Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2015

Fecha: 12-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2015.
Expediente: Nº 889/2014.
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cooperativa Minera Agricola "Colavi" Ltda.
representada por Juan Waldir Mejetarian G., Domingo Beltrán Contreras y
Juan Quisbert Morales
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 12 de enero de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa,
respuesta,
Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 44 a 49 de obrados,
memoriales de subsanación cursantes de fs. 62 a 63 y de 68 a 69 de obrados, la Cooperativa
Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. representada por Juan Waldir Mejetarian García, Domingo
Beltrán Contreras y Juan Quisbert Morales, interponen demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, emitida dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del polígono N° 138 de los predios "El
Tajibo I" y "Collpa Arriba", argumentando:
Que, la Cooperativa Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. tramitó ante el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria proceso agrario de Consolidación, signado con el N° 41254, el mismo que
cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, y consecuentemente se emitió el
Título Ejecutorial N° D-1023 de 22 de agosto de 1986; constatándose desde la verificación y
audiencia realizada en campo por el Juez Agrario que tramitó el citado proceso agrario, la
Cooperativa "Colavi" a través de sus distintos afiliados ha estado en posesión de las 87.0000
has.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
1. Que, Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva ingresaron a sus predios, supuestamente
con un documento de transferencia, compra- venta respecto a los inexistentes e ilegales
derechos de la supuesta familia Vadillo, documental que no tiene y nunca tuvo valor legal;
que, Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva nunca presentaron documentación original
de dicha transferencia ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que muy
fácilmente se puede colegir de la simple revisión de los antecedentes acumulados ante el
INRA, vulnerando de esta forma el art. 1287 concordante con el art. 1297 ambos del Código
Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto la
documental ofrecida por Beatriz Hurtado Vaca es totalmente ilegal y anómala, toda vez que
esta documental nunca ha sido presentada y menos exhibida ante autoridad administrativa
en originales, la Sra. Hurtado al querer burlar la verdad y consecuentemente habiendo
obtenido beneficio en su favor con simples fotocopias, las cuales de manera totalmente
irregular han sido aceptadas y valoradas por el INRA, por lo que Beatriz Hurtado habría
burlado la ley y obtenido un beneficio en su favor; siendo que la documental presentada por
la misma no tiene validez legal, por lo que no existe ningún documento que acredite o
establezca fecha de la supuesta posesión de la Sra. Hurtado Vaca; que, con estas acciones
los señores Hurtado Vaca y Cuellar Silva han incurrido en fraude en la posesión, acomodando
así su conducta a lo preceptuado en los art. 160 (Fraude en el Cumplimiento de la Función
Económico - Social), art. 268 (Fraude en la Antigüedad de la Posesión) art. 270 (Fraude en la
Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios) todos del D. S. N° 29215, por lo
que carece de todo fundamento otorgar cualquier derecho a las citadas personas, pues más

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
al contrario el INRA debió dar cumplimiento a lo señalado en el art. 271 (Sanciones a
Acciones Fraudulentas de Propietario) del D.S. N° 29215; que, Beatriz Hurtado Vaca, siempre
se ha negado a exhibir sus documentos en originales, por lo que de conformidad a los
distintos memoriales de reclamos y observaciones realizados ante el INRA-Santa Cruz, así
como ante el INRA Nacional, estos memoriales, reclamos y denuncias nunca fueron
respondidos por la autoridad encargada de tramitar este proceso de Saneamiento, por lo que
al no existir respuesta de ninguna clase, se les dejó en estado de indefensión, transgrediendo
y violando normas y principios constitucionales y agrarios vigentes, por tanto nuevamente
viciando de nulidad el mal e irregular proceso de saneamiento de tierras, conculcando lo
preceptuado por el art. 266 (Control de Calidad Supervisión y Seguimiento) y art. 267 (Errores
u Omisiones en el Proceso) del D.S. N° 29215, así como lo señalado en el art. 115-II de la CPE
(Derecho al Debido Proceso); que, respecto a lo anteriormente manifestado, la parte actora
ofrece como prueba los siguientes actuados: memorial por el cual se interpone oposición al
proceso de saneamiento presentado el 21 de octubre de 2005, memorial que impugna el
Informe Legal DGIG-N° 00560/06 el cual fue recepcionado por el INRA el 15 de septiembre de
2006, memorial de 25 de octubre de 2011, así como el memorial de 09 de noviembre de
2011, indicando que estos nunca fueron respondidos por la autoridad administrativa
correspondiente.
2. Indican los demandantes que identificados diferentes vicios y errores de forma y de fondo
durante la tramitación del proceso de saneamiento, ante la inercia del INRA y el estado de
indefensión en el que se encontraban, se realizó la presentación de la respectiva denuncia
ante la Superintendencia Agraria, por lo cual esta institución asumiendo de forma
responsable sus atribuciones y responsabilidades, emite la Resolución Administrativa N°
130/2005 de 28 de noviembre de 2005, sin embargo esta denuncia nunca pudo ser resuelta
debido a la irresponsabilidad del INRA, pues de las notas con Cite: Sup. Agra. Despacho N°
479/2006 de 31 de julio de 2006, así como la nota con Cite: Comité Planificación 001/2006 de
31 de julio de 2006 se colige la reiteración a la solicitud de informes y documental requeridos
por la Superintendencia Agraria, para determinar y resolver la denuncia presentada por sus
personas; que, estas instrucciones emanadas por autoridad competente, nunca fueron
cumplidas por el INRA, actos y documentos que demuestran una tramitación irregular en el
proceso de saneamiento, reitera que con esta acción únicamente vulneran sus derechos al
debido proceso, asimismo los funcionarios caen en responsabilidades administrativas,
sancionadas por la Ley N° 1178 (SAFCO) y la misma ley INRA, conforme el art. 266-IV-d) del
D.S. N° 29215, adjuntado como prueba el memorial de 21 de octubre de 2005 y la Resolución
Administrativa de la Superintendencia Agraria.
3. Que, producto del control de calidad, así como de intensas revisiones, se emite el informe
legal con cite: DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011, el cual en su parte
conclusiva indica: "que habiéndose identificado vicios de nulidad del procedimiento, por lo
tanto se debería remitir la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental de Santa
Cruz a objeto de que se subsanen los errores encontrados y de esa forma evitar nulidades
posteriores"; que, estos errores y observaciones hasta la fecha no han sido corregidos y/o
subsanados, acciones que siguen viciando de nulidad el proceso de saneamiento,
incumpliéndose el art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso) del D. S. N° 29215.
4. Refiere la parte actora que contrariamente a las simples manifestaciones de Beatriz
Hurtado Vaca, así como las opiniones solo subjetivas de funcionarios del INRA Santa Cruz,
ahora ellos que son los únicos y verdaderos propietarios y beneficiarios del predio "Collpa
Arriba" sin embargo aparecen como poseedores ilegales, bajo fundamentos totalmente
inexistentes y equívocos, por el poco o ningún criterio jurídico de la realidad y objetividad
agraria de algunos funcionarios del INRA.
5. Que, durante la tramitación del proceso de saneamiento de tierras realizado sobre el
predio "Tajibo I", desde un inicio se fueron cometiendo varias infracciones de forma y fondo
que vician de nulidad el proceso, que después de resoluciones de rechazo al proceso de
saneamiento, de perención y de anulación, sobre el predio denominado "Tajibo I",
posteriormente y habiendo tomado conocimiento el INRA Santa Cruz, tramitó el proceso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
saneamiento, pero ante todo ha seguido por el mismo camino de cometer errores de fondo y
de forma, que hacen nulo el presente proceso, vulnerando de esta forma derechos
legalmente establecidos
por
los
afiliados
de la Cooperativa "Colavi"
Ltda.
derechos
fundamentados y respaldados tanto en los mismos informes, así como de documental,
inspecciones, otros informes técnico legales y de cierre generados por el INRA Santa Cruz.
6. Que, revisada la carpeta de saneamiento del predio "Tajibo I", que fue elaborada por la
Empresa GEOSAT, el INRA Santa Cruz a través de la Resolución administrativa DDSCRA-SAN
N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012 en su parte Resolutiva Primera señala: "anular
obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente al proceso de saneamiento Simple de
Oficio, del predio "El Tajibo I" de los beneficiarios Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva,
el cual tiene errores procedimentales tanto de fondo como de forma, los mismos se
constituyen en vicios de nulidad relativa y absoluta, por lo cual y con la finalidad de evitar
nulidades posteriores, se anula el proceso hasta la etapa de Relevamiento de Información en
Gabinete y en Campo, adecuándose dicho proceso al D.S. N° 29215; se hace notar que se
mantienen incólumes los trabajos de mensura realizados sobre dicho predio, sobre todo en lo
que respecta a predios vecinos ya titulados o adelantados, quedando pendiente la realización
del Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, es decir, el relevamiento de
expedientes agrarios si los hubiere, la posible mensura del predio con algunos de sus vecinos
y/o colindantes y el levantamiento de la Ficha Catastral así como la verificación de las
mejoras existentes sobre el predio objeto de saneamiento de tierras o verificación de la
Función Social"; que, sin embargo de la revisión de los actuados realizados, posteriores a la
emisión de la Resolución administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de
2012, se puede verificar que no se ha dado cumplimiento a dicha resolución, pues no existe
ficha catastral, no se realizó ninguna mensura con sus colindantes, respecto al predio "Tajibo
I", supuestamente de propiedad de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, es decir no se
realizó la Encuesta Catastral respecto al predio "Tajibo I" toda vez que no existe el formulario
de la Ficha Catastral, el cual se constituye en la columna vertebral de la Verificación de FES,
habiéndose vulnerado el art. 296-I (Tareas), art. 298 (Mensura) y el art. 299 (Encuesta
Catastral) del D.S. N° 29215, pues al no haberse levantado o cumplido con lo normado por los
artículos antes citados, no existe base o fundamento probatorio que pueda demostrar o
respaldar algún derecho en favor de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva; que, al ser
proceso administrativo y las normas procesales de cumplimiento obligatorio la falta de estos
importantes actuados se convierten en Error de Fondo que conlleva la Nulidad del proceso de
saneamiento del predio "Tajibo I" y sea hasta su vicio más antiguo, es decir hasta el
relevamiento de campo, en atención y por el incumplimiento a los arts. 295, 296, 298 y 299
del D.S. N° 29215, ofreciendo como prueba la Resolución administrativa DDSC-RA-SAN N°
0171/2012 de 1 de octubre de 2012.
7. Por otro lado indica que no se ha considerado y valorado lo señalado por el Informe de
Inspección Ocular con Cite: DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011, en que se
hace constar que existe mejoras pertenecientes a la Cooperativa Agropecuaria "Colavi" Ltda.
mejoras y trabajos que no han sido reclamados o observados por Beatriz Hurtado Vaca,
reconociendo ella misma en varios de sus memoriales que dichas mejoras y trabajos
agrícolas eran realizados por el cuidante o portero de la Cooperativa "Colavi", por lo tanto no
se ha dado una correcta aplicación al Manual de FS y FES, pues al existir mejoras, trabajos y
vivienda en el predio que son de propiedad y posesión de la Cooperativa "Colavi", estas
deben ser
consideradas y valoradas en favor
del
beneficiario es decir
la Cooperativa
Agropecuaria "Colavi" Ltda. siendo lo correcto calificar el predio como Pequeña Propiedad con
actividad Agrícola; que, sin embargo desde hace años atrás también realizan actividades
ganaderas, tal cual se colige del informe de inspección ocular, por lo tanto en informe en
conclusiones se debió reconocer el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, en este
caso 50.0000 has.; que, en evaluación y de forma correcta se debió calificar su predio con
actividad ganadera, en consecuencia correspondía consolidar la totalidad del predio a su
favor, en cumplimiento al art. 303 (Informe en Conclusiones - Alcance) en concordancia con el
art. 304 inc. a), b), c), h) y i). (Contenido); que de la misma forma, si existe mejoras y
posesión por parte de Beatriz Hurtado Vaca sin ninguna documentación legal que la respalde,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
esta se debe considerar como Posesión Ilegal y por tanto al no tener una base o fundamento
legal que respalde su posesión, se debió declarar la ilegalidad de su posesión y su desalojo
correspondiente.
8. Que, en base a esta mala aplicación de la normativa agraria vigente, el Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
emiten la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, misma que es incorrecta e
ilegal, pues es atentatoria y violatoria a sus derechos como Cooperativa y beneficiarios del
predio "Collpa Arriba", dentro del cual cumplen la Función Social realizando actividad agrícola
y ganadera desde hace más de 30 años; que, la Resolución impugnada en su parte resolutiva
Primera indica anular el Titulo Ejecutorial Individual N° Serie D.- 1023, con antecedente en la
Resolución Suprema N° 198812 de fecha 01 de diciembre de 1984, correspondiente al
expediente Agrario de Consolidación N° 41254, por haberse establecido vicios de nulidad
relativa e incumplimiento de la Función Social, del predio denominado "Collpa Arriba",
otorgado en favor de la Cooperativa "Colavi" Ltda. respecto a la superficie de 87.0000 has.
bajo el erróneo fundamento de la aplicación de la Ley N° 3471 indicando que no se ha dado
cumplimiento a lo señalado en el art. 42- f), g), y h), así como el art. 36 de la misma ley; que
existe error de aplicación de la Ley, puesto que esta normativa es aplicable a procesos
agrarios que se sustanciaban ante las Juntas Rurales tal cual lo señala el Capítulo II de la
misma Ley N° 3471.
9. Que, respecto al art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956, se ha dado cumplimiento
total al citado artículo, lo cual se colige de la revisión de la Sentencia, Auto de Vista y
Resolución Suprema del expediente agrario N° 41254, por lo que no existe fundamento ni
base legal o jurídica para anular el Titulo Ejecutorial Individual N° Serie D.- 1023, con
antecedente en la Resolución Suprema N° 198812 de 1 de diciembre de 1984,
correspondiente al expediente Agrario de Consolidación N° 41254; que, solo existen vicios de
nulidad relativa y que se ha comprobado la existencia de trabajos, mejoras y actividad
agrícola y ganadera anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, y que la posesión de la
Cooperativa "Colavi" Ltda. ha sido libre, pacífica y continuada, por lo que correspondía al
INRA dar estricta aplicación al art. 331-b), en relación al art. 333-a) del D. S. N° 29215.
Con estos fundamentos, solicitan se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las
autoridades demandadas, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Beatriz
Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva.
Los terceros interesados por memorial cursante de fs. 367 a 372 vta. de obrados se
apersonan al proceso indicando:
Que, su derecho propietario se acredita mediante 2 documentos de transferencia, el primero
de 23 de enero de 1986 de 21.4574 has. realizada por Elena Peña Pinto a favor de Beatriz
Hurtado de Cuellar y el segundo de 7 de septiembre de 1990 de 42.0000 has. realizado por
Roberto Vadillo Reuss a favor de Beatriz Hurtado de Cuellar y Miguel Cuellar Silva.
Que, el 12 de mayo de 2002, su predio fue avasallado por 70 personas aproximadamente
dirigidos por Juan Walter Mejetarian García, Hilarión Gumiel Mamani y Juan Quisbert; que,
frente a este avasallamiento, iniciaron demanda de Interdicto de Retener la Posesión que
mereció la Sentencia de 7 de agosto de 2002 declarando probada la demanda y Auto
Nacional Agrario S 1a N° 083/2002 de 28 de octubre de 2002 que declara improcedente el
recurso de casación interpuesta por Juan Waldir Mejetarian García e Hilarión Gumiel Mamani.
Que, el 25 de marzo de 2011 nuevamente su predio es avasallado por la supuesta
Cooperativa Minera "Colavi" Ltda. dirigida por Juan Waldir Mejetarian García.
Que, realizando una transcripción de informes cursantes dentro de la carpeta de
saneamiento, indican que sus personas desde la compra del predio se encuentran
cumpliendo la FES y que los demandantes nunca estuvieron en posesión ni cumplieron con la
FS conforme lo prescribe la Ley N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda ratificándose in extenso la
Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.
El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
mediante su apoderado Jorge Gomez Chumacero, por memorial cursante de fs. 433 a 437
vta. de obrados, se apersona contestando bajo los siguientes términos:
Que, los demandantes lo único que pretenden es quitar y restarle validez al proceso de
saneamiento y su correspondiente Resolución Suprema, sustanciadas y llevadas a cabo
conforme a derecho, en estricto apego y cumplimiento a la normativa agraria; que, los
accionantes efectúan una serie de apreciaciones subjetivas e interpretaciones sesgadas de
acuerdo a sus intereses respecto de los actuados y antecedentes cursantes en la carpeta
predial de saneamiento; que, de los actuados se puede establecer que de la documentación
aparejada por la beneficiaria Beatriz Hurtado Vaca a momento del desarrollo de las Pericias
de Campo, precisamente en al Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos cursante
a fojas 1940 a 1945, se encuentra una serie de documentos que acreditan la tradición del
predio "El Tajibo I" en favor de la citada beneficiaria, dichos documentos han sido valorados
de conformidad a los arts. 2-I y 3-b) del D.S. N° 29215, consiguientemente, considerando el
carácter eminentemente social que rige el procedimiento agrario, que busca favorecer al
administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en
la CPE y la legislación agraria, se ha aplicado el mismo durante la sustanciación del proceso
de saneamiento del predio "El Tajibo I", toda vez que de acuerdo al art. 3-b) del D. S. N°
29215, no hay disposición expresa para la aplicación del Código Civil invocado por la parte
actora; que, los demandantes no demuestran fehacientemente que dicha documentación no
tenga valor legal, simplemente hacen alusión a que es un supuesto documento de compra
venta sin valor legal, sin ninguna prueba o fundamento legal que respalde lo manifestado.
Referente al Expediente Agrario N° 47864 predio "El Tajibo", indica que el mismo ha sido
anulado mediante Resolución Suprema N° 205262 de 24 de octubre de 1988, por adolecer de
vicios de nulidad absoluta por cuanto el predio se encontraba con anterioridad titulado, sin
embargo, como correspondía se ha dado aplicación a los arts. 50-III de la Ley 1715 y art. 324-
II del D. S. N° 29215, en ese entendido no se ha transgredido los arts. 160, 268 y 270 del D.
S. N° 29215 y por consecuencia no corresponde la aplicación del art. 271 del citado
reglamento, más aun cuando los ahora demandantes no han demostrado dentro del proceso
de saneamiento dichos aspectos y que en el memorial de demanda no se precisa cuándo,
cómo, ni de qué manera se han transgredido o violentado los señalados artículos, por ende
sus apreciaciones y susceptibilidades faltan a la verdad material cursante en obrados del
proceso de Saneamiento, objeto de la presente acción contencioso administrativa.
Con referencia a que los distintos memoriales de reclamo y observaciones realizados ante el
INRA Santa Cruz y Nacional, nunca fueron respondidos dejando en estado de indefensión a la
Cooperativa Colavi Ltda., las mismas carecen de veracidad, por cuanto de fs. 1411 a 1439 de
la carpeta de Saneamiento cursa Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 127/2011 de
21 de octubre de 2011 y de fs. 2179 a 2181, cursa Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011
de 17 de noviembre de 2011 mediante los cuales se da respuesta a las reclamaciones
efectuadas por los representantes de la Cooperativa Colavi Ltda., razón por la que los
demandantes no pueden haber quedado en indefensión, asimismo, los ahora actores han
tenido acceso y participación activa dentro del proceso de saneamiento, en el que se han
efectuado una serie de actuaciones tales como audiencias de inspección ocular y el mismo
Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011 que tuvo como
resultado la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 por la que se dispuso se
anulen obrados hasta las pericias de Campo por vicios procedimentales, reencausándose el
proceso de saneamiento con la realización de Relevamiento de Información en campo, en
consecuencia los fundamentos esgrimidos por parte contraria faltan a la verdad y resultan ser
falsas afirmaciones.
Referente a la denuncia presentada ante la Superintendencia Agraria y que nunca pudo ser
resuelta, nuevamente los accionantes falsean la verdad, puesto que la Resolución
Administrativa N° 130-2005 emitida por la Superintendencia Agraria, en su Artículo Primero

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de la Parte Resolutiva admite la denuncia presentada por el Sr. Juan Waldir Mejetarian García
en calidad de representante legal de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; asimismo, el 9 de octubre
de 2007 emite la Resolución Administrativa N° 115/2007 mediante la cual Resuelve "rechazar
la denuncia signada con el N° 062/2005 interpuesta por el Sr.Juan Waldir Mejetarian García,
en razón de que existen pronunciamientos judiciales sobre el
conflicto denunciado,
no
correspondiendo reevaluar
o reconsiderar
situaciones que ya fueron definidas por
las
instancias judiciales competentes, al haberse pronunciado Sentencia que declara probada la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión del predio "El Tajibo" a favor de Beatriz
Hurtado de Cuellar pronunciada por el Juez Agrario de Montero y Auto Nacional Agrario del
Tribunal Agrario Nacional que declara improcedente el recurso de casación formulado por el
denunciante (Juan Waldir Mejetarian García), dejando al descubierto que los argumentos de
los demandantes nuevamente faltan a la verdad y se encuentran faltos de sustento legal.
Respecto al Informe Legal DGS-JRLL-PE N° 313/2011 de 17 de noviembre de 2011, indica el
co demandado, que aclara a la parte actora que a fojas 1911 a 1913 de la carpeta de
saneamiento cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 que anula obrados
hasta el relevamiento de información en gabinete y campo inclusive, salvando y manteniendo
subsistente la mensura de vértices, disponiendo también reiniciar y ampliar el plazo para la
ejecución de Relevamiento de Información en Campo; por ende, con la anulación de los
señalados actuados se estaría dando paso a la ejecución de las nuevas actividades y tareas,
en las que los ahora demandantes tuvieron plena y activa participación mediante su
representante Sr. Juan Waldir Mejetarian García, pudiéndose evidenciar que los accionantes
no han realizado una correcta y prolija revisión de los antecedentes, y de forma por demás
irresponsable y negligente vierten apreciaciones y observaciones que no condicen con la
realidad y menos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y en
consecuencia resulta falaz e impertinente dicha observación, cayendo otra vez en
apreciaciones infundadas legalmente y sin respaldo.
En lo referente a su posesión ilegal y que durante la tramitación del proceso de saneamiento
del predio "TAJIBO I" desde un inicio se fueron cometiendo varias infracciones de forma y
fondo que vician de nulidad este proceso, simplemente los actores, emiten opiniones
subjetivas sin criterio ni fundamento legal alguno al respecto, encontrándose faltos de
fundamento legal y prueba objetiva y/o material que demuestre sus aseveraciones, dichas
observaciones resultan ser impertinentes, repetitivas y fuera de toda lógica jurídica, por ello
no merecen mayor atención y menos consideración.
Que, de acuerdo a la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre
de 2012, se efectuaron las actividades descritas en dicha Resolución Administrativa, mismas
que cursan en la Carpeta de Saneamiento, pudiéndose evidenciar que las actuaciones
correspondientes a los beneficiario Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, de fs. 1914 a
2289 cursan los siguientes actuados: Edicto Agrario y su publicación en el periódico de
circulación nacional La Estrella del Oriente, Aviso Público y su difusión en Radio Fides Santa
Cruz, Notificaciones personales a los interesados Beatriz Hurtado Vaca y Juan Mejetarián
García, a la F.S.U.T.C., Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y su Anexo,
Acta de Realización de Campaña Pública y su anexo, Cartas de Citación a colindantes y
Corregidor, Declaración Jurada de Posesión, Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y
Recepción de Documentos, documentos de respaldo, Acta de Conteo de Ganado, Verificación
FES de Campo, Fotografías de Mejora, Actas de Conformidad de Linderos y otros y en lo que
corresponde a los ahora demandantes similares documentos cursan de fs. 2291 a 2455, el
llenado de esta documentación ha sido levantada, recabada y suscrita en franco
cumplimiento y sujeción a la normativa agraria en actual vigencia, desde el 3 de octubre de
2012 hasta el 5 de octubre del mismo año, es decir posterior a la emisión de la Resolución
Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, por tales antecedentes
descritos se puede deducir y establecer que los accionantes insisten en faltar a la verdad,
emitiendo argumentos que quedan desmentidos ante la formulación de los antecedentes
descritos los cuales cursan en la carpeta de saneamiento.
Que, el Informe de Inspección Ocular Cite DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2011 se encuentra dentro de los antecedentes que han sido anulados mediante Resolución
Administrativa DDSC-RA-SAN N° 0171/2012 de 1 de octubre de 2012, por ende, no puede ser
valorado dentro de las nuevas actividades ejecutadas con posteridad a la citada Resolución
Administrativa, en consecuencia los argumentos vertidos por los actores en el presente
acápite no tiene relevancia y resulta ser ilógico reclamar por la valoración de actuados que
han sido anulados, cuando la parte actora ha tenido pleno conocimiento y participación activa
dentro de las actividades del proceso de saneamiento ejecutadas del el 3 al 5 de octubre del
año 2012.
Respecto a la mala aplicación de la normativa agraria vigente en la emisión de la Resolución
Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013 que ha sido emitida de manera totalmente
incorrecta e ilegal, siendo atentatoria y violatoria a sus derechos como cooperativa y
beneficiarios de nuestro predio "Collpa Arriba" dentro del cual cumplen la FS, indica que los
actores no realizan una adecuada fundamentación fáctica y menos legal, se limitan
simplemente a señalar que hay una mala aplicación de nuestra normativa agraria vigente en
la emisión de la citada Resolución Suprema N° 10242, no señalan con precisión qué artículo o
artículos de la normativa agraria se han aplicado de manera incorrecta, errónea o que se
encuentre fuera del marco legal normativo, no hace una correlación de la supuesta mala
aplicación de la normativa agraria, por consiguiente no merece mayor atención ni
consideración.
Que, respecto al cumplimiento del art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956,
demostrándose con el testimonio del expediente agrario N° 41254 expedido por el INRA
Santa Cruz, no cursa en antecedentes de la Carpeta de Saneamiento el referido Testimonio al
que hacen referencia los ahora demandantes, tampoco el mismo fue puesto bajo su
conocimiento, por lo que se extraña dicha documentación impidiéndole efectuar una
argumentación más adecuada sobre el particular, motivo por el que no corresponde mayor
atención ni consideración.
Indica también, que para el ejercicio de la actividad ganadera deben cumplirse y verificarse
una serie de requisitos, los mismos que se encuentran prescritos en el art. 167 del D. S.
29215, los que no han sido cumplidos por los ahora demandantes, toda vez que la actividad
ganadera debe ser acreditada sólo en las pericias de campo (Verificación In situ), situación
que no ha sido demostrada efectivamente, tal cual reflejan los antecedentes del relevamiento
de información en campo cursantes en la carpeta de saneamiento, por lo que se puede
evidenciar que los demandantes no han cumplido en lo más mínimo con la Función Social y/o
Función Económico Social; que, los accionantes tuvieron pleno y directo conocimiento de
todas las actuaciones administrativas, participando activamente durante todas las etapas de
saneamiento del predio "El Tajibo" mediante su representante legal, en cuya constancia y con
calidad de declaración jurada firma todos los formularios levantados y recopilados en campo,
consecuentemente no ha habido indefensión o indebido proceso, así lo sancionan las
Sentencias Agroambientales S2a N° 09/2013, S2a N° 2/2013, S2a L. N° 047/2012, S2a L. N°
70/2012 y S 1a N° 03/2012.
Con los citados argumentos solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente,
subsistente la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 500 de
obrados, se establece que la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia
Achacollo Tola, no presentó el memorial original del enviado vía fax cursante de fs. 441 a 446
de obrados, dentro del plazo otorgado mediante decreto de 17 de julio de 2014 cursante a fs.
451 de obrados, por consiguiente mediante decreto de 2 de septiembre de 2014 cursante a
fs. 501 de obrados, se tiene por no presentado el memorial de contestación a la demanda.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 576 de
obrados, se establece que el derecho de réplica no fue ejercido, consecuentemente el
derecho de duplica tampoco fue ejercido.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento
de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
Al punto 1 de la relación de la demanda .- Con referencia al documento original de
transferencia de Beatriz Hurtado Vaca, este aspecto carece de relevancia jurídica puesto que
el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 2378 a 2384 en el
acápite de Consideraciones de Sobreposición de los Predios, al realizar el análisis respecto a
los expedientes Nº 47864 y Nº58121 que sirven de base para el derecho agrario del predio
"El Tajibo", el primero se encuentra anulado por Resolución Suprema Nº 205262 de 24 de
octubre de 1988 y el segundo contiene vicios de nulidad absoluta; en este entendido en
aplicación del art. 50-III de la Ley Nº 1715 y art. 324-II del D.S. Nº 29215, se considera a la
beneficiaria como poseedora legal; consecuentemente al no haber sido considerada como
subadquirente a Beatriz Hurtado Vaca, el documento de transferencia presentado por la
misma dentro del proceso de saneamiento carece de importancia, aspecto que se refleja en
el punto 3 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 10242 de 17 de julio de 2013
cursante de fs. 2730 a 2735 de la carpeta de saneamiento, hoy impugnada, al establecer la
adjudicación del predio "El Tajibo I" a favor de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva.
En cuanto al supuesto fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de
la beneficiaria Beatriz Hurtado Vaca, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia
los siguientes actuados: a fs. 1780 cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio de Beatriz Hurtado Vaca de 4 de octubre de 2012, debidamente firmada
tanto por la declarante como por el representante de la Organización Social Hernando Daza
C. corregidor de Colpa-Belgica.; de fs. 1781 a 1783 cursa Ficha Catastral de 4 de octubre de
2012 a nombre de Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, en la que se establece la
existencia de actividad ganadera debidamente acreditada mediante la existencia de ganado
vacuno y equino con registro de marca, la existencia de pasto sembrado, infraestructura,
equipos, residencia, mejoras y áreas en descanso; de fs. 1895 a 1897 cursa Sentencia Nº
14/2002 de 7 de agosto de 2002 dictada por el Juez Agrario de Montero por la que declara
probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Beatriz Hurtado
Vaca; de fs. 1898 a 1899 vta. cursa Auto Nacional Agrario S1a Nº 83/2002 que declara
improcedente el
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia citada
precedentemente; de fs. 2092 a 2096 cursa Acta de Conteo de Ganado en el predio "El Tajibo
I" en el que se establece la existencia de 14 bovinos, 7 equinos con registro de marca,
36.5000 has. de pastizales cultivados, 1.5000 has. destinadas a viviendas, un asalariado
permanente y tres asalariados eventuales; de fs. 2108 a 2111 cursan Actas de Conformidad
de Linderos debidamente firmadas por los colindantes e Isidoro Aguirre Cari, Secretario de
Derechos Humanos de la F.S.U.T.C. como Control Social. Consecuentemente el ente
administrativo valoró de manera inequívoca la antigüedad en la posesión y el cumplimiento
de la Función Social de la beneficiaria, acorde con la normativa agraria y constitucional, no
evidenciándose vulneración a la misma.
Referente a los memoriales presentados por la parte demandante dentro del proceso de
saneamiento, de fs. 1179 a 1181 cursa Informe Legal DGS-JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de
noviembre de 2011, mediante el cual se da respuesta a los memoriales de 25 de octubre de
2011 y 9 de noviembre de 2011 presentados por la Cooperativa "Colavi" Ltda., informe que
sugiere la remisión de los antecedentes al INRA Santa Cruz a efecto de subsanar las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
observaciones evidenciadas, habiendo sido este informe el inicio de los actuados que
conllevaría a que se emita la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº 0171/2012 de 1 de
octubre de 2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes, por la que se anula
obrados hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo. Consecuentemente no
se evidencia que el ente administrativo haya dejado en indefensión como arguye la parte
actora.
Al punto 2 de la relación de la demanda .- Que, efectivamente ante la denuncia
interpuesta por Juan Waldir Mejetarian García en representación de la Cooperativa "Colavi"
Ltda., la Superintendencia Agraria (actualmente ABT) emite la Resolución Administrativa Nº
130/2005 de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 1272 a 1273 de los antecedentes, por
la cual se admite la misma, solicitando a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se
remita informe documentado respecto al estado del proceso de saneamiento del predio
"Tajibo I y II", e informe detallado respecto a la oposición planteada por el representante de la
Cooperativa "Colavi" Ltda.; que, si bien no existe en la carpeta de saneamiento
documentación que acredite la remisión de la literal solicitada por la Superintendencia
Agraria, sin embargo de fs. 1285 a 1287 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución
Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº 115/2007 de 9 de octubre de 2007, en la
que se realiza un análisis de la prueba aportada por el denunciante, la solicitada a la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y la enviada por la denunciante, de lo que se
puede colegir que el ente administrativo cumplió con lo solicitado por la Superintendencia
Agraria; asimismo, por la citada Resolución Administrativa, se resuelve rechazar la denuncia
presentada por el representante de la Cooperativa "Colavi" Ltda., con el fundamento
establecido en el inciso 1.1. parágrafo I y II del nuevo reglamento de denuncias, ante la
existencia de la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Montero que declara probada la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión del predio "El Tajibo" a favor de Beatriz
Hurtado de Cuellar y Auto Nacional Agrario emitido por el Tribunal Agrario Nacional, que
declara improcedente el recurso de casación formulado por el denunciante, hoy demandante
en el presente proceso. Consiguientemente al haberse resuelto la denuncia presentada ante
la Superintendencia Agraria,
no se evidencia vulneración al
debido proceso,
ni
responsabilidad administrativa de los funcionarios del INRA.
A los puntos 3 y 6 de la relación de la demanda .- Que, mediante Informe Legal DGS-
JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de noviembre de 2011cursante de fs. 1179 a 1181 de los
antecedentes, luego de un análisis de la carpeta de saneamiento se establece la existencia
de vicios de orden procedimental, por lo que se sugiere remitir los antecedentes al INRA
Santa Cruz a efectos de que se subsanen los mismos; que, habiendo sido remitido los
antecedentes mediante oficio DGS Nº 33/2011 de 18 de noviembre de 2011 cursante a fs.
1182 de la carpeta de saneamiento, se emite el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF. Nº
0102/2012 de 18 de septiembre de 2012 por el que en aplicación del Control de Calidad
establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 se sugiere disponer la anulación de la etapa de
Relevamiento de información en Gabinete y Campo; en mérito a los dos Informes antes
mencionados, el INRA Santa Cruz emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº
0171/2012 de 1 de octubre de 2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes,
mediante la cual en su parte resolutiva primera, dispone anular obrados dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio "El Tajibo I" de los beneficiarios
Beatriz Hurtado Vaca y Miguel Cuellar Silva, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el
Relevamiento de Información de Gabinete y Campo, salvando y manteniendo subsistente la
mensura de vértices de predios con procesos de saneamiento titulados y/o procesos
adelantados; en el punto tercero resolutivo de la citada resolución se dispone reiniciar y
ampliar el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/2002 de 11 de julio de
2002, para la ejecución de Relevamiento de Información de Campo, ejecución de mensura,
encuesta catastral, verificación de la FES y FS; en el punto cuarto se reitera la intimación de
propietarios,
beneficiarios
o sub adquirentes
de predios
con antecedente en Títulos
Ejecutoriales o proceso agrario en trámite y poseedores a presentar los documentos que
respalden su derecho propietario o posesorio según corresponda; asimismo en el punto sexto
se deja sin efecto y sin valor alguno la información de pericias de campo y resoluciones que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sean base, ejecutadas por la empresa de saneamiento habilitada en su momento para
realizar las pericias de campo dentro del polígono Nº 138; nulidad de obrados debidamente
publicitada mediante Edicto Agrario por periódico Estrella del Oriente cursante a fs. 1759 y
Radio Fides cursante a fs. 1761, ambos de los antecedentes; asimismo cursa a fs. 1763 de la
carpeta de saneamiento notificación personal a Waldir Mejetarian García en representación
de la Cooperativa "Colavi" Ltda.; es así que dentro del saneamiento de la propiedad "El Tajibo
I" se procede a realizar nuevamente las pericias de campo de acuerdo a la normativa vigente,
habiéndose suscrito el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo cursante de
fs. 1766 a 1767 y Acta de Realización de Campaña Pública cursante de fs. 1770 a 1771,
ambas actas se encuentran aparejadas en la carpeta de saneamiento debidamente firmadas
por Juan Waldir Mejetarian García; procediéndose a la realización de las pericias de campo
correspondiente, llenado de Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio,
llenado de las Fichas Catastrales, recepción de documentos, llenado del formulario de Acta de
Conteo de Ganado, Actas de Conformidad de Linderos, actuados realizados para Beatriz
Hurtado Vaca como para la Cooperativa "Colavi" Ltda., cursantes de fs. 1772 a 2251 de la
carpeta de saneamiento; asimismo de fs. 2289 a 2290 de los antecedentes cursa Acta de
Cierre de Relevamiento de Información de Campo debidamente firmada por Juan Waldir
Mejetarian García. Consecuentemente, no es evidente que los errores detectados mediante el
Informe Legal DGS-JRLL-PE Nº 313/2011 de 17 de noviembre de 2011 no hayan sido
corregidos y/o subsanados como arguye la parte actora.
A los puntos 4, 5 y 7 de la relación de la demanda .- Referente a los errores de fondo y
de forma que vician de nulidad el proceso de saneamiento, la parte demandante no
especifica cuáles serían estos errores,
aspecto que impide a la autoridad jurisdiccional
realizar el análisis respectivo a fin de establecer la existencia o no de los mismos; respecto a
la valoración del cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes, el art. 165
del D.S. Nº 29215 establece que para el cumplimiento de la F.S. en la propiedad ganadera, se
verificará la residencia en el lugar, la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad, y para la propiedad agrícola se deberá constatar la
residencia, la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso; por otro lado el
art. 2 de la Ley N° 80 establece que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en
las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación
de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; asimismo el art.
393 de la CPE prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda."; de igual manera el art. 397-I de la Ley Fundamental
establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."
En este contexto, de los datos recopilados en pericias de campo se evidencia que la parte
demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la normativa agraria y
constitucional que acredite el cumplimiento de la Función Social al no contar con marca de
ganado registrado, residencia en la propiedad de los afiliados, infraestructura ganadera que
evidencia esta actividad que como el propio representante de la entidad demandante indica
que desde 1974 realizan trabajos agrícolas y actividad ganadera, no habiéndose constatado
estos trabajos; asimismo en la carpeta de saneamiento, se observa los siguientes actuados: a
fs. 2136 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 5 de octubre de 2012,
correspondiente a la Cooperativa "Colavi" Ltda. Firmada por Juan Waldir Mejetarian García,
evidenciándose que el Corregidor como autoridad administrativa del lugar se negó a firmar,
desconociendo la citada posesión; de fs. 2137 a 2138 cursa Ficha Catastral de 5 de octubre
de 2012 correspondiente a la Cooperativa "Colavi" Ltda. que establece la existencia de
ganado vacuno, terneros y equinos sin registro de marca; de fs. 2233 a 2237 cursa Acta de
Conteo de Ganado de la Cooperativa "Colavi" Ltda. que refiere la existencia de 33 bovinos de
los cuales 8 son menores y 9 equinos, ganado que no cuenta con registro de marca de
ganado, 38.0000 has. de pastizales cultivados, construcciones de una casa, un corral,
construcciones paralizadas de chanchería, bebedero de cemento, un comedor de madera y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
un pozo de agua, refiriendo en la casilla de observaciones que todas estas construcciones
fueron realizadas el 2011; de fs. 2248 a 2251 cursan Actas de Conformidad de Linderos,
habiendo sido firmado por solo uno de los 4 colindantes, los otros 3 se negaron a firmar
aduciendo desconocer a la Cooperativa "Colavi" Ltda. como colindante; de fs. 1895 a 1897
cursa Sentencia Nº 14/2002 de 7 de agosto de 2002 dictada por el Juez Agrario de Montero
por la que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por
Beatriz Hurtado Vaca; de fs. 1898 a 1899 vta. cursa Auto Nacional Agrario S1a Nº 83/2002
que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia citada
precedentemente. Actuados descritos precedentemente que establecen con meridiana
claridad que la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento los
presupuestos legales para acceder al reconocimiento de su posesión sobre el predio "El
Tajibo I" y el cumplimiento de la Función Social; que, si bien los demandantes ostentan el
Título Ejecutorial Serie D 1023 Individual Nº 000230 de 22 de agosto de 1986, a partir de la
promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, que en el art. 64 establece al
saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho procedimiento conlleva a la verificación
del cumplimiento de la FES o FS y la posesión anterior a la promulgación de la Ley, como
requisito sine qua non para el reconocimiento del derecho propietario en el área rural de
nuestro país, consiguientemente al no haber acreditado estos presupuestos la Cooperativa
"Colavi" Ltda., el ente administrativo no ha vulnerado los derechos de la misma.
Referente a la falta de consideración y valoración del Informe de Inspección Ocular con Cite:
DDSC-UDECO N° 127/2011 de 21 de octubre de 2011 cursante de fs. 1298 a 1326 de los
antecedentes, por Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN Nº 0171/2012 de 1 de octubre de
2012 cursante de fs. 1755 a 1757 de los antecedentes, en su parte resolutiva primera, se
dispuso anular obrados hasta el Relevamiento de Información de Gabinete y Campo, salvando
y manteniendo subsistente solo la mensura de vértices de predios con procesos de
saneamiento titulados y/o procesos adelantados; nulidad de obrados debidamente publicitada
mediante Edicto Agrario por periódico Estrella del Oriente cursante a fs. 1759 y Radio Fides
cursante a fs. 1761, ambos de los antecedentes; asimismo cursa a fs. 1763 de la carpeta de
saneamiento notificación personal
a Waldir
Mejetarian García en representación de la
Cooperativa "Colavi" Ltda.; consiguientemente el citado Informe de Inspección Ocular se
encuentra dentro de los actuados anulados por la Resolución antes citada,
consecuentemente el ente administrativo no tenía la obligatoriedad de considerar ni valorar
el mismo.
A los puntos 8 y 9 de la relación de la demanda.- Que, el Informe en Conclusiones de 20
de noviembre de 2012 cursante de fs. 2378 a 2384, en el acápite 4.2. de Variables Legales,
establece que el expediente N° 41254 contiene vicios de Nulidad Relativa, que vulneran los
arts. 36 y 42 del D.S. N° 3471, art. 5 la ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N°
11121, consiguientemente, al no ser el art. 5 del D.S. N° 3471 la única norma vulnerada,
carece de relevancia jurídica su cumplimiento en el momento de la otorgación del Título
Ejecutorial N° Serie C-1023, por otro lado, al ser el saneamiento el proceso administrativo
destinado a regularizar el derecho propietario agrario, como ya se explicó en el punto que
antecede, el principal fundamento para la nulidad del Título antes citado, es el
incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios originales; en ese contexto,
no correspondía la aplicación del art. 331-b) con relación al art. 333-a) del D.S. N° 29215.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo I" y "Collpa Arriba" que concluyó con la
emisión de la Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013, no contiene
vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, lo que
lleva a declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 49 de obrados, y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
memoriales de subsanación cursantes de fs. 62 a 63 y de 68 a 69 interpuesta por la
Cooperativa Minera y Agrícola "Colavi" Ltda. representada por Juan Waldir Mejetarian García,
Domingo Beltrán Contreras y Juan Quisbert Morales, en su mérito, se mantiene incólume la
Resolución Suprema N° 10242 de 17 de julio de 2013.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO