TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
02/2015.
Expediente:
Nº
889/2014.
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cooperativa
Minera
Agricola
"Colavi"
Ltda.
representada
por
Juan
Waldir
Mejetarian
G.,
Domingo
Beltrán
Contreras
y
Juan
Quisbert
Morales
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
enero
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
44
a
49
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
62
a
63
y
de
68
a
69
de
obrados,
la
Cooperativa
Minera
y
Agrícola
"Colavi"
Ltda.
representada
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García,
Domingo
Beltrán
Contreras
y
Juan
Quisbert
Morales,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
del
polígono
N°
138
de
los
predios
"El
Tajibo
I"
y
"Collpa
Arriba",
argumentando:
Que,
la
Cooperativa
Minera
y
Agrícola
"Colavi"
Ltda.
tramitó
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
proceso
agrario
de
Consolidación,
signado
con
el
N°
41254,
el
mismo
que
cuenta
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema,
y
consecuentemente
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
D-1023
de
22
de
agosto
de
1986;
constatándose
desde
la
verificación
y
audiencia
realizada
en
campo
por
el
Juez
Agrario
que
tramitó
el
citado
proceso
agrario,
la
Cooperativa
"Colavi"
a
través
de
sus
distintos
afiliados
ha
estado
en
posesión
de
las
87.0000
has.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA.
1.
Que,
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva
ingresaron
a
sus
predios,
supuestamente
con
un
documento
de
transferencia,
compra-
venta
respecto
a
los
inexistentes
e
ilegales
derechos
de
la
supuesta
familia
Vadillo,
documental
que
no
tiene
y
nunca
tuvo
valor
legal;
que,
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva
nunca
presentaron
documentación
original
de
dicha
transferencia
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aspecto
que
muy
fácilmente
se
puede
colegir
de
la
simple
revisión
de
los
antecedentes
acumulados
ante
el
INRA,
vulnerando
de
esta
forma
el
art.
1287
concordante
con
el
art.
1297
ambos
del
Código
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
tanto
la
documental
ofrecida
por
Beatriz
Hurtado
Vaca
es
totalmente
ilegal
y
anómala,
toda
vez
que
esta
documental
nunca
ha
sido
presentada
y
menos
exhibida
ante
autoridad
administrativa
en
originales,
la
Sra.
Hurtado
al
querer
burlar
la
verdad
y
consecuentemente
habiendo
obtenido
beneficio
en
su
favor
con
simples
fotocopias,
las
cuales
de
manera
totalmente
irregular
han
sido
aceptadas
y
valoradas
por
el
INRA,
por
lo
que
Beatriz
Hurtado
habría
burlado
la
ley
y
obtenido
un
beneficio
en
su
favor;
siendo
que
la
documental
presentada
por
la
misma
no
tiene
validez
legal,
por
lo
que
no
existe
ningún
documento
que
acredite
o
establezca
fecha
de
la
supuesta
posesión
de
la
Sra.
Hurtado
Vaca;
que,
con
estas
acciones
los
señores
Hurtado
Vaca
y
Cuellar
Silva
han
incurrido
en
fraude
en
la
posesión,
acomodando
así
su
conducta
a
lo
preceptuado
en
los
art.
160
(Fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social),
art.
268
(Fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión)
art.
270
(Fraude
en
la
Acreditación
de
Títulos
Ejecutoriales
o
Expedientes
Agrarios)
todos
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
carece
de
todo
fundamento
otorgar
cualquier
derecho
a
las
citadas
personas,
pues
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
contrario
el
INRA
debió
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
art.
271
(Sanciones
a
Acciones
Fraudulentas
de
Propietario)
del
D.S.
N°
29215;
que,
Beatriz
Hurtado
Vaca,
siempre
se
ha
negado
a
exhibir
sus
documentos
en
originales,
por
lo
que
de
conformidad
a
los
distintos
memoriales
de
reclamos
y
observaciones
realizados
ante
el
INRA-Santa
Cruz,
así
como
ante
el
INRA
Nacional,
estos
memoriales,
reclamos
y
denuncias
nunca
fueron
respondidos
por
la
autoridad
encargada
de
tramitar
este
proceso
de
Saneamiento,
por
lo
que
al
no
existir
respuesta
de
ninguna
clase,
se
les
dejó
en
estado
de
indefensión,
transgrediendo
y
violando
normas
y
principios
constitucionales
y
agrarios
vigentes,
por
tanto
nuevamente
viciando
de
nulidad
el
mal
e
irregular
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
conculcando
lo
preceptuado
por
el
art.
266
(Control
de
Calidad
Supervisión
y
Seguimiento)
y
art.
267
(Errores
u
Omisiones
en
el
Proceso)
del
D.S.
N°
29215,
así
como
lo
señalado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE
(Derecho
al
Debido
Proceso);
que,
respecto
a
lo
anteriormente
manifestado,
la
parte
actora
ofrece
como
prueba
los
siguientes
actuados:
memorial
por
el
cual
se
interpone
oposición
al
proceso
de
saneamiento
presentado
el
21
de
octubre
de
2005,
memorial
que
impugna
el
Informe
Legal
DGIG-N°
00560/06
el
cual
fue
recepcionado
por
el
INRA
el
15
de
septiembre
de
2006,
memorial
de
25
de
octubre
de
2011,
así
como
el
memorial
de
09
de
noviembre
de
2011,
indicando
que
estos
nunca
fueron
respondidos
por
la
autoridad
administrativa
correspondiente.
2.
Indican
los
demandantes
que
identificados
diferentes
vicios
y
errores
de
forma
y
de
fondo
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ante
la
inercia
del
INRA
y
el
estado
de
indefensión
en
el
que
se
encontraban,
se
realizó
la
presentación
de
la
respectiva
denuncia
ante
la
Superintendencia
Agraria,
por
lo
cual
esta
institución
asumiendo
de
forma
responsable
sus
atribuciones
y
responsabilidades,
emite
la
Resolución
Administrativa
N°
130/2005
de
28
de
noviembre
de
2005,
sin
embargo
esta
denuncia
nunca
pudo
ser
resuelta
debido
a
la
irresponsabilidad
del
INRA,
pues
de
las
notas
con
Cite:
Sup.
Agra.
Despacho
N°
479/2006
de
31
de
julio
de
2006,
así
como
la
nota
con
Cite:
Comité
Planificación
001/2006
de
31
de
julio
de
2006
se
colige
la
reiteración
a
la
solicitud
de
informes
y
documental
requeridos
por
la
Superintendencia
Agraria,
para
determinar
y
resolver
la
denuncia
presentada
por
sus
personas;
que,
estas
instrucciones
emanadas
por
autoridad
competente,
nunca
fueron
cumplidas
por
el
INRA,
actos
y
documentos
que
demuestran
una
tramitación
irregular
en
el
proceso
de
saneamiento,
reitera
que
con
esta
acción
únicamente
vulneran
sus
derechos
al
debido
proceso,
asimismo
los
funcionarios
caen
en
responsabilidades
administrativas,
sancionadas
por
la
Ley
N°
1178
(SAFCO)
y
la
misma
ley
INRA,
conforme
el
art.
266-IV-d)
del
D.S.
N°
29215,
adjuntado
como
prueba
el
memorial
de
21
de
octubre
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria.
3.
Que,
producto
del
control
de
calidad,
así
como
de
intensas
revisiones,
se
emite
el
informe
legal
con
cite:
DGS-JRLL-PE
N°
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011,
el
cual
en
su
parte
conclusiva
indica:
"que
habiéndose
identificado
vicios
de
nulidad
del
procedimiento,
por
lo
tanto
se
debería
remitir
la
carpeta
de
saneamiento
a
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
a
objeto
de
que
se
subsanen
los
errores
encontrados
y
de
esa
forma
evitar
nulidades
posteriores";
que,
estos
errores
y
observaciones
hasta
la
fecha
no
han
sido
corregidos
y/o
subsanados,
acciones
que
siguen
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
incumpliéndose
el
art.
267
(Errores
u
Omisiones
del
Proceso)
del
D.
S.
N°
29215.
4.
Refiere
la
parte
actora
que
contrariamente
a
las
simples
manifestaciones
de
Beatriz
Hurtado
Vaca,
así
como
las
opiniones
solo
subjetivas
de
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz,
ahora
ellos
que
son
los
únicos
y
verdaderos
propietarios
y
beneficiarios
del
predio
"Collpa
Arriba"
sin
embargo
aparecen
como
poseedores
ilegales,
bajo
fundamentos
totalmente
inexistentes
y
equívocos,
por
el
poco
o
ningún
criterio
jurídico
de
la
realidad
y
objetividad
agraria
de
algunos
funcionarios
del
INRA.
5.
Que,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
realizado
sobre
el
predio
"Tajibo
I",
desde
un
inicio
se
fueron
cometiendo
varias
infracciones
de
forma
y
fondo
que
vician
de
nulidad
el
proceso,
que
después
de
resoluciones
de
rechazo
al
proceso
de
saneamiento,
de
perención
y
de
anulación,
sobre
el
predio
denominado
"Tajibo
I",
posteriormente
y
habiendo
tomado
conocimiento
el
INRA
Santa
Cruz,
tramitó
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
pero
ante
todo
ha
seguido
por
el
mismo
camino
de
cometer
errores
de
fondo
y
de
forma,
que
hacen
nulo
el
presente
proceso,
vulnerando
de
esta
forma
derechos
legalmente
establecidos
por
los
afiliados
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
derechos
fundamentados
y
respaldados
tanto
en
los
mismos
informes,
así
como
de
documental,
inspecciones,
otros
informes
técnico
legales
y
de
cierre
generados
por
el
INRA
Santa
Cruz.
6.
Que,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo
I",
que
fue
elaborada
por
la
Empresa
GEOSAT,
el
INRA
Santa
Cruz
a
través
de
la
Resolución
administrativa
DDSCRA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012
en
su
parte
Resolutiva
Primera
señala:
"anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
predio
"El
Tajibo
I"
de
los
beneficiarios
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva,
el
cual
tiene
errores
procedimentales
tanto
de
fondo
como
de
forma,
los
mismos
se
constituyen
en
vicios
de
nulidad
relativa
y
absoluta,
por
lo
cual
y
con
la
finalidad
de
evitar
nulidades
posteriores,
se
anula
el
proceso
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
en
Campo,
adecuándose
dicho
proceso
al
D.S.
N°
29215;
se
hace
notar
que
se
mantienen
incólumes
los
trabajos
de
mensura
realizados
sobre
dicho
predio,
sobre
todo
en
lo
que
respecta
a
predios
vecinos
ya
titulados
o
adelantados,
quedando
pendiente
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
es
decir,
el
relevamiento
de
expedientes
agrarios
si
los
hubiere,
la
posible
mensura
del
predio
con
algunos
de
sus
vecinos
y/o
colindantes
y
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
así
como
la
verificación
de
las
mejoras
existentes
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento
de
tierras
o
verificación
de
la
Función
Social";
que,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
actuados
realizados,
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012,
se
puede
verificar
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
dicha
resolución,
pues
no
existe
ficha
catastral,
no
se
realizó
ninguna
mensura
con
sus
colindantes,
respecto
al
predio
"Tajibo
I",
supuestamente
de
propiedad
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva,
es
decir
no
se
realizó
la
Encuesta
Catastral
respecto
al
predio
"Tajibo
I"
toda
vez
que
no
existe
el
formulario
de
la
Ficha
Catastral,
el
cual
se
constituye
en
la
columna
vertebral
de
la
Verificación
de
FES,
habiéndose
vulnerado
el
art.
296-I
(Tareas),
art.
298
(Mensura)
y
el
art.
299
(Encuesta
Catastral)
del
D.S.
N°
29215,
pues
al
no
haberse
levantado
o
cumplido
con
lo
normado
por
los
artículos
antes
citados,
no
existe
base
o
fundamento
probatorio
que
pueda
demostrar
o
respaldar
algún
derecho
en
favor
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva;
que,
al
ser
proceso
administrativo
y
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio
la
falta
de
estos
importantes
actuados
se
convierten
en
Error
de
Fondo
que
conlleva
la
Nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo
I"
y
sea
hasta
su
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
relevamiento
de
campo,
en
atención
y
por
el
incumplimiento
a
los
arts.
295,
296,
298
y
299
del
D.S.
N°
29215,
ofreciendo
como
prueba
la
Resolución
administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012.
7.
Por
otro
lado
indica
que
no
se
ha
considerado
y
valorado
lo
señalado
por
el
Informe
de
Inspección
Ocular
con
Cite:
DDSC-UDECO
N°
127/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
en
que
se
hace
constar
que
existe
mejoras
pertenecientes
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colavi"
Ltda.
mejoras
y
trabajos
que
no
han
sido
reclamados
o
observados
por
Beatriz
Hurtado
Vaca,
reconociendo
ella
misma
en
varios
de
sus
memoriales
que
dichas
mejoras
y
trabajos
agrícolas
eran
realizados
por
el
cuidante
o
portero
de
la
Cooperativa
"Colavi",
por
lo
tanto
no
se
ha
dado
una
correcta
aplicación
al
Manual
de
FS
y
FES,
pues
al
existir
mejoras,
trabajos
y
vivienda
en
el
predio
que
son
de
propiedad
y
posesión
de
la
Cooperativa
"Colavi",
estas
deben
ser
consideradas
y
valoradas
en
favor
del
beneficiario
es
decir
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colavi"
Ltda.
siendo
lo
correcto
calificar
el
predio
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Agrícola;
que,
sin
embargo
desde
hace
años
atrás
también
realizan
actividades
ganaderas,
tal
cual
se
colige
del
informe
de
inspección
ocular,
por
lo
tanto
en
informe
en
conclusiones
se
debió
reconocer
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
en
este
caso
50.0000
has.;
que,
en
evaluación
y
de
forma
correcta
se
debió
calificar
su
predio
con
actividad
ganadera,
en
consecuencia
correspondía
consolidar
la
totalidad
del
predio
a
su
favor,
en
cumplimiento
al
art.
303
(Informe
en
Conclusiones
-
Alcance)
en
concordancia
con
el
art.
304
inc.
a),
b),
c),
h)
y
i).
(Contenido);
que
de
la
misma
forma,
si
existe
mejoras
y
posesión
por
parte
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
sin
ninguna
documentación
legal
que
la
respalde,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
se
debe
considerar
como
Posesión
Ilegal
y
por
tanto
al
no
tener
una
base
o
fundamento
legal
que
respalde
su
posesión,
se
debió
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
y
su
desalojo
correspondiente.
8.
Que,
en
base
a
esta
mala
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
emiten
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013,
misma
que
es
incorrecta
e
ilegal,
pues
es
atentatoria
y
violatoria
a
sus
derechos
como
Cooperativa
y
beneficiarios
del
predio
"Collpa
Arriba",
dentro
del
cual
cumplen
la
Función
Social
realizando
actividad
agrícola
y
ganadera
desde
hace
más
de
30
años;
que,
la
Resolución
impugnada
en
su
parte
resolutiva
Primera
indica
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
Serie
D.-
1023,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
198812
de
fecha
01
de
diciembre
de
1984,
correspondiente
al
expediente
Agrario
de
Consolidación
N°
41254,
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social,
del
predio
denominado
"Collpa
Arriba",
otorgado
en
favor
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
respecto
a
la
superficie
de
87.0000
has.
bajo
el
erróneo
fundamento
de
la
aplicación
de
la
Ley
N°
3471
indicando
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
art.
42-
f),
g),
y
h),
así
como
el
art.
36
de
la
misma
ley;
que
existe
error
de
aplicación
de
la
Ley,
puesto
que
esta
normativa
es
aplicable
a
procesos
agrarios
que
se
sustanciaban
ante
las
Juntas
Rurales
tal
cual
lo
señala
el
Capítulo
II
de
la
misma
Ley
N°
3471.
9.
Que,
respecto
al
art.
5
de
la
Ley
del
22
de
diciembre
de
1956,
se
ha
dado
cumplimiento
total
al
citado
artículo,
lo
cual
se
colige
de
la
revisión
de
la
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
del
expediente
agrario
N°
41254,
por
lo
que
no
existe
fundamento
ni
base
legal
o
jurídica
para
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
Serie
D.-
1023,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
198812
de
1
de
diciembre
de
1984,
correspondiente
al
expediente
Agrario
de
Consolidación
N°
41254;
que,
solo
existen
vicios
de
nulidad
relativa
y
que
se
ha
comprobado
la
existencia
de
trabajos,
mejoras
y
actividad
agrícola
y
ganadera
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
y
que
la
posesión
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
ha
sido
libre,
pacífica
y
continuada,
por
lo
que
correspondía
al
INRA
dar
estricta
aplicación
al
art.
331-b),
en
relación
al
art.
333-a)
del
D.
S.
N°
29215.
Con
estos
fundamentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
71
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva.
Los
terceros
interesados
por
memorial
cursante
de
fs.
367
a
372
vta.
de
obrados
se
apersonan
al
proceso
indicando:
Que,
su
derecho
propietario
se
acredita
mediante
2
documentos
de
transferencia,
el
primero
de
23
de
enero
de
1986
de
21.4574
has.
realizada
por
Elena
Peña
Pinto
a
favor
de
Beatriz
Hurtado
de
Cuellar
y
el
segundo
de
7
de
septiembre
de
1990
de
42.0000
has.
realizado
por
Roberto
Vadillo
Reuss
a
favor
de
Beatriz
Hurtado
de
Cuellar
y
Miguel
Cuellar
Silva.
Que,
el
12
de
mayo
de
2002,
su
predio
fue
avasallado
por
70
personas
aproximadamente
dirigidos
por
Juan
Walter
Mejetarian
García,
Hilarión
Gumiel
Mamani
y
Juan
Quisbert;
que,
frente
a
este
avasallamiento,
iniciaron
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
mereció
la
Sentencia
de
7
de
agosto
de
2002
declarando
probada
la
demanda
y
Auto
Nacional
Agrario
S
1a
N°
083/2002
de
28
de
octubre
de
2002
que
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesta
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García
e
Hilarión
Gumiel
Mamani.
Que,
el
25
de
marzo
de
2011
nuevamente
su
predio
es
avasallado
por
la
supuesta
Cooperativa
Minera
"Colavi"
Ltda.
dirigida
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García.
Que,
realizando
una
transcripción
de
informes
cursantes
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento,
indican
que
sus
personas
desde
la
compra
del
predio
se
encuentran
cumpliendo
la
FES
y
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
ni
cumplieron
con
la
FS
conforme
lo
prescribe
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
ratificándose
in
extenso
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013.
El
co-demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
su
apoderado
Jorge
Gomez
Chumacero,
por
memorial
cursante
de
fs.
433
a
437
vta.
de
obrados,
se
apersona
contestando
bajo
los
siguientes
términos:
Que,
los
demandantes
lo
único
que
pretenden
es
quitar
y
restarle
validez
al
proceso
de
saneamiento
y
su
correspondiente
Resolución
Suprema,
sustanciadas
y
llevadas
a
cabo
conforme
a
derecho,
en
estricto
apego
y
cumplimiento
a
la
normativa
agraria;
que,
los
accionantes
efectúan
una
serie
de
apreciaciones
subjetivas
e
interpretaciones
sesgadas
de
acuerdo
a
sus
intereses
respecto
de
los
actuados
y
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento;
que,
de
los
actuados
se
puede
establecer
que
de
la
documentación
aparejada
por
la
beneficiaria
Beatriz
Hurtado
Vaca
a
momento
del
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo,
precisamente
en
al
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
Documentos
cursante
a
fojas
1940
a
1945,
se
encuentra
una
serie
de
documentos
que
acreditan
la
tradición
del
predio
"El
Tajibo
I"
en
favor
de
la
citada
beneficiaria,
dichos
documentos
han
sido
valorados
de
conformidad
a
los
arts.
2-I
y
3-b)
del
D.S.
N°
29215,
consiguientemente,
considerando
el
carácter
eminentemente
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
preceptos
constitucionales
consagrados
en
la
CPE
y
la
legislación
agraria,
se
ha
aplicado
el
mismo
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Tajibo
I",
toda
vez
que
de
acuerdo
al
art.
3-b)
del
D.
S.
N°
29215,
no
hay
disposición
expresa
para
la
aplicación
del
Código
Civil
invocado
por
la
parte
actora;
que,
los
demandantes
no
demuestran
fehacientemente
que
dicha
documentación
no
tenga
valor
legal,
simplemente
hacen
alusión
a
que
es
un
supuesto
documento
de
compra
venta
sin
valor
legal,
sin
ninguna
prueba
o
fundamento
legal
que
respalde
lo
manifestado.
Referente
al
Expediente
Agrario
N°
47864
predio
"El
Tajibo",
indica
que
el
mismo
ha
sido
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
205262
de
24
de
octubre
de
1988,
por
adolecer
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
cuanto
el
predio
se
encontraba
con
anterioridad
titulado,
sin
embargo,
como
correspondía
se
ha
dado
aplicación
a
los
arts.
50-III
de
la
Ley
1715
y
art.
324-
II
del
D.
S.
N°
29215,
en
ese
entendido
no
se
ha
transgredido
los
arts.
160,
268
y
270
del
D.
S.
N°
29215
y
por
consecuencia
no
corresponde
la
aplicación
del
art.
271
del
citado
reglamento,
más
aun
cuando
los
ahora
demandantes
no
han
demostrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
dichos
aspectos
y
que
en
el
memorial
de
demanda
no
se
precisa
cuándo,
cómo,
ni
de
qué
manera
se
han
transgredido
o
violentado
los
señalados
artículos,
por
ende
sus
apreciaciones
y
susceptibilidades
faltan
a
la
verdad
material
cursante
en
obrados
del
proceso
de
Saneamiento,
objeto
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa.
Con
referencia
a
que
los
distintos
memoriales
de
reclamo
y
observaciones
realizados
ante
el
INRA
Santa
Cruz
y
Nacional,
nunca
fueron
respondidos
dejando
en
estado
de
indefensión
a
la
Cooperativa
Colavi
Ltda.,
las
mismas
carecen
de
veracidad,
por
cuanto
de
fs.
1411
a
1439
de
la
carpeta
de
Saneamiento
cursa
Informe
de
Inspección
Ocular
DDSC-UDECO
N°
127/2011
de
21
de
octubre
de
2011
y
de
fs.
2179
a
2181,
cursa
Informe
Legal
DGS-JRLL-PE
N°
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
mediante
los
cuales
se
da
respuesta
a
las
reclamaciones
efectuadas
por
los
representantes
de
la
Cooperativa
Colavi
Ltda.,
razón
por
la
que
los
demandantes
no
pueden
haber
quedado
en
indefensión,
asimismo,
los
ahora
actores
han
tenido
acceso
y
participación
activa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
se
han
efectuado
una
serie
de
actuaciones
tales
como
audiencias
de
inspección
ocular
y
el
mismo
Informe
Legal
DGS-JRLL-PE
N°
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
que
tuvo
como
resultado
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
por
la
que
se
dispuso
se
anulen
obrados
hasta
las
pericias
de
Campo
por
vicios
procedimentales,
reencausándose
el
proceso
de
saneamiento
con
la
realización
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
en
consecuencia
los
fundamentos
esgrimidos
por
parte
contraria
faltan
a
la
verdad
y
resultan
ser
falsas
afirmaciones.
Referente
a
la
denuncia
presentada
ante
la
Superintendencia
Agraria
y
que
nunca
pudo
ser
resuelta,
nuevamente
los
accionantes
falsean
la
verdad,
puesto
que
la
Resolución
Administrativa
N°
130-2005
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
en
su
Artículo
Primero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Parte
Resolutiva
admite
la
denuncia
presentada
por
el
Sr.
Juan
Waldir
Mejetarian
García
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.;
asimismo,
el
9
de
octubre
de
2007
emite
la
Resolución
Administrativa
N°
115/2007
mediante
la
cual
Resuelve
"rechazar
la
denuncia
signada
con
el
N°
062/2005
interpuesta
por
el
Sr.Juan
Waldir
Mejetarian
García,
en
razón
de
que
existen
pronunciamientos
judiciales
sobre
el
conflicto
denunciado,
no
correspondiendo
reevaluar
o
reconsiderar
situaciones
que
ya
fueron
definidas
por
las
instancias
judiciales
competentes,
al
haberse
pronunciado
Sentencia
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
predio
"El
Tajibo"
a
favor
de
Beatriz
Hurtado
de
Cuellar
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
y
Auto
Nacional
Agrario
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
formulado
por
el
denunciante
(Juan
Waldir
Mejetarian
García),
dejando
al
descubierto
que
los
argumentos
de
los
demandantes
nuevamente
faltan
a
la
verdad
y
se
encuentran
faltos
de
sustento
legal.
Respecto
al
Informe
Legal
DGS-JRLL-PE
N°
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011,
indica
el
co
demandado,
que
aclara
a
la
parte
actora
que
a
fojas
1911
a
1913
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
que
anula
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
inclusive,
salvando
y
manteniendo
subsistente
la
mensura
de
vértices,
disponiendo
también
reiniciar
y
ampliar
el
plazo
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
por
ende,
con
la
anulación
de
los
señalados
actuados
se
estaría
dando
paso
a
la
ejecución
de
las
nuevas
actividades
y
tareas,
en
las
que
los
ahora
demandantes
tuvieron
plena
y
activa
participación
mediante
su
representante
Sr.
Juan
Waldir
Mejetarian
García,
pudiéndose
evidenciar
que
los
accionantes
no
han
realizado
una
correcta
y
prolija
revisión
de
los
antecedentes,
y
de
forma
por
demás
irresponsable
y
negligente
vierten
apreciaciones
y
observaciones
que
no
condicen
con
la
realidad
y
menos
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
en
consecuencia
resulta
falaz
e
impertinente
dicha
observación,
cayendo
otra
vez
en
apreciaciones
infundadas
legalmente
y
sin
respaldo.
En
lo
referente
a
su
posesión
ilegal
y
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"TAJIBO
I"
desde
un
inicio
se
fueron
cometiendo
varias
infracciones
de
forma
y
fondo
que
vician
de
nulidad
este
proceso,
simplemente
los
actores,
emiten
opiniones
subjetivas
sin
criterio
ni
fundamento
legal
alguno
al
respecto,
encontrándose
faltos
de
fundamento
legal
y
prueba
objetiva
y/o
material
que
demuestre
sus
aseveraciones,
dichas
observaciones
resultan
ser
impertinentes,
repetitivas
y
fuera
de
toda
lógica
jurídica,
por
ello
no
merecen
mayor
atención
y
menos
consideración.
Que,
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012,
se
efectuaron
las
actividades
descritas
en
dicha
Resolución
Administrativa,
mismas
que
cursan
en
la
Carpeta
de
Saneamiento,
pudiéndose
evidenciar
que
las
actuaciones
correspondientes
a
los
beneficiario
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva,
de
fs.
1914
a
2289
cursan
los
siguientes
actuados:
Edicto
Agrario
y
su
publicación
en
el
periódico
de
circulación
nacional
La
Estrella
del
Oriente,
Aviso
Público
y
su
difusión
en
Radio
Fides
Santa
Cruz,
Notificaciones
personales
a
los
interesados
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Juan
Mejetarián
García,
a
la
F.S.U.T.C.,
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
su
Anexo,
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública
y
su
anexo,
Cartas
de
Citación
a
colindantes
y
Corregidor,
Declaración
Jurada
de
Posesión,
Ficha
Catastral,
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
documentos
de
respaldo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Verificación
FES
de
Campo,
Fotografías
de
Mejora,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
otros
y
en
lo
que
corresponde
a
los
ahora
demandantes
similares
documentos
cursan
de
fs.
2291
a
2455,
el
llenado
de
esta
documentación
ha
sido
levantada,
recabada
y
suscrita
en
franco
cumplimiento
y
sujeción
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
desde
el
3
de
octubre
de
2012
hasta
el
5
de
octubre
del
mismo
año,
es
decir
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012,
por
tales
antecedentes
descritos
se
puede
deducir
y
establecer
que
los
accionantes
insisten
en
faltar
a
la
verdad,
emitiendo
argumentos
que
quedan
desmentidos
ante
la
formulación
de
los
antecedentes
descritos
los
cuales
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
Cite
DDSC-UDECO
N°
127/2011
de
21
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2011
se
encuentra
dentro
de
los
antecedentes
que
han
sido
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
N°
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012,
por
ende,
no
puede
ser
valorado
dentro
de
las
nuevas
actividades
ejecutadas
con
posteridad
a
la
citada
Resolución
Administrativa,
en
consecuencia
los
argumentos
vertidos
por
los
actores
en
el
presente
acápite
no
tiene
relevancia
y
resulta
ser
ilógico
reclamar
por
la
valoración
de
actuados
que
han
sido
anulados,
cuando
la
parte
actora
ha
tenido
pleno
conocimiento
y
participación
activa
dentro
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
ejecutadas
del
el
3
al
5
de
octubre
del
año
2012.
Respecto
a
la
mala
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013
que
ha
sido
emitida
de
manera
totalmente
incorrecta
e
ilegal,
siendo
atentatoria
y
violatoria
a
sus
derechos
como
cooperativa
y
beneficiarios
de
nuestro
predio
"Collpa
Arriba"
dentro
del
cual
cumplen
la
FS,
indica
que
los
actores
no
realizan
una
adecuada
fundamentación
fáctica
y
menos
legal,
se
limitan
simplemente
a
señalar
que
hay
una
mala
aplicación
de
nuestra
normativa
agraria
vigente
en
la
emisión
de
la
citada
Resolución
Suprema
N°
10242,
no
señalan
con
precisión
qué
artículo
o
artículos
de
la
normativa
agraria
se
han
aplicado
de
manera
incorrecta,
errónea
o
que
se
encuentre
fuera
del
marco
legal
normativo,
no
hace
una
correlación
de
la
supuesta
mala
aplicación
de
la
normativa
agraria,
por
consiguiente
no
merece
mayor
atención
ni
consideración.
Que,
respecto
al
cumplimiento
del
art.
5
de
la
Ley
del
22
de
diciembre
de
1956,
demostrándose
con
el
testimonio
del
expediente
agrario
N°
41254
expedido
por
el
INRA
Santa
Cruz,
no
cursa
en
antecedentes
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
el
referido
Testimonio
al
que
hacen
referencia
los
ahora
demandantes,
tampoco
el
mismo
fue
puesto
bajo
su
conocimiento,
por
lo
que
se
extraña
dicha
documentación
impidiéndole
efectuar
una
argumentación
más
adecuada
sobre
el
particular,
motivo
por
el
que
no
corresponde
mayor
atención
ni
consideración.
Indica
también,
que
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera
deben
cumplirse
y
verificarse
una
serie
de
requisitos,
los
mismos
que
se
encuentran
prescritos
en
el
art.
167
del
D.
S.
29215,
los
que
no
han
sido
cumplidos
por
los
ahora
demandantes,
toda
vez
que
la
actividad
ganadera
debe
ser
acreditada
sólo
en
las
pericias
de
campo
(Verificación
In
situ),
situación
que
no
ha
sido
demostrada
efectivamente,
tal
cual
reflejan
los
antecedentes
del
relevamiento
de
información
en
campo
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
los
demandantes
no
han
cumplido
en
lo
más
mínimo
con
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social;
que,
los
accionantes
tuvieron
pleno
y
directo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
administrativas,
participando
activamente
durante
todas
las
etapas
de
saneamiento
del
predio
"El
Tajibo"
mediante
su
representante
legal,
en
cuya
constancia
y
con
calidad
de
declaración
jurada
firma
todos
los
formularios
levantados
y
recopilados
en
campo,
consecuentemente
no
ha
habido
indefensión
o
indebido
proceso,
así
lo
sancionan
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
N°
09/2013,
S2a
N°
2/2013,
S2a
L.
N°
047/2012,
S2a
L.
N°
70/2012
y
S
1a
N°
03/2012.
Con
los
citados
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013.
Por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
500
de
obrados,
se
establece
que
la
co
demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
no
presentó
el
memorial
original
del
enviado
vía
fax
cursante
de
fs.
441
a
446
de
obrados,
dentro
del
plazo
otorgado
mediante
decreto
de
17
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
451
de
obrados,
por
consiguiente
mediante
decreto
de
2
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
501
de
obrados,
se
tiene
por
no
presentado
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
Por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
576
de
obrados,
se
establece
que
el
derecho
de
réplica
no
fue
ejercido,
consecuentemente
el
derecho
de
duplica
tampoco
fue
ejercido.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1
de
la
relación
de
la
demanda
.-
Con
referencia
al
documento
original
de
transferencia
de
Beatriz
Hurtado
Vaca,
este
aspecto
carece
de
relevancia
jurídica
puesto
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
2378
a
2384
en
el
acápite
de
Consideraciones
de
Sobreposición
de
los
Predios,
al
realizar
el
análisis
respecto
a
los
expedientes
Nº
47864
y
Nº58121
que
sirven
de
base
para
el
derecho
agrario
del
predio
"El
Tajibo",
el
primero
se
encuentra
anulado
por
Resolución
Suprema
Nº
205262
de
24
de
octubre
de
1988
y
el
segundo
contiene
vicios
de
nulidad
absoluta;
en
este
entendido
en
aplicación
del
art.
50-III
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
324-II
del
D.S.
Nº
29215,
se
considera
a
la
beneficiaria
como
poseedora
legal;
consecuentemente
al
no
haber
sido
considerada
como
subadquirente
a
Beatriz
Hurtado
Vaca,
el
documento
de
transferencia
presentado
por
la
misma
dentro
del
proceso
de
saneamiento
carece
de
importancia,
aspecto
que
se
refleja
en
el
punto
3
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
Nº
10242
de
17
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
2730
a
2735
de
la
carpeta
de
saneamiento,
hoy
impugnada,
al
establecer
la
adjudicación
del
predio
"El
Tajibo
I"
a
favor
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva.
En
cuanto
al
supuesto
fraude
en
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
beneficiaria
Beatriz
Hurtado
Vaca,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
los
siguientes
actuados:
a
fs.
1780
cursa
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
de
4
de
octubre
de
2012,
debidamente
firmada
tanto
por
la
declarante
como
por
el
representante
de
la
Organización
Social
Hernando
Daza
C.
corregidor
de
Colpa-Belgica.;
de
fs.
1781
a
1783
cursa
Ficha
Catastral
de
4
de
octubre
de
2012
a
nombre
de
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva,
en
la
que
se
establece
la
existencia
de
actividad
ganadera
debidamente
acreditada
mediante
la
existencia
de
ganado
vacuno
y
equino
con
registro
de
marca,
la
existencia
de
pasto
sembrado,
infraestructura,
equipos,
residencia,
mejoras
y
áreas
en
descanso;
de
fs.
1895
a
1897
cursa
Sentencia
Nº
14/2002
de
7
de
agosto
de
2002
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
por
la
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Beatriz
Hurtado
Vaca;
de
fs.
1898
a
1899
vta.
cursa
Auto
Nacional
Agrario
S1a
Nº
83/2002
que
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
citada
precedentemente;
de
fs.
2092
a
2096
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado
en
el
predio
"El
Tajibo
I"
en
el
que
se
establece
la
existencia
de
14
bovinos,
7
equinos
con
registro
de
marca,
36.5000
has.
de
pastizales
cultivados,
1.5000
has.
destinadas
a
viviendas,
un
asalariado
permanente
y
tres
asalariados
eventuales;
de
fs.
2108
a
2111
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
debidamente
firmadas
por
los
colindantes
e
Isidoro
Aguirre
Cari,
Secretario
de
Derechos
Humanos
de
la
F.S.U.T.C.
como
Control
Social.
Consecuentemente
el
ente
administrativo
valoró
de
manera
inequívoca
la
antigüedad
en
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
beneficiaria,
acorde
con
la
normativa
agraria
y
constitucional,
no
evidenciándose
vulneración
a
la
misma.
Referente
a
los
memoriales
presentados
por
la
parte
demandante
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
1179
a
1181
cursa
Informe
Legal
DGS-JRLL-PE
Nº
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011,
mediante
el
cual
se
da
respuesta
a
los
memoriales
de
25
de
octubre
de
2011
y
9
de
noviembre
de
2011
presentados
por
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.,
informe
que
sugiere
la
remisión
de
los
antecedentes
al
INRA
Santa
Cruz
a
efecto
de
subsanar
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observaciones
evidenciadas,
habiendo
sido
este
informe
el
inicio
de
los
actuados
que
conllevaría
a
que
se
emita
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
Nº
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
1755
a
1757
de
los
antecedentes,
por
la
que
se
anula
obrados
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo.
Consecuentemente
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
dejado
en
indefensión
como
arguye
la
parte
actora.
Al
punto
2
de
la
relación
de
la
demanda
.-
Que,
efectivamente
ante
la
denuncia
interpuesta
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García
en
representación
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.,
la
Superintendencia
Agraria
(actualmente
ABT)
emite
la
Resolución
Administrativa
Nº
130/2005
de
28
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
1272
a
1273
de
los
antecedentes,
por
la
cual
se
admite
la
misma,
solicitando
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
se
remita
informe
documentado
respecto
al
estado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tajibo
I
y
II",
e
informe
detallado
respecto
a
la
oposición
planteada
por
el
representante
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.;
que,
si
bien
no
existe
en
la
carpeta
de
saneamiento
documentación
que
acredite
la
remisión
de
la
literal
solicitada
por
la
Superintendencia
Agraria,
sin
embargo
de
fs.
1285
a
1287
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
Nº
115/2007
de
9
de
octubre
de
2007,
en
la
que
se
realiza
un
análisis
de
la
prueba
aportada
por
el
denunciante,
la
solicitada
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
la
enviada
por
la
denunciante,
de
lo
que
se
puede
colegir
que
el
ente
administrativo
cumplió
con
lo
solicitado
por
la
Superintendencia
Agraria;
asimismo,
por
la
citada
Resolución
Administrativa,
se
resuelve
rechazar
la
denuncia
presentada
por
el
representante
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.,
con
el
fundamento
establecido
en
el
inciso
1.1.
parágrafo
I
y
II
del
nuevo
reglamento
de
denuncias,
ante
la
existencia
de
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
predio
"El
Tajibo"
a
favor
de
Beatriz
Hurtado
de
Cuellar
y
Auto
Nacional
Agrario
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
formulado
por
el
denunciante,
hoy
demandante
en
el
presente
proceso.
Consiguientemente
al
haberse
resuelto
la
denuncia
presentada
ante
la
Superintendencia
Agraria,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso,
ni
responsabilidad
administrativa
de
los
funcionarios
del
INRA.
A
los
puntos
3
y
6
de
la
relación
de
la
demanda
.-
Que,
mediante
Informe
Legal
DGS-
JRLL-PE
Nº
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011cursante
de
fs.
1179
a
1181
de
los
antecedentes,
luego
de
un
análisis
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
establece
la
existencia
de
vicios
de
orden
procedimental,
por
lo
que
se
sugiere
remitir
los
antecedentes
al
INRA
Santa
Cruz
a
efectos
de
que
se
subsanen
los
mismos;
que,
habiendo
sido
remitido
los
antecedentes
mediante
oficio
DGS
Nº
33/2011
de
18
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
1182
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
emite
el
Informe
Técnico
Jurídico
DDSC-SAN
INF.
Nº
0102/2012
de
18
de
septiembre
de
2012
por
el
que
en
aplicación
del
Control
de
Calidad
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
se
sugiere
disponer
la
anulación
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
información
en
Gabinete
y
Campo;
en
mérito
a
los
dos
Informes
antes
mencionados,
el
INRA
Santa
Cruz
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
Nº
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
1755
a
1757
de
los
antecedentes,
mediante
la
cual
en
su
parte
resolutiva
primera,
dispone
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
"El
Tajibo
I"
de
los
beneficiarios
Beatriz
Hurtado
Vaca
y
Miguel
Cuellar
Silva,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
y
Campo,
salvando
y
manteniendo
subsistente
la
mensura
de
vértices
de
predios
con
procesos
de
saneamiento
titulados
y/o
procesos
adelantados;
en
el
punto
tercero
resolutivo
de
la
citada
resolución
se
dispone
reiniciar
y
ampliar
el
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0058/2002
de
11
de
julio
de
2002,
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
ejecución
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FES
y
FS;
en
el
punto
cuarto
se
reitera
la
intimación
de
propietarios,
beneficiarios
o
sub
adquirentes
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite
y
poseedores
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario
o
posesorio
según
corresponda;
asimismo
en
el
punto
sexto
se
deja
sin
efecto
y
sin
valor
alguno
la
información
de
pericias
de
campo
y
resoluciones
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sean
base,
ejecutadas
por
la
empresa
de
saneamiento
habilitada
en
su
momento
para
realizar
las
pericias
de
campo
dentro
del
polígono
Nº
138;
nulidad
de
obrados
debidamente
publicitada
mediante
Edicto
Agrario
por
periódico
Estrella
del
Oriente
cursante
a
fs.
1759
y
Radio
Fides
cursante
a
fs.
1761,
ambos
de
los
antecedentes;
asimismo
cursa
a
fs.
1763
de
la
carpeta
de
saneamiento
notificación
personal
a
Waldir
Mejetarian
García
en
representación
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.;
es
así
que
dentro
del
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Tajibo
I"
se
procede
a
realizar
nuevamente
las
pericias
de
campo
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
habiéndose
suscrito
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
cursante
de
fs.
1766
a
1767
y
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública
cursante
de
fs.
1770
a
1771,
ambas
actas
se
encuentran
aparejadas
en
la
carpeta
de
saneamiento
debidamente
firmadas
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García;
procediéndose
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo
correspondiente,
llenado
de
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
llenado
de
las
Fichas
Catastrales,
recepción
de
documentos,
llenado
del
formulario
de
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
actuados
realizados
para
Beatriz
Hurtado
Vaca
como
para
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.,
cursantes
de
fs.
1772
a
2251
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo
de
fs.
2289
a
2290
de
los
antecedentes
cursa
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
debidamente
firmada
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García.
Consecuentemente,
no
es
evidente
que
los
errores
detectados
mediante
el
Informe
Legal
DGS-JRLL-PE
Nº
313/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
no
hayan
sido
corregidos
y/o
subsanados
como
arguye
la
parte
actora.
A
los
puntos
4,
5
y
7
de
la
relación
de
la
demanda
.-
Referente
a
los
errores
de
fondo
y
de
forma
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
la
parte
demandante
no
especifica
cuáles
serían
estos
errores,
aspecto
que
impide
a
la
autoridad
jurisdiccional
realizar
el
análisis
respectivo
a
fin
de
establecer
la
existencia
o
no
de
los
mismos;
respecto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
demandantes,
el
art.
165
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
para
el
cumplimiento
de
la
F.S.
en
la
propiedad
ganadera,
se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
y
para
la
propiedad
agrícola
se
deberá
constatar
la
residencia,
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
de
descanso;
por
otro
lado
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
establece
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños;
asimismo
el
art.
393
de
la
CPE
prevé:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.";
de
igual
manera
el
art.
397-I
de
la
Ley
Fundamental
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad."
En
este
contexto,
de
los
datos
recopilados
en
pericias
de
campo
se
evidencia
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
la
normativa
agraria
y
constitucional
que
acredite
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
al
no
contar
con
marca
de
ganado
registrado,
residencia
en
la
propiedad
de
los
afiliados,
infraestructura
ganadera
que
evidencia
esta
actividad
que
como
el
propio
representante
de
la
entidad
demandante
indica
que
desde
1974
realizan
trabajos
agrícolas
y
actividad
ganadera,
no
habiéndose
constatado
estos
trabajos;
asimismo
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
los
siguientes
actuados:
a
fs.
2136
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
5
de
octubre
de
2012,
correspondiente
a
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
Firmada
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García,
evidenciándose
que
el
Corregidor
como
autoridad
administrativa
del
lugar
se
negó
a
firmar,
desconociendo
la
citada
posesión;
de
fs.
2137
a
2138
cursa
Ficha
Catastral
de
5
de
octubre
de
2012
correspondiente
a
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
que
establece
la
existencia
de
ganado
vacuno,
terneros
y
equinos
sin
registro
de
marca;
de
fs.
2233
a
2237
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
que
refiere
la
existencia
de
33
bovinos
de
los
cuales
8
son
menores
y
9
equinos,
ganado
que
no
cuenta
con
registro
de
marca
de
ganado,
38.0000
has.
de
pastizales
cultivados,
construcciones
de
una
casa,
un
corral,
construcciones
paralizadas
de
chanchería,
bebedero
de
cemento,
un
comedor
de
madera
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
pozo
de
agua,
refiriendo
en
la
casilla
de
observaciones
que
todas
estas
construcciones
fueron
realizadas
el
2011;
de
fs.
2248
a
2251
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
habiendo
sido
firmado
por
solo
uno
de
los
4
colindantes,
los
otros
3
se
negaron
a
firmar
aduciendo
desconocer
a
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.
como
colindante;
de
fs.
1895
a
1897
cursa
Sentencia
Nº
14/2002
de
7
de
agosto
de
2002
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
por
la
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Beatriz
Hurtado
Vaca;
de
fs.
1898
a
1899
vta.
cursa
Auto
Nacional
Agrario
S1a
Nº
83/2002
que
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
citada
precedentemente.
Actuados
descritos
precedentemente
que
establecen
con
meridiana
claridad
que
la
parte
actora
no
demostró
dentro
del
proceso
de
saneamiento
los
presupuestos
legales
para
acceder
al
reconocimiento
de
su
posesión
sobre
el
predio
"El
Tajibo
I"
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
que,
si
bien
los
demandantes
ostentan
el
Título
Ejecutorial
Serie
D
1023
Individual
Nº
000230
de
22
de
agosto
de
1986,
a
partir
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
del
18
de
octubre
de
1996,
que
en
el
art.
64
establece
al
saneamiento
como
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
dicho
procedimiento
conlleva
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
y
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley,
como
requisito
sine
qua
non
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
el
área
rural
de
nuestro
país,
consiguientemente
al
no
haber
acreditado
estos
presupuestos
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.,
el
ente
administrativo
no
ha
vulnerado
los
derechos
de
la
misma.
Referente
a
la
falta
de
consideración
y
valoración
del
Informe
de
Inspección
Ocular
con
Cite:
DDSC-UDECO
N°
127/2011
de
21
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
1298
a
1326
de
los
antecedentes,
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-SAN
Nº
0171/2012
de
1
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
1755
a
1757
de
los
antecedentes,
en
su
parte
resolutiva
primera,
se
dispuso
anular
obrados
hasta
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
y
Campo,
salvando
y
manteniendo
subsistente
solo
la
mensura
de
vértices
de
predios
con
procesos
de
saneamiento
titulados
y/o
procesos
adelantados;
nulidad
de
obrados
debidamente
publicitada
mediante
Edicto
Agrario
por
periódico
Estrella
del
Oriente
cursante
a
fs.
1759
y
Radio
Fides
cursante
a
fs.
1761,
ambos
de
los
antecedentes;
asimismo
cursa
a
fs.
1763
de
la
carpeta
de
saneamiento
notificación
personal
a
Waldir
Mejetarian
García
en
representación
de
la
Cooperativa
"Colavi"
Ltda.;
consiguientemente
el
citado
Informe
de
Inspección
Ocular
se
encuentra
dentro
de
los
actuados
anulados
por
la
Resolución
antes
citada,
consecuentemente
el
ente
administrativo
no
tenía
la
obligatoriedad
de
considerar
ni
valorar
el
mismo.
A
los
puntos
8
y
9
de
la
relación
de
la
demanda.-
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
2378
a
2384,
en
el
acápite
4.2.
de
Variables
Legales,
establece
que
el
expediente
N°
41254
contiene
vicios
de
Nulidad
Relativa,
que
vulneran
los
arts.
36
y
42
del
D.S.
N°
3471,
art.
5
la
ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121,
consiguientemente,
al
no
ser
el
art.
5
del
D.S.
N°
3471
la
única
norma
vulnerada,
carece
de
relevancia
jurídica
su
cumplimiento
en
el
momento
de
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-1023,
por
otro
lado,
al
ser
el
saneamiento
el
proceso
administrativo
destinado
a
regularizar
el
derecho
propietario
agrario,
como
ya
se
explicó
en
el
punto
que
antecede,
el
principal
fundamento
para
la
nulidad
del
Título
antes
citado,
es
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
beneficiarios
originales;
en
ese
contexto,
no
correspondía
la
aplicación
del
art.
331-b)
con
relación
al
art.
333-a)
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Tajibo
I"
y
"Collpa
Arriba"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora,
lo
que
lleva
a
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
44
a
49
de
obrados,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
62
a
63
y
de
68
a
69
interpuesta
por
la
Cooperativa
Minera
y
Agrícola
"Colavi"
Ltda.
representada
por
Juan
Waldir
Mejetarian
García,
Domingo
Beltrán
Contreras
y
Juan
Quisbert
Morales,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
10242
de
17
de
julio
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022