TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
01/2015
Expediente
:
Nº
836/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
Leni
Haydee
Cardozo
de
Bertsch.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Supervisor
Jurídico
Región
Valles.
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
6
de
enero
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
142
a
154
de
obrados,
interpuesta
por
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
Leni
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
legalmente
representados
por
Oswaldo
Fong
Roca
en
virtud
al
testimonio
de
Poder
N°
313/2013,
así
como
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
159
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
09
de
mayo
de
2013,
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
198
a
203,
la
réplica
y
dúplica
correspondiente
y
el
memorial
de
la
tercera
interesada
y
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandantes
acuden
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
9
de
mayo
de
2014,
a
través
de
la
cual
se
determina
adjudicar
el
predio
actualmente
"LA
TABLADA"
a
favor
de
Agustina
Torres
Chávez
en
la
superficie
de
7.2187
ha
(Siete
hectáreas
con
dos
mil
ciento
ochenta
y
siete
metros
cuadrados),
ubicada
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
así
como
también
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Leni
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
y
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez,
respecto
del
predio
denominado
"HAYDEE"
en
la
superficie
de
2.5847
ha.,
disponiendo
en
consecuencia
su
desalojo,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Señalan
los
demandantes
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
observan
las
siguientes
irregularidades
que
afectan
sus
derechos:
1.Que,
por
la
documentación
presentada
se
evidencia
que
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
y
su
esposa
Leni
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
son
propietarios
del
bien
inmueble
situado
en
el
cantón
Tablada
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
superficial
de
30.000,00
mts2,
derecho
de
propiedad
que
fue
adquirido
en
el
año
1993,
mediante
compraventa
efectuada
por
Hilarión
Solís
Torrez,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
N°
6.01.1.37.0000087
del
libro
de
propiedades
de
Tarija.
2.Que,
el
año
2007,
dicha
transferencia
fue
objeto
de
un
proceso
de
Nulidad
de
Venta
y
Resarcimiento
de
Daños
incoada
por
el
propio
vendedor
Hilarión
Solís
Torres,
declarándose
por
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija
mediante
Sentencia
de
26
de
noviembre
de
2007,
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
legal
y
firme
la
venta
efectuada
por
Hilarión
Solís
Torrez
a
favor
de
los
demandantes.
Recurrida
en
Casación
la
sentencia
de
referencia,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
N°
16/2008
de
28
de
marzo
de
2008,
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
declaró
Infundado
el
recurso
de
Nulidad
y
Casación
quedando
firme
y
ejecutoriada
la
Sentencia
impugnada.
3.Que,
entre
otros
antecedentes
de
procesos
judiciales,
señalan
los
demandantes
que
ellos
en
el
año
2004
interpusieron
demanda
de
Acción
Negatoria
contra
Agustina
Torres
Chávez,
misma
que
fue
reconvenida
por
mejor
derecho
propietario,
y
que
mereció
la
Sentencia
de
19
de
agosto
de
2004
en
la
cual
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
falló
declarando
Probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional,
determinando
que
Agustina
Torres
Chávez
ejercía
una
posesión
ilegal
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
es
decir
de
los
actuales
demandantes.
4.Señalan
que
ante
el
despojo
probado
por
parte
de
Agustina
Torres
Chávez
se
interpuso
demanda
Reivindicatoria
contra
Agustina
Torres
madre
del
vendedor
Hilarión
Solís
Torrez,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
ésta
quien
impidió
que
los
demandantes
continuasen
en
posesión
de
los
terrenos
adquiridos.
El
citado
proceso
concluyó
con
la
Sentencia
de
instancia
N°
02/2013
de
28
de
febrero,
declarando
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
probada
la
demanda
de
reinvindicación
a
favor
de
los
actuales
demandantes
y
dispuso
la
restitución
por
parte
de
Agustina
Torres
Chaves,
y
si
bien
el
Tribunal
Agroambiental
por
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°29/2013
de
23
de
mayo
de
2013
determino
casar
la
Sentencia
emitida
en
primera
instancia
y
deliberando
en
el
fondo
resuelve
declarar
improbada
la
demanda,
mediante
Acción
de
Amparo
Constitucional
el
citado
Auto
Nacional
Agroambiental
fue
anulado
en
fecha
16
de
octubre
de
2013.
Señalan
que
por
todas
estas
acciones
descritas
se
evidencia
la
uniformidad
de
fallos
que
avalarían
su
derecho
de
propiedad.
5.Que,
de
forma
ilegal
e
ilegítima
la
madre
del
vendedor
el
año
2003,
inició
un
trámite
de
saneamiento
donde
incluye
la
propiedad
de
los
demandantes,
que
concluye
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
9
de
mayo
de
2013,
notificada
a
los
demandantes
el
18
de
noviembre
de
2013,
la
cual
adolecería
de
múltiples
ilegalidades,
entre
las
que
cita:
Que
el
INRA
no
tomo
en
cuenta
antecedentes
jurídicos
relativos
al
predio
"LA
TABLADA-HAYDEE",
quedando
demostrado
de
forma
evidente
la
mala
fe
del
vendedor
Hilarión
Solís
Torrez
y
de
su
madre
Agustina
Torres
Chávez,
quienes
habrían
impedido
la
posesión
legal
de
los
compradores,
actuales
demandantes.
Señalan
que
el
proceso
de
Saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-jurídico
orientado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad,
bajo
la
premisa
de
reconocer
la
propiedad
y
la
posesión
legal,
actuar
en
contrario
implicaría
que
este
procedimiento
se
convierta
en
un
instrumento
de
regularización
de
situaciones
anómalas
alejadas
de
la
ley
y
el
derecho.
Que,
el
INRA
no
valoró
el
alcance
de
la
posesión
legal
y
que
no
habría
considerado
el
principio
de
defensa
que
garantiza
a
las
partes
entendido
este
no
sólo
como
el
derecho
a
participar,
sino
que
también
se
tome
en
cuenta
sus
afirmaciones
y
probanzas.
De
igual
forma
que
el
INRA
no
tomo
en
cuenta
el
principio
de
Función
Social,
cuando
los
demandantes
antes
del
inicio
del
trámite
de
saneamiento
interpusieron
acciones
en
la
vía
judicial
cuyos
resultados
mostraron
la
legalidad
de
su
derecho
propietario,
así
también
quedo
demostrado
que
el
ejercicio
de
posesión
de
los
demandantes
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
sobre
su
predio
no
fue
ininterrumpido,
aspecto
que
el
INRA
no
valoró
omitiendo
los
alcances
previstos
en
el
art.
310
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
razón
de
haberse
acreditado
que
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez
fue
activada
de
manera
arbitraria
y
forzada,
afectando
derechos
legalmente
constituidos,
siendo
en
consecuencia
una
posesión
ilegal,
dado
que
el
vendedor
voluntariamente
se
habría
despojado
de
su
posesión
en
el
año
1993
y
que
el
documento
de
compra
venta
fue
ratificado
como
legal
y
válido
antes
instancias
judiciales
competentes
que
emitieron
resoluciones
que
constituyen
verdades
jurídicas
inamovibles
con
calidad
de
cosa
juzgada.
6.Que
el
INRA
no
podría
haber
alegado
simple
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Agustina
Torres
Chávez
sin
dejar
de
considerar
que
éste
emerge
de
una
situación
ilegítima
donde
la
vendedora
carece
de
derecho
de
propiedad
y
en
consecuencia
del
derecho
a
poseer
el
inmueble,
toda
vez
que
al
haber
Agustina
Torres
enajenado
el
predio
a
favor
de
su
hijo
Hilarión
Solís
Torrez
y
este
a
su
vez
a
favor
de
los
actuales
demandantes
se
han
desprendido
del
derecho
propietario,
razón
por
la
cual
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez
no
sería
pacífica.
Este
aspecto
es
precautelado
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
modificatoria
de
la
L.
N°
1715,
donde
señala
que
se
considerará
superficies
con
posesión
legal
en
saneamiento
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
cumplan
la
función
social
o
función
económica
social,
de
manera
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos.
Continúa
señalando
que
el
INRA
en
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
de
Agustina
Torres
Chávez
ha
violado
el
art.
13-I,
art.
14-I
y
II,
el
art.
56,
art.
232,
art.
235
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
garantizaría
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
a
un
trato
igualitario.
Argumentan
también
que
el
INRA
violó
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
al
no
haber
considerado
"los
antecedentes
jurídicos
del
predio"
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social.
7.Argumentan
los
demandantes
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
032/2008
de
16
de
abril
de
2008
ante
la
pérdida
del
expediente
de
Saneamiento
del
predio
"La
Tablada",
resuelve
aprobar
la
reposición
hasta
la
Resolución
Instructoria
0601
N°050/03
de
16
de
octubre
de
2003,
disponiendo
se
elabore
el
cronograma
de
pericias
de
campo
sin
considerar
que
la
base
primigenia
de
todo
procedimiento
de
saneamiento
se
encuentra
constituida
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
que
conforme
a
la
lectura
de
la
RES.
ADM
032/2008
de
16
de
abril
de
2008
se
advierte
que
por
Auto
de
16
de
diciembre
de
2002
se
dispuso
su
perención.
Que
cursaría
en
el
expediente
de
saneamiento
nueva
resolución
de
Oficio
RA
N°
048/2008
de
13
de
octubre
de
2008
por
la
cual
se
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
considerando
dicha
resolución
como
inició
del
procedimiento
de
pericias
de
campo
la
RES.ADM
N°032/2008
de
16
de
abril
de
2008.
8.Que
al
haber
determinado
cambiar
de
modalidad
de
saneamiento
ha
evidenciado
el
INRA
que
era
conocedor
de
los
conflictos
de
derechos
existentes
en
el
lugar
(art.
280-II
del
D.S.
N°29215)
y
en
consecuencia
tendría
que
haber
valorado
el
derecho
de
propiedad,
es
más,
debió
en
aplicación
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215
haber
utilizado
el
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia,
estableciéndose
que
dicho
formulario
no
cursa
en
obrados
incumpliendo
de
esta
forma
lo
establecido
en
la
norma.
Señalan
que
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215
establece
que
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
además
de
ser
efectuada
mediante
edicto,
deberá
necesariamente
difundirse
en
una
emisora
radial
local
por
tres
ocasiones,
extremo
que
no
se
produjo
en
el
saneamiento
de
referencia
de
los
predios
"Tablada"
y
"Haydee"
y
que
no
cursa
certificación
al
respecto,
aspecto
que
no
pudo
ser
sustituido
por
notificación
personal.
9.Que
en
las
pericias
de
campo
dentro
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
establecido
en
el
art.
296
a
302
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
cometió
varias
ilegalidades
actuando
en
contra
de
la
normativa
emitiendo
informes
técnicos
y
jurídicos
de
12
y
15
de
febrero
de
2010,
donde
se
reconocería
la
existencia
de
irregularidades
e
incumplimiento
de
la
norma
en
lo
relativo
a
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites;
así
como
en
lo
concerniente
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
que
disgregándose
estas
observaciones
se
tiene:
En
fecha
17
de
noviembre
de
2011
se
presenta
por
parte
de
los
demandantes
memorial
de
impugnación
y
oposición
al
INRA,
demostrando
prueba
fehaciente
de
la
legalidad
de
la
transferencia
del
inmueble,
acreditándose
además
mediante
documental
(fotos
satelitales),
que
las
fotografías
de
mejoras
usadas
por
el
INRA
para
determinar
el
cumplimiento
de
FS
por
parte
de
Agustina
Torres
Vda.
de
Márquez
no
corresponden
al
área
en
conflicto
toda
vez
que
dicha
superficie
se
encuentra
sin
trabajo
desde
el
año
2003
al
2009.
Sin
embargo
el
INRA
pronunciándose
al
respecto
habría
señalado
que
en
cuanto
a
los
fallos
judiciales
y
la
legalidad
de
la
transferencia
"que
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
no
corresponde
al
INRA
determinar
o
no
la
legalidad
de
dichos
documentos...".
Que,
en
el
Dictamen
Técnico
Legal
DTL
N°
0642/2012
de
11
de
junio
de
2012
estaría
corroborado
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
Agustina
Torres
Chávez,
los
firmantes
no
serian
los
colindantes
del
predio,
así
como
tampoco
habría
acta
de
linderos
del
predio
"Tablada"
y
"Aydee".
10.Que,
no
sería
evidente
lo
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cuando
expresa
que
los
demandantes
no
hubieran
presentado
la
documentación
respecto
a
su
derecho
propietario
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
esto
en
total
contradicción
de
lo
que
existe
en
obrados
y
que
se
acredita
por
los
memoriales
de
apersonamiento,
oposición
y
prueba
presentados,
de
ahí
que
el
INRA,
ante
la
existencia
de
conflicto
optó
por
el
trámite
de
SAN
SIM
de
oficio.
Además
señalan
que
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
no
se
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandantes
debido
a
que
no
existe
ninguna
acta
de
conformidad
de
linderos
firmada
por
colindantes
en
los
que
se
les
reconozca
como
dueños
del
predio
"Haydee"
desconociendo
que
el
predio
Tablada
reconocido
a
favor
de
Agustina
en
cuanto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
fueron
firmadas
por
quienes
no
eran
colindantes.
11.Que
existe
contradicción
por
parte
del
INRA
en
la
calificación
de
la
FS.
cuando
por
una
parte
en
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
en
la
superficie
del
predio
"Haydee"
no
cuenta
con
ninguna
mejora,
pero
sí
reconoce
Función
Social
por
trabajos
y
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mejoras
a
favor
de
Agustina
Torres
Chávez
en
la
misma
superficie
donde
antes
no
habría
identificado
nada.
12.Finalmente
señalan
que
de
la
lectura
del
Informe
en
Conclusiones
se
observa
que
el
INRA
consideró
que
el
expediente
N°
15064
correspondiente
a
"La
Tablada"
fue
titulado
de
manera
individual
y
colectiva
a
favor
de
Agustina
Torres
Chávez
entre
otros
y
que
éste
cuenta
con
vicio
de
nulidad
relativa
que
sería
la
Ausencia
del
Expediente,
citando
para
ello
el
art.
179
del
D.S.
N°
25763,
cuando
debió
referirse
al
D.S.
N°
29215.
Y
el
INRA
pronuncia
Resolución
Administrativa
sin
considerar
que
el
antecedente
de
Agustina
Torres
Chaves
emerge
de
un
Título
Ejecutorial
que
a
decir
del
propio
INRA
cuenta
con
registro
de
su
tramitación,
quedando
claro
que
lo
que
correspondía
no
era
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
sino
de
una
Resolución
Suprema
conforme
prevé
el
art.
331
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
art.
67-II-1
de
la
L.
N°
1715
normativa
que
habría
sido
desconocida
por
el
INRA.
Por
los
argumentos
expuestos
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
9
de
mayo
de
2013
solicitando
se
Anule
la
citada
Resolución
por
violentar
la
normativa
jurídica
constitucional
y
especifica
de
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
la
demanda
presentada,
el
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
contesta
la
misma
en
los
siguientes
términos:
1.Que
respecto
a
que
el
INRA
no
habría
tomado
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
relativos
al
derecho
propietario
de
los
demandantes
y
que
hubiera
sido
demostrada
en
la
vía
judicial,
no
considerando
tampoco
que
Agustina
Torres
Vda.
de
Márquez
transfirió
su
posesión
;
señala
que
tales
aseveraciones
pretenden
únicamente
empañar
el
proceso
de
saneamiento
sin
hacer
referencia
a
norma
jurídica
alguna
que
hubiera
vulnerado
el
INRA.
Señala
que
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
de
la
propiedad
en
el
marco
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715
en
las
propiedades
"LA
TABLADA"
y
"HAYDEE"
a
objeto
de
perfeccionar
y
regularizar
el
derecho
de
propiedad,
tal
es
así
que
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
ejecutado
del
21
al
25
de
octubre
de
2008,
se
recopiló
toda
la
información
tanto
técnica
como
jurídica,
información
que
habría
sido
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
donde
se
constata
la
documentación
presentada
por
Leni
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
y
Esteban
Othmar
Berstch,
y
se
llega
a
la
conclusión
que
si
bien
los
señores
adquieren
la
superficie
de
3.0000
has
al
que
denominaron
"HAYDEE",
en
el
momento
de
verificación
se
estableció
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
beneficiarios
conforme
se
evidenció
de
la
Ficha
Catastral,
en
razón
a
que
Leni
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
y
Esteban
Bertsch
no
tiene
posesión
del
predio,
así
como
tampoco
mejoras.
2.Con
relación
a
que
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez
no
ha
sido
pacifica
ni
continuada
conforme
lo
establecería
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
modificatoria
de
la
L.
N°
1715
porque
habría
sido
objeto
de
varios
procesos
civiles,
lo
que
haría
que
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez
fuera
ilegal
,
el
INRA
aclara
que
la
posesión
de
Agustina
Torres
respecto
a
su
predio
"LA
TABLADA"
data
desde
el
trámite
social
agrario
sustanciado
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mismo
que
concluyo
en
fecha
17
de
junio
de
1970
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
419006,
tal
como
se
evidenciaría
de
fs.
152
a
160
de
obrados,
situación
legal
que
habría
persistido
hasta
el
momento
de
la
regularización
del
derecho
propietario
del
referido
predio,
donde
Agustina
Torres
Chávez
demuestra
su
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
"LA
TABLADA",
realizando
actividades
propias
del
lugar,
aspectos
que
se
habrían
demostrado
en
la
ficha
catastral,
las
fotografías
y
registro
de
mejoras,
por
lo
que
los
demandantes
no
pueden
argüir
ilegalidad
de
la
posesión
ya
que
se
habría
demostrado
que
su
posesión
fue
continuada
y
pacífica
en
el
entendido
de
que
en
materia
agraria
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra
en
los
términos
que
establece
el
art.
397-I
de
la
CPE.
Continua
señalando
que
contrario
a
este
aspecto,
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
posesión
alguna
conforme
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
levantada
para
el
predio
"HAYDEE"
donde
se
señala
que
existe
un
conflicto
de
sobreposición
de
todo
el
predio
con
relación
al
predio
"LA
TABLADA",
concluyendo
en
señalar
que
los
señores
Leni
Haydee
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cardozo
y
Esteban
Bertsch
no
tienen
la
posesión
del
predio
y
por
tanto
no
tienen
ninguna
mejora.
3.Respecto
a
que
con
la
Resolución
motivo
de
la
impugnación,
el
INRA
habría
violado
el
parágrafo
I
del
art.
13,
los
parágrafos
I
y
II
del
art.
14
y
los
arts.
232
y
235
de
la
CPE
,
señala
el
INRA
que
esta
sería
otra
forma
de
empañar
el
proceso
de
saneamiento,
teniéndose
así
que
el
09
de
mayo
de
2003
Agustina
Torres
Chávez
inicia
el
proceso
de
saneamiento,
(resume
el
INRA
las
etapas
más
relevantes
del
mismo),
haciendo
mención
que
se
ha
respetado
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
por
lo
que
no
sería
evidente
la
vulneración
a
los
derechos
citados
precedentemente.
4.Respecto
a
que
el
INRA
no
aplicó
la
normativa
específica
en
el
procedimiento
de
saneamiento
,
señala
que
los
demandantes
refieren
cuestionamientos
genéricos
al
no
señalar
ni
describir
fundamento
jurídico
alguno,
sin
establecer
causa-efecto
en
su
cuestionamiento.
Con
relación
a
las
irregularidades
cometidas
en
la
etapa
de
saneamiento,
expresa
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
identifico
de
manera
fehaciente
el
área
en
conflicto,
habiendo
el
INRA
valorado
correctamente
todos
los
datos
y
cuyos
datos
se
encuentran
contemplados
en
el
Informe
en
Conclusiones.
5.Que,
con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
RA-N°
049/2008
de
10
de
octubre
de
2008
que
no
expresaría
la
razón
fundada
para
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento,
señala
el
demandado
que
es
en
mérito
al
Informe
Jurídico
N°
113/2008
que
se
ha
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
R.A.
N°
049/2008
donde
se
habría
establecido
de
manera
clara
y
precisa
haberse
constatado
la
existencia
de
conflicto
de
derechos
a
raíz
de
la
oposición
al
saneamiento
del
predio
"LA
TABLADA"
por
parte
de
los
actuales
demandantes.
Por
su
parte
con
relación
a
la
falta
en
obrados
de
Informe
Técnico
Legal,
Planos
y
anexos
que
establezcan
la
modalidad
de
saneamiento
adoptada,
señala
que
este
proceso
de
saneamiento
deviene
de
un
proceso
iniciado
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
que
fue
adecuado
posteriormente
a
los
alcances
del
D.S.
N°
29215,
y
en
consecuencia
no
correspondía
la
aplicación
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada
toda
vez
que
aún
no
habían
nacido
a
la
vida
jurídica,
por
lo
que
resultaría
inconsistente
el
argumento
planteado.
6.Con
relación
a
que
no
se
habrían
difundido
los
avisos
radiales
a
efecto
de
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
,
señala
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
R.A.
N°
048/2008
de
13
de
octubre
de
2008
la
cual
dispuso
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
fue
debidamente
publicitada
mediante
edictos
agrarios
y
es
más
se
habría
realizado
notificaciones
personales,
por
lo
que
se
habría
cumplido
con
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
7.Con
relación
a
los
argumentos
de
que
el
INRA
habría
incurrido
en
varias
irregularidades,
conforme
se
habría
establecido
en
los
Informes
Técnicos
Jurídicos
de
12
y
15
de
febrero
de
2010
así
como
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DS-JRV-TJA
N°
044/2012
en
lo
relativo
a
la
falta
de
aprobación
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
a
las
actas
de
referenciación
de
vértices
e
incertidumbre
de
verificación
de
mejoras
,
señala
que
tales
cuestionamientos
fueron
subsanados
a
través
del
Dictamen
Técnico
Legal
DTL
N°
0642/2012
de
11
de
junio
de
2012
en
aplicación
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
así
como
del
art.
84
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
las
cuales
permiten
al
INRA
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
corregir
y
subsanar
errores
que
no
fueran
graves
o
de
fondo,
por
lo
que
se
emitió
el
Dictamen
antes
señalado
donde
se
habrían
convalidado
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
los
formularios
de
referenciación
de
vértices
donde
faltaban
las
firmas
de
aprobación,
así
también
con
relación
a
la
ubicación
de
las
mejoras,
por
lo
que
se
dio
continuidad
al
proceso
de
saneamiento.
Señala
también
que
con
relación
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
que
cursa
en
obrados,
fueron
subsanadas
las
Actas
entre
los
beneficiarios
de
los
predios
"Hermanos
Alarcón"
y
"Severo
Alvares"
firmadas
con
la
señora
Agustina
Torres
Chávez.
8.Señala
también
que
dio
cumplimiento
al
inciso
b)
del
artículo
304
del
D.S.
N°
29215
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
que
el
Informe
en
Conclusiones
sí
consideró
la
documentación
aportada
por
la
parte
demandante
relativa
a
su
identidad
y
a
su
derecho
de
propiedad.
Por
otra
parte
se
habría
dado
cumplimiento
al
inciso
c)
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215
en
lo
relativo
a
la
valoración
de
la
función
social,
al
establecerse
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
beneficiarios
del
predio
"HAYDEE".
Así
también
que
se
habría
dado
cumplimiento
a
los
incisos
d)
y
e)
del
citado
artículo
respecto
a
ubicación
y
homologación
de
acuerdos
conciliatorios,
donde
no
correspondía
su
aplicación
toda
vez
que
no
existió
acuerdo
conciliatorio
entre
las
partes
en
conflicto.
9.Finalmente
respecto
a
que
el
INRA
emitió
Resolución
Administrativa
cuando
debió
haber
emitido
Resolución
Suprema
,
señala
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA-TJA
N°
030/2009
de
20
de
diciembre
de
2009
dispone
rechazar
la
reposición
del
expediente
agrario
N°15064
correspondiente
al
predio
"LA
TABLADA"
al
no
contarse
con
información
ni
antecedentes
para
reponer
dicho
expediente,
es
en
ese
entendido
que
se
emite
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
donde
se
establece
que
a
raíz
de
la
inexistencia
del
expediente
agrario
N°
15064
no
se
pudo
realizar
la
graficación
sobre
el
predio
denominado
"LA
TABLADA",
por
lo
que
se
habría
sugerido
emitir
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación.
Por
lo
señalado
la
autoridad
demandada
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°0817/2013
de
9
de
mayo
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
242
a
248
vta.,
la
parte
actora
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
formula
réplica
y
señala
que
el
INRA
en
su
memorial
de
respuesta
habría
confirmado
los
argumentos
que
motivan
la
demanda.
Que,
por
su
parte
de
fs.
255
y
vta.,
el
INRA
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica,
señalando
que
el
memorial
de
réplica
es
subjetivo
en
razón
a
que
los
aspectos
observados
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
se
habrían
resuelto
en
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
previsto
en
los
art.
393,
397
y
401
de
la
CPE
y
concluye
ratificándose
in
extenso
al
memorial
de
respuesta.
Que,
de
fs.
268
a
272,
la
tercera
interesada
Agustina
Torres
Chávez,
se
apersona
al
presente
proceso
contencioso
administrativo
y
asumiendo
defensa
Incidenta
nulidad
de
obrados
-
incidente
que
fue
resuelto
mediante
Auto
de
20
de
junio
de
2014
que
cursa
a
fs.
277
y
vta.,
el
cual
resuelve
rechazar
el
incidente
planteado
por
ser
manifiestamente
improcedente
y
continúa
señalando
lo
siguiente:
-Respecto
a
los
antecedentes
jurídicos
del
derecho
propietario;
señala
que
"así
sea
evidente
la
venta
(que
no
lo
reconozco
válida)",
al
tratarse
de
un
terreno
en
el
área
rural
debe
ser
sometido
a
proceso
de
regularización
vía
proceso
de
saneamiento,
donde
se
verificará
en
campo
si
se
cumple
o
no
con
la
función
social
para
conservar
el
derecho
de
propiedad,
"así
por
muy
perfecta
que
sea
la
documentación",
como
erróneamente
pretenderían
los
demandantes.
Señala
también,
que
ante
las
sentencias
agrarias
de
los
diferentes
juicios
se
hace
notar
que
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
el
único
mecanismo
es
el
proceso
de
saneamiento
de
competencia
del
INRA,
y
que
"no
se
salvaguarda
el
derecho
de
propiedad
únicamente
con
documentos
ni
con
juicios".
-Expresa
también
que
en
los
antecedentes,
existe
una
gran
documentación
presentada
por
los
demandantes
con
copias
de
juicios,
pero
que
reitera
no
regularizan
el
derecho
de
propiedad.
Que
respecto
a
que
el
INRA
no
habría
considerado
los
fallos
que
tendría
autoridad
de
cosa
juzgada,
nuevamente
recuerda,
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
es
condicional
y
no
se
salvaguarda
con
la
cosa
juzgada,
sino
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
se
traduce
con
el
trabajo
en
el
predio
señalando
que
su
persona
tiene
una
posesión
material
por
más
de
50
años
en
el
lugar.
-Señala
también
que
las
disposiciones
legales
citadas
en
la
demanda
como
vulneradas,
no
serian
evidentes,
porque
todo
el
derecho
de
propiedad
está
condicionada
el
cumplimiento
de
la
función
social,
que
también
está
garantizada
ampliamente
tanto
en
la
CPE
como
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
específicas
de
la
materia,
y
que
los
señores
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Leni
Haydee
Cardozo
nunca
habrían
cumplido,
señala
también
que
los
fallos
obtenidos
por
los
demandantes
hubieran
sido
de
"favor".
-Respecto
a
las
observaciones
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
estas
irregularidades
como
efecto
del
control
de
calidad
se
han
mandado
subsanar
en
alcance
del
art.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
a
fs.
281
cursa
auto
de
18
de
julio
de
2014,
por
el
cual
se
declara
rebelde
a
la
codemandada
Gimena
Nina
Canquilla,
Supervisor
Jurídico
de
la
Región
Valles,
en
razón
a
que
la
demanda
contencioso
administrativa
fue
interpuesta
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
referida
demandada
pese
a
haber
sido
legalmente
citada
se
hubiera
apersonado
al
proceso.
CONSIDERANDO
:
El
proceso
contencioso
administrativo
importa
la
solución
judicial
a
un
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado,
es
decir
el
contencioso
administrativo
tiene
como
fin
establecer
la
legalidad
objetivamente
o
subjetivamente
violada
no
considerada
por
la
administración
y
por
ello
impugnada
ante
el
órgano
judicial
competente
para
asegurar
la
regularidad
de
las
actividades
públicas
mediante
el
control
que
este
hace
de
dichas
funciones.
Coherente
con
los
principios
internacionales
del
contencioso
administrativo,
tenemos
que
en
Bolivia
se
ha
definido
un
sistema
jurídico
basado
en
el
principio
de
legalidad,
en
cuyo
fundamento
se
erige
toda
la
estructura
institucional
boliviana.
En
este
entendido,
no
es
de
extrañar
que
la
legislación
nacional
determine
que
todas
las
actuaciones
del
poder
público
deben
estar
enmarcadas
en
la
legalidad
y
prevea
al
mismo
tiempo
los
mecanismos
de
control
administrativos
y
jurisdiccionales
necesarios,
que
en
este
último
caso,
tiene
el
proceso
contencioso
administrativo
como
una
de
sus
máximas
expresiones.
Que,
de
conformidad
al
art.
189.3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Dentro
del
marco
legal
señalado
corresponde
analizar
y
pronunciarse
respecto
a
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
con
relación
a
los
argumentos
de
la
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
de
la
tercera
interesada,
todo
esto
con
relación
a
los
antecedentes
que
hacen
el
presente
proceso,
teniendo
así:
RESPECTO
AL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
DE
LOS
DEMANDANTES
ESTEBAN
OTHMAR
BERTSCH
Y
LENI
HAYDE
CARDOZO
DE
BERTSCH,
DEL
PREDIO
"HAYDEE"
Cursa
de
fs.
19
a
33
del
cuaderno
de
saneamiento
del
predio
inicialmente
identificado
como
"LA
TABLADA"
y
posteriormente
unificado
el
predio
"HAYDEE",
documentos
en
original
y
fotocopias
legalizadas
que
establecen
los
siguientes
aspectos:
-Que
el
año
1993
Esteban
O.
Bertsch
y
Leni
Haydee
Cardozo
de
Bertsch
adquieren
mediante
contrato
de
compraventa
de
Hilarión
Solís
Torrez,
una
propiedad
agraria
de
3.0000
has
ubicada
en
el
cantón
Tablada
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
esta
transferencia
es
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
N°
6.01.1.37.0000087
del
libro
de
propiedades
de
Tarija.
-Que
el
antecedente
del
derecho
de
propiedad
transferido
por
Hilarión
Solís
Torres,
deviene
de
una
transferencia
efectuada
por
Agustina
Torres
Chávez,
madre
de
Hilarión
Solís
Torres,
documento
de
fs.
23
a
25
del
cuaderno
de
saneamiento,
quien
como
beneficiaria
del
Título
Ejecutorial
colectivo
N°
419019
,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partida
N°
82
del
libro
primero
de
propiedad
agraria
del
predio
"LA
TABLADA",
el
4
de
junio
de
1992,
transfiere
a
favor
de
su
hijo
Hilarión
Soliz
la
superficie
de
3.000
has,
el
predio
objeto
de
la
transferencia
reconoce
como
colindancias
al
norte
con
terrenos
de
Cástulo
Saldaña,
al
sur
con
terrenos
de
Rufino
Alarcón,
por
el
Este
con
terrenos
de
Víctor
Navajas
y
por
el
Oeste
con
la
carretera
San
Jacinto.
Este
documento
de
transferencia
es
reconocido
el
5
de
mayo
de
1992
en
el
Juzgado
de
Mínima
Cuantía
Segundo
de
la
Capital,
dicha
transferencia
es
registrada
en
la
partida
cuatrocientos
noventa
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
transcrito
al
folio
179
del
tercer
anotador
en
Tarija.
De
lo
inicialmente
descrito
se
tiene
que
los
documentos
señalados
son
claros
al
determinar
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
los
esposos
Bertsch
sobre
el
predio
denominado
"HAYDEE",
este
aspecto
no
fue
negado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
señala
"que
se
evidencia
que
se
han
cumplido
todos
los
presupuestos
legales
para
la
consolidación
de
éste
derecho
de
propiedad".
Es
más
Agustina
Torres
Chávez
en
el
memorial
que
cursa
de
fs.
fs.
268
a
272
señala:
"así
sea
evidente
la
venta
(que
no
lo
reconozco
válida)"
y
"así
por
muy
perfecta
que
sea
la
documentación",
es
decir
ella
no
cuestiona
la
legalidad
de
la
documentación,
sino
que
entiende
que
a
ella
le
asiste
el
derecho
de
posesión
y
en
tal
circunstancia
tendría
mejor
derecho,
que
el
derecho
de
propiedad
invocado.
En
tal
circunstancia
corresponde
ahora
analizar
el
alcance
de
éste
derecho
de
propiedad
haciendo
mención
a
que
el
derecho
de
propiedad
de
predios
agrarios
se
traduce
en
el
derecho
a
la
tierra,
que
según
el
lenguaje
común,
está
asociados
con
la
capacidad
de
utilizar,
controlar,
transferir
o
disfrutar
de
otra
manera
una
parcela
de
tierra
siempre
que
dichas
actividades
estén
autorizadas
por
la
ley.
Queda
claro
que
no
existe
resolución
legal
alguna
que
cuestione
la
legalidad
del
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
a
los
esposos
Bertsch
sobre
la
propiedad
denominada
"HAYDEE".
Pero
este
derecho
de
propiedad
después
de
algunos
años
de
su
transferencia
ha
sido
ilegalmente
desconocido
por
parte
del
vendedor
Hilarión
Solís
Torres
y
por
su
madre
Agustina
Torres
Chávez,
lo
que
ha
suscitado
el
cuestionamiento
respecto
a
la
posesión
legal
que
asistiría
a
los
iniciales
vendedores,
lo
que
motivo
una
serie
de
juicios
que
a
continuación
se
analizará
para
determinar
el
efecto
de
los
mismos.
DE
LOS
PROCESOS
JUDICIALES
AGRARIOS
Y
SENTENCIAS
RESPECTO
DEL
PREDIO
"HAYDEE".
-Un
primer
antecedente,
interdicto
de
adquirir
la
posesión
instaurado
por
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija
el
2
de
diciembre
de
2002
(que
cursa
a
fs.
49
de
obrados)
-Un
segundo
proceso
data
del
año
2004,
cuando
se
dan
las
primeras
acciones
de
negación
y
desconocimiento
a
la
transferencia
realizada,
así
los
esposos
Bertsh
plantean
Acción
Negatoria
contra
Agustina
Torres
Chávez,
quien
se
habría
negado
a
que
los
compradores
ejerzan
el
derecho
de
posesión
sobre
el
predio
adquirido,
Agustina
Torres
Chávez,
reconviene
la
acción
por
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
este
proceso
se
realizo
por
ante
el
Juzgado
Agrario
de
San
Lorenzo,
concluyendo
el
proceso
con
declarar
PROBADA
la
demanda
interpuesta
por
los
esposos
Bertsch
y
declarando
ilegal
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez.
-Un
tercer
proceso,
es
instaurado
el
año
2006,
de
una
acción
voluntaria
de
adquirir
posesión,
que
es
opuesta
por
Agustina
Torres
aduciendo
que
ya
en
esa
oportunidad
se
tendría
instaurado
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"LA
TABLADA"
-Un
cuarto
proceso,
el
correspondiente
a
la
Nulidad
de
Poder
y
Nulidad
de
Venta
y
Resarcimiento
de
Daños;
esta
acción
es
promovida
por
Hilarión
Solís
Torrez,
quien
demanda
el
poder
otorgado
a
su
anterior
apoderado
quien
vende
a
su
nombre
el
predio
actualmente
denominado
"HAYDEE",
este
proceso
es
instaurado
en
junio
de
2007,
el
proceso
concluye
estableciendo
que
la
venta
fue
real,
cierta
y
legal,
declarando
en
Sentencia
de
26
de
noviembre
de
2007,
por
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija.
Esta
sentencia
recurrida
en
casación
por
parte
de
Hilarión
Solís
Torres
mereció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
16/2008
que
pronunciándose
en
el
fondo
declara
INFUNDADO
el
recurso
interpuesto
y
en
consecuencia
causando
estado
respecto
al
derecho
de
propiedad
de
los
esposos
Bertsch
con
relación
al
predio
actualmente
denominado
"HAYDEE".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Un
quinto
proceso
de
Acción
de
Reivindicación,
planteado
por
los
esposos
Bertsch,
contra
Agustina
Torres
Chávez,
que
mereció
la
Sentencia
N°
02/2013
de
28
de
febrero
de
2013,
tramitado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
la
cual
resuelve
declarar
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
planteada
en
contra
de
Agustina
Torres
Chávez.
Recurrida
en
casación
la
citada
sentencia
ha
merecido
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
S2ª
N°
29/2013
de
23
de
mayo
de
2013,
que
observó
que
supuestamente
la
transferencia
de
Hilarión
Solís
Torres
a
favor
de
los
Bertsch,
no
contaba
con
un
antecedente
de
título
ejecutorial,
entre
otros
aspectos,
por
lo
que
determinó
casar
la
sentencia
y
pronunciándose
en
el
fondo
declarar
Improbada
la
demanda
de
reivindicación.
Mediante
acción
de
amparo
constitucional
N°
SCCFI-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
se
determino
conceder
la
tutela
a
los
accionantes
Esteban
Othmar
Bertsch
y
otros
y
en
consecuencia
declarar
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°29/2013,
ordenando
se
dicte
un
nuevo
Auto
que
se
ajuste
a
lo
establecido
en
la
referida
acción.
De
los
antecedentes
descritos
se
tiene
que
la
jurisdicción
donde
se
tramitaron
y
resolvieron
todos
estos
procesos
fueron
en
la
jurisdicción
especializada
en
materia
agraria,
es
decir
en
los
presupuestos
y
principios
que
rigen
a
ésta
especialidad.
Teniéndose
así
que
lo
determinado
en
esos
seria
que:
Agustina
Torres
Chávez
así
como
Hilarión
Solís
Torres,
pese
a
las
decisiones
establecidas
en
los
diferentes
fallos
que
reconocieron
la
legalidad
del
derecho
que
asiste
a
los
esposos
Bertsch,
se
negaron
continuamente
a
restituir
el
predio
denominado
"HAYDEE".
Por
otra
parte,
no
sólo
desobedecieron
el
cumplimiento
de
los
fallos
de
la
jurisdicción
agraria
y
actualmente
agroambiental,
sino
que
también
Agustina
Torres
Chaves,
en
conocimiento
de
la
transferencia
del
predio
y
de
los
procesos
que
se
tramitaban
en
la
jurisdicción
agraria,
determina
iniciar
el
año
2003
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
departamental
Tarija,
esto
cuando
ya
se
habían
dado
los
primeros
conflictos
respecto
al
derecho
de
propiedad,
sin
haber
puesto
en
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
del
conflicto
que
atravesaba
la
superficie
de
terreno
objeto
de
la
transferencia
a
los
esposos
Bertsch,
buscando
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
citada
parcela
a
través
del
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad
agraria.
Es
evidente
que
el
Estado
Plurinacional
Boliviano
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
de
toda
persona
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social
o
económica
social,
según
corresponda,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
art.
393
del
mismo
cuerpo
legal
supremo,
pues
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
disposiciones
concordantes
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545.
Así
también
el
artículo
397.I
y
III
de
la
Ley
fundamental,
establece
que;
"...(...).
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
Bolivia
es
un
Estado
de
Derecho,
entendido
éste
como
un
Estado
que
se
rige
por
un
sistema
de
leyes
e
instituciones
ordenado
en
torno
de
una
constitución,
la
cual
es
el
fundamento
jurídico
de
las
autoridades
y
funcionarios,
que
se
someten
a
las
normas
de
ésta,
así
se
tiene
que
un
Estado
de
Derecho
es
aquel
en
el
que
la
ley
es
el
instrumento
preferente
para
guiar
la
conducta
de
los
ciudadanos.
La
transparencia,
predictibilidad
y
generalidad
están
implícitas
en
él.
Esto
conlleva
a
que
se
facilite
las
interacciones
humanas,
permite
la
prevención
y
solución
efectiva,
eficiente
y
pacífica
de
los
conflictos;
y
nos
ayuda
al
desarrollo
sostenible
y
a
la
paz
social.
Es
decir
en
el
presente
caso
los
adquirentes
del
predio
"HAYDEE"
en
el
estado
de
derecho
que
debe
regir
las
relaciones
humanas
han
acudido
a
la
instancia
legal
correspondiente
desde
el
año
2002
en
que
se
generan
los
primeros
conflictos,
buscando
la
precautela
de
sus
derechos,
habiendo
determinado
la
jurisdicción
especializada
en
diferentes
instancias
ratificar
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
los
esposos
Bertsch,
sin
embargo,
Agustina
Torres
Chávez,
reiteradamente
ha
desconocido
los
fallos
judiciales
emergentes
de
procesos
agrarios
que
determinaron
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
de
los
esposos
Bertsch
y
en
consecuencia
la
ilegalidad
de
la
posesión
ejercida
por
Agustina
Torres
Chávez,
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amparándose
en
su
derecho
de
posesión
ha
utilizado
esta
condición
para
el
desconocimiento
de
otro
derecho
cual
es
el
derecho
de
propiedad
más
aún
en
materia
agraria,
cuando
no
se
ha
establecido
que
el
titular
de
ese
derecho
de
propiedad
hubiera
abandonado
la
tierra,
o
hubiera
dejado
de
trabajar
la
misma
por
voluntad
propia.
Así
también
respecto
al
alcance
de
las
decisiones
judiciales
y
a
un
Estado
de
Derecho
que
garantiza
y
evita
tomar
medidas
de
hecho,
en
sometimiento
a
la
justicia
y
las
instancias
que
imparten
la
misma,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1478/2012
de
24
de
septiembre,
estableció:
"...cuando
los
particulares
o
el
Estado
invocando
supuesto
ejercicio
legítimo
de
sus
derechos
o
intereses
adoptan
acciones
vinculadas
a
medidas
o
vías
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas:
i)
Avasallamientos
u
ocupaciones
por
vías
de
hecho
de
predios
urbanos
o
rurales
privados
o
públicos
con
limitación
arbitraria
del
derecho
a
la
propiedad,
la
pérdida
o
perturbación
de
la
posesión
o
la
mera
tenencia
del
bien
inmueble;
ii)
Cortes
de
servicios
públicos
(agua,
energía
eléctrica);
y,
iii)
Desalojos
extrajudiciales
de
viviendas;
entre
otros
supuestos,
desconociendo
que
existen
mecanismos
legales
y
autoridades
competentes
en
el
orden
constitucional
para
la
solución
de
sus
conflictos,
excluyen
el
derecho
a
la
jurisdicción
o
acceso
a
la
justicia
del
afectado,
que
se
constituye
en
el
primer
derecho
fundamental
común
vulnerado
en
acciones
vinculadas
a
medidas
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas".
La
referida
Sentencia
reconoce
dos
aspectos
fundamentales,
cuales
son
que
se
deben
respetar
los
mecanismos
legales
y
las
autoridades
competentes
en
el
orden
constitucional
para
la
solución
de
sus
conflictos
esto
a
objeto
de
evitar
hacer
justicia
por
mano
propia
y
se
violente
las
garantías
que
priman
en
todo
estado
de
derecho.
En
el
presente
caso
Agustina
Torres
Chávez
ha
desconocido
no
sólo
las
vías
legales
competentes,
sino
que
incluso
ha
incumplido
las
decisiones
emergentes
de
las
autoridades
competentes
de
la
jurisdicción.
Pero
al
margen
de
la
actuación
reincidente
de
Agustina
Torres
Chávez,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
conocer
la
oposición
al
proceso
de
Saneamiento
instaurado
por
Agustina
Torres
Chávez,
no
realiza
un
análisis
ni
pronunciamiento
específico
respecto
al
alcance
de
los
fallos
emitidos
en
la
jurisdicción
agraria
y
actualmente
agroambiental,
limitándose
a
señalar
que
a
esa
instancia
administrativa
no
le
corresponde
pronunciarse
respecto
a
la
legalidad
o
no
de
los
fallos
judiciales,
así
se
expresa
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-JRV-TJA
N°
0044/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
que
cursa
de
fs.
779
a
781,
al
señalar
que
ante
las
observaciones
presentadas
por
los
actuales
demandantes
entre
otros
aspectos
se
identifica:
"De
los
hechos
denunciados
se
puede
colegir
que
de
acuerdo
a
los
fallos
judiciales
adjuntos
en
fotocopias
legalizadas,
se
estableció
la
legalidad
de
la
transferencia
del
predio
en
conflicto,
sin
embargo
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
no
corresponde
al
INRA,
determinar
o
no
la
legalidad
de
dichos
documentos
(...)"
Lo
que
implicaría
que
ésta
entidad
administrativa
no
se
siente
obligada
al
cumplimiento
de
los
fallos
emergentes
de
ésta
jurisdicción
agroambiental,
en
tal
circunstancia
debemos
citar
que
la
doctrina
internacional
y
jurisprudencia
de
la
Corte
Constitucional
de
Colombia,
respecto
a
la
fuerza
vinculante
para
las
autoridades
administrativas
en
ejercicio
de
sus
competencias
de
los
fallos
judiciales
ha
señalado:
"...En
este
caso,
habida
cuenta
que
esos
(administrativos)
funcionarios
carecen
del
grado
de
autonomía
que
sí
tienen
las
autoridades
judiciales,
el
acatamiento
del
precedente
jurisprudencial
es
estricto,
sin
que
resulte
admisible
la
opción
de
apartarse
del
mismo.
Ello
en
el
entendido
que
la
definición,
con
fuerza
de
autoridad,
que
hacen
las
altas
cortes
del
contenido
y
alcance
de
los
derechos
y,
en
general,
de
las
reglas
constitucionales
y
legales,
resulta
imperativa
para
la
administración".
Todas
las
autoridades
públicas,
de
carácter
administrativo
o
judicial,
de
cualquier
orden,
nacional,
regional
o
local,
se
encuentran
sometidas
a
la
Constitución
y
a
la
ley,
y
que
como
parte
de
esa
sujeción,
las
autoridades
administrativas
se
encuentran
obligadas
a
acatar
el
precedente
judicial
dictado
por
las
Altas
Cortes
de
la
jurisdicción
ordinaria,
contencioso
administrativa
y
constitucional.
La
anterior
afirmación
se
fundamenta
en
que
la
sujeción
de
las
autoridades
administrativas
a
la
Constitución
y
a
la
ley,
y
en
desarrollo
de
este
mandato,
el
acatamiento
del
precedente
judicial,
constituye
un
presupuesto
esencial
del
Estado
Social
y
Constitucional
de
Derecho".
En
el
presente
caso
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
evidentemente
ha
recepcionado
y
adjuntado
al
cuaderno
de
Saneamiento
los
documentos
presentado
por
los
esposos
Bertsch,
respecto
al
antecedente
del
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
y
los
antecedentes
de
los
juicios
hasta
ese
momento
realizados,
señalando
el
INRA
que
esa
documentación
sería
analizada
en
el
momento
correspondiente,
así
se
tiene
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
495
a
503
en
el
punto
4.2
de
Variables
Legales,
se
hace
referencia
al
antecedente
agrario
signado
con
el
expediente
N°
15064
correspondiente
al
predio
"TABLADA",
señalando
que
el
mismo
fue
titulado
de
manera
individual
y
colectivamente
con
Resolución
Suprema
N°
148987
de
22
de
abril
de
1969.
En
el
punto
4.3
Respecto
a
documentos
e
información
de
Pericias
de
Campo,
señalan
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
los
beneficiarios
de
los
predios
"LA
TABLADA"
y
"HAYDEE"
presentaron
documentación
que
mereció
el
siguiente
criterio:
"PREDIO
HAYDEE;
del
análisis
de
la
documentación
presentada
por
la
señora
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
y
Othmar
Bertsch,
se
tiene
que
adquirió
la
propiedad
por
Compra
Venta
según
documentación
presentada
la
superficie
sería
de
3.0000
has".
Es
decir
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
sólo
ha
mencionado
la
existencia
de
los
documentos
de
derecho
de
propiedad
que
sin
haberlos
objetado
o
cuestionado
su
validez
simplemente
no
se
pronuncia
respecto
a
los
mismos,
y
menos
aun
lo
hace
con
relación
a
los
antecedentes
de
procesos
judiciales
tramitados
en
la
jurisdicción
agraria.
Este
accionar
vulnera
las
garantías
constitucionales
en
la
C.P.E.,
que
reconoce
y
protege
el
derecho
de
propiedad
privada,
teniéndose
así
que
citar
al
art.
56-I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social";
Art.
393.
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda":,
Art.
397-I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
por
otro
lado
tomando
en
cuenta
que
los
Tratados
y
Convenios
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
según
lo
establece
el
art.
410-I
de
la
Norma
Suprema,
se
considera
el
derecho
de
propiedad
como
un
derecho
fundamental,
indicando
así
la
Declaración
Universal
de
los
derechos
humanos
en
su
art.
17
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
individual
y
colectivamente.
2
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad".
Es
decir
que
el
derecho
de
propiedad
es
garantizado
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
y
así
lo
interpretaron
las
autoridades
de
la
jurisdicción
agroambiental
cuando
se
han
pronunciado
respecto
al
derecho
que
les
asiste
a
los
esposos
Bertsch.
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
EN
EL
PREDIO
"LA
TABLADA"
Y
"HAYDEE",
ASÍ
COMO
DEL
DERECHO
DE
POSESIÓN
LEGAL.
Uno
de
los
argumentos
por
el
cual
el
INRA
determina
adjudicar
el
predio
denominado
"LA
TABLADA"
a
favor
de
Agustina
Torres
Chávez
con
la
superficie
de
7.2187
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Leni
Haydee
Cardozo
L.
de
Bertsch
y
Esteban
Othmar
Bertsch
Velásquez
respecto
al
predio
"HAYDEE"
en
la
superficie
de
2.5847,
se
fundamenta
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Agustina
Torres
Chávez
y
en
consecuencia
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
en
el
predio
objeto
del
saneamiento,
por
consiguiente
corresponde
analizar
ambos
presupuestos
a
objeto
de
determinar
si
la
entidad
administrativa,
actualmente
demandada
valoró
tales
aspectos
en
los
alcances
de
la
normativa
aplicada
al
caso,
así
se
tiene:
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece:
"
II....que
la
pequeña
propiedad
cumple
la
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
(...)
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor".
Por
su
parte
el
parágrafo
IV.
Establece
que
"La
Función
Social
necesariamente
será
verificado
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
pruebas
legalmente
admitidos"
Por
su
parte
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificado
por
la
L.
N°
3545
incorpora
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
"En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social..."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
DISPOSICION
TRANSITORIA
OCTAVA
de
la
L.
N°
1715
señala
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
según
corresponda
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
El
art.
309
del
D.S.
N°
29215
señala
"I.
Se
consideraran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
con
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales"
"III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
la
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento
(...)
El
art.
310
respecto
a
las
posesiones
ilegales
determina
que
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
al
desalojo
previsto
en
éste
Reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social
-
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
.
El
art.
346
del
citado
D.S.
N°
29215
determina
que
se
dictará
Resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
ilegalidad
de
la
Posesión,
cuando
el
poseedor
incumpla
la
función
social
o
económica
social,
afecte
derechos
legalmente
constituidos
(...)
El
título
V
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
regula
el
alcance
de
su
verificación
teniéndose
así
que:
"Se
deben
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio;
la
actividad
desarrollada.
El
art.
272
respecto
a
los
predio
en
conflicto
señala
"
I.
En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia,
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones
(...)
Se
valorara
la
condición
de
poseedor
legal
de
un
aparcero,
arrendatario
o
trabajador
cuando
cumpla
los
requisitos
previstos
en
este
Reglamento
y
se
demuestre
el
abandono
del
predio
por
parte
del
propietario
.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"LA
TABLADA"
se
tiene
que
éste
fue
iniciado
a
solicitud
de
parte
por
Agustina
Torres
Chávez
en
el
año
2003,
llegándose
en
esa
oportunidad
a
emitir
en
el
marco
del
D.S.
N°25763
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
así
como
también
la
Resolución
Instructoria.
En
fecha
9
de
junio
de
2006,
se
informa
al
INRA-TARIJA
de
la
pérdida
del
expediente
de
Saneamiento
Simple
solicitado
por
Agustina
Torres
Chaves
el
8
de
mayo
de
2003
sobre
el
predio
"LA
TABLADA",
por
consiguiente,
mediante
Resolución
Administrativa
de
16
de
abril
de
2008,
la
Dirección
Departamental
de
Tarija,
resuelve
aprobar
la
Reposición
del
expediente
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
correspondiente
al
predio
"LA
TABLADA",
hasta
la
resolución
Instructoria
y
se
elabore
el
inicio
de
cronograma
para
pericias
de
campo,
dado
que
se
certifica
que
no
existirían
hasta
ese
momento
dato
alguno
de
las
pericias
campo.
Lo
primero
que
se
identifica
hasta
ese
momento
es
que
conforme
lo
señalan
los
demandantes
ya
en
el
año
2002
se
generan
los
conflictos
entre
los
compradores
del
predio
y
el
vendedor
y
la
madre
del
vendedor
iniciándose
así
la
serie
de
procesos
para
adquirir
la
posesión
y
frente
a
esta
situación
que
ya
era
de
conocimiento
de
Agustina
Torres
Chávez,
ella
inicia
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
las
dos
parcelas
unificadas
que
denominó
"LA
TABLADA".
De
esta
forma
el
INRA,
una
vez
repuesto
el
expediente,
en
la
Resolución
Administrativa
de
16
de
abril
de
2008,
ya
en
conocimiento
de
la
oposición
al
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
los
esposos
Bertsh
determina
iniciar
la
campaña
pública
en
la
totalidad
del
predio
"LA
TABLADA".
Y
con
Resolución
Administrativa
de
Conversión
R.A.
N°
049/2008
de
10
de
octubre
de
2008
con
el
argumento
de
que
existe
oposición
al
saneamiento
de
Agustina
Torres
Chaves,
la
Dirección
del
INRA-
TARIJA
resuelve
disponer
la
modificación
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
Saneamiento
Simple
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oficio
del
predio
"LA
TABLADA".
En
ambas
resoluciones
el
INRA
-
Tarija,
particularmente
en
la
última,
no
incorpora
al
proceso
de
Saneamiento,
los
derechos
de
los
esposos
Bertsch
ni
diferencia
la
superficie
identificada
en
conflicto,
y
menos
hace
mención
a
los
documentos
presentados
hasta
ese
entonces
por
los
sub
adquirentes
del
predio
"HAYDEE".
En
la
ejecución
de
pericias
de
campo
se
identifica
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
195
a
196
de
donde
se
extracta
los
siguientes
datos:
El
antecedente
del
título
ejecutorial
extendido
a
favor
de
Agustina
Torres
Chaves;
el
registro
en
derechos
reales
del
citado
Título
Ejecutorial
y
la
superficie
solicita
por
Agustina
de
7.5000
ha.,
señalándose
textualmente
en
la
casilla
de
observaciones
"que
en
el
predio
existen
10
cabezas
de
ganado
vacuno
y
1
cabeza
de
ganado
equino,
que
se
observó
cultivo
de
maíz,
papa,
arveja
y
alfalfa
en
una
superficie
aproximada
de
3.5000
has,
que
existen
5
viviendas
en
el
predio
y
que
en
área
en
conflicto
se
verifica
una
vivienda
de
reciente
construcción
y
toda
el
área
alambrada
".
Lo
que
se
establece
en
la
ficha
catastral
señalada
es
evidente
y
da
cuenta
claramente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Agustina
Torres
Chaves
en
la
superficie
que
corresponde
al
antecedente
del
Título
Ejecutorial
Individual
signado
con
el
N°
419006
del
cual
deviene
el
legítimo
derecho
de
propiedad
sobre
4.0250has,
lugar
donde
el
INRA
-TARIJA
ha
identificado
el
24/10/2008
las
mejoras
y
actividades
realizadas
en
esa
porción
de
terreno.
Señalando
también
claramente
que
en
área
de
conflicto
sólo
existiría
una
vivienda
recientemente
construida,
es
decir
que
la
construcción
de
esa
vivienda
fue
dada
después
de
los
conflictos
generados
que
impidieron
el
acceso
de
los
subadquirentes
al
predio
en
cuestión.
Así
también
se
identifica
que
a
fs.
204
cusa
Acta
de
Verificación
de
FES,
donde
también
se
señala
que
la
construcción
identificada
en
el
área
en
conflicto
es
nueva
y
se
encuentra
toda
el
área
alambrada.
A
fs.
210
cursa
la
fotografía
de
la
mejora
identificada
en
el
área
de
conflicto
correspondiente
a
una
vivienda
unifamiliar.
A
fs.
214
que
corresponde
al
registro
de
mejoras,
se
deja
ver
claramente
que
en
el
área
de
conflicto
no
existe
actividad
agraria
o
mejora
alguna
más
que
la
vivienda
recientemente
construida,
quedando
claro
que
las
actividades
consignadas
como
cumplimiento
de
Función
Social
están
en
el
área
del
predio
"LA
TABLADA",
que
correspondería
a
la
parcela
1;
por
consiguiente
al
haber
el
INRA
determinado
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
es
en
la
totalidad
del
predio,
erróneamente
ha
consignado
los
datos
del
predio
ocupado
originalmente
por
Agustina
Torres
Chaves
(que
tiene
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
individual
N°41900)
al
predio
que
deviene
del
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
que
se
encuentra
separado
del
predio
anteriormente
citado
por
una
carretera,
y
que
es
el
área
identificado
como
área
en
conflicto,
debiendo
el
INRA
haber
separado
ambos
predios,
apartando
el
inicialmente
señalado
que
es
el
que
corresponde
a
las
4.0250
has
de
las
3.000
has
identificadas
en
sobreposición,
y
haber
realizado
un
análisis
pormenorizado
en
cuanto
corresponde
al
antecedente
del
predio,
la
Función
Social
específicamente
en
el
área
y
el
derecho
de
posesión,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
INRA
y
que
derivo
en
el
análisis
y
conclusión
errónea
de
acreditación
de
Función
Social
en
la
referida
área.
De
otro
lado
respecto
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"HAYDEE",
se
tiene
que
resulta
lógica
tal
situación
en
razón
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
así
como
de
los
antecedentes
de
los
procesos
agrarios,
toda
vez
que
los
subadquirentes
desde
los
conflictos
generados
en
el
año
2002,
no
han
podido
ingresar
al
lugar,
llegando
incluso
que
en
algunas
oportunidades
tuvieran
que
acudir
a
la
fuerza
pública
para
el
resguardo
de
su
integridad,
es
más,
cursa
a
fs.
78
de
la
carpeta
de
Saneamiento
una
carta
de
15
de
agosto
de
2006,
a
través
de
la
cual
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
"
LA
TABLADA"
en
respuesta
a
la
solicitud
de
provisión
de
agua
potable
el
predio
"HAYDEE",
es
contestada
de
manera
negativa
aduciendo
al
respecto
que
"Por
información
de
la
señora
Agustina
Torres
el
terreno
se
encuentra
en
conflictos
de
Propiedad
y
Posesión".
Por
otro
lado
no
menos
importante
resulta
el
hecho
de
que
en
los
antecedentes
del
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
tramitado
por
los
esposos
Bertsch
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
señala
la
autoridad
a
que
existían
conflictos
en
la
zona
no
solo
por
la
oposición
de
la
señora
Agustina
Torres
sino
también
por
la
condición
de
Corregidor
del
lugar
del
señor
Hilarión
Solís
quien
fuera
el
transferente
del
predio
en
el
año
de
1993.
Por
lo
tanto
como
podrían
los
esposos
Bertsch
haber
realizado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
alguna
en
el
lugar
con
los
antecedentes
anteriormente
referidos
y
que
forman
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
fue
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
otra
parte
corresponde
también
referirse
al
derecho
de
posesión
legal
que
el
INRA
le
reconoció
a
favor
de
Agustina
Torres
y
que
derivo
en
declarar
ilegal
la
posesión
de
los
actuales
demandantes
;
Es
evidente
que
la
posesión
de
Agustina
Torres
deviene
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
419006
(Individual)
y
N°
419019
(Colectivo)
que
a
su
devendrían
de
la
Resolución
Suprema
N°
148987
de
22
de
abril
de
1969.
No
hay
duda
alguna
respecto
al
área
que
corresponde
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
419006
que
no
sólo
le
asiste
la
posesión
legal
del
predio
que
corresponde
a
las
4.0250
ha,
sino
que
también
el
derecho
de
propiedad,
por
lo
cual
respecto
a
esta
parcela
no
corresponde
realizar
mayor
abundamiento.
Situación
diferente
corresponde
en
lo
que
respecta
a
la
parcela
que
se
encuentra
al
otro
lado
de
la
carretera
que
es
denominada
como
área
en
conflicto
de
la
cual
se
tiene:
Cursa
de
fs.
23
a
25
del
cuaderno
de
saneamiento
el
Testimonio
de
Escritura
Privada
de
4
de
junio
de
1992
a
través
de
la
cual
Agustina
Torres
Vda.
de
Márquez
vende
a
Hilarión
Soliz
Torres
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
cantón
tablada,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
señalando
en
la
cláusula
Primera
que
el
citado
lote
es
parte
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
en
mérito
a
un
Título
Ejecutorial
Colectivo
419019,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
partida
82
del
libro
primero
de
propiedad
agraria
del
departamento,
y
que
de
su
libre
y
espontánea
voluntad
da
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
la
superficie
de
TRES
HECTAREAS
(30.000
M2)
a
favor
de
Hilarión
Solis
Torrez,
en
fecha
5
de
mayo
de
1992,
señalando
como
colindancias
al
norte:
terrenos
de
Castulo
Saldaña,
Al
Sur:
terrenos
de
Rufino
Alarcon,
por
el
Este:
terrenos
de
Víctor
Navajas
y
al
oeste
con
la
carretera
Tarija-San
Jacinto.
Este
documento
privado
cuenta
con
acta
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
realizado
en
el
Juzgado
de
mínima
cuantía
número
2
de
la
capital
el
5
de
mayo
de
1992.
Registrando
Hilarión
Solís,
este
su
derecho
de
propiedad
en
la
partida
número
cuatrocientos
noventa
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
ciento
setenta
y
nueve
del
Tercer
Anotador
a
los
4
días
del
mes
de
junio
de
1992.
Es
decir
con
el
antecedente
señalado,
Agustina
Torres
Chaves,
de
su
entera
voluntad
en
el
año
1992
enajena
una
parte
de
terreno
que
le
correspondía
dentro
de
la
propiedad
colectiva
emergente
del
Título
Ejecutorial
N°
419019
a
favor
de
su
hijo
Hilarión
Solís
Torres,
evidenciándose
que
por
las
características
del
predio
transferido,
es
decir
ubicación,
colindancias
y
superficie
es
el
terreno
que
los
esposos
Bertsch
demandan
como
de
su
propiedad.
Ahora
bien,
en
el
año
1993
Hilarión
Solís
Torres,
transfiere
este
su
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Esteban
Othmar
Bertsch
y
Haydee
Cardozo
de
Bertsch,
conforme
se
evidencia
del
Testimonio
número
ciento
noventa
y
seis/noventa
y
tres
de
la
transferencia
de
un
lote
de
terreno
registrado
a
nombre
de
Hilarión
Solís
Torres
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
490
del
libro
primero
de
Propiedad
Agraria,
folio
N°
179
del
tercer
anotador;
el
citado
documento
cursa
de
fs.
27
a
30
del
cuaderno
de
saneamiento.
Concluyéndose
en
consecuencia
que
el
derecho
de
propiedad
transferido
de
Agustina
Torres
Chaves
a
su
hijo
Hilarión
Solís
y
de
estos
a
los
esposos
Bertsch,
prueban
que
a
partir
del
año
1992
y
luego
1993
tanto
a
Agustina
Torres
como
a
Hilarión
Solís
no
les
asistía
ningún
derecho
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"HAYDEE",
situación
por
la
cual
ya
en
la
acción
negatoria
planteada
por
los
esposos
Bertsch
contra
Agustina
Torres
y
reconvenida
por
esta
como
acción
de
mejor
derecho,
el
Juzgado
Agrario
de
San
Lorenzo
determina
no
sólo
declarar
probada
la
demanda
sino
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Agustina
Torres
Chávez
con
relación
al
predio
transferido
a
los
esposos
Bertsch.
La
ilegalidad
de
la
posesión
fue
también
confirmada
en
el
proceso
que
tramitó
Hilarión
Solís
Torres
buscando
la
nulidad
del
contrato
de
compraventa,
demanda
que
fue
declarada
improbada
a
favor
de
los
esposos
Bertsch
y
confirmada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
que
reconoció
la
legalidad
de
la
trasferencia
realizada;
en
consecuencia
el
INRA
no
consideró
adecuadamente
estos
antecedentes
para
declarar
que
a
Agustina
Torres
Chaves
le
asiste
un
derecho
de
posesión
legal,
desconociendo
que
sobre
la
parcela
en
conflicto
existe
un
derecho
de
propiedad,
registrado
en
Derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reales,
oponible
a
terceros
y
ratificado
por
la
Jurisdicción
Agraria,
actualmente
Agroambiental,
por
lo
que
en
previsión
de
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
disposición
que
fue
erróneamente
aplicada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
se
vulneró
las
previsiones
constitucionales
que
protegen
el
derecho
de
propiedad
individual
reconocidos
a
favor
de
los
actuales
demandantes.
DE
LA
EJECUCION
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Y
DE
LOS
ERRORES
QUE
INVOCAN
LOS
DEMANDANTES
.
Al
margen
de
cuestionar
los
demandantes
que
el
INRA
habría
desconocido
valorar
los
antecedentes
legales
que
asisten
al
derecho
de
propiedad
de
los
esposos
Bertsch,
sobre
los
cuales
ya
se
realizó
el
correspondiente
análisis
en
el
puntos
precedentes,
corresponde
señalar
los
otros
aspectos
que
refieren:
-Observan
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte
por
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
haciendo
mención
que
cuando
el
INRA
Tarija
toma
tal
determinación
lo
hace
en
incumplimiento
al
art.
276
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
así
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
El
citado
artículo
refiere
que
las
áreas
de
saneamiento
podrán
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
las
etapas
de
campo
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación.
Por
otra
parte
se
tiene
que
de
la
respuesta
del
INRA,
la
entidad
administrativa
señala
que
el
cambio
de
modalidad
se
dio
por
la
identificación
de
conflictos
en
una
parte
del
predio
"LA
TABLADA",
siendo
evidente
esta
situación
conforme
lo
establece
el
Informe
Jurídico
N°
113/2008,
por
consiguiente
se
concluye
que
el
cambio
de
modalidad
de
ejecución
de
Saneamiento
no
vulnero
ningún
derecho
a
los
actores
en
razón
a
que
fue
oportunamente
puesto
en
su
conocimiento
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
R.A.
N°
049/2008,
siendo
las
observaciones
de
los
demandantes
no
determinantes
en
cuanto
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
constituyendo
las
mismas
sólo
aspectos
de
forma
y
no
así
de
fondo,
evidenciándose
en
tal
caso
la
notificación
personal
realizada
a
la
apoderada
legal
de
los
esposos
Bertsch
para
que
realicen
las
observaciones
al
proceso
instaurado.
-Argumentan
también
los
demandantes
que
en
las
Pericias
de
Campo
el
INRA
habría
incurrido
en
varias
ilegalidades,
obrando
en
contra
de
lo
establecido
en
los
arts.
296
a
302
del
D.S.
N°
29215,
reconociendo
la
propia
entidad
en
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
de
12
y
15
de
febrero
de
2010.
El
INRA
al
respecto
señala
que
tales
cuestionamientos
fueron
subsanados
a
través
del
Dictamen
Técnico
Legal
DTL
N°
0642/2012
en
aplicación
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215
así
como
del
art.
84
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento.
De
la
documentación
revisada
se
tiene
que
evidentemente
a
fs.
363
cursa
el
Informe
Técnico
de
12
de
febrero
de
2010,
emitido
por
el
Profesional
Técnico
III
del
INRA
Tarija,
de
donde
se
extracta
errores
en
la
elaboración
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
del
predio
"LA
TABLADA"
y
"HAYDEE",
señalando
que
faltarían
nombre
de
los
predios,
firmas,
nombres
de
personas
que
no
figurarían
como
colindantes,
observa
que
"en
el
croquis
poligonal
del
predio
"LA
TABLADA"
aclara
hasta
que
vértice
llega
la
propiedad
de
"Haydee"
que
esta
en
conflicto,
porque
en
el
croquis
polígonal
del
predio
"La
Tablada"
en
área
en
conflicto
llega
hasta
el
vértice
33006812
...".
Por
su
parte
el
Informe
Jurídico
AA.LL
N°
0024/2010
de
15
de
febrero
de
2010,
emitido
por
el
Asesor
Legal
INRA-
Tarija,
en
la
parte
correspondiente
a
las
consideraciones
legales
sugiere
que
a
objeto
de
resolver
el
"derecho
propietario",
invocado
por
Agustina
Torres
Chávez
y
opuesto
por
los
esposos
Bertsch,
se
proceda
a
realizar
un
control
de
calidad
de
la
carpeta
de
Saneamiento
Simple,
sujeta
a
reposición".
Sin
embargo
a
lo
sugerido
el
INRA
continua
el
trámite
de
saneamiento
haciendo
caso
omiso
a
las
observaciones
y
recomendaciones
sugeridas,
es
decir
el
INRA
no
tomó
medidas
inmediatas
para
solucionar
dichas
observaciones
que
resultan
aspectos
de
fondo
en
relación
a
que
cuestiona
la
ubicación
de
mejoras,
posición
geográfica,
superficie,
límites,
actas
de
conformidad,
que
contamina
una
de
las
pruebas
esenciales
del
saneamiento
cual
es
el
relevamiento
de
campo
constituida
como
la
reina
de
las
pruebas,
etapa
en
la
cual
se
debe
evitar
en
el
menor
de
los
casos
los
errores
que
cuestionen
la
idoneidad
y
pericia
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso,
o
en
su
defecto
proceder
a
un
nuevo
levantamiento
de
dichas
pericias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo
para
garantizar
la
tecnicidad
del
proceso
y
la
fidelidad
de
los
datos
obtenidos.
Esta
falta
de
previsión
del
INRA
departamental
de
Tarija,
motivó
que
el
INRA
Nacional,
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-JRV-TJA
N°
0044/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
ante
la
denuncia
presentada
por
los
actuales
demandantes
y
constatando
datos
con
el
proceso
de
Saneamiento
de
los
predio
"La
Tablada"
y
"Haydee",
señala
entre
otros
aspectos:
"Que
de
acuerdo
a
los
fallos
judiciales
adjuntos
en
fotocopias
legalizadas,
se
estableció
la
legalidad
de
la
transferencia
del
predio
en
conflicto,
sin
embargo
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
no
corresponde
al
INRA
determinar
o
no
la
legalidad
de
dichos
documentos...".
Al
primer
punto
se
tiene
que
no
se
identifica
cual
sería
la
normativa
agraria
que
impide
que
el
INRA
realice
una
análisis
de
la
documentación
presentada
para
la
regularización
del
derecho
de
propiedad,
es
decir
en
qué
consistiría
el
proceso
de
saneamiento
técnico-legal
si
la
entidad
administrativa
elude
el
análisis
de
antecedentes
de
transferencia
y
peor
aún
de
fallos
emitidos
por
la
jurisdicción
agraria,
que
no
demandan
pronunciamiento
respecto
a
su
legalidad
o
no
sino
exigen
su
cumplimiento.
De
otra
parte
también
señala
el
Informe
DGS-JRV-TJA
N°
0044/2012
de
13
de
marzo
de
2012,
que
se
advierte
"omisión
de
actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Actas
de
referenciación
de
vértices
que
no
contarían
con
fotografías
respectivas
y
que
en
otros
casos
las
fotografías
fueron
tomadas
sin
los
números
de
vértices
correspondientes,
que
se
desconoce
la
identidad
de
las
personas
que
aparecen
en
las
fotografías
y
que
no
hay
precisión
de
la
ubicación
de
los
vértices
registradas,
para
así
poder
establecer
que
las
fotografías
de
las
mejoras
corresponden
al
área
donde
efectivamente
existe
cumplimiento
de
Función
social".
Este
punto
resulta
relevante,
dado
que
repite
las
observaciones
que
ya
fueron
cuestionadas
el
año
2010,
sin
embargo
ignoradas
por
el
INRA
-
Tarija,
de
otra
parte
se
tiene
que
en
la
denuncia
presentada
por
los
esposos
Bertsch
cursa
de
fs.
563
a
569
fotografías
aéreas
rescatadas
de
la
página
Google,
de
los
predio
"LA
TABLADA"
y
"HAYDEE",
identificándose
en
las
mismas
que
el
año
2003
en
el
predio
de
conflicto
"HAYDEE"
no
existe
ninguna
mejora
que
denote
cumplimiento
de
Función
Social
en
el
área,
sin
identificar
incluso
hasta
el
año
2010
edificación
alguna,
como
se
aprecia
a
simple
vista
de
la
otra
parcela
ocupada
por
Agustina
Torres,
donde
fácilmente
se
identifican
las
mejoras.
Por
estas
observaciones
el
INRA
Nacional
sugiere
remitir
el
proceso
a
la
Dirección
Departamental
INRA-Tarija,
a
objeto
de
responder
a
la
denuncia
presentada,
subsanar
y
complementar
la
documentación
faltante.
El
INRA
mediante
Dictamen
Técnico
Legal
DTL
N°
0642/2012
de
11
de
junio
de
2012,
argumenta
que
se
habría
subsanado
las
observaciones
del
proceso
de
Saneamiento
señala:
Respecto
al
Predio
"HAYDEE"
hace
una
relación
de
las
actividades
de
Saneamiento,
habiéndose
determinado
en
el
año
2009
como
medida
precautoria
la
paralización
de
trabajos
nuevos
en
el
lugar
por
los
conflictos
identificados.
Nótese
que
en
el
punto
de
referencia
no
existe
análisis
alguno
respecto
a
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
ni
de
la
documentación
presentada
por
los
esposos
Bertsch,
es
más
señalan
que
esta
documentación
no
fue
presentada
en
"pericias
de
campo"
de
los
cuales
expresamente
el
INRA
nacional
pide
un
pronunciamiento.
De
otra
parte
se
tiene
que
en
cuanto
a
la
parte
técnica
concluye
haciendo
una
explicación
confusa
que
no
permite
aclarar
cuáles
fueron
los
actos
administrativos
por
cuales
se
habrían
corregido
todos
los
errores
del
proceso
de
saneamiento,
deduciéndose
que
sólo
se
habrían
limitado
a
un
trabajo
de
gabinete
conforme
lo
establece
el
citado
dictamen,
así
también
se
observa
que
respecto
a
la
prueba
presentada
en
la
denuncia,
no
existe
pronunciamiento
alguna
que
aclare
los
extremos
señalados
en
la
misma.
Concluyendo
en
consecuencia
que
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
octubre
de
2008
no
se
adecuaron
a
los
parámetros
establecidos
para
el
efecto
en
los
arts.
296
a
302
del
D.S.
N°
29215,
particularmente
en
cuanto
refiere
a
los
arts.
298,
299
y
300
del
mismo
cuerpo
legal,
lo
que
derivó
incluso
en
las
conclusiones
erróneas
del
Informe
en
Conclusiones.
Finalmente
respecto
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
09
de
mayo
de
2013
cuestionada
por
los
demandantes,
señalando
que
dado
los
antecedentes
del
proceso
correspondía
la
emisión
de
Resolución
Suprema
,
se
tiene
que:
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
nunca
cuestionó
ni
observó
la
condición
de
Agustina
Torres
como
propietaria
titular
emergente
de
dos
Títulos
Ejecutoriales
cuales
son
el
419006
(Individual)
y
419019
(Colectivo),
y
es
en
esta
condición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
titulada
que
se
lleva
adelante
todo
el
proceso
de
saneamiento
inicialmente
a
pedido
de
parte
y
posteriormente
Saneamiento
de
Oficio,
sin
duda
resulta
relevante
tal
circunstancia
para
la
compulsa
y
análisis
de
fondo
respecto
a
la
determinación
del
derecho
de
propiedad,
más
aún
cuando
existe
una
oposición
y
conflicto
de
sobre
posición
en
área.
Por
consiguiente
este
aspecto
no
puede
limitarse
a
un
mero
aspecto
de
forma
cómo
pretende
actualmente
el
INRA
sea
considerado,
más
aún
cuando
esta
entidad,
una
vez
emitido
el
Informe
en
Conclusiones,
en
octubre
de
2012
(Informe
Legal
N°
1238/2012
de
fs.
812
a
813)
respecto
al
antecedente
del
derecho
de
propiedad
de
la
parcela
que
deviene
del
Título
Ejecutorial
N°
419006
(Colectivo)
"evidencia
incoherencias
en
los
datos
consignados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
diciembre
de
2010",
que
sugiere
considerar
a
Agustina
Torres
Chavéz
como
"POSEEDORA
LEGAL";
es
decir
existe
una
serie
de
falencias
dentro
del
proceso
que
no
pueden
ser
catalogadas
como
simples
observaciones
de
forma,
expresadas
en
informes
totalmente
contradictorios
que
cuestionan
la
idoneidad
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
lugar
y
que
en
el
presente
caso
el
INRA
quiera
justificar
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
porque
la
misma
entidad
administrativa
habría
determinado
"rechazar"
la
reposición
del
Expediente
Agrario
N°
15064
correspondiente
al
predio
"HAYDEE"
y
que
a
raíz
de
la
inexistencia
del
citado
expediente
no
se
pudo
realizar
la
graficación
sobre
el
predio
de
saneamiento
denominado
"LA
TABLADA",
es
decir
para
el
INRA
no
existiría
tal
expediente,
y
en
tal
circunstancia
como
pudo
tramitar
todo
el
proceso
con
la
certeza
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
Agustina
Torres
Chávez,
es
más
deja
aún
subsistentes
luego
del
saneamiento
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
419006
(Individual)
y
419019
(Colectivo)
otorgados
a
nombre
de
la
actual
beneficiaria
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
concluyéndose
en
consecuencia
que
a
objeto
de
la
seguridad
jurídica
y
la
estabilidad
de
los
actos
administrativos,
debió
el
INRA
en
el
presente
caso
haber
emitido
Resolución
Suprema
y
no
así
Resolución
Administrativa,
conforme
lo
establece
los
art.
331
del
D.S.
N°
29215.
Para
mayor
abundamiento
al
respecto
se
tiene
también
lo
señalado
en
el
art.
307
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
ausencia
de
expedientes
"Estarán
afectados
de
nulidad
relativa
por
falta
de
forma
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
que
fueren
presentados
o
cursen
en
poder
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
no
existan
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedentes
pero
cursen
registro
fehaciente
de
su
tramitación
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Es
decir
en
ninguna
parte
se
señala
que
en
estos
casos
corresponderá
emitir
resolución
administrativa
por
este
aspecto.
Del
análisis
efectuado
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
ejecución
del
presente
proceso
de
saneamiento
ha
cometido
una
serie
de
omisiones
administrativas
vulnerado
las
disposiciones
legales
que
garantizan
la
ejecución
del
proceso
técnico
jurídico
establecidos
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
las
disposiciones
legales
reconocidas
en
los
art.
155,
266,
296
al
302
y
331
del
D.S.
N°
29215,
así
como
también
las
disposiciones
legales
establecidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
que
garantizan
el
derecho
de
propiedad
privada
concordantes
con
las
disposiciones
legales
especiales
de
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
142
a
154
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0817/2013
de
09
de
mayo
de
2013
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
al
predio
"LA
TABLADA"
Y
"HAYDEE",
ubicadas
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
anulando
obrados
incluso
hasta
las
pericias
de
campo
de
los
predios
"LA
TABLADA"
y
"HAYDEE",
debiéndose
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
los
términos
y
alcances
de
la
presente
sentencia
analizando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
las
disposiciones
legales
establecidas
al
efecto.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022