de
la función social, que también está garantizada ampliamente tanto en la CPE como en las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
disposiciones específicas de la materia, y que los señores Esteban Othmar Bertsch y Leni
Haydee Cardozo nunca habrían cumplido, señala también que los fallos obtenidos por los
demandantes hubieran sido de "favor".
-Respecto a las observaciones del proceso de saneamiento, señala que estas irregularidades
como efecto del control de calidad se han mandado subsanar en alcance del art. 266 y 267
del D.S. N° 29215.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Que, a fs. 281 cursa auto de 18 de julio de 2014, por el cual se declara rebelde a la
codemandada Gimena Nina Canquilla, Supervisor Jurídico de la Región Valles, en razón a que
la demanda contencioso administrativa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de
Reforma Agraria y la referida demandada pese a haber sido legalmente citada se hubiera
apersonado al proceso.
CONSIDERANDO : El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un
conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos
subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, es decir el
contencioso
administrativo
tiene
como
fin
establecer
la
legalidad
objetivamente
o
subjetivamente violada no considerada por la administración y por ello impugnada ante el
órgano judicial competente para asegurar la regularidad de las actividades públicas mediante
el control que este hace de dichas funciones. Coherente con los principios internacionales del
contencioso administrativo, tenemos que en Bolivia se ha definido un sistema jurídico basado
en el principio de legalidad, en cuyo fundamento se erige toda la estructura institucional
boliviana. En este entendido, no es de extrañar que la legislación nacional determine que
todas las actuaciones del poder público deben estar enmarcadas en la legalidad y prevea al
mismo tiempo los mecanismos de control administrativos y jurisdiccionales necesarios, que
en este último caso, tiene el proceso contencioso administrativo como una de sus máximas
expresiones.
Que, de conformidad al art. 189.3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la
sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar
las siguientes consideraciones de derecho:
Dentro del marco legal señalado corresponde analizar y pronunciarse respecto a los
argumentos expuestos por el demandante con relación a los argumentos de la contestación,
réplica, dúplica y el ejercicio del derecho a la defensa de la tercera interesada, todo esto con
relación a los antecedentes que hacen el presente proceso, teniendo así:
RESPECTO AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES ESTEBAN OTHMAR
BERTSCH Y LENI HAYDE CARDOZO DE BERTSCH, DEL PREDIO "HAYDEE"
Cursa de fs. 19 a 33 del cuaderno de saneamiento del predio inicialmente identificado como
"LA TABLADA" y posteriormente unificado el predio "HAYDEE", documentos en original y
fotocopias legalizadas que establecen los siguientes aspectos:
-Que el año 1993 Esteban O. Bertsch y Leni Haydee Cardozo de Bertsch adquieren mediante
contrato de compraventa de Hilarión Solís Torrez, una propiedad agraria de 3.0000 has
ubicada en el cantón Tablada provincia Cercado del departamento de Tarija, esta
transferencia es registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 6.01.1.37.0000087 del
libro de propiedades de Tarija.
-Que el antecedente del derecho de propiedad transferido por Hilarión Solís Torres, deviene
de una transferencia efectuada por Agustina Torres Chávez, madre de Hilarión Solís Torres,
documento de fs. 23 a 25 del cuaderno de saneamiento, quien como beneficiaria del Título
Ejecutorial colectivo N° 419019 , debidamente registrado en Derechos Reales en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
partida N° 82 del libro primero de propiedad agraria del predio "LA TABLADA", el 4 de junio de
1992, transfiere a favor de su hijo Hilarión Soliz la superficie de 3.000 has, el predio objeto de
la transferencia reconoce como colindancias al norte con terrenos de Cástulo Saldaña, al
sur con terrenos de Rufino Alarcón, por el Este con terrenos de Víctor Navajas y por el
Oeste con la carretera San Jacinto. Este documento de transferencia es reconocido el 5 de
mayo de 1992 en el Juzgado de Mínima Cuantía Segundo de la Capital, dicha transferencia es
registrada en la partida cuatrocientos noventa del Libro Primero de Propiedad Agraria
transcrito al folio 179 del tercer anotador en Tarija.
De lo inicialmente descrito se tiene que los documentos señalados son claros al determinar el
derecho de propiedad que asiste a los esposos Bertsch sobre el predio denominado
"HAYDEE", este aspecto no fue negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando
señala "que se evidencia que se han cumplido todos los presupuestos legales para la
consolidación de éste derecho de propiedad". Es más Agustina Torres Chávez en el memorial
que cursa de fs. fs. 268 a 272 señala: "así sea evidente la venta (que no lo reconozco válida)"
y "así por muy perfecta que sea la documentación", es decir ella no cuestiona la legalidad de
la documentación, sino que entiende que a ella le asiste el derecho de posesión y en tal
circunstancia tendría mejor derecho, que el derecho de propiedad invocado. En tal
circunstancia corresponde ahora analizar el alcance de éste derecho de propiedad haciendo
mención a que el derecho de propiedad de predios agrarios se traduce en el derecho a la
tierra, que según el lenguaje común, está asociados con la capacidad de utilizar, controlar,
transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que dichas actividades
estén autorizadas por la ley. Queda claro que no existe resolución legal alguna que cuestione
la legalidad del derecho de propiedad que les asiste a los esposos Bertsch sobre la propiedad
denominada "HAYDEE".
Pero este derecho de propiedad después de algunos años de su transferencia ha sido
ilegalmente desconocido por parte del vendedor Hilarión Solís Torres y por su madre Agustina
Torres Chávez, lo que ha suscitado el cuestionamiento respecto a la posesión legal que
asistiría a los iniciales vendedores, lo que motivo una serie de juicios que a continuación se
analizará para determinar el efecto de los mismos.
DE LOS PROCESOS JUDICIALES AGRARIOS Y SENTENCIAS RESPECTO DEL PREDIO
"HAYDEE".
-Un primer antecedente, interdicto de adquirir la posesión instaurado por ante el Juzgado
Agrario de Tarija el 2 de diciembre de 2002 (que cursa a fs. 49 de obrados)
-Un segundo proceso data del año 2004, cuando se dan las primeras acciones de negación y
desconocimiento a la transferencia realizada, así los esposos Bertsh plantean Acción
Negatoria contra Agustina Torres Chávez, quien se habría negado a que los compradores
ejerzan el derecho de posesión sobre el predio adquirido, Agustina Torres Chávez, reconviene
la acción por Mejor Derecho de Propiedad, este proceso se realizo por ante el Juzgado Agrario
de San Lorenzo, concluyendo el proceso con declarar PROBADA la demanda interpuesta por
los esposos Bertsch y declarando ilegal la posesión de Agustina Torres Chávez.
-Un tercer proceso, es instaurado el año 2006, de una acción voluntaria de adquirir posesión,
que es opuesta por Agustina Torres aduciendo que ya en esa oportunidad se tendría
instaurado un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LA TABLADA"
-Un cuarto proceso, el correspondiente a la Nulidad de Poder y Nulidad de Venta y
Resarcimiento de Daños; esta acción es promovida por Hilarión Solís Torrez, quien demanda
el poder otorgado a su anterior apoderado quien vende a su nombre el predio actualmente
denominado "HAYDEE", este proceso es instaurado en junio de 2007, el proceso concluye
estableciendo que la venta fue real, cierta y legal, declarando en Sentencia de 26 de
noviembre de 2007, por el Juzgado Agrario de Tarija. Esta sentencia recurrida en casación por
parte de Hilarión Solís Torres mereció la Sentencia Agraria Nacional N° 16/2008 que
pronunciándose en el fondo declara INFUNDADO el recurso interpuesto y en consecuencia
causando estado respecto al derecho de propiedad de los esposos Bertsch con relación al
predio actualmente denominado "HAYDEE".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Un quinto proceso de Acción de Reivindicación, planteado por los esposos Bertsch, contra
Agustina Torres Chávez, que mereció la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013,
tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, la cual resuelve declarar PROBADA la
demanda de reivindicación planteada en contra de Agustina Torres Chávez. Recurrida en
casación la citada sentencia ha merecido el Auto Nacional Agroambiental de S2ª N° 29/2013
de 23 de mayo de 2013, que observó que supuestamente la transferencia de Hilarión Solís
Torres a favor de los Bertsch, no contaba con un antecedente de título ejecutorial, entre otros
aspectos, por lo que determinó casar la sentencia y pronunciándose en el fondo declarar
Improbada la demanda de reivindicación. Mediante acción de amparo constitucional N°
SCCFI-504/2013 de 16 de octubre de 2013, se determino conceder la tutela a los accionantes
Esteban Othmar Bertsch y otros y en consecuencia declarar sin efecto el Auto Nacional
Agroambiental S2 N°29/2013, ordenando se dicte un nuevo Auto que se ajuste a lo
establecido en la referida acción.
De los antecedentes descritos se tiene que la jurisdicción donde se tramitaron y resolvieron
todos estos procesos fueron en la jurisdicción especializada en materia agraria, es decir en
los presupuestos y principios que rigen a ésta especialidad. Teniéndose así que lo
determinado en esos seria que:
Agustina Torres Chávez así como Hilarión Solís Torres, pese a las decisiones establecidas en
los diferentes fallos que reconocieron la legalidad del derecho que asiste a los esposos
Bertsch, se negaron continuamente a restituir el predio denominado "HAYDEE". Por otra
parte, no sólo desobedecieron el cumplimiento de los fallos de la jurisdicción agraria y
actualmente agroambiental, sino que también Agustina Torres Chaves, en conocimiento de la
transferencia del predio y de los procesos que se tramitaban en la jurisdicción agraria,
determina iniciar el año 2003 un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Tarija, esto cuando ya se habían dado
los primeros conflictos respecto al derecho de propiedad, sin haber puesto en antecedentes
al Instituto Nacional de Reforma del conflicto que atravesaba la superficie de terreno objeto
de la transferencia a los esposos Bertsch, buscando la consolidación del derecho de
propiedad sobre la citada parcela a través del reconocimiento del cumplimiento de la Función
Social de la propiedad agraria. Es evidente que el Estado Plurinacional Boliviano reconoce el
derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que esta
cumpla una función social o económica social, según corresponda, de acuerdo a lo prescrito
por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 393 del mismo
cuerpo legal supremo, pues reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, disposiciones concordantes con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715,
modificada por la Ley 3545.
Así
también el
artículo 397.I
y III
de la Ley fundamental,
establece que; "...(...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Sin embargo no es menos evidente que Bolivia es un Estado de Derecho, entendido éste
como un Estado que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una
constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se
someten a las normas de ésta, así se tiene que un Estado de Derecho es aquel en el que la
ley es el instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos. La transparencia,
predictibilidad y generalidad están implícitas en él. Esto conlleva a que se facilite las
interacciones humanas, permite la prevención y solución efectiva, eficiente y pacífica de los
conflictos; y nos ayuda al desarrollo sostenible y a la paz social. Es decir en el presente caso
los adquirentes del predio "HAYDEE" en el estado de derecho que debe regir las relaciones
humanas han acudido a la instancia legal correspondiente desde el año 2002 en que se
generan los
primeros
conflictos,
buscando la precautela de sus
derechos,
habiendo
determinado la jurisdicción especializada en diferentes instancias ratificar el derecho de
propiedad que asiste a los esposos Bertsch, sin embargo, Agustina Torres Chávez,
reiteradamente ha desconocido los fallos judiciales emergentes de procesos agrarios que
determinaron el reconocimiento del derecho de propiedad de los esposos Bertsch y en
consecuencia la ilegalidad de la posesión ejercida por Agustina Torres Chávez, quien

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
amparándose en su derecho de posesión ha utilizado esta condición para el desconocimiento
de otro derecho cual es el derecho de propiedad más aún en materia agraria, cuando no se
ha establecido que el titular de ese derecho de propiedad hubiera abandonado la tierra, o
hubiera dejado de trabajar la misma por voluntad propia.
Así también respecto al alcance de las decisiones judiciales y a un Estado de Derecho que
garantiza y evita tomar medidas de hecho, en sometimiento a la justicia y las instancias que
imparten la misma, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1478/2012 de 24 de septiembre,
estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de
sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en
cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios
urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la
pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de
servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre
otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes
en el
orden constitucional
para la solución de sus conflictos,
excluyen el
derecho a la
jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho
fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera
de sus formas". La referida Sentencia reconoce dos aspectos fundamentales, cuales son que
se deben respetar los mecanismos legales y las autoridades competentes en el orden
constitucional para la solución de sus conflictos esto a objeto de evitar hacer justicia por
mano propia y se violente las garantías que priman en todo estado de derecho. En el
presente caso Agustina Torres Chávez ha desconocido no sólo las vías legales competentes,
sino que incluso ha incumplido las decisiones emergentes de las autoridades competentes de
la jurisdicción. Pero al margen de la actuación reincidente de Agustina Torres Chávez, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de conocer la oposición al proceso de
Saneamiento instaurado por Agustina Torres Chávez,
no realiza un análisis ni
pronunciamiento específico respecto al
alcance de los fallos emitidos en la jurisdicción
agraria y actualmente agroambiental, limitándose a señalar que a esa instancia
administrativa no le corresponde pronunciarse respecto a la legalidad o no de los fallos
judiciales, así se expresa en el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-TJA N° 0044/2012 de 13 de
marzo de 2012, que cursa de fs. 779 a 781, al señalar que ante las observaciones
presentadas por los actuales demandantes entre otros aspectos se identifica: "De los hechos
denunciados se puede colegir que de acuerdo a los fallos judiciales adjuntos en fotocopias
legalizadas, se estableció la legalidad de la transferencia del predio en conflicto, sin embargo
de acuerdo a la normativa agraria no corresponde al INRA, determinar o no la legalidad de
dichos documentos (...)" Lo que implicaría que ésta entidad administrativa no se siente
obligada al cumplimiento de los fallos emergentes de ésta jurisdicción agroambiental, en tal
circunstancia debemos citar que la doctrina internacional y jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia, respecto a la fuerza vinculante para las autoridades
administrativas en ejercicio de sus competencias de los fallos judiciales ha señalado: "...En
este caso, habida cuenta que esos (administrativos) funcionarios carecen del grado de
autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente
jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo. Ello en
el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del
contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales,
resulta imperativa para la administración". Todas las autoridades públicas, de carácter
administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran
sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades
administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas
Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior
afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la
Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente
judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho".
En el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del proceso de
saneamiento, evidentemente ha recepcionado y adjuntado al cuaderno de Saneamiento los
documentos presentado por los esposos Bertsch, respecto al antecedente del derecho de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propiedad y los antecedentes de los juicios hasta ese momento realizados, señalando el INRA
que esa documentación sería analizada en el momento correspondiente, así se tiene que en
el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 495 a 503 en el punto 4.2 de Variables Legales,
se hace referencia al antecedente agrario signado con el expediente N° 15064
correspondiente al predio "TABLADA", señalando que el mismo fue titulado de manera
individual y colectivamente con Resolución Suprema N° 148987 de 22 de abril de 1969. En el
punto 4.3 Respecto a documentos e información de Pericias de Campo, señalan que durante
la ejecución de pericias de campo los beneficiarios de los predios "LA TABLADA" y "HAYDEE"
presentaron documentación que mereció el siguiente criterio: "PREDIO HAYDEE; del
análisis de la documentación presentada por la señora Haydee Cardozo L. de
Bertsch y Othmar Bertsch, se tiene que adquirió la propiedad por Compra Venta
según documentación presentada la superficie sería de 3.0000 has". Es decir el
Instituto Nacional de Reforma Agraria sólo ha mencionado la existencia de los documentos de
derecho de propiedad que sin haberlos objetado o cuestionado su validez simplemente no se
pronuncia respecto a los mismos, y menos aun lo hace con relación a los antecedentes de
procesos judiciales tramitados en la jurisdicción agraria. Este accionar vulnera las garantías
constitucionales en la C.P.E., que reconoce y protege el derecho de propiedad privada,
teniéndose así que citar al art. 56-I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; Art. 393. "El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda":, Art.
397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por otro
lado tomando en cuenta que los Tratados y Convenios y Convenios internacionales en
materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo
establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un
derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su
art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie
será privado arbitrariamente de su propiedad". Es decir que el derecho de propiedad es
garantizado por la actual Constitución Política del Estado y así lo interpretaron las autoridades
de la jurisdicción agroambiental cuando se han pronunciado respecto al derecho que les
asiste a los esposos Bertsch.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN EL PREDIO "LA TABLADA" Y
"HAYDEE", ASÍ COMO DEL DERECHO DE POSESIÓN LEGAL.
Uno de los argumentos por el cual el INRA determina adjudicar el predio denominado "LA
TABLADA" a favor de Agustina Torres Chávez con la superficie de 7.2187 y declarar la
ilegalidad de la posesión de Leni Haydee Cardozo L. de Bertsch y Esteban Othmar Bertsch
Velásquez respecto al predio "HAYDEE" en la superficie de 2.5847, se fundamenta en el
cumplimiento de la Función Social por parte de Agustina Torres Chávez y en consecuencia el
reconocimiento de la posesión legal en el predio objeto del saneamiento, por consiguiente
corresponde analizar ambos presupuestos a objeto de determinar si la entidad
administrativa, actualmente demandada valoró tales aspectos en los alcances de la
normativa aplicada al caso, así se tiene:
El art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 establece: " II....que la
pequeña propiedad cumple la función social cuando están destinadas a lograr el bienestar
familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...) de acuerdo a su capacidad de uso
mayor". Por su parte el parágrafo IV. Establece que "La Función Social necesariamente será
verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente
admitidos" Por su parte el art. 76 de la L. N° 1715 parcialmente modificado por la L. N° 3545
incorpora el Principio de la Función Social y Económica Social "En virtud del cual la tutela del
derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función
Social o Función Económica Social..."

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la L. N° 1715 señala "Las superficies que se
consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la
vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente con la Función
Social o la Función Económica Social, según corresponda de manera pacífica, continuada y
sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.
El art. 309 del D.S. N° 29215 señala "I. Se consideraran como superficies con posesión legal,
aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.
Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales" "III. Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión
retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en
documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento (...)
El art. 310 respecto a las posesiones ilegales determina que "Se tendrán como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo previsto en éste Reglamento, las
posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, o cuando siendo
anteriores no cumplan la función social o económico social - recaiga sobre áreas protegidas o
afecten derechos legalmente constituidos .
El art. 346 del citado D.S. N° 29215 determina que se dictará Resolución no constitutiva de
derecho y de ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o
económica social, afecte derechos legalmente constituidos (...)
El título V del D.S. N° 29215 respecto a la Función Social y Función Económica Social regula el
alcance de su verificación teniéndose así que: "Se deben tomar en cuenta los antecedentes
jurídicos del predio; la actividad desarrollada.
El art. 272 respecto a los predio en conflicto señala " I. En caso de predios en conflicto se
utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, se levantará
datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y
antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su
análisis en el informe en conclusiones (...) Se valorara la condición de poseedor legal de un
aparcero, arrendatario o trabajador cuando cumpla los requisitos previstos en este
Reglamento y se demuestre el abandono del predio por parte del propietario .
De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "LA TABLADA" se tiene
que éste fue iniciado a solicitud de parte por Agustina Torres Chávez en el año 2003,
llegándose en esa oportunidad a emitir en el marco del D.S. N°25763 la Resolución
Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento, así como también la Resolución
Instructoria. En fecha 9 de junio de 2006, se informa al INRA-TARIJA de la pérdida del
expediente de Saneamiento Simple solicitado por Agustina Torres Chaves el 8 de mayo de
2003 sobre el predio "LA TABLADA", por consiguiente, mediante Resolución Administrativa de
16 de abril de 2008, la Dirección Departamental de Tarija, resuelve aprobar la Reposición del
expediente de saneamiento simple a pedido de parte correspondiente al predio "LA
TABLADA", hasta la resolución Instructoria y se elabore el inicio de cronograma para pericias
de campo, dado que se certifica que no existirían hasta ese momento dato alguno de las
pericias campo.
Lo primero que se identifica hasta ese momento es
que conforme lo señalan los
demandantes ya en el año 2002 se generan los conflictos entre los compradores del predio y
el vendedor y la madre del vendedor iniciándose así la serie de procesos para adquirir la
posesión y frente a esta situación que ya era de conocimiento de Agustina Torres Chávez, ella
inicia el proceso de saneamiento simple a pedido de parte las dos parcelas unificadas que
denominó "LA TABLADA". De esta forma el INRA, una vez repuesto el expediente, en la
Resolución Administrativa de 16 de abril de 2008, ya en conocimiento de la oposición al
proceso de saneamiento por parte de los esposos Bertsh determina iniciar la campaña
pública en la totalidad del predio "LA TABLADA". Y con Resolución Administrativa de
Conversión R.A. N° 049/2008 de 10 de octubre de 2008 con el argumento de que existe
oposición al saneamiento de Agustina Torres Chaves, la Dirección del INRA- TARIJA resuelve
disponer la modificación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Oficio del predio "LA TABLADA". En ambas resoluciones el INRA - Tarija, particularmente en la
última, no incorpora al proceso de Saneamiento, los derechos de los esposos Bertsch ni
diferencia la superficie identificada en conflicto, y menos hace mención a los documentos
presentados hasta ese entonces por los sub adquirentes del predio "HAYDEE".
En la ejecución de pericias de campo se identifica la ficha catastral que cursa a fs. 195 a 196
de donde se extracta los siguientes datos: El antecedente del título ejecutorial extendido a
favor de Agustina Torres Chaves; el registro en derechos reales del citado Título Ejecutorial y
la superficie solicita por Agustina de 7.5000 ha., señalándose textualmente en la casilla de
observaciones "que en el predio existen 10 cabezas de ganado vacuno y 1 cabeza de
ganado equino, que se observó cultivo de maíz, papa, arveja y alfalfa en una
superficie aproximada de 3.5000 has, que existen 5 viviendas en el predio y que en
área en conflicto se verifica una vivienda de reciente construcción y toda el área
alambrada ".
Lo que se establece en la ficha catastral señalada es evidente y da cuenta claramente el
cumplimiento de la Función Social por parte de Agustina Torres Chaves en la superficie que
corresponde al antecedente del Título Ejecutorial Individual signado con el N° 419006 del cual
deviene el legítimo derecho de propiedad sobre 4.0250has, lugar donde el INRA -TARIJA ha
identificado el 24/10/2008 las mejoras y actividades realizadas en esa porción de terreno.
Señalando también claramente que en área de conflicto sólo existiría una vivienda
recientemente construida, es decir que la construcción de esa vivienda fue dada después de
los conflictos generados que impidieron el
acceso de los subadquirentes al
predio en
cuestión. Así también se identifica que a fs. 204 cusa Acta de Verificación de FES, donde
también se señala que la construcción identificada en el área en conflicto es nueva y se
encuentra toda el área alambrada. A fs. 210 cursa la fotografía de la mejora identificada en el
área de conflicto correspondiente a una vivienda unifamiliar. A fs. 214 que corresponde al
registro de mejoras, se deja ver claramente que en el área de conflicto no existe actividad
agraria o mejora alguna más que la vivienda recientemente construida, quedando claro que
las actividades consignadas como cumplimiento de Función Social están en el área del predio
"LA TABLADA", que correspondería a la parcela 1; por consiguiente al haber el INRA
determinado que el cumplimiento de la Función Social es en la totalidad del predio,
erróneamente ha consignado los datos del predio ocupado originalmente por Agustina Torres
Chaves (que tiene como antecedente el Título Ejecutorial individual N°41900) al predio que
deviene del Titulo Ejecutorial Colectivo que se encuentra separado del predio anteriormente
citado por una carretera, y que es el área identificado como área en conflicto, debiendo el
INRA haber separado ambos predios, apartando el inicialmente señalado que es el que
corresponde a las 4.0250 has de las 3.000 has identificadas en sobreposición, y haber
realizado un análisis pormenorizado en cuanto corresponde al antecedente del predio, la
Función Social específicamente en el área y el derecho de posesión, aspecto que no fue
cumplido por el INRA y que derivo en el análisis y conclusión errónea de acreditación de
Función Social en la referida área.
De otro lado respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio "HAYDEE", se tiene
que resulta lógica tal situación en razón a los antecedentes del proceso de saneamiento así
como de los antecedentes de los procesos agrarios, toda vez que los subadquirentes desde
los conflictos generados en el año 2002, no han podido ingresar al lugar, llegando incluso que
en algunas oportunidades tuvieran que acudir a la fuerza pública para el resguardo de su
integridad, es más, cursa a fs. 78 de la carpeta de Saneamiento una carta de 15 de agosto de
2006, a través de la cual el Secretario General de la Comunidad " LA TABLADA" en respuesta
a la solicitud de provisión de agua potable el predio "HAYDEE", es contestada de manera
negativa aduciendo al respecto que "Por información de la señora Agustina Torres el terreno
se encuentra en conflictos de Propiedad y Posesión". Por otro lado no menos importante
resulta el hecho de que en los antecedentes del Interdicto de Adquirir la posesión tramitado
por los esposos Bertsch ante el Juzgado Agrario de Tarija, señala la autoridad a que existían
conflictos en la zona no solo por la oposición de la señora Agustina Torres sino también por la
condición de Corregidor del lugar del señor Hilarión Solís quien fuera el transferente del
predio en el año de 1993. Por lo tanto como podrían los esposos Bertsch haber realizado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
actividad alguna en el lugar con los antecedentes anteriormente referidos y que forman parte
de la carpeta de saneamiento que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Por otra parte corresponde también referirse al derecho de posesión legal que el
INRA le reconoció a favor de Agustina Torres y que derivo en declarar ilegal la
posesión de los actuales demandantes ; Es evidente que la posesión de Agustina Torres
deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y N° 419019 (Colectivo) que a su
devendrían de la Resolución Suprema N° 148987 de 22 de abril de 1969.
No hay duda alguna respecto al área que corresponde al Título Ejecutorial Individual N°
419006 que no sólo le asiste la posesión legal del predio que corresponde a las 4.0250 ha,
sino que también el derecho de propiedad, por lo cual respecto a esta parcela no corresponde
realizar mayor abundamiento. Situación diferente corresponde en lo que respecta a la parcela
que se encuentra al otro lado de la carretera que es denominada como área en conflicto de la
cual se tiene: Cursa de fs. 23 a 25 del cuaderno de saneamiento el Testimonio de Escritura
Privada de 4 de junio de 1992 a través de la cual Agustina Torres Vda. de Márquez vende a
Hilarión Soliz Torres un lote de terreno ubicado en el cantón tablada, provincia Cercado del
departamento de Tarija, señalando en la cláusula Primera que el citado lote es parte del
derecho de propiedad que le asiste en mérito a un Título Ejecutorial Colectivo 419019,
debidamente registrado en Derechos Reales partida 82 del libro primero de propiedad agraria
del departamento, y que de su libre y espontánea voluntad da en venta real y enajenación
perpetua la superficie de TRES HECTAREAS (30.000 M2) a favor de Hilarión Solis Torrez, en
fecha 5 de mayo de 1992, señalando como colindancias al norte: terrenos de Castulo
Saldaña, Al Sur: terrenos de Rufino Alarcon, por el Este: terrenos de Víctor Navajas y al oeste
con la carretera Tarija-San Jacinto. Este documento privado cuenta con acta de
reconocimiento de firmas y rubricas realizado en el Juzgado de mínima cuantía número 2 de
la capital el 5 de mayo de 1992.
Registrando Hilarión Solís, este su derecho de propiedad en la partida número cuatrocientos
noventa del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio ciento setenta y nueve del
Tercer Anotador a los 4 días del mes de junio de 1992.
Es decir con el antecedente señalado, Agustina Torres Chaves, de su entera voluntad en el
año 1992 enajena una parte de terreno que le correspondía dentro de la propiedad colectiva
emergente del Título Ejecutorial N° 419019 a favor de su hijo Hilarión Solís Torres,
evidenciándose que por las características del predio transferido, es decir ubicación,
colindancias y superficie es el
terreno que los esposos Bertsch demandan como de su
propiedad. Ahora bien, en el año 1993 Hilarión Solís Torres, transfiere este su derecho de
propiedad a favor de Esteban Othmar Bertsch y Haydee Cardozo de Bertsch, conforme se
evidencia del Testimonio número ciento noventa y seis/noventa y tres de la transferencia de
un lote de terreno registrado a nombre de Hilarión Solís Torres inscrito en Derechos Reales
bajo la partida 490 del libro primero de Propiedad Agraria, folio N° 179 del tercer anotador; el
citado documento cursa de fs. 27 a 30 del cuaderno de saneamiento. Concluyéndose en
consecuencia que el derecho de propiedad transferido de Agustina Torres Chaves a su hijo
Hilarión Solís y de estos a los esposos Bertsch, prueban que a partir del año 1992 y luego
1993 tanto a Agustina Torres como a Hilarión Solís no les asistía ningún derecho sobre el
predio actualmente denominado "HAYDEE", situación por la cual ya en la acción negatoria
planteada por los esposos Bertsch contra Agustina Torres y reconvenida por esta como
acción de mejor derecho, el Juzgado Agrario de San Lorenzo determina no sólo declarar
probada la demanda sino la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez con relación
al predio transferido a los esposos Bertsch. La ilegalidad de la posesión fue también
confirmada en el proceso que tramitó Hilarión Solís Torres buscando la nulidad del contrato
de compraventa, demanda que fue declarada improbada a favor de los esposos Bertsch y
confirmada por el ex Tribunal Agrario Nacional que reconoció la legalidad de la trasferencia
realizada; en consecuencia el INRA no consideró adecuadamente estos antecedentes para
declarar que a Agustina Torres Chaves le asiste un derecho de posesión legal, desconociendo
que sobre la parcela en conflicto existe un derecho de propiedad, registrado en Derechos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Reales,
oponible
a
terceros
y
ratificado
por
la
Jurisdicción
Agraria,
actualmente
Agroambiental, por lo que en previsión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de
la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, disposición que fue erróneamente aplicada por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, y se vulneró las previsiones constitucionales que
protegen el derecho de propiedad individual reconocidos a favor de los actuales
demandantes.
DE LA EJECUCION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y DE LOS ERRORES QUE
INVOCAN LOS DEMANDANTES .
Al margen de cuestionar los demandantes que el INRA habría desconocido valorar los
antecedentes legales que asisten al derecho de propiedad de los esposos Bertsch, sobre los
cuales ya se realizó el correspondiente análisis en el puntos precedentes, corresponde
señalar los otros aspectos que refieren:
-Observan el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a pedido de Parte por el
Saneamiento Simple de Oficio,
haciendo mención que cuando el
INRA Tarija toma tal
determinación lo hace en incumplimiento al art. 276 del D.S. N° 29215, vulnerando así el
derecho al
debido proceso y a la defensa.
El
citado artículo refiere que las áreas de
saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de las etapas de campo cuando
mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su
determinación. Por otra parte se tiene que de la respuesta del INRA, la entidad administrativa
señala que el cambio de modalidad se dio por la identificación de conflictos en una parte del
predio "LA TABLADA", siendo evidente esta situación conforme lo establece el Informe
Jurídico N° 113/2008, por consiguiente se concluye que el cambio de modalidad de ejecución
de Saneamiento no vulnero ningún derecho a los actores en razón a que fue oportunamente
puesto en su conocimiento la Resolución Administrativa de Conversión R.A. N° 049/2008,
siendo las observaciones de los demandantes no determinantes en cuanto a la ejecución del
proceso de saneamiento, constituyendo las mismas sólo aspectos de forma y no así de fondo,
evidenciándose en tal caso la notificación personal realizada a la apoderada legal de los
esposos Bertsch para que realicen las observaciones al proceso instaurado.
-Argumentan también los demandantes que en las Pericias de Campo el INRA habría incurrido
en varias ilegalidades, obrando en contra de lo establecido en los arts. 296 a 302 del D.S. N°
29215, reconociendo la propia entidad en los Informes Técnicos y Jurídicos de 12 y 15 de
febrero de 2010. El INRA al respecto señala que tales cuestionamientos fueron subsanados a
través del Dictamen Técnico Legal DTL N° 0642/2012 en aplicación del art. 267 del D.S. N°
29215 así como del art. 84 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento. De la
documentación revisada se tiene que evidentemente a fs. 363 cursa el Informe Técnico de 12
de febrero de 2010, emitido por el Profesional Técnico III del INRA Tarija, de donde se
extracta errores en la elaboración de las Actas de Conformidad de Linderos del predio "LA
TABLADA" y "HAYDEE", señalando que faltarían nombre de los predios, firmas, nombres de
personas que no figurarían como colindantes, observa que "en el croquis poligonal del predio
"LA TABLADA" aclara hasta que vértice llega la propiedad de "Haydee" que esta en conflicto,
porque en el croquis polígonal del predio "La Tablada" en área en conflicto llega hasta el
vértice 33006812 ...". Por su parte el Informe Jurídico AA.LL N° 0024/2010 de 15 de febrero
de 2010, emitido por el Asesor Legal INRA- Tarija, en la parte correspondiente a las
consideraciones legales sugiere que a objeto de resolver el "derecho propietario", invocado
por Agustina Torres Chávez y opuesto por los esposos Bertsch, se proceda a realizar un
control de calidad de la carpeta de Saneamiento Simple, sujeta a reposición".
Sin embargo a lo sugerido el INRA continua el trámite de saneamiento haciendo caso omiso a
las observaciones y recomendaciones sugeridas, es decir el INRA no tomó medidas
inmediatas para solucionar dichas observaciones que resultan aspectos de fondo en relación
a que cuestiona la ubicación de mejoras, posición geográfica, superficie, límites, actas de
conformidad, que contamina una de las pruebas esenciales del saneamiento cual es el
relevamiento de campo constituida como la reina de las pruebas, etapa en la cual se debe
evitar en el menor de los casos los errores que cuestionen la idoneidad y pericia de la entidad
ejecutora del proceso, o en su defecto proceder a un nuevo levantamiento de dichas pericias

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de campo para garantizar la tecnicidad del proceso y la fidelidad de los datos obtenidos. Esta
falta de previsión del INRA departamental de Tarija, motivó que el INRA Nacional, en el
Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-TJA N° 0044/2012 de 13 de marzo de 2012, ante la
denuncia presentada por los actuales demandantes y constatando datos con el proceso de
Saneamiento de los predio "La Tablada" y "Haydee", señala entre otros aspectos: "Que de
acuerdo a los fallos judiciales adjuntos en fotocopias legalizadas, se estableció la legalidad de
la transferencia del predio en conflicto, sin embargo de acuerdo a la normativa agraria no
corresponde al INRA determinar o no la legalidad de dichos documentos...". Al primer punto
se tiene que no se identifica cual sería la normativa agraria que impide que el INRA realice
una análisis de la documentación presentada para la regularización del derecho de
propiedad, es decir en qué consistiría el proceso de saneamiento técnico-legal si la entidad
administrativa elude el análisis de antecedentes de transferencia y peor aún de fallos
emitidos por la jurisdicción agraria, que no demandan pronunciamiento respecto a su
legalidad o no sino exigen su cumplimiento.
De otra parte también señala el Informe DGS-JRV-TJA N° 0044/2012 de 13 de marzo de 2012,
que se advierte "omisión de actas de Conformidad de Linderos, Actas de referenciación de
vértices que no contarían con fotografías respectivas y que en otros casos las fotografías
fueron tomadas sin los números de vértices correspondientes, que se desconoce la identidad
de las personas que aparecen en las fotografías y que no hay precisión de la ubicación de los
vértices registradas, para así poder establecer que las fotografías de las mejoras
corresponden al área donde efectivamente existe cumplimiento de Función social". Este
punto resulta relevante, dado que repite las observaciones que ya fueron cuestionadas el año
2010, sin embargo ignoradas por el INRA - Tarija, de otra parte se tiene que en la denuncia
presentada por los esposos Bertsch cursa de fs. 563 a 569 fotografías aéreas rescatadas de la
página Google, de los predio "LA TABLADA" y "HAYDEE", identificándose en las mismas que el
año 2003 en el
predio de conflicto "HAYDEE" no existe ninguna mejora que denote
cumplimiento de Función Social
en el
área,
sin identificar
incluso hasta el
año 2010
edificación alguna, como se aprecia a simple vista de la otra parcela ocupada por Agustina
Torres, donde fácilmente se identifican las mejoras. Por estas observaciones el INRA Nacional
sugiere remitir el proceso a la Dirección Departamental INRA-Tarija, a objeto de responder a
la denuncia presentada, subsanar y complementar la documentación faltante. El INRA
mediante Dictamen Técnico Legal DTL N° 0642/2012 de 11 de junio de 2012, argumenta que
se habría subsanado las observaciones del proceso de Saneamiento señala: Respecto al
Predio "HAYDEE" hace una relación de las actividades de Saneamiento, habiéndose
determinado en el año 2009 como medida precautoria la paralización de trabajos nuevos en
el lugar por los conflictos identificados. Nótese que en el punto de referencia no existe
análisis alguno respecto a los antecedentes del derecho de propiedad ni de la documentación
presentada por los esposos Bertsch, es más señalan que esta documentación no fue
presentada en "pericias de campo" de los cuales expresamente el INRA nacional pide un
pronunciamiento. De otra parte se tiene que en cuanto a la parte técnica concluye haciendo
una explicación confusa que no permite aclarar cuáles fueron los actos administrativos por
cuales se habrían corregido todos los errores del proceso de saneamiento, deduciéndose que
sólo se habrían limitado a un trabajo de gabinete conforme lo establece el citado dictamen,
así también se observa que respecto a la prueba presentada en la denuncia, no existe
pronunciamiento alguna que aclare los extremos señalados en la misma. Concluyendo en
consecuencia que las pericias de campo ejecutadas en octubre de 2008 no se adecuaron a
los parámetros establecidos para el efecto en los arts. 296 a 302 del D.S. N° 29215,
particularmente en cuanto refiere a los arts. 298, 299 y 300 del mismo cuerpo legal, lo que
derivó incluso en las conclusiones erróneas del Informe en Conclusiones.
Finalmente respecto a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0817/2013 de 09 de mayo de 2013 cuestionada por los demandantes, señalando
que dado los antecedentes del proceso correspondía la emisión de Resolución
Suprema , se tiene que: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca cuestionó ni observó
la condición de Agustina Torres como propietaria titular emergente de dos Títulos
Ejecutoriales cuales son el 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo), y es en esta condición

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de titulada que se lleva adelante todo el proceso de saneamiento inicialmente a pedido de
parte y posteriormente Saneamiento de Oficio, sin duda resulta relevante tal circunstancia
para la compulsa y análisis de fondo respecto a la determinación del derecho de propiedad,
más aún cuando existe una oposición y conflicto de sobre posición en área. Por consiguiente
este aspecto no puede limitarse a un mero aspecto de forma cómo pretende actualmente el
INRA sea considerado, más aún cuando esta entidad, una vez emitido el Informe en
Conclusiones, en octubre de 2012 (Informe Legal N° 1238/2012 de fs. 812 a 813) respecto al
antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N°
419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe
en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres
Chavéz como "POSEEDORA LEGAL"; es decir existe una serie de falencias dentro del proceso
que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en
informes totalmente contradictorios que cuestionan la idoneidad del proceso de saneamiento
ejecutado en el lugar y que en el presente caso el INRA quiera justificar la emisión de la
Resolución Administrativa porque la misma entidad administrativa habría determinado
"rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE"
y que a raíz de la inexistencia del citado expediente no se pudo realizar la graficación sobre
el predio de saneamiento denominado "LA TABLADA", es decir para el INRA no existiría tal
expediente, y en tal circunstancia como pudo tramitar todo el proceso con la certeza del
derecho de propiedad que le asiste a Agustina Torres Chávez, es más deja aún subsistentes
luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo)
otorgados a nombre de la actual beneficiaria de la Resolución Administrativa impugnada,
concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los
actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y
no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215. Para
mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 307 del D.S. N°
29215, respecto a la ausencia de expedientes "Estarán afectados de nulidad relativa por falta
de forma los títulos ejecutoriales otorgados que fueren presentados o cursen en poder del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de
antecedentes pero cursen registro fehaciente de su tramitación ante el ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización. Es decir en ninguna parte se
señala que en estos casos corresponderá emitir resolución administrativa por este aspecto.
Del análisis efectuado se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la
ejecución del presente proceso de saneamiento ha cometido una serie de omisiones
administrativas vulnerado las disposiciones legales que garantizan la ejecución del proceso
técnico jurídico establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L.
N° 3545, así como las disposiciones legales reconocidas en los art. 155, 266, 296 al 302 y
331 del D.S. N° 29215, así como también las disposiciones legales establecidas en la
Constitución Política del Estado que garantizan el derecho de propiedad privada concordantes
con las disposiciones legales especiales de la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 142 a 154 y en consecuencia NULA la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013 dictada por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria respecto al predio "LA TABLADA" Y "HAYDEE", ubicadas en el municipio
de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, anulando obrados incluso hasta las
pericias de campo de los predios "LA TABLADA" y "HAYDEE", debiéndose ejecutar el proceso
de saneamiento en los términos y alcances de la presente sentencia analizando los
antecedentes del proceso de saneamiento en el marco de las disposiciones legales
establecidas al efecto.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO